Sesion 07, el silencio administrativo parte

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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

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EL SILENCIO POSITIVO

LA LEY 29060 que contempla este silencio administrativo indica que estaremos ante silencio administrativo positivo en los siguientes supuestos:

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Art. 1.- OBJETO DE LA LEY; Los procedimientos de evaluación previa sujetos al silencio administrativo positivo en los sgtes. casos:a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria.b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final."c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

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Art. 2.- APROBACIÓN AUTOMÁTICALos procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. APROBACIÓN AUTOMÁTICA PARA EL SILENCIO POSITIVO-¿Qué implica que opere el SAP en un procedimiento?Que la solicitud se encuentra aprobada tácita y automáticamente por el Estado- Sin necesidad de formalidad alguna (existe un acto administrativo tácito).- ¿Cuándo opera el SAP?Cuando, en un procedimiento de evaluación previa sujeto a SAP, de acuerdo al TUPA, la entidad administrativa no se pronuncie expresamente sobre la solicitud del administrado, en el plazo máximo previsto.

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Art. 3.- APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444.

En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.

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Art. 4.- RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICOLos funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.Esta disposición es también aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.

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Art. 5.- DENUNCIA DEL FUNCIONARIO ANTE EL OCILos administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158 de la Ley Nº 27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo establecido en la presente Ley.Las denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.Observación: La queja no es un recurso, no es impugnable.

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Art. 7.- RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOLos administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444 (sanciones en caso de fraude) Art. 8.- SEGUIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEl órgano de control interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Silencio Administrativo y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.

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Art. 9.- INEXIGIBILIDAD DE REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN EL TUPADe conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley del Silencio Administrativo.

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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOPRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMPLEMENTARIA Y FINALEn el caso de silencio negativo, contemplado en la Primera disposición transitoria y final de esta ley, indica que estamos ante el silencio negativo en los siguientes supuestos:1.- Casos de interés publico.2.- Casos de salud3.- Casos de medio ambiente4.- Casos de recursos naturales5.- Casos de seguridad ciudadana6.- Casos de sistema financiero y de seguros7.- Casos de mercado de valores8.- Casos de defensa comercial9.- Casos de patrimonio histórico10.- Casos de procedimiento trilateral11.- Casos de obligación de dar o hacer del estado12.- Casos de autorizaciones para operar casinos13.- Casos de procedimientos registrales

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CONCLUSIONES: EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

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CARACTERISTICAS

- El silencio administrativo surge como un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la AP en un procedimiento administrativo de resolver en plazo.

El silencio administrativo es de dos clases:

A) El silencio administrativo negativo (SAN)

(1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188° LPAG).

B) El silencio administrativo positivo (SAP)

(Ley 29060 + Art. 188° LPAG)

- Los dos no se parecen para nada y tienen efectos distintos.

- Surge únicamente en los procedimientos de evaluación previa, - - A pedido de parte.

- No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.

- No aplica para procedimientos de petición graciable o consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG + 3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)

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¿QUE OFRECE LA LEY 29060?1) Nueva regulación de supuestos de aplicación del SAP y el SAN. (Pero no regula sus efectos).2) SAP es regla general para procedimientos de evaluación previa. 3) Inexigibles requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA (Art. 9 de la Ley)4) Mecanismo de Declaración Jurada para reconocimiento del SAP (Art. 3 de la Ley).5) Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar:

a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como excepción a regla general del SAP). 6) Responsabilidad del administrado (Art. 7 de la Ley)7) Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados (6 DTCF de la Ley)8) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del SAP. (Art. 4 de la Ley)9) Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI. (Art. 8 de la Ley)

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CONCLUSIONES FINALESPROCEDIMIENTO NORMAL INICIADO A PEDIDO DE PARTE1.- De aprobación automática (Art. 31 y 32 Ley 27444) La solicitud es aprobada desde su presentación, se circunscribe a intereses personales, no afecta a terceros.2.- Procedimiento de Evaluación PreviaSi no resuelve en 30 días….aceptada (SAP) o denegada (SAN), dependiendo de lo que disponga el TUPA de cada entidad.SAP --------Derechos pre existentes o desarrollo de actividades sociales, económicos, profesionales, no afecte a terceros. Se aprueba automáticamente cuando la AP no se pronuncia en el plazo establecido en el TUPA. Sus alcances lo regula la Ley 26090.SAN---------Derechos consagrados en la Primera DT de la Ley 29060. Aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, se entiende denegado el derecho y habilita al administrado para aguardar el pronunciamiento administrativo o acudir a la vía judicial.