Separata Mbitos de La Responsabilidad en El Derecho 2013

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Universidad de Chile Facultad de Derecho Depto. Ciencias del Derecho Introducción al Derecho I Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho Prof. Miguel González Lemus ____________________________________________________________________ Separata elaborada con la colaboración de los ayudantes Brian Bustos Guajardo, Julio Castro Díaz, Natalia Jara Fuentealba y Macarena Viertel Iñiguez, de la Cátedra de Introducción al Derecho impartida por el prof. Miguel González Lemus en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Derechos reservados 2013.

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Universidad de Chile Facultad de Derecho Depto. Ciencias del Derecho Introducción al Derecho I

Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

Prof. Miguel González Lemus

____________________________________________________________________

Separata elaborada con la colaboración de los ayudantes Brian Bustos Guajardo, Julio Castro Díaz, Natalia Jara Fuentealba y Macarena Viertel Iñiguez, de la Cátedra de Introducción al Derecho impartida por el prof. Miguel González Lemus en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Derechos reservados 2013.

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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ÍNDICE

Introducción ………………………………………………………………………..…… pág. 3

I. Responsabilidad Civil ………………………………………………………………. 6

I.1. Responsabilidad civil contractual …………………..…………………….… 6

I.2. Responsabilidad civil extracontractual …………………………………... 7

II. Responsabilidad Penal ……………………………………………………………. 9

III. Responsabilidad Administrativa …………………………………………….. 11

IV. Responsabilidad Política ………………………………………………………… 13

V. Responsabilidad Constitucional …………………………………….……..… 14

VI. Responsabilidad Internacional del Estado …………………………...… 17

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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INTRODUCCIÓN

En la teoría del derecho, las explicaciones tradicionales del concepto de

“responsabilidad” y sus diversas acepciones, han estado vinculadas a las

clasificaciones expuestas por Herbert Hart y Hans Kelsen.

En el caso de Hart, intenta ilustrar la polisemia de la palabra responsabilidad a

través del siguiente relato ficticio:

“Como capitán de un barco, X era responsable por la seguridad de sus pasajeros y

carga. Pero, en su último viaje se embriagaba todas las noches y fue responsable de

la pérdida del barco con todo lo que llevaba. Se rumoreaba que estaba loco, pero

los médicos lo encontraron responsable de sus acciones. Durante el viaje X se

comportó muy irresponsablemente y varios incidentes, que tuvo en su carrera,

demostraron que no era una persona responsable. El capitán siempre sostuvo que

fueron las tormentas excepcionales las responsables de la pérdida del barco, pero

en un proceso judicial que se le siguió fue encontrado responsable por la pérdida

de visas y bienes. Todavía vive y es moralmente responsable de la muerte de

muchas mujeres y niños” (Punishment and responsibility, Essays in the philosophy of

law: 1968, p. 211).

En este párrafo se pueden distinguir, siguiendo al profesor de Oxford, cuatro

sentidos del concepto de “responsabilidad”:

a) Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo o

rol. Esta acepción se vincula con la primera oración del texto. En su calidad

de capitán del barco, X tenía la obligación de velar por la seguridad de sus

pasajeros y de la carga.

b) Responsabilidad como factor causal. Se refiere a aquellos hechos o conductas

que sirven de antecedente de una determinada consecuencia. Esta acepción

se ejemplifica en el párrafo, cuando el capitán señala que fueron las

tormentas las causantes o responsables de la pérdida del barco.

c) Responsabilidad como capacidad y como estado mental. Toda persona que

tiene la posibilidad de dirigir sus actos con libertad y autonomía, y

comprender el valor o disvalor de éstos, se considera responsable de sus

acciones. El párrafo ilustra esta acepción cuando señala que los médicos

encontraron al capitán responsable de sus acciones, es decir, que no tenía

ninguna perturbación mental que le impidiera dirigir sus conductas.

d) Responsable como punible o moralmente reprochable. Esta acepción se

refiere a la sanción jurídica y/o moral que puede atribuírsele a una persona

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por sus acciones u omisiones. En el texto se indica, por un lado, que en un

“proceso judicial” el capitán fue encontrado responsable por la pérdida de

vidas y bienes. De otro lado, agrega que es “moralmente responsable” de la

muerte de muchas mujeres y niños. Estas sanciones son propias de dos

ordenamientos normativos distintos: el derecho y la moral.

Por su parte, Hans Kelsen clasifica a la responsabilidad bajo dos criterios

principales:

a) Responsabilidad directa e indirecta (o vicaria). Una persona es responsable

de forma directa cuando es sancionado por un acto ejecutado por él mismo.

Existe una correlación directa entre el autor del acto ilícito y la sanción

coactiva. Esta clase de responsabilidad es característica del derecho penal.

Por el contrario, cuando una persona es sancionada por la conducta de un

tercero se denomina responsabilidad indirecta o vicaria. Aquí no se

presenta una correlación directa entre el autor del acto ilícito y la sanción

coactiva. Esta responsabilidad se presenta preferentemente en el derecho

civil, tanto contractual como extracontractual.

b) Responsabilidad subjetiva (o por culpa) y objetiva (o por resultado). La

responsabilidad subjetiva requiere, para que se aplique la respectiva

sanción, que la persona haya querido o previsto el resultado de su conducta

antijurídica. Esta acepción comprende los casos de dolo y de negligencia, es

decir, cuando existe la intención positiva de causar daño y cuando se ha

generado un daño producto de la imprudencia, respectivamente.

A su turno, en la responsabilidad objetiva un sujeto puede ser sancionado

por los daños sufridos por un tercero, independientemente de que haya

querido o previsto generar dicho daño. Esta clase de responsabilidad se

regula, por ejemplo, respecto de los daños de productos defectuosos y en

casos de accidentes del trabajo.

Las clasificaciones expuestas por Hart y Kelsen nos ayudan a dilucidar las

acepciones más características de la palabra responsabilidad, tanto en el lenguaje

corriente como en el jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que es necesario, a su vez, abordar la

noción de responsabilidad desde una visión sistémica y operativa del

ordenamiento jurídico chileno. Esta visión nos permitirá comprender las distintas

aplicaciones del concepto en estudio en diversas ramas del derecho, además de

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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facilitar el análisis de su directa vinculación con otros conceptos jurídicos

fundamentales como son los conceptos de proceso y sanción.

De esta manera, en las siguientes páginas se abordarán los principales ámbitos o

tipos de responsabilidad presentes en el sistema jurídico nacional, a saber:

responsabilidad civil –contractual y extracontractual–, responsabilidad penal,

responsabilidad administrativa, responsabilidad política, responsabilidad

constitucional y responsabilidad internacional del Estado.

Para una mejor compresión de esta materia, se analizarán los ámbitos de

responsabilidad descritos en función de los siguientes tópicos o elementos:

1) Estatuto jurídico aplicable: normas jurídicas que rigen el correspondiente

instituto de responsabilidad.

2) Presupuesto de hecho: antecedentes que determinan la configuración de la

responsabilidad respectiva.

3) Partes del conflicto: sujetos que intervienen en el proceso que da lugar a la

responsabilidad y su sanción subsecuente.

4) Órganos que resuelven el conflicto: instituciones de carácter jurisdiccional,

administrativa o constitucional que intervienen en la controversia y dirimen

la causa.

5) Régimen de sanciones: consecuencias jurídicas aplicables una vez acreditada

la respectiva responsabilidad.

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I. RESPONSABILIDAD CIVIL

Por regla general, si una persona causa daño a otra, la primera tiene la obligación

de reparar el respectivo daño. Según el presupuesto de hecho del cual derive esta

obligación de reparación, se distinguen dos tipos de responsabilidad civil. Si

consiste en el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se

denomina responsabilidad civil contractual. Por su parte, si estamos ante un delito

o cuasidelito civil que ha ocasionado un daño, se trata de responsabilidad civil

extracontractual.

El daño o perjuicio, por tanto, es una condición sine qua non en cualquier régimen

de responsabilidad civil.

I.1. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

1. Estatuto jurídico aplicable

La legislación que corresponde aplicar en casos de responsabilidad civil

contractual es el Código Civil, particularmente el Libro IV, Título XII denominado

“Del efecto de las obligaciones”, artículos 1545 al 1559; y el Código de

Procedimiento Civil, texto que establece el procedimiento que debe regir en los

juicios civiles donde se demande este tipo de responsabilidad.

2. Presupuesto de hecho

Como su nombre lo indica, esta clase de responsabilidad civil presupone un

vínculo jurídico previo al daño llamado contrato. El contrato es un tipo de acto

jurídico que genera derechos y obligaciones para las partes contratantes. Cuando

las obligaciones emanadas de este vínculo jurídico se han hecho exigibles y una de

las partes no ha cumplido con su respectiva obligación, surge para ella la

responsabilidad civil contractual.

En otras palabras, para este tipo de responsabilidad el daño o perjuicio surge del

incumplimiento del contrato de una de las partes.

3. Partes del conflicto

Las partes de una relación contractual se denominan acreedor y deudor. El

acreedor o sujeto activo, es la parte que tiene el derecho subjetivo o la facultad de

reclamar a la otra el cumplimiento de la obligación nacida del contrato. El deudor o

sujeto pasivo, en tanto, es la parte que tiene el deber correlativo de cumplir con

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dicha obligación. El deudor al no cumplir su obligación causará un daño o perjuicio

al acreedor y será, en consecuencia, civilmente responsable.

Pueden ser partes del conflicto, a su vez, los herederos de los contratantes, ya que

éstos subrogan jurídicamente a sus respectivos causantes en todos sus derechos y

obligaciones transmisibles. También pueden ser partes de un conflicto de

responsabilidad civil contractual, los terceros que caucionan o garantizan el

cumplimiento de las obligaciones del contrato, como son, por ejemplo, los fiadores

o los avalistas.

4. Órganos que resuelven el conflicto

Los tribunales competentes para resolver un conflicto de responsabilidad civil

contractual son los tribunales civiles, quienes conocerán y fallarán el litigio en

primera instancia.

5. Régimen de sanciones

Las sanciones que contempla nuestra legislación, corresponden, por regla general,

a la ejecución forzada del contrato y a la indemnización de perjuicios.

En el primer caso, ejecución forzada, el tribunal ordenará que el deudor cumpla la

obligación emanada del contrato en los términos establecidos en éste.

Por su parte, la indemnización de perjuicios tiene por objeto reparar los daños que

el deudor causó al acreedor producto del incumplimiento del contrato. El monto

de la indemnización será determinado por el tribunal civil que resuelve el conflicto

y podrá referirse al daño emergente, al lucro cesante y, eventualmente, al daño

moral.

I.2. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1. Estatuto jurídico aplicable

El estatuto jurídico aplicable de este tipo de responsabilidad es el Código Civil,

específicamente el Libro IV, Título XXXV, artículos 2314 y siguientes, que regula los

delitos y cuasidelitos civiles; y el Código de Procedimiento Civil.

2. Presupuesto de hecho

A diferencia de la responsabilidad contractual, en la responsabilidad civil

extracontractual no existe un vínculo jurídico previo entre las partes. En efecto, la

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responsabilidad resulta de un hecho ilícito civil que ha inferido un daño, existiendo

una relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita del agente y el daño o

perjuicio de la víctima. Este hecho ilícito será un delito civil, cuando dolosa o

intencionalmente se ocasiona el daño, y un cuasidelito civil cuando éste se produjo

por descuido o negligencia.

3. Partes del conflicto

Las partes presentes en este tipo de responsabilidad son, de un lado, la víctima,

quien es la persona que ha sufrido el daño y, de otro lado, el autor del daño, que es

quien causó el hecho ilícito. En el conflicto también podrán ser partes terceros

civilmente responsables, es decir, personas que si bien no causaron el daño

directamente, tienen responsabilidad en virtud de la ley. A este respecto, el

artículo 2320 inciso 1° del Código Civil señala que “toda persona es responsable no

sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Esta norma cita como ejemplo que el padre, y a falta de éste la madre, es

responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

4. Órganos que resuelven el conflicto

Los tribunales civiles son los órganos competentes para resolver un juicio de

responsabilidad civil extracontractual.

5. Régimen de sanciones

La sanción prevista en la ley es la indemnización de perjuicios que deberá pagar el

responsable del daño. El artículo 2314 del Código Civil indica que ‘’el que ha

cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la

indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o

cuasidelito’’. De esta manera, el legislador civil establece que la responsabilidad

civil extracontractual es un instituto diferenciado de la responsabilidad penal que

pueda derivar del hecho ilícito que revista los caracteres de delito (penal).

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II. RESPONSABILIDAD PENAL

1. Estatuto jurídico aplicable

El estatuto jurídico aplicable es el Código Penal y el Código Procesal Penal. El

primero tipifica las conductas que son consideradas delitos y sus correspondientes

sanciones. El segundo texto regula el procedimiento que debe observarse ante los

tribunales para que una persona sea sancionada penalmente.

2. Presupuesto de hecho

La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que conlleva la realización de

una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, es decir, de actos y omisiones

constitutivos de delito. Dichas acciones u omisiones que revisten los caracteres de

delito son susceptibles de ser sancionadas a través de una pena.

De acuerdo al artículo 2 del Código Penal, las acciones u omisiones cometidas con

dolo o malicia constituyen un delito. En tanto, las que se verifican con culpa o

negligencia del autor representan un cuasidelito.

3. Partes del conflicto

Las partes del conflicto son el autor del delito o cuasidelito y la respectiva víctima.

En este sentido, cabe destacar que la acción penal no puede entablarse sino contra

las personas responsables del delito. En otras palabras, la responsabilidad penal es

de carácter personal. No es posible, en consecuencia –y a diferencia de lo que

sucede en la responsabilidad civil–, perseguir la responsabilidad penal en una

persona distinta del autor del delito o cuasidelito, como, por ejemplo,

representantes, tutores, herederos, etc.

Asimismo, el artículo 58 del Código Procesal Penal establece como regla general

que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas

naturales. No obstante, la ley 20.3931 establece la responsabilidad penal de las

personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del

terrorismo y delitos de cohecho. Entre las penas previstas para este particular caso

de responsabilidad penal, se encuentran la disolución o cancelación de la

personalidad jurídica y la prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y

contratos con los organismos del Estado.

1 Publicada en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2009.

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4. Órganos que intervienen en el conflicto

Los órganos jurisdiccionales que intervienen en el proceso penal son los juzgados

de garantía y los tribunales orales en lo penal.

Los juzgados de garantía buscan asegurar los derechos de los imputados y los

intervinientes en el proceso penal. Conocen de determinados delitos o faltas,

además de aquello que les encomienda expresamente la ley. Deben pronunciarse

sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para

realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de

derechos asegurados por la Constitución (ej. solicitud de prisión preventiva).

El tribunal oral en lo penal es un órgano colegiado compuesto por 3 jueces, cuya

función primordial es resolver el conflicto penal. Juzga y dicta la sentencia

definitiva que condenará o absolverá al imputado en un juicio oral y público.

A su vez, los sujetos procesales encargados de ejercer la acción penal y la defensa

del imputado, son el ministerio público y la defensoría penal pública,

respectivamente.

El ministerio público debe dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que

acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en

la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de

medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno puede ejercer

funciones jurisdiccionales.

La defensoría penal pública tiene por misión proporcionar defensa penal a los

imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que carezcan de

abogado, asegurando de esta manera el derecho a defensa por un letrado y el

debido proceso en el juicio penal. Así, a través de la defensoría penal pública se

garantiza el derecho de las personas a contar con un abogado defensor en un juicio

criminal.

5. Régimen de sanciones

Antes que todo, es necesario precisar que en materia penal ningún delito se podrá

castigar con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su

perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al imputado (art. 19 N° 3 inc. 7°

CPR).

A su vez, ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona

esté expresamente descrita en ella (art. 19 N° 3 inc. 8° CPR).

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Las sanciones o penas que pueden imponerse con arreglo al Código Penal son,

entre otras, penas privativas de libertad (presidio o reclusión); inhabilitación para

ejercer cargos públicos, derechos políticos y profesiones titulares; inhabilitación

para cargos, empleos o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que

involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad; pérdida

o comiso de los instrumentos o efectos del delito; y multas.

III. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

1. Estatuto jurídico aplicable

El principal estatuto jurídico aplicable es la ley N° 18.834 sobre Estatuto

Administrativo, específicamente el Título V denominado “De la Responsabilidad

Administrativa”, que comprende los artículos 119 y siguientes.

2. Presupuesto de hecho

Los funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa cuando la

infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una

medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria

o sumario administrativo.

Uno de los principios rectores que deben observar los funcionarios públicos en el

desempeño de sus funciones es el principio de probidad administrativa, el cual

implica, según lo establece el artículo 61 letra g) de la ley N° 18.834, “una conducta

funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de sus

cargos, con preeminencia del interés público sobre el privado”.

3. Partes del conflicto

Las partes de un conflicto de responsabilidad administrativa son, de una parte, el

funcionario público que ha infringido sus deberes y obligaciones funcionarias, y, de

otra parte, el servicio u órgano de la Administración del Estado donde se

desempeñe dicho funcionario.

4. Órganos que resuelven el conflicto

El procedimiento administrativo para acreditar este tipo de responsabilidad, se

tramita al interior del propio servicio de la Administración del Estado donde se

desempeña el funcionario infractor. Para estos efectos, el Estatuto Administrativo

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regula dos mecanismos para establecer la efectividad de las infracciones y las

correspondientes sanciones: la investigación sumaria y el sumario administrativo.

La investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y

concentrado, destinado a verificar la existencia de los hechos y la individualización

de los responsables y su participación. El procedimiento es llevado a cabo por un

“investigador”, el que propone una sanción mediante un informe a la autoridad

administrativa que ordenó iniciar el proceso. La investigación no puede exceder el

plazo de 5 días. En ningún caso la medida disciplinaria que puede aplicarse en

virtud de una investigación sumaria es la destitución del funcionario.

Por su parte, el sumario administrativo es un procedimiento administrativo

disciplinario de lato conocimiento, que busca establecer la existencia de los

hechos, la individualización de los responsables y su participación, y la aplicación

de la medida disciplinaria que corresponda en el caso de que el funcionario haya

infringido sus deberes y obligaciones. El funcionario encargado de dirigir este

procedimiento se denomina “fiscal”, quien debe proponer al jefe superior de la

respectiva institución, a través de un dictamen, la absolución o sanción que a su

juicio corresponda aplicar al funcionario sumariado.

5. Régimen de sanciones

Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias que

señala la ley N° 18.834:

a) Censura: “reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará

constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos

puntos en el factor de calificación correspondiente” (art. 122).

b) Multa: “privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no

podrá ser inferior a un 5%, ni superior a un 20% de ésta. El funcionario en todo

caso mantendrá su obligación de servir el cargo” (art. 123).

c) Suspensión: “privación temporal del empleo con goce de un 50 a un 70% de las

remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas

inherentes al cargo” (art. 124).

d) Destitución: “es la decisión de la autoridad facultada para hacer el

nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario”. Esta

medida disciplinaria procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la

infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa (art.

125).

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Cabe destacar que la sanción administrativa es independiente de la

responsabilidad civil y penal. En consecuencia, las actuaciones o resoluciones

referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de

oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos

reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la

posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los

mismos hechos.

Ahora bien, si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia

exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal

hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los

hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el

cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía

(art. 120 ley N° 18.834).

IV. RESPONSABILIDAD POLÍTICA

1. Estatuto jurídico aplicable

El estatuto jurídico aplicable es la Constitución Política de la República,

particularmente su Capítulo IV sobre “Gobierno”, artículo 32 Nos. 7, 8 y 10; y la ley

N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del

Estado (LOCBGAE).

2. Presupuesto de hecho

La responsabilidad política dice relación con la evaluación de la conveniencia, la

oportunidad, las ventajas o desventajas de una determinada medida adoptada por

una autoridad de gobierno que depende de la exclusiva confianza del Presidente

de la República, sin haber un cuestionamiento de la competencia y la corrección

jurídica del proceder de dicha autoridad. En otras palabras, mediante esta

responsabilidad se califican y juzgan las acciones u omisiones de una autoridad de

la Administración del Estado, desde un prisma político o de gestión gubernativa,

siendo el Presidente de la República el encargado de hacerla efectiva a través de la

petición de la renuncia del funcionario que ha comprometido la adecuada marcha

del gobierno.

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3. Partes del conflicto

La responsabilidad política afecta a los funcionarios de la exclusiva confianza del

Presidente de la República. Estos funcionarios, de acuerdo al artículo 49 inciso

final de la LOCBGAE, son “aquellos sujetos a la libre designación y remoción del

Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el

nombramiento”.

En el marco de la Administración del Estado, son funcionarios de la exclusiva

confianza del Primer Mandatario:

i) los ministros de Estado y subsecretarios;

ii) los intendentes y gobernadores;

iii) los embajadores y agentes diplomáticos; y

iv) los cargos de la planta de la Presidencia de la República.

4. Órgano que resuelve el conflicto

La particularidad de esta clase de responsabilidad es que no requiere de un

proceso para hacerla efectiva. Al referirse a funcionarios o autoridades de la

exclusiva confianza del Presidente de la República, la responsabilidad política se

materializa a través de la remoción directa que éste hace de aquellos funcionarios

que han comprometido el adecuado funcionamiento del gobierno, producto de

acciones u omisiones que no se condicen con los lineamientos políticos de la

respectiva administración.

5. Régimen de sanciones

De acuerdo a lo explicado, la consecuencia jurídica de la responsabilidad política es

la remoción del funcionario de sus funciones de gobierno por parte del Presidente

de la República.

V. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL

1. Estatuto jurídico aplicable

Los textos jurídicos que rigen la responsabilidad constitucional son la Constitución

Política de la República, específicamente su Capítulo V sobre “Congreso Nacional”,

en sus artículos 52 N°2 y 53 N°1; y la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del

Congreso Nacional, Título IV, en los artículos 37 al 52.

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2. Presupuesto de hecho

Esta responsabilidad se configura en virtud del mecanismo de la acusación

constitucional. La acusación constitucional es un procedimiento institucionalizado

que se tramita en el Congreso Nacional, que tiene por finalidad hacer efectiva la

responsabilidad constitucional –y no política– de ciertas autoridades del país que

taxativamente señala el artículo 52 N° 2 de la carta fundamental, cuando éstas han

incurrido en alguna de las causales que expresamente se indican en dicha norma.

A diferencia de la responsabilidad política, en la responsabilidad constitucional se

cuestiona la corrección jurídica de las acciones u omisiones de las autoridades

públicas que específicamente regula la Constitución. Estas acciones u omisiones

son constitutivas de infracciones o delitos que están taxativamente señalados en la

carta fundamental para cada una de estas autoridades.

3. Partes del conflicto

Las partes de un conflicto de esta naturaleza son, por un lado, los diputados que

interponen la acusación constitucional y, de otro lado, la autoridad en contra de

quien se interpone esta acusación.

De acuerdo al artículo 52 N° 2 de la carta fundamental, las autoridades en contra

de las cuales procede el mecanismo de la acusación constitucional son:

i) el Presidente de la República;

ii) los ministros de Estado;

iii) los magistrados de los tribunales superiores de justicia;

iv) el Contralor General de la República;

v) los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas

de la Defensa Nacional; y

vi) los gobernadores e intendentes.

4. Órganos que intervienen en el conflicto

La acusación constitucional cuenta con dos fases claramente diferenciadas: una

fase acusatoria ante la Cámara de Diputados y una fase decisoria ante el Senado.

La fase acusatoria se inicia con la presentación del libelo acusatorio por parte de

no menos de diez ni más de veinte diputados en contra de la autoridad respecto de

la cual se quiere hacer efectiva la responsabilidad constitucional. Cuando se da

cuenta de esta presentación, la Cámara de Diputados procede a elegir por sorteo, y

con exclusión de los acusadores, una comisión de cinco diputados para que

informe si procede o no la acusación. Esta comisión tiene un plazo de 6 días,

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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contado desde la fecha de comparecencia del acusado, para estudiar la acusación y

pronunciarse sobre ella. Transcurrido el plazo, la comisión deberá emitir un

informe donde recomendará que se apruebe o se rechace la acusación. Este

informe será discutido por la sala de la Cámara, instancia donde se votará la

admisibilidad de la acusación. Si la Cámara de Diputados rechaza la procedencia de

la acusación, el proceso concluye. Por el contrario, si aprueba la admisibilidad de la

misma, la tramitación de la acusación prosigue en el Senado.

La fase decisoria comienza en el momento en que la Cámara de Diputados le

comunica al Senado que ha sido aprobada la admisibilidad de la acusación. Los

fundamentos de la acusación deben ser expuestos ante el Senado por una comisión

de tres diputados. Asimismo, el acusado tiene derecho a hacer sus descargos

personalmente o representado por un abogado. Cada capítulo de la acusación se

debe votar por separado2. El Senado resolverá la acusación como jurado,

limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso

de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los

senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente

de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

5. Régimen de sanciones

La declaración de culpabilidad trae consigo dos sanciones copulativas para el

acusado: la destitución de su cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos,

sean o no de elección popular, por un período de 5 años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Senado deberá remitir los antecedentes a los

tribunales competentes en materia civil o penal para determinar las respectivas

responsabilidades que pudieren concurrir con la acusación constitucional una vez

que ha sido declarado culpable el acusado.

2 De acuerdo al artículo 51 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los “capítulos acusatorios” son el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que se le imputan a la respectiva autoridad.

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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VI. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

1. Estatuto jurídico aplicable

El estatuto jurídico aplicable de la responsabilidad internacional del Estado guarda

relación con las obligaciones internacionales contraídas por el respectivo Estado

en virtud de una fuente formal de derecho internacional, preferentemente de

origen convencional como son los tratados internacionales.

2. Presupuesto de hecho

La configuración u origen de la responsabilidad internacional del Estado tiene

como antecedente inmediato al hecho internacionalmente ilícito. Dicho de otra

forma: todo Estado que comete un acto u omisión ilícitos debe repararlo. Así

quedó claramente establecido en el caso de la Factoría Chorzow, donde la Corte

Permanente de Justicia Internacional señaló que “es un principio de derecho

internacional que el incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de

efectuar una reparación en forma adecuada”3.

El Derecho internacional general moderno4 ha señalado como elementos

constitutivos del hecho internacionalmente ilícito a:

a) Toda acción u omisión que constituya una violación de una obligación

contenida en una norma o regla de Derecho internacional;

b) Imputable o atribuible a un Estado de acuerdo al Derecho internacional.

Respecto del primer elemento o requisito, cabe señalar que el hecho

internacionalmente ilícito puede consistir tanto en una acción como en una

omisión. El primer supuesto alude a la infracción de una prohibición jurídico-

internacional, vale decir, toda conducta del Estado contraria al deber impuesto por

la norma jurídica internacional (por ejemplo, someter a la jurisdicción ordinaria a

un extranjero que goza de inmunidad diplomática). El segundo, a su vez, se refiere

al no cumplimiento de un imperativo jurídico-internacional, es decir, toda inacción

del Estado por la cual se deje de realizar el deber impuesto por la norma jurídica

internacional (por ejemplo, no aprobar una ley cuya adopción la exigía un tratado

internacional, no proteger la residencia de una legación extranjera, no acoger a

tramitación una demanda interpuesta por un extranjero lesionado en sus

derechos, etc.).

3 CPJI, 1928. Serie A, N° 17, p. 47.

4 Entendiendo por éste, al que se desarrolla a partir del término de la Segunda Guerra Mundial.

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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Las citadas acciones u omisiones deben constituir una violación de una obligación

contenida en una norma o regla de Derecho internacional (ej. tratado

internacional).

En cuanto al segundo elemento o requisito, es necesario precisar que los hechos

imputables al Estado son tradicionalmente aquellos que derivan de la actividad de

cualquiera de sus órganos, ya sea que ejerzan funciones legislativas, ejecutivas,

judiciales o de otra índole, independientemente de la jerarquía que ocupen en la

organización del Estado.

Por último, cabe agregar que la calificación del hecho del Estado como

internacionalmente ilícito se rige única y exclusivamente por el Derecho

internacional, resultando irrelevante una eventual calificación por parte del

derecho interno. Este requisito, común a los elementos constitutivos del hecho

ilícito ya mencionados, guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 27

de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en virtud del cual un

Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de sus obligaciones convencionales, principio que

se extrapola a las restantes fuentes del Derecho internacional.

3. Partes del conflicto

A este respecto, es necesario distinguir entre conflictos en el marco del Derecho

internacional público y conflictos generados en el contexto del Derecho

internacional de los derechos humanos.

En el primer caso, las partes del conflicto serán los Estados que presenten una

controversia jurídica regida por el derecho internacional. Esta es, por ejemplo, la

situación del litigio promovido por Perú en contra de Chile, ante la Corte

Internacional de Justicia, por el que demanda el reconocimiento de una nueva

delimitación marítima entre estos Estados.

En el segundo caso, las partes del conflicto corresponden al Estado acusado de

infringir o violar una obligación contenida en un tratado internacional de derechos

humanos y la víctima que demanda a dicho Estado por haberle privado o

conculcado derechos reconocidos en dicho tratado internacional.

4. Órganos que resuelven el conflicto

Siguiendo la distinción formulada en el numeral anterior, en el primer caso la Corte

Internacional de Justicia es el órgano judicial encargado de decidir conforme al

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Ámbitos de la Responsabilidad en el Derecho

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Derecho internacional las controversias de orden jurídico entre Estados miembros

de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

En el caso de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, los

organismos jurisdiccionales existentes para resolver conflictos de esta naturaleza

son: en el marco de la Convención Europea o Tratado de Roma, la Corte Europea de

Derechos Humanos, y en el marco de la Convención Americana o Pacto de San José

de Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos5.

5. Régimen de sanciones

Las sanciones en la responsabilidad internacional del Estado se clasifican en tres

categorías principales:

a) Restitución en naturaleza o restitutio in integrum. Persigue el

restablecimiento de las cosas a la situación existente con anterioridad al

acto ilícito sancionado. De esta forma, se garantiza al Estado afectado o a la

persona lesionada, el goce y ejercicio de sus derechos o libertades

conculcados por el hecho internacionalmente ilícito.

b) Indemnización de perjuicios. De no ser posible la restitución en especie, se

puede reclamar una indemnización en dinero por los daños y perjuicios

sufridos. El principio admitido por la práctica internacional es que la

víctima debe quedar en el mismo estado en que se encontraría si el acto

ilícito no se hubiera producido. En lo posible, la reparación debe ser idéntica

al perjuicio.

c) Satisfacción. Corresponde a una reparación simbólica del daño o perjuicio

causado por el Estado infractor. Puede consistir en rendir honores militares

a la bandera del Estado agraviado (si ha habido ultraje u ofensa), ofrecer

disculpas públicas, castigar a los funcionarios directamente responsables,

publicar la sentencia de la Corte Internacional, etc.

5 Con todo, cabe precisar que en el sistema interamericano las denuncias o quejas de una violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana por un Estado Parte, deben ser presentados por la víctima ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este organismo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia y la plausibilidad de sus argumentos. Si así lo considerase, remitirá la denuncia a la Corte Interamericana para que dirima jurisdiccionalmente el caso.