SEPARATA 17 3ª

94
Año 2007 Textos Legales Nº 17 Separata del Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA FACTURACIÓN TELEMÁTICA (Actualización julio 2007)

Transcript of SEPARATA 17 3ª

Page 1: SEPARATA 17 3ª

Año 2007

Textos Legales

Nº 17Separata del Boletín Oficial del

Ministerio de Economía y Hacienda

MINISTERIODE ECONOMÍAY HACIENDA

FACTURACIÓN TELEMÁTICA(Actualización julio 2007)

Page 2: SEPARATA 17 3ª

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Secretario general técnico: Francisco Javier González Ruiz. Subdirector general deinformación, documentación y publicaciones: Gerardo Bustos Pretel. Subdirectorageneral adjunta: Cándida Pérez Clemente. Jefa del Servicio de Ediciones: María delCarmen Fernández Torres. Elaboración y coordinación de contenidos: Centro dePublicaciones: Servicio de Redacción. Responsable de la edición: Jesus GonzálezBarroso. Diseño de interiores: Centro de Publicaciones: Servicio de Autoedición.Fotocomposición: Conect’art. Impresión y encuadernación: Edigrafos, S. A.

Edita:©Ministerio de Economía y Hacienda N.I.P.O.: 601-07-196-7Secretaría General Técnica I.S.S.N.: 1578-8954Subdirección General de Información, Depósito Legal: M-3082-2002Documentación y Publicaciones.Centro de Publicaciones.www.meh.es

Distribución: Venta:Plaza del Campillo del Mundo Nuevo, 3 Alcalá, 9Teléf.: 91 506 37 63. Fax: 91 527 39 51 Teléf.: 91 595 58 [email protected]

Catálogo general de publicaciones oficialeshttp://www.060.es

Datos técnicos: Formato: 12 x 16,5 cm. Caja de texto: 9 x 13 cm. Composición: sencilla y dos colum-nas. Tipografía: Fuente: Times new roman. Cuerpos 5, 6, 7, 8,5 y 9. Encuadernación: Rústica, cosido alhilo vegetal. Papel: Interior: estucado mate ECF de 90 grs. Cubierta: estucado de 240 grs, plastificadomate. Tintas: Interior:1/1. cubierta: 4/0.

Facturación telemática : (actualización julio 2007) Elaboración y coordinación de contenidos, Centro de Publicaciones, Servicio de RedacciónMadrid : Ministerio de Economía y Hacienda, Centro de Publicaciones, 200796 p. ; 17 cm. - (Textos legales, ISSN 1578-8954 ; n. 17 (Año 2007)Separata de: Boletín Oficial del Ministerio de Economía y HaciendaDL M 3082-2002. - NIPO 601-07-196-71. Facturas-Legislación-España2. Firma electrónica-España-LegislaciónI. España. Ministerio de Economía y Hacienda. Centro de Publicaciones347.719(460)"19/20"(094.5)347.135.224(460)"20"(094.5):004.056.55

Page 3: SEPARATA 17 3ª

FACTURACIÓN TELEMÁTICA

§ 1. Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por elque se aprueba el Reglamento por el que se regulanlas obligaciones de facturación y se modifica elReglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

§ 2. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que sedesarrollan determinadas disposiciones sobrefacturación telemática y conservación electrónica defacturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003,de 28 de noviembre, por el que se aprueba elReglamento por el que se regulan las obligacionesde facturación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

§ 3. Resolución 2/2003, de 14 de febrero, de la DirecciónGeneral de la Agencia de Administración Tributaria,sobre determinados aspectos relacionados con lafacturación telemática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

§ 4. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido (extracto) . . . . . . . . . . . .

§ 5. Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, queaprueba el Reglamento del Impuesto sobre el ValorAñadido y modifica el Real Decreto 1041/1990, de

Página

9

67

73

43

Page 4: SEPARATA 17 3ª

27 de julio, sobre declaraciones censales, el RealDecreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre el númerode identificación fiscal; el Real Decreto 2402/1985,de 18 de diciembre sobre el deber de expedir yentregar factura que incumbe a los empresarios yprofesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 deseptiembre, por el que se establece el procedimientode aplicación de las directivas de la comunidadeconómica europea sobre intercambio deinformación tributaria (extracto) . . . . . . . . . . . . .

§ 6. Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 demayo de 1977, en materia de armonización de laslegislaciones de los estados miembros relativas a losimpuestos sobre el volumen de negocios - Sistemacomún del Impuesto sobre el Valor Añadido: baseimponible uniforme (extracto) . . . . . . . . . . . . . . . . 85

77

Page 5: SEPARATA 17 3ª

§ 1. REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE,POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR

EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DEFACTURACIÓN, Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO

DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

ÍNDICE GENERAL

Página

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9ARTÍCULO PRIMERO.—Aprobación del Reglamento por el que se regu-

lan las obligaciones de facturación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14ARTÍCULO SEGUNDO.—Modificaciones del Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto1624/1992, de 29 de diciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

ARTÍCULO TERCERO.—Justificación de determinadas operaciones fi-nancieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. —Reembolso del Impuesto sobre elValor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Adua-nas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Admi-nistración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los im-portadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. —Régimen de facturación has-ta el 31 de diciembre de 2003, y régimen de vigencia de las autoriza-ciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2402/1985, de 18 dediciembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. —Derogación normativa . . . . 17DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. —Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . 17

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULANLAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR.—Obligación de documentación de las opera-ciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Page 6: SEPARATA 17 3ª

ÍNDICE GENERAL 6

Art. 1 Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes delas operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

TÍTULO I.—Obligación de documentación de las operaciones a los efectosdel impuesto sobre el valor añadido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPÍTULO I.—Supuestos de expedición de factura . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Art. 2 Obligación de expedir factura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Art. 3 Excepciones a la obligación de expedir factura . . . . . . . . 19Art. 4 Documentos sustitutivos de las facturas . . . . . . . . . . . . . . 20Art. 5 Cumplimiento de la obligación de expedir factura o docu-

mento sustitutivo por el destinatario o por un tercero . . . 21CAPÍTULO II.—Requisitos de las facturas y de los documentos sustitutivos . 22

Art. 6 Contenido de la factura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Art. 7 Contenido de los documentos sustitutivos . . . . . . . . . . . . . 26Art. 8 Medios de expedición de las facturas o documentos sustitu-

tivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Art. 9 Plazo para la expedición de las facturas o documentos sus-

titutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Art. 10 Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las

facturas o documentos sustitutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Art. 11 Facturas recapitulativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Art. 12 Duplicados de las facturas o documentos sustitutivos . . . 27Art. 13 Facturas o documentos sustitutivos rectificativos . . . . . . . 28Art. 14 Particularidades de la obligación de documentar las opera-

ciones en los regímenes especiales del impuesto . . . . . . . 29CAPÍTULO III.—Remisión de facturas o documentos sustitutivos . . . . . . 31

Art. 15 Obligación de remisión de las facturas o documentos susti-tutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Art. 16 Plazo para la remisión de las facturas o documentos susti-tutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Art. 17 Formas de remisión de las facturas o documentos sustitu-tivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Art. 18 Remisión electrónica de las facturas o documentos sustitu-tivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

CAPÍTULO IV.—Conservación de facturas o documentos sustitutivos yotros documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Art. 19 Obligación de conservación de facturas o documentos sus-

titutivos y otros documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Página

Page 7: SEPARATA 17 3ª

7 ÍNDICE GENERAL

Art. 20 Formas de conservación de las facturas o documentos sus-titutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Art. 21 Conservación de las facturas o documentos sustitutivos pormedios electrónicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Art. 22 Lugar de conservación de las facturas o documentos sus-titutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Art. 23 Acceso de la Administración tributaria a las facturas y do-cumentos sustitutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO V.—Otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Art. 24 Resolución de controversias en materia de facturación . . 35

TÍTULO II.—Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos 35Art. 25 Aplicación de las disposiciones del título I . . . . . . . . . . . . 35Art. 26 Particularidades de la obligación de documentar las opera-

ciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Primera Deberes de facturación en otros ámbitos . . . . . . . . . . . . . . 35Segunda Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudadesde Ceuta y Melilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Tercera Facturación en las entregas de energía eléctrica . . . . . . . . 36Cuarta Facturación de determinadas prestaciones de servicios en

cuya realización intervienen agencias de viajes que actúencomo mediadoras en nombre y por cuenta ajena . . . . . . . 38

Quinta Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber de expedir y entregar fac-tura que incumbe a los empresarios y profesionales . . . . . 39

Página

Page 8: SEPARATA 17 3ª
Page 9: SEPARATA 17 3ª

La correcta gestión de los distin-tos tributos exige que la Administra-ción tributaria disponga de una ade-cuada información, especialmente enlo referente a las transacciones econó-micas derivadas del desarrollo de acti-vidades empresariales o profesiona-les. De ahí la importancia de que losempresarios y profesionales cumplancorrectamente el deber de expedir fac-tura por cada una de las operacionesque realicen sin que ello, por otra par-te, deba perturbar el normal desarro-llo de sus actividades.

Por esta razón, la disposición adi-cional séptima de la Ley 10/1985, de26 de abril, de modificación parcialde la Ley General Tributaria, estable-ció para los empresarios y profesio-nales la obligación de expedir y entre-gar factura por las operaciones querealicen.

A partir del contenido de esta dis-posición, y en desarrollo de ésta, seaprobó el Real Decreto 2402/1985, de

18 de diciembre, que ha regulado has-ta la actualidad el deber de expedir yentregar factura que incumbe a losempresarios y profesionales.

Por otra parte, el artículo 35.2 dela Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria(2), establece paralos sujetos pasivos la obligación deconservar los documentos que en cadacaso se establezcan. De acuerdo coneste precepto, la justificación docu-mental de gastos, reducciones o mino-raciones se realiza en numerosas oca-siones a través de la oportuna factura,la cual, por consiguiente, ha de ser con-servada durante el plazo de prescrip-ción tributaria, sin perjuicio de las obli-gaciones establecidas en este tenor porla normativa mercantil.

En lo concerniente al Impuestosobre el Valor Añadido, al ImpuestoGeneral Indirecto Canario y al Im-puesto sobre la Producción, los Ser-vicios y la Importación, la expedición

REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE,POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL

QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN,Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO

SOBRE EL VALOR AÑADIDO(1)

(BOE n.º 286, de 29 de noviembre de 2003)

(2) Actualmente artículo 29.2 e) de laLey 58/2003, de 17 de diciembre. General Tri-butaria. (BOE n.º 302 de 18 de diciembre de2003).

(1) Texto modificado por las siguientesnormas: Real Decreto 87/2005, de 31 de eneroy Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.

Page 10: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 10

de la factura tiene un significado espe-cialmente trascendente, ya que enestos tributos la factura va a permitirel correcto funcionamiento de su téc-nica impositiva, pues a través de ellava a efectuarse su repercusión, a lavez que la posesión de una factura quecumpla los requisitos que se estable-cen en el Reglamento por el que seregulan las obligaciones de factura-ción va a permitir, en su caso, que eldestinatario de la operación practiquela deducción de las cuotas soportadas.

Estas circunstancias quedan reco-gidas en la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido(3), y en particular, entre otros,en el apartado uno del artículo 164 yen el artículo 165, a los que se ha dadonueva redacción por la Ley 53/2002,de 30 de diciembre, de medidas fisca-les, administrativas y del orden social.Este Reglamento los desarrolla en apli-cación de la habilitación que se con-tiene en aquéllos. Por su parte, losapartados 1.b) y 4 del artículo 59 de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Cana-rias, según redacción dada por la Ley53/2002, de 30 de diciembre, contie-nen en relación con el Impuesto Gene-ral Indirecto Canario una remisión ala normativa estatal en materia de fac-turación. Lo mismo cabe decir del artí-culo 21.1.c) de la Ley 8/1991, de 25de marzo, por la que se crea el Impues-to sobre la Producción, los Serviciosy la Importación en las Ciudades deCeuta y Melilla.

En todo caso, ha de señalarse quela exigencia de la factura como justi-ficante para el ejercicio del derecho ala deducción de las cuotas del Impues-to sobre el Valor Añadido soportadopor los empresarios o profesionales,tal y como dispone el artículo 97 de laLey del Impuesto, lejos de configurar-se como un medio de prueba tasada,ha de caracterizarse como un requisi-to de deducibilidad establecido por lanormativa comunitaria, y, en conse-cuencia, por la ley, en virtud del cuallas cuotas se deducen por los empre-sarios o profesionales en la medida enque dichas cuotas han sido soportadas,sin perjuicio del cumplimiento de losrestantes requisitos de deducibilidadestablecidos por la ley, lo que se acre-dita con este documento.

En materia de facturación, la nor-mativa comunitaria en esta materiahabía sido muy parca hasta fechareciente, pues se limitaba a señalarunos requisitos mínimos que los Esta-dos miembros de la Comunidad Euro-pea habían de exigir a toda factura.Con la aprobación de la Directiva2001/115/CE del Consejo, de 20 dediciembre de 2001(4), se han reguladoen el ámbito comunitario una serie decuestiones relativas a la facturación, yse ha simplificado y armonizado laexpedición de facturas en el ámbitodel Impuesto sobre el Valor Añadido.

La citada directiva señala lossupuestos en los que la expedición defactura es obligatoria para los empresa-rios o profesionales y otros sujetos pasi-vos del Impuesto sobre el Valor Añadi-

(3) Véase § 4. (4) Véase § 6.

Page 11: SEPARATA 17 3ª

11 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

do, a la vez que permite a los Estadosmiembros establecer la obligación deexpedir factura en otros supuestos, yautoriza en estos casos a que se simpli-fique el contenido de los documentosque se expidan. Igualmente, establecela obligación para los Estados miem-bros de admitir la expedición de las fac-turas por parte de los destinatarios delas operaciones o por terceros.

Asimismo, la directiva establecelas menciones que son obligatorias entoda factura, armonizando los requi-sitos que hasta el presente exigían losEstados miembros a las facturas expe-didas por las operaciones que hubie-ran de considerarse efectuadas en suterritorio. Estas menciones han deconstar en las facturas cuya expedi-ción es obligatoria conforme a la direc-tiva, si bien los Estados miembros pue-den autorizar para determinadossupuestos la expedición de facturas enlas que dichos requisitos se simplifi-quen, aunque hay ciertas mencionesde obligada consignación.

En relación con los supuestos enque la documentación de las opera-ciones se decide por parte de los Esta-dos miembros, como ocurre en lasoperaciones realizadas para particu-lares, las menciones que han de cons-tar en los documentos que se expidenpueden establecerse libremente poraquéllos, habida cuenta de que se tra-ta de documentos que no se expidenpara ser utilizados como justificantesdel derecho a la deducción. En estemarco, el reglamento mantiene inal-terados los requisitos de los documen-tos sustitutivos de las facturas, es decir,los tiques, que son los que se expidenen estos supuestos.

Por último, la directiva impone alos Estados miembros la obligación deadmitir la utilización de las nuevas tec-nologías, tanto en la remisión de fac-turas como en su conservación.

Por otra parte, hay que tener encuenta la evolución producida en lasprácticas empresariales desde 1986,fecha de entrada en vigor del RealDecreto que ha regulado hasta la actua-lidad el deber de expedir y entregarfactura que incumbe a los empresariosy profesionales, lo cual, junto con laaprobación de la directiva a la que seha hecho referencia en los párrafosanteriores, de obligada transposiciónantes del 1 de enero de 2004, obligana una revisión en profundidad de lasnormas reguladoras del citado deberde expedición y entrega de factura, queasimismo será de aplicación en elImpuesto sobre la Producción, los Ser-vicios y la Importación y en el Impues-to General Indirecto Canario en virtudde la remisión a la normativa estatal ala que se ha hecho referencia.

En todo caso, debe señalarse quela factura, cuyo significado mercantily fiscal es indiscutible, no sólo ha deser regulada desde la perspectiva delos impuestos sobre el volumen deventas, sino también respecto de lageneralidad de nuestro sistema impo-sitivo, sin perjuicio de las especialida-des de aquel tributo. Se justifica así laregulación del deber de facturacióndesde una perspectiva más amplia.

Por último, se prevén dos supues-tos específicos en los que se excepcio-na la obligación de expedir factura porparte de los empresarios o profesiona-les que realizan las operaciones, per-mitiendo que sean otros empresarios

Page 12: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 12

o profesionales quienes procedan adicha expedición. Se trata de las ope-raciones que se realizan en el merca-do de energía eléctrica y de ciertasprestaciones de servicios en las queintervienen en nombre y por cuentaajena agencias de viajes, supuestosambos en los que las particularidadesde las operaciones que han de docu-mentarse justifican este tratamiento.

El texto reglamentario se comple-ta con la disposición transitoria que esta-blece las condiciones en las que se pasadel régimen de facturación previsto porel Real Decreto 2402/1985 de 18 dediciembre, a la nueva regulación quese contiene en el texto que se aprueba,y se detalla, en particular, el régimentransitorio para diversas autorizacionesconcedidas al amparo de lo dispuestopor el Real Decreto que se deroga.

Por todas estas razones, el artícu-lo primero de este Real Decreto aprue-ba el Reglamento por el que se regu-lan las obligaciones de facturación.

Toda norma integrante del orde-namiento jurídico debe ser concebidapara que su comprensión por parte delos destinatarios sea lo más sencillaposible, de forma que se facilite elcumplimiento de los derechos, debe-res y obligaciones contenidos en ella.Dada la extensión y complejidad delnuevo Reglamento por el que se regu-lan las obligaciones de facturación, seentiende oportuna la inclusión de uníndice de artículos que permita la rápi-da localización y ubicación sistemá-tica de los preceptos de este Regla-mento.

Por otra parte, el artículo segun-do de este Real Decreto introducediversas modificaciones en el Regla-

mento del Impuesto sobre el ValorAñadido, aprobado por el Real Decre-to 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las modificaciones que se intro-ducen en el Reglamento del Impues-to sobre el Valor Añadido son lassiguientes:

En primer lugar, se añade un nue-vo artículo, el 24 bis, en el que se esta-blecen las normas para el cumplimien-to de lo dispuesto en el apartado diezdel artículo 79 de la Ley del Impues-to con respecto a la fijación de la baseimponible en determinadas operacio-nes efectuadas sobre oro de inversiónadquirido o importado con exenciónpor quien lo aporte para su transfor-mación.

De un tenor similar es el nuevoartículo 26 bis del Reglamento delImpuesto, con el que se pretende haceroperativo el nuevo supuesto de tribu-tación al tipo reducido del cuatro porciento de las entregas de ciertasviviendas adquiridas por sociedadesque las dedicarán a su arrendamientoy que se ha introducido como nove-dad por el artículo cuarto de la Ley36/2003, de 11 de noviembre, demedidas de reforma económica, pro-veniente del Real Decreto-ley 2/2003,de 25 de abril, ya que la aplicación deeste beneficio fiscal depende del des-tino que se dé a la vivienda adquiridapor parte de la sociedad que efectúala adquisición.

En segundo lugar, se efectúan unaserie de ajustes en el artículo 31 del cita-do reglamento, que desarrolla el pro-cedimiento de devolución a los empre-sarios o profesionales no establecidosen el territorio de aplicación del impues-to, al objeto de adaptar su contenido a

Page 13: SEPARATA 17 3ª

13 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

la redacción que la Ley 24/2001, de 27de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, dioal artículo 119 de la Ley del Impuesto,al nuevo régimen especial aplicable alos servicios prestados por vía electró-nica, regulado en los artículos 163 bisa 163 quáter de la citada Ley 37/1992,de 28 de diciembre, añadidos a ésta porla Ley 53/2002, de 30 de diciembre,además de permitir una gestión más ágilde dichas devoluciones.

Con la finalidad de recoger loscambios introducidos en los artículos122, 123 y 124 de la Ley del Impues-to por la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, se adapta la redacción de los artí-culos 36, 38, 39 y 43 de dicho regla-mento, relativos a los regímenesespeciales simplificado y de la agri-cultura, ganadería y pesca.

Se introducen, asimismo, modifi-caciones en los artículos 40, 49 y 51del Reglamento del Impuesto, relati-vos a las obligaciones formales corres-pondientes, respectivamente, a losregímenes especiales simplificado, dela agricultura, ganadería y pesca y delos bienes usados, objetos de arte, anti-güedades y objetos de colección, paracoordinar el contenido de estos artícu-los con lo establecido en el Reglamen-to por el que se regulan las obligacio-nes de facturación.

Con la misma finalidad de adap-tar su contenido a la nueva normativaen materia de facturación, se derogael apartado 4 del artículo 61 del regla-mento en lo referente al régimen espe-cial de recargo de equivalencia.

Además, al objeto de desarrollarreglamentariamente el artículo 134 bisde la Ley del Impuesto, introducido

por la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, se añade un artículo, el 49 bis, queestablece las obligaciones formalesque han de cumplirse para realizar losajustes que se prevén para los supues-tos de comienzo o cese en la aplica-ción del régimen especial de la agri-cultura, ganadería y pesca. Tambiénen relación con este régimen especialse encuentra la nueva redacción delapartado 2 del artículo 48, con la quese abre la posibilidad de que el pagode la compensación a tanto alzado pro-pia del régimen especial se haga efec-tivo de forma fraccionada a medidaque se reciben por parte del titular dela explotación cantidades a cuenta delprecio de los bienes o servicios porcuya entrega o prestación se tiene dere-cho a su percepción.

En consonancia con las modifica-ciones que produce la aprobación delReglamento por el que se regulan lasobligaciones de facturación, se proce-de a la revisión de las obligacionesexistentes en materia de libros regis-tro a los efectos del Impuesto sobre elValor Añadido. Por tal razón, se modi-fica la redacción de los artículos 62,63, 64, 68 y 69 del reglamento.

Por otro lado, se adaptan los artí-culos 3 y 81 del texto reglamentariopara recoger en euros los umbralesaplicables, respectivamente, paradeterminar la no sujeción de ciertasadquisiciones intracomunitarias debienes y para la presentación de ladeclaración recapitulativa con perio-dicidad anual, respectivamente.

También se da nueva redacción alartículo 82 del Reglamento del Impues-to, relativo al nombramiento de repre-sentante, al objeto de tomar en conside-

Page 14: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 14

ración la redacción que la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, dio al artículo164.uno.7 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, se añade una nuevadisposición adicional, la sexta, alReglamento del Impuesto, que traecausa de la regulación contenida en ladisposición adicional undécima de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y delorden social, en relación con la ges-tión de determinadas tasas y preciosque constituyan contraprestación deoperaciones sujetas al Impuesto.

En el artículo tercero del RealDecreto se incluyen una serie de dis-posiciones, convenientemente actua-lizadas, que hasta su aprobación sehabían contenido en el Real Decreto2402/1985, que se deroga. Estas dis-posiciones tienen que ver con la jus-tificación documental de ciertas ope-raciones financieras a efectos tribu-tarios. Se trata de supuestos en los quese contemplan ciertos documentosque se expiden habitualmente, si bien,con la finalidad de respetar la cohe-rencia interna del Reglamento por elque se regulan las obligaciones de fac-turación, que se refiere a un únicodocumento, que es la factura, y a losdocumentos que se expiden en susti-tución de ésta, se ha considerado opor-tuno su mantenimiento a través de unadisposición distinta al propio Regla-mento.

Por último, se adecua el desarro-llo reglamentario de la disposición adi-cional única de la Ley 9/1998, de 21de abril, por la que se modifica la Ley37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido en lorelativo al reembolso del impuesto en

las importaciones de bienes medianteagentes de aduanas y personas o enti-dades que actúen en nombre propio ypor cuenta de los importadores, habi-da cuenta de la redacción que la Ley53/2002, de 30 de diciembre, ha dadoa aquella.

Todo lo anterior justifica la apro-bación de este real decreto, que ha sidoinformado previamente por la Comu-nidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta delMinistro de Hacienda, de acuerdo conel Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en sureunión del día 28 de noviembre de2003, dispongo:

Artículo primero. Aprobación delReglamento por el que se regulan lasobligaciones de facturación

Se aprueba el Reglamento por elque se regulan las obligaciones de fac-turación, cuyo texto se inserta a con-tinuación de este Real Decreto.

Artículo segundo. Modificacionesdel Reglamento del Impuesto sobre elValor Añadido, aprobado por el artí-culo 1 del Real Decreto 1624/1992, de29 de diciembre

(Las modificaciones que afectan apreceptos relativos a la materia quenos ocupa se encuentran incorporadasen §5).

Artículo tercero. Justificación dedeterminadas operaciones financieras

1. La adquisición de valoresmobiliarios podrá justificarse median-te el documento público extendido porel fedatario interviniente o mediante

Page 15: SEPARATA 17 3ª

15 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

el documento emitido por la entidadfinanciera o, en su caso, por la empre-sa de servicios de inversión, compren-sivo de todos los datos de la opera-ción.

La adquisición de activos finan-cieros con rendimiento implícito, asícomo de aquellos otros con rendimien-to explícito que deban ser objeto deretención en el momento de su trans-misión, amortización o reembolso, sejustificará conforme a lo dispuesto enartículo 59 del Reglamento del Im-puesto sobre Sociedades, aprobado porel Real Decreto 537/1997, de 14 deabril, y el artículo 85 del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, aprobado por el RealDecreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. Los gastos y deducciones poroperaciones realizadas por entidadesde crédito podrán justificarse a travésdel documento, extracto o nota de car-go expedido por la entidad en el queconsten los datos propios de una fac-tura salvo su número y serie.

Disposición adicional única. Reem-bolso del Impuesto sobre el Valor Aña-dido en importaciones de bienesmediante Agentes de Aduanas y per-sonas o entidades que, debidamentehabilitadas por la Administraciónaduanera, actúen en nombre propio ypor cuenta de los importadores

El reembolso a los agentes deaduanas o a las personas o entidadesque, debidamente habilitadas por laAdministración aduanera, actúen ennombre propio y por cuenta de losimportadores, del Impuesto sobre elValor Añadido relativo a las importa-ciones de bienes que se efectúen con

intervención de aquéllos, de acuerdocon lo previsto en la disposición adi-cional única de la Ley 9/1998, de 21de abril, por la que se modifica la Ley37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, que-dará condicionado a la presentaciónpor dichas personas ante la aduana enque se hubiera efectuado el correspon-diente despacho de las mercancías delos siguientes documentos:

a) Una declaración suscrita porel importador, en la que haga constarsu condición de sujeto pasivo con dere-cho a la deducción total del impuestosatisfecho por la importación de losrespectivos bienes. Dicha declaraciónsurtirá sus efectos mientras no seamodificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá queel importador tiene derecho a la deduc-ción total de las cuotas satisfechas porla importación cuando el porcentajede deducción provisionalmente apli-cable en el año en que se satisfacentales cuotas permita su deducción ínte-gra, incluso en el supuesto de cuotassatisfechas con anterioridad al inicio dela realización de entregas de bienes oprestaciones de servicios correspon-dientes a sus actividades empresaria-les o profesionales.

b) La solicitud de reembolsosuscrita por dichas personas deberá pre-sentarse en el plazo de los tres mesessiguientes al transcurso de un año des-de el nacimiento del derecho a ladeducción de las cuotas del impuestorelativas a la importación, acompañán-dola del documento que acredite elpago del impuesto y del documentoindicado en el párrafo a anterior.

Page 16: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 16

Disposición transitoria única. Régi-men de facturación hasta el 31 dediciembre de 2003, y régimen de vigen-cia de las autorizaciones concedidasde acuerdo con el Real Decreto2402/1985, de 18 de diciembre

1. El régimen de facturaciónprevisto en el Real Decreto 2402/1985,de 18 de diciembre, por el que se regu-la el deber de expedir y entregar fac-tura que incumbe a los empresarios yprofesionales, tendrá plena eficaciahasta el 31 de diciembre de 2003.

Igualmente, las anotaciones regis-trales en los libros a los que se refiereel artículo 62 del Reglamento delImpuesto sobre el Valor Añadido,correspondientes a operaciones reali-zadas hasta el 31 de diciembre de 2003,deberán efectuarse de conformidad conla regulación contenida en dicho regla-mento con anterioridad a la entrada envigor de este Real Decreto.

2. Se mantendrán vigentes mien-tras no se revoquen expresamente:

a) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 2.2.d del RealDecreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber deexpedir y entregar factura que incum-be a los empresarios y profesionales,por el Departamento de Gestión Tribu-taria de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria para la no expe-dición de facturas.

b) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 4.1 del RealDecreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber deexpedir y entregar factura que incum-be a los empresarios y profesionales,por el Departamento de Gestión Tri-

butaria de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria para la no consig-nación de los datos del destinatario.

c) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 4.2.n) del RealDecreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber deexpedir y entregar factura que incum-be a los empresarios y profesionales,por el Departamento de Gestión Tribu-taria de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria para la expedi-ción de documentos sustitutivos.

d) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 9.3, párrafosegundo, del Real Decreto 2402/1985,de 18 de diciembre, por el que se regu-la el deber de expedir y entregar fac-tura que incumbe a los empresarios yprofesionales, por el Departamento deGestión Tributaria de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria parala no especificación de las facturas rec-tificadas, bastando la simple determi-nación del período a que se refieranlas facturas rectificativas.

3. Se mantendrán vigentes has-ta el 30 de junio de 2004:

a) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 3.3, párrafotercero, del Real Decreto 2402/1985,de 18 de diciembre, por el que se regu-la el deber de expedir y entregar fac-tura que incumbe a los empresarios yprofesionales, por el Departamento deGestión Tributaria de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria paraindicar únicamente del tipo tributarioaplicado o la expresión IVA incluidoen vez de consignar la cuota delimpuesto repercutida.

b) Las autorizaciones concedi-das conforme al artículo 8.7 del Real

Page 17: SEPARATA 17 3ª

17 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

Decreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber deexpedir y entregar factura que incumbea los empresarios y profesionales, porel Departamento de Gestión Tributariade la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria para que la factura completasea sustituida por otro documento.

Sin perjuicio de lo anterior, losempresarios o profesionales beneficia-rios de dichas autorizaciones podránsolicitar la concesión de nuevas auto-rizaciones en los términos dispuestospor el Reglamento por el que se regu-lan las obligaciones de facturación.

4. En tanto no se dicte una nue-va orden ministerial para la regulaciónde esta materia, se mantiene vigentela Orden HAC/3134/2002, de 5 dediciembre, sobre un nuevo desarrollodel régimen de facturación telemáticaprevisto en el artículo 88 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, y enel artículo 9 bis del Real Decreto2402/1985, de 18 de diciembre.

Disposición derogatoria única. De-rogación normativa

1. Sin perjuicio de lo estableci-do en la disposición transitoria única,queda derogado el Real Decreto2402/1985, de 18 de diciembre, por elque se regula el deber de expedir yentregar factura que incumbe a losempresarios y profesionales.

2. Queda derogado el artículosegundo del Real Decreto 296/1998,de 27 de febrero, por el que se modi-fica el artículo 1 del Real Decreto1624/1992, de 29 de diciembre, queaprueba el Reglamento del Impuestosobre el Valor Añadido, así como el

Real Decreto 2402/1985, de 18 dediciembre, que regula el deber de expe-dir y entregar factura que incumbe alos empresarios y profesionales, elReal Decreto 338/1990, de 9 de mar-zo, sobre composición y forma de uti-lización del Número de IdentificaciónFiscal, y el Real Decreto 1041/1990,de 27 de julio, que regula las declara-ciones censales que han de presentara efectos fiscales los empresarios, pro-fesionales y otros obligados tributa-rios, y por el que se dictan normas parael reembolso del impuesto a los agen-tes de aduanas y para los servicios detelecomunicación.

3. Asimismo, quedan deroga-das cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispues-to en este Real Decreto.

Disposición final única. Entradaen vigor

El presente Real Decreto entraráen vigor a los 20 días de su publica-ción en el BOE.

REGLAMENTO POR ELQUE SE REGULAN LAS

OBLIGACIONES DEFACTURACIÓN

TÍTULO PRELIMINARObligación de documentación

de las operaciones

Artículo 1. Obligación de expedir,entregar y conservar justificantes delas operaciones

Los empresarios o profesionalesestán obligados a expedir y entregar,

Page 18: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 18

en su caso, factura u otros justifican-tes por las operaciones que realicen enel desarrollo de su actividad empresa-rial o profesional, así como a conser-var copia o matriz de aquéllos. Igual-mente, están obligados a conservar lasfacturas u otros justificantes recibidosde otros empresarios o profesionalespor las operaciones de las que seandestinatarios y que se efectúen en des-arrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y enti-dades que no tengan la condición deempresarios o profesionales están obli-gadas a expedir y conservar factura uotros justificantes de las operacionesque realicen en los términos estable-cidos en este Reglamento(5).

TÍTULO IObligación de documentación delas operaciones a los efectos delimpuesto sobre el valor añadido

CAPÍTULO ISupuestos de

expedición de factura

Artículo 2. Obligación de expedirfactura

1. De acuerdo con el artículo164.uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido, los empresarios o profesiona-les están obligados a expedir factura y

copia de ésta por las entregas de bien-es y prestaciones de servicios que rea-licen en el desarrollo de su actividad,incluidas las no sujetas y las sujetas peroexentas del impuesto, en los términosestablecidos en este reglamento y sinmás excepciones que las previstas en él.Esta obligación incumbe asimismo a losempresarios o profesionales acogidos alos regímenes especiales del Impuestosobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factu-ra y copia de ésta por los pagos reci-bidos con anterioridad a la realizaciónde las entregas de bienes o prestacio-nes de servicios por las que deba asi-mismo cumplirse esta obligación con-forme al párrafo anterior, a excepciónde las entregas de bienes exentas delImpuesto sobre el Valor Añadido poraplicación de lo dispuesto en el artí-culo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura ycopia de ésta en todo caso en las si-guientes operaciones:

a) Aquellas en las que el desti-natario sea un empresario o profesio-nal que actúe como tal, con indepen-dencia del régimen de tributación alque se encuentre acogido el empresa-rio o profesional que realice la opera-ción, así como cualesquiera otras enlas que el destinatario así lo exija parael ejercicio de cualquier derecho denaturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes des-tinados a otro Estado miembro a quese refiere el artículo 25 de la Ley delImpuesto.

c) Las entregas de bienes a quese refieren el artículo 68.tres y cincode la Ley del Impuesto cuando, poraplicación de las reglas referidas en

(5) Véase también el artículo 3 del pre-sente Real Decreto, que se reproduce previa-mente a este Reglamento.

Page 19: SEPARATA 17 3ª

19 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

dicho precepto, se entiendan realiza-das en el territorio de aplicación delimpuesto.

d) Las entregas de bienes expe-didos o transportados fuera de la Comu-nidad Europea a que se refiere el artí-culo 21.1 y 2 de la Ley del Impuesto,excepto las efectuadas en las tiendaslibres de impuestos a que se refiere elapartado 2.B del citado artículo.

e) Las entregas de bienes quehan de ser objeto de instalación o mon-taje antes de su puesta a disposición aque se refiere el artículo 68.dos.2 dela Ley del Impuesto.

f) Aquellas de las que sean des-tinatarias personas jurídicas que noactúen como empresarios o profesio-nales, con independencia de que seencuentren establecidas en el territo-rio de aplicación del impuesto o no, olas Administraciones públicas a quese refiere el artículo 2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común.

3. Asimismo, los sujetos pasi-vos a que se refieren los artículos84.uno.2 y 3 y 140 quinquies, ambosde la Ley del Impuesto, deberán expe-dir factura en todo caso por las opera-ciones de las que sean destinatarios enlas que, conforme a dichos preceptos,sean sujetos pasivos del Impuestosobre el Valor Añadido correspondien-te a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justi-ficante contable de cada operación,deberá contener los datos previstos enel artículo 6 de este reglamento.

A los efectos de este reglamento,tendrá la consideración de justifican-

te contable cualquier documento quesirva de soporte a la anotación conta-ble de la operación que, en su caso,deba efectuarse.

Artículo 3. Excepciones a la obli-gación de expedir factura

1. No existirá obligación de ex-pedir factura, salvo en los supuestos con-tenidos en los apartados 2 y 3 del artí-culo 2, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas delImpuesto sobre el Valor Añadido envirtud de lo establecido en el artículo20 de su Ley reguladora. No obstante,la expedición de factura será obligato-ria en las operaciones exentas de esteimpuesto de acuerdo con el artículo20.uno.2, 3, 4, 5, 15, 20, 21, 22, 24, 25y 27 de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresa-rios o profesionales en el desarrollo deactividades a las que sea de aplicaciónel régimen especial del recargo deequivalencia.

No obstante, deberá expedirse fac-tura en todo caso por las entregas deinmuebles en las que el sujeto pasivohaya renunciado a la exención, a lasque se refiere el artículo 154.dos de laLey del Impuesto.

c) Las realizadas por empresa-rios o profesionales en el desarrollo deactividades por las que se encuentrenacogidos al régimen simplificado delimpuesto, salvo que la determinaciónde las cuotas devengadas se efectúe enatención al volumen de ingresos.

No obstante, deberá expedirse fac-tura en todo caso por las transmisio-nes de activos fijos a que se refiere elartículo 123.uno.B.3 de la Ley del Im-puesto.

Page 20: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 20

d) Aquellas otras en las que asíse autorice por el Departamento deGestión Tributaria de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria enrelación con sectores empresariales oprofesionales o empresas determina-das, con el fin de evitar perturbacionesen el desarrollo de las actividadesempresariales o profesionales(6).

2. Asimismo, a excepción de lodispuesto en el artículo 2.3 de estereglamento, no estarán obligados aexpedir factura los empresarios o pro-fesionales por las operaciones realiza-das en el desarrollo de las actividadesque se encuentren acogidas al régimenespecial de la agricultura, ganadería ypesca, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 14.1.

En todo caso deberá expedirse fac-tura por las entregas de inmuebles aque se refiere el artículo 129.uno, párra-fo segundo, de la Ley del Impuesto.

Artículo 4. Documentos sustituti-vos de las facturas

1. La obligación de expedir fac-tura podrá ser cumplida mediante laexpedición de tique y copia de éste enlas operaciones que se describen a con-tinuación, cuando su importe no exce-da de 3.000 euros, Impuesto sobre elValor Añadido incluido:

a) Ventas al por menor, inclusolas realizadas por fabricantes o elabo-radores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consi-deración de ventas al por menor las

entregas de bienes muebles corpora-les o semovientes en las que el desti-natario de la operación no actúe comoempresario o profesional, sino comoconsumidor final de aquéllos. No sereputarán ventas al por menor las quetengan por objeto bienes que por suscaracterísticas objetivas, envasado,presentación o estado de conservaciónsean principalmente de utilizaciónempresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambu-lancia.

c) Ventas o servicios a domici-lio del consumidor.

d) Transportes de personas y susequipajes.

e) Servicios de hostelería y res-tauración prestados por restaurantes,bares, cafeterías, horchaterías, cho-colaterías y establecimientos simila-res, así como el suministro de bebi-das o comidas para consumir en elacto.

f) Servicios prestados por salasde baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos presta-dos mediante la utilización de cabinastelefónicas de uso público, así comomediante tarjetas que no permitan laidentificación del portador.

h) Servicios de peluquería y losprestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalacionesdeportivas.

j) Revelado de fotografías yservicios prestados por estudios foto-gráficos.

k) Aparcamiento y estaciona-miento de vehículos.

l) Alquiler de películas.m) Servicios de tintorería y la-

vandería.

(6) Véase la disposición transitoria úni-ca del presente Real Decreto, que se reprodu-ce previamente a este Reglamento.

Page 21: SEPARATA 17 3ª

21 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

n) Utilización de autopistas depeaje.

ñ) Las que autorice el Departa-mento de Gestión Tributaria de la Agen-cia Estatal de Administración Tributa-ria en relación con sectores empresaria-les o profesionales o empresas dete-rminadas, con el fin de evitar perturba-ciones en el desarrollo de las activida-des empresariales o profesionales(7).

2. No obstante lo dispuesto enel apartado anterior, la obligación deexpedir factura no podrá ser cumpli-da mediante la expedición de tique enlos supuestos que se citan en los artí-culos 2.2 y 3.(8)

3. A los efectos de este regla-mento, tendrá la condición de tiquecualquier documento que se expida enlos supuestos a los que se refiere elapartado 1 y cumpla los requisitos esta-blecidos en el artículo 7, y será consi-derado como documento sustitutivode una factura. En ningún caso estosdocumentos tendrán la consideración

de factura a efectos de lo dispuesto enel artículo 97.uno de la Ley del Im-puesto.

Artículo 5. Cumplimiento de laobligación de expedir factura o docu-mento sustitutivo por el destinatarioo por un tercero

1. La obligación a que se refie-re el artículo 2 podrá ser cumplidamaterialmente por los destinatarios delas operaciones o por terceros. En cual-quiera de estos casos, el empresario oprofesional o sujeto pasivo obligado ala expedición de la factura será el res-ponsable del cumplimiento de todaslas obligaciones que se establecen eneste título.

2. Para que la obligación a quese refiere el artículo 2 pueda ser cum-plida materialmente por el destinata-rio de las operaciones que no sea suje-to pasivo del Impuesto sobre el ValorAñadido correspondiente a éstas, ha-brán de cumplirse los siguientes requi-sitos:

a) Deberá existir un acuerdodocumentado por escrito entre el em-presario o profesional que realice lasoperaciones y el destinatario de éstaspor el que el primero autorice al segun-do la expedición de las facturas o docu-mentos sustitutivos correspondientes adichas operaciones. Este acuerdo debe-rá suscribirse con carácter previo a larealización de las operaciones, y en éldeberán especificarse aquellas a lasque se refiera.

b) Cada factura o documentosustitutivo así expedido deberá serobjeto de aceptación por parte delempresario o profesional que haya rea-lizado la operación.

(7) Véase la disposición transitoria úni-ca del presente Real Decreto, que se reprodu-ce previamente a este Reglamento.

(8) Redactado, con aplicación a losdocumentos expedidos a partir del 1 de enerode 2004 y a su anotación registral, por el artí-culo segundo.uno del Real Decreto 87/2005,de 31 de enero, por el que se modifican elReglamento del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, el Reglamento de los Im-puestos Especiales, aprobado por el RealDecreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Regla-mento por el que se regulan las obligacionesde facturación, aprobado por el Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre. (BOE de 1de febrero de 2005).

Page 22: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 22

c) El destinatario de las opera-ciones que proceda a la expedición delas facturas o documentos sustitutivoscorrespondientes a aquéllas deberáremitir una copia al empresario o pro-fesional que las realizó en el plazo quese establece en el artículo 9.1.

La obligación de remitir la copiade la factura o documento sustitutivoa que se refiere el párrafo anteriorpodrá ser cumplida de acuerdo con loprevisto en los artículos 17 y 18.

Las copias de las facturas o docu-mentos sustitutivos deberán ser acep-tadas en el plazo de 15 días a partir desu recepción por el empresario o pro-fesional que hubiese realizado las ope-raciones. Las facturas o documentossustitutivos cuyas copias hubiesen sidorechazadas de forma expresa en el pla-zo antes indicado se tendrán por noexpedidas.

d) Estas facturas o documentossustitutivos serán expedidos en nom-bre y por cuenta del empresario o pro-fesional que haya realizado las opera-ciones que en ellos se documentan.

3. La obligación de expedir fac-tura podrá ser cumplida por los empre-sarios o profesionales o sujetos pasivosdel Impuesto sobre el Valor Añadidomediante la contratación de terceros alos que encomienden la expedición delas facturas o documentos sustitutivos.

4. Cuando el destinatario de lasoperaciones o el tercero que expida lasfacturas o documentos sustitutivos noesté establecido en la ComunidadEuropea, salvo que se encuentre esta-blecido en Canarias, Ceuta o Melillao en un país con el cual exista un ins-trumento jurídico relativo a la asisten-cia mutua con un ámbito de aplicación

similar al previsto por las Directivas76/308/CEE del Consejo, de 15 demayo de 1976, sobre la asistenciamutua en materia de cobro de los cré-ditos correspondientes a determinadasexacciones, derechos, impuestos yotras medidas, y 77/799/CEE del Con-sejo, de 19 de diciembre de 1977, rela-tiva a la asistencia mutua entre lasautoridades competentes de los Esta-dos miembros en el ámbito de losimpuestos directos, de determinadosimpuestos sobre consumos específi-cos y de los impuestos sobre las pri-mas de seguros, y por el Reglamento(CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7de octubre de 2003, relativo a la coo-peración administrativa en el ámbitodel impuesto sobre el valor añadido ypor el que se deroga el Reglamento(CEE) nº 218/92, únicamente cabrá laexpedición de facturas o documentossustitutivos por el destinatario de lasoperaciones o por terceros previa auto-rización de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

CAPÍTULO II

Requisitos de las facturas yde los documentos sustitutivos

Artículo 6. Contenido de la factura

1. Toda factura y sus copiascontendrán los datos o requisitos quese citan a continuación, sin perjuiciode los que puedan resultar obligatoriosa otros efectos y de la posibilidad deincluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie.La numeración de las facturas dentrode cada serie será correlativa.

Page 23: SEPARATA 17 3ª

23 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

Se podrán expedir facturasmediante series separadas cuando exis-tan razones que lo justifiquen y, entreotros supuestos, cuando el obligado asu expedición cuente con varios esta-blecimientos desde los que efectúe susoperaciones y cuando el obligado a suexpedición realice operaciones de dis-tinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, entodo caso, la expedición en series espe-cíficas de las facturas siguientes:

1. Aquellas a las que se refiereel artículo 2.3.

2. Las expedidas por los desti-natarios de las operaciones o por ter-ceros a que se refiere el artículo 5, paracada uno de los cuales deberá existiruna serie distinta.

3. Las rectificativas.4. Las que se expidan conforme

a la disposición adicional quinta delReglamento del Impuesto sobre el ValorAñadido, aprobado por el Real Decre-to 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.c) Nombre y apellidos, razón o

denominación social completa, tantodel obligado a expedir factura comodel destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiereel artículo 2.3, se consignarán comodatos del expedidor los del sujeto pasi-vo destinatario de los bienes o servi-cios. Asimismo deberán constar los delproveedor de los bienes o servicios.

d) Número de identificación fis-cal atribuido por la Administraciónespañola o, en su caso, por la de otroEstado miembro de la ComunidadEuropea, con el que ha realizado laoperación el obligado a expedir la fac-tura.

Asimismo, será obligatoria la con-signación del número de identifica-ción fiscal del destinatario en lossiguientes casos:

1. Que se trate de una entregade bienes destinados a otro Estadomiembro exenta conforme al artículo25 de la Ley del Impuesto.

2. Que se trate de una opera-ción cuyo destinatario sea el sujetopasivo del Impuesto correspondientea aquélla.

3. Que se trate de operacionesque se entiendan realizadas en el terri-torio de aplicación del impuesto y elempresario o profesional obligado ala expedición de la factura haya deconsiderarse establecido en dicho terri-torio.

En los supuestos a que se refiereel artículo 2.3, se consignará comonúmero de identificación fiscal delexpedidor el del sujeto pasivo desti-natario de los bienes o servicios. Asi-mismo, deberá constar el número deidentificación del proveedor de losbienes o servicios.

e) Domicilio, tanto del obliga-do a expedir factura como del desti-natario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir fac-tura o el destinatario de las operacio-nes dispongan de varios lugares fijosde negocio, deberá indicarse la ubica-ción de la sede de actividad o estable-cimiento al que se refieran aquéllas enlos casos en que dicha referencia searelevante para la determinación delrégimen de tributación correspondien-te a las citadas operaciones.

En los supuestos a que se refiereel artículo 2.3, se consignará comodomicilio del expedidor el del sujeto

Page 24: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 24

pasivo destinatario de los bienes o ser-vicios. Asimismo deberá constar eldomicilio del proveedor de los bieneso servicios.

Cuando el destinatario de las ope-raciones sea una persona física que noactúe como empresario o profesional,no será obligatoria la consignación desu domicilio.

f) Descripción de las operacio-nes, consignándose todos los datosnecesarios para la determinación de labase imponible del impuesto, tal ycomo ésta se define por los artículos78 y 79 de la Ley del Impuesto, corres-pondiente a aquéllas y su importe,incluyendo el precio unitario sinimpuesto de dichas operaciones, asícomo cualquier descuento o rebaja queno esté incluido en dicho precio unita-rio.

g) El tipo impositivo o tipos im-positivos, en su caso, aplicados a lasoperaciones.

h) La cuota tributaria que, en sucaso, se repercuta, que deberá consig-narse por separado.

i) La fecha en que se hayanefectuado las operaciones que se docu-mentan o en la que, en su caso, se hayarecibido el pago anticipado, siempreque se trate de una fecha distinta a lade expedición de la factura.

2. En las copias de las facturas,junto a los requisitos del apartado ante-rior, se indicará su condición de copias.

3. En el supuesto de que la ope-ración que se documenta en una factu-ra esté exenta o no sujeta al impuestoo de que el sujeto pasivo del impues-to correspondiente a aquélla sea su des-tinatario, se deberá incluir en ella unareferencia a las disposiciones corres-

pondientes de la Directiva 77/388/CEEde 17 de mayo, Sexta Directiva delConsejo en materia del Impuesto sobreel Valor Añadido, o a los preceptoscorrespondientes de la Ley del Impues-to o indicación de que la operación estáexenta o no sujeta o de que el sujetopasivo del impuesto es el destinatariode la operación. Lo dispuesto en esteapartado se aplicará asimismo cuandose documenten varias operaciones enuna única factura y las circunstanciasque se han señalado se refieran única-mente a parte de ellas.

4. Deberá especificarse por se-parado la parte de base imponiblecorrespondiente a cada una de las ope-raciones que se documenten en unamisma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten ope-raciones que estén exentas o no suje-tas al Impuesto sobre el Valor Añadi-do y otras en las que no se den dichascircunstancias.

b) Cuando se incluyan opera-ciones en las que el sujeto pasivo delImpuesto sobre el Valor Añadido co-rrespondiente a aquéllas sea su desti-natario y otras en las que no se dé estacircunstancia.

c) Cuando se comprendan ope-raciones sujetas a diferentes tipos delImpuesto sobre el Valor Añadido.

5. En las entregas de medios detransporte nuevos a que se refiere elartículo 25 de la Ley del Impuesto sedeberá hacer constar en la factura, ade-más de los datos y requisitos estable-cidos en el apartado 1 anterior, suscaracterísticas, la fecha de su primerapuesta en servicio y las distancias reco-rridas u horas de navegación o vuelorealizadas hasta su entrega.

Page 25: SEPARATA 17 3ª

25 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

6. Los empresarios o profesio-nales que realicen las entregas subsi-guientes a las adquisiciones intraco-munitarias a que se refiere el artícu-lo 79.2 del Reglamento del Impuestodeberán indicar expresamente en lasfacturas correspondientes a dichasentregas que se trata de una opera-ción triangular o en cadena de las con-templadas en el artículo 26.tres de laLey del Impuesto y consignar en ellasel número de identificación a efectosdel Impuesto sobre el Valor Añadidocon el que realizan las referidas ad-quisiciones intracomunitarias y entre-gas subsiguientes, así como el núme-ro de identificación a efectos del men-cionado impuesto suministrado porel destinatario de la entrega subsi-guiente.

7. Cuando el Departamento deGestión Tributaria de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria apre-cie que las prácticas comerciales oadministrativas del sector de actividadde que se trate, o bien las condicionestécnicas de expedición de las facturas,dificulten la consignación de las men-ciones a que se refiere el apartado 1de este artículo, podrá autorizar, pre-via solicitud del interesado(9), que enla factura no consten todas las men-ciones contenidas en el citado aparta-do, siempre y cuando las operacionesque se documenten sean entregas debienes o prestaciones de servicios quese entiendan realizadas en el territoriode aplicación del impuesto, con excep-

ción de las que se encuentren exentasconforme al artículo 25 de la Ley delImpuesto.

Dichas facturas deberán contener,en todo caso, las siguientes mencio-nes:

a) La fecha de su expedición.b) La identidad del obligado a

su expedición.c) La identificación del tipo de

bienes entregados o de servicios pres-tados.

d) La cuota tributaria o los datosque permitan calcularla.

8. No obstante lo dispuesto enel apartado 1 de este artículo, tratán-dose de operaciones realizadas paraquienes no tengan la condición deempresarios o profesionales actuan-do como tales, no será obligatoria laconsignación en la factura de los datosde identificación del destinatario encuanto a las operaciones cuya contra-prestación sea inferior a 100 euros,Impuesto sobre el Valor Añadido noincluido. Este límite se podrá excep-cionar en los casos que autorice elDepartamento de Gestión Tributariade la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria en relación con secto-res empresariales o profesionales oempresas determinadas, con el fin deevitar perturbaciones en el desarrollode las actividades empresariales o pro-fesionales.

9. A efectos de lo dispuesto enel artículo 97.uno de la Ley del Im-puesto, únicamente tendrá la conside-ración de factura aquella que conten-ga todos los datos y reúna los requisi-tos a que se refieren los apartados 1 a7 de este artículo.

(9) Véase la disposición transitoria úni-ca de presente Real Decreto, que se reprodu-ce previamente a este Reglamento.

Page 26: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 26

Artículo 7. Contenido de los docu-mentos sustitutivos

Sin perjuicio de los datos o requi-sitos que puedan resultar obligatoriosa otros efectos y de la posibilidad deincluir cualesquiera otras menciones,todos los tiques y sus copias conten-drán los siguientes datos o requisi-tos:

a) Número y, en su caso, serie.La numeración de los tiques dentro decada serie será correlativa.

Se podrán expedir tiques median-te series separadas cuando existanrazones que lo justifiquen y, entreotros, en los siguientes casos:

1. Cuando el obligado a suexpedición cuente con varios estable-cimientos desde los que efectúe susoperaciones.

2. Cuando el obligado a suexpedición realice operaciones de dis-tinta naturaleza.

3. Los expedidos por los desti-natarios de las operaciones o por ter-ceros a que se refiere el artículo 5, paracada uno de los cuales deberá existiruna serie distinta.

4. Los rectificativos.Cuando el empresario o profesio-

nal expida tiques y facturas para ladocumentación de las operacionesefectuadas en un mismo año natural,será obligatoria la expedición median-te series separadas de unos y otras.

b) Número de identificación fis-cal, así como el nombre y apellidos,razón o denominación social comple-ta del obligado a su expedición.

c) Tipo impositivo aplicado ola expresión IVA incluido.

d) Contraprestación total.

Artículo 8. Medios de expediciónde las facturas o documentos sustitu-tivos

Las facturas o documentos susti-tutivos podrán expedirse por cualquiermedio, en papel o en soporte electró-nico, que permita la constatación desu fecha de expedición, su consigna-ción en el libro registro de facturasexpedidas, regulado en el artículo 63del Reglamento del Impuesto, y suadecuada conservación.

Artículo 9. Plazo para la expedi-ción de las facturas o documentos sus-titutivos

1. Las facturas o documentossustitutivos deberán ser expedidos enel momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinata-rio de la operación sea un empresario oprofesional que actúe como tal, debe-rán expedirse dentro del plazo de un mescontado a partir del citado momento.

En todo caso, las facturas o docu-mentos sustitutivos deberán ser expe-didos antes del día 16 del mes siguien-te al periodo de liquidación del im-puesto en el curso del cual se hayanrealizado las operaciones.

2. A los efectos de este regla-mento, las operaciones se entenderánrealizadas en la fecha en que se hayaproducido el devengo del impuestocorrespondiente a las citadas opera-ciones.

Artículo 10. Moneda y lengua enque se podrán expresar y expedir lasfacturas o documentos sustitutivos

1. Los importes que figuran enlas facturas o documentos sustitutivos

Page 27: SEPARATA 17 3ª

27 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

podrán expresarse en cualquier mone-da, a condición de que el importe delimpuesto que, en su caso, se repercu-ta se exprese en euros, a cuyo efectoutilizará el tipo de cambio a que serefiere el del artículo 79.once de la Leydel Impuesto.

2. Las facturas o documentossustitutivos podrán expedirse en cual-quier lengua. No obstante, la Adminis-tración tributaria, cuando lo considerenecesario a los efectos de cualquieractuación dirigida a la com- probaciónde la situación tributaria del empresa-rio o profesional o sujeto pasivo, podráexigir una traducción al castellano, o aotra lengua oficial en España, de las fac-turas expedidas en una lengua no ofi-cial que correspondan a operacionesefectuadas en el territorio de aplicacióndel Impuesto sobre el Valor Añadido,así como de las recibidas por los empre-sarios o profesionales o sujetos pasivosestablecidos en dicho territorio.

Artículo 11. Facturas recapitula-tivas

Podrán incluirse en una sola fac-tura distintas operaciones realizadasen distintas fechas para un mismo des-tinatario, siempre que aquellas sehayan efectuado dentro de un mismomes natural.

Estas facturas deberán ser expe-didas como máximo el último día delmes natural en el que se hayan efec-tuado las operaciones que se documen-ten en ellas. No obstante, cuando eldestinatario de estas sea un empresa-rio o profesional que actúe como tal,la expedición deberá realizarse dentrodel plazo de un mes contado a partirdel citado día.

En todo caso, estas facturas debe-rán ser expedidas antes del día 16 delmes siguiente al periodo de liquida-ción del impuesto en el curso del cualse hayan realizado las operaciones.

Lo dispuesto en los párrafos ante-riores será igualmente aplicable a lasfacturas a que se refiere el artículo2.3, siempre que se trate de operacio-nes efectuadas por un mismo prove-edor dentro de un mismo mes natu-ral.

Artículo 12. Duplicados de las fac-turas o documentos sustitutivos

1. Los empresarios y profesio-nales o sujetos pasivos sólo podránexpedir un original de cada factura odocumento sustitutivo.

2. La expedición de ejempla-res duplicados de los originales de lasfacturas o documentos sustitutivosúnicamente será admisible en los si-guientes casos:

a) Cuando en una misma entre-ga de bienes o prestación de serviciosconcurriesen varios destinatarios. Eneste caso, deberá consignarse en eloriginal y en cada uno de los dupli-cados la porción de base imponible yde cuota repercutida a cada uno deellos.

b) En los supuestos de pérdidadel original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicadosa que se refiere el apartado anteriortendrán la misma eficacia que los co-rrespondientes documentos origina-les.

4. En cada uno de los ejempla-res duplicados deberá hacerse cons-tar la expresión duplicado.

Page 28: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 28

Artículo 13. Facturas o documen-tos sustitutivos rectificativos(10)

1. Deberá expedirse una factu-ra o documento sustitutivo rectificati-vo en los casos en que la factura odocumento sustitutivo original nocumpla alguno de los requisitos quese establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoriala expedición de una factura o, en sucaso, documento sustitutivo rectifica-tivo en los casos en que las cuotasimpositivas repercutidas se hubiesendeterminado incorrectamente o sehubieran producido las circunstanciasque, según lo dispuesto en el artículo80 de la Ley del Impuesto, dan lugara la modificación de la base imponi-ble.

No obstante, cuando la modifica-ción de la base imponible sea conse-cuencia de la devolución de mercan-cías o de envases y embalajes que serealicen con ocasión de un posteriorsuministro que tenga el mismo desti-natario y por la operación en la que seentregaron se hubiese expedido factu-ra o documento sustitutivo, no será ne-

cesaria la expedición de una factura odocumento sustitutivo rectificativo,sino que se podrá practicar la rectifi-cación en la factura o documento sus-titutivo que se expida por dicho sumi-nistro, restando el importe de las mer-cancías o de los envases y embalajesdevueltos del importe de dicha opera-ción posterior. La rectificación sepodrá realizar de este modo siempreque el tipo impositivo aplicable a todaslas operaciones sea el mismo, conindependencia de que su resultado seapositivo o negativo.

3. La expedición de la factura odocumento sustitutivo rectificativosdeberá efectuarse tan pronto como elobligado a expedirlos tenga constan-cia de las circunstancias que, confor-me a los apartados anteriores, obligana su expedición, siempre que no hubie-sen transcurrido cuatro años a partirdel momento en que se devengó elimpuesto o, en su caso, se produjeronlas circunstancias a que se refiere elartículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizarámediante la emisión de una nueva fac-tura o documento sustitutivo en el quese hagan constar los datos identifica-tivos de la factura o documento susti-tutivo rectificado. Se podrá efectuar larectificación de varias facturas o docu-mentos sustitutivos en un único docu-mento de rectificación, siempre que seidentifiquen todas las facturas o docu-mentos sustitutivos rectificados. Noobstante, cuando la modificación dela base imponible tenga su origen enla concesión de descuentos o bonifica-ciones por volumen de operaciones,así como en los demás casos en queasí se autorice por el Departamento de

(10) Redactado, con aplicación a losdocumentos expedidos a partir del 1 de enerode 2004 y a su anotación registral, por el artí-culo segundo dos del Real Decreto 87/2005,de 31 de enero, por el que se modifican elReglamento del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, el Reglamento de losImpuestos Especiales, aprobado por el RealDecreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Regla-mento por el que se regulan las obligacionesde facturación, aprobado por el Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre. (BOE de 1de febrero de 2005).

Page 29: SEPARATA 17 3ª

29 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

Gestión Tributaria de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria, noserá necesaria la identificación de lasfacturas o documentos sustitutivos rec-tificados, bastando la determinacióndel periodo al que se refieran.

5. La factura o documento sus-titutivo rectificativo deberá cumplirlos requisitos que se establecen, res-pectivamente, por los artículos 6 ó 7.Asimismo, se hará constar en el docu-mento su condición de documento rec-tificativo y la descripción de la causaque motiva la rectificación.

Cuando lo que se expida sea unafactura rectificativa, los datos a los quese refiere el artículo 6.1.f), g) y h)expresarán la rectificación efectuada.En particular, los datos que se regulanen los párrafos f) y h) del citado artí-culo 6.1 se podrán consignar, bien indi-cando directamente el importe de larectificación, con independencia de susigno, bien tal y como queden tras larectificación efectuada, señalandoigualmente en este caso el importe dedicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea undocumento sustitutivo rectificativo, losdatos a los que se refiere el artículo7.1.c) y d) expresarán la rectificaciónefectuada, bien indicando directamen-te el importe de la rectificación, biental y como quedan tras la rectificaciónefectuada, señalando igualmente en estecaso el importe de dicha rectificación.

En caso de que el documento rec-tificativo se expida como consecuen-cia de la rectificación de la repercu-sión del impuesto y esta obligue a lapresentación de una declaración-liqui-dación extemporánea o se pueda sus-tanciar a través de la presentación de

una solicitud de devolución de ingre-sos indebidos, en él deberá indicarseel período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se rea-lizaron las operaciones.

6. Únicamente tendrán la con-sideración de facturas rectificativas lasque se expidan por alguna de las cau-sas previstas en los apartados 1 y 2. Enparticular, las facturas que se expidanen sustitución de documentos sustitu-tivos expedidos con anterioridad notendrán la condición de rectificativas,siempre que los documentos sustituti-vos expedidos en su día cumpliesen losrequisitos establecidos en el artículo 7.

Artículo 14. Particularidades de laobligación de documentar las opera-ciones en los regímenes especiales delimpuesto

1. Los empresarios o profesio-nales que, de acuerdo con lo dispues-to por el artículo 131.2 de la Ley delImpuesto, deban efectuar el reintegrode las compensaciones al adquirir losbienes o servicios a personas acogidasal régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca deberán expedir unrecibo por dichas operaciones, en elque deberán constar los datos o requi-sitos siguientes:

a) Serie y número. La numera-ción de los recibos dentro de cada serieserá correlativa.

b) Nombre y apellidos, razón odenominación social completa, núme-ro de identificación fiscal y domiciliodel obligado a su expedición y del titu-lar de la explotación agrícola, ganade-ra, forestal o pesquera.

c) Descripción de los bienes en-tregados o de los servicios prestados,

Page 30: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 30

así como el lugar y fecha de realiza-ción material y efectiva de las opera-ciones.

d) Precio de los bienes o servi-cios, determinado con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 130.cinco de la Leydel Impuesto.

e) Porcentaje de compensaciónaplicado.

f) Importe de la compensación.g) La firma del titular de la ex-

plotación agrícola, ganadera, forestal opesquera.

Estos empresarios o profesiona-les deberán entregar una copia de esterecibo al proveedor de los bienes o ser-vicios, titular de la explotación agrí-cola, forestal, ganadera o pesquera.

Las demás disposiciones incluidasen este reglamento relativas a las fac-turas serán igualmente aplicables, en lamedida en que resulte procedente, a losrecibos a que se refiere este apartado.

2. Sin perjuicio del cumpli-miento del resto de obligaciones esta-blecidas en este título, los sujetos pasi-vos que apliquen el régimen especialde los bienes usados, objetos de arte,antigüedades y objetos de coleccióndeberán cumplir, respecto de las ope-raciones afectadas por el referido régi-men especial, las siguientes obligacio-nes específicas:

a) Expedir un documento quejustifique cada una de las adquisicionesefectuadas a quienes no tengan la con-dición de empresarios o profesionalesactuando como tales. Dicho documen-to de compra deberá ser firmado por eltransmitente y contendrá los datos yrequisitos a que se refiere el artículo 6.1.

b) En las facturas que expidanlos sujetos pasivos revendedores por

las entregas sometidas al régimen espe-cial deberá hacerse constar esta circuns-tancia. Asimismo, en las facturas porlas entregas de bienes que, acogidas alrégimen especial, se destinen a otrosEstados miembros de la ComunidadEuropea, deberá hacerse constar la cir-cunstancia de que las citadas operacio-nes han tributado con arreglo al régi-men especial previsto por el artículo 26bis de la Directiva 77/388/CEE, conmención expresa de dicho artículo.

c) En las facturas que expidanlos sujetos pasivos revendedores porlas entregas sometidas al régimen espe-cial no podrán consignar separadamen-te la cuota del Impuesto sobre el ValorAñadido repercutida, y ésta deberáentenderse comprendida en el preciototal de la operación.

3. En las operaciones a las queresulte aplicable el régimen especialde las agencias de viajes, los sujetospasivos no estarán obligados a consig-nar por separado en la factura que expi-dan la cuota repercutida, y el impues-to deberá entenderse, en su caso, inclui-do en el precio de la operación. Noobstante, cuando dichas operacionestengan como destinatarios a otrosempresarios o profesionales que actú-en como tales y comprendan exclusi-vamente entregas de bienes o prestacio-nes de servicios efectuadas totalmen-te en el ámbito espacial del impuesto,se podrá hacer constar en factura, a soli-citud del interesado y bajo la denomi-nación cuotas de IVA incluidas en elprecio, la cantidad resultante de mul-tiplicar el precio total de la operaciónpor seis y dividir por 100.

En todo caso, en las facturas enlas que se documenten operaciones a

Page 31: SEPARATA 17 3ª

31 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

las que sea de aplicación este régimenespecial deberá hacerse constar estacircunstancia indicando que éstas seencuentran sujetas al régimen especialde las agencias de viajes o al régimenespecial previsto en el artículo 26 dela Directiva 77/388/CEE.

4. Los empresarios o profesio-nales que efectúen entregas de bienesen las que deba repercutirse el recargode equivalencia deberán en todo casoexpedir facturas separadas para docu-mentar dichas entregas, consignandoen ellas el tipo del recargo que se hayaaplicado y su importe. Esta misma obli-gación será de aplicación cuando loscomerciantes minoristas a los que seade aplicación el régimen especial delrecargo de equivalencia expidan las fac-turas a que se refiere el artículo 2.3.

Los comerciantes minoristas aco-gidos al régimen especial del recargode equivalencia que realicen simultá-neamente actividades empresariales oprofesionales en otros sectores de laactividad empresarial o profesionaldeberán tener documentadas en factu-ras diferentes las adquisiciones de mer-caderías destinadas respectivamente alas actividades incluidas en dicho régi-men y al resto de actividades.

CAPÍTULO IIIRemisión de facturas odocumentos sustitutivos

Artículo 15. Obligación de remi-sión de las facturas o documentos sus-titutivos

Los originales de las facturas odocumentos sustitutivos expedidos

conforme a lo dispuesto en el capítu-lo II del título I deberán ser remitidospor los obligados a su expedición o ensu nombre a los destinatarios de lasoperaciones que en ellos se documen-tan, a excepción de aquellas a las quese refiere el artículo 2.3.

Artículo 16. Plazo para la remisiónde las facturas o documentos sustitu-tivos

La obligación de remisión de lasfacturas o documentos sustitutivos quese establece en el artículo 15 deberácumplirse en el mismo momento desu expedición o bien, cuando el desti-natario sea un empresario o profesio-nal que actúe como tal, en el plazo deun mes a partir de la fecha de su expe-dición.

Artículo 17. Formas de remisión delas facturas o documentos sustitutivos

La obligación de remisión de lasfacturas o documentos sustitutivospodrá ser cumplida por cualquiermedio y, en particular, por medios elec-trónicos, siempre que en este caso eldestinatario haya dado su consenti-miento de forma expresa y los medioselectrónicos utilizados en la transmi-sión garanticen la autenticidad del ori-gen y la integridad de su contenido.

A estos efectos, se entenderá porremisión por medios electrónicos latransmisión o puesta a disposición deldestinatario por medio de equipos elec-trónicos de tratamiento, incluida lacompresión numérica, y almacena-miento de datos, utilizando el teléfo-no, la radio, los medios ópticos u otrosmedios magnéticos.

Page 32: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 32

Artículo 18. Remisión electrónicade las facturas o documentos sustituti-vos

1. A efectos de lo dispuesto enel artículo 17, la garantía de la auten-ticidad del origen y de la integridad delcontenido de las facturas o documen-tos sustitutivos que se hayan remitidopor medios electrónicos se acreditarápor alguna de las siguientes formas:

a) Mediante una firma electró-nica avanzada de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 2.2 de la Directiva1999/93/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un marcocomunitario para la firma electrónica,basada en un certificado reconocido ycreada mediante un dispositivo segurode creación de firmas, de acuerdo conlo dispuesto en los apartados 6 y 10 delartículo 2 de la mencionada directiva.

b) Mediante un intercambioelectrónico de datos (EDI), tal comose define en el artículo 2 de la Reco-mendación 1994/820/CE de la Comi-sión, de 19 de octubre de 1994, rela-tiva a los aspectos jurídicos del inter-cambio electrónico de datos, cuando elacuerdo relativo a este intercambioprevea la utilización de procedimien-tos que garanticen la autenticidad delorigen y la integridad de los datos.

c) Mediante los elementos pro-puestos a tal fin por los interesados,una vez que sean autorizados por laAgencia Estatal de Administración Tri-butaria. A tal efecto, deberán solicitarautorización a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria indicandolos elementos que permitan garantizarla autenticidad del origen e integridad

del contenido de las facturas o docu-mentos sustitutivos remitidos.

2. En el caso de lotes que inclu-yan varias facturas remitidas simultá-neamente por medios electrónicos almismo destinatario, los detalles comu-nes a las distintas facturas podrán men-cionarse una sola vez, siempre que setenga acceso para cada factura a la tota-lidad de la información.

3. El Ministro de Hacienda dic-tará las disposiciones necesarias parael desarrollo y aplicación de lo esta-blecido en este artículo.

CAPÍTULO IVConservación de facturas o

documentos sustitutivos y otrosdocumentos

Artículo 19. Obligación de conser-vación de facturas o documentos sus-titutivos y otros documentos

1. Los empresarios o profesio-nales deberán conservar, durante elplazo previsto en la Ley General Tri-butaria, los siguientes documentos:

a) Las facturas y documentossustitutivos recibidos.

b) Las copias o matrices de lasfacturas expedidas conforme al artí-culo 2.1 y 2 y las copias de los docu-mentos sustitutivos expedidos.

c) Las facturas expedidas deacuerdo con el artículo 2.3, así comosus justificantes contables, en su caso.

d) Los recibos a que se refiereel artículo 14.1, tanto el original deaquel, por parte de su expedidor, comola copia, por parte del titular de laexplotación.

Page 33: SEPARATA 17 3ª

33 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

e) Los documentos acreditati-vos del pago del Impuesto a la Impor-tación.

Esta obligación incumbe asimis-mo a los empresarios o profesionalesacogidos a los regímenes especiales delImpuesto sobre el Valor Añadido, asícomo a quienes, sin tener la condiciónde empresarios o profesionales, seansujetos pasivos del impuesto, aunqueen este caso sólo alcanzará a los docu-mentos que se citan en el párrafo c).

2. Los documentos deben con-servarse con su contenido original,ordenadamente y en los plazos y conlas condiciones fijados por este regla-mento.

3. Las obligaciones a las que serefiere el apartado anterior se podráncumplir materialmente por un tercero,que actuará en todo caso en nombre ypor cuenta del empresario o profesio-nal o sujeto pasivo, el cual será, encualquier caso, responsable del cum-plimiento de todas las obligacionesque se establecen en este capítulo.

4. Cuando el tercero no esté esta-blecido en la Comunidad Europea, sal-vo que se encuentre establecido enCanarias, Ceuta o Melilla o en un paíscon el cual exista un instrumento jurí-dico relativo a la asistencia mutua conun ámbito de aplicación similar al pre-visto por las Directivas 76/308/CEE delConsejo, de 15 de mayo de 1976, sobrela asistencia mutua en materia de cobrode los créditos correspondientes a deter-minadas exacciones, derechos, impues-tos y otras medidas, y 77/799/CEE delConsejo, de 19 de diciembre de 1977,relativa a la asistencia mutua entre lasautoridades competentes de los Estadosmiembros en el ámbito de los impues-

tos directos, de determinados impuestossobre consumos específicos y de losimpuestos sobre las primas de seguros,y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003del Consejo, de 7 de octubre de 2003,relativo a la cooperación administrati-va en el ámbito del impuesto sobre elvalor añadido y por el que se deroga elReglamento (CEE) nº 218/92, única-mente cabrá el cumplimiento de estaobligación a través de un tercero previaautorización de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

Artículo 20. Formas de conserva-ción de las facturas o documentos sus-titutivos

1. Los diferentes documentos aque se hace referencia en el artículo19 se deberán conservar de forma quese garantice el acceso a ellos por par-te de la Administración tributaria sindemora, salvo causa debidamente jus-tificada.

2. En particular, esta obligaciónpodrá cumplirse mediante la utiliza-ción de medios electrónicos. A estosefectos, se entenderá por conservaciónpor medios electrónicos la conserva-ción efectuada por medio de equiposelectrónicos de tratamiento, incluidala compresión numérica, y almacena-miento de datos, utilizando mediosópticos u otros medios electromagné-ticos.

Artículo 21. Conservación de lasfacturas o documentos sustitutivos pormedios electrónicos

1. La conservación por medioselectrónicos de los documentos a quese hace referencia en el artículo 20 se

Page 34: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 34

deberá efectuar de manera que se ase-gure su legibilidad en el formato origi-nal en el que se hayan recibido o remi-tido, así como, en su caso, la de los datosasociados y mecanismos de verifica-ción de firma u otros elementos auto-rizados que garanticen la autenticidadde su origen y la integridad de su con-tenido.

La Administración tributaria podráexigir en cualquier momento al remi-sor o receptor de los documentos sutransformación en lenguaje legible.

2. Los documentos conserva-dos por medios electrónicos deberánser gestionados y conservados pormedios que garanticen un acceso enlínea a los datos, así como su cargaremota y utilización por parte de laAdministración tributaria ante cual-quier solicitud de ésta y sin demorainjustificada.

Se entenderá por acceso comple-to aquel que permita su visualización,búsqueda selectiva, copia o descargaen línea e impresión.

3. El Ministro de Hacienda dic-tará las disposiciones necesarias parael desarrollo y aplicación de lo esta-blecido en este artículo(11).

Artículo 22. Lugar de conservaciónde las facturas o documentos sustitu-tivos

1. A efectos de lo dispuesto eneste capítulo, el empresario o profesio-

nal o el sujeto pasivo obligado a la con-servación de las facturas o documen-tos sustitutivos podrá determinar ellugar de cumplimiento de dicha obli-gación, a condición de que ponga a dis-posición del órgano de la Administra-ción tributaria que esté desarrollandouna actuación dirigida a la comproba-ción de su situación tributaria, ante cual-quier solicitud de dicho órgano y sindemora injustificada, toda la documen-tación o información así conservadas.

2. Cuando la conservación seefectúe fuera de España, tal obligaciónúnicamente se considerará válidamen-te cumplida si se realiza mediante eluso de medios electrónicos que garan-ticen el acceso en línea, así como lacarga remota y utilización por parte dela Administración tributaria de la docu-mentación o información así conser-vadas.

En caso de que los empresarios oprofesionales o sujetos pasivos deseencumplir dicha obligación fuera del cita-do territorio deberán comunicar concarácter previo esta circunstancia a laAgencia Estatal de Administración Tri-butaria.

Artículo 23. Acceso de la Adminis-tración tributaria a las facturas ydocumentos sustitutivos

Cuando la obligación de conser-vación a que se refiere el artículo 19se cumpla mediante la utilización demedios electrónicos se deberá garanti-zar a cualquier órgano de la Adminis-tración tributaria que esté realizandouna actuación de comprobación de lasituación tributaria del empresario oprofesional o del sujeto pasivo el acce-so en línea a los documentos conser-

(11) Véanse el apartado 4 de la disposi-ción transitoria del Real Decreto que apruebael presente Reglamento, la OrdenEHA/962/2007, de 10 de abril (§2), y la Reso-lución 2/2003, de 14 de febrero (§3).

Page 35: SEPARATA 17 3ª

35 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

vados, así como su carga remota y uti-lización. El cumplimiento de esta obli-gación será independiente del lugar enel que se conserven los documentos.

CAPÍTULO VOtras disposiciones

Artículo 24. Resolución de contro-versias en materia de facturación

Se considerarán de naturaleza tri-butaria, a efectos de la interposiciónde la correspondiente reclamacióneconómico-administrativa, las contro-versias que puedan producirse en rela-ción con la expedición, rectificacióno remisión de facturas o de documen-tos sustitutivos y demás documentosa que se refiere este reglamento, cuan-do estén motivadas por hechos o cues-tiones de derecho de dicha naturaleza.

TÍTULO IIObligaciones de documentación

a efectos de otros tributos

Artículo 25. Aplicación de las dis-posiciones del título I

Las disposiciones contenidas enel título I resultarán aplicables a efec-tos de cualquier otro tributo, sin per-juicio de lo establecido por su norma-tiva propia y por el artículo 26.

Artículo 26. Particularidades de laobligación de documentar las opera-ciones en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas

1. Los contribuyentes por elImpuesto sobre la Renta de las Perso-

nas Físicas que obtengan rendimien-tos de actividades económicas esta-rán obligados a expedir factura y copiade ésta por las operaciones que reali-cen en el desarrollo de su actividad enlos términos previstos en este regla-mento, cuando determinen dichos ren-dimientos por el régimen de estima-ción directa, con independencia delrégimen a que estén acogidos a efec-tos del Impuesto sobre el Valor Aña-dido.

También estarán obligados aexpedir factura y copia de ésta los con-tribuyentes acogidos al régimen deestimación objetiva en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicasque determinen su rendimiento netoen función del volumen de ingresos.

2. Las obligaciones estableci-das en el apartado anterior se enten-derán cumplidas mediante la expedi-ción del recibo previsto en el artícu-lo 14.1 por parte del destinatario dela operación realizada en el desarro-llo de las actividades que se encuen-tren acogidas al régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca delImpuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIONESADICIONALES

Primera. Deberes de facturaciónen otros ámbitos

Lo dispuesto en este reglamento hade entenderse sin perjuicio de cuantosotros deberes sean además exigidos encuanto a la expedición y entrega de fac-tura por parte de los empresarios y pro-fesionales en el ámbito mercantil, delrégimen de sus actividades profesiona-

Page 36: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 36

les o a efectos de la defensa de los con-sumidores y usuarios.

Segunda. Impuesto General Indi-recto Canario e Impuesto sobre la Pro-ducción, los Servicios y la Importaciónen las Ciudades de Ceuta y Melilla

En relación con las operacionessujetas al Impuesto General IndirectoCanario, las referencias hechas alImpuesto sobre el Valor Añadido y alDepartamento de Gestión Tributariade la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria o a esta última debenentenderse hechas, en su caso, alImpuesto General Indirecto Canario ya la Administración tributaria canaria.Asimismo, en cuanto a las operacio-nes sujetas al Impuesto sobre la Pro-ducción, los Servicios y la Importa-ción, las referencias se entenderánhechas al citado tributo y a las autori-dades locales de las Ciudades de Ceu-ta y Melilla. Lo anterior se entenderásin perjuicio de la coordinación queresulte necesaria entre las citadasAdministraciones.

Sin perjuicio de las mencionescontenidas en los artículos 6 y 7, lasnormas de gestión del Impuesto Gene-ral Indirecto Canario determinarán lasmenciones específicas que deben con-tener las facturas o documentos susti-tutivos que documenten las operacio-nes sujetas al impuesto, así como losrequisitos de autorización para el cum-plimiento de las obligaciones de expe-dir y conservar facturas o documen-tos sustitutivos realizadas por destina-tarios o terceros establecidos fuera delas islas Canarias.

En el supuesto contemplado en elartículo 14.3, párrafo primero, dentro

del régimen especial de las agencias deviajes del Impuesto General IndirectoCanario se podrá hacer constar en fac-tura, a solicitud del destinatario y bajola denominación cuotas de IGIC inclui-das en el precio, la cantidad resultantede multiplicar el precio total de la ope-ración por dos y dividir por 100.

Tercera. Facturación en las entre-gas de energía eléctrica(12)

Las entregas de energía eléctricaasociadas al mercado de producciónde energía eléctrica a que se refierenlos artículos 32, 33 y 34 de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sec-tor Eléctrico(13), y el artículo 2 del RealDecreto 2019/1997, de 26 de diciem-bre, por el que se organiza y regula elmercado de producción de energíaeléctrica, deberán ser documentadaspor el operador del mercado diario deproducción y por el operador del sis-tema de acuerdo con las funciones con-feridas a éstos en la Ley 54/1997,mediante facturas expedidas pordichos operadores en nombre y porcuenta de las entidades suministrado-ras de la energía o por un tercero habi-

(12) Redactada por el artículo undécimodel Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciem-bre, por el que se modifican determinadas dis-posiciones relativas al sector eléctrico. (BOEde 23 de diciembre de 2005 y 25 de febrero de2006), en vigor a los cinco meses de su publi-cación, según dispone su disposición final 4.ª.

(13) Téngase en cuenta las modificacio-nes sufridas en los mencionados preceptos porel Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo,las Leyes 17/2007, de 4 de julio, 62/2003 de30 de diciembre, 53/2002 de 30 de diciembre,50/1998 de 30 de diciembre.

Page 37: SEPARATA 17 3ª

37 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

litado por tales operadores, en las quedeberán constar todos los datos enume-rados en el artículo 6.1 de este Regla-mento, con excepción de los relativosa la identificación del destinatario dela operación, que serán sustituidos porlos de identificación del operador delmercado diario de producción o deloperador del sistema. Dichos opera-dores deberán conservar el original dela factura expedida y remitir la copiaal suministrador.

Asimismo, tanto el operador delmercado diario de producción comoel operador del sistema deberán expe-dir una factura por las citadas entre-gas efectuadas a cada adquirente, enla que consten todos los datos indica-dos en el citado artículo 6.1, salvo losrelativos a la identificación del expe-didor, que serán sustituidos por los deidentificación del operador del merca-do diario de producción o del opera-dor del sistema. Dichos operadoresdeberán conservar copia de tales fac-turas y remitir el original al destinata-rio de éstas.

Los documentos a que se refierenlos dos párrafos anteriores que hayande ser conservados por el operador delmercado diario de producción o por eloperador del sistema tendrán la consi-deración de factura a efectos de lo dis-puesto en este Reglamento y queda-rán a disposición de la AdministraciónTributaria durante el plazo de prescrip-ción para la realización de las compro-baciones que resulten necesarias enrelación con las entregas de energíaeléctrica reflejadas en las correspon-dientes facturas.

El operador del mercado diario deproducción y el operador del sistema

deberán relacionar en su declaraciónanual de operaciones con terceras per-sonas, en los términos previstos por elReal Decreto 2027/1995, de 22 dediciembre, las operaciones realizadaspor los suministradores de energíaeléctrica y por sus adquirentes, quehayan sido documentadas con arregloa lo indicado en los párrafos preceden-tes, indicando respecto de cada sumi-nistrador y de cada adquirente elimporte total de las operaciones efec-tuadas durante el período a que serefiera la declaración, en la que seharán constar como compras las entre-gas de energía imputadas a cada sumi-nistrador y como ventas las adquisi-ciones de energía imputadas a cadaadquirente.

En todo caso, y respecto de lasoperaciones a que se refiere esta dis-posición adicional, el operador delmercado diario de producción y el ope-rador del sistema deberán prestar sucolaboración a la Administración tri-butaria proporcionando cualquier dato,informe o antecedente con trascenden-cia tributaria para el correcto trata-miento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obli-gaciones de pago correspondientes alperíodo facturado se considerarán vin-culados a una única entrega de la ener-gía eléctrica por la totalidad de dichoperíodo.

Tanto el Operador del Mercadodiario de producción como el Opera-dor del Sistema podrán habilitar a untercero para que se interponga comocontraparte central entre las entidadessuministradoras y las adquirentes demodo que se entenderá a todos losefectos que las entregas de energía

Page 38: SEPARATA 17 3ª

§1 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 38

eléctrica son vendidas por las entida-des suministradoras a dicho tercero yque son adquiridas al mismo por lasentidades adquirentes. En este caso sesustituirán los datos relativos a la iden-tificación del destinatario de la opera-ción y del expedidor por los de dichotercero habilitado como contrapartecentral y dicho tercero asumirá las obli-gaciones relativas a la facturación queesta disposición adicional asigna aloperador que le haya habilitado paraactuar como contraparte central.

Cuarta. Facturación de determina-das prestaciones de servicios en cuyarealización intervienen agencias deviajes que actúen como mediadorasen nombre y por cuenta ajena

1. Se expedirán de acuerdo a loestablecido en esta disposición las fac-turas que documenten las prestacionesde servicios en las que concurran losrequisitos siguientes:

a) Que consistan en prestacio-nes de servicios en cuya contrataciónintervengan como mediadores en nom-bre y por cuenta ajena empresarios oprofesionales que tengan la condiciónde agencias de viajes de acuerdo conla normativa propia del sector.

b) Que el destinatario de losreferidos servicios sea un empresarioo profesional, o una persona jurídicaque no tenga dicha condición, y soli-cite a la agencia de viajes la expediciónde la factura correspondiente a talesservicios.

c) Que se trate de servicios detransporte de viajeros y de sus equi-pajes por vía aérea, respecto de los quela intervención de la agencia de viajesse realice a través del sistema electró-

nico de reservas y liquidación gestio-nado por la International Air Trans-port Association (sistema Billing andSettlement Plan, BSP-IATA).

2. Dichas facturas deberán con-tener los datos o requisitos que se indi-can a continuación, sin perjuicio de laposibilidad de incluir cualesquieraotras menciones:

a) La indicación expresa de quese trata de una factura expedida por laagencia de viajes al amparo de lo pre-visto en esta disposición adicional.

b) Los datos y requisitos a quese refiere el artículo 6. No obstante,como datos relativos al obligado aexpedir la factura a que se refiere elapartado 1.3, 4 y 5 de dicho artículo,se harán constar los relativos a la agen-cia de viajes, y no los correspondien-tes al empresario o profesional quepresta el servicio a que se refiere lamediación.

Adicionalmente, las facturas expe-didas deberán contener una referenciainequívoca que identifique todos ycada uno de los billetes que correspon-dan a los servicios de transporte docu-mentados en ellas. Asimismo, estasfacturas deberán expedirse en serieseparada del resto.

3. Los servicios de mediaciónen nombre y por cuenta ajena relativosa los servicios de transporte de viaje-ros y de sus equipajes, que la agenciade viajes preste al destinatario de dichosservicios de transporte, podrán tam-bién ser documentados por la agenciamediante las facturas a que se refiereesta disposición adicional. En tal caso,en la correspondiente factura deberánfigurar por separado los datos relati-vos al mencionado servicio de media-

Page 39: SEPARATA 17 3ª

39 REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE §1

ción que deban constar en factura segúnlo previsto en este reglamento.

4. La agencia de viajes podrádocumentar en una misma facturaexpedida por ella servicios prestadospor distintos empresarios o profesio-nales a un mismo destinatario en elplazo máximo de un mes.

5. Sin perjuicio de lo estableci-do en los apartados anteriores, resul-tarán aplicables a las facturas expedi-das por las agencias de viajes al ampa-ro de esta disposición adicional lasprevisiones contenidas en este regla-mento.

6. Las agencias de viajes queexpidan estas facturas deberán anotar-las en el libro registro de facturas expe-didas previsto en el artículo 63 delReglamento del Impuesto sobre elValor Añadido. Tales anotacionesdeberán realizarse de manera que losimportes correspondientes a las ope-raciones a que se refiere el apartado 1de esta disposición puedan ser dife-renciados de los importes correspon-dientes a los importes de los serviciosa que se refiere el apartado 3 y de losimportes correspondientes a operacio-nes recogidas en otros documentos ofacturas distintas.

7. Las agencias de viajes queexpidan estas facturas deberán consig-nar la siguiente información en la decla-ración a la que se refiere el Real Decre-

to 2027/1995, de 22 de diciembre, porel que se regula la declaración anual deoperaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, lainformación relativa a los serviciosdocumentados mediante las referidasfacturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, lainformación relativa a las prestacio-nes de servicios de transporte de via-jeros y de sus equipajes por vía aéreaa que se refiere esta disposición, debi-damente diferenciada.

8. Las agencias de viajes queexpidan las facturas a que se refiereesta disposición adicional deberánprestar su colaboración a la Adminis-tración tributaria proporcionando cual-quier dato o antecedente de trascen-dencia tributaria respecto de las pres-taciones de servicios documentadas enaquéllas.

Quinta. Referencias al Real Decre-to 2402/1985, de 18 de diciembre, porel que se regula el deber de expedir yentregar factura que incumbe a losempresarios y profesionales

Las referencias hechas al RealDecreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre, por el que se regula el deber deexpedir y entregar factura que incum-be a los empresarios y profesionales,se entenderán realizadas a este regla-mento.

Page 40: SEPARATA 17 3ª
Page 41: SEPARATA 17 3ª

§2. ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL, POR LAQUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS DISPOSICIONESSOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y CONSERVACIÓN

ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL REALDECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE

SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULANLAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN

ÍNDICE GENERAL

Página

Art. 1 Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46Art. 2 Remisión de facturas y documentos sustitutivos . . . . . . . . 47Art. 3 Autorización de sistemas de facturación electrónica a pro-

puesta del contribuyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Art. 4 Facturas electrónicas recibidas de terceros países . . . . . . . 50Art. 5 Obligaciones del expedidor en la conservación de las factu-

ras y documentos sustitutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52Art. 6 Obligaciones de los destinatarios en la conservación electró-

nica de las facturas y documentos sustitutivos . . . . . . . . . 53Art. 7 Digitalización certificada de facturas recibidas y documen-

tos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justifi-cantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Art. 8 Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidosen formato electrónico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Art. 9 Expedición y conservación de facturas y documentos susti-tutivos fuera del territorio español . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Primera Otras obligaciones formales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Segunda Régimen de los sistemas de facturación telemática autori-

zados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61Tercera Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de

servicios de certificación y firma electrónica . . . . . . . . . . 63DISPOSICIÓN DEROGATORIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Page 42: SEPARATA 17 3ª

ÍNDICE GENERAL 42

DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Primera Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Segunda Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Página

Page 43: SEPARATA 17 3ª

Las obligaciones relacionadas conla expedición y la conservación de fac-turas han sido desarrolladas, confor-me a las habilitaciones legales previs-tas al efecto, por el Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre, por elque se aprueba el Reglamento por elque se regulan las obligaciones de fac-turación.

Los artículos 17 y 18(1) del cita-do Reglamento regulan la forma deremisión de las facturas o documen-tos sustitutivos y, en particular, laremisión por medios electrónicos dedichos documentos, estableciendo losprocedimientos mediante los que pue-de efectuarse dicha remisión que, entodo caso, deben garantizar la auten-ticidad de su origen y la integridad desu contenido. Por su parte, los artícu-los 19 y siguientes de dicha normaregulan la conservación de facturas odocumentos sustitutivos y, especial-mente, el artículo 21(2) regula la con-

servación de dichos documentos me-diante medios electrónicos. Los artí-culos 18.3 y 21.3(3) establecen que elMinistro de Hacienda dictará las dis-posiciones necesarias para el desarro-llo y aplicación de lo establecido enesos artículos.

Aunque no los defina, cuando lanorma menciona a las facturas o docu-mentos sustitutivos, se refiere a aque-llos documentos originales que con-tienen los datos establecidos en el pro-pio Reglamento. Se trata, por tanto, delos documentos que han sido creadospor quienes están obligados a su expe-dición, tanto en los supuestos en quela expedición haya sido efectuada porellos mismos como cuando hayan sidoexpedidos por los destinatarios o porterceros actuando en nombre y porcuenta de los citados obligados a suexpedición.

Por tanto, sólo los originales delas facturas y documentos sustitutivos,así como las copias y duplicados de

ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL, POR LA QUESE DESARROLLAN DETERMINADAS DISPOSICIONES

SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y CONSERVACIÓNELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL REALDECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE

SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULANLAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN

(BOE nº 90 de 14 de abril de 2007)

(1) Véase § 1.(2) Idem. (3) Idem.

Page 44: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 44

aquellos, tendrán el valor como justi-ficantes que la normativa tributaria res-pectivamente les otorga, no teniendodicha consideración los obtenidos porlos destinatarios sin la intervención yaceptación del obligado a su expedi-ción, con las excepciones contempla-das en esta norma, por no quedargarantizada la autenticidad del origeny la integridad del contenido de losmismos.

La generalización del uso de lastelecomunicaciones y del correo elec-trónico para la remisión de todo tipode mensajes, incluidos entre ellos elenvío de las facturas o documentossustitutivos, hace necesario aclarar lavalidez legal de los remitidos en for-mato electrónico al destinatario,debiendo aceptarse esta práctica comoválida en la medida que, como ya seha indicado, incorpore medios quegaranticen la autenticidad de su ori-gen y la integridad de los documentosasí remitidos.

Si bien hasta época bien recientela firma electrónica reconocida por laAdministración tributaria era única-mente la gestionada por la FábricaNacional de Moneda y Timbre, actual-mente se han incorporado al catálogode certificados electrónicos admitidosaquellos otros homologados por la pro-pia Agencia Estatal de AdministraciónTributaria recogidos en su página web,siendo todos ellos admisibles para lafirma electrónica de facturas. No obs-tante, la presente Orden aclara quecualquier otra firma electrónica avan-zada, basada en un certificado recono-cido y generada mediante un disposi-tivo seguro de firma de las reguladasen el artículo 3.3 de la Ley 59/2003,

de firma electrónica(4), es plenamen-te válida.

Igualmente, la Orden aclara losrequisitos exigibles a las facturas elec-trónicas recibidas desde el extranjeroque utilizan una firma electrónicacomo medio para garantizar la auten-ticidad de origen e integridad de con-tenido.

En otro orden de cosas, el RealDecreto 1496/2003, de 28 de diciem-bre, atribuye a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria la compe-tencia para autorizar ciertas prácticassin asignarla a ningún Departamentoen concreto. Así sucede con las auto-rizaciones contempladas en los artícu-los 5.4, 18.1.c) y 19.4 del citado Regla-mento(5). En esta Orden se define cuales el órgano competente así como losrequisitos exigibles y el procedimien-to a seguir en dichos supuestos.

El artículo 19.1 del Reglamentopor el que se regulan las obligacio-

(4) Artículo 3.3 y disposición adicio-nal séptima de la Ley 59/2003, de 19 de diciem-bre, de firma electrónica. (BOE nº 304 de 20de diciembre de 2003)

«Artículo 3. Firma electrónica, y docu-mentos firmados electrónicamente.

(…)3. Se considera firma electrónica recono-

cida la firma electrónica avanzada basada enun certificado reconocido y generada median-te un dispositivo seguro de creación de firma.

(…)Disposición adicional séptima. Emisión

de facturas por vía electrónica.Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin

perjuicio de las exigencias derivadas de lasnormas tributarias en materia de emisión defacturas por vía electrónica.».

(5) Véase § 1.

Page 45: SEPARATA 17 3ª

45 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

nes de facturación establece la obli-gación, según sea el caso, de conser-var los originales o las copias de losdocumentos que se enumeran endicho precepto.

Con carácter general, las facturasy documentos sustitutivos deben con-servarse en el soporte en que original-mente fueron expedidos y recibidos,pues de esta forma se asegura la posi-bilidad de que pueda verificarse entodo momento que se trata de origi-nales.

Como excepción, en esta Ordense prevé la posibilidad de que en elcaso de que el documento se reciba ensoporte electrónico y venga firmadomediante un sistema de firma electró-nica reconocida o cualquier sistema defirma homologado por la AgenciaEstatal de Administración Tributariaen los términos descritos en el citadoReglamento y en esta Orden, el desti-natario que disponga de la correspon-diente opción en su dispositivo de veri-ficación de firma pueda imprimir eldocumento de forma legible junto asendas marcas gráficas de autentica-ción, producidas según la especifica-ción PDF 417, tal como se dispone enla Resolución 2/2003, de 14 de febre-ro de 2003, de la Dirección Generalde la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, sobre determinadosaspectos relacionados con la factura-ción telemática(6). La factura o docu-mento sustitutivo así conservado esuna opción válida, pensada para posi-bilitar la conciliación de los interesesde aquellos empresarios y profesiona-

les que desean expedir facturas elec-trónicas firmadas y los de aquellos des-tinatarios que, por su reducida dimen-sión o desarrollo tecnológico, deseanque la conservación de tales documen-tos se realice en papel.

En el sentido opuesto, asistimosa una demanda creciente que solicitaque se reconozca la validez de la digi-talización de documentos recibidosen soporte papel y permita la sustitu-ción de los documentos originales enpapel por los correspondientes fiche-ros que contengan las imágenes grá-ficas de las mismas y, consecuente-mente, pueda autorizarse la destruc-ción de ingentes cantidades de papelque constituyen los documentos ori-ginales, con los consiguientes ahorrosen la gestión, manejo documental yde archivo, favoreciendo de esta ma-nera la reducción de costes fiscalesindirectos.

Esta digitalización, sin embargo,debe efectuarse sin menoscabo de laseguridad y garantías documentalesque, como justificantes, aportan losdocumentos originales en papel a lasque se pretende sustituir, en cuyosoporte, generalmente, son expedidasy recibidas por los empresarios o pro-fesionales. En esta Orden se regula unsistema de digitalización certificadoque permite equilibrar el interés públi-co que representa la Hacienda Públi-ca y los intereses de aquellos empre-sarios y profesionales que desean dis-poner de un archivo o base de datosdocumental de naturaleza informáticaque compile todas las imágenes gráfi-cas de las facturas y otros documen-tos o justificantes en papel, que debenser conservados durante el plazo que(6) Véase § 3.

Page 46: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 46

d) La obligación de llevar y conservarlibros de contabilidad y registros, así como losprogramas, ficheros y archivos informáticosque les sirvan de soporte y los sistemas de codi-ficación utilizados que permitan la interpreta-ción de los datos cuando la obligación se cum-pla con utilización de sistemas informáticos.Se deberá facilitar la conversión de dichosdatos a formato legible cuando la lectura ointerpretación de los mismos no fuera posiblepor estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios quedeban presentar autoliquidaciones o declaracio-nes por medios telemáticos deberán conservarcopia de los programas, ficheros y archivosgenerados que contengan los datos originariosde los que deriven los estados contables y lasautoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregarfacturas o documentos sustitutivos y conservarlas facturas, documentos y justificantes que ten-gan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Admi-nistración tributaria libros, registros, documen-tos o información que el obligado tributariodeba conservar en relación con el cumplimien-

resulta de lo dispuesto por la LeyGeneral Tributaria(7).

A estos efectos, la Orden definecomo digitalización certificada laobtención de una imagen digital fiel eíntegra del documento original enpapel que se pretenda sustituir, cum-pliendo con las especificaciones téc-nicas que se publiquen por Resoluciónde la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria. Este proceso de digi-talización se prevé que pueda ser rea-lizado por los propios obligados tribu-tarios o por un tercero prestador deservicios de digitalización mediante elempleo en ambos casos de un softwa-re de digitalización certificado, cuya

homologación deberá ser solicitadapor las entidades desarrolladoras delsoftware a la Agencia Tributaria.

Asimismo, se especifican losrequisitos para obtener la autorizaciónde dicho software de digitalización cer-tificado por parte de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. ObjetoPor la presente Orden se desarro-

llan determinados aspectos relaciona-dos con la remisión y conservación defacturas y documentos sustitutivos enel marco del Real Decreto 1496/2003,de 28 de noviembre, por el que se

(7) Artículo 29 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria. (BOE nº302 de 18 de diciembre de 2003)

«Artículo 29. Obligaciones tributariasformales.

1. Son obligaciones tributarias formaleslas que, sin tener carácter pecuniario, sonimpuestas por la normativa tributaria o adua-nera a los obligados tributarios, deudores o nodel tributo, y cuyo cumplimiento está relacio-nado con el desarrollo de actuaciones o pro-cedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legal-mente establecerse, los obligados tributariosdeberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar decla-raciones censales por las personas o entidadesque desarrollen o vayan a desarrollar en terri-torio español actividades u operaciones empre-sariales y profesionales o satisfagan rendimien-tos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utili-zar el número de identificación fiscal en susrelaciones de naturaleza o con trascendenciatributaria.

c) La obligación de presentar decla-raciones, autoliquidaciones y comunicaciones. (Continúa)

Page 47: SEPARATA 17 3ª

47 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

to de las obligaciones tributarias propias o deterceros, así como cualquier dato, informe,antecedente y justificante con trascendenciatributaria, a requerimiento de la Administra-ción o en declaraciones periódicas. Cuando lainformación exigida se conserve en soporteinformático deberá suministrarse en dichosoporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la prác-tica de inspecciones y comprobaciones admi-nistrativas.

h) La obligación de entregar un cer-tificado de las retenciones o ingresos a cuen-ta practicados a los obligados tributarios per-ceptores de las rentas sujetas a retención oingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturale-za que establezca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en esteartículo, las disposiciones reglamentarias podránregular las circunstancias relativas al cumpli-miento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casosen los que la aportación de los libros registrose deba efectuar de forma periódica y pormedios telemáticos. »

aprueba el Reglamento por el que seregulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se rea-lizan en el Reglamento por el que seregulan las obligaciones de factura-ción al concepto de factura o docu-mento sustitutivo deben entenderserealizadas al documento original en elsoporte físico o electrónico que ha sidocreado por el expedidor obligado a surealización y que ha sido remitido opuesto a disposición del destinatario,con independencia de que el expedi-dor material sea el propio sujeto pasi-vo, su cliente o un tercero que actúe ennombre y por cuenta del sujeto pasi-vo y siempre que cuente con los con-

tenidos exigibles conforme a los artí-culos 6 y 7 del citado Reglamento.

Artículo 2. Remisión de facturas ydocumentos sustitutivos

1. De acuerdo con el artículo17 del Reglamento por el que se regu-lan las obligaciones de facturación, laobligación de remisión de las facturaso documentos sustitutivos podrá sercumplida por medios electrónicos quegaranticen la autenticidad del origeny la integridad de su contenido, siem-pre que el destinatario haya dado suconsentimiento.

El consentimiento podrá formular-se de forma expresa por cualquiermedio, verbal o escrito. En cualquiermomento el destinatario que esté reci-biendo facturas o documentos sustitu-tivos electrónicos podrá comunicar alproveedor su deseo de recibirlos enpapel. En tal caso, el proveedor deberárespetar el derecho de su cliente y pro-ceder en el sentido solicitado a partir dela recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos enun soporte dado, en papel o electróni-co, no condicionará el medio por elque deban remitirse en un momentoulterior al mismo destinatario, o elmedio por el que se deban remitir lasfacturas rectificativas relacionadas conaquellos, o los duplicados de facturasremitidas con anterioridad.

2. Aefectos de lo establecido enel artículo 18.1.a) del Reglamento porel que se regulan las obligaciones defacturación, será válida cualquier fir-ma electrónica reconocida, cuya defi-nición según el artículo 3.3 de la Ley59/2003, de 19 de diciembre, de firmaelectrónica, consiste en cualquier fir-

Page 48: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 48

ma electrónica avanzada basada en uncertificado reconocido y generada me-diante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o docu-mentos sustitutivos sean remitidos elec-trónicamente y la opción utilizada paragarantizar la autenticidad de su origene integridad de contenido sea la utili-zación de un sistema de firma electró-nica reconocida, conforme a lo estable-cido en el artículo 18.1.a) del Regla-mento por el que se regulan lasobligaciones de facturación, la firmaelectrónica aplicada será la que se deri-ve de la utilización del certificado delexpedidor del documento, aunque seaéste el destinatario o un tercero queintervenga en la expedición en nombrey por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedi-das por medios electrónicos, remiti-das a los empresarios o profesionalesque realicen las operaciones, inclusoen el supuesto de facturación por eldestinatario o por un tercero en nom-bre y por cuenta del sujeto pasivo,incorporarán las firmas electrónicasen los mismos términos indicados enel párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un siste-ma de facturación electrónica basadoen acuerdos de intercambio electróni-co de datos (EDI), tal como se defineen el artículo 2 de la Recomendación1994/820/CE de la Comisión, de 19de octubre de 1994, relativa a losaspectos jurídicos del intercambioelectrónico de datos, entre expedidory destinatario, conforme a lo previstoen el artículo 18.1.b) del Reglamentopor el que se regulan las obligacionesde facturación, en el acuerdo de inter-cambio electrónico de datos entre las

partes debe reflejarse con precisióncuáles son los medios o procedimien-tos implementados en el sistema defacturación que permitan garantizar laautenticidad de origen y la integridadde contenido de los documentos inter-cambiados.

5. Las facturas y documentossustitutivos remitidas electrónicamen-te firmadas con certificados caduca-dos, revocados o suspendidos en elmomento de su expedición no se con-siderarán válidamente remitidas a susdestinatarios ni recibidas por éstos.

Artículo 3. Autorización de siste-mas de facturación electrónica a pro-puesta del contribuyente

1. Cuando el sistema utilizadopor el expedidor de facturas electró-nicas para garantizar la autenticidadde origen y la integridad del conteni-do de las facturas o documentos sus-titutivos remitidos electrónicamenteno tenga cabida de forma expresa enalguna de las letras a) y b) del artícu-lo 18.1 del Reglamento por el que seregulan las obligaciones de factura-ción, el obligado a la expedición de lasmismas deberá presentar una solicitudde autorización de forma previa antela Agencia Estatal de AdministraciónTributaria dirigida al Director del De-partamento de Inspección Financieray Tributaria.

En dicha solicitud deberá descri-bir cuáles son los elementos o mediosque propone aplicar para que quedegarantizada la autenticidad de origeny la integridad de contenido de losdocumentos electrónicos remitidos, demodo que estas garantías puedan serverificadas por la Administración Tri-

Page 49: SEPARATA 17 3ª

49 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

butaria en cualquier momento ulteriora su remisión durante el plazo queresulte de lo dispuesto al efecto por laLey General Tributaria.

2. Los elementos o medios decontrol utilizados no están sujetos apriori a ninguna restricción conceptualni tecnológica, pero deberán ser deta-llados por el solicitante y estar a dis-posición del destinatario o de una enti-dad tercera que actúe como tercera par-te de confianza del sistema, en cuyocaso, dicha entidad tercera deberá seridentificada en la solicitud. Estos ele-mentos o medios de control serán acce-sibles a la Administración Tributariadurante el plazo que resulte de lo dis-puesto al efecto por la Ley General Tri-butaria a los efectos de que ésta puedaverificar dichas propiedades de auten-ticidad de origen e integridad de con-tenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada nocontenga todos los elementos que seannecesarios para permitir la verifica-ción de los requisitos exigidos norma-tivamente, se podrá requerir al solici-tante para que en el plazo de 10 días,contados a partir del día siguiente alde la notificación del requerimiento,subsane los defectos de que adolezca,con indicación de que si así no lo hicie-ra se le tendrá por desistido y se pro-cederá al archivo de la solicitud sinmás trámite. Cuando el requerimien-to de subsanación haya sido atendidoen plazo pero no se entiendan subsa-nados los defectos observados, se noti-ficará al solicitante la denegación dela solicitud de acuerdo con lo previs-to en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionadaverificación, el Departamento de Ins-

pección Financiera y Tributaria podrárecabar la información complementa-ria que entienda necesaria para com-probar la exactitud de lo declarado porel solicitante y efectuar las comproba-ciones adicionales que estime conve-nientes.

4. Una vez verificado el cum-plimiento de los requisitos estableci-dos en esta Orden, el Director delDepartamento de Inspección Finan-ciera y Tributaria acordará la autori-zación para expedir facturas electró-nicas con arreglo al sistema propues-to por el solicitante asignando unareferencia identificativa a la misma.En la resolución se describirán las con-diciones en que la autorización seentiende concedida. En caso contra-rio, en el escrito de denegación de laautorización se deberá motivar la cau-sa que impide la autorización. El acuer-do que se dicte será recurrible en alza-da ante el Director General de la Agen-cia Estatal de AdministraciónTributaria.

5. El Director del Departamen-to de Inspección Financiera y Tributa-ria resolverá sobre la solicitud de admi-sión en un plazo de seis meses. Si, porcualquier motivo, la verificación nohubiera finalizado en ese plazo o nose hubiera dictado resolución expre-sa, la solicitud podrá entenderse des-estimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autoriza-ción a que se refiere este artículo losempresarios o profesionales o cual-quier otra persona o entidad obligadaa la expedición de facturas o documen-tos sustitutivos establecida o residen-te en España.

Page 50: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 50

(...)2) “firma electrónica avanzada”: la firma

electrónica que cumple los requisitos siguien-tes:

a) estar vinculada al firmante demanera única;

b) permitir la identificación del fir-mante;

c) haber sido creada utilizandomedios que el firmante puede mantener bajosu exclusivo control;

d) estar vinculada a los datos a que serefiere de modo que cualquier cambio ulteriorde los mismos sea detectable;

(...)6) “dispositivo seguro de creación de fir-

ma”: un dispositivo de creación de firma quecumple los requisitos enumerados en el ane-xo III;

(...)10) “certificado reconocido”: el certifi-

cado que cumple los requisitos establecidosen el anexo I y es suministrado por un prove-edor de servicios de certificación que cumplelos requisitos establecidos en el anexo II;

(...)»

Artículo 4. Facturas electrónicasrecibidas de terceros países

1. Alos efectos de garantizar laautenticidad de origen y la integridaddel contenido, los requisitos exigiblesa las facturas o documentos sustituti-vos electrónicos recibidos de tercerospaíses serán los mismos que los quedeben cumplir los expedidos y remi-tidos en territorio español, indepen-dientemente del soporte y formatoelectrónico de los mismos.

2. Cuando se trate de documen-tos recibidos por medios electrónicosy el sistema utilizado para garantizarla autenticidad de origen y la integri-dad del contenido de los mismos seala utilización de un mecanismo de fir-ma electrónica, ésta deberá ser una fir-ma electrónica reconocida, teniendotal consideración, la que, conforme ala letra a del apartado 1 del artículo 18del Reglamento por el que se regulanlas obligaciones de facturación, cum-pla lo dispuesto en los apartados 2, 6y 10 del artículo 2 de la Directiva1999/93/CE del Parlamento Europeoy del Consejo, de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un mar-co comunitario para la firma electró-nica(8), que se corresponde con el con-cepto recogido en nuestro ordenamien-

to interno en el artículo 3.3 de la Ley59/2003, de 19 de diciembre, de fir-ma electrónica.

3. En el caso de que el sistemautilizado para la remisión de facturaso documentos sustitutivos por medioselectrónicos sea el de firma electróni-ca reconocida, corresponderá al desti-natario del documento residente enEspaña, previamente a aceptar la recep-ción, cerciorarse de que la firma elec-trónica utilizada es una firma electró-nica reconocida conforme a lo dispues-to en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo ante-rior podrá cumplirse entre otros, poralguno de los siguientes medios:

(8) Apartados 2, 6 y 10 del artículo 2de la Directiva 1999/93/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un marco comu-nitario para la firma electrónica. (DOCE de 19de enero de 2000 L 13/12)

«Artículo 2. DefinicionesA efectos de la presente Directiva, se

entenderá por:

Page 51: SEPARATA 17 3ª

51 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 1, los Estados miembros podrán esta-blecer o mantener sistemas voluntarios de acre-ditación destinados a mejorar los niveles deprovisión de servicios de certificación. Todaslas condiciones relativas a tales sistemas debe-rán ser objetivas, transparentes, proporciona-das y no discriminatorias. Los Estados miem-bros no podrán limitar el número de provee-dores de servicios de certificación acreditadosamparándose en la presente Directiva.

(...)»

a) Cuando el certificado encuestión sea expedido por una autori-dad de servicios de certificación resi-dente en alguno de los países de laUnión Europea, bastará con que secumpla alguno de los siguientes requi-sitos:

1.º Que el certificado indique ensu propio contenido que se trata de uncertificado cualificado o reconocido,en el sentido regulado en la Directiva1999/93/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 13 de diciembre de1999, y que la entidad de certificaciónexpedidora sea residente en algún paísde la Unión Europea y tenga accesi-bles y públicas sus prácticas y políti-cas de certificación, con especial reco-nocimiento del cumplimiento de losrequisitos exigibles en dicha Directi-va a las entidades expedidoras de cer-tificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certifica-ción se halle acreditada en dicho sen-tido por una entidad establecida en laUnión Europea conforme a un siste-ma voluntario de acreditación desti-nado a mejorar los niveles de provi-sión de servicios de certificación, enbase al apartado 2 del artículo 3 de laDirectiva 1999/93/CE, del Parlamen-to Europeo y del Consejo, de 13 dediciembre de 1999(9).

3.º Que la entidad de certifica-ción se halle inscrita con dicha condi-ción en algún registro público contro-lado por la autoridad competente delEstado miembro en materia de firmaelectrónica o por una autoridad com-petente en materia de control fiscal dedicho país, en materia del Impuestosobre el Valor Añadido o de Impues-tos directos.

b) Respecto de los certificadosexpedidos por una autoridad de servi-cios de certificación no residente enalguno de los países de la Unión Euro-pea, deberá acreditarse que el certifi-cado tiene la condición de certificadoreconocido o cualificado y que la enti-dad expedidora del mismo está igual-mente cualificada para la expediciónde tales certificados, por alguna de lassiguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servi-cios de certificación cumpla los requi-sitos establecidos en la Directiva1999/93/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 13 de diciembre de1999, y haya sido acreditado en el mar-co de un sistema voluntario de acre-ditación establecido en un Estadomiembro.

(9) Apartado 2 del artículo 3 de laDirectiva 1999/93/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999,por la que se establece un marco comunitariopara la firma electrónica. (DOCE de 19 de ene-ro de 2000 L 13/12)

«Artículo 3. Acceso al mercado(...)

Page 52: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 52

2.ª Que un proveedor de servi-cios de certificación establecido en laUnión Europea, que cumpla las pres-cripciones de la Directiva 1999/93/CE,del Parlamento Europeo y del Conse-jo, de 13 de diciembre de 1999, avaleel certificado.

3.ª Que el certificado o el pro-veedor de servicios de certificaciónestén reconocidos en virtud de unacuerdo bilateral o multilateral entrela Unión Europea y terceros países uorganizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá dispo-ner del software de verificación de fir-ma y del procedimiento que le permi-ta comprobar la validez de los certifi-cados extranjeros, en los mismostérminos que lo dispuesto en el tercerpárrafo del apartado 4 del artículo 6de esta Orden.

Artículo 5. Obligaciones del expe-didor en la conservación de las factu-ras y documentos sustitutivos

1. Los empresarios o profesio-nales deberán conservar, durante elplazo que resulte de lo dispuesto porla Ley General Tributaria, los docu-mentos a que se refiere el artículo19.1 del Reglamento por el que seregulan las obligaciones de factura-ción.

Esta obligación podrá ser realiza-da directamente por el propio obliga-do tributario o por un tercero, actuan-do este último en nombre y por cuen-ta del primero, con quien deberá tenerel correspondiente acuerdo de presta-ción de servicios. En cualquier caso,el obligado tributario será el único res-ponsable del cumplimiento de todaslas obligaciones que se establecen en

el artículo 19.1 del citado Reglamen-to, debiendo asegurarse de la existen-cia de las copias de seguridad necesa-rias y de que se apliquen las medidastécnicas y los planes de contingenciasnecesarios que permitan garantizar larecuperación de los archivos informá-ticos en caso de siniestro o avería delsistema informático en el que se alma-cenan las facturas o documentos sus-titutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de unafactura o documento sustitutivo, ensoporte papel, un documento que ten-ga el mismo soporte, formato y con-tenido que el original, pudiendo con-tener algún distintivo que así lo indi-que, como es la expresión «copia».En las facturas o documentos sustitu-tivos electrónicos, la copia es un fiche-ro idéntico al original. Cuando el ori-ginal haya sido firmado electrónica-mente, la copia se refiere al ficherofirmado.

Se entiende por matriz de una fac-tura o documento sustitutivo, o con-junto de facturas o documentos susti-tutivos expedidos, un conjunto estruc-turado de datos, tablas, base de datoso sistema de ficheros que contienentodos los datos reflejados en las fac-turas o documentos sustitutivos juntoa los programas o aplicaciones quepermitan al expedidor la generaciónde las facturas o documentos sustitu-tivos y la obtención de copias y deduplicados.

3. La gestión de la conserva-ción de los documentos expedidos aque se refiere el artículo 19 del Regla-mento por el que se regulan las obli-gaciones de facturación, y de las copiaso matrices de esos documentos, debe

Page 53: SEPARATA 17 3ª

53 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

hacerse ordenadamente, de modo que,cualquiera que sea su formato y sopor-te, y en especial cuando este sea elec-trónico, se garantice la legibilidad detales documentos, copias o matrices,debiendo el obligado tributario facili-tar, en su caso, a requerimiento de laAdministración Tributaria, el descifra-do y la decodificación de datos no autoexplicativos.

Asimismo, el obligado tributariodeberá facilitar el acceso completo ysin demora injustificada a tales docu-mentos, entendiéndose por tal aquélque permita la consulta directa detodos y cada uno de los documentos,copias o matrices conservados, cual-quiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema infor-mático en la llevanza y conservaciónde los documentos expedidos y lascopias o matrices de los documentosy, por tanto, éstos tengan un soporteelectrónico, tanto en un sistema dealmacenamiento local como remoto,el acceso completo debe entendersecomo aquél que posibilite una consul-ta en línea a los datos que permita lavisualización de los documentos contodo el detalle de su contenido, la bús-queda selectiva por cualquiera de losdatos que deban reflejarse en los librosregistro regulados en el artículo 62 ysiguientes del Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Impuestosobre el Valor Añadido, la copia o des-carga en línea en los formatos origi-nales y la impresión a papel de aque-llos documentos que sean necesariosa los efectos de la verificación o docu-mentación de las actuaciones de con-trol fiscal.

Artículo 6. Obligaciones de los des-tinatarios en la conservación electró-nica de las facturas y documentos sus-titutivos

1. Los empresarios o profesio-nales deberán conservar, durante elplazo que resulte de lo dispuesto porla Ley General Tributaria, los docu-mentos a que se refiere el artículo 19.1del Reglamento por el que se regulanlas obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o documen-tos sustitutivos se reciban en soporteelectrónico, acompañadas de una fir-ma electrónica reconocida o de cual-quiera otra admitida u homologadapor la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, el destinatario debe-rá proceder a la verificación de la fir-ma y disponer del procedimiento decontrol interno que a su juicio consi-dere apropiado que le permita verifi-car la validez de los certificados uti-lizados.

2. La obligación de conserva-ción se refiere a las facturas y docu-mentos sustitutivos recibidas en el for-mato y soporte original en el que éstashubieran sido remitidas, salvo que eldestinatario opte por alguna de las for-mas alternativas de conversión auto-rizadas contempladas en los artículos7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso laconservación se referirá a dichos for-matos y soportes.

Cualquier conversión de soporteo de formato de los documentos reci-bidos distinta de las previstas en losartículos 7 y 8 de esta Orden efectua-da por el destinatario dará origen a unnuevo documento que no tendrá laconsideración de documento original.

Page 54: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 54

3. La gestión de la conservaciónde las facturas y documentos sustituti-vos recibidos debe hacerse ordenada-mente, de modo que cualquiera que seasu formato y soporte, y en especialcuando este sea electrónico, se garan-tice su legibilidad, debiendo el obliga-do tributario facilitar, en su caso, arequerimiento de la Administración tri-butaria, el descifrado y la decodifica-ción de los datos no auto explicativos.

4. El obligado tributario debefacilitar el acceso completo y sindemora injustificada a las facturas odocumentos sustitutivos recibidos,entendiéndose por tal aquél que permi-ta la consulta directa de todos y cadauno de ellos, cualquiera que sea susoporte.

Cuando se utilice un sistema infor-mático en la llevanza y conservaciónde los documentos y, por tanto, éstostengan un soporte electrónico, tantoen un sistema de almacenamiento localcomo remoto, el acceso completo debeentenderse como aquél que posibiliteuna consulta en línea a los datos quepermita la visualización de los docu-mentos con todo el detalle de su con-tenido, la búsqueda selectiva por cual-quiera de los datos que deban reflejar-se en los libros registro regulados enel artículo 62 y siguientes del RealDecreto 1624/1992, de 29 de diciem-bre, la copia o descarga en línea en losformatos originales y la impresión apapel de aquellas facturas y documen-tos sustitutivos que sean necesarios alos efectos de la verificación o docu-mentación de las actuaciones de con-trol fiscal.

Cuando entre las facturas o docu-mentos sustitutivos recibidos existan

documentos electrónicos en cuya remi-sión se optó por la utilización de fir-ma electrónica en los términos de losartículos anteriores de esta Ordencomo medio para garantizar la auten-ticidad de su origen e integridad delcontenido, el destinatario deberá con-servar de forma ordenada, además delas facturas y documentos sustitutivoselectrónicos recibidos, las firmas elec-trónicas asociadas a cada uno de ellos,cuando no vengan incluidas en el pro-pio fichero que contenga cada docu-mento. Asimismo, deberá disponer delos dispositivos de verificación de fir-ma y de un procedimiento de controlinterno que garantice de forma ade-cuada la validez de los certificadoselectrónicos utilizados por los expedi-dores, de modo que se adviertan aque-llos que pudieran estar caducados,revocados o suspendidos en el momen-to de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o recep-tor de facturas y documentos sustitu-tivos electrónicos sea un tercero queactúa en nombre y por cuenta de losobligados tributarios, deberá cumplircon los requisitos expresados anterior-mente. No obstante, cumplidos éstos,podrán poner a disposición de susclientes aplicaciones informáticas quegestionen un repositorio de facturas ydocumentos sustitutivos emitidos orecibidos, según corresponda, juntocon la firma electrónica generada overificada en los términos de estaOrden, proporcionando un código deautenticación de mensajes asociado acada documento. Este código permi-tirá el acceso al documento asociadoexistente en el repositorio y garanti-zará, al que accede, que cumple con

Page 55: SEPARATA 17 3ª

55 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

los requisitos contemplados en estaOrden.

En el supuesto del párrafo ante-rior, un documento impreso a papelcon este código es válido, como en elartículo 8, siempre que se mantengael mencionado repositorio en el que seencuentra el documento y su firmaelectrónica, exista un mecanismo deverificación de la firma en el mismoy se pueda acceder de forma comple-ta al documento mediante dicho códi-go electrónico de autenticación.

Artículo 7. Digitalización certifi-cada de facturas recibidas y documen-tos sustitutivos recibidos y de otrosdocumentos o justificantes

1. Los obligados tributariospodrán proceder a la digitalización cer-tificada de las facturas, documentossustitutivos y de cualesquiera otrosdocumentos que conserven en papelque tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitu-tivos y otros documentos así digitali-zados permitirán que el obligado tri-butario pueda prescindir de los origi-nales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitaliza-ción certificada el proceso tecnológi-co que permite, mediante la aplicaciónde técnicas fotoelectrónicas o de escá-ner, convertir la imagen contenida enun documento en papel en una ima-gen digital codificada conforme a algu-no de los formatos estándares de usocomún y con un nivel de resoluciónque sean admitidos por la AgenciaEstatal de Administración Tributaria.

Este proceso de digitalizacióndeberá cumplir los siguientes requisi-tos:

a) Que el proceso de digitaliza-ción sea realizado por el propio obli-gado tributario o bien por un terceroprestador de servicios de digitaliza-ción, en nombre y por cuenta de aquél,utilizando en ambos casos un softwa-re de digitalización certificado en lostérminos del apartado 3 de este mis-mo artículo.

b) Que el proceso de digitaliza-ción utilizado garantice la obtenciónde una imagen fiel e íntegra de cadadocumento digitalizado y que esta ima-gen digital sea firmada con firma elec-trónica en los términos de los artícu-los anteriores de esta Orden en base aun certificado electrónico instalado enel sistema de digitalización e invoca-do por el software de digitalizacióncertificada. Este certificado debecorresponder al obligado tributariocuando la digitalización certificada serealice por el mismo o al prestador deservicios de digitalización en otro caso.Uno u otro, según corresponda, debe-rá disponer de los procedimientos ycontroles necesarios para garantizar lafidelidad del proceso de digitalizacióncertificada.

c) Que el resultado de la digi-talización certificada se organice entorno a una base de datos documentaly que por cada documento digitaliza-do se conserve un registro de datos contodos los campos exigibles en la lle-vanza de los libros de registros inclui-dos en los artículos 62 y siguientes delReal Decreto 1624/1992, de 29 dediciembre, además de un campo en elque se contenga la imagen binaria deldocumento digitalizado o que enlaceal fichero que la contenga, en amboscasos con la firma electrónica de la

Page 56: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 56

imagen del documento conforme acomo se indica en la letra b).

d) Que el obligado a la conser-vación disponga del software de digi-talización certificado con las siguien-tes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos quegarantice la integridad de datos e imá-genes al cierre de cada período deliquidación al que esté sometido elobligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin de-mora injustificada a la base de datos.A estos efectos, se entiende por acce-so completo aquél que posibilite unaconsulta en línea a los datos que per-mita la visualización de los documen-tos con todo el detalle de su conteni-do, la búsqueda selectiva por cualquie-ra de los datos que deban reflejarse enlos libros registro regulados en el artí-culo 62 y siguientes del Real Decreto1624/1992, de 29 de diciembre, lacopia o descarga en línea en los forma-tos originales y la impresión a papelde aquellos documentos que sean nece-sarios a los efectos de la verificacióno documentación de las actuacionesde control fiscal.

3. Las entidades desarrollado-ras que deseen homologar software dedigitalización que cumplan los requi-sitos del apartado 2 de este artículodeberán cumplir los siguientes trámi-tes:

a) Las entidades interesadaspresentarán una solicitud ante el Direc-tor del Departamento de InformáticaTributaria de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria que deberácontener una declaración responsablede cumplimiento de los requisitos exi-gidos en la presente Orden, acompa-

ñada de la documentación que acredi-te su cumplimiento.

En particular, el solicitante debe-rá aportar, junto con la solicitud, lasnormas técnicas en las que se base elprocedimiento de digitalización certi-ficada que pretenda homologar, asícomo los protocolos o normas y pro-cedimientos de seguridad, de controly de explotación referidos a la crea-ción y consulta de la base de datosdocumental que contenga las imáge-nes digitalizadas de los documentosoriginales en papel suministrados porel obligado tributario y los mecanis-mos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documen-tación aportada deberá contener un in-forme emitido por una entidad de audi-toría informática independiente con sol-vencia técnica acreditada en el ámbitodel análisis y la evaluación de la acti-vidad desarrollada, en el que se expre-se la opinión acerca del cumplimiento,por parte de la entidad solicitante, delas condiciones establecidas en estaOrden para la admisión de su sistemade digitalización certificada cuya homo-logación se solicita y sobre los proce-dimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presen-tada no contenga todos los elementosque sean necesarios para permitir laverificación de los requisitos exigidosnormativamente, se podrá requerir alsolicitante para que en el plazo de 10días, contados a partir del día siguien-te al de la notificación del requerimien-to, subsane los defectos de que ado-lezca, con indicación de que si así nolo hiciera se le tendrá por desistido yse procederá al archivo de la solicitudsin más trámite. Cuando el requeri-

Page 57: SEPARATA 17 3ª

57 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

miento de subsanación haya sido aten-dido en plazo pero no se entiendan sub-sanados los defectos observados, senotificará al solicitante la denegaciónde acuerdo con lo previsto en la letrae siguiente.

d) Para efectuar la mencionadaverificación, el Departamento de Infor-mática Tributaria podrá recabar cuan-ta información complementaria entien-da necesaria para comprobar la exac-titud de lo declarado por el solicitante,así como efectuar las comprobacionesadicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cum-plimiento de los requisitos estableci-dos en esta Orden, el Director delDepartamento de Informática Tribu-taria acordará la homologación delsoftware de digitalización presentadoy su inclusión en una lista que se harápública en la página web de la Agen-cia Estatal de Administración Tribu-taria, www.agenciatributaria.es. En laresolución se describirán las condicio-nes en que la solicitud se entiende con-cedida y la referencia identificativa dela misma. En caso contrario, en elescrito de denegación de la autoriza-ción se deberá motivar la causa queimpide la autorización. El acuerdo quese dicte será recurrible en alzada anteel Director General de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria.

f) El Director del Departamen-to de Informática Tributaria resolveráacerca de la solicitud de admisión enun plazo de seis meses. Si la verifica-ción no hubiera finalizado en ese pla-zo, o no se hubiera dictado resoluciónexpresa, la solicitud podrá entendersedesestimada por silencio administra-tivo.

g) Podrá efectuar la solicitud aque se refiere este artículo cualquierentidad desarrolladora establecida enEspaña o en cualquier otro Estadomiembro de la Unión Europea.

Artículo 8. Impresión de facturas ydocumentos sustitutivos remitidos enformato electrónico

En general, las facturas y docu-mentos sustitutivos remitidos electró-nicamente deben ser conservados porlos destinatarios en el mismo formatoelectrónico de remisión, sin conver-sión alguna, junto con los medios quegaranticen su autenticidad de origen eintegridad del contenido. No obstan-te, cuando los documentos sean remi-tidos por medios electrónicos y firma-dos con firma electrónica en los tér-minos de los artículos anteriores deesta Orden, los contribuyentes desti-natarios que deseen conservarlas deforma impresa en papel, después deverificada la firma, podrán realizardicha conversión de soporte median-te la correspondiente opción de soft-ware que permita la impresión a papel,junto a los contenidos del documento,de dos conjuntos de códigos PDF-417,considerados como sendas marcas grá-ficas de autenticación, en el primerode los cuales se incluirá íntegramenteel contenido de los datos de la factu-ra o documento sustitutivo, tal y comofueron firmados en su expedición, yen el segundo la firma electrónica delfichero anterior y todos los elementosque de forma estandarizada permitan,previa lectura, la verificación de la fir-ma. En el supuesto de estar la firmaelectrónica embebida en el fichero quecontiene la factura o documento sus-

Page 58: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 58

titutivo o de que los datos del docu-mento estén contenidos en el formatode firma electrónica, bastará con laimpresión de un solo conjunto de mar-ca gráfica que incluya todos los datosdel fichero o formato de firma electró-nica.

Las marcas gráficas tendrán lassiguientes características:

a) Deben permitir la lectura parala regeneración de los ficheros origi-nales y mantendrán una redundanciade datos para posibilitar la lectura,incluso cuando el código se haya dete-riorado en parte. Este rasgo se conse-guirá utilizando el nivel de correcciónde errores 5 de la especificación cita-da en la letra c de este artículo. Se debe-rá utilizar la compactación en modoByte (Byte compaction BC mode) parapermitir la codificación de la informa-ción en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en unárea de impresión rectangular cuyovértice superior izquierdo tendrá siem-pre la misma coordenada absoluta res-pecto del vértice superior izquierdodel papel, que tendrá formato DIN A4,impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamañomáximo de datos se empleará el pro-cedimiento MACRO PDF417. No sedeberá utilizar el procedimiento deno-minado Truncated PDF417, lo que per-mitirá garantizar la lectura de las mar-cas gráficas generadas. Para incluir ladescripción de cada fichero en la mar-ca gráfica se deben emplear los cam-pos de información opcional defini-dos en la propia especificación del pro-cedimiento.

d) A los efectos de este aparta-do se entiende por PDF417 un código

de barras multilineal según la especi-ficación Uniform Symbology Speci-fication-PDF417 publicada por la Aso-ciación para el Desarrollo de Estánda-res (AIM) acreditada por AmericanNational Standards Institute.

Artículo 9. Expedición y conserva-ción de facturas y documentos susti-tutivos fuera del territorio español

1. Los obligados a la conserva-ción de las facturas o documentos sus-titutivos destinatarios de los ejempla-res originales y los expedidores, res-pecto de las copias o matrices dedichos documentos, podrán determi-nar el lugar de cumplimiento de dichaobligación en territorio español o enel extranjero, a condición de que pon-gan a disposición del órgano de laAdministración tributaria que esté des-arrollando una actuación dirigida a lacomprobación de su situación tributa-ria, ante cualquier solicitud de dichoórgano y sin demora injustificada, todala documentación o información asíconservada.

2. Cuando la conservación seefectúe fuera de España, tal obligaciónúnicamente se considerará válidamen-te cumplida si se realiza mediante eluso de medios electrónicos que garan-ticen el acceso completo al sistemainformático de almacenamiento remo-to y sin demora injustificada, no sien-do admisible, en consecuencia, elalmacenamiento fuera del territorioespañol cuando los documentos esténen soporte papel.

A los efectos de lo establecido enel párrafo anterior, se entiende poracceso completo al sistema informá-tico de almacenamiento remoto aquél

Page 59: SEPARATA 17 3ª

59 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

que posibilite una consulta en línea alos datos que permita la visualizaciónde los documentos con todo el detallede su contenido, la búsqueda selecti-va de cualquiera de los datos que debanreflejarse en los libros registro regu-lados en el artículo 62 y siguientes delReal Decreto 1624/1992, de 29 dediciembre, la copia o descarga en líneaen los formatos originales y la impre-sión a papel de aquellos documentosque sean necesarios a los efectos de laverificación o documentación de lasactuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado parala conservación por el propio obliga-do tributario, o por un tercero que actúeen nombre y por cuenta del obligadotributario sea un tercer país no perte-neciente a la Unión Europea o con elcual no exista un instrumento jurídicorelativo a la asistencia mutua con unámbito de aplicación similar al previs-to por la Directiva 76/308/CEE delConsejo, de 15 de marzo de 1976,sobre la asistencia mutua en materiade cobro de los créditos correspon-dientes a determinadas exacciones,derechos, impuestos y otras medidas,y por la Directiva 77/799/CEE delConsejo, de 19 de diciembre de 1977,relativa a la asistencia mutua entre lasautoridades competentes de los Esta-dos miembros en el ámbito de losimpuestos directos y de los impuestossobre las primas de seguros, y por elReglamento (CE) n.° 1798/2003 delConsejo, de 7 de octubre de 2003, rela-tivo a la cooperación administrativaen el ámbito del impuesto sobre elvalor añadido y por el que se derogael Reglamento (CEE) n.° 218/92, úni-camente cabrá la conservación de fac-

turas o documentos sustitutivos endichos terceros países cuando la con-servación sea realizada de forma direc-ta por el propio obligado tributario pre-via comunicación a la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria ocuando la conservación sea encomen-dada a terceras personas distintas delobligado tributario siguiendo el pro-cedimiento detallado en el apartado 4de este artículo.

3. El procedimiento a seguir enla autorización administrativa respec-to a la conservación electrónica de fac-turas y documentos sustitutivos en ter-ceros países, en los términos del apar-tado anterior, resultará asimismoaplicable a los supuestos de autoriza-ción previstos en relación con la expe-dición de facturas o documentos sus-titutivos por los clientes o por terce-ros prestadores de servicios defacturación no residentes en territorioespañol en nombre y por cuenta deempresarios y profesionales residen-tes en España.

Este procedimiento sólo podrá ins-tarse por empresarios o profesionalesestablecidos o residentes en Españainteresados en la expedición o en elalmacenamiento de las facturas o docu-mentos sustitutivos respecto de los queson sujetos obligados a expedir o a con-servar. No se admitirán las solicitudesde prestadores de servicios residentesen el extranjero que pretendan homo-logar sus sistemas para prestar servi-cios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que serefieren los apartados anteriores seráel siguiente:

a) Previamente a la realizaciónde las actividades de expedición o de

Page 60: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 60

almacenamiento para la conservaciónde facturas o documentos sustitutivos,el interesado en dicha expedición oconservación dirigirá una solicitud deautorización al Director del Departa-mento de Gestión Tributaria de laAgencia Estatal de Administración Tri-butaria que será el órgano competen-te para resolver.

Para la tramitación de la solicitud,el Departamento de Gestión Tributa-ria podrá solicitar los informes queestime convenientes.

b) Para la resolución del expe-diente, el interesado estará obligado afacilitar cualquier información queresulte necesaria para evaluar por laAdministración tributaria las garantí-as ofrecidas respecto del nivel de losaccesos a los sistemas informáticosremotos y respecto de la seguridad yconfiabilidad en los sistemas, resul-tando exigibles las auditorías informá-ticas externas realizadas por entidadesde reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas deexpedición de facturas, se valorará silos sistemas de facturación electróni-ca propuestos por residentes españo-les para operar en el extranjero satis-facen las garantías esenciales de auten-ticidad de origen de las facturasexpedidas y la integridad de los con-tenidos y si los contratos entre los obli-gados y los clientes o terceros expedi-dores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrárequerir, cuando se trate de un país ter-cero distinto de los integrados en laUnión Europea, entre otros requisitos,el compromiso escrito de la Adminis-tración fiscal donde reside el sistemade datos remoto de colaboración con

la Administración fiscal española encaso necesario. A estos efectos, sedeberá permitir a los auditores infor-máticos españoles designados la cola-boración activa con los existentes, ensu caso, en el país remoto para la rea-lización de los trabajos de análisis oauditoría de tales sistemas informáti-cos de almacenamiento remoto y, ensu caso de obtención de la informa-ción relacionada con la facturación allíalmacenada referida a los obligadostributarios establecidos o residentes enEspaña. En el supuesto de tratarse deun país de la Unión Europea resultaráde aplicación la normativa europeasobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presenta-da no contenga todos los elementos quesean necesarios para permitir la verifi-cación de los requisitos exigidos norma-tivamente, se podrá requerir al solici-tante para que en el plazo de 10 días,contados a partir del día siguiente al dela notificación del requerimiento, sub-sane los defectos de que adolezca, conindicación de que si así no lo hiciera sele tendrá por desistido y se procederáal archivo de la solicitud sin más trá-mite. Cuando el requerimiento de sub-sanación haya sido atendido en plazopero no se entiendan subsanados losdefectos observados, se notificará alsolicitante la denegación de acuerdocon lo previsto en la letra e siguiente.

d) Tras el análisis de la infor-mación aportada junto al escrito ini-cial y de la expresamente requerida yde la práctica de las pruebas que seestimen necesarias, el órgano que hayaconocido del sistema emitirá el corres-pondiente dictamen que servirá de basepara que el Director del Departamen-

Page 61: SEPARATA 17 3ª

61 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

to de Gestión Tributaria adopte elacuerdo que corresponda.

e) Una vez verificado el cum-plimiento de los requisitos estableci-dos en esta Orden, el Director delDepartamento de Gestión Tributariaacordará la autorización solicitada asig-nando una referencia identificativa ala misma. En el acuerdo podrán esta-blecerse condiciones específicas parala aceptación del sistema de expedi-ción o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la auto-rización se deberá motivar la causa queimpide la autorización. El acuerdo quese dicte será recurrible en alzada anteel Director General de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria.

f) El plazo para resolver el ex-pediente es de seis meses. Si al térmi-no del plazo no se hubiera dictadoresolución expresa, la solicitud podráentenderse desestimada por silencioadministrativo.

DISPOSICIONESADICIONALES

Primera. Otras obligaciones for-males

Para facilitar la práctica de lascomprobaciones administrativas enrelación a los documentos que se regu-lan en esta Orden se deberán conser-var, durante los plazos que resulten dela normativa tributaria, los datos ensoporte informático legibles y trata-bles por otros sistemas informáticosdistintos a aquellos que se utilizaron ensu generación.

Para ello, las aplicaciones infor-máticas utilizadas por el contribuyen-

te en la generación de los datos debe-rán disponer de la adecuada funciona-lidad de exportación de datos quegarantice, en su caso, su importaciónpor otros sistemas y aplicaciones infor-máticas distintas a las utilizadas por elcontribuyente en el momento de sugeneración y que sean accesibles en elmercado en el momento en que laAdministración tributaria necesite com-probar los datos del contribuyente.

Segunda. Régimen de los sistemasde facturación telemática autorizados

1. Todos los sistemas de inter-cambio de facturación por medios tele-máticos autorizados a la fecha de entra-da en vigor de esta norma, conformeal apartado cuarto de la Orden de 22de marzo de 1996, por la que se dic-tan las normas de aplicación del siste-ma de facturación telemática previstoen el artículo 88 de la Ley 37/1992, de28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido(10), continuarán sien-do válidos.

2. Todos los sistemas de factu-ración aprobados conforme al punto 2del apartado Quinto(11) de la Orden

(10) Véase § 4.(11) Apartado 5.2 de la Orden

HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre unnuevo desarrollo del régimen de facturacióntelemática previsto en el artículo 88 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bisdel Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciem-bre. (BOE nº 298 de 13 de diciembre de 2002):

«Quinto. Autorización de los sistemasde facturación electrónica y de su uso.

(…)(Continúa)

Page 62: SEPARATA 17 3ª

§2 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 62

2. Otros sistemas de intercambio electró-nico de datos:

a) Cuando se desee utilizar cualquierotro sistema de intercambio electrónico de datos,incluso los basados en dispositivos de firmaelectrónica avanzada distintos de los mencio-nados en el apartado 1 del presente artículo, elinteresado deberá solicitarlo al Departamentode Inspección Financiera y Tributaria de laAgencia Estatal de Administración Tributariaen los términos del artículo 9 bis.2 del RealDecreto 2402/1985, indicando los elementosque permitan garantizar la autenticidad de ori-gen e integridad de contenido de las facturas.

El Director del Departamento de Inspec-ción Financiera y Tributaria, analizada la garan-tía de autenticidad de origen e integridad, resol-verá de forma expresa, tras los controles per-tinentes conforme a lo dispuesto en el párrafo4 del artículo 9 bis.2 del Real Decreto2402/1985, de 18 de diciembre. El plazo parala resolución de las solicitudes de autorizacióno, en su caso, modificación será de seis mesesdesde su recepción. Dicho plazo quedará inte-rrumpido cuando medien circunstancias impu-tables al interesado.

Las Resoluciones dictadas por el Direc-tor del Departamento de Inspección Financie-ra y Tributaria serán reclamables en vía eco-nómico-administrativa previo, en su caso, elpotestativo recurso de reposición.

b) Adicionalmente, una vez autoriza-do el sistema propuesto, con arreglo a lo quedispone el artículo 9 bis.2 del Real Decreto2402/1985, los usuarios deberán presentar unasolicitud de uso del mismo, con una anticipa-ción mínima de treinta días a su puesta en ser-vicio.

En la solicitud se indicarán los mediosautorizados de autenticación, cuando se base

en firma electrónica avanzada, o las especifi-caciones del sistema de intercambio electró-nico de datos, en otro caso, utilizados. La soli-citud se dirigirá al Director del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria de laAgencia Estatal de Administración Tributaria.

El Director del Departamento de Inspec-ción Financiera y Tributaria, tras los controlespertinentes para comprobar que se cumplen losrequisitos exigidos en esta Orden y en la legis-lación que resulte aplicable, dictará en plazode treinta días resolución, que será reclamableen vía económico-administrativa previo, en sucaso, el potestativo recurso de reposición.»

(12) Artículo 9 bis.2 del Real Decreto2402/1985, de 18 de diciembre, por el que seregula el deber de expedir y entregar facturaque incumbe a los empresarios y profesiona-les. (BOE nº 312 de 30 de diciembre de 1985.C.e. BOE nº 20 de 23 de enero de 1986):

“Artículo 9 bis. (…)2. Los empresarios o profesionales o sus

agrupaciones, que deseen utilizar el sistemade facturación telemática, deberán solicitarloa la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria, indicando los elementos que permitancomprobar que el sistema de transmisión a dis-tancia propuesto cumple las condiciones exi-gidas en este artículo.

La Agencia Estatal resolverá sobre la soli-citud en el plazo de los seis meses siguientes asu recepción, sin perjuicio del requerimientode cuantos datos o nuevas informaciones resul-ten necesarios para la resolución del expedien-te, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo.

Las modificaciones del sistema autoriza-do deberán comunicarse previamente a laAgencia Estatal, entendiéndose aceptadas si

HAC/3134/2002, de 5 de diciembre,sobre un nuevo desarrollo del régimende facturación telemática previsto enel artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido, y en el artículo 9 bis

(12) del Real Decreto 2402/1985, de 18de diciembre, por el que se regula eldeber de expedir y entregar factura queincumbe a los empresarios y profesio-nales, continúan siendo válidos con-forme a las condiciones autorizadas

(Continúa)

Page 63: SEPARATA 17 3ª

63 ORDEN EHA/962/2007, DE 10 DE ABRIL §2

no se deniegan en el plazo de los seis mesessiguientes.

Durante la tramitación de la solicitud ini-cial o de la modificación del sistema, el Depar-tamento de Inspección Financiera y Tributariade la Agencia Estatal podrá realizar controles enel establecimiento del emisor, del receptor o delprestador del servicio de teletransmisión.

Una vez autorizado el sistema, los inte-resados presentarán a la Administración Tri-butaria una solicitud de autorización de su usocon una anticipación mínima de treinta días asu puesta en servicio.

(…).»

sin que precisen de una nueva autori-zación conforme a la presente Orden.

3. No serán admisibles modifi-caciones en tales sistemas autorizadossalvo que sean necesarias para adap-tarlos a los nuevos requisitos estable-cidos por el Reglamento por el que seregulan las obligaciones de factura-ción, aprobado por el artículo prime-ro del Real Decreto 1496/2003, de 28de noviembre, y desarrollado por estaOrden.

En caso de que sea necesaria unamodificación en los sistemas autori-zados, los interesados deberán comu-nicarlo previamente al Departamentode Inspección Financiera y Tributaria,que deberá resolver atendiendo exclu-sivamente al cumplimiento de losrequisitos exigibles en dicho Regla-mento y en esta Orden.

Tercera. Certificados electrónicosde las entidades prestadoras de servi-cios de certificación y firma electró-nica

En el ámbito de la presente Orden,las entidades prestadoras de serviciosde certificación y firma electrónica,podrán desarrollar su actividad pres-tadora también en el caso de que éstadeba realizarse con certificados elec-trónicos emitidos por dichas entida-

des, con el alcance y límites previstosen la correspondiente declaración deprácticas de certificación.

DISPOSICIÓNDEROGATORIA

ÚnicaQueda derogada la Orden

HAC/3134/2002, de 5 de diciembre,sobre un nuevo desarrollo del régimende facturación telemática previsto en elartículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido, y en el artículo 9 bis del RealDecreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al DirectorGeneral de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria

Se autoriza al Director General dela Agencia Estatal de AdministraciónTributaria para dictar cuantas resolu-ciones sean necesarias para la aplica-ción de esta Orden.

Segunda. Entrada en vigorLa presente Orden entrará en vigor

el día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial del Estado.

Page 64: SEPARATA 17 3ª
Page 65: SEPARATA 17 3ª

§3. RESOLUCIÓN 2/2003, DE 14 DE FEBRERO,DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIAESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOSCON LA FACTURACIÓN TELEMÁTICA

ÍNDICE GENERAL

Página

Primero Medios de identificación y autenticación . . . . . . . . . . . . . 67Segundo Mecanismos o dispositivos de producción y de verificación

de firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68Tercero Requisitos de los sistemas de intercambio telemático de fac-

turas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68Cuarto Conservación de la factura impresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Page 66: SEPARATA 17 3ª
Page 67: SEPARATA 17 3ª

(1) Derogada por la disposición dero-gatoria única de la Orden EHA/962/2007, de10 de abril (§2).

La disposición final primera de laOrden ministerial de HAC/3134/2002,de 5 de diciembre, sobre un nuevo des-arrollo del régimen de facturación tele-mática, previsto en el art. 88 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre Valor Añadido, y en elart. 9 bis del Real Decreto 2402/1985,de 18 de diciembre(1), autoriza al Di-rector general de la Agencia Estatal dela Administración Tributaria para dic-tar cuantas resoluciones sean necesa-rias para la aplicación de esta Orden.

De conformidad con dicha habi-litación se dicta la presente Resolu-ción necesaria para la aplicación de lamisma.

Primero. Medios de identificacióny autenticación

1. A los efectos del apartadotercero de la Orden ministerialHAC/3134/2002, de 5 de diciembre,

serán admisibles los certificados quecumplan las siguientes especificacio-nes:

a) Formato:Será el especificado en la versión

3 de la recomendación UIT-T X.509de fecha de junio de 1997 o superio-res (ISO/IEC 9594-8 de 1997) defini-da por la Unión Internacional de Tele-comunicaciones, Sector de Normali-zación.

b) Entidades emisoras:Los certificados válidos serán los

que teniendo el formato indicado enel apartado anterior, sean emitidos porlas autoridades de certificación que,al amparo de la normativa tributaria,sean admitidos en las relaciones tri-butarias por medios electrónicos, in-formáticos y telemáticos con la Agen-cia Estatal de Administración Tribu-taria.

2. La Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria publicará en supágina web: www.agenciatributaria.es,las autoridades de certificación quecumplen las características del apar-tado anterior.

RESOLUCIÓN 2/2003, DE 14 DE FEBRERO,DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIAESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOSCON LA FACTURACIÓN TELEMÁTICA

(BOE nº 51, de 28 de febrero de 2003)

Page 68: SEPARATA 17 3ª

§3 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 68

Segundo. Mecanismos o dispositi-vos de producción y de verificación defirma

1. Los dispositivos hardware osoftware de producción y de verifica-ción de firma se basarán en la aplica-ción de algoritmos públicamente cono-cidos de entre los que sean de generalaceptación por la comunidad interna-cional, tanto en la producción de resú-menes de documento (hash) como enla de la firma electrónica propiamen-te dicha.

La Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria se reserva la posibi-lidad de excluir expresamente aque-llos algoritmos que no ofrezcan lasdebidas garantías de seguridad respec-to de la función para la que están con-cebidos: Garantizar la integridad delos ficheros y establecer el enlace pre-ciso e inequívoco de éstos con el titu-lar del certificado con el que se hanemitido o producido tales ficheros con-teniendo facturas electrónicas, de for-ma tal que no puedan ser repudiadospor sus autores.

La exclusión de algoritmos tendráefectos a partir de su publicación enla página web de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria: www.agen-ciatributaria.es.

2. No serán admisibles dispo-sitivos cuya funcionalidad se base enalgoritmos secretos o desconocidos nilos que hayan sido excluidos en lostérminos del párrafo anterior.

Tercero. Requisitos de los sistemasde intercambio telemático de facturas

1. Por cada factura intercam-biada se adjuntará la firma electróni-

ca de la misma, generada con los datosde firma del emisor, y todos los datosque permitan al receptor verificar laintegridad de lo firmado y la autenti-cidad del firmante.

2. El receptor deberá disponerde software que permita verificar lafirma de la factura y la identidad delemisor, así como que el certificado uti-lizado para la generación de la firmaelectrónica no haya perdido su efica-cia por revocación, caducidad o cual-quier causa establecida en el ordena-miento jurídico.

3. Los datos recibidos deberánser almacenados tal y como fuerontransmitidos para posibilitar posterio-res verificaciones de firma y conteni-do de las facturas. En su caso, deberádisponerse de las claves de cifrado paragarantizar su legibilidad.

Cuarto. Conservación de la factu-ra impresa

1. En los supuestos excepcio-nales contemplados en el párrafo ter-cero del apartado sexto de la Ordenministerial HAC/3134/2002, de 5 dediciembre, la obligación de conserva-ción del fichero en formato digitalpodrá ser sustituida por la impresiónde la factura siempre que ésta inclu-ya, además de los datos de la propiafactura, dos códigos PDF-417 comomarcas gráficas de autenticación, enel primero de los cuales se incluiráíntegramente el contenido de los datos,tal y como fueron firmados en la emi-sión de la factura, y en el segundo lafirma electrónica del fichero anterioren formato PKCS7 (extensión PKC).

2. Los códigos generados hande permitir la lectura para la regene-

Page 69: SEPARATA 17 3ª

69 RESOLUCIÓN 2/2003, DE 14 DE FEBRERO §3

ración de los ficheros originales y man-tendrán una redundancia de datos paraposibilitar la lectura, incluso cuandoel código se haya deteriorado en par-te. Este rasgo se consigue utilizandoel nivel de corrección de errores 5 dela especificación citada en el puntonúmero 4 de este apartado. Se deberáutilizar la compactación en modo Byte(Byte compaction BC mode) para per-mitir la codificación de la informaciónen formato BASE code 64.

3. Para no limitar el tamañomáximo de datos se empleará el pro-cedimiento Macro PDF417. No sedeberá utilizar el procedimiento deno-

minado Truncated PDF417 lo que per-mitirá garantizar la lectura de las mar-cas gráficas generadas. Para incluir ladescripción de cada fichero en la mar-ca gráfica se deben emplear los cam-pos de información opcional (optionalinformation) definidos en la propiaespecificación del procedimiento.

4. A los efectos de los aparta-dos anteriores, se entiende por PDF417un código de barras multilineal segúnla especificación Uniform SymbologySpecification-PDF417 publicada porAIM, asociación para el Desarrollo deEstándares acreditada por AmericanNational Standards Institute.

Page 70: SEPARATA 17 3ª
Page 71: SEPARATA 17 3ª

§4. LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE,DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

ÍNDICE GENERAL

Página

(…)

Art. 88 Repercusión del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73(…)

Art. 97 Requisitos formales de la deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . 74(…)

Art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74(…)

Page 72: SEPARATA 17 3ª
Page 73: SEPARATA 17 3ª

(…)

Artículo 88. Repercusión del im-puesto

1. Los sujetos pasivos deberánrepercutir íntegramente el importe delimpuesto sobre aquél para quien se rea-lice la operación gravada, quedandoéste obligado a soportarlo siempre quela repercusión se ajuste a lo dispuestoen esta Ley, cualesquiera que fueran lasestipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y presta-ciones de servicios sujetas y no exentasal impuesto cuyos destinatarios fuesenentes públicos se entenderá siempre quelos sujetos pasivos del impuesto, al for-mular sus propuestas económicas, aun-que sean verbales, han incluido dentrode las mismas el Impuesto sobre el ValorAñadido que, no obstante, deberá serrepercutido como partida independien-te, cuando así proceda, en los documen-tos que se presenten para el cobro, sinque el importe global contratado expe-rimente incremento como consecuen-cia de la consignación del tributo reper-cutido.

2. (1)La repercusión del Im-puesto deberá efectuarse mediante fac-tura o documento sustitutivo, en lascondiciones y con los requisitos quese determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercu-tida se consignará separadamente dela base imponible, incluso en el casode precios fijados administrativamen-te, indicando el tipo impositivo apli-cado.

Se exceptuarán de lo dispuesto enlos párrafos anteriores de este aparta-do las operaciones que se determinenreglamentariamente.

3. (2)La repercusión del Im-puesto deberá efectuarse al tiempo de

LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DELIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

(BOE n.os 312 de 29 de diciembre de1992 y 33 de 8 de febrero de 1993)

(1) Apartado redactado por el artículo4 nueve de la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social. (BOE de 31 de diciembrede 2002. y 4 de abril de 2003).

(2) Apartado redactado por el artículo4 nueve de la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social. (BOE de 31 de diciembrede 2002. y 4 de abril de 2003).

Page 74: SEPARATA 17 3ª

§4 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 74

expedir y entregar la factura o docu-mento sustitutivo correspondiente.

4. Se perderá el derecho a larepercusión cuando haya transcurridoun año desde la fecha del devengo.

5. El destinatario de la opera-ción gravada por el Impuesto sobre elValor Añadido no estará obligado asoportar la repercusión del mismo conanterioridad al momento del devengode dicho impuesto.

6. Las controversias que pue-dan producirse con referencia a larepercusión del impuesto, tanto res-pecto a la procedencia como a la cuan-tía de la misma, se considerarán denaturaleza tributaria a efectos de lascorrespondientes reclamaciones en lavía económico-administrativa.

(…)

Artículo 97. Requisitos formales dela deducción(3)

Uno. Sólo podrán ejercitar el dere-cho a la deducción los empresarios oprofesionales que estén en posesión deldocumento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente seconsiderarán documentos justificati-vos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedidapor quien realice la entrega o preste elservicio o, en su nombre y por su cuen-ta, por su cliente o por un tercero, siem-

pre que, para cualquiera de estos casos,se cumplan los requisitos que se esta-blezcan reglamentariamente.

2.º La factura original expedidapor quien realice una entrega que delugar a una adquisición intracomuni-taria de bienes sujeta al impuesto,siempre que dicha adquisición estédebidamente consignada en la decla-ración-liquidación a que se refiere elnúmero 6º del apartado uno del art.164 de esta ley.

3.º El documento acreditativo delpago del Impuesto a la importación.

4.º La factura expedida por el suje-to pasivo en los supuestos previstos enel art. 165, apartado uno, de esta ley.

5.º El recibo original firmado porel titular de la explotación agrícola,forestal, ganadera o pesquera a que serefiere el art. 134, apartado tres, de estaley.

(...)

Artículo 164. Obligaciones de lossujetos pasivos(4)

Uno.Sin perjuicio de lo estableci-do en el Título anterior, los sujetospasivos del Impuesto estarán obliga-dos, con los requisitos, límites y con-diciones que se determinen reglamen-tariamente, a:

3. Expedir y entregar factura detodas sus operaciones, ajustada a lo quese determine reglamentariamente.

(…)(3) Apartado 1 redactado por el artícu-

lo 7 primero cinco de la Ley 62/2003 de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social (BOE de 31 de diciembre de2003 y 3 de enero de 2004) y anteriormente pre-cepto modificado por la Ley 53/2002 , de 30 dediciembre.

(4) Precepto redactado por el artículo 4veinticinco de la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social. (BOE de 31 de diciembre).

Page 75: SEPARATA 17 3ª

§5. REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE,QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTOSOBRE EL VALOR AÑADIDO Y MODIFICA EL REAL

DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, SOBREDECLARACIONES CENSALES, EL REAL DECRETO338/1990, DE 9 DE MARZO, SOBRE EL NÚMERO DE

IDENTIFICACIÓN FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985,DE 18 DE DICIEMBRE SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y

ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A LOSEMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y EL REAL

DECRETO 1326/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE,POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO

DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS DE LACOMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA SOBRE

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ÍNDICE GENERAL

Página

(…)

TÍTULO IX.—Obligaciones contables de los sujetos pasivos . . . . . . . . 77Art. 62 Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido . 77Art. 63 Libro Registro de facturas expedidas . . . . . . . . . . . . . . . 78Art. 64 Libro Registro de facturas recibidas . . . . . . . . . . . . . . . . 79Art. 68 Requisitos formales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80Art. 69 Plazos para las anotaciones registrales . . . . . . . . . . . . . . 80Art. 70 Rectificación en las anotaciones registrales . . . . . . . . . . 81(…)

Page 76: SEPARATA 17 3ª
Page 77: SEPARATA 17 3ª

(…)

TÍTULO IX

Obligaciones contables de lossujetos pasivos

Artículo 62. Libros Registros delImpuesto sobre el Valor Añadido(1)

1. Los empresarios o profesio-nales y otros sujetos pasivos del Im-

puesto sobre el Valor Añadido de-berán llevar, con carácter general yen los términos dispuestos por estereglamento, los siguientes libros re-gistros:

a) Libro registro de facturas ex-pedidas.

b) Libro registro de facturas re-cibidas.

c) Libro registro de bienes deinversión.

d) Libro registro de determina-das operaciones intracomunitarias.

(...)3. Los libros o registros, inclui-

dos los de carácter informático que,en cumplimiento de sus obligacionesfiscales o contables, deban llevar losempresarios o profesionales y otrossujetos pasivos del Impuesto sobre elValor Añadido, podrán ser utilizadosa efectos de este impuesto, siempre

REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE,QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTOSOBRE EL VALOR AÑADIDO Y MODIFICA EL REAL

DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, SOBREDECLARACIONES CENSALES, EL REAL DECRETO338/1990, DE 9 DE MARZO, SOBRE EL NÚMERO DE

IDENTIFICACIÓN FISCAL; EL REAL DECRETO 2402/1985,DE 18 DE DICIEMBRE SOBRE EL DEBER DE EXPEDIR Y

ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A LOSEMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y EL REAL

DECRETO 1326/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE,POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO

DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS DE LACOMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA SOBRE

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

(BOE n.os 312 de 29 de diciembre de 1992 )

(1) Redactado por el artículo 2. Dieci-séis del Real Decreto 1496/2003 de 28 denoviembre, por el que se aprueba el Reglamen-to por el que se regulan las obligaciones de fac-turación, y se modifica el Reglamento delImpuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del 29),en vigor a los 20 días de su publicación, sin per-juicio de lo previsto en el apartado 1 de la dis-posición transitoria de la norma que se cita.

Page 78: SEPARATA 17 3ª

§5 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 78

que se ajusten a los requisitos que seestablecen en este reglamento.

(...)5. El Departamento de Gestión

Tributaria de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria podrá auto-rizar, previas las comprobaciones queestime oportunas, la sustitución de loslibros registros mencionados en elapartado 1 por sistemas de registrodiferentes, así como la modificaciónde los requisitos exigidos para las ano-taciones registrales, siempre que res-pondan a la organización administra-tiva y contable de los empresarios oprofesionales o sujetos pasivos y, almismo tiempo, quede garantizada ple-namente la comprobación de sus obli-gaciones tributarias por el Impuestosobre el Valor Añadido. Dichas auto-rizaciones serán revocables en cual-quier momento.

Artículo 63. Libro Registro de fac-turas expedidas(2)

1. Los empresarios o profesio-nales deberán llevar y conservar unlibro registro de las facturas y docu-mentos sustitutivos que hayan expe-dido, en el que se anotarán, con la debi-

da separación, el total de los referidosdocumentos.

La misma obligación incumbirá aquienes, sin tener la condición deempresarios o profesionales a los efec-tos del Impuesto sobre el Valor Aña-dido, sean sujetos pasivos de éste, enrelación con las facturas que expidanen su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, larealización de asientos o anotaciones,por cualquier procedimiento idóneo,sobre hojas separadas, que despuéshabrán de ser numeradas y encuader-nadas correlativamente para formar ellibro mencionado en el apartado ante-rior.

3. En el libro registro de factu-ras expedidas se inscribirán, una poruna, las facturas o documentos susti-tutivos expedidos, reflejando el núme-ro y, en su caso, serie, la fecha de expe-dición, identificación del destinatario,base imponible o importe de las ope-raciones y, en su caso, el tipo imposi-tivo y cuota tributaria.

4. La anotación individualiza-da de las facturas o documentos sus-titutivos a que se refiere el apartadoanterior se podrá sustituir por la de

(2) Redactado en su contenido y en surúbrica por el artículo 2. Diecisiete del RealDecreto 1496/2003 de 28 de noviembre, porel que se aprueba el Reglamento por el que seregulan las obligaciones de facturación, y semodifica el Reglamento del Impuesto sobre elValor Añadido. (BOE del 29 ), en vigor a los20 días de su publicación.

Y anteriormente modificado por el RealDecreto 1082/2001, de 5 de octubre, por el quese modifican el Reglamento del Impuesto sobre

el Valor Añadido, aprobado por el Real Decre-to 1624/1992, de 29 de diciembre; el Real Decre-to 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regu-lan las declaraciones censales que han de pre-sentar a efectos fiscales los empresarios, losprofesionales y otros obligados tributarios, y elReal Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre,por el que se regula la declaración anual de ope-raciones con terceras personas, y se modificanlos requisitos para la presentación de declara-ciones en euros. (BOE del 6 de octubre).

Page 79: SEPARATA 17 3ª

79 IVA.—REGLAMENTO §5

asientos resúmenes en los que se haránconstar la fecha, números, base impo-nible global, el tipo impositivo y lacuota global de facturas o documentossustitutivos numerados correlativa-mente y expedidos en la misma fecha,cuyo importe total conjunto, Impues-to sobre el Valor Añadido no incluido,no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anota-ción de una misma factura en variosasientos correlativos cuando incluyaoperaciones que tributen a distintostipos impositivos.

5. Las facturas a que se refiereel art. 2.3 del Reglamento por el quese regulan las obligaciones de factura-ción deberán ser anotadas en este libroregistro con la debida separación, refle-jando el número, la fecha de expedi-ción, identificación del proveedor,naturaleza de la operación, base impo-nible, tipo impositivo y cuota.

6. Igualmente, deberán anotarsepor separado las facturas o documentossustitutivos rectificativos a que se refie-re el art. 13 del reglamento citado en elapartado anterior, consignando asimis-mo los datos citados en dicho apartado.

Artículo 64. Libro Registro de fac-turas recibidas(3)

1. Los empresarios o profesio-nales, a los efectos del Impuesto sobre

el Valor Añadido, deberán numerarcorrelativamente todas las facturas ydocumentos de aduanas correspondien-tes a los bienes adquiridos o importa-dos y a los servicios recibidos en eldesarrollo de su actividad empresarialo profesional. Esta numeración podrárealizarse mediante series separadassiempre que existan razones que lo jus-tifiquen.

2. Los documentos a que se re-fiere el apartado anterior se anotaránen el libro registro de facturas recibi-das.

En particular, se anotarán las fac-turas correspondientes a las entregasque den lugar a las adquisiciones intra-comunitarias de bienes sujetas alimpuesto efectuadas por los empresa-rios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse lasfacturas a que se refiere el apartado 5del artículo anterior.

3. Será válida, sin embargo, larealización de asientos o anotaciones,por cualquier procedimiento idóneo,sobre hojas separadas que, después,habrán de ser numeradas y encuader-nadas correlativamente para formar ellibro regulado en este artículo.

4. En el libro registro de factu-ras recibidas se anotarán, una por una,las facturas recibidas y, en su caso, losdocumentos de aduanas y los demásindicados anteriormente, reflejando sunúmero de recepción, fecha, nombrey apellidos o razón social del obliga-do a su expedición, base imponible y,en su caso, el tipo impositivo y cuota.

En el caso de las facturas a que serefiere el párrafo segundo del aparta-do 2, las cuotas tributarias correspon-dientes a las adquisiciones intra comu-

(3) Redactado por el artículo 2. Die-ciocho del Real Decreto 1496/2003 de 28 denoviembre, por el que se aprueba el Reglamen-to por el que se regulan las obligaciones de fac-turación, y se modifica el Reglamento delImpuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del29), en vigor a los 20 días de su publicación.

Page 80: SEPARATA 17 3ª

§5 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 80

nitarias de bienes a que den lugar lasentregas en ellas documentadas habránde calcularse y consignarse en la ano-tación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asientoresumen global de las facturas recibi-das en una misma fecha, en el que seharán constar los números de las fac-turas recibidas asignados por el desti-natario, la suma global de la baseimponible y la cuota impositiva global,siempre que el importe total conjunto,Impuesto sobre el Valor Añadido noincluido, no exceda de 6.000 euros, yque el importe de las operacionesdocumentadas en cada una de ellas nosupere 500 euros, Impuesto sobre elValor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anota-ción de una misma factura en variosasientos correlativos cuando incluyaoperaciones que tributen a distintostipos impositivos.

(…)

Artículo 68. Requisitos formales(4)

1. Todos los libros registro men-cionados en este reglamento deberánser llevados, cualquiera que sea el pro-

cedimiento utilizado, con claridad yexactitud, por orden de fechas, sinespacios en blanco y sin interpolacio-nes, raspaduras ni tachaduras. Debe-rán salvarse a continuación, inmedia-tamente que se adviertan, los erroresu omisiones padecidos en las anota-ciones registrales.

Las anotaciones registrales debe-rán hacerse expresando los valores eneuros. Cuando la factura se hubieseexpedido en una unidad de cuenta odivisa distinta del euro, tendrá que efec-tuarse la correspondiente conversiónpara su reflejo en los libros registro.

2. Los requisitos mencionadosen el apartado anterior se entenderánsin perjuicio de los posibles espaciosen blanco en el libro registro de bien-es de inversión, en previsión de la rea-lización de los sucesivos cálculos yajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los libros re-gistros deberán estar numeradas corre-lativamente.

Artículo 69. Plazos para las ano-taciones registrales(5)

1. Las operaciones que hayan deser objeto de anotación registral debe-rán hallarse asentadas en los correspon-dientes libros registros en el momentoen que se realice la liquidación y pagodel impuesto relativo a dichas opera-

(4) Redactado por el artículo 2 dieci-nueve del Real Decreto 1496/2003 de 28 denoviembre, por el que se aprueba el Regla-mento por el que se regulan las obligacionesde facturación, y se modifica el Reglamento delImpuesto sobre el Valor Añadido. (BOE del29), en vigor a los 20 días de su publicación.

Y anteriormente modificado por el RealDecreto 1966/1999, de 23 de diciembre, porel que se modifican e introducen diversas nor-mas tributarias y aduaneras para su adaptacióna la introducción del euro durante el períodotransitorio. (BOE del 30).

(5) Redactado por el artículo 2 veintedel Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviem-bre, por el que se aprueba el Reglamento porel que se regulan las obligaciones de factura-ción, y se modifica el Reglamento del Impues-to sobre el Valor Añadido. (BOE del 29), envigor a los 20 días de su publicación.

Page 81: SEPARATA 17 3ª

81 IVA.—REGLAMENTO §5

ciones o, en cualquier caso, antes deque finalice el plazo legal para realizarla referida liquidación y pago en perí-odo voluntario.

2. No obstante, las operacionesefectuadas por el sujeto pasivo respec-to de las cuales no se expidan facturaso se expidiesen documentos sustituti-vos deberán anotarse en el plazo desiete días a partir del momento de larealización de las operaciones o de laexpedición de los documentos, siem-pre que este plazo sea menor que elseñalado en el apartado anterior.

3. Las facturas recibidas debe-rán anotarse en el correspondiente libroregistro por el orden en que se reciban,y dentro del período de liquidación enque proceda efectuar su deducción.

4. Las operaciones a que se refie-re el art. 66.1 deberán anotarse en el pla-

zo de siete días a partir del momento deinicio de la expedición o transporte delos bienes a que se refieren.

Artículo 70. Rectificación en lasanotaciones registrales(6)

1. Cuando los empresarios oprofesionales hubieran incurrido enalgún error material al efectuar las ano-taciones registrales a que se refierenlos artículos anteriores deberán recti-ficarlas. Esta rectificación deberá efec-tuarse al finalizar el periodo de liqui-dación mediante una anotación o gru-po de anotaciones que permitadeterminar, para cada período de liqui-dación, el correspondiente impuestodevengado y soportado, una vez prac-ticada dicha rectificación.

(…)

(6) Redactado en su contenido y en surúbrica por el artículo primero. cuatro del RealDecreto 87/2005, de 31 de enero, por el quese modifican el Reglamento del Impuesto sobreel Valor Añadido, aprobado por el Real Decre-to 1624/1992, de 29 de diciembre, el Regla-mento de los Impuestos Especiales, aprobadopor el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,y el Reglamento por el que se regulan las obli-gaciones de facturación, aprobado por el RealDecreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOEde 1 de febrero ), de aplicación a los documen-tos expedidos a partir de 1 de enero de 2004 ya su anotación registral.

Page 82: SEPARATA 17 3ª
Page 83: SEPARATA 17 3ª

§ 6. SEXTA DIRECTIVA 77/388/CEE DEL CONSEJO,DE 17 DE MAYO DE 1977, EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN

DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROSRELATIVAS A LOS IMPUESTOS SOBRE EL VOLUMEN DENEGOCIOS - SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE

EL VALOR AÑADIDO: BASE IMPONIBLE UNIFORME

ÍNDICE GENERAL

Página

(…)

Art. 22 Obligaciones en régimen interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Art. 22bis Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios

electrónicos en otro Estado miembro . . . . . . . . . . . . . . . 90(…)

Page 84: SEPARATA 17 3ª
Page 85: SEPARATA 17 3ª

Artículo 22. Obligaciones en régi-men interior(1)

(…)

3. a) Los sujetos pasivos debe-rán garantizar la expedición, por ellosmismos, por su cliente o, en su nom-bre y por su cuenta, por un tercero, deuna factura por las entregas de bienesy prestaciones de servicios que efec-túen para otros sujetos pasivos o parapersonas jurídicas que no sean sujetospasivos. Los sujetos pasivos deberántambién garantizar la expedición, porellos mismos, por su cliente o, en sunombre y por su cuenta, por un terce-ro, de una factura por las entregas debienes a que hace referencia el apar-tado 1 de la parte B del art. 28 ter, y

por las entregas de bienes que efectú-en en las condiciones que establece laparte A del art. 28 quáter.

Igualmente, los sujetos pasivosdeberán garantizar la expedición, porsí mismos, por su cliente o, en su nom-bre y por su cuenta, por un tercero, deuna factura por los pagos anticipadosefectuados por otros sujetos pasivos opor personas jurídicas que no seansujetos pasivos antes de la realizaciónde las entregas de bienes a que se refie-re el párrafo primero o de la conclu-sión de las prestaciones de servicios.

Los Estados miembros podránimponer a los sujetos pasivos la obli-gación de expedir una factura por losbienes que hayan entregado o los ser-vicios que hayan prestado, distintos delos mencionados en los párrafos ante-riores, que efectúen en su territorio. Eneste contexto, los Estados miembrospodrán imponer menos obligacionesrespecto de dichas facturas que las queaparecen en las letras b), c) y d).

Los Estados miembros podrán dis-pensar a los sujetos pasivos de la expe-dición de factura por las entregas de

SEXTA DIRECTIVA 77/388/CEE, DEL CONSEJO,DE 17 DE MAYO DE 1977, EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN

DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROSRELATIVAS A LOS IMPUESTOS SOBRE EL VOLUMEN DENEGOCIOS - SISTEMA COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE

EL VALOR AÑADIDO: BASE IMPONIBLE UNIFORME

(DO L 145 de 13 de junio de 1977)

(1) Apartado 3 sustituido por el artí-culo 2.2 de la Directiva 2001/115/CE, del Con-sejo, de 20 de diciembre de 2001, por la quese modifica la Directiva 77/388/CE con obje-to de simplificar, modernizar y armonizar lascondiciones impuestas a la facturación en rela-ción con el Impuesto sobre el Valor Añadido(DO L 15/24 de 17 de enero de 2002).

Page 86: SEPARATA 17 3ª

§6 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 86

bienes o prestaciones de servicios queefectúen en su territorio y que esténexentas, con o sin devolución delimpuesto abonado en la fase anterior, atenor del art. 13, así como de la letra a)del apartado 2 y de la letra b) del apar-tado 3 del art. 28.

Cualquier documento o mensajerectificativo que modifique y hagareferencia expresa e inequívoca a lafactura inicial se asimilará a una fac-tura. Los Estados miembros en cuyoterritorio se efectúen las entregas debienes o las prestaciones de serviciospodrán dispensar estos documentos omensajes de determinadas mencionesobligatorias.

Los Estados miembros podránimponer a los sujetos pasivos que efec-túen entregas de bienes o presten ser-vicios en su territorio un plazo para laexpedición de las facturas.

Con arreglo a condiciones quedeberán establecer los Estados miem-bros en cuyo territorio se efectúen lasentregas de bienes o las prestacionesde servicios, podrá expedirse una fac-tura recapitulativa por varias entregasde bienes o prestaciones de serviciosdiferentes.

Se autoriza la expedición de fac-turas por el cliente de un sujeto pasivopor las entregas de bienes o las presta-ciones de servicios que dicho sujetopasivo le haya suministrado, siempreque exista un acuerdo previo entreambas partes y a condición de que cadafactura sea objeto de un procedimien-to de aceptación por el sujeto pasivoque realice la entrega de bienes o laprestación de servicios. Los Estadosmiembros en cuyo territorio se efectú-en las entregas de bienes o las presta-

ciones de servicios determinarán lascondiciones de los acuerdos previos yde los procedimientos de aceptaciónentre el sujeto pasivo y su cliente.

Los Estados miembros podránimponer a los sujetos pasivos queentreguen bienes o presten serviciosen su territorio otras condiciones parala expedición de facturas por sus clien-tes. Podrán exigir, en particular, quedichas facturas se expidan en nombrey por cuenta del sujeto pasivo. En cual-quier caso, estas condiciones deberánser las mismas cualquiera que sea ellugar de establecimiento del cliente.

Los Estados miembros podránimponer además condiciones específi-cas a los sujetos pasivos que efectúenentregas de bienes o prestaciones deservicios en su territorio cuando el ter-cero o el cliente que expide las factu-ras estuviera establecido en un país conel cual no exista ningún instrumentojurídico relativo a la asistencia mutuacon un ámbito de aplicación similar alprevisto por la Directiva 76/308/CEEdel Consejo, de 15 de mayo de 1976,sobre la asistencia mutua en materiade cobro de los créditos correspondien-tes a determinadas exacciones, dere-chos, impuestos y otras medidas, y laDirectiva 77/799/CEE del Consejo, de19 de diciembre de 1977, relativa a laasistencia mutua entre las autoridadescompetentes de los Estados miembrosen el ámbito de los impuestos directose indirectos y por el Reglamento (CEE)n° 218/92 del Consejo, de 27 de ene-ro de 1992, sobre cooperación admi-nistrativa en materia de impuestos indi-rectos (IVA).

b) Sin perjuicio de las disposi-ciones particulares previstas por la pre-

Page 87: SEPARATA 17 3ª

87 SEXTA DIRECTIVA 77/388/CEE §6

sente Directiva, solamente serán obli-gatorias las menciones siguientes aefectos del impuesto sobre el valorañadido en las facturas emitidas enaplicación de las disposiciones de lospárrafos primero, segundo y tercerode la letra a):

- la fecha de expedición,- un número secuencial, basado en

una o varias series, que identifique lafactura de forma única,

- el número de identificación aefectos del IVA, citado en la letra c)del apartado 1, con el que el sujetopasivo ha efectuado la entrega de bien-es o la prestación de servicios,

- el número de identificación delcliente a efectos del IVA citado en laletra c) del apartado 1, con el cual sehaya recibido una entrega de bienes ouna prestación de servicios por la quesea deudor del impuesto, o una entre-ga de bienes citada en la parte Adel art.28 quáter,

- el nombre y la dirección com-pleta del sujeto pasivo y de su cliente,

- la cantidad y la naturaleza de losbienes suministrados o el alcance y lanaturaleza de los servicios prestados,

- la fecha en que se ha efectuadoo concluido la entrega de bienes o laprestación de servicios o en la que seha abonado el pago anticipado men-cionado en el párrafo segundo de laletra a), en la medida en que se tratede una fecha determinada y distinta dela fecha de expedición de la factura,

- la base de imposición para cadatipo o exoneración, el precio unitariosin el impuesto, así como cualquierdescuento, rebaja o devolución que noesté incluido en el precio unitario,

- el tipo impositivo aplicado,

- el importe del impuesto pagade-ro, salvo en caso de aplicación de unrégimen especial para el que la pre-sente Directiva excluye esta mención,

- en caso de exención o cuando elcliente sea deudor del impuesto, lareferencia a las disposiciones adecua-das de la presente Directiva, a las dis-posiciones nacionales correspondien-tes o a cualquier otra indicación de quela entrega está exenta o sujeta a la auto-liquidación,

- en caso de entrega intracomuni-taria de un medio de transporte nue-vo, los datos enumerados en el apar-tado 2 del art. 28 bis,

- en caso de aplicación del régi-men especial de imposición del mar-gen, la referencia al art. 26 o 26 bis, oa las disposiciones nacionales corres-pondientes, o a cualquier otra indica-ción de que se ha aplicado el régimenespecial de imposición del margen,

- cuando la persona deudora delimpuesto sea un representante fiscalcon arreglo al apartado 2 del art. 21,el número de identificación a efectosdel impuesto sobre el valor añadido alque se refiere la letra c) del apartado1, de dicho representante fiscal, juntocon su nombre y dirección completos.

Los Estados miembros podránexigir a los sujetos pasivos estableci-dos en su territorio y que efectúen enél operaciones de entrega de bienes oprestaciones de servicios, que indiquenel número de identificación de su clien-te a efectos del IVA contemplado enla letra c) del apartado 1 en casos dis-tintos de los mencionados en el cuar-to guión del párrafo primero.

Los Estados miembros no exigi-rán que las facturas estén firmadas.

Page 88: SEPARATA 17 3ª

§6 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 88

Los importes que figuran en la fac-tura podrán expresarse en cualquiermoneda, a condición de que el impor-te del impuesto pagadero se expreseen la moneda nacional del Estadomiembro en que tenga lugar la entre-ga de bienes o la prestación de servi-cios, utilizando el mecanismo de con-versión previsto en el apartado 2 de laletra c) del art. 11.

Cuando resulte necesario a efec-tos de control, los Estados miembrospodrán exigir una traducción en su len-gua nacional de las facturas correspon-dientes a entregas de bienes o presta-ciones de servicios efectuadas en suterritorio, así como de las recibidas porlos sujetos pasivos establecidos en suterritorio.

c) Las facturas expedidas enaplicación de las disposiciones de laletra a) podrán transmitirse en papelo, a condición de que el cliente hayadado su consentimiento, por medioselectrónicos.

Las facturas transmitidas pormedios electrónicos serán aceptadaspor los Estados miembros a condiciónde que se garantice la autenticidad desu origen y la integridad de su conte-nido:

- bien por medio de una firmaelectrónica avanzada con arreglo alapartado 2 del art. 2 de la Directiva1999/93/CE del Parlamento Europeoy del Consejo; de 13 de diciembre de1999, por la que se establece un mar-co comunitario para la firma electró-nica, sin embargo, los Estados miem-bros podrán exigir que la firma elec-trónica avanzada esté basada en uncertificado reconocido y la cree un dis-positivo seguro de creación de firmas,

con arreglo a los apartados 6 y 10 delart. 2 de la mencionada Directiva;

- o bien mediante un intercambioelectrónico de datos (EDI) tal como sedefine en el art. 2 de la Recomendación1994/820/CE de la Comisión, de 19 deoctubre de 1994, relativa a los aspec-tos jurídicos del intercambio electróni-co de datos, cuando el acuerdo relati-vo a este intercambio prevea la utiliza-ción de procedimientos que garanticenla autenticidad del origen y la integri-dad de los datos; sin embargo, los Esta-dos miembros podrán exigir, con arre-glo a las condiciones que establezcan,la presentación adicional de un docu-mento recapitulativo en papel.

No obstante, las facturas podrántransmitirse por vía electrónica median-te otros métodos, a reserva de su acep-tación por el o los Estados miembrosde que se trate. La Comisión presenta-rá, a más tardar el 31 de diciembre de2008, un informe, acompañado de unapropuesta, si procede, por la que semodifiquen las condiciones aplicablesa la facturación electrónica con el finde tomar en consideración la posibleevolución tecnológica en la materia enel futuro.

Los Estados miembros no podránimponer a los sujetos pasivos queentreguen bienes o presten serviciosen su territorio ninguna otra obliga-ción o formalidad relativa a la utiliza-ción de un sistema de transmisión defacturas por medios electrónicos. Noobstante, hasta el 31 de diciembre de2005 podrán disponer que la utiliza-ción de dicho sistema sea objeto deuna notificación previa.

Los Estados miembros podránprever condiciones específicas para la

Page 89: SEPARATA 17 3ª

89 SEXTA DIRECTIVA 77/388/CEE §6

expedición de facturas por medioselectrónicos por la entrega de bieneso la prestación de servicios en su terri-torio, desde un país con el cual no exis-ta ningún instrumento jurídico relati-vo a la asistencia mutua que tengan unalcance similar al previsto por lasDirectivas 76/308/CEE y 77/799/CEEy por el Reglamento (CEE) n° 218/92.

En el caso de lotes que incluyanvarias facturas transmitidas simultá-neamente por medios electrónicos almismo destinatario, los detalles comu-nes a las distintas facturas podrán men-cionarse una sola vez en la medida enque se tenga acceso para cada facturaa la totalidad de la información.

d) Todo sujeto pasivo deberávelar por que se conserven copias delas facturas emitidas por él mismo, porsu cliente o, en su nombre y por sucuenta, por un tercero, así como lasfacturas por él recibidas.

A efectos de la presente Directi-va, el sujeto pasivo podrá determinarel lugar de conservación a condiciónde que ponga a disposición de la auto-ridad competente, ante cualquier soli-citud de ésta y sin demora injustifica-da, todas las facturas o informaciónasí conservadas. Los Estados miem-bros podrán, sin embargo, imponer alos sujetos pasivos establecidos en suterritorio la obligación de comunicar-les el lugar de conservación en casode que esté situado fuera de su terri-torio. Los Estados miembros podránasimismo imponer a los sujetos pasi-vos establecidos en su territorio la obli-gación de conservar en el interior delpaís las facturas emitidas por ellos mis-mos o por sus clientes o, en su nom-bre o por su cuenta, por un tercero, así

como todas las que hayan recibido,cuando la conservación no se lleve acabo por medios electrónicos quegaranticen un acceso completo en líneaa los datos de que se trate.

La autenticidad del origen y laintegridad del contenido de dichas fac-turas, así como su legibilidad, debe-rán garantizarse durante todo el perí-odo de conservación. Por lo que res-pecta a las facturas mencionadas en elpárrafo tercero de la letra c), los datosque contengan no podrán modificarsey deberán permanecer legibles duran-te dicho plazo.

Los Estados miembros determi-narán el plazo durante el cual los suje-tos pasivos deberán velar por que seconserven las facturas relativas a sumi-nistros de bienes o prestaciones de ser-vicios efectuados en su territorio, asícomo las recibidas por los sujetos pasi-vos establecidos en su territorio.

Con objeto de garantizar el respe-to de las condiciones establecidas enel párrafo tercero, los Estados miem-bros mencionados en el párrafo cuar-to podrán exigir que las facturas seconserven en la forma original, ya seaen papel o electrónica, en la que sehayan transmitido. Asimismo podránexigir que, cuando las facturas sehayan conservado por medios electró-nicos, se conserven asimismo los datosque garanticen la autenticidad del ori-gen y la integridad del contenido decada factura.

Los Estados miembros menciona-dos en el párrafo cuarto podrán impo-ner condiciones específicas que prohí-ban o limiten la conservación de lasfacturas en un país con el cual no exis-ta ningún instrumento jurídico relativo

Page 90: SEPARATA 17 3ª

§6 FACTURACIÓN TELEMÁTICA 90

a la asistencia mutua que tenga unalcance similar al previsto por las Direc-tivas 76/308/CEE y 77/799/CEE y porel Reglamento (CEE) n° 218/92, ni rela-tivo al derecho de acceso por medioselectrónicos, carga remota y utilizaciónmencionado en el art. 22 bis.

Los Estados miembros podrán, enlas condiciones que ellos mismos fijen,prever una obligación de conservaciónde las facturas recibidas por personasque no sean sujetos pasivos.

e) Aefectos de las letras c) y d),se entiende por transmisión y conser-vación de una factura ‘por medios elec-trónicos’ una transmisión o puesta adisposición del destinatario y la con-servación efectuados por medio deequipos electrónicos de tratamiento(incluida la compresión numérica) yalmacenamiento de datos, y utilizan-do el teléfono, la radio, los medios ópti-cos u otros medios electromagnéticos.

A efectos de la presente Directi-va, los Estados miembros aceptaráncomo factura cualquier documento omensaje en papel o en forma electró-

nica que cumpla las condiciones deter-minadas por el presente apartado.

Artículo 22 bis. Derecho de acce-so a las facturas conservadas pormedios electrónicos en otro Estadomiembro(2)

Cuando un sujeto pasivo conser-ve las facturas que expida o reciba pormedios electrónicos que garanticen unacceso en línea a los datos y cuandoel lugar de conservación esté situadoen un Estado miembro distinto deaquel en que está establecido, las auto-ridades competentes del Estado miem-bro en el que está establecido tendránderecho, a efectos de la presente Direc-tiva, de acceso por medios electróni-cos a dichas facturas y de carga remo-ta y utilización de las mismas con loslímites fijados por la normativa delEstado miembro de establecimientodel sujeto pasivo y en la medida enque ello le resulte necesario con finesde control.

(…)

(2) Añadido por el artículo 3 de laDirectiva 2001/115/CE, del Consejo, de 20 dediciembre de 2001, por la que se modifica laDirectiva 77/388/CE con objeto de simplifi-car, modernizar y armonizar las condicionesimpuestas a la facturación en relación con elImpuesto sobre el Valor Añadido (DO L 15/24de 17 de enero de 2002).

Page 91: SEPARATA 17 3ª

A

AGENCIA ESTATAL DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAAcceso a las facturas: § 1 (art. 23).Autoridades de certificación: § 3 (apartado

primero).Exclusión de algoritmos: § 3 (apartado segun-

do).Habilitación al Director: § 2 (disp. final 1.ª).

C

CERTIFICADOSEntidades emisoras: § 2 (disp. adic. 3.ª); § 3

(apartado primero).Formato: § 3 (apartado primero).

F

FACTURAContenido: § 1 (art. 6).Documentos sustitutivos: § 1 (arts. 4 y 7).Duplicados: § 1 (art. 12).Moneda y lengua: § 1 (art. 10).Libro registro: Véase “Libros Registro”.Obligaciones: § 1 (disp. adic. 1.ª).— De conservación: § 1 (arts. 19, 20 y 22).— De documentación: § 1 (arts. 1 y 14).— De expedir: § 1 (arts. 2, 5, 8 y 9).

— Excepciones: § 1 (art. 3).— De remisión: § 1 (arts. 15, 16 y 17).— En las entregas de energía eléctrica: § 1

(disp. adic. 3.ª).

— En régimen interior: § 6 (art. 22.3.a).— Operaciones en el Impuesto General Indi-

recto Canarios: § 1 (disp. adic. 2.ª).— Operaciones en el Impuesto sobre la Ren-

ta de las Personas Físicas: § 1 (art. 26).— Operaciones en el Impuesto sobre Produc-

ción, Servicios e Importación en Ceuta yMelilla: § 1 (disp. adic. 2.ª).

— Prestación de servicios de agencias de via-jes: § 1 (disp. adic. 4.ª).

Recapitulativas: § 1 (art. 11).Rectificativas: § 1 (art. 13).Resolución de controversias: § 1 (art. 24).

FACTURACIÓN TELEMÁTICADigitalización: § 2 (art. 7).Documentos sustitutivos: § 2 (art. 2).Conservación: § 1 (art. 21).— De los destinatarios: § 2 (art. 6).— Del expedidor: § 2 (arts. 5 y 9).— Derecho de acceso en otro estado miem-

bro: § 6 (art. 22.bis).— Factura impresa: § 3 (apartado cuatro).Emisión: § 2 (Exposición de motivos 4ª Nota

a pie).Identificación y autenticación: § 3 (apartado

primero).Impresión: § 2 (art. 8).Sistemas:— Autorización: § 2 (art. 3).— De intercambio: § 3 (apartado tercero).— Régimen de los: § 2 (art. 3 y disposición

adicional 2.ª).Remisión y conservación: § 1 (art. 18); § 2

(arts. 1 y 2); § 6 (art. 22.3.d) y e).— Objeto: § 2 (art. 1).Transmisión: § 6 (art. 22.3.c).

INDICE ANALÍTICO

Page 92: SEPARATA 17 3ª

ÍNDICE ANALÍTICO 92

Recibidas de terceros países: § 2 (art. 4).

FIRMA ELECTRÓNICAConcepto: § 2 (Exposición de motivos 4ª Nota

a pie).Conservación de la factura: § 3 (apartado cuar-

to).Verificación: § 3 (apartado segundo).

I

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOLibros registros: § 5 (art. 62).Obligaciones de los sujetos pasivos: § 4 (art.

164).

Repercusión: § 4 (art. 88).Requisitos formales de deducción: § 4 (art.

97).

L

LIBROS REGISTROAnotaciones registrales: — Plazos: § 5 (art. 69).— Rectificación: § 5 (art. 70.1).De facturas expedidas: § 5 (art. 63).De facturas recibidas: § 5 (art. 64).Requisitos formales: § 5 (art. 68).

Page 93: SEPARATA 17 3ª

TEXTOS LEGALES

SEPARATAS DEL BOLETÍN OFICIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

18/2004. Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario 21/2004. Ley sobre Respons. Civil y Seguro Circ. Veh. Motor 2/2005. Contabilidad Local 6/2005. Impuesto sobre el Valor Añadido 12/2005. Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito 15/2005. Ley de Haciendas Locales 16/2005. Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales 18/2005. Ley de Clases Pasivas del Estado 19/2005. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas 21/2005. Reglamento General de Recaudación 23/2005. Auditoría de Cuentas 24/2005. Instituciones de Inversión Colectiva 25/2005. Entidades de Capital-Riesgo y Sociedades Gestoras 1/2006. Ley de Sociedades Anónimas 3/2006. Financiación Comunidades Autónomas 4/2006. Agrupaciones de Empresas 5/2006. Cooperativas 7/2006. Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 8/2006. Catastro Inmobiliario 9/2006. Ley Concursal

Page 94: SEPARATA 17 3ª

11/2006. Normas Presupuestarias 12/2006. Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros 13/2006. Fundaciones 15/2006. Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados 17/2006. Administración Electrónica 18/2006. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 20/2006. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 21/2006. Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos

Documentados 22/2006. Código Aduanero Comunitario 23/2006. Ceuta 25/2006. Reglamento del Registro Mercantil 26/2006. Melilla 27/2006. Patrimonio Histórico Español 2/2007. Régimen Económico y Fiscal de Canarias 3/2007. Propiedad Intelectual 4/2007. Impuesto sobre la Renta de No Residentes 5/2007. Ley General Tributaria 6/2007. Seguros Agrarios Combinados 7/2007. Ordenación y supervisión de los Seguros Privados 8/2007. Estatuto de Autonomía para Andalucía 9/2007. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 10/2007. I.R.P.F. Estimación Objetiva. I.V.A. Régimen Simplificado 11/2007. Estatuto de Autonomía de Aragón 12/2007. Función Estadística Pública 13/2007. Ley del Mercado de Valores 14/2007. Planes y Fondos de Pensiones 15/2007. Impuestos Especiales 16/2007. Instituciones de Inversión Colectiva