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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 658/2006 de 28 junio AS\2006\1786 INCAPACIDAD TEMPORAL: hecho causante: recaída de IT anterior: la fecha de la segunda baja; imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: del empresario: alta fuera de plazo. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 499/2006 Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús maría martín morillo El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha02-03-2006, en autos promovidos en reclamación sobre responsabilidad en el pago de prestaciones. En Santander a veintiocho de junio de dos mil seis. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes: I.–El trabajador, D. Joaquín, afiliado a Seguridad Social con el núm. NUM000, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa Lucio, con antigüedad desde el 4 de marzo de 1997. II.–El citado trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 14 de abril de 2001 causando alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente el 20 de septiembre de 2001, pasando a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en pago Directo del INSS hasta el 7 de noviembre de 2001 fecha en que se dictó Resolución por la Dirección Provincial, del INSS denegando al citado trabajador la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados. III.–El trabajador, Sr. Joaquín, no se reincorporó a su puesto de trabajo y el 26 de noviembre de 2001 inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común que finaliza el 14 de julio de 2002 en que es dado de alta por agotamiento del plazo máximo. IV.–El empresario demandante, Lucio, procedió a dar de alta al trabajador el 30 de noviembre de 2001, haciendo constar como fecha de alta el 22 de noviembre de 2001. V.–Con fecha 4 de abril de 2005 el INSS dicta Resolución declarando indebidamente deducidas por la empresa las cantidades abonadas por ésta al trabajador Sr. Joaquín en concepto de prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al período 26 de noviembre de 2001 a 14 de julio de 2002 por importe de 5.402,89 euros. VI.–Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 658/2006 de 28 junioAS\2006\1786 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 1

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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de loSocial, Sección 1ª).

Sentencia núm. 658/2006 de 28 junioAS\2006\1786

INCAPACIDAD TEMPORAL: hecho causante: recaída de IT anterior: la fecha de la segunda baja;imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: del empresario: alta fuera de plazo.

Jurisdicción: SocialRecurso de Suplicación núm. 499/2006Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús maría martín morillo

El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha02-03-2006, en autos promovidos enreclamación sobre responsabilidad en el pago de prestaciones.

En Santander a veintiocho de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª MartínMorillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre Seguridad Social, siendodemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, yque en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referenciaen fecha 2 de marzo de 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

I.–El trabajador, D. Joaquín, afiliado a Seguridad Social con el núm. NUM000, ha venido prestandoservicios profesionales para la empresa Lucio, con antigüedad desde el 4 de marzo de 1997.

II.–El citado trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el14 de abril de 2001 causando alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente el 20 deseptiembre de 2001, pasando a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en pago Directo del INSShasta el 7 de noviembre de 2001 fecha en que se dictó Resolución por la Dirección Provincial, del INSSdenegando al citado trabajador la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

III.–El trabajador, Sr. Joaquín, no se reincorporó a su puesto de trabajo y el 26 de noviembre de 2001inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común que finaliza el 14 de julio de2002 en que es dado de alta por agotamiento del plazo máximo.

IV.–El empresario demandante, Lucio, procedió a dar de alta al trabajador el 30 de noviembre de 2001,haciendo constar como fecha de alta el 22 de noviembre de 2001.

V.–Con fecha 4 de abril de 2005 el INSS dicta Resolución declarando indebidamente deducidas por laempresa las cantidades abonadas por ésta al trabajador Sr. Joaquín en concepto de prestación deIncapacidad Temporal correspondiente al período 26 de noviembre de 2001 a 14 de julio de 2002 porimporte de 5.402,89 euros.

VI.–Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado

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por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante solicitaba la revocación de la resolución administrativade 4 de abril de 2005 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba indebidamentededucidas las cantidades abonadas por el actor, en concepto de pago delegado de las prestaciones deI.T., al trabajador Sr. Joaquín, durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2001 al 14 dejulio de 2002 por un importe total de 5.402,89 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resoluciónadministrativa, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la perspectiva queautoriza el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , aprobada por RealDecreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la estimación de la demanda declarando como debidamentededucida la cantidad de 5.402,89 euros.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de las normas sustantivas y de lajurisprudencia y, sin precisar cual es la concreta norma que estima infringida, alega que siempre habíaactuado de buena fe y no había existido en la conducta de la demandante animo defraudatorio de ningúntipo.

La cuestión a resolver en el presente recurso se concreta en determinar cual es la entidad responsabledel abono de la prestación I.T. derivada de contingencias comunes por la recaída de un proceso anteriorcuando el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social después de la baja médica, pues lo que endefinitiva persigue la recurrente, es que se declare no ajustada a derecho la reclamación que le formulael Instituto Nacional de la Seguridad Social por haber abonado a un trabajador el subsidio porincapacidad temporal siendo así que aquel no reunía el requisito de alta o de situación asimilada al alta altiempo de sobrevenir el hecho causante, descontando las cantidades pagadas por tal concepto de lascotizaciones debidas en el período correspondiente.

Del invariado relato fáctico de instancia resulta que el trabajador Sr. Joaquín, en situación de I.T. desdeel día 14 de abril de 2001, fue dado de alta médica con propuesta de invalidez el día 20 de septiembresiguiente, pasando a percibir a partir de ese momento la correspondiente prestación económicadirectamente de la entidad gestora hasta el día 7 de noviembre de ese mismo año en que se resolvió elexpediente administrativo en el sentido de declarar que el trabajador no se hallaba afecto de invalidez enninguno de sus grados. En tal estado de cosas el trabajador inicia un nuevo proceso de I.T., por recaídadel proceso anterior, el día 26 de noviembre de 2001, tramitando la demandada su alta en la SeguridadSocial el 30 de noviembre siguiente.

En los supuestos de sucesión de procesos de I.T. acumulables a efectos de duración máxima de laprestación, se plantea la cuestión de determinar el momento en que ha de entenderse producido el hechocausante de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, el del momento en que han de reunirselos requisitos precisos –en el caso de autos el alta– para alcanzar derecho a tal prestación: si es la fechade la primera baja o la de la segunda. La doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo, con caráctergeneral, que cada recaída constituye un nuevo proceso que determinará la aplicación del régimenjurídico que en ese momento corresponda –así lo expresan las SSTS de 24 de noviembre de 1998 ( RJ1998, 10031) , 1 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1143) y 6 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9633) –, parasupuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí la alcanzabacuando se produjo la recaída; este mismo criterio lo mantiene la STS de 2 de octubre de 2003 ( RJ 2003,7375) cuando de lo que se trata es del caculo de la base reguladora, razonado que «...esta nuevasituación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, loque significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento dela recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a lascircunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129LGSS ( RCL 1994, 1825) y art. 13 del Decreto de 1972 ( RCL 1972, 1211) ».

Para determinar la entidad responsable del abono de la prestación debatida habrá que estar, por tanto,al momento en que se produjo la segunda baja médica del trabajador y verificar si en ese momento laempresa demandante había cumplido con las obligaciones de afiliación, alta y cotización que el art. 130de la de la LGSS le impone. A este respecto debe tomarse en consideración que el art. 101.4 de la LGSS( RCL 1994, 1825) establece que «...la situación de alta del trabajador en este Régimen general

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condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título...» y que, a su vez, el art. 102. 2determina que las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario no tendrán efecto retroactivo alguno;esto preceptos han sido desarrollados por los art. 32.3.1º y 35.1.1º del Reglamento general sobreInscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ( RCL 1996, 673 y 1442) , en el sentido deque los empresarios deberán presentar las solicitudes de alta con carácter previo al comienzo de laprestación de servicios por el trabajador, y que las altas solicitadas fuera de plazo sólo tendrán efectosdesde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazoreglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha de la solicitud.

Tomando en consideración las reglas citadas la jurisprudencia (por todas SSTS de 23 de junio de 2003[ RJ 2005, 4859] y 21 de septiembre de 2005 [ RJ 2005, 8364] ) viene declarando la responsabilidadprincipal y directa del empresario por falta de alta, sin que le exonere de tal responsabilidad el altapresunta o de pleno derecho; así en la primera de las resoluciones invocadas se resolvía acerca de quienera el sujeto responsable del pago de la prestación de Incapacidad temporal, en un supuesto de falta dealta en el momento de iniciarse de la prestación de servicios, si el empresario o la Mutua, y declara laresponsabilidad del empresario en el abono del subsidio porque el alta se ha realizado fuera de plazoautorizado y las cotizaciones, aunque abonadas en el plazo autorizado, lo fueron con posterioridad alhecho causante, por lo que su eficacia retroactiva no alcanzaría a esa fecha. La segunda de lasresoluciones invocadas, siguiendo ese criterio, que es también el contenido en las sentencias de 29 dediciembre de 1998 ( RJ 1999, 450) , 3 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3048) y 11 de diciembre de 1995 ( RJ1995, 9086) , que resuelven supuestos de alta con posterioridad al accidente, concluye que laresponsabilidad directa es la de la empresa, por falta de afiliación, sin perjuicio de la responsabilidadsubsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora,apreciando la infracción del art. 32.3.1º del Real Decreto 84/1996 citado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido es evidente que tampoco aquí la actuación delrecurrente, tramitando la solicitud de alta después de cursada la baja médica del trabajador, se ajustó alas exigencias del artículo 32.3.1º del reglamento de 26 de enero de 1996 y demás preceptoscomentados y, por tanto, procede desestimar el motivo y el recurso interpuesto, en atención a lodispuesto por el art. 126.2 de la LGSS en relación con el art. 94.2.a) de la Ley de Seguridad Social de1966 ( RCL 1966, 734 y 997) que imputan la responsabilidad directa al empresario infractor. Para (en)estos supuestos.

TERCERO

Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previstoen el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , en las que se incluirán enconcepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 600euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la dirección Letrada de D. Lucio contra lasentencia de 2 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autosnúm. 730/05, seguidos a su instancia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Generalde la Seguridad Social, en reclamación sobre responsabilidad en el pago de prestaciones, confirmamosla misma en todos sus extremos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberáabonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndolesde su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante laSala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir delsiguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación deesta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. – En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a.Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy

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fe.

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