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Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 15 diciembre 1988 RJ\1988\9628 Trabajadores autónomos; prestaciones por incapacidad total: denegación por no haber cumplido 45 años. Discriminación: inexistencia. Jurisdicción: Social Recurso de casación por infracción de ley Ponente: Excmo Sr. aurelio desdentado bonete El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio B. C. contra la sentencia de la Mag. Trab., que estimó en parte la demanda promovida por el recurrente contra el INSS y otra, sobre incapacidad absoluta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por razones de método ha de comenzarse por el examen del motivo segundo del recurso que el actor, trabajador autónomo incluido en el correspondiente régimen especial, interpone contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de invalidez permanente. El motivo ha de rechazarse porque, aparte de no cumplir la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidad de precisar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, es patente que la lesión que sufre el demandante -amputación de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior de la rodilla- no puede considerarse como determinante de una inhabilitación completa para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, al ser compatible con el desarrollo de actividades que no requieran movilidad o bipedestación prolongada. SEGUNDO.- Se alega en el motivo primero la aplicación indebida del artículo 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ( RCL 1970\1501, 1608 y NDL 27459), y del artículo 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año ( RCL 1970\1609 y NDL 27460), preceptos relativos a la exigencia de haber cumplido cuarenta y cinco años para causar pensión de incapacidad permanente total en el régimen especial de autónomos y que el recurrente estima derogados por el artículo 11 n.º 2 y disposición final segunda de la Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 1972\1166), invocando también de forma acumulativa la infracción de los artículos 3 y 6 de la Ley 26/1985, de 31 de julio ( RCL 1985\1907 y ApNDL 1975-85, 12754), y 14 de la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875). El motivo no puede tener éxito. La argumentación del recurrente se centra, como se ha indicado, en la derogación de los preceptos mencionados de las disposiciones que regulan el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por la Ley 24/1972 o por la Ley 26/1985. Pero la Ley 24/1972, cuyo título subraya su fundamental vinculación al régimen general, modificó, según precisa su artículo 1, la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ( RCL 1966\734 y 997). En consecuencia los preceptos de aquella ley, salvo los que por su contenido tienen el carácter de normas comunes del sistema, sólo se refieren, en principio, al régimen general y su aplicación a los regímenes especiales ha de operar por la vía de la remisión de éstos a la regulación de aquél o por los mecanismos de integración o adaptación previstos en las disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 24/1972, esta última incorporada a la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974\1482 y NDL 27361) por su disposición final segunda. Ninguno de estos supuestos de aplicabilidad concurre en el caso examinado, pues, en primer lugar, el artículo 11 n.º 2 de la Ley 24/1972 modificó el artículo 136 n.º de la Ley Articulada de la Seguridad Social, es decir, un precepto que, según el artículo 9 n.º 1 a) de dicha Ley es propio del régimen general, y, por otra parte, el régimen especial de trabajadores autónomos no se remite en esta materia al general, sino que tiene una regulación específica contenida en los artículos 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, y 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que, por tanto, no ha podido ser modificada a través de la remisión por la Ley 24/1972, como tampoco lo ha sido de forma directa por normas posteriores a esta Ley. En cuanto a la Ley 26/1985, la inconsistencia de su alegación es manifiesta, ya que dicha ley no Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 15 diciembre 1988RJ\1988\9628 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 1

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Trabajadores autónomos; prestaciones por incapacidad total: denegación por no haber cumplido45 años. Discriminación: inexistencia.

Jurisdicción: SocialRecurso de casación por infracción de leyPonente: Excmo Sr. aurelio desdentado bonete

El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio B. C.contra la sentencia de la Mag. Trab., que estimó en parte la demanda promovida por elrecurrente contra el INSS y otra, sobre incapacidad absoluta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Por razones de método ha de comenzarse por el examen del motivo segundo del recurso que el actor,trabajador autónomo incluido en el correspondiente régimen especial, interpone contra la sentencia deinstancia desestimatoria de su demanda de invalidez permanente. El motivo ha de rechazarse porque,aparte de no cumplir la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidadde precisar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, espatente que la lesión que sufre el demandante -amputación de la pierna izquierda a nivel del tercioinferior de la rodilla- no puede considerarse como determinante de una inhabilitación completa para elejercicio de cualquier profesión u oficio, al ser compatible con el desarrollo de actividades que norequieran movilidad o bipedestación prolongada.

SEGUNDO.-

Se alega en el motivo primero la aplicación indebida del artículo 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, de 20de agosto ( RCL 1970\1501, 1608 y NDL 27459), y del artículo 75 n.º 2 de la Orden de 24 de septiembredel mismo año ( RCL 1970\1609 y NDL 27460), preceptos relativos a la exigencia de haber cumplidocuarenta y cinco años para causar pensión de incapacidad permanente total en el régimen especial deautónomos y que el recurrente estima derogados por el artículo 11 n.º 2 y disposición final segunda de laLey 24/1972, de 21 de junio ( RCL 1972\1166), invocando también de forma acumulativa la infracción delos artículos 3 y 6 de la Ley 26/1985, de 31 de julio ( RCL 1985\1907 y ApNDL 1975-85, 12754), y 14 dela Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875). El motivo no puede tener éxito. Laargumentación del recurrente se centra, como se ha indicado, en la derogación de los preceptosmencionados de las disposiciones que regulan el régimen especial de los trabajadores por cuenta propiao autónomos por la Ley 24/1972 o por la Ley 26/1985. Pero la Ley 24/1972, cuyo título subraya sufundamental vinculación al régimen general, modificó, según precisa su artículo 1, la Ley Articulada de laSeguridad Social de 21 de abril de 1966 ( RCL 1966\734 y 997). En consecuencia los preceptos deaquella ley, salvo los que por su contenido tienen el carácter de normas comunes del sistema, sólo serefieren, en principio, al régimen general y su aplicación a los regímenes especiales ha de operar por lavía de la remisión de éstos a la regulación de aquél o por los mecanismos de integración o adaptaciónprevistos en las disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 24/1972, esta última incorporada a la LeyGeneral de la Seguridad Social ( RCL 1974\1482 y NDL 27361) por su disposición final segunda.Ninguno de estos supuestos de aplicabilidad concurre en el caso examinado, pues, en primer lugar, elartículo 11 n.º 2 de la Ley 24/1972 modificó el artículo 136 n.º de la Ley Articulada de la Seguridad Social,es decir, un precepto que, según el artículo 9 n.º 1 a) de dicha Ley es propio del régimen general, y, porotra parte, el régimen especial de trabajadores autónomos no se remite en esta materia al general, sinoque tiene una regulación específica contenida en los artículos 37 n.º 2 del Decreto 2530/1970, y 75 n.º 2de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que, por tanto, no ha podido ser modificada a través de laremisión por la Ley 24/1972, como tampoco lo ha sido de forma directa por normas posteriores a estaLey.

En cuanto a la Ley 26/1985, la inconsistencia de su alegación es manifiesta, ya que dicha ley no

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contiene ninguna regulación susceptible de derogar los preceptos cuya aplicación indebida se invoca, nipuede sostenerse que las previsiones de aquélla en orden a los períodos mínimos de cotización y a ladeterminación de la base reguladora de las pensiones eliminen las restantes condiciones previstas en lasdistintas normas del sistema para causar derecho a las prestaciones.

Tampoco se produce la infracción del artículo 14 de la Constitución que denuncia el motivo. La doctrinadel Tribunal Constitucional ha precisado que la igualdad de tratamiento legal requiere igualdad de lossupuestos de hecho y que el mandato constitucional no se vulnera cuando la norma introduce unadiferencia en atención a elementos o circunstancias que tienen una justificación razonable -Sentencias22/1981, de 2 de julio ( RTC 1981\22), 78/1984, de 9 de julio ( RTC 1984\78), y 93/1984, de 16 deoctubre ( RTC 1984\93), entre otras- y en el presente caso la distinta regulación de la misma prestaciónen el régimen general y en el especial ha de referirse al marco de una Seguridad Social profesional, en laque no cabe, en principio, apreciar una identidad de supuestos de hecho ante la existencia de unapluralidad de regímenes, que parte de la diversidad de las características específicas de cada colectivo(artículo 10 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social), con sus lógicas consecuencias en orden a ladeterminación de las aportaciones económicas y de la acción protectora. Por otra parte, si la desigualdadse vincula al establecimiento de una edad mínima para la concesión de la prestación hay que señalar,como ya precisó para un supuesto análogo la sentencia 137/1987, de 22 de julio ( RTC 1987\137), delTribunal Constitucional que la contemplación por la norma de una circunstancia como ésta no constituyeuna discriminación negativa para quienes no alcancen la edad mínima, sino una medida tendente acompensar las mayores dificultades que para encontrar un empleo alternativo tienen presumiblementelos que la hayan cumplido.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

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