Sentencias Tribunal Constitucional de Chile - Tomo 1 y 2

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    JURISPRUDENCIA

    CONSTITUCIONAL

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    Ninguna parte de esta publicacin, includo el diseo de la cubierta,puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn

    medio, ya sea elctrico, qumico, mecnico, ptico, de grabacin o de fotocopia,sin permiso previo del editor.

    En la recopilacin y edicin de este volumenparticip la Direccin de Estudios del Tribunal, con la colaboracin

    de las egresadas de derecho de la Universidad de Chile,Josefa Rodrguez Benavente y Mara Jess Fernndez Gumucio.

    Editado porTribunal Constitucional

    de Chile

    Director de Publicaciones, Cristin Garca Mechsner

    Tribunal Constitucional, agosto 2014Avda. Apoquindo 4.700, La Condes, Santiago, Chile

    Registro de Propiedad Intelectual

    Inscripcin N 242.865

    ISBN: 978-956-8186-38-8

    Santiago de Chile

    Diseo e impresin:versin | producciones grficas Ltda.

    IMPRESO EN CHILE | PRINTED IN CHILE

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    CHILE

    JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL

    TOMOS I Y IISENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992

    ROLES Nos1 - 150

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    El Excelentsimo Tribunal Constitucional de Chileest integrado por

    MARISOLPEATORRES(PRESIDENTA)

    RALBERTELSENREPETTO

    HERNNVODANOVICSCHNAKE

    FRANCISCOFERNNDEZFREDES

    CARLOSCARMONASANTANDER

    IVNARSTICAMALDONADO

    GONZALOGARCAPINO

    DOMINGOHERNNDEZEMPARANZA

    JUANJOSROMEROGUZMN

    MARALUISABRAHMBARRIL

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    NDICE GENERAL

    Presentacin de la Presidenta del Excmo.Tribunal Constitucional .................................................................... 11

    Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucionalentre 1981 y 1992 .......................................................................... 17

    ndices: ndice temtico de sentencias ............................................... 759

    ndice general de sentencias ................................................ 803

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    PRESENTACIN

    El Tribunal Constitucional de Chile fue creado en virtud de la reformaconstitucional contenida en la Ley N 17.284, publicada en el DiarioOficial en su edicin del 23 de enero de 1970, obedeciendo a la idea decontar con un rgano especializado y que no dependa de ningn otrorgano del Estado, que se encargue de velar por el respeto de la supre-maca de la Constitucin as como de resolver conflictos que puedan

    suscitarse entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo a la luz de lascompetencias que le confiere la misma Carta Fundamental.En reiteradas ocasiones hemos sealado que nuestra Magistratura

    Constitucional ha pasado por tres etapas: La primera, entre septiembrede 1971 y noviembre de 1973, fecha esta ltima en que fue disueltopor acto de autoridad pblica bajo el fundamento de no ser necesario,atendida la realidad institucional del momento. La segunda etapa, entremarzo de 1981 y agosto de 2005, perodo que se inicia con la reinstala-cin del Tribunal Constitucional por disposicin del poder constituyen-

    te y que se extiende hasta la reforma a la Constitucin aprobada por laLey N 20.050. A su vez, la tercera etapa, en la que nos encontramosactualmente, comienza en agosto de 2005 cuando se aprueba y entra envigor la mencionada reforma constitucional que, entre otras materias,altera no slo la composicin de nuestro Tribunal, sino que tambin leencomienda nuevas atribuciones de resguardo del principio de supre-maca constitucional.

    Esa nueva fase repercuti asimismo en la forma en que nuestra Ma-gistratura dio a conocer su jurisprudencia a la comunidad jurdica, lo

    que se demuestra, a modo ejemplar, por la adopcin de un nuevo for-mato para los volmenes que contienen la Recopilacin de Jurispru-dencia del Tribunal Constitucional, agregando ndices temticos y otrasreferencias tiles para el lector, como las que indican si el proceso fueresuelto mediante una sentencia definitiva estimatoria o desestimatoria

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    de la correspondiente accin o requerimiento o termin por otro medioprocesal idneo. Adems, se mantiene un registro digital de esta publi-

    cacin en la pgina web institucional.Con miras a homologar la forma de presentar las sentencias del

    Tribunal Constitucional y facilitar su conocimiento, se ha estimado im-prescindible integrar a la aludida publicacin propia de la MagistraturaConstitucional, distribuidos en los tomos I al VII, el texto ntegro de lospronunciamientos emitidos por nuestra Magistratura en los procesosde control preventivo de constitucionalidad de la ley, tanto obligatorioscomo facultativos, como en otras causas derivadas del ejercicio de lasatribuciones que le confera la Ley Fundamental en forma previa a lareforma del ao 2005.

    As, los volmenes I y II que se presentan en esta oportunidad, con-tienen los fallos definitivos dictados por el Tribunal Constitucional entrelos aos 1981 y 1992, en los procesos roles Nos1 al 150. Entre ellos, losque pusieron trmino a los procesos de examen de constitucionalidadde los proyectos de leyes orgnicas constitucionales referidos al Congre-so Nacional (STC Rol N 91), al Tribunal Constitucional (STC Rol N 1),al Tribunal Calificador de Elecciones (STC Rol N 33), al Banco Central(STC Rol N 78), a los Consejos Regionales de Desarrollo (STC Rol N42), a las Municipalidades (STC Rol N 50), a las Fuerzas Armadas (STCRol N 98), a Carabineros de Chile (STC Rol N 103), al Sistema deInscripciones Electorales y Servicio Electoral (STC Rol N 38) y a la quefija la Planta del mismo Servicio (STC Rol N 41), a las Bases Generalesde la Administracin del Estado (STC Rol N 39), a las ConcesionesMineras (STC Rol N 10), a los Estados de Excepcin (STC Rol N 29),a los Partidos Polticos (STC Rol N 43), a las Votaciones Populares yEscrutinios (STC Rol N 53), a la Enseanza (STC Rol N 102) y a varias

    modificaciones incorporadas al Cdigo Orgnico de Tribunales en ma-terias propias de las leyes orgnicas constitucionales.En el proceso Rol N 120, cuya sentencia se incluye en esta edicin,

    el Tribunal tuvo la oportunidad de controlar la constitucionalidad delproyecto de ley que modificaba diversos textos legales para garantizarde mejor forma los derechos de las personas.

    Los proyectos de ley que aprueban el Cdigo Aeronutico, las re-glas sobre Centrales Sindicales y las normas sobre Propiedad Industrial,tambin fueron controlados en su constitucionalidad por nuestro Tri-

    bunal, como ratificar el lector al analizar las sentencias dictadas en losprocesos roles Nos88, 118 y 119, respectivamente.En el perodo que cubre esta edicin el Tribunal Constitucional tam-

    bin debi pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas conte-nidas en proyectos de ley que crean diversos rganos del Estado, entre

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    stos, el que crea la Corporacin Nacional Forestal y de Proteccin deRecursos Naturales Renovables (STC Rol N 22) y el que crea el Consejo

    Nacional de Televisin (STC Rol N 81). Tambin de los proyectos deley que modifican la situacin de otros rganos, a modo de ejemplo, delque modifica la ley orgnica de la Empresa Nacional de Aeronutica deChile (STC Rol N 84) y del que modifica la planta del personal de laCorporacin de Fomento de la Produccin (STC Rol N 86).

    La sentencia dictada en la causa Rol N 21 tambin podr ser revisa-da en este volumen. Se trata del pronunciamiento emitido por el Tribu-nal en el proceso sobre requerimiento deducido para que se declare lainconstitucionalidad de las organizaciones denominadas MovimientoDemocrtico Popular (MDP), del Partido Comunista de Chile, del Mo-vimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y del Partido Socialista deChile. Ello, en virtud de la atribucin confiada al Tribunal Constitucio-nal de pronunciarse sobre aquellos ilcitos constitucionales tipificadosdirectamente por la Carta Fundamental.

    Se encuentran, asimismo, entre las sentencias incluidas en esta pu-blicacin, la dictada en el proceso Rol N 12, en el que el Tribunal debipronunciarse sobre el proyecto de ley que interpreta la garanta cons-titucional sobre derecho de propiedad en relacin con la reajustabili-dad de las pensiones; la emitida en el proceso Rol N 16, que resolvirequerimiento deducido por el Colegio de Periodistas A.G., para que sedeclarase la responsabilidad y posterior inhabilidad para el cargo de In-tendente del seor Enrique Montero Marx; la que concluye el procesoRol N 19, iniciado por requerimiento deducido por la seora FabiolaLetelier y otros, para que se declare la inhabilidad para ejercer el cargode Ministro de Estado de don Sergio Onofre Jarpa y la que se emitipor el Tribunal en el proceso Rol N 46, sobre requerimiento deducido

    por el Ministro del Interior, para que se declare la responsabilidad delseor Clodomiro Almayda Medina por infraccin al antiguo artculo 8de la Constitucin Poltica.

    Los proyectos de ley que aprueban el Estatuto Administrativo delos funcionarios de la Administracin del Estado (STC Rol N 79) y elestatuto aplicable a los funcionarios municipales (STC Rol N 85) fueronobjeto de pronunciamientos de nuestra Magistratura tambin duranteel tiempo que cubre esta publicacin.

    Finalmente, sin querer agotar la diversidad de materias sobre las que

    debi pronunciarse el Tribunal en este perodo, el lector hallar en estostomos las sentencias dictadas respecto del proyecto de ley que normalizala situacin de las entidades financieras intervenidas (STC Rol N 26),del proyecto de ley que establece nuevas formas sobre organizacionessindicales (STC Rol N 127), del proyecto de ley que modifica el DFL N

    PRESENTACIN

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    591, de 1982, del Ministerio de Obras Pblicas, relativo a la interpreta-cin o aplicacin de los contratos de concesin (STC Rol N 128) y res-

    pecto del requerimiento parlamentario referido al proyecto de ley sobreJuntas de vecinos y Organizaciones Comunitarias (STC Rol N 126).

    Con la Recopilacin de Jurisprudencia que hoy presentamos enestos dos Tomos el Tribunal Constitucional persevera en su misin dedifundir el producto de su trabajo jurisdiccional contribuyendo al cono-cimiento de criterios como el principio de deferencia razonada haciael legislador y de las distintas modalidades de decisiones como lassentencias interpretativas que han ido caracterizando el ejercicio de lajurisdiccin constitucional en nuestro pas.

    El fruto de este esfuerzo de compilacin tambin permitir al lectorevaluar el aporte que el Tribunal Constitucional de Chile ha efectuadoa la consolidacin de la democracia y al Estado de Derecho en nues-tro pas, ya sea favoreciendo la puesta en funcionamiento de institu-ciones claves para la vida democrtica como el Tribunal Calificadorde Elecciones o reafirmando el valor de los derechos que emanan dela dignidad humana, por ejemplo, en las situaciones de anormalidadconstitucional.

    MARISOLPEATORRES Presidenta Tribunal Constitucional

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    SENTENCIAS PRONUNCIADASPOR EL EXCELENTSIMO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONALENTRE 1981 Y 1992

    Roles Nos1-150

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    ROL N 1-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDEL PROYECTO DE LEY ORGNICA CONSTITUCIONALQUE REGULA LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Ley N 17.997, del 19 de mayo de 1981

    Santiago, cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    1. Que la Junta de Gobierno, para los efectos de lo dispuesto en el N1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ha enviadoel proyecto de ley orgnica constitucional que regula la organizacin y

    funcionamiento del Tribunal Constitucional y que determina la planta,remuneraciones y estatuto de su personal; y

    2. Que el referido proyecto de ley no contiene disposicin contrariaa la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso 3 del artculo 82 de laConstitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsimasegunda transitoria.

    SEDECLARA:

    Que el proyecto de ley orgnica remitido es constitucional.Devulvase el proyecto referido a la Junta de Gobierno, rubricado en

    cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficindose.Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

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    Rol N 1-1981

    Pronunciado por el Tribunal Constitucional integrado por su Presi-dente Provisional, Ministro seor Israel Brquez Montero, y por los Mi-nistros seores Jos Mara Eyzaguirre Echeverra, Enrique Correa Labra,

    Jos Vergara Vicua, Enrique Ortzar Escobar, Julio Philippi Izquierdoy Eugenio Valenzuela Somarriva. Autoriza el Secretario Provisional delTribunal Constitucional, seor Ren Pica Urrutia.

    ROL N 2-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTODE LEY QUE INTERPRETA, MODIFICA Y COMPLEMENTA

    LAS DISPOSICIONES DEL D.L. N 3.648, DE 1981, Y MODIFICAARTCULOS DEL CDIGO ORGNICO DE TRIBUNALES

    Ley N 17.992, del 30 de abril de 1981

    Santiago, treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Junta de Gobierno, para los efectos de lo dispuestoen el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ha

    enviado el proyecto de ley que interpreta, modifica y complementa lasdisposiciones del Decreto Ley N 3.648, de 1981, y modifica artculos delCdigo Orgnico de Tribunales;

    SEGUNDO.Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre laconstitucionalidad de las disposiciones de dicho proyecto que interpre-tan, complementan, modifican o derogan normas legales que son propiasde la ley orgnica constitucional que determina la organizacin y atribu-ciones de los tribunales;

    TERCERO.Que el proyecto referido, en cuanto a las materias indica-

    das en el nmero anterior, no contiene disposicin contraria a la Consti-tucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso 3 del artculo 82 de laConstitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsimasegunda transitoria.

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    SEDECLARA:

    Que el proyecto de ley remitido, en lo pertinente, es constitucional.Devulvase el proyecto referido a la Junta de Gobierno, rubricado encada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficindose.

    Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

    Rol N 2-1981

    Pronunciada por el Tribunal Constitucional integrado por su Presi-

    dente Provisional, Ministro seor Israel Brquez Montero, y por los Mi-nistros seores Jos Mara Eyzaguirre Echeverra, Jos Vergara Vicua,Enrique Ortzar Escobar, Julio Philippi Izquierdo y Eugenio ValenzuelaSomarriva. Autoriza el Secretario Provisional del Tribunal Constitucio-nal, seor Ren Pica Urrutia.

    ROL N 3-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTODE LEY QUE CREA LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA

    Y MODIFICA ALGUNOS ARTCULOS DEL CDIGO ORGNICODE TRIBUNALES

    Ley N 18.049, del 6 de noviembre de 1981

    Santiago, trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Junta de Gobierno, para los efectos de lo dispuestoen el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica, haenviado el proyecto de ley que crea la Corte de Apelaciones de Arica ymodifica algunos artculos del Cdigo Orgnico de Tribunales;

    SEGUNDO.Que consta de autos que se ha odo previamente a la Cor-te Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74de la Constitucin Poltica;

    N 3

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    TERCERO.Que el proyecto de ley referido no contiene disposicincontraria a la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso 3 del artculo 82 de laConstitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsimasegunda transitoria,

    SEDECLARA:

    Que el proyecto de ley remitido es constitucional.Devulvase el proyecto de que se trata a la Junta de Gobierno, rubri-

    cado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficindose.Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

    Rol N 3-1981

    Pronunciada por el Tribunal Constitucional integrado por su Presi-dente, Ministro seor Israel Brquez Montero, y por los Ministros seo-res Jos Mara Eyzaguirre Echeverra, Enrique Correa Labra, EnriqueOrtzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo

    y Jos Vergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,seor Jos Rafael Larran Cruz.

    ROL N 4-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTODE LEY QUE MODIFICA EL CDIGO DE COMERCIO

    EN MATERIA DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARS EN RELACINAL NUEVO SISTEMA DE PROTESTO DE ESTOS DOCUMENTOS

    Ley N 18.092, del 14 de enero de 1982

    Santiago, veintisis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOS:

    La H. Junta de Gobierno ha remitido a este Tribunal el proyecto deley que modifica el Cdigo de Comercio en materia de letra de cambio ypagars con el objeto de que, si lo estima procedente, ejerza el control de

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    constitucionalidad que previene el artculo 82, N 1, en relacin con elartculo 74 de la Constitucin en lo relativo al nuevo sistema de protesto

    de las letras de cambio y pagars.Concretamente, los preceptos que pudieren estar sometidos al control

    obligatorio de constitucionalidad seran los artculos 60, inciso 2, y 71,inciso 1, del proyecto. El artculo 60, inciso 2, lo estara en cuanto con-fiere a las Cortes de Apelaciones respectivas la facultad, de la cual hoy nodisponen, de autorizar a los notarios, bajo su responsabilidad, para dele-gar en un empleado de su dependencia la funcin de entregar el aviso aque se refiere el artculo 61 del mismo proyecto. El artculo 71, inciso 1,podra estar sujeto a este control en cuanto modifica el artculo 401, N 3,

    del Cdigo Orgnico de Tribunales al disponer que, salvo instruccionesen contrario, corresponder al banco o a la sociedad financiera que tengauna letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hacerel protesto por falta de pago.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.Que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 82,N 1, de la Constitucin Poltica es atribucin del Tribunal ejercer el con-

    trol de la constitucionalidad de las leyes orgnicas constitucionales antes de supromulgacin y de las leyes que interpreten algn precepto de la Constitucin;SEGUNDO.Que para emitir el Tribunal el pronunciamiento solicita-

    do es necesario determinar como cuestin previa si las materias de quetratan los artculos 60, inciso 2, y 71, inciso 1, del proyecto remitido parasu control obligatorio de constitucionalidad se encuentran dentro del m-

    bito que el constituyente ha reservado a las leyes orgnicas constitucio-nales, ya que de acuerdo a la norma antes transcrita slo si se cumple talrequisito el Tribunal tiene atribuciones para ejercer el control obligatorio

    de constitucionalidad sobre los preceptos sealados;TERCERO.Que el artculo 74 de la Constitucin establece que sermateria de una ley orgnica constitucional la organizacin y atribucionesde los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracinde justicia en todo el territorio de la Repblica.A continuacin el preceptoagrega que la misma ley, esto es, la orgnica constitucional, sealar lascalidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que debanhaber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas minis-tros de Corte o jueces letrados.

    Por su parte, la disposicin quinta transitoria de la Constitucin dispo-ne: Se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conformea esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales o aprobadascon qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndose en lo queno sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspondientescuerpos legales.

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    Corolario de estas normas es que mientras no se dicte la ley orgnicaconstitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor que versan sobre

    las materias indicadas en el artculo 74 de la Constitucin cumplen con losrequisitos propios de dicha ley y continuarn aplicndose como tales enlo que no sean contrarias a la Constitucin; es decir, el constituyente lesha dado provisionalmente el rango de leyes orgnicas constitucionales.Consecuencia de lo anterior es que la misma naturaleza y rango debentener las leyes que las modifican, complementan o derogan;

    CUARTO.Que para establecer el contenido especfico de las mate-rias reservadas a las leyes orgnicas constitucionales es fundamental tenerpresente el espritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema

    jurdico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y ensus caractersticas esenciales.

    Formalmente tales leyes se caracterizan por versar sobre determina-das materias que la Constitucin ha sealado de un modo explcito dadala importancia que les atribuye; necesitarn para su aprobacin, modifi-cacin o derogacin de los tres quintos de los diputados y senadores enejercicio; las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delega-cin de facultades legislativas y deben ser sometidas antes de su promul-gacin al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad.

    No ha estimado necesario nuestro sistema jurdico definir el alcanceconceptual de ley orgnica constitucional. Queda por tanto al intrpretedeterminar en cada caso su contenido especfico diferencindola, por unaparte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por laotra, de la ley comn. Esa tarea permitir establecer tanto dicho conteni-do imprescindible como sus elementos complementarios indispensables,esto es, aquellos elementos que, lgicamente, deben entenderse incorpo-rados en el rango propio de esa determinada ley orgnica constitucional;

    QUINTO.Que como se aprecia de la lectura del artculo 74 transcrito

    ms arriba, mientras la Carta Fundamental precis que la ley orgnicarelativa a los tribunales deber sealar las calidades que respectivamentedeben tener los jueces y el nmero de aos que han de haber ejercido laprofesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros deCorte o jueces letrados, slo lo hizo en forma genrica respecto de lasotras materias que tambin debe contener destinadas a determinar laorganizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la prontay cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica.

    En consecuencia, el punto concreto por resolver consiste en saber si

    las normas en anlisis del proyecto remitido al Tribunal estn o no com-prendidas, esto es, si deben quedar o no incluidas dentro de la materiadeterminar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesa-rios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio dela Repblica;

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    SEXTO. Que sin duda el concepto organizacin y atribuciones de lostribunalesempleado en el artculo 74 de la Constitucin se refiere a la

    estructura bsica del Poder Judicial en cuanto ella no est reglada porla propia Carta Fundamental, pues dice relacin con lo necesario parala pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Rep-blica. El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todolo relacionado con esta materia queda bajo el mbito de la ley orgnicaconstitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley comn, ensu artculo 60, N 3, los preceptos que son objeto de codificacin, sea civil,comercial, procesal, penal u otra,y en el N 17 del mismo precepto deja a laley comn sealar la ciudad en la cual deba funcionar la Corte Suprema;

    SPTIMO.Que analizado el contenido de los artculos 60, inciso se-gundo, y 71, inciso primero, del proyecto remitido por la H. Junta deGobierno, a la luz de lo dispuesto en el artculo 74 de la Constitucin y delo expresado en los considerandos precedentes sobre la naturaleza de lasleyes orgnicas constitucionales, fuerza es concluir que dichos preceptosno quedan comprendidos en las materias que deben ser objeto de estacategora de leyes. En efecto:

    La facultad que el artculo 60, inciso segundo, del proyecto confiere alas Cortes de Apelaciones para que autoricen a los notarios a delegar en

    un empleado de su dependencia la entrega del aviso a que se refiere elartculo 61 del mismo proyecto, no es ms que una de las varias materiasque la ley encarga en forma pormenorizada a dichas Cortes, en virtud dela jurisdiccin disciplinaria que ellas ejercen sobre los notarios.

    Por su parte, la funcin que el artculo 401, N 3, del Cdigo Orgni-co de Tribunales entrega a los notarios y que los autoriza para protestarletras de cambioes una de las tantas funciones especficas que el mismoprecepto u otras leyes confieren a dichos ministros de fe pblica. Si bienlos notarios son calificados por la legislacin en vigor como auxiliares de

    la administracin de justicia y su funcin esencial se seala en el artculo399 del Cdigo Orgnico de Tribunales al definirlos como ministros de fepblica encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumen-tos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios quepidieren, y de practicar las dems diligencias que la ley les encomiende,es obvioque no todas sus tareas especficas pueden ser elevadas a la categora deelementos complementarios indispensables de la ley orgnica constitucio-nal que regula la organizacin y atribucin de los tribunales.

    La naturaleza misma de la atribucin notarial contenida en el N 3

    del art. 401 no tiene, evidentemente, un alcance fundamental, pues hayprotestos, como el de los cheques, que la ley no encomienda a los nota-rios. En consecuencia, la norma que modifica aquella atribucin, como esel artculo 71, inciso primero, del proyecto remitido por la H. Junta deGobierno, slo es propio de la ley comn; y

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    OCTAVO.Que no incidiendo la materia de los artculos analizados delproyecto remitido en el mbito propio de una ley orgnica constitucional,

    no corresponde someter dichas normas al control de constitucionalidadordenado por el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica y, por ende,este Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre el requeri-miento presentado.

    Y, VISTO,adems, lo prescrito en el artculo 82, N 1, de la Constitu-cin Poltica y en los artculos 34 a 37 de la Ley N 17.997, de 19 de mayode 1981,

    SERESUELVE:

    Que el Tribunal carece de atribuciones para ejercer el control de cons-titucionalidad ordenado por el artculo 82, N 1, de la Constitucin Po-ltica, respecto del proyecto de ley remitido por la H. Junta de Gobierno.

    Acordada contra el voto del Ministro seor Correa, quien fue deopinin que el Tribunal Constitucional efecte el control de constitucio-nalidad sobre la reforma propuesta, en relacin con el artculo 74 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica, en lo relativo al nuevo sistema de protestode las letras de cambio y pagars por los bancos,nica materia claramentepropuesta en el oficio de la H. Junta de Gobierno.

    Funda su opinin en las siguientes consideraciones:1. El artculo 74 de la Constitucin Poltica dispone: Una ley org-

    nica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunalesque fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia entodo el territorio de la Repblica. La misma ley sealar las calidades que res-pectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido

    la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte ojueces letrados.Desea el constituyente que la organizacin de los tribunales tienda a

    una cabal administracin de justicia, la que no se refiere exclusivamentea los jueces, que indudablemente es lo primordial, sino a todos los funcio-narios que colaboran a ella y que constituyen el organismo denominadoPoder Judicial, para que pueda ejercitar sus atribuciones jurisdiccionalesy otras facultades de diverso orden. El Cdigo Orgnico de Tribunalesestablece las normas del sistema judicial de acuerdo con lo ordenado en

    la Carta Fundamental.Este cuerpo legal organiza el Poder Judicial, y es as como el Ttulo I,se denomina: Del Poder Judicial y de la Administracin de Justicia en Gene-ral,el cual comprende a los jueces, sus facultades, nombramiento, etc.;y el Ttulo XI, intitulado: Los auxiliares de la Administracin de Justicia, serefiere al ministerio pblico, defensores pblicos, secretarios, receptores,

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    procuradores y procuradores del nmero, notarios, conservadores, ar-chiveros y asistentes sociales judiciales, funcionarios todos exclusivamente

    al servicio de una cumplida administracin de justicia y, muchos de ellos,dicen relacin con la fe pblica;

    2. En efecto, el artculo 379 del Cdigo Orgnico de Tribunales dis-pone que: Los secretarios de las Cortes y Juzgados, son ministros de fe pblicaencargados de autorizar... etc.;el artculo 390 establece que Los receptoresson ministros de fe pblica encargados de hacer saber a las partes... etc.;el art-culo 399 precepta que Los notarios son ministros de fe pblica encargados deredactar... etc.;el artculo 446 ordena: Son conservadores los ministros de feencargados de... etc.;y el artculo 453 prescribe: Los archiveros son minis-

    tros de fe pblica encargados de... etc.. Y por ltimo, los asistentes socia-les judiciales que no son ministros de fe pblica, pero son colaboradoresinmediatos y directos en la administracin de justicia, pues el artculo 457dispone: Los asistentes sociales judiciales son auxiliares de la administracin dejusticia, cuya funcin es la de informar al tribunal... etc.;cita que de ellos sehace para demostrar la importancia de los auxiliares;

    3.Pero todos los funcionarios nombrados, excepcin de los asistentessociales, son ministros de fe pblica, y sin aceptar como definitivo el con-cepto de fe pblica, pero buscando su contenido, puede ser definida la fe

    pblica, en general, diciendo que es la credibilidad que la ley confiere, en arasdel inters social, a los actos testimoniados o adverados por escrito, por los funcio-narios a quienes encomienda esta misin (Angel Gallego Martnez, Organi-zacin de los Tribunales, pg. 165). Y contina el mismo autor: Siendola judicial una de las primordiales funciones en que se manifiesta la actividad delEstado, constituye una verdadera necesidad la atribucin de verdad oficial, conplenos efectos jurdicos, a todas cuantas actuaciones se practican ante los rganosque intervienen en la administracin de justicia, siempre que se observen las so-lemnidades legales; y sta es la razn de ser de la fe pblica judicial, cuyo concepto

    puede ser dado diciendo que es la condicin de veracidad que el Estado otorga a lasactuaciones que se practican ante los tribunales de justicia y dejan constancia escri-ta, mediante la intervencin del funcionario que tiene como fundamental misin laafirmacin de su certeza (pg. 166);

    4. En el oficio N 4.183, de 3 de diciembre de 1974, de conocimientodel Tribunal, la Corte Suprema, refirindose a una modificacin del art-culo 399 del Cdigo Orgnico de Tribunales que elimina al notario comoministro de fe pblica, dice: La fe pblica, por tradicin histrica y jurdica,por consenso social arraigado en nuestro ambiente, debe mantenerse en lo esencial

    conforme al actual sistema;5. Ahora bien, al darse competencia, salvo instruccin en contrario,

    al banco o sociedades financieras para protestar letras de cambio, en loscasos previstos en la reforma, importa una modificacin indirectamen-te escrita, pero directa del artculo 401, N 3, del Cdigo Orgnico de

    N 4

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    Tribunales, pues ya no es privativo de los notarios la competencia paraprotestar letras de cambio, lo que constituye un menoscabo a su calidad

    de ministro de fe pblica;6. De acuerdo con el artculo 74 de la Constitucin Poltica, la ley

    que determine la organizacin y atribuciones de los tribunales que fuerennecesarios para una cumplida administracin de justicia, debe ser ley or-gnica constitucional, y por mandato de la quinta disposicin transitoriade la Constitucin Poltica, se entender que las leyes actualmente en vigorsobre materias que conforme a esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicasconstitucionales o aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y se-guirn aplicndose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se

    dicten los correspondientes cuerpos legales.Y como el Cdigo Orgnico de Tribunales regla la organizacin y atri-

    buciones de los tribunales para una cumplida administracin de justicia, yse desea modificar la fe pblica que dicho Cdigo confiere a los notarios,resulta evidente que se trata de una modificacin a una ley orgnica cons-titucional, aunque la reforma no la mencione, y por eso el Tribunal debepronunciarse sobre la consulta formulada.

    Redact el fallo el Ministro seor Philippi y el voto disidente su autor,

    el Ministro seor Correa.Regstrese, comunquese y archvese.

    Rol N 4-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y Jos

    Vergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seorJos Rafael Larran Cruz.

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    ROL N 5-1981

    REQUERIMIENTO DE CONSTITUCIONALIDADDE DETERMINADOS ARTCULOS DEL PROYECTO DE LEY

    ORGNICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONESMINERAS, DEDUCIDO POR LA JUNTA DE GOBIERNO

    Santiago, veintiseis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOS:

    Por oficio N 52, de 9 de noviembre de mil novecientos ochenta yuno, la Honorable Junta de Gobierno ha formulado un requerimiento pi-diendo que este Tribunal resuelva si vulneran preceptos constitucionalesdisposiciones discutidas durante la tramitacin de la ley orgnica consti-tucional sobre concesiones mineras. Fundamenta su requerimiento en lanorma del artculo 82, N 2, de la Constitucin Poltica de la Repblicaen cuya virtud este Tribunal debe resolver las cuestiones sobre constitu-cionalidad que se susciten durante la tramitacin de los proyectos de ley.

    Los puntos cuya resolucin se solicita estn comprendidos en los in-

    cisos segundo, tercero y cuarto del artculo 3 y en la ltima oracin delartculo 17 del proyecto de ley en referencia.El primer punto controvertido comprende los aludidos incisos segun-

    do, tercero y cuarto del artculo 3, que determina las sustancias que pue-den ser objeto de concesiones de exploracin o explotacin. Se sostiene,por una parte, que el inciso sptimo del N 24 del artculo 19 de la Cons-titucin estatuye la dictacin de dos leyes diferentes: una para determi-nar las sustancias objeto de concesiones, la que tendra el carcter de leycomn, y otra ley diferente que debe versar sobre el rgimen legal por

    el que deben regirse las concesiones mineras, teniendo slo esta ltimala calidad de ley orgnica constitucional. Esta distincin se funda en queel inciso en referencia trata separadamente ambas materias en distintasoraciones: la primera versa sobre las sustancias concesibles, sin calificar lacalidad de la ley que las debe regir. La segunda oracin se refiere el rgi-men legal de las concesiones y solo all se especifica que esta ley tendr elcarcter de orgnica constitucional.

    Se impugna la teora anterior basndose en que la redaccin del cita-do inciso sptimo revela una completa unidad y que un anlisis del mis-

    mo inciso lleva a considerar que sus distintas oraciones se estn refiriendoa una sola ley, la que tendra el carcter de orgnica constitucional.El segundo punto controvertido emana de la ltima oracin del art-

    culo 17 del proyecto de ley que establece que las concesiones de explota-cin tendrn una duracin indefinida. Se impugna esta disposicin por

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    considerarla inconstitucional, en atencin a que vulnerara los principiosdel inciso sexto del N 24 del artculo 19 de la Constitucin, que consagra

    para el Estado el dominio absoluto, exclusivo inalienable e imprescrip-tible sobre las minas. Se controvierte la tesis anterior sosteniendo queestos principios, sin vulnerarlos, estn constitucionalmente limitados porla institucin de la concesin minera. Consideran que si la Constitucinestablece que la ley orgnica constitucional debe determinar su duracin,esta facultad le permite hacerla indefinida, pues este concepto es de ma-yor amplitud que el de plazo.

    Admitido este requerimiento a tramitacin, fue puesto en conocimien-to de S.E. el Presidente de la Repblica, para los efectos del artculo 42 de

    la Ley N 17.997, quien respondi por oficio N 13220/41, de fecha 17 denoviembre en curso.

    Con estos antecedentes se trajeron los autos en relacin.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.Que para un mejor conocimiento del problema debatido,se analiza, primeramente, el inciso sptimo del N 24 del artculo 19 denuestra Constitucin. Este inciso empieza por establecer que la ley deter-

    minar las sustancias que pueden ser objeto de concesiones, sin indicar,en ese momento, que se trata de una ley orgnica constitucional, califica-cin que slo efecta en la segunda oracin, al referirse a la naturaleza delas concesiones. Esta forma de redaccin ha dado pie para que algunosinterpreten el inciso como que el constituyente hubiera dispuesto se dic-taran dos leyes distintas. Para otros es un simple transponer de palabrasdentro del contexto literario de la disposicin constitucional;

    SEGUNDO.Que interpretar la ley separando las distintas oracionesde un mismo precepto, prescindiendo de su correspondencia y armona,

    no se aviene con clsicos principios de hermenutica jurdica. Como bienlo ha dicho la Corte Suprema: el sentido de una ley no resulta de un preceptoconsiderado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma natura-leza que se refieren a una misma institucin(Revista de Derecho y Jurispru-dencia, ao 1947, Tomo 44, Seccin 1, pgina 186);

    TERCERO.Que antes de analizar la redaccin gramatical del texto,conviene determinar el sentido o intencin del constituyente al estable-cerlo. Nuestro rgimen de propiedad minera est contenido en cinco in-cisos del N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica. El inciso sexto

    sienta la tesis general de que el dominio de las minas le corresponde alEstado, pero considerando que la Nacin tiene tambin inters en questas se descubran y exploten, pues ello significa prosperidad y trabajoen beneficio del pas, en los incisos siguientes se otorga a los particularesel derecho de explorar y explotar mediante concesiones las sustanciasfsiles que se declaren concesibles y se establece que el dominio del titular

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    sobre su concesin minera queda protegido por la garanta constitucionalde que trata el N 24 ya citado. Ciertas sustancias, por razones de bien

    comn, se reservan en el propio texto constitucional desde luego al Es-tado para que las explote por s mismo. Todos estos preceptos, de tantatrascendencia, estn trabados entre s, de tal manera que resulta evidenteque la remisin a una ley orgnica constitucional contenida en el incisosptimo, en la intencin del constituyente, ha de comprenderla a todos;

    CUARTO.Que, por otra parte, el estudio de la redaccin gramaticaldel texto, hecha mediante una lectura simplificada que omita las frasesintercaladas, as lo confirma, pues ella rezara como sigue: Correspondea la ley determinar qu sustancias... pueden ser objeto de concesiones... Dichas

    concesiones conferirn los derechos... que la ley exprese, la que tendr el carcterde orgnica constitucional.Por lo tanto, la ley de que se trata, es la mismacitada en la primera oracin como destinada a determinar las sustanciasconcesibles y resulta as, atenindose al tenor literal del inciso en estudio,que la ley mencionada tres veces en el texto constitucional es una sola, laque tendr el carcter de orgnica constitucional;

    QUINTO.Que, por otra parte, separar estas materias y suponer queel constituyente reserv al dominio de la ley comn la determinacin delas sustancias concesibles y a la competencia de una ley orgnica cons-

    titucional el rgimen jurdico que regule la concesin, importara unaincongruencia que no es posible atribuir al constituyente, porque ellosignificara desligar del ncleo esencial (rgimen jurdico de la concesin)el supuesto necesario e imprescindible (sustancia minera concesible) paraque dicho ncleo esencial tenga autonoma.

    En efecto, la distribucin de una y otra materia en leyes de distintorango significara que el campo de aplicacin de la ley orgnica constitu-cional estara, en cierto modo, condicionado a la ley comn respecto delas concesiones an no constituidas, ya que dicho campo de accin sera

    mayor o menor segn fuere mayor o menor el nmero de sustancias con-cesibles que determinara la ley comn. Tal efecto no resulta consecuentecon el sistema instaurado en nuestra actual Constitucin y restara est-mulo a la planificacin de futuras exploraciones y explotaciones, hechoque de acuerdo con el espritu del constituyente se pretende evitar;

    SEXTO.Las reflexiones contenidas en los considerandos precedentesllevan a la conclusin ineludible que la determinacin de las sustanciasque pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin,exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, es de la competencia

    de la ley orgnica constitucional.Respecto al segundo punto del requerimientoSPTIMO.Que se ha objetado por inconstitucional la ltima oracin

    del artculo 17 del proyecto de ley, que establece que la concesin deexplotacin tendr una duracin indefinida. Esta norma ha sido cuestio-

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    nada durante la tramitacin del proyecto, estimndola inconstitucional.Se consider que al disponer que la ley fije una duracin, implcitamente

    ordena se establezca un plazo.OCTAVO. Que de acuerdo a las definiciones del Diccionario de la

    Lengua el vocablo duracin equivale a accin y efecto de durar,siendo elconcepto de durar equivalente a permanecer,y permanecerse definecomo mantenerse sin mutacin, en el mismo lugar, estado o calidad.De lo anterior se infiere que duracin puede ser a trmino cierto oincierto. El artculo 17, al expresar que la concesin tendr una duracinindefinida, estableci que su permanencia en el tiempo no queda deter-minada. Siendo el texto del proyecto de ley claro, su sentido literal no

    ofrece dudas;NOVENO.Que si el constituyente hubiera querido limitar la conce-

    sin en el tiempo imponindole un plazo, lo habra dicho. Ms an, debetenerse en cuenta que hasta la poca en que se dict nuestra actual Cons-titucin, el derecho a explotar minerales gozaba de duracin indefinida.En consecuencia, si se hubiera querido innovar, se habran usado voca-

    blos precisos;DCIMO.Que, por otra parte, el dominio del Estado sobre las minas

    no cambia por el hecho de que la concesin sea a plazo o de duracin

    indefinida. La nica alteracin a los atributos del dominio, descrito en elinciso sexto, se efecta por el otorgamiento de las concesiones mineras.Pero esta alteracin, por estar consagrada en la propia Constitucin, nocorresponde objetarla;

    DECIMOPRIMERO.Que se afirma, para fundamentar la impugna-cin a la norma, que una concesin de explotacin de duracin indefini-da, al extenderse hasta el posible agotamiento del mineral, equivaldra atransferir el dominio de la mina. Esto no es exacto, pues si bien la Consti-tucin Poltica ha consagrado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable

    e imprescriptible del Estado sobre las minas, al mismo tiempo ha estable-cido el sistema de concesiones sujetas a la obligacin impuesta al dueode desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inters pblico que

    justifica su otorgamiento y bajo un rgimen de amparo con la consiguien-te caducidad, todo lo cual indica claramente que la duracin indefinidano implica, en caso alguno, transferencia por parte del Estado de su do-minio sobre las respectivas minas, y

    DECIMOSEGUNDO.Que el hecho de que la concesin de explota-cin minera pueda tener una duracin indefinida, no significa que ella

    carezca de trmino. Por lo dems, el propio proyecto de ley seala causa-les de terminacin, como ser: la caducidad, la renuncia y la expropiacin.

    Y, VISTO,adems, lo prescrito en el artculo 82, N 2, y en el incisosegundo de la disposicin vigsima segunda transitoria de la Constitucin

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    Poltica de la Repblica y en los artculos 38 a 45 y 2 transitorio de la LeyN 17.997, de 19 de mayo de 1981,

    SERESUELVE:

    1. Que la ley llamada a determinar qu sustancias de aquellas a quese refiere el inciso sexto del N 24 del artculo 19 de la Constitucin,exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto deconcesiones de exploracin o de explotacin, debe tener el carcter deley orgnica constitucional, y

    2. Que la ltima oracin del artculo 17 del proyecto de ley remitido,

    al establecer y la de explotacin tendr una duracin indefinida noinfringe la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Se previene que los Ministros seores Correa y Ortzar,aceptandolos considerandos anteriores, tuvieron, adems, presente:

    1. Que si bien es cierto que la Constitucin Poltica en el inciso sextodel N 24 del artculo 19 dispone que el Estado tiene el dominio absoluto,exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no es menosque el inciso sptimo del mismo precepto de la Carta Fundamental con-

    fiere a los particulares, respecto de las sustancias mineras que la ley org-nica constitucional determine, el derecho de obtener concesiones de ex-ploracin y de explotacin, lo que demuestra el inters del constituyentede que esta riqueza sea explotada y aprovechada tilmente en beneficiodel pas;

    2. Que consecuente con los principios anteriores, la Constitucin,por una parte, resguarda la concesin con la seguridad jurdica que re-quiere e, incluso, dispone que su titular est protegido por la garantaconstitucional del derecho de propiedad; y, por otra, obliga al dueo a

    desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inters pblico quejustifica su otorgamiento, para cuyo efecto impone a la ley orgnica cons-titucional establecer un rgimen de amparo que tienda directa o indirec-tamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin y que contemplecausales de caducidad o de simple extincin del dominio sobre la conce-sin;

    3. Que el proyecto de ley orgnica constitucional sobre concesionesmineras, en su artculo 17 que ha motivado la segunda cuestin de cons-titucionalidad sometida a este Tribunal cumple con la citada obligacin

    que le impuso la Carta Fundamental, ya que por expresa disposicin dedicho precepto, ste rige sin perjuicio de lo prescrito en el artculo 18, elque con relacin al rgimen de amparo de la concesin, que el proyectoestablece y que consiste en el pago anual anticipado de la patente fiscal,prescribe textualmente, en lo pertinente: Las concesiones mineras caducan,extinguindose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolucin judicial que

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    declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate pblico del procedimientojudicial originado por el no pago de la patente;

    4. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que el citado preceptodel artculo 17 sea inconstitucional y que atente contra las caractersticasdel dominio del Estado sobre todas las minas y especialmente, la de suinalienabilidad, porque ha sido la propia Constitucin la que, por razo-nes de inters pblico, establece el derecho de explorar y explotar lassustancias mineras que, en conformidad a la ley orgnica constitucionalrespectiva, pueden ser objeto de concesin, y la que, adems, determinala duracin de este derecho, vinculndola al cumplimiento del rgimende amparo que, por mandato de aqulla, dicha ley establece.

    Redact el fallo el Ministro seor Vergara y la prevencin el Ministroseor Ortzar.

    Regstrese, comunquese y archvese.

    Rol N 5-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-

    rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y JosVergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seor

    Jos Rafael Larran Cruz.

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    ROL N 6-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEYQUE MODIFICA EL ARTCULO 219 DEL CDIGO ORGNICO

    DE TRIBUNALES, SOBRE ABOGADOS INTEGRANTESDE LAS CORTES DE APELACIONES Y DE LA CORTE SUPREMA

    Ley N 18.070, de 1 de diciembre de 1981

    Santiago, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Honorable Junta de Gobierno, para los efectos delo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica, ha enviado el proyecto de ley que modifica el artculo 219 delCdigo Orgnico de Tribunales, sobre abogados integrantes de las Cortesde Apelaciones y de la Corte Suprema;

    SEGUNDO. Que consta de autos que se ha odo previamente a laCorte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 de la

    Constitucin Poltica;TERCERO.Que el proyecto de ley referido no contiene disposicincontraria a la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso tercero del artculo 82 dela Constitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsi-ma segunda transitoria,

    SEDECLARA:

    Que el proyecto de ley remitido es constitucional.Devulvase el proyecto de que se trata a la Honorable Junta de Go-

    bierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,oficindose.

    Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

    Rol N 6-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y JosVergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seor

    Jos Rafael Larran Cruz.

    N 6

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    ROL N 7-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTODE LEY QUE DEROGA EL ARTCULO 18 DE LA LEY N 16.437,

    REFERENTE A LA DISTRIBUCIN DE LOS EXHORTOSEN LA JURISDICCIN DE LA CORTE DE APELACIONESDEL DEPARTAMENTO PRESIDENTE AGUIRRE CERDA

    Ley N 18.106, del 27 de enero de 1982

    Santiago, veintids de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOS:

    La H. Junta de Gobierno ha remitido a este Tribunal el proyecto deley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, de 23 de febrero de1966, a fin de que ejerza el control de constitucionalidad que ordena elartculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    El artculo 18 de la sealada Ley N 16.437 que se deroga establece:Los exhortos que se enven al Departamento Presidente Aguirre Cerda debern

    ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntosciviles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntoscriminales.La norma que se deroga constituye una excepcin a la reglageneral contenida en el artculo 175 del Cdigo Orgnico de Tribuna-les, que dispone: En los departamentos en donde hubiere ms de un juez deletras, se dividir el ejercicio de la jurisdiccin, establecindose un turno entretodos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimientode determinadas especies de causas. El turno se ejercer por semanas. Comenzara desempearlo el juez ms antiguo, y seguirn desempendolo todos los dems

    por el orden de su antigedad. En materia criminal este turno comenzar a las 24horas del da sbado de cada semana. Cada juez de letras deber conocer de todoslos asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguir conociendode ellos hasta su conclusin.

    En consecuencia, el proyecto tiene por objeto restablecer la plena apli-cacin de la norma general del artculo 175 del Cdigo Orgnico de Tri-

    bunales transcrito precedentemente.Consta de los antecedentes que la Corte Suprema, por acuerdo de

    29 de mayo de 1981, inform favorablemente el anteproyecto de ley en

    estudio.CONSIDERANDO:

    PRIMERO.Que la H. Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunalel proyecto de ley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, de 23 de

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    febrero de 1966, a fin de que ejerza el control de constitucionalidad queordena el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica;

    SEGUNDO.Que la norma constitucional sealada en el considerandoprecedente dispone que es atribucin de este Tribunal Ejercer el control dela constitucionalidad de las leyes orgnicas constitucionales antes de su promulga-cin y de las leyes que interpreten algn precepto de la Constitucin.

    En el caso concreto sometido a la consideracin de este Tribunal se hasolicitado pronunciamiento, estimndose que el proyecto de ley de que setrata derogara una norma propia de la ley orgnica constitucional relati-va a la organizacin y atribuciones de los tribunales prevista en el artculo74 de nuestra Carta Fundamental;

    TERCERO.Que para que el Tribunal pueda ejercer la atribucin que leconfiere el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica respecto del proyec-to de ley en estudio, es necesario resolver, previamente, si la materia a que serefiere dicho proyecto se encuentra dentro del mbito que el constituyenteha reservado a la ley orgnica constitucional sealada, ya que, de acuerdoa la norma antes transcrita, slo si se cumple tal requisito el Tribunal tieneatribuciones para controlar, obligatoriamente, su constitucionalidad;

    CUARTO.Que el artculo 74 de la Constitucin establece que sermateria de una ley orgnica constitucional la organizacin y atribuciones

    de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracinde justicia en todo el territorio de la Repblica.A continuacin el preceptoagrega que la misma ley, esto es, la orgnica constitucional, sealar lascalidades que respectivamente deben tener los jueces y el nmero de aos que debenhaber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas minis-tros de Corte o jueces letrados.

    Por su parte, la disposicin quinta transitoria de la Constitucin dis-pone que Se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias queconforme a esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales o

    aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndoseen lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspon-dientes cuerpos legales.

    Corolario de estas normas es que mientras no se dicte la ley orgni-ca respectiva, las leyes actualmente en vigor en cuanto versan sobre lasmaterias indicadas en el artculo 74 de la Constitucin cumplen con losrequisitos propios de dicha ley y continuarn aplicndose como tales enlo que no sean contrarias a la Constitucin; es decir, el constituyente lesha dado provisionalmente el rango de leyes orgnicas constitucionales.

    Consecuencia de lo anterior es que la misma naturaleza y rango debentener las leyes que las modifican, complementan o derogan;QUINTO.Que, como se deriva de la lectura del artculo 74 en estu-

    dio, la Constitucin seal dos rdenes de materias que debe conteneresta ley orgnica constitucional. Una la establece en forma genrica, al

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    ordenar que determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales quefueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el

    territorio de la Repblica,y la otra, en forma especfica, al disponer que de-ber indicar las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmerode aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fuerennombradas ministros de Corte o jueces letrados;

    SEXTO.Que, por su parte, el artculo 60 de la Constitucin, en susnmeros 3) y 17), ha reservado a la competencia de la ley comn materiasque inciden o se relacionan en forma directa con el contenido genrico dela ley orgnica en estudio, esto es, las normas que regulan la organizaciny atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

    administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica.En efecto, el artculo 60, N 3), dispone que son materias slo de ley

    comn las que son objeto de codificacin, sea civil, comercial, procesal,penal u otra, y el mismo precepto en su N 17) reserva tambin a la com-petencia de la ley ordinaria sealar la ciudad en la cual debe funcionar laCorte Suprema.

    Por lo dems, el propio artculo 74 de la Constitucin se ha encargadode prevenir que, en la intencin del constituyente, la expresin orga-nizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

    cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica tiene unalcance limitado, ya que, no obstante ella, acto seguido dispone que estamisma ley deber contener las normas destinadas a sealar las calidadesque respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haberejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros deCorte o jueces letrados.Si la intencin del constituyente no fuere la seala-da, toda esta segunda parte del inciso primero del artculo 74 carecera desentido, pues, ella, indudablemente, habra quedado comprendida den-tro de la expresin organizacin y atribuciones de los tribunales.

    SPTIMO.Que no habiendo definido nuestro sistema jurdico el con-cepto de ley orgnica constitucional,corresponde determinar dentro delcontexto de las normas constitucionales en anlisis cul es el alcance queel constituyente atribuye a la expresin organizacin y atribuciones de lostribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de jus-ticia en todo el territorio de la Repblica,es decir, cul debe ser el contenidoespecfico de esta ley orgnica constitucional, de acuerdo al artculo 74 dela Constitucin, en relacin con lo prescrito en su artculo 60, nmeros3) y 17);

    OCTAVO. Que para determinar el contenido especfico que debentener las materias reservadas a las leyes orgnicas constitucionales, es ne-cesario recurrir al espritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sis-tema jurdico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que las consagrany en sus caractersticas esenciales.

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    Su objetivo es desarrollar en un texto armnico y sistemtico los pre-ceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha re-

    servado a dichas leyes. Segn su filosofa matriz, puede decirse que estanueva categora de leyes est llamada a ocupar un lugar intermedio entrela Constitucin y la ley comn.

    Demuestra su trascendental importancia dentro de nuestra normativajurdica, la circunstancia que el artculo 82, N 1, de la Constitucin lassomete a un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, y elartculo 63 del mismo cuerpo de leyes exige un elevado qurum en am-

    bas ramas del Congreso para su aprobacin, modificacin o derogacin.Se caracterizan por versar sobre determinadas materias que la Cons-

    titucin ha sealado taxativamente; necesitarn para su aprobacin, mo-dificacin o derogacin, de los tres quintos de los diputados y senadoresen ejercicio; las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de dele-gacin de facultades legislativas y, como anteriormente se expres, debenser sometidas antes de su promulgacin al Tribunal Constitucional parasu control de constitucionalidad. La ley orgnica constitucional relativa ala organizacin y atribuciones de los tribunales, adems, slo puede sermodificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

    NOVENO.Que el espritu del constituyente al incorporar a nuestro

    ordenamiento jurdico las leyes orgnicas constitucionales, precisado enel considerando anterior, es suficientemente ilustrativo para interpretar,en forma armnica, el artculo 74 de la Constitucin, en cuanto al conte-nido que debe tener la ley orgnica constitucional a que dicho preceptose refiere, con lo preceptuado en los nmeros 3) y 17) del artculo 60 dela misma Carta, que reservan a la competencia de la ley comn materiasde menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma directa conla organizacin y atribuciones de los tribunales.

    Sin duda, el contenido de esta ley orgnica constitucional debe limitar-

    se a aquellas normas que regulan la estructura bsica del Poder Judicialen cuanto ella no est reglada por la propia Carta Fundamental, conteni-do en el cual quedan comprendidas, naturalmente, las materias especfi-cas que se sealan en la segunda parte del inciso primero del artculo 74de la Constitucin;

    DCIMO.Que, en consecuencia, el artculo 18 de la Ley N 16.437,que se deroga por el proyecto remitido por la H. Junta de Gobierno, noes de aquellos preceptos que deben ser objeto de la ley orgnica constitu-cional a que se refiere el artculo 74 de la Constitucin, ya que no se trata

    de una disposicin que regule la estructura bsica del Poder Judicial, sinode una norma de excepcin a las reglas generales contenidas en el Cdi-go Orgnico de Tribunales, que persiguen slo el propsito econmico deefectuar una distribucin equitativa del trabajo entre tribunales de igual

    jerarqua que ejercen jurisdiccin en un mismo territorio;

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    DECIMOPRIMERO. Que no incidiendo el artculo nico del pro-yecto remitido en una materia que deba ser objeto de una ley orgnica

    constitucional, no corresponde someterlo al control de constitucionalidadordenado por el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica y, por ende,este Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse por esta va sobresu constitucionalidad.

    Y, VISTO, adems, lo prescrito en el artculo 82, N 1, de la Constitu-cin Poltica, y los artculos 34 a 37 de la Ley N 17.997, de 19 de mayode 1981,

    SEDECLARA:

    Que el Tribunal carece de atribuciones para ejercer el control de cons-titucionalidad ordenado por el artculo 82, N 1, de la Constitucin Po-ltica, respecto del proyecto de ley remitido por la H. Junta de Gobiernoque deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437.

    Acordada contra el voto del Ministro seor Correa,quien fue de opi-nin que el Tribunal se pronunciara sobre la constitucionalidad del pro-

    yecto, en cumplimiento con lo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de laConstitucin Poltica de la Repblica, por las siguientes razones:1. Que el precepto en estudio deroga el artculo 18 de la Ley N

    16.437, con lo cual se vuelve al rgimen del turno en lo referente a ladistribucin de los exhortos en la jurisdiccin de la I. Corte de Apela-ciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda. No puede poner-se en duda que este nuevo sistema dice relacin con el ejercicio de lajurisdiccin de los tribunales, por expresa disposicin legal, pues asaparece el prrafo VII del Ttulo VII del Cdigo Orgnico de Tribuna-

    les denominado Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de unasunto en los lugares en que existan dos o ms jueces de la misma jurisdiccin;lo repite el artculo 175, que se refiere a la divisin del ejercicio de la

    jurisdiccin, y lo reitera el artculo 179, que habla del ejercicio de lajurisdiccin, etc.

    En opinin del disidente, carece de importancia la naturaleza o clasede jurisdiccin, pues le basta que se trate de un problema relacionadocon ella, pues, a su juicio, sin jurisdiccin no se concibe la administracinde justicia ni la existencia de los jueces. Por lo mismo, tratndose de un

    problema jurisdiccional no puede sostenerse que ste sea un asunto demediana importancia, porque slo persigue un fin econmico de efectuaruna distribucin equitativa de las causas. No puede aceptarse dicha tesis,porque la jurisdiccin, cualquiera que ella sea contenciosa, disciplinaria,econmica o administrativa, es un fundamento imprescindible de la or-ganizacin y atribuciones de los tribunales;

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    2. Que son leyes orgnicas constitucionales las que expresamente se-ala la Carta Fundamental, con las caractersticas formales que se han

    analizado, y aquella que organiza los tribunales y fija sus atribuciones nopuede sustentarse slo en principios generales, sino que debe serlo ennormas claras que sean capaces de organizar el complejo organismo delPoder Judicial y de sealar su esfera jurisdiccional.

    Al respecto, el artculo 97 de la Constitucin dispone que Existir unorganismo autnomo, con patrimonio propio, de carcter tcnico, denominadoBanco Central, cuya composicin, organizacin, funciones y atribuciones deter-minar una ley orgnica constitucional,mandato que no podra cumplirsesi esta ley slo comprendiera las bases fundamentales del Banco Central.

    Si la Constitucin Poltica no ha definido ni conceptuado lo que debeentenderse por ley orgnica constitucional, ya que slo ha sealado lasmaterias que pueden ser objeto de ella, no parece conveniente que elTribunal trate de hacerlo basndose en la importancia de la materia paradarle o no el rango que se estudia;

    3. Que se ha sometido al dictamen de este Tribunal el proyecto deley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, disposicin que habaintroducido modificaciones a la jurisdiccin de los tribunales del Depar-tamento Presidente Aguirre Cerda en lo relativo al cumplimiento de los

    exhortos, de manera que producida su derogacin vuelve a regir el siste-ma jurisdiccional establecido en el artculo 175 del Cdigo Orgnico deTribunales;

    4. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5 transitorio dela Constitucin Poltica Se entender que las leyes actualmente en vigor sobrematerias que conforme a esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas cons-titucionales o aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirnaplicndose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dictenlos correspondientes cuerpos legales.

    Pues bien, si el Cdigo Orgnico de Tribunales establece la organiza-cin y atribuciones de los tribunales, resulta evidente que por disposicindel aludido artculo 5 transitorio adquiere el carcter de ley orgnicaconstitucional y tambin lo adquieren las leyes que modifican o deroganalgunas de sus disposiciones.

    De consiguiente, el proyecto de ley en estudio modifica una ley org-nica constitucional y el Tribunal tiene la obligacin de ejercer su control,como lo prescribe la Constitucin Poltica de la Repblica;

    5. Que, por otra parte, cuando la Constitucin Poltica seala las

    materias que deben ser objeto de ley orgnica constitucional, slo a estaclase de leyes corresponde legislar sobre ellas, estando vedado hacerlo alas leyes ordinarias, como tampoco stas podran versar sobre materiasreservadas a la ley orgnica constitucional, como lo sostiene el tratadistaEnrique Liendo Paniagua;

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    6. Que conforme al inciso primero del artculo 63 de la Carta Fun-damental Las leyes a las cuales la Constitucin confiere el carcter de orgnicas

    constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarnpara su aprobacin, modificacin o derogacin, de los tres quintos de los diputadosy senadores en ejercicio,que es, precisamente, lo que ocurre en este casocon la derogacin del artculo 18 de la Ley N 16.437, y de ah que el Tri-

    bunal Constitucional deba manifestar, como se ha solicitado, su opininsobre la constitucionalidad del proyecto.

    Redact el fallo el Ministro seor Valenzuela, y el voto disidente suautor, el Ministro seor Correa.

    Regstrese, comunquese y archvese.

    Rol N 7-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y JosVergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seor

    Jos Rafael Larran Cruz.

    ROL N 8-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEYQUE MODIFICA EL ARTCULO 57 DEL CDIGO ORGNICO

    DE TRIBUNALES, SOBRE DESIGNACIN DE LOS PRESIDENTESDE LAS CORTES DE APELACIONES

    Ley N 18.071, de 1 de diciembre de 1981

    Santiago, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Honorable Junta de Gobierno, para los efectos delo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica, ha enviado el proyecto de ley que modifica el artculo 57 delCdigo Orgnico de Tribunales, sobre designacin de los Presidentes deCortes de Apelaciones;

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    SEGUNDO. Que consta de autos que se ha odo previamente a laCorte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 de la

    Constitucin Poltica;TERCERO.Que el proyecto de ley referido no contiene disposicin

    contraria a la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso tercero del artculo 82 dela Constitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsi-ma segunda transitoria,

    SEDECLARA:

    Que el proyecto de ley remitido es constitucional.Devulvase el proyecto de que se trata a la Honorable Junta de Go-

    bierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,oficindose.

    Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

    Rol N 8-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y JosVergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seor

    Jos Rafael Larran Cruz.

    ROL N 9-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTODE LEY QUE TRANSFIERE FUNCIONES RELATIVAS A CUENTAS

    NACIONALES Y RACIONALIZACIN DE LA INVERSIN

    PBLICA

    Ley N 18.104, de 27 de enero de 1982

    Santiago, veintisis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

    N 9

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    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Honorable Junta de Gobierno ha enviado, para losefectos de lo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Pol-tica de la Repblica, el proyecto de ley que Transfiere funciones relativas acuentas nacionales y racionalizacin de la inversin pblica;

    SEGUNDO. Que corresponde a este Tribunal pronunciarse nica-mente sobre la constitucionalidad de las normas de dicho proyecto queson propias de la ley orgnica constitucional relativa a la composicin,organizacin, funciones y atribuciones del Banco Central, esto es, el ar-tculo primero del referido proyecto que agrega los artculos 22 bis y 55

    bis al Decreto Ley N 1.078, de 1975, que contiene la Ley Orgnica delmencionado Banco;TERCERO.Que el artculo primero del proyecto de ley de que se

    trata no contiene disposicin contraria a la Constitucin Poltica de laRepblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el artculo 97 y en el N 1 y en el inciso tercerodel artculo 82 de la Constitucin Poltica, en relacin con lo preceptuadoen su disposicin vigsima segunda transitoria y lo prescrito en los artcu-

    los 34 al 37 de la Ley N 17.997, de 19 de mayo de 1981,SEDECLARA:Que el artculo 1 del proyecto de ley remitido es consti-

    tucional.Devulvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno, rubricado

    en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficindose.Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.

    Rol N 9-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente Subrogante, Ministro seor Jos Mara Eyzaguirre Echeve-rra, y por los Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique OrtzarEscobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y JosVergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, seor

    Jos Rafael Larran Cruz.

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    ROL N 10-1981

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEYORGNICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS

    Ley N 18.097, de 21 de enero de 1982

    Santiago, veintids de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la H. Junta de Gobierno ha enviado, para los efectosde lo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica en relacin con lo prescrito en el inciso sptimo del N 24 delartculo 19 de la misma Carta Fundamental, el proyecto de ley orgnicaconstitucional sobre concesiones mineras;

    SEGUNDO.Que con anterioridad, y a raz de un requerimiento for-mulado por la H. Junta de Gobierno durante la tramitacin de este mis-mo proyecto de ley orgnica constitucional, este Tribunal resolvi, porsentencia de fecha veintisis de noviembre de mil novecientos ochenta

    y uno, que la ley llamada a determinar qu sustancias de aquellas a quese refiere el inciso sexto del N 24 del artculo 19 de la Constitucin,exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto deconcesiones de exploracin o explotacin, debe tener el carcter de leyorgnica constitucional, y que la ltima oracin del artculo 17 del pro-yecto de ley remitido, al establecer y la de explotacin tendr una duracinindefinida no infringe la Constitucin Poltica de la Repblica;

    TERCERO.Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artculo ter-cero transitorio del proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del

    inciso segundo de la disposicin segunda transitoria de la Constitucin,la materia de que trata no es propia de ley orgnica constitucional, sinodel Cdigo de Minera;

    CUARTO.Que el proyecto de ley orgnica constitucional referido,respecto de los dems preceptos, no contiene disposicin contraria a laConstitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTOlo dispuesto en el N 1 y en el inciso tercero del artculo 82 dela Constitucin, en relacin con lo preceptuado en su disposicin vigsi-

    ma segunda transitoria,SEDECLARA:1) Que no procede que el Tribunal ejerza el control de

    constitucionalidad prescrito por el artculo 82, N 1, de la ConstitucinPoltica respecto del artculo tercero transitorio del proyecto en referen-

    N 10

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    cia, y 2) Que los dems preceptos del proyecto de ley remitido son cons-titucionales.

    Devulvase el proyecto de que se trata a la H. Junta de Gobierno,rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, ofi-cindose.

    Regstrese, djese fotocopia y archvese.

    Rol N 10-1981

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por suPresidente, Ministro seor Israel Brquez Montero, y por los Ministros

    seores Jos Mara Eyzaguirre Echeverra, Enrique Correa Labra, Enri-que Ortzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Iz-quierdo y Jos Vergara Vicua. Autoriza el Secretario del Tribunal Cons-titucional, seor Jos Rafael Larran Cruz.

    ROL N 11-1982

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEYQUE FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA DESARROLLAR

    PROGRAMAS DE CONSTRUCCIONES DE VIVIENDASY DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS

    Ley N 18.138, de 25 de junio de 1982

    Santiago, diez de junio de mil novecientos ochenta y dos.

    VISTOSYTENIENDOPRESENTE:

    PRIMERO.Que la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a esteTribunal, para los fines previstos en el N 1 del artculo 82 de la Consti-tucin Poltica de la Repblica en relacin con el artculo 107 de la misma

    Carta Fundamental, el proyecto de ley que faculta a las Municipalidadespara desarrollar programas de construccin de viviendas econmicas yde infraestructuras sanitarias destinadas a resolver problemas de margi-nalidad habitacional durante los aos 1982 y 1983;

    SEGUNDO.Que la primera de las normas constitucionales sealadasen el considerando precedente, dispone que es atribucin de este Tribu-

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    nal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgnicas constituciona-les antes de su promulgacin y de las leyes que interpreten algn precepto de la

    Constitucin.En consecuencia, en el caso propuesto, corresponde a esteTribunal pronunciarse slo sobre las disposiciones de dicho proyecto quequedan comprendidas dentro de las materias que el Constituyente hareservado a la ley orgnica constitucional relativa a las municipalidades;

    TERCERO.Que las disposiciones constitucionales que determinan lasmaterias que deben ser objeto de la ley orgnica sealada, resulta apli-cable en el presente caso el inciso tercero del artculo 107, que dispone:Una ley orgnica constitucional determinar las atribuciones de las municipali-dades y los plazos de duracin en el cargo de los alcaldes;

    CUARTO.Que un anlisis del proyecto en estudio, a la luz del pre-cepto constitucional transcrito en el considerando anterior, lleva a la con-clusin que sus artculos 1, 4 y 5 son de la competencia de la ley org-nica constitucional, ya que ellos contienen atribuciones que el legisladorentrega a las municipalidades, transitoriamente, para dar solucin a losproblemas de marginalidad habitacional. Tambin queda comprendidodentro del mbito propio de ley orgnica constitucional, el artculo 2del proyecto, puesto que constituye el complemento indispensable delartculo 1, al sealar lo que debe entenderse por vivienda econmica e

    infraestructura sanitaria, determinando de este modo el alcance de lasatribuciones que este proyecto confiere a las municipalidades;

    QUINTO. Que, en cambio, los artculos 3 y 7 a 11 del proyectono tienen, en conformidad a lo prescrito en los artculos 19, N 24, y60 nmeros 3, 8, 10 y 14 de la Constitucin, el carcter de ley orgnicaconstitucional, sino de ley ordinaria, y el 6 se refiere a la potestad regla-mentaria;

    SEXTO.Que los artculos 1, 2, 4 y 5 del proyecto remitido no con-tienen disposiciones contrarias a la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Y, VISTO lo prescrito en los artculos 82, inciso tercero, y 107, incisotercero, de la Constitucin Poltica, en relacin con lo preceptuado en sudisposicin vigsima segunda transitoria y lo dispuesto en los artculos 34al 37 de la Ley N 17.997, de 19 de mayo de 1981,

    SEDECLARA:

    1. Que los artculos 1, 2, 4 y 5 del proyecto remitido son constitu-

    cionales, y2. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los artculos 3 y 6 a 11 delproyecto remitido, por no ser materia de ley orgnica constitucional.

    Acordada la declaracin segunda precedente contra el voto del Mi-nistro seor Correa,quien no acepta la parte final del fundamento se-

    N 11

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    gundo, desde donde dice: En consecuencia, en el caso propuesto, correspondea este Tribunal pronunciarse slo sobre las disposiciones de dicho proyecto que que-

    dan comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a laley orgnica constitucional relativa a las municipalidades y estuvo, en cambiopor pronunciarse, tambin, sobre los artculos 3 y 7 a 11 del proyecto,porque, a su juicio, estas disposiciones legislan sobre materias que debenser objeto de ley orgnica constitucional y tiene para ello presente:

    1. Que el artculo 60 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ensu N 1, seala entre las materias que slo pueden ser regladas por ley,aquellas que en virtud de la Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicasconstitucionales,disponiendo, a su turno, el artculo 63, que las leyes a las

    cuales la Constitucin confiere el carcter de orgnicas constitucionales y las queinterpreten los preceptos constitucionales, necesitarn para su aprobacin, modifi-cacin o derogacin, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio;

    2. Que la disposicin quinta transitoria de la Carta Fundamental dis-pone que Se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias queconforme a esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales oaprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndoseen lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspon-dientes cuerpos legales.

    Entre las materias que deben ser objeto de ley orgnica constitucional,el artculo 107, inciso tercero, de la Constitucin dispone que: Una leyorgnica constitucional determinar las atribuciones de las municipalidades y losplazos de duracin en el cargo de los alcaldes.Y el inciso segundo del artculo109 ordena que dicha ley orgnica debe determinar, adems, el nmero,forma de designacin y duracin en el cargo de los miembros del consejoregional de desarrollo y lo relativo a su organizacin y funcionamiento;

    3. Que el Decreto Ley N 1.289, de 14 de enero de 1976, sobre LeyOrgnica de Municipios y Administracin Comunal,contiene normas sobre

    las atribuciones de las municipalidades, sobre los Consejos de DesarrolloComunal, sobre duracin en el cargo de los alcaldes y causales de cesa-cin en el mismo, todo lo cual conduce a la inequvoca conclusin que elDecreto Ley N 1.289 tiene, por ahora, el rango de ley orgnica constitu-cional en lo que no sea contrario a la Constitucin;

    4. Que los artculos 3 y 7 a 11 del proyecto en estudio confieren alas municipalidades facultades nuevas y de carcter transitorio con el ni-co objetivo de que puedan elaborar, desarrollar y ejecutar obras de construc-cin de viviendas econmicas y de infraestructuras sanitariasy las faculta para

    enajenar bienes con ese nico y preciso objetivo y slo dentro de los aos1982 y 1983, facultades que encuadran en la ley orgnica constitucionalsobre municipios;

    5. Que de consiguiente, la H. Junta de Gobierno ha presentado unproyecto de ley orgnica constitucional que modifica otra ley orgnica

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    SENTENCIAS PRONUNCIADAS ENTRE 1981 Y 1992 / ROLES NOS1-150

    constitucional (Decreto Ley N 1.289), cumpliendo ampliamente lo dis-puesto en el artculo 63 de la Constitucin Poltica. El Tribunal, en con-

    secuencia, debe pronunciarse acerca de si los artculos 3 y 7 a 11 delproyecto son o no constitucionales, ya sea en todo o en parte, pero noabstenerse de hacerlo, pues la H. Junta de Gobierno ha elaborado su pro-yecto de ley orgnica constitucional en un solo todo y sobre esta totalidaddeber recaer la resolucin del Tribunal declarando la constitucionalidado inconstitucionalidad de los preceptos sometidos a su dictamen en cum-plimiento a lo dispuesto en el N 1 del artculo 82 de la Carta Fundamen-tal.

    Al proceder de esta forma, el Tribunal delimita claramente el campo

    reservado a la ley orgnica constitucional del de la ley ordinaria y obliga,a su vez, al legislador a analizar cuidadosamente las materias que incluyeen una u otra legislacin, ya que una vez sometidas al conocimiento delTribunal, ste deber ejercer su control declarndolas constitucionales orechazndolas por inconstitucionales en razn de que invaden el camporeservado a las materias que deben reglarse a travs de leyes orgnicasconstitucionales o viceversa.

    Adems, este modo de pensar facilitara la aplicacin del inciso segun-do del artculo 83 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Se previene que el Ministro seor Vergarano concuerda con la se-gunda parte del considerando cuarto y no se pronuncia sobre el artculo2 del proyecto en estudio. Estima que esta ltima disposicin correspon-de a un medio o forma de desarrollar un programa de viviendas eco-nmicas determinando metraje y valores de las unidades habitacionales.Siendo estos requisitos esencialmente contingentes, piensa que no tienenel rango de una ley orgnica constitucional.

    Devulvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno, rubricado en cada

    una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficindose.Regstrese, djese fotocopia del proyecto y archvese.