Sentencias penales

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SENTENCIAS PENALES SEGUNDA PARTE ASPECTOS SUSTANTIVOS: PARTE ESPECIAL DELITOS CONTRA EL CUERPO, LA VIDA Y LA SALUD CASO N 2 1 DIFERENCIA ENTRE EL HOMICIDIO Y ASESINATO No constituye delito de asesinato matar a la víctima lanzándole una piedra, siendo un supuesto de homicidio simple, teniendo en cuenta que el inculpado había sido agredido previamente y se encontraba en estado de ebriedad relativa. Distrito Judicial del Cusco Exp. N 2 0774-97 Cusco, veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete.- VISTOS; en audiencia pública de los días cuyas fechas aparecen en las actas de audiencia, el proceso número cero setecientos setenticuatro del año judicial de mil novecientos noventisiete, seguido contra Luis Paredes Huanca, Ignacio Ttito Huayna y Rafael Paredes Cusi, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la. modalidad de homicidio calificado, en agravio del que en vida fuera Feliciano Paredes Huanca.- RESULTA: que, en mérito al atestado policial que corre a fojas uno a veintitrés y la formalización de denuncia de fojas veinticuatro por el señor Fiscal Provincial, ampliatoria de fojas noventicinco, el señor Juez en lo Penal de la Provincia de Cotabambas, apertura instrucción contra los nombrados procesados, por el referido delito, y la ampliatoria de fojas noventicinco, el señor Juez en lo Penal 67

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SENTENCIAS PENALES

SEGUNDA PARTE

ASPECTOS SUSTANTIVOS: PARTE ESPECIAL

DELITOS CONTRA EL CUERPO, LA VIDA Y LASALUD

CASO N2 1

DIFERENCIA ENTRE EL HOMICIDIO Y ASESINATO

No constituye delito de asesinato matar a la víctima lanzándoleuna piedra, siendo un supuesto de homicidio simple, teniendo en cuentaque el inculpado había sido agredido previamente y se encontraba enestado de ebriedad relativa.

Distrito Judicial del Cusco

Exp. N2 0774-97

Cusco, veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS; en audiencia pública de los días cuyas fechas aparecenen las actas de audiencia, el proceso número cero setecientossetenticuatro del año judicial de mil novecientos noventisiete, seguidocontra Luis Paredes Huanca, Ignacio Ttito Huayna y Rafael ParedesCusi, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la.modalidad de homicidio calificado, en agravio del que en vida fueraFeliciano Paredes Huanca.- RESULTA: que, en mérito al atestado policialque corre a fojas uno a veintitrés y la formalización de denuncia de fojasveinticuatro por el señor Fiscal Provincial, ampliatoria de fojasnoventicinco, el señor Juez en lo Penal de la Provincia de Cotabambas,apertura instrucción contra los nombrados procesados, por el referidodelito, y la ampliatoria de fojas noventicinco, el señor Juez en lo Penal

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de la Provincia de Cotabambas, apertura instrucción contra losnombrados procesados por los referidos delitos y la ampliatoria que correa fojas noventisiete, se apertura instrucción contra los mismos por lacomisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidadde homicidio simple, en agravio del que en vida fuera Feliciano ParedesHuanca. Que, actuadas las pruebas y diligencias que a su naturalezacompetan, vencido el término investigatorio, el proceso es elevado alColegiado con el dictamen e informes finales de fojas ciento cuarentitrésa fojas ciento cuarentiséis, y de fojas ciento cincuentisiete al cientosesenticuatro respectivamente; que, previa vista fiscal, el señor FiscalSuperior de la Sala a fojas ciento sesentiocho emite su acusación escrita;que, a fojas ciento setentiuno se dispone ingresar a juicio oral,señalándose día y hora para la realización de la audiencia pública, lamisma que se ha llevado conforme a ley y habiendo concluido, es llegadoel momento de dictar sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,de todo lo actuado en el proceso investigatorio, así como en el juiciooral, se tiene, que con fecha de veintiuno de noviembre de mil novecientossesentiséis, el agraviado Feliciano Paredes Huanca, luego de haberculminado con los trabajos agrícolas, como es el volteo de papas en elsector denominado Sillancayhuaco de la Comunidad de Popoqueray —Cotabambas, se retiró a su domicilio siendo aproximadamente las cincode la tarde, en compañía de Honorato Conchuro Córdova, cuando enforma sorpresiva fueron interceptados por los encausados Luis ParedesHuanca, Ignacio Ttito Huayna y Rafael Paredes Huanca, en el caminodenominado Sillancccasi que, iniciando la gresca primero con HonoratoConchuro Córdova, a quien le agredieron físicamente con puñadas ypuntapiés. El agraviado que en vida fuera Feliciano Paredes Huanca,salió en defensa de Honorato Conchuro Córdova, hecho que motivó paraque le lanzara una piedra a Luis Paredes Huanca, ocasionándole unaherida por donde manaba sangre, generando una reacción violenta, quemotivó a que le persiguiera el occiso cogiendo una piedra, para luegolanzarle en la cabeza y como consecuencia cayó al piso de manera letal.SEGUNDO .- Que, el acusado Ignacio Ttito Huayna a fojas cuarentidós,ampliado a fojas ciento veintinueve, rinde su declaración instructiva,diligencia en la que asevera que no ha cometido el delito de homicidiocalificado, pues, ligeramente ebrio procede a retirarse de aquel lugar

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con su conviviente Rosaura Paredes y suegra Luciana Huanca, jalandode un caballo por el camino de Sillanccayhuayco y tras ellos venían todoslos demás, de la misma manera declara en su ampliatoria en el sentidode que no ha participado en los hechos materia de investigación por noencontrarse en el lugar de los hechos.- Que, durante su declaraciónante la Sala, ha sostenido de la misma manera, que desconoce loshechos, por cuanto ese día se encontraba en su chacra trabajando lapapa y reitera su inocencia; que, en el curso de la investigación sevislumbra, que si bien es cierto que existe la imputación realizada por eltestigo Ho norato Conchuro Córdova, sin embargo, esta no estácorroborada con otros medios de convicción, siendo por tanto insuficientedicha imputación para suponerlo responsable en la comisión del delitoinvestigado. TERCERO .- Que, de la misma manera el acusado LuísParedes Huanca a fojas treíntitrés, continuación de fojas treintiocho,ampliatoria de fojas ciento veinticuatro, rinde su declaración instructiva,diligencia en la que asevera que a esa hora de las cinco de la tarde,completamente ebrio en el lugar denominado Sillanccayhuayco, peleancon piedra con el finado Feliciano Paredes, a quien lo contundió en lacabeza, no recordando lo sucedido posteriormente; en su ampliatoriaigualmente afirma en el sentido de que en el preciso momento de haberseconfundido arrojándole con la piedra al occiso, se encontraba sólo conél que en vida fuera Feliciano Paredes Huanca, y que anteriormentecuando comenzó la gresca estuvieron las siguientes personas HonoratoConchuro Córdova, Pablo Conchuro y el que en vida fuera FelicianoParedes Huanca.- Que, durante su declaración ante la Sala ha sostenidoque llegaron a pelearse porque el occiso y otros dos lo estuvieronesperando al instruyente, que Ignacio no participo en la pelea porque sehabía ido a su casa y que no odiaba al occiso, sino que el primero le tiróuna piedra al instruyente, quién se defendió en igual forma, pero nosabía que ya estaba muerto. CUARTO .- Que, en el curso de lainvestigación se han actuado pruebas, tales como el atestado policial defojas uno a veintitrés, la diligencia de inspección ocular de fojas cientotreintiséis, la diligencia de reconstrucción de fojas ciento treintinueve, ladiligencia de confrontación de fojas ciento dieciocho, contrato detransacción de fojas ciento cuatro, pruebas testimoniales, acta delevantamiento de cadáver de fojas dieciocho, protocolo de necropsia de

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fojas veintiuno, peritaje médico legal de fojas veintitrés, acta de ratificacióndel protocolo de necropsia de fojas ochentisiete, que nos hacen inferirsobre la existencia del delito; que, sin embargo, teniendo en consideraciónlas circunstancias, el ánimo homicida, se puede colegir que el acusadoLuis Paredes Huanca obró en forma circunstancial y en estado deebriedad relativa, que si bien no le quitó facultad de discernir sobre elcarácter delictuoso de su acto, sin embargo la provocación dispuestapor el occiso le produjo una exacerbación de su ánimo, predisponiendoa cometer el delito de homicidio simple, la que implica que en que en laconducta del acusado no ha mediado esa inhumanidad en el móvil, menosun instinto brutal traducido en tl en el placer de ver sangre que conciteuna satisfacción o el goce del padecimiento de la víctima, ello tanto mássi se tiene en cuenta su declaración instructiva, la forma voluntaria quese presentó a las autoridades policiales y el modo de ejecución,consiguientemente no se puede tipificar como homicidio calificado, sinoel de homicidio simple, tipificado por el artículo ciento seis del CódigoPenal, y para la graduación de la pena se tiene en cuenta la confesiónsincera y la responsabilidad restringida del acusado Paredes Huanca.POR ESTOS FUNDAMENTOS, la Segunda Sala Penal de la CorteSuperior de Justicia del Cusco, Madre de Dios y Cotabambas,administrando justicia a nombre de la Nación, teniendo a la vista lasconclusiones escritas del Fiscal Superior y las de la defensa, conformea las cuales se ha discutido por-separado las cuestiones de hecho y lasentencia, con criterio de conciencia; FALLA: ABSOLVIENDO de culpay pena, sin ninguna responsabilidad civil, al acusado IGNACIO TTITOHUAYNA, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidadde homicidio calificado, en agravio de Feliciano Paredes Huanca; enconsecuencia: DISPUSIERON su inmediata libertad, la misma que seefectivizará siempre y cuando no exista otro mandato de detenciónemitido en su contra por autoridad competente, así como la anulaciónde sus antecedentes policiales y judiciales originados con el presenteproceso, CONDENANDO al acusado LUIS PAREDES HUANCA, cuyasgenerales de ley obran en las actas de audiencia, como el autor deldelito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidiosimple, en agravio de Feliciano Paredes Huanca, como a tal le impusieronCUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la que con

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descuento de la carcelería que guarda desde el veinticinco de noviembrede mil novecientos noventiséis vencerá el veinticuatro de noviembre delaño dos mil uno; FIJARON: en tres mil nuevos soles la reparación quedeberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales del occiso.-MANDARON: que ejecutoriada o consentida que sea esta sentencia,se proceda conforme a lo dispuesto por el artículo trescientos treintidósdel Código de Procedimientos Penales, y remítase los autos al juzgadode origen para hacerse efectivo el pago de la sanción económica fijada.-Tómese razón y hágase saber.

SS.

MUJICA OPORTO,RODRÍGUEZ MENDOZA,ORTEGA MATEO.

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CASO Nº 2

HOMICIDIO CULPOSO: Negligencia médica

Constituye delito de homicidio culposo el accionar del médico queatendió sin el cuidado necesario el nacimiento de un menor, permitiendoque muriera porsu negligencia, al no tomar las precauciones adecuadaspara brindar la atención médica requerida.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. 98-054--Huari

VISTO en audiencia pública el presente proceso penal seguido contraDaniel Blas Escate Medina y otros, cuyas generales de ley del primero delos nombrados obran en su respectiva declaración instructiva; RESULTADE AUTOS: Que, a mérito de la denuncia por acta de fojas uno a cuatro,documentos y actuados de fojas cinco a veinte, Parte Policial de fojasveintiuno a noventinueve, manifestación ante la fiscalía de fojas cien a cientodos, certificado de defunción de fojas ciento tres, formalización de la denunciapor el señor Fiscal Provincial de fojas ciento seis a ciento ocho el señorJuez penal por autos y vistos de fojas ciento diez a ciento doce, su fechaveintitrés de Marzo de mil novecientos noventiocho, dicta el AUTOAPERTORIO DE INSTRUCCIÓN contra Daniel Escate Medina, por el delitocontra la vida, el cuerpo y le salud — Homicidio Culposo y Abandono dePersona en peligro, en agravio de Trilce Milagros Barrón Hidalgo y VivianMilagros Hidalgo Márquez y CONTRA LUIS ALBERTO CHIRINOS MALAGAY ERNESTO EDWIN SALAS BECERRA, por el delito contra la vida, elcuerpo y la salud — Abandono de Persona en Peligro, en agravio de VivianMilagros Hidaldo Márquez, en la vía sumaria y con mandato decomparecencia, y habiéndose incurrido en error en este auto apertorio, essubsanado mediante resolución de fojas ciento setentíséís, su fechadiecinueve de Agosto de mil novecientos noventiocho; teniéndose con susnombre completos a Daniel Blas Escate Medina; y como agraviada por eldelito de homicidio culposo únicamente a TRILCE MILAGROS BARRÓNHIDALGO y no VIVIAN MILAGROS HIDALGO MÁRQUEZ; que durante elplazo ordinario como ampliatorio de instrucción se han actuado y recabado

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las siguientes diligencias y documentos respectivamente: de fojas cientoveintidós a ciento treintisiete la Historia Clínica de las agraviadas, de fojasciento cuarenta a ciento cuarentidós los antecedentes penales de losencausados con resultado negativo, de fojas ciento cuarenticuatro a cientocuarentiocho la declaración instructiva de Daniel Blas Escate Medina, defojas ciento cuarentinueve a ciento cincuenta la declaración testimonial dela Obstetriz Etelvina Minaya Jara, de fojas ciento cincuentiuno a cientocincuentidós la declaración testimonial de la Obstetriz Lucy Elena RiveraTorres, a fojas ciento sesentinueve el peritaje químico toxicológico en lasvísceras de la menor Trilce Milagros Barrón Hidalgo, a fojas ciento setentidósla testimonial de Yolanda Zambrano Valencia, de fojas ciento setentitrés afojas ciento setenticuatro la preventiva de Vivian Milagros Hidalgo Márquez,de fojas ciento setenticinco a ciento setentisiete la testimonial de José TitoBarrón López, tramitando el proceso de acuerdo a las leyes especiales deprocedimientos es remitido a la Fiscalía, emitiéndose el dictamen que obrade fojas ciento noventa a ciento noventiséis, siendo puesto a disposición delas partes por el término de diez días, recepcionándose a fojas doscientoscuatro y doscientos doce el acta de defunción de la menor Trilce MilagrosBarrón Hidalgo, no siendo viable ningún tipo de actuación por habersevencido los plazos de ley, los que se deben cumplir obligatoriamente y bajosanción de nulidad, dejando expresa constancia que la suscrita se aboca alconocimiento del presente proceso en estado de emitir sentencia; habiendollegado tal momento, procedo a efectuarla; y CONSIDERANDO: PRIMERO:Fluye de la denuncia de parte efectuada mediante acta ante la señoritaFiscal Provincial de esta ciudad, que doña Vivian Hidalgo Márquez concurrea dicho Despacho con la finalidad de interponer denuncia por los delitoscontra la vida, el cuerpo y la salud — Homicidio culposo, exposición de personaa peligro, negligencia médica y delito contra la fe pública — Expedición decertificado falso, bajo los argumento de que ingresó al Hospital de Apoyo deesta ciudad el veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventisiete,aproximadamente a las trece horas, porque sentía que le había manadolíquido, ya que se encontraba gestando, comunicándose con la ObstetrizLucy Rivera, quien le manifestó que debía hospitalizarse, por estar perdiendolíquido amniótico, como así lo hizo con muchos contratiempos,aproximadamente a las ocho de la noche, controlándola el doctor ErnestoSáenz solo durante la noche dos veces, indicándose que el bebé estababien, que latía su corazón, pero que ella continuaba con los fuertes dolores,

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sin que la induzcan al parto, a las ocho de la mañana del día veinticuatro deNoviembre del noventisiete, la Obstetriz Etelvina Minaya le manifestó quetenía ocho centímetros, trasladándola recién a las nueve y treinta de lamañana a la sala a partos, habiendo nacido la referida niña a las once ycinco de la mañana, cuando escuchó que latía su corazón, incluso suspiró;y debido a que había tragado líquido amniótico no la aspiraron, observandoque soplaban, pero no prendieron el motor ni el grupo electrógeno paraaspirarla, y a las once y cuarenticinco de la mañana el doctor Blas se acercóy dijo: 'ya murió pues, que podemos hacer', no reaccionado por estar sedada,visitándome como a las cuatro de la tarde una sicóloga del hospital, a fin depreguntarle que medidas iba a tomar contra el hospital en su condición deabogada, habiéndole hecho firmar a su esposo el acta de nacimiento de suhija, delante de la Obstetriz Lucy Rivera, haciéndole entrega de la partidade defunción a su primo, en la que indica que la menor falleció por Hipoxiaaguda y malformación congénita, lo que es falso, por haber nacido viva suhija, habiéndola ayudado a respirar el doctor Escate, con un aparato deoxígeno y como ellos mismos precisaron había absorbido líquido amnióticoy por ello no reaccionaba; SEGUNDO: Que, efectuadas las investigacionesa nivel policial, fiscal y jurisdiccional se ha llegado a establecerfehacientemente la existencia del delito de homicidio culposo, así como lasresponsabilidad del procesado Escate Medina; quien niega en todo momentoser responsable, argumentando que no le informaron nada sobre el paciente,siendo aproximadamente las diez y cuarenticinco de la mañana del díaveinticuatro de Noviembre del citado año, al encontrar cerrado el baño dehospitalización, se dirigió hacia el baño que euda en la sala de Partos, alllegar a dicha sala vio que la Obstetriz señora Lucy Rivera Torre en compañíade dos alumnas del Tecnológico atendían el parto de la denunciante VivianHidalgo, luego de efectuadas sús necesidades se acercó hacia el aludidopersonal, logrando ver el pelo del feto, a través de la vulva de la parturienta,y en ningún momento ni la señora obstetriz ni la señora EteMna, le informaronnada sobre la paciente, estando él presente, pero en vista del tiempotranscurrido quince minutos, en conjunto iniciaron a acelerar la expulsión loque se produjo quince minutos después, que en ningún momento atendióel parto de la denunciante sino las obstetrices, limitándose a recibir el reciénnacido; luego contradictoriamente sostiene que nació con vida, manifestadosólo por latidos cardíacos para auscultación, pero no respiró, luego el feto

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nació prácticamente sin vida, y en su declaración instructiva de fojas cientocuarenticuatro a ciento cuarentiocho, "que la maniobra de reanimación lapractiqué por cuarenticinco minutos, escuchando los latidos cardíacos enlos treinta primeros minutos, más no así en los quince últimos", y al serpreguntado si el hospital cuenta con los instrumentos necesarios — dijo queno sabía donde estaban dichos instrumentos; y al ver el producto refiere,que "me da la impresión de que ha tenido alguna patología del aparatorespiratorio", obrando a fojas ciento tres del proceso el certificado dedefunción en el que se consigna como las causas de defunción Hipoxiaaguda y malformación congénita, pero que este diagnóstico coincidentecon la afirmación del procesado contrasta con las conclusiones del protocolode necropsia que en autos corre de fojas catorce a dieciséis, en el que seestablece; "recién nacida de treintinueve semanas de gestación, quien envida presenta sufrimiento fetal agudo, por aspiración bronquiopulmonar delíquido meconial y luego nace su paro cardiorespiratorio, por Hipoxia(sufrimiento fetal agudo) y edema cerebral, produciéndose luego para lamanipulación un hematoma parietal y trauma obstétrico"; que precisamenteestas conclusiones, enervan la declaración del inculpado, no habiendo tenidoel cuidado suficiente como así se lo exige la ética de médico para propenderal florecimiento de una vida, permitiendo que muera, por negligencia, notomando las precauciones que el caso requería, de encender el motor entreellos, para el funcionamiento del grupo electrógeno y contar así con losimplementos necesarios para atender este caso de emergencia, y que elmédico debe de estar preparado, para el mismo, ya que estas puedenpresentarse en cualquier momento; que el responsable no es el personalobstétrico, sino el galeno, produciéndose el desenlace final sólo y únicamentepor descuido del inculpado; que además el delito de homicidio está probadocon la sindicación directa de la agraviada quien ha sufrido en came propiael poco interés de este profesional en evitar tales consecuencias, debiendotomarse con cierta reserva las declaraciones de las Obstétricas, EtelvinaMinaya Jara y Lucy Elena Rivera Torres, refiriendo la primera que no creeque ha sido negligencia médica y la segunda que queda descartadatotalmente esta nesibilidad; quienes son compañeras de trabajo careciendopor ende de uno de los requisitos fundamentales para ser testigo idóneo,como es la extrañeidad; que igualmente entre otras pruebas de laresponsabilidad del procesado señala propio sindicación directa coherente

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y uniforme de la madre de la menor Trilce Milagros, quien narradetalladamente las peripecias sufridas desde su ingreso al nosocomioseñalado precedentemente; que la muerte está probada con el protocolode autopsia, el certificado de defunción; habiéndose ordenado por A quo lainscripción respectiva; TERCERO: Que, el encausado Luis Alberto ChirinosMálaga, así como Ernesto Edwin Sáenz Becerra, no han cumplido con prestarsu declaración instructiva, sin embargo de sus manifestaciones prestadasa nivel policial, sosteniendo el primero de los nombrados, que el día veintitrésde Noviembre de mil novecientos noventisiete, se encontró de turno desdelas catorce horas hasta las veinte horas, que el momento que atendió a lapaciente Vivian Hidalgo Márquez no presentaba ningún signo de sufrimientofetal agudo, que habiendo presentado una ruptura prematura de membranamás de seis horas, disponiendo su internamiento y tratamiento conantibióticos y reposo; y el segundo; que se encontraba de turno desde el díaveintitrés de Noviembre de mil novecientos noventisiete desde las veintehoras hasta las ocho horas del día siguiente, que si la paciente Vivian MilagrosHidalgo Márquez tenía ocho centímetros de dilatación, como lo era, elalumbramiento se produciría de tres a cuatro horas, todo ello después demi turno; no existiendo en autos más que la sindicación de la agraviada,ninguna otra prueba que corrobore este dicho así si se da en el caso deldelito de homicidio culposo; pero sí corroboradas las declaraciones de estosdos últimos inculpados con los documentos de fojas ochentidós y ochentitrés,en el que se precisan los turnos de cada uno de los procesados, habiéndoseproducido el alumbramiento precisamente en el turno de Daniel Blas EscateMedina, coligiéndose de lo actuado que no se ha demostradofehacientemente la comisión del delito de abandono de persona en peligropor ninguno de los tres procesados; Daniel Blas Escate Medina, Luis AlbertoChirinos Málaga y Ernesto Edwin Sáenz Becerra por lo que en este extremodebe sobreseerse el proceso; CUARTO: Que, el delito de homicidio culposoprevisto y penado en el artículo ciento once del Código Penal es la muerteproducida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico,siendo el bien jurídico protegido con la vida humana independiente, ya queTrilce Milagros nació viva, requiriéndose además de un nexo de causalidadentre el comportamiento culposo y el resultado muerte, y para la producciónde la tipicidad subjetiva de la culpa, como ha ocurrido en el caso de autos;QUINTO: Que, el encausado carece de antecedentes penales como se

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aprecia de fojas ciento cuarenta; SEXTO: Que, es de aplicación al presentecaso lo establecido en los artículos once, veintitrés, cuarenticinco,cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, noventidós,noventitrés y ciento once del Código Penal, artículos doscientos ochenta,doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código deProcedimientos Penales; y artículo sexto del Decreto Legislativo cientoveinticuatro; por estas consideraciones merituando los hechos y las pruebasobrantes en autos, con el criterio de conciencia que la ley faculta,administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: CONDENANDO ALACUSADO DANIEL BLAS ESCATE MEDINA, por el delito contra la vida, elcuerpo y la salud — HOMICIDIO CULPOSO. en agravio de la que en vidafue la recién nacida Trilce Milagros Barrón Hidalgo, a la pena privativa delibertad de DOS AÑOS, con el carácter de condicional, suspendida por elmismo plazo, bajo las siguientes reglas de conducta; A) No ausentarse dellugar donde reside, sin previo aviso y autorización de la señora Juez de lacausa, B) Concurrir al local del Juzgado cada treinta días a fin informar yjustificar sus actividades, firmando el libro; C) No concurrir a lugares dedudosa reputación; D) No cometer nuevo delito doloso, todo, bajoapercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el artículocincuentinueve del Código Penal; FIJO: El pago por concepto deREPARACIÓN CIVIL en la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES, quedeberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; SOBRESEYENDO:El proceso contra. DANIEL BLAS ESCATE MEDINA, LUIS ALBERTOCHIRINOS MALAGA y ERNESTO EDWIN SAENZ BECERRA, por el delitocontra la vida, el cuerpo y la salud — ABANDONO DE PERSONA ENPELIGRO, en agravio de Vivian Milagros Hidalgo Márquez, consentida y/oejecutoriada que quede la presente resolución en cuanto a este extremo serefiere; ANÚLESE: Sus antecedentes policiales y judiciales; y ARCHÍVESE:En su oportunidad donde corresponda. Que igualmente consentida y/oejecutoriada que quede esta sentencia se proceda de acuerdo a lo estipuladoen el artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos Penales.Dada la presente sentencia en el Local de mi Despacho — Juzgado Penalde Huari, a los treintiun días del mes de mayo de mil novecientosnoventinueve.-

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CASO N2 3

HOMICIDIO CULPOSO

El no haber tomado y verificado las medidas de seguridadnecesarias, en razón de la condición de responsable de las actividadesa realizarse, en donde a raíz de un accidente murió una persona bajo sumando, constituye delito de homicidio culposo.

* Ver sentencia de segunda instancia que refuta esta posición

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N9 030-99-P/CHUQ.

Reasumiendo funciones el señor Juez que suscribe, al haber estadodesempeñando la Presidencia del Jurado Electoral Especial deElecciones Municipales de Condesuyos VISTOS, la presente causa penalsumaria seguida en contra de Juan Carlos Quintana Alvarez y comotercero civil responsable Empresa Minas Arcata, por delito Contra laVida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio por Negligencia,en agravio de Ceferino Infantes Tito; que tramitada la causa, y realizadalas diligencias, así como producida la acusación del señor FiscalProvincial, como aparece de autos, su estado es el de dictar sentencia,y CONSIDERANDO:- Primero.- Del Estudio de autos, se ha llegado aestablecer que el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis,en circunstancias, que el agraviado Ceferino Infantes Tito en su calidadde Obrero Minero, se encontraba trabajando dentro de su turno en elinterior de Minas Arcata, a la altura del tarrajeo tres mil doscientos nivelciento veinte, Beta Baja, juntamente con los trabajadores, Felipe MamaniApaza y Tomás Llave Llayque, realizando labores de perforación, asicomo el desatado correspondiente en dicho sector, es decir, observaren los techos y en los lados donde hayan rajaduras a fin de verificar queno hayan piedras o rocas que estén por desprenderse y en todo caso deencontrarlas, ayudarlas a desprenderse con una barreta (Desquinche),labor que la cumplieron, por lo que iniciaron la perforación e inclusivedicha labor fue verificada y evaluada por el inculpado Juan Carlos

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Quintana Alvarez, en su condición de Jefe de Sección de Beta Baja yoperaciones, como lo certifica en su instructiva de fojas ochenta y ochoa noventa y dos, así como en las manifestaciones Policiales de fojasdoce a dieciocho y que cuando se encontraba el inculpado dirigiéndosea otro sector a poca distancia sintió que a sus espaldas se produjo unruido de desprendimiento de rocas y al voltear comprobó queefectivamente se produjo dicho desprendimiento en el lugar donde seencontraba laborando el agraviado y sus compañeros de trabajo,comprobando que el trabajador Felipe Mamani Apaza se hallasemienterrado con los minerales y rocas desprendidos hasta la alturadel pecho, totalmente inmovilizado y que el agraviado había sidoenterrado totalmente y que su auxilio de ambos fue dificultoso por quelos desprendimientos continuaban. Segundo:- Que como se aprecia delo expuesto, resulta que el inculpado en su condición de Ingeniero Jefede Sección de la Beta Baja se produjeron los hechos, Profesional en lamateria, y con experiencia, no llegó a cumplir a cabalidad su labor deverificación y evaluación de las tareas de desatado que realizaron lostrabajadores en el sector donde se produjeron los hechos, lo que implicahaber incurrido en responsabilidad flagrante y que ocasionó la muertedel agraviado; estos hechos, se hallan corroborados con las conclusionesa que arriba la investigación Policial que contiene el atestado de fojasuno, a fojas nueve, el Protocolo de Necropsia de fojas veinte ratificado afojas qchenta y seis, los croquis de fojas veintiuno a veintitrés, la denunciafiscal de fojas veintisiete, la acusación del señor Fiscal de fojas sesentay dos y ratificada a fojas noventa y cuatro; que asimismo se ha llegado aestablecer qu el inculpado en su condición de Ingeniero Jefe de la Secciónde Operaciones, estaba al servicio de la Empresa Minas Arcata S.A.,por tanto su responsabilidad civil de dicha Empresa; por lo queadministrando justicia, a Nombre de la Nación y con elevado criterio deconciencia, FALLO:- DECLARANDO al acusado JUAN CARLOSQUINTANA ÁLVAREZ, cuyas generales de ley corren en su hoja de datospersonales •de fojas ochenta y ocho, como AUTOS y CULPABLE de laComisión del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en modalidadde Homicidio por Negligencia, en agravio de Ceferino Infantes Tito, ilícitoprevisto y sancionado por el artículo ciento once del Código Penal, ycomo Tercero civil RESPONSABLE, a la Empresa Mina Aracata S.A. aquién como a tal lo CONDENO imponiéndole la pena privativa de la

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libertad de dos años, con carácter de condicional, y suspendida en suejecución por igual término de la pena, debiendo cumplir durante dichotiempo las siguientes reglas de conducta, bajo apercibimiento prórrogadel tiempo de la condicionalidad o revocatoria de la misma, en caso deincumplimiento: A).- No se Ausentará ni variará de domicilio establecido,sin la debida autorización Judicial.- B).- Se abstendrá de concurrir alugares públicos de expendio de licor y de dudosa reputación.- C).-Comparecerá al Juzgado, el primer día hábil de cada mes a dar cuentae informar sobre sus actividades,. D).- No se verá involucrado en hechosy delitos similares.- E).- Reparará el daño causado.- FIJO por conceptode reparación civil la suma de VEINTE mil nuevos soles, que pagará elsentenciado, a favor de los familiares del agraviado, en forma solidadacon el tercero civil responsable, a razón de cinco mil nuevos soles elsentenciado y el saldo de cuenta del tercero civil responsable; por estami sentencia y una vez consentida y firme y/o ejecutoriada que sea,dispongo se mande los boletines correspondientes al Registro Judicialde Condenas para su inscripción y Registro; así lo pronuncio, mando,firmo y sello en la Sala de Audiencias de mi Despacho el Juzgado Mixtode Condesuyos, en Chuquibamba a cuatro de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.- Tómese Razón y Hágase Saber.-)

HOMICIDIO CULPOSO:Responsabilidad por conductas ajenas •

El hecho que el inculpado sea el responsable del personal a cargodel trabajo, no lo hace responsable de la falta de precauciones ynegligencia de la víctima

Camaná, veintidós de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: Con los informes orales producidos, de conformidad conlo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas cientotreintidós, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que si bien es cierto que elprocesado Juan Carlos Quintana Alvarez, se desempeñaba comoingeniero Jefe de Sección veta baja de Minas Arcata; que el día ocho deagosto de mil novecientos noventiséis, fecha en que se prudujo el

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accidente en horas de la tarde, hicieron su ingreso los obreros entreellos el finado Ceferino Infantes Tito, para que realizaran sus laborescotidianas, antes de ello dialogó con los perforistas y darles lasinstrucciones pertinentes, después de unos minutos se produjo elderrumbe que ocasionara la muerte del finado y lesiones de otrotrabajador quienes de inmediato fueron socorridos, hechos ocurridoscomo a horas dieciséis aproximadamente, que al tratar de efectuar elrescate al que en vida fue Ceferino Infantes Tito se le encontró sin vida.-Segundo.- Que para realizar los trabajos cotidianos se toman todas lasmedidas de seguridad para que los obreros cumplan con su labor acabalidad, cada uno en su especialidad, tomando todas las precaucionesdel caso siempre bajo la vigilancia del procesado, que está obligado avigilar los trabajos; así que en circunstancias que el procesado se refiriódespués de darles algunas directivas se apartaba de aquel lugar a unosveinte metros aproximadamente, para controlar otros trabajos, escuchóruido de caída de rocas y gritos de auxilio regresando al lugar, se percatóque el finado se encontraba enterrado por cuanto no se le veía, intentandoel rescate, luego de unos quince minutos de labor lo encontraron sinsignos de vida; TERCERO.- Que si es verdad que el procesado es elresponsable de los trabajos, el agraviado debió tomar todas lasprecauciones del caso para su propia seguridad en el desquinche parapoder bajar las rocas de la parte superior y hacer un buen desatado derocas antes de al perforación, siendo estas las medidas de seguridadque se toma en los tajeos.- CUARTO.- Que el desprendimiento de lasrocas fue producto del movimiento de realizar la perforación en formaocasional, esto es que no pudo preverse, no obstante de haberse tomadolas precauciones del caso, en forma imprevista se derrumbó y ocasionola caída de las rocas sobre el finado dado a las circunstancias dada lascircunstancias del trabajo ocurre ello en los trabajo mineros, donde laszonas de las rocas son fallosas y no sólidas, teniendo en cuenta que elagraviado tenía la especialidad de maestro perfórista; QUINTO.- Quesegún el protocolo de necropsia de fojas veinte la causa de la muertedel que en vida fue Ceferino Infantes Tito, es muerte por asfixia porenterramiento ocasionado por su propia negligencia quien no tomó lasprecauciones del caso, por lo que el hecho imputado no se ha realizado,en consecuencia no está establecida las culpabilidad del procesado quienno tuvo participación en los hechos ocurridos, siendo de aplicación al

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caso de autos el artículo doscientos ochenticuatro del Código deProcedimientos Penales, modificado por el decreto Ley veinte milquinientos setentinueve, por consiguiente: REVOCARON LASENTENCIA APELADA de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatrode fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho que declaraa Juan Carlos Quintana Alvarez autor y culpable del delito Contra laVida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio por Negligenciaen agravio de los herederos legales de quien en vida fue Ceferino InfantesTito y como Tercero Civil a la empresa Minas Ocoña S.A. y le impone lapena privativa de libertad de dos años condicional, suspendiendo suejecución por igual término de la pena con las reglas de conducta yveinte mil soles por concepto de reparación civil, con lo demás quecontiene; REFORMÁNDOLO Absolvieron al procesado de los cargosde la acusación fiscal; DISPUSIERON el archivamiento definitivo de lainstrucción; ordenaron la anulación de los antecedentes policiales yjudiciales, una vez ejecutoriada la presente resolución por lo hechosgenerados del presente proceso; Mandaron se remitan los oficioscorrespondientes a las autoridades pertinentes para su cumplimiento,; ylos devolvieron.- Vocal ponente, señor Vásquez Cáceres.-

SS.

VÁSQUEZ C.,ZAVALA T.,ARMAZA G.

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CASO N9 4

HOMIDICIO CULPOSO

En el homicidio culposo se requiere que la conducta del inculpadoorigine la muerte de la víctima, debiendo existir un nexo de causalidadentre la conducta culposa y la muerte. En caso de no existir dicho nexocorresponde absolver al inculpado.

Si bien el propietario de la embarcación que tuvo un accidente, endonde murió la víctima, no puede ser considerado como responsable dedicha muerte, si procede que responda como tercero civilmenteresponsable.

Distrito Judicial de Loreto

Exp. N9 0031-99-AS

Iquitos, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; oído el informe oral del Señor abogado defensor delprocesado FRANCISCO OCHAVANO SANGAMA, conforme a lacertificación de fojas doscientos cuarentidós vuelta; con lo expuesto porel Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarentiuno;y, CONSIDERANDO: Que, del estudio minucioso de todo lo actuado seaprecia que el día doce de Setiembre del año mil novecientos noventiséis,siendo las dos de la madrugada aproximadamente, el Bote Motor "ELIUD"que presta servicios de transporte de carga y pasajeros en la ruta Yanasni-Iquitos, donde el agraviado occiso viajaba como pasajero, encalló conun barco de arena a la altura del Caserio Timicurillo 1 Zona, por lo quepara evitar que dicha embarcación naufragara el propietario de la naveacusado Francisco Ochavano Sangama hizo bajar los pasajeros paraque empujaran a la embarcación a fin de sacarlo de su atascamiento,sin embargo el agraviado occiso no tomó las precauciones del casoquedándose parado en el banco de arena sino quiso llegar a la orilla delrío que estaba muy cerca, por lo que llevando de las manos a sus dosmenores hijos que viajaban con él se introdujo al agua cuyo nivel erabajo en esa zona, pero al seguir dando pasos se hundió al no encontrar

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pisada, siendo auxiliados y salvados los menores de edad por el timonelde la nave, acusado Jaime Sauza Ríos, mientras que la corriente del ríoarrastró al agraviado occiso, el mismo que desapareció en las aguas,coligiéndose que murió ahogado; que, el bote motor era conducido porel acusado Jaimer Souza Ríos, según las versiones del procesadoFrancisco Ochavano Sangama y la propia esposa del occiso, contenidasen la confrontación de fojas ciento treintidós, hecho corrobado con laCarta de Protesto de fojas veintiuno y la propia instructiva del acusadoJaime Souza Ríos obrante a fojas ciento cincuentisiete, cuando refieretener dos años de navegante y que cuenta con el permisocorrespondiente; que, sin embargo, este encausado no habría tomadolas precauciones que exigían las circunstancias del caso, ya que por lazona donde navegaban existen bancos de arena y en todo caso no habríatenido experiencia en el manejo de este tipo de naves o no conocía lazona, ya que según el Informe de Capitanía de Puerto de fojas cientodiecinueve, dicho encausado no figura en sus registros, por lo queteniendo la condición de reo contumaz oportunamente el A-quo debepronunciarse sobre su situación jurídica que, en cuanto al acusadoFrancisco Ochavano Sangama, al no haber estado cónduciendo la navesino se encontraba en la embarcación en su condición de propietario, nopuede atribuirle la autoría de la muerte del agraviado occiso, en efecto,el delito de Homicidio Culposo que se le imputa a dicho encausado seconfigura cuando el agente, por culpa, ocasiona la muerte de una persona,conforme lo señala el artículo ciento once del Código Penal; es decir, elcomportamiento consiste en matar a otro empero se requiere un nexode causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte osea que la conducta negligente o imprudente del sujeto activo genere lamuerte del sujeto pasivo, en el caso de autos, el procesado OchavanoSangama no conducía la nave por lo que no existe nexo de causalidadentre su conducta y la muerte del occiso; en todo caso, generó el peligroal haber encallado la nave fue el conductor coprocesado Jaime SouzaRios, en consecuencia no puede imputarse objetivamente el resultadomuerte al comportamiento del acusado Ochavano Sangama, que masbien, este último acusado tiene la condición de tercero civilmenteresponsable en su condición de propietario de la nave y al haber permitidoque el acusado Jaime Souza Ríos conduzca la embarcación a pesar de

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que no tenía autorización legal para hacerlo; que asimismo, en el delitode Homicidio Culposo no hay coautoría, esto es, si dos o más personasrealizan una acción culposa de la que deviene una muerte, habría unaconcurrencia de Imprevisiones en la que cada culpable responderá porsu personal culpabilidad, pero de ninguna manera a título de coautoría ymenos en el caso de autos ya que el acusado Ochavano Sangama noha realizado ninguna acción culposa, por lo que queda claro que suobligación en estos hechos es la de resarcir económicamente a la víctimadel delito, en su condición de tercero civilmente responsable, mas nopuede ser materia de una sanción penal; por estos fundamentos y estandoa la facultad conferida por el artículo doscientos ochenticuatro del Códigode Procedimientos Penales REVOCARON la Sentencia apelada,contenida en la resolución de fojas cuarentisiete, de fecha veinticuatrode mayo del año en curso, obrante de fojas doscientos veintiocho aldoscientos treinticuatro en le extremo que Declara al acusado FranciscoOchanavano Sangama autor del delito de Homicidio Culposo en agraviode Julio César Reyes Pinillos y lo condena a Seis Meses de pena privativade libertad, suspendida bajo reglas de conducta por el mismo plazo y fijala suma de quince mil nuevos soles por concepto de Reparación Civilcon lo demás que contiene, y Reformándola; ABSOLVIERON aFRANCISCO OCHAVANO SANGAMA de la Acusación Fiscal por el delitode Homicidio Culposo en agravio del mencionado occiso Julio CésarReyes Pinillos MANDARON tener como tercero civilmente responsableen este proceso a dicho procesado, debiendo tener presente el A-quoen su oportunidad DISPUSIERON que el Juez que la causa haga uso delos apremios de Ley a fin de que el acusado contumaz Jaime SouzaRíos comparezca al Juzgado para la expedición de la Sentenciacorrespondiente; y los devolvieron, siendo Vocal Ponente el SeñorHINOSTROZA PARIACHI.-

SS.

CABRERA PAREDES,HINOSTROZA PARIACHI,ATARAMA LONZOY.

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NULIDAD DE SENTENCIA

Al haberse tramitado el delito como un proceso ordinario,correspondiéndole uno sumario, así como no haberse aclarado lasdiversas versiones entre el inculpado, las víctimas y testigos, no existiendoargumentos para declarar la inocencia o responsabilidad del inculpado,procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

Distrito Judicial de Loreto

Exp. N9 209/998

Moyobamba, nueve de Noviembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; dado cuenta; vista la causa; producida la votación; yCONSIDERANDO: Que, en principio, no obstante ,que no se encuentrancomprendidos en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previsto enel artículo primero, inciso a) de la Ley veintiséis mil seiscientosochentinueve, la instrucción se ha aperturado en el auto admisorio defojas catorce, sustanciándose en el trámite del proceso ordinario a pesarde corresponderle el trámite sumario; Que, en otro aspecto, no obstantelas evidentes contradicciones que existen entre lo que declaran el agraviadoEDUARDO ALEJANDRÍA SAUCEDO y su padre don JOSE ROSASALEJANDRÍA GUEVARA a fojas veintiocho y treintiuno e igualmente lotestimoniado por doña LUZ ANGÉLICA ALEJANDRÍA SAUCEDO frentea los afirmado por el inculpado JUAN DELGADO VILLEGAS a fojascuarentiséis; sin embargo, no sólo no se han esclarecido talescontradicciones sino que no se ha hecho uso del plazo que confiere elartículo tercero del Decreto Legislativo ciento veinticuatro; Que, enconsecuencia, aparte de que no se ha aclarado la vía procesal, y se haexpedido sentencia con autos diminutos, esta resolución no tiene laargumentación suficiente ni para absolver ni para condenar al procesadoDelgado Villegas; por lo que habiéndose incurrido en causal de nulidad,debe procederse como lo indica el artículo doscientos noventinueve delCódigo de Procedimientos Penales. Por estas consideraciones y con loexpuesto por el Señor Fiscal a fojas ciento once: DECLARARON NULALA SENTENCIA contenida en la resolución número catorce, del diecinueve

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de Agosto del año en curso, que obra a fojas noventisiete; CONCEDIERONel plazo extraordinario de treinta días más para que se actúen los mediosde prueba pertinentes y se expida nueva sentencia, por otro Juez,encargándose la sustanciación al Señor Juez en lo Civil de Rioja; y losdevolvieron; en los seguidos contra Juan Delgado Villegas por delito dehomicidio, en el grado de tentativa, en agravio de Eduardo AlejandríaSaucedo.- Vocal Ponente: señor Isla Villanueva.

SS.

ZUBIATE REINA,

ISLA VILLANUEVA,

VILLACORTA VELA.

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CASO h19 5

HOMICIDIO Y PARRICIDIO

No debe considerarse tentativa de parricidio el intento del inculpadode dar muerte a una ex conviviente, de quien se había separado haciatiempo, sino como tentativa de homicidio.

Los resultados de la pericia de balística forense, respecto a lacercanía en que se realizó los disparos y la trayectoria de las balas, hande ser tomadas en cuenta para evaluar la versión del inculpado, asícomo la intención del mismo para matar a la víctima.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. Ng 83-98

Dada en la Sala de Audiencia de la Segunda Sala Penal de Corte Superiorde Justicia de Ancash, a los quince días del mes de Julio de milnovecientos noventiocho.

VISTOS; en audiencia pública, el día de la fecha y días que aparecende las actas correspondientes, la causa seguida contra: MARCIANOVÍCTOR RUBINA CHICCHIS, cuyas calidades y generales de ley obranen autos, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-HomicidioSimple, en agravio de Félix Maximiliano Moreno Mogollón; contra el mismoacusado, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Tentativa deParricidio, en agravio de Lilia Rosal ía Quiñones Torres, asimismo por elDelito Contra la Vida; el Cuerpo y la Salud-Lesiones graves, en agravio deFlorencio Quiñones Jaimes; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito alAtestado Policial y demás recaudos que se acompañan de fojas uno acuarentinueve, se formaliza denuncia por el señor Fiscal Provincial defojas cincuenta a cincuentitrés, el señor Juez Penal apertura instrucciónpor auto de fojas cincuentitrés a cincuenticinco, contra el acusado presente,por los delitos en referencia, y en agravio de las personas indicadas,atribuyéndole que el día doce de Agosto de mil novecientos noventicinco,siendo las doce con treinta horas, en el Distrito de Huacachi, en el inmueble

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ubicado en la Calle Cápac Yupanqui cuarta cuadra, en circunstancias enque la agraviada Lilia Rosalía Quiñones Torres conviviente del acusadose encontraba conversando en la banca del inmueble con el agraviadoFélix Maximiliano Moreno Mogollón, ingresa al inmueble efectuando undisparo certero en el pecho del agraviado Moreno Mogollón y otro disparosobre la agraviada Quiñones Torres a quien le rozo por la altura de lacabeza y el acusado al verla sangrar creyó que estaba muerta y paraasegurarse volvió a rematar al primer agraviado con otro disparo a quienle impactó en el muslo izquierdo, todo lo había efectuado en formapremeditada ya que para ello se había provisto del arma, de fuego ypreviamente lo cargó con cinco proyectiles, luego de los hechos emprendióa la fuga pero en el camino fue interceptado por el padre de la agraviadadon Florencio Quiñones quien se enfrentó al acusado con piedras en manoy éste le disparó en el brazo izquierdo produciéndole las lesiones gravesque presenta éste último agraviado, luego de tres días después el acusadose presentó en forma voluntaria a entregarse ante la Fiscalía ProvincialMixta de Huari, quien confesó sus actos ilícitos, aduciendo que lo ha hechoporque su conviviente le engañaba con el agraviado Moreno Mogollón yque pro celos los quería matar; que practicada las investigacionesinstructorias, vencido el término de la misma, se eleva a esta Sala Penalcon dictamen de fojas cineto sesentitrés a ciento sesenta del señor FiscalProvincial, e informes finales del Juez de la causa de fojas ciento setentidósa ciento setentiséis; derivándose al señor Fiscal Superior, quien emite suacusación a fojas ciento setentinueve a ciento ochenta, opinando habermérito a abrir juicio oral por los delitos instruidos, lo que comparte estecolegiado, dictándose el auto de enjuiciamiento de fojas ciento ochentiunoa ciento ochentidós, verificándose las audiencias de su propósito con lasgarantías previstas por la ley, habiendo llegado la oportunidad de expedirsentencia; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se advierte de ladenuncia de fojas cincuentitrés a cincuenticinco, que se le intruye al.acusado MARCIANO VÍCTOR RUBINA CHICCHIS, por los Delitos Contrala Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Simple-Tentativa de Parricidio yLesiones Graves, en agravio de Félix Maximiliano Moreno Mogollón, LiliaRosalía Quiñones Torres y Florencio Quiñones Jaimes, delitos previstos ysancionados en los artículos ciento seis, ciento siete, dieciséis y cientoveintiuno incisos dos y tres del Código Penal; SEGUNDO.- Que, el tipo

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penal previsto en el artículo ciento seis del Código Penal exige ladestrucción de una vida humana independiente del sujeto activo,injustamente perpetrada; por lo mismo el bien jurídico tutelado en la vidahumana, que es el bien jurídico supremo; TERCERO.- Que, en el caso deautos esta debidamente acreditado, con la muerte del agraviado MorenoMogollón, con el mérito de la manifestación policial de fojas quince aveintiuno, instructiva de fojas cincuentiséis, cincuentinueve, sesenta,sesentiuno, que el sujeto activo del delito de Homicidio, en agravio deFélix Maximiliano Moreno Mogollón es el acusado Rubina Chícchis,corroborado con el mérito del protocolo de Necropsia de fojas once atrece, treintisiete a treintinueve y cuarenta y ratificada a fojas sesentitrés,ciento cincuentinueve, partida de defunción de fojas ciento cuarenticincodel que fue Félix Maximiliano Moreno Mogollón; CUARTO.- Que, en efectoesta acreditado que el día doce de Agosto de mil novecientos noventisiéte,siendo las doce con treinta horas del medio día en el Distrito de Huacachi,dentro del poblado, en el inmueble ubicado en la Calle Capac Yupanquicuarta cuadra en circunstancias en que el agraviado Félix MaximilianoMoreno Mogollón se encontraba en la tienda del antes indicado, en la quevivía la agraviada Lilia Rosal ía Quiñones Torres, aparece repentinamenteel acusado provisto de un revolver calibre treintiocho marca REXON yefectúa un disparo en el pecho del agraviado hiriéndolo mortalmente asílo establece el informe complementario de protocolo de Necropsia de fojascuarenta, que refiere que la trayectoria desarrollada por el proyectil quequitó la vida al agraviado, fue el orificio de entrada a nivel sub-clavicularizquierdo en el tercio externo, perforando la caja toráxica a través delegundo espacio intercostal izquierdo y en el trayecto atravesó entre otrosla aurícula izquierda del corazón, siendo esta última lesiones esta últimalesión la que provocó una hemorragia, el consiguiente shock por pérdidarepentina de sangre y la muerte subsiguiente casi instantanea; Que,además de la referido este agraviado presenta otra herida perforante anivel de cara anterior interna de la región próxima del muslo; QUINTO.-Que, las cincunstancias, en que se desarrollo este ilícito penal, así comola cercanía en realizar el disparo, la trayectoria de la bala que causó lamuerte, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba haciaabajo a que se refiere el dictamen pericial de Balística Forense de fojasdoscientos setenticuatro, denotan inequivocamente la voluntad libre y

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conciente del acusado de causar la muerte a una persona a sabiendas deque el auto es contrario a derecha; SEXTO.- Que, el argumento de defensaensayado por el acusado al prestar su manifestación policial de fojas quincea veintiuno en el sentido que los encontró infragante al agraviado MorenoMogollón y a su exconviviente Lilia Rosalía Quiñones Torres teniendorelaciones sexuales en la cama del domicilio de esta, y que por ello debidoa una subita emoción violenta disparó contra estos, ha quedadodesvanecido con el mérito de su propia instructiva de fojas cincuentinuevea sesentiuno donde se ratifica y aclara que los hechos ocurrieron encircunstancias que este ingresó al domicilio de su exconviviente con elconvencimiento de que en su interior se encontraba el agraviado fallecidoy que cuando este salió del ambiente contiguo a la tienda reclamándoleporque se encontraba en ese lugar y este estaba en cuclillas pretendiendocargarla a su menor hija Talla Tania Rubina Quiónes, al ver que queríaabalanzarse fue que saco su arma y que le disparó, cayéndose el agraviadoal suelo; que si esto fuera así la trayectoria del proyectil sería de abajohacia arriba y no como aparece en el Dictamen Pericial de Balística Forensede fojas doscientos setenticuatro de arriba hacia abajo; tal como se haprecisado en le acta de reconstrucción de fojas setentinueve a ochenta;SETIMO.- Que, en cuanto al delito de Tentativa de Parricidio, previsto ysancionado, por el artículo ciento siete y dieciséis del Código Penal, quetambién se investiga en agravio de Lilia Rosalía Quiñones Torres,sustentándose dicha imputación en que la agraviada tiene la condición deconcubina del agresor o agente activo, del análisis de las manifestacionesprestadas por las partes se establece que si bien es cierto el acusado y laagraviada referida mantuvieron una unión de hecho, llegando incluso aprocrear a la menor Tal ía Tania Rubina Quiñones, esta unión habíaterminado mucho tiempo antes del evento delictivo, por lo que en esteorden de ideas no existiría tentativa de Parricidio sino el tipo básico esdecir de tentativa de Homicidio; OCTAVO.- Que, el Tratadista Alemana,dice que para que exista tentativa de Homicidio debe actuarse en formaeficaz e inequívoca, o sea que exista la puesta en peligro del bien jurídico,en este caso la vida humana, en efecto la tentativa de Homicidio deberealizarse bajo la voluntad de libre y consciente de causar la muerte a unapersona a sabiendas de que el acto es contrario a derecho, que en el casode autos es menester precisar que se verifican de un conjunto de

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circunstancias que rodearon la acción, que la intención de este era demateria, en efecto aparecer de la declaración preventiva de la agraviadade fojas ochentiséis, declaración instructiva del acusado que sin motivo,al ver la agraviada que el acusado le disparó al agraviado Moreno Mogollón,y esta gritaba, éste le disparo en la cabeza, incluso la agraviada puso lamano rosándole la bala, que al ver las amenazas del acusado en el sentidoque va ha matar a su papá y mamá, así herida, se fue tras el acusado paraprevenir a sus padres y al darse cuenta de ello el acusado regresó y ledisparó en el cuello al lado izquierdo, quedándose la bala dentro de sucuerpo, perdiendo el conocimiento, razón por la que tuvo que ser trasladadaa la ciudad de Huaraz para ser intervenida quirúrgicamente; que lo referidose corrobora con el mérito de la constancia de fojas doscientos catorce ydoscientos quince y el Dictamen Pericial de fojas doscientos noventiuno ytrescientos uno de autos, ratificado en juicio oral, que tanto el modo derealización descrito, el medio empleado arma de fuego calibre Veintiochomilímetros a nueve milímetros Parabellun, la intensidad disparo realizadoa escasos metros de la víctima denotan que su intensión fue de matarlaya que estas heridas fueron producidas en el cráneo occipital y otra en lacien derecha; NOVENO.- Que, en cuanto a las lesiones gravesocasionadas a Florencio Quiñones Jaimes estas no se encuentrandebidamente acreditadas, en efecto se desprende de los CertificadosMédicos de fojas doscientos noventidós y trescientos, ratificándose eneste juicio oral que no coinciden que la asistencia, descanso o atenciónfacultativa sea más de treinta días, pues el de fojas doscientos noventidós,el Médico perito ha señalada en juicio oral a fojas trescientos diez quesólo requería quince días de atención facultativa por veintiún días dedescanso médico, razón por la que la conducta del acusado estaría inmersadentro de los alcances del artículo ciento veintidós del Código Penal; porestas razones y; POR TALES CONSIDERACIONES: apreciando loshechos y las pruebas que los abonan, con criterio legal y de consciencia,y en aplicación de los artículos veintitrés, cuarenticinco, noventidós,noventitrés, ciento seis, ciento siete, dieciséis, ciento veintiuno y cientoveintidós del Código Penal y concordantes con los artículos doscientosochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticinco del Código deProcedimientos Penales, votada la pena y cuestiones de hecho; LASEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE

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ANCASH, Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA:Absolviendo al acusado Marciano Víctor Rubina Chicchis, por el DelitoContra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Tentativa de Parricidio, en agravio deLilia Rosalía Quiñones Torres; ABSOLVIENDO al acusado RUBINACHICCHIS, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-LeisonesGraves, en agravio de Florencio Quiñones Jaimes; ORDENARON: Que,consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen losantecedentes policiales y judiciales derivados y se archive en este extremo;CONDENANDO: Al acusado MARCIANO VÍCTOR RUBINA CHICCHIS,por los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Simple, enagravio de Félix Maximiliano Moreno Mogollón; Contra la Vida, el Cuerpoy la Salud-Tentativa de Homicidio, en agravio de Lilia Rosalía QuiñonesTorres; Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones Leves, en agraviode Florencio Quiñones Jaimes, a DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad,la misma que por estar recluido desde el dieciocho de Agosto de milnovecientos noventisiete, conforme se ve de fojas cuarentinueve, venceráel día dieciocho de Agosto del año dos mil siete, fecha en que será puestoen libertad siempre y cuando no tenga otro mandato de detención emanadade Autoridad competente, asimismo fijaron y CONDENARON al pago decinco mil nuevos soles a favor de los herederos legales del occiso por elconcepto de reparación civil; la suma de tres mil nuevos soles a favor dela agraviada Lilia Rosalía Quiñones Torres y el monto de dos mil nuevossoles a favor del agraviado Florencio Quiñones Jaimes, por el conceptode reparación civil; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada quesea la presente sentencia, se archive en el modo y forma de ley en el lugarcorrespondiente de la Corte Superior.

SS.

TORRES OTORO,

OROPEZA VILLANUEVA,

VERA LAZO.

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CASO N2 6

ASESINATO: Diferencia con el parricidio

Puede considerarse como elemento probatorio la grabaciónrealizada de manera oculta por una persona, a la cual el inculpado narrala forma en la cual mató a una persona. Así mismo el testimonio de lapersona que realizó la grabación, respecto a la forma como el inculpadole confesó la comisión del delito.

La edád del inculpado, 19 años, que lo ubica como en la imputabilidadrestringida, ha de considerarse para disminuir la pena a aplicar.

No debe considerarse como parricidio el homicidio realizado por elinculpado contra una persona a la que trataba como su padre, pero queno era quien aparecía como tal en su partida de nacimiento. Al existirduda respecto a la relación familiar entre'el inculpado y la víctima, debeconsiderarse dicha duda a favor del inculpado.

Debe calificarse como asesinato el hecho que el inculpado haya dadomuerte a la víctima con alevosía y ventaja, al haberla engañado para podercometer el delito sin que se pudiera defender. Así mismo por el hecho que laintención haya sido obtener una ventaja económica de dicha muerte.

Actúa como cómplice del delito de asesinato el inculpado que ayudaa dar muerte a la víctima, pero no realiza el disparo, a cambio de unaretribución económica.

Distrito Judicial de Amazonas

Exp. N2 98-0104-0101 O5JXO1 P

Sala De Juzgamientos de Reos en Cárcel del EstablecimientoPenitenciario de Chachapoyas

Chachapoyas, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en audiencia oral y pública de los días cuyas fechas constade actas, la causa penal numero noventiocho guión cero ciento cuatroseguida contra Felipe Salazar Arista como autor y Diego Andrés Vargas

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Cépeda como participe por el delito de Homicidio en su figura de Parricidio,en agravio Felipe Salazar Cuchca RESULTA DE AUTOS que el día trecede febrero de mil novecientos noventisiete la Policía de Colcamar esinformada que en el anexo de Paujamarca comprensión del Distrito dePizuquia de la Provincia de Lamud se había suscitado la muerte de donFelipe Salazar Cuchca ocurrido el mismo día a horas una y cuarenticincoaproximadamente en circunstancias en que se encontraba en su domicilio,descansando a esa hora en compañía de su conviviente e hijos, que aesa hora fue llamado por personas desconocidas haciéndose pasar por elapellido Tuesta, que al salir a abrir la puerta para atenderlos fue enfocadoal rostro y victimado con un certero balazo en la frente que le traspasó elcráneo, que luego los autores se dieron a la fuga; que finalmente despuésde una acuciosa investigación fueron identificados por la Policía como lospresuntos responsables a Felipe Saázar Arista hijo del agraviado y DiegoAndrés Vargas Cépeda; que organizado de ese modo el atestado esremitido al señor Fiscal quien a fojas ciento veinticinco formaliza denunciaPenal contra Felipe Salazar Arista como autor del delito contra la Vida elCuerpo y la Salud, Homicidio en su figura de Parricidio y como partícipedel mismo delito a Diego Andrés Vargas Cepeda en agravio Felipe SalazarCuchca, que el señor Juez por auto de fojas ciento veintisiete abreinstrucción contra los citados encausados por el delito en referencia enagravio del agraviado y finalmente es elevado la instrucción con los informespronunciados por los funcionarios de primera instancia los mismos quecorren a fojas ciento cineuentiséis y ciento cincuentiocho, el señor Fiscala fojas ciento setenta a setentidós formula acusación escrita y la SalaPenal por auto de fojas ciento setentitrés declara haber mérito para pasara juicio oral contra Felipe Salazar Arista y Diego Andrés Vargas Cépedacomo autor y participe respectivamente del delito contra la vida el cuerpoy la salud en su figura de Homicidio-Parricidio en agravio de Felipe SalazarCuscha a la vez que señaló la fecha para audiencia; que realizada éstacon las formalidades de ley al final fueron votadas las cuestiones de hechoseparadamente de la pena, teniéndose a la vista las conclusiones escritaspresentadas por el Ministerio Público y la defensa, el estado de la causa ade pronunciar sentencia y CONSIDERANDO:que con las manifestacionespoliciales del acusado Felipe Salazar Arista de fojas ciento once a fojasciento catorce, y de Diego Vargas Cépeda de fojas ciento quince a ciento

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dieciséis, así como de sus instructivas de fojas ciento veintinueve y cientotreintiocho a ciento cuarenta del primero de los nombrados y de fojasciento treinta y de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarentidós de DiegoAndrés Vargas Cépeda y las rendidas por estos en los actos orales durantelas sesiones de la audiencia realizada con este motivo, así como con lasdemás pruebas que seguidamente se reseñaran, -se ha probadodebidamente que el día trece de febrero de mil novecientos noventisiete,en el anexo Paujamarca, comprensión del Distrito de Pizuquia, de laProvincia de Luya, siendo la una y cuarenticinco minutos de la mañana,aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Felipe SalazarCuchca se encontraba descansando en su domicilio junto con su familiacompuesta por doña Joyita Silva Vela, dos hijos menores de edad y unaniña de doce años hija de su convivienta, fue victimado de un disparo derevolver en la cabeza, que penetrándole por el arco superciliar derechosalió por la región parietal izquierda; que para este atentado, el acusadoFelipe Salazar Arista, resentido en razón de que el agraviado, persona desolvencia económica pues poseía numerosos bienes, consistentes enfundos sembrados de cafetales y plantas frutales, inmuebles en la ciudadde Chachapoyas, ganados vacunos, cuenta en el banco y otras clase debienes, según se ha dejado constancia en la manifestación policial defojas treinta y treintidós, prestada por Joyita Silva Vela, al contestar lapregunta cuatro; que sin embargo, según dicho acusado, el agraviadohabía desprotegido a su familia especialmente a su madre y a élpersonalmente se había negado a prestarle ayuda cuando se le solicitó,pues a raíz de haber servido en el Ejercito Peruano, había quedado condeficiencias físicas para poder trabajar y que incluso cuando le pidió esaayuda más bien lo trató mal llegando al extremo de castigarlo en unaoportunidad en que llegó con una amiga suya a casa de su madre enPaujamarca, en donde se quedó a descansar con ella y como estecomportamiento disgustó al agraviado según refiere le dio unos cuantosriendazos expresándole su total desagrado por haber llegado a dormir asu casa con esa mujer; que esta situación despertó el resentimiento en elacusado lleno de codicia y envidia y es así que decide victimar al agraviadoa quien consideraba su progenitor para quedarse con sus bienes; es asíque planea darle muerte; que para tal fin contrata la ayuda de su amigoDiego Andrés Vargas Cépeda quien vivía en Chachapoyas, sujeto de no

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muy buenos antecedentes; es así que entre los días once y doce de febrerode mil novecientos noventisiete, en esta ciudad, se reúne con su citadoamigo a quien le cuenta las intenciones que tenía de dar muerte a supresunto padre, para cuyo fin le solicita que le acompañe y apoye, peticiónque es aceptada por Diego Andrés Vargas Cépeda a cambio del pago dela suma de cuatrocientos soles más la entrega de un revólver; que puestosde acuerdo, para la ejecución del crimen el día doce de febrero de milnovecientos noventisiete, siendo las siete de la noche aproximadamente,el acusado Felipe Salazar Arista contrata los servicios de un taxi por lasuma de cuarentiocho soles, para que les traslade hasta Choctamal, parade allí constituirse a pie hasta el anexo de Paujamarca, lugar donde residíadon Felipe Salazar Cuchca; que al llegar a dicho domicilio Felipe SalazarArista sacó de su mochila un revolver calibre treintiocho, tocaron la puertacontestando una señora, y por sugerencia de Felipe Salazar Arista, elimplicado Diego Andrés Vargas se hace pasar como un familiar,contestando como si apellidara 'Tuesta"; que ante esta identificación deinmediato sale el señor Felipe Salazar Cuchca, de lo que aprovecha DiegoAndrés Vargas lo alumbra con una linterna de mano hacia el rostro, encuya oportunidad su compañero Felipe Salazar Arista aprovecha paradescerrajar al agraviado un disparo de revólver que le imparta en la cabeza,disparo que penetrando por el arco superciliar derecho sale porta regiónparietal izquierda, el mismo que fue efectuado en forma sorpresiva y desdedistancia muy corta; y luego con el fin de amedrentar a los de la casaefectúa dos disparos mas al aire y se dan a la fuga; en un principio lasinvestigaciones policiales se dirigieron contra los vecinos del agraviado,pensando en la persona de unos de ellos, con quien se guardaba ciertaenemistad, como el posible autor del crimen; pero resulta que el acusadoFelipe Salazar Arista tenía una conviviente llamada Elita ChuquipiondoHuamán a quien trataba muy mal lo que no obstante tener un hijo no lepasaba alimentos, incluso habían tenido que concurrir a DEMUNA, queno obstante estos antecedentes, el acusado cuenta el crimen que habíacometido contra el agraviado, es así que dicha testigo, aconsejada porotra amiga denuncia el hecho ante la policía la que proporcionando unagrabadora a Elita Chuquipiondo Huamán, se consigue una confesióngrabada y que sirvió para poner al descubierto el crimen, grabación quecorre a fojas ciento veintitrés, en tanto que la declaración de Elita a fojas

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ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco y su manifestación policial defojas ciento ocho a ciento diez, en donde con lujo de detalles narra laforma y circunstancias como llegó a tener conocimiento del crimen; quelas confesiones de los acusados se corroboran debidamente con latestimonial de la citada Elita Chuqupiondo Huamán y grabación antesreferida, así como el mérito del Atestado Policial ampliatorio de fojas cientodos a ciento veinticuatro, incluso también el atestado de fojas uno anoventicuatro donde corren las primeras indagatorias que Sirvieron debase al posterior descubrimiento del cadáver de fojas seis a siete, defojas ocho, acta de constatación policial de fojas diez y especialmente elacta de exhumación y necropsia de fojas veintidós y veintitrés,respectivamente practicadas por peritos médicos donde se concluye quela causa de la muerte del agraviado Felipe Salazar Cuchca se debió aldisparo realizado contra dicho agraviado el que penetrando a nivel delarco superciliar derecho, registró orificio de salida a nivel de la regiónparietal izquierda como se ha dicho en los anteriores considerandos, quele ocasionaron la muerte; hecho este que se corrobora con el panelfotográfico de fojas ochentiséis a ochentiocho, de igual modo la testimonialantes glosada de Joyita Silva Vela de fojas ciento cuarentiocho a cientocincuenta, testigo que con lujo de detalles narra los motivos y causas queculminaron en trágico desenlace se ha corroborado plenamente el hechoy la responsabilidad por parte de los justiciables; que en consecuenciaestando debidamente probado el delito, los encausados deben sersancionados; que para imponer sanción debe tenerse en cuenta que elacusado. Felipe Salazar Arista, habiendo nacido el veintiuno de febrero demil novecientos setentiocho, según el acta de nacimiento de tajas cientonoventicinco, en la época del evento, esto es trece de febrero de milnovecientos noventisiete contaba con diecinueve años once meses yveintidós días, es decir era menor de veintiuno años por lo que se encuentrafavorecido por la excusa absolutoria incompleta prevista por el artículoveintidós del Código Penal; que por otra parte que si bien este acusadoreconoce como a su padre a don Felipe Salazar Cuchca, sin embargo dela partida de fojas ciento noventicinco antes enunciada, resulta que quienasentó el nacimiento de dicho acusado no fue su padre sino un tal EfrenFortunato Arista Arista y en autos no corre partida de matrimonio delagraviado con la madre del acusado a fin de que pueda acreditarse

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legalmente el entroncamiento, por lo que respecto al vínculo consanguíneosurge la duda que en todo caso favorece al acusado; pero debe tenerseen cuenta también que para privar de la vida a don Felipe Salazar Cuchcahubo premeditación al planificar el crimen; que hubo alevosía y ventaja alencontrarse dicho agraviado desprevenido, estaba durmiendo .y tocandola puerta de su casa, haciéndose pasar por un pariente de apellido 'Tuesta",lo engañan y consiguen que abra la puerta y Felipe Salazar Arista disparaa uno de los órganos más nobles del cuerpo humano, a la cabeza; y elmóvil del delito como el mismo acusado reconoce fue el del lucro, puesquerían quedarse con los bienes del damnificado, producto fácil provenientede una conducta innoble; asimismo la índole del acusado Salazar Arista,se trata de una persona violenta, impulsiva y perversa, y fue ese el motivopor lo que perdió pues ante los maltratos que infería a su conviviente aquien no le proporcionaba alimentos, ésta lo delató, prefiriendo verlo presoantes que continúe haciéndole daño según refiere en su manifestaciónpolicial antes referida; Y que por otra parte es una persona con culturamediana pues posee educación secundaria completa; que, respecto alacusado Diego Andrés Vargas quien no fue posible conseguir su partidade nacimiento pese a las reiteradas comunicaciones que se ha cursadosegún aparece su nacimiento no ha sido asentado en la Municipalidad deChachapoyas según se desprende de la contestación de fojas cientonoventicuatro sin embargo de su libreta electoral presentada en acto deaudiencia, resulta que dicho acusado nació el veintinueve de noviembrede mil novecientos setentisiete y habiendo ocurrido el hecho el trece defebrero de mil novecientos noventisiete, cuando contaba con diecinueveaños tres meses y quince dias, el acusado Diego Andrés Vargas Cépedase encuentra favorecido con el beneficio concedido por el articulo veintidósdel Código Penal, es decir su responsabilidad es restringida, que es unapersona sin cultura, que registra antecedentes penales por delito contra elPatrimonio según aparece de la constancia de antecedentes penales defojas ciento cincuentiuno; que actuó guiado por móviles innobles, esto esparticipó en la muerte del agraviado por el pago de una suma de dinero,que por los hechos que se juzga ambos acusados se encuentran sufriendodetención desde el doce de agosto de mil novecientos noventiocho, fechaen que fueron aprehendidos per la policía; por tales fundamentos, deconformidad con lo dispuesto por los artículos once, doce, veintitrés,

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veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós,noventicinco y ciento ocho del Código Penal, concordante con los artículosdoscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro ydoscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la SalaPenal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, administrando Justiciaa nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO a Felipe Salazar Aristacomo autor de delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su figura deHomicidio calificado en agravio de Felipe Salazar Cuchca a la Pena deDIECIOCHO años de Pena Privativa de Libertad efectiva, la misma quecon descuento de la detención que viene sufriendo vencerá el dieciochode agosto del año dos mil dieciséis y a Diego Andrés Vargas Cépeda ensu condición de cómplice en el mismo delito, a la pena de DIEZ años dePena Privativa de Libertad Efectiva, que con descuento de la detenciónsufrida vencerá el dieciocho de agosto del año dos mil ocho, ySEÑALARON la suma de veinticinco mil nuevos soles que por conceptode reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria enfavor de los herederos legales de la víctima, la misma que se hará efectivaen los bienes que se les encuentre; MANDARON que consentida y/oejecutoriada que sea la presente se emitan el boletín y testimonios decondena preceptuados por la ley para su remisión a donde corresponda,DISPUSIERON el archivamiento definitivo de los autos en la Secretariade la Sala Penal con aviso al Juez de la causa a quien previamente leserán remitidos para que haga efectivo el pago de la sanción económicaimpuesta. Director de debates señor Aguayo del Rosario. Vocal Titular.-

SS.

AGUAYO DEL R.,

RAMOS M.,

ISRAEL O.

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NULIDAD DE SENTENCIA

Constituye supuesto de nulidad de la sentencia impugnada el hechoque el proceso se haya iniciado y seguido por delito de parricidio, perose haya condenado por asesinato, sin haberse dilucidado adecuadamentela existencia de vínculo consanguíneo entre el inculpado y la víctima.

También es causal de nulidad el que se haya procesado a otroinculpado como cómplice de parricidio, sin que existiera vinculo con lavíctima, y se le haya condenado por el delito de asesinato.

No procede la aplicación del beneficio de la imputabilidad restringidapor la sola presentación de la Libreta Electoral, sino que al existir dudasobre su edad, debe realizarse el reconocimiento médico legal paradeterminar su edad aproximada.

Dictamen N º 599-99-3ºFSPEDTA.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

Viene en recurso de nulidad, la sentencia de fs. 22 7-235, de fecha18 de diciembre de 1998, que falla condenando a Felipe Salazar Aristacomo autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidiocalificado, en agravio de Felipe Salazar Cuchca, a la pena privativa delibertad de 18 años, y a Diego Andrés Vargas Cépeda como cómplicedel mismo delito, a la pena privativa de libertad de 10 años, señala en25,000.00 nuevos soles el pago de la reparación civil en forma solidariaa favor de los herederos legales de la víctima.

Examinados los autos, tenemos que la pre visibilidad de lasnulidades esta determinada clara y taxativamente por el Art. 298 º delCódigo de Procedimientos Penales, que contempla aspectos desustantiva omisión que ineluctablemente acarrean nulidad, lo que en elcaso sub-judice acontece por cuanto el juicio oral no ha sido llevado deacuerdo a ley, toda vez que el proceso se ha iniciado y seguido por delitode parricidio, previsto en el Art. 107º del Código Penal, sin embargo, seemite sentencia por delito de homicidio calificado previsto en el Art. 108º

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del acotado Código, sin haberse dilucidado la duda surgida sobre elvínculo consanguíneo entre el procesado y el agraviado, siendo necesariopara ello la presencia de la madre del procesado, Julia Jo yita AristaArista, cuya declaración corre a Is. 28; por otro lado, en cuanto alencausado Diego Andrés Vargas Cépeda, se le ha instruido erróneamentetambién por delito de parricidio cuando no le unía vinculo alguno con lavíctima, sin embargo, es condenado como cómplice de homicidiocalificado sin hacerse la distinción específica en su caso, igualmente sele favorece con la aplicación del Art. 22 g del Código Penal por el méritode su libreta electoral, sin que se le haya practicado reconocimientomédico legal sobre su edad aproximada, diligencia que suple la falta dela partida de nacimiento.

Por lo expuesto esta Fiscalía Suprema Penal es de opinión, quese declare HABER NULIDAD en la sentencia materia de grado y seordene se lleve a cabo nuevo juicio oral.

Lima, 17 de febrero de 1999

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PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN ALTERNATIVA

Procede modificar la sentencia impugnada respecto a la tipificacióndel delito, debiendo considerarse el hecho como parricidio por el hechode que en ningún momento se haya puesto en duda el vínculoconsanguíneo entre el inculpado y la víctima, a pesar que no existe unacertificación de dicho vinculo.

La variación del tipo penal procede en virtud del principio dedeterminación alternativa, al encontrarse ambos tipos penales dentrodel mismo título del Código Penál

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA

Lima, primero de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; en sus fundamentospertinentes; y CONSIDERANDO; que, del estudio de autos se haestablecido que siendo las cero una y treinta horas del día trece de febrerode mil novecientos noventisiete, en circunstancias que el agraviado FelipeSalazar Cuchca descansaba en su casa en compañía de su esposa ehijos, salió atender a una llamada a la puerta de su casa, y que en talescircunstancias recibió un tiro en la cabeza efectuado por su propio hijo elencausado Felipe Salazar Arista, quien para culminar su propósito buscóla complicidad de Diego Andrés Vargas Cepeda; que, si bien es ciertoque el Colegiado ha condenado por un delito distinto al de investigacióny juzgamiento, esto es el de homicidio calificado, basado en el hecho deque no existe suficiente certificación de entroncamiento por cuanto laPartida de Nacimiento de fojas ciento noventicinco no ha sido declaradopor la víctima; también es cierto, que en el curso del proceso no sé hapuesto en duda la relación filio-paternal de Felipe Salazar Arista conformese puede apreciar de su declaración de fojas ciento once y cientoveintinueve así como lo vertido en el acto oral, por lo que resulta pertinentevariar el tipo penal por el cual deben ser sancionados, en aplicación delprincipio de determinación alternativa, por encontrarse ambos ilícitos enel mismo Título del Código Penal referido a los delitos contra la vida, el

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cuerpo y la salud: declararon NO HABER NULIDAD en la sentenciarecurrida de fojas doscientos veintisiete, su fecha dieciocho de diciembrede mil novecientos noventiocho en cuanto condena Felipe Salazar Aristay Diego Andrés Vargas Cépeda, como autor y cómplice, respectivamentedel delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de Felipe SalazarCuchca; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuantocondena a Felipe Salazar Arista y Diego Andrés Vargas Cepeda, comoautor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio calificado enagravio de Felipe Salazar Cuchca; reformándola en este extremo:CONDENARON a Felipe Salazar Arista como autor del delito de parricidioy a Diego Andrés Vargas Cepeda, como cómplice del mismo delito, enagravio de Felipe Salazar Cuchca, a dieciocho años de pena privativade libertad al primero y diez años de la misma clase de pena al segundode los nombrados y el pago de veinticinco mil nuevos soles por conceptode reparación civil en forma solidaria a favor de los herederos legales dela víctima, declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dichasentencia contiene; y los devolvieron.-

SS.

JERÍ DURAND,RODRÍGUEZ MEDRANO,AMPUERO DE FUERTE,MARULL GÁLVEZ,CERNA SÁNCHEZ.

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CASO Nº 7

ABORTO

Ha de ser absuelto el inculpado, a quien se le acusa de haberoriginado el aborto al realizar actos violentos contra la madre, al no existirprueba alguna, salvo la declaración de la víctima y una constancia firmadapor él para asistirle por un año en los gastos de salud necesario para surecuperación.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 10-97

Huarazz, veintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; En audiencia pública en las fechas cuyas actas antecedenla causa seguida contra MARN POR EL DELITO CONTRA LA VIDA ELCUERPO Y LA SALUD-ABORTO EN AGRAVIO DE MCCN, llegada laoportunidad de expedir sentencia, y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que,en derecho Penal existe delito de Aborto cuando de manera intencionalse provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrióno feto en el seno de la madre o logrando su expulsión prematura;SEGUNDO: Que, según se desprende de la denuncia de parte de fojasuno y dos la agraviada sostiene que ha mantenido relacionesconvivenciales con el acusado MRN desde Octubre de mil novecientosnoventicinco, resultando embarazada en Diciembre de mil novecientosnoventicuatro, que como este no deseaba el nacimiento del niño enmuchas ocasiones le insinuó que se practicara el aborto, pero como senegó, el acusado tomó actitudes negativas contra ella, es así que en elmes de Abril de mil novecientos noventicinco, cuando teníaaproximadamente cuatro meses de gestación, la golpeó en diversaspartes del cuerpo sobre todo recibió patadas y puñetes en su vientre,dejándola lesionada completamente y posteriormente llegó a abortar;TERCERO: Que, con el mérito de la Historia Clínica de fojas tres, haquedado debidamente acreditado por un lado el embarazo de la

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agraviada, y por otro que su gravidez fue interrumpida, toda vez que sele diagnosticó aborto en curso, practicándole un legrado uterino;CUARTO: Que, la agraviada tanto en su manifestación policial de fojasveinte, preventiva de fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, confrontaciónde fojas ochenticinco a noventiuno y los debates orales, ha sostenidoque sus relaciones convivenciales con el acusado, habrían terminadoen Diciembre de mil novecientos noventicuatro, quedando en dicho mesembarazada y que a la fecha de la interrupción del embarazo —aborto-tenía aproximadamente cuatro a cinco meses, pues ingresó al HospitalApoyo de Huaraz el día veintiocho de Mayo de mil novecientosnoventicinco y egresó el treinta del mismo mes y año, esto último seaprecia de la Historia Clínica de fojas tres; que el tiempo de embarazoque sostiene haber tenido la agraviada queda desmentido, con el propiomérito de la Historia Clínica presentada como anexo de su denuncia departe, pues aparece en ella que la fecha de su última regla fue el veintidósde Marzo de mil novecientos noventiséis, lo que significa que el veintiochode Mayo de mil novecientos noventicinco ni siquiera cumplía con dosmeses de embarazo; QUINTO: Que, la agraviada MCCN, en la denunciade parte de fojas uno y dos, manifestación policial de fojas veinte,preventiva de fojas cincuenticuatro, no precisa la fecha exacta en queencontrándose embarazada, el acusado le habría agredido físicamentecon la intención de que se interrumpiera su embarazo, y sólo en ladiligencia de confrontación de fojas ochenticinco, aclara que ese día fueel diecisiete de Abril de mil novecientos noventicinco; SEXTO: Que, noexiste ninguna prueba idónea que acredite la comisión del ilícito previstoen el artículo ciento dieciséis del Código Penal, es decir que el acusadohaya hecho abortar a la agraviada sin su consentimiento empleandoviolencia -golpes- ocasionados el día diecisiete de Abril de mil novecientosnoventicinco, en efecto los testimonios ofrecidos por doña HonorataHidalgo, Rosa María León Huamán de Salcedo, Antonieta Lazo Angulode fojas noventicinco, ciento cuarentisiete, ciento setentidós y cientosetentitrés sólo refieren genéricamente que mientras estuvieron viviendojuntos la agraviada con el acusado sostenían continuas peleás, queincluso este realizaba disparos que los asustaba, pero no son testigospresenciales de la presunta golpiza que este le propinara a la agraviadael día diecisiete de Abril de mil novecientos noventicinco; SEPTIMO:

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Que, los dictámenes periciales practicados en cumplimiento de laEjecutoria Suprema de fojas trescientos cuarentiuno y que obran en autosratificados también en ese juicio oral, sostienen categóricamente que nose puede concluir que el aborto que sufriera la agraviada el veintiochode Mayo de mil novecientos noventicinco sea originado por golpes oagresión, máxime si en la Ananesis de la Historia Clínica de fojas tresque constituye parte del examen clínico osea recopilación de datos, laagraviada no refirió que el aborto en curso que tenía sea producto degolpes; OCTAVO: Que, es menester precisar que el certificado médicode fojas trenticinco de fecha cuatro de Junio de mil novecientosnoventicinco corresponde a un examen practicado a la agraviada conposterioridad al aborto que sufriera el día veintiocho de Mayo de milnovecientos noventicinco, producto del pugilato que sostuviera con doñaAMPL, madre de la enamorada o novia del acusado el día cuatro deJunio de mil novecientos noventicinco y a que se refiere el procesocincuentitrés-noventicinco acompañado, seguido por la referidas ante elsegundo Juzgado de Paz letrado de esta ciudad y que concluyera porconciliación el día veinticuatro de Julio de mil novecientos noventicincocomo se ve de acta de fojas veintiocho; Que, asimismo se desprende dela lectura de dicho proceso que en ningún momento la agraviada sostuvoque el acusado le haya provocado sin su consentimiento el aborto quesufriera con fecha anterior; NOVENO: Que, resulta insuficiente paraconcluir que existe el ilícito penal investigado y la responsabilidad delprocesado, la constancia de fojas doce, su fecha primero de Junio demil novecientos noventicinco en la que se compromete el acusado RazuriNuñez asistirle por doce meses el treintitrés por ciento de su haber cadafin de mes y si en caso continuara mal de salud la agraviada tambiéncontinuaría otorgándole dicha pensión, pues si bien dicho documentoimporta un reconocimiento de la relación extra-matrimonial que existíaentre ellos, no puede afirmarse que sea un reconocimiento de los golpesque presuntamente le ocasionara a la agraviada; máxime si la agraviadaa pesar que perdió a su bebe el veintiocho de Mayo de mil novecientosnoventicinco, recién denuncia a su ex conviviente el diez de Noviembrede mil novecientos noventicinco como se ve de fojas dos, antes enincumplimiento del pago de la pensión, lo que denota una actitud derepresalia, que hace dudar acerca de la veracidad de lo denunciado; Por

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estas consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículodoscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del Código deProcedimientos Penales, con criterio de conciencia, analizando loshechos y las pruebas aportadas, la Segunda Sala Penal de la CorteSuperior de justicia de Ancash administrando justicia a nombre del puebloFALLA: ABSOLVIENDO: De la acusación Fiscal al acusado MARN, comoautor del delito contra la vida el cuerpo y la salud-Aborto en agravio deMCCN, DISPUSIERON: Que, consentida que sea la presente, se anulensus antecedentes policiales y judiciales, y se ARCHIVEN estos autoscon el carácter del definitivo, en el modo y forma de ley.—

SS.

TORRES T.,

OROPEZA V.,

VERA L

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CASO N2 8

LESIONES: Diferencia con la tentativa de homicidio

Agredir y propinar golpes a una persona constituye delito delesiones, no pudiendo tipificarse como tentativa de homicidio al nohaberse comprobado la intención de matar a la víctima.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. Nº 96-98

Chiquián, tres de Junio de mil Novecientos noventinueve...

VISTOS; Resulta de fojas, que a fojas una a cuatro, y los recaudosdemás diligencias actuadas a nivel de su Ministerio corrientes de fojascinco a treintiocho, por formalizada la denuncia penal por el señor FiscalProvincial como corren a fojas treintinueve a cuarentiuno; en el sentido,que el agraviado tuvo relaciones convivenciales con la inculpada MarlenyJudith Morán Páucar desde el mes de Julio de mil novecientosnoventisiete, habiendo establecido al hogar convivencia! en la casa dela denunciada, pero el día diez de Enero de mil novecientos noventiochoen que ocurrieron los hechos denunciados, el agraviado luego derealizado los trabajos en su chacra, cuando llegó a su domicilio le llamóla atención a su conviviente-inculpada, el motivo el porque no habíaatendido a sus animales, habiéndole respondido con actitudesmalcriadas, por lo que le propinó una bofetada, en respuesta la arrojó desu vivienda, refiriendo que la casa era de sus padres, propinándole golpescon paliza, habiéndole inferido lesión grave en la pierna izquierda y endiferentes partes de su cuerpo y en esta gresca participó la inculpadaNelly Morán Páucar hermana de la primera procesada, para evitarmayores agresiones o maltratos el agraviado se retiró, en el trayectocomo estaba sangrando demasiado, se desmayó y las autoridades dellugar prestaron auxilio trasladándolo al Centro de Salud o posta médicade Santa Rosa para su atención de primeros auxilios, habiendorecuperado conocimiento el agraviado a las tres de la madrugada,mediante el auto de fojas cuarentidós a cuarenticuatro se abre instrucción

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contra la inculpadas con orden de comparecencia por el delitodenunciado; tramitado el proceso de acuerdo a su naturaleza en víasumaria, actuada las diligencias importantes y reunidas las pruebasindubitables, por formulada la acusación por su Ministerio, puesto losautos de manifiesto para alegatos, ha llegado el momento de expedirsentencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- que, la tentativa se configuracuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometersin consumarlo, conforme lo dispone el Artículo dieciséis del CódigoPenal; Segundo.- Que, en el presente caso, se advierte de lasinvestigaciones preliminares así como jurisdiccional, que el día de loshechos, el mismo agraviado empezó darle bofetadas a la inculpadaMarleny Judith Morán Páucar quien era su conviviente y en respuesta lareferida procesada le propinó palizas en diferentes partes de su cuerpo,habiéndole, causado lesiones con herida cortante profunda en el musloizquierdo, lo que se corrobora con el certificado médico de fojas veintisietedebidamente ratificado a fojas ochentiséis, en el que aparece eldiagnóstico con descanso médico y tratamiento por treinta días segúnevaluación, corroborado con su propia denuncia de parte preventiva, enel que se ratifica de la misma parte del agraviado; Tercer.- Que, si bienes cierto durante las investigaciones se ha determinado la lesión sufridapor el agraviado, pero también es cierto que no se ha determinado enforma fehaciente la intencionalidad de que las procesadas decidieroncometer el hecho denunciado, por lo que la presente investigación nocorrespondía a las que se les instruyó a las acusadas.- Por estasconsideraciones anotadas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículodoscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales y elArtículo sexto última parte del Decreto Legislativo ciento veinticuatro,con criterio de conciencia que la ley faculta al juzgador, AdministrandoJusticia a nombre de la Nación. FALLA. ABSOLVIENDO de la acusaciónFiscal Provincial de fojas noventa a noventidós, a las acusadasMARLENY JUDITH MORÁN PÁUCAR Y NELLY MORÁN PÁUCAR, enla instrucción que se les sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y lasalud-tentativa de homicidio, en agravio de Efraín Orlando Valera Palma,una vez consentida que sea la presente, ARCHIVESE el proceso enforma definitiva, anulándose los antecedentes; con citación.

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CASO Nº 9

LESIONES

La agresión por la inculpada ala agraviada que afecte la integridadfísica de la víctima, constituye delito de lesiones

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. Nº 029-99-P/Chug.

VISTOS: La presente causa penal sumaria, seguida en contra deMAURICIA SARMIENTO GARAY, por la comisión del delito contra laVida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, ilícito previsto ysancionado conforme al artículo ciento veintidós del Código Penal, enagravio de ROSA VICTORIA ZEVALLOS VALDIVIA; que tramitada lacausa como aparece de autos y producida la acusación fiscal, la causay ha quedado expedita para emitir sentencia, y CONSIDERANDO: Que,Primero: De lo actuado en autos y como aparecen de los mediosprobatorios se ha llegado a establecer que el día dieciséis de enero demil novecientos noventisiete, siendo aproximadamente las once de lamañana, entre las calles Ugarte y Grau de esta localidad deChuquibamba, a la altura del Horno de propiedad de doña AuristelaCongona, se encontraron la inculpada con la agraviada, que la agraviadafue interceptada por la inculpada, quien le manifestó a viva voz que queríale explicase las razones que tuvo el día anterior para ofenderla y comoquiera que dicha agraviada no le prestó importancia, es que, la inculpadaen forma violenta la cogió de la ropas por la altura del pecho y comenzóa darle de golpes de mano en la cara; que forcejearon y que inclusive laagraviada cayó al suelo, para separarse y continuar discutiendo depalabra; que en esos momentos hizo su aparición Víctor ManriqueCasquino, quien comprobó la agraviada sangraba por la nariz y la boca,que se hallaba revolcada, pues sus ropas estaban con tierra, quien luegode intervenir, convenció a la agraviada para continuar camino; Segundo:Que al presentar la agraviada serias lesiones, fue intervenida en el Centrode Salud de Chuquibamba, donde luego de practicarle reconocimiento

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médico legal, le diagnosticaron DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL yHEMATOMA EN EL OJO IZQUIERDO; Y REMOSIÓN DE UNA PIEZADENTAL; que estos hechos fueron conocidos en primera instancia en elJuzgado de Paz, pero que luego de que fuera reconocida por un segundoMédico, como aparece de fs. Catorce, se le diagnosticó FRACTURA DEHUESOS PROPIOS DE LA NARIZ; requiriendo QUINCE DIAS, por loque se investiga en este Juzgado; que estos hechos, se hallancorroborados, con la Preventiva de fs. Sesenticinco, Actuados en al EtapaPolicial de fs. Una a treinta, la Denuncia Fiscal de fs. Treintiuna,Certificados Médicos de fs. Trece y catorce, ratificados a fs. Cuarenta ycincuenta respectivamente, Instructiva de fs. Ochentitrés a ochenticinco,Testimonial de Víctor Moisés Manrique Casquino, de fs. Cuarentisiete yla Inspección Ocular de fs. Sesentisiete; por lo que se ha probado lacomisión del delito que se investiga y la responsabilidad penal de lainculpada, conforme a los alcances del artículo ciento veintidós del CódigoPenal vigente; por estas consideraciones, administrando justicia a nombrede la nación y con elevado criterio de conciencia, FALLO; DECLARANDOa MAURICIA SARMIENTO GARAY, cuyas generales de ley corren en suhoja de Datos Personales de fs. Ochentidós de autos, como AUTORA yculpable de la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud enla modalidad de LESIONES, ilícito previsto y sancionado por el Artículociento veintidós del Código Penal Vigente, en agravio de ROSAVICTORIA ZEVALLOS VALDIVIA, a quién como a tal le impongo la penaPrivativa de la Libertad de UN AÑO, con carácter de Condicional,suspendida por igual tiempo de la pena, debiendo dicha acusada cumplirlas siguientes Reglas de Conducta, bajo apercibimiento de prórroga delplazo de la condicionalidad o revocatoria de la misma, a).- No cambiarde domicilio ni abandonarlo sin la debida autorización judicial, b).-Abstenerse de concurrir a lugares públicos de expendio de licor y dedudosa reputación, c).- Comparecer al Juzgado el primer día hábil decada mes a informar y dar cuenta de sus actividades, d).- No verseinvolucrada en hechos y delitos similares; e) Reparar el daño causado;así como le impongo el pago de una Multa equivalente a cien días,FIJANDO, como Reparación Civil, el pago de MIL QUINIENTOSNUEVOS SOLES, que la sentenciada pagará a favor de la agraviada enejecución de sentencia; y que consentida y ejecutoriada que sea la

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presente, se pasen los Boletines al Registro Judicial de Condenas parasu inscripción y Registro de ley; por esta mi sentencia, así lo pronuncio,mando y firmo en la Sala de Audiencia de mi Despacho, el JuzgadoMixto de Condesuyos, a las diecisiete días del mes de noviembre de milnovecientos noventiocho.- Tómese razón y hágase saber.

NULIDAD DE SENTENCIA: Falta de fundamentación

La garantía constitucional de fundamentación de la sentencia,permite conocer a las partes las partes los motivos por lo que se restringeun derecho y posibilita el control de las resoluciones judiciales e impedirla comisión de arbitrariedades, siendo necesaria esta fundamentacióntanto respecto a los aspectos de hecho y de derecho. Su incumplimientoviola tanto la ley como el derecho a la tutela judicial, y constituye unsupuesto de nulidad de la sentencia

Ninguna persona puede ser condenada en ausencia

Camaná, dieciocho de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS con lo opinado por el Fiscal Superior Mixto yCONSIDERANDO: Primero.- Deber de motivación.- Que uno de losprincipales deberes del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, esel de motivar las resoluciones que expida, que viene consagrado desde laConstitución del Estado (artículo 139, inciso 5 2), Ley Orgánica del PoderJudicial (artículo 129. y 285 del Código de Procedimientos Penales.Segundo.- Contenido del deber de motivación.- Que la normaconstitucional antes referida impone a los órganos jurisdiccionales laobligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puedeconsiderarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido uotro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exige,impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación quela fundamente. Ello permite a las parte conocer los motivos por lo que elderecho ejercitado ha sido restringido o negado y hacer posible el controlde lo resuelto por los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia demotivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable

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mediante la cual, sin perjuicio de la aplicación de las normas, se puedecomprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racialdel ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendenciade la finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique lasolución que proporcionada a las cuestiones planteadas, sin que puedainferirse tampoco cuáles sean las normas próximas o remotas quejustifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley, sino quevulnera también el derecho a la tutela judicial, establecido en laConstitución (Saraza Jimena, Rafael: Doctrina Constitucional Aplicableen Materia Civil y Procesal Civil, primera edición, Madrid España, páginasciento cuarentiocho y ciento cuarentinueve). Tercero.- La motivacióncompleta.- Para que la motivación sea válida debe ser completa, significaque abarque tanto los hechos como el derecho. Respecto de los hechos,debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa onegativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influenciaen la solución de la causa. Para ello debe emplear las pruebasincorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoracióncrítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo,sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan.Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas ni soslayar suanálisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatoriosreunidos o por un resumen meramente descriptivo de ellos sin explicarel valor que las atribuye, el criterio selectivo empleado y la conclusionesque extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a quearriba, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de lasentencia porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica.La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria;la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación deesos hechos. La descripción fáctica es el presupuesto de la aplicaciónde la ley y por ende un requisito de la motivación en derecho de lasentencia; los hechos constituyen el sustento de la aplicación normativa.En resumen: para motivar la sentencia en los hechos, el debedemostrarlos; para fundarla en derecho, debe describirlos (calificarlos,encuadernarlos en la norma jurídica). El juez tiene el deber de consignarlas conclusiones de la prueba exponiendo circunstancialmente el modode ocurrencia de los acontecimientos relevantes para la decisión de la

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causa. Estos son los que, por su significación jurídica, repercuten en laaplicación de la norma, porque deben ser subsumidos en ella o porqueconstituyen presupuestos de su aplicación. Para cumplir este requisito,debe el juez explicar materialmente, desenvolviendo losacontecimientos en un relato conclusivo, el episodio de la vida quetiene como existencia. Debe prevenirse de emplear los mismosconceptos jurídicos que constituyen la norma, porque podría llegar aomitir la necesaria descripción. Los conceptos jurídicos, en cuantodescriben en forma hipotética y abstracta una conducta humana,precisan corresponderse en la realidad con un acontecimiento quecoincida con su hipótesis y pueda encuadernarse en ella para que lanorma jurídica que integran pueda ser aplicada. Por eso carecería demotivación por no fijar los hechos, la sentencia que para establecer suconclusión fáctica se limitara a utilizar el mismo concepto abstracto dela norma (por ejemplo, si se atribuye al imputado haber empleado "fuerzaen las cosas" omitiendo decir que consistió en romper una puerta: oque mató "con alevosía" sin expresar que lo hizo "aprovechando que lavíctima cuando le disparó": o que hubo "culpa" del demandado, sinseñalar que consistió en avanzar de contramano). (De la Rúa, Fernando:Proceso y Justicia. Lerner Editores. Buenos Aires, mil novecientosochenta, página ochentiséis y ochentisiete). Cuarto.- La sentenciaexpedida.- De la sentencia que corre de fojas ciento ocho a ciento diezaparece: a) en el primer considerando existe una referencia genérica alos medios probatorios, y a partir de la misma, se dan por ciertos todoslos hechos que a continuación se detalla, pero sin indicación del medioprobatorio específico con el cual se acredita cada uno de los mismos: b)en el segundo considerando se hace alusión a las lesiones que presentala agraviada, con relación a los reconocimientos médicos practicados ala misma, para luego hacer una enumeración de las pruebas que obranen el expediente, con indicación del folio en el que corren. Si bien elInferior indica que prueba ha utilizado, no las ha analizado críticamente,explicando el valor que les atribuye, el criterio selectivo utilizado, ni lasconclusiones que extrae a partir de las mismas.

Que cada una de las conclusiones a las que arriba el órganojurisdiccional, debe expresar, al mismo tiempo que le sirven de fuente,caso contrario se incumple el deber de motivación. Que el órgano

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jurisdiccional superior que revisa una sentencia no puede sustituirseal instructor, cuando este omite el deber de motivación, entrando ensu lugar a determinar, puntualmente, cuales son las pruebas quefundan sus conclusiones, hacerlo atenta contra el derecho a lapluralidad de instancias, en la medida de que los recursosimpugnatorios son para que el órgano jurisdiccional superior en gradorevise lo hecho por el Inferior; Que el proceder del Inferior no se adecuaa la exigencia de motivación establecida en el artículo 285 del Códigode Procedimientos Penales, tratándose de las sentencias condenatorias,por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el incisoprimero del artículo 298 del mismo Código, Quinto.- Condena enausencia.- Independientemente de la resolución a expedirse, no pasadesapercibido para este colegiado, el hecho de que el Inferior, enuna evidente (nueva. si se toma en cuenta todas las sentencias queanteriormente le han sido anuladas en otros procesos por dichomotivo) violación del principio constitucional de que nadie puede sercondenado en ausencia (artículo 139, inciso 12 de la Constitución delEstado), expide sentencia (condenatoria) con fecha diecisiete denoviembre de mil novecientos noventiocho, y se da lectura a la mismacon fecha tres de mayo dál año en curso. Por todo lo que.DECLARARON NULA LA SENTENCIA de fecha diecisiete de noviembrede mil novecientos noventiocho, que corre de fojas ciento ocho y cientodiez, así como el acta de lectura de la misma de fecha tres de mayo delaño en curso. ORDENARON que el Juez expida nueva sentencia conarreglo a lo expuesto en esta. Vocal Ponente señor Zavala Toya.-

SS.

VÁSQUEZ C.,

ZAVALA T.,

ARMAZA G.

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