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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2014Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosAccin de libertad

Expediente: 03699-2013-08-ALDepartamento: Santa Cruz

En revisin la Resolucin 29 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la accin de libertad interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodrguez contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Sptimo de Instruccin en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante alega que:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

Recus al Juez Sexto de Instruccin en lo Penal cautelar, por lo que su proceso fue remitido al siguiente en nmero (Juez Sptimo de Instruccin en lo Penal); autoridad que no obstante de haber transcurrido ms de ocho das, no se ha pronunciado sobre varios incidentes yexcepcionesinterpuestos, generando as dilaciones innecesarias.

Indica que, el 23 de abril de 2013, su abogado se aperson al Juzgado Sptimo de Instruccin en lo Penal, con el objeto de averiguar si los recursos formulados hubiesen obtenido respuesta, siendo informado que la autoridad demandada ni siquiera habra emitido el Auto de Radicatoria.

Finalmente, sostiene que se encuentra ilegalmente perseguido en dos jurisdicciones distintas, por los mismos hechos y por los mismos sujetos, inclusive existe a la fecha un mandamiento de aprehensin librado en desconocimiento de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneracin de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la presuncin de inocencia y al juez natural, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 23 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponindose el cese de la persecucin indebida, ya que a la fecha la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre los incidentes yexcepcionesplanteados.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Efectuada la audiencia pblica el 26 de abril de 2013, segn acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificacin de la accin

La parte accionante, no asisti a la audiencia pblica para ratificar o ampliar su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instruccin Sptimo en lo Penal, por informe cursante de fs. 21 a 23., seal que: a) El proceso en s ha sido remitido el 17 de abril de 2013, radicado el 18 del mismo mes y ao, estando a disposicin de las partes el 19 del referido mes y ao; b) Lasexcepcionesfueron interpuestas ante el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal y es ante dicha autoridad que debi reclamar; y, c) La emisin de decretos ya fueron emitidas por su autoridad, las cuales previamente deben darse cumplimiento.

I.2.3. Resolucin

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantas, mediante Resolucin 29 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 25 a 26, deneg la tutela impetrada; en base al siguiente fundamento: la jurisprudencia constitucional plasmada en las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010 y 0542/2010-R, consagran el principio de subsidiaridad; en el presente caso, de la revisin de antecedentes, se constata que el accionante manifest que a la fecha quedan pendientes incidentes yexcepcionesinterpuestos por su persona, de modo que no es posible la apertura de la accin de libertad.

I.3. Trmite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedi al sorteo de la presente accin el 4 de septiembre de 2013; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentacin complementaria para un mejor anlisis y resolucin de la accin, la Comisin de Admisin de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 9 del referido mes y ao (fs. 29), dispuso la suspensin del plazo procesal, mismo que continu hasta que se procedi a la correspondiente conminatoria ante la no efectivizacin del envo requerido por parte de la autoridad demandada (fs. 43).

Recibida la documentacin solicitada, por decreto de 18 de marzo de 2014, notificado a las partes procesales el 26 del mismo mes y ao, se reanud el cmputo del plazo (fs. 46 a 48).

II. CONCLUSIONES

Del anlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorial de 8 de marzo de 2013, el imputado -accionante- interpone ante el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, excepcin delitispendencia,solicitando se remitan actuados ante el Juez natural (fs. 2 a 3 vta.); segn decreto de 12 de marzo, la autoridad jurisdiccional dispuso el traslado a las partes (fs. 4).

II.2.Dentro del proceso penal seguido contra Juan Paz Villarroel Rodrguez, por la presunta comisin de estafa y otros, ste interpuso mediante memorial de 12 de abril de 2013, ante el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, recusacin contra dicha autoridad (fs. 9 a 11 vta.).

II.3.En el escrito de 17 de abril de 2013, dirigido al Juez demandado, el imputado reitera resolucin fundamentada de excepcin delitispendencia(sic) (fs. 5 a 6 vta.).

II.4.Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2013, dirigido al Juez Sptimo de Instruccin en lo Penal, el imputado interpone excepcin de falta de accin por vencimiento del plazo mximo de la etapa preliminar (fs. 7 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneracin de sus derechos, toda vez que, una vez recusado el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, el proceso penal fue remitido al Juez Sptimo de Instruccin en lo Penal, autoridad que no obstante de haber transcurrido ms de ocho das, no se ha pronunciado sobre varios incidentes yexcepcionesinterpuestos, generando as dilaciones innecesarias; agrega que a la fecha se encuentra indebidamente perseguido, existiendo un mandamiento de aprehensin librado en desconocimiento de la ley.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemtica planteada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripcin de la accin de libertad en el orden constitucional imperante

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitucin aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo ao, en este contexto, la funcin constituyente, a la luz de la doctrina epistemolgica de la descolonizacin, dise un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurdico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.

En efecto, la concepcin del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto nicamente por reglas jurdicas de rango supremo, sino tambin forman parte de l los principios y valores supremos destinados a la materializacin del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo mbito exento de irradiacin constitucional.

As las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del Valor Axiomtico de la Constitucin, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarn de contenido todos los actos infra-constitucionales; adems, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, debern integrarse para consolidar as las bases sociolgicas de una sociedad plural con armona y paz social.

En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiolgico integrado por valores plurales supremos insertos en el Prembulo de la Constitucin y tambin en el art. 8 de esta Norma Suprema.

As, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guan al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores tico-morales plasmados en el art. 8.I de la Constitucin, como ser el suma qamaa (vivir bien) o el andereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarn de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar as el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el vivir bien.

En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes sealados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; por tal razn, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construccin estructural del Estado, las pautas axiolgicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretacin extensiva del Bloque de Constitucionalidad disciplinado por el art. 410.II de la Constitucin, por tanto, para una real materializacin de la Constitucin Axiomtica, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremaca constitucional, estar conformado por los siguientes compartimentos: a) Por la Constitucin como texto escrito; b) Por los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; y, c) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el pas; y en una interpretacin sistmica, extensiva y acorde con el valor axiomtico de la Constitucin, se establece adems que el Bloque de Constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carcter intercultural y del pluralismo axiolgico contemplado en el orden constitucional imperante.

En efecto, la insercin en el Bloque de Constitucionalidad de valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremaca constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operar el fenmeno de constitucionalizacin, no solamente en relacin a normas supremas de carcter positivo, sino tambin en relacin a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidar el carcter axiomtico de la Constitucin aprobada en 2009.

En ese orden, en este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de desarrollar el siguiente acpite, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarn de contenido todos los actos de la vida social, consagrando as los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de lo sealado, a la luz del Estado Constitucional de Derecho, el resguardo del bloque de constitucional, el cual reconoce y garantiza un catlogo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad y al debido proceso, cuya tutela ha sido encomendada por la Funcin Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, rol que en ltima instancia lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepcin, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la Constitucin, son iguales en jerarqua y adems directamente aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad del derecho a la libertad fsica y el derecho al debido proceso cuando est vinculado con ella, es la accin de libertad disciplinada expresamente por el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal seala lo siguiente: Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr interponer accin de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y se solicitar que se guarde la tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En el contexto descrito, la accin de libertad se configura como una verdadera garanta jurisdiccional destinada a travs de procedimientos rpidos, oportunos y guiados por el principio de informalismo, a resguardar derechos fundamentales vinculados con los presupuestos taxativamente descritos en el art. 125 de la CPE.

III.2.El debido proceso en la accin de libertad

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ha cambiado la lnea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso a travs de la accin de libertad, pues a partir de una interpretacin literal y teleolgica de los arts. 125 de la CPE y 47 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo) -en materia penal-, ya no es necesario que el hecho se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad; as dicha Sentencia precis: Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la accin de libertad sealados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningn momento se condiciona la procedencia la vinculacin directa con el derecho a la libertad fsica o personal.

En ese entendido, bajo una interpretacin literal de dichas normas, pero tambin atendiendo a una interpretacin teleolgica de las mismas, debe sealarse que la garanta del debido proceso en materia penal es tutelable por la accin de libertad, an no exista una vinculacin directa con el derecho a la libertad fsica o personal, siendo suficiente la existencia de una relacin indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privacin de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la accin debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsin como la intencin del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del mbito de la accin de libertad -que en su mayora emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultara congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a travs de una accin de amparo constitucional.

En cuanto al debido proceso especficamente, el art. 115 de la Constitucin, lo reconoce como derecho y garantiza su ejercicio y por ende su proteccin, haciendo efectiva la misma al imponerlo como principio ordenador de la administracin de justicia y de regulacin de la actividad jurisdiccional ordinaria (arts. 178.I y 180.I CPE).

Ahora bien, entendiendo que, de conformidad al art. 410.II de la Ley Fundamental, esta es la norma suprema del ordenamiento jurdico boliviano y goza de primaca frente a cualquier otra norma, se establece tambin del texto constitucional que, los derechos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a favor de sus habitantes, son interdependientes, indivisibles y progresivos, no existiendo entre ellos ninguna jerarqua o superioridad; siendo adems, de aplicacin preferente los tratados y convenios internacionales en cuanto a derechos humanos (art. 13 CPE), siendo tarea especfica del Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantas constitucionales.

En este cometido, a travs de la amplia jurisprudencia constitucional que ha ido modificndose con el tiempo atendiendo a las nuevas problemticas emergentes del desarrollo social y la evolucin del Estado de Derecho, se concluy estableciendo que, la tutela del debido proceso mediante la accin de libertad era nicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privacin, o restriccin a la libertad fsica, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensin absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensin habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnacin intra procesales previo a la activacin de la accin de libertad.

Entonces, el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantas que el ordenamiento jurdico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantas constitucionales, dentro de un proceso penal; estas facultades, establecidas en funcin de los derechos, valores e intereses que se hallan sometidas al proceso, se encuentran a su vez supeditas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de donde se infiere entonces que, en materia penal, el conjunto de facultades y garantas que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente ms amplio en mrito a los intereses que se encuentran de por medio, tales como el derecho a la libertad individual, a la libertad de locomocin, a la seguridad jurdica, a la presuncin de inocencia, a la defensa, a la legalidad de las actuaciones, a la eficacia del sistema de administracin de justicia y la posibilidad de acceder a una administracin de justicia y obtener de sta una pronta resolucin, y, por ende, la sana convivencia social.

Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitacin al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantas sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigacin y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantas constitucionales de las personas; proteccin que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su ncleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presuncin de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violacin del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garanta procesal establecida por la Constitucin Poltica del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de l emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presuncin de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, nicamente cuando se trata de materia penal, la accin de libertad es el medio idneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se coloc al accionante en absoluto estado de indefensin o cuando ste agot los medios de impugnacin intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la accin de libertad.

III.3.Anlisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneracin de sus derechos, toda vez que, una vez recusado el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, el proceso penal fue remitido a su similar Sptimo; autoridad que no obstante de haber transcurrido ms de ocho das, no se pronunci sobre varios incidentes yexcepcionesinterpuestos, generando as dilaciones innecesarias.

Ahora bien, segn informan los datos del proceso, se tiene que efectivamente el accionante interpuso la excepcin delitispendenciaante el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, el cual, si bien procedi con la tramitacin del mismo, empero, no emiti resolucin, justamente por la recusacin presentada por el imputado; sin embargo, en conocimiento del proceso penal por parte de la autoridad demandada y constituyndose en autoridad competente por fruto de la referida recusacin, ste tena el deber de pronunciarse y emitir resolucin dentro de los plazos previstos por el legislador, pues no debemos olvidar que la excepcin se trata sin duda de un mecanismo de defensa opuesto por el imputado contra la pretensin punitiva ejercida por el Ministerio Pblico o por el querellante; as el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que: la excepcin es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepcin est sustentada en los principios de economa, estabilidad y regularidad procesal, destacando que lasexcepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solucin que se pudo alcanzar desde el primer momento.

En lo relativo a su finalidad, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, precis que la misma se divide en dos causes, que son: i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relacin con situaciones enteramente formales que merecen una solucin previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; stas son las contenidas en los incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no slo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artculo. De donde se concluye que lasexcepcionesen general, como oposiciones a la accin penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento (el subrayado nos corresponde)

En cuanto a su tramitacin, el art. 314 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), estipula que lasexcepcionesy peticiones o planteamientos de las partes, que en mrito a su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la produccin de prueba, sern tramitadas por la va incidental, sin interrupcin de la investigacin. Una vez planteada la excepcin o el incidente, el juez o tribunal deber correrla en traslado a las otras partes a objeto que en el plazo de tres das siguientes a su notificacin, contesten y ofrezcan prueba. A continuacin, el art. 315 del citado Cdigo, prev que si la excepcin o incidente son de puro derecho o no se ha ofrecido u ordenado la produccin de prueba, le incumbir al juez o tribunal, sin ms trmite, pronunciar resolucin fundamentada dentro de los tres das siguientes de vencido el plazo previsto en el artculo anterior; y, en caso de haberse dispuesto la produccin de prueba, convocar dentro de los cinco das a una audiencia oral para su recepcin, debiendo resolver la excepcin o incidente en la misma de manera fundamentada.

En este orden de cosas, la autoridad demandada conociendo la tramitacin de la excepcin delitispendencia,debi culminar y resolver la misma con celeridad, pues sta autoridad no demostr lo contrario ni remiti o adjunt a su informe documentos que acrediten que lasexcepcionesfueron resueltas dentro de los plazos ya sealados, pues toda autoridad demandada con accin de libertad tiene la obligacin no solo de emitir un informe, sino el mismo debe estar respaldado con la documentacin necesaria, ya que no es obstculo para esta autoridad el remitir documentos que se encuentran en su juzgado; lo mismo sucedi con la excepcin de falta de accin, esta vez presentado ante la autoridad demandada, quien no ha demostrado que la misma haya sido tramitada y resuelta conforme a ley.

Estas omisiones, no solo han dilatado el proceso, sino han colocado en incertidumbre al imputado, pues ste tiene el derecho de que lasexcepcionesinterpuestas como mecanismos de defensa en el proceso penal, sean tramitadas y resueltas dentro de los plazos previstos por el Cogido de Procedimiento Penal, pero al no haber procedido de esta manera, ha vulnerado el debido proceso ahora tutelable va accin de libertad.

Respecto al mandamiento de aprehensin tambin referido por el ahora accionante, no existe ningn actuado procesal dentro del presente proceso constitucional, que acredite dicho extremo, tampoco el accionante identifica e individualiza a la autoridad que haya emitido el mismo, por lo que al respecto no corresponde pronunciamiento.

Finalmente, sobre los otros derechos y garantas tambin alegados como vulnerados, no se evidencia menos se ha demostrado la lesin de los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantas, al denegar la accin de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisin resuelve: REVOCAR la Resolucin 29 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada resolver lasexcepcionesinterpuestas con celeridad y dentro de los plazos previstos por Ley; a no ser que las mismas ya hayan sido resueltas, o en su caso el expediente se encuentre ante otra autoridad jurisdiccional por efecto de la recusacin.

Se llama severamente la atencin al Juez demandado, por no enviar la documentacin solicitada por ste Tribunal, mediante decreto de 9 de septiembre de 2013.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi MamaniMAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADAMagistrado Relator:Efren Choque CapumaAccin de amparo constitucional

Expediente:03274-2013-07-AACDepartamento:Santa Cruz

En revisin la Resolucin 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 460 a 461 vta., pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autnoma Gabriel Ren Moreno (UAGRM) contra Sigfrido Soleto Gualoa, Victoriano Morn Cullar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 318 a 323, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

El 30 de junio de 2009, la UAGRM, present denuncia ante el Ministerio Pblico contra Nelson Henrry Montalvo Terceros, representante legal de la empresa AGUARAGUE, por la presunta comisin de los delitos de falsedad ideolgica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, por el ilegal cobro de trabajos no ejecutados sobre la base de planillas de contenido falsario (sic); paralelamente, inici proceso civil contra los fiscales de obra, por incumplimiento de deberes y contratos, por ser responsables por la emisin y visado de planillas que viabilizaron los ilegales cobros efectuados por el imputado. Realizado la pericia forense determin que la empresa AGUARAGUE habra cobrado la suma de Bs. 5 743 188,98.-(cinco millones setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y ocho 98/100 bolivianos), en exceso por los trabajos ejecutados, como consecuencia de ello la autoridad fiscal asignado al caso present al rgano jurisdiccional imputacin formal en contra de Nelson Henrry Montalvo Terceros, por la presunta comisin de los delitos mencionados, a ese efecto el 28 de mayo de 2010, planteexcepcionesdelitispendenciae incompetencia, los que fueron rechazados por el Juez de la causa, mediante Auto 56/2010 de 10 de noviembre.

A fin de crear confusin procesal, Nelson Henrry Montalvo Terceros, ensay los mismos argumentos, a los fines de plantear la excepcin de prejudicialidad y falta de accin, refutando la continuidad de la accin penal; en ese sentido, con relacin a la prejudicialidad habra argumentado que la accin penal no puede continuar hasta tanto se resuelva la demanda de resolucin de contratos, pago de daos y perjuicios que se ventila dentro la demanda de la accin civil, conforme a las exigencias del art. 340 inc. 1) del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC), que seala: No se dar curso a lasexcepciones, si lalitispendenciano estuviera acompaada por el testimonio del escrito de la demanda en el juicio pendiente, formalidad que no fue cumplida; con relacin a la excepcin de falta de accin, que no puede continuar puesto que el informe pericial que sustentaba la imputacin no habra concluido de manera especfica, sin tomar en cuenta que el referido imputado es el responsable, por lo que a su criterio seria sustento para eludir la accin penal, concluyendo que el mismo en ambasexcepcionesincumpli su deber de demostrar la vinculacin entre los tipos penales objeto de la accin penal y el proceso extrapenal.

El 7 de enero de 2011, el Juez Quinto (Sexto) de Instruccin en lo Penal, declar improbadas tanto la excepcin de prejudicialidad como la extincin de accin (sic), fundamentando que la prejudicialidad no se aplica, debido a que el objeto de la accin civil no slo era la resolucin de contratos, sino el pago de reajuste, daos y perjuicios, ms lucro cesante, a ese efecto el 28 de enero de 2011, el imputado plante apelacin con el argumento de que el juzgador equivoc la interpretacin de lasexcepcionesinterpuestas, por cuanto el objeto del proceso civil es determinar no slo el pago de reajuste de precios, sino sobre los porcentajes de obras reflejadas en planillas presentadas, aprobadas y pagadas, lo que constituye un reconocimiento expreso a su pretensin de seguir aventajndose ilegtimamente de las planillas de pago en cuestin, dicha apelacin fue resuelta por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 491 de 12 de octubre de 2011, sin hacer un anlisis fundamentado sobre la vinculacin de cada tipo penal con el proceso extrapenal, declarando admisible y procedente el recurso en cuanto a la excepcin de prejudicialidad, disponiendo la suspensin de la accin penal hasta tanto el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que motiv la solicitud de explicacin, complementacin y enmienda, a ese objeto el 8 de mayo de 2012, por Auto Complementario 67, fue corregido en la forma, subsanando la inclusin de los tipos penales de falsedad ideolgica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, excluyendo el tipo penal de estafa, que no fue consignado en la imputacin formal requerida por la autoridad fiscal, fallos que motivan sin fundamentacin legal alguna la vinculacin entre el proceso extrapenal con los tipos penales sealados en la causa penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunci la lesin de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurdica, citando al efecto los arts. 115.I y 178 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicit se conceda la tutela demandada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 491 y Auto complementario 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alternativamente impetr se dicte uno nuevo conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Efectuada la audiencia pblica el 15 de marzo de 2013, segn acta cursante de fs. 459 a 460, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin de la accin

El abogado del actual representante legal de la entidad accionante, ratific el contenido de la accin de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no informaron ni mediante escrito, menos en audiencia oral de accin de amparo constitucional.

I.2.3. Resolucin

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolucin 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 460 a 461 vta., concedi la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 491 y Auto complementario 67, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que dicho tribunal dicte una nueva resolucin en la cual realice una nueva relacin entre los tipos penales imputados y la necesidad de ir a un proceso extra penal para determinar cual de los elementos constitutivos faltan para configurar una accin penal (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el proceso extrapenal no tiene incidencia en el proceso penal, no corresponde considerar lo solicitado por Nelson Henrry Montalvo Terceros, por cuanto la excepcin de prejudicialidad procede nicamente cuando a travs de la sustanciacin de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, ms an si el Juez de la causa resolvi en su oportunidad rechazar lasexcepcionesde incompetencia ylitispendenciaplanteadas por el mencionado imputado por los mismos motivos y argumentos, en ese sentido, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 315 ltimo prrafo del CPP, que dispone: el rechazo de lasexcepcionese incidentes impedir que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisin y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 30 de abril de 2010, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dict la Resolucin 22 en el proceso ordinario de hecho sobre resolucin de contratos de obra por incumplimiento de pago de reajuste, pago de daos y perjuicios, lucro cesante, seguido por la empresa unipersonal AGUARAGUE contra la UAGRM, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la resolucin de los contratos de obra 059/2006, 086/2006, 015/2007, y sus contratos complementarios, firmados por la empresa AGUARAGUE con la citada Universidad, ordenndose el pago de reajuste de precios consignados por los tres contratos en la suma de Bs5 245 139,93.-; en aplicacin de lo dispuesto por el art. 197 del CPC (fs. 24 a 27 vta.).

II.2.El 28 de mayo de 2010, Nelson Henrry Montalvo Terceros, formul excepcin delitispendenciade conformidad al art. 308 inc. 6) del CPP, al existir una demanda sobre el mismo caso, admitida con anterioridad a la denuncia interpuesta y con objeto idntico; de igual manera interpone excepcin de incompetencia de la Juez 5 de Instruccin Cautelar (sic) al existir un rgano jurisdiccional competente en el presente caso que dict Resolucin en primera instancia, pidiendo se declare probada su demanda conforme determinan los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP (fs. 35 a 36).

II.3.El 11 de agosto de 2010, el Ministerio Pblico efectu imputacin formal contra Nelson Henrry Montalvo Terceros, por la presunta comisin de los delitos de falsedad ideolgica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, alternativamente en aplicacin del art. 240 inc. 2), 3) y 6) del CPP, solicit a la Jueza Quinta de Instruccin en lo Penal la aplicacin de medidas sustitutivas a la detencin preventiva (fs. 56 a 59 vta.).

II.4.El 28 de agosto de 2010, el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, mediante Auto 561/2010, rechaz lasexcepcionesdelitispendenciae incompetencia interpuesta por Nelson Henrry Montalvo Terceros, por no reunir las exigencias de los incs. 2) y 6) del art. 308 del CPP, con relacin al art. 310 del citado adjetivo penal, por cuanto al existir un proceso civil y el otro penal, los mismos son independientes en su tramitacin por tratarse de materias diferentes (fs. 65 a 66).

II.5.El 21 de octubre de 2010, Nelson Henrry Montalvo Terceros, interpuso excepcin de prejudicialidad por cuanto la sentencia dictada en el proceso extrapenal ha dispuesto la resolucin de los contratos de obra 059/2006, 086/2006 y 015/2007, y sus contratos complementarios suscritos entre la UAGRM y la empresa AGUARAGUE, pidiendo sea procesada conforme a procedimiento, as como plantea la excepcin de falta de accin, ya que la accin penal no habra sido legalmente promovida, existiendo impedimento legal para proseguir, por lo que de conformidad a los arts. 308 inc. 1) y 3); y 312 del CPP, solicita que el Juez de la causa, declare procedente y disponga la nulidad de la imputacin formal requerida por la autoridad fiscal en su contra. (fs. 106 a 109).

II.6.El 7 de enero de 2011, el Juez Sexto de Instruccin en lo Penal, mediante Auto 011/2011, rechaz la excepcin de prejudicialidad promovida por el ahora accionante, puesto que el proceso civil promovido por el ahora accionante, corresponde a una demanda de pago de cumplimiento de reajuste, pago de daos y perjuicios, lucro cesante, que no inciden ni determinan la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales que se estn investigando, disponiendo que el proceso penal instaurado deber proseguir su trmite correspondiente ms an si con anterioridad se resolvi por rechazar lasexcepcionesde incompetencia ylitispendenciaplanteadas por los mismos motivos y argumentos, de conformidad al art. 315 del CPP (fs. 115 a 119 vta.).II.7.El 28 de enero de 2011, Nelson Henrry Montalvo Terceros, interpone recurso de apelacin contra los Autos de 28 de agosto de 2010 y 7 enero de 2011, por cuanto la autoridad judicial al sealar que si bien existe un proceso extrapenal, ste no tendra incidencia en el proceso penal, lo que le causa agravios afectado al debido proceso y a la seguridad jurdica, pidiendo sea remitido al Tribunal de alzada a efectos de que repare el dao ocasionado (fs. 242 a 245 vta.).

II.8.El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 491/2011, declar admisible y procedente en parte la apelacin incidental contra el Auto de 7 de enero, dictado por el Juez de la causa, al evidenciar que el imputado habra demostrado la existencia de un proceso extrapenal instaurado con anterioridad sobre los mismos contratos de obra suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora AGUARAGUE, cuyo representante legal es Nelson Henrry Montalvo Terceros, estableciendo que en el proceso extrapenal fue demostrada la resolucin de los contratos por incumplimiento del contratante, cuyo proceso se encuentra probado en primera instancia y que se ha ordenado la resolucin de los contratos de obra antes mencionados, por lo que del resultado que se pueda dar en la va extrapenal, depende la existencia de los elemento tpicos del delito acusado de estafa (sic), dndose las condiciones establecidas en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, admitiendo la excepcin de prejudicialidad, disponiendo la suspensin de la accin penal, hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, pero con relacin a la apelacin de excepcin de falta de accin, declar admisible e improcedente (sic), puesto que no existe ningn impedimento legal ni antejuicio penal que obstaculice la continuacin del proceso penal en la etapa preparatoria del juicio oral (fs. 282 a 285).

II.9.El 16 de diciembre de 2011, Humberto Cullar Ros, en representacin de la UAGRM, solicit complementacin y enmienda del Auto de Vista 491, con relacin a la admisin de la prejudicialidad en la que slo se refiere al tipo penal descrito en el art. 335 del Cdigo Penal (CP) y no as a los otros delitos referidos en la imputacin formal, as como solicita se explique y se complemente con relacin a la excepcin de falta de accin interpuesta, en cuanto al alcance jurdico y los efectos de haberla declarado admisible e improcedente (fs. 294 a 295 vta.).

II.10.El 8 de mayo de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 67, resuelve corregir la Resolucin 491 en la forma, subsanando la inclusin de los tipos penales de falsedad ideolgica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, que fue omitido y excluyendo el tipo penal de estafa, el mismo que no ha sido consignado en la imputacin formal; en cuanto a la improcedencia de la falta de accin resuelven no ha lugar, por cuanto estara debidamente fundamentada (fs. 298 a 299).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneracin de sus derechos al debido proceso con relacin a la fundamentacin y a la seguridad jurdica, por cuanto los Autos de Vista 491 de 12 de octubre y 67 de 18 de mayo, dictada por las autoridades demandadas, al haber declarado admisible y procedente la excepcin de prejudicialidad, y disponiendo la suspensin de la accin penal hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, fueron dictados sin hacer un anlisis fundamentado sobre la vinculacin de cada tipo penal, con el proceso extrapenal. En revisin, corresponde dilucidar si los hechos denunciados son evidentes y si stos constituyen actos que lesionan los derechos invocados por el accionante.

III.1.Sobre los principios tico morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitucin Poltica del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, seala el horizonte en el que habr de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo poltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas. En ese contexto est dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los rganos e instituciones del poder pblico, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el rgano Judicial que a travs de sus jurisdicciones y en la funcin judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indgena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusin, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armona, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de gnero en la participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social, distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que seala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario sealar que la Constitucin Poltica del Estado, por otra parte, refirindose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios tico morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble), as como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrn), estos ltimos, mandatos de restriccin que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es tambin esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupcin que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razn por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupcin. Una inequvoca seal de esta voluntad est en la previsin del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupcin, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores pblicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos sealados por la Constitucin.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es nica en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurdica, pluralismo jurdico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participacin ciudadana, armona social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, estn tambin entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administracin de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que sta sustenta las decisiones en el anlisis e interpretacin, no slo limita a la aplicacin de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que est a lado del Estado y la poblacin, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupcin.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sealado: El principio de seguridad jurdica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurar, en todo caso y por encima de toda consideracin, garantizar la efectiva proteccin de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicacin formal y mecnica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisin judicial debe significar una efectiva materializacin de los principios, valores y derechos constitucionales (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realizacin de la 'justicia material' como el objetivo axiolgico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2.De la accin de amparo en la Constitucin Poltica del Estado

Antes de entrar a la consideracin sobre la resolucin y antecedentes de la presente accin tutelar elevada en revisin, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha accin de amparo constitucional instituida en la Constitucin Poltica del Estado, con relacin, a la naturaleza de la institucin jurdica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prev la Constitucin, el enunciado normativo sobre las formas de resolucin en las acciones de amparo constitucional.

La Constitucin Poltica del Estado, en la Seccin Segunda, del Captulo Segundo (Acciones de Defensa) del Ttulo Cuatro (Garantas Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantas) ha instituido la accin de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados.

III.3.La accin de amparo en el Cdigo Procesal Constitucional

El Cdigo Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, as como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposicin Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedar derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposicin Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Cdigo Procesal Constitucional, en su Ttulo II (Acciones de Defensa), Captulo Segundo (De la accin de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta accin tutelar el garantizar, los derechos de toda persona natural o jurdica, reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores pblicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

En consecuencia, la accin de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurdico establece un procedimiento de proteccin, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados, a travs de un procedimiento judicial sencillo, rpido y expedito, frente a situaciones de lesin provenientes de la accin u omisin de servidores pblicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurdico ordinario no prevea un medio idneo y expedito para reparar la lesin producida.

III.4.El debido proceso y el derecho a obtener una resolucin fundamentada y motivada

El derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, este ltimo seala que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oda y juzgada previamente en un debido proceso, por lo que se establece que la importancia del citado derecho, radica en que no slo se trata de la bsqueda de un orden justo, sino tambin en el respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdiccin ordinaria, entre estos, la transparencia, eficacia, inmediatez y verdad material.

Este derecho est igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, as se tienen los arts. 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional seal: que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intrprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce tambin por la infraccin de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garanta y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones (SC 0295/2010-R de 7 de junio, reiterada por la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre).

Por su parte, a travs de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiterada por la SCP 1089/2012 de 05 de septiembre, aclar los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, estableci que: "es necesario recordar que la garanta del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivacin de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolucin resolviendo una situacin jurdica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisin, para lo cual, tambin es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemtica lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisin del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolucin tanto en el fondo como en la forma, dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no slo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que tambin la decisin est regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminndose cualquier inters y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no haba otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidi (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, toda resolucin que sea emitida en una demanda judicial, necesariamente debe contener una adecuada motivacin y fundamentacin respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisin, puesto que el relacionamiento de stas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentacin y motivacin a la que el debido proceso se refiere.III.5.Anlisis del caso concreto

De la documentacin que informa los antecedentes del expediente, el accionante alega, que mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Pblico contra Nelson Henrry Dvalos Terceros, por la presunta comisin de los delitos de falsedad ideolgica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, declar admisible y procedente en parte la apelacin incidental contra la Resolucin de 7 de enero de 2011, dictada por el Juez de la causa, slo con relacin a la excepcin de prejudicialidad, disponiendo la suspensin de la presente accin penal hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, as referidos en las Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto examinado el Auto de Vista 491 de 12 de octubre, dictado por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma no contiene la fundamentacin y motivacin suficiente, al haber declarado admisible y procedente en parte la apelacin incidental de la excepcin de prejudicialidad, por cuanto la parte resolutiva no observa el art. 124 del CPP; es decir, no fundamenta los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisin, dado que la fundamentacin no puede ser reemplazada por la simple relacin de los documentos o la mencin de los requerimientos de las partes, ni en el art. 315 ltima parte de la misma norma procesal, solamente refiere que el imputado habra demostrado la existencia de un proceso extrapenal instaurado con anterioridad sobre los mismos contratos de obra suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora AGUARAGUE, contrariando el debido proceso, que exige que toda Resolucin debe ser debidamente fundamentada y motivada, y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, que permita a las partes conocer cules son las razones que llev a la autoridad judicial a tomar esa decisin; en consecuencia, el Tribunal de alzada debe dictar una nueva resolucin en la cual realice una nueva relacin entre los tipos penales imputados y el proceso extrapenal, a efectos de no vulnerar el debido proceso consagrado como garanta constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica y 14 del PIDCP, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurdico III.4 de este fallo.

Con relacin a la seguridad jurdica, establecida en el art. art. 178 de la CPE, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la accin de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantas, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una correcta aplicacin a esta accin tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Cdigo Procesal Constitucional; en revisin, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolucin 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 460 a 461 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantas.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque CapumaMAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chnez ChireMAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2012Sucre, 24 septiembre de 2012

SALA SEGUNDAMagistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho QuirogaAccin de amparo constitucional

Expediente:01192-2012 -03-AACDepartamento:La Paz

En revisin la Resolucin 05/12 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 231 a 234, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Costas Chiappe y Jaime Douglas Morales Moreno en representacin de Juan Pablo Barragn Ruiz contra Elas Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda y Ramiro Eloy Lpez Guzmn Presidente de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por su representado por memorial de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 141 a 149 vta., subsanado el 11 de abril de igual ao (fs. 154 a 155) manifiestan que:

I.1.1.Hechos que motivan la accin

El 16 de marzo de 2010, se present -a nombre de su mandante- querella penal contra Javier Calvo Kirigin por la supuesta comisin de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Cdigo Penal (CP), emitindose Resolucin Fiscal de imputacin formal presentada ante la autoridad jurisdiccional el 24 de enero de 2011; sin embargo, luego de una serie de actos dilatorios y desleales, el imputado opusoexcepcionesde incompetencia ylitispendenciaargumentando que exista un proceso en la va de cobranza ejecutiva que fue iniciado por su mandante y que est prohibido penalizar el incumplimiento de un contrato privado ya que no se puede perseguir el cumplimiento del mismo a travs de un proceso penal, por ser el Derecho Penal de ultima ratio.

El Juez Quinto de Instruccin en lo Penal del departamento de La Paz, a travs del Auto Interlocutorio 211/2011 de 18 de mayo, declar improbadas lasexcepcionesplanteadas, con el fundamento de que la excepcin delitispendencia, tiene como finalidad evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales, procediendo nicamente cuando un juez penal ya adquiere el conocimiento de un proceso con anterioridad a otro, en el cual exista identidad de objeto, sujeto y causa, debiendo el procesado acreditar este extremo; empero, no fue justificado ni acreditado por el imputado, razn por la cual Javier Calvo Kirigin, formul apelacin incidental contra la citada Resolucin, aduciendo que el Juez cautelar, no se haba pronunciado respecto a la excepcin de incompetencia y que los procesos (civil y penal) que se encuentran en curso estn vinculados, olvidando que el hecho de que exista sentencia ejecutoriada en un juicio civil, no impide la interposicin y prosecucin de una accin penal sobre el mismo hecho u otro similar, mxime cuando en la va penal no se solicita el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino la imposicin de una sancin por los delitos cometidos.

Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, revocaron la Resolucin 211/2011 y declararon probada la incompetencia en razn de materia, ordenando la remisin de obrados al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, sin hacer mencin a la excepcin delitispendencia, ignorando la diferencia que existe entre el objeto, causa y finalidad de ambos procesos, vulnerando de esta manera: a) El derecho al debido proceso de su representado, en su triple dimensin, toda vez que no existe una debida relacin circunstanciada ni fundamentacin en el fallo emitido; y, b) El derecho a la seguridad jurdica, que esta instituido en el art. 178.I de la Constitucin Poltica del Estado (CPE), como principio de la potestad de administrar justicia, por lo que debe aplicarse objetivamente la ley, de modo que los individuos sepan a cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, empero en el proceso penal no fue aplicado al confundirse la diferencia del objeto, causa y finalidad de las dos acciones judiciales.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados los derechos de su representado al debido proceso, en su triple dimensin y a la seguridad jurdica, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 178.I y 180 de la CPE; 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare procedente la tutela en favor de su representado y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, impetrando expreso pronunciamiento sobre la competencia de los jueces en materia penal para conocer, resolver y sancionar delitos de estafa y estelionato.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Celebrada la audiencia pblica el 20 de junio de 2012, segn consta en el acta cursante de fs. 227 a 230, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificacin de la accin

El accionante, por su representado ratific en su integridad el memorial de demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elas Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy Lpez Guzmn, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado, cursante a fs. 164 y vta., sealaron que se ratifican en la fundamentacin efectuada en la Resolucin 110/2011 de 23 de agosto, emitida dentro la apelacin incidental formulada por el imputado.

I.2.3. Intervencin del tercero interesado

Javier Calvo Kirigin, a travs de su apoderada en audiencia expreso que el 2007 al enterarse que Rolando vila Cusicanqui haba diseado y construido un motor de reluctancia magntica en nuestro pas con sus propios recursos, ellos deciden constituir una empresa en Suiza, invirtiendo la suma $us100 000.- (cien mil dlares estadounidenses) de los cuales $us60 000.- (sesenta mil dlares estadunidenses) aport el representado de los accionantes y el restante Javier Calvo y Alejandro Rojas, suscribiendo documento que establece que el ahora representado del accionante recibira el 0.06% de las acciones al constituirse la empresa, empero sin ningn justificativo decide sacar del proyecto a sus socios e instaura proceso ejecutivo, solicitando se le devuelva los $us60 000.- haciendo retener el sueldo de su mandante en la empresa SAGIG, as como sus cuentas en el Banco Los Andes, y al enterarse de este proceso, as como de la accin penal que pretendan seguir a espaldas de su mandante interpusieronexcepcionesde litis pendencia e incompetencia, ante el Juez de la causa, quien resolvi desestimado este petitorio; sin embargo, en apelacin los Vocales ahora demandados haciendo justicia revocaron dicha decisin conforme a los datos del proceso y con una debida fundamentacin por cuanto el accionante ya tiene de donde cobrarse los dineros que le corresponden, lo que solicit sea considerada en Resolucin.

I.2.4. Resolucin

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas, por Resolucin 05/12 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 231 a 234, concedi la accin de amparo constitucional, disponiendo se dicte una nueva Resolucin, en base a los siguientes argumentos: 1) La accin de amparo constitucional establecida en los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), est dirigida a precautelar los derechos fundamentales de la personas ante actos ilegales y omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir estos derechos, siempre y cuando no hubiere otro medio legal para su proteccin inmediata; 2) La jurisdiccin constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso penal, ya que la misma se encuentra reservada para la justicia ordinaria, salvo que exista vulneracin a los derechos y garantas constitucionales; 3) El debido proceso consagrado como una garanta y un derecho, comprende entre uno de sus elementos la necesidad de fundamentar las resoluciones; es decir, que una autoridad judicial imprescindiblemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentacin legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, aspectos que no se observan en el Auto de Vista impugnado, incumplindose de esta forma lo establecido en el art. 124 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), ya que las autoridades demandadas slo se limitaron hacer referencia fctica de las actuaciones procesales, no efectuando una motivacin precisa, ni fundamentacin sobre los aspectos importantes que se debe tomar en cuenta para resolver una excepcin de incompetencia ylitispendencia, vulnerando de esta forma la garanta al debido proceso; y 4) El principio de seguridad jurdica, que se encuentra inserto en la Norma Suprema, debe ser considerada por los servidores pblicos, as como tambin por los administradores de justicia.

I.3. Trmite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedi a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en anlisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Robert Vargas Fuentes, Fiscal de Materia, el 24 de enero de 2011, presenta imputacin formal contra Javier Calvo Kirigin, por la supuesta comisin de los delitos de estafa y estelionato previsto en los arts. 335 y 337 del CP, ante el Juez Quinto de Instruccin en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 1 y 2 vta.).

II.2.Cursa memorial presentado por Javier Calvo Kirigin a travs del cual interpuso excepcin de incompetencia ylitispendencia, impetrando se remita obrados al juzgado que previno la causa (fs. 44 a 45 vta.).

II.3.Por Resolucin 211/2011 de 18 de mayo, el Juez Quinto de Instruccin en lo Penal del departamento de La Paz, declara improbadas lasexcepcionesde incompetencia ylitispendenciaformulado por Javier Calvo Kirigin (fs. 62 y vta.).

II.4.Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2011, Javier Calvo Kirigin formula apelacin incidental contra la Resolucin 211/2011 (fs. 81 a 82 vta.), apelacin que es resuelta por Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, que declara admisible la apelacin interpuesta y revoca la Resolucin impugnada, declarando probada la incompetencia por razn de materia, disponiendo que se remita actuados al Juez Dcimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, para que asuma conocimiento; aclarando que no se pronunciaron respecto a la excepcin delitispendenciaporque se resolvi la excepcin de incompetencia y no puede analizarse ni hacer referencia a la otra excepcin, en cumplimiento al primer prrafo del art. 310 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneracin de los derechos de su representado, al debido proceso en su triple dimensin y a la seguridad jurdica; afirmando que los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, declararon admisible la apelacin interpuesta por el imputado Javier Calvo Kirigin, revocando, de forma por dems antijurdica e ilegal, la Resolucin 211/2011 de 18 de mayo, dictada por el Juez Quinto de Instruccin en lo Penal, declarando en consecuencia probada la incompetencia por razn de materia disponindose la remisin de obrados al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; Resolucin emitida al margen de todo criterio y apreciacin jurdica sustentable, cuando la Sala Penal Segunda no realiz una debida relacin circunstanciada, no expuso suficiente fundamentacin y realizo una valoracin defectuosa y tergiversada de la prueba, ya que de ninguna forma so pretexto de la aplicacin del principio y axioma jurdico que la responsabilidad penal son de ultima ratio se pueda favorecer a la impunidad del imputado. En consecuencia en revisin corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurdica de la accin de amparo constitucional

La accin de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una accin tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta accin tutelar se interpondr: siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados, conocido como el carcter subsidiario de la accin tutelar en anlisis. La segunda de sus caractersticas es la inmediatez, establecida en el pargrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta accin: podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

Asumiendo este razonamiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precis que: La accin de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantas, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carcter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, siempre que no exista otro medio de proteccin o cuando las vas idneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela.

De los preceptos constitucionales descritos, as como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que la accin de amparo constitucional, es una accin de defensa de todas las garantas y derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin Poltica del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsin contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que estn tutelados por la accin de libertad; los tutelados por la accin de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputacin cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de estos datos registrados en un archivo o banco de datos pblicos o privados; as como los derechos colectivos que por su naturaleza estn tutelados por la accin popular.

III.2.El debido proceso y el derecho a la motivacin y fundamentacin de las resoluciones judiciales

A objeto de resolver la problemtica motivo de la presente accin tutelar, resulta necesario referirnos a los alcances del debido proceso, con relacin a la exigencia de la motivacin y fundamentacin de las resoluciones judiciales, que cobra mayor relevancia en materia penal, para ello es indispensable remitirnos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional sobre el tema que consideramos coherente a la luz del nuevo modelo constitucional por lo cual conviene reasumirla; en este sentido; sobre el debido proceso y el derecho a la motivacin de las resoluciones, tanto en procesos judiciales como administrativos, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, seal lo siguiente:La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio `est ligada a la bsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecnico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciacin de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carcter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningn justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurdico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como tambin el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

En ese sentido la citada Sentencia precis que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que tambin abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitucin vigente; y que, adems ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestin, especficamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: 'la Constitucin Poltica del Estado en consideracin a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurdico y mecanismo de proteccin de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garanta, lo que implica que la naturaleza del debido proceso est reconocida por la misma Constitucin en su triple dimensin: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garanta de la administracin de justicia'.

Tomando en cuenta los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la accin de amparo constitucional interpuesta por el accionante, resulta menester antes de ingresar al anlisis de fondo de la problemtica planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, con relacin a la exigencia de la motivacin de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, en ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precis:`el derecho al debido proceso, entre su mbito de presupuestos exige que toda resolucin sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolucin debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentacin legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. () consecuentemente cuando un juez omite la motivacin de una resolucin, no slo suprime una parte estructural de la misma, sino tambin en los hechos toma una decisin de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cules son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cul es la ratio decidendi que llev al Juez a tomar la decisin'.

En el mismo sentido la SC 0350/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil seala: `La motivacin del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisin es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivacin priva a las partes del ms elemental de sus poderes de fiscalizacin sobre los procesos reflexivos del magistrado.

Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentacin y motivacin de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposicin deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivacin conlleva que la resolucin sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisin, exponiendo los hechos, realizando la fundamentacin legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que har contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garanta del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolucin.

III.3.Anlisis del caso concreto

En el caso los accionantes denuncian que las autoridades judiciales ahora demandadas, en ocasin de pronunciar el Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Pblico contra Javier Calvo Kirigin por la presunta comisin del delito de estafa, vulneraron el derecho del debido proceso de su representado en sus tres dimensiones y a la seguridad jurdica; cuando declaran admisible la apelacin interpuesta por el imputado contra la Resolucin 211/2011 de 18 de mayo, emitida por el Juez Quinto de Instruccin en lo Penal que declar improbadas lasexcepcionesde incompetencia y delitispendenciay en su mrito revocan dicha Resolucin declarando probada la excepcin de incompetencia por razn de materia, sin hacer referencia a la excepcin delitispendenciay con una absoluta falta de claridad y propiedad de conceptos, sin realizar una debida relacin circunstanciada de los hechos y exenta de fundamentacin y motivacin.

Precisado el objeto de la presente accin de amparo; corresponde ahora analizar de manera especfica los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, traducidos en la actuacin de los Vocales demandados. En este contexto de la revisin de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 126 a 127 vta., ahora impugnado, fundamenta su determinacin de revocar la Resolucin 211/2011 y declarar probada la excepcin de incompetencia por razn de materia en base a lo siguiente: i) Que en el presente caso existe una minuta de contrato de prstamo de dinero entre el querellante y el imputado, en el que se establece el prstamo de $us60 000.-, que fueron entregados a los deudores en tres fechas diferentes en el ao 2007, otorgando en garanta acciones de la Sociedad Hotelera los TAJIBOS; es decir, el origen de la controversia se halla en un contrato que es ley entre partes; ii) Que de acuerdo a los elementos de prueba del proceso penal seguido por Juan Pablo Barragn Ruiz contra el imputado y Alejandro Gastn Rojas Pearanda, existe un Auto intimatorio, donde se determina medidas precautorias y como efecto de stas y la Sentencia dictada posteriormente, que declaro probada la demanda de Juan Pablo Barragn Ruiz, se procedi a la retencin judicial de un DPF individual por UFV's372 175,43.- (trescientos setenta y dos mil ciento setenta y cinco 43/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a $us86 422,05.- (ochenta y seis mil cuatrocientos veintids 05/100 dlares estadounidenses), esto implica que dentro de la expresin de voluntades traducidos en el contrato de prstamo el ahora querellante tiene asegurada la devolucin por ms de los $us60 000.- sealados en el contrato; iii) Independiente de lo anterior, tratndose de un contrato de prstamo, la controversia que pudiera existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las clausulas contenidas en la minuta de 6 de noviembre de 2007, previamente debe ser dilucidada en el mbito civil, y ante la posibilidad de que en dicho mbito no se pudiese resolver la controversia a favor de quien facilit el dinero para el prstamo y descubriendo o surgiendo en el mbito civil elementos que configuren la comisin de un hecho delictivo recin, debe intervenir el mbito penal porque el derecho penal tiene como una de sus principales caractersticas el de ser de ultima ratio; y iv) Por lo anterior este proceso, debe ser remitido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de este distrito Judicial, en este caso ante el Juez Decimo de Partido en lo Civil.

Ahora bien, del examen de la fundamentacin, efectuada por las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista antes descrito, se advierte que este actuado judicial no contiene la fundamentacin y motivacin suficiente, por cuanto se limita a efectuar una simple descripcin de los actuados producidos en el proceso incluso con una marcada contradiccin, cuando hace referencia a los elementos de prueba del proceso penal y se detallan actuados inherentes a un proceso ejecutivo civil; por otra parte, esta Resolucin no seala con precisin y claridad los fundamentos jurdicos o doctrinarios en los cuales sustentan la decisin, ni mucho menos existe la identificacin de los criterios o principios interpretativos que fueron empleados, no obstante de la obligacin que tenan de fundamentar esta Resolucin de conformidad al art. 124 del CPP; mxime, si se trata de un Tribunal de apelacin que al ser de mayor jerarqua, tiene la obligacin y el deber de compulsar con mayor prudencia el desarrollo del proceso, as como los alcances de la Resolucin impugnada a partir de los agravios acusados en el recurso y consecuentemente circunscribir sus fallos sobre cada uno de los puntos cuestionados lo que implica que el Auto de Vista debe estar debidamente motivado y fundamentado, criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional como se infiere del contenido de la SC 1201/2010-R de 6 de septiembre, que en lo pertinente concluyo en lo siguiente: este Tribunal en su SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto de las resoluciones de los tribunales de alzada, estableci que la `exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aun ms relevante cuando el Juez o tribunal debe resolver en apelacin la impugnacin de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinacin sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoracin de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligacin de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendr la certeza de que la decisin adoptada es justa; por lo que no le est permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentacin por la relacin de antecedentes, la mencin de los requerimientos de las partes o hacer alusin de que el juez de instancia obro conforme a derecho, (); con mayor razn, si se tiene en cuenta que el contar con una resolucin debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.

Asimismo en esta Resolucin se advierte la omisin de fundamentacin con relacin a la excepcin delitispendencia, vulnerando de esta manera la garanta del debido proceso en sus elementos de motivacin y congruencia de las resoluciones judiciales, derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, cuya vulneracin corresponde ser enmendada otorgando la tutela demandada en razn a las connotaciones que tiene el tema en anlisis en el mbito de la administracin de justicia conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurdico III.2 de la presente Sentencia.

Por lo expuesto el Tribunal de garantas, al haber concedido la tutela, efectu una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplic debidamente los alcances de esta accin tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisin, resuelve: APROBAR la Resolucin 05/12 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 231 a 234 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado de la Sala Segunda, Gualberto Cusi Mamani, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy Jos Flores MonterreyPRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho QuirogaMAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2372/2012Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIAMagistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez ChvezAccin de amparo constitucional

Expediente: 2010-22834-46-AACDepartamento: Pando

En revisin la Resolucin de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 177 a 180, pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional, interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Vidal Rollano Vallejo y Mara Ins Leytn de Lpez, Vocales de la SalapenalPrimera y Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 28 a 34 vta., el accionante manifest lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

El 11 de agosto de 2010, se instal la audiencia pblica de celebracin de juicio oral, pblico y contradictorio en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentenciapenalde Llallagua dentro de un procesopenalinjusto y poltico, en el que previo los trmites del procedimiento, se interpuso la excepcin de extincin de la accinpenalpor prescripcin, al haber transcurrido ms de tres aos, desde que supuestamente se cometi el hecho antijurdico, por el cual se le instaur el procesopenal, por esta razn la Jueza de Partido Mixto y Sentenciapenal, mediante Auto Interlocutorio declar probada la excepcin de extincin de la accinpenalpblica por prescripcin, disponiendo el archivo de obrados de manera definitiva.

Ante este acto el representante del Ministerio Pblico, interpuso recurso de apelacin incidental, siendo resuelta por los Vocales de la SalapenalPrimera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potos, mediante Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre, declarando improbada la apelacin con fundamentos alejados de la realidad y tomando en cuenta otros aspectos que no fueron apelados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante manifiesta que lesionaron su derecho al debido proceso; principio de probidad, congruencia, pro homine y la Ley ms benigna, de legalidad de los delitos y las penas, seguridad jurdica, citando al efecto los arts. 9 inc. 2), 13.I y IV, 109.I, 115.I y II, 116.I, 123, 178.I, 180.I y 256 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE); arts. 8 y 9 del Pacto de San Jos de Costa Rica (PSJCR); 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP); 8 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2010 de 16 de septiembre dictada por las autoridades demandadas; y, b) Se emita nueva Resolucin con los fundamentos expuesto, declarando IMPROCEDENTE la apelacin incidental interpuesto y manteniendo intacto la RESOLUCIN de la