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668-06680000091010940019003. Amparo indirecto 891/2010-IV Expediente de antecedentes 408/2010 1 V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo número 891/2010-IV; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de México, el tres de agosto de dos mil diez, **********promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se especifican: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad Ordenadora señalamos: a) Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México. En su calidad de Ejecutoras: a) Procurador General de Justicia del Estado de México. b) Comisario General de la Policía Ministerial del Estado de México”. “IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamamos la inconstitucionalidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN

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668-06680000091010940019003.dddAmparo indirecto 891/2010-IV Expediente de antecedentes 408/2010

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V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

amparo número 891/2010-IV; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de

Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles

Federales en Toluca, Estado de México, el tres de agosto

de dos mil diez, **********promovieron demanda de amparo

en contra de las autoridades y por el acto que a

continuación se especifican:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

Como autoridad Ordenadora señalamos:

a) Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Lerma de Villada, Estado de México.

En su calidad de Ejecutoras:

a) Procurador General de Justicia del Estado de

México.

b) Comisario General de la Policía Ministerial del

Estado de México”.

“IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada

como responsable ordenadora, reclamamos la

inconstitucionalidad de LA ORDEN DE APREHENSIÓN

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girada en nuestra contra, derivada de la causa 93/2009, por

el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; de las autoridades

señaladas como responsables ejecutoras reclamamos el

cumplimiento que en forma inmediata y actual pretenden dar

a dicha ORDEN DE APREHENSIÓN”.

Los quejosos estimaron violadas las garantías

individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 19 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite. Por auto de cuatro de agosto de

dos mil diez, el Juez Cuarto de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

México, ordenó registrar la demanda de garantías en el libro

de gobierno del juzgado de referencia con el número

891/2010-IV, la admitió a trámite, y a su vez, solicitó el

informe justificado a las autoridades señaladas como

responsables; dio a la agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita la intervención que legalmente le

compete, y citó a las partes a la audiencia de derecho.

El veintitrés de agosto de dos mil diez, el resolutor

celebró la audiencia constitucional, y dentro de la misma, en

atención a lo dispuesto en el acuerdo General 51/2009 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

creación e inicio de funciones del Centro Auxiliar de la

Novena Región, con residencia en esta ciudad de Zacatecas,

Zacatecas, envió el presente juicio para su resolución.

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TERCERO. Radicación del asunto en el juzgado

auxiliar. En proveído de uno de septiembre de dos mil diez,

dictado por este juzgador federal, primeramente se recibieron

los autos que conforman el juicio de amparo 891/2010-IV,

acto continuo, se ordenó radicar el asunto en este órgano

auxiliar con el número 408/2010, formar expediente de

antecedentes y dictar en su momento la sentencia

constitucional correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Cuarto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con

residencia en Zacatecas, Zacatecas, resulta legalmente

competente para resolver el presente juicio de garantías, con

fundamento en lo previsto por los artículos 94, 103, fracción I

y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 36 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación

con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar, que

determina, además, la denominación, residencia,

competencia y domicilio de este órgano jurisdiccional;

asimismo con los puntos Primero y Tercero del diverso

Acuerdo General 52/2009, emitido por el propio cuerpo

colegiado, que establece el inicio de funciones; y con el oficio

STCCNO/1062/2010, de veintidós de febrero de dos mil

diez, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del

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Consejo de la Judicatura Federal, por el que se comunica que

este órgano jurisdiccional apoyará al Juzgado Cuarto de

Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en

el Estado de México, con residencia en Toluca, y a los

diversos Juzgados Quinto, Sexto y Octavo de Distrito en el

Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan. Tal

competencia deriva, precisamente, de la circunstancia de que

se está brindando asistencia en el dictado de la resolución

correspondiente al primero de los antedichos órganos

jurisdiccionales.

SEGUNDO. Fijación de la litis. Previo a hacer

pronunciamiento en torno a la certeza o inexistencia de los

actos reclamados, se toma en consideración que el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J.40/2000,1 ha establecido la obligatoriedad

del juez de amparo de analizar la demanda en su integridad a

efecto de determinar con exactitud la intención del

promovente y precisar los actos materia de la litis

constitucional, la cual es del tenor siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA

EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado

reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar

el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de

liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la

intención del promovente y, de esta forma, armonizar los

datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su

alcance y contenido, a fin de impartir una recta

1 Semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XI, abril de 2000, página 32.

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administración de justicia al dictar una sentencia que

contenga la fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77,

fracción I, de la Ley de Amparo.

En el caso, de la demanda de garantías se advierte que

la parte quejosa plantea como actos reclamados destacados:

• La orden de aprehensión girada en su contra

dentro del expediente penal **********, por su

probable responsabilidad en la comisión del

delito de homicidio calificado (ventaja), en

agravio de quien en vida llevara por nombre

**********

• La ejecución de tal determinación.

TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Son

ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables

denominadas Juez Penal de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, Procurador

General de Justicia del Estado de México y Comisario

General de la Policía Ministerial del Estado de México, ya que

así lo manifestaron expresamente al rendir su informe

justificado.2

Situación que además se corrobora con las constancias

que acompaña a su informe la autoridad responsable

ordenadora, consistente en copias certificadas de la causa

2 Fojas 18, 19 y 22 del juicio de amparo.

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penal ********** las cuales gozan de valor probatorio en

términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2, toda

vez que fueron expedidas por un servidor público en el

ejercicio de sus funciones.

Sirve de apoyo la jurisprudencia doscientos setenta y

ocho3, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguientes:

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa

la autoridad responsable que es cierto el acto que se

reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y

entrarse a examinar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de ese acto.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

doscientos veintiséis del anterior Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación4, que establece:

DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y

VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los

testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios

públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por

consiguiente hacen prueba plena.

3 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, página doscientos treinta y uno. 4 Semanario judicial de la federación, quinta época, 1917-1995, primera parte, tomo VI, página cincuenta y tres.

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CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Los

conceptos de violación esgrimidos por los quejosos son

parcialmente fundados, aunque para estimarlos así son

suplidos en su deficiencia como lo autoriza el artículo 76 bis,

fracción II, de la Ley de Amparo.5

Previamente a exponer las razones que sustentan la

apuntada consideración, se reitera que los quejosos

**********de apellidos **********se duelen de la orden de

aprehensión librada en su contra por el Juez Penal de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada,

Estado de México, el trece de julio de dos mil diez, en la

causa penal número **********por considerarlos probables

responsables en la comisión del delito de homicidio

calificado (ventaja), en agravio de quien en vida llevara por

nombre **********Además, el acto que ahora se revisa, la

autoridad responsable ordenadora lo dictó con plenitud de

jurisdicción en cumplimiento a la sentencia dictada el ocho de

junio de dos mil diez, dentro del juicio de amparo **********.

**********

Precisado lo anterior, en principio, los quejosos aducen

en sus conceptos de violación, que se les trata de privar de

su libertad fuera de procedimiento judicial, sin haberse

cumplido previamente con las formalidades de ley, y sin que

se les respete la garantía de audiencia prevista en el artículo

14 Constitucional; sin embargo, carece de fundamento lo

alegado por los amparistas, pues de la interpretación

5 “Artículo 76 bis.- Las autoridades que conozcan del amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda… II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación…”.

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sistemática del artículo 16 constitucional, se desprende que

para dictar una orden de aprehensión es suficiente que

preceda denuncia, o querella de un hecho determinado que la

ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena

privativa de libertad y existan datos que acrediten los

elementos que integran el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del indiciado; por tanto, la emisión de una

orden de aprehensión no exige como requisito observar la

garantía de previa audiencia de la persona en contra de quien

se dicta, por ello, no es necesario oír previamente a los

inconformes para ordenar su captura y en razón de lo

anterior, el Juez ordenador no conculca en perjuicio del

quejoso la garantía de audiencia que señala el artículo 14 de

Nuestra Carta Magna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI.2o.105

P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, 6 que señala:

ORDEN DE APREHENSIÓN. NO ES REQUISITO PARA

DICTARLA, OBSERVAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

De la interpretación sistemática del artículo 16

constitucional, se deduce que para dictar una orden de

aprehensión es suficiente que preceda denuncia, acusación

o querella de un hecho determinado que la ley señale como

delito, sancionado cuando menos con pena privativa de

libertad y existan datos que acrediten los elementos que

integran el tipo penal y la probable responsabilidad del

indiciado; por tanto, la emisión de este acto de autoridad no

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 702.

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exige como requisito observar la garantía de audiencia de la

persona en contra de quien se dicta

Ahora, como el acto reclamado entraña una orden de

aprehensión, resulta aplicable el artículo 16 Constitucional

que en su párrafo segundo, textualmente dice:

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la

autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de

un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando

menos con pena privativa de libertad y existan datos que

acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la

responsabilidad del indiciado”.

Con base en lo anterior, a juicio del suscrito, el Juez

Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de

Villada, Estado de México, estuvo en lo correcto al considerar

que se acreditó el cuerpo del delito de homicidio calificado

(ventaja), en agravio de **********, ya que valoró y tomó en

cuenta los medios de prueba que a continuación

resumidamente se señalan:

1.- Certificado médico, psicofísico y lesiones de

**********, de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

2.- Inspección ministerial de lesiones de **********, de

igual fecha.

3.- Inspección ocular ministerial de cadáver, de posición

y orientación, media filiación, lesiones al exterior, ropas,

objetos, lugar de los hechos, levantamiento del cadáver para

su traslado al servicio medico forense y la práctica de la

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necropsia de ley, de fecha veintiséis de agosto de dos mil

nueve.

4.- Acta médica de **********, signado por M. C. Linnet

Hernández Gama.

5.- Declaración de dos testigos de identidad, Juan

Carlos Pérez Solís y Pedro Solís Miranda.

6.- Ratificación de parte informativo policiaco de fecha

veintiséis de agosto de dos mil nueve, por Osvaldo Soto

Vázquez, Luis Enrique Nieto Macías,

7.- Declaración de **********, de fecha veintiséis de

agosto de dos mil nueve.

8.- Declaración de los testigos presenciales de los

hechos ********** y **********, de fecha veintiséis de agosto de

dos mil nueve.

9.- Fe ministerial de documentos de fecha veintiséis de

agosto de dos mil nueve.

10.- Dictamen Pericial en materia de criminalística de

campo y fotografía forense, de fecha veintiséis de agosto de

dos mil nueve, signado por el perito criminalista Jorge Alfonso

Durand Gutiérrez.

11.- Dictamen de necropsia de veintiséis de agosto de

dos mil nueve, signado por el perito criminalista designado M.

C. Linnet Hernández Gama, en el cual concluyó que

**********, falleció por las alteraciones tisulares y vicerales

producidas por traumatismo craneoencefálico, lo que se

clasifica de mortal.

12.- Dictamen pericial toxicológico de fecha veintiséis

de agosto de dos mil nueve, para identificar la presencia de

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alcohol etílico, firmado y signado por los peritos M. C. Lydia

Romero Montoya y T. Q. I. Juan Carlos Fuentes Ahumada.

13.- Dictamen pericial toxicológico de fecha veintiséis

de agosto de dos mil nueve, para búsqueda de metabólicos

provenientes del consumo o administración de marihuana

(cannabinoles), anfetaminas y cocaína, firmado y signado por

los peritos M. C. Lydia Romero Montoya y T. Q. I. Juan

Carlos Fuentes Ahumada.

14.- Declaración de ********** de fecha veintiséis de

agosto de dos mil nueve.

15.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete

de agosto de dos mil nueve.

16.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de

agosto de dos mil nueve.

17.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de

agosto de dos mil nueve.

18.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete

de agosto de dos mil nueve.

19- Declaración de ********** de fecha veintisiete de

agosto de dos mil nueve.

28.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete

de agosto de dos mil nueve.

20.- Declaración de ********** de fecha veintisiete de

agosto de dos mil nueve.

21.- Fe de documento presentado de fecha veintisiete

de agosto de dos mil nueve.

22.- Declaración preparatoria del inculpado **********, de

fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve.

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23.- Declaración preparatoria del inculpado **********, de

fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve.

24.- Inspección judicial en el cuerpo de los inculpados

**********y **********, ambos de apellidos **********, de fecha

uno de septiembre de dos mil nueve.

25.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

26.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

27.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

28.- Testimonio a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

29.- Testimonial a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

30.- Testimonio a cargo de **********, de fecha uno de

septiembre de dos mil nueve.

31.- Copia certificada del expediente clínico a favor de

**********, expedido por el sanatorio Santa Rosa.

32.- Copia certificada del expediente clínico a favor de

**********, expedido por el Director General del centro medico

Lic. Adolfo López Mateos.

Así como lo dispuesto en el artículo 241 del Código

Penal vigente en la época de los acontecimientos, que dice:

“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.

De cuya trascripción legal, la acción típica en cita, se

conforma con el siguiente elemento:

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• El que alguien prive de la vida a otro.

Además, tratándose del cuerpo del delito de homicidio,

el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México exige que:

“En caso de homicidio, el cadáver será objeto de inspección

mediante descripción detallada, y se recabará el dictamen

de perito médico oficial, quien practicará la necropsia,

expresando con minuciosidad el estado que guarda el

cadáver y las causas que originaron la muerte…”.

Establecido lo anterior, la corporeidad del delito de

homicidio calificado (ventaja), en agravio de **********,

previsto y sancionado por los artículos 241 primer párrafo,

242 fracción II y 245 fracción II, del Código Penal para el

Estado de México vigente en la época de la comisión de los

hechos, en términos de lo dispuesto por los preceptos 121,

124 y 128 del Código de Procedimientos Penales de la

misma entidad, el juez de origen acertadamente la tuvo por

acreditada en autos de la causa penal de la que emana el

acto reclamado, fundamentalmente con:

La inspección ministerial de las lesiones que

presentaba el occiso **********, al tenerlo a la vista en el

interior del Centro Médico Adolfo López Mateos de la ciudad

de Toluca, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

Diligencia a la que correctamente le confirió valor

probatorio en términos de los artículos 245, 246 y 247,

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párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales, ya

que fue realizada por el agente del Ministerio Público

conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119,

120 y 157, fracción IV del código foral penal.

Con la inspección ocular ministerial de cadáver, de su

posición y orientación, media filiación, lesiones al exterior,

ropas, objetos, lugar de los hechos, levantamiento del

cadáver para su traslado al servicio medico forense y la

práctica de la necropsia de ley; el acta médica de las lesiones

que presentó **********, signado por M. C. Linnet Hernández

Gama, médico legista, adscrita al Instituto de Servicios

Periciales, órgano desconcentrado de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de México; copias certificadas

de los expedientes clínicos que se formaron en la clínica

Santa Rosa y en el Centro Médico “Lic. Adolfo López

Mateos”, expedidas por los facultativos Joaquín de la Luz

Portillo y Carlos Aranza Doniz, respectivamente; actuaciones

en las que se describieron los actos que cada uno de los

nombrados realizó en la etapa investigatoria para conformar

el elemento del tipo penal a estudio.

Al punto, es aplicable la tesis número 4922,7 del tenor

literal siguiente:

MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES

CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE

7 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Materia Penal precedentes relevantes volumen 3, páginas 2497 y 2498.

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AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es

atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que

la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el

Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio

porque se originaron en el período de averiguación y no

fueron confirmadas ni practicadas en el período de

instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su

artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el

particular concede la Constitución al Ministerio Público

Federal, para allegarse medios que acrediten la

responsabilidad de los infractores. El valerse de medios

para buscar pruebas es una facultad de origen y

eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de

no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los

Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a

dicha institución le está permitido practicar toda clase de

diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un

ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal

potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser

la más convincente para satisfacer el conocimiento para

llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho

que debe apreciarse, la que puede recaer en personas,

cosas o lugares y su práctica corresponde a los funcionarios

del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio

de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor

probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea

confirmada o practicada durante el período de instrucción.

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Así como, la jurisprudencia publicada con el número

256, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación,8 que a la letra dice:

PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.

Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia

reconocen a la autoridad Judicial para justipreciar los

dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia

probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena,

eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o

desechando el único o los varios que se hubieran rendido,

según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente

determine respecto de unos y otros.

Pruebas que debidamente adminiculó a las

declaraciones de los testigos **********quienes narraron la

forma en que tuvieron conocimiento de los hechos donde

fuera agredido **********mismos que en lo que importa

refirieron que el domingo veintitrés de agosto de dos mil

nueve, fueron al panteón de**********,**********y

**********(occiso), para enterrar a **********; que

aproximadamente a las quince horas al salir del panteón,

acudieron a la tienda que se encuentra en la esquina del

mismo a comprar unos refrescos, se sentaron afuera de la

tienda, y como no traían dinero empezaron a pedir entre ellos

cooperación, pero cuando la estaban juntando, un “chavo”

identificado como ********** que estaba con otros dos, les dijo:

“de aquí para allá hijo de tu pinche madre, pide cooperación

para allá”, a lo que **********respondió que a él no le estaban

8 Apéndice al Semanario judicial de la federación 1917-2000, sexta época, tomo II, página 188.

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pidiendo cooperación, más **********, le contestó “es de aquí

para allá pendejo”; y como lo ignoraron, agredió a

**********razón por la cual se retiraron, pero aún así el sujeto

mencionado los siguió, ahora acompañado de otros

individuos armados con un palo, bats de madera, cadenas y

hebillas; que al llegar a la calle 20 de Noviembre esquina con

Dolores, en ********** como a las dieciséis horas, nuevamente

se encontraron un grupo, entre ellos **********que andaba en

una camioneta cerrada blanco con verde, de donde se

bajaron portando tubos de metal y varillas con los cuales les

empezaron a pegar de la forma en que aparece narrada en

autos.

Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,

situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y

tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar

sobre su cabeza y estómago; percatándose también **********

que **********le pegaba al caído en las piernas con una varilla,

y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo; lesiones que

provocaron su internación hospitalaria donde posteriormente

falleció a causa de las mismas.

Versiones a las que la autoridad responsable de

manera correcta les confirió valor probatorio por haber sido

desahogadas en los términos de los artículos 16, 154, 156,

202 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México, como así lo expuso en el apartado

correspondiente dentro de la resolución combatida.

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Al caso, es aplicable la jurisprudencia número 352, de

la Primera Sala del Alto Tribunal del País9, que a la letra

sostiene:

TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.

Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal

deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en

cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente

especificados en las normas positivas de la legislación

aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y

subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto

raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o

veracidad del testimonio subjudice.

Asimismo, para acreditar el fallecimiento de **********la

autoridad responsable consideró las testimoniales de

identidad del cadáver proporcionadas por **********y

**********a las que les otorgó el valor indiciario

correspondiente de una manera justa conforme a lo dispuesto

en los artículos 103, 104, 202 y 204 del código procesal a que

nos venimos refiriendo.

Para el mismo efecto, justipreció al tenor de los

numerales 217, 220, 222 y 229 del ordenamiento adjetivo

penal, los dictámenes de criminalística de campo y fotografía

forense, así como el de necropsia, este último realizado por el

perito oficial adscrito al Instituto de Servicios Periciales.

9 Apéndice de 1995, sexta época, tomo II, parte suprema corte de justicia de la nación, página: 195.

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Al punto, se actualiza la tesis aislada emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,10 que dice:

PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN

PREVIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. VALOR DE LA.

Tanto el dictamen pericial como todos los demás elementos

que reúne el Ministerio Público para comprobar el cuerpo

del delito y la presunta responsabilidad durante la

averiguación previa, tienen valor probatorio al actuar el

representante social en uso de las facultades que le confiere

la Constitución para el ejercicio de la acción penal, amén de

que, en tal etapa, actúa como autoridad y no como parte.

Ahora, en cuanto a la calificativa del delito de homicidio,

a juicio de quien resuelve, se encuentra debidamente

acreditada como lo determinó y valoró la autoridad

responsable en la orden de captura que se analiza.

Ello es así, porque para arribar a su conclusión, el juez

de origen primero consideró lo previsto en el artículo 245,

fracción II, del Código Penal del Estado de México, vigente en

la época de los hechos que nos ocupan; precepto que

dispone:

“Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados

cuando se cometan con alguna de las siguientes

circunstancias:

(…)

10 Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octava Época, Julio de 1994, página 754.

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20

II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de

ser muerto o lesionado por el ofendido;

(…)”.

Después, especificó por qué con los testimonios de

**********se acreditó la calificativa en cita; toda vez que en lo

que importa refirieron que el domingo veintitrés de agosto de

dos mil nueve, fueron al panteón de**********,**********y

**********(occiso), para enterrar a **********; que

aproximadamente a las quince horas al salir del panteón,

acudieron a la tienda que se encuentra en la esquina del

mismo a comprar unos refrescos, se sentaron afuera de la

tienda, y como no traían dinero empezaron a pedir entre ellos

cooperación, pero cuando la estaban juntando, un “chavo”

identificado como ********** que estaba con notros dos, les

dijo: “de aquí para allá hijo de tu pinche madre, pide

cooperación para allá”, a lo que **********respondió que a él

no le estaban pidiendo cooperación, más **********, le

contestó “es de aquí para allá pendejo”, y como lo ignoraron

agredió a **********razón por la cual se retiraron, pero aún así

el sujeto mencionado los siguió ahora acompañado de otros

individuos armados con un palo, bats de madera, cadenas y

hebillas; que al llegar a la calle 20 de Noviembre esquina con

Dolores, en ********** como a las dieciséis horas, nuevamente

se encontraron un grupo, entre ellos **********que andaban en

una camioneta cerrada blanco con verde, de donde se

bajaron portando tubos de metal y varillas con los cuales les

empezaron a pegar de la forma en que aparece narrada en

autos.

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21

Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,

situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y

tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar

sobre su cabeza y estómago; percatándose también

**********que **********le pegaba al caído en las piernas con

una varilla, y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo;

lesiones que provocaron su internación hospitalaria donde

posteriormente falleció a causa de las mismas.

Testimonios que de manera acertada consideró aptos y

suficientes para deducir la privación de la vida al sujeto

pasivo, debido a que los quejosos actuaron con ventaja al

darse cuenta de su superioridad numérica, ya que eran más

personas en relación a la víctima que estaba tirada y sin

ningún arma, además de que los inculpados portaban tubos,

y varillas, con los que le profirieron los golpes; esto es, los

probables responsables actuaron con la seguridad absoluta

de que su persona no corría peligro alguno, pues era notoria

su superioridad en número y con fuerza física sobre la

víctima, no corrían riesgo alguno de ser muertos o lesionados

por el pasivo del delito.

Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada

VI.1o.P.143, decretada por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Sexto Circuito,11 del texto siguiente:

11Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Novena Época, Noviembre de 2001 Novena Época, página 247.

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VENTAJA, CALIFICATIVA DE. PARA QUE SE

CONFIGURE SE REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO

ESTÉ CONSCIENTE DE SU SUPERIORIDAD SOBRE LA

VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El

artículo 326 del Código de Defensa Social determina que

hay ventaja cuando el delincuente es superior en fuerza

física al ofendido y éste no se halla armado, o es superior al

ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza

en el manejo de ellas o por el número de los que lo

acompañan, o cuando el delincuente se vale de algún medio

que debilita la defensa del ofendido, o cuando el ofendido se

halla inerme o caído y el delincuente armado o de pie; de lo

que se deduce que para la configuración de la calificativa de

ventaja, en cualquiera de las circunstancias especificadas

en la ley penal, se requiere que el sujeto activo esté

consciente de su superioridad sobre la víctima.

Por otra parte, la probable responsabilidad de los

quejosos en la comisión dolosa del delito de homicidio

calificado (ventaja), la autoridad responsable acertadamente

la tuvo por acreditada de una manera destacada con las

declaraciones de los testigos presenciales **********quienes

en lo que al caso interesa manifestaron, que el domingo

veintitrés de agosto de dos mil nueve, fueron al panteón

de**********,**********y **********(occiso), para enterrar a

**********; que aproximadamente a las quince horas al salir

del panteón, acudieron a la tienda que se encuentra en la

esquina del mismo a comprar unos refrescos, se sentaron

afuera de la tienda, y como no traían dinero empezaron a

pedir entre ellos cooperación, pero cuando la estaban

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juntando, un “chavo” identificado como ********** que estaba

con otros dos, les dijo: “de aquí para allá hijo de tu pinche

madre, pide cooperación para allá”, a lo que

**********respondió que a él no le estaban pidiendo

cooperación, más **********, le contestó “es de aquí para allá

pendejo”, y como lo ignoraron agredió a **********razón por la

cual se retiraron, pero aún así el sujeto mencionado los siguió

ahora acompañado de otros individuos armados con un palo,

bats de madera, cadenas y hebillas; que al llegar a la calle 20

de Noviembre esquina con Dolores, en ********** como a las

dieciséis horas, nuevamente se encontraron un grupo, entre

ellos **********que andaban en una camioneta cerrada blanco

con verde, de donde se bajaron portando tubos de metal y

varillas con los cuales les empezaron a pegar de la forma en

que aparece narrada en autos.

Que al correr para huir del ataque, **********se cayó,

situación que aprovecharon para golpearlo con las varillas y

tubos los quejosos y sus acompañantes, además de saltar

sobre su cabeza y estómago; percatándose también

**********que **********le pegaba al caído en las piernas con

una varilla, y**********lo golpeaba en la cabeza con un tubo;

lesiones que provocaron su internación hospitalaria donde

posteriormente falleció a causa de las mismas.

Más aún, al tener a la vista a los inculpados

**********y**********, los testigos **********, los reconocieron

como los que golpearon al hoy occiso.

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Declaraciones que de manera correcta valoró por

haberse desahogado como lo disponen los artículos 16, 154,

156, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado de México al momento de los hechos

que se analizan, y sobre todo porque de ellos se deduce que

específicamente los indiciados profirieron golpes a la víctima

que luego le ocasionaron la muerte que también se acreditó

con el resto del material probatorio precedentemente

analizado y justipreciado al estudiarse el cuerpo del delito;

probanzas que en este apartado se dan por reproducidas

como si a la letra se insertaran.

Al respecto cobra vigencia la jurisprudencia número

352, de la Primera Sala del Alto Tribunal del País12, del rubro

siguiente:

TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.

De ahí que las versiones exculpatorias de los sujetos

activos al manifestar que no intervinieron en la comisión de

los hechos ilícitos penalmente, bajo el argumento de que no

se encontraban en el lugar de los hechos, ni en la hora y

fecha señalada por los testigos de cargo, porque

supuestamente **********como a las dieciséis horas con

treinta minutos se fue a su domicilio a bañarse y a comer con

sus hijos, después se fue a su negocio de ropa ubicado en la

calle Independencia; y ********** se fue a comer mariscos con

su padre, Benito y Jordán, pretendiendo apoyar sus

12 Apéndice de 1995, sexta época, tomo II, parte suprema corte de justicia de la nación, página: 195.

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declaraciones con los dichos de **********y

**********ciertamente no son aptas ni suficientes para destruir

las imputaciones directas y categóricas que les hacen los

testigos presenciales **********, amén de los dichos de los

testigos de descargo son contradictorios, parciales y

reticentes.

En efecto, **********, esposa del inculpado ********** dijo

que a las seis de la tarde aproximadamente éste llegó sin

ningún golpe y sin aspecto de que hubiera tenido algún

problema; estuvieron parados en la banqueta del local porque

ahí se encuentra una plaza, comprando una planta y su

esposo estuvo ahí con el señor que les vendió la planta,

haciéndole pedido para otras plantas permaneciendo todo el

tiempo ahí; lo que implica una contradicción con el propio

**********pues éste adujo que estuvo en su local de ropa con

su empleada y su esposa, hasta las veinte horas.

Por su parte, el ateste **********aseguró que los

indiciados**********y otra persona, estuvieron instalando unas

lonas en su domicilio en día domingo a partir de las doce

hasta las cinco de la tarde; pero **********asevera que

**********dos de sus hijos y dos trabajadores, entre las cuatro

y cuatro y media de la tarde del domingo, consumieron en su

restaurante de mariscos, pero sin señalar fecha, ni quiénes

eran los dos hijos que estaban con **********; por lo que como

se observa, sus versiones son contradictorias.

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A su vez, **********, aun cuando afirmaron haber

presenciado un pleito, el primero, el veinticuatro, y el

segundo, el veintitrés, ambos de agosto de dos mil nueve, por

la calle veinte de noviembre en **********sus versiones aparte

de contradictorias, contienen reticencias y por ende están

viciadas de parcialidad; toda vez que no obstante que

señalan haber presenciado un enfrentamiento, no precisan

con toda claridad quiénes y cómo participaron, no exteriorizan

mayores datos a fin de apreciar con mayor objetividad sus

declaraciones en relación a los hechos; pero sí llama la

atención que sin que nadie los cuestionara sobre la presencia

de los quejosos en el lugar de los hechos, por sí mismos

refirieron que nunca vieron a **********y **********ambos de

apellido **********

Y **********manifestó que a las cuatro treinta de la tarde

estaban descargando material de una camioneta blanca, Pick

up, para cargar sillas, cuando llegó a toda velocidad su

camioneta con **********y detrás de su camioneta un

Volkswagen oscuro, con **********(sic) **********

manifestándole burlonamente que habían tenido una pelea y

mofándose como si hubiera hecho una gracia y que ellos

habían salido triunfadores…”, acontecimientos que en ningún

momento mencionó el indiciado **********no obstante que

supuestamente estaba descargando la camioneta aquí

citada, y contradice la versión de **********

Razones por las cuales los testimonios de mérito

desmerecen valor probatorio.

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Con lo anterior se ubica a los indiciados en las

circunstancias que determinan el tiempo, modo, lugar y

ocasión, sin que se advierta de las probanzas que hayan

actuado bajo una causa de licitud, por lo que su actuar fue

antijurídico, es decir, se dio otro de los elementos del delito,

que lo es la antijuridicidad y al haber tipicidad y antijuridicidad

se puede afirmar que se está en presencia de un injusto

penal; además debe puntualizarse que tenían la capacidad

de comprender el carácter ilícito del hecho que realizaron,

pues no padecían de un trastorno mental o desarrollo

intelectual retardado, lo que nos lleva a suponer que eran

capaces, atendiendo a la posibilidad de conducirse conforme

a la norma al tener plena libertad de autodeterminación; de

igual forma, tenían conciencia de la antijuridicidad y no

actuaron con una falsa creencia de que estaba justificada su

conducta, por ello no pueden alegar que en los hechos a

examen exista un error de prohibición invencible, respecto a

la ilicitud de la conducta que realizaron, lo que permite

establecer que los indiciados podían determinar su actuar

conforme a derecho y al no haber obrado así, es válido

fincarles la probable responsabilidad en la comisión del hecho

ilícito que se les atribuye.

No obstante lo anterior, el suscrito advierte una

indebida fundamentación y motivación por parte de la

autoridad responsable al pronunciarse tocante a la forma de

intervención de los quejosos en la comisión del antisocial que

se les imputa, ya que en un segundo párrafo visible a fojas

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505 del cuaderno de pruebas, señaló que **********y

**********, intervinieron como coautores materiales, pero

clasificó su intervención en el artículo 11 fracción I, inciso d)

del Código Penal vigente en la época de los hechos que se

investigan, señalando que fue debido a que los impetrantes

actuaron de manera conjunta y con dominio del hecho de

manera dolosa, en tanto actuaron con otras personas, tal y

como se demuestra con las declaraciones de los testigos

**********y que la intervención se efectuó en el momento

consumativo del delito al estar acreditado dentro de esta

etapa procesal que los inculpados le pegaban con la varilla

en las piernas y en la cabeza con los tubos, y que otros

sujetos le saltaban en la cabeza y en el estómago.

Después, en el tercer párrafo de la foja indicada, reiteró,

con apoyo en la testimonial precitada, en que la intervención

de **********y **********en lo hechos a estudio, se verificó

como coautores materiales, ya que fueron ellos mismos

quienes ejecutaron todos lo medios idóneos, para que en la

calle veinte de noviembre en el Municipio de **********a

**********le propinaran golpes, los cuales le ocasionaron

lesiones, y estas le produjeron la muerte.

Es decir, bajo la perspectiva de la autoridad

responsable, no soportada en algún tipo de reflexión jurídica,

los amparistas realizaron el injusto penal bajo dos tipos de

intervención:

a). La coautoría material; y,

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b) La prevista en el artículo 11, fracción I, inciso d), del

Código Penal vigente en el Estado de México en la fecha de

la comisión de los hechos delictivos que nos ocupan, relativa

a los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso

intervengan en su realización.

Sin embargo, la coautoría se surte cuando varias

personas en consenso y con codominio conjunto del hecho,

dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan

común acordado antes o durante la perpetración del suceso,

concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son

responsables en igualdad de condiciones

Así lo considera la tesis número I.8º.P.2 P, sustentada

por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, que dice:

COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La

coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del

Código Penal para el Distrito Federal, se surte cuando

varias personas en consenso y con codominio conjunto del

hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un

plan común acordado antes o durante la perpetración del

suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por

tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por

ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al

hecho puede bastar para ser considerada y penada como

coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción

típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a

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una ejecución compartida de actos que se realizan, en

sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la

acción típica sino a que varios agentes reparten entre sí el

dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual

la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como

codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación

funcional para convertir al agente como coautor, debe ser

necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo.

En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó

materialmente al ofendido de sus pertenencias, pero su

actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se

localizaban los sujetos que le quitaron sus pertenencias, es

evidente la existencia de un plan común acordado entre

esas personas para la realización del robo; por tanto, resulta

incontrovertible que la aportación del acusado fue esencial y

adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en

términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal

para el Distrito Federal.

Al igual que la tesis aislada emitida por el Tribunal

Colegiado del Décimo Cuarto Circuito,13 del rubro y texto a

continuación transcrita:

COAUTORIA DELICTIVA. La coautoría exige que los

intervenientes se vinculen recíprocamente mediante un

acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir

cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la

totalidad del plan, que les haga aparecer como titulares de

la responsabilidad por la ejecución del hecho y el acuerdo,

13 Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Octava Época, Enero a Junio de 1990, Página:

127.

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puede ser previo o concomitante y es precisamente este

acuerdo, lo que determina la cooperación consciente y

querida que exige la coautoría para que la responsabilidad

gravite sobre todos los intervenientes.

Y es autor conjunto, quien interviene en igualdad de

situación con otro en la producción de un hecho común y se

caracteriza porque su acción y responsabilidad no depende

de la acción o la responsabilidad de otros agentes.

De acuerdo a lo expuesto, de las declaraciones de los

testigos presenciales **********, no se advierte que antes o al

momento de la comisión del hecho que se les atribuye, los

indiciados **********y ********** así como sus acompañantes,

se hayan puesto de acuerdo para ejecutar los golpes en la

víctima; es decir, no está probado que los inculpados se

hayan repartido entre sí el dominio del hecho en la etapa de

la propiciación de las agresiones físicas al sujeto pasivo, con

varillas y tubos.

Conforme lo anterior, es menester que la autoridad

responsable emita una nueva orden de aprehensión

precisando con claridad la forma de intervención de los

quejosos, a fin de garantizar a éstos, en caso de ser

aprehendidos, la correcta observancia de su garantía de

audiencia.

Por tanto, al no satisfacer la resolución combatida los

extremos del artículo 16 de la Constitución Política de los

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Estado Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder a

**********y ********** el amparo y protección de la justicia

federal, para el único efecto de que el juez de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de

México, en la parte relativa a la forma de intervención de

los inculpados, deje insubsistente la orden de aprehensión

de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada dentro de la

causa penal **********, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de homicidio calificado (ventaja), en

agravio de **********, y siguiendo los lineamientos vertidos en

esta sentencia respecto de la forma de intervención de los

impetrantes en la comisión del delito que nos ocupa, dicte

una nueva orden de captura donde purgue el vicio formal

detectado.

La concesión del amparo se hace extensiva respecto de

los actos de ejecución que se atribuyen al Procurador

General de Justicia y al Comisionado Federal de la Policía

Ministerial, ambos del Estado de México, en virtud de no

combatirse especialmente por vicios propios, sino que su

ejecución se hace depender de la resolución atribuida al juez

responsable.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que

dice14:

AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO

RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de

amparo, considera violatoria de garantías una resolución,

14 Semanario judicial de la federación y su gaceta, octava época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página sesenta y nueve.

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igual declaración debe hacerse respecto de los actos de

autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman,

especialmente, vicios de tal ejecución.

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a

**********y**********, contra los actos y las autoridades indicadas

en el resultando primero de la presente resolución, para los

efectos precisados en el considerando cuarto de la misma.

Notifíquese por conducto del juzgado de origen; dese

de alta en el módulo de sentencias contenido en el sistema

integral de seguimiento de expedientes y anótese en el libro

de registro; remítase este expediente junto con el disquete o

disco que contenga el archivo electrónico de esta sentencia

con la identificación de información reservada, confidencial o

datos personales al juzgado auxiliado, debiendo quedar

testimonio de ella en el expediente de antecedentes formado

en este juzgado de Distrito, todo lo anterior en acatamiento

del punto quinto, arábigos 6 y 7 del Acuerdo General

51/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por

el que se crea el Centro Auxiliar de la Novena Región, con

residencia en Zacatecas, Zacatecas, así como los órganos

jurisdiccionales que lo integrarán.

Así lo resolvió y firma el licenciado Iván Millán Escalera,

Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena

Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien actúa

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con el licenciado Juan Gerardo Velázquez Guerrero,

Secretario que autoriza, en veintinueve de octubre de dos mil

diez, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy fe.

El licenciado(a) Xochilpilli Nuño Navarro, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime

la información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

Lic. Xochilpilli Nuño Navarro

Secretario(a)