Sentencia T-838/02 LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS …

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Sentencia T-838/02 SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta MEDIOS DE COMUNICACION DE ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Permiso especial En lo que atañe en particular a los medios de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, como la radio, estos tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además en aras de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, pues el cupo de frecuencias y espacios es por razones materiales limitado. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso CONTRATO DE CONCESION-Concepto CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Autoriza concesiones para prestar el servicio de radiodifusión sonora El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, mediante la selección del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, que determina que el uso del espectro electromagnético "requiere la gestión y control del Estado". Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse, atendiendo los conceptos y principios establecidos sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y el régimen de concesión de los servicios. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio Se considera que no es aceptable que a través de la acción de tutela se pretenda obligar a las autoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio, evadiendo el cumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constitución y las leyes exigen para estos casos. Ello es así, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situaciones que corresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza ni siquiera en cuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jurídicas y técnicas requeridas para el uso del espectro electromagnético. MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Otorgamiento de licencias para emisoras comunitarias previa convocatoria Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prevé un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licencia correspondiente, previa convocatoria pública a los interesados en prestar dicho servicio. Ello es

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Sentencia T-838/02

SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público

LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta

MEDIOS DE COMUNICACION DE ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Permiso especial

En lo que atañe en particular a los medios de comunicación que utilizan el espectroelectromagnético, como la radio, estos tienen un tratamiento jurídico especial, no sóloporque requieren un permiso especial para funcionar sino además en aras de garantizar laigualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, pues el cupode frecuencias y espacios es por razones materiales limitado.

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso

CONTRATO DE CONCESION-Concepto

CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza

MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Autoriza concesiones para prestar el servicio deradiodifusión sonora

El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesionespara la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional,mediante la selección del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de laConstitución Política, que determina que el uso del espectro electromagnético "requiere lagestión y control del Estado". Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse,atendiendo los conceptos y principios establecidos sobre la organización de lastelecomunicaciones en Colombia y el régimen de concesión de los servicios.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio

Se considera que no es aceptable que a través de la acción de tutela se pretenda obligar a lasautoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio, evadiendo elcumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constitución y las leyes exigen para estoscasos. Ello es así, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situacionesque corresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza nisiquiera en cuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jurídicas y técnicas requeridas parael uso del espectro electromagnético.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Otorgamiento de licencias para emisoras comunitariasprevia convocatoria

Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prevéun procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licenciacorrespondiente, previa convocatoria pública a los interesados en prestar dicho servicio. Ello es

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así, por cuanto al Ministerio de Comunicaciones le corresponde evaluar el cumplimiento de losrequisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas de las solicitudes que se reciban dentro deltérmino establecido en la convocatoria.

DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta oportuna por el Ministerio deComunicaciones/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE RADIODIFUSIONSONORA-Trámite para emisoras comunitarias

Referencia: expediente T-609.038

Acción de tutela instaurada por Fredy Giorgi Lemos Director del Proyecto de Emisora CristianaComunitaria de la Iglesia Unida de Colombia del municipio de  Tuluá contra el Ministerio deComunicaciones.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión deTutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionalesy legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúadentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Giorgi Lemos, Director del Proyectode la Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia contra el Ministerio deComunicaciones.

I. ANTECEDENTES

El señor Fredy Giorgi Lemos en su calidad de Director del Proyecto de Emisora CristianaComunitaria de la Iglesia Unida de Colombia, instaura acción de tutela contra el Ministerio deComunicaciones,  pues señala que al no permitírsele participar del espectro radial comocomunidad cristiana organizada que es con necesidades específicas propias y en beneficio de lacomunidad en general, se le están violado los derechos fundamentales a la libertad de cultos,libertad de  expresión y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad.

1. Hechos:

-El día 20 de diciembre de 2.001 el actor solicitó al Ministerio de comunicaciones le informarasobre los trámites correspondiente para la consecución de una licencia para una emisoraCristiana comunitaria en la ciudad de Tulúa, dicha solicitud iba acompañada de 6000 firmas.

-En la respuesta suministrada por la entidad accionada al peticionario, no le informaron sobre lostrámites y requisitos a seguir, solo le manifestaron que ya había una emisora comunitaria enTuluá y que no se podía adjudicar ninguna otra.

-En razón de lo anterior, el actor procedió[1] a aclararle al Ministerio de Comunicaciones lasgrandes diferencias que existen entre la programación de una emisora radial de una comunidad

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cristiana y de una comunidad en general.

 Algunas de las diferencias que señaló son las siguientes:

i) La música que escuchan es totalmente diferente de cualquier emisora comercial o comunitarianormal, pues tiene un contenido moral, espiritual, de alabanza y adoración; la forma verbal y suléxico es diferente teniendo en cuenta la palabra de Dios; requieren de apoyo espiritual y de suscostumbres y cultura propia a su congregación.

ii) Precisa que los requerimientos y necesidades de esta comunidad no están siendo satisfechaspor las emisoras comerciales "y/o" comunitarias existentes en la ciudad pues no pueden  predicarel evangelio con la libertad que les otorga la Constitución Política, sin estar sujetos a compartirespacios mínimos en emisoras seculares y se les priva de desarrollar programas mas amplios deprevención de consumo de drogas, prevención de la violencia interfamiliar, prevención delsuicidio en los jóvenes, apoyo a las mujeres cabezas de hogar, bolsa de empleo y desarrollo a lamicroempresa, programas de salud preventiva y programas socioculturales. Estos programas losvienen realizando actualmente a través de las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL.

iii) Con la emisora se podrían ampliar los programas que vienen realizando actualmente a travésde las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL de manera que podrían llegar a la comunidad engeneral y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1447 de 1995, que tratade los fines de servicio de las emisoras de interés social para los diferentes sectores de lacomunidad.

iv) Aduce que lo que pretende demostrar con estas diferencias son los beneficios que para lacomunidad en general, traería la emisora cristiana frente a la ausencia de beneficios de lasemisoras comerciales y comunitaria hacia la comunidad cristiana, la cual posee más de 20.000miembros con 10 iglesias de la Pentecostal Unidad de Colombia y en más de 30 iglesias de otrascomunidades cristianas en Tuluá.

- Para finalizar manifiesta que al no poder participar como comunidad organizada yrepresentativa del espectro radial, se está violando el derecho a difundir en forma colectiva sureligión, a fundar medios masivos de comunicación para expresar y difundir sus pensamiento yopiniones y el derecho a la igualdad,  ya que sí los someten a esperar una convocatoria pública, lacual aclara no se realiza desde hace 4 años y no se sabe cuando se realizará -pues así se los haexpresado en forma verbal el Ministerio de Comunicaciones-, se les está coartando su libertad ysu derecho de realizar programas sociales y culturales, la predicación del evangelio y eldesarrollo socioeconómico cultural del pueblo cristiano.

2. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones en escrito del 25 de abril de2002 dio respuesta a la información solicitada por el juez de instancia en el proceso de lareferencia los que se sintetizan a continuación:

i) En cuanto a si el actor ha presentado petición, solicitando información para iniciar el trámitede la licencia de una emisora comunitaria cristiana se informa que:

-Mediante oficio radicado el 21 de diciembre de 2001 en el Ministerio de Comunicaciones (rad.276466) la Fundación Campamento Emmaus de Tuluá pregunta acerca de la forma de iniciar eltrámite para la licencia de una emisora comunitaria.

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- En oficio 0005 del 2 de enero de 2002 se le responde que no existe disponibilidad de frecuenciaradial para otra emisora comunitaria en ese municipio, habiendo sido anteriormente adjudicada ladisponible.

-No satisfechos con la respuesta los peticionarios reiteran la solicitud ante el Ministerio deComunicaciones alegando ser una clase especial de comunidad organizada. (rad. 278275 del 21de enero de 2002)

-Mediante oficio 227B del 25 de enero de 2002 (rad. 332701), el Ministerio de Comunicacionesles responde señalándoles que el procedimiento para la concesión de emisoras es a través deconvocatoria pública (L.80/93), así mismo reitera lo manifestado anteriormente acerca de laausencia de frecuencias disponibles para emisoras comunitarias en el municipio de Tuluá.Adicionalmente les informa que de conformidad con la ley, la categoría de emisora comunitariacubre la comunidad de los interesados.

ii) En cuanto a la solicitud del tutelante de adjudicación directa de una emisora.

La entidad accionada señala que lo que pretende el tutelante es la adjudicación directa de laemisora comunitaria[2]pero el Ministerio de Comunicaciones ya dió respuesta a las peticiones enlos términos de ley.

Precisa que las licencias para emisoras comunitarias no se entregan directamente a quien losolicite sino mediante el procedimiento de que trata el parágrafo 10 del artículo 35 de la Ley 80de 1993.

Anota que esta ley obliga al Ministerio de Comunicaciones a los jueces de tutela, lo mismo queal tutelante y que en acatamiento de ella, el Ministerio de Comunicaciones expidió el Decreto1447 de 1995 que contiene las reglas para el otorgamiento de licencias de emisoras comunitarias.

Este decreto ordena que las concesiones de radio (incluyendo las de radio comunitaria) seentreguen según lo que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.[3] Además, elartículo 21 del precitado decreto establece que corresponde al Ministerio de Comunicacionesotorgar directamente -mediante licencia- la correspondiente concesión y que  para tales efectos laentidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestardicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, señalandoel término para la presentación de las solicitudes de concesión.

Aduce que estas son las normas básicas que reglamentan el otorgamiento de licencias pararadiodifusión comunitaria, y ellas obligan a todos los nacionales incluyendo por supuesto a lasautoridades públicas, las cuales solamente pueden hacer lo que la ley les permite.

"Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funcionesen la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento." (inc. 20, art. 123, C.P.,resaltado fuera de texto)

En conclusión, el interesado ha recibido respuesta a todas sus inquietudes, otra cosa es que no lehaya resultado favorable.  En los términos de ley -que obligan tanto al juez de tutela como altutelante-, no existe obligación alguna de entregar emisoras a quien lo solicite.

Adicionalmente la parte accionada indica además, que al actor se le ha informado:

-Que el otorgamiento de licencias para radiodifusión comunitaria se hace previa convocatoria

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pública en los términos del decreto 1447 de 1995.

-Que las frecuencias se otorgan según disponibilidad del Plan Nacional de Radiodifusión Sonoray que la Dirección de Servicios de ese Ministerio ha informado que no existe disponibilidadadicional de frecuencias para emisoras comunitarias para la localidad de interés del tutelante(Tulúa).

-Conforme a la Constitución, los servidores públicos deben cumplir sus funciones conforme laley. El Ministerio de Comunicaciones no puede apartarse de este precepto.

-La administración del espectro radioeléctrico en Colombia (incluyendo las frecuencias radiales)son de exclusiva competencia del Ministerio de Comunicaciones.[4]

-En el presente caso, el tutelante pretende hacer valer su interés personal en contra de los textoslegales.  Aclara que la respuesta del Ministerio de Comunicaciones nada tiene que ver conintereses religiosos o de otra clase.  Es simplemente consecuencia ineludible de textos legalesvigentes y generales.

iii) En cuanto a la petición del interesado de que se ordene al ministerio autorizar la operación dela emisora.

Se señala que la competencia para autorizar la operación de emisoras en Colombia es exclusivadel Ministerio de Comunicaciones.  Por vía de tutela no se puede pedir a un juez que reemplaceal Ministerio en sus tareas so pena de violar el principio constitucional de separación de poderes.El Juez de tutela no puede reemplazar a la Administración en las decisiones que le corresponden.

Además, el juez de tutela no está llamado a decidir en lugar de la Administración cuándo debeabrirse un concurso para emisoras comunitarias.  Así lo establece el parágrafo 11 del artículo 36de la ley 80 de 1993:

"El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad detelecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de losrequisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional."(Resaltado fuera de texto)

Concluye que el presente caso, el Ministerio de Comunicaciones no ha incurrido en omisiónalguna, pues inclusive el segundo oficio del peticionario ya fue respondido (Memorando 227Bdel 25 de enero de 2002), luego nada queda por responder al Ministerio de Comunicaciones.

Recuerda que la acción de tutela es improcedente para lograr una adjudicación por parte de laAdministración, como la perseguida por el actor.

iv) En lo referente a los derechos presuntamente violados.

En lo que hace relación a la presunta violación de la libertad de cultos, señala que no se viola lalibertad de cultos, porque al Ministerio de Comunicaciones no le concierne cuál es la fe queprofese una comunidad y la respuesta no tiene nada que ver con si es comunidad o no, si tiene unmiembro o tiene miles, para negar la solicitud.  

La respuesta se dió porque la ley para todas las comunidades señala un procedimiento y unosrequisitos para que pueda accederse a una frecuencia para radiodifusión sonora.  

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Así las cosas, se violaría la ley, si se le entregara directamente una emisora comunitaria privandoa todas las demás confesiones y organizaciones en general que pudieran estar interesadas enparticipar en una posible convocatoria, suponiendo que hubiera disponibilidad de frecuencia, queno la hay, pues todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley.

De otra parte, precisa que menos aún viola el Ministerio de Comunicaciones el derecho dealguien a difundir su religión, por cuanto no se le está prohibiendo hacer esto. Si fuera así, seestaría violando el derecho de las miles de confesiones cristianas en Colombia, todas las cualestendrían que tener una emisora comunitaria con ese argumento, cosa que ciertamente molestaríacon toda justicia a todas las demás clases de comunidades que pueden aspirar a un medio decomunicación de esa clase.

En cuanto a la igualdad ante la ley y las autoridades, que plantea el accionante, la partedemandada aduce, que el interesado no tiene derecho alguno a "autoconcederse" una concesión.Es el Ministerio de Comunicaciones la autoridad que abre convocatorias para radiodifusióncomunitaria según la discrecionalidad de que goza por autorización legal en los términos delartículo 36 del Código Contencioso Administrativo.[5]

Reitera además, que no es en sede judicial, donde se discute la conveniencia de una "decisiónpolítica discrecional" de la administración y señala la imposibilidad legal de los jueces parareemplazar a la administración en las decisiones que le corresponden.

Manifiesta que para que exista violación al derecho a la igualdad deben demostrarse condicionesinequitativas frente a la ley, pero si se ha aplicado la ley en estricta forma, no puede haberviolación al derecho a la igualdad.  En el caso concreto, el interesado ni siquiera plantea que elMinisterio de Comunicaciones lo haya discriminado frente a otro interesado en igualdad decondiciones. Precisa además que la comunidad del tutelante no está en igualdad de condiciones alos concesionarios del servicio de radiodifusión sonora porque nunca ha tenido el derecho arecibir la licencia respectiva.

En lo pertinente a la violación al derecho a fundar medios masivos de comunicación, laaccionada indica que incurre el interesado en varios errores de argumentación, tales comopretender que únicamente se garantiza el derecho a la información si se le concede licencia deradiodifusión comunitaria, olvida el actor además que la libertad de fundar medios decomunicación no es absoluta y que no presupone la obligación del Estado de conceder todalicencia para radiodifusión que se solicite.  

En conclusión el Ministerio de Comunicaciones solicita que se deniegue la petición del actor ypara finalizar señala que son frecuentes las acciones de tutela como la presentada, y todas sinexcepción han sido falladas a favor del Ministerio de Comunicaciones.  

3. Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002deniega el amparo por lo siguiente:

Señala el A quo que en principio la inquietud del accionante radicaba en el hecho de que elMinisterio de Comunicaciones no le había dado respuesta clara y precisa al derecho de peticiónelevado, en el que solamente solicitaba información sobre los requisitos necesarios paraconseguir que se otorgara licencia de funcionamiento como emisora comunitaria.

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Pero luego, el actor modifica su posición y plantea que se le están vulnerando otros derechosfundamentales como la libertad de cultos, libertad de expresión y a difundir su pensamiento yopiniones y a la igualdad, situación ésta que no viene al caso, puesto que la realidad procesalmuestra que en un inicio la inconformidad radicaba solo en la respuesta dada por la entidaddemandada, quien al responder hizo otros comentarios, pero no quiere decir ello, que se leestuviera negando el fondo del asunto o demeritando su labor comunitaria.

Esta realidad lleva al despacho, a que de manera específica analice solo lo que corresponde alderecho de petición, toda vez que considera que debe haber una unidad en lo solicitado y en loshechos del escrito de acción de tutela.

En ese orden de ideas, el a quo indica que el derecho de Petición elevado por el accionante el día20 de diciembre de 2.001 y la aclaración del mismo de fecha 15 de enero de 2.002 fueronresueltos en la comunicación 227B (folio 77), posición que fue refrendada mediante la respuestadada al juez por el Ministerio de Comunicaciones que obra a folios 67 a 75 del expediente.

Por último, en lo que atañe a la pretensión de que, se ordene al Ministerio de Comunicaciones lesautorice de forma provisional la operación de la emisora cristiana para Tuluá, el despachoestima, que es el Gobierno Nacional a quien corresponde todo lo relacionado con elotorgamiento de licencias para emisoras comunitarias, por intermedio del Ministerio deComunicaciones quien autoriza la operación de emisoras en Colombia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

La parte actora señala en su escrito de demanda, que se le han violado los derechosfundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de expresión y a difundir su pensamiento yopiniones y a la igualdad, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones no le ha informado endebida forma sobre los trámites y requisitos para la consecución de una licencia para una emisoracristiana comunitaria, pues simplemente les dijeron que ya había una emisora comunitaria enTuluá y que no se podía adjudicar otra, ignorando su condición de comunidad organizada.

En tal virtud solicita se ordene al Ministerio de Comunicaciones autorice de forma provisional laemisora cristiana para Tuluá mientras se logra a través del Congreso que se les reconozca comouna comunidad organizada con derecho a utilizar el espectro radial con las mismas ventajas de laradiodifusión comunitaria pero sin los excesivos costos de la radiodifusión comercial, procesoéste que podría durar años, de allí la necesidad de una solución inmediata para ejercer susderechos constitucionales y suplir las necesidades insatisfechas.

3. La regulación jurídica en materia de telecomunicaciones y en especial de la radiodifusiónsonora.

3.1   Ley 72 de 1989.

En la Ley 72 de 1989, básicamente se definen los preceptos y principios sobre la organización delas telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios.

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En el artículo 1º, se establece que corresponde al Gobierno Nacional por medio del Ministerio deComunicaciones, adoptar la política general en materia de comunicaciones y ejercer lasfunciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector.

En el artículo 2º, señala que por telecomunicaciones ha de entenderse "toda transmisión, emisióno recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza,por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos".

Desde tiempo atrás, las telecomunicaciones han sido catalogadas por el legislador colombianocomo un servicio público[6], característica que aparece contemplada en los artículo 4º y 5º  de laley 72 de 1989, cuando dispone:

"Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará porconducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o demanera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presentedecreto".

Y en el artículo 5o. del decreto se indica además :

"Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o através de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales ojurídicas colombianas, reservándose, en todo caso la facultad de control y vigilancia".

Así mismo esta ley señala que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión queColombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusivadel Estado, y que las telecomunicaciones, son un servicio público que el Estado prestadirectamente o a través de concesiones que podrá otorgar a personas naturales o jurídicascolombianas. (art.4 º y 5º Ley 72/89, y art. 4º. D. 1900/90).

3.2   La Ley 80 de 1993.

En el tema de las comunicaciones, el artículo 33[7] la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide elEstatuto General de Contratación de la Administración Pública," precisa que los servicios y lasactividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratacióndirecta o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en eldecreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Además en el parágrafo 1º del artículo 35[8] de la Ley 80 de 1993, se establece que el serviciocomunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones "yotorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condicionesjurídicas, sociales y técnicas que disponga el gobierno nacional,"

3.3   El Decreto 1900 de 1990

El estatuto integral que reglamenta "las actividades y servicios de telecomunicaciones yafines,"es  el decreto 1900 de 1990, donde se establece el conjunto de reglas a través de lascuales se organiza y pone en funcionamiento el servicio público en materia de lastelecomunicaciones y las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación ycontrol, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios.

En el artículo 2º del Decreto 1900/90,[9] se define lo que ha de entenderse por telecomunicación,

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su clasificación en servicios básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares deayuda y especiales. (art. 27 D. 1900/90). Dentro del servicio de difusión, se ubica la televisión yla radiodifusión sonora (D. 1900/90, art. 29).

Igualmente precisa lo que ha de entenderse  por "operador" y establece que éste puede ser unapersona natural o jurídica, pública o privada, el cual es responsable de la gestión de un serviciode telecomunicaciones en "virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley"

El artículo 20 del Decreto 1900/90[10] exige como requisito para el uso de frecuenciasradioeléctricas, el permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 72 de 1989  y el artículo 50 del Decreto 1990 de1990, se señala que cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previaserá considerado como clandestino, y debe ser objeto de las medidas preventivas de suspensióndel servicio y decomiso de los equipos, sin perjuicio de las sanciones orden administrativo openal a que hubiere lugar, conforme a la ley y los reglamentos.

En el artículo 39 del Decreto 1900/90 se asigna como función general del Ministerio deComunicaciones, la de "autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación,ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones." Esta disposiciónsegún criterio de la Corte,[11] se adecúan a lo establecido en los artículos 75, 76 y 365 de eseEstatuto, que asigna a la ley la tarea de regular el uso del espectro electromagnético, y al Estadoejercer su control y vigilancia.

Complementando lo dispuesto en el artículo 39, el artículo 40 del D. 1900/90, autoriza lacontratación directa para la prestación de servicios de difusión, norma que a su vez armoniza conla potestad del legislador de reglamentar el servicio de telecomunicaciones que ordena al Estadoprestar directa o indirectamente, por medio de los particulares o de comunidades organizadas, losservicios públicos (art. 365 C.P.), y con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 (art. 33 y 35).

Consecuente con lo anterior, en el artículo 52 del decreto 1990 se establecen algunas conductasque constituyen infracción específica al régimen de las telecomunicaciones, a saber:

El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes detelecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, y

1.

El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión oautorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o enforma distinta a la permitida. Preceptos legales que no vulneran la Constitución, pues esde la exclusiva competencia del legislador señalar los hechos o conductas que constituyeninfracción de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes lasincumplan.     

2.

3.4  El Decreto 1445 de 1995  

Por medio del Decreto 1445 de 1995 se adopta los Planes Técnicos Nacionales de RadiodifusiónSonora en Amplitud Modulada (A. M) y en Frecuencia Modulada (F. M) los cuales hacen partedel Plan General de Radiodifusión Sonora.

Este decreto en su artículo 5º, dispone que corresponde al Gobierno Nacional, a través delMinisterio de Comunicaciones actualizará periódicamente los Planes Técnicos, teniendo encuenta las frecuencias asignadas, las modificaciones autorizadas a las estaciones de radiodifusión

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sonora y los cambios que fuere necesario introducir para la óptima utilización del espectroradioeléctrico atribuido al servicio.

3.5 El Decreto numero 1446 de 1995.

En el Decreto 1446 de 1995 "por el cual se clasifica el servicio de Radiodifusión Sonora y sedictan normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales"se establece que el Estado prestará el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta através de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamenteconstituidas en Colombia, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicacionesmediante licencia (literal b) art.2º D.1446 de 1995).

Así mismo en el artículo 3º Ibídem, se señala que atendiendo la orientación general de laprogramación el servicio se clasifica en radiodifusión comercial, radiodifusión de interés públicoy radiodifusión comunitaria.

3.6  El Decreto 1447 de 1995.

De manera especial en el Decreto 1447 de 1995, se reglamenta la concesión del servicio deradiodifusión sonora en gestión directa e indirecta y se define el Plan General de RadiodifusiónSonora, así como también se determinan los criterios y conceptos en materia de tarifas y lassanciones aplicables al servicio.

En particular en su artículo 1º se define a la radiodifusión sonora como "un servicio público detelecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades detelecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a serrecibidas por el público en general."

Igualmente en el precitado decreto, se hace mención a la existencia de un "Plan general deRadiodifusión Sonora" el cual es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrollajurídicamente la política del servicio determinado en la ley, y establece la ordenación técnica delespectro radioeléctrico atribuido a este servicio y con fundamento en dicho planes que se otorganlas respectivas concesiones. (art. 4º D.1447/95).

En el artículo 7º del Decreto 1447 de 1995 se atribuye el otorgamiento de las concesiones para laprestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta mediante la correspondientelicencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva.

En lo pertinente a la apertura de las licitaciones para dar en concesión el servicio deradiodifusión sonora en gestión indirecta, señala que esta se hará dando prioridad a losmunicipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de laadministración, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos enel artículo 6º del Decreto 1900 de 1990 (parágrafo 1º art. 7º ).

Igualmente señala que las concesiones se otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva yatendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con lospostulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes TécnicosNacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada(F.M.) y las disposiciones de este Decreto.(art. 9º )

Precisa además, que son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora,

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la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena ademásde los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en AmplitudModulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). (art. 10 )

En lo referente al trámite de la concesión, señala que el Ministerio de Comunicaciones iniciará lalicitación para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, teniendoen cuenta los Planes Técnicos nacionales de Radiodifusión sonora en amplitud Modulada y enFrecuencia Modulada y que la adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión Sonorase hará mediante resolución motivada, que se notificará personalmente al proponente favorecido(Art. 19).

En lo que atañe al servicio comunitario de radiodifusión sonora el citado decreto en su artículo21, lo define de la siguiente manera:

 " El servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro,considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará engestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas enColombia.  El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia lacorrespondiente concesión.  Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte,convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquiermedio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para lapresentación de las solicitudes de concesión.

Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan TécnicoNacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o en aquellos otros canales ymodalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuenciasy las necesidades del servicio." (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 23 del Decreto 1447 de 1995 establece como requisitos de lasComunidades Organizadas interesadas en prestar el servicio comunitario de radiodifusiónSonora, los  siguientes:

1. Personería Jurídica otorgada por autoridad competente.

2. Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de lacomunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria.

3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de serviciocomunitario de radiodifusión sonora.

Por su parte en el artículo 24 del Decreto 1447 de 1995,[12] se establecen los requisitos quedeben contener las solicitudes de concesión y señala que estas se efectuaran una vez se realice laconvocatoria pública.

Por último el artículo 25 del mencionado decreto, precisa que corresponde al Ministerio deComunicaciones evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales ytécnicas de la o las solicitudes que se reciban dentro del término establecido en la convocatoria,para lo cual integrará un comité interno que teniendo en cuenta los estudios elaborados por lasdistintas dependencias, formulará recomendaciones al Ministro sobre el otorgamiento de dichasconcesión.

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4. Análisis jurisprudencial

Uno de los problemas que se plantea en el presente proceso es si las regulaciones legales de losservicios de radiodifusión contenidas en las disposiciones anteriormente enunciadas, son deobligatorio cumplimiento en el caso concreto o si por el contrario estas pueden significar unarestricción a la libertad de expresión y a difundir determinados pensamiento y opiniones de laparte demandante, para el efecto la Corte comenzará por recordar brevemente su jurisprudenciasobre el alcance y los límites de la libertad de expresión, en especial en un medio masivo decomunicación como la radio, que utiliza el espectro electromagnético.

4.1.  Ámbito de regulación de los servicios de telecomunicaciones

Esta corporación[13] en diferentes oportunidades ha manifestado que el ámbito de regulación delos servicios públicos de telecomunicaciones como la radio o la televisión, exige de una mayorintervención del Estado que aquella que se predica de otros medios de comunicación comopuede ser la prensa.

Ello es así en consideración de que su uso implica la utilización del espectro electromagnético,que es un bien público que forma parte del territorio del Estado y es de propiedad de la nación(artículos 75, 101 y 102 de la C.P.), el cual tiene como características propias el serimprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la gestión y control delEstado.[14]

En la sentencia T-081/93 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo al respecto lo siguiente:

"Espectro electromagnético: definición y características

El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a lagestión y control del Estado (CP art. 75).

Técnicamente, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra através de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros ovisuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información eimágenes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas,técnicas y físicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias oprácticas monopolísticas.

Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagnético por los particulares obedecen aque este es parte del territorio colombiano (CP art. 101), y pertenece por tanto a la Nación (CPart. 102). Razones de soberanía y de seguridad, así como los principios de pluralismoinformativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervención estatal en lasactividades que hacen uso de este bien público en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

De otra parte, factores geográficos, económicos y tecnológicos  hacen indispensable laintervención estatal con miras a garantizar las condiciones optimas de transmisión y de usoadecuado de este bien público.

La apropiación del espacio electromagnético no hace parte de la capacidad patrimonial y de laautonomía negocial de los particulares. Tampoco pueden los particulares pretender adquirir sudominio mediante prescripción. La voluntad constituyente se expresó inequívocamente en elsentido de definir el espectro electromagnético como un bien de uso público inenajenable e

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imprescriptible.

La intervención estatal - gestión y control - en el ámbito de las comunicaciones responde alejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar laigualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticasmonopolísticas. Los medios masivos de comunicación que utilizan este bien están sujetos en sufuncionamiento a la gestión y al control del Estado.

La gestión del Estado en materia del uso del espectro electromagnético (CP art. 75) se estructuramediante la dirección y el control que éste ejerce sobre los servicios de televisión (CP art. 76).

La gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad mantener lascondiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativoy la competencia. Hasta el presente los operadores no han tenido la facultad de emitir ondasradioeléctricas contentivas de información sonora y visual, debiendo proceder al arrendamientode los espacios televisivos. Con la Constitución de 1991, la emisión puede realizarse por losparticulares, previa autorización del Estado, mediante el sistema de concesiones.

De lo afirmado, se deduce que corresponde al Estado limitar las frecuencias y el espectroutilizado al necesario para obtener el funcionamiento de los servicios requeridos, por cuanto lasfrecuencias y la órbita de los satélites geostacionarios son recursos naturales, limitados quedeben utilizarse de forma racional, eficaz y económica a "fin de permitir el acceso equitativo aesta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta lasnecesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinadospaíses"[15]

4.2 Facultad del legislador para regular los servicios públicos, el espectro electromagnético, y engeneral el campo de las comunicaciones.

En lo que hace relación con la libertad de fundar medios masivos de comunicación de que tratael artículo 20 de la Constitución Política, cuando establece que "Se garantiza a toda persona lalibertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaciónveraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación" cabe reiterar que ésta no esabsoluta y que además en ningún momento puede ésta interpretarse en forma aislada eindependiente de los demás preceptos del ordenamiento constitucional y de manera especial deaquellos por los cuales se autoriza al legislador para regular todo lo relacionado con los serviciospúblicos, las comunicaciones y el espectro electromagnético.

En lo que  atañe en particular a los medios de comunicación que utilizan el espectroelectromagnético, como la radio, es pertinente recordar que estos tienen un tratamiento jurídicoespecial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además en aras degarantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, pues elcupo de frecuencias y espacios es por razones materiales limitado.

En ese sentido la Corte en la Sentencia C-010/00[16] expresó lo siguiente:

...Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte técnico y materialempleado para la difusión masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertasregulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisión, que usan unbien público, como el espectro electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio,como la prensa escrita. Debido a lo anterior, esta Corporación[17] ha señalado que el

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alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientrasque en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan elespectro electromagnético, como la radio, tienen un tratamiento jurídico especial, no sóloporque requieren un permiso especial para funcionar sino además porque están sometidosa una regulación estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el accesoal uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas (CP art. 75),puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado.  (..)

4.3 La igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético.

El artículo 75 de la Constitución Política establece que "El espectro electromagnético es un bienpúblico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza laigualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley." (negrillaadicionada)

De esta manera el artículo 75 Superior dispone específicamente que se garantiza la igualdad deoportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético en los términos que fije la ley.

En desarrollo de ese mandato, cuando la ley contemple que para la prestación del servicio detelecomunicaciones concurran los particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos losposibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financieraque permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar.

Desde esta óptica el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de laadministración pública, y específicamente para el caso del contrato de concesión, se exteriorizaen el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad departicipar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidadde ofrecer lo que demanda la administración.

En ese orden de ideas se estima entonces que para el caso la garantía constitucional de laigualdad no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales ojurídicas- una competencia para alcanzar o conseguir la autorización que les permita laprestación de un servicio público que implique el acceso al espectro electromagnético-, alguno oalgunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificación, otorgadas o auspiciadaspor las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten aobstáculos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relación con los demásparticipantes[18]

Con ello, lo que pretende el ordenamiento Superior es que en el punto de partida y a lo largo dela competencia, hasta su culminación, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguenlas mismas garantías e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos instrumentos ymedios de acción; se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos elmismo sistema de selección y calificación; se les evalúe y clasifique dentro de los mismoscriterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades.Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias(igualdad real y efectiva)[19].

En conclusión, el acceso al uso del espectro electromagnético -para emplearlo de conformidadcon la gestión que de su manejo y utilización hace el Estado-, debe obtenerse por quienes a élaspiren, en un plano de igualdad y equidad.[20]

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4.4  Contrato de Concesión.

Por contratos de concesión se entienden, aquellos que celebran las entidades estatales con elobjeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación,organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación oconservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así comotodas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra oservicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidadconcedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas,valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una sumaperiódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación quelas partes acuerden (art. 32-4 Ley 80 de 1993).

En relación con la concesión de los servicios públicos es de indicar, que éste configura un actocomplejo, en el cual, el concesionario se equipara a un agente público, cuyas obligaciones estándeterminadas por disposiciones de carácter legal y reglamentario, pero cuyos derechos yobligaciones se determinan contractualmente.[21]

Por último en lo que se refiere en particular a la concesión del uso de frecuencias para transmitirinformación de radio, ha de recordarse que el artículo 33 la Ley 80 de 1993 precisa que losservicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada porcontratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lodispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen oadicionen.

Que así mismo el artículo 35 de la Ley 80 de 1993, establece para el caso particular del serviciocomunitario de radiodifusión sonora, que éste será otorgado mediante licencia, previo elcumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga elgobierno nacional.

Ello guarda armonía con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1900/90[22] que exigecomo requisito para el uso de frecuencias radioeléctricas, el permiso previo otorgado por elMinisterio de Comunicaciones y con lo dispuesto en el literal b) art.2º D.1446 de 1995 queseñala que el Estado prestará el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través denacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamenteconstituidas en Colombia, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicacionesmediante licencia.

5.  Conclusiones previas al fallo.

De lo señalado anteriormente en general se puede concluír:

5.1. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos decomunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre, por el contrario, requiere dela intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectroelectromagnético (art. 75 C.P.)

5.2. -La libertad reconocida a las personas en el artículo 20 de la Constitución de fundar mediosde comunicación no es absoluta cuando su ejercicio demanda la utilización del ESPECTROELECTROMAGNETICO pues debe tenerse en cuenta que el número de frecuencias es limitado,lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que

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decidan ser operadores en los diferentes medios de comunicación que lo utilizan.

5.3. En la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y la atribución de los distintosservicios de radiocomunicaciones están implícitas regulaciones técnicas y planes y programasglobales relativas al manejo de las radiocomunicaciones tanto a nivel nacional comointernacional.

5.4.  Del uso del espectro electromagnético, se sirven diferentes medios como la radio, latelefonía, los servicios de telex etc. Entonces el trabajo de coordinación se hace especialmentenecesario, en relación con todas aquellas personas o entidades que participan de la actividad delas comunicaciones, con el fin de evitar el caos en la prestación de los diferentes servicios detelecomunicaciones[23] y en procura de lograr una utilización racional, equitativa, eficaz yeconómica del espectro radioeléctrico y las órbitas de los satélites.

5.5 El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesiones parala prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, mediante laselección del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la ConstituciónPolítica, que determina que el uso del espectro electromagnético "requiere la gestión y controldel Estado" y a las exigencias y procedimientos establecidos en la Ley 72 de 1989, el Decreto1900 de 1990, los Decretos 1446 y de 1995  y la Ley 80 de 1993.

5.6  Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse, atendiendo los conceptos y principiosestablecidos sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y el régimen deconcesión de los servicios.

6.  Improcedencia de la acción de tutela para obligar a la administración a efectuaradjudicaciones en favor de personas o empresas determinadas

En principio, se considera que no es aceptable que a través de la acción de tutela se pretendaobligar a las autoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio,evadiendo el cumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constitución y las leyesexigen para estos casos.

Ello es así, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situaciones quecorresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza ni siquiera encuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jurídicas y técnicas requeridas para el uso delespectro electromagnético.

Resulta evidente que la autoridad encargada del control de las telecomunicaciones es elMinisterio de Comunicaciones como delegado del Estado y por tanto es él, la única entidad conautoridad para decidir sobre la utilización del espectro electromagnético y la autoridad encargadade autorizar el funcionamiento o no de las emisoras radiales del país.

Además es propio del Estado de derecho que las distintas autoridades tengan competenciasdefinidas por la ley, (art. 121 de la C.P), según el cual, ninguna autoridad estatal puede ejercerfunciones distintas a las que le sean atribuidas por la Constitución o la ley.

Así mismo es oportuno recordar igualmente que los particulares están sometidos a laConstitución y a la ley, deben obedecer a las autoridades y respetar los procedimientos.

7.  Análisis caso concreto:

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Una vez examinada la actuación cumplida por el Ministerio de Comunicaciones  y confrontadala misma con las disposiciones legales y reglamentarias reseñadas, se concluye que en el casoconcreto la autoridad demandada procedió con arreglo a las precisas competencias que le fueronasignadas en relación con el uso de las frecuencias de acuerdo con las regulaciones específicas ytécnicas.

Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prevéun procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licenciacorrespondiente, previa convocatoria pública a los interesados en prestar dicho servicio.

Ello es así, por cuanto al Ministerio de Comunicaciones le corresponde evaluar el cumplimientode los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas de las solicitudes que se recibandentro del término establecido en la convocatoria.

Como se explicará a continuación, para la Sala no resulta establecida la vulneración de ningunode los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues el supuesto básico para deducirsu transgresión, necesariamente debe partir de la existencia de la titularidad legítima delpretendido derecho agredido, tampoco se avizora la configuración un acto arbitrario atentatoriode los derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable, por lassiguientes razones:

-En el asunto sub-exámine, lo que pretende el tutelante es que a partir de un derecho de petición,que ya fue contestado, se le otorgue así sea temporalmente y como mecanismo transitorio, laadjudicación directa de una emisora comunitaria de radio, pero ello escapa a la órbita del juez detutela.

- Las frecuencias se otorgan según disponibilidad del Plan Nacional de Radiodifusión Sonora;conforme a lo afirmado por el Ministerio de Comunicaciones no existe disponibilidad defrecuencias para una emisora comunitaria de radio como la que pretende el actor para elmunicipio de Tulúa.

-En la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y la atribución de los distintosservicios de radiocomunicaciones están implícitas regulaciones técnicas y planes y programasglobales relativas al manejo de las radiocomunicaciones tanto nivel nacional como internacional.

- En el caso concreto y frente al derecho de petición se encuentra que el Ministerio deComunicaciones si dió respuesta a las peticiones formuladas por el actor en los términos de ley;igualmente se le señaló el procedimiento para la concesión de emisoras comunitarias y se leinformó  sobre la ausencia de frecuencias disponibles para emisoras comunitarias para elmunicipio de Tulúa.

-En lo pertinente a la presunta violación de la libertad de cultos, se estima que Ministerio deComunicaciones dió la respuesta a la solicitud del actor con fundamento en la falta dedisponibilidad de frecuencias, pero en forma independiente de cualquier consideración de tiporeligioso relacionada con el credo de la comunidad cristiana solicitante. La respuesta se dióporque la ley señala un procedimiento y unos requisitos para que pueda accederse a unafrecuencia para radiodifusión sonora.  

- Además, como bien lo expresó la parte demandada en su intervención, se violaría la ley, es si sele entregara directamente una emisora comunitaria a determinada organización religiosa, sinrealizar previa convocatoria, pues todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente

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libres ante la ley.

-De otra parte se encuentra que con la negativa de adjudicación de la emisora comunitaria alsolicitante, tampoco se viola por parte del Ministerio de Comunicaciones el derecho de difundirsu religión, por cuanto el Ministerio no les está prohibiendo o menoscabando ese derecho, ni elúnico medio de difusión de una credo religioso es mediante radio.

 -Si se entendiera de esa manera con la actuación del Ministerio de Comunicaciones, se estaríaviolando el derecho de las demás confesiones cristianas en Colombia, pues todas y cada una deellas tendrían que tener una emisora comunitaria con ese argumento.

-En lo que hace relación con el derecho a la igualdad deben demostrar las condicionesinequitativas frente a la ley, en el caso concreto, el interesado no ha planteado que el Ministeriode Comunicaciones se haya comportado diferente con otro interesado en las mismascircunstancias.

-Además el derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de laadministración pública, y específicamente para el caso del contrato de concesión de radio, seexterioriza realmente es en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, segarantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes quetengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.

-En conclusión, se estima entonces, que no corresponde al juez de tutela entrar a definirsituaciones como la planteada en esta oportunidad; ello en consideración que dentro de nuestrosistema jurídico el único medio idóneo para acceder a una emisora radial comunitaria es a travésde la concesión del servicio de radiodifusión sonora, autorización del Estado que se hace a travésdel Ministerio de Comunicaciones.

- No ésta permitido al juez de tutela entra a reemplazar a las autoridades que según laconstitución y la ley, tienen atribuída la función de adjudicar las emisoras forzando laadjudicación a favor de determinada persona o entidad.

- Cuando se invoca un derecho que exige como condición de su ejercicio la autorización delEstado, no le es dable a su presunto titular reclamar su protección sin que previamente se hayacumplido con el respectivo trámite y no se puede reclamar el derecho a operar como emisora através de un medio diferente a la concesión del servicio de radiodifusión sonora.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR  el fallo de fecha 3 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Tulúa mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta, por lasrazones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

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ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

     CLARA INES VARGASHERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El 15 de enero de 2002.

[2] Se anexamos copia de oficios 005 de enero de 2002 y 227B del 25 de enero de 2002, ambosde la Dirección de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, con los cuales se da respuesta aderechos de petición de la comunidad de interés del tutelante

[3] "Articulo 4, D. 1447/95.  DEFINICION Y ALCANCES DEL PLAN.  El Plan General deRadiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrollajurídicamente la política del servicio determinada en la Ley, y establece la ordenación técnica delespectro radioeléctrico atribuido a este servicio.  Con fundamento en dicho Plan, se otorgan lasrespectivas concesiones."

[4] "Artículo 19, D.L. 1900190.  Las facultades de gestión, administración y control del espectroelectromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, lafijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento depermisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobacióntécnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equiposterminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección deirregularidades y perturbabaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto yracional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación oirregularidades. (Resaltado fuera de texto)

[5] "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, seadiscrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a loshechos que le sirven de causa."

[6] Ver entre otras Leyes 198/36, 6/43, 83/45 decretos 1418/45, 3418/54, 1233 de 1950.

[7] Ley 80 de 1993, ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LASACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de

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telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular yexclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a lasredes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos losefectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personasjurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro,con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro delterritorio nacional o en conexión con el exterior.

Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades detelecomunicaciones será la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las demás normasque lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgadapor contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lodispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen oadicionen.

Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos ycondiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios yactividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos detelecomunicaciones vigentes.

PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación deservicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por loprevisto en dicha ley y en as disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios detelevisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales ydisposiciones especiales sobre la materia.

[8] ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los serviciosde radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por elprocedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en elPlan General de Radiodifusión que expida el gobierno nacional.

El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personasjurídicas debidamente constituidas en Colombia

En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporadala reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, pararealizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácterjudicial.

PARAGRAFO lo. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado comoactividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previocumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga elgobierno nacional.

PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la constitución Política,en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, laadjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda

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y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionarla emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicasexigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante lasdemás autoridades competentes, lo hechos o acciones a través de los cuales se pretendadesconocer e] espíritu de esta norma.

[9] En el artículo 2º del Decreto 1900/90 se establece que ha de entenderse por telecomunicación"toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos oinformación de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos oelectromagnéticos."

[10] Artículo 20. El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por elMinisterio de Comunicaciones y dar lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquierampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevopermiso, previo y expreso.

[11] Ver Sentencia  C-189/94 Carlos Gaviria Díaz.

[12] Las solicitudes de concesión deben contener lo siguiente:

1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.

2. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión.

3. Ubicación y altura de la Antena.

4. Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.

5. Número de miembros que integran la comunidad organizada y experiencia en trabajocomunitario.

6. Plan de programación que se pretende emitir.

7. Declaración en donde conste el compromiso de la comunidad organizada de cumplir con elcorrespondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

8. Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud,que la comunidad organizada no está incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidado prohibición de orden constitucional o legal.

Si la comunidad actúa a través de apoderado, éste deberá acreditar su calidad de tal, mediantepoder debidamente otorgado ante autoridad competente.

[13] Ver entre otras las Sentencias T-512/92,T-081/93, C-198/94, SU-182/98, T-138/95,C-031/95,C-093/96, C-250/96, T-731/98,C-287/00, C-350/97, C-10/00 C-287/00 y C-515/01.

[14] Ibídem

[15] C-287/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Ver sentencias T-081 de 1993 y C-189 de 1994.

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[18] Ver sentencia SU -182/98.

[19] Ibídem

[20] Sobre el tema de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al usodel espectro electromagnético, en varias providencias de esta Corte ha sentado su doctrina, enespecial en la Sentencia C-093 de 1996, reiterada después por las Sentencias C-310 del de 1996y C-350 d de 1997.

[21] Sentencia C-711/96 M.P.  Fabio Morón Díaz

[22] Artículo 20. El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por elMinisterio de Comunicaciones y dar lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquierampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevopermiso, previo y expreso.

[23] Ver Sentencia C-310/96

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Compilación Juridica MINTICn.d.Última actualización: 5 de noviembre de 2021 - (Diario Oficial No. 51833 - 20 de octubre de2021)