Sentencia sobre terrorismo de menores 26.11.2001

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Curso de Experto Universitario en “Delincuencia juvenil y Derecho penal de menores” Departamento de Derecho Penal y Criminología. UNED. 1 Delitos cometidos por menores relacionados con bandas terroristas Competencia judicial objetiva Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Nov. 2001, rec. 3813/1999 Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido. Nº de sentencia: 2220/2001 Nº de recurso: 3813/1999 Ref: LA LEY JURIS: 1044/2002 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Eibar, instruyó procedimiento abreviado 3/1997 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 19 Jul. 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el día 6 May. 1995, se reunieron en la cocina del Caserio Iturbe Zaharra de la localidad de Saroluce, propiedad de Carmen M. B., Suar y Aidor A. T., nietos de la misma de 17 años de edad y sin antecedentes penales, y Aritz I., sin antecedentes penales y de 17 años de edad, que había acudido al mismo sobre las 23.00 h, para fabricar un artefacto explosivo que iban a colocar, en una cabina Telefónica de las inmediaciones de la Herri Eskola de Soraluce en apoyo de los presos de ETA encarcelados en la prisión de Fresnes (Francia). A tal efecto habían adquirido veinticuatro cohetes pirotécnicos en el establecimiento de la Sra. A. sito en la localidad de Aramaiona. Sobre las 23.00 h Aidor A. T. que, en la mesa de la cocina, introducía en un recipiente la pólvora, previamente extraída de los tiros de los cohetes pirotécnicos, teniendo ya preparados sobre la citada mesa, diversas pilas sueltas, un despertador, cinta adhesiva y un cable de unos auriculares. Al prensar la pólvora en el recipiente se produjo una explosión. A consecuencia de la misma el menor Suhaiz O., que se encontraba en la cocina viendo la televisión y ajeno a la actividad de los acusados, sufrió quemaduras en un 20% de la superficie corporal necesitando tratamiento médico. También resultó herido Aidor A. T. con quemaduras en el 60% de la superficie corporal. En la habitación se produjeron diversos desperfectos, renunciando la propietaria a cualquier indemnización, también renunció a toda indemnización el representante del menor herido. SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Suar A. T., Aidor A. T. y Aritz I. E., como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad,

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Delitos cometidos por menores relacionados con

bandas terroristas

Competencia judicial objetiva Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Nov. 2001, rec. 3813/1999 Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido. Nº de sentencia: 2220/2001 Nº de recurso: 3813/1999 Ref: LA LEY JURIS: 1044/2002

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Eibar, instruyó procedimiento abreviado 3/1997 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 19 Jul. 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el día 6 May. 1995, se reunieron en la cocina del Caserio Iturbe Zaharra de la localidad de Saroluce, propiedad de Carmen M. B., Suar y Aidor A. T., nietos de la misma de 17 años de edad y sin antecedentes penales, y Aritz I., sin antecedentes penales y de 17 años de edad, que había acudido al mismo sobre las 23.00 h, para fabricar un artefacto explosivo que iban a colocar, en una cabina Telefónica de las inmediaciones de la Herri Eskola de Soraluce en apoyo de los presos de ETA encarcelados en la prisión de Fresnes (Francia). A tal efecto habían adquirido veinticuatro cohetes pirotécnicos en el establecimiento de la Sra. A. sito en la localidad de Aramaiona. Sobre las 23.00 h Aidor A. T. que, en la mesa de la cocina, introducía en un recipiente la pólvora, previamente extraída de los tiros de los cohetes pirotécnicos, teniendo ya preparados sobre la citada mesa, diversas pilas sueltas, un despertador, cinta adhesiva y un cable de unos auriculares. Al prensar la pólvora en el recipiente se produjo una explosión. A consecuencia de la misma el menor Suhaiz O., que se encontraba en la cocina viendo la televisión y ajeno a la actividad de los acusados, sufrió quemaduras en un 20% de la superficie corporal necesitando tratamiento médico. También resultó herido Aidor A. T. con quemaduras en el 60% de la superficie corporal. En la habitación se produjeron diversos desperfectos, renunciando la propietaria a cualquier indemnización, también renunció a toda indemnización el representante del menor herido. SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Suar A. T., Aidor A. T. y Aritz I. E., como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad,

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a la pena de cien mil pesetas de multa y al abono de las costas procesales por iguales partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, interesa se declare la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, pues dado que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas atribuyó a los acusados, además del delito de tenencia de explosivos del art. 264 del Código Penal de 1973, ya incluido en la calificación provisional, otro del art. 174 bis b) del mismo texto legal, en relación con el anterior, la Sala de instancia debió declinar la competencia a favor de la Audiencia Nacional, al haber sido objeto de acusación un delito de la exclusiva competencia de este último órgano jurisdiccional. SEGUNDO: El motivo debe ser estimado. La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el juez predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos. Los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva, son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos criterios, además del relativo al aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente. La atribución de la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 65.1º de la LOPJ. En el núm. 6º del referido precepto se establece, de modo residual pero especialmente relevante, que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional también será competente para conocer de «cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes». Es en este supuesto en el que se encuentran las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de estos grupos o individuos, así como los delitos conexos con los anteriores, conforme a la disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/1988 de 25 May. de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Con arreglo a ello, la Sala de instancia debió declinar la competencia a favor de la Audiencia Nacional, al haber sido objeto de acusación un delito de la exclusiva competencia de este último órgano jurisdiccional, ya que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta, conforme se ha expuesto,

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por él o los delitos, que se imputan a los acusados. En el presente caso, se les acusa por el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, como autores de un delito de tenencia de explosivos en relación con otro del art. 174 bis b) del Código Penal de 1973, que se refiere a acciones realizadas por los integrantes o colaboradores de bandas armadas, por lo que la competencia debe ser atribuida a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ya que la última infracción es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. Como señalan las sentencias de esta Sala de 24 Mar. 1992, 7 Dic. 2000 y 23 May. 2001, núm. 922/2001, la competencia viene determinada por las pretensiones deducidas por las partes acusadoras en los escritos de calificación. Esta norma tiene su excepción en lo prevenido por el art. 793.8º de la LECrim. para los supuestos de discrepancia entre las acusaciones, en los que la decisión sobre competencia corresponde al órgano jurisdiccional, excepción que no concurre en el presente caso. CUARTO: La estimación del recurso debe determinar la anulación de la sentencia de instancia, por quebrantamiento del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, que en este supuesto equivale a un quebrantamiento de forma. Ahora bien, dicha decisión no implica en el caso presente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional, para su enjuiciamiento, pues una vez anulada la sentencia, el proceso se retrotrae a una fase anterior a la de enjuiciamiento, lo que obliga a aplicar el punto Sexto de la disposición transitoria única de la LORRPM (Ley Orgánica 5/2000, de 12 Ene., reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por las Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 Dic.), ya que los acusados eran menores de dieciocho años cuando cometieron los hechos. Conforme a dicha disposición en los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la misma. Como ha señalado esta Sala al resolver los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal respecto a la tramitación de los recursos de casación pendientes que afecten a menores, «En el caso de que se apreciase un quebrantamiento de forma que retrotrajese el procedimiento a un momento anterior al enjuiciamiento, es claro que procederá la aplicación del punto sexto de la disposición transitoria única, y el nuevo enjuiciamiento ya se realizará conforme a las reglas de la LORRPM». En consecuencia la anulación de la sentencia impugnada conlleva la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para que, una vez practicadas las anotaciones y actuaciones oportunas, las remita al Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, para que instruya el procedimiento regulado en la LORRPM [disposición adicional cuarta 2 a) de la citada Ley].

PARTE DISPOSITIVA Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal por quebrantamiento de derecho constitucional (equivalente al quebrantamiento

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de forma), anulando la sentencia dictada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con devolución de las actuaciones a dicha Audiencia, para que una vez practicadas las anotaciones y actuaciones oportunas, las remita al Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, para que instruya el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor.

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Competencia material de la Audiencia Nacional para el

enjuiciamiento de actos de terrorismo urbano cometidos por menores de edad

Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, Auto de 12 Feb. 2001, rec. 3034/2000 Ponente: Piqueras Valls, Juan. Nº de sentencia: 22/2001 Nº de recurso: 3034/2000 Ref: LA LEY JURIS: 744152/2001

ANTECEDENTES PRIMERO. Que con fecha 7 Dic. 2000, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Xabier B. G. y Oier L. A., contra la Resolución de fecha 21 Nov. 2000, la cual, expresamente se confirma. No admitir a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por el Procurador Sr. Ezquerra en la representación en autos acreditada, por no ser la resolución recurrida susceptible del mismo. SEGUNDO. Contra dicha resolución por la Procurador de los Tribunales I. Garmendia en representación de X. B. G., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Queja. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO. El recurrente solicita que se revoque el auto dictado el 7-XII-200 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián y que se dicte otro por el que se acuerde que es competente la Audiencia Nacional para conocer la causa y que para el recurrente «se acuerde que no es competente el Juzgado Central de Instrucción y la Audiencia Nacional para juzgar esta causa; que para el supuesto de mi representado, menor de 18 años, es competente el Juzgado de Menores de San Sebastián; y que se ordene remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal del Juzgado de Menores de San Sebastián, a los efectos prevenidos en prevenidos en la transitoria única 6 de la LO 5/2000». El recurrente articula su recurso sobre los motivos siguientes: 1) Los Juzgados de Instrucción Centrales no son competentes para conocer de la causa. 2) El recurrente tenía 17 años en la fecha de autos, por ende, respecto al mismo el órgano competente es el Juzgado de Menores de San Sebastián y 3) La disposición transitoria única de la LO 5/2000 obliga a remitir testimonio a la Fiscalía del Juzgado de Menores de San Sebastián, SEGUNDO. El Tribunal, puesto que el recurrente se remite a la fundamentación del primer motivo de su recurso a las alegaciones de otro recurrente en esta misma causa, reproduce seguidamente los pronunciamientos que resolvieron dicho recurso, a saber:

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El recurrente aduce, a través del primero de los motivos de impugnación que los hechos no son incardinables en el art. 577 del C. Penal, pues: no existe elemento alguno que permita afirmar la concurrencia del elemento finalístico exigido por la norma y el propio Juzgado calificó inicialmente los hechos como delito de daños y asumió su propia competencia para investigarlos. Como cuestión previa al examen de este motivo del recurso es preciso recordar que: el Tribunal analizará las diligencias en función de la redacción del art. 577 del C. Penal previa a la LO 7/2000, ya que los hechos son previos a la entrada en vigor de dicha Ley y la presente resolución se efectuará a nivel estrictamente indiciario, pues ello viene impuesto por la fase procesal en la que se encuentre la causa. TERCERO. Ello fijado, el Tribunal estima que, a nivel indiciario, concurren en elementos objetivos y subjetivos para en principio incardinar los hechos en el delito de terrorismo impropio, o terrorismo urbano tipificado en el art. 577 del C. Penal, ya que: 1º) Se imputa al recurrente, junto con otros, el incendio de un cajero automático de una entidad bancaria. 2º) Uno de los imputados reconoció en sus declaraciones que: Los hechos habían sido planificados por un tercero y que en ellos habían intervenido personas que no se conocían entre si, y que la finalidad perseguida era «protestar por la represión que sufre el pueblo vasco por parte de los Gobiernos español y francés» y 3º) La acción cometida y la finalidad confesada evidencian que los implicados pretendían conseguir sus fines últimos, a través de una grave alteración de la paz pública. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo de impugnación analizado y confirmar en cuanto al mismo se refiere el auto apelado CUARTO. El recurrente aduce, seguidamente, que la Audiencia Nacional carece de competencia para conocer de los delitos tipificados en el art. 577 del C. Penal, pues: la competencia de la Audiencia Nacional está regulada en la Disposición Adicional única a la LO 4/1988 y dicha norma no abarca en su ámbito a las conductas tipificadas en el art. 577 del C. Penal. Esta cuestión, de naturaleza estrictamente jurídica ya ha sido resuelta por el TS al resolver cuestiones de competencia entre los Juzgados de Instrucción Centrales y los de este Territorio. Así el TS declaró expresamente en sus autos de 6 Feb. 1997 24 Nov. 1998 el carácter omnicomprensivo de la D. A. única de la LO 4/1988 y la inclusión en su ámbito de las conductas tipificadas en el art. 577 C. Penal. La antedicha interpretación jurisprudencial, vinculante para este Tribunal es además acorde en lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la LO 5/2000 (modificación introducida por la LO 7/2000) para los hechos delictivos cometidos por menores.

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Se confirma también en este extremo el auto apelado. QUINTO. El recurrente sostiene la competencia del Juzgado de Menores de San Sebastián sobre las razones siguientes: 1º) La Disposición Transitoria Décima del C. Penal atribuye a los Jueces de Menores la competencia para conocer de hechos cometidos pro menores de 18 años; 2º) El art. 9 del Texto refundido de la Legislación de Tribunales de Menores en relación con el C. Penal, atribuye a los Juzgados de Menores la competencia para conocer de los hechos cometidos por menores de 18 años y 3º) A partir del 13 Ene. 2000 la LO 5/2000 atribuye la competencia al Juez de Menores del lugar del hecho. Como cuestión previa al examen de este motivo de impugnación, y con la finalidad de delimitar la controversia, es necesario señalar que: 1) Es un principio axiomático que las leyes solo son vinculantes a partir de su entrada en vigor y 2) El Tribunal que conoce de su recurso devolutivo se encuentra ante los autos en la misma posición en la que se encontraba el Juez a quo al dictar la resolución recurrida. De todo lo expuesto se infiere que la presente resolución se basará exclusivamente en la legislación vigente al dictarse la resolución impugnada. Dicho pronunciamiento no es óbice, obvio es recordarlo, para que, en su caso, el hoy recurrente reproduzca sus pretensiones entre quien corresponda. Ello fijado, el Tribunal estima que, el motivo de impugnación analizado debe ser rechazado, ya que: el mismo se articula sobre la relación del art. 19 del C. Penal con la D. T. Duodécima del mismo cuerpo legal y el art. 9 del TR de la Legislación de Tribunales de Menores y la Disposición Final séptima del C. Penal, establece que el art. 19 del citado texto no entrará en vigor hasta tanto no adquiera vigencia la Ley que regula la responsabilidad penal del menor y, por ello, se mantiene provisionalmente la vigencia de los arts. 8.2º y concordantes del antiguo C. Penal (Disposición Derogatoria única 1 a) ). Los anteriores pronunciamientos son predicables del tercer motivo del recurso, pues el mismo se basaba en la inminente entrada en vigor de LO 5/2000. Se confirma, por tanto, la resolución impugnada LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de queja formulado por X. B. G. y se confirma íntegramente el auto dictado el 7 Dic. 2000, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián.