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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015
Sentencia N° 509-2015
Sentencia número 509-2015. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las once horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil quince.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución número RES-AL-DN-2771-2014 del catorce de octubre de dos mil catorce emitida por la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Con resolución número RES-AL-DN-1326-2012 del 27 de abril de 2011, la Aduana
de Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente
aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción
administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente la posición arancelaria de
las mercancías amparadas a las líneas 002, 007, 016, 017 y 021 de la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de marzo de 2011, a
nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero persona
natural el señor XXX, las cuales fueron declaradas en la posición arancelaria
7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, siendo la correcta
3926.90.99.00, por tratarse de manufacturas de plástico y de las demás materias
de las partidas 3901 a 3914. Dicho ajuste fue determinado con fundamento en la
revisión física de la mercancía, generando una diferencia en impuestos no
declarada a favor del Estado por la suma de ¢835.832,57, modificación que en su
momento fue debidamente notificada el día 14 de marzo de 2011 por medio del
sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas TIC@ (ver folio 10),
procediendo los interesados a cancelar a través del sistema de pagos electrónicos
SINPE mediante el talón número XXX, la diferencia de impuestos generada.
Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, por lo que la multa correspondería a la suma
de ¢8.100.868,98, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para que presente sus
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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015
Sentencia N° 509-2015
alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Dicha resolución fue
notificada en fecha 21 de mayo de 2012. (Ver folios 20 a 25)
II. A través de escrito presentado el 27 de junio de 2012, el imputado se apersona a
plantear sus argumentos de descargo en el siguiente sentido: (Ver folios 26 a 32)
Alega falta de análisis de tipicidad; entre otros aspectos señala la supuesta inexistencia de perjuicio fiscal al haberse cancelado la diferencia de tributos de forma inmediata. Bajo esta línea, alega que la Administración no ha demostrado su culpabilidad.
Aduce que el procedimiento no se siguió contra todos los actores intervinientes en el despacho, refiriéndose al importador, afirmando que la Aduana de manera “cajonera” toma como infractor al agente aduanero, aún y cuando el tipo no señala de manera puntual al sujeto infractor.
Cuestiona la forma en que se calcula la multa a imponer, sumando el valor aduanero de las cinco líneas de cita, y en este mismo sentido, el hecho de no indicársele cuál es la diferencia de los tributos dejados de percibir para cada línea de forma individual.
III. Mediante resolución número RES-AL-DN-2721-2014 del 14 de octubre de 2014, la
Aduana de Limón emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de
¢1.671.665,14, equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de
percibir, en aplicación de la norma más favorable de conformidad con la reforma
introducida por la Ley número 9096, al considerar que cometió la infracción
administrativa estipulada en el artículo 242 de la LGA, por las imputaciones
efectuadas en acto inicial. Dicha resolución fue notificada el 31 de octubre de
2014. (Ver folios 33 a 51)
IV. Con escrito enviado por fax en fecha 26 de noviembre de 2014 y recibido
físicamente el 01 de diciembre de 2014, el agente aduanero XXX presenta recurso
de reconsideración con apelación en subsidio en contra del acto final, alegando
que el acto final no se ajusta a una acción objetiva por parte de la Administración
Aduanera. (Ver folios 52 a 54)
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V. La Aduana de Limón, a través de Resolución número RES-AL-DN-377-2015 del
17 de febrero de 2015, conoce del recurso de reconsideración interpuesto,
declarando el mismo sin lugar, a su vez, emplaza al recurrente para que en un
plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante
esta Instancia. Dicho acto se notificó el 02 de marzo de 2015. (Ver folios 55 a 65).
VI. Con Auto número 043-2015 del 16 de abril de 2015, este Tribunal ordenó
suspender el dictado de la resolución correspondiente al presente asunto, hasta
tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre la Acción de Inconstitucionalidad
número 12-003454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la LGA.
Dicho acto se notificó el 15 de mayo de 2015. (Ver folios 79 a 85)
VII. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-
003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 86)
VIII. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del
recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 87)
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio
iniciado por la Aduana de Limón contra el agente de aduanas XXX, al considerar
que es acreedor a la sanción de la multa prevista en el artículo 242 de la LGA, por
la suma de ¢1.671.665,14, toda vez que declaró incorrectamente la posición
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arancelaria de las mercancías amparadas a las líneas 002, 007, 016, 017 y 021 de
la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de marzo
de 2011, a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero
persona natural el señor XXX, las cuales fueron declaradas en la posición
arancelaria 7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, siendo la
correcta 3926.90.99.00, por tratarse de manufacturas de plástico y de las demás
materias de las partidas 3901 a 3914., lo cual generó una diferencia de impuestos
a favor del Fisco por la suma de ¢835.832,57.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente
aduanero, en su condición de persona física y es el quien personalmente
interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser el afectado
con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la
multa se le notificó por medio de casillero el 31 de octubre de 2014 y el recurso
se interpuso el día 26 de noviembre de 2014 (ver folios 50 vuelto y 52), dentro del
plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Aclaraciones previas sobre los efectos del Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015 de la Sala Constitucional: El Tribunal Constitucional,
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mediante Resolución número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, resolvió la
Acción de Inconstitucionalidad número 12-003454- 0007-CO interpuesta en contra
del artículo 242 de la LGA, referente al texto establecido por la Ley número 8373
del 18 de agosto de 2003, resolviendo la misma con lugar, y declarando la
inconstitucionalidad del párrafo primero del citado numeral, al considerar que
violentaba los principios de razonabilidad y proporcionalidad, observando al
respecto:
“(…) que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública, De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. (..). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo
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primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley N° 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley N° 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala (…)”
De esta forma, siendo que en el presente asunto, en efecto se discute la
aplicación del numeral 242 de la LGA, resulta imperativo para la decisión del caso,
el análisis de lo resuelto por la Sala Constitucional, al declarar con lugar la Acción
de Inconstitucionalidad indicada, determinándose cómo impacta o cuáles sus
efectos en el asunto que ahora conoce este Tribunal.
El abordaje de dicho tema resulta además imperioso, si se considera que los
hechos que se atribuyen al recurrente datan del 08 de marzo de 2011, que es la
fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de Importación de cita, mediante
la cual se cometieron las anomalías o irregularidades sancionadas en el caso,
toda vez que estamos ante la comisión de un hecho ocurrido durante la vigencia
del texto del artículo 242 establecido por la Ley número 8373, cuyo primer párrafo
es precisamente el que fue declarado inconstitucional por carecer de
proporcionalidad y razonabilidad, según el criterio del Tribunal Constitucional. No
obstante lo indicado, se desprende con absoluta claridad de los autos, que a pesar
de la fecha de comisión de los hechos endilgados, la Administración Activa no
aplicó en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 242 de la LGA,
establecida por la Ley número 8373, que sancionaba con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, sino que impuso al recurrente una multa de dos
veces el perjuicio ocasionado al Fisco con su actuación, en virtud de que a la
fecha en que dicta el acto final del respectivo procedimiento sancionatorio, a
saber, el 14 de octubre de 2014 mediante resolución número RES-AL-DN-2771-2014, ya había entrado en vigencia la reforma operada al numeral 242 de la LGA
conforme a la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley número 9069 del
10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta
número 188 del 28 de setiembre de 2012.
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Así las cosas para un correcto entendimiento de los hechos y el régimen jurídico
que les resulta aplicable, se realiza el siguiente análisis:
a) Sobre el artículo 242 de la LGA: Con la promulgación de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08
de noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996, se incorpora por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, un régimen sistemático de
delitos e infracciones de carácter aduanero, de lo cual adolecía, con alguna
excepción, el cuerpo normativo que la antecedió, a saber, el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano I y su Reglamento.
En esta línea, una de las infracciones que se incorporó, fue la contenida en el
artículo 242 de la LGA, como infracción tributaria aduanera, siendo que desde
ese momento y hasta la fecha, ha sido clara la intención expresa y manifiesta
de nuestro legislador, de sancionar aquellas acciones u omisiones, que sin
constituir delito ni tipificar como infracciones susceptibles de suspensión del
auxiliar de la función pública, vulneren el régimen jurídico aduanero,
causándole un perjuicio al Fisco, siendo que a través de los años, lo que ha
venido siendo objeto de cambios o reformas legislativas, ha sido el umbral
respecto al monto del perjuicio ocasionado al Erario Público y en relación al
valor de las mercancías objeto de la infracción; además del monto de la
sanción a imponer.
Así, la versión original del artículo 242 de comentario disponía:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera: Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
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En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el monto de los tributos evadidos.”
En esta primera versión los elementos que caracterizan el tipo infraccional
son:
Monto de la multa: tres veces el monto de los tributos evadidos Fisco.
Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
Posteriormente, el artículo fue reformado por el numeral 1° de la Ley 8373
“Reforma a la Ley General de Aduanas”, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 171 del 05 de setiembre de 2003, que entró en vigencia el 05
de marzo de 2004, fijándose como multa a imponer el valor aduanero de las mercancías y manteniendo el perjuicio fiscal en cien pesos centroamericanos:
“Artículo 242. Infracción tributaria aduanera. “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.”
Quedando el esquema anterior de la siguiente manera:
Monto de la multa: el valor aduanero de las mercancías.
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Perjuicio fiscal: debe ser mayor de cien pesos centroamericanos ($100).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
Finalmente, el numeral en cuestión fue reformado por el artículo 4° de la Ley
N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el
Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, vigente
desde su misma publicación, fijándose la sanción en una multa equivalente a
dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos, y eliminándose su
segundo párrafo, siendo esta la versión que actualmente se encuentra vigente:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
En consecuencia a partir del 28 de setiembre de 2012, la aplicación del artículo
242 vigente implica:
Monto de la multa: dos veces el monto de los tributos dejados de percibir.
Perjuicio fiscal: debe ser mayor de quinientos pesos centroamericanos ($ 500).
Que no sea Delito: que el valor de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (de la relación con los artículos 211 y 214 de la LGA).
Asimismo, con esta última reforma, al eliminarse el segundo párrafo del
artículo 242 de la LGA, se creó el numeral 242 bis, el cual establece:
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“Artículo 242 bis Otra infracción administrativa: Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
Con base en lo expuesto, el tipo infraccional reseñado, a lo largo del tiempo ha
tenido tres redacciones distintas, pasando la multa impuesta de tres veces los
tributos evadidos, al valor aduanero de las mercancías, y por último, a dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir. Y por otro lado, el monto
del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada pasó de cien a
quinientos pesos centroamericanos.
b) Sobre los cuestionamientos de inconstitucionalidad del artículo 242 de la LGA: Asimismo, sobre las versiones de las Leyes números 7557 y 8373, se
ha cuestionado la correspondencia de la norma citada con la Constitución
Política, por violación a los principios de tipicidad, legalidad, defensa,
inocencia, y confiscatoriedad, por considerar que la sanción es
desproporcional e irracional.
Al respecto, en cuatro ocasiones la Sala Constitucional consideró que la
referida sanción era proporcional, siendo que en la quinta Acción de
Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 242 de la LGA, bajo la
versión de la Ley número 8373, nuestro Tribunal Constitucional cambió de
criterio y resolvió que la sanción prescrita por el mismo, vulneraba el principio
de razonabilidad, siendo desproporcionada, al posibilitar sanciones
pecuniarias desligadas del presupuesto de hecho que generan y del bien
jurídico tutelado que protegen.
Para un mejor entendimiento, a continuación se reseñan las Acciones de
Inconstitucionalidad planteadas en contra del artículo 242 de la LGA.
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1. Expediente 02-011336-007-CO, interpuesta en contra de la versión original de la norma, misma que imponía una sanción de tres veces los tributos evadidos. Mediante Voto número 2002-04895 del 22 de mayo de 2002 se rechaza por el fondo la Acción.
2. Expediente 06-000582-0007-CO, cuestionándose la constitucionalidad de la versión que fijaba la multa de conformidad con el valor aduanero de las mercancías. La Sala Constitucional por Voto número 2006-017589 del 6 de diciembre de 2006, declaró inadmisible la misma, pero en los considerandos reitera por el fondo la Acción del Expediente citado en el punto primero.
3. Expediente 10-003292-007-CO, interpuesta nuevamente en contra de la versión que sancionaba con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, rechazándose por el fondo la Acción mediante Voto número 5891-2010 del 24 de marzo de 2010.
4. Expediente 10-015880-0007-CO, al igual que las anteriores, se cuestiona la constitucionalidad de la redacción que imponía una multa por el valor aduanero de las mercancías. La misma fue declarada sin lugar mediante Voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012.
5. A la postre, mediante la Acción de Inconstitucionalidad tramitada mediante el expediente principal número 12-003454-0007-CO (acumuló los expedientes 12-007733-007-CO y 12-007735-007-CO), la Sala Constitucional resolvió con lugar la Acción, declarando la inconstitucionalidad el párrafo primero del numeral 242 de la LGA de la Ley 8373 del 18 de agosto de 2003, que establecía una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
En este punto, es importante tener presente que al momento en que nuestro
Tribunal Constitucional establece la inconstitucionalidad del párrafo primero
del numeral 242 de la Ley número 8373, ya había operado la reforma de la
Ley número 9069, siendo ésta la versión que se encuentra vigente hasta la
fecha, estableciéndose una sanción correspondiente a dos veces el monto de las tributos dejados de percibir y un perjuicio fiscal de quinientos pesos centroamericanos, por lo que la conducta prevista por el tipo infraccional bajo análisis, no estaba despenalizada, sino reformada, aspecto trascendental para el presente análisis y la posición asumida por este Tribunal, según se desarrollará más adelante.
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c) Efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad a la luz de la normativa vigente: Habiéndose declarado inconstitucional el párrafo primero
del artículo 242 que nos ocupa, para la decisión del asunto, debe revisarse los
efectos que genera dicha declaratoria, tema que nos remite a los numerales
13, 88 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC), que
disponen:
“Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”
“Artículo 88: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.”
“Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”
Bajo el entendimiento de los artículos citados, la sentencia que declara con
lugar una Acción de Inconstitucionalidad produce, de conformidad con los
numerales transcritos, los siguientes efectos:
La anulación absoluta de la norma como si nunca hubiese existido en el Ordenamiento Jurídico, lo anterior en razón de que la declaratoria de inconstitucionalidad posee un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, por lo que su eficacia se remonta al momento de emisión de la misma, siendo que dicho efecto es atenuado por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la facultad que tiene la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa declaratoria, así como dictar reglas necesarias que eviten que tal declaratoria produzca graves trastornos de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso que venimos analizando el efecto
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de la derogatoria de la norma se remonta a la fecha de vigencia de la Ley 8373, que fue el 05 de marzo de 2004.
Otro de los efectos, ligado directamente con el anterior, es la eliminación de la norma del Ordenamiento Jurídico, consecuencia lógica de la nulidad absoluta que provoca.
Cosa juzgada material: es decir, no se puede reabrir de nuevo el asunto.
Resulta ser de acatamiento obligatorio erga omnes, salvo para la propia Sala Constitucional.
Aplicados dichos efectos al cuadro fáctico que configura la declaratoria de
inconstitucionalidad analizada en la especie, especialmente los dos últimos
reseñados, tenemos que la Ley número 8373 de la cual formaba parte el
párrafo primero del artículo 242 declarado inconstitucional, entró a regir el día
05 de marzo de 2004, por lo que los efectos de dicha declaratoria se retrotraen
a esa fecha.
d) Efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242 reformado por la Ley Nº 8373 para el Servicio Nacional de Aduanas: De lo expuesto hasta aquí, resulta claro, que la norma anulada y en
consecuencia eliminada por la Sala Constitucional, lo es la reforma que la Ley número 8373 había realizado del artículo 242 de la LGA, concretamente el párrafo primero, que establecía para este tipo de anomalías, como la que se presenta en el caso bajo estudio, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
Al respecto téngase presente, lo dicho supra, en el sentido de que el artículo
242 de comentario, fue creado con anterioridad a la Ley número 8373, puesto
que nació a la vida jurídica con la promulgación de la Ley General de Aduanas
número 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08 de
noviembre de 1995, vigente desde el 01 de julio de 1996.
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En otras palabras, las acciones u omisiones sancionadas por el artículo 242 de la LGA, con las diferencias supra señaladas, han estado tipificadas como infracciones tributarias aduaneras desde el 01 de julio de 1996, fecha en la cual entró a regir la LGA y no a partir del 05 de marzo de 2004, que es el momento en que entra en vigencia la Ley número 8373 y hasta el presente.
Por otra parte, debe también quedar claro para la correcta decisión de este
asunto, que no sólo la norma del 242, existía antes de la reforma introducida
por la Ley número 8373, sino que al momento en que se declaró la
inconstitucionalidad de cita, el numeral objeto de la misma había sido
reformado mediante Ley número 9069, con lo cual ya la reforma que había
introducido la Ley número 8373, que la Sala declaró inconstitucional, al
momento de la declaratoria de inconstitucionalidad, ya la norma había sido eliminada del Ordenamiento Jurídico por decisión del legislador, que la reformó desde el 28 de setiembre de 2012, por lo que desde ese momento, no se encuentra vigente.
Ante este panorama, surgen las siguientes interrogantes respecto a la
aplicación de la sanción establecida por el citado artículo 242:
1. Si una vez declarada la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, los hechos imputados de conformidad al tipo infraccional anulado y que ocurrieron durante la vigencia de la misma, que va del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 20121, quedan fuera de toda posible sanción, es decir, ¿quedan despenalizados ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma?, o bien,
2. ¿Existe y cuál sería la norma sancionatoria a la que desde el punto de vista de tipicidad, se adecúan los hechos del presente asunto y que por ende resulta aplicable para dichos casos, considerando que ocurrieron dentro del período de vigencia de la norma anulada, a saber, acaecidos del 05 de marzo de 2004 al 27 de setiembre de 2012?
1 El 28 de setiembre de 2012 entra en vigencia la reforma operada por la Ley número 9069.
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Lo anterior dado que, como se puede apreciar de la evolución del numeral
242, desde que la conducta (acción u omisión), fue prevista por el
Ordenamiento Jurídico como infracción tributaria aduanera con la emisión de
la Ley número 7557 vigente desde el 01 de julio de 1996, la misma se ha
encontrado sancionada y sigue estando sancionada, y lo que ha variado
según se ha expuesto, es el monto de la multa, del perjuicio fiscal, y el umbral
del delito aduanero, pero en todo momento ha estado tipificado como
infracción, siendo que desde su emisión en 1996, tales acciones y omisiones nunca han estado despenalizadas y el núcleo o verbo del tipo infraccional se ha mantenido incólume desde su origen.
Sobre el particular, estima la mayoría del Colegiado2 de conformidad con el
numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los
precedentes de la Sala Constitucional que son vinculantes erga omnes, que al
haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo
primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se
reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición,
adoptada por la Ley número 7557, que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, siempre que la acción o la omisión vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o
alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.
En otras palabras, el precepto derogado o reformado por la norma declarada
inconstitucional se reincorpora al Ordenamiento Jurídico, aún y cuando el
2 Y conociendo que existe otra posición que señala que la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la Ley número 8373, no provoca que la versión derogada del mismo, correspondiente a la Ley número 7557, recobre su vigencia, dado que no fue expresamente así dispuesto por el Tribunal Constitucional, por cuanto de conformidad con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad expuestos supra, específicamente el numeral 88 de la LJC, si la Sala Constitucional en su Sentencia no dimensionó formalmente tal posibilidad al resolver la Acción, no podría afirmarse que dicha consecuencia es permitida.
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Tribunal Constitucional no lo estableciera en la parte dispositiva de su
Sentencia, dado que se trata de un principio general en la materia, que debe
seguirse o aplicarse en situaciones similares, aún y cuando la respectiva
sentencia omita hacer referencia a él.
Esta posición planteada, corresponde a la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las normas”, que significa la recuperación de la vigencia
de los preceptos derogados o reformados, por la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma derogante, y tiene como sustento el hecho de
que cuando el desaparecimiento de la norma tiene por base un fallo del
órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en
cuanto reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia de la misma,
sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, configurándose la
ficción jurídica que esta norma inconstitucional nunca estuvo en vigor. En
consecuencia las disposiciones derogadas o reformadas se reincorporan al
Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar graves dislocaciones a la
seguridad, justicia y paz social.
Es importante establecer que la reviviscencia de los preceptos normativos
opera únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se anula,
como ocurre en el presente caso, ya que de lo contrario, no existiría
disposición normativa alguna que reincorporar al Ordenamiento Jurídico;
verbigracia de lo que venimos exponiendo es el caso de la anulación por parte
del Tribunal Contencioso Administrativo del último párrafo del artículo 45 del
Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX del 04 de setiembre de 1997, por
considerarlo sustancialmente disconforme con el Ordenamiento Jurídico,
numeral que no poseía una versión anterior que regulara la materia, casos en
los cuales este Tribunal declaró una falta de motivo en las actuaciones en que
la Administración Activa aplicó el numeral anulado3.
3 Ver entre otras Sentencia número 025-2011 del 17 de febrero de 2011.
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Tal consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad ha sido vista con
efectos naturales y obvios por parte de nuestro Tribunal Constitucional desde
el inicio de sus actuaciones, siendo que con el paso del tiempo ha llegado a
prescindir de una declaratoria de reincorporación explícita, al establecer que el mismo se considera un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita
hacer una referencia concreta a él. Ratifican y reiteran dicha posición
jurisprudencial de la Sala Constitucional, las siguientes resoluciones:
Voto número 479-90 del 11 de mayo de 1990, Acción de
Inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 26, 32 y 33 de la Ley de
Inquilinato número 7101:
“Fuera de algunos aspectos que no es del caso puntualizar ahora, en vista de la solución anulatoria adoptada, lo cierto es que la comentada Ley No. 7101 en gran parte está formada por las soluciones jurisprudenciales con que se fueron complementando las primitivas normas legales, que fueron dictadas en consonancia con momentos históricos distintos, a raíz de lo cual dichas reglas no siempre armonizaban bien entre sí, o se prestaban a comportamientos desleales entre las partes. Todo ello justifica en buena parte el movimiento de opinión que generó la Ley No. 7101, pero la bondad del propósito no justifica el menoscabo constitucional que obliga a declarar la inconstitucionalidad de raíz y en cuanto a la ley toda, por tratarse de un vicio originario que la torna ilegítima en su integridad. Por ello, la mayoría de la Sala opta por declarar vigente la legislación dictada con anterioridad a la Ley No. 7101, que a pesar de sus fallas se había consolidado como cuerpo de normas expresas y soluciones jurisprudenciales generalmente conocidas de los interesados.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 546-90 del 22 de mayo de 1990, Acción de
inconstitucionalidad promovida contra los artículos 60, 62 y 122 incisos a) y
f) de la Ley Forestal:
“VII.- Que al anular las reformas introducidas por la Ley No. 7032, deviene también nulo el artículo 1 de la misma, el cual establece textualmente:
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"Artículo 1: Reformase la Ley Forestal, No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones, cuyo texto dirá:..."
Así, al quedar insubsistente la totalidad de la Ley No. 7032, es claro que la Ley Forestal debe leerse, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, con el texto vigente al 7 de mayo de 1986, fecha de entrada en vigor de la precitada Ley No. 7032. Ello es así porque la anulación de estas reformas no puede generar la desaparición de la Ley Forestal anterior a ellas; pues esas disposiciones fueron modificadas por las que ahora se declaran inconstitucionales, lo que significa que si éstas están viciadas de la mayor nulidad posible, como lo es la inconstitucionalidad, las precedentes mantienen su vigencia y la reforma queda insubsistente, se vuelve al texto de la ley según la redacción que tenía al 7 de mayo de 1986, sin hacerse cuestión esta Sala, por no habérsele planteado, sobre la constitucionalidad o no de las normas a las que ahora se les otorga vigencia.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 3495-92 del 19 de noviembre de 1992, Acción de
Inconstitucionalidad promovida contra los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la
Ley de la Moneda, número 1367:
XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1° y 2°, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior (…)” (El resaltado no corresponde al original)
Voto número 00438-01 del 17 de enero de 2001, Consultas judiciales
facultativas acumuladas, formuladas por el Juzgado de Tránsito del Primer
Circuito Judicial de San José y por el Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Pérez Zeledón:
“IX.- A la luz de lo expresado, el dilema que se plantea debe ser resuelto en uno de dos posibles sentidos: el de la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que son objeto de consulta, por causa de la abolición del artículo 160 de la Ley de Tránsito; o bien, el de la inaplicabilidad de esa derogatoria en sí misma, en la medida en que ha venido a introducir un indebido factor de restricción en los derechos de propiedad y defensa del propietario no conductor. La Sala se inclina por la segunda, puesto que no se trata tampoco de eliminar el mecanismo de gravamen de los vehículos, que en definitiva persigue asegurar la justa y oportuna retribución al afectado en el accidente por los daños que haya debido soportar. El restablecimiento de la vigencia del indicado artículo 160
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conlleva entonces la necesaria intervención en el proceso de tránsito del dueño del vehículo, con su consiguiente citación, solo en los casos en que de una y otra forma pueda resultarle una responsabilidad personal del hecho a investigar; por otra parte es de recordar que por su ubicación en el Ley de Tránsito, la norma en cuestión (artículo 160) solo se aplica en caso de accidente (ver Sección II, "Infracciones cuando se produzca un accidente", del Capítulo I. "Conocimiento de multas"). Pero se aprecia también que, por razones de consistencia, no sería posible declarar la inconformidad constitucional de la eliminación del numeral 160 de la Ley de Tránsito, sin contrariar automáticamente el texto enmendado de la frase última del artículo 190 ibídem, que en su literalidad resulta incompatible. En consecuencia, para restituir la uniformidad del ordenamiento, se hace necesario declarar inaplicable la derogatoria de la primera –restableciendo la vigencia de su texto inmediato anterior– y suprimir el de la última, como en efecto se dispone.” (El resaltado no corresponde al original)
Voto 04888-2001 del 08 de junio de 2001, Consulta Judicial (facultativa) de
Constitucionalidad, formulada por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso
ch) de la Ley de Tránsito:
“I. EL MARCO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTA CONSULTA JUDICIAL. La sentencia dictada en esta consulta, N°2000-2992, declaró la inconstitucionalidad del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, según reforma operada por el artículo 62 DE LA Ley N°7969, publicada en La Gaceta N°20 del día veintiocho de enero del año dos mil. Pero esa misma declaratoria precisa que, dada la construcción del tipo, según el análisis allí realizado, no convertía en inconstitucional la totalidad de la norma, sino más bien lo relativo a la pena prevista y que en tal sentido se hacía inaplicable. En el fondo, de toda forma, se constató un problema de inconstitucionalidad de la norma, por violación al principio de legalidad criminal. II. GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FOLIO 30. Entendido el papel de órgano asesor imparcial objetivo de la Sala Constitucional, que ésta le otorgó la Procuraduría General de la República desde el inicio mismo de sus funciones, es que se procede a analizar la gestión que formulada, una vez pronunciada la inconstitucionalidad que se analizó en el considerando anterior. La gestión tiene como propósito que la Sala dimensione los efectos de aquella sentencia, ya que se ha dado una especie de vacío, al quedar impune, por virtud de la deficiente construcción del tipo legal, una conducta a todas luces ilícita según el texto de la ley. El dimensionamiento que en concreto se pide es que, tal y como ya lo ha dispuesto la Sala en ocasiones precedentes, pronunciada la ilegitimidad de la norma indicada, corresponde
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entender que recobra vigencia la norma anterior, es decir, la que estaba vigente a la fecha de entrar en vigor la nueva, en este caso, al veintiocho de enero del año dos mil. III. PERTINENCIA DE LA PETICIÓN. La Sala estima que debe acceder a lo pedido. Procede entender restablecido el texto de la norma reformada, cuando la norma reformante ha sido declarada inconstitucional, dadas las condiciones anulatorias, declarativas y retroactivas que tal pronunciamiento tiene. En las sentencias N°479-90, 546-90 y 3495-92, entre otras, la Sala tuvo por restablecida la vigencia de la normativa anterior. Cabe agregar ahora, a propósito de este importante tema, que aunque la jurisprudencia constitucional lo ha declarado así en casos específicos, ha de entenderse que se trata de un principio general, que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita hacer una referencia concreta a él.” (El resaltado no corresponde al original)
Finalmente sobre este tema debe señalarse que la Procuraduría General de la
República, ha dedicado varios de sus dictámenes a referirse al efecto
vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional, incluso para ese órgano
consultor, reconociendo mediante Dictamen número C-029-2002 del 24 de
enero de 20024, el principio general sentado por la Sala Constitucional en
relación al tema que nos ocupa. En este sentido, por los efectos del artículo 13
de la LJC, la Procuraduría General de la República también está obligada a
aplicar los criterios de la Sala Constitucional aunque discrepe de los mismos:
“Lo más que le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión es que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala son vinculantes "erga omnes" salvo para sí mismo (…).”
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el artículo 13 LJC, entendido rectamente, impide que se apliquen o interpreten las leyes de
4 “En vista de lo anterior, y con base en el principio general sentado por el Tribunal Constitucional, así como en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que expresa que la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes erga omnes, excepto para él, se debe entender que el numeral 170 del Código Municipal recobró su vigencia, en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales que se encontraban en la Ley n.° 7800, lo cuales lo habían derogado en forma tácita.” (El resaltado no corresponde al original)
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forma contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional. (…)
Finalmente, se impone señalar que efecto de vinculación erga omnes previsto en el artículo 13 LJC alcanza el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Ya en el dictamen C-260-2007 de 6 de agosto de 2007 se subrayó que en el ejercicio de su función asesora, este Órgano Superior Consultivo no puede contradecir los precedentes constitucionales.
“En consecuencia, la Sala puede –con las excepciones indicadas en la transcripción anterior– emitir un criterio y con posterioridad variarlo legítimamente, sin que ello implique quebranto alguno al ordenamiento jurídico. Por esa razón, mientras ese Tribunal Constitucional no haya variado su posición respecto a algún punto concreto, las resoluciones que sobre el tema específico haya emitido, resultan vinculantes para todo sujeto público y privado.
En otra oportunidad, esta Procuraduría indicó lo siguiente.
(…) Como consecuencia de lo anterior, aunque esta Procuraduría tuviese un criterio distinto al externado por la Sala Constitucional, no podría –en el ejercicio de su función asesora– contradecirla. Por ello se ha dicho que, “mientras el Alto Tribunal de la República no modifique el criterio sustentado, lo que corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-129-2007 de 27 de abril de 2007). (El resaltado no corresponde al original)5
De conformidad con los fundamentos planteados, constituyéndose la
reviviscencia de las normas derogadas o reformadas en razón de la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante o reformante, en un principio general que debe seguirse o aplicarse siempre para este tipo de situaciones, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, y siendo que de conformidad con el numeral 13 de la LJC la
jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes
erga omnes, este Tribunal concluye que:
5 Criterio número C-111-2014, del 31 de marzo de 2014.
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Al haberse declarado inconstitucional la modificación introducida en el párrafo primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número 8373, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.
La anterior conclusión resultaría aplicable en aquellos casos, en que los hechos imputados hayan ocurrido desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 27 de setiembre de 2012, toda vez que a partir del 28 de setiembre de 2012 entró en vigencia la Ley N° 9069 "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 188 del 28 de setiembre de 2012, que reformó la citada norma y fijó la sanción en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, aumentándose el perjuicio fiscal a la suma de quinientos pesos centroamericanos.
Finalmente aclara este Tribunal que las conclusiones anteriores se realizan sin perjuicio de la aplicación del principio de la norma más favorable, como se analizará en el apartado posterior.
e) Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el caso concreto, normativa aplicable: Como hemos venido señalando, en el presente caso se
discute la imposición de una sanción al señor XXX, auxiliar de la función
pública aduanera en su condición de agente de aduanas, persona natural, por
la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 242
por cuanto en la Declaración Aduanera de Importación XXX del 08 de marzo
de 2011, declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías
amparadas a las líneas de referencia, generando con ello una vulneración del
Ordenamiento Jurídico, que causó un perjuicio fiscal por un monto de ¢835.832,57.
Al respecto debe apuntarse que en este caso, los hechos que se atribuyen
ocurrieron el 08 de marzo de 2011, precisamente bajo la vigencia de la norma
declarada inconstitucional, por lo que según lo que venimos exponiendo, y
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dada la eliminación de dicha norma del Ordenamiento Jurídico y la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, según el artículo 13 de la
LJC, en virtud de la teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las
normas”, se recupera o reincorpora al Ordenamiento Jurídico los preceptos
derogados o reformados, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma derogante, siendo que en este caso concreto, se reincorpora al
Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la
Ley número 7557, es decir, la versión original del artículo 242 de la LGA que
imponía una multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere el Ordenamiento Jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta
que tipifique como suspensión del auxiliar, que se convierte en la norma que
en principio resulta aplicable al caso, sin perjuicio de lo que se dirá.
Recordemos que al momento en que se realiza la declaratoria de
inconstitucionalidad, ya se encontraba vigente la reforma operada en razón de
la Ley número 9069, que estipula una multa menor a la establecida por la Ley número 7557, correspondiente a dos veces los tributos dejados de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada, estableciendo el mismo en quinientos pesos centroamericanos. Partiendo de ello y tomando en consideración que
estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,
que aplica con matices los principios del Derecho Penal, aspecto que será
ampliado más adelante, siendo uno de ellos el principio de la norma más favorable, y si bien es una premisa que las leyes rigen siempre hacia el
futuro, por lo que los hechos deben juzgarse con base en las normas vigentes
al momento en que los mismos acaecieron, porque de conformidad con los
numerales 231 de la LGA y 11 del Código Penal, no pueden aplicarse normas
si no estaban vigentes en la época del suceso, sin embargo, también es cierto
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que según los numerales 239 de la LGA y 12 del Código Penal, el principio de la norma más favorable constituye una excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los
parámetros de una ley emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un
trato más favorable al administrado; en razón de lo cual este Tribunal,
determina que a todas luces la citada reforma favorece al recurrente, en
consecuencia, en autos debe aplicarse la reforma operada por la Ley número
9069, es decir la que establece una multa de dos veces los tributos dejados
de percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la
conducta imputada, de quinientos pesos centroamericanos calculados al tipo
de cambio de dólar a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera.
Que en el presente caso debe indicarse que si bien la Administración
Aduanera no entra a realizar ninguna consideración respecto a la normativa
que resulta aplicable ni ha referenciar los principios supra señalados, sino que
se limita a aplicar el nuevo texto del artículo 242 de la LGA, dado que al
momento en que emite el acto final ya se encontraba vigente la Ley número
9069, sin embargo, estima este Tribunal correcto lo actuado por la Aduana, al
aplicar la multa del 242 bajo su redacción actual en este caso concreto, dado
que es la norma que más le beneficia al recurrente, encontrándose ajustado al
Ordenamiento Jurídico lo actuado en ese sentido.
Aclarados así, los aspectos expuestos y delimitado cuál es el marco normativo que
resulta aplicable en este caso concreto, corresponde ahora el análisis de los
argumentos esbozados por el recurrente y el abordaje
IV. Hechos probados:
Se tiene por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que a través de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de marzo de 2011 de la Aduana de Limón, tramitada por el señor XXX, presentó a despacho, a nombre
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del señor XXX, mercancía declarada como: línea 002 “partes reforzadas”, línea 007 “escudos”, línea 016 “soportes”, línea 017 “escudos”, línea 021 “topes”, todas en la posición arancelaria 7226.90.00.90. (Ver folios 67 a 72)
2. Que en el ejercicio del control inmediato llevado a cabo por la Aduana de Limón, se ajustó la obligación tributaria aduanera declarada en relación a la mercancía de cita, dado que se determinó que se trataba de manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, por lo que les correspondía la posición arancelaria 3926.90.99.00, generando una diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de ¢835.832,57. (Ver folio 10)
3. Las modificaciones señaladas en el hecho Probado anterior fueron debidamente notificadas el día 14 de marzo de 2011 por medio del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas TIC@, sin que dicho ajuste fuera impugnado, procediendo los interesados a cancelar a través del sistema de pagos electrónicos SINPE mediante el talón número XXX. (Ver folios 10 y 73)
V. Sobre las Nulidades:
Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente, lo procedente es efectuar la revisión de las actuaciones
administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos
constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado,
pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad
Sancionadora de la Administración.
Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías
El recurrente aduce que el procedimiento no se siguió contra todos los actores intervinientes en el despacho, refiriéndose al importador, afirmando que la Aduana de manera “cajonera” toma como infractor al agente aduanero, aún y cuando el tipo no señala de manera puntual al sujeto infractor.
Este ha sido uno de los puntos que más desarrollo ha tenido en la resolución de
casos previos ante esta Sede, donde ha figurado la aplicación del numeral 242 de
la LGA, procurándose analizar la naturaleza misma de las responsabilidades de
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los sujetos que intervienen dentro de los procedimientos propios derivados de la
materia aduanera, haciendo ver una y otra vez que la responsabilidad del agente
aduanero lejos de poder considerarse como una implantación arbitraria, es
producto de un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico
Aduanero, en el cual cada uno de los actores que intervienen en diversos
regímenes aduaneros, incluido el señor XXX como auxiliar de la función pública,
deben conocer y aplicar.
Así, los agentes aduaneros, ya sean personas físicas o jurídicas, son auxiliares
de la función pública, según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA,
en cuanto asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior,
teniendo entre otras funciones de relevancia especial: a) orientar y asesorar al
importador o exportador en los procedimientos aduaneros, teniendo en
consideración la complejidad de las regulaciones que pueden darse en temas tan
variados como restricciones no arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias,
reglas de origen y las formalidades relativas a la nacionalización y exportación de
mercancías, lo mismo que respecto al comercio exterior cuya amalgama de
normas, procedimientos, reglas y principios que se aplican en el marco
internacional, deben ser atendidas por peritos en la materia, y b) coadyuvar a la
Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en el ejercicio
del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera;
resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los
administrados.
Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación
particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en
una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de
sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la
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Administración Pública (en adelante LGAP); en razón de tal relación, caracterizada
por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas
revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares
de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a
regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este régimen de
responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el
importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino
también ante el Fisco, como consecuencia precisamente del mandato que
ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la
Administración.
En relación a la responsabilidad por parte del importador, debe tenerse claro que
no es posible confundir los sujetos en contra los cuales debe dirigirse un
procedimiento determinativo y quienes deben ser llamados como parte en un
procedimiento sancionatorio. Así, el sujeto pasivo de la obligación tributaria
aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte
responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo
que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho
imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina
“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u
obligados por deuda ajena6. En esta última categoría se encuentra situado el
agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su
mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás
recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras
en que intervengan,7 razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine
la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria
contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante
importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como
6 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.7 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.
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representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las
mismas.
En este punto, y con el fin de hacerle ver al recurrente sobre la inexistencia de
responsabilidad del importador en casos como el que nos ocupa, ha de tenerse
presente el hecho de encontrarnos ante un procedimiento sancionatorio, y que si
bien en los procedimientos administrativos de ajuste de la obligación tributaria
aduanera ejercidos en el control a posteriori, han de ser tenidos como parte tanto
al importador-consignatario como el agente aduanero, lo anterior es necesario
para cumplir con lo que Ordenamiento Jurídico Aduanero exige al efecto, a tenor
de los artículos 102 y 196 de la LGA, en concordancia con el artículo 196 inciso a)
del mismo cuerpo normativo. Con base en lo expuesto, en procesos de ajuste y
modificación de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el control a posteriori
la Administración debe tener como parte al consignatario de las mercancías y al
agente aduanero, dado que ambos son obligados al pago de las deudas tributarias
aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que
intervengan, así como por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y
ajustes correspondientes.
Al contrario, en procedimientos sancionatorios como el presente, al tratarse de
materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la
acción u omisión que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que
determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, viene dado por la
necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha
conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le
sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de
responsabilidad. En razón de lo anterior, a diferencia de los procedimientos de
ajuste y modificación de la obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que
se determina en los procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene
definida por lo que establece el tipo sancionatorio específico.
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De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el
artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, la misma dispone que será
sancionada toda acción u omisión que signifique vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de
la función pública aduanera, por lo tanto será sancionada únicamente la conducta
que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso de
marras, es la conducta del agente aduanero XXX, persona física, la que encuadra
en el tipo indicado y no la actuación del importador o de la agencia aduanal,
aspecto sobre el cual se ahondará en el apartado de fondo de la presente
resolución.
Debe entender el recurrente que en materia de responsabilidad dentro de los
procedimientos sancionatorios, van a ser considerados sujetos de la sanción
únicamente aquellos cuya conducta eventualmente se adecúe al tipo establecido
en la LGA, y tal y como fue planteado no se ha demostrado que la actuación del
importador encuadre dentro del tipo sancionatorio de marras, resultando
inadmisibles los argumentos por medio de los cuales pretende desatender su
responsabilidad en el presente asunto y endilgar la misma a dicho sujeto, por lo
cual tales alegaciones se rechazan en su totalidad.
Para los efectos, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes
aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la
presente litis, se remite al recurrente al análisis que en el fondo del asunto sobre el
tema se desarrollará en relación a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la
LGA, lo cual a su vez es ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo.
Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la
Declaración Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor
específica se desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al
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Ordenamiento Jurídico Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos
correctos de las mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar
personalmente las declaraciones aduaneras; se trata de su propia
responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los riesgos a los que
eventualmente pueda quedar expuesto.
Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos por el
recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos
imputados.
Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, y siendo que las
restantes nulidades alegadas por el señor XXX se refieren a aspectos de fondo,
las mismas se conocerán en el siguiente apartado, procediendo este Colegiado
procede a conocer el fondo del asunto.
VI. Sobre la sanción impuesta:
Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera
que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del
Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué
circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la
potestad sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando
la legalidad de la sanción impuesta.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad
mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas
contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del
cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones
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u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que
sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”8
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La
conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción
administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que
efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”9
Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como
expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto
mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a)
la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la
8 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2079 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una
conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por
una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las
Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha
venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de
la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será
resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose
así, la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora
de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y
normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional
establecido por el Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de
una sanción, al estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción
tributaria aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen
jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa
aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su
comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y
concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento
sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus
respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como
fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito10, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya
aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido
reconocida por la Sala Constitucional:
10 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de el se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)11
Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir
de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen
de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a
11 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
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derecho violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de
justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la
conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la
infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle
el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento
Jurídico, es decir, su culpabilidad.
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el
presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte
de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo
que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA12, íntimamente relacionado
con el principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual
que otros principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39
de nuestra Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas
previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea
constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es
necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita
en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento
12 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido
en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la
adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo,
sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la
conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente,
denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente
forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos,
descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de
dolo y culpa, ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En
el caso del dolo, la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y
voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho
que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo
es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios
contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de
justificación.”13.
De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en
nuestro sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices
pertinentes es de aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta
obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que desembocará en la
aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en
examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se ajusta a la
descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para
ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo,
se encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de
ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
13 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
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Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie
por el A Quo es la establecida por el numeral 242 de la LGA, que reza:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”
Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo
transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción
prohibida que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la
persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en
el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente
determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente
aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que
adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto
activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero
XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública
aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,
en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.”14, puede ser autor de dicha
infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de
dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad
del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba
llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto.
Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se
configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la
14 Artículo 28 de la LGA.
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siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico
aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no
constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera.
Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del
sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir
todas y cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán
analizadas de seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.2. que cause perjuicio mayor de $500.3. que no sea delito.4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con
el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta
que se le atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada,
toda vez que en la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de
marzo de 2011, misma que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el
agente aduanero bajo fe de juramento, el auxiliar de la función pública imputado
consignó incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías amparadas
a las líneas de cita, según el hecho probado número II, siendo que como
consecuencia de lo anterior, se generó un ajuste por la suma de ¢835.832,57.
Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por
el imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe
tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para
destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la
declaración, el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a
que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control
aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde
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por regla general al agente aduanero, responsabilidad que le es establecida por el
numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se
consideran necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, dentro de
los cuales se encuentran precisamente la referencia a la posición arancelaria de la
mercancía, aspecto que influye directamente sobre elementos ajustados por la
Autoridad Aduanera, siendo que a los efectos, el apuntado numeral reza:
… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales nuevamente se cita la clasificación arancelaria,
en los siguientes términos:
“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:...c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.…” (Lo resaltado no corresponde al original)
De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido
de forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración
aduanera, documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de
mercancía del territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo
un carácter condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando
y valorando la mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona
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permiten a la Autoridad Aduanera el control, entre otros, de los elementos de la
obligación tributaria aduanera y que finalmente incidirán en la recaudación en
favor del Erario Público, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de
los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como
necesarios, repercutiendo negativamente en la recaudación.
Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Importación de referencia,
obligaba a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la
función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la
información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria
aduanera. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente
los datos relativos a la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas
de referencia del DUA de cita, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se
determina que se está ante una acción que en efecto quebrantó el régimen jurídico
aduanero, dado que los elementos que incorrectamente se declararon se vinculan
con las funciones de control y recaudación que competen a la Autoridad
Aduanera. En la especie, sin entrar al análisis del fondo de las razones que dieron
pie al ajuste de la obligación tributaria aduanera, puesto que el mismo está firme,
se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente al respecto, partiendo
por tanto que el recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 08 de marzo de 2011, incorrectamente
la posición arancelaria de las líneas 002, 007, 016, 017 y 021, incumpliendo lo
prescrito en el artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, siendo que para
comprender la trascendencia de la violación al régimen aduanero que conlleva la
actuación desplegada por el imputado, debe hacerse referencia al elemento de la
obligación tributaria aduanera que se declaró incorrectamente, lo cual permite
apreciar la gravedad de la falta que al mismo se le imputa.
Particularmente, tenemos que la posición arancelaria es determinativa del
tratamiento tributario que ha de brindársele a una mercancía, siendo que lo mismo
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sucede con la aplicación de un beneficio arancelario definido por un tratado
internacional; siendo estos aspectos que necesariamente influirán en la
conformación de la base imponible, determinaciones que dentro del Sistema
Aduanero moderno se han puesto en manos de la cooperación privada,
depositando la Administración en sus auxiliares parte de las funciones que antaño
realizaba exclusivamente, lo cual implica la correlativa obligación de veracidad y
exactitud por parte del declarante, como presupuesto de la eficacia y seguridad del
sistema, de ahí la trascendencia de la actuación contraria a derecho desplegada
por la imputada, llevando a cabo una declaración incorrecta que consumó en un
perjuicio fiscal, como más adelante se verificará.
Así, el señor XXX declaró para la mercancía amparada al DUA de cita, la posición
arancelaria 7226.90.00.90, como manufacturas de hierro y acero, cuando en
realidad, las mismas se configuran en manufacturas de plástico y de las demás
materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria
3926.90.99.00, aspecto que obvió el imputado, faltando como se analizará más
adelante, al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le
demanda.
Por lo tanto, aún y cuando la auxiliar de la función pública tenía a su alcance los
medios para verificar las características de la mercancía importada, verbigracia la
revisión del mismo o los documentos con base en los cuales determinar su
clasificación arancelaria, éste desatendió su proceder, evidenciándose el
desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a las
herramientas que le brinda la propia Administración.
Se verifica en la especie que la declaración efectuada por el señor XXX efectivamente significó una vulneración al régimen jurídico aduanero, siendo que
la posición arancelaria de la mercancía de referencia, fue incorrecta,
constituyéndose en desatenciones sobre aspectos que específicamente se
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encuentran dispuestos por el la legislación aduanera y que incidieron directamente
sobre la obligación tributaria aduanera declarada.
Continuando con el análisis del tipo infraccional, tenemos que el mismo señala la
necesidad que la conducta imputada cause perjuicio fiscal, estableciendo el monto
mínimo correspondiente.
Como se desarrollará al momento de verificar la lesión al bien jurídico protegido, el
cual se encuentra en relación directa con este aspecto del núcleo del tipo
infraccional, es claro que en la especie el perjuicio fiscal se consumó desde el
momento en que el agente aduanero consignó erróneamente la posición
arancelaria de la mercancía de cita, cancelando un monto menor al que
correspondía por concepto de impuestos, siendo que el hecho ilícito se alcanza en
el momento mismo en que se efectúa la declaración, dado que la falta de
veracidad o exactitud de las declaraciones atenta contra la falta de ingreso al
Erario Público del importe correspondiente por tributos, cuya percepción le está
encomendada como parte de sus funciones al Servicio Nacional de Aduanas.
Respecto al monto de dicho perjuicio, no cabe duda de que la diferencia en el
monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración de la posición
arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración XXX del 08 de marzo de
2011, generó un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, ya
que el monto o diferencia de impuestos no declarados fue de ¢835.832,57.
De esta forma, se comprueba en la configuración del cuadro fáctico bajo análisis,
la existencia de un perjuicio fiscal y el monto del mismo, lo cual directamente se
encuentra asociado con la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo
infraccional, constituido por el patrimonio de la Hacienda Pública en cuanto a los
ingresos públicos concretados en tributos y también de forma colateral en cuanto a
los medios para su consecución, en relación a la función o actividad de control, en
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relación al cumplimiento de deberes formales, aspectos que serán ampliados al
efectuar el análisis de la antijuridicidad material.
Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no
sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún
elemento del cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud
de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como
autoridades competentes para la valoración respectiva, de conformidad con lo
prescrito por el numeral 229 de la LGA.
En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema
cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los
autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a
considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.
Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada
no debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera, procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que
son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al
auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas
se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos del presente
caso, no encuadran en ninguna de ellas.
Así las cosas, la conducta del agente aduanero se adecúa en términos objetivos a
las condiciones del tipo establecido por el artículo 242 de la LGA, restando
analizar su configuración subjetiva.
Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad
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objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que
ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva.
Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo
cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la
conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él
mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el
hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas
dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo
objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace15, por lo que
se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta
infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado
que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de
determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los
dos elementos, la acción no es sancionable.
En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de
agente aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado
acatamiento según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la
Declaración Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los
que efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias
profesionales del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y
las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará
ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo
prever el resultado en caso de no realizar la declaración de los datos
correctamente, pero no existe prueba en expediente que permita tener por
15 “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315
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demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida con intención,
esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u omisiones en
forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en
el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre
la presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta
de diligencia del señor XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional.
Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar
correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera
que nos ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige
por el principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que
es objeto de una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró
incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas de
referencia, aspecto que forma parte de los elementos de la obligación tributaria
aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los
agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se omitió en la
especie.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,
que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para
actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones
establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte,
el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el
desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley. Las
anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma
que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus
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sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo
cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero.
De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio
exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la
función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y
es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Lo
anterior implica un rol protagónico de los auxiliares de la función pública aduanera,
a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la
administración pública16, lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial
de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las
cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde,
entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la
agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los
numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este
Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha
reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol
preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida
en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó
las responsabilidades del agente aduanero.
De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este
auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que
partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha
delegado parte de la gestión aduanera. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente
sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de
ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los
deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera
16 Ver artículo 11 CAUCA III y 28 LGA.
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pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su
responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen
de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de
deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica
preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial17 o
relaciones especiales jurídico-administrativas18 como es, entre otras, la existente
entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.
En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal; ante esta caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del
Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados
derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están
debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19
y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 de su
Reglamento.
Concretamente, de conformidad con lo estipulado por el numeral 86 de la LGA,
según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e
17MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.18GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.
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inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.
Con base en lo expuesto, tenemos que aún y cuando el señor XXX, como
profesional en la materia, tenía el conocimiento para efectuar la Declaración
Aduanera de cita correctamente, además que los agentes aduaneros cuentan con
una serie de herramientas para realizar comedidamente las declaraciones
aduaneras, con base en las características propias de cada una de las
mercancías, además de la posibilidad de llevar a cabo la revisión previa prevista
por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la LGA19, siendo
obligación del imputado haber cumplido con el procedimiento reglado. Es claro
que objetivamente se omitió un deber de cuidado, y subjetivamente se prescindió
de los medios que el propio Ordenamiento Jurídico tiene dispuestos para cumplir
con ese deber, todo ello consciente y voluntariamente, pese a que el resultado era
previsible, máxime la condición profesional del recurrente, es decir, el mismo
conocía que de no contar con toda la información necesaria y de verificar las
características de la mercancía, lo mismo que los documentos que amparaban la
importación, se podría producir una incorrecta declaración que podría acarrear una
errada determinación de la obligación tributaria aduanera y por ende ocasionaría
un perjuicio al Fisco, siendo que la observancia del agente aduanero de una
conducta conforme a derecho hubiera evitado el daño, por lo que es claro en la
especie el vínculo de causalidad entre omisión al deber de cuidado y resultado.
Nótese como las circunstancias personales del imputado, al configurarse en un
agente aduanero, profesional en materia aduanera y en comercio internacional, lo
19 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”
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hacían una persona con capacidad suficiente para prever y conocer la obligación
de declarar correctamente de la Declaración Aduanera de cita y ajustar su
conducta a ello. En igual forma, el resultado era perfectamente previsible y
evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de
cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en
el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los
dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta
premisa, el señor XXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de
juramento las características de la mercancía en cuestión, con pleno conocimiento
de las obligaciones que le eran exigidas; en síntesis, contó con absoluta libertad
para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le
requería.
Como ya se señaló líneas atrás al analizar los elementos objetivos del tipo
aplicado, el señor XXX declaró para la mercancía amparada a las líneas de
referencia, la posición arancelaria 7226.90.00.90, cuando en realidad, las mismas
se configuraban como manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria
3926.90.99.00, determinando las diferencias señaladas en el Hecho Probado II, de
las cuales pudo haber tenido conocimiento el imputado, de haber utilizado las
herramientas dispuestas por el Ordenamiento Aduanero a los efectos.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede
imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos tecnológicos y
jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una
declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con los errores
ya señalados, dada su responsabilidad como cogestor del Fisco.
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En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por
parte del señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad
especializada de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero
imputado actuó sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado
perjudicial, por lo que es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado
atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el
señor XXX resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando,
de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe
continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de
los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A
Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el
encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son
lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no
era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.
Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al
comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos
esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas
tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser
sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al
régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el
análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad
formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o
antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la
medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente
antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente
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nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”20. (El
resaltado no corresponde al original)
Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de
la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del
Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea
que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la
inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo
González expone esta idea al señalar:
"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."21
20 Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.21 Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.
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De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este
Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las
causales contenidas en el numeral 231 de la LGA22, mismas que excluirían la
antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a
derecho del imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y
permitida.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material23; tenemos que sobre dicho eximente de
responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,
pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores
mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos
que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre
es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad
de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las
características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad
contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de
estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues
los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando
22 El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …”
23 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse24, ni el caso fortuito25 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la
culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la
voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que como ya se señaló en el
apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de la posición arancelaria
de la mercancía importada, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen
su accionar, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y
que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario
también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o
puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado.
El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta
que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma
jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la
norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el
contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como
24 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17425 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el
principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene
precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger
ni más ni menos.”.26
Respecto del tipo dispuesto por el numeral 242 de la LGA, la propia Sala
Constitucional, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad citada al inicio de la
presente Sentencia27 delimitó la configuración del bien jurídico tutelado por dicha
norma infraccional, indicando a los efectos:
“…Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública. ... ” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción tributaria aduanera es el
patrimonio de la Hacienda Pública, siendo además, como lo señala el Tribunal
Constitucional, que se reconoce la existencia de un bien jurídico mediato, que es
el representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre
las facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el
imputado cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única
y exclusiva responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma
infraccional aplicada en la especie permite la protección al Erario Público,
comprendiendo, siempre en directa relación con el resguardo de su bien jurídico
26 Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.27 Sentencia 11079-2015 del 22 de julio de 2015.
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inmediato, finalidades que trascienden hacia la vulneración de los deberes que se
derivan de la función tributaria-aduanera, ello sin pretender delimitar el bien
jurídico protegido en un simple incumplimiento de un deber, sino que el mismo
posee como parámetro directo, el patrimonio de la Hacienda Pública.
A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio
internacional, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida, para lo cual ha de referirse
necesariamente a la percepción o recaudación eficiente de tributos, y al control del tráfico internacional de mercancías. No existe duda de que la
función de control de la Autoridad Aduanera en el ingreso y egreso de las
mercancías afectas al comercio internacional, incide en la recaudación, siendo
éste último aspecto, en relación a la imputación que nos ocupa, el que posee la
mayor preponderancia para la protección efectuada por el tipo infraccional
aplicado.
De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, la mercancía ya había salido del
control aduanero, sea pagando un monto menor por concepto de tributos, siendo
que el perjuicio fiscal se consumó desde el momento en que se efectuó la
declaración con los datos incorrectos, siendo que es con posterioridad, y en razón
de un procedimiento ordinario, que la Aduana verifica las restantes
inconsistencias. No se trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria
en el momento procesal oportuno, sino también del incumplimiento de
obligaciones legales, siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los
términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales
obligaciones.
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Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó
en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los
datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió
en forma posterior, fue por la acción de la Aduana, donde demostró su capacidad
práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.
Lo cierto es que no existe duda alguna de la lesión al bien jurídico inmediato lo
mismo que al control aduanero.
Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra
establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el
patrimonio de la Hacienda Pública, su falta al deber de cuidado que se le imponía
resultó idónea para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la
antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.
Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su
vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha
antijuridicidad poseía el agente aduanero imputado y la exigibilidad de un
comportamiento distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que
dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo
hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por
tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta.
Culpabilidad:
Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis,
debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes
aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y
antijurídica, sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho
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disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como
“…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante
poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal;
es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en
situación de actuar de modo distinto…”28. La reprochabilidad presupone la capacidad
de motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico,
será culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo,
que va de la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del
tipo tal y como se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos
del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la
imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme
a derecho29.
Según se ha venido desarrollando, y de lo cual no existe prueba en contrario, al
momento de la acción que da pie a la presente imputación, el agente aduanero
XXX poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de
determinarse de acuerdo con esa comprensión. No consta en autos elemento
probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no haya tenido
la capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado o ámbito de
autodeterminación al momento de elaborar la Declaración Aduanera, por lo que el
mismo era imputable. No constan bases para determinar la existencia de cualquier
circunstancia que incidiera en la facultad de comprensión y en la capacidad de
voluntad del sujeto acusado en relación con el ilícito infraccional, por lo que el
mismo contaba al momento de consignar erróneamente la posición arancelaria de
la mercancía de referencia, con sus capacidades cognitivas y volitivas para
comprender el carácter e implicaciones de las consecuencias de no cumplir con el
deber de cuidado de elaborar correctamente la declaración que bajo fe de
juramento prestaba, por lo que el imputado poseía la requerida capacidad de
culpabilidad.28 Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.29 González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.
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Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a
quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría
motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud
que implica la conciencia de que se actúa contra lo establecido por el
Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter
ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que se actúa justificadamente,
aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de haberse configurado,
al punto que no forman parte de las defensas esgrimidas por el imputado. Se en-
tiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida en que este
pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a
contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene
razón para abstenerse de su realización.
Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia
aduanera y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la
antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma
no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por
lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y
antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del
sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era
exigible, siendo que el reproche personal de la conducta imputada se efectúa en
razón de que el agente aduanero no ha respondido a los deberes a él impuestos
por el régimen de responsabilidades impuestas por el Ordenamiento Jurídico, sin
que consten en autos pruebas de circunstancias que de alguna manera pueden
haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la norma a la
auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de las
actuaciones del señor XXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno
al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta
como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la
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declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos
efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De
los autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen
de responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por
acreditado que concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual
de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó, se configura en una
falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada,
tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de
ajustar su declaración a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero,
sabiendo que la observancia de la norma le era exigible.
Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y
como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar
su conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse
conforme al mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la
exigibilidad de actuar conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que
el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al respecto, como ya se
adelantó, la falta al deber de cuidado acusada en la especie, radica en los datos
declarados erróneamente por parte del agente aduanero, mismos que son
configurativos de la obligación tributaria aduanera, por lo que en relación a los
mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el imputado al momento
de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación aduanera le
exigía.
Así, en relación a la “posición arancelaria”, tenemos que esta consiste en ubicar
una mercancía en la correspondiente fracción arancelaria, de acuerdo a la
codificación de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Clasificación de Mercancías (S.A) base del S.A.C, buscando con
ello identificar las mercancías objeto del comercio internacional de la forma más
exacta posible, a fin de establecer los aranceles que las mismas deberán cancelar
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en el despacho aduanero, siendo que a su vez estos aranceles cumplen una
función polivalente, al ser utilizados como herramientas de control y estadística.
De esta forma, a efectos de identificar y codificar las mercancías que circulan
dentro del comercio internacional, se establece una nomenclatura, basada en la
enumeración descriptiva, sistemática, ordenada y metódica de las mercancías,
según reglas que incorporan criterios técnicos y científicos, creando un sistema
completo y preciso de clasificación arancelaria. Los encargados de efectuar dicha
clasificación son los agentes aduaneros, siendo que para ello, los mismos se valdrán de su conocimiento profesional, de la información necesaria sobre la identificación y cualidades de la mercancía que pueda facilitarle quien los contrate, de la revisión de la mercancía, y de las herramientas internacionales fijadas a los efectos, específicamente el “Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de las Mercancías” más conocido como Sistema
Armonizado o S.A., creado por la Organización Mundial de Aduanas a través del
Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de las Mercancías, suscrito en Bruselas el 14 de junio de 1983;
siendo que a nivel centroamericano, se establece el Sistema Arancelario
Centroamericano, S.A.C.. Todos los recursos expuestos se encuentran a
disposición de los agentes aduaneros para que estén en posibilidad de realizar
una correcta clasificación, ya que de ello depende el pago del arancel y el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a pesar de lo cual el
imputado declaró erróneamente la posición arancelaria de la mercancía amparada
a las líneas de cita, ya que declaró la posición arancelaria 7226.90.00.90 como si
se tratara de manufacturas de hierro y acero, cuando en realidad, la misma se
configura como manufacturas de plástico y de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, correspondiéndole la posición arancelaria 3926.90.99.00.
De esta forma, era con base en dichas disposiciones que debió haber ajustado su
actuación el señor XXX para haber declarado correctamente la posición
arancelaria de las mercancías de cita, lo cual no sucedió.
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A pesar de contar con los recursos apuntados, lo mismo que la revisión física de
las mercancías, sumado a su conocimiento profesional, y sin que existiera un
contramotivo jurídicamente relevante que coartara su autodeterminación, el
imputado declaró erróneamente los datos ya apuntados respecto de la
Declaración Aduanera de cita, por lo que, dada la configuración del cuadro fáctico
analizado, se puede determinar que era exigible al agente aduanero acusado la
realización del comportamiento jurídicamente correcto, siendo que bajo las
circunstancias en las que actuó, le era exigible declarar correctamente las
mercancías, perfeccionándose de esta forma el juicio completo de culpabilidad.
Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a el señor XXX la realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía
capacidad de comprender el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a
esa comprensión, además de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista
alguna causa que le impidiera realizar una conducta adecuada al Ordenamiento
Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción típica y antijurídica desarrollada en la
especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como una conducta libre y
voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la
sanción prevista para la infracción concreta.
Sanción:
Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe
concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 242 de la LGA,
resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa equivalente a
dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique
una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
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A pesar de haber empleado la multa del tipo penal del numeral 242 de la Ley
número 9069, para la suma de ¢1.671.665,14, el A Quo debe aplicarle la rebaja
del 50% dispuesta por el numeral 233 inciso b) de la LGA30, dado que el adeudo al
Fisco fue debidamente cancelado por los interesados durante el proceso de
despacho, estableciéndose la misma en ¢835.832,57, de conformidad a lo
dispuesto por el tipo infraccional que efectivamente debe aplicarse al cuadro
fáctico en cuestión.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente recurrente en la especie, en virtud de que no tuvo la debida
diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un
poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del
régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se
manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la
aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios
existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste
Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente, bastando a los
efectos, dejar establecida la contundencia con la cual este Tribunal considera a el
agente aduanero imputado, como sujeto responsable de la infracción de marras.
De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente
procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero XXX se subsume a la infracción contenida en el numeral 242 de 30 Dicho numeral que señala en lo de interés:
“…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”
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la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse
inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien
jurídico protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación,
considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de
cita al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas: Por
mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución
recurrida, procediendo la Aduana a aplicar la rebaja a tenor de lo dispuesto en el
artículo 233 de la LGA. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado de los licenciados Reyes Vargas y Soto Sequeira quienes declaran la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: XXX, y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
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De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial y final sin que en las mismas se
mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que
respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo
respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad
absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin
propuesto como en efecto hace el suscrito.
Otra nulidad. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana Santamaría es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver
del inicio del procedimiento. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría
General de la República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado
acatamiento para él A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio
Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la
décima de las consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las
catorce horas del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia
sancionadora en sede aduanera.
Dicha nulidad se agrava también por el hecho de haberse separado él A Quo del
dictamen vinculante sin la respectiva justificación razonada conforme a derecho y
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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015
Sentencia N° 509-2015
por ello corresponde a esta instancia declarar la nulidad por infracción del
elemento reglado (LGAP art. 16.2 y 180).
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira Discrepo con el debido respeto del
voto de mayoría 596-2015 de las 11:25 horas del 10-12-2015, adoptado en
Sentencia 509-2015, expediente administrativo sancionador No.089-2014,
declarando la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial
inclusive, con fundamento en las siguientes consideraciones.
I.- Objeto del presente asunto.- Discuten las partes la sanción impuesta al
agente aduanero persona natural, señor XXX, equivalente al valor de la mercancía
determinado en $68.736.15, convertida en colones al tipo de cambio ¢495.30,
vigente al momento en que se cometió la falta siendo ese el momento de la
aceptación de la declaración aduanera 006-2011-XXX del 08-03-2011, con
fundamento en el artículo 242 de la Ley 8373 que regía a partir del cinco de
marzo de 2004. Todo ello por haber comprobado la autoridad aduanera al finalizar
el procedimiento regulado en los numerales 231 a 234 de la LGA, que el agente
aduanero declaró incorrectamente las partidas arancelarias de las líneas 02, 07,
16, 17 y 21, así como la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,
que implicó a la aduana efectuar un ajuste durante el procedimiento de control
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Expediente N° 089-2015Voto N° 596-2015
Sentencia N° 509-2015
corrigiendo la clasificación declarada comunicando la diferencia por la suma de
¢835.832.57. Diferencia tributaria que fue cancelada el día 15-03-2011, según
consta a folio 73 del expediente administrativo.
II.- Hechos ciertos.- 1. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2011-XXX
del 08-03-2011 de la Aduana Limón, el Agente Aduanero XXX, tramitó la
nacionalización de 750 bultos de mercancía variada, con un valor de
importación de $68.736.15, cancelando por concepto de impuestos el día
08-03-2011 la suma de ¢5.368.888.94 (Folios 67-75)
2. Durante el proceso de control aduanero del despacho aduanero la Aduana
modificó la partida arancelaria a la 3926.909900, ajustando la
determinación tributaria con una diferencia de impuestos por ¢835.832.57.
(Folio 10)
3. El día 15-03-2011 el declarante canceló la diferencia de impuestos
comunicada por la aduana. (Folio 73)
4. La Aduana portuaria inició procedimiento sancionador mediante resolución
RES-AL-DN-1326-2012 del 20-04-2012, intimando los cargos por el error
de clasificación arancelario detectado en el DUA XXX. (Folios 20-25)
5. El agente aduanero investigado se opone al traslado de cargos con escrito
de fecha 27-06-2012. (Folios 26-32)
6. La Administración aduanera dictó acto final del procedimiento sancionador
con la resolución RES-AL-DN-2771-2014 del 14-10-2014, imponiéndole al
agente aduanera Zúñiga Gómez, una multa equivalente a dos veces el
monto de tributos dejados de percibir respecto a la mercancía consignada
en el DUA XXX del 08-03-2011, fijado en la suma de $835.832.57. (Folios
33-51)
7. No conforme con lo resuelto por la Aduana el agente aduanero disciplinado
presentó el 26-11-2014 los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio. (Folios 52-54)
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Sentencia N° 509-2015
8. Con resolución RES-AL-DN-377-2015 del 17-02-2015, la Aduana declara
sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente por haber
presentado el recurso de apelación. ( Folios 55-65)
9. Mediante Auto 043-2015 del 16-04-2015, el este Tribunal por mayoría de
sus miembros ordenó suspender el dictado de la resolución del presente
asunto a la espera del pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la
acción de inconstitucionalidad presentada contra del numeral 242 de la Ley
General de Aduanas. (Folios 78-85)
10.Con la resolución No.2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la
Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad del
expediente N° 12-003454-0007-CO contra el Artículo 242 de la Ley General
de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar. (Folio 86)
III.- Del procedimiento sancionatorio y la legislación aplicada.- La Aduana de
Limón al dictar la resolución final del procedimiento administrativo sancionador a
través de la resolución RES-AL-DN-2771-2014 de las 09:30 horas del día 14-10-
2014, (Folio 33) seguido contra el agente aduanero XXX, considera haber
demostrado que el agente aduanero declaró incorrectamente la clasificación
arancelaria y en consecuencia la determinación de la obligación tributaria
aduanera del DUA 006-2011-XXX día 08-03-2011 errores detectados al momento
de efectuar el control aduanero de la información consignada bajo fe de juramento
el agente aduanero en el DUA de interés, (Ver artículo 86 LGA). En ese sentido
producto de la actividad de comprobación a cargo de la autoridad aduanera, tuvo
como resultado la modificación de la partida arancelaria y la obligación tributaria
aduanera, consignadas por el declarante en el despacho aduanero. Ante tales
errores, la Aduana decide conformar el expediente administrativo sancionador
notificando al agente aduanero la resolución RES-AL-DN-1326-2012, (Folios 20-
25) intimando los cargos y base legal por los cuáles le llamaba a rendir cuentas,
cumpliendo las reglas del debido proceso establecidas en los numerales 231 a
234 reconociendo el plazo de cinco días para manifestar cuando estimara a su
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Sentencia N° 509-2015
favor. El interesado presentó por escrito su oposición al traslado, permitiendo a la
aduana adoptar el acto final, llegando a concluir que los errores comunicados
respecto del elemento clasificación arancelaria declarados vulneraban el régimen
jurídico aduanero, al comprobar que el error produjo un perjuicio fiscal por un
monto de ¢835.832.57, tipificando tal omisión dentro del artículo 242 de la Ley
9069 del 28-09-2012. (Folios 33-51).
Con este panorama debo recordar a las partes que el tipo sancionador (242)
vigente al 08-03-2011 momento en que ocurre la infracción tributaria aduanera
investigada en el presente asunto, por la cual se llama al agente aduanero a rendir
cuentas por los errores cometidos en torno a la clasificación arancelaria de las
mercancías nacionalizadas con el DUA XXX, era el artículo 242 de la Ley 8373,
publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, cuya vigencia se dio
a partir de cinco de marzo de 2004. Tal normativa señalaba: “Artículo 242.—
Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio
fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero
de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías. (Así reformado por el artículo 1° de la
Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).”
Sin embargo la Aduana decide abrir procedimiento administrativo sancionador
con las resoluciones RES-AL-DN-1326-2012 del 27-04-2013 con base en el
numeral 242 de la Ley 8373, para intimar e imputar los cargos y sus
consecuencias sancionadoras por los errores detectados en el despacho
investigado, pero al dictar el acto final con la resolución RES-AL-DN-2771-2014
del 14-10-2014, fundamenta la multa en el artículo 242 de la Ley 9069, norma
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cuya vigente rige a partir del 28 de setiembre de 2012, el cual señala: “Artículo
242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión
que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por ello estando acreditado en autos que los hechos objeto de sanción sucedieron
el 08-03-2011, y la multa impuesta por acto final basada en el tipo infraccional
regulado en la Ley 9069, que entro a regir el 28 de setiembre de 2012, considero
que incurre en un quebranto del ordenamiento jurídico por expresa disposición de
los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, que ordenan: “A nadie se hará
sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.” y “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial”. Así como los numerales 5 inciso c), y 9 del Código
Tributario; los artículo 55 de la Ley General de Aduanas, y 11 del Código Penal.
Toda vez que el hecho que motiva el procedimiento sancionatorio se generó en el
momento de declarar incorrectamente la clasificación arancelaria de varias líneas
de mercancías nacionalizadas en el año 2011, toda vez que las sanciones
administrativas producto de la comisión de infracciones administrativas y
tributarias de corte aduanero, se deben sancionar con la norma vigente al
momento de su comisión en reparo de lo ordenado en los numerales 55 c), y 231
de la LGA, en concordancia con la regla establecida en el numeral 11 del Código
Penal que señala: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes
en la época de su comisión.”
Aunado a la afectación del derecho sustantivo aludido, (principio de legalidad),
hago notar a la autoridad aduanera que el procedimiento sancionatorio en cuestión
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se enfrenta a dos tipos sancionadores publicados en diferentes momentos y
obedecen a estructuras y parámetros muy distintos, según lo acordó el Poder
Legislativo al publicar cada Ley. En primer término se inclinó al promulgar la Ley
8373, fijar en el artículo 242 una sanción pecuniaria para reprimir toda acción u
omisión que vulnerara el régimen jurídico aduanero que causare un perjuicio fiscal
entre los parámetros de cien pesos centroamericanos y los cinco mil pesos centroamericanos, cuya multa a imponer la equipara al valor aduanero de las
mercancías. Por otra parte con la reforma legal publicada en año 2012 a través de
la Ley No.9069, que rige a partir del 28 de setiembre de 2012, regula la infracción
tributaria aduanera para sancionar toda acción u omisión que vulnere el régimen
jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
posibilitando aplicar una multa de dos veces los tributos dejados de percibir. Así las cosas estimo que la actividad de la aduana en este procedimiento
sancionatorio incumple los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, los
artículos 5 inciso c) y 9 del Código Tributario, 55 literal c) y 231 de la Ley General
de Aduanas y 11 del Código Penal por imputar y sancionar a la agente aduanera
por hechos y base legal que no estaba vigente al momento en que ocurre la
infracción tributaria investigada (242 de la Ley 9069). Todo ello en vista de que la
presunta infracción ocurrió en al año 2011, estando en vigencia el artículo 242 de
la Ley 8373, artículo que al ser cuestionado por irracional y desproporcionado fue
declarado inconstitucional mediante resolución 2015-11079 de las 10:31 horas del
22 de julio de 2015, generando la nulidad del procedimiento sancionador como se
expondrá más adelante.
Aunado a lo dicho también riñe la actividad sancionadora desplegada en autos con
los principios del derecho penal aplicables en sede administrativa, con los matices
reconocidos por la vía jurisprudencial, según lo reconoce la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, al dictar la resolución 000212-F-S1-2015 de las 11:00
del 11-02-2015, donde resuelve un recurso de casación presentado en materia
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Sentencia N° 509-2015
sancionadora (artículo 86 infracciones que dan lugar al cierre de negocios) con
fundamento en el Código de Normas y Procedimientos y sus reformas, donde
explica: “… la autonomía del Derecho Administrativo deriva de la disposición 9 de la LGAP, la
cual establece su independencia de otras ramas del derecho. El canon 6 ibídem, crea también
una jerarquía especial para este ámbito del derecho. En esa línea, una aplicación irrestricta de
los principios del Derecho Penal al régimen sancionatorio administrativo es improcedente,
por cuanto está subordinada a la inexistencia de normas y decretos propios del Derecho
Administrativo, más aún, en el caso concreto, del Derecho Tributario. La implementación de
sanciones como parte del ejercicio de las potestades administrativas, ha sido dispuesta como
un mecanismo para la obtención de fines públicos específicos. Su rigidez en esta materia es
menor que aquella que se requiere en los asuntos penales, pues, es claro que responde a
motivos diversos. Aunque en ambos escenarios sancionatorios, subyace el deseo de asegurar
el respeto de las garantías individuales, también debe tenerse en cuenta, que la transferencia
de las figuras del Derecho Procesal Penal al Derecho Administrativo debe considerar y en
consecuencia, ajustarse al fin público que en cada caso se persigue. Así, la materia
disciplinaria ha sido concebida, como un instrumento de la Administración Pública, dispuesto
con el fin de alcanzar intereses específicos, limitados a su vez por los principios de legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de defensa. De tal suerte, el ejercicio de la
potestad administrativa sancionatoria, dista de aquellas potestades conferidas al juez penal a
efecto de imponer la pena. En efecto, mientras la aplicación de sanciones tributarias, pretende
garantizar la permanencia del propio aparato estatal, a través del aseguramiento de la
contribución con las cargas públicas y hacer cumplir el deber tributario de los administrados,
en sede penal, la potestad punitiva persigue (sin perjuicio de la concurrencia de otros
objetivos), en principio, un fin retributivo. Este, se ha dicho, es de naturaleza expiatoria, y
correctiva o en su caso, resocializadora, en la persona del condenado. De tal manera, el
despliegue de conductas dirigidas a la imposición de sanciones administrativas, asegura la
prolongación de un cierto orden administrativo, que requiere para su sustanciación, del
cumplimiento irrestricto de los compromisos tributarios. En efecto, se trata en parte, de un
mecanismo de autoprotección, que opera como garantía de permanencia del propio Estado,
para la obtención de fines determinados por Ley. Tales lineamientos generales han sido a su
vez expresados por la Sala Constitucional (consúltese la resolución no. 9849-2011, de las 16
horas 37 minutos del 27 de julio de 2011). Por consiguiente, los principios del derecho
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procesal penal, no son trasladables en forma absoluta al derecho sancionatorio
administrativo. Si bien constituyen garantías en contra del poder sancionatorio del Estado,
tienen claramente delimitados sus ámbitos de aplicación conforme a reglas específicas. Por
ende, no yerra el Tribunal cuando establece que el análisis de todos esos elementos no debe
realizarse de forma aislada, pues se reitera, no se trata de reglas plenamente aplicables a la
materia (así se ha pronunciado esta Cámara en la resolución no. 000430-F-S1-2013 de las 15
horas 35 minutos del 9 de abril de 2013). Con ello, estimo que la aduana estaba en la
obligación de guiar y ejecutar su actividad represiva en las normas dispuestas por
la Ley General de Aduanas 55 c), y por remisión expresa del 272 de la LGA en los
numerales 5 inciso c y 9 del Código Tributario, y su concordancia con el artículo 11
del Código Penal, por tratarse de materia sancionatoria la que se instruye en este
asunto. También considero que se encontraba obligada la aduana a aplicar la
jurisprudencia vertida por los tribunales superiores con asiento en los estrados
judiciales, para instruir, intimar e imputar cargos a los auxiliares de la función
pública aduanera, cuando detecta acciones u omisiones que pueden vulnerar el
ordenamiento jurídico aduanero, ya que en ella se limita la actividad represiva,
garantizando el debido proceso y la legítima de defensa de los llamados a rendir
cuentas por sus actuaciones u omisiones en operaciones y trámites aduaneros
donde haya intervenido.
En autos consta que el agente aduanero dejó planteada la inconformidad con la
sanción impuesta, al extremo de presentar el día 26-11-2014 (Folio 52) los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio, pero siendo que el numeral
242 de la LGA fue objeto de tres acciones de inconstitucionalidad, llevó al
Colegiado a suscribir el Auto 043-2015 del 16-04-2015, según corre a folios 78-85
del expediente, ordenando la suspensión del dictado de la resolución que
conociera del recurso de apelación interpuesto, a la espera del pronunciamiento
de la Sala Constitucional, mismo que se produjo el 22 de julio de 2015, mediante
resolución 2015-11079.
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V.- Resultados de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 242 de la Ley 8373.- En este punto vale aclarar que la Ley 7557
publicada en La Gaceta 212 del ocho de noviembre de 1995, vigente desde el
primero de julio de 1996, fue modificada por el Poder Legislativo mediante la Ley
8373, publicada en La Gaceta 171 del cinco de setiembre de 2003, y cuya entrada
en vigencia la ordenó el propio legislador en el artículo 5, reconociendo un plazo
de seis meses después de su publicación, fecha que ocurre el cinco de marzo de
2004, siendo esta la norma que regía al momento de ocurrir la infracción tributaria
investigada por la Aduana por los errores endilgados a la agente aduanera en el
despacho aduanero XXX del 08-03-2011. Sin embargo, no puedo desconocer el
suscrito la vinculación que tiene la resolución de la Sala constitucional indicada,
con el presente asunto dado que la acción promovida contra dicha norma fue
conocida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al resolver la
Acción de Inconstitucionalidad N0.12-003454-0007-CO interpuesta en contra del
artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 8373 del año 2003), emitiendo la
resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, que en lo
conducente ordeno por voto de mayoría:
“I.- De previo. Como aclaración preliminar, la Sala debe indicar que la situación jurídica de la norma impugnada por los accionantes varió en el transcurso de la tramitación de este proceso constitucional. En efecto, el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, objeto del sub lite, surge a partir de la reforma a la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003. Empero, dicho artículo fue modificado mediante la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012. A pesar de esta situación, se analiza su constitucionalidad pues, como ha ocurrido en otras oportunidades, la acción de inconstitucionalidad procede aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultraactividad de las disposiciones derogadas. Así, esta Sala estima procedente referirse al fondo del asunto, puesto que la norma impugnada desplegó todos sus efectos durante el periodo en que estuvo vigente. Consecuentemente, esta sentencia no se referirá al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del citado ordinal 242, según la reforma de la ley Nº 9069 del 10 de setiembre de 2012, publicada en La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, el cual permanece incólume para todos los efectos.(…) V.- Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido en múltiples casos el criterio
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expresado en el considerando anterior y afirmado la constitucionalidad de la norma impugnada, una mejor ponderación de los argumentos planteados y de la situación jurídica lleva a la Sala a revisar dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo citado, y más bien optar por la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia 2012-003640 de las 16:01 horas del 14 de marzo de 2012.
Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera, un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. La situación quedó claramente ejemplificada en los casos que sirvieron de base a las acciones: verbigracia, en el caso del accionante Molina Barrientos, el perjuicio fiscal del error fue de
642.246,72 y conllevó una multa de 8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante Zamora Fallas, el perjuicio correspondió a
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305.326,27 y acarreó una multa por 14.439.199,79 (unas 47 veces el monto del perjuicio;ȼ ȼ resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las 13:45 horas del 6 de noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de esta Sala.
POR TANTO:
Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción.”
O sea el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del párrafo
primero de la norma 242 de la Ley 8373, hace desaparecer del ordenamiento
jurídico los efectos del párrafo primero del artículo mencionado, en razón del
ejercicio de sus competencias concentradas, y reconocidas en los artículos 1, 13,
91, 92, 93 y 95 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello estimo que me
encuentro obligado a atender lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional en
aplicación del principio de supremacía de la jurisdicción constitucional sobre las
competencias del Tribunal Aduanero Nacional establecidas en los numerales 205
a 210 de la Ley 7557, tal como lo ha ordenado esa Cámara de Jueces
Constitucionales al razonar en sus fallos lo siguiente: “… tiene un doble papel de
contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al
Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la
supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales
establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para
velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce
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de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio
nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus
resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción
ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier
recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y
determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las
competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico.”31
Es por ello que salvo el voto por considerar obligatorio respetar lo resuelto por la
Sala Constitucional, en vista de que al dictar la resolución 2015-11079 de las
10:31 horas del 22-07-2015, por tercera vez publicada en el Boletín Judicial
No.165 del 25-08-2015, convierte esa resolución en materia vinculante para el
suscrito como operador del derecho, en razón de la materia y el Tribunal que la
suscribe. (Ver artículos 1, 13, 92 de la Ley 7135)
VI.- Declaratoria de inconstitucionalidad del 242 LGA.- Para todo efecto legal,
resulta claro que el Poder Legislativo al promulgar los artículos 1°, 13, 91, 92 y 93
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, (Ley 7135) reconoce competencia
exclusiva a la Sala Constitucional para considerar que un norma cuestionada ante
su jurisdicción especializada, resulta ser o no constitucional, todo ello conforme su
ley constitutiva. Al respecto señala el numeral uno: “La presente ley tiene como fin
regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su
uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en Costa Rica.”
En este punto hago notar a las partes que lo resuelto por la Sala Constitucional,
mediante la resolución 2015-11079, declara con lugar la inconstitucionalidad del
párrafo primero del artículo 242 de la reforma realizada mediante la Ley 8373
publicada en La Gaceta 171 del 05-9-2003, señalando en lo conducente los jueces 31 Ver resolución N° 7136-2012 de 29 de mayo de 2012.
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en la parte dispositiva: “Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones
jurídicas consolidadas.” Para entender los efectos de esa resolución es relevante
tomar nota de los argumentado externados por la Procuraduría General de la
República en el dictamen número C-007-1994 del 17 de enero de 1994, donde
hace suyas las argumentaciones de la Sala Constitucional al desarrollar y limitar la
interpretación y los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una
norma, manifestando que los efectos son declarativos y retroactivos a la fecha de
la norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, tomando en
consideración que el legislador reconoció en la ley de creación (Ley de
Jurisdicción Constitucional), de manera expresa la posibilidad que tiene el Alto
Tribunal de graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, así como dictar las reglas
necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad
jurídica, la justicia o la paz sociales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional32). Dicha distinción fue aclarada oportunamente en la
Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 157 de 18 de
setiembre de 1991, en la cual, además desarrolló el concepto de derechos
adquiridos. En lo que nos interesa resaltar para los efectos del presente voto
salvado, se puede leer: "...en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad son
asimilables a los de la nulidad absoluta, con las limitaciones que puedan resultar de la
existencia de derechos adquiridos en virtud de relaciones jurídicas consolidadas sobre la
base de la buena fe, o de otras situaciones semejantes.
(...) Sobre este tema, la Sala en la sentencia Nº 113 de las 10 horas del 26 de julio de 1989,
ha expuesto sus ideas sobre el tema, que mantienen su validez, por lo que se transcriben a
32 Ley de Jurisdicción Constitucional, “Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.”
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continuación: "...La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a
reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces, el tema de la
retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como
imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal
declaratoria. (...) Este mismo fenómeno no se da al promulgarse una nueva ley que se
contrapone a otra que la precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la
derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento,
como parte de la normativa en vigencia (...). El derecho cuando se trata de los valores
esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad, debe verse e interpretarse
como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos –no obstante las peculiaridades
en su construcción jurídica- tienden de consuno al logro de esos fines.
De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de
forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta
Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la
Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso como concepto circunscrito al
supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que
engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el
ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el
autorizado autor español Fernando de Castro y Bravo, concibe la irretroactividad como
"regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de
buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben
desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían
como legales" (Compendio de Derecho Civil, Quinta Edición, Madrid, 1970, pág. 146). Si
bien es cierto en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus
efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica
consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que
la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello
significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual
se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada
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inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal
vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del
susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma
así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas.
Mas, si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad
jurídica. (...) siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de
la que no debe substraerse la justicia, exige en ciertos momentos el remozamiento de la
normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y
abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria
de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el
objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la justicia es menester
que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esa excepción deben
circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no pueda
introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y
sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. Si con miras a ese fin de justicia,
se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio
que ello entraña, ese cambio al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las
situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada,...(hecho que) a dado lugar a
la doctrina de la supervivencia del derecho abolido". De no ser así peligraría el fin
primordial que es la justicia, al entronizar la inseguridad y el desorden, factores que lo
tornan inalcanzable..." (Citado en el dictamen C-007-1994 del 17 de enero de 1994,
el resaltado no es propio del original)
Aunado a lo citado estimo que el tema ha sido tratado y resuelto desde el año
1990 por Sala Constitucional al expresar: “Sobre este punto, las Constituciones Políticas
de nuestro país, desde la lejana fecha de 1824, han establecido con absoluta claridad, que los
actos contrarios a la Constitución son absolutamente nulos y por tanto no surten efectos
jurídicos: De modo que la naturaleza de la función jurisdiccional de la Sala, y antes de su
creación, de la Corte Plena, es de tipo declarativo, esto es, ante la existencia de un vicio
originario de la norma, la Sala se limita a sancionar esta circunstancia con la consecuencia de
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que la norma ya no es aplicable "erga omnes ". Este método de control constitucional ha sido
desarrollado a partir de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados
Unidos de América, iniciada en 1803 y hasta el día de hoy, con variantes, es el que rige en
nuestro país. Véase como el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional confirma
esta tesis cuando dice en lo conducente: Artículo 91: La declaración de inconstitucionalidad
tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe... Razones que obligan a la Sala a declarar con
lugar el recurso por interpretación y aplicación errónea de la ley, en contra del derecho a una
pensión adquirido y consolidado con anterioridad a las disposiciones legislativas declaradas
inaplicables, y a las resoluciones de la Junta ". (Voto 1514 - 90). (Ver Voto 252-91 Amparo
Fecha: 02-01-91 Hora: 16: 10 Expediente: No. 88-91 Recurrente: Arias Roldán, Flory
Agraviado: Arias Roldán, Flory Recurrido: Junta de Pensiones y jubilaciones del
Magisterio Nacional Redacta: Magistrado Mora Mora FUNCION JURISDICCIONAL
Naturaleza SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las dieciséis horas y diez minutos del primero de febrero de mil novecientos
noventa y uno.)
Consecuentemente retomando los hechos y régimen jurídico aplicado por la
Aduana en este expediente sancionatorio, vemos que al dictar la resolución final
del procedimiento administrativo sancionador con la resolución RES-AS-DN-2771-
2014 de las 09:30 horas del día 14-10-2014 (Folio 33), contra el agente aduanero,
es por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de varias
líneas de mercancías nacionalizadas con el DUA XXX del día 08-03-2011, errores
detectados al momento de efectuar la verificación de la información consignada
bajo fe de juramento por la señora agente aduanera en los términos regulados por
el artículo 86 LGA, sustentando la sanción en el artículo 242 de la Ley 9069 cuya
fecha de vigencia rige a partir del 28 de setiembre de 2012, cuanto en realidad al
momento en que ocurren los hechos se encontraba rigiendo el 242 de la Ley 8373,
teniendo en consecuencia efecto en este procedimiento administrativo el
contenido de la sentencia del Alto Tribunal Constitucional por su relación directa
con el tipo sancionador vigente al momento de la comisión de la infracción
tributaria al día 08-03-2011.
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Así las cosas destaco en primer lugar que estamos frente a materia sancionadora,
por lo cual debo tomar en consideración la jurisprudencia vertida por la Sala
Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que me obligan
a aplicar los principios penales con ciertos matices, propios del régimen jurídico
aduanero. (Ver resoluciones No.1484-1996 y 8193-2000 de la Sala
Constitucional), en razón de la reserva de ley que impera en materia represiva,
teniendo el deber de garantizar a los administrados conocer de antemano la
normativa por la cual serán juzgados ante eventuales incumplimientos de sus
deberes como auxiliares de la función pública aduanera. Sobre este extremo la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de
sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente
certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No.
8193-00); y el elemento subjetivo de culpabilidad mediante el cual la autoridad
debe demostrar la concurrencia en la especie investigada del dolo, culpa o
negligencia.
En segundo lugar es importante aclarar que en la legislación aduanera los
numerales 55 inciso c) vigente desde la promulgación de la Ley 7557, y 231
reformado con la Ley 8373 que rige desde el cinco de marzo de 2004, fijan las
reglas y norma que sirve de base al operador del derecho para juzgar las
infracciones administrativas y tributarias de corte aduanero, señalado que: “La
facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo,
prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.” (el resaltado
no es propio del original). Además de regularse en esta legislación de manera
especial el procedimiento administrativo para aplicar sanciones en los numerales
230 a 234 de la LGA y concordantes de su reglamento en los artículos 533 a 535
del Reglamento a la LGA. Por ello, considero que la autoridad de aduanas
irrespeta el principio de legalidad y los principios de derecho penal aplicables al
derecho administrativo sancionador, al considerar como tipo infraccional el 242 de
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la Ley 9069 de 28-09-2012, que no se encontraba vigente al momento de la
comisión de la infracción investigada por los errores cometidos en la declaración
aduanera XXX del día 08-03-2011, por consecuencia señalo que regía el numeral
242 de la Ley 8373, mismo artículo que fue declarado nulo por la Sala
Constitucional, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la
norma en el año 2004, constituyéndose en un vicio de nulidad sustancial en el
elemento motivo del acto administrativo, que invalida todo el procedimiento
administrativo analizado, por carecer el acto de los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (de derecho) que lo hacen posible, puesto que la conducta de la
agente aduanera investigada (2011) no se encuentra previamente regulada en el
tipo infraccional, ya que, el párrafo primero de esa norma fue anulado por la Sala
Constitucional, y en consecuencia la multa en ella sustentada resulta contraria a
derecho, puesto que infringe el principio de tipicidad y seguridad jurídica, que rigen
la actividad represiva del aparato público siguiendo la inteligencia del numeral 39
de la Constitución Política. En este punto vemos que la Ley General de la
Administración Pública en el artículo 133 señala: “1. El motivo deberá ser legítimo y
existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado
deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser
razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el
ordenamiento.” Es decir, para que un acto administrativo sea válido, es indiscutible
que ese motivo deba apegarse plenamente al ordenamiento jurídico de forma tal
que existan suficientes razones de hecho y de derecho que den paso a la
adopción de un acto concreto. Pero si el motivo constituye el presupuesto de
hecho necesario para el dictado del acto y el acto debe estar fundado en lo
establecido en la Ley, tenemos que tomar en consideración que “... habrá
ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes
justifican su emisión son falsos, o bien cuando el derecho invocado y aplicado a la
especie fáctica no existe ... El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe
fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el
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derecho vigente , de lo contrario faltará el motivo.” 33 Por consiguiente al haber
sido declarado inconstitucional el primer párrafo del 242 de la Ley 8373 por el juez
competente, al dictar la resolución No.2015-11079, reconociendo que la norma a
pesar de haber sido modificada mediante la Ley 9069 del 10 de setiembre de
2012, explican que la acción de inconstitucionalidad procede aún contra normas
jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce
como ultraactividad de las disposiciones derogadas, por ello se refirió al fondo del
asunto, dado que esa norma desplegó todos sus efectos durante el periodo en que
estuvo vigente. Tal decisión provoca que el procedimiento administrativo
sancionador carezca del elemento motivo del acto, y con ello produce la invalidez
del procedimiento sancionador, teniendo que declararlo de esa manera por vicios
insubsanables de la norma que lo fundamenta con el ordenamiento legal vigente al
momento en que ocurre la infracción investigada, y en consecuencia con base en
los artículos 128, 131, 133 siguientes concordantes y 158, 165, 169 siguientes
concordantes de la Ley General de Administración Pública (Ley 6227) considero
una obligación tener que acatar los resuelto por el juez constitucional, y en virtud
de lo expuesto, el suscrito atendiendo las competencias (205-210 LGA) y
limitaciones como órgano contralor de legalidad en sede administrativa, estimo
que la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional mediante resolución
No.2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince me obliga a tener que
declarar la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio iniciado contra la señora
agente aduanera, por ser contrario al ordenamiento jurídico, según lo dispone los
artículos 39, 129 de la Constitución Política, 5 inciso c) y 9 del Código Tributario,
artículos 13 y 91, 92 de la Ley 7135 donde estas tres últimas normas ordenan que
la sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, y en todo se deben
entender a favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o
procedimiento sancionatorio que se trate. En consecuencia a tenor de lo expuesto
y con fundamentado en los artículos 11, 39, 41, 129 de la Constitución Política; 11
del Código Penal; 55 c) y 231 a 234 de la Ley General de Aduanas; 178, 180, 188
33 Tratado de Derecho Administrativo ”, Tomo I, Jinesta Lobo Ernesto, página 370
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del Código Tributario; 128, 131, 132 y 133 concordantes; y artículos 165 a 172,
223 de la Ley General de la Administración Pública declaro la nulidad de todo lo
actuado en el presente expediente administrativo. Por la nulidad declarada no se
entrará a conocer las demás pretensiones de la apelante.
Desiderio Soto Sequeira
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