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- 1 - Sentencia No. 21/2016 Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso penal número 138/2015, que se instruye en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de **********; inculpado que en la época de comisión de los hechos contaba con las siguientes generales: Llamarse como ha quedado escrito; mexicano; de treinta (30) años de edad; originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle **********; estado civil casado; instrucción secundaria; ocupación albañil; percepción económica mensual $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional); que no fuma, no ingiere bebidas embriagantes y no es afecto a drogas ni enervantes; sin antecedentes penales; de apodo **********; y, - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante formal pedimento, el Agente del Ministerio Público adscrito al entonces denominado Juzgado Segundo Letrado en Materia Penal de este Distrito Judicial, ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de SENTENCIA CONDENATORIA Proceso Penal número 138/2015

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Sentencia No. 21/2016

Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de marzo de dos

mil dieciséis (2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso

penal número 138/2015, que se instruye en contra de

**********, por considerarlo probable responsable en la

comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y

sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y

44 del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio

de quien en vida llevara el nombre de **********; inculpado

que en la época de comisión de los hechos contaba con las

siguientes generales: Llamarse como ha quedado escrito;

mexicano; de treinta (30) años de edad; originario y vecino de

esta ciudad; domicilio calle **********; estado civil casado;

instrucción secundaria; ocupación albañil; percepción económica

mensual $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda

nacional); que no fuma, no ingiere bebidas embriagantes y no es

afecto a drogas ni enervantes; sin antecedentes penales; de

apodo “**********”; y, - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante formal pedimento, el Agente del

Ministerio Público adscrito al entonces denominado Juzgado

Segundo Letrado en Materia Penal de este Distrito Judicial,

ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlo

probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO

CULPOSO previsto y sancionado por el artículo 329 en relación

con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,

cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de

SENTENCIA CONDENATORIA

Proceso Penal número 138/2015

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**********, formándose así la causa penal número 56/2014

del índice de aquél Juzgado. Asimismo, ante la supresión de los

Juzgados Letrados, dicha causa fue turnada al Juzgado Tercero

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Saltillo, asignándosele el número estadístico 234/2014, de ese

juzgado.

En su respectivo pedimento de ejercicio de acción penal, así

como mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de

dos mil quince (2015), mediante el cual desahogó la vista

relativa al auto preventivo de cierre de fase probatoria, el

representante social de la adscripción solicitó se impusiera al

acusado, la pena máxima prevista por el artículo 334 en relación

con el 44 del Código Penal del Estado y multa, así como que se le

condenara al pago de la reparación del daño a favor de quien

corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -

SEGUNDO.- El hecho concreto y punible que la representación social de la adscripción le atribuye a ********** se hace consistir en: “Que actuando por sí, en forma culposa, con el carácter de autor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33, apartado A, fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos (13:30) del día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el activo conducía un camión de transporte urbano de la ruta 3B de la marca Internacional, modelo 2003, con capacidad de 36 personas, con placas de circulación 010-909-D del Servicio Público local del Estado, con número de serie ilegible y número económico 321 y lo hacía sobre el carril derecho de circulación de poniente a Oriente sobre la calle Principal en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad, y allegar a la intersección con la calle Ignacio Nogueira de la mencionada colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la calle Ignacio Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a norte, el activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones y conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin control hasta golpear el cuerpo del pasivo

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**********, quien en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior debido a las lesiones sufridas con el impacto, siendo una laceración cerebral secundaria a contusión craneal, posterior a contusión craneal, heridas en hemicara del lado derecho, con deformidad del cráneo y cara con hundimiento por compresión directa con objeto contuso, fracturas en el hueso craneal, una laceración en la masa encefálica, siendo la causa directa de la muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE MUERTE SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según lo establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir en exceso de velocidad en una zona donde la velocidad máxima permitida es de 35 kilómetros por hora ya que circulaba por una zona escolar, ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 20.- La circulación de los vehículos en las vías públicas del estado se sujetaran a las disposiciones contenidas en la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de tránsito que para tal efecto expidan los municipios, los conductores guiaran los vehículos con la mayor precaución y prudencia, respetaran las señales de tránsito y deberán sujetarse a la reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas en ningún caso se realizara sobre las zonas de peatones, isletas, camellones, banquetas, o en sus marcas de aproximación ya estén pintadas o realzadas. De lo anterior se desprende que el inculpado causó un resultado previsible que no previó siendo normalmente previsible, como lo fue privar de la vida a otra persona, transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es la vida de las personas; los hechos anteriormente descritos configuran el tipo de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y sancionado por los artículo 329 y 334 en relación con el 40, 43 y 44 del Código Penal Vigente.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido

por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el

veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el

cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del

veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de

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establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,

al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los

Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró

competente para conocer y continuar con el trámite de la causa

en estudio, por lo que en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO

DE DOS MIL QUINCE (2015), se celebró la AUDIENCIA

FINAL, citándose a las partes para dictar la sentencia definitiva

que hoy se pronuncia; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -

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SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Así las cosas, se consideran como elementos

del tipo penal que integran el cuerpo del delito de HOMICIDIO

CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación

con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,

los siguientes: A).- El presupuesto relativo a la existencia de una

vida humana B).- Una conducta humana con la cual se causa la

muerte a otra persona; C).- Que con la conducta realizada, el

sujeto activo cause o no evite un resultado típico normalmente

previsible en las circunstancias en que procede, o que previó

confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un

deber de cuidado que objetivamente era necesario observar; y,

D).- La imputación objetiva del resultado material a la acción u

omisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran

en autos, se concluye que los anteriores elementos del cuerpo del

delito de que se trata, así como la plena responsabilidad del

inculpado se encuentra comprobado de conformidad con lo

siguiente: -------------------------------------------------------------

Los elementos del cuerpo del delito, consistentes en la

existencia de una vida humana, la muerte de una persona,

y que ésta sea atribuida a una conducta humana de

persona diversa al ofendido, surgen de la interpretación

semántica o filológica, del artículo 329 del Código Penal, es decir,

el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que describe

la figura típica, en este caso “QUIEN MATA A OTRO”, pues la

palabra “quien”, es un pronombre que se refiere a las personas,

y el vocablo “matar”, es un verbo, por lo tanto, conjuntamente

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refieren el verbo actualizado por una persona, esto es, una

conducta humana que causa la muerte. - - - - - - - - - - - - - - -

Elementos que se encuentran acreditados en atención al

valor probatorio que se confiere a los siguientes elementos de

prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a). ACUERDO DE INICIO de fecha once (11) de marzo de

dos mil catorce (2014), en el que el Agente Investigador del

Ministerio Público hace constar haber recibido llamada telefónica

de la Radio Operadora de la Policía Investigadora del Estado,

mediante la cual se informa que en las calles Principal esquina

con calle Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de

Domínguez de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una

persona del sexo masculino sin vida, al parecer por accidente de

tránsito, por lo que a fin de proveer lo conducente y advirtiendo

que estos hechos pudieran configurar el cuerpo del delito de

homicidio, injusto que atenta contra la vida y a la salud;

ordenándose en consecuencia, el inicio de la averiguación previa

penal y las diligencias correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - -

Diligencia con valor probatorio, al haberse obtenido

conforme a derecho, constituyendo la noticia criminis en la

causa, de conformidad con los artículos 51, 60 y 156 de la Ley de

Procuración de Justicia en el Estado, en relación con el 189, 335

y 433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sin

embargo se estima que conforma un indicio leve respecto a la

comprobación del cuerpo del delito en estudio, por generar su

contenido una apariencia insuficiente para que esta juzgadora

funde la presente determinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b). INSPECCIÓN MINISTERIAL DE LUGAR, FE Y

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha once (11) de marzo

de dos mil catorce (2014), en la que el Agente Investigador del

Ministerio Público, en compañía de personal de servicios

periciales, tales como el perito médico designado la Doctora

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Perla Verónica Valdez Ruíz, el perito en materia de

criminalística de campo Licenciado Ricardo Alejandro Fabián

Vázquez, el perito en materia de tránsito terrestre Ingeniero

José Humberto Escalante Oyervides, se constituyeron en el

calle Principal esquina con Ignacio Nogueira de la colonia Josefa

Ortiz de Domínguez, lugar que se da fe que es un lugar público y

se tiene a la vista un vehículo de transporte público de color

blanco con toldo de color verde de la ruta 3 B número económico

321 de la marca Internacional con placas 010-909-D el cual se

impactó con un inmueble marcado con el número 336

observando el cuerpo de una persona prensado entre el vehículo,

un poste y el inmueble marcado con el número 336,

advirtiéndose que se trata de una persona del sexo masculino en

ese momento se da fe de que dicha persona no cuenta con

movimiento alguno, revisando el médico forense que el cuerpo

que tiene a la vista “no presenta signos vitales”, y se da fe que

dicho cuerpo se encuentra vestido con un suéter color negro,

pantalón de mezclilla y cachucha de color gris, realizando lo

anterior, se ordena el levantamiento del cadáver, haciendo

maniobras de recate el cuerpo de bomberos para posteriormente

pasar a personal de Funerales Martínez, quienes depositan el

cuerpo sobre una camilla metálica y lo transportan en una

carroza para su traslado al SEMEFO de la Procuraduría General

de Justicia del Estado a fin de practicarle la necropsia de ley. - -

Diligencia a la que se le concede valor probatorio

pleno, toda vez que la misma se practicó observando los

requisitos legales establecidos para tal efecto, según lo dispuesto

en el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, en relación con el 156 fracciones I, II y III de la Ley de

Procuración de Justicia del Estado, conformando la misma

además un indicio necesario respecto a la acreditación del

cuerpo del delito objeto de nuestro estudio, ello al quedar en

claro la existencia del cuerpo de una persona sin vida. - - - - - - -

c). DILIGENCIA DE IDENTIDAD DE CADÁVER de fecha

once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que

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comparece ante el Agente Investigador del Ministerio Público,

ALICIA SÁNCHEZ OLVERA, y refiere que el cuerpo de una

persona del sexo masculino que tuvo a la vista en el Servicio

Médico Forense lo identificó plenamente y sin temor a

equivocarse como a quien en vida respondiera al nombre de

**********, identificándolo ya que dicha persona era su

hermano, lo cual acredita con original de acta de nacimiento a

nombre de su hermano; asimismo proporciona las características

personales del occiso y solicitando la devolución del cuerpo de su

hermano.- - - - - - - - - - - - - - - -

Diligencia a la que se le concede valor probatorio, al

haberse practicado ante la autoridad encargada de la

investigación del ilícito, mediante la que se hace constar el

reconocimiento de la identidad del occiso, lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, fracción V de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, respecto a la documental pública que exhibe,

la misma merece pleno valor demostrativo de lo que en ella se

contiene, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 435,

436 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del

Estado y 241 y 244 de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE NECROPSIA de

fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el

Agente del Ministerio Público en compañía de personal de

servicios periciales, tales como el perito médico forense, Doctor

JESÚS BARRERA GARCÍA, el Perito en criminalística de Campo,

Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, y el

Perito Químico Forense Ingeniero JAVIER TORRES ALFARO,

se constituyeron en las instalaciones del Servicio Médico Forense

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde se da fe

de que sobre una camilla metálica tienen a la vista el cuerpo sin

vida se diera de una persona del sexo masculino de nombre

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**********, de cuyo cuerpo sin vida se diera fe ministerial en

las calles principal e Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz

de Domínguez de esta ciudad, dando así fe de sus características

físicas y vestimenta, procediendo a la inspección minuciosa del

cadáver dando fe de las lesiones físicas que presenta,

posteriormente el Perito Médico Forense, procede a realizar el

examen de cavidades dando fe de las lesiones que presenta el

cuerpo, de igual manera el Perito Químico Forense recolecta

muestra de sangre del corazón del occiso, más no así muestra de

orina toda vez que la vejiga del occiso se encuentra vacía,

finalmente el Perito Médico Forense manifestó que la causa de la

muerte de ********** fue a consecuencia de laceración

cerebral posterior a contusión craneal. -----------------------------

----------------------------------

Diligencias a las que se les concede valor probatorio

pleno, al haberse practicado ante la autoridad encargada de la

investigación del ilícito, mediante la que se hace constar el

reconocimiento de la identidad del occiso, lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, fracción V 215,

216y demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado con relación a los artículos 404, 408 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado; medio de prueba

que constituye indicio necesario con relación al cuerpo del

delito en estudio, toda vez que genera en quien esto resuelve la

plena convicción de la causa de la muerte de una persona.- - - - -

e). DICTAMEN DE NECROPSIA de fecha once (11) de

marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el Doctor Jesús

Barrera García, Perito Médico Forense de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en el que previa exploración de

regiones médico legales y examen traumatológico y de cavidades

en el cadáver del occiso ********** refiere que la causa

directa de la muerte es a consecuencia de laceración cerebral

secundaria a contusión craneal, agregando catorce (14)

impresiones fotográficas de la práctica de necropsia, las cuales

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no ameritan diversa valoración ya que son parte de la diligencia

de estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, en términos del artículo 445 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, en relación con el 156,

fracción IV de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, para

valorar la pericial rendida legalmente, el juzgador considerará su

mayor o menor fundamentación técnica, tanto en su contenido,

como en sus conclusiones, así como el mayor o menor apoyo que

le brinden otros medios de prueba. En el caso específico, la

pericial de mérito cuenta con la debida fundamentación técnica

expresando concretamente qué motivo la muerte del pasivo. Así,

con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimientos

Penales, la prueba pericial no cuenta con eficacia demostrativa

plena, por lo que debe ser homologada a indicio, y atendiendo a

los demás medios de prueba, se les confiere valor de indicios

necesarios, ya que refieren directamente la muerte del sujeto

pasivo e indica la imputación objetiva del resultado producido, es

decir la muerte del ofendido y una conducta humana que produjo

un daño en su salud, que por los motivos y consideraciones

médico legales fueron la causa de la muerte del pasivo.- - - - - -

f).- DICTAMEN PERICIAL DE QUÍMICA FORENSE

consistente en:

1.- TIPO SANGUÍNEO de fecha once (11) de marzo de

dos mil catorce (2014), suscrito por la perito oficial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado Q.F.B. MARÍA

GUADALUPE REYNA CORTÉS, mediante el cual informa

que el grupo sanguíneo, según la muestra recolectada al

occiso pertenece al grupo “O” Rh positivo.- - - - - - - - - -

Los medios de convicción comprendidos en los incisos

anteriores constituyen prueba plena de la existencia jurídica de

la muerte del pasivo y son hechos indicadores de que la

misma fue a causa de una conducta humana, advirtiéndose

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además del dictamen médico de necropsia, que lo anterior fue a

consecuencia de laceración cerebral secundaria a contusión

craneal; por ende, con estos indicios se demuestra la existencia

del hecho que se investiga, a partir de principios naturales y

físicos inmutables, por ello se consideran, en los términos del

artículo 433 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -

Es así que resultan suficientes los medios de prueba

anteriores para tener por acreditados los elementos del cuerpo

del delito, consistentes en la existencia de una vida humana,

la muerte de una persona, y que ésta sea atribuida a una

conducta humana de persona diversa al ofendido, esto en

atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, pues se trata de pruebas

conducentes, confiables, con una relación de causalidad entre los

hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes que

integran el elemento en estudio en forma clara y cierta, además,

se trata de más de dos indicios, de los cuales uno cuenta con

valor de indicio grave y otros incluso mayor al grave, por

tratarse de un elemento con valor probatorio pleno y de indicios

necesarios, que concurren, concuerdan y convergen, sin que

existan contraindicios que refieran un hecho opuesto. Es así que

conjuntamente se les considera como prueba plena de la

existencia de la muerte del pasivo y la imputación objetiva

del resultado con una conducta humana, pues si suprimimos

la conducta humana desaparece su consecuencia, es decir, la

muerte del pasivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, el segundo elemento del cuerpo del delito en

estudio, consistente en que la privación de la vida del sujeto

pasivo, sea atribuido a una conducta humana de persona diversa

al ofendido, surge de la interpretación semántica o filológica, es

decir el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que

describe la figura típica, en este caso “QUIEN MATA A OTRO”,

pues la palabra “quien”, es un pronombre que se refiere a

personas, y el vocablo “matar”, es un verbo, por lo tanto

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conjuntamente refieren el verbo actualizado por una persona, es

decir una conducta humana, que cause la muerte a otro; así

como el tercer elemento del cuerpo del delito antes

mencionado, consistente en que con la conducta realizada, el

sujeto activo viole un deber de cuidado que objetivamente era

necesario observar y que motive el resultado típico que le era

previsible y no previó; elementos los cuales se encuentran

acreditados en atención al valor probatorio que se confiere a los

siguientes elementos de prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha

once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), quien en esencia

manifestó que en la fecha en cita, se encontraba en su domicilio

ubicado en la calle ********** y siendo aproximadamente entre

las once y once treinta horas (11:00-11:30), escucho que fueron

a tocar a la puerta de su casa percatándose que se trataba de su

sobrina ********** quien le informó que habían atropellado a

su hermano ********** por lo que salió de inmediato y en la

calle Principal de la misma colonia, se percató de la presencia de

varias patrullas y al llegar a la esquina de la calle Principal e

Ignacio Nogueira se dio cuenta que una combi de la ruta 3B con

placas de circulación 010-909-D número económico 321, de color

blanca con verde, se había subido a la banqueta donde tiro un

poste y atropelló a su hermano **********, el cual iba

caminando por la banqueta de tal forma que su hermano quedó

prensado entre la combi y una barda o pared de una casa

informándole que su hermano ya no tenía signos vitales, así

mismo le informaron que el chofer de la combi se había dado a la

fuga, posteriormente llegaron sus familiares, personal de la

Procuraduría quienes tomaron conocimientos de los hechos y

realizaron las maniobras pertinentes para rescatar el cuerpo de

su hermano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,

58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en

atención en que para su recepción se observaron los requisitos

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Sentencia No. 21/2016

legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia

habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio

según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de

prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del

delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y

objetiva del denunciante quien expone los hechos que le constan,

máxime que los mismos se encuentran corroborados por el resto

del caudal probatorio que integra la causa.- - - - - - - - - - - - - -

h). DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE de

fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por

Ingeniero JOSÉ HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES, perito

oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante

el cual refiere constituirse en las calles de Principal e Ignacio

Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de Domínguez de esta ciudad,

quien concluye que de la inspección realizada se determina que:

“las causas y los daños del accidente son atribuibles al conductor

del vehículo por su falta de precaución y prudencia al manejo de

un vehículo automotor, por provocar accidente, por circular a

mayor velocidad de la permitida dentro del perímetro urbano de

35 en zona escolar, no se puede determinarla velocidad exacta

toda vez que no se cuenta con huella de frenado, pero si se

puede precisar que el vehículo circulaba a más de 80 kilómetros

por hora lo anterior toda vez que para poder fracturar el poste de

concreto se requiere de una fuerza de 6,867 kilogramos de

fuerza, además por no circular dentro de su carril ya que pierde

el control de su dirección e invade intempestivamente el carril

contrario de circulación sube a la banqueta y se estrella con

objeto fijo (poste de concreto de C.F.E), cuerpo de peatón y

barda de block de casa habitación, por atropellamiento de peatón

y por no observar el deber jurídico de cuidado al conducir vía

violación de los artículos 12 fracciones III y IV, 20 y 36 del

reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte del estado de

Coahuila de Zaragoza y los artículos 66 y 69 del Reglamento de

tránsito y transporte del municipio de Saltillo, Coahuila”. .- - - - -

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Sentencia No. 21/2016

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

con los artículos 435, 445 y demás relativos del código adjetivo

de la materia, el cual es homologado a un indicio necesario

respecto de la acreditación del deber de cuidado infringido por el

activo, el cual motivara el resultado típico que le era previsible y

no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

i).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha doce

(12) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que señala que el

día once (11) de marzo del año en cita, siendo aproximadamente

las trece (13:00) horas, se encontraba en la esquina que

conforman las calles Tercera y Margaritas, lo anterior en

compañía de su menor hijo, con la finalidad de tomar la combi de

la ruta 3B, al pasar dicha combi se subieron siendo la declarante

y su hijo los únicos pasajeros, después de avanzar varios metros

el chofer volvió a detener la marcha del camión y empezó a

acomodar los espejos, recordando que pasaron un bordo y al

pasar el segundo bordo, sintió que el chofer arrancó muy

fuerte y de pronto sintió un impacto muy fuerte enfrente

del camión y de lo fuerte que arrancó el camión, se le cayó

su hijo de las piernas por lo que al impacto su hijo quedó

debajo de los asientos, cerciorándose de inmediato si éste se

encontraba bien, entonces el chofer se bajó de la combi y se

escuchaba que una señora gritando decía “el muchacho, el

muchacho” por lo que el chofer vuelve a subir al camión y le

pregunta si ella se encontraba bien a lo que le respondió que sí,

diciéndole que se bajara del camión ya que le iba a avisar a su

patrón del accidente, por lo que al momento que se baja se

percata que se encontraban en la esquina que conforman las

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Sentencia No. 21/2016

calles Principal e Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortíz de

Domínguez, percatándose también que el chofer había

atropellado a una persona que quedó prensada entre la

combi y una barda, así mismo tumbo un poste, por lo que se

asustó mucho y llamó al sistema de emergencias 066, después el

chofer quiso echarse de reversa pero la combi ya no prendió por

lo que decidió irse a casa de su cuñada quien vive a ocho cuadras

de donde sucedió el accidente a quien le informó lo sucedido y

regreso en compañía de ésta al lugar de los hechos, donde se

percató que aun no rescataban el cuerpo del muchacho y se

encontraban ya elementos de la Policía Municipal y de Protección

civil quienes la empezaron a entrevistar y le dijeron que el

chofer se había dado a la fuga, por último señala las

características físicas del activo, señalando reconocerlo si lo

vuelve a tener a la vista, así mismo señala que después del

accidente se empezó a sentir muy mal ya que le dolía la cadera,

el cuello, los brazos y la boca por lo que tuvo que ir al hospital

Universitario sonde la atendieron y le sacaron varias radiografías.

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,

58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en

atención en que para su recepción se observaron los requisitos

legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia

habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio

según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de

prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del

delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y

objetiva del denunciante quien expone los hechos que le

constan, máxime que los mismos se encuentran corroborados

por el resto del caudal probatorio que integra la causa, por lo

que esta autoridad considera se actualizan los supuestos

planteados por los artículos 432, 433, y 434 del Ordenamiento

Adjetivo de la materia, constituyendo así un INDICIO GRAVE

respecto de la comisión del ilícito en estudio, así como adjunto al

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Sentencia No. 21/2016

parte informativo que a continuación se señala, así como a la

declaración de ********** constituye también INDICIO

GRAVE por lo que hace a la responsabilidad del inculpado en el

mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

j).- PARTE INFORMATIVO de fecha doce (12) de marzo

de dos mil catorce (2014), suscrito por Agentes de la Policía

Investigadora del Estado, quienes informan que en atención a la

orden de investigación en relación a los hechos donde perdiera la

vida quien respondiera al nombre de LUIS **********, se

inició la búsqueda, localización del chofer de la unidad 3B, por lo

que al verificar las placas de circulación del camión se obtuvo

que las mismas se encontraban a nombre de **********, con

quien posteriormente se entrevistaron el cual les señaló que

efectivamente las placas de dicho camión estaban a su nombre,

sin embargo éste le había vendido el camión al señor

********** proporcionando su domicilio, así mismo les señaló

que él se presentaría a rendir su declaración al respecto, por lo

que se trasladaron al domicilio del señor ********** con quien

se entrevistaron el cual señaló ser el propietario del camión de

transporte urbano de la ruta 3B, marca Internacional, modelo

2003, con placas recirculación ********** y número económico

321, señalándoles que en el momento que sucedieron los hechos

dicho vehículo era conducido por el chofer de nombre

********** indicándoles el domicilio de éste, trasladándose al

domicilio de éste último donde se entrevistaron con una persona

del sexo femenino quien dijo responder al nombre de

**********quien dijo ser la madre del buscado **********

de quien señaló no saber nada de él solo que en algunas

ocasiones vive en su domicilio y otras en el domicilio de su

madre que se encuentra a cuatro casas de distancia de ésta, por

lo que se constituyeron en dicho domicilio entrevistándose con

**********quien señaló que desde un día anterior no había

tenido contacto con el mismo, ya que había salido a trabajar, por

lo que le solicitaron a ********** que los acompañara para

rendir su declaración.- - - - - -

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Sentencia No. 21/2016

Medio de prueba que merece valor demostrativo, al

reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de

encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley

de Procuración de Justicia del Estado, sin embargo, por lo que

hace a los testimonios contenidos en el mismo, deberá atenderse

únicamente a aquellos que obren en autos, por ende, el citado

medio convictivo solo constituye un INDICIO LEVE insuficiente

para fundar una decisión respecto de la comisión del ilícito en

estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.- - - - - -

k).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de

fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que

señala que es propietario de un camión de la marca

Internacional, modelo 2003, con placas de circulación 010-909-D

con número económico 321, el cual adquirió desde hace seis

meses anteriores a la fecha por medio de un contrato de

compraventa celebrado con el señor ********** y respecto a la

concesión la tiendo dese hace seis años, señalando que desde

hace un mes le pidió trabajo el señor ********** a quien

conoce desde hace dos años ya que tenía tiempo trabajando en

otras rutas, por lo cual accedió a darle trabajo ya que un día lo

trabajaba el declarante y otro el inculpado y es el caso que el día

once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las cinco

horas con treinta minutos (05:30), acudió a su domicilio el

inculpado a recoger el camión para empezar el turno por lo que

le dio las llaves y se retiró quedando de verse al día siguiente a

medio día para cambiar turno, por ello ya no tuvo contacto con

él y es el caso que siendo las catorce (14:00) horas recibió una

llamada a su celular quien le informaba que el chofer del camión

321 había tenido un accidente en la colonia Josefa Ortíz de

Domínguez por lo que se trasladó inmediatamente al lugar de los

hechos informándole al delegado de la ruta, al llegar al lugar de

los hechos se percató que efectivamente se trataba de su camión

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Sentencia No. 21/2016

y que había una persona fallecida, por lo que se trasladó al

domicilio del mismo sin poder localizarlo. - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio, al

provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos

que narra, siendo su declaración, clara, precisa y sin reticencias,

sin que se adviertan datos de que se haya conducido con

falsedad, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos

225, 226, 227 y demás relativos de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, en relación con los numerales 435, 441, 442

y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del

Estado, el cual, no obstante haya conocido los hechos

posteriores a la comisión del mismo, sin embargo, también es

cierto que su dicho robustece el contenido de la denuncia

presentada por ********** así como el dicho de **********,

por todo lo cual, se homologa dicho testimonio a INDICIO

GRAVE respecto a la responsabilidad del inculpado en la

comisión del ilícito que nos ocupa, sirviendo de apoyo a lo

anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - -

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI.2º. J/157 Página: 1008 TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Sentencia No. 21/2016

Amparo directo 342/96. Guillermo Meza Peralta. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez.11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 517/96. José Roberto Hilario Rojas Zarate.25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 166/97. José Roberto Santamaría Morales.19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: José Leónides Miguel Santos Cortés. Amparo directo 636/98. Anselmo Sánchez Hernández. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

l). DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de

fecha doce (12) de marzo dos mil catorce (2014), en la que

señala que acude ante la autoridad toda vez que acudieron

elementos de la Policía Investigadora a su domicilio a fin de

buscar a su hijo ********** ya que era responsable de un

accidente, por lo que acude a proporcionar las circunstancias

personales del mismo; así mismo señala que desconoce donde se

encuentre ya que lo había ido a buscar a varios lugares donde

pudiera estar sin poder localizarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio, solo por

lo que se refiere a las generales proporcionadas del

inculpado, al provenir de quien percibió a través de sus sentidos

los hechos que narra, se advierte que tiene el criterio necesario

para comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y

sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya

conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia

de que se les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o

soborno; finalmente, no aparecen demostradas circunstancias

que impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442,

y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del

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Sentencia No. 21/2016

Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás

relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado.- - - - -

m).- INSPECCIÓN MINISTERIAL de LESIONES de

fecha trece(13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el

Agente Investigador del Ministerio Público da fe detener a la vista

a ********** quien presenta las siguientes lesiones: hinchazón

en la boca, específicamente labio superior derecho, raspón en la

nariz de 1.5 centímetros, en cara interna del brazo izquierdo se

aprecia un raspón de color verde en forma circular de 0.5

centímetros, siendo todas las lesiones de las que se da fe.- - - - -

- - - - - - -

Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que

en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

438 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en relación

con los artículos 138 y 139 de la Ley de Procuración de Justicia

del Estado, sin embargo la misma nada aporta a la comisión de

los hechos en estudio que nos ocupan.- - - - - - - - - - - - - - - - -

n). DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE

CRIMINALÍSTICA DE CAMPO de fecha dieciocho (18) de marzo

de dos mil catorce (2014), suscrito por el perito oficial adscrito a

la Procuraduría General de Justicia en el Estado Licenciado

RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ quien se constituye

en el lugar de los hechos en el que realiza una descripción

detallada del lugar, para la búsqueda, localización, recolección y

embalaje de material que sea significativo en los hechos que nos

ocupan. Anexando a la diligencia treinta (30) impresiones

fotográficas del desarrollo de la misma, las cuales no requieren

de valoración diversa toda vez que se consideran parte de la

misma diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

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Sentencia No. 21/2016

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo

de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ñ).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de ********** de

fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), en la

que se reserva su derecho a declarar.- - -

Declaración que al no contener una confesión, se valora

como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo

por lo que hace a las generales del acusado, ello de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el

artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -

o).- DILIGENCIA DE CONFRONTACIÓN de fecha

diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) en la que

Agente Investigador del Ministerio Público, constituido en cámara

HESSEL de la Procuraduría General de Justicia del Estado, da fe

de la presencia de ********** como confrontado asistido de su

defensor, así como de cuatro personas más en el mismo carácter

de confrontados; igualmente la autoridad investigadora hace

constar la presencia de ********** en carácter persona que ha

de hacer la identificación, testigo a quien se identifica, se

protesta a conducirse con verdad y se apercibe para el caso de

conducirse con falsedad, así mismo, una vez que el confrontado

elige el lugar a colocarse, la testigo reconoce a la persona

ubicada en cuarto lugar de izquierda a derecha, correspondiendo

al acusado, como quien señala en su declaración ser el chofer de

la combi de la ruta 3B.- - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 21/2016

Diligencia a la que se le otorga valor probatorio, al

considerar que su práctica satisfizo los requisitos de procedencia

establecidos para su realización, además el Agente Investigador

observó las precauciones dispuestas por la ley al efectuar las

confrontaciones, por lo que de su contenido se obtiene indicio

grave con relación a la responsabilidad del inculpado en la

comisión del delito materia de la presente causa, lo anterior se

pondera en tales términos de conformidad con los artículo 367,

3678, 369 y 370 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, con relación a los artículo 212, 213 y 214 de la Ley

de Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

p).- COMPARECENCIA de ********** de fecha veinte

(20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que señala que

acude ante la autoridad en relación a los hechos donde perdiera

la vida su pareja ********** a fin de exhibir original y copia de

acta de nacimiento de su hija ********** en la que se advierte

que los padres de la niña son la compareciente y el occiso.- - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Diligencia que en términos del artículo 193 de la Ley de

Procuración de Justicia en el Estado, en relación con el 335 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se le

concede valor probatorio, dado que la autoridad investigadora

practicó la misma conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -

q).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha

veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que en

esencia señala que expropietarios de un inmueble ubicado en la

calle Ignacio Nogueira número 336 de la colonia Josefa Ortiz de

Domínguez el cual está remodelando para cambiarse a dicho

domicilio y es el caso que el día once (11) de marzo de dos mil

catorce(2014), siendo las catorce (14:00) horas recibió una

llamada por parte de su hermana ********** quien le

informaba que había ocurrido un accidente a fuera de dicho

domicilio ya que se había estrellado una combi de la ruta 3B en la

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Sentencia No. 21/2016

barda de la casa y que incluso se encontraba una persona

fallecida, por lo que al salir del trabajo se dirigió a dicho inmueble

percatándose que la barda de su casa tenía un hoyo boquete,

anexando pago de predial y contrato de compraventa con el cual

acredita la propiedad del inmueble que resultó dañado de la

barda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,

58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en

atención en que para su recepción se observaron los requisitos

legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia

habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio

según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de

prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito

en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y

objetiva del denunciante quien expone los hechos que le constan,

máxime que los mismos se encuentran corroborados por el resto

del caudal probatorio que integra la causa, sin embargo la misma

nada aporta respecto a la comisión de los hechos que nos ocupan.

r).- INSPECCIÓN MINISTERIAL de LUGAR de fecha

veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el

Agente Investigador del Ministerio Público en compañía del

personal a su mando da fe de haberse constituido en la calle

Principal esquina con calle Ignacio Nogueira en la colonia Josefa

Ortiz de Domínguez en la que da fe de las características físicas

del lugar, además de dar fe de observar un inmueble marcado con

el número 336 el cual se encuentra una barda de block misma

que espadañada ya que tiene un boquete de un metro de

diámetro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que en

ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los

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Sentencia No. 21/2016

artículos 138 y 140 de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado, en relación con los numerales 405 y 438 del Código de

Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

s).- DICTAMEN DE VALUACIÓN suscrito en fecha veintiuno

(21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el perito oficial

adscrito a la Procuraduría General de Justicia en el estado,

Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIÁN VÁZQUEZ quien

concluye que el monto total de la reparación de los daños

ocasionados al inmueble marcado con el número 336 de la calle

Ignacio Nogueira en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez

asciende a la cantidad de $4,463.35 (cuatro mil cuatrocientos

sesenta y tres pesos 35/100 moneda nacional).- - - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo

de la materia, sin embargo el mismo nada aporta a la comisión

de los hechos que nos ocupan materia de la presente causa.- - -

t).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de

fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), en la

que en esencia señala que es concesionario de la ruta Anáhuac,

por lo que conoce al señor ********** a quien le vendió un

camión de la marca Internacional, tipo 4700-SFC-444 modelo

2003 número de serie 3HVBPABN13N570601 en la cantidad de

$155,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda

nacional).- - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio, al

provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos

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Sentencia No. 21/2016

que narra, se advierte que tiene el criterio necesario para

comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin

reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido

con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se

les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;

finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que

impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y

demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,

en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de

la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, sin embargo el

mismo nada aporta respecto a la comisión de los hechos que nos

ocupan en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

u). PARTE INFORMATIVO de fecha cuatro (04) de abril

de dos mil catorce (2014), suscrito por los Agentes de la Policía

Investigadora del Estado de Coahuila, quienes en esencia

manifestaron que se han constituido en diversas ocasiones en el

lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan a fin de ubicar

testigos presenciales del accidente, sin embargo se han

entrevistado con personas pero las mismas les manifiestan no

haberse percatado del accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor demostrativo, al

reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de

encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley

de Procuración de Justicia del Estado, sin embargo, por lo que

hace a los testimonios contenidos en el mismo, deberá atenderse

únicamente a aquellos que obren en autos, por ende, el citado

medio convictivo solo constituye un INDICIO LEVE insuficiente

para fundar una decisión respecto de la comisión del ilícito en

estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.- - - - - - -

v).- DICTAMEN DE LESIONES de fecha doce (2012) de

marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el perito oficial

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Sentencia No. 21/2016

adscrito a la Procuraduría General de Justicia en el estado,

Doctor GERARDO PALACIOS FERIA quien concluye que

después de haber examinado a ********** presenta lesiones de

las clasificadas desde el punto de vista médico legal como de las

que no ponen en peligro la vida, tardan más de quince días en

sanar, no dejan cicatriz en la cara y pueden dejar secuela

funcional en caso de presentar lesión cervical y no recibir

atención.- - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo

de la materia, sin embargo el mismo nada aporta a la comisión

de los hechos que nos ocupan materia de la presente causa.- - -

w).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de **********de

fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en la

que señala que se despeña como chocadora de transporte urbano

de la ruta 3B desde hace cuatro años, por lo que conoce a

********** y el día once (11) de marzo de dos mil catorce

(2014), llegó a checar la combi que el conducía alrededor de las

trece horas con veinte minutos (13:20), por lo que recuerda que

ese día él iba manejando la combi que participó en el accidente

en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en la que perdiera la

vida una persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor probatorio, al

provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos

que narra, se advierte que tiene el criterio necesario para

comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin

reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido

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Sentencia No. 21/2016

con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se

les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;

finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que

impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y

demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,

en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de

la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, misma que

corrobora que el día de los hechos el acusado era el chofer del

vehículo que participó en el accidente vial que nos ocupa.- - - - -

x).- DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE

de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito

por Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIÁN VÁZQUEZ,

perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

mediante el cual refiere constituirse en las calles de Principal e

Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de Domínguez de esta

ciudad, quien concluye que de la inspección realizada se

determina que: “las causas y los daños del accidente son

atribuibles al conductor del vehículo marca Internacional, tipo

camión, línea pasajeros, placas de circulación 010-909-D por su

falta de precaución y prudencia en su conducción al no guiar su

vehículo en el sentido y dirección señalado y sobre las áreas

expresamente marcadas, transgrediendo los artículos 20 y 36

del reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte del estado de

Coahuila de Zaragoza. Anexando veinticuatro (24) impresiones

fotográficas mismas que no requieren de valoración especial ya

que se consideran parte de la misma diligencia - - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

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Sentencia No. 21/2016

con los artículos 435, 445 y demás relativos del código adjetivo

de la materia, el cual es homologado a un indicio necesario

respecto de la acreditación del deber de cuidado infringido por el

activo, el cual motivara el resultado típico que le era previsible y

no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

y).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de ********** de

fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), en la que

literalmente señala: “Que siendo el día once (11) de marzo del año

dos mil catorce (2014), yo comencé a laborar a las seis horas con cero

minutos, en mi ruta asignada con el vehículo de transporte de

pasajeros con la ruta 3B con número económico 321, que conduzco a

diario, y es el caso que siendo aproximadamente las trece horas con

cero minutos (13:00), ya llevaba aproximadamente seis vueltas de las

que generalmente hago recorriendo las colonias Las Margaritas, Los

Balcones, La Maquinita, zona centro, y la colonia Josefa Ortiz de

Domínguez, y al llegar a la colonia Josefa Ortiz de Domínguez justo al

salir de la colonia Las Margaritas e ingresar por la calle Principal donde

comienza la colonia Josefa Ortiz de Domínguez, y aquí una camioneta

de cabina y media color amarilla, sin recordar otras características, me

iba cerrando el paso, por lo que yo la rebase y me detuve sobre la calle

Principal y subí a una mujer acompañada de una niña que llevaba en

brazos, siendo la única pasajera que llevaba en el transporte, y al

detenerme para subir a dicha mujer la camioneta amarilla me vuelve a

rebasar, por lo que yo continué mi trayecto y al pasar

aproximadamente dos cuadras me detuve a acomodar el espejo lateral

y después de esto retome mi ruta, deseando manifestar que la

camioneta, me espero metros mas adelante a que yo me incorporara

nuevamente para esta irme cerrando el paso, por lo que al llegar al

cruce de la calle Principal e Ignacio Nogueira se forma como una curva

y fue en ese tramo donde yo intento rebasar a la camioneta amarilla, y

hacer esto por no pegarle a la camioneta, caigo en un pozo como de

una alcantarilla, y pierdo el control de la unidad, por lo que de manera

accidental en lugar de pisar el freno pise el pedal del acelerador y me

fui hacía arriba de la banqueta y llevándome un poste de concreto y

chocando contra una barda, por lo que al ver lo que sucedió lo primero

que hice fue ayudar a la única pasajera que llevaba en el camión a

bajarse del mismo, y la cargue y una vez abajo me fui a la parte

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Sentencia No. 21/2016

delantera del camión para checar los daños, y ahí me di cuenta que

estaba un muchacho prensado entre el camión y la barda, así mismo

me di cuenta que el muchacho estaba aún vivo ya que vi cómo se

movía y lo que hice fue pedir ayuda a un compañero de quien no

recuerdo su nombre y apellidos o apodo que justo en ese momento iba

pasando por donde sucedieron los hechos, y le pedí el teléfono para

hablarle a mi jefe de quien tampoco recuerdo su nombre ni apellidos

pero éste no me contestó, por lo que yo me regrese hasta el camión y

se comenzaron a acercar muchas personas y estas me dijeron que

moviera el camión y al hacerlo éste no quiso prender, por lo que me

baje e intentamos entre las personas que estaban ahí empujarlo pero

no pudimos moverlo porque al parecer se amarraron las llantas de

atrás y yo ahí me quede ya que una señora a quien desconozco me

preguntó que qué había pasado por lo que yo le explique lo sucedido

así como también le dije que el señor de la camioneta amarilla se había

retirado del lugar, desconociendo hacía donde, y en eso se acercó un

muchacho a quien no conozco y me dijo que al parecer venían unos

familiares de la persona que había quedado prensada que estaban

preguntando que quien era el chofer porque lo querían golpear y al

voltear veo que vienen aproximadamente 10 hombres hacia el lugar

donde me encontraba, y otra persona que desconozco que estaba ahí

me dijo que mejor me fuera porque me iban a linchar y como a mí me

dio mucho miedo que me fueran a hacer algo, me fui moviendo entre la

gente y en eso paso un camión de la compañía de TEDEPSA y el chofer

se detuvo ya que no podía pasar y me dijo súbete porque te van a

linchar, por lo que yo me subí y éste se fue con dirección al sur y entre

calles salimos en donde esta el parque la maquinita y fue ahí donde me

dejo y yo tome un taxi y me fui hacia mi domicilio ya señalado en mis

generales y mi hermano le habló a mi patrón para ver lo que había

sucedido y este le dijo que no me acercara al lugar donde habían

sucedido los hechos ya que los familiares de la persona que había

quedado prensada con el camión me estaban buscando para

golpearme, por lo que ese mismo día a las diecisiete horas (17:00), me

fui a la ciudad de Monterrey y fueron mis familiares quienes anduvieron

chocando la situación con mi patrón, y al estar allá durante

aproximadamente cinco días yo le dije a mis familiares que quería venir

a declarar en torno a los hechos que por favor me trajeran, y al llegar

al estacionamiento de esta Representación Social me entrevisté por

primera vez con el Licenciado Víctor Hugo Mora Jurado, quien es el

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Sentencia No. 21/2016

abogado representante de la aseguradora del camión y quien me

asistió en mi primera declaración ministerial, así mismo quiero aclarar

que nunca fue mi intención hacerle daño al muchacho, así como

tampoco evadirme delación de la justicia, ya que como ya lo mencione

el único motivo por el que me fui del lugar de los hechos fue porque

tenía miedo que me fueran a golpear los familiares del muchacho,

siendo todo lo que deseo manifestar.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que constituye una confesión calificada

divisible, que merece pleno valor probatorio, puesto que es

creíble por sí misma y se encuentra acreditado el cuerpo del

delito, de la que se tomará en cuenta sólo lo que perjudique al

acusado, ya que las circunstancias que introduce a su favor no se

encuentran acreditadas en autos a través de ningún medio de

prueba, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos

337, 338, 342, 344, 345, 435 y 440 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y 236, 237 y 238 de la Ley de

Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, el inculpado y su defensor plantearon

renuncia a los períodos probatorios concedidos por esta

autoridad, oponiéndose a ello el Agente del Ministerio Público

adscrito mediante ofrecimiento de medios de prueba, respecto de

los cuales posteriormente se desistió. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es dable señalar, que respecto a la valoración de los

medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el

artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su

fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no

confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a

indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más

datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo

ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar

para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en

forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con

que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones

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Sentencia No. 21/2016

que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de

las pruebas consideradas con antelación, aunado a la

concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,

razón por la que cada uno de los citados testimonios, son

homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo

433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios

pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos

demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;

graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción

razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan

una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar

una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del

mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia

jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de

uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente

respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

De ahí que resulten suficientes los medios de prueba

anteriores para tener por acreditados los elementos del cuerpo

del delito de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y sancionado

por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43, y 44 del

Código Penal vigente en el Estado, consistentes en la existencia

de una vida humana, la muerte de una persona, y que ésta sea

atribuida a una conducta humana de persona diversa al

ofendido, que con la conducta realizada, el sujeto activo cause o

no evite un resultado típico normalmente previsible en las

circunstancias en que procede, o que previó confiando en que no

se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado

que objetivamente era necesario observar; esto, en atención a lo

dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, pues se trata de pruebas conducentes y

confiables, con una relación de causalidad entre los hechos que

aportan y aquellos jurídicamente relevantes, además, se trata de

una pluralidad de indicios con un valor grave, que concurren,

concuerdan y convergen, sin que existan contraindicios que

refieran un hecho opuesto. Es así, que conjuntamente se les

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Sentencia No. 21/2016

considera como prueba plena de la existencia de la muerte del

pasivo, causada por una diversa persona al violar un deber

jurídico de cuidado que motivó un resultado típico que le era

previsible y no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Finalmente, el elemento consistente en que con la conducta

realizada, el sujeto activo cause o no evite un resultado típico

normalmente previsible en las circunstancias en que procede, o

que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la

violación de un deber de cuidado que objetivamente era

necesario observar, se encuentra acreditado en atención al valor

que les fue conferido a los medios de prueba analizados

anteriormente, en particular se advierte del DICTAMEN

PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE, en el que

se establecen las causas del hecho de tránsito que produjera

como resultado la muerte de LUIS **********, son atribuibles a

********** por los motivos expuestos en dicha pericial, al

haber infringido 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y

Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, que a la letra

dicen: “ARTICULO 20. La circulación de vehículos en las vías

públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en

la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de

tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los

conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y

prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse

a las reglas establecidas en el presente capítulo.”; “ARTICULO

36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección

señalada y sobre las áreas expresamente marcadas en ningún

caso se realizara sobre las zonas de peatones, isletas,

camellones, banquetas, o en sus marcas de aproximación ya

estén pintadas o realzadas.. Dictamen al cual se le concedió

eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto en los numerales

435 y 445 del ordenamiento adjetivo de la materia. Ahora, se

advierte que lo que originó el resultado típico que le era

normalmente previsible al inculpado y no previó, tal como el

causar la muerte a una persona, que en el caso concreto lo fue

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Sentencia No. 21/2016

LUIS **********, lo que se encuentra demostrado además de

las declaraciones testimoniales analizadas, particularmente con el

dicho de **********, así como por el dicho del propio inculpado

la cual constituye CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.- - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De los anteriores medios de prueba precisados y valorados

con antelación, mismos que se tienen por íntegramente

reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones

innecesarias, se deriva una pluralidad de indicios contingentes

graves, que en atención a la homologación de la prueba, al tenor

de los numerales 432, 433, 434, 435 y demás relativos del

Código Adjetivo de la Materia, y adminiculados entre sí, resultan

ser coincidentes, concordantes, convergentes y conducentes,

formando un todo armónico, que en su conjunto permiten ver la

existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del

tipo penal del delito de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y

sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43, y

44 del Código Penal vigente en el Estado, en perjuicio de quien

en vida llevara el nombre de **********; en especial con las

INSPECCIÓN MINISTERIAL, FE Y LEVANTAMIENTO DE

CADÁVER, PARTES INFORMATIVOS, DICTAMEN MÉDICO

DE NECROPSIA, aunado a la declaración testimonial de

**********, además de la propia CONFESIÓN CALIFICADA

DIVISIBLE de **********, y el DICTAMEN PERICIAL DE

TRÁNSITO TERRESTRE, ya que con los mismos se llega al

conocimiento de que el inculpado privó de la vida a

**********, con motivo de su acción culposa, esto, al violar

un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar,

lo que motivó el resultado típico normalmente previsible.- - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

En consecuencia, de la INSPECCIÓN MINISTERIAL, FE Y

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, PARTES INFORMATIVOS,

DICTAMEN MÉDICO DE NECROPSIA, aunado a la declaración

testimonial de **********, además de la propia CONFESIÓN

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Sentencia No. 21/2016

CALIFICADA DIVISIBLE de **********, y el DICTAMEN

PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, se derivan más de dos

indicios (la imputación que a éste se le formula por la testigo de

referencia, además de lo manifestado por el ahora encausado y

su concordancia con el resto de los medios probatorios) que por

su calidad de graves resultan ser suficientes para conformar la

prueba indiciaria en los términos de los artículos 432, 433, 434,

435, 446 y 447 en relación con el y 487 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, dado que por la conexión que

existe entre los mismos se deducen mas de dos presunciones

razonables sobre los temas que se investigan, máxime que su

conducencia (se dirigen al tema que se analiza), concordancia

(cuando se complementan entre sí para indicarlo) y convergencia

(que de ellos se obtiene la misma conclusión), por su

homologación hacen prueba plena, sin que en autos existan

contraindicios que infirmen de manera contraria la conclusión

adoptada, es decir, las categorías procesales del cuerpo del delito

en cita y la responsabilidad del inculpado de mérito en la

imputación que le formula el Ministerio Público de la adscripción

en el ejercicio de su acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este orden de ideas, al encontrarse comprobados todos

y cada uno de los elementos descriptivos o materiales así como

los normativos del cuerpo del delito de HOMICIDIO POR

CULPA, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con

el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado; se

concluye que se encuentra probado este concepto en términos

del artículo 30 del Código Penal en vigor en relación con los

numerales antes invocados del Código Represivo Local, ya que se

justifica la correspondiente forma de conducta del acusado, que

es una acción que corresponde a la descrita en el tipo penal,

consistente en privar de la vida a una persona en los términos

analizados; siendo la forma de autoría la prevista por el artículo

33, apartado A, fracción I del Código Penal, como autor

material. Por otra parte, el bien jurídico tutelado por la norma

y la lesión jurídica que en la especie lo constituye la vida de las

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Sentencia No. 21/2016

personas, mismo que se vio afectado con la acción del acusado;

el objeto material del ilícito, que lo fue el sujeto pasivo; el

resultado material consiste en la muerte de una persona del

sexo masculino; también existe imputación objetiva del

resultado, pues al suprimir la acción del inculpado, el resultado

desaparece y se acredita al haberse demostrado que la muerte

del pasivo fue consecuencia inmediata y directa de la conducta

del activo, siendo así su acción causal; de la misma forma, se

encuentra demostrado el que el activo actuó con culpa, esto al

realizar la conducta y violar un deber de cuidado que

objetivamente era necesario observar y que originó un resultado

típico previsible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Es así que de los medios de prueba analizados y

valorados con antelación, y de conformidad con los artículos 209,

343, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 445, 446, 447 y demás

relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado, se da

la existencia de una pluralidad de indicios contingentes graves

que adminiculados entre sí, resultan ser coincidentes

concurrentes y concordantes, formando un todo armónico que

hace prueba plena para llegar al conocimiento de que una

persona actuando por sí, en forma culposa, con el carácter de

autor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33,

apartado A, fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con

violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía

observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento

Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las trece horas con

treinta minutos (13:30) del día once (11) de marzo de dos mil

catorce (2014), el activo conducía un camión de transporte

urbano de la ruta 3B de la marca Internacional, modelo 2003,

con capacidad de 36 personas, con placas de circulación 010-

909-D del Servicio Público local del Estado, con número de serie

ilegible y número económico 321 y lo hacía sobre el carril

derecho de circulación de poniente a Oriente sobre la calle

Principal en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad,

y allegar a la intersección con la calle Ignacio Nogueira de la

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Sentencia No. 21/2016

mencionada colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la

calle Ignacio Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a

norte, el activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones

y conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida

dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es

una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el

control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de

circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de

la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera

del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin

control hasta golpear el cuerpo del pasivo **********, quien

en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte

de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de

concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior

debido a las lesiones sufridas con el impacto, siendo una

laceración cerebral secundaria a contusión craneal, posterior a

contusión craneal, heridas en hemicara del lado derecho, con

deformidad del cráneo y cara con hundimiento por compresión

directa con objeto contuso, fracturas en el hueso craneal, una

laceración en la masa encefálica, siendo la causa directa de la

muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE MUERTE

SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según lo

establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial de

la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo

señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el

perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado

LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez

que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que

no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo

por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir

en exceso de velocidad en una zona donde la velocidad máxima

permitida es de 35 kilómetros por hora ya que circulaba por una

zona escolar, ocasionando con ello el atropellamiento y

posteriormente la muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por

los artículos 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y

Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. De lo anterior se

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Sentencia No. 21/2016

desprende que el inculpado causó un resultado previsible que no

previó siendo normalmente previsible, como lo fue privar de la

vida a otra persona. Transgrediendo el inculpado con su actuar

culposo el bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie

lo es la vida de las personas. Cumpliéndose así con los requisitos

establecidos por el artículo 30 del Código Penal del Estado, así

como con todos y cada uno de los elementos que integran el

cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y

sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44

del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de

quien en vida llevara el nombre de LUIS **********. - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Precisada la existencia del antijurídico

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo

329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente

en el Estado, cometido en agravio de quien en vida llevara el

nombre de **********, procederemos a entrar al estudio de la

culpabilidad y plena responsabilidad penal de ********** en la

comisión de ése hecho antisocial, debiendo decirse que tal

presupuesto se encuentra plenamente acreditado en autos, en

los términos de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal

del Estado, en relación con el 448 y 449 del Código de

Procedimientos Penales. -

En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba

excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,

puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de

justificación de las contempladas en el artículo 59 del Código

Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se

desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del

consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en

defensa legítima o bajo un estado de necesidad legítimo,

tampoco así que hayan realizado su conducta en cumplimiento

de un deber jurídico o ejerciendo un derecho, que se haya

incumplido lo que dispone la ley por un impedimento legítimo ni

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Sentencia No. 21/2016

que el resultado se haya producido por practicar un deporte o

por cumplir un mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - -

Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna

excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 67 del Código Penal en

vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de

prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y su

representación por el activo, pues del análisis de los medios

convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el

inculpado ignoraba que su conducta era punible o la creyera

lícita; de la misma forma, no se acredita que el activo haya

actuado bajo un estado de necesidad disculpante, y que obraran

por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno

de un peligro actual o inminente lesionando otro bien de igual

valor ponderativo que el salvaguardado; tampoco así que

obraran bajo un estado de necesidad coactivo, disculpante,

allanándose a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de

temor infundido por otro, que se funde en un mal grave, ya sea

actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de

que se lesionará un bien propio o ajeno de igual valor

ponderativo al que lesiona, de no hacerlo. De igual forma no se

acredita que actuara bajo un error invencible en estados de

necesidad disculpantes, esto es, que las circunstancias que

motivaron la conducta del sujeto le originara error invencible de

que existe el peligro o el mal que conformarían estado de

necesidad, de exigibilidad, debido a que no queda demostrado

que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del

agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme

estado de necesidad inculpable o temor fundado. Finalmente, no

se advierten otras circunstancias en la realización de la conducta

ilícita, en que no le haya sido racionalmente exigible que se

ajustara a la norma prohibitiva del tipo penal de que se trata.- -

En cambio, se encuentran en la indagatoria datos

bastantes de la forma de intervención del acusado en los hechos

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Sentencia No. 21/2016

que se le atribuyen, lo que se desprende principalmente de la

declaración testimonial de ********** medios de prueba que

cuentan con valor probatorio conforme a lo dispuesto por los

numerales 435, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales

y que fueron homologadas a indicios graves respecto de la

comprobación del factor en estudio, toda vez que provinieron de

quienes percibieron a través de sus sentidos los hechos que

narran, tienen el criterio necesario para comprender el acto,

siendo sus declaraciones claras, precisas y sin reticencias, sin

que se adviertan datos de que se hayan conducido con falsedad;

de igual manera, cuentan con eficacia demostrativa al respecto,

el DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE, en el que se establece claramente que al

conductor del vehículo, es decir, al hoy inculpado, se le

atribuyeron las causas del accidente, pericial con valor

demostrativo conforme a lo estipulado por los artículos 435 y

445 del ordenamiento adjetivo de la materia; de igual manera se

cuenta con el dicho del propio inculpado ********** la cual

constituye CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE, medio de

prueba al que se le concedió pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 337, 338, 342,

343, 435, 439 y demás relativos del Código de Procedimientos

Penales del Estado y 236, 237 y 238 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado. Medios de prueba los anteriores que

encuentran apoyo en el cúmulo de diligencias que obran en

autos, de los que como ya se dijo, se advierte que el día, hora y

lugar en que ocurrieron los hechos, fue el inculpado

********** quien actuando con culpa, violó un deber de

cuidado que originó un resultado típico que era previsible y no

previó, provocando la muerte del pasivo **********, en las

circunstancias señaladas por la representación social de la

adscripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, la culpabilidad, que es el conocimiento de la

ilicitud de la conducta o del hecho; o la posibilidad razonable de

conocer tal ilicitud o el deber jurídico de cuidado y de conducirse

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Sentencia No. 21/2016

conforme a derecho, también se encuentra acreditada, ya que de

lo expuesto con antelación y de los datos que indican las

generales del inculpado, se advierte que éste conocía la ilicitud

de su conducta, y que le era exigible otra distinta conforme a

derecho, esto debido a que es mayor de edad, con instrucción

secundaria, por lo que se condujo culpablemente en la comisión

del delito que se le atribuye, esto, al ser una persona en pleno

uso de sus facultades mentales; que forman parte de una

sociedad cuyo desenvolvimiento se rige mediante la observancia

de reglas de conducta, creadas para salvaguardar la convivencia

humana y el respeto mutuo de los bienes jurídicos de quienes la

integran; circunstancias las cuales ubican al activo, como una

persona que se encontraba en condiciones razonables de conocer

la ilicitud penal de su actuar, pues resulta ser un hecho notorio,

que el atentar contra la vida de las personas, se encuentra

reprobado no sólo socialmente, sino además severamente

sancionado por nuestros ordenamientos jurídicos punitivos, y no

obstante ése conocimiento, decidió actuar ilícitamente,

transgrediendo el orden social, a pesar de que se encontraban en

posibilidades de ajustarse a derecho, ya que no existía ningún

motivo que le apremiara para que actuara en los términos en

que lo hizo, por lo que se estima que su conducta es penalmente

reprochable, al haber quedado demostrado que dicho activo

actuó con culpabilidad, sin que hubiese realizado el hecho

antisocial bajo el amparo de alguna excluyente de

antijuridicidad, según lo dispuesto por los artículos 274, fracción

II en relación con el diverso 449, ambos del Código Procesal

citado con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En especial, con las circunstancias personales que del

acusado ********** obran en autos, las cuales se tienen por

reproducidas en este espacio, así como por ciertas, ya que en

contrario ninguna prueba existe y que analizadas en sana crítica,

evidencian que el agente actuando en forma culposa, al violar un

deber de cuidado, contravino el comportamiento exigido por la

ley, mismo que debió de observar, ponderando que se trata de

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Sentencia No. 21/2016

una persona que contaba con treinta (30) años de edad,

escolaridad secundaria, ocupación chofer, originario y vecino de

esta ciudad, y que se ha desenvuelto en un medio social en el

que es del conocimiento general que conductas como la realizada

por el mismo constituye un ilícito penado por la ley y reprobado

por la sociedad, resultándole así exigible una diversa, empero al

ejecutar la de la especie, ésta le resulta penalmente reprochable,

máxime que no se encuentra acreditada a favor del activo

prueba excluyente de delito, por impedir la antijuridicidad o la

culpabilidad del mismo, resultando así, que de los medios de

prueba que obran en autos, se desprenden datos suficientes y

bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del

activo en la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA,

previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con el 334,

40, 43, y 44 del Código Penal vigente en el Estado, como autor

material, en los términos del artículo 33, apartado A, fracción I

del Código Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - -

En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los

requisitos previstos por el artículo 487 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar SENTENCIA

CONDENATORIA en contra de ********** por su

responsabilidad penal en la comisión del ilícito de HOMICIDIO

CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación

con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,

cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de

**********. - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo

329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente

en el Estado, así como la plena responsabilidad penal de

********** en su comisión, procede individualizar la sanción

que ha de imponérsele, a cuyo efecto, en términos de los

artículos 1 y 14 Constitucionales, 101, fracción I y 104 del Código

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Sentencia No. 21/2016

Penal vigente en el Estado, se establecen los límites legales de

las penas previstas para el delito de que se trata en los

siguientes términos: Los relativos a la pena de prisión, de TRES

DÍAS A CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, de

acuerdo con el artículo 334 en relación con el 44 del Código Penal

del Estado; los relativos a la multa, de DIEZ A DOSCIENTOS

CINCUENTA DÍAS MULTA, según lo previene el vigente artículo

134 en relación con los referidos artículos 329, 334 y 44 del

Código Penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la

pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador

valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del

agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho

delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea

racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código

Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-

Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber

el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo

disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-

Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de

infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o

situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, en primer término es de

considerar que el activo conducía un camión de transporte

urbano sobre el carril derecho de circulación de poniente a

Oriente sobre la calle Principal en la colonia Josefa Ortiz de

Domínguez en esta ciudad, y allegar a la intersección con la calle

Ignacio Nogueira de la mencionada colonia y al dar vuelta hacia

la izquierda sobre la calle Ignacio Nogueira vía de circulación de

norte a sur y de sur a norte, el activo de mérito, sin extremar las

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Sentencia No. 21/2016

debidas precauciones y conducir dicho vehículo a una velocidad

mayor a la permitida dentro de esa zona que es de 35 kilómetros

por hora ya que es una zona escolar, ocasiona que el activo de

mérito, pierda el control de la unidad antes referida invadiendo

con ello el carril de circulación de sur a norte, e impacta la parte

frontal izquierda de la unidad contra el poste de concreto que se

ubica sobre la acera del lado norte de la calle Ignacio Nogueira,

continuando sin control hasta golpear el cuerpo del pasivo

**********, quien en ese momento se encontraba sobre la

banqueta del lado norte de la referida vía, prensando al hoy

occiso contra una pared de concreto, ocasionando con ello la

muerte del mismo, lo anterior debido a las lesiones sufridas con

el impacto, siendo una laceración cerebral secundaria a contusión

craneal, posterior a contusión craneal, heridas en hemicara del

lado derecho, con deformidad del cráneo y cara con hundimiento

por compresión directa con objeto contuso, fracturas en el hueso

craneal, una laceración en la masa encefálica, siendo la causa

directa de la muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE

MUERTE SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según

lo establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial

de la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo

señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el

perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado

LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez

que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que

no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo

por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir

sin extremar las debidas precauciones y conducir dicho vehículo

a una velocidad mayor a la permitida dentro de esa zona que es

de 35 kilómetros por hora ya que es una zona escolar,

ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la

muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y

36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado

de Coahuila de Zaragoza. De lo anterior se desprende que el

inculpado causó un resultado previsible que no previó siendo

normalmente previsible, como lo fue privar de la vida a otra

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persona; no advirtiendo quien resuelve, que haya mediado un

móvil en la conducta culposa del agente, o que éste haya

realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o por alguna

urgencia, complicación o apremio razonables, contrario a lo

alegado por éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, se advierte que el acusado obró con

conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de

cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, corresponde

a una zona urbana, en donde existen señales de tránsito y es del

conocimiento común que se debe manejar con precaución,

respetando el límite de velocidad permitida y extremando las

debidas precauciones al ser una zona escolar; amén de que su

edad que corresponde a una persona madura y las circunstancias

en que se ejecutó el ilícito le facilitaron el conocimiento del deber

de cuidado que debió observar, pues pudo percatarse que se

trataba de una zona escolar. ----------------------------------------

En cuanto al conocimiento común o especial requerido y la

experiencia en la actividad, ocupación o profesión que motivó el

hecho y demás datos pertinentes a la conciencia de la ilicitud, es

preciso señalar que para conducir un vehículo automotor es

necesario un conocimiento especial, sin que en el caso sea

factible determinar la experiencia con que contaba el acusado en

esta actividad, pues no obra en autos dato o prueba al respecto;

sin embargo se advierte que el mismo se desempeñaba como

chofer de un camión de transporte urbano, por ende, como

conductor de un vehículo o camión, sin que en el caso, se

requiriera algún otro conocimiento especial, más que el debido

para cualquier conductor, conocía que inobservar algún deber

jurídico de cuidado podía producir un resultado, como en el caso

aconteció; sin que se advierta circunstancia alguna que le hiciera

menos fácil ajustarse al cuidado debido. ----------------------------

Finalmente, de autos no se obtiene que las condiciones del

vehículo o de la vía en que se ejecutó el delito, hayan influido en

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Sentencia No. 21/2016

éste, pues no obstante el acusado señale que al intentar rebasar

a una camioneta y evitar pegarle, cayó en un pozo como de una

alcantarilla, sin embargo, de ningún otro medio de prueba se

obtienen dichas circunstancias, por lo que las condiciones de la

vía y vehículo no facilitado el resultado culposo producido, por

tanto, al no influir dichos factores en la comisión del delito en

estudio, le permitía conducirse conforme a los lineamientos de las

normas jurídicas y observar el deber jurídico de cuidado,

contando así con mayor facilidad de prever y evitar el daño

resultante, que en el presente caso fue la muerte del ofendido. -

Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,

cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se

ubica ENTRE EL MÍNIMO Y EL MEDIO LIGERAMENTE

SUPERIOR A SU PUNTO EQUIDISTANTE. - - - - - - - - - - - - -

Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que

anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles

para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado

por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código

Penal vigente en el Estado, los que oscilan de TRES DÍAS A

CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, mismos que en

congruencia con el grado de punibilidad obtenido, se estima justo

y equitativo, sancionar a ********** con una pena de DOS

(02) AÑOS. -------------------------------

Sin embargo, en el presente caso se actualiza la

circunstancia atenuante prevista por los numerales 105, fracción

V y primer párrafo del artículo 106 del Código Penal vigente en el

Estado, consistente en la CONFESIÓN rendida por el acusado

durante la investigación, misma que ayudó al esclarecimiento de

los hechos, lo cual compensa parte de su culpabilidad y al no

tratarse de ninguno de los delitos señalados en el artículo 100 del

Código Penal vigente en el Estado, posibilita que esta juzgadora

reduzca en una cuarta parte la pena de prisión impuesta, por lo

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Sentencia No. 21/2016

cual, se procede a reducir la pena a UN (01) AÑO, SEIS (06)

MESES DE PRISIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el

lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que

empezará a contar a partir del día VEINTICUATRO (24) DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su

detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de

su libertad, que a la fecha es CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21)

DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha VEINTICUATRO

(24) MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017); lo que se

determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y

demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el

Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo

anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -

En el entendido de que el cómputo realizado será siempre

reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se

comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen

necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En otra tesitura, por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA

que como sanción habrá de imponerse también al acusado, y

tomando en cuenta para ello las siguientes circunstancias

personales y económicas del inculpado: Llamarse como ha

quedado escrito; mexicano; de treinta (30) años de edad;

originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle **********;

estado civil casado; instrucción secundaria; ocupación albañil;

percepción económica mensual $1,200.00 (un mil doscientos

pesos 00/100 moneda nacional); que no fuma, no ingiere bebidas

embriagantes y no es afecto a drogas ni enervantes; sin

antecedentes penales; de apodo “**********”; y ante el marco

social, cultural y económico del acusado, mismo que se

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Sentencia No. 21/2016

desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,

estima justo y equitativo sancionar a ********** con

TREINTA (30) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un

día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento

de la comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por

los artículos 116, 132, 133, 134, 135 y 136 del Código Penal

vigente en el Estado, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES

PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de

$1,913.10 (UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100

MONEDA NACIONAL).----------------------------------------------

------------

SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el

que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público

solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y

moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la

planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del

Código Penal del Estado, se condena a ********** al pago de

la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - --

OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión

impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que

para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el

artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de

prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de

condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el

artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate

de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,

fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia

de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima

o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo

contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –

condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y

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Sentencia No. 21/2016

reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a

la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no

excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia

de condena no se refiere a delitos previstos en los artículos 100 y

113 fracción III del Código Penal vigente en el Estado; que no se

trata de delito en el que el acusado haya empleado violencia

reiterada en la comisión del mismo o bien el motivo haya sido

fútil para aquella reacción; o haya originado lesiones empleando

un arma de fuego; así mismo, obra informe suscrito por el

Director de Ejecución de Penas en el Estado, del cual se

desprende la ausencia de antecedentes penales del inculpado,

documental que conforme a la fracción XXII del artículo 88 de la

Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para

el Estado de Coahuila, se desprende que entre las atribuciones de

la Dirección de Ejecución de Penas, se halla la de rendir informe

de antecedentes penales de los procesados a su cargo, por lo que

el referido informe hace prueba plena en aquel aspecto, de

acuerdo con los artículos 416 y 436 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, por ser documento público expedido por una

autoridad en ejercicio de sus funciones, y sin que haya sido

tachado de falsos, por lo que en el caso no existe reiteración

delictiva y por tanto, no se actualiza supuesto alguno de

improcedencia de la condena condicional, en términos del vigente

artículo 95, fracción II del Código Penal del Estado. - - - - - - - - -

En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117

del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,

trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad

vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin

de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento

asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de

proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su

subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar

la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro

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medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines

(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a

lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el

Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más

sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,

atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el

patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales

de la condena condicional, se concede a ********** el

beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL

RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,

es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119

del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que

para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que

se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se

le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del

hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las

víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como

sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a

terceras personas, así como el permitir la reincorporación social

del imputado. - - - - - - - - - -

En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los

actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,

para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar

socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del

artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al

momento en que la imputada se acoja al sustitutivo de régimen

especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de

seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,

IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---

• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante

su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a

través de su personal especializado, en términos del artículo

91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

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Sentencia No. 21/2016

• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,

mediante su Departamento de Ejecución de Penas en

Libertad, a través de su personal especializado, que

consistirá en la observación y orientación de la conducta del

imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la

reinserción social del sentenciado y a la protección de las

víctimas y comunidad.

• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por

interpósita persona, con las víctimas del delito.

• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de

ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las

víctimas o testigos que declararon en su contra.

En la inteligencia de que si el sentenciado incumple sin

causa lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un

nuevo delito durante el tiempo que dure su condena condicional,

ésta podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - -

El anterior régimen especial de libertad vigilada, como

suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que

se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su

extinción el de la prisión de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que

el mismo sustituye, con abono del tiempo que ha permanecido

en reclusión, y su ejecución será supervisada por la dependencia

encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el

vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - -

Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al

referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el

Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como

pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace

a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija

la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto

último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le

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Sentencia No. 21/2016

llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de

incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el

mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - -

Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal

vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán

imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,

cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y

tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de

víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la

actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y

el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -

NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del

sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del

Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del

ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como

pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se

aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la

reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil

trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como

pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos

de la persona a la que se imponga una pena de prisión,

sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora

contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual

establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de

la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria

los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que

se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,

apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,

depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante

de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo

de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el

consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas

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actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de

actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los

siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes

invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,

b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen

que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:

“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a

considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a

dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva

de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena

corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como

pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se

prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).

Así, la fracción III del artículo 38 de la Constitución de los

Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el

sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se

suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta

disposición constitucional apareja que necesariamente deban

suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que

el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su

libertad, lo cual implica que si la condena condicional es

improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para

que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus

derechos políticos por imperativo constitucional, durante la

extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo

previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.

Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un

sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena

de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá

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suspender automáticamente los derechos políticos del

sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los

requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del

Código Penal, que son los siguientes: -------------------------------

I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada. II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate. La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente: 1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena; 2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y 3) (Proporcionalidad estricta). La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.

Todo ello conlleva a que cuando al sentenciado se le aplique

un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, mismo que extinguirá si cumple las condiciones para

ello, ya no será aplicable el mandato de la fracción III del artículo

38 Constitucional, sino lo establecido en el párrafo último de

dicho numeral 38 constitucional, en cuanto dispone: “La ley fijará

los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden

los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la

rehabilitación”. -------------------------------------------------------

Con lo cual, el constituyente sometió la suspensión de

derechos a la necesaria reserva de ley, y toda vez que la

suspensión de derechos se aplica como pena, ésta no solo debe

estar prevista en la ley para el delito de que se trate, sino al fijar

la ley los casos en los que aquélla será aplicable, su regulación e

imposición como pena, también debe obedecer al hecho

delictuoso de que se trata (en acato a lo dispuesto en el artículo

14 constitucional), así como sujetarse igualmente al principio de

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Sentencia No. 21/2016

proporcionalidad en materia penal, que se deriva del artículo 22

de la misma Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, respecto al que, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ya ha establecido en múltiples tesis, de las cuales se cita

una como ejemplo1, que toda restricción de derechos debe

sujetarse a los requisitos de que la misma sea idónea para

conseguir un fin legítimo de protección, y la vez sea solo la

necesaria y estrictamente proporcional. ----------------------------

Ahora, la conducta realizada por el sentenciado

********** en la ejecución del delito en estudio por el cual se

le condenó fue en esencia, que actuando de manera culposa, con

el carácter de autor material, y con violación de un deber jurídico

de cuidado que le incumbía observar, aproximadamente a las

trece horas con treinta minutos (13:30) del día once (11) de

marzo de dos mil catorce (2014), el activo conducía un camión

de transporte urbano de la ruta 3B, sobre el carril derecho de

circulación de poniente a Oriente sobre la calle Principal en la

colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad, y al llegar a la

intersección con la calle Ignacio Nogueira de la mencionada

colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la calle Ignacio

Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a norte, el

activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones y

conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida

dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es

una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el

1 GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. (Tesis P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8).

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Sentencia No. 21/2016

control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de

circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de

la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera

del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin

control hasta golpear el cuerpo del pasivo **********, quien

en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte

de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de

concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior

debido a las lesiones sufridas con el impacto. De lo que se

desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber

jurídico de cuidado previsible que no previó, ya que pudo evitar o

prevenir un resultado negativo por no extremar las debidas

precauciones y cuidados al conducir en exceso de velocidad en

una zona donde la velocidad máxima permitida es de 35

kilómetros por hora ya que circulaba por una zona escolar,

ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la

muerte del peatón. - - - - - -

Así, según las anteriores circunstancias relevantes del

hecho, resulta proporcional la afectación de los derechos del

sentenciado, en particular, para conducir vehículos y obtener

licencia de conducir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La anterior suspensión se impone al sentenciado, porque

del hecho delictuoso por el que se le condena aparece que lo

cometió violando un deber jurídico de cuidado que le

correspondía observar al conducir su vehículo automotor,

circunstancia relevante de la que racionalmente se desprende

que si el responsable llegase a conducir un vehículo automotor y

a obtener licencia de conducir, ello implica un riesgo para bienes

jurídicos de terceros –como lo son el patrimonio, la salud y la

vida de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello, cabe estimar aquella medida idónea, y menos

lesiva, en tanto que sólo se afectan los derechos del sentenciado

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Sentencia No. 21/2016

para conducir vehículos y obtener licencia de conducir, además

de que la restricción de ese derecho en los términos acordados,

evidentemente tiene un peso valorativo menor que el peligro de

lesión del patrimonio, la salud e incluso la vida de las personas,

como aconteció en el caso concreto, bienes jurídicos protegidos

desde la misma Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con la prohibición de la pena de muerte y la

protección a la salud (artículos 4°-párrafo-cuarto y 22), así como

mediante el reconocimiento a los derechos a la vida e integridad

personal en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José). - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, se condena al sentenciado a la suspensión o

inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se

le impuso que lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior

con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código

Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría

de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General

del Estado la anterior circunstancia; medida la anterior que se

impone por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta que

lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que

empezarán a contar una vez que el sentenciado se acoja al

beneficio de condena condicional que le sea conferido, y concluye

con la sanción principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo

además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se

resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos

los elementos constitutivos del cuerpo del delito de HOMICIDIO

CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación

con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,

cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de

**********. --------------------------------------

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Sentencia No. 21/2016

SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la

responsabilidad penal de ********** en la comisión del hecho

antisocial referido en el resolutivo que antecede, en

consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una

pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, SEIS (06)

MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el

lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que

empezará a contarse a partir del día VEINTICUATRO (24) DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su

detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de

su libertad, que a la fecha es CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21)

DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha VEINTICUATRO

(24) MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017); lo que se

determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y

demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el

Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo

anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -

En el entendido de que el cómputo realizado será siempre

reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se

comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen

necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se impone a ********** en concepto de

MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de TREINTA (30) DÍAS

MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo

general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los

hechos, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100

MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $1,913.10

(UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 MONEDA

NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este

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Sentencia No. 21/2016

juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO

PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.--------------------------------

QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la

reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia. - -

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN

ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos

precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. --------

-----------------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado ********** a la

suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de

prisión que se le impuso que lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06)

MESES, para conducir vehículos y obtener licencia de conductor,

lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del

Código Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la

Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el Estado y

Tesorería General del Estado la anterior circunstancia, misma que

empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al

sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término

que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en

caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,

distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las

anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente

juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA

ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en

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Sentencia No. 21/2016

Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la

Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -

La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.