SENTENCIA N° 320/15 · comprendida entre el 09/10/2008 y el fin de la obra o servicio, previsto...

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XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO 8229~53 4~ 27071 LUGO NIG: 27028 44 4 2014 0003639 084000 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001195 /2014 Procedimiento origen: / Sobre DESPIDO ADMTNÇSTRAC ~ÓN OEXUSTIZA DEMANDANTE/5 D/fia: ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAl,: DE~ANDADO/5 O/da: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice: SENTENCIA 320/15 En Lugo, a dieciocho de septiembre del año dos mil quince. - Celeste Ameneiro Sanín, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de modalidad procesal en materia de despido 1195/2014, sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante, D. asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, y, como demandada, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. Romero Salgado, procediendo al dictado de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 19 de noviembre de 2014, D. presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la declaración de nulidad de despido objetivo, o subsidiariamente su improcedencia, con los efectos legales inherentes a cualquiera de dichas declaraciones. Segundo. - Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 25 de noviembre de 2014, se dio traslado de aquélla a la parte demandada, citando a las partes a una vista.

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XDO. DO SOCIAL N. 1LUGO

8229~53 4~ 27071 LUGO

NIG: 27028 44 4 2014 0003639084000

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001195 /2014Procedimiento origen: /Sobre DESPIDO

ADMTNÇSTRAC ~ÓNOEXUSTIZA DEMANDANTE/5 D/fia:

ABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAl,:

DE~ANDADO/5 O/da: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A:PROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO

SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución queliteralmente dice:

SENTENCIA N° 320/15

En Lugo, a dieciocho de septiembre del año dos milquince. -

Celeste Ameneiro Sanín, magistrada-jueza del Juzgado delo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos demodalidad procesal en materia de despido 1195/2014, sobredespido objetivo, en los que han intervenido, comodemandante, D. asistido por la letradaSra. Regueira Gay, y, como demandada, la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letradaSra. Romero Salgado, procediendo al dictado de lossiguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 19 de noviembre de 2014, D.presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO

DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras la exposición de loshechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes,concluía suplicando la declaración de nulidad de despidoobjetivo, o subsidiariamente su improcedencia, con losefectos legales inherentes a cualquiera de dichasdeclaraciones.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda mediante decretode 25 de noviembre de 2014, se dio traslado de aquélla ala parte demandada, citando a las partes a una vista.

Tercero. - La vista tuvo lugar el 16 de marzo de 2015, conpresencia en legal forma de todas las partes. Abierto elacto, fue ratificada la demanda por la parte demandante,si bien desistiendo de la pretensión de nulidad deldespido, desistimiento al que no se opuso la partedemandada y que fue aceptado. La parte demandada se opusoa la estimación de la pretensión no desistida de lademandada por las razones que constan en soporteaudiovisual. Recibido el pleito a prueba, propusieron laspartes las que tuvieron por conveniente, siendo admitidaslas que se reputaron útiles y pertinentes, cuya prácticase verificó en el modo que resulta de soporteaudiovisual. Tras conceder a las partes turno, por elorden legal, para informe sobre la prueba y conclusiones,quedaron las actuaciones pendientes de resolución porsentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.- D. ha prestado servicios porcuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC), dedicada a la actividad de docencia einvestigación, en virtud de los siguientes contratostemporales, cuyo contenido íntegro consta como documento7 del ramo de prueba de la parte demandada y aquí se dapor íntegramente reproducido:

- Contrato de 1 de noviembre de 2002, a tiempocompleto, por obra o servicio determinado, para“realizar traballos de deseño do simulador noproxecto simulador virtual de producción do sectorlácteo para internet”, como bachiller, con duraciónpactada entre el 01/11/2002 y el 31/12/2002,retribución total de 1753’ 74 euros brutas mensuales,más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar enjunio y diciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5070 XM12 64200, y centro de trabajoen el Instituto de Investigacións e AnáliseAlimentario de Lugo.

El aludido contrato fue prorrogado sucesivamentehasta el 31/12/2003, siendo la retribución brutamensual de 1.754 euros desde el 01/07/2003,produciéndose su extinción en fecha 24/11/2003.

- Contrato de 30 de diciembre de 2003, para laformación “en deseño gráfico, ilustración, animacióne deseño web para teleformación”, incluido en elgrupo/nivel profesional alumno/trabajador, conjornada de 40 horas semanales (de las que 10 seríande formación teórica), duración pactada entre el30/12/2003 y el 29/06/2004, retribución mensual porimporte equivalente a 1’ 5 veces el salario mínimointerprofesional vigente, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 54l3.XB41.64200, y centro de trabajoen el Aula de Productos Lácteos del Instituto deInvestigacións e Análise Alimentario de Lugo.

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DE )CUSITZA

El precitado Contrato fue prorrogado hasta el29/12/2004, en que se extinguió.

- Contrato de 15 de febrero de 2005, a tiempoCompleto, por obra o servicio determinadoconsistente en «gravación de imaxes para o portal,dentro do proxecto de investigación “Laboresinformáticas no Portal Proto de E-formación Continuae Ocupacional» (Ref. 2005/01020)», como bachiller,con duración pactada comprendida entre el 15/02/2005y el 30/06/2005, retribución total de 1.000 eurosbrutos mensuales, más dos pagas extraordinariasanuales (a devengar en junio Y diciembre), a abonarcon cargo a la partida presupuestaria54l3.X065.64200, y centro de trabajo en el Aula deProductos Lácteos del Instituto de Investigación5 eAnálise Alimentario de Lugo.

El aludido contrato se extinguió el 30/06/2005

- Contrato de 1 de julio de 2005, a tiempo completo,por obra o servicio determinado consistente en«gravación de imaxes para a Plataforma, dentro doproxecto de investigación “Creación dunha plataformade formación on une e a transformación de cofltjdos”(Ref.: 2005/CP159)», como bachiller, con duraciónpactada comprendida entre el 01/07/2005 Y el31/12/2005, retribución total de 1 000 euros brutosmensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (adevengar en Junio Y diciembre), a abonar con cargo ala partida presupuestaria 5413 X065 64200, Y centrode trabajo en el Aula de Productos Lácteos delInstituto de Investigación5 e Análise Alimentario deLugo.

El antedicho contrato, cuya retribución brutamensual pasó a ascender a 1.038 euros desde el01/01/2006, fue prorrogado sucesivamente hasta el26/12/2006, en que se extinguió.

- Contrato de 27 de diciembre de 2006, a tiempocompleto, por obra o servicio determinado, para«realizar traballos de gravació~ e composición devídeos para a plataforma no proxecto “Adaptacióndunha plataforma LMS dentro das actividadesprevistas nos proxectos ‘Lugo Dixital’ e ‘VigoDjxital’ (referencia 2006/CP497)», como bachiller,con duración pactada comprendida entre el 27/12/2006Y el fin de obra, previsto para el 01/02/2007,retribución total de 1.074 euros brutos mensuales,más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar enjunio Y diciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5413 X065 64200, Y centro de trabajoen el Aula de Productos Lácteos del Instituto deInvestigación5 e Análise Alimentario de Lugo.

El aludido contrato se extinguió el 01/02/2007.

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- Contrato de 2 de febrero de 2007, por obra o

~1u~4~ servicio determinado, a tiempo completo, para«realizar traballos de gravación, composición devídeos e formato da páxina web do portal galego de

~rus~nci~ formación pesqueira no proxecto ‘Funcionamento,ampliación e desenvolvementO de novos contidos parao Portal Galego de Formación Pesqueira’ (referencia

~‘. 2006/CP619)», como bachiller, con duración pactadacomprendida entre el 02/02/2007 y el fin de obraprevisto para el 01/03/2007, retribución total de1.074 euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre) , a abonar con cargo a la partida

ADMIN~STRACTÓN presupuestaria 5413 X065 64200, y centro de trabajoDEXUSTIZtL en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de

InvestigaciónS e Análise Alimentario de Lugo.

El precitado contrato fue sucesivamente prorrogado,por ausencia de finalización de la obra, hasta el02/01/2008, en que se extinguió.

- Contrato de 3 de enero de 2008, por obra o serviciodeterminado a tiempo completo, para «realizartraballos de grabación e corrección de páxinas webno proxecto “Proxecto de investigación edesenvolvemento da aplicación de novas tecnoloxías”(referencia 2007/CP300-1)», como bachiller, conduración pactada entre el 03/01/2008 y el04/02/2008, retribución total de 1.119 euros brutosmensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (adevengar en junio y diciembre), a abonar con cargo ala partida presupuestaria 5413 X065 64200, y centrode trabajo en el Aula de Productos Lácteos delInstituto de InvestigacióflS e Análise Alimentario de-Lugo.

El antedicho contrato fue prorrogado sucesivamente,por ausencia de finalización de la obra, hasta el08/10/2008, en que se extinguió.

- Contrato de 9 de octubre de 2008, por obra oservicio determinado a tiempo completo, para«realizar traballos de Titorización e seguimento docurso básico de linguaxe administrativa no proxecto“Titorización curso básico de actualización dalingua e da linguaxe administrativa” (referencia2008/CU064)», como bachiller, con duración pactadacomprendida entre el 09/10/2008 y el fin de la obrao servicio, previsto para el 10/11/2008, retribucióntotal de 1.119 euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre) , a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5413 1637 22800, y centro de trabajoen el Aula de Productos Lácteos del Instituto deInvestigacións e Análise Alimentario de Lugo.

El precitado contrato fue prorrogado, por nofinalización de la obra, hasta el 11/01/2009, siendola retribución total de 1.169 euros desde el11/12/2008.

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ADMINISTRACIÓNDEXUSIIZA

Segundo. - La UNIVERSID~E DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)abonaba a D. su salario a mes vencido,a medio de transferencia bancaria.

Tercero. - El 12 de septiembre de 2014, la UNIVERSID~E DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) hizo entrega a D.

de la carta, fechada el 10 de septiembre de2014, obrante como documento 1 del ramo de prueba de laparte demandada (cuyo contenido se da aquí poríntegramen~~ reproducido), mediante la cual se procedía asu despido objetivo, con efectos desde el 30 deseptiembre de 2014.

Cuarto.- El 11 de septiembre de 2014, la UNIVERDID~E DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) ordenó una transferencia porimporte de 10.357’ 66 euros en concepto de indemnizaciónpor despido a favor de D. , siendo dichatransferencia realizada correctamente.

Contrato de 12 de enero de 2009, por obra o serviciodeterminado a tiempo completo (de 9.00 a 14.00 y de16.00 a 19.00 horas, de lunes a viernes), para«realizar traballos de creación e desenvolvementodo software para plans de trazabilidade de alimentosen Pemes no proxecto ~‘Creación dun software decódigo aberto para a implantación de plans detrazabiljdade de alimentos en Pemes” (referencia2008/CG522)» como bachiller, con duración pactadacomprendida entre el 12/01/2009 y el fin de obra,previsto para el 11/02/2009, retribución total de1.169 euros brutos mensuales, más dos pagasextraordinarias anuales (a devengar en junio ydiciembre), a abonar con cargo a la partidapresupuestaria 5413 1637 22800, y centro de trabajoen el Instituto de Investigacións e AnáliseAlimentario de Lugo.

El aludido contrato fue prorrogado sucesivamentehasta el 11/09/2009, produciéndose a continuaciónotras sucesivas prórrogas hasta el 01/03/2010, conocasión de las cuales se identificó como partidapresupuestaria para el cargo de los gastos delcontrato la 5413 XS82 64200.

El contrato fue nuevamente prorrogado sucesivamente,por no finalización de la obra, desde el 01/03/2010al 30/09/2014 (produciéndose las últimas prórrogasdesde el 01/01/2014 al 31/03/2014, desde el01/04/2014 al 30/06/2014 y desde el 01/07/2014 al30/09/2014), identificando como partidapresupuestaria con cargo a la cual resultaríaabonada la retribución la 5413 CZ92 64200,consistiendo la obra en la realización de ~‘traba11osde creación e desenvolvemento de software para plansde trazabilidade de alimentos en Pemes no proxecto~Funcjonamento da Aula de Productos Lácteos’(referencia 210/AX023)”

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Quinto.- El 15 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) remitió al Presidente delComité de Empresa de PAS las comunicaciones de extinciónde contratos de trabajo por causas objetivas de lossiguientes trabajadores del Aula de Productos Lácteos:

Da. , Da~ , DD.

D.

Sexto. - D. interpuso el 27 de junio de2014 reclamación administrativa previa a la vía judicialsolicitando el reconocimiento de la indefinición de surelación laboral y reclamando el abono de cantidad antela UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), quedesestimó la reclamación por resolución de 22 de julio de2014.

D. dedujo a continuación contra laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) demandapretendiendo la declaración del carácter indefinido de larelación laboral existente entre ambas y reclamando lacondena de la citada entidad al pago de cantidad, siendodicha demanda admitida a trámite por el Juzgado de loSocial número Dos de Lugo y dando lugar a la tramitaciónde• los autos 974/2014 de ése, en los que se señaló lavista para el 10 de diciembre de 2015.

Séptimo.- La categoría profesional de técnicoespecialista en informática del Convenio colectivo parael personal laboral de la Universidade de Santiago deCompostela (grupo laboral III 1) tiene por misión laimplantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones ysistemas informáticos, la administración de redes decomunicación y el desarrollo y diseño de aplicacionesinformáticas..

En concreto, son funciones del indicado puesto de trabajolas relacionadas al folio 20 del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

Octavo. - La Subdirección General de Colaboración PúblicoPrivada del Ministerio de Economía y Competitividadformuló la propuesta de resolución provisional de lassolicitudes correspondientes a la convocatoria 2014 cuyafinanciación postulaba para su financiación en el marcodel Programa Estatal de Investigación, Desarrollo eInnovación Orientada a los Retos de la Sociedad queconsta a los folios 21 a 39 del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

Noveno. - El Ministerio de Economía y Competitividadaprobó el 9 de julio de 2014 la actividad deinvestigación “Nuevas soluciones tecnológicas para eldesarrollo de derivados lácteos naturales sin aditivos(ESENCIALES)”, financiándola por anualidades, para elperíodo 2014 a 2016, según el desglose que consta al

ADMINISTRACIÓNDE )WSTIZA

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folio 40 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenidose da aquí por íntegramente reproducido.

La actividad en cuestion habia sido solicitada por elS~tRACION . . -

investigador principal D.de la Facultade de Formación de Profesorado de laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), queinteresó de ésta la convocatoria pública para laformalización de un contrato con cargo a la actividad.

El 29 de julio de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DEr4~ &~ COMPOSTELA inició el oportuno expediente para la

contratación de un técnico superior de apoyo a laAr)M1NJSTRAcr6N investigación, para el centro de trabajo Aula de

Productos Lácteos de Lugo, en las condicionesespecificadas en los folios 41 a 42 del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Décimo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)convocó concursos públicos para la contratación depersonal que específicamente colabore en las actividadesy proyectos de investigación a que se refieren los

1 documentos de los folios 43 a El del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido, en fechas 8 de septiembre de 2014 y 6 defebrero de 2015.

En los años 2014 y 2015, además, la indicada universidadefectuó las convocatorias para la contratación depersonal para colaborar en actividades de investigaciónmediante contrato de obra o servicio determinado que serelacionan a los folios 62 a 64 del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

Decimoprimero. - El 21 de diciembre de 2007 fue suscritoconvenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia, laConsellería de Innovación e Industria de la Xunta deGalicia y la tJNIVERSDIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) para colaborar en la realización de actuaciones deinvestigación y desarrollo a través de la construcción yequipamiento científico-tecnológico de las nuevasinstalaciones del Aula de Productos Lácteos.

El contenido del citado convenio de colaboración consta alos folios 75 a 81 del tomo III de las actuaciones, cuyocontenido se da aquí por reproducido.

Decimosegundo.- Con efectos desde el 30 de septiembre de2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)procedió a la extinción del contrato de trabajo porcausas objetivas de D. quieninterpuso contra esa decisión reclamación administrativaprevia a la vía judicial que fue desestimada medianteresolución de la empleadora de fecha 7 de noviembre de2014 que consta a los folios 94 a 98 del tomo III lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

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En concreto, en la indicada resolución se hace constarque desde el 1 de marzo de 2010 D.era retribuido con cargo a la partida presupuestaria 5413CZ92 64200, siendo la obra para la que figurabacontratado antes de su despido la consistente en“traballos e análises de queixos baixos en lactosa e senlactosa” en relación con el proyecto de investigación“Axudas Xerais, funcionamento da Aula de ProductosLácteos”, que constituía su centro de trabajo.

Del mismo modo, en la resolución se indicaba que elJuzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentenciael 10 de diciembre de 2012 reconociendo el carácterindefinido de la relación laboral de D.

con la universidad, sentencia que pendía desuplicación, así como que el citado trabajador habíaplanteado sendas demandas de reclamación de cantidadorigen de los autos 786/2012 y 873/2013 de ese mismoJuzgado, suspendidos, y de los autos 1701/2014 delJuzgado de lo Social número Uno de Lugo, pendientes dejuicio, contra la universidad.

Decimotercero.- Da. Da.

y D.interpusieron reclamación administrativa

previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamando la declaración deindefinición de sus relaciones laborales y el abono decantidades determinadas.

Las aludidas reclamaciones previas fueron resueltas ensentido desestimatorio por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) en fechas 6 de noviembre de 2013, 5 denoviembre de 2013 y 12 de enero de 2015, constando lasindicadas resoluciones a los folios 8& a 93 del tomo IIT,99 a 106 del tomo III y 107 a 111 del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En las aludidas resoluciones administrativas se afirmabaque los tres indicados trabajadores (que prestabanservicios en el Aula de Productos Lácteos de Lugo) eranretribuidos con cargo a la partida presupuestaria 5413CZ92 64200, desde el 1 de marzo de 2010, el 22 dediciembre de 2010 y el 1 de marzo de 2010,respectivamente, identificándose como obras para las quefiguraban contratados, también respectivamente, lassiguientes: “Busca e clasificación da información paraimplantación de plans de trazabilidade de alimentos enPymes en relación co proxecto de investigación AxudasXerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”;“Realizar traballos de monitora de cursos de formación naactividade formativa da @PL en relación co proxecto deinvestigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula deProductos Lácteos” y “traballos de desenvolvemento doproxecto de desenvolvemento de productos blend enrelación co proxecto de investigación Axudas Xerais,funcionamento da Aula de Productos Lácteos”.

El contrato de trabajo de D~.fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015.

ADMIMSTRACTÓN.DE~cUsTIZA

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Decimocuarto. - Mediante Resolución de 23 de diciembre de2014 de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)se resolvió publicar los presupuestos de ésta para el año2015, llevándose a cabo dicha publicación en el DOG n° 5de fecha 9 de enero de 2015, cuyo contenido consta a losfolios 113 a 135 del tomo III de las actuaciones, cuyocontenido se da aquí por reproducido.

Decimoquinto. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) anunció la licitación, por procedimiento abierto,de expediente de contratación para el suministro,instalación, montaje y puesta en servicio de mobiliariode laboratorio y sala de catas con destino al Aula deProductos Lácteos del Campus de Lugo en el DOG N° 195 de12 de agosto de 2014, cifrando en 315.954’ 38 euros elvalor estimado del contrato.

Decimosexto. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(USC) efectuá a través de su página web la oferta decursos de teleformación para el año 2015 impartidos desdeel Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo queconsta a los folios 141 y siguientes del tomo III de lasactuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

Decimoséptimo. - El 5 de septiembre de 2014, D.Director de Xestián e Valorización

de Investigación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) y doctor en químicas, emitió el informeque consta como documento 6 del ramo de prueba de lademandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido

Decimoctavo. - El ~‘obradoiro de emprego ‘@P)7 It fuesubvencionado por la Xunta de Galicia y promovido por laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), queprocedió a la contratación del personal para el mismo, ensus distintas ediciones, a través de las bases y actos deselección que constan como parte inicial del documento 7del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se daaquí por íntegramente reproducido.

Los restantes proyectos de investigación mencionados enlos contratos de trabajo relacionados en el hecho probadoprimero de la presente resolución fueron desarrollados apartir de las dotaciones presupuestarias efectuadas porla UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) aconsecuencia de la celebración de convenios y contratoscon diversas entidades. Los citados actos de dotaciónpresupuestaria y convenios y contratos constan comodocumentos 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada, cuyocontenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Decimonoveno.- Entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 deseptiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) aboná a D. por losconceptos y cuantías que en ellas se determinan, lasnóminas que constan como documento 10 del ramo de pruebade la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por

ADMINIS’rRACJÓNDE XUSTIZA

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íi~~ reproducido, declarando las cotizaciones a la SeguridadSocial que constan al documento 10 del ramo de prueba de

~ la parte demandada (cuyo contenido se da igualmente poríntegramente reproducido), cuyo abono verificó.

USTI≥ACION1)1 JUSTiCL~

Vigésimo. - El 4 de julio de 2014, el coordinador del Aulade Productos Lácteos D. confeccionó elinforme que consta como documento 12 del ramo de la

______ demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramentereproducido.

Vigesimoprimero. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) cubrió los costes derivados de los

ADMrMSTRACIÓN contratos de trabajo del Aula de Productos Lácteos, porDE)USTÍZA consecuencia de la disminución de los ingresos de la

actividad que ésa desarrolla, con cargo al Capítulo 1(Gastos de Personal) de su presupuesto general en lossiguientes importes: 213.345’ 49 euros, en el año 2013, y148.368’ 02 euros, en el año 2014.

Vigesimosegundo.. - Las cuentas anuales, informe de gestióne informe de auditoría para el año 2013 de laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) son los queconstan como documentos 15 y 16 del ramo de prueba de laparte demandada, cuyo contenido se da aquí poríntegramente reproducido.

Vigesimotercero. -. D. desde el iniciode su relación laboral con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC), realizó funciones de apoyo informáticoen diferentes proyectos de investigación, serviciostecnológicos o actividades formativas, además de asumirla parte audiovisuál de dichos proyectos (tantocientíficos cuanto formativos) y ocuparse delmantenimiento de los equipos informáticos de la redinterna, al margen de la actividad o proyecto deinvestigación al que formalmente figurase vinculado~ ensus contratos.

Vigesimocuarto.- Tras el 30 de septiembre de 2014, elmantenimiento informático del Aula de Productos Lácteoslo lleva a cabo una empresa externa.

Vigesimoquinto. - D. no ostentaba altiempo del despido ni en el año inmediatamente anteriorla condición de delegada de personal, miembro de comitéde empresa o delegada sindical.

Vigesimosexto. - El 15 de octubre de 2014, D.interpuso reclamación administrativa previa a la

vía jurisdiccional ante la UNIVE-RSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC), solicitando la nulidad o,subsidiariamente, la improcedencia del despido que lehabía afectado.

Vigesimoséptimo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) desestimó la reclamación administrativaprevia presentada por D. medianteresolución de 7 de noviembre de 2014, notificada alinteresado el 14 de noviembre de 2014.

lo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-Primero. - Conforme a la Disposicion Final 4~ de la Ley~ 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción

Social (en adelante, LRJS), la Ley de EnjuiciamientoCivil se aplicará supletoriamente en el orden social.

_____ En virtud del artículo 20.2 de la Ley de EnjuiciamientóCivil, cuando el actor desista unilateralmente del juiciouna vez citado el demandado, se dará traslado a éste dela solicitud de desistimiento y, si no se opone a él, sedictará resolución sobreseyendo el procedimiento,

ADMINISTRACIÓN pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre el mismoDEXIJSHZA objeto.

La parte demandante, que afirma mantener relación laboralcon la demandada en las circunstancias especificadas enel hecho primero de su demanda, ejercitaba en su demandaacción pretendiendo la declaración de nulidad de laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivasde fecha 30 de septiembre de 2014, por vulneración de sugarantía de indemnidad, al defender que dicha extinciónconstituyó una represalia por el planteamiento de demandasolicitando la indefinición de su relación laboral. Alcomienzo de la vista, sin embargo, desistió de esapretensión, sin que la parte demandada se opusiese aello.

Por ello, el procedimiento debe sobreseerse en lo que ala pretensión de nulidad del despido respecta,continuando exclusivamente a fin de resolver sobre lapretensión de declaración de improcedencia deducidasubsidiariamente.

Segundo.- La parte actora solícita la declaración deimprocedencia del despido objetivo que le afectó el 30 deseptiembre de 2014, afirmando que la causa del mismo noes cierta y que fueron incumplidos los requisitosformales legalmente previstos (al no haberseexteriorizado los criterios que determinaron la eleccióndel actor como despedido, continuando las funciones quedesempeñaba siendo ejecutadas)

La parte demandada (que cuestionó la categoríaprofesional, salario y carácter indefinido de la relaciónlaboral que le vincula con el demandante) se oponeigualmente a la pretensión subsidiaria de la demanda,defendiendo la certeza de la causa de despido y lacorrección formal de su decisión extintiva.

Tercero. - En el caso que nos ocupa y conforme a lodispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 deoctubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (enadelante, LRJS), la declaración de hechos probadosefectuada resulta de las siguientes circunstancias ymedios de prueba:

- Hecho probado primero: documento 7 del ramo deprueba de la parte demandada.

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- Hecho probado segundo: no expresamente controvertidoy, por ello, no necesitado de prueba conforme alartículo 87.1 LRJS.

- Hecho probado tercero: no expresamente controvertidoy, por ello, no necesitado de prueba conforme alartículo 87.1 LRJS y documento 1 del ramo de pruebade la demandada.

- Hecho probado cuarto: documento 5 del ramo de pruebade la demandada.

- Hecho probado quinto: documentos 14 y 4 del ramo deprueba de la parte demandada.

- Hecho probado sexto: documento 2 del ramo de pruebade la parte demandada.

- Hecho probado séptimo: folio 20 del tomo III de lasactuaciones.

- Hecho probado octavo: folios 21 a 39 del tomo III delas actuaciones.

- Hecho probado noveno: folios 39 a 41 del tomo III delas actuaciones.

- Hecho probado décimo: folios 43 a 64 del tomo III delas actuaciones.

- Hecho probado decimoprimero: folios 75 a 81 del tomoIII de las actuaciones.

- Hecho probado decimosegundo: folios 94 a 9~8 del tomoIII de las actuaciones.

- Hecho probado decimotercero: folios 88 a 93 y 99 a112 del tomo III de las actuaciones.

- Hecho probado decimocuarto: folios 113 a 135 deltomo III de las actuaciones.

- Hecho probado decimoquinto: folios 139 a 140 deltomo III de las actuaciones.

- Hecho probado decimosexto: folios 141 a 146 del tomoIII de las actuaciones.

- Hecho probado decimoséptimo: documento 6 del ramo deprueba de la demandada y testifical-pericial de ID.

- Hecho probado decimoctavo: documentos 7 a 9 del ramode prueba de la demandada.

Hecho probado decimonoveno: documento 10 del ramo deprueba de la demandada.

ADMINISTRACIÓNDEXOSflZA

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- Hecho probado vigésimo: documento 12 del ramo deprueba de la demandada.

Hecho probado vigesimoprimero: documento 13 del ramode prueba de la demandada.

- Hecho probado vigesimosegundo: documentos 15 y 16del ramo de prueba de la demandada.

- Hecho probado vigesimotercero: documento 12 del ramode prueba de la demandada y testifical de ID.

yDa.

- Hecho probado vigesimocuarto: testifical de ID.yDa.

- Hecho probado vigesimoquinto: no controvertido y,por ello, no necesitado de prueba conforme alartículo 87.1 LRJS.

- Hecho probado vigesimosexto: documento 3 del ramo deprueba de la demandada.

- Hecho probado vigesimoséptimo: documento 2 del ramode prueba de la demandada.

Con fundamento en dichos hechos probados, la pretensiónno desistida de la demanda merece ser estimada, en lostérminos que se justificarán a continuación.

Cuarto.- Según el artículo 49.1.1) del Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores (en adelante, ET), el contrato de trabajo seextingue por causas objetivas legalmente procedentes. Elartículo 52.c) ET señala que el contrato podráextinguirse “Cuando concurra alguna de las causasprevistas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinciónafecte a un número inferior al establecido en el mismo”.

El artículo 51.1 ET distingue varios grupos de causasobjetivas extintivas del contrato de trabajo:

A) Causas económicas, concurrentes cuando de losresultados de la empresa se desprenda una situacióneconómica negativa, en casos tales como la existencia depérdidas actuales o previstas, o la disminuciónpersistente de su’ nivel de ingresos o ventas. En todocaso se entenderá que la disminución es persistente, ypor lo tanto motivo de despido objetivo, si durante trestrimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios oventas de cada trimestre es inferior al registrado en elmismo trimestre del año anterior.

3) Causas técnicas, concurrentes cuando se produzcancambios., entre otros, en el ámbito de los medios oinstrumentos de producción.

ADMTN]ETRACJÓNDE XUSTIZA

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C) Causas organizativas, cuando se produzcan cambios,entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos detrabajo del personal o en el modo de organizar laproducción.

D) Causas productivas (o de producción) , cuando seproduzcan cambios, entre otros, en la demanda de losproductos o servicios que la empresa pretende colocar enel mercado.

Aunque el empresario tiene libertad de elección delpuesto de trabajo a amortizar por alguna de lasanteriores causas, la jurisprudencia limita dichalibertad cuando el criterio utilizado es discriminatorioo vuinera un derecho fundamental. Además, el artículo52.c) ET establece la prioridad de permanencia de losrepresentantes de los trabajadores en la empresa.

Son requisitos formales del despido por causas objetivaslos previstos en el artículo 53. 1 y 2 ET:

1.- Comunicación escrita al trabajador expresando lacausa. Aunque no se exige una extrema minuciosidad en elrelato de hechos que motiva la extinción del contrato, sídeben expresarse aquél de modo concreto, claro einequívoco, sin que basten meras expresiones genéricas oalusiones a los motivos de extinción previstoslegalmente, a fin de que el trabajador pueda preparar sudefensa.

2.- Puesta a disposición de la indemnización. La empresaha de poner a disposición del trabajador, simultáneamentea la entrega de la comunicación escrita una indemnizaciónde veinte días de salario por año de servicio,prorrateándose por meses los períodos de tiempoinferiores a un año y con un máximo de docemensualidades. No obstante lo anterior, la ley regula loque se ha dado en llamar “flexibilidad en la salida”, alseñalar que cuando la decisión extintiva se funde encausa económica y como consecuencia de su concurrencia elempresario no pudiera poner a disposición del trabajadorla indemnización, podrá dejar de hacerlo, esgrimiendoformalmente el motivo en la comunicación escrita (quehabrá de acreditar en juicio de resultar controvertida la±liquidez), sin perjuicio del derecho del trabajador aexigir su abono cuando tenga efectividad la decisiónextintiva.

3.- Concesión de un plazo de preaviso de quince días, acontar desde la entrega al trabajador de la comunicaciónescrita y hasta la extinción del contrato, con lafinalidad de que el trabajador pueda iniciar la búsquedade un nuevo empleo (disponiendo al efecto de licencia deseis horas semanales) o anticipar el ejercicio de laacción de despido a partir de la recepción de lacomunicación empresarial de preaviso (artículo 121.3 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - enadelante, LRJS-).

ADMIMSTRACIÓNDS)CUSTLZA

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4.- Entrega a los representantes de los trabajadores de~j~Çt~ la copia del escrito de preaviso (si bien, pese a la

literalidad de la norma y dado que aquél no extingue elcontrato, la referencia debe considerarse efectuada a la

~≤rusuc~ carta de despido)

Quinto. - De las circunstancias laborales que la parteactora describió en su demanda, la parte demandada se halimitado a cuestionar la categoría profesional, lacuantía del salario regulador del despido y la modalidad

~ contractual.rTl~~

L~. La parte actora estima que aunque formalmente contratadaADMINISTRÁCIÓN como bachiller, en realidad desarrollaba funciones

DEXIYSTIZA propias de trabajador del grupo laboral III 1, categoríaprofesional de técnico especialista en informática delConvenio colectivo para el personal laboral de laUniversidade de Santiago de Compostela. La partedemandada asignó al contestar a la parte actora lacategoría de técnico de formación.

La categoría profesional que la parte demandada atribuyeal trabajador accionante no es la que consta especificadaen los contratos celebrados entre las partes y que fueronrelacionados en el hecho probado primero, en los que seatribuye al demandante la condición de bachiller. Porello, de no proceder el reconocimiento de la categoríainteresada en la demanda, la susceptible de serestablecida en la presente resolución es la que figura enel contrato vigente al tiempo del despido (bachiller).

Corresponde a una técnico especialista en informática,conforme al documento del folio 20 del tomo III de lasactuaciones (no impugnado por la parte demandada), eldesarrollo de las tareas descritas en el hecho probadoséptimo. Tales tareas fueron las efectivamentedesplegadas por el actor durante el desarrollo de surelación laboral. Así lo indicaron los testigos quedepusieron a instancia de la parte actora. D.

afirmó que el demandante se ocupaba de losmontajes y tutorización en el apartado de teleformación,pero que realizaba labores de difusión (captación declientes) y mantenimiento de los equipos informáticos,creación de software,... para todos los proyectos deinvestigación (tecnológicos incluidos) del aula, desde elinicio de su relación laboral. Da.

indicó que el actor se ocupaba dela parte audiovisual de los proyectos científicos y de laformación y mantenimiento de los equipos informáticos dela red interna, así como del diseño informático. Y encuanto la versión de ambas testigos fue corroboradaperiféricamente por la propia documentación aportada porla parte demandada, la misma puede ser asumida. Enefecto, el propio informe confeccionado por elcoordinador del Aula de Productos Lácteos del documento12 del ramo de prueba de la demandada objetiva que elactor realizaba labores de apoyo informático paradiversos proyectos de investigación (no exclusivamentepara los asociados al área de teleformación) . Lasanteriores tareas resultan asimilables a las que definen

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el contenido funcional de la categoría profesional detécnico especialista en informática. El desarrollo por eldemandante, que ostenta el título de bachiller, de lasfunciones de esa categoría profesional permiteasignársela en la presente resolución, cualquiera quehaya sido la atribuida formalmente en los contratos quecelebró con la demandada.

Sexto. - Por lo que concierne al salario a efectos dedespido, la parte actora pretende que el mismo seaestablecido en el importe de 2.474’ 01 euros mensuales, enque cifra, según el desglose efectuado en nota que figuracomo primer documento de su ramo de prueba, elcorrespondiente según las tablas salariales del Conveniocolectivo para el personal laboral de la Universidade deSantiago de Compostela a un técnico especialista eninformática. La parte demandada se ha opuesto a lademanda, afirmando . que la actora está excluidaexpresamente del ámbito de aplicación del conveniocolectivo, debiendo establecerse el salario a efectos dedespido en la cuantía fijada en vía administrativa parala satisfacción de la indemnización (44’ 84 euros diarios,resultantes de atender al salario bruto anual menos losrecortes mensuales fijados por la Instrucción Ix/20l3, dela Gerencia de la Universidad, en aplicación de losartículos 37 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, quemantiene la Ley 11/2013, de 26 de diciembre).

Conforme al artículo 3.2 del Convenio colectivo para elpersonal laboral de la Universidade de Santiago deCompostela, al personal contratado con cargo a programas,proyectos, contratos de investigación o a estudiospropios de la universidad, le será de aplicaciónúnicamente la regulación prevista en los títulos IX yXTII del convenio para el régimen de vacaciones, permisosy licencias y para la prevención de riesgos y seguridaden el trabajo, en cuanto no estén integrados en otroconvenio colectivo.

Examinado el contenido de los contratos con fundamento enlos cuales fue instaurada la relación laboral a la quepuso fin el despido combatido, el actor fue contratadacon cargo a concretos proyectos o contratos deinvestigación, por lo que debe resultar excluido delámbito de aplicación del convenio colectivo, por virtuddel precepto que se ha transcrito, sin que pueda por elloestablecerse el salario regulador del despido conforme asu propuesta. Ni siquiera el hecho defendido por el actor(que su trabajo no estaba vinculado con un concretoproyecto de investigación en cada momento, participandoen todos los del Aula de Productos Lácteos) habría decomportar otra conclusión. Incluso de conf irmarse latesis del actor (algo sobre lo que se volverá acontinuación), el mismo seguiría vinculado a determinadosproyectos de investigación (aunque éstos fuesen todos losdesplegados en el Aula de Productos Lácteos).

El hecho de que desde el af~o 2010 exista una únicapartida presupuestaria conforme a la cual resultanabonadas las retribuciones de los empleados contratados

ADMINISTRACIÓNDE ICUSTIZA

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por el Aula de Productos Lácteos no es obstáculo paramantener la conclusión alcanzada. Es cierto que, a lavista de los documentos de los folios 82 a 111 del tomoIII de las actuaciones, todos los empleados del Aula deProductos Lácteos son remunerados con cargo a la partidapresupuestaria 5413 CZ92 64200, relacionada con elproyecto de investigación denominado “Axudas Xerais,funcionamento da Aula de Productos Lácteos”. Sin embargo,también lo es que dentro del marco de ese denominadoproyecto se engloban varias actividades de investigaciónque son las que los trabajadores se comprometen adesarrollar en sus contratos (creación y desarrollo delsoftware para planes de trazabilidad de los alimentos enPymes, en el caso del actor, y búsqueda y clasificaciónde la información para la implantación de planes detrazabilidad de los alimentos en Pymes, análisis dequesos bajos en lactosa o sin lactosa, monitora de cursosde formación en la actividad formativa del @PL ydesarrollo del proyecto de desarrollo de productos blend,en el caso de los restantes trabajadores a que serefieren los folios 88 a 111 del tomo III). Aunque lapartida presupuestaria con cargo a la que se retribuye alos empleados del Aula de Productos Lácteos sea única yel proyecto de investigación lo fuese también, seguiríaconcurriendo el. supuesto fáctico determinante de laexclusión, pues los trabajadores en general (y el actoren particular) seguirían siendo retribuidos con cargo ala financiación obtenida para el. desarrollo de unaactividad de investigación, ya sea ésta propia de launiversidad demandada, ya resultado de la contratación deésta con una entidad o empresa

D aclaró, además, que en2010 había cambiado la operativa del Aula de ProductosLácteos. Mientras que con anterioridad, cada proyecto deinvestigación daba lugar a su propia partidapresupuestaria, dotada a partir de su propiafinanciación, desde 2010 se había decidido formar unaúnica partida, pero que se nutría con la financiacióncorrespondiente a todos los proyectos de investigacióndesarrollados por el Aula. La parte demandante (sobrequien recae la carga de acreditar los hechos quesustentan su pretensión, conforme al artículo 217.2 y 7de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha justificado enmodo alguno que la indicada partida presupuestaria únicase dote con financiación propia de la Administracióndemandada. Es más, el artículo 3.2 del convenio deaplicación no atiende a la forma de financiación paraexcluir al personal investigador de su ámbito, sino a lavinculación de la contratación con proyectos oactividades de investigación, propios o ajenos. Y en elcaso de litis, aunque en la hipótesis más favorable alactor se concluyese que el mismo había desarrollado susfunciones o tareas en conexión con todos y cada uno delos proyectos de investigación del Aula de ProductosLácteos, su relación laboral vendría igualmentedeterminada por la existencia de tales proyectos(independientemente de que fuesen los que formalmentedeterminaron su contratación o no) y esa determinación

ADMINIETRACTÓNDE XIJSTIZA

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produce por imperativo del artículo 3.2 su exclusión delconvenio.

La parte demandada ha aportado a los autos un documento(documento 13 de su ramo de prueba) en el que el Xerentede la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) admiteque para el abono de los costes derivados de loscontratos de trabajo del Aula de Productos Lácteos fuedetraída cantidad de 213.345’ 49 euros, en 2013, y de148.368’ 02 euros, en 2014, del presupuesto de gastos dela universidad (en concreto, de su Capítulo 1, dedicado alos gastos de personal) . Sin embargo, el mismo Xerenteexplica que ello fue “consecuencia da diminución dosingresos derivados da actividade que ésta desenvolve” oinsuficiencia financiera del instituto técnico, no de laconsideración de los empleados del mismo cómotrabajadores incluidos en la relación de puestos detrabajo de la demandada.

Por lo anterior, el salario regulador del despido no hade fijarse atendiendo a las tablas salariales delconvenio colectivo.

Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo(Sentencias de 30 de mayo de 2003, 27 de septiembre de2004, 12 de mayo de 2005 y 27 de diciembre de 2010), elsalario que debe ser tenido en cuenta para determinar lasindemnizaciones por despido y los salarios detramitación, con carácter general, es el percibido por eltrabajador en el último mes anterior a su despido,incluyendo la parte proporcional de las pagasextraordinarias (salvo que el percibido fuese inferior alque le correspondiese por convenio, en cuyo caso habríade atenderse al importe fijado por ése).

El salario regulador del despido es el correspondiente almes inmediatamente anterior a la efectividad de ése. Conarreglo a la nómina de agosto de 2014 aportada por lapropia parte demandada (documento 10), el salario delactor ascendió a la cantidad de 1.169 euros brutos,importe al que habría de a~adirse la partecorrespondiente a la prorrata de pagas extras (que en lapropia nómina de agosto de 2014 se cifra en 194’ 83euros) . La suma de ambos importes da lugar al salariomensual regulador del despido (1.363’ 83 euros brutos),importando el salario diario la cantidad de 44’ 84 euros(fruto de multiplicar por doce meses el salario mensual ydividir el resultado por 365 días).

Pese a lo afirmado por la parte demandada, no ha deaplicarse sobre la anterior cuantía (que coincide ademáscon la que la misma hace constar en el documento 4 de suramo de prueba) ninguna reducción por consecuencia de lanormativa presupuestaria autonómica, en cuanto las mismasno le fueron aplicadas al actor (cuyo salario a efectosde despido debe atender a lo efectivamente percibido enel mes anterior a aquél, máxime cuando su salario mensualse mantenía regular)

ADMIMSTRACIÓNDEXUSTrZA

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En consecuencia, el salario a tener en cuenta a efectosde despido asciende en el caso de litis a 1.363’ 83 eurosmensuales o 44’ 84 euros diarios.

Séptimo. - La última de las circunstancias laborales delactor que fue sometida a contradicción fue la relativa ala modalidad contractual, al estimar la parte actora quesu vínculo laboral era de carácter indefinido,defendiendo sin embargo la demandada su temporalidad.

Conforme al artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (enadelante, ET), el contrato de trabajo puede concertarsepor tiempo indefinido o por una duración determinada. Enla letra a) de ese mismo precepto se prevé como supuestoen que puede celebrarse contrato de duración determinadaaquél en que se contrate al trabajador para larealización de una obra o servicio determinados, conautonomía y sustantividad propia dentro de la actividadde la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en eltiempo, sea en principio de duración incierta. Estoscontratos no podrán tener una duración superior a tresaños ampliable hasta doce meses más por conveniocolectivo de ámbito sectorial (estatal o, en su defecto,inferior) . Transcurridos estos plazos, los trabajadoresadquirirán la condición de trabajadores fijos de laempresa

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentenciade 15 de septiembre de 2009 (siguiendo la doctrinaunificada por Sentencias de 21 de enero y 14 de julio de2009) recuerda que los requisitos para la validez delcontrato para obra o servicio determinados (aplicablestanto para empresas privadas como públicas y para lasAdministraciones Públicas) han sido examinados en laSentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005,en la que con cita de la de 11 de mayo de 2005, serazona: “son requisitos para la validez del contrato deobra o servicio determinado, que aparece disciplinado enlos arts. l5.l.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 dediciembre que lo desarrolla (...), los siguientes: a) quela obra o servicio que constituya su objeto, presenteautonomía y sustantividad propia dentro de lo que es laactividad laboral de la empresa; b) que su ejecución,aunque limitada en el tiempo, sea en principio deduración incierta; c) que se especifique e identifique enel contrato, con precisión y claridad, la obra o elservicio que constituye su objeto; y c) que en eldesarrollo de la relación laboral, el trabajador seanormalmente ocupado en la ejecución de aquella o en elcumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre lanecesidad de que concurran conjuntamente todos requisitosenumerados, para que la contratación temporal por obra oservicio determinado pueda considerarse ajustada aderecho”. De hecho, el artículo 15.3 ET dispone que sepresumirán por tiempo indefinido los contratos temporalescelebrados en fraude de ley.

ADM1NiSTR~ACJÓNDE XUSITZA

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La mencionada Sentencia de 15 de septiembre de 2009continúa diciendo: «La Sala, -como ponen de manifiestolas citadas SSTS/IV 21-enero-2009 y 14-julio-2009—, viene

IINISTRACIQN —

manteniendo una reiterada doctrina en relacion con lavalidez de la contratación temporal vinculada a lapercepción de una subvención, habiendo establecido, entreotras, en la STS/IV 8-febrero-2007 (recurso 2501/2005)

______ que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, lo~ siguiente: “La doctrina de la Sentencia de esta Sala de

~. 19-febrero-2002 (Recurso 1151/01) , que la parterecurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje enque se dice que “ hacer depender la duración de los

ADMINISTRACIÓN contratos de trabajo necesarios para la prestación deDEYUSTIZA estos servicios de la persistencia de la subvención

necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvenciónprocede de un tercero y no de una mera consignaciónpresupuestaria del propio empleador, no es acto que .puedaestimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derechoy si, por el contrario susceptible de ser encuadrado enel contrato por servicio determinado”, ha sido matizada ycomplementada por otras posteriores, como la de 10-abril-2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que” porsu parte, la sentencia de 22-marzo-2002 (Recurso 1701/01)aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, laexistencia de una subvención a la categoría de elementodecisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez delcontrato temporal causal, precisando que del carácteranual del plan, no puede deducirse la temporalidad de laobra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata deuna concreción temporal que afecta exclusivamente a lassubvenciones, no a los servicios básicos que las mismasfinancian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevoapartado e) del art. 52 ET, que, al reconocer como causaobjetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdidao insuficiencia de la consignación presupuestaria o deotro orden de los planes y programas que no tengan unsistema estable de financiación, está reconociendo que lafinanciación en sí misma no puede ser causa de latemporalidad de la relación”».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de2010 (asumiendo la doctrina resumida en las precedentesSentencias de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009)establece que “la validez de cualquiera de lasmodalidades de contratación temporal causal, por elpropio carácter de esta, exige en términos inexcusables,que concurra la causa objetiva específicamente previstapara cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente,que concurra tal causa. Pero la temporalidad no sesupone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 delET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreque lo desarrolla, establecen una presunción a favor dela contratación indefinida. De ahí que en el apartado2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, seimponga la obligación, en garantía y certeza de lacontratación temporal causal, de que en el contrato seexpresen, con toda claridad y precisión, los datosobjetivos que justifican la temporalidad: la obra oservicio determinado, las circunstancias de la

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producción, o el nombre del trabajador sustituido y larazón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que laforma escrita y él cumplimiento de los citados requisitosno constituye una exigencia ad sol emnitatem, y lapresunción señalada no es iuris et de iure, sino quepermite prueba en contrario, para demostrar la naturalezatemporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, elcontrato deviene indefinido~. Además, en la Sentencia de20 de octubre de 2010 (con cita de las restantesmencionadas supra) se añade que “cuando un contratotemporal causal deviene indefinido por defectosesenciales en la contratación, la novación aparente deesta relación laboral ya indefinida, mediante lacelebración de un nuevo contrato temporal sin prácticasolución de continuidad, carece de eficacia a tenor delartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En talcaso, tampoco rompe la continuidad de esa relación detrabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -quepor otro lado no refleja, normalmente, más que laliquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa dapor extinguido el contrato temporal viciado. Además seentiende que no existe interrupción eficiente, cuando laque media entre uno y otro contrato temporal es inferioral tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción dedespido que podía ejercitarse tras aquella extinción”.Añade la aludida sentencia que “La fijeza así surgidapermanece, aunque se formalicen luego otro u otroscontratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, ensí mismo y al margen de la cadena contractual, pudieraconsiderarse válido. De modo que las sucesivas relacioneslaborales temporales que en circunstancias normales no sehubieran intercomunicado, pasan a constituir una únicarelación laboral indefinida e indisponible, poraplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto delos Trabajadores~’.

Octavo. - A la vista de las pruebas que han sidodesplegadas, debe declararse la naturaleza indefinida dela relación laboral entre las partes. Sobre la demandadarecaía la carga de demostrar los hechos que, pordesvirtuar la presunción de indefinición, sustentan suresistencia, conforme al artículo 217, apartados 3 y 7,de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicablesupletoriamente en el orden social por virtud de laDisposición Final 4~ de la Ley Reguladora de laJurisdicción Social. Negada en la demanda la causa de latemporalidad, era a la parte demandada a la quecorrespondía su acreditación, sin que lo haya verificado,lo que debe comportar el éxito de la pretensión deindefinición planteada.

Es cierto que los proyectos de investigación para los queel actor fue contratado temporalmente mediante loscontratos relacionados en el hecho probado primero(documento 7 de la demandada) poseen autonomía osustantividad propia dentro de la actividad normal de laempleadora demandada y que, conforme a lo dispuesto en elartículo 48.3 bis y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21de diciembre, de Universidades, y la Ley 14/2011, de 1 dejunio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (y la

ADMINiSTRACIÓNDE NUSTIZA

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ley que precedió a la vigencia de ésta última) lademandada podía concertar contratos temporales con elactor para la realización de trabajos de caráctercientífico o técnico, así como para el desarrollo deenseí~anzas de especialización o actividades específicasde formación. Pero también lo es que, a la vista de laspruebas practicadas, el contenido funcional de laactividad laboral del demandante por cuenta y orden de lademandada no se vinculó exclusivamente con los proyectósindividualizados en los contratos relacionados en elhecho probado primero, de modo que no concurre una de lasexigencias requeridas para la validez del contratotemporal, al no haber sido normalmente ocupado eltrabajador en el desarrollo de su relación laboral en laejecución de la tarea para la que fue formalmentecontratado.

En efecto, los testigos que depusieron a instancia delactor manifestaron que la actividad desplegada por elmismo (descrita en el hecho probado vigesimotercero)guardaba relación con todos los proyectos deinvestigación del Aula de Productos Lácteos, por lo queel contenido de los contratos del hecho probado primeroes manifestación de una mera descripción formal, sincorrespondencia con la realidad. La declaración de lostestigos debe ser plenamente asumida, aunque ambos hayanlitigado contra la universidad, al haber sido avalada porel informe del documento 12 del ramo de prueba de lapropia demandada. En efecto, en éste el coordinador delAula de Productos Lácteos reconoce que el actor realizabatareas de apoyo informático para diversos proyectos yactividades, sin especificar que ese apoyo fuese limitadoa un único proyecto en cada momento.

El hecho de que la financiación de los proyectos deinvestigación desarrollados en el Aula de ProductosLácteos sea externa y.temporal carece de relevancia a losefectos que nos conciernen. No es la forma definanciación de la actividad en la que se emplea altrabajador, sino el cumplimiento de las condiciones parala validez de la contratación temporal, lo que permitesancionar judicialmente ésta. Y en nuestro caso, lademandada no ha atendido la totalidad de las exigenciaslegal y jurisprudencialmente impuestas al efecto, aldestinar al actor a la realización de tareas que noestaban relacionadas en cada momento y exclusivamente conla actividad para la que había sido contratadoformalmente.

Finalmente, el hecho de que la propia demandada pusiesefin a la relación laboral del demandante mediante undespido por causas objetivas es demostrativo de laasunción por la demandada de esa realidad, pese a lapostura que ha decidido adoptar en el presente proceso.El contrato del actor vencía por finalización decontrato, según documento aportado por la propiademandada incorporado al documento 7 de su ramo, el mismodía de la efectividad del despido (3 0/09/2014) . No seentiende, pues, que quien defiende tener problemas deinsuficiencia financiera y reconoce que la indemnización

ADMINISTRACIÓNDE3WSTLZA

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por finalización de contrato es notablemente inferior ala asociada a una extinción objetiva por motivoseconómicos proceda a comunicar un despido de estanaturaleza en lugar de dar por extinguido el contrato asu vencimiento, asumiendo un coste indemnizatoriosuperior, salvo que sea consciente de que, aunqueformalmente contratado temporalmente, la relación delactor era de índole indefinida.

Por lo expuesto, la relación laboral litigiosa debecalificarse de indefinida.

Noveno. - Resueltas las anteriores cuestiones, se está enel trance de decidir sobre la procedencia o improcedenciadel despido litigioso.

La demandada ha dado cumplimiento a la exigencia decomunicación por escrito a la trabajadora de su decisiónextintiva (documento 1 de su ramo de prueba)

Se ha justificado igualmente la notificación de ladecisión extintiva a los representantes de lostrabajadores (mediante el documento 14 del ramo de pruebade la demandada) . La parte demandante ha tratado decuestionar la capacidad probatoria de ese documento,afirmando que en el mismo no consta sello de recepcióndel comité de empresa. Sin embargo, contando dichodocumento con registro de salida estampado, su remisiónresulta evidente.

En la demanda se afirma producida la comunicación deldespido el día 12 de septiembre de 2014, teniendo aquélprevista su eficacia (documento 1 de la demandada) parael día 30 del mismo mes y año. La notificación altrabajador se produjo, pues, con la antelación previstaen el artículo 53.l.c) ET (quince días), infiriéndose deltenor literal de la carta de despido la concesión, sinpérdida de retribución, de la licencia a que se refiereel artículo 53.2 ET.

La empresa ha demostrado mediante la transferenciajustificada a través del documento 5 de su ramo de pruebahaber puesto a disposición del trabajador accionante unaindemnización por importe de 10.357’ 66 euros antesincluso de la comunicación del despido, para observar loprevisto por el artículo 53.l.b) ET. La cuantíatransferida es ligeramente inferior a la legalmenteprocedente. En efecto, habiendo reconocido la partedemandada la antigüedad del trabajador fijada en lademanda y debiendo ascender su salario (según lojustificado más arriba) a la cantidad diaria de 44’ 84euros (como igualmente postula la demandada), el importede la indemnización correspondiente a veinte días desalario por año trabajado, prorrateándose por meses losperíodos inferiores a un año, con un máximo de doceanualidades, asciende a 10.686’ 87 euros (al tener que serindemnizado el actor con 44’ 84 euros por cada uno de los238’ 33 día.s a que tiene derecho, por haber prestadoservicios durante once años y once meses completos desdela fecha de su antigüedad hasta la de efectividad del

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despido). No obstante, dado que la cuantía de ladiferencia entre la cantidad consignada y la legalmenteprocedente en términos absolutos (329’ 21 euros) no essignificativa, puede considerarse excusable el error enel cálculo de la indemnización por la empresa, sinperjuicio de la aplicación, en caso de considerarseprocedente el despido, de los efectos dispuestos por elúltimo párrafo del artículo 53.4.c) ET.

El examen de la comunicación escrita constante comodocumento 1 del ramo de la demandada revela que laempleadora invoca causas económicas y productivas parafundar el despido. Según la carta de despido, el Aula deProductos Lácteos habría visto disminuida la demanda desus servicios en los últimos años, superando el importede sus gastos la cuantía de sus ingresos en los años2012, 2013 y 2014, debiendo prescindirse de lasactividades de teleformación, que no son requeridas,manteniendo las vinculadas con funciones tecnológicas, deasesoramiento o investigación y desarrollo paragarantizar la viabilidad económica de su estructura. Enla carta se expresa, además, que al cierre de lospresupuestos de la entidad demandada en el ejercicio 2013ésta soportaba un déficit presupuestario de 8.737.829’ 66euros y una minoración de derechos reconocidos nofinancieros de un 8’ 90% en los ejercicios 2012 y 2013,pasando de 242’ 84 millones de euros del año 2011 a 221’ 23millones de euros reconocidos en 2013, habiendo pasadosus derechos reconocidos por ingresos estructurales,sobre los que puede disponer autónomamente, de 185’ 85millones en 2011 a 169’ 70 millones en 2013, disminuyendoun 8’fl%.

Los datos económicos expresados en la carta de despidorespecto del Aula de Productos Lácteos no son suficientesen sí mismos para sancionar judicialmente el despidoobjetivo individual por causas económicas impugnado.Aunque pudiesen reputarse ciertos los datos de ingresos ygastos del Aula de Productos Lácteos reflejados en elcuadro incorporado a la carta a partir del informe deldocumento 6 de la demandada y la declaración prestada porsu autor (pese a que ningún documento ha sido aportadoque confirme la correspondencia con la realidad de losmismos, hallándose la demandada en disposición deaportarlos por tener que existir necesariamente en suámbito), no es la situación de una parte o centro detrabajo de la entidad empleadora, sino los resultados deésta en su conjunto, los que son susceptibles de darlugar a la apreciación de la economía negativaempresarial que legítima fundar, conforme a los artículos51.1, 52.c) y 53 ET, el despido individual por causasobjetivas.

Respecto de la situación económica de la empleadorademandada en su conjunto, ésa se limita a expresar datosque la reflejan al cierre del ejercicio 2013,comparándolos (sólo en relación con alguna de lasmagnitudes determinadas) con las existentes en el año2011. Aunque esos datos económicos sobre la empleadorademandada en su conjunto resulten reales y hayan sido

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justificados mediante las cuentas, informe de gestión yde auditoría aportados como documentos 15 y 16 de lademandada, la situación económica explicada en la cartade despido no es la existente al tiempo de efectividad deése (el 30 de septiembre de 2014), sino la que seproducía al cierre del ejercicio económico 2013. Despuésde dicho cierre, la demandada prorrogó el contrato delactor hasta en tres ocasiones, a la vista del contenidodel documento 7 de su ramo de prueba, sin que en la cartade despido se expongan las razones por las que esasituación económica negativa existente ya el 31 dediciembre de 2013 no hubo de propiciar la extinción porcausas objetivas en esta fecha y sí había de provocarlael 30 de septiembre de 2014.

Por lo hasta ahora expuesto, no puede considerarseadecuadamente alegada en la carta de despido niacreditada en el juicio una causa económica susceptiblede amparar un despido objetivo.

Además, la situación económica negativa no puedefuncionar como causa abstracta de despido. Tal y como seexpresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 demarzo de 2014 (Recurso 158/2013), “La justificación deldespido económico tiene que realizarse a través de trespasos: 1°) Acreditar la existencia de una situacióneconómica negativa; 2°) Establecer el efecto de esasituación sobre los contratos de trabajo, en la medida enque aquélla provoca la necesidad de amortización total oparcial de los puestos de trabajo y 3°) Mostrar laadecuada proporcionalidad de las medidas extintivasadoptadas para responder a esa necesidad”.

En el caso de litis, aunque hubiese sido alegada en lacarta y justificada (alegación y justificación que no hanexistido) una situación económica negativa de laempleadora demandada en su conjunto al tiempo deldespido, en la carta de despido (no en la resolucióndesestimando la reclamación previa ni al tiempo de lacontestación, por proscribirlo el artículo 120, enrelación con el artículo 105.1 LRJS, ni mediante laprueba, por tener que limitarse su posibilidad de defensay prueba a los motivos alegados en la carta, según elartículo 120, en relación con el 105.2 LRJS) habrían dehaberse exteriorizado las circunstancias que determinanla influencia de esa situación sobre el concreto contratode trabajo del demandante.

Para explicar los hechos o circunstancias que justificanla proporcionalidad, racionalidad o funcionalidad deldespido de la actora, la carta se limita a indicar: “aAula debe prescindir das Actividades de Teleformación,que carecen de demanda e representan un gasto quecondiciona a viabilidade económica de toda a estructura,e propón reaxustar o persoal adscrito á mesma atendendo acriterios de sostenibilidade económica, considerando asespecificidades das funcións tecnolóxicas, deasesoramento ou I+D que deben ser sostidas para asegurara continuidade das actividades e servicios demandados”.En la carta se conecta, pues, el origen de la influencia

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de las causas económicas sobre el despido con las causasde índole productiva, cuya acreditación no ha sidoadecuadamente verificada por la empleadora, como serazonará a continuación.

La parte actora no desplegaba sus tareas en el ámbitoestricto de la teleformación (así lo advirtieron lostestigos del actor, sin que lo contrario resulte deldocumento 12 de la demandada) . Por ello, no se hanexplicado en la carta con suficiencia las razones queconvertían en proporcional, razonable y funcional laextinción del contrato del demandante. Además, el informeaportado como documento 6 de la demandada no pone demanifiesto la absoluta ausencia de demanda de lasactividades de teleformación descrita en la carta dedespido, al reconocer que en el año 2014 fueroncontratados servicios en esa área por valor de 29.518’ 17euros. Se ignora el volumen de gastos asociados al ámbitode teleformación, por no especificarse ni en el informeni en la carta de despido, en los que son aludidos porreferencia al conjunto del centro de trabajo. Tomando enconsideración exclusivamente los ingresos del área, noresulta posible asumir la conveniencia del despido.Máxime cuando unos ingresos ligeramente superiores en elaño 2013 (de 37.094’ 81 euros, según el informe aportadocomo documento 6) permitieron mantener la contratación dela actora durante todo ese ejercicio, sin planteamientode la posibilidad del despido. El autor del informe, aldeponer como testigo, reconoció que tras los despidos sehabía producido la contratación de una persona dos meses,estando pendiente la de dos tecnólogas para un proyectocon una especificidad concreta y que la entidadfinanciadora exigía beneficiasen a personal de nuevacontratación, sin que la actora reuniese esos requisitos.Sin embargo, la demandada no aportó los documentos queevidencian esa realidad (pese a que los mismosnecesariamente tenían que hallarse dentro de su ámbito dedisposición) . El demandante, por el contrario, hademostrado, mediante el documento de los folios 141 ysiguientes del tomo III, la continuidad de la oferta decursos de teleformación del Aula de Productos Lácteos enel año 2015, corroborando las afirmaciones de lastestigos propuestos por el actor. Del mismo modo, una deestas testigos (Da. ) vioprorrogado su contrato en fecha 18 de septiembre de 2014para la realización de “traballos de monitora de cursosde formación na actividade formativa da @PL dentro doproxecto de investigación “Axudas xerais- funcionamentoda Aula de Productos Lácteos (referencia 20l0—CUOO2)hasta el 31 de marzo de 2015 (folio 112 del tomo III delas actuaciones) , sin que la parte demandada hayarazonado en la carta ni haya acreditado los motivos porlos que, vinculada la citada con actividades de formaciónen el centro de trabajo, el despido del actor (que ademásde en el área de formación intervenía en proyectos delárea tecnológica, tal y como indicaron los testigos de laactora y no negó el coordinador de productos lácteos)resultaba más razonable.

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Finalmente, los testigos del actor apuntaron que parte delas labores desplegadas por el demandante antes de sudespido (el mantenimiento de los equipos einfraestructura informática de la red interna) eradesplegada tras dicho despido por una empresa externa,sin que la demandada haya acreditado las circunstanciasque propiciaban la razonabilidad de esa decisión.

Sentado lo anterior, debe a continuación procederse a lacalificación del despido.

Décimo.- Cuando el empresario (sobre el que recae lacarga de su demostración conforme al artículo 105.1 LRJS)

ADMiNTsTRAc~ÓN acredite la causa legal objetiva indicada en laDEXLTSTIZA comunicación escrita y se hayan cumplido las exigencias

de forma establecidas en el artículo 53. 1 y 2, laextinción del contrato resultará procedente (artículo53.5 ET y artículo 122.1 LRJS), teniendo el trabajadorderecho a la indemnización mencionada en el artículo 53.1ET, consolidándola, de haberla recibido, y entendiéndoseen situación de desempleo por causa a él no imputable(artículo 5..5.a) ET y artículo 122.1 LRJS).

Cuando el empresario no acredite la causa o no hayacumplido las exigencias de forma del artículo 53 ET, ladecisión extintiva se calificará de improcedente(artículos 53.5.b) ET y 122.3 LRJS). No obstante, la noconcesión del preaviso o el error excusable en el cálculode la indemnización no determinará la improcedencia deldespido, sin perjuicio de la obligación del empresario deabonar los salarios correspondientes a dicho período o alpago de la indemnización en la cuantía correcta. En casode despido improcedente, el empresario será condenado aoptar (en el plazo de cinco días desde la notificación dela sentencia y siempre que la opción no se hubiereproducido en el acto del juicio o la readmisión noresulte realizable), bien entre la readmisión deltrabajador en las mismas condiciones que regían antes deproducirse el despido, junto con el abono de los salariosde tramitación del artículo 56.2 ET (que no podrándeducirse de los correspondientes al período depreaviso), bien a abonarle la indemnización prevista enel artículo 56.1 ET (treinta y tres días de salario poraño de servicio, prorrateándose por meses los períodosinferiores a un año, con un máximo de veinticuatromensualidades) . No obstante, dado que el contrato detrabajo de la parte demandante fue suscrito antes del 12de febrero de 2012, la indemnización por despidoimprocedente debe calcularse en los términos establecidospor la Disposición Transitoria 5& de la Ley 3/2012, de 6de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercadolaboral, que dispone expresamente: “La indemnización pordespido improcedente de los contratos formalizados conanterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará arazón de 45 días de salario por año de servicio por eltiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha,prorrateándose por meses los períodos de tiempoinferiores a. un año, y a razón de 33 días de salario poraño de servicio por el tiempo de prestación de serviciosposterior, prorrateándose igualmente por meses los

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períodos de tiempo inferiores a un af~o. El importeindemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720días de salario, salvo que del cálculo de laindemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de2012 resultase un número de días superior, en cuyo casose aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sinque dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades,en ningún caso”. La mencionada opción corresponderá altrabajador cuando éste sea representante legal o sindicalde los trabajadores y, cualquiera que sea la elegida, eltrabajador tendrá derecho a percibir salarios detramitación. De proceder el empresario a la readmisión,deberá el trabajador restituir la indemnizaciónpercibida. En caso de sustitución de la readmisión porcompensación económica, se deducirá de ésta el importe dela indemnización.

Finalmente, será nula la decisión extintiva motivada poralguna de las causas de discriminación previstas en laConstitución y en la ley, la producida con violación dederechos fundamentales y libertades públicas deltrabajador o la que tenga lugar en los demás supuestosprevistos en los artículos 53.4 ET y 122 LRJS (salvo quese demuestre que la extinción no obedeció a motivorelacionado con el embarazo o con el ejercicio de losderechos a permisos y excedencias a que los indicadospreceptos se refieren) . En caso de decisión extintivanula (artículos 53.5 ET y 123 LRJS) el empresario serácondenado a la inmediata readmisión del trabajador, conel abono de los salarios dejados de percibir (de los queno podrán deducirse los correspondientes al período depreaviso)

Decimoprimero.- En el caso que nos concierne, procededecretar la improcedencia del despido, porque en la cartano se exteriorizaron todos los hechos y circunstanciasque permitirían considerar concurrentes las causaseconómicas y productivas invocadas para fundarlo ni sehan revelado los datos que propiciarían la objetivaciónde la funcionalidad del despido del actor, cuyoscriterios de selección como despedido no fueronadecuadamente alegados. Esa ausencia de alegaciónprovoca, además, la imposibilidad de acreditación de lasreferidas causas (artículo 120, en relación con elartículo 105 LRJS).

Como consecuencia de esa declaración, deben producirselos efectos previstos en los artículos 53.5.b) ET y 122.3LRJS, en relación con el artículo 56 ET cuyo contenido esreproducido en el precedente fundamento jurídico, razónpor la que se omite aquí su reiteración.

De optar la empresa demandada por el abono de laindemnización, ésta debe ascender a la cantidad de22.778’ 72 euros, cuyo cálculo toma en cuenta lossiguientes datos:

a) Salario diario de 44’ 84 euros.

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b) Cómputo por entero, en beneficio del trabajador y~ según reiterada doctrina jurisprudencial, de años y meses~ trabajados (nueve años y cuatro meses antes del 12 de

febrero de 2012 y dos años y ocho meses conSTP~AC1O~

DEJTJSTícL•~ posterioridad)

c) Despido con efectos desde el 30 de septiembre de 2014.

_____ d) Antigüedad desde el 1 de noviembre de 2002.

e) Ausencia de superación del límite indemnizatoriolegalmente previsto (por resultar indemnizados 508 días).

Ar)!~mosTRAcJ67’~ No obstante, de optar la parte demandada por laindemnización, de conformidad con el artículo 123.4 LRJS,habrá de decretarse la compensación entre laindemnización efectivamente percibida por el actor(10.357’ 66 euros) y la efectivamente debida al mismo(22.778’ 72 euros), por lo que el importe que a lademandada corresponderá abonar al trabajador por talconcepto asciende a 12.421’ 06 euros.

Para el caso de opción por la readmisión, el actor deberárestituir a la demandada la indemnización percibida porimporte de 10.357’ 66 euros, debiendo la demandada abonarlos salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de2014 hasta la fecha de notificación de la presenteresolución, a razón de 44’ 84 euros diarios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general ypertinente aplicación,

FALLO

Acuerdó tener por desistido a D.asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, de lapretensión principal de nulidad del despido planteadafrente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC),representada por la letrada Sra. Romero Salgado, y, enconsecuencia, sobreseo el proceso respecto de dichapretensión.

Estimo la pretensión no desistida de la demandapresentada por D. asistido por laletrada Sra. Regueira Gay, contra la UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letradaSra. Romero Salgado, y, en consecuencia:

1.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos30 de septiembre de 2014.

2.- Condeno a la demandada a que, en el plazo de cincodías a contar desde la notificación de la presenteresolución opte, comunicándoselo a este Juzgado, por unade las dos posibilidades siguientes:

- La readmisión del actor en las mismas condicionesque regían antes de producirse el despido y el abonode salarios de tramitación desde el 30 de septiembrede 2014 hasta la fecha de notificación de la

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presente resolución, a razón de 44’ 84 euros diarios,supuesto en que la actora habrá de restituir a laempleadora la cantidad de 10.357’ 66 euros percibidacomo indemnización al tiempo del despido.

- El abono de indemnización por importe de 22.778’ 72euros, del que resta por satisfacer la cantidad de12.421’ 06 euros, al tener que declararse en tal casola compensación entre la primera y la indemnizaciónde 10.357’ 66 euros percibida por el actor al tiempodel despido.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolesADM1NiSTRAC~ÓN saber que la misma no es firme y que contra ella cabe

DE~USTUZA interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación aresolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia.

El recurso de suplicación deberá anunciarse ante esteJuzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cincodías siguientes a la notificación de la sentencia.

Al anunciar el recurso deberá acompañarse el document~oque acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito pararecurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitosy Consignaciones de este juzgado correspondiente alpresente procedimiento número 2322-0000-65-1195-14, bajoapercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que elrecurrente sea trabajador, causahabiente suyo,beneficiario del régimen público de la Seguridad Social,el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidadeslocales y las entidades de derecho público vinculadas odependientes de los mismos, sindicato o beneficiario delderecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, cuando la sentencia haya condenado al pago decantidad, el recurrente que no goce del beneficio dejusticia gratuita deberá acreditar, en el momento deanunciar el recurso, haber consignado en el BANCOSANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones deeste juzgado correspondiente al presente procedimiento2322-0000-60-1195-14, la cantidad objeto de la condena,pudiendo sustituirse la consignación en metálico por elaseguramiento mediante aval solidario de duraciónindefinida y pagadero a primer requerimiento emitido porentidad de crédito.

En caso de que alguno de los anteriores ingresos severifique mediante transferencia bancaria, ésta deberádirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274,haciendo constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM.UNO DE LUGO” y como “concepto” el número de cuentacorrespondiente al presente procedimiento que proceda delos dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.

Líbrese testimonio de esta resolución para suincorporación a las actuaciones, con inserción deloriginal en el Libro de Sentencias.

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en lainstancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, ypara que surta los efectos oportunos, expido el presente quefirmo en LUGO, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.Doy fe.

EL/LA SECRETAR

ADMtNISTRACTÓNDE XUST[ZA

JUDICIAL

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