Sentencia Inscripciooones Paralelas.pdf1

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    Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diez.Vistos:En estos autos Rol N 20618, procedimiento ordinario sobre accinreivindicatoria seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe,caratulados ? Arvalo Lpez, Ismael Segundo con AgrcolaInmobiliaria Montoln S.A.?, don Ismael Segundo Arvalo Lpez y doaSonia Mondaca Prez por s y en representacin de sus hijos Luis,Eduardo, Vctor, Patricio, Sonia, Pamela, Marcia y Mabel PrezMondaca deducen demanda de reivindicacin en contra de la empresaAgrcola e Inmobiliaria Montoln S.A para que se declare : 1) que elinmueble individualizado como casa y sitio N 21 es de dominioexclusivo del demandante Ismael Arvalo Lpez, por consiguiente lademandada no tiene derecho alguno de dominio sobre l, debiendoordenarse la restitucin del mismo; 2) Que el inmueble individualizadocomo casa y sitio N 20 es de dominio exclusivo de la sucesin de donLuis Abel Prez Meneses que conforman su cnyuge Sonia Mondacay sus hijos, por consiguiente la demandada no tiene derecho alguno dedominio sobre l, debiendo ordenarse la restitucin del mismo; 3) quela demandada les debe restituir los inmuebles dentro de tercero dadesde que quede ejecutoriada la sentencia definit iva, bajoapercibimiento de lanzamiento; 4) que la demandada debe restituirleslos frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que su parte hubierepodido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiere tenidoel bien raz en su poder, desde el da en que entr en posesin hastala entrega, debiendo considerarse poseedor de mala fe, frutos que

  • avalan en 950 unidades de fomento para cada uno, ms intereses; 5)Que el demandado debe indemnizarle los perjuicios, cuyadeterminacin se reservan para la etapa de cumplimiento del fallo, concostas.Mediante sentencia de catorce de junio de dos mil siete, escrita a fojas362, la jueza titular del referido tribunal, rechaz la accin principal,interpuesta en lo principal de fojas 1; acogi la demandareconvencional y en consecuencia declar: a) Que Agrcola eInmobiliaria Montolin S.A. es duea de los inmuebles denominadoscasa y sitio N 21 y casa y sitio N 20, del predio El Roble deVichiculn, comuna de Llay Llay, provincia de San Felipe, los que hanadquirido por prescripcin adquisitiva ordinaria, debiendo practicarse lacorrespondiente inscripcin de dominio a su favor; b) Que se ordena lacancelacin de la inscripcin de dominio del inmueble denominadocasa y sitio N 21 del Predio El Roble de Vichiculn, comuna de LlayLlay, provincia de San Felipe, a nombre de don Ismael SegundoArvalo Lpez, que rola a fojas 2246, nmero 2173 del Registro dePropiedad del Conservador de Bienes Races de Quillota, del ao1970; c) Que se ordena la cancelacin de la inscripcin de dominio delinmueble denominado casa y sitio N 20 del predio El Roble deVichiculn, comuna de Llay Llay, provincia de San Felipe, a nombre delos herederos de don Luis Abel Prez Meneses, que rola a fojas 309vuelta N 350 del Registro de propiedad del Conservador de BienesRaces de san Felipe del ao 1996. Apelada por el demandante, la Corte de Apelaciones de Valparasopor sentencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho, la confirm. En su contra la antedicha parte ha deducido recurso de casacin en elfondo: CONSIDERANDOPRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se sostiene que lasentencia censurada infringe el artculo 19 N 24 de la ConstitucinPoltica, pues pretende establecer una forma distinta para adquirir yconservar la pro piedad que la dispuesta por la ley. El recurso se refiere al considerando primero de la sentencia de

  • segundo grado en el punto 6 y expresa que el ttulo de dominio que lapropia sentencia invoca como predecesor del dominio de lademandada Inmobiliaria Montoln S.A, expresamente excluye los 26sitios del villorrio, entre los que se encuentran los reivindicados por losactores. La sentencia, dice, pretende que mediante el archivo de unos planos el ao 1980 se modifique el ttulo dedominio y los deslindes de la propiedad, argumentacin que destruirael sistema registral de la propiedad raz. Los ttulos de la Cooperativa Agrcola Asignataria El Roble Ltda.,antecesora en el dominio de la demandada, jams incluy los prediosde los actores; es ms los excluy expresamente y explica que ningnplano, declaracin de asamblea ni decreto de autoridad, puede alterareste hecho claro y rotundo, pues solo es posible modificar lainscripcin a travs de los mtodos establecidos por la ley. En seguida estima vulnerados los artculos 692 y 696 del Cdigo Civily 80 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, al otorgar lacalidad de poseedor inscrito a la demandada. El artculo 80 del reglamento seala que ?Siempre que se transfieraun derecho que ha sido antes inscrito, se mencionar la precedenteinscripcin en la nueva?. Seala que la supuesta nueva inscripcin del denominado bien comngeneral N 3 que incluira los 26 sitios, no menciona las inscripcionesprecedentes de dichos sitios, por lo que de conformidad con lo quedispone el artculo 696 del Cdigo Civil , la sancin a estainobservancia de la ley es la ineficacia de la nueva inscripcin queomite los requisitos legales, es que ? Los ttulos cuya inscripcin seprescribe en los artculos anteriores, no darn o transferirn laposesin efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripcin no sepractique del modo que los artculos anteriores sealan.? Luego, refiere que la demandada no puede tener posesin de losinmuebles reivindicados ya que el ttulo que invoca como posesorio noha hecho mencin a las inscripciones del ao 1970 a nombre de losactores y dems campesinos asignatarios de sitios familiares, los que

  • se e ncuentran vigentes y son vlidas. A continuacin se denuncia la transgresin de los artculos 700, 724 y728 del Cdigo Civil. Se sostiene que la demandada nunca ha tenido el nimo de seor odueo, elemento necesario para tener la calidad de poseedor, ya quereconoci dominio ajeno sobre los 26 sitios y dice que ignoraba que lossitios le pertenecan; la contraria slo ha sido tenedora de los prediosde los actores, conforme al artculo 714 del Cdigo Civil. Seguidamente estima quebrantados los artculos 2498 y 2517 delCdigo Civil. Seala que la demandada no ha tenido nunca laposesin de los inmuebles reivindicados, por lo que no ha podidoadquirir el dominio de ellos por prescripcin y por lo mismo no cumplecon lo dispuesto en el artculo 2517 del Cdigo Civil . Se denuncia tambin la infraccin a las normas reguladoras de laprueba: artculos 1700 y 1713 del Cdigo Civil.Es un hecho evidente, que ha sido reconocido por la contraria en las18 escrituras pblicas de compraventa celebradas con relacin a lossitios que enumera, que cada uno de los vendedores de dichos prediosera dueo exclusivo del terreno que compraba, calidad que sepretende ahora desconocer por los actores, contradiciendo lo queoportunamente afirm, intentando restarle el valor probatorio que cadauna de esas declaraciones tiene conforme al artculo 1700 del CdigoCivil.La demandada, en cada una de las escrituras de compraventa,reconoce implcitamente que nuca ha tenido el dominio de los prediosde los actores, con lo cual el desarrollo argumental que se ha intentadoen el considerando 14 cae por su propio peso. Para desvirtuar el valor de las declaraciones prestadas por las partesen una escritura pblica, la sentencia seala que esas declaracioneslas puede invocar la otra parte en la escritura pblica, lo que resultacontrario al texto legal, pero ms grave an omite referirse a laconfesin y a las declaraciones de los testigos, que s reconocen lascompras de los sitios. Consta del considerando 7 de la sentencia que prest prueba

  • confesional el gerente general de la demandada, quien confes que?Agrcola e Inmobiliaria Montoln S.A compr las tierras asignadas por la Cora en 1970 a 18 de los 26 asignatarios de l ossitios de la subdivisin del predio el Roble de Vichiculn?. Al negar este hecho la sentencia en el considerando 14 infringe elartculo 1713 del Cdigo Civil, influyendo en sus conclusiones ya quela demandada reconoci el dominio ajeno de los 26 sitios entre loscuales se incluyen los de los actores, dominio que ahora pretendennegar. SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha establecido lossiguientes hechos de relevancia jurdica:a) Que la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria ?El RobleLimitada?, fue asignada por Acuerdo de Consejo N 790, de fecha 9 dejulio de 1970, e inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad delao 1970, a fojas 2.240 N 2.172 del Conservador de Bienes Racesde Quillota;b) Que el demandante Ismael Segundo Arvalo Lpez, socioasignatario de la Cooperativa de Reforma Agraria ?El Roble Limitada?,adquiri por adjudicacin la casa y sitio N 21 del predio El Roble deVichiculn, ubicado en la comuna de Llay-Llay, de la provincia de SanFelipe, Quinta Regin, realizada por la Corporacin de la ReformaAgraria, inscrita a fojas 2.246, N 2.173 del Registro de Propiedad delConservador de Bienes Races de Quillota del ao 1970; en tanto lademandante Sonia de Las Mercedes Mondaca Prez, por s y enrepresentacin de sus hijos Luis Abel, Eduardo Enrique, Vctor Eladio,Patricio Alejandro, Sonia del Carmen, Pamela Ester, Marcia Elena,Mabel Andrea, todos de apellidos Prez Mondaca, herederos de LuisAbel Prez Meneses, socio asignatario de la Cooperativa de ReformaAgraria ?El Roble Limitada?, adquiri por adjudicacin la casa y sitioN 20 del predio El Roble de Vichiculen, ubicado en la comuna de Llay-Llay, de la provincia de San Felipe, Quinta Regin, realizada por la Corporacin de la Reforma Agraria, inscrita a fojas 2354, N 2191delRegistro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Quillotadel ao 1970 y que fue adquirido por sucesin por causa de muerte

  • por sus herederos segn consta en auto de posesin efectiva de laherencia intestada otorgada por el Primer Juzgado de Letras de SanFelipe de cuatro de agosto de 1995 e inscrita a fojas 26, N 33 delRegistro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de SanFelipe del ao 1996. El inmueble referido est inscrito a fojas 309, N350 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races deSan Felipe del ao 1996;c) Los actores, son dos de los 26 asignatarios primitivos del sitios delpredio El Roble de Vichiculen, de la referida comuna, provincia de SanFelipe, que reivindican los sitios ya individualizados, como unidadesagrcolas familiares adjudicadas por la corporacin antes sealada,resultante de la subdivisin, segn plano N 230, registro dedocumento de 1970 del Conservador de Bienes Races de Quillota;d) Por Acuerdo de Consejo N 3919 de 7 de julio de 1978, la ex -Corporacin de la Reforma Agraria (CORA), autoriz a los asignatariosde los sitios N 1 al 26, con sus ttulos inscritos en el Conservador deBienes Races de Quillota, para transferir dichos sitios a la Cooperativade Reforma Agraria Asignataria ?El Roble Limitada?, en razn queestos sitios no haban sido ocupados por los asignatarios y, que lacooperativa era la que haba hecho uso de esos terrenos, es decir, seefectu un reemplazo o sustitucin del asignatario final, entregando lossitios del 1 al 26 a la cooperativa y otorgando a los asignatariosindividuales, (mismos socios de la cooperativa), otros sitios nuevos ydistintos, conforme a una nueva parcelacin en que se cambiara laubicacin de estos 26 sitios inicialmente asignados;e) Que, ni la Corporacin de la Reforma Agraria (CORA), ni la Oficinade Normalizacin Agraria, ni el Servicio Agrcola y Ganadero,otorgaron o suscribieron escritura pblica o acta derivada del Acuerdode Consejo N 3919, del ao 1978;f) Que la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria ?El RobleLimitada?, en cuyo consejo y administracin se desempeaba el demandante Ismael Segundo ArvaloLpez como Presidente del Consejo de Administracin de laCooperativa, dej sin efecto el proyecto de parcelacin, archivado bajo

  • el N 230 del Registro de Documentos de 1970 del Conservador deBienes Races de Quillota, aprobndose un nuevo proyecto deparcelacin, archivado despus bajo el N 39-B, del Registro deDocumentos de 1982, del mismo Conservador.De esta manera al demandante Ismael Segundo Arvalo Lpez, enlugar del sitio N 21 del Plano N 230 del ao 1970, se le asign unnuevo lote, signado co n el N 4 del nuevo plano N 39-B del ao 1982.En tanto a Luis Abel Prez Meneses (sucesin), en lugar del sitio N20 del plano N 230 del ao 1970, se le adjudic el sitio N 6 del nuevoproyecto de parcelacin archivado bajo el N 39-B del ao 1982;g) Que, por Decreto N 240 del 29 de octubre de 1981, el Ministerio deAgricultura, publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de febrero de1982, disolvi la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria El RobleLimitada y design una comisin liquidadora, facultndola para areducir escritura pblica la adjudicacin o venta de bienes que debehacerse en este proceso. La citada comisin declara ser dueo delpredio rstico denominado El Roble o El Tranque;h) Que por unanimidad de los socios, se resolvi vender el bien comngeneral N 3, cerros y secano de la Cooperativa, o sea,comprendiendo totalmente los 26 sitios del primitivo poblado y sinexcluirlos, a don Hugo Federico Correa Soto Aguilar, compraventa quese inscribi a fojas 567, N 876 del Registro de Propiedad delConservador de Bienes Races de Quillota;i) Que el inmueble, antes singularizado fue adquirido posteriormentepor doa Mireya Devia Valenzuela a travs de adjudicacin, realizadaen virtud de la separacin y liquidacin de la sociedad conyugal quehubo con su marido don Hugo Federico Correa Soto Aguilar,practicada por escritura pblica, de 7 de abril de 1982 y reinscrita en elRegistro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de Llay-Llaya fojas 339 vta. N 307 del ao 2003. Posteriormente doa MireyaDevia Valenzuela, con fecha 4 de noviembre de 1982, vende dichoinmueble a la Sociedad Agrcola Inmobiliaria Montoln Limitada, hoySociedad Annima, inscrita a fojas 318 vuelta, N 356 del ao 1992 yreinscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

  • Races de San Felipe.j) Que estos ltimos actos de compraventa de Hugo Correa SotoAguilar, adjudicacin a Mireya Devia Valenzuela y compraventa deAgrcola Montolin, fueron inscritos teniendo como ttulo las respectivasescrituras pblicas y en todos ellos el objeto fue el Bien ComnGeneral N 3 conforme al plano N 39 de 1982 , que comprende los 26sitios originales del proyecto de parcelacin del plano primitivo N 230,del ao 1970. TERCERO: Que, como primer captulode casacin, la recurrente aduce infraccin del artculo 19, N 24 de laCarta Fundamental, la que sustenta en la pretensin de que, medianteel archivo de unos planos, el ao 1.980, la sentencia pretendemodificar el ttulo de dominio y los deslindes de la propiedad objeto dela accin reivindicatoria, argumentacin que destruira el sistemaregistral de la propiedad raz. De esta manera, se dice, se configurarauna forma distinta para adquirir y conservar la propiedad que ladispuesta por la ley. Al respecto, cabe desde luego anticipar que la moderna doctrinaprocesal postula que este mximo tribunal no puede renunciar a sudeber y facultad de interpretar la ley con arreglo a criteriosconstitucionales, aplicacin que es inherente a su funcinjurisdiccional. Luego, no hay razn para entender que este tribunal decasacin quede excluido, al conocer del recurso de casacinsustantivo, de la posibilidad de apreciar el alcance de la leyconstitucional y declarar, en su caso, que sta ha sido errneamenteinterpretada o indebida o falsamente aplicada, con transgresin de garantas constitucionales.Empero, en el caso de la especie el planteamiento sobre vulneracinde la garanta constitucional del derecho de propiedad no ha sidoobjeto de desarrollo de ninguna especie, sino por remisin ainfracciones especficas de normas del Cdigo Civil y del Reglamentodel Conservador de Bienes Races, que se dan por errneamenteaplicados, de manera tal que no se advierte cmo ha podidocometerse por el sentenciador infraccin directa de la norma

  • constitucional que se supone transgredida.Por estas razones, el recurso no puede prosperar por esta causal. CUARTO: Que a continuacin se argumenta la contravencin delos artculos 692 y 696 del Cdigo Civil y 80 del Reglamento delConservador de Bienes Races, la que se habra producido porque ?lasupuesta nueva inscripcin del denominado Bien Comn General N 3,que incluira los 26 sitios, segn seala la sentencia, no menciona lasinscripciones precedentes de dichos sitios por lo que, de conformidada lo dispuesto por el artculo 696 del Cdigo Civil, la sancin a estainobservancia de la ley es la ineficacia de la nueva inscripcin queomite los requisitos legales...?. En consecuencia ? contina el recurso? la demandada no puede tener la posesin de los inmueblesreivindicados, ya que el ttulo que invoca como posesorio jams hahecho mencin a las inscripciones del ao 1970 a nombre de losdemandantes y dems campesinos asignatarios de sitios familiares,las que se encuentran vigentes y son vlidas.Con todo, no es efectivo que la inscripcin a nombre de la demandadano cumpla con las exigencias previstas en las disposicionespresuntamente inf r ingidas. En efecto, as se desprendeinequvocamente de la sntesis de los hechos, formulada en losliterales h), i) y j) de la reflexin segunda precedente, donde constafehacientemente la historia registral de la propiedad y la secuela deposeedores inscritos que antecedieron a la sociedad annimademandada. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que la cadenade inscripciones all relacionada no comprenda la porcincorrespondiente a los lotes reivindicados. En efecto, el Bien ComnGeneral N 3 del plano 39-B de 1.982, incluy la porcincorrespondiente a los bienes reivindicados, en cuanto la zona delvillorrio original abandonado, de la que formaban parte los 26 sitiosasignados, se individu en el plano, lo que no deja dudas respecto delalcance de los respectivos ttulos.Con todo, resulta pertinente profundizar en la tesis jurdica de fondodel discurso basal de la nulidad. Como en la inscripcin de lademandada no se menciona la precedente inscripcin, por su registro,

  • folio y nmero - se nos dice - el ttulo inscrito a su nombre no le habratransferido la posesin del respectivo derecho, por aplicacin de losmandatos que se dan por vulnerados. Sobre el particular, la sentenciarazona en el sentido de reconocer que el ttulo de los demandados noprocede de los poseedores anteriores y tambin acepta que suinscripcin no habra cancelado la anterior, a nombre de los actores,en los trminos del artculo 728 del Cdigo Civil. Pero aade que estaltima carece de mrito posesorio: sera slo una inscripcin de papel,vaca, que no podra prevalecer ante la evidencia de ostentar losdemandados y actores reconvencionales la tenencia material de lospredios en discusin, ya desde 1982 (considerandos 5 y 6 delpronunciamiento de segun da instancia).El desarrollo aludido se concilia con la posicin sustentada en ladoctrina ms autorizada. En efecto, el examen del artculo 728 nopuede disociarse de lo estatuido en el artculo 730, inciso 2, ambosdel Cdigo Civil. ste consigna que ?si el que tiene la cosa en lugar ya nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de ella y laenajena, no se pierde por una parte la posesin ni se adquiere porotra, sin la competente inscripcin?.Si bien el alcance de la expresin ?competente inscripcin? ha sidodebatido ? de lo cual se hace cargo el fallo de alzada, en su cavilacin 4 - elsentenciador discurre acerca de la procedencia de la tesis apoyada endoctrina por CLARO SOLAR y a la que adhieren, entre otros,SOMARRIVA y CLARO VIAL. Segn sta, competente inscripcin essimplemente la que rene los requisitos de la ley y del Reglamento delregistro Conservatorio de Bienes Races, aunque se encuentredesligada real y aparentemente de la anterior, con tal que vayaacompaada de la tenencia material de la cosa a que se refiere elttulo inscrito. Siempre en esta perspectiva, la competente inscripcinno puede ser la que emane del poseedor inscrito, pues ese caso loconsidera el artculo 728, y no es dable suponer semejanteredundancia.Para reforzar su punto de vista, agregan sus partidarios que la

  • inteligencia asumida es la nica conciliable con el artculo 2.505, queconsagra la prescripcin contra ttulo inscrito en virtud de una nuevainscripcin, que bien podra no emanar del poseedor inscrito anterior,sino de un tercero que enajena como propio un inmueble y haceentrega material al adquirente que inscribe su ttulo de enajenacin.En consecuencia, las inscripciones presuntamente viciadas no sontales, desde que no existe dudas que los predios individualizados en ellibelo como 20 y 21 del predio El Roble de Vichiculn, coninscripciones vigentes paralelas a favor de ambas partes de este juicio,se encuentran en posesin material de la demandada desde 1.982 einscritas en el pertinente Registro de Propiedad del Conservador deBienes Races, al cabo de la compra que de ellos hizo a doa MireyaDevia Valenzuela, adjudicataria de esos bienes en la liquidacin de lasociedad conyugal habida con su c nyuge don Hugo Federico CorreaSoto ?Aguilar, ese mismo ao, la que se inscribi en 1.992 y que, paralos efectos que interesa, ha de ser evaluada como la ?competenteinscripcin?, que habilita a esa parte para adquirir por prescripcin.En consecuencia, el sentenciador ha asignado a las normas que sepretende errneamente interpretadas, el sentido y alcance quecorresponde, motivo que llevar al rechazo de este captulo de nulidad.

    QUINTO: Que se alega igualmente la infraccin de los artculos 700,724 y 728 del Cdigo Civil, aadindose que la demandada slo hasido tenedora de los predios de los actores, al tenor del artculo 714del Cdigo Civil.Aduce al respecto que la contraria nunca ha tenido nimo de seor ydueo sobre los predios que se reivindica, elemento indispensablepara detentar la calidad de poseedor, ya que reconoci dominio ajenode los 26 sitios y dice haber ignorado que los sitios le pertenecan. Porende, la demandada slo sera mera tenedora de esos predios, altenor del artculo 714 del Cdigo Civil, incurriendo la sentencia en erroral calificar de poseedor a quien sera slo mero tenedor.En lo sustancial, la argumentacin descansa en el presupuesto dedisponer la actora de una inscripcin de dominio vigente sobre los

  • inmuebles materia de la controversia, la que no habra sido canceladaregularmente, de manera tal que su contraparte no ha podido adquirirla posesin de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito ni puesto fin a laposesin existente, por carecer de ttulo habilitante.Este desarrollo, sin embargo, contradice el antecedente ? constitutivode un hecho de la causa - de existir en la especie inscripcionesparalelas, como se explicita en las reflexiones 12 del fallo de primergrado, reproducido en el de alzada, y 2 de este ltimo, donde se anotaque ?tanto los demandantes como la demandada y demandantereconvencional tienen inscripciones vigentes respecto de los predios21 y 20, ambos del Predio El Roble de Vichiculn, de la comuna deLay-Llay, provincia de San Felipe, V Regin, y respecto del BienComn General N 3 ? en la que segn se acredita mediante informespericiales de don Lus Alfredo Aravena Tamao y de doa VernicaGodoy Corts, los sitios 21 y 20 se encuentran comprendidostotalmente en este ltimo bien ? del proyecto de parcelacin de la ex -Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria ?El Roble Limitada?,correspondiente al plano N 230 del ao 1.970, que fue sustituido porel proyecto de parcelacin correspondiente al plano N 39 del ao1.982, como ha quedado acreditado, que derivan o se originan delproyecto de parcelacin Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria?El Roble Limitada?, legalmente instalada mediante Acuerdo deConsejo N 790, de fecha 9 de julio de 1.970 e inscrita a su nombre enel Registro de Propiedad del ao 1970 a fojas 2.240, N 2.172 delConservador de Bienes Races de Quillota y que por Decreto 240 de 8de octubre de 1.981, publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero, seresuelve, por unanimidad de los socios vender el Bien Comn GeneralN 3, cerros y secano?Complementariamente, tambin se encuentra asentado como unhecho de la causa que ?la demandada y demandante reconvencionalha tenido y mantiene la tenencia material de los predios 21 y 20 y susrespectivas casas, pues estn incluidas en el bien comn general N 3,ya singularizados, siempre con nimo de seor y dueo por ms de

  • cinco aos, solemnizado adems este hecho con una inscripcin a sufavor, aunque su ttulo no emane de los poseedores anteriores ?demandantes y demandados reconvencionales ? ni la inscripcincancele la anterior, estos ltimos tienen una inscripcin vaca, depapel, la que por s sola no confiere posesin...?La interpretacin propuesta sigue los pasos de la tendencia llamada dela ?inscripcin garanta? que, en presencia de dos inscripcionesvigentes respecto del mismo inmueble, obliga a entrar al anlisis desus respectivos antecedentes, para verificar cul de los poseedoresinscritos detenta slo la posesin terica que le otorga la inscripcin ycul une a sta la posesin material, real y efectiva del o los inmueblesde que se trata, quien, en equidad y en la realidad de los hechos,presentara un mejor derecho.Por consiguiente, la solucin aceptada por el sentenciador se enmarcaen el mbito de una propuesta que es la consagrada como correcta enla do ctrina y jurisprudencia mayoritarias, conforme a la cual lainscripcin de un inmueble en el registro conservatorio, slo puedesolemnizar hechos reales, de aqullos que la ley reconoce comoautnticos para verificar la prueba de la posesin.SEXTO: Que la recurrente propone adems como infringidos losartculos 2.498 y 2.517 del Cdigo Civil. Postula que la demandada noha tenido nunca la posesin de los inmuebles reivindicados, por lo queno ha podido adquirir su dominio por prescripcin, siendo la posesinun requisito necesario para prescribir, conforme al primero de lospreceptos citados. Aade que no se cumple tampoco, por lo mismo,con lo dispuesto en el artculo 2.517 citado, en cuanto al no haberseadquirido el dominio de los inmuebles reivindicados por prescripcin,tampoco se pudo extinguir la accin de dominio interpuesta por lademandante.Previo a este anlisis, menester es recordar que constituye un hechode la causa que la demandada es poseedora regular de los inmueblesreivindicados, desde el ao 1.982- vale decir, por ms de cinco aos-as lo dice expresamente la reflexin 20 del veredicto de primerainstancia ? ?aunque su ttulo no emane de los poseedores anteriores,

  • demandantes y demandados reconvencionales, ni la inscripcincancele la anterior? (consid. 5 del fallo de segunda instancia). Por talmotivo, es dable concluir que la demandada pudo adquirir porprescripcin el dominio de los bienes races involucrados, por haberlosposedo con las condiciones legales y durante el tiempo necesario, demanera que no ha incurrido el juez del fondo en infraccin del artculo2.498, citado.En lo tocante al artculo 2.517, baste sealar que, adquirido porprescripcin regular el dominio de los bienes races en discordia, se haextinguido igualmente la accin reivindicatoria hecha valer por lademandante, como lo dispone este precepto que, por ende, no puede tampoco estimarsetransgredido. SPTIMO: Que aduce adems el recurso que la sentencia objetode impugnacin ha violado las reglas reguladoras de la prueba y, enparticular, los artculos 1.700 y 1.713, ambos del Cdigo sustantivo.Argumenta, en esta lnea, que la demandada ha reconocido, en 18escrituras de compraventa celebradas sobre los sit ios que menciona,el dominio de cada uno de los vendedores sobre cada uno de lospredios vendidos, reconocimiento que se extiende implcitamente a lospredios de la actora y descarta el nimo de seor y dueo inherente ala posesin, exigido en el artculo 700 del Cdigo Civil.El cuestionamiento se centra en el clsico tema de los efectos de loscontratos, tanto respecto de las partes como de terceros, peroconectado especficamente con los que emanan de instrumentospblicos en que aqullos constan. Pero el efecto relativo de lasconvenciones que se invoca se revierte contra quien lo sustenta,habida consideracin que el opugnador cita, en apoyo de su tesitura, laexistencia de 18 contratos de compraventa a travs de los cuales lademandada adquiri otros tantos predios, de los que haban sidoasignados por la ex CORA en 1.970, pero sin que entre ellosestuvieran los que pretende reivindicar. Tampoco la recurrente habraconcurrido como parte en esas escrituras de compraventa, que por lodems nunca se allegaron al proceso ? considerando 14 de la

  • decisin de primer grado, confirmada totalmente en alzada - razndems para deducir que las declaraciones contenidas en aquellosinstrumentos pblicos, cualesquiera que stas fueren, le soninoponibles tanto en lo favorable como en lo adverso, puesto que, porexpreso mandato del artculo 1.700 de la recopilacin sustantiva, talesdeclaraciones no hacen fe sino contra los declarantes.La consecuencia extrable de la explicacin que antecede es clara: eljurisdicente no ha violentado la norma precedentemente relacionada,as como tampoco el artculo 1.713 del cdigo pertinente, por cuanto elreconocimiento del representante legal de la demandada, enabsolucin de posiciones, en orden a haber comprado las tierrasasignadas por la ex -CORA en 1.970 a 18 de los 26 asignatarios desitios originados de la subdivisin del predio El Roble de Vichiculn, nose contradice con la conclusin apuntada en la motivacin 14,recientemente aludida, precisamente por lo ya razonado. Porconsiguiente, la resolucin adoptada no desconoce el mrito queemana de la confesin referida, sino le desconoce toda trascendencia,en el contexto en que se inserta, lo que es hermenuticamentecorrecto y autoriza para descartar este ltimo motivo de casacin. OCTAVO: Que, conforme a lo razonado en las ponderacionesprecedentes, cabe concluir que los sentenciadores no han incurrido enlos errores de derecho que se les atribuye, lo que obsta a que esterecurso de casacin en el fondo pues prosperar.Por estas consideraciones y visto, adems, lo estatuido en los artculos764, 765, 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza elrecurso de casacin el fondo deducido por la demandante en loprincipal de su escrito de fojas 475, contra la sentencia de veintisietede mayo de dos mil ocho, escrita a fojas cuatrocientos sesenta y siete.Regstrese y devulvase, con su agregado.Redaccin del Abogado Integrante Sr. Hernndez.Rol N 4819-2008

  • Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los MinistrosSres. Milton Juica A., Juan Araya E. Guillermo Silva G. y AbogadosIntegrantes Sra. Maricruz Gmez de la Torre V. y Sr. DomingoHernndez E.

    No firman el Ministro Sr. Juica y la Abogada Integrante Sra. Gmez dela Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso yacuerdo del fallo, por estar en comisin de servicio el primero yausente la segunda.

    Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.

    En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucinprecedente.