Sentencia hponorarios abogado

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Sentencia T-1143/03 HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis/ABOGADO-Falta a la honradez SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados/ABOGADO-No existe obligación de rebajar sus honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria/COLEGIO DE ABOGADOS- Tarifas La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las calidades personales de su representante legal IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos

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Sentencia T-1143/03

HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis/ABOGADO-Falta a la honradez

SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez

HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados/ABOGADO-No existe obligación de rebajar sus honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria/COLEGIO DE ABOGADOS-Tarifas

La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.

IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las calidades personales de su representante legal

IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso

La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial –en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el

ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.

ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Procedencia por cuanto no se probó aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación contraevidente e inconstitucional de tipo disciplinario

No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso.

Referencia: expediente T-765995

Acción de tutela instaurada por Vicente de la Ossa Gamarra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces

Magistrado ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

Vicente de la Ossa Gamarra confirió poder a un abogado (Cuad. 1, fl.1) para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala de Conjueces-, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

1. Hechos

1.- En agosto de 1997, la Comisión Nacional de Regalías suspendió el pago de las regalías correspondientes al transporte de petróleo al Municipio de Santiago de Tolú –Departamento de Sucre -. Lo anterior obedeció a la controversia que se suscitó con el Municipio de San Antero – Departamento de Córdoba -, en relación con ciertos pagos. El asunto fue sometido al conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el cual, a la postre, suspendió el pago de las mismas al Municipio de Tolú.

2.- En el año de 1998, el abogado Vicente de la Ossa Gamarra junto con su colega Álvaro González Urzola, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú con el fin de adelantar actuaciones administrativas ante el Ministerio de minas y energía, tendientes a la liquidación, reconocimiento y pago de las participaciones directas de las regalías correspondientes a esa localidad por las exportaciones de petróleo a través del Puerto de Coveñas.

En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló: “El valor del presente contrato será el equivalente al 19% del total de los recaudos efectivamente realizados a favor del Municipio de Santiago de Tolú- Coveñas, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere lugar a ellas. PARÁGRAFO: - se entenderá que el recaudo se ha logrado efectivamente con la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía y/o con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, o por el acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero y de Santiago de Tolú, donde consten y sean reconocidos los derechos al Municipio de Santiago de Tolú” (Cuad. 4, fl. 102).

3.- Luego de la presentación de numerosos escritos y la realización de diversas reuniones entre las partes en conflicto, el día 25 de junio de 1998 se suscribió acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero (Córdoba) y Santiago de Tolú (Sucre), con ocasión del diferendo presentado en la liquidación de regalías provenientes de la exportación de hidrocarburos. En la misma se acordó la participación igualitaria de los suscriptores de las regalías correspondientes a lo exportado. El acta fue firmada, entre otros, por Vicente de la Ossa Gamarra, como apoderado del Municipio de Tolú1.

1 En dicha acta se acordó: 1º. De lo exportado por la línea de la playa ubicada en inmediaciones del Municipio portuario de San Antero, a través de la Monoboya TLU2, ubicada en le mar territorial colombiano y proveniente de las instalaciones terrestres, localizadas en las jurisdicciones de los municipios de San Antero y Santiago de Tolú, participarán en partes iguales, en una proporción de 50% para cada uno de ellos, de las regalías correspondientes a lo exportado.2º. Teniendo en cuanta que la interventoría de petróleos de la Comisión Nacional de Regalías tiene como una de sus funciones velar por la correcta aplicación de la ley 141 de 1994 o Ley de Regalías, se pondrá igualmente a su consideración para su correspondiente aval.3º. Ratificado este acuerdo por las partes interesadas y avaladas por el correspondiente funcionario, se pondrá en consideración de la Procuraduría General de la Nación para su ratificación. 4º. El representante del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, una vez aceptada y firmada la presente Acta y en la oportunidad pertinente, procederá a desistir del recurso interpuesto ante el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de este diferendo, en consecuencia el Ministerio procederá a modificar la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, bajo los términos de

4.- En virtud del Acuerdo suscrito, al Municipio de Tolú le correspondió la suma de $6.250´000.000, en la medida en que la suma congelada con ocasión del conflicto ascendió a 12´500.000.000; de suerte que el 19% de la porción correspondiente al apoderado del municipio fue de 1´200.000.000.

5.- El nueve (9) de julio de 1998, el señor De la Ossa Gamarra, representado por abogado y con la cesión de derechos que le hiciera el señor González Urzola, procedió ante la inspección del trabajo y seguridad social a conciliar con el alcalde de Tolú los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, debido al incumplimiento en el pago por parte del Municipio. Se acordó, entonces, reducir el monto de los honorarios inicialmente pactados al 17% de las regalías que por el recaudo de las mismas le correspondieron al ente territorial mencionado ($1.020´000.000). Con base en el acta de conciliación suscrita con el alcalde del Municipio de Tolú, el actor por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva contra el Municipio en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. Por auto del 1° de diciembre de 1998, el despachó libró mandamiento de pago contra el ente territorial por la suma de $1.020´000.000, más los intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verificara el pago total de lo debido. El 10 de marzo de 1999, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ente demandado tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes de los bancos de Sincelejo. 6.- El día 27 de mayo de 1999, el Juzgado 1° Laboral, ante la petición conjunta de los apoderados de las partes, desembargó las cuentas corrientes y de ahorro del ente demandado y procedió a ordenar el pago por medio de un título de depósito judicial al apoderado del señor de la Ossa Gamarra, por la suma $1´065.000.000 girado a nombre del mismo.

7.- El 14 de septiembre de 1999 el ciudadano Édgar París Santamaría formuló queja ante la Procuraduría departamental de Sucre, con ocasión de las posibles irregularidades cometidas por los abogados de la Ossa Gamarra y González Urzola al cobrar honorarios profesionales exagerados al Municipio de Santiago de Tolú. Mediante oficio, la Procuraduría envió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Con base en la precitada denuncia, el 6 de octubre de 1999 el despacho dispuso investigación previa contra los nombrados profesionales del derecho.

8.- Por auto del 23 de marzo de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional se abstuvo de continuar la investigación previa seguida contra el abogado González Urzola. Argumentó que, según lo informó la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente N° 1.999-0769 referente al comportamiento presuntamente irregular del mencionado abogado, fue enviado por competencia al homólogo de Cundinamarca.

9.- Por auto del 13 de octubre de 2000, la Sala resolvió iniciar proceso disciplinario contra el ciudadano de la Ossa Gamarra, para establecer si el mismo había incurrido en la falta a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1.971: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1° Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la

este Acuerdo. 5º. Los representantes legales de los municipios de San Antero, departamento de Córdoba y de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, aceptan el presente Acuerdo de distribución y en consecuencia, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente liquidación bajo estos parámetros y por consiguiente manifiestan y aceptan como representantes legales de los municipios en no demandar este acto.

inexperiencia del cliente ”. El 31 de enero de 2001, el acusado se notificó personalmente de los cargos en su contra.

10.- El Procurador II Penal 168 solicitó la imposición de la sanción correspondiente al actor, por cuanto “en el proceso surge el hecho probado que los honorarios pactados alcanzan la suma de 19 y 17% del valor de las regalías cuando no existía ningún monto que demostrara qué era lo que realmente ingresaría a las arcas del Municipio de Tolú, con lo que evidentemente a nuestro juicio y respetando los argumentos contrarios no el alcalde de Tolú de ese entonces (…) ni el acusado (…) podían fijar los topes que inferimos fueron desproporcionados en atención a la labor adelantada frente al Ministerio de Minas y Energía ”. Además, a juicio del agente del Ministerio Público, dado que la actuación del disciplinado se limitó a la presentación de una petición ante el Ministerio de Minas, y a la asistencia a una audiencia de conciliación sin que existiera un proceso judicial, el cobro de más de $1.000´000.000 por su labor resulta totalmente desproporcionada.

11.- Por sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió “absolver al abogado VICENTE DE LA OSSA GAMARRA, de la falta a la Honradez del abogado descrita en el numeral 1° de (sic) art. 54 del Decreto 196 de 1971 (…) ”. Señaló la Sala que la actuación surtida por el abogado denunciado, si bien fue administrativamente breve, puede calificarse como eficaz por cuanto logró que la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidara y cancelara a favor del Municipio por él representado la suma de $6.000´000.000.

Agregó que en consonancia con las normas civiles, los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato (artículo 2143 del código civil). En tales contratos, la remuneración se determina por acuerdo entre las partes, por ley o por lo señalado por el juez2. Una de las modalidades para pactar honorarios es la llamada “cuota litis”, “correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso” (cuad. 4, fl. 13). Fue por tanto, a juicio del Consejo Seccional, perfectamente ajustado a derecho el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y el Municipio de Tolú. No se dedujo, en consecuencia, responsabilidad disciplinaria por el cargo señalado al ciudadano de la Ossa Gamarra.

12.- El 26 de julio de 2001, el Procurador Judicial II Penal 168 presentó recurso de apelación contra La Decisión tomada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Resaltó que, aunque la labor desarrollada por el disciplinado fue exitosa, los actos que tuvo que desplegar para tener el resultado positivo no se compadecen con los excesivos honorarios que recibió. Además, en punto de la cuota litis como modalidad de determinación de honorarios cuando el resultado de la intervención profesional es incierta, señaló el recurrente que en este caso particular, el resultado económico no era azaroso por cuanto de la ley de regalías y de los porcentajes establecidos en ella, era fácilmente inferible el derecho a percibir tales emolumentos por parte del Municipio de Tolú, “Por ello estimamos que aún a pesar del éxito alcanzado por el acusado, los honorarios pactados en conciliación no contaron con el debido o adecuado esfuerzo del representante del Municipio demandado, y de contera este arrojó un desproporcionado pago de honorarios lo fue (sic) la suma superior a los mil cincuenta millones de pesos, frente a una labor

2 Código Civil, artículo 2143: “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”

administrativa cuyo resultado final pendía no de una situación azarosa, sino que se le diera cabal cumplimiento a la ley de regalías (…)” (Cuad. 4, fl. 95)

13-. El día 17 de junio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, con dos salvamentos de voto, decidió revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, impuso al actor la sanción de suspensión, consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Fundamentó su decisión en la conducta reprochable del señor de la Ossa Gamarra, materializado en el cobro de honorarios al Municipio de Tolú, aún antes de que hubiera certeza respecto del monto de las regalías a recibir por el ente territorial. Lo anterior sería índice, a juicio de la Sala, de la inexperiencia del Alcalde del Municipio en punto del grado de complejidad de las reclamaciones que se elevaron ante el Ministerio de Minas y Energía.

La falta de conocimiento técnico especializado del burgomaestre habría propiciado, entonces, la celebración de una conciliación en la cual, aunque reconoce el éxito de la labor desempeñada por el abogado demandado, solicita la disminución de los honorarios a pagarle. Según el Consejo Superior, ignoraba el funcionario la simplicidad del trámite llevado a cabo por el señor de la Ossa Gamarra –presentación de un derecho de petición- y por tal motivo aceptó la cancelación de una suma desproporcionada de dinero, aún teniendo en perspectiva la precaria situación económica de Tolú.

Señaló también la Sala que el profesional del derecho obvió por completo la función social que la abogacía implica y que se traduce en la obligación de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la recta y cumplida administración de justicia. El deber de defender en justicia los derechos de la sociedad y de asesorar a las personas en sus relaciones jurídicas habría sido desconocido por el actor, por cuanto a sabiendas de la desproporción de sus honorarios, omitió autoregularse en el cobro de los mismos y evitar así el detrimento patrimonial del Municipio; “el doctor de la Ossa Gamarra antepuso sus intereses meramente privados y mercantilistas a la misión que corresponde a quienes ejercen la noble profesión del derecho, valiéndose igualmente de la inexperiencia de su poderdante” (cuad. 4, fl. 124).

Respecto de la condición normativa de aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, prescrito en el artículo 54, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, indicó la colegiatura que la profesión del Alcalde suscriptor de las conciliaciones –médico- le impedía estar al tanto de la simplicidad del trámite desarrollado por el abogado disciplinado. Aunque, continúa diciendo la Sala, pareciera que tales calidades no pueden ser predicadas de la Administración, debe tenerse en cuenta que el elemento humano es el factor dinamizador del componente estructural de las instituciones y por tal motivo, la falta de preparación jurídica del representante legal del Municipio es relevante en este caso. “En el presente caso, la Administración del Municipio de Santiago de Tolú, se encontraba a cargo de un profesional de la medicina más no de una persona versada en derecho y por esto mismo, puede colegirse que era desconocedora de los procedimientos y normas concernientes con la contratación administrativa y con los trámites tendientes a la reclamación del valor de regalías por la exportación y transporte de petróleo ” (Cuad. 4 fl. 125).

Subrayó la Sala de Conjueces que, de conformidad con la Jurisprudencia en materia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido que los criterios para determinar el cobro de honorarios profesionales deben estar en

consonancia con (i) la naturaleza del asunto, (ii) la novedad, (iii) el grado de dificultad de la gestión, (iv) la reputación y (v) la especialidad del abogado.

14.- El Conjuez Héctor Carvajal Londoño salvó su voto. Afirmó que, dado que las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de abogados no tienen fuerza vinculante, no es competencia jurídica de la Sala definir si el cobro hecho por el profesional del derecho fue desproporcionado con relación a la labor desempeñada. Es, por el contrario, la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien corresponde establecer tal desequilibrio, por medio de las acciones contractuales. El aplicar una regla de caso único al disciplinado, en punto de la tasación de los honorarios pactados con el Municipio se constituye, a juicio del conjuez, en una violación clara al debido proceso. El argumento de la función social que compete a la profesión de abogacía, como justificante de la sanción, pasa por alto que la prestación deriva de un contrato oneroso, en el cual cuentan las calidades, la formación y la experiencia.

15.- El Conjuez Javier Leonidas Villegas Posada, salvó igualmente su voto. Manifestó que la conducta del ciudadano de la Ossa Gamarra estuvo precedida por un contrato estatal que satisfacía todos los requisitos de validez legal y, por tanto, al no haber sido aniquilado por ninguno de los medios normativos previstos para ello, amparaba legítimamente las actuaciones del disciplinado frente al Municipio. Si la gestión realizada por el actor logró en un lapso corto de tiempo la obtención del fin propuesto, ello no implica que el cobro de los honorarios pactados configure una falta disciplinaria, en tanto el mismo estuvo dispuesto a acudir a las instancias judiciales si hubiese sido necesario. Por último anotó el colegiado que no obraba en el expediente prueba de la ignorancia del alcalde contratista, ni del aprovechamiento por parte del disciplinado de la supuesta condición de desamparo técnico del burgomaestre. Lo anterior estaría apoyado en la afirmación misma del funcionario en la audiencia de conciliación, según la cual la gestión adelantada por el abogado había sido completamente satisfactoria.

16.- El Conjuez Amado Gutiérrez Velásquez aclaró su voto. Refirió que si bien estaba de acuerdo en la responsabilidad disciplinaria predicada del abogado de la Ossa Gamarra, la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía de dos años era excesiva, por cuanto el inculpado no tenía antecedentes disciplinarios que justificaran la imposición de la pena máxima.

2. Solicitud de tutela

El actor considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la imposición de la sanción de suspensión consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. A juicio del demandante, el desconocimiento tanto de las pruebas que obraban en el expediente, como del contrato mismo suscrito por los profesionales del derecho, llevó a la Sala de Conjueces a proferir un fallo que violó sus garantías básicas e incurrió, en consecuencia, en una vía de hecho. “Es allí también en donde se viola el derecho al debido proceso al sancionarlo sin las pruebas que obraban en el expediente y que mostraban que su actividad no se había reducido a un simple derecho de petición, tal como se afirma en el fallo (…) Soportar entonces un fallo en una sola prueba, ignorando otras, para concluir que sólo fue un simple derecho de petición y sancionar por la escasa actividad y los desproporcionados honorarios medidos en relación con la escasa actividad desplegada por el contratista, cuando la realidad probatoria conducía a otra

verdad, es simplemente condenar sin quebrantar por los medios probatorios en principio de la presunción de la inocencia ” (cuad. 1, fl. 12)

II. PRUEBAS

De los documentos allegados al expediente la Corte destaca los siguientes:

Escrito de fecha 26 de mayo de 1998, remitido al director de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía por el abogado Vicente de la Ossa Gamarra.

Acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero y Santiago de Tolú del 25 de junio de 1998 (cuad. 4, fls 10 -12).

Recurso de reposición presentado por el ciudadano de la Ossa Gamarra ante el director ejecutivo de la comisión nacional de regalías, presentado el 1 de diciembre de 1998 (cuad. 4, fls 1-9).

Comunicación enviada por el señor Édgar Francisco París Santamaría al procurador departamental del Sucre del 9 de septiembre de 1999.

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el alcalde Jairo Romero en representación del Municipio de Santiago de Tolú y los abogados Vicente de la Ossa Gamarra y Álvaro González Urzola (cuad. 4 fls 100 - 109).

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Trámite para determinar el juez de primera instancia.

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) resolvió Abstenerse de tramitar la acción de tutela e “inaplicar por inconstitucional y para este caso concreto, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, disponer devolución (sic) del libelo al apoderado del accionante, a fin de que este elija libremente la jurisdicción y categoría de juzgador que desee adelante la actuación de rigor si sigue siendo ese su propósito” (Cuad. 1, fl. 21). Consideró la colegiatura, que al ser la demandada una Sala de Conjueces del Consejo Superior, si la misma entidad conoce en primera instancia de la presente acción de tutela, se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia si eventualmente el actor quisiera impugnar la decisión.

Posteriormente el abogado del actor presentó la misma solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por auto del día 20 de enero de 2003 decidió enviar la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. A juicio del Consejo Seccional, atendiendo a lo prescrito por el Decreto 1382 de 2000, a quien corresponde asumir conocimiento es al Consejo Superior.

Mediante Auto ICC 618, esta Corporación resolvió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asumiera de forma inmediata el conocimiento de la tutela de

la referencia. Señaló que, en punto de la presunta violación de los derechos fundamentales en una providencia judicial cometida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, la competencia se determina a prevención, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.

Primera Instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sentencia del día 22 de abril de 2003, negó la tutela. Señaló que el reclamo del actor según el cual la falta de vinculación al proceso disciplinario del abogado González Urzola vulneró su derecho a la igualdad por cuanto los dos suscribieron en iguales condiciones el contrato de prestación de servicios con el Municipio de Santiago de Tolú, carecía de fundamento. Lo anterior en razón de que el juez de primera instancia en el proceso disciplinario, advirtió que por los mismos hechos seguía investigación preliminar contra el mencionado abogado su homóloga de Cundinamarca. Advirtió también que quien concilió la suma para cubrir los honorarios, inició la acción laboral y finalmente recibió el dinero fue el ciudadano de La Ossa Gamarra, tras la cesión de los derechos en su favor por parte de su colega. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a juicio del Consejo Seccional, jamás se configuró. En segundo lugar, anotó que fue acertada la decisión de la Sala demandada, en el sentido de sancionar al actor dada la elevada suma que cobró por la realización de una labor rápida y sencilla.

Impugnación

El día 30 de abril de 2003, el apoderado del ciudadano de la Ossa Gamarra impugnó la decisión de primera instancia. Tras la declaratoria de impedimento para conocer de la mencionada impugnación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se nombró una Sala de Conjueces para que resolviera dichas solicitudes. Por Auto del día 12 de junio de 2003, la Sala de Conjueces decidió aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados y disponer que continúe el trámite correspondiente a la actuación de tutela.

Segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala de Conjueces -, por sentencia del 20 de junio de 2003, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que de las pruebas que obran en el expediente se sigue de manera necesaria que fue precisamente el abogado de la Ossa quien recibió la suma de $1´065.000.000 como honorarios por la labor desempeñada para el Municipio de Santiago de Tolú. En ese sentido, la atribución de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 impuesta por la Sala de Conjueces, fue correcta. La misma obedeció a la desproporción entre el sumario servicio profesional desplegado por el actor y la gran cantidad de dinero que recibió por ello; dinero que, además fue reclamado a un Municipio con serios problemas presupuestales.

En suma, “(…) no puede prosperar la acusación consistente en que en la sentencia del proceso disciplinario se habría incurrido en una vía de hecho derivado de haber olvidado pruebas cuya apreciación habría variado la decisión tomada. Y no puede prosperar, en primer lugar, porque lo único que demuestran los memoriales que adjuntó el demandante al escrito de acción de tutela es que la actuación era simple y sencilla. (…) En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que los memoriales aludidos pudieran demostrar que la labor sí

fue compleja, cosa que aquí no ocurrió, se reitera, habría sido necesario que se acreditara que estos constituyeron prueba del proceso disciplinario. Y en este caso no existe ni siquiera la afirmación del demandante de que realizó actividad alguna en tal proceso para que los escritos correspondientes obraran en el expediente. En todo caso si sí hacen parte de él, su análisis no habría podido variar la decisión (…)” (cuad. 5, fl. 100)

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, la Sala de Selección Número ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problemas jurídicos objeto de estudio

El abogado Vicente de la Ossa Gamarra estima que la decisión de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, como la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura (Conjueces) coincidieron en la corrección del proceso disciplinario que se siguió en contra del actor y de la sanción efectivamente impuesta.

3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿es proporcional imponer sanción disciplinaria a un abogado por falta a la honradez profesional aún cuando no ha excedido los topes fijados en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como límite máximo a cobrar por la labor? (ii) ¿tienen los profesionales del derecho la obligación legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado jurídico perseguido se consigue de manera rápida y sumaria? (iii) ¿Es posible, de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la administración municipal cuando el alcalde tiene una profesión distinta a la abogacía?, (iv) si la sentencia que impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado está afectada de alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, ¿en el caso concreto es de tal magnitud que amerita la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor?

Para responder estos interrogantes primero se estudiará si es procedente la acción de tutela contra la decisión judicial atacada en este caso, es decir, si se encuentran en cuestión los derechos fundamentales del actor y si el mismo no cuenta con otro medio de defensa judicial. En segundo lugar se analizará si existe una obligación legal o disciplinaria de disminuir la tarifa de honorarios cuando la misma no ha sobrepasado el límite determinado por los colegios

de abogados. En este punto se estudiará específicamente si puede presumirse la ignorancia de la Administración Pública, en los términos del ordinal 1°, artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En tercer y último lugar se analizará si para el caso concreto, se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, de ser así, si existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ya ha sido reiterado por esta Corte3, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que, dados ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional; “a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas.” 4

La condición necesaria, común a los diferentes supuestos, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que ameriten la mediación del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisión judicial cuestionada. “La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.”5

Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).

El segundo supuesto está relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas,

3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.4 T-462 de 2003. 5 Sentencia T-441 de 2003

por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto fáctico.

La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.

En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia -.

De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.

Las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios -. Es necesario a su vez, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales.

Con base en las pautas anteriores, debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

Defecto sustantivo como defecto de las decisiones judiciales

El defecto sustantivo tiene lugar cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de

una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. “Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.6

En el caso en cuestión, se plantea la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la interpretación inconstitucional de una norma del estatuto del abogado, concretada en la suspensión del ejercicio de la profesión durante dos años resuelta por una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. Se estaría entonces ante la potencialidad del grave menoscabo del derecho fundamental al trabajo, frente a la cual el actor no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial. Es necesario, entonces, pasar al estudio de fondo de la demanda de tutela. Antes se reseñará brevemente cómo está regulada la tasación de los honorarios profesionales en la legislación colombiana, cuál ha sido su desarrollo jurisprudencial y cómo desarrollan este tema otras legislaciones.

El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminación

La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales.

Aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. Con el fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los acuerdos de honorarios, brevemente reseñaremos como consagran la materia algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que serán útiles al momento de dar cuenta de las particularidades del régimen colombiano.

1. Mediante la ley N° 8.906 de cuatro (4) de julio de 1994, Brasil adoptó el Estatuto de la abogacía y la orden de los abogados. En él se definen, entre otras materias, las actividades privativas de la profesión, los derechos de los abogados, la inscripción de los mismos, la

6 Sentencia T-462 de 2003

afiliación en sociedades de prestación de servicios, las incompatibilidades e impedimentos, el código de ética, las infracciones y sanciones disciplinarias y el procedimiento disciplinario. Se destina un capítulo especial a los honorarios profesionales, señalando que los mismos constituyen un derecho de los litigantes y que pueden ser fijados mediante convenio entre el abogado y su cliente y a través de arbitraje judicial. A falta de estipulación o de acuerdo, “los honorarios son fijados por arbitraje judicial, en remuneración compatible con el trabajo y el valor económico de la gestión, no pudiendo ser inferiores a la tarifa establecida creada por el Consejo Seccional de la OAB ” (art. 22, num 1°). Respecto de las faltas que los profesionales del derecho cometen con ocasión de la fijación de estas sumas, el estatuto indica en el capí tulo IX “De las infracciones disciplinarias”, que se configura una infracción de este tipo cuando el abogado se enriquece de cualquier forma a costa del cliente, de la parte adversa, por sí o por interpuesta persona. Cabe señalar que, aunque nada se dice expresamente al respecto, se infiere que los parámetros para determinar el “enriquecimiento” son precisamente las tarifas prescritas por los Consejos Seccionales.

2. El código deontológico de la abogacía española fue aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000. En el mismo, se consagran como principios fundantes del ejercicio de la profesión: independencia, dignidad, integridad, servicio, secreto profesional y libertad de defensa, y son, por tanto, los parámetros para fijar la rectitud del ejercicio de la abogacía. Para la organización de los litigantes, los mismos se agrupan en colegios regionales que cuentan con autonomía relativa; tienen además a su cargo la regulación de la profesión, siempre en consonancia con el código deontológico del país. El artículo 10 del Estatuto prescribe: “El abogado está obligado a: 1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como las demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente”. Son entonces tales agremiaciones las que se ocupan de la tramitación en primera instancia de las quejas contra sus asociados y las que los abogados a ellos afiliados presenten contra sus clientes o colegas.

Respecto de la relación con los clientes, el abogado tiene, entre otras, la obligación de poner en conocimiento del mismo el importe aproximado de sus honorarios o la forma de determinación. El artículo 15 regula específicamente el tema de los honorarios. Señala que, en principio, la tasación de los mismos corresponde al pacto entre las partes, en atención a las normas del código deontológico y de competencia desleal. Si ello no ocurre, se recurrirá a las tasas fijadas por el colegio al cual se encuentra inscrito el litigante, como criterio supletorio de la autonomía contractual. La modalidad de cuota litis para la determinación de los honorarios está expresamente proscrita (art. 16), es decir, el pacto suscrito entre el cliente y el abogado antes de la finalización de la gestión profesional, el cual supone que el litigante percibirá un porcentaje de lo obtenido en el proceso, consista este en una suma de dinero u otros beneficios, está prohibido en la legislación española7.

2. El 22 de junio de 2001 se expidió el estatuto general de la abogacía española, en el cual se estableció la colegiatura única y el criterio meramente orientador de las tarifas determinadas por los colegios de abogados, con el fin de permitir un juego más amplio a la autonomía privada. Respecto de los honorarios, retoma casi íntegramente los criterios fijados en el código deontológico de la abogacía española, “El Abogado tiene derecho a una compensación

7 En el preámbulo del Estatuto, se explica la razón de ser de esta prohibición “Se actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios. La "cuota litis", en cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.”

económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. (art. 14 num. 1°)”

3. El código deontológico europeo fue aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998. En el preámbulo de dicho estatuto se consagra el respeto y acatamiento de las normas y costumbres de cada país de la unión, siempre que las mismas sean armónicas con los principios y valores comunes (independencia, confianza e integridad moral, secreto profesional, respeto a las normas deontológicas de los demás colegios). Su finalidad es favorecer la integración transnacional y la disminución de las dificultades que el nuevo panorama continental comporta. Respecto de los honorarios profesionales, regula la obligación por parte del togado de informar al cliente cuál será el importe de los mismos, teniendo en perspectiva los principios de equidad y justificación. Se privilegiará el acuerdo que los contratantes realicen al respecto, siempre que el mencionado pacto se ciña a las tarifas determinadas por el colegio al cual pertenezca el letrado. La cuota litis no podrá usarse como mecanismo para determinar el importe de los honorarios, en todo caso, no se encuentra prohibida la fijación de honorarios en función del valor del litigio, “siempre que dicho valor se fije de conformidad con una tarifa oficial de honorarios o esté admitida por la autoridad competente de la que depende el Abogado.”(art. 3, num 3.3.3)

En las tres legislaciones reseñadas es posible resaltar la importancia medular que comportan los colegios de abogados en la regulación de la profesión como fuente autorizada de normativas disciplinarias particulares. Ello permite tanto a los togados como a sus clientes contar con criterios ciertos de conducta y reglas vinculantes respecto de un tema central en estos casos: la determinación de honorarios. Un rasgo común a las normativas reseñadas es, precisamente (i) la prohibición de fijar tarifas por debajo de las prescritas por los entes colegiados (salvo el caso español), (ii) La determinación de cuota litis está prohibida en la legislación española y limitada a las tarifas oficiales de los colegios en el caso europeo (iii) el papel central que juegan los colegios de abogados como entes reguladores de la profesión y como fuente autorizada en la fijación de tarifas profesionales. Después de este breve acercamiento a las estrategias para reducir la indeterminación en punto del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, es preciso dar cuenta del sistema disciplinario en la legislación colombiana.

El problema de los honorarios en la legislación colombiana

A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía –ley 196 de 1971- no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan sólo en el artículo 54, “faltas a la honradez del abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del artículo 54 del estatuto, se señalarán

los elementos del tipo disciplinario y los fallos proferidos en dicha materia por el consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 54, numeral 1° del estatuto de la abogacía prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. Siguiendo el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son “exigir” u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamación con pretensión cierta de obtención, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional que consigue beneficios o remuneración muy elevada con ocasión de la situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jurídicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obró por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter deontológicamente reprochable8.

Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo: “Al decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados. (...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o no”9.(subrayas fuera del texto)

En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54, num. 1° del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario. Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar la jurisprudencia en punto de la falta a la honradez del abogado del artículo 54, numeral 5 de la ley 196 de 1971.

1. En sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicación 15283 – B / 1058 – A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, estudió el caso de un abogado que, como contraprestación de su trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indicó que, según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii)el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo

8 Cfr. Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santafé de Bogotá 1998-1999, págs. 146, 147.9 Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santafé de Bogotá 1998-1999, pág. 146.

desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluación: “todas estas características del “trabajo” que el abogado realiza son las que los colegios de abogados10 tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de manera que, aún cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”. A juicio de la Sala, el abogado en el asunto de la referencia se aprovechó del absoluto desconocimiento de su cliente en punto de temas jurídicos y le cobró una suma desproporcionada de dinero. Impuso sanción de censura en los términos del artículo 61 del Decreto 196 de 1971, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios del litigante y a que, finalmente, devolvió el excedente de lo que había cobrado.

2. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar.

3. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. A juicio de la Sala, la conducta del togado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en el juicio, desatendió etapas procesales sustantivas, exigió que sus mandantes atendieran la mitad de las costas del proceso (que en el pacto de cuota litis están enteramente a cargo del litigante) y se aprovechó del desconocimiento del saber jurídico que afectaba a su cliente.

4. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicación 1057, la Sala Jurisdiccional encontró conforme a derecho la decisión del a quo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación y que cobró por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente11.

5. En sentencia del 5 de octubre de 1995, el Consejo Superior encontró culpable a una abogada por la comisión de la falta disciplinaria ya mencionada. En dicho caso exigió y obtuvo como contraprestación por sus servicios un valor mayor a la suma percibida por su representada con ocasión del trámite judicial adelantado. Este hecho por sí sólo, a juicio de la Sala, constituiría el factor de desproporción prescrito en la norma. Recuerda que en los casos en los cuales existe pacto de honorarios entre el cliente y su abogado no hay lugar a ceñirse a las tarifas de abogados, “si bien de cierta manera, ellas auxilian la formación del criterio valorativo de la desproporción”.

10 Para la fecha el colegio de abogados de Bogotá, donde se adelantó la gestión profesional, había fijado el tope en el 50% delo efectivamente recaudado. 11 Para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la tarifa máxima fijada por el colegio de abogados de Bogotá era del 50%.

En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.

En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto12. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. Por último, y para dar paso al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a la presunción de ignorancia de la Administración, con ocasión de las calidades personales que ostenta el representante legal de turno, expuesta en la decisión demandada de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura.

La presunción de la ignorancia de la administración pública, con fundamento en las calidades personales de su representantes legal.

La Constitución Política de Colombia establece entre las atribuciones de los alcaldes “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente (...) ”. Es, en consecuencia, la máxima autoridad de su ente territorial y está, por ello mismo, en la obligación de conocer y aplicar la Constitución y la ley. Sin importar la formación que tenga la persona que aspira a ser servidor público, entre sus obligaciones constitucionales está la de adquirir el mínimo conocimiento para cumplir cabalmente el ejercicio del cargo para el cual se postuló y fue elegido.

La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial –en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre.

12 Es del caso anotar que en otras legislaciones constituye una falta a la lealtad debida a la profesión el que los letrados cobren sumas inferiores a las prescritas por las mencionadas asociaciones. En Colombia, debido a la ausencia de una regulación más rica en la materia, la práctica común de cobrar sumas irrisorias por el desempeño profesional no se encuentra penada.

Así lo ha entendido esta Corporación “debe tenerse presente que la gestión de los alcaldes como jefes de la administración municipal y representantes legales del municipio, tiene además de una gran trascendencia en el ámbito de los asuntos públicos de esos órdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los intereses nacionales. Precisamente, esta interrelación es consecuencia de la estructura estatal adoptada a partir de la Carta Política de 1991, según la cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la división político - administrativa del Estado. Para adelantar esa tarea, los alcaldes en su función administradora cuentan con una serie de prerrogativas, coherentes con la autonomía política, fiscal y administrativa que tienen los municipios y distritos para la gestión de sus intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y obligaciones que, como lo señala el mismo texto constitucional, se refieren, entre otras materias, a la prestación de los servicios públicos que determine la ley, la construcción de obras que demanda el progreso local, la ordenación del territorio, la promoción de la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y otras que señalen la Constitución y la ley (C.P., art. 311). De manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protección de los intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por la labor del alcalde. Así pues, los destinos políticos, económicos y administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento personal no se encuentre en entredicho ni tachado por comportamientos anteriores reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opinión ciudadana sobre los resultados de gestión tan importante como la que se les encomienda”13

A manera de conclusión, es posible afirmar que una decisión de reproche disciplinario en la cual se condene a un abogado con base en el artículo 54, numeral primero de la ley 196 de 1971, adolece de un defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al trabajo, si realiza una presunción de ignorancia –sobretodo tratándose de la administración pública- y cuando reprocha el cobro de honorarios excesivos frente a una cuota que está por debajo de la prescrita por el colegio de abogados del Departamento.  Caso concreto

Una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura condenó a la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión al jurista Vicente de la Ossa Gamarra, con ocasión de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Santiago de Tolú. En dicho contrato se establecía que del monto de las regalías recuperadas por el abogado, le correspondería al mismo el 19%. Luego de que el Municipio incumpliera su obligación, se celebró audiencia de conciliación con el alcalde que solicitó la disminución del monto al 17%, suma que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.

Denunciado disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al Municipio, el ciudadano de Ossa Gamarra fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, y lo encontró culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 54 de la ley 196 de 1971. Tras la interposición de acción de tutela contra la decisión de la Sala de Conjueces, las dos instancias encontraron la providencia ajustada a derecho.

La Sala encuentra que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en cuestión ha tenido un entendimiento más o menos uniforme en la jurisprudencia del Consejo

13 C-252 de 2001

Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.

En segundo lugar, aunque en Colombia no existe una regulación específica respecto de los Colegios de abogados y la vinculatoriedad que las tablas de honorarios por ellos publicados, la reducción de la indeterminación de lo que implica el cobro desproporcionado de los mismos, ha sido desarrollada por el Consejo Superior tomando como parámetro jurisprudencial tales tarifas. El precedente indica que los abogados sancionados con fundamento en el numeral 1° del artículo 54 de la ley 196 de 1971, habían cobrado tarifas muy superiores a las señaladas en las tablas de las asociaciones, o en todo caso, se habían apropiado de más del 50% de las resultas del proceso. La pena consistió, en dichas eventualidades, en amonestación o suspensión en el ejercicio de las funciones por el lapso de tres meses. El abogado sancionado en el presente caso cobró el 19 % de cuota litis, cifra que tras la realización de una audiencia de conciliación en la cual el alcalde municipal destacó la diligencia del litigante en el desarrollo de su gestión, se rebajó al 17%. El porcentaje cobrado por el litigante se encontraba por debajo de lo determinado en las tablas de tarifas de la asociación de abogados de Sucre. Si el criterio de la desproporción tiene como parámetro central este tipo de clasificaciones y en la legislación o jurisprudencia nacionales no se han desarrollado más criterios ¿resulta constitucionalmente admisible la imposición de una sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del ordenamiento jurídico? Es decir, ¿puede condenarse disciplinariamente a un abogado con fundamento en la comisión de una falta cuyo supuesto de hecho es el incumplimiento de una obligación inexistente?. Si se ha fijado una tarifa por debajo de las tablas señaladas por los Colegios de Abogados, ¿de dónde se desprende la obligación de rebajar honorarios, cuando se obtuvo un exitoso resultado en forma rápida?.

No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso En el caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanción disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se concederá el amparo solicitado al ciudadano de la Ossa Gamarra, por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria de un defecto sustantivo, consistente en

la interpretación contraevidente del tipo en cuestión, interpretación que condujo a violar el derecho al trabajo del actor.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala de Conjueces- dentro del proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado del derecho al trabajo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisión tomada por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de junio de 2002, en el sentido de revocar el fallo recurrido, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el día 29 de junio del año 2001 e imponer sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano Vicente de la Ossa Gamarra.

ORDENAR a la Sala demandada desatar la segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios señalados en esta sentencia.

SEGUNDO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado

ALVARO TAFUR GALVISMagistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZMagistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOSecretario General (E)

Sentencia T-703/11

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuación de causales de procedencia contra sentencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Definición

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-No constituye vía de hecho

DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Improcedencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DSICIPLINARIA-Garantía integrante del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores por infracciones y sanciones en materia penal

FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADOS-Elemento material constituido por injurias, insultos o acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos falsos

PODER DISCIPLINARIO-Función de control y vigilancia de la profesión del derecho

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE PROFESION DE ABOGADO-Interés público y ejercicio

SANCION DISCIPLINARIA-Imposición no puede considerarse afectación a la honra y buen nombre del disciplinado

Referencia: expediente T-2747715

Acción de tutela instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. Antecedentes

El abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó acción de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, invocando la protección de su derecho al debido proceso, a la honra, trabajo, rectificación de la información e igualdad entre otros, supuestamente violados en el trámite de un proceso disciplinario que culminó en la imposición de una sanción por una conducta que considera atípica.

1. Hechos

Señala el accionante, abogado de profesión, que la sanción disciplinaria que se le impuso por parte de las autoridades demandadas tuvo como fundamento los hechos ocurridos en febrero de 2006 y denunciados por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que se circunscribieron a lo siguiente:

- El 7 de febrero de 2006 el accionante actuó en representación de su padre como abogado en una audiencia de tránsito para discutir la procedencia de un comparendo que le había sido impuesto.

- El 8 de febrero de 2006, la Inspectora de Tránsito instauró queja en contra del accionante al haberla interrumpido en repetidas oportunidades en el desarrollo de la diligencia y por haber emitido palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra ella.

- El 1º de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al accionante, por estar incurso en las faltas descritas en los artículos 50 y 52 numeral primero del Decreto 196 de 1971.

- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirmó la sanción por la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del citado decreto; para ello advirtió que existía certeza de que el disciplinable había actuado con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la inspectora, lo cual conllevó a la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.

- Afirmó el accionante que, el 20 de diciembre de 2007, su padre fue absuelto del comparendo por otra inspectora de tránsito que sí dio todas las garantías, siendo claro que acogieron los argumentos de defensa por él presentados.

- Señaló que a folios 42 al 45 del expediente de alzada se incluyen dos salvamentos de voto indicando que la conducta por la que se le investiga es atípica y que no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura porque “el legislador no la consagró como falta disciplinaria del artículo 50 del Decreto 196 de 1971 por cuanto estaba reducida a la administración de justicia y no a la administración pública sí consagrado en la nueva ley posterior 1123 del 2007 que comenzó a regir luego de dicha conducta estudiada o sea a posteriori y sin retroactividad, además el proyecto de ley en su artículo 33 del Consejo superior de la judicatura fue el que resultó en el artículo 32 vigente, siendo que en su antecedentes se buscaba tipificar nuevas conductas”.

2. Material probatorio allegado al expediente

Son pruebas relevantes en el expediente, las siguientes:

-Copia de la audiencia pública llevada a cabo en la Inspección de Tránsito de Bucaramanga.

-Declaraciones juramentadas rendidas ante la Magistrada Sustanciadora de la primera instancia en el proceso disciplinario.

-Copia de la diligencia de ampliación de queja formulada por el señor Iván Gonzalo Reyes contra la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga. En sede de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de Santander el envío del expediente relativo al proceso disciplinario seguido contra el accionante, para lo cual señaló tres días hábiles y suspendió los términos del proceso. Dentro del término señalado se envió copia íntegra de las diligencias disciplinarias solicitadas.

3. Fundamentos jurídicos de la demanda

Señala el accionante que la conducta endilgada dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que condujo a la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, específicamente el principio de legalidad.

En efecto, indica el señor Reyes Ribero que la conducta por la cual fue investigado y sancionado es atípica debido a que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, que no contemplaba como falta disciplinaria el irrespeto a las autoridades administrativas.

El artículo 50 de la precitada normativa, establece:

“Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar y denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.(…)”(Subrayas y negrillas fuera de texto).

Ahora bien, el citado precepto fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

"Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Sostiene que se le aplicó una sanción de suspensión de su tarjeta profesional por 2 meses por una “conducta no irrespetuosa de su parte realizada en una audiencia en representación de su padre como abogado, en la primera audiencia de tránsito ante un comparendo de tránsito ilícito, siendo que él fue quien calificó a folio 32, folio 138 y folio 260 entre otros que dicha inspectora de tránsito no era apta para dicho cargo y no fui yo, que teniendo nombre similar, pero respetando siempre a todos, acudí a denunciar a dicha funcionaría por los medios legales y a solicitar ese día intervención de la autoridad disciplinaria de control de la dirección de tránsito de Bucaramanga para que se hiciese una audiencia con el respeto a los derechos de mi cliente, siendo que no se leyeron sus derechos artículo 33 de la C.P. de 1991, se volvió a señalar el otorgamiento de un poder verbal siendo que reposaba uno escrito, y no se permitió dejar constancias mecanográficas por mi padre y por mí, ordenándonos callar y lo más grave diligencia que se llevó a cabo en casi su totalidad por una secretaria sin la dirección de la inspectora con preguntas determinadas”.

De manera general, el actor aduce infracciones sustanciales y manifiestas principalmente del núcleo esencial del derecho al debido proceso por violación al principio de tipicidad legal en conexidad con el derecho a la honra, al trabajo, a la debida administración de justicia, a la igualdad y a la rectificación de la información. Añade que se está incumpliendo igualmente con la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 de San José de Costa Rica, según la cual “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.

Insiste en que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 estipula faltas contra la administración de justicia y no contra la administración pública, diferenciándose de lo contemplado en el artículo 32 de la nueva Ley 1123 del 2007 que sí estipuló faltas contra las autoridades administrativas. Hace énfasis en que su padre y a la vez su cliente “fue quien dijo que la funcionaria pública no era apta para adelantar dicha diligencia por cuanto no la dirigió en su totalidad, no le leyó los derechos consagrados en el artículo 33 de la C.P., no le dejó hacer constancias, etc., siendo ésta la razón de la sanción que siempre se dirigió con total respeto y apego de la Constitución, ley y en ejercicio de los derechos de mi cliente y deberes como abogado y ciudadano dando lugar a solicitar la intervención de la autoridad disciplinaria”.

4. Solicitud de la tutela

Solicita el amparo a los derechos invocados “como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente me llegará la aplicación de una sanción de suspensión por una conducta atípica, siendo que se me va afectar gravemente e ilícitamente mi honra, trabajo, representación jurídica de derechos de terceros”. Por ello, pide que se revoque y declare nula la sentencia impugnada y se ordene al Registro Nacional de Abogados, borrar la sanción considerada “atípica”.

5. Intervención de algunas de las autoridades demandadas

5.1. Mediante escrito del 19 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, vinculó al Procurador Judicial que actuó como agente del Ministerio Público en el proceso disciplinario señalado y le corrió traslado por el término de 48 horas a las partes accionadas.

5.2.Dentro del término del traslado la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente por no tratarse de una auténtica vía de hecho, único supuesto en donde cabe la tutela contra decisiones judiciales.

5.3. El Procurador Judicial vinculado al trámite manifestó que él no había sido el agente encargado de asistir al proceso disciplinario señalado, sino el doctor Raúl Gómez Quintero Procurador 52 Judicial II Penal.

5.4. Transcurrido el término de traslado los demás miembros de la parte accionada no se pronunciaron al respecto.

6. Sentencia de primera instancia

Los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declararon impedidos para conocer de la presente tutela por cuanto habían participado en la decisión objeto del proceso disciplinario. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2010 por el grupo de conjueces nombrados para el efecto, quienes conceden el amparo solicitado, luego de analizar si el derecho al debido proceso frente a la administración de justicia se aplica a la actuación adelantada ante una autoridad de tránsito.

Estimó la sentencia que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, a ésta clase de diligencias no le es aplicable la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971. La infracción por la cual fue condenado el accionante sólo se subsume en el tipo irrogado cuando ha sido llevada a efecto dentro de diligencias de índole jurisdiccional. La conducta censurable del tutelante se efectuó en una audiencia de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por tanto, la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, no le es aplicable. Concluyó que “sancionarlo por la conducta efectuada contra la funcionaria del Tránsito, es contrario al principio de legalidad, y por ende, violatorio del derecho al debido proceso”.

7. Sentencia de segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también en Sala de Conjueces y en providencia de 21 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, luego de sostener que no existe vía de hecho en las sentencias atacadas, porque las divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que conduzca a una vía de hecho. Indicó que, conforme a las exigencias jurisprudenciales, “no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria, es decir carente de todo soporte de razonabilidad y racionalidad, por ello frente a tal conflicto de interpretaciones el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la correcta interpretación del derecho”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico

El accionante promueve acción de tutela tras considerar que la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra desconoce principalmente su derecho fundamental al debido proceso. El Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 4 de marzo de 2010, concedió el amparo deprecado y declaró que las sentencias que impusieron la sanción trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en especial lo concerniente al principio de legalidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de junio de 2010, revocó el anterior proveído luego de considerar que lo que se advierte en este caso es una simple disparidad de posiciones en cuanto hace relación a los criterios interpretativos utilizados por el actor para determinar el sentido del tipo disciplinario imputado y, por ende, tal circunstancia no puede ser catalogada como una vía de hecho.

Precisados tales supuestos, corresponde determinar a esta Sala si las sentencias demandadas han quebrantado el derecho al debido proceso del demandante al emitir sentencia condenatoria basada en el artículo 50 del Decreto 169 de 1971 cuando el sujeto afectado con la infracción ostenta la calidad de autoridad administrativa.

La Corte advierte que, a pesar de que la tutela pretende atacar decisiones judiciales, el actor no adecuó claramente en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales el supuesto defecto en el que se encuentran incursas las sentencias cuestionadas. De cara a la doctrina constitucional vigente y atendiendo los argumentos expuestos por el peticionario, es preciso concluir que la misma se encuadra en la posible ocurrencia de un defecto de orden sustantivo, toda vez que el mismo se ha definido como aquel que ocurre cuando: (i) la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto o (ii) en una irrazonable o desproporcionada interpretación judicial. Por tanto, el marco normativo para resolver el caso, se encuentra constituido por la doctrina constitucional referida a estos temas.

Para el efecto, deberá la Corte revisar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales y confrontar tal doctrina con el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política14, y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”15

Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y demarcó ciertos criterios generales y específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente, ampliando las causales de procedencia en la sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en fallos recientes16.

Los llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y

14 Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sentencia C-543 de 1992.16 Véase Sentencia SU-913 de 2009.

que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución” 17y los criterios específicos o defectos atinentes a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario18. Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes:

“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”19

Por su parte, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen20, se han resumido en:

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”21

Como se indicó en precedencia, las alegaciones concretas que se plantean en este caso pretenden demostrar la existencia tanto de un defecto sustantivo como de un defecto en la interpretación de las decisiones cuestionadas, por lo que la Corte se refiere brevemente a los alcances de estos criterios específicos de procedibilidad.

17 Sentencia C-590 de 2005.18 Sentencia T-1240 de 2008.19 Sentencia T-1341 de 2008.20 Sentencia T-693 de 2009.21 Ibidem.

4. Caracterización del defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional

Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida por el fallador, (ii) cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva22.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales

Por ser el argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, la Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de interpretaciones judiciales. Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales23, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados24, (iii) sin respetar el principio de igualdad25, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio26”.

También la jurisprudencia ha señalado 27 que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial : (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa28; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada29; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte30, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia.

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

22 Sentencia T-462 de 2003.23 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.24 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.25 Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.26 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. 27 T-1263 de 2008.28 T-565 de 2006. 29 T-1036 de 2002. 30 T-955 de 2006.

6. Análisis del caso concreto

6.1. Cumplimiento de los criterios generales de la tutela contra decisiones judiciales

La presente tutela cumple los presupuestos generales enunciados ut supra, tal como se constata a continuación:

6.1.1. En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que según lo afirma el accionante, el derecho fundamental al debido proceso ha sido presuntamente vulnerado en el procedimiento que finalmente terminó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Además de ello, la tutela se dirige a cuestionar interpretaciones sustantivas que se habrían producido en el fallo de los órganos disciplinarios atacados.

6.1.2. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demanda, se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisión de tutela.

6.1.3. Se cumple igualmente con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el accionante acudió a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisión de segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, término que se considera razonable y proporcionado.

6.1.4. La irregularidad manifestada por el accionante tiene incidencia directa en las decisiones cuestionadas en tanto está referida a una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y errada interpretación de normas legales, lo que indica que de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales cuestionadas perderían su valor, razón suficiente para considerar acreditado este requisito.

6.1.5. Por tratarse del ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el accionante carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que califica de lesiva a sus derechos.

6.2. Para efectos de resolver la presente tutela, la Sala comprueba los siguientes supuestos fácticos acreditados en el expediente:

- La queja que motivó la investigación disciplinaria, que terminó en sanción al accionante, fue presentada por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Dentro de las pruebas se aprecia que, el día 7 de febrero de 2006, compareció ante ese despacho el señor Gonzalo Reyes Tristancho en calidad de contraventor, en compañía de su hijo Iván Gonzalo Reyes Ribero, quien lo representaba a su vez como abogado. El objeto de la diligencia era (i) realizar audiencia pública en relación a la orden de comparendo número 598885 y (ii) rendir descargos y explicaciones de los hechos que motivaron la presunta infracción de tránsito.

La queja aparece redactada de la siguiente manera:

“Iniciada la audiencia contravencional de descargos y explicaciones por parte del presunto contraventor Sr. Gonzalo Reyes Tristancho y habiéndosele reconocido personería al abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero, éste interrumpe el desarrollo de la Audiencia, alegando que se le debía dejar constancia que en el expediente desde el día

2 de febrero de 2006 obraba poder conferido a él por el Sr Reyes Tristancho, a lo cual el despacho le informó que ya se le había reconocido personería dentro de la misma diligencia; seguidamente, el abogado no deja hablar al presunto contraventor e insistía en que debía dejar constancia de la copia del poder que obraba en el expediente desde el día 2 de febrero de 2006 y que el original no lo había entregado porque era para demandarme ante la Fiscalía o entutelarme, lo cual manifiesta en reiteradas oportunidades, sin dejar que se desarrollara normalmente la diligencia, no permitiendo que se le formularan a su cliente Sr. Reyes Tristancho, las correspondientes preguntas sobre sus datos personales y generales de ley. Por tal circunstancia, me vi obligada a solicitar la presencia de la asesora jurídica de ésta Dirección de Tránsito.”

- El 22 de febrero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la queja, dispuso adelantar la indagación preliminar correspondiente y ordenó la práctica de varias pruebas con el propósito de verificar los hechos que motivaron la acción disciplinaria.

- Mediante providencia del 31 de agosto de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Iván González Reyes por la posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 52 numeral 1 y 50, del Decreto 196 de 1971. El primer cargo por haber interrumpido en repetidas oportunidades el normal desarrollo de la diligencia y el segundo cargo por haber emitido palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga.

- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas respectivas.

- A través de proveído del 30 de octubre de 2007, la Sala mencionada, aplicando lo consagrado en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, cerró el ciclo instructivo, corriendo traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.

- El 19 de noviembre de 2007, el investigado rindió sus alegatos de conclusión e insistió en la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para resolver este asunto, dado que el irrespeto descrito en el tipo irrogado se refiere a funcionarios de la Rama Judicial y no a funcionarios administrativos, como es la quejosa.

- En escrito del 21 de noviembre de 2007, el Procurador Judicial 52 rindió concepto a favor del disciplinado, al reconocer que:

“ (…) no se advierte falta disciplinaria toda vez, que el hecho de que el togado haya advertido irregularidades procesales, y solicitar constancias e inclusive poner de presente a otros entes competentes, no conlleva per se una falta disciplinaria, sino más bien una escasa elegantia juris.”

- El 1 de julio de 2008, la Sala de primera instancia sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Iván Gonzalo Reyes, por estar incurso en las faltas descritas en los artículos 50 y 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. El fundamento de la decisión se concretó en lo siguiente:

“ (…) en la audiencia se estaban presentando altercados que no permitían su normal desarrollo, y todos coinciden en que quien lo alteraba era justamente el abogado, quien se negaba a que su poderdante contestara las preguntas que se le formulaban, incluso efectuando apreciaciones que no corresponden al caso como su ilustración universitaria. En segundo lugar, se dijo: ‘Frente a la segunda conducta, concluyó que conforme a lo manifestado por los testigos al unísono, cuentan como el togado se refería de manera grosera a la inspectora, aún más, puso en tela de juicio su desempeño en el cargo, frases que no dejan asomo de duda a la instancia sobre la comisión de la falta atribuida al togado.”

- El 22 de julio de 2008, el accionante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión e insistiendo en que no tiene competencia la Sala de instancia para adelantar la investigación disciplinaria en relación con el referido tipo, toda vez que no se trataba de una funcionaria de la Rama Judicial, sino de la Administración Pública.

- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirma la sentencia impuesta por la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, al hallar certeza de que “el disciplinable actúo con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas, a la Inspectora”.

6.3. Inexistencia de vía de hecho en la decisión cuestionada Se recuerda que el accionante inicia acción de tutela contra los organismos encargados de conocer su caso en primera y segunda instancia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 no le es aplicable, toda vez que las faltas allí relacionadas se refieren únicamente a las infracciones cometidas contra las autoridades judiciales y que una inspectora de tránsito no ostenta esta calidad. Sin precisarlo, alega la existencia de causales de procedibilidad contra las decisiones mencionadas.

El artículo 50 de la precitada normativa, establece:

“Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.”

Los cargos endilgados son comunes a las sentencias atacadas, las cuales imponen sanción al accionante aplicando el contenido del artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

La Sala advierte, en primer lugar, que las decisiones cuestionadas identificaron de manera pormenorizada los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación disciplinaria contra el actor y expusieron detalladamente los hechos y la génesis de la queja impulsada por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

El fallo de primera instancia objeto de censura concluyó que el actor entorpeció el desarrollo de la audiencia contravencional de descargos y que “intentaba coaccionar a la Inspectora mediante amenazas ante la Fiscalía y la denuncia ante organismos de control para que fuera sancionada”. Comprobó la providencia, mediante testimonios allegados al expediente, que el

lenguaje utilizado por el disciplinado fue atrevido y deshonroso a lo largo de la diligencia en la que se discutía la legalidad de la imposición de un comparendo.

Los testimonios que sirvieron de sustento a la decisión de primera instancia están relacionados detalladamente en el fallo de la siguiente manera:

- Testimonio de la señora Rosa Myriam Peñaloza Sanabria, quien recepcionó inicialmente la diligencia de audiencia pública y el interrogatorio efectuado al señor Gonzalo Reyes Tristancho, destacando que el percance se suscitó porque el togado interrumpía constantemente la diligencia, sin permitirle a su poderdante hablar, advirtiéndole que era él quien debía absolver el interrogatorio; al ser requerido por la Inspectora para que permitiera el curso de la diligencia destacó su condición de abogado especialista. Finalmente señala que después de la audiencia “ (...) el abogado empezó a decirle a la inspectora con amenazas que la iba a investigar en todo lo que él pudiera y que la iba a hundir (...)”31.

- Declaración de la señora Elvia Liliana Sarmiento Osma, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien fue requerida por la Inspectora Séptima para colaborar en una audiencia que se llevaba a cabo en su despacho y en la cual un abogado entorpecía su normal desarrollo, constatando que en efecto ello sucedía, “(...) porque en forma grosera le decía a la inspectora que no iba a permitir que el investigado contestara las preguntas que le hacia la inspectora (...) procediendo a requerir al profesional, quien le advirtió que su poderdante solo contestaría los generales de ley, más no sobre los hechos, pues estaba amparado por la Constitución Nacional. Destaca que, luego de calmar los ánimos y observar que la diligencia al parecer conservaba su rumbo, se retiró del recinto, enterándose que con posterioridad la audiencia se suspendió por la actitud del togado. Destaca que este interrumpía constantemente en forma grosera e irrespetuosa a la inspectora (...) le gritaba que la doctora era una ignorante del derecho, mediocre en forma repetitiva y que la doctora estaba prejuzgando ya al contraventor sin haber iniciado la audiencia (...) cada vez que la doctora iba a hacerle una pregunta al demandado el abogado la interrumpía gritando a la inspectora que le estaba violando los derechos consagrados en la Constitución (…)”32.

- Testimonio del señor Javier Ricardo Meléndez Rojas, abogado sustanciador de la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien en razón a la cercanía de su oficina con la de la Inspectora Séptima de Bucaramanga, el día de los hechos y ante la irrupción de la tranquilidad que allí reinaba, se acercó a la oficina en la que se desarrollaba la audiencia pública, advirtiendo de entrada que el abogado del presunto contraventor no lo dejaba responder las preguntas argumentando que no debía declarar en contra de sí mismo. Señaló que la inspectora le insistió en la importancia del interrogatorio para el curso de la investigación e indicó que el abogado “(…) trataba de coaccionar a la doctora diciéndole que se iba a quejar ante los diferentes organismos encargados de investigar a los funcionarios públicos por posibles arbitrariedades cometidas, decía que iba a ir a la Fiscalía, que iba a ir a la Procuraduría, que iba a ir a la Personería, que iba a llamar a un funcionario de la Personería para que fuera testigo del abuso de autoridad y la violación al debido proceso, él decía que era abogado egresado del externado decía que la doctora no era apta para ocupar el cargo de Inspectora (…)”33.

31 Folios 42 y 43.32 Folios. 44 a 46.33 Folios. 47 a 49.

- Declaración del señor Jhon Alexander Medina Pérez, auxiliar que recepciona diligencias en la Inspección Séptima de Tránsito de Bucaramanga, quien señaló que el día de los hechos el togado no permitía que el presunto contraventor, quien era su padre, respondiera las preguntas que se le estaban formulando, interrumpía constantemente pretendiendo “ (…) que era él quien debía absolverlas, dice no recordar si las palabras expresadas por el abogado eran altaneras, pero sí fueron groseras. Destaca que la situación se tornó en extremo bochornosa, al punto que debió suspenderse la diligencia advirtiendo el profesional que formularía denuncia ante la Procuraduría o Personería por vulneración de sus derechos (…)”34.

- Testimonio del señor Ciro Tobar, auxiliar administrativo de la Inspección Séptima de tránsito de Bucaramanga, cuya oficina se ubica frente a la de la Inspectora en donde sucedieron los hechos, quien indica que se acercó al lugar por cuanto observaba que el abogado manoteaba, se paraba, se sentaba, refiriendo que observó cruce de palabras entre Inspectora y abogado, que luego hizo presencia la Asesora Jurídica, a la que el profesional cuestionó sobre su intervención, indicando que él era egresado de la Universidad Externado de Colombia 35.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia relacionó las diferentes actuaciones procesales y los medios de pruebas allegados, cuestionó los argumentos usados para realizar la imputación de la conducta reprochada y expuso las razones para no compartir la posición del apelante con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, concluyendo que:

“(…) en el presente evento existe certeza que el disciplinable actuó con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga, tal como lo demuestran las pruebas adosadas dentro del dossier, tal como se señaló en precedencia, siendo un hecho incontrovertible y demostrado que el abogado REYES RIBERO, lanzó expresiones indecorosas contra la titular de la citada Inspección de Tránsito, con las cuales afectó el patrimonio moral y la autoestima de la funcionaría ofendida, por tanto, encuentra la Sala que el inculpado es autor responsable de la comisión de la conducta tipificada como disciplinariamente reprochable en el artículo 50 del Estatuto Deontológico del Abogado a título de dolo.”

A la luz de lo anterior, la Sala considera que:

- No cabe hacer reproche constitucional alguno a la interpretación que de los hechos y de las normas hicieron las autoridades judiciales accionadas y con fundamento en las cuales respaldaron sus decisiones. Sin perjuicio de ello, vale reconocer que, si bien en relación con el supuesto que le fue planteado al juez disciplinario se podría formular una tesis jurídica que condujera a una decisión opuesta o diferente a la finalmente adoptada por las autoridades accionadas, como en efecto fue la expuesta por el actor, ello no conduce a que el juez de tutela adquiera competencia para imponerla con la simple descalificación fundada en lo que considere una “mejor” opinión o “mejor” criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto.

- Si bien la tutela se plantea con entidad constitucional por estar eventualmente comprometido el debido proceso del accionante, la controversia se restringe en estricto sentido a la interpretación de normas de rango legal que efectivamente se hicieron dentro del ámbito de la autonomía del proceder de las corporaciones accionadas, siendo menester reiterar que cuando

34 Folios 50 y 51.35 Folios 52 y 53.

la discusión jurídica reposa sobre un problema de interpretación de la ley, analizado dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.

- Las sentencias cuestionadas analizaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto al tema que guió el cargo más importante planteado por el accionante: el principio de legalidad y su proyección especial en el ámbito de la potestad sancionadora disciplinaria.

- En efecto, según sostenida jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad de las sanciones contenido en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria y disciplinaria, toda vez que la misma Carta enuncia que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De igual forma la jurisprudencia ha señalado que en el derecho disciplinario y sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente36.

- Los fallos objetados se inclinaron por una de las interpretaciones razonables del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, coincidiendo además con la que ha concurrido en las sentencias de los operadores disciplinarios: las faltas contra la administración de justicia de que habla la citada norma abarcan por igual todas las actuaciones que realicen los abogados en el ejercicio de su profesión, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, no solo ante las autoridades judiciales o administrativas si no con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Es una de las interpretaciones posibles de la norma que se enmarca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable y que, además, no resulta contraria a los valores, principios y derechos constitucionales.

- Entendieron las sentencias, siguiendo doctrina reiterada del Consejo Superior de la Judicatura37, que el elemento material u objetivo de la falta disciplinaria prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, está constituido por las injurias, entendidas como los insultos que tienen connotación ofensiva y deshonrante, proferidos verbalmente o por escrito, o las acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos delictivos o ilícitos falsos. Uno u otro constituyen falta disciplinaria en la medida que se originan en los asuntos profesionales de los abogados, es decir, aquellos que se profieran contra jueces, magistrados, testigos, curadores, etc., que hayan intervenido o deban intervenir en los asuntos profesionales del injuriante.

- Considera esta Sala que el hecho de que los sujetos procesales y algunas autoridades dentro de este asunto no coincidan con la interpretación acogida por los operadores disciplinarios, a quienes la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación, ya que se trata de una interpretación distinta, que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Una interpretación diferente de la norma aplicada, incluso por la que se decantó la sentencia de primera instancia revisada en este proceso de tutela, consistente en delimitar la tipificación

36 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-386 de 1996; C-211, C-564 y C-1161 de 2000; C-922 de 2001 y C- 475 de 2004. 37 Sentencia del 22 de octubre de 1998. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

de la falta únicamente a la administración de justicia, podría ir en contra de la función social de la abogacía de colaborar con todas las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, tal y como se consigna en el artículo primero del Decreto 196 de 1971, norma aplicable al expediente adelantado en contra del accionante.

- Las decisiones cuestionadas se acompasan con la doctrina de la Corte Constitucional sobre los fines que cumple el abogado en un estado democrático38, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión del derecho en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de abogado ha sido tema traído por la jurisprudencia constitucional, señalando que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios39: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, ya que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe40.

- Así las cosas, se destaca que, aún si la Corte no coincidiera con el criterio de los fallos enjuiciados, no podría predicarse una vía de hecho por interpretación judicial ante la sola discrepancia, por cuanto, se repite, esta excepcional figura está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez y que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los jueces de la jurisdicción disciplinaria facultara a la Corte Constitucional para revocar sus fallos por vía de tutela, esta Corporación generaría una instancia adicional para suplantar las atribuciones que la ley les ha conferido.

6.4. Se aprecia además por parte de esta Sala, que los argumentos expuestos ahora en la tutela fueron los mismos despachados por las sentencias objeto de censura y que se circunscribían a cuestionar la falta de competencia del juez disciplinario para imponer sanciones cuando se trata de conductas dirigidas a autoridades administrativas y no judiciales.

La sentencia de primera instancia efectivamente se ocupó de ese cargo con la siguiente argumentación:

“Se advierte entonces que también se halla estructurada la comisión de la falta disciplinaria atentatoria de la administración de justicia, en el entendido que tal y como se indicara en auto que dispuso no reponer la apertura de investigación, no puede limitarse el ámbito de protección de la norma disciplinaria al decir que como

38 Ver sentencias C-002 y C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999, C -393 de 2006 y C-212 de 2007. 39 Sentencia C-060 de 1994. Reiterada en las sentencias C-393 de 2006 y C-884 de 2007.40 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993.

la inspectora de tránsito no es autoridad judicial sea inexistente la falta, ya que ella cobija las demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.”

A los mismos reproches la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respondió lo siguiente:

“Y mucho menos valedero el argumento, que ante el hecho de haberse proferido los improperios contra una Inspectora de Policía, quien no corresponde a la estructura de la Rama Judicial, ello no le da competencia a esta jurisdicción para asumir el conocimiento de estas diligencias, lo cual no es de recibo, si se tiene en cuenta que tal exigencia no la refiere el tipo disciplinario por lo cual se hizo el juicio de reproche, en tanto allí se refiere a la administración de justicia, siendo las inspecciones de tránsito como el caso de ocupación, administradoras de justicia del orden administrativa; en consecuencia sin tener vocación de prosperidad los argumentos defensivos expuestos por el censor.”

En la misma línea, la sentencia de segunda instancia añadió:

“ (…) el cuestionamiento traído por el censor, en cuanto que el asunto de ocupación no es de competencia de esta jurisdicción, no tiene asidero jurídico, dado que el asunto materia de debate es el procesamiento y juzgamiento del proceder antiético de un profesional del derecho sobre el cual tiene plena competencia la jurisdicción disciplinaria a la luz de los artículos 256 numeral 3o de la C.N. y 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Decreto 196 de 1971, normatividad que sustenta la competencia de vigilar, procesar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión.”

6.5. Advierte así esta Sala de Revisión que la labor adelantada por las sentencias cuestionadas hace parte de la función interpretativa de las normas disciplinarias y las decisiones que profirieron no se aprecian subjetivas o irrazonables por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que se aplicó la norma cuestionada a su caso.

En relación con el resto de derechos, que de manera colateral se dicen afectados, valga señalar que, de conformidad con el criterio sentado por esta Corporación41, la imposición de una sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como afectación a la honra y al buen nombre de quien es disciplinado, por cuanto ambos derechos derivan de la propia conducta del interesado y, por ende, no se ven afectados por la imposición de una sanción de esta índole, debido a que la percepción de la comunidad respecto al proceder de una persona surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la imposición de una sanción disciplinaria no constituye en sí misma un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre42.

6.6. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, había revocado el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

III. DECISIÓN

41 Ver los fundamentos de la sentencia T-262 de 2008. 42 Ver sentencias T-954 de 2005 y T-143 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en el proceso de la referencia.

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, revocó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 4 de marzo de 2010.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLAMagistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-703/11

CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Fundamento abarca posibles situaciones que podrían justificar la impugnación contra decisión judicial

SOLICITUD Y TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Deviene en nuevas oportunidades a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada

Referencia: expediente T-2747715

Acción de tutela de Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala de Casación Laboral accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones43, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25,

43 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010 y T-464 de 2011, entre otras.

abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento44, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

NILSON PINILLA PINILLAMagistrado

44 C-590 de 2005.