Sentencia Divorcio MAG y EAV

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RIT: C-1395-2011

JUZGADO FAMILIA DE PUENTE ALTO

PUENTE ALTO, veintiocho de julio de dos mi once. VISTOS, ODOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que don MARCO ANTONIO GONZALEZ BRIONES C.N.I. N 8.872.672-3, empleado, domiciliado en calle Portezuelo N 9817-A, comuna de Quilicura interpuso demanda de divorcio por cese de convivencia por al menos tres aos, en contra de doa SILVIA RICA ANGEL VILLARROEL C.N.I. N 10.369.619-4, empleada, domiciliada en calle Santa Teresita N 2829, comuna de Puente Alto. SEGUNDO: Que en la audiencia, instadas las partes

personalmente a reanudar el vnculo matrimonial, en conformidad al artculo 67 de la Ley 19.947, ello no se produjo, por lo que se continu con la tramitacin del juicio. TERCERO : Que la parte demandante funda su demanda en que habra contrado matrimonio con la parte demandada con fecha 30 de Mayo de 1989, bajo el rgimen de separacin total de bienes, matrimonio que se habra inscrito bajo el nmero 927 del Registro de Matrimonios del la Circunscripcin de Santiago correspondiente al ao 1989. Agrega que de dicha unin habran nacido dos hijos de nombres PATRICIO ANTONIO y CAROLINA ANTONIETA, ambos de apellidos GONZALEZ ANGEL, de actuales 20 y 18 aos de edad respectivamente. Manifiesta que en un principio la relacin habra sido normal, sin embargo por diversas incompatibilidades que habra vuelto intolerable la vida en comn, habran decidido separarse de hecho el da 30 de octubre del ao 2007, no habindose reconciliado hasta la fecha, por lo que solicita se declare el divorcio a su respecto. CUARTO: Que la parte demandada, previo a la audiencia preparatoria, contest por escrito la demanda, allanndose a los trminos de la misma, en cuanto a la fecha del matrimonio, el rgimen de bienes, el nacimiento de los hijos comunes, la fecha deAV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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separacin de hecho, y el hecho que no se habran reconciliado hasta hoy. QUINTO : Que la parte demandada, al contestar la demanda interpuesta en su contra, interpuso adems demanda reconvencional de compensacin econmica, fundando dicha accin en el hecho que la demandante reconvencional habra sufrido un detrimento econmico, pues durante el matrimonio se habra dedicado al cuidado de los hijos y hogar comunes, motivo por el que no habra podido desempear una actividad econmica en la medida de lo que quera o poda, y que su actual situacin sera de desmedro respecto de la que ostentara la parte demandada reconvencionalmente, por lo que solicita un monto ascendiente a la suma de $20.000.000. SEXTO: Que el tribunal durante la celebracin de la audiencia preparatoria, y de conformidad a lo sealado en el artculo 64 de la Ley N19.947 sobre Matrimonio Civil, inform a la parte demandante, respecto del derecho a solicitar compensacin econmica, hacindole presente sin embargo que dicha facultad se encuentra precluida al no haberse ejercido en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la propia demanda interpuesta, tal como lo establece el inciso final del precepto legal citado, al sealar que el juez se pronunciar sobre la procedencia de la compensacin econmica y su monto, que haya sido pedida en la demanda, en escrito complementario de sta, o en la reconvencin, concordado con el artculo 58 de la Ley N19.968 sobre Tribunales de Familia, hacindose inoficioso efectuar dicha informacin a la parte demandada, toda vez que se entiende haber tenido contra. SEPTIMO: Que llamadas las partes a conciliacin en materias de familia, sta no se alcanz respecto de la compensacin econmica, y en cuanto a las materias restantes, nada regularon expresamente, debiendo seguirse, en tal caso, las reglas generales. conocimiento de dicho derecho al haberlo demandado reconvencionalmente al contestar la demanda interpuesta en su

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OCTAVO: reconvencional

Que

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en

la

audiencia,

la

parte

demandada sea

contest

dicha

reconvencin,

solicitando

rechazada por cuanto los fundamentos invocados no seran efectivos, toda vez que no ha sufrido ningn tipo de menoscabo econmico durante los aos de matrimonio, toda vez que ella durante los aos que dur la vida en comn y hasta la fecha, siempre ha ejercido una actividad lucrativa de carcter permanente, a diferencia de la realidad de su representado, quien ha tenido inestabilidades laborales en mltiples ocasiones y en cuanto a las realidades

acadmicas y profesionales de las partes, su representado se encuentra en desmedro en comparacin a la realidad de doa Silvia ngel Villarroel, puesto que esta es contador a nivel tcnico, ttulo otorgado por un establecimiento educacional de carcter comercial, a diferencia de lo que ocurre con su representado, quien slo es egresado de cuarto medio, de forma tal que no existira un perjuicio econmico real y concreto. NOVENO: Que atendido el mrito de las alegaciones

efectuadas por ambas partes, se fijaron como objetos del presente juicio, los siguientes: Respecto de la Demanda Principal: LA PROCEDENCIA DE LA DE DIVORCIO POR CESE EFECTIVO DE LA

DECLARACIN

CONVIVENCIA POR AL MENOS 3 AOS. - Respecto de la Demanda Reconvencional: LA PROCEDENCIA DE COMPENSACIN ECONMICA EN FAVOR DE LA SOLICITA. DECIMO : Que atendido el mrito de la causa, y las alegaciones efectuadas por ambas partes, se fijaron como HECHOS A PROBAR, los siguientes: - Respecto de la Demanda Principal: 1) La existencia de un vnculo matrimonial entre las partes. CNYUGE QUE LO

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2) La efectividad de haber cesado la convivencia entre los cnyuges por al menos tres aos, y si dicho cese se mantiene en la actualidad. - Respecto de la Demanda Reconvencional: 1) La efectividad que la mujer durante el matrimonio se dedic al cuidado del hogar e hijos comunes. 2) Que en virtud de lo anterior, la mujer no pudo desarrollar una actividad lucrativa en la medida de lo que poda o quera, sufriendo un menoscabo econmico. UNDECIMO: Que la parte demandante principal y demandada reconvencional rindi los siguientes medios de prueba en la audiencia de juicio: - RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO POR CESE DE CONVIVENCIA: a) Prueba documental: consistente en certificado de matrimonio de las partes, con su respectiva copia del Acta de manifestacin matrimonial de las partes y que da cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio con fecha 30 de Mayo de 1989, bajo el rgimen de separacin total de bienes, matrimonio que se habra inscrito bajo el nmero 927 del Registro de Matrimonios del la Circunscripcin de Santiago correspondiente al ao 1989; certificado de nacimiento de los hijos matrimoniales de nombres PATRICIO ANTONIO y CAROLINA ANTONIETA, ambos de apellidos GONZALEZ ANGEL, de actuales 20 y 18 aos de edad respectivamente; certificado de residencia del demandante emitido por Carabineros de Chile, que acredita su actual; contrato de arriendo del inmueble donde habita el demandado de fecha 01 de diciembre del ao 2008, celebrado por el demandante principal en calidad de arrendatario de la propiedad ubicada en calle Mac Iver N22, departamento 208, comuna de Santiago Centro; salvo conducto de fecha 31 de octubre del ao 2007 efectuada ante Carabineros de Chile de Puente Alto por el demandante principal, para efectuar la mudanza de sus enseres de casa desde la calle santa teresita N!2829, Parque San Francisco, Puente Alto y; constancia efectuada ante Carabineros de Chile, de

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fecha 31 de octubre del ao 2007, realizada por el demandante principal, sobre su abandono de hogar. b) Prueba Testimonial : En la que comparecieron, previamente juramentadas, las siguientes testigos, declarando en sntesis y en lo sustancial que: CECILIA ANGELICA ALBRETT BRIONES, C.N.I. N 6.444.225-5, contadora, domiciliado en calle Doctor Ostornol N 341, comuna de Recoleta, conoce a los dos, son casados, y contrajeron matrimonio 1989, le consta porque fueron invitados y sabe que no viven juntos porque cuando se separ en el ao 2007, l se fue a vivir a mi casa y fue el mismo ao en que qued viuda, y no han vuelto a vivir juntos. VIVANA DEL CAMEN DELGADO DIAZ, C.N.I. N 9.675.444-2,

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empleada, domiciliado en calle San Francisco N 2521, casa 7, comuna de Puente Alto, quien conoce a las partes de este juicio y declara que ellos estn separados de hecho porque siguen casados legalmente, se casaron hace como unos 20 aos y le consta porque es amiga de Marco y vea cerca de su casa, as que lo vea siempre por el sector y por lo que l le ha dicho, ya no viven juntos desde hace aproximadamente cuatro aos y lo sabe porque siempre han tenido contacto, incluso trabajaron juntos alguna vez, hace que de repente no lo vio ms y le consta que no han vuelto a vivir juntos porque no lo ha visto ms por el sector y l le comento que no viva ms en su casa. Se conocen como del ao 1995, porque trabajaron juntos en una empresa. RESPECTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE

COMPENSACION ECONOMICA: a) Prueba documental: consistente en Cartola Histrica de las cotizaciones previsionales del demandante principal emitidas por la AFP CAPITAL, quien registra sus primeras cotizaciones en mayo de 1981, observndose en dicho certificado que se registran lagunas previsionales importantes en los perodos septiembre de 1991 a agosto de 1992, diciembre de 1992 a marzo de 1994 y; mayo de 1996 a mayo de 1997.

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b) Prueba Testimonial : En la que comparecieron las mismas testigos que prestaron declaracin para la accin principal, ya individualizadas que: CECILIA ANGELICA ALBRETT BRIONES, C.N.I. N 6.444.225-5, ambas partes siempre trabajaron, ella trabajaba en una Compaa de Seguros y l en varias partes. Ella nunca dej de trabajar y en cambio su hermano el demandado reconvencional- estuvo algn tiempo sin trabajo y l haca trabajo espordico de carpintera o algo as. Cuando vivan juntos seala la testigo- no eran muy frecuentes sus visitas, para fechas especiales o cuando su madre vena a acompaarlos; pero le consta que Marco cuidaba a sus hijos, porque hablaban por telfono y lo conversaban. Marco estudi en una escuela industrial, tcnico electricista, y rica es contadora, por lo que ella misma le cont, en 1987 ya era contadora e hizo capacitaciones por su trabajo, lo que sabe porque lo conversaban y Marco era quien cuidaba a los nios mientras ella se capacitaba y luego la iba a buscar aproximadamente a las diez de la noche, a lo que agrega que su hermano nunca se opuso y siempre la ha apoyado. Finalmente declara que tuvieron a una persona que cuidaba a los nios y pagaban para eso. todos saban de eso. VIVANA DEL CAMEN DELGADO DIAZ, C.N.I. N 9.675.444-2, declar que los dos trabajaban, rica trabajaba en una Compaa de Seguros, en la Chilena Consolidada, lo que sabe por las conversaciones que tena con Marco, quien tena harto trabajo. No ha dejado de trabajar, es ms, trabaja an en la Chilena Consolidada. La testigo es asistente en una Compaa de Seguro y declara que generalmente el trabajo en las Compaas es muy demandante. Le consta porque su mam las conoci y precedentemente, previamente juramentadas, quienes en sntesis y en lo sustancial sealaron frente a este punto

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Marco siempre ha trabajado, aunque tuvo una laguna de trabajo en un perodo, pero siempre haciendo cosas, y se dedicaba a su casa y hacer sus actividades de carpintera, algunos pololitos que le salan por ah, y a cuidar a sus nios, l haca muebles. Tanto en las Compaas como en las Corredoras donde trabaja, hay perodos de mucha produccin, y es como una obligacin capacitarse, porque las leyes van cambiando, y sobre todo en el rea de siniestro y generalmente los hacen despus de la hora, pero a veces pueden llegar a convenios de hacerlo durante la hora de trabajo. Se ve mucho en las Compaas que la gente hace carrera all, la persona que se mantiene en un puesto es porque no quiere surgir, las compaas dan todas las facilidades y se los pagan. La compaa tiene varios departamentos, distintas reas que maneja la compaa, produccin en siniestro no se generan para producir, sino para atender las demandas de los asegurados. Marco una vez le coment que Silvia iba a seminarios y que tambin fue dirigente sindical en la compaa, y l la iba a buscar en la noche. Toda la vida Marco le ha fomentado a rica que tiene que realizarse en el trabajo en que est desenvolvindose, nunca le prohibi nada. l debe arrendar un departamento en el centro, porque en su casa vive rica y sus nios. c) Declaracin Judicial: Comparece ante estrados la

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demandante reconvencional, ya individualizada en autos, quien bajo juramento, declara en sntesis y en lo sustancial que desde el ao 1985 a 1988 estuvo a honorarios, y desde el 1988 estuvo contratada. Su horario siempre ha sido hasta las 18.30 y actualmente es analista de siniestro, pero ahora por este problema del terremoto se dedica a otras labores y se le extendi mayormente el horario de trabajo. Hace 15 aos aproximadamente que desempea una labor sindical y las reuniones generalmente se hacen dentro del horario del trabajo y muy rara vez, cada cuatro aos, en las elecciones sindicales, se puede quedar un poco ms tarde.

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Los primeros aos que llegaron a Puente Alto, ella trabajaba y corra todo el da y es ella la que siempre anduvo con los nios. Como padre, Marco fue proveedor de dinero, pero en las cosas habituales, era ella la que se preocupaba de los nios. Ella iba a las reuniones de los nios. Cursos fuera del horario de trabajo, nunca hizo, pero s particip en charlas y cosas pequeas. d) Diligencias probatorias : Se agreg a la causa informe remitido por el COMPAA DE SEGUROS CHILENA CONSOLIDADA, que indica que la demandante reconvencional, doa SILVIA RICA ANGEL VILLARROEL, C.N.I. N 10.369.619-4, se desempea en dicha Compaa desde el 01 de febrero de 1988, mantiene contrato indefinido y actualmente ocupa el cargo de Analista de Siniestros. Se adjuntan las seis ltimas remuneraciones percibidas por la demandante reconvencional, cuya renta lquida mensual promedia la suma de $721.300.DUODECIMO : Que a su vez, la parte demandada principal y demandante reconvencional, rindi los siguientes medios de prueba en la audiencia de juicio: - RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO POR CESE DE CONVIVENCIA: a) Prueba documental: consistente en certificado de residencia de la parte demandada principal, de fecha 25 de julio de 2011 y que acredita su domicilio ubicado en Santa teresita 2829, Villa Parque san Francisco, Puente Alto. b) Prueba testimonial : En la que comparecieron, previamente juramentados, los siguientes testigos, declarando en sntesis y en lo sustancial que: FERNANDO BECERRA GAJARDO, C.N.I. N7.188.300-0, empleado, domiciliado en calle Cali N623, comuna de La Florida, conoce a las partes y ellos se encuentran casados, lo que le consta porque asisti al matrimonio, hace aproximadamente veinte aos, pero desde hace unos

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cuatro aos ms menos que estn separados, y tiene entendido que no han reanudado su vida, lo que le consta porque hablan constantemente con los hijos y con rica y va a los cumpleaos de los nios y otras actividades, y ella ha estado siempre sola. MARIA GERARDA ALVAREZ, C.N.I. N 5.486.409-4, empleada, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N195, comuna de Providencia, quien conoce a las partes desde el ao 1985 y

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posteriormente mantuvo ms relacin con rica, ellos se separaron de hecho en el ao 2007 ms o menos, y desde sa poca hasta ahora no han vuelto a reanudar su vida en comn, lo que le consta porque conoce a rica porque fue su jefa y luego ella se fue a trabajar a otra rea, y no ha visto ningn acercamiento entre ellos. RESPECTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE

COMPENSACION ECONOMICA: a) Prueba Testimonial : En la que comparecieron los mismos testigos que prestaron declaracin para la accin principal, ya individualizados que: FERNANDO BECERRA GAJARDO, C.N.I. N7.188.300-0, declar que rica es contador y Marco estudi ingeniera en Estados Unidos, lo que sabe por lo que hablaban cuando ellos estaban juntos, de hecho Marco habla varios idiomas. rica es su cuada, por eso tiene cabal conocimiento de lo que dice. Esa carrera de Ingeniera ya la tena cuando se conocieron porque l tambin trabaja en Chilena Consolidada y Marco trabaj varios aos all, pero luego estuvo sin trabajo. rica nunca particip de ningn curso de capacitacin, porque eran despus de la hora laboral y ella se dedica a siniestros. El horario de trabajo es de lunes a jueves hasta las 18.30 y los viernes sale a las 16.30, y ella se iba a su hogar. Siempre rica estaba al cuidado de los hijos, como toda madre. Cuando Marco estuvo sin precedentemente, previamente juramentados, quienes en sntesis y en lo sustancial sealaron frente a este punto

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trabajo, vivieron un perodo en la casa de su suegra, y rica aportaba para la casa. El testigo trabaja en la Gerencia de Finanzas, departamento distinto al rea de siniestro y lleva trabajando 30 aos all. El rea de siniestro requiere mucho conocimiento de las normativas legales y debe sobreguardar todos los requerimientos del cliente, que la persona los puede adquirir por la experiencia, y requiere conocimientos tcnicos, y aparece en la pliza y en las circulares de superintendencia. rica debi ayudar todo el perodo del terremoto de 1985 y luego la contrataron, lo que se revisa por el supervisor del rea. Se hacen capacitaciones cuando hay cambios de normativa y a veces hacen esas capacitaciones dentro de la jornada de trabajo. rica tiene un cargo dentro del sindicato pero desconoce desde hace cundo tiene ese cargo, y es totalmente ad honorem. Agrega que fue l quien recomend a rica para que trabaje en la Compaa en el ao 1985 aproximadamente, y que en el ao 1988 la contrataron en forma indefinida. Declara que durante el perodo no trabajado, Marco se dedic mucho a la iglesia y tambin al cuidado de los hijos que no iban al colegio por su corta edad. Finaliza diciendo que rica ha hecho carrera en la Compaa, caso contrario, ya no estara trabajando all, incluso cree que ha ascendido dentro de la misma por su buen desempeo, incluso actualmente forma parte de team del terremoto formado por un grupo muy especializado, con conocimientos tcnicos en la materia, lo que ha adquirido por sus aos de experiencia. MARIA GERARDA ALVAREZ, C.N.I. N 5.486.409-4; seala que rica es contadora, pero de Marco, lo desconoce. Ese ttulo lo obtuvo desde el colegio, y lo sabe porque la testigo hasta el 2010 fue su jefa. rica ha hecho unos cursos en la escuela de seguros despus del matrimonio, que se realizan despus de la hora de trabajo, la capacitacin que recuerda la testigo ocurri en el 2009.

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Las reuniones sindicales de las que participa rica- se hacan a veces dentro del horario de trabajo o a veces fuera de l. Casi siempre ella se iba a su casa a las 18.30. Marco ha tenido un perodo de cesanta y rica tena la responsabilidad del hogar cien por ciento. Ella en ciertas pocas deca que le gustara dejar de trabajar, pero no poda porque necesitaba la estabilidad econmica, porque ella era la jefa de hogar. rica en este momento est trabajando en la parte de terremoto, anterior al 2010 ella era parte de su staf. Fue jefa de rica durante 15 aos. La testigo lleva 31 aos trabajando en esa compaa, agrega que no requera tanta capacitacin para el rea de avisos de siniestros, y ella siempre fue una excelente empleada. rica trabajaba de lunes a viernes hasta las 18.30 horas. b) Diligencias probatorias : Se incorpora a la causa informe remitido a este tribunal por la empresa KAESER COMPERSORES, que indica que don MARCO ANTONIO GONZALEZ BRIONES C.N.I. N 8.872.672-3, es empleado de dicha empresa con contrato indefinido desde el 10 de agosto de 1998. Se adjuntan las tres ltimas liquidaciones, correspondientes, promediando una renta total a pagar de $1.513.904.-. A.EN CUANTO A LA ACCIN PRINCIPAL:

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DCIMO TERCERO: Que el divorcio es una institucin que, en vida de los cnyuges, pone trmino a un matrimonio vlido, declarando disuelto dicho vnculo, mediante una sentencia judicial, la cual extingue en general, los derechos y/o deberes tanto personales como patrimoniales existentes entre ellos, por la concurrencia de ciertas causas sobrevenidas con posterioridad a su celebracin. En efecto, el caso sub-lite, se trata de una especie de divorcio, a instancia unilateral de uno de los cnyuges, por la constatacin del cese efectivo de la convivencia conyugal, por un perodo superior a tres aos a la fecha de presentacin de la demanda.AV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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DCIMO CUARTO: Que al respecto, el artculo 55 inciso tercero de la Ley 19.947, reconoce esta especie de divorcio sealando: Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal, durante el transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no haya dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. Es as como la Ley de Matrimonio Civil, exige para que proceda la declaracin de divorcio, sobre la base del cese de la convivencia, a solicitud de uno de los cnyuges, los siguientes requisitos: a) cese efectivo de la convivencia conyugal por un plazo mnimo de tres aos a la fecha de presentacin de la demanda; y b) cumplimiento por parte del demandante de la obligacin de alimentos para con su cnyuge e hijos. DCIMO QUINTO: Que en nuestra doctrina nacional, esta especie de divorcio es denominado divorcio remedio o solucin, pues ha sido concebido por sta como un medio de enmendar o subsanar una situacin fctica e irregular existente entre los cnyuges, cual es la de no haber convivencia entre ambos, no obstante estar ligados por vnculo matrimonial. En efecto, resulta indispensable mencionar que el artculo 102 del Cdigo Civil, al definir la institucin del matrimonio, seala como el primer y principal fin de los cnyuges el de vivir juntos. De esta manera el legislador, al regular esta causal de divorcio, se hace cargo de la falta de convivencia entre las partes, ya que el slo hecho de no existir comunidad de vida entre los cnyuges, torna ilusorio el vnculo matrimonial. Es por esto que el tribunal, deba poner fin a un vnculo conyugal que en la realidad ya no satisface uno de los principales propsitos que el mismo legislador tuvo en vista al reglamentar el matrimonio, conciliando de este modo los hechos con el derecho. DCIMO SEXTO: Que el cese de la convivencia consta de dos elementos, a saber, uno fctico, que es la separacin fsica de los

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cnyuges; y un elemento subjetivo, que es la voluntad o propsito de ambos de poner trmino a la comunidad de vida que supone el matrimonio. Al respecto, resulta necesario sealar que la efectividad del cese de la convivencia, no obstante su apariencia de objetividad, no debe referirse exclusivamente al hecho material de la separacin fsica de los cnyuges, siendo de mayor importancia considerar el animus separationis, esto es, el nimo de cesar en la convivencia matrimonial y de permanecer en dicha situacin, sin existir, por parte de ambos, la intencin de reanudar su vida en comn, ya que si sta subsiste, no habr cese efectivo de la convivencia. Este nimo de separacin, se constata en autos por la negativa de las partes a recomponer el vnculo matrimonial, ante el llamado de conciliacin efectuado por el Tribunal, adems de los trminos tanto de la demanda misma, como de la contestacin. DCIMO SPTIMO: Que para acreditar el cese de convivencia de las partes, la Ley de Matrimonio Civil, en su artculo 2 transitorio, seala que, respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no regirn las limitaciones sealadas en los artculos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha del cese de la convivencia entre los cnyuges; sin embargo, el juez podr estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena conviccin sobre ese hecho. De lo anterior se colige que, en estos casos, el cese de la convivencia podr ser acreditado por todos los medios probatorios que franquea la ley, con la excepcin de que la prueba confesional, por s sola no ser suficiente para acreditar la fecha del cese de la convivencia entre los cnyuges, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artculo 1 Transitorio de la Ley ya citada. As, cumplindose esta condicin en el caso sub-lite, por tratarse de un matrimonio celebrado con fecha 30 de Mayo de 1989, no rige a su respecto las referidas limitaciones probatorias, por lo cual resultan aptas y suficientes la prueba testimonial presentada por las partes paraAV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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acreditar los fundamentos de su demanda.

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DCIMO OCTAVO: Que en efecto, el primero de los requisitos, esto es la cesacin efectiva de la convivencia durante un lapso mayor a tres aos a la fecha de presentacin de la demanda, se cumple a cabalidad con la prueba testimonial reseada en los considerando undcimo y duodcimo, pues los testigos fueron claros y precisos en sealar que las partes cesaron en su convivencia matrimonial por un perodo superior a tres aos y que dicho cese se mantiene en la actualidad, sin que exista intencin por parte de ellos de reanudar su vnculo matrimonial con nimo de permanencia. A lo anterior, se suma la prueba documental aportada por el demandante principal, consistentes en constancia de abandono de hogar y salvoconducto que datan del ao 2007 y, contrato de arrendamiento del demandante principal que data del ao 2008, lo que permite esclarecer y complementar an ms los dichos de los testigos. DCIMO NOVENO: Que as las cosas, analizada la prueba conforme las reglas de la sana crtica, acorde lo preceptuado por el artculo primero transitorio de la Ley de Matrimonio Civil, permite formar la conviccin necesaria y suficiente para tener por probado que los cnyuges han cesado en su convivencia por ms de tres aos a la fecha de presentacin del libelo de autos, y que no han reanudado su vida en comn con nimo de permanencia durante dicho perodo, por lo que se dan, en el caso de marras, las condiciones exigidas en la ley para dar lugar al divorcio. B.EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

VIGSIMO: Que corresponde ahora analizar si procede el pago de compensacin econmica respecto de la cnyuge y en caso de proceder, la determinacin de su monto. El artculo 61 de la Ley N 19.947 sobre Matrimonio Civil seala que Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar comn, uno de los cnyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo queAV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econmico sufrido por esta causa. VIGSIMO PRIMERO: Que la naturaleza jurdica de la institucin en Chile no tiene un carcter alimenticio, ni se relaciona directamente con el desequilibrio econmico del cnyuge que dedic su vida al cuidado de sus hijos y su familia, sino ms bien encuentra su fundamento en el carcter indemnizatorio de ciertos perjuicios, ocasionados por la dedicacin al cuidado de los hijos y a las labores del hogar comn, y que, principalmente se relacionen con las prdidas econmicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cnyuges a una actividad remunerada, o haberlo hecho en menor medida de lo que poda y quera; y los perjuicios derivados del coste de oportunidad laboral que se refiere a las proyecciones de vida laboral futura. Para ello tendr relevancia la aptitud profesional del cnyuge beneficiario al momento de fijar el monto. VIGSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia de la compensacin econmica : a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o del hogar comn, siendo ste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si se debi a una decisin voluntaria o fue impuesta por el otro cnyuge o por otras circunstancias; b) el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese perodo, o haberlo hecho en menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo econmico que tal situacin ocasiona en el solicitante. VIGSIMO TERCERO: Que, como se ha reparado por la doctrina ms autorizada, para que prospere la demanda de compensacin econmica a que se refieren los artculos 61 y 62 de la Ley de Matrimonio Civil, no basta que la actora acredite haberse dedicado al cuidado personal de los hijos y del hogar comn, y que ello haya sido un obstculo para el desarrollo pleno de una actividad remunerada, sino que es requisito indispensable, como consecuencia de lo anterior, laAV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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existencia de un menoscabo econmico. De modo, pues, que en el centro de esta figura se halla el concepto de menoscabo econmico, esto es, siguiendo a Vidal Olivares, el desequilibrio o disparidad econmica entre los cnyuges tras la terminacin del matrimonio para enfrentar sus vidas separadas en el futuro. La compensacin econmica, en efecto, sin perjuicio que mira hacia atrs, para determinar si habr derecho a ella, tiene el propsito de compensar el efecto del menoscabo en el futuro, tal como resulta de lo dispuesto en los artculos 27 y 55. Por esta misma razn, el fin, es que el instituto que se viene analizando constituye la ms importante concrecin del principio protector del cnyuge ms dbil consagrado en el artculo 3 de la misma ley. VIGSIMO CUARTO: Que, para tales efectos y a juicio de esta magistratura, la demandante reconvencional no incorpor medios de prueba suficientes tendientes a acreditar que se encuentra en la hiptesis legal antes sealada en cuanto demostrar que durante la vida en comn con el demandado reconvencional se dedic al cuidado del hijo matrimonial y a las labores del hogar comn como tampoco se estableci que haya sufrido algn menoscabo econmico que sea tal, que exista entre ella y su cnyuge una disparidad considerable. VIGSIMO QUINTO: Que, por el contrario con el mrito de la prueba acompaada para este objeto de juicio, se establece que el demandado reconvencional ha sido quien durante la vigencia del matrimonio present inestabilidad laboral, con lagunas previsionales importantes a partir del ao 1991, regularizndose dicha situacin, slo en el ao 1998, en donde es contratado en forma indefinida. De igual forma, el demandado reconvencional se logr acreditar que el demandado, durante sus aos de inestabilidad, igualmente aport al hogar comn, segn los dichos de ambos testigos contestes en los hechos, realizando labores espordicas, lo que se corrobora con su certificado de cotizaciones, y a mayor abundamiento, en dichos perodos, colabor activamente con el cuidado de los hijos, quienes adems requeran de ello, por su corta edad y no encontrarse estudiando.

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VIGSIMO SEXTO: Que

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no obstante el principio de libertad de

prueba y las facultades para actuar de oficio por parte del tribunal en materia probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1698 del Cdigo Civil, en materia de onus probandi incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta, cuestin que en esta causa se traduce en que la demandante reconvencional es quien tiene la carga de la prueba respecto a la efectividad de reunir los requisitos legales para decretar la compensacin econmica solicitada y en especial el menoscabo econmico sufrido, presupuesto bsico para poder determinar por parte del tribunal que la demanda interpuesta tiene un fundamento plausible. VIGSIMO SPTIMO: Que, a mayor abundamiento, de lo anterior se colige que el matrimonio entre las partes fue celebrado en el ao 1989, cesando la convivencia matrimonial en el ao 2007. Durante este perodo de tiempo y segn certificado de cotizaciones previsionales, la demandante reconvencional trabaj forma ininterrumpida y sin mayores obstculos, a lo que se agrega que incluso desde hace 15 aos forma parte del sindicato de la empresa, y no se observa que el demandado haya impedido su desenvolvimiento laboral ni personal, toda vez que segn los dichos de los propios testigos presentados por la demandante reconvencional, sta pudo desenvolverse de tal manera que logr hacer carrera dentro de la Compaa, teniendo un desempeo sobresaliente, y que efectivamente particip de algunos cursos, pero que en realidad en el rea en que ella se desempeaba, no eran muchas las capacitaciones que pudieran hacerse. Ambos testigos se encuentran contestes en el hecho que ella era en muchas ocasiones la jefa de hogar, aportando econmicamente a la familia, y que incluso agrega uno de los testigos, en algunas oportunidades hubiese querido no trabajar, pero deba proveer a la familia. Al respecto cabe hacer presente que la figura contemplada para la compensacin econmica en no haber trabajado o no haberlo hecho en la medida de lo que poda o quera, sufriendo con ello un menoscabo econmico y en caso alguno se contempla la situacin contraria, esto

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es, el no querer trabajar. A mayor abundamiento, los cnyuges se encuentran separados de bienes, de lo que se desprende la independencia econmica de la demandante reconvencional, una mujer profesional, exitosa en su trabajo e independiente para administrar sus bienes. De igual forma, lo sealado por los testigos, en orden a que ella adems se preocupaba de los nios, la preocupacin y cuidado observada en el presente caso, es el normal y habitual que cualquier madre o padre deba tener respecto de sus hijos. Finalmente, en cuanto al perjuicio econmico, se logra acreditar, incluso por los propios dichos de la parte demandante reconvencional, y segn consta del audio, que ella y los hijos comunes del matrimonio son los que viven en el hogar que es de propiedad del demandado reconvencional, y finalmente es ste el que debe arrendar una propiedad para vivir. VIGSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, con los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, analizados de conformidad a las normas de la sana crtica, no se logra formar conviccin respecto de la procedencia de la indemnizacin solicitada y en mrito de lo razonado se proceder a rechazar la demanda de compensacin econmica interpuesta. Y atendido lo expuesto y lo dispuesto en los artculos 53, 55 y siguientes Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil; y artculos 8, 57, 65, 66 y de la Ley 19.968, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de divorcio unilateral y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre don MARCO ANTONIO GONZALEZ BRIONES C.N.I. N 8.872.672-3, en contra de doa SILVIA RICA ANGEL VILLARROEL C.N.I. N 10.369.619-4, el da 30 de Mayo de 1989, inscrito bajo el nmero 927 del Registro de Matrimonios del la Circunscripcin de Santiago correspondiente al ao 1989. II.Que NO SE ACOGE la demanda reconvencional de

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compensacin econmica.AV. CONCHA Y TORO 1691, PUENTE ALTO. FONO: 872 8990. FAX: 872 8964

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III.- Que no se condena en costas.

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IV.- Procdase a la correspondiente subinscripcin al margen de la respectiva inscripcin matrimonial, una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificacin, para tal efecto. Regstrese y archvese si no se apelare. En el evento que las partes no concurran a la audiencia de lectura de sentencia a la que fueron citados, notifqueseles va correo electrnico a travs de sus abogados, segn lo dispone el artculo 23 de la ley 19.968.

Dictada por doa PAULINA GARCIA CARCAMO. Juez de Familia Titular.

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