Sentencia Dictada en El Proceso Seguido Contra Javier Valdera Sandoval

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SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA JAVIER VALDERA SANDOVAL, POR EL DLEITO DE LESIONES CULPOSAS. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE EXPEDIENTE : 05546-2009-29-1708-JR-PE-01. ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ. IMPUTADO : JAVIER VALDERA SANDOVAL. DELITO : LESIONES CULPOSAS AGRAVIADO : KENDER RIESING ACUÑA GUEVARA. SENTENCIA LAMBAYEQUE, DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública: 1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO : JAVIER VALDERA SANDOVAL, identificado con documento nacional de identidad numero 80311340, natural de Morrope- Lambayeque, domiciliado en el Caserío Arbozol- Cruz del Medano-Morrope- Lambayeque, soltero, de treinta y un años de edad, nacido el día diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de don Máximo Valdera Sandoval y María Ursula Sandoval Bances, operador de maquinaria agrícola, no tiene tatuajes, ni registra antecedentes penales.

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SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA JAVIER VALDERA SANDOVAL, POR EL DLEITO DE LESIONES CULPOSAS.

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 05546-2009-29-1708-JR-PE-01.

ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ.

IMPUTADO : JAVIER VALDERA SANDOVAL.

DELITO : LESIONES CULPOSAS

AGRAVIADO : KENDER RIESING ACUÑA GUEVARA.

SENTENCIA

LAMBAYEQUE, DIECISEIS DE JUNIO

DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO :

JAVIER VALDERA SANDOVAL, identificado con documento nacional de identidad numero 80311340, natural de Morrope- Lambayeque, domiciliado en el Caserío Arbozol- Cruz del Medano-Morrope-Lambayeque, soltero, de treinta y un años de edad, nacido el día diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de don Máximo Valdera Sandoval y María Ursula Sandoval Bances, operador de maquinaria agrícola, no tiene tatuajes, ni registra antecedentes penales.

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2. PRETENSIÓN PUNITIVA:

Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:

2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día veinte de Junio del año dos mil nueve, personal policial de la comisaría de Mochumi se constituyó a la intersección de la Av. San Martín y la calle Inmaculada Concepción, lugar en el que se había suscitado un accidente de transito entre el tractor marca Massey Ferguson 298, color rojo, sin placa de rodaje, vehículo conducido por el acusado, y la moto lineal marca Futson, color azul, conducida por el agraviado, constatándose en dicho lugar que el tractor transitaba con dirección de Este a Oeste de la intersección de la Av. San Martín y la calle Inmaculada Concepción de dicha ciudad, mientras que la moto lineal se dirigía con dirección de Norte a Sur por la cuadra cinco de la Av. San Martín.

Refiere EL fiscal que el conductor del tractor ha ingresado al carril opuesto (Sur a Norte), momentos en que hace su aparición el agraviado a bordo de la moto lineal y se produjo el impacto en la parte delantera del tractor, con las consiguientes lesiones para el agraviado, el mismo que ha sido trasladado al hospital Belén para su tratamiento medico.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, tipificado en el artículo 124, tercer párrafo, del Código Penal, referente a la modalidad de inobservancia técnicas de transito, y que en el presente caso son los artículos 177, 227 y 232 del D.S. 033-2001-MTC, vigentes a la fecha de la comisión del delito.

2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga TRES años de pena privativa de libertad, mas la suma de un mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil. En el alegato final el Fiscal solicitó además que se imponga la pena de inhabilitación por un tiempo igual al que dure la condena.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

3.1. Teoría del caso de la defensa. Por su parte, la defensa del imputado sustentó que el acusado es inocente de los cargos formulados en su contra, por lo que solicita la absolución de su patrocinado.

3.2. Posición del acusado. Se hizo conocer sus derechos al acusado y luego se le preguntó si admitía ser autor del delito materia de incriminación, manifestando que no admitía los cargos que le incriminaba el Ministerio Publico.

Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se paso a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día dieciséis de Junio del año en curso, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, en la Sala

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de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto.

CONSIDERANDO:

El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene:

PRIMERO: El delito de lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentra debidamente regulado en el artículo 124 del Código Penal, cuyo texto vigente al veinte de Junio del año dos mil nueve, era el siguiente:

“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36, incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancias técnicas de transito.

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la integridad física de las personas, y la salud de las personas en general

SEGUNDO: El tipo penal antes referido constituye un tipo abierto, es decir, dicho tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el Juez lo complete, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas que están fuera del tipo penal. En el presente caso, es deber del Juzgador determinar en base a las pruebas actuadas cual fue la regla de transito que inobservó el acusado

TERCERO: El Representante del Ministerio Público ha subsumido los hechos imputados en su teoría del caso en el tercer párrafo del citado artículo, referente a la modalidad de inobservancia técnicas de transito, y que en el presente caso son los artículos 177, 227 y 232 del D.S. 033-2001-MTC, vigentes a la fecha de la comisión del delito.

CUARTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios:

4.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO:

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4.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:

- TESTIMONIAL DE KENDER RIESING ACUÑA GUEVARA.

Sometido al interrogatorio del Fiscal dijo que el día en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento conducía su moto a treinta y cinco a cuarenta Km. /h, en la carretera panamericana, en el lado derecho, de norte a sur, y el acusado conducía un tractor en la vía izquierdo, de sur a norte, con las luces de peligro, y en forma repentina el acusado cruzó, sin hacer cambio luces de peligro que le indicara que iba a voltear a la izquierda, y luego lo impactó.

Refirió que observó al acusado a una distancia de cincuenta metros; que el accidente se produjo a las 6 y 20 pm.; que estaba oscureciendo; que el no había ingerido alcohol y que cuenta con licencia de conducir.

Dijo que el acusado no ha reconocido los gastos que ha hecho y que en el principio de oportunidad el acusado refirió que no podía pagar los gastos ya que ganaba poco.

Sometido al contra interrogatorio del Abogado defensor manifestó que él se dirigía a su casa ubicada en la calle Miguel Grau- Mochumi, la misma que esta a espaldas de la carretera Panamericana, por un grifo.

Precisó que el accidente se produjo un día antes del día del padre.

Dijo que no imagino que el acusado iba a voltear y pensó que éste iba seguir de frente.

Refirió que no le hicieron dosaje etílico.

Precisó que el choque se produjo en la llanta delantera y que la rastra del tractor iba en la parte posterior de éste.

4.1.2. PRUEBA PERICIAL:

EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE ANTONIO TINTAYA DELGADA. Respecto a los certificados médicos legales números 001662-PF-AR y 00487-PF-AR. Leídas las pericias y puestas a su vista, reconoció el contenido y la firma como suya, y manifestó que aplicó la observación directa y utilizó el método científico descriptivo de la medicina.

Sometido al interrogatorio del Fiscal manifestó que de acuerdo al informe medico emitido por el Hospital Privado Metropolitano SAC, en el cual se consignó que el agraviado presentó fractura no desplazada en huesos propios de la nariz, se concluyó que éste requería de cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad medico legal, salvo complicaciones.

Refirió que las lesiones presentadas por el agraviado son como consecuencia de un hecho de transito.

Precisó que el agraviado luego de noventa días fue revaluado y presentó huella indeleble que no era perceptible a cuatro metros, y que en el presente caso no existe desfiguración de rostro ya que no hubo alteración en la simetría y armonía del rostro.

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Sometido al contra interrogatorio del abogado defensor dijo que reconoce al agraviado como al paciente que lo evalúo y se ratifica que éste presenta huella indeleble.

El Juez le requirió que efectúe algunas precisiones, a lo cual dijo que de acuerdo al informe del Hospital Metropolitano el agraviado presentó un TEC moderado

- EXAMEN DEL PERITO MARITA DEL PILAR HEREDIA ARROYO Se recibió dicho testimonio en merito a los dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal, por cuanto el perito José H. Salazar Briceño no estuvo presente, no habiendo presentado oposición la defensa del acusado.

Respecto al certificado de dosaje etílico No. C-018793, dijo que no tiene inconveniente en sustentar el citado certificado ya que trabaja en la misma institución que el perito José H. Salazar Briceño, puesto a la vista lo reconoció como un documento expedido por el citado perito.

Dijo que el método utilizado es el de cheften o foto colorímetro.

Sometida al interrogatorio del Fiscal manifestó que teniendo en consideración la hora del accidente y la hora de extracción de la muestra, el alcohol ingerido por el acusado disminuye, ya que éste se metaboliza en el hígado, por lo que el grado del alcohol en la sangre del acusado ha debido ser mayor al momento del accidente.

Respecto al primer periodo de la tabla alcoholemia en el cual se encontró el acusado dijo que la prueba psicométrica es la medida de las habilidades y capacidades (caminar, frenar, etc.), en medida que aumenta el alcohol el reflejo no actúa rápidamente aunque no se llega a la depresión

Sometido al interrogatorio del abogado defensor dijo que es químico farmacéutica y es Decana del Colegio Químico.

Dijo que a través de un memorando el Coronel H. Salazar Briceño la ha designado para que sustente los informes de dosaje etílico en los diversos juzgados.

Respecto a las observaciones del certificado materia del examen dijo que al momento de la muestra el acusado no ha presentado documento de identidad.

Precisó que los peritos solo trabajan la muestra y la que toma la misma es el suboficial designado, y de acuerdo al manual de procedimientos se deben solicitar el documento respectivo.

El Juez le pidió a la perito algunas precisiones, dijo que el procedimiento del dosaje etílico en la sanidad, personal suboficial toma una muestra cualitativa y luego se extrae una muestra de sangre para hacer un examen cuantitativo, y luego los peritos son quienes trabajan las muestras.

EXAMEN DEL PERITO SO SUPERIOR PNP ALFREDO ERAS HIDALGO, respecto del informe policial N0. 006-2009.

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El Representante del Ministerio Publico alegó que el citado suboficial se encuentra en la situación de retiro, por lo que solicitó que se oralice el citado informe y el acta de inspección técnico policial; a lo cual la defensa formuló oposición.

El Juez accedió a lo solicitado por el Ministerio Publico toda vez que en la audiencia de control dicha incidencia ya había sido resuelta, ya que se había admitido la oralización del citado informe.

4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL:

- Manifestación del acusado Javier Valdera Sandoval, dada en la Comisaría Mochumí, el día dos de Julio del año dos mil nueve; la misma que fue solicitada por el Representante del Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto en el artículo 376, inciso 1 del Código Procesal Penal, a lo cual la defensa no formuló oposición.

El fiscal dijo que la instrumental acredita que el acusado ingirió bebidas alcohólicas. El abogado no formuló contradicción.

- Acta de intervención policial: Se procedió a su oralización en virtud que el policía que lo suscribió se encuentra en condición de retiro y que en el auto de enjuiciamiento se había admitido como documento.

- Informe Policial N ro. 006-2009 –CPNP-MOCHUMI-C. Se procedió a su oralización en virtud que el perito que lo suscribió se encuentra en condición de retiro y que en el auto de enjuiciamiento se había admitido como documental.

El Fiscal alegó que con dicha instrumental se acredita que la conducta del acusado ha sido el factor determinante del accidente del transito. El abogado defensor señaló que dicho informe no se señalan las normas de transito inobservadas.

- Acta de inspección técnico policial Se procedió a su oralización en virtud que el perito que lo suscribió se encuentra en condición de retiro y que en el auto de enjuiciamiento se había admitido como documental.

El Fiscal y el abogado se ratificaron en lo expuesto respecto a la anterior documental.

- Certificado de dosaje etílico N º C-18793, no se realizó la oralización de dicho documento, toda vez que éste fue objeto del examen pericial de MARITA DEL PILAR HEREDIA ARROYO.

- Certificados médicos legales 001662-PF-AR y 0000487-PF-AR; no se realizó la oralización de dichos documentos, toda vez que éstos fueron objeto del examen pericial del Medico Legista Jose Tintaya Delgado.

- Croquis del accidente de transito: el Representante del Ministerio Publico refirió que con dicha instrumental se grafica como ocurrió el accidente; el abogado no formuló contradicción.

- TREINTA Y SEIS COMPROBANTES DE PAGO, con los cuales el Representante del Ministerio Publico pretende acreditar los gastos realizados por el agraviado.

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El abogado defensor manifestó que los gastos consignados en los comprobantes de pago no guardan concordancia con las medicinas prescritas al agraviado.

- Instrumental de folios 33 a 48 que obra a la carpeta fiscal, el Representante del Ministerio publico refirió que dicho documento acredita la propiedad del tractor agrícola

4.2. DE LA DEFENSA DEL ACUSADO: Se admitieron como medios probatorios del acusado la testimonial del agraviado y el examen del Efectivo Policial Alfredo Eras Hidalgo, por lo que por el principio de comunidad se tuvieron por actuados.

EXAMEN DEL ACUSADO JAVIER VALDERA SANDOVAL: El acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio.

QUINTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES:

- El Representante del Ministerio Publico alegó que se ha acreditado que al momento de los hechos materia de juzgamiento el agraviado contaba con licencia de conducir, no había ingerido alcohol y conducía su vehículo a 35 km /h en una vía principal (calle San Martín – Panamericana Norte antigua) y por ende tenía preferencia en el paso.

Arguyó que los certificados legales han acreditado las lesiones sufridas por el agraviado; así como con el certificado de dosaje etílico se ha acreditado que el acusado estuvo en estado de ebriedad al momento del accidente,

Dijo que con el acta de intervención policial se acredita que la calle San Martín es una vía principal, en la cual transitaba el agraviado, y que el acusado viró para ingresar a la calle Inmaculada.

Respecto al informe policial numero 006-2009-CPNP-MOCHUMI-C, dijo que dicho medio probatorio ratifica que la calle San Martín es una vía principal y la calle Inmaculada es una vía accesoria, por lo que el acusado debió ceder el paso al agraviado. Asimismo se ha acreditado con esta instrumental que el accidente se produjo cuando estaba oscureciendo, que la visibilidad era regular; que el factor determinante fue el desacierto del acusado quién sin valorar el peligro, giró a su izquierda de manera intempestiva e invadió la porción circulable para el desplazamiento de la moto lineal, y un factor contributivo fue que el acusado no contaba con licencia para conducir maquinaria agrícola.

Refirió que el acta de la inspección técnico policial también señala que la vía principal es la calle San Martín, mientras que la calle La Inmaculada es una vía accesoria, y que el acusado circulaba de sur a norte y de este a oeste, lo cual es graficado en el croquis respectivo.

Alegó que con las boletas de venta se han acreditado los gastos en que ha incurrido el agraviado para su recuperación, y con las instrumentales de folios treinta y tres a cuarenta y ocho de la carpeta fiscal se acreditó quien es el propietario del tractor que participó en el accidente.

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Precisó que el hecho imputado esta basado por la inobservancia de reglas de transito, conforme al articulo 124, tercer párrafo, y el reglamento de transito, vigentes al momento de la ocurrencia del hecho; así como refirió que el acusado no tenía autorización para circular con ese tipo de vehículo en horario nocturno, y que el acusado en su manifestación ha referido que no hizo nada para evitar el choque; por lo que solicita se imponga la pena solicitada en la acusación, y en este acto integra la misma y pide la imposición de la pena de inhabilitación por el tiempo que dure la condena.

- El abogado defensor alegó que la perito de la policía nacional no pudo determinar si la muestra de sangre extraída correspondía a su patrocinado, por lo que no se puede atribuirse alguna responsabilidad por ingesta de alcohol; así como tampoco se ha determinado si el agraviado estuvo en estado de ebriedad ya que no se le practico una examen de dosaje etílico.

Refirió que resulta inconsistente el testimonio del agraviado ya que éste ha referido de un lado que vio al tractor a una distancia de cincuenta metros, y de otro, que iba a treinta y cinco Km./h, por lo que no se puede explicar por qué el agraviado no hizo una maniobra evasiva para evitar el impacto.

No se ha efectuado una pericia a fin de determinar cual vehículo fue el que impactó al otro

Dijo que el Fiscal intenta aplicar en forma ultractiva la norma penal, toda vez que el actual texto del artículo 124 del Código Penal no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos, y el anterior no contemplaba la inobservancia de reglas de transito como una agravante.

Con respecto a la inhabilitación señaló que de acuerdo al Ministerio de Transportes y Comunicaciones no se necesita licencia de conducir para manejar maquinaria agrícola, por lo que no se puede imponer dicha pena.

- El agraviado manifestó que desea que se le reconozca los gastos efectuados en su recuperación.

- El acusado no hizo de su derecho a la auto defensa

SEXTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente:

a) Se ha determinado que el día veinte de Junio del año dos mil nueve, a las dieciocho horas con quince minutos, aproximadamente, se produjo un accidente de transito entre el tractor agrícola, marca Massey Ferguson, modelo 298/4, serie 2984213225, motor YA-31491, color rojo, sin placa de rodaje; y la moto lineal, marca Futong, color azul, con placa de rodaje NC-59643, en la intersección de las calles San Martín e Inmaculada Concepción del Distrito de Mochumi; hecho acreditado con el informe policial No. 006-2009-CPNP-MOCHUMI- C, el acta de inspección técnico policial y el croquis del accidente y la testimonial del agraviado.

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b) Instantes previos al accidente de transito el acusado transitaba por la calle San Martín (antigua Panamericana Norte) con dirección de Sur a Norte, mientras que el agraviado circulaba en la misma vía con dirección de Norte a Sur; hecho acreditado con el informe policial No. 006-2009-CPNP-MOCHUMI- C, el acta de inspección técnico policial y el croquis del accidente y la testimonial del agraviado.

c) Se ha determinado que el accidente de transito se produjo por qué el acusado viró de manera intempestiva hacia la izquierda e invadió la porción circulable para el desplazamiento de la moto lineal, con la finalidad de ingresar a la calle Inmaculada Concepción, hecho que ha sido el factor determinante para la producción del accidente de transito, lo cual se desprende de los siguientes hechos acreditados:

• Se ha determinado que el impacto de los dos vehículos se produjo en el carril izquierdo, el cual le correspondía a la moto lineal que conducía el agraviado; hecho acreditado con el informe policial No. 006-2009-CPNP-MOCHUMI- C, el acta de inspección técnico policial; el croquis del accidente y la testimonial del agraviado.

• La moto lineal conducida por el agraviado impactó en la llanta delantera del tractor conducido por el acusado; hecho acreditado con el informe policial No. 006-2009-CPNP-MOCHUMI- C, el acta de inspección técnico policial; el croquis del accidente y la testimonial del agraviado; hecho que ha sido reconocido por el acusado cuando en su manifestación policial declaró en la tercera pregunta que “…yo salía del taller con destino hacia Morrope y espere que pasara una combi , iba a ingresar a la mano izquierda, en eso sentí el impacto en mismo que fuera en la parte delantera…”

d) El acusado al momento del accidente presentó un nivel de alcohol superior al 0.28 g/l, hecho acreditado con el examen pericial de Marita del Pilar Heredia Arroyo, quién ha referido que al haber transcurrido dos horas aproximadamente, entre la hora de la extracción de la muestra y la hora en que se produjo el accidente, el alcohol se metaboliza en el hígado. Además debe tenerse en cuenta que el acusado en su manifestación dada ante el Fiscal y en presencia de su abogado defensor, admitió haber ingerido seis vasos de cerveza, lo cual corrobora el examen pericial.

e) La calle San Martín del Distrito de Mochumi, lugar donde se produjo el accidente, es parte de la carretera Panamericana Norte Antigua, de lo cual se desprende que ésta es una vía principal; hecho acreditado con el informe policial No. 006-2009-CPNP-MOCHUMI- C, el acta de inspección técnico policial; el croquis del accidente y la testimonial del agraviado.

f) El agraviado presentó las lesiones señaladas y la huella indeleble descritas en los certificados médicos legales números 001662-PF-AR y 00487-PF-AR, las mismas que requirieron de cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad medico legal. Respecto a la presencia de huella indeleble el medico legista señaló que ésta no constituye un caso de desfiguración de rostro; hechos acreditados con el examen pericial del medico legista José Tintaya Delgado.

g) El acusado no ha sufragado los gastos que demandó la recuperación del agraviado; hecho acreditado con la testimonial del agraviado.

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h) El agraviado ha gastado un monto de mil cuatrocientos noventa y ocho nuevos soles con cuarenta y siete céntimos; a fin de sufragar gastos de su recuperación, hecho acreditado con las 36 boletas de pago.

SEPTIMO: JUICIO DE SUBSUNCION

Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

7.1. JUICIO DE TIPICIDAD

Tal como se señaló, el Fiscal ha enmarcado su teoría del caso en el tercer párrafo del artículo 124 del Código Penal, referido a las lesiones causadas por inobservancia de reglas de transito.

Antes de analizar si la conducta imputada al acusado se subsume en dicho tipo penal, el Juzgador se debe pronunciar respecto a lo alegado por la defensa, respecto a que el texto del artículo vigente a la comisión de los hechos no contemplaba la agravante referida a las lesiones culposas causadas por la inobservancia de reglas transito. Al respecto debe señalarse que tal como se ha mencionado en el primer considerando de la presente sentencia, el texto del artículo 124 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos materia de juzgamiento, si contemplaba dicha agravante, y que la modificación realizada al citado tipo penal en referencia a dicha agravante es solo relativo a la cuantía de la pena; por lo que el fundamento de la defensa carece de sustento.

Habiéndose determinado que la agravante de la inobservancia de reglas de transito si estaba vigente al momento de comisión del delito imputado, cabe realizar el respectivo juicio de tipicidad

Con respecto al tipo objetivo se tiene que en el presente caso se atribuye al acusado que por culpa ha ocasionado lesiones en el agraviado, y que la acción culposa se ha realizado por la inobservancia de reglas de transito.

“La inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo configuran un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas (ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. El desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso típico”

En el caso especifico de la agravante referida a la inobservancia de reglas de transito “Esta calificante se configura cuando el agente ocasiona lesiones culposas por no haber observado debida y diligentemente las reglas técnicas de transito, esto es, cuando el conductor infringe las reglas técnicas descritas en el Reglamento General de Transito.”

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De otro lado debe tenerse en cuenta “…que el resultado lesivo acontecido, sea la efectiva concreción del riesgo no permitido atribuido al autor, para tales efectos, debe descartarse que el desvalor antijurídico exteriorizado en un estado de lesión, no sea productos de otros cursos causales- concomitantes o sobrevenidos-, que hayan de basar la imputación objetiva por el resultado…”

En el juicio oral se ha acreditado que el acusado giró de forma intempestiva hacia la izquierda e invadió la porción circulable para el desplazamiento de la moto lineal, con la finalidad de ingresar a la calle Inmaculada Concepción; lo cual constituye una infracción al artículo 177 del Reglamento Nacional de Transito el cual establece que: “El conductor de un vehículo que llega a una vía preferencial, debe ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía . Sólo puede ocupar la calzada de la vía preferencial cuando este despejada y pueda realizar el cruce”

También se ha acreditado el daño a la integridad corporal del agraviado que ha requerido de cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad medico legal

Respecto a la relación de causalidad se tiene que con la inobservancia de la citada regla de transito el acusado creo un riesgo no permitido que fue la causa de las lesiones sufridas por el agraviado. En este sentido el Juzgador considera que la contravención a los artículos 227 y 232 del Reglamento Nacional de Transito, no fueron la causa del accidente de transito, toda vez que éste no se produjo en horario nocturno, ya que ocurrió a las dieciocho horas con veinte minutos, en consecuencia al momento de la ocurrencia del accidente el acusado aun no había contravenido tal norma administrativa.

Asimismo, el Juzgador considera que la circunstancia referida a que el acusado haya estado en estado de ebriedad, ésta no deber ser considerada como agravante, ya que el Ministerio Publico ha fundamentado su imputación en la inobservancia de reglas de transito; sin embargo, el Juzgador considera que dicho hecho influyó en el acusado para contravenir el artículo 177 del Reglamento Nacional de Transito.

Con relación al tipo subjetivo en este tipo de delito se requiere que el sujeto activo actúe por culpa, consciente o inconsciente.

La culpa consciente se da cuando el resultado es previsto por el agente; sin embargo, éste por exceso de confianza no realiza la diligencia debida, mientras que la culpa inconsciente se presenta cuando el agente no previó el resultado, pero tuvo la oportunidad de hacerlo y conducirse con la diligencia y el cuidado debido que las circunstancias exigen en el caso concreto.

En el presente caso el Juzgador considera que el acusado actúo con culpa inconsciente, ya que no se condujo con el debido cuidado que se exigía para cruzar una vía principal, más aún si ésta era una carretera y por ende tenía un trafico fluido.

Por lo expuesto la conducta del acusado resulta típica

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7.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.

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Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.

La conducta del acusado no encuentra causa de justificación prevista en el artículo veinte del Código Penal.

7.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL

a. El inculpado se hallaba en estado ebriedad.

b. Tiene secundaria completa, por lo que puede comprender la naturaleza de sus actos.

c. No ha reparado el daño causado.

d. Podía esperarse del acusado conducta diferente a la que realizó, consistente en conducirse con el debido cuidado conforme lo exigía las circunstancias.

OCTAVO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

8.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de 3 ni mayor de 5 años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36, incisos 4), 6) y 7) (Pena vigente al momento de la comisión de los hechos materia de juzgamiento). Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.

8.2. El grado de instrucción del acusado es quinto de secundaria y no cuenta con antecedentes penales, por lo cual es un agente primario.

8.3. El acusado no ha reparado el daño causado

8.4. Respecto a la gravedad del daño causado, se tiene que las lesiones sufridas por el agraviado son lesiones leves.

8.5. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por el acusado principalmente por haber causado las lesiones al agraviado, y teniendo en cuenta sus condiciones personales, el Juzgador considera; la pena concreta a imponerse es la mínima estipulado por el legislador en el tipo penal infringido, es decir 3 años de pena privativa de la libertad, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que el Juez estima que con dicha medida se impedirá que el acusado cometa un nuevo delito.

8.6. Respecto a la pena de inhabilitación debe señalarse que si bien es cierto el Fiscal en su requerimiento de acusación omitió pedir la imposición de dicha pena, también lo es que: “… ese error en modo alguno limita al Tribunal básicamente, por la garantía penal de legalidad. Por tanto, si la pena de inhabilitación omitida por el Fiscal, está indisolublemente unida como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada, que es el caso de la

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inhabilitación principal, es imposible dejar imponerla. Es claro, al respecto, que el acusador no dispone de la pena y si está – en el presente caso la inhabilitación – esta prevista en el tipo delictivo de que se trate, no es jurídicamente correcto obviarla” .

No obstante lo expuesto debe señalarse que a la fecha de la comisión del presente delito (veinte de junio del año dos mil nueve), el artículo 36 inciso 7) del Código Penal disponía que: “La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: 7) Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo”; es decir, que en esa fecha aún no se contemplaba la inhabilitación consistente en la incapacidad para obtener la licencia de conducir.

En el presente caso se ha determinado que el acusado al momento de los hechos no contaba con licencia de conducir, por lo que la suspensión o cancelación de la misma carecería de sentido.

NOVENO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.

Para establecer el monto de la reparación civil, se debe tener en cuenta el daño causado a la victima, y no los ingresos que percibe el acusado.

Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.

El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.

Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.

Tal como se ha indicado, en autos se ha acreditado las lesiones sufridas por el agraviado.

Del mismo modo se ha acreditado con los comprobantes de pago oralizados en este juicio, los cuales reúnen los requisitos establecidos por la ley de la materia, que el agraviado ha gastado la suma de mil cuatrocientos noventa y ocho nuevos soles con cuarenta y siete céntimos, lo que constituiría el daño emergente sufrido por el agraviado.

Respecto al Lucro Cesante, se tiene que de acuerdo al examen pericial el agraviado requirió de veinte días de incapacidad medico legal; no obstante no se ha acreditado en autos que el agraviado realice actividad económica.

Tampoco se ha acreditado la existencia de un daño moral, más aún si se tiene en cuenta que el agraviado no ha sufrido una desfiguración de rostro.

Respecto a la responsabilidad del tercero civil responsable, al haberse determinado la autoría de los hechos imputados al acusado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil.

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Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, concordante con el articulo 124, tercer párrafo del Código Penal.

FALLO: CONDENO: A JAVIER VALDERA SANDOVAL, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en su modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de KENDER RIESING ACUÑA GUEVARA, y como a tal LE IMPONGO TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de dos años, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el ultimo día hábil de cada mes para informar, justificar sus actividades y firmar el libro respectivo, d) Reparar el daño causado en el plazo máximo de SEIS MESES; Todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. FIJESE EN MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, el monto de la reparación civil, que el condenado deberá abonar en forma solidaria con el tercero civil, a favor del agraviado. CONSENTIDA O EJECUTORIADA ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notificándose a las partes asistentes en esta audiencia.