Sentència del TSJC contra @mecaplastgroup per contractar ETT´s mentre tenia contractes en...

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICN CATALUNYA SALA SOCIAL Passeig Lluis Companys s/n Barcelona 9348661 75 Neus Vit6 lbifrez Av. Diagonal 345 2n Barcelona 08037 Barcelona SECRETARTA JUD|C|AL DE SALA D/DNA. ROSA EGEA GRAS. (mm0004) IMPORTANTE: Sl PROCEDIERE. PRINCIPAL Y DE LA CONDENA EN COSTAS , DEBER/ CONSIGNACIONES DEL JUZGADO DE LO SOCIAL EL IMPORTE DEL INGRESARSE EN LA CUENTA DE CORRESPONDIENTE, DEBIENDO 6 6 6 () o .q o o E t o d o p .9. SOLICITAR EL NOMERO DE CUENTA EN EL MISMO. CEDULA DE NOTIFICACION DE PRoVIDENCIA Y DE SENTENCIA En el rollo de Sala n(tm.: 507412013 formado para resolver el recurso de suplicaci6n interpuesto contra resoluci6n dictada por el Juzgado Social 12 Barcelona en los autos Demandas n0m. 105212012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalufia, ha dictado, providencia de votaci6n y faffo y con fecha 30/01/2014la sentencia que por copia autorizada se acompafia a la presente. Se le hace saber que tal resoluci6n no es firme y que contra la misma puede interponerse Recursode Casaci6n para la Unificaci6n de Doctrina con los requisitos y advertencias legales que constan en la sentencia que se notifica. Y para que sirva de notificaci6n en forma a la persona que se indica, libro la presente que firmo en Barcelona a trece de febrero de dos mil catorce. LA SECRETARIA JUDICIAL ?

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Sentència del TSJC contra @mecaplastgroup per contractar ETT´s mentre tenia contractes en suspensió d´ERO

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICNCATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/nBarcelona

9348661 75

Neus Vit6 lbifrezAv. Diagonal 345 2nBarcelona 08037 Barcelona

SECRETARTA JUD|C|AL DE SALA D/DNA. ROSA EGEA GRAS. (mm0004)

IMPORTANTE: Sl PROCEDIERE.PRINCIPAL Y DE LA CONDENA EN COSTAS , DEBER/CONSIGNACIONES DEL JUZGADO DE LO SOCIAL

EL IMPORTE DELINGRESARSE EN LA CUENTA DECORRESPONDIENTE, DEBIENDO

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SOLICITAR EL NOMERO DE CUENTA EN EL MISMO.

CEDULA DE NOTIFICACION DE PRoVIDENCIA Y DE SENTENCIA

En el rollo de Sala n(tm.: 507412013 formado para resolver el recurso de suplicaci6n interpuesto contraresoluci6n dictada por el Juzgado Social 12 Barcelona en los autos Demandas n0m. 105212012, laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalufia, ha dictado, providencia de votaci6n yfaffo y con fecha 30/01/2014la sentencia que por copia autorizada se acompafia a la presente.

Se le hace saber que tal resoluci6n no es firme y que contra la misma puede interponerse RecursodeCasaci6n para la Unificaci6n de Doctrina con los requisitos y advertencias legales que constan en lasentencia que se notifica.

Y para que sirva de notificaci6n en forma a la persona que se indica, libro la presente que firmo enBarcelona a trece de febrero de dos mil catorce.

LA SECRETARIA JUDICIAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACATALUNYA

SALA SOCIAL

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA D/DNA. ROSA EGEA GRAS

Recurso de suplicacion: 507412013Recurrente: Mecaplastlberica,s.A.Recurrido: Sandra Lorente P6rez, Carmen Angullo Galera, M6nica VlzquezOropesa, Vivian Tatiana Salazar Porras, Josep Nebrera Marques, Sandra pujolTorrents, Ana Garcia Armenteros, Monica lsaac Soto, Javier Esteban pardo, JoseEspejo Garcia, Veronica Robles Rentero, Teresa Davila Sanz y M6nica SeguraDavilaReclamaci6n: Reclam. derechos contracto trabajoJUZGADO SOCIAL 12 BARCELONA

DlLlGENclA.- En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La extiendo yo, la Secretario para hacer constar el estado que mantiene el presenteprocedimiento. Paso a dar cuenta a la Sala. Doy fe.

PROVIDENCIA.-

ILMO. SR. JOSE DE QUINTANA PELLICERILMO. SR. JOSE QUETCUTI MIGUELILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Dada cuenta; se sefrala para deliberacion, votacion y fallo en el presenteprocedimiento el proximo dia 2g de enero de 2014.

Asi lo acord6 la sala y firma el/la llmo/a. presidente. Doy fe.

DILIGENCIA.- Barcelona a la misma fecha.Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. )Pn /'

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 -44-4-2012-8050121

ILMO. SR. IGNACIO MAR|A PALOS PEfrARROYAILMO. SR. LUIS REVILLA PEREZILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluia, compuesta porlos/as llmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nom. 671/201/t

En el recurso de suplicaci6n interpuesto por Mecaplast lbedca, S.A. frente a laSentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 dictada enel procedimiento no 1052n012 y siendo recurridos Sandra Lorente P6rez, CarmenAngulo Galera, M6nica Vezquez Oropesa, Vivian Tatiana Salazar Porras, JosepNebrera Marques, Sandra Pujol Torrents, Ana Garcia Armenteros, M6nica lsaacSoto, Javier Esteban Pardo, Jose Espejo Garcia, Ver6nica Robles Rentero, TeresaDavila Sanz y M6nica Segura Davila. Ha actuado como Ponente la llma. Sra. M.Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentosde derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en

los terminos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se

dict6 sentencia con fecha 19 de abril de 2013 que contenia el siguiente Fallo:

"Que estimando las demandas formuladas por D' SANDRA LORENTE PEREZ, Da

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TERESA DAVTLA sANz, Da MoNtcA sEGURA DAVTLA y D";uf;t",i?fffitSriltRENTERO contra la empresa MECAPI-AST IBERICA S.A. y las trabajadoras-es DaCARMEN ANGULO GALERA, DA MONICA VMQUEZ OROPESA, DA VMIANTATIANA SALAZAR PORMS, D. JOSEP NEBREM MARQUES, DA SANDRAPUJOL TORRENTS, D" ANA GARCIA ARMENTEROS, D" MONICA ISAAC SOTO,D. JAVIER ESTEBAN PARDO y D. JOSE ESPEJO GARCIA, declaro injustificada lasuspensi6n colectiva de contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresallevada a cabo por 6sta en el ERE nfim.276112012 durante varios dfas de los mesesde octubre y noviembre de 2012, dejo sin efecto alguno la misma en lo que serefiere a las demandantes y condeno a todas las demandadas, empresa ytrabajadoras-es, a estar y pasar por esta declaraci6n y adem6s a la empresa aabonar a las demandantes las cantidades dejadas de percibir en concepto de salariodurante los dias en que estuvieron afectadas por la suspensi6n de sus contratos,debiendo la empresa regularizar y abonar al INEM-SPEE las cantidades que lasmismas demandantes hubieran percibido en concepto de prestaciones pordesempleo correspondientes a dichos dias."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran lossiguientes:

"1o) Las demandantes acreditan en la empresa demandada las siguientescircu nstancias profesionales:

Da SANDM LORENTE PEREZ antigUedad desde el 24-9-98, categoria G 4, Pitot l,y safario bruto mensual de 1.114'53 €, con inclusi6n de pagas extras;

Da TERESA DAVILA SANZ antigUedad desde el 15-5-06, categoria de G2 Op. Monty salario bruto mensual de 1.508's6 €, con inclusi6n de pagas extras;

Da MONICA SEGURA DAVILA antigUedad desde el 1-7-03, categoria de G4, Op.Iny. y salario bruto mensual de 1.326'84 €, con inclusi6n de pagas extras; y

Da VERONICA ROBLES RENTERO antigUedad desde el 5-7-04, categorfa de G2,Op. Mont. y salario bruto mensual de 1.169'04 €, con inclusi6n de pagas extras.

(Resulta de la valoraci6n conjunta de las posiciones de las partes y de losdocumentos obrantes a los folios 1284 a 1299).

20) La empresa se dedica a la actividad de fabricaci6n de piezas t6cnicas portransformaci6n de materia pl6stica para la industria del automovil. (Resulta deldocumento en que se halla inserto el folio 414).

30) Tiene una plantilla de unos 330 trabajadores. (Resulta de las posiciones de las

partes y de los documentos obrantes a los folios 280-292 y 417 , entre otros).

40) Las demandantes, afiliadas al sindicato CGT, son miembros del Comit6 de

Empresa, que est6 integrado por 13 trabajadore!.- TERESA DAVILA SANZ es,

adem6s, presidenta del ,iismo y SANDRA LORENTE PEREZ su secretaria. (Es un

hecho pacifico entre las Partes).

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5') El 14-9-12 la empresa comunic6 al Comit6 de Empresa y a Ia Autoridad Laboralel inicio de un periodo de consultas a fin de llevar a cabo la suspensi6n colectiva decontratos de trabajo de la totalidad de la plantilla (ERO num. 276112012'), pot lasrazones organizativas y productivas que se explicaron en la memoria obrante a losfolios 408-419 y '1214-1251, cuyo contenido se da por reproducido, durante unperiodo de 8 dias distribuidos en los meses de octubre y noviembre de 2012.(Resulta de la valoraci6n conjunta de los documentos obrantes a los folios 406-407,408-419, citado, 1206]1z13 y '1214-1251, y de las posiciones mantenidas por taspartes).

60) Despues de varias reuniones mantenidas en el periodo de consultascomprendido entre el 19-9-12 y el 28-9-12 se alcanz6 un acuerdo en esta Ultimafecha entre la empresa y la mayoria del Comit6 de Empresa en los terminos queconstan en el acta obrante a los folios 428430 y 1272-1274, con la adenda a lamisma que obra a los folios 431-433 y 1275-1277 , cuyos contenidos se dan aqui porreproducidos. (Resulta todo ello de los documentos obrantes a los folios 422 a 433 v1267 a 1277).

7o) Las demandantes manifestaron su disconformidad con la medida oromovida oorla empresa por considerar que no concurrian circunstancias que iustificaran lamisma. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 428-4j0, lg't lSg, Cgt-439, 1272-1274 y 1275-'1277\.

8o) La suspensi6n colectiva de contratos se llev6 a cabo para toda la plantilla deacuerdo con los calendarios obrantes a los folios 434 a 436 y 1278 a 1280, que seaplicaron respectivamente en las plantas "UAP 1" y "UAP 2" y al personal de "l\4ol yoficinas", aunque hubo una desafectaci6n parcial cuyo alcance no ha sidoprecisado. (Resulta de la valoraci6n conjunta de dichos documentos y de lasposiciones mantenidas por las partes).

9") Por los que se refiere a las demandantes sus contratos de trabajo se vieronsuspendidos entre octubre y noviembre de 2012 el siguiente ntmero de dlas:

SANDM LORENTE PEREZ 4TERESA DAVITA SANZ 5MONICA SEGURA DAVILA 3VERONICA ROBLES RENTERO 5

(Es un hecho pacifico entre las partes, segun resulta de sus propiasmanifestaciones expuestas en eljuicio, coincidentes al respecto).

'l0o) Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, incluso enalgunas fechas coincidiendo con los mismos dias o los pr6ximos inmediatos desuspensi6n colectiva de contratos. la demandada llev6 a cabo con la emDresaADECCO ETT un total de 648 contratos de puesta a disposici6n, y con la empresaMNDSTAO ETT un total de 670 contratos de la misma nalwaleza. La mayoria deestos contratos correspondieron a los dos primeros meses indicados. (Resulta de lavaloracion conjunta de los documentos obrantes a los folios 294 a 308, 495 a 1'162 y

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suPu 5074/2013 4/131370 a 1402 por lo que se refiere a la primera de dichas EETT y 309 a 327 y 1403 a1411 por lo que se refiere a la segunda, y del interrogatorio de la empresa).

11o) Algunos de los trabajadores contratados por mediaci6n de las referidasempresas de trabajo temporal realizaron horas extras durante los meses de octubrey noviembre de 2012. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 1414 v1415).'

TERCERO.- Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013 se aclar6 la sentencia y,que contenia la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda: acla'ar la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 recaida en laspresentes actuaciones, para hacer constar que en el hecho Drobado noveno qe ramisma donde dice: "Veronica Robles Rentero 5" debe decie; ,'Ver6nica RoblesRentero 6"."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunci6 recurso de suplicaci6n la Dartedemandada, que formaliz6 dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se di6traslado impugn6, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte empresa codemandada Mecaplast lb6rica, S. A., seinterpone recurso de suplicacidn contra la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda interpuesta enmateria de impugnaci6n de suspensi6n colectiva de contratos, decla16 injustificadaesta medida, llevada a cabo por la empresa en el ERE numerc 276'112012 durenlevarios dias de los meses de octubre y noviembre de 2012, dejando sin efecto lamisma en lo que se refiere a los actores, y condenando a todos los codemandados,a estar y pasar por esta declaracidn, y a Mecaplast lberica, S. A. a aoonar a tasactoras las cuantias dejadas de percibir en concepto de salario durante los dias enque estuvieron afectadas por la suspensidn de sus contratos, debiendo la empresarcgulatizat y abonar al INEM-SPEE las cantidades que las actoras hubieranpercibido en concepto de prestaciones por desempleo correspondientes a dichosdias. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interes6 sudesestimaci6n, con integra confirmaci6n de la resoluci6n recurrida.

Al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladorade la Jurisdicci6n Social, como primer motivo del recurso, la parte codemandadarecurrente insla la revisi6n de los ordinales segundo, y noveno a duodecimo delrelato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el modo que acontinuaci6n se exoondra:

1o) Comenzando por el hecho probado segundo, se interesa la adici6n oe un nuevoparrafo, con el siguiente tenor literal:

"El sistema de trabajo de la empresa es "just in time", bajo

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suPu 5074/2013 5/13pedido seg0n la demanda de los clientes"

En aras a lograr el 6xito de la revisi6n propuesta, se invoca lamemoria del expediente de suspensi6n colectiva, aportada por ambas partes,concretamente en los folios 414 y 417. Si bien se desprende de esta documental laadici6n interesada, la misma resulta innecesaria, por cuanto en el hecho probadoquinto se alude expresamente al documento invocado, cuyo contenido se rEne porreproducido, siendo tal remisi6n reiteradamente admitida por la Jurjsprudencia(entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.0d7), por loque procede desestimar la adici6n postulada, por reiterativa.

20) Por lo que respecta al hecho probado noveno, se propone la siguiente redaccionalternativa:

"Por Io que se retiere a las demandantes sus contratostrabajo. se,vieron suspendidos entre octubre y noviembre de 2.012 segunsiguiente nUmero de dlas:

- Sandra Lorente P6rez: 4 dias.- M6nica Segura DAvila: 3 dias.- Ver6nica Robles Rentero: S dias.

En cuanto a la aclora Teresa Davila Sanz, se le descont6 bajoel concepto de bolsa de horas, el importe de 63,36 euros en octubre de 2.012 y;limporte de '126,72 euros en noviembre de 2.0.12,,.

Se fundamenta esta revisi6n en los recibos de salarios de laSra. Davila Sanz, correspondientes a las mensualidades de octubre v noviembre de2.012 (folios 1288 y 1289). Sin perjuicio de que por auto de a;taracion de tasentencia recurrida, que no ha resultado controvertido en el recurso, se hizo constarque los dias durante los que el contrato de trabajo de la Sra. Robles Renrero se vrosuspendido fueron seis, por lo que a tal dato procede eslar frente a la modificaci6ninteresada.(que consigna como tales cinco), en lo que respecta a la Sra. DevilaSanz la Gvisi6n instada carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia,lo que conduce a su desestimaci6n. De este modo, aquel pronunciamiento condenaa las demandadas a abonar a las actoras las cantidades dejadas de percignconcepto de salaio durante los dias en que estuvieron afectadas Dor la susoensi'nde sus contratos', sin pronunciarse sobre su cuantiflcacidn, que queda para ulteriorfase de ejecuci6n de sentencia. por ello, decae el motivo formuiado en relaci6n aeste particular.

3') En lo que se refiere al hecho probado d6cimo, se postula que su redactadoquede sustituido por el siguiente:

"Durante los meses de octubre, noviembre v diciembre de2.012, incluso en fechas pr6ximas a los dias de afectacidn de la susoensi6ncolectiva, se formalizaron un total de 648 contratos de ouesta a disoosici6n con laempresa Adecco y un total de 670 contratos de la misma naturaleza con la emoresaRandstad. La mayoria de estos contratos correspondieron a los dos Drimeros meses

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indicados. suPLl5o74l2o13 6113

En los dias 1, 5, 19, 26 y 31 de octubre de 2.012 y los dias 9, 16y 23 de noviembre de 2012, correspondientes a los dias de suspensi6n de contratosrelativos a Ia planta UAP 1, no prest6 servicios ningun trabajador cedido por ETT.

En los dias 1, 5, 19 y 26 de octubre de 2.012 y el dia 16 denoviembre de 2012, correspondientes a los dias de susoensi6n de contratosrelativos a la planta UAP 2, no prest6 servicios ning0n trabajador cedido por ETT".

Como fundamento de la modificaci6n interesada, invoca la partecodemandada recurrente los documentos n0meros 56 y 57 por ella apodados (folios'1379 a '1402 y 1403 a 1411), atinentes a la relaci6n de dlas y horas en que elpersonal puesto a disposici6n por Adecco y por Randstad, respectivamente, prest6servicios en la empresa codemandada; citando asimismo los contratos de puesta adisposici6n aportados por la actora (folios 495 a 898, 928 a '1134,999 a 927, 1 135 a1162).

Son varias las razones que conducen al fracaso de la revisi6ninstada en el recurso, como a continuaci6n se expondre, En primer lugar, delfundamento juridico cuarto de la resoluci6n recurrida se colige, con valor factico(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992, entre otras), que bastantesde los contratos suscritos por la demandada a travds de empresas de trabaiotemporal resultaron coincidentes con las fechas en que se materializ6 la susoensidncolectiva de contratos a los trabajadores de la plantilla, sin que tal aseveracidn hayaresultado objeto de impugnaci6n. Asimismo, de la documental invocada tampoco sedesprende el error del juzgador, por cuanto resullan coincidentes diversas oe tasfechas en que la empresa habla suspendido la prestaci6n de servicios de su plantillacon aqu6llas en que se suscribieron contratos de puesta a disposici6n. por todo ello,decae el motivo formulado asimismo en relaci6n a este particular.

40) Por lo que respecta al hecho probado und6cimo, se propone la siguienteredacci6n alternativa:

"Siete de los trabajadores contratados por mediaci6n de Adeccorealizaron horas extraordinarias los dlas 5, 10,9, y 25 de noviembre de 2.012. Oelos trabajadores contratados por mediacidn de Randstad inicamente dos de ellosrealizaron horas extraordinarias en el mes de noviembre, concretamente en lasemana 45 y 47 del afro 2012.

Asimismo, se solicit6 la recuperaci6n de las horas atrabajadores de la plantilla de la empresa afectados por la suspensi6n, pero algunosde ellos no quisieron realizarlas".

Como documental en que sustentar la referida revisi6n, seinvocan los documentos 60 y 61 del ramo de prueba de la demandada (folios 1414 y1415), relativos a la relaci6n de horas extraordinaraas del personal puesto adisposici6n de Ia empresa codemandada, asi como documento 47 del ramo deprueba de la demandada (folios 1461 a 1516), en relacion a la solicitud de

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realizaci6n de horas extraordinarias at personar d" t" "rp;:::;o'(":;:i"^''Jzalgunos de ellos.

Si bien de la documentaci6n invocada se desDrende oue lashoras extraordinarias realizadas por personal de Adecco se constrifferon a los diasobrantes en la revisi6n propuesta, corespondientes a noviembre de 2.012, deaquella no se colige Ia revisi6n instada en relaci6n al personal de Randstad. siendoasl que se realizaron horas extras durante las semanas 45 a 48. en mavor nomeroal indicado por la parte recurrente. Cierto es que ello denotaria el enor d'el luzgadorUnicamente en relaci6n a que tales horas extras se realizaron por algunos dL lostrabajadores contratados por mediaci6n de las referidas empresas duiante el mesde octubre, extremo al que ha de circunscribirse la revisi6n. Ahora bien. no ha luoara la adici6n del resto del redactado propuesto, por su intrascendencia en araj amodificar el fallo de instancia.

Se estima, por ello, parcialmente, la moditicaci6n del ordinalundecimo, que queda16 redactado como sigue:

, 'Algunos de los trabajadores contratados por mediaci6n de lasreferidas empresas de trabajo temporal realizaron horas extras durante et mes oenoviembre de 2.012".

50) Por Ultimo, se postula la adici6n de un nuevo ordinal, numerado duodecimo, conel siguiente contenido:

"Algunos clientes de la empresa comunicaron el cierre de susplantas durante determinados dias de los meses de septiembre. octubre. vnoviembre de 20'12".

Con fundamento en los folios '1226 a 1229 de las actuaciones.tratandose del hecho en que la parte recurrente pretende fundamentar lajustificaci6n de la medida, asi como resultando incontrovertido (dada la aclaraci6n ala demanda presentada por Ia parte actora en fecha 17 de enero de 2.013), ha lugara su adici6n, sin perjuicio de la valoraci6n que proceda efectuar al dirimir sobre elmotivo de infracci6n juridica formulado en el recurso.

Todo ello en aplicaci6n de la reiterada doctrina de la SalaCuarta delTribunal Supremo en relaci6n a los requisitos que deben concurrir para larevisi6n factica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridady precisi6n el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato f6ctico, yse considere err6neo, sin que en ningrin caso bajo esta delimitaci6n conceptualfectica puedan incluirse normas de derecho o su exegesis, y sin que baste ladisconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara,patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sinnecesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se otrezca el teno concreto afigurar en la narraci6n que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendoalguno de sus puntos, bien complementdndolos; 4) que tal hecho tengatrascendencia para modificar el fallo de instancia (sentencias de la Sala de lo Social

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suPu 5074/2013 8/13del Tribunal Supremo de 12 de matzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y15 de octubre de 2.007, I de julio de 2.008, l8 de enero, 25 de enero, 26 de enero,I de febrero, 31 de mazo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010).

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de losmotivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del articulo 193 de laLey Reguladora de la Jurisdicci6n Social, la parte codemandada recurrenledenuncia, en primer lugar, la infracci6n por inaplicacidn del afticulo 47.1 del Estatutode los Trabajadores, entendiendo que, habiendo concluido el periodo de consultascon acuerdo, y no habiendo sido impugnado 6ste por fraude, dolo, coacci6n, oabuso de derecho, procede tener por justificada Ia medida.

Opone la parte acto[a, en su escrito de impugnaci6n, que lacuesti6n no result6 suscitada en la instancia, por lo que procede su inadmisi6n.Asimismo, se afirma que los hechos sustentadores de la demanda, sin perjuicio deno calificarse juridicamente, aludieron a la existencia de fraude de ley y abuso dederecho, al adoptarse la medida de suspensi6n colectiva de contratos, ysimuftaneamente contratarse a personal a traves de empresas de trabajo temporal.

Partiendo del inmodificado -€n cuanto a lo que a continuaci6nse expondre- relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la empresacodemandada, dedicada a la actividad de fabricaci6n de piezas t6cnicas portransformaci6n de materia pl6stica para la industria del autom6vil, con plantilla deunos trescientos treinta trabajadores, comunic6 en fecha 14 de septiembre de2.012al comite de empresa y a la autoridad laboral el inicio de un periodo de consultas afin de llevar a cabo la suspension colectiva de contratos de trabajo de la totalidad deplantilla, por las razones organizativas y productivas que se explicaron en lamemoria, durante un periodo de ocho dias distribuidos en los meses de octubre ynoviembre de 2.012. Tras varias reuniones, se alcanz6 acuerdo en el periodo deconsultas entre la empresa y la mayoria del comit6 de empresa. Frente a esteacuerdo, las actoras, afiliadas al sindicato CGT, y miembros del comite de empresa(integrado por trece trabajadores), manifestaron su disconformidad con la medidapromovida por la empresa, por considerar que no concurrian circunstancias que lajustificaran.

Sentados tales antecedentes fadicos. la orimera de lasinfracciones denunciadas por la parte recurrente es la inaplicaci6n de la presunci6nlegal prevista en el articulo 47 .1, pAnalo septimo, del Estatuto de los Trabajadores,en la redacci6n vigente en el momento de adopci6n de la medida, al establecer que"cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumir, que concuffenlas causas justificativas a que alude el penafo pimero y s6lo podre ser impugnadoante la juisdiccidn competente por la existencia de fraude, dolo, coacci6n o abusode derecho en su conclusidn".

Si bien tal causa no fue aducida por la parte recurrente en elacto de juicio, tal como alega la parte actora y declara el magistrado a quo enfundamento iuridico cuarto de la sentencia recurrida (sin oue resulte controvertido en

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suPu5074t20r3 9/r3el recurso), ello no obsta a que deba dirimirse sobre su concurrencia, dado que nosencontramos ante una presunci6n legal, obrando en el relato factico los datos de losque se desprende su posible aplicabilidad. Incontrovertida, por ello, la suscripci6n deacuerdo entre el comit6 de empresas y la empleadora, procede dirimir si laimpugnaci6n del acuerdo puede entenderse incluida dentro de alguno de lossupuestos contemplados legalmente, esto es, fraude, dolo. coacci6n. o abuso dederecho en su conclusi6n.

Al respecto, la demanda se fundamenta en que, a pesar se ouese acord6 el cierre de las plantas de los clientes de la empresa, ello no fue llevado acabo, habi6ndose suscrito determinados contratos de puesta a disposicion conempresas de trabajo temporal en periodo coincidente con la medida acordada, asicomo en la realizaci6n de horas extraordinarias durante el mismo periodo. procede,por ello, dirimir, si tales alegaciones, sin perjuicio de la innecesaria calificacidnjuridica como fraude, dolo, coacci6n o abuso de derecho por la actora. Duedenconsiderarse integrante de alguno de estos conceptos. y, al respecto, estimamosque las causas esgrimidas en la demanda, anteriormente expuestas, integrarian ensu caso un claro fraude o abuso de derecho, al haberse basado ei acuerdoalcanzado en el cierre de las plantas de la entidad durante determinados oeriodos.lo que resulta negado por la parte actora en la demanda.

En suma, se estima, en primer lugar, que la conductaempresarial podria resultar fraudulenta, atendiendo a que, de resultar acreditadoslos motivos de impugnacion de la medida (extremo 6ste sobre el que se resolvera enel posterior fundamento de esta resoluci6n), la empresa habria obtenido un acuerdobasado en presupuestos fActicos inexistentes, que conseguiria un resultadoperjudicial para los trabajadores en el supuesto de enervar la acci6n impugnarona;esto.es, se habria basado en premisas inexistentes que, en modo alguno, podrianconducir a que el efecto legal atinente a la presunci6n prevista en el articulo 47.1.perrafo sdptimo. del Estatuto de los Trabajadores, fuese logrado, para lo que seprecisa que aqu6llas respondan a la realidad (en este sentido, sentencia delTribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.OOS -rec. 420612004-, si bien en relaci6ncon la alegaci6n de caducidad).

Y otro tanto podria afirmarse en relacidn al posible abuso de derecho,dado que, en su caso, la contrataci6n de trabajadores externos a la empresa, asicomo la realizaci6n de horas extras por los mismos, en periodos coincidentes conlos de aplicaci6n de la medida de suspensidn colectiva de los contratos de Iatotalidad de la plantilla, integra un claro perjuicio para los trabajadores a los que sehabrian suspendido los contratos basAndose en acuerdo obtenido anteriormentebajo premisas que, nuevamente, se habrian manifestado como inexistentes. cualera el cierre de las plantas en que se prestaban servicios.

Por ello, el acuerdo obtenido en el periodo de consultas noobsta a la impugnaci6n ejercitada en la presente litis, lo que conduce a desesttmarla infraccion juridica denunciada en relaci6n a este Darticular.

TERCERO.- Continuando con el motivo de infracci6n normativa, denuncia laempresa codemandada recurrente la infraccidn, por indebida aplicaci6n, del articulo

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47.'t del Estatuto de tos Trabajadores, ategando ,, "on"urrjllurtSlt'etj'.rl'Jl:productivas

. y

.o-rganizativas que habrian motivado la suspensidn colectiva decontratos, y justificarian la mismzr.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que no nanresultado acreditadas las causas alegadas, -lo qu", ,nido i l'a existencia deconlrataciones temporales durante el periodo de vigencia de la medida, debeconducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.

Contempla el articulo 42, epaftado 1, del Estatuto de lostrabajadores, tras la redacci6n otorgada por la Ley gl2}12, de 6 de jutio, de medidasurgentes para la reforma del mercado laboral, li posibilidad de qie el empresariopueoa suspender el contrato de trabajo por causas econ6micas, tlcnicas,organizativas o de produccidn: entendiendo qu" "on"riren "Ji.J" org"nir"tiu", yproductivas (ategadas en ta comunicaci6" b"l. r" q""

".liicij el perioao Oeconsultas),. respectivamente, ,'cuando. s: produzcan cambios, entre otros, en el?!!i!: de tgs

.list9mas y metodos.de tratajo aet personii o-uiutiniao a" organira,ta_produccidn" y .,,cuando se produzcan cdmniosj, enlrritrol",'Jr'tu")"r"ra" a" n"productos o seruicios que la empresas pretende colocar en et meiio .

La empresa pretende justificar la medida de suspensroncotectiva de contratos en causas organizativ". y proOr"tiurs,-"leianOo que susctientes, companias fabricantes de.vihicutos, t" i"6i""1'ii,i,-riiiiX en et mes oeseptiembre de 20l2 que durante,tos meses_de octubre y noviembre srgutenres,mantendrian cerradas en varias fechas sus factorias, y ",ornJ-tJ iiopi" ".pr"""l19jrg1^:9bre eedido, no podria entregar a ros crienG rl, p-r"or"joi: en fechas enque estos tuvieran cerrados sus centros de rrabajo. Ahor;;i;;, ;;;;"de esta Satata apreciaci6n del.juzgador a quo de que tares cius"s no int!i'r"n" p5..

"i mismas niun cambio en el ambito de sistemas y,m6todos de trabajo o ;;J;, organrzar taproducci6n (ro que integraria er concepto de

""r"" -g"nii"iu;fiiui camoro en Iademanda de productos o servicios (c-ausa productiva). En efecto, ni se atega aO initioque etlo haya comportado una modificaci6n oa sistema o-m-io-Oo'd-Jtrabalo, ni queel hecho de que los clientes tuviesen la intenci6n de cerrar durante varias fechasconrEvase un menor n0mero de pedidos: lo que, por si mismo, conOu,'ciria a Oecfararel cardcter injustficado de la medida.

A mayor abundamiento, la medida no resultaria aoecuada opro-porcronat ,at .fin pretendido o ategado at inicio deJ jurioal al ion"rlt"", o"adecuar ta plantilla a ta real situaci6n oe ta empresa-OJrl"i" L" ii* en que seaplic6 ta medida. At respecro, coincidiendo_ra deJcri-jJ6;-;;;;ir;"";;, , preceptoregat con ta contenida en et articuto st.r ael esiaiuro J!-iiJTr5i"1"oor.",

"nretaci6n at despido objerivo por id6nlicas cauia",-;i;;" il;";:;te remitia taredacci6n del adiculo 47 anlerior a la reforma operadi por.Real Oi,creto ZtZO.tZ,procede aplicar ta doctrina de ta Sata Cuarta o"f iriO"""f brpi"rn'o Jr-", "n

r""iunt"sentencia de 20 de septiembre de 2.013 (recurso r ioiii -f.," -"irrn"do que sinperjuicio de que en et derecho

.vigente no- "o;;"";;il; X)"'to" 619"ro"jurisdiccionates, al valorar tas causas de /os desprdos e ";;i,;;;; Jfectuar un luiciode proporcionatidad en el sentido t\cnico-juidico de ta

"rpi"iii, Jtli"t pr""rporuuna vatoraci6n det caracter indispens;bte a. u a""iiiii - i'aipiiaa.., continha

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suPu 5074/2013 11/13conespondiendole un 'luicio de adecuaci6n mAs limitado, que comprueba laexistencia de la causa o causas alegadas, su peftenencia al tipo legal descrito en elaiiculo 51 ET, y la idoneidad de /as m,smas en terminos de gestidn empresaial enorden a justificar los ceses acofdados".

En el presente supuesto, ademAs de que las causas alegadasno integrarian ninguna de las descritas en el articulo 47 del Estatuto de losTrabajadores, del resto del relato factico se desprende que, asimismo, la medida noresulta id6nea en orden a justificar la suspensi6n de la plantilla acordada. De estemodo, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.0'12, en algunoscasos coincidiendo temporalmente con fechas de aplicaci6n de la medida, laempresa demandada formaliz6 648 contratos de puesta a disposicion con laempresa Adecco, y otros 670 de la misma naluraleza con Randstad,correspondiendo la mayoria de ellos con los dos primeros meses indicados (dentrode los cuales se encontraban los dias en que se aplic6 la suspensi6n de contratos ala plantilla de la empresa). A ello ha de afiadirse que durante el mes de noviembrede 2.012, algunos de los trabajadores contratados por mediaci6n de las referidasempresas de trabajo temporal realizaron horas extraordinarias. De ello se colige quela justificaci6n de la medida queda claramente desvirtuada por la propia actuaci6nempresarial, que denot6 una mayor necesidad de trabajadores que prestasenservicios en sus instalaciones precisamente en periodo coincidente con el deaplicaca6n de la medida de susoensi6n colectiva de contratos.

A ello no obsta que se produjeran determinados cierres deplantas por parte de clientes de la empresa codemandada (extremo 6ste cuyacomunicaci6n a la actora result6 incontrovertido y adicionado por la presenteresoluci6n al relato f6ctico), por cuanto, sin perjuicio de que no obre en 6ste eldetalle de tales cierres (fechas o clientes), ni pueda integrarse aqu6l con lasalusiones efectuadas al formular el motivo de infracci6n juridica, ante la ausencia desolicitud en forma de revisi6n fdctica al respecto, no ha resultado acreditada unamenor demanda de productos o servicios. En cualquier caso, y dicho sea a losmeros efectos dialecticos, aun en el supuesto de haberse acreditado gsta, lasnuevas contrataciones de la codemandada, asi como realizacion de horasextraordinarias por los trabajadores, durante el periodo de suspensidn colectiva decontratos, haria inadecuada, o injustificada, en definitiva, la medida adoptada. Y, porlo que se refiere a la alegacion de la parte recurrente de que la suspensi6n decontratos no afectaba del mismo modo a las dos plantas de la empresa, tampocoobsta a la conclusi6n alcanzada por el magistrado a quo, dado que en relaci6n aambas fue acordada la contrataci6n de personal externo durante aquel periodo.

Tampoco enerva la ausencia de justilicaci6n de la medida laalegacidn atinente a la politica de contratacion temporal de personal a traves deempresas de trabajo temporal, por cuanto, nuevamente, el relato factico seencuentra hu6rfano -y no ha intentado integrarse en relacion a estos extremos- dereferencias a la causa alegada en la formalizacion de cada uno de aquelloscontratos. Y otro tanto habria que anadir en relaci6n a la realizaci6n de horas extras,cuya motivaci6n no obra en el factum de la sentencia recurrida.

Por todo ello, estimamos que result6 injustificada la medida de

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suPu 5074/2013 12113

suspensi6n colectiva de contratos acordada, y habi6ndolo asi entendido la sentenciade instancia, procede desestimar la infracci6n juridica denunciada, y, con ello, elrecurso interpuesto, confi rmando integramente la resoluci6n recurrida

CUARTO.- En aplicaci6n del articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci6nSocial, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluiren loshonorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantia de trescientos cincuentaeuros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrilo en el articulo 204,apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicci6n Social, se acuerda la perdida deldepOsito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme lapresente resoluci6n y por el Juzgado de procedencia, se le dar6 el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demesde general y pertinente aplicaci6n,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicaci6n interpuesto por Mecaplast lberica, S. A. contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero '12 de Barcelona en fecha19 de abril de 2.013, en virtud de demandas presentada a instancia de doia SandraLorente P6rez, doiia Teresa Ddvila Sanz, doffa M6nica Segura Davila, doiaVer6nica Robles Rentero contra dona Carmen Angulo Galera, doia M6nicaVAzquez Oropesa, doia Vivian Tatiana Salazar Porras, don Josep NegreraMarques, dona Sandra Pujol Torrens, dona Ana Garcia Armenteros, dona N46nicalsaac Soto, don Javier Esteban Pardo, don Jose Espejo Garcia, contra la parterecurrente, en autos en materia de suspensi6n colectiva de contratos seguidos conel n0mero 105212012, confirmando integramente la resoluci6n recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las quese incluiren los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantia detrescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la perdida del dep6sito constituido por la empresa para recurrir, al que,una vez firme la presente resoluci6n y por el Juzgado de procedencia, se le dara eldestino legal.

Notifiquese esta resoluci6n a las partes y a la Fiscalia del Tribunal Superior deJusticia de Catalufra, y expidase testimonio que quedare unido al rollo de su raz6n,incorpor6ndose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resoluci6n no es llrme y contra la misma puede interponerse Recursode Casaci6n para la Unificaci6n de Doctrina, para ante la Sala de lo Social delTribunal Supremo, el cual debere prepararse mediante escrito con la firma deAbogado y dirigido a esta Sala en donde habra de presentarse dentro de los diezdias siguientes a la notificacion, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la

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suPu s074l2013 L3lr3Ley Reguladora de la Jurisdicci6n Social.

Asi mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 229 del Texto ProcesalLaboral, todo el que sin tener la condici6n de trabajador o causahabiente suyo obeneficiario del r6gimen p(blico de la Seguridad Social o no goce del beneficio dejusticia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora dela Jurisdicci6n Social, consignar6 como dep6sito, al preparar el Recurso deCasaci6n para la Unificaci6n de Dochina, la cantidad de 600 euros en la cuenta deconsignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina nrim.2015, sita en Ronda de Sant Pere, no 47, No 0937 0000 66, afradiendo acontinuaci6n los n0meros indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignaci6n del importe de la condena, cuando asi proceda, se realizar6 deconformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicci6nSocial y se efectuar6 en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCOSANTANDER (oficina indicada en el p6rrafo anterior), No 0937 0000 80, afradiendoa continuaci6n los n0meros indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendoacreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretarla.

Asi por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicaci6n,- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el dia de su fechapor el/la llmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.