SENTENCIA DEL CASO COFOPRI-EXP. 30-2010

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Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 1 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora SENTENCIA ÍNDICE CAPÍTULO I Vistos - Instrucción - Juicio oral CAPÍTULO II Los acusados Las cuestiones procesales CAPÍTULO III Hecho delictuoso - Antecedentes - Circunstancias del delito CAPÍTULO IV Fundamentación jurídica - Delitos imputados - Delitos Superpuestos CAPÍTULO V Responsabilidades personales CAPÍTULO VI Determinación de la pena CAPÍTULO VII Reparación civil CAPÍTULO VIII Acusados que no concurrieron al juicio oral. CAPÍTULO IX Responsabilidad de terceros. FALLO

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Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 1 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

SENTENCIA

ÍNDICE

CAPÍTULO I Vistos - Instrucción

- Juicio oral

CAPÍTULO II Los acusados Las cuestiones procesales

CAPÍTULO III Hecho delictuoso - Antecedentes - Circunstancias del delito

CAPÍTULO IV Fundamentación jurídica - Delitos imputados - Delitos Superpuestos

CAPÍTULO V Responsabilidades personales

CAPÍTULO VI Determinación de la pena

CAPÍTULO VII Reparación civil

CAPÍTULO VIII Acusados que no concurrieron al juicio oral. CAPÍTULO IX Responsabilidad de terceros.

FALLO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA

EXP. N° 30 – 2010 Lima, siete de noviembre de dos mil once. LA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Jueces Superiores INÉS TELLO DE ÑECCO, Presidenta y Directora de Debates, MARCO ANTONIO LIZÁRRAGA REBAZA y JUANA ESTELA TEJADA SEGURA, administrando justicia a nombre de la Nación, dicta la siguiente

SENTENCIA

CAPÍTULO I Vistos La instrucción En mérito de la denuncia sin número de veinte de mayo de dos mil diez1 formalizada por el señor Fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, por auto de veintiuno del mismo mes y año2, abrió instrucción en vía ordinaria contra:

“JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ y HERNANDO HIDALGO DIAZ como presuntos autores del delito Contra la Administración Pública - Aprovechamiento indebido del Cargo en agravio del Estado; contra JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS y PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio, en agravio del Estado; contra JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ,

1 Fojas 2234 a 2255, tomo 5. 2 Fojas 2256 a 2322 mismo tomo.

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HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, JOSE LUIS VILCHEZ DE LOS RIOS, PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, como presuntos autores y contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como presuntos cómplices primarios del delito contra la Administración Pública – Colusión, en agravio del Estado; JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG y ERIKA ROSA SERRANO ARIAS como presuntos autores del delito contra la Administración Pública - Encubrimiento Real en agravio del Estado; contra HERNANDO HIDALGO DIAZ, JOSE LUIS VILCHEZ DE LOS RIOS, y DANIEL GONZALES GONZÁLES como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Omisión de Funciones en agravio del Estado; contra CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG y ERIKA ROSA SERRANO ARIAS como presuntos autores del delito contra la Fe Pública - Falsedad Ideológica en agravio del Estado; contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Cohecho Activo Genérico en agravio del Estado; contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA como presuntos autores del delito Contra la Fe Pública - Falsedad Genérica en agravio del Estado; (...)”.

Agotada la etapa de instrucción, los autos fueron remitidos al despacho del señor Fiscal Provincial3, quien emitió el dictamen número cero uno – dos mil once de seis de enero de dos mil once. El diecisiete de enero la señorita Jueza del Segundo Juzgado Penal Especial emitió informe final4. Se elevaron los autos mediante oficio de quince de febrero de dos mil once5, constando el principal desde el Tomo 01 (fojas uno a cuatrocientos noventa y ocho) hasta el Tomo 21 (fojas diez mil trescientos noventa y cinco). Juicio oral

Por resolución del diecisiete de febrero de dos mil once6, la Primera Sala Penal Liquidadora7, se avocó al conocimiento del proceso, ordenó su remisión al despacho del señor Fiscal Superior, quien mediante dictamen número veinte -

3 Fojas 10395 a 10408, tomo 21 4 Fojas 10483 a 10504 mismo tomo. 5 Fojas 10834 a 10835, tomo 21. 6 Fojas 10836 mismo tomo. 7 Resolución Administrativa N° 390-2010-CE-PJ del 20 de diciembre de 2010, que dispone la creación de la Primera Sala Penal Liquidadora.

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once de veinticuatro de febrero de dos mil once8 solicitó la concesión de un plazo extraordinario de treinta días a efecto de que “…haciendo uso de los apremios que la Ley lo faculta…” practicase las diligencias que allí indicaba. La Sala, mediante auto de veinticinco de febrero de dos mil once9 dispuso: “DEVOLVER los autos al despacho del señor Fiscal Superior, a fin que emita su pronunciamiento de ley; (…)”. Conforme a ello, la señora representante del Ministerio Público emitió el dictamen acusatorio número cuarenta y cuatro dos mil once de veintiséis de abril de dos mil once10. Mediante auto de trece de mayo de dos mil once la Sala dispuso correr traslado de la acusación a las partes procesales por el plazo de veinte días11. El veintiocho de junio de dos mil once12 esta Primera Sala Penal Liquidadora emitió el auto superior de enjuiciamiento mediante el cual sus señores integrantes:

“DECLARARON: HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra: JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ y HERNANDO HIDALGO DÍAZ, como autores del delito contra la administración pública –aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado; contra JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, HERNANDO HIDALGO DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, PAUL PEDRO HERVACIO SÁNCHEZ, como autores del delito contra la administración pública –cohecho pasivo propio en agravio del Estado; contra JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, HERNANDO HIDALGO DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, PAUL PEDRO HERVACIO SÁNCHEZ, como autores del delito contra la administración pública –colusión en agravio del Estado; contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como cómplices primarios del delito contra la administración pública –colusión en agravio del Estado; contra HERNANDO HIDALGO DÍAZ como autor del delito contra la administración pública- omisión de funciones en agravio del Estado; contra CÉSAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG y ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, como autores del delito contra la fe pública- falsedad ideológica en agravio del Estado; contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como autores del delito contra la administración pública- cohecho activo genérico (primer párrafo del artículo 397° del Código Penal) en agravio del Estado; contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SÁNCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como autores del delito contra la fe pública –falsedad

8 Fojas 10837 a 10838, tomo 21. 9 Fojas 10839 y vuelta, mismo tomo. 10 Fojas 10871 a 10975, mismo tomo. 11 Fojas 11200, tomo 22. 12 Fojas 11478 a 11483, tomo 22.

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genérica en agravio del Estado”.

En sesión 0113 la señora Fiscal Superior, reiterando la acusación escrita, postuló:

“El Ministerio Público, a través de los actos de investigación, de los medios probatorios acopiados durante la instrucción y de los que se van a actuar a través de este debate oral, va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, cuyos nombres e imputaciones han sido especificados en nuestra acusación escrita. Voy en primer lugar, a remarcar, establecer un marco general de los hechos y antecedentes, para luego pasar a precisar las imputaciones específicas. Como es de conocimiento público, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, es una Institución Pública Descentralizada del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se encarga de formalizar sistemáticamente la propiedad urbana y rural a nivel nacional, con el principal objetivo de entregar títulos de propiedad jurídicamente seguros, intangibles y promover el acceso al crédito y mejorar la calidad de vida de las familias de escasos recursos, repito a nivel nacional. Es en ese marco jurídico que el veintiocho de junio del dos mil ocho, a través de la dación del Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, se establece de manera excepcional y extraordinaria, un régimen temporal, extraordinario de formalización y titulación de predios rurales, por un plazo de cuatro años, dirigido a formalizar como interés nacional, llegar a titular predios rústicos y tierras eriazas, habilitadas que hayan sido declaradas así con anterioridad al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, esto es un requisito muy esencial que hay que tener en cuenta y (…) no perder de vista; para aquellos terrenos o aquellos posesionarios, cuya posesión haya sido directa, continua pacífica y pública. Es así que con fecha ocho de abril del año dos mil nueve, a través de las solicitudes escritas firmadas por los procesados OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO y ANA MARIA SALAZAR OLIVARES respectivamente, recurren a la Oficina Zonal de Lima y Callao de COFOPRI, para acogerse a este procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas, habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria, que está regulada por este Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, especificando su petición sobre los dos predios ubicados en Tres Cruces, San Antonio, Cañete y que corresponden a las unidades catastrales cero nueve, cero nueve dieciséis y cero nueve cero nueve diecisiete. Este trámite fue llevado por funcionarios y servidores de COFOPRI, quienes son los acusados, los procesados en este juicio oral, siendo el señor JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS y PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ; a través de diversas intervenciones como funcionarios de la Oficina Zonal de Lima y Callao; considerando estos funcionarios y servidores que estas tierras eran eriazas y que estaban habilitadas íntegramente a la actividad agropecuaria, no obstante no serlo, tal como se explica claramente en el informe que obra en autos número cero cero uno guión dos mil diez/CA COFOPRI LIM como resultado de la visita de campo a estas unidades catastrales y que fue realizado en las fechas veinticinco al veintiocho de mayo del año dos mil nueve. Como resultado de este procedimiento, de este trámite, con fechas dieciséis y dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, la Oficina Zonal de Lima y Callao otorgó estos dos títulos de propiedad rural de quince hectáreas cada una, haciendo un total de treinta hectáreas, considerando las tierras eriazas adjudicadas por el monto de cuatro mil novecientos ocho punto sesenta nuevos soles, a razón de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto treinta soles cada uno, a favor de los procesados: MERY ROSA CAMPOS ALARCON, JUAN CARLOS QUIÑONEZ SANCHEZ y OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO; respecto al predio signado con la unidad catastral cero nueve cero nueve dieciséis. Así como a los procesados ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y JORGE ABANTO MEDINA, por el predio signado por la unidad catastral cero nueve cero nueve diecisiete. Así evidenciamos, señores del Colegiado que los funcionarios de

13 Fojas 11775 a 11789, tomo 22.

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COFOPRI, sus servidores, así como los extraneus, los administrados solicitantes, llevaron a cabo una serie de acciones para coludirse y festinar una serie de trámites en la formalización irregular y titulación de estas tierras eriazas, supuestamente habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria y terminar titulando a estos agentes beneficiados con las treinta hectáreas. Y cuyo desarrollo ha sido muy organizado, previamente concertado y como pasamos a detallar. El primer hecho punible imputado: Con relación al Delito Contra la Administración Pública, Aprovechamiento Indebido del Cargo, previsto y sancionado en el artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal, la participación de JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ. Este procesado, cuando ocurrieron los hechos en el año dos mil nueve, se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Coordinación Descentralizada de COFOPRI, lo cual realizó hasta octubre del dos mil nueve, cuando fue nombrado Secretario General de COFOPRI; y como tal, tenía la responsabilidad de asegurar una adecuada coordinación técnica y la optimización del soporte administrativo de los órganos desconcentrados, es decir, las Oficinas Zonales; entre ellas las de Lima y Callao, siendo una de sus funciones, supervisar a las Oficinas Zonales. Sin embargo, sin corresponderle a sus funciones específicas se interesó especialmente en el procedimiento que terminó titulando sobre estas unidades catastrales, de manera irregular a los acusados extraneus. Conforme las pruebas y serán acreditadas en este juicio oral, y de acuerdo a las declaraciones que se van a actuar, también el hecho en el que ha incurrido el acusado Calderón Rodríguez, radica en que mediante memorándum seiscientos cuarenta y nueve del año dos mil, del veintisiete de mayo del dos mil nueve, se dirige sin mayor motivación, al Director de la Oficina de Administración, comunicándole que el ingeniero también procesado CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, quien laboraba en la Dirección de Catastro, sería destacado a la Oficina de Lima y Callao, simplemente alegando necesidad de servicio a partir de la fecha. Lo que corrobora pues, que este funcionario público, aprovechando su cargo, su jefatura, direccionó la designación de este procesado, para que se haga cargo de los expedientes y de la tramitación de las adjudicaciones, existiendo así pues indicios suficientes de este interés que vinculan a procesado con relación al delito de aprovechamiento indebido del cargo. Con relación al acusado HERNANDO HIDALGO DIAZ, él tenía la calidad de Jefe de la Oficina Zonal de Lima y Callao, responsable de formular, coordinar, ejecutar, supervisar acciones administrativa y demás funciones que indican en el Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI; siendo que en su condición de funcionario público, de manera indebida y directa en provecho de los administrados ahora procesados, se interesó directamente también por el trámite de estos procedimientos administrativos, ya que se advierte lo siguiente: La Superintendencia de Bienes Nacionales, mediante sendos oficios de agosto y setiembre del año dos mil nueve, dirigidos al Jefe de la Oficina Zonal de Lima y Callao, es decir, al acusado HIDALGO DIAZ, requiere que este proceda a informar sobre los actos de formalización que realizarán en el predio; es decir, en estas unidades catastrales materia de juicio, toda vez que se encontraba la Superintendencia, evaluando diversos predios entre los que se encontraban estas unidades catastrales, para establecer la posibilidad de transferencia y también porque habían realizado una inspección ocular por parte de sus profesionales de la Superintendencia de Bienes Nacionales, advirtiendo que este predio, estas unidades catastrales, se encontraban por un lado ocupadas por terceros y también, existían solicitudes en trámite además de un proceso judicial que había sido iniciado anteriormente. Por lo que la Superintendencia, solicita que el acusado HIDALGO DIAZ, proceda a aclarar sobre el dominio del predio y lo revierta a su estado original, así como señalar qué parte del predio se realizará el proceso de formalización. Ante este pedido, el acusado HIDALGO DIAZ, da respuesta a los oficios de la Superintendencia, indicando que COFOPRI asumirá por razones de operatividad la titularidad del predio inscrito en el asiento C cero cero cero dos materia de juicio, de la partida electrónica número veintiuno cero dos quince tres nueve, del registro de predios de Cañete. Ante esta respuesta, la Superintendencia remite nuevamente el oficio de fecha cuatro de diciembre del dos mil nueve, comunicando al acusado HIDALGO DIAZ, que las unidades catastrales cero nueve cero nueve dieciséis y cero nueve cero nueve diecisiete, se trata de tierras eriazas que no se encuentran

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habilitadas para el uso agropecuario, solicitando nuevamente que aclare el dominio del predio y se revierta a su estado original, ratificándose asimismo mediante resolución cero cincuenta y nueve dos mil diez del veintitrés de marzo del dos mil diez; por lo que a todas luces resulta que a pesar del acusado HIDALGO DIAZ de tener conocimiento que se trataba de un terreno no habilitado, ante esta información clara y precia, que estaba ocupado por terceros, que tenía un proceso judicial en curso. No obstante ello, expide este acusado las resoluciones administrativas dos cinco dos y dos cinco tres COFOPRI, ambas de fecha del tres de febrero del dos mil nueve. Asimismo, procede a suscribir los oficios sesenta y siete cero uno y sesentisiete cero cero del dos mil nueve, del cinco de junio del mismo año, mediante las cuales calificaba que estas solicitudes presentadas por los co-acusados administrados, se encontraban dentro de las que enmarcaban en los procedimientos de formalización y titulación de tierras eriazas, incorporadas a la actividad agropecuaria, antes del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. A pesar, a sabiendas de que los administrados ahora acusados, no habían incluso subsanado en su totalidad varias observaciones que habían formulado asesores que ahora van a actuar como testigos en este juicio. Las observaciones para la regularización de este procedimiento. Asimismo, HIDALGO DIAZ llegó a señalar fecha para una supuesta inspección ocular, que iba a realizarse supuestamente el veinticuatro de junio del dos mil nueve, sin haberse efectuado tampoco ningún diagnóstico físico-legal, es decir, pasó de una etapa a otra desconociendo, inobservando sus funciones específicas que le estaban asignadas por ley y los reglamentos. Es así que el acusado HIDALGO DIAZ, también procede a otorgar, a suscribir el título de propiedad rural registrando como tierras eriazas habilitadas, estos predios el dieciséis y el dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, habiéndose efectuado recién incluso un día antes de esta entrega de los títulos, el pago por parte de los usuarios sin haber ingresado escrito alguno por parte de ellos en el sistema. Esa es la primera imputación, con relación a estos dos acusados: CALDERON e HIDALGO. Con relación al segundo hecho punible imputado: Delito Contra la Administración Pública, Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado en el artículo trescientos noventa y tres primer párrafo, se imputa en este caso a: JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS y PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, quienes en su condición de funcionarios públicos de COFOPRI y servidores también, más allá lejos de cumplir con las funciones que les estaban asignadas por ley y por la confianza entregada por el Estado para que actúen con la probidad que ello requerían, realizaron actos contrarios a sus funciones, coadyuvando a que los administrados ahora procesados, logren la formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas irregularmente, asumiéndose que lo habían sido antes del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, consagrando una serie de irregularidades en la tramitación, infringiendo el normal desarrollo de las etapas de procedimiento preestablecidas por ley, y sin tener a pesar de ello COFOPRI competencia en la adjudicación de estas tierras, que eran eriazas y no habilitadas. Este hecho se encuentra constatado, como ya lo probaremos en juicio, a través de los avisos que dio oportunamente la Superintendencia de Bienes Nacionales y por la forma y circunstancias como se han venido dando estos hechos, queda claro, todas luces para el Ministerio Público y repito, que será demostrado, que estos malos funcionarios habrían aceptado una promesa o cualquier otra ventaja, o beneficio, ya que no solo por las funciones, sino porque de los mismos hechos se desprende que no estamos hablando de ninguna negligencia excusable o justificada, ningún descuido o por ignorancia, que se hayan realizado estas irregularidades, sino que todo lo contrario: Fue doloso y de acuerdo a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, sabemos que ningún funcionario preparado, capacitado y con la experiencia suficiente, va a realizar actos en violación de sus obligaciones, sin ningún tipo de motivación. En cuanto al torcer hecho punible que constituye: Delito Contra la Administración Pública, Cohecho Activo Genérico, previsto y sancionado en el artículo trescientos noventa y siete del Código Penal, primer párrafo, esta imputación en contrapartida al Cohecho Pasivo Propio, esta imputación recae específicamente por el accionar doloso de los acusados: OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO,

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MERI ROSA CAMPOS ALARCON, JUAN CARLOS QUIÑONEZ por un lado y ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA por otro lado; por cuanto se postula por parte del Ministerio Público, como hipótesis de imputación, que habría existido un acuerdo implícito para que los primeros, tanto funcionarios como servidores, ya mencionados, desarrollen una conducta que vaya en contra de sus correspondientes deberes funcionales, al haberse advertido el incumplimiento de los requisitos intrínsecos, que debían haber hecho cumplir, obligar a cumplir a los extraneus; logrando así pues, que se formalicen y titulen irregularmente las tierras que estamos mencionando. En tal sentido, resulta claro y transparente, diáfano para el Ministerio Público, que estos acusados, estos administrados ahora acusados, han ofrecido, han entregado, o habrían prometido una dádiva, una ventaja, de manera implícita a los funcionarios y servidores. De igual manera, de acuerdo a los principios o reglas de la máxima y la lógica, de la experiencia, en la que ningún funcionario, tampoco ningún administrado a sabiendas de las irregularidades que está soslayando, que está cometiendo y que está soslayando procedimientos establecidos por ley, no lo hace de manera gratuita, sino todo lo contrario. En cuanto al cuarto hecho punible imputado, tenemos: El Delito Contra la Administración Pública, Colusión Desleal, previsto y sancionado en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal. En este aspecto, se imputa a JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, quien en su condición de funcionario público y jefe de la Oficina de Coordinaciones Centralizada, además de Secretario General de COFOPRI, dominó en primer lugar, dominó permanentemente el escenario en el cual se desarrollaron toda la serie de irregularidades mencionadas, conjuntamente con los demás funcionarios y servidores de COFOPRI; así como con los administrados ahora procesados, coludiéndose, concertando, obviamente de manera subrepticia, porque este delito tiene precisamente esa característica, no deja mayores huellas objetivas, pero sí vamos a demostrar a través de este debate, de este juicio oral, que sí hubo una concentración subrepticia, soterrada, oculta para poder llegar a defraudar al Estado, ocasionando el perjuicio económico que se evidencia de los actuados, y que consiste en haber pues, por un lado fijado una liquidación muy inferior a la que realmente correspondía por estas unidades catastrales y por otro lado, por el incumplimiento de los procedimientos previamente establecidos por ley. Es en ese escenario, que no solamente incurren en delito CALDERON, sino también el procesado HERNANDO HIDALGO DIAZ en su condición de Jefe de la Oficina Zonal de Lima y Callao; pues, tenía conocimiento que se trataba de un terreno no habilitado y no obstante ello, expide las resoluciones administrativas dos cinco dos, dos cinco tres del tres de febrero del dos mil diez, que otorga el título de propiedad rural, registrando como tierras habilitadas a favor de sus co-procesados administrados, y además de otra documentación que va a ser detallada a lo largo del debate. También intervienen CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, en esta cadena de acciones previamente concertadas, acordadas, porque cada uno tenía una cuota decisoria, cada uno tenía una cuota de poder administrativa para decidir, si continuaba o no este procedimiento irregular. Es así que CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, en su condición de servidor público y cuya posición contractual era de Ingeniero I, a pesar de no haber tenido legalmente la capacidad de conformar la brigada TUPA conjuntamente con la acusada ERIKA SERRANO GONZALES, tanto él como ella que también participa en este delito, proceden a emitir y suscribir los informes técnico-legales cero cero uno dos mil nueve y cero cero dos dos mil nueve, de fechas veintidós y veintitrés de julio del mismo año, en relación a las solicitudes presentadas, no obstante que no se habían levantado las observaciones pre-existentes de los oficios sesenta y siete cero uno y sesenta y siete cero cero del cinco de junio del dos mil nueve, emitiendo así las conclusiones favorables para los administrados procesados. Estos informes, hay que recalcar, tanto el cero cero uno como el cero cero dos, que emiten CASTAGNE CHUNG y SERRANO ARIAS, fueron el sustento para que se pueda emitir el título de propiedad, la resolución administrativa de adjudicación y el certificado de información catastral. Por eso, reitero que tenían una cuota muy importante de poder de decisión, conjuntamente con sus demás co-procesados funcionarios. Asimismo, interviene en este ilícito el acusado PAUL PEDRO HERVACIO

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SANCHEZ, en su condición de supervisor de la unidad catastral, de la Oficina de Unidades Catastrales de la Oficina Zonal de Lima y Callao, participando de las asignaciones de estas dos unidades catastrales cero nueve cero nueve dieciséis y cero nueve cero nueve diecisiete, así como los títulos de propiedad. Estos títulos que permitió que se emitan, con solamente el voucher de pago, no tuvo a la vista el expediente principal, no es una simple negligencia, esto fue doloso señores; tampoco tuvo el informe técnico-legal ni la constancia de adecuación. Es decir, la participación de este procesado fue de emitir el título sin tener los documentos exigidos por ley y para tal fin, advirtiéndose que en su calidad de funcionario público también habría concertado con los administrados y con sus demás co-procesados funcionarios, pese a haberse advertido y tener claramente él, la información del incumplimiento de los requisitos intrínsecos para iniciar y continuar este proceso de formalización y titulación de tierras. Además se advierte de autos, que a la fecha que se emite el título de propiedad fue anterior a la resolución que resolvió su otorgamiento, una muestra más que no era un simple descuido. Siendo por lo tanto, los principales beneficiarios, los procesados OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, JUAN CARLOS QUIÑONEZ SANCHEZ, con la unidad catastral cero nueve cero nueve dieciséis y ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, con la unidad catastral cero nueve cero nueve diecisiete, recayendo en estos la calidad de cómplices primarios y extraneus, pues todo apunta a que se concertaron los primeros para ser beneficiados, no obstante haber sido advertidos del incumplimiento de un serie de requisitos que ellos debían haber subsanado y haber cumplido. Además, es claro que con todo el procedimiento irregular se infringió el normal desarrollo de las etapas de procedimiento establecidas por ley, logrando que no solo se les otorgue la titulación, sino que se inscriba en Registros Públicos, a través de estos mecanismos fraudulentos y para aparentar que se trataría de un procedimiento irregular, permitiendo, logrando que en su momento se emita un informe técnico lleno de falsedades, produciendo, generando que por cada terreno, se realice una liquidación de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto nuevos soles; logrando así con la inscripción que se perjudique y defraude al Estado, a no ser pues el precio real de estos bienes inmuebles. En cuanto al quinto hecho punible imputado, que consiste en: Delito Contra la Administración Pública, Omisión de Funciones esta recae en el acusado HERNANDO HIDALGO DIAZ, quien en su calidad de Jefe Zonal de Lima y Callao, siendo entre sus principales funciones establecidas por el ROF de COFOPRI, la de supervisar las acciones administrativas, en la Oficina Zonal de Lima y Callao, es decir, era responsable de formular, coordinar, ejecutar y supervisar acciones administrativas; organizar, conservar y conducir los servicios de plataforma de atención al usuario y el Sistema de Administración documentaria de su oficina, es decir, debía tener pues un control y conocimiento de todos los procedimientos, las carpetas y los expedientes que llegaban bajo su administración. Asimismo, debía coordinar con la Oficina de Coordinación Descentralizada, es decir, con la que dirigía el procesado CALDERON. Sin embargo, a pesar de tener esta condición, esta calidad de funcionario público y con las serias responsabilidades que ello implicaba, de manera dolosa e ilegalmente, omitió esos deberes funcionales inherentes a su cargo, como ya lo hemos señalado anteriormente, pues no controló que el trámite de las solicitudes que son materia de este proceso, se cumplan de manera pública, de manera regular, de manera inequívoca; siendo por el contrario, que permitió con su omisión dolosa, que se permita emitir los títulos de propiedad sin que dichas solicitudes cumplan con los requisitos exigidos por ley. En cuanto al sexto hecho punible imputado, que consiste en el Delito Contra la Fe Pública, Falsedad Ideológica, prevista y sancionada en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, existen elementos probatorios y lo vamos a demostrar en juicio, que este delito recae contra los procesados CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, y ERIKA ROSA SERRANO ARIAS; quienes con la emisión de los informes técnico-legales cero cero uno y cero cero dos del dos mil nueve COFOPRI, han insertado un instrumento público, declaraciones falsas referente a hechos que deben probarse con estos documentos con el fin de que se empleen, como si estas declaraciones estuvieran, las consignadas estuvieran acorde con la realidad de los hechos, habiendo

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incumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que ellos sabían de la posesión de los administrados, ahora procesados, no era directa ni continua, ni pacífica, ni pública. Tampoco no cautelaron, para emitir estos informes de que se identificara si en el área del terreno solicitada, habían o no zonas arqueológicas, ellos consignaron que sí. Además, si es que estas tierras habían sido oportunamente incorporadas a la actividad agropecuaria, dijeron que sí lo cual era totalmente falso y jamás tampoco, se expidió el certificado de inexistencia de restos arqueológicos, no se solicitó. Por ello, es que se les imputa este delito de Falsedad Ideológica, conforme lo establece el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal. En cuanto al séptimo hecho punible imputado: Delito Contra la Fe Pública, Falsedad Genérica prescrita en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, recae sobre los procesados OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONEZ SANCHEZ y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA; quienes simularon el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al iniciar el procedimiento, su solicitud de adjudicación de tierras eriazas sin ser de uso agropecuario, alterando dolosa e intencionalmente la verdad, con perjuicio del Estado, ya que lograron que se formalice con este actuar ilícito, a favor de ellos las dos unidades catastrales, llegando a perjudicar de manera directa al Estado. Esto les permite obviamente, contar con la plena disponibilidad de las tierras para poder a su vez, transferirlas o disponerlas, generando así la buena fe registral; por lo tanto, este delito está, va a ser probado porque hay fuertes elementos de convicción, medios probatorios que van a ser debatidos en este juicio oral. Todos estos hechos señores magistrados, van a ser acreditados oportunamente, y conforme a las pruebas que ha ofrecido el Ministerio Público. En tal sentido, en ejercicio de nuestras atribuciones, procedemos a formular la acusación sustancial contra JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, como autor de los delitos: Contra la Administración Pública, Aprovechamiento Indebido del Cargo, Cohecho Pasivo Propio primer párrafo, Colusión en Agravio del Estado; para quien solicitamos se le imponga una sanción de quince años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treintiséis incisos uno y dos, por el término de cinco años. Contra HERNANDO HIDALGO DIAZ, como autor de los Delitos Contra la Administración Pública, aprovechamiento indebido del cargo, Cohecho Pasivo Propio, Colusión y Omisión de funciones en agravio del Estado; para quien solicitamos una sanción de quince años de Pena Privativa de Libertad, se le imponga sesenta días multa equivalentes al treinta por ciento del ingreso diario del imputado, así como inhabilitación de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal por el término de cinco años. Contra CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, como Autor de los Delitos contra la Administración Pública, Cohecho Pasivo Propio, Colusión y contra la Fe Pública, Falsedad Ideológica en agravio del Estado, para quien solicitamos una sanción de doce años de pena privativa de libertad, trescientos días multa equivalente al treinta por ciento del ingreso diario del imputado, e inhabilitación de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treintiséis incisos uno y dos por el término de cinco años. Contra ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, como autora de los delitos Contra la Administración Pública, Cohecho Pasivo Propio, Colusión y Contra la Fe Pública, Falsedad Ideológica primer párrafo, en agravio del Estado; para quien se solicita una sanción de doce años de pena privativa de libertad, trescientos días multa equivalente al treinta por ciento del ingreso diario de la imputada e inhabilitación por el término de cinco años. Contra PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, como autor de los Delitos Contra la Administración Pública, Cohecho Pasivo Propio y Colusión en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el término de cinco años. Contra OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública, Colusión y como Autor de los Delitos contra la Administración Pública, Cohecho Activo Genérico, y contra la Fe Pública Falsedad Genérica en Agravio del Estado, para

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quien se solicita una sanción de quince años de pena privativa de libertad. Contra MERY ROSA CAMPOS ALARCON, como Cómplice primario del delito Contra la Administración Pública Colusión y como autora del Delito Contra la Administración Pública Cohecho Activo Genérico y Contra la Fe Pública Falsedad Genérica en agravio del Estado; solicitándose una sanción de quince años e pena privativa de libertad. Contra ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, como Cómplice Primario del Delito Contra la Administración Pública, Colusión y como Autora de los Delitos contra la Administración Pública, Cohecho Activo Genérico y contra la Fe Pública, Falsedad Genérica en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de quince años de pena privativa de libertad. Contra JUAN CARLOS QUIÑONEZ SANCHEZ, como Cómplice Primario del Delito Contra la Administración Pública Colusión y como Autor del Delito Contra la Administración Pública, Cohecho Activo Genérico y Contra la Fe Pública Falsedad Genérica en agravio del Estado, para quien se solicita se imponga una pena de quince años de pena privativa de libertad. Contra JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como Cómplice Primario por el Delito Contra la Administración Pública, Colusión y como autor de los Delitos Contra la Administración Pública Cohecho Activo Genérico y Contra la Fe Pública, Falsedad Genérica en agravio del Estado, solicitándose una sanción de quince años de pena privativa de libertad. Finalmente solicito, que se les imponga a los diez acusados el pago de una reparación civil acorde al perjuicio económico ocasionado al Estado, esto es considerando la valorización que debe tomarse en cuenta y que será aprobada en juicio, respecto a los procedimientos, trámites administrativos y judiciales generados por este mal accionar, que constituyen el daño emergente, así como el monto que dejó de percibir el estado por el actuar doloso de los acusados, generando una liquidación irregular y muy inferior a la real, respecto del predio que es materia del proceso, generando esto un lucro cesante para el Estado. Y por el daño moral ocasionado al Estado, estimados de manera ponderada y a la vez simbólica, porque no tiene realmente un valor específico, o fijo el daño moral que se le ocasiona al Estado con estas malas actitudes, ascendente a un millón de nuevos soles que debe cancelarse de manera solidaria entre los diez acusados. Ese es el caso, señores del Colegiado”.

El debate probatorio concluyó en sesión 18, habiendo formulado la señora Fiscal su requisitoria en la misma sesión, sus conclusiones las entregó al concluir su intervención y se han agregado de fojas 14627 a 14632. Se recibieron los alegatos de la Procuraduría Pública del Estado y de las defensas, cuyas conclusiones corren en pliego aparte. Oídos los acusados, se declaró cerrado el debate; la audiencia se desarrolló en veintiún sesiones continuadas como aparece de las actas debidamente aprobadas que corren en autos. Lo actuado dio lugar a la formación de veintiséis tomos principales. Se elaboró el índice . Fueron planteadas, discutidas, votadas y aprobadas las cuestiones de hecho, que corren en pliego aparte.

CAPITULO II

Los acusados 1. JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, titular del

Documento Nacional de Identidad número cero seis seis cero cero tres siete tres (06600373), sexo masculino, nacido el veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro en el distrito de Lima, de la Provincia y

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Departamento de Lima, con domicilio en Calle Miller número ciento sesenta y nueve – distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, hijo de don Julio y Delia, estado civil casado, con grado de instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos treinta y siete del tomo 22), ocupación: Economista (ver fojas doce mil seiscientos once del tomo 23).

2. HERNANDO HIDALGO DIAZ, titular del Documento Nacional de Identidad número cero seis siete seis uno cinco dos uno (06761521), sexo masculino, nacido el seis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, en el distrito, provincia y Departamento de Lima, hijo de don Hernando y doña Marta, grado de instrucción superior completa, con domicilio en Avenida Arequipa número veinte sesenta y siete –departamento ciento tres distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, (ver fojas once mil quinientos cuarenta y cuatro del Tomo 22), de estado civil casado14, de ocupación Abogado (ver fojas dos mil trescientos sesenta).

3. CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, titular del Documento Nacional de Identidad número cero siete siete siete seis siete cero nueve (07776709), sexo masculino, nacido el once de abril de mil novecientos cuarenta y dos, en el distrito de Bellavista, Provincia y Departamento del Callao, con domicilio en Avenida Bolivia número setecientos veinte – departamento doscientos uno – Urbanización Chacra Colorada, distrito, Provincia y Departamento de Lima, hijo de don César y Zaida, estado civil casado, grado de instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos treinta y ocho, Tomo 22) ocupación Ingeniero Agrónomo (ver fojas ciento treinta y cinco del Tomo 01).

4. PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, titular del Documento

Nacional de Identidad número cero nueve seis seis cuatro siete seis ocho (09664768), sexo masculino, nacido el diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y seis, en el distrito de San Vicente de Cañete, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, con domicilio en la Calle Antonio José de Sucre manzana B lote uno, distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, hijo de don Pedro y doña Felipa, grado de instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos cuarenta y cinco del Tomo 22) estado civil casado, ocupación Ingeniero Geógrafo (ver fojas cincuenta y uno del tomo 01).

5. ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, titular del Documento Nacional de identidad número cuatro cero uno ocho cinco dos cuatro cuatro (40185244), sexo femenino, nacida el veintiuno de marzo de mil

14 Fojas 266 tomo 01 Partida de Matrimonio de Hidalgo Díaz .

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novecientos setenta y nueve en el distrito de Pacasmayo, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad, con domicilio en Calle Belisario Sosa Pelaez número mil ciento once, departamento doscientos uno, Distrito, Provincia y Departamento de Lima, hija de don Oscar Enrique y doña Juana Rosa, estado civil soltera, Grado de instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos treinta y nueve del Tomo veintidós), ocupación Abogada (ver fojas ciento cincuenta y cuatro del Tomo 01).

6. OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, titular del

Documento Nacional de identidad número uno cinco cuatro cero uno cuatro dos dos (15401422), sexo masculino, nacido el dos de mayo de mil novecientos cincuenta y siete en el distrito de Pucusana, de la Provincia y Departamento de Lima, con domicilio en Calle Miramar sin número, distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, hijo de don Manuel y doña Margarita, estado civil casado, Grado de instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos cuarenta del Tomo 22), ocupación Abogado (ver fojas trescientos ochenta del tomo 01).

7. MERI ROSA CAMPOS ALARCON, titular del Documento Nacional

de Identidad uno cinco cuatro cero uno uno tres cuatro (15401134), sexo femenino, nacida el trece de julio de mil novecientos sesenta y uno, en el distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, con domicilio en jirón Salaverry número doscientos veinticinco distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, de estado civil casada, hija de don Emilio y doña Matilde, con Grado de Instrucción secundaria completa (ver foja once mil quinientos cuarenta y uno del Tomo 22), ocupación ama de casa (ver fojas trescientos cinco del Tomo 01).

8. ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, titular del Documento Nacional de Identidad cero ocho tres uno cuatro cinco dos uno (08314521), sexo femenino, nacida el dos de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, en el distrito de Huancayo, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con domicilio en Paseo de la República número cincuenta y siete sesenta y uno, Urbanización San Antonio, distrito de Miraflores, provincia y Departamento de Lima, con Grado de Instrucción secundaria completa, de estado civil soltera, hija de don Fortunato y doña Sara, (ver fojas once mil quinientos cuarenta y dos del Tomo 22), de ocupación ama de casa (ver fojas dos mil trescientos cuarenta y siete del Tomo 05).

9. JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ, titular del Documento Nacional de Identidad cero ocho seis seis nueve siete tres seis (08669736), sexo masculino, nacido el diecisete de junio de mil novecientos sesenta y siete en el distrito, provincia y departamento de Lima, con domicilio en

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Pasaje Manuel Seoane dos cinco cuatro “V. Los Ángeles”, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima; hijo de don Teodoro y doña Luisa, con Grado de Instrucción superior completa (ver fojas once mil quinientos cuarenta y siete).

10. JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, titular del Documento

Nacional de Identidad cero ocho cinco cuatro dos dos seis nueve (08542269), sexo masculino, nacido el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, natural del distrito, Provincia y Departamento de Lima, hijo de don Claudio y doña María, domiciliado en Pasaje Guadalajara número veinte diecinueve, distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, con grado de instrucción secundaria completa (ver fojas once mil quinientos cuarenta y tres).

Las Cuestiones Procesales Tacha por falsedad interpuesta por la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano contra el parte policial de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú. Mediante escrito de fojas 103 y siguientes del cuaderno de tacha, la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano tachó por falsedad el parte policial de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú-DIRCOCOR “por contener falsedad en sus fundamentos y conclusiones en el extremo que señala: ‘…que se me detuvo en situación que me encontraba saliendo de mi domicilio ubicado en Belisario Sosa Peláez N° 1111-Dpto 201, Cercado de Lima, cuando soy intervenida identificándome con mi DNI, informándome de mi detención’ ”. Admitida la tacha, formado el cuaderno respectivo, tramitada con infructuosa citación del personal policial interviniente, por resolución de seis de enero de dos mil once, foja 167 del cuaderno, se dispuso que sea resuelta con esta sentencia. Examinada la pretensión advierte esta Sala que el objeto de la tacha no fue medio probatorio –testimonial o documental- del hecho objeto penal del proceso, ni del civil acumulado, sino que tuvo como objeto el contradecir la veracidad de lo insertado en el documento policial levantado con ocasión de la detención de la acusada y obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional; tal objeto, es evidente, no encuadra en la tacha como cuestionamiento de la eficacia probatoria de determinado medio probatorio de los hechos del proceso, pero que no impide su actuación; por ello, debió ser de plano declarada improcedente, lo hará la Sala en esta sentencia. Excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano Arias respecto del delito de colusión

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Mediante escrito de fojas 1163715 y siguientes la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano Arias dedujo excepción de naturaleza de acción respecto del delito de colusión, bajo el fundamento de que al referirse los hechos no a un proceso de contratación pública de bienes y servicios normado por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino a uno administrativo de titulación de propiedad, la conducta que se le imputa es atípica; que COFOPRI formaliza la propiedad urbana y rural con la entrega de títulos conforme a su propia normativa, entre ella, el Decreto Legislativo N° 1089 –Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales y “…en consecuencia, el proceso de regularización de poseedores y específicamente el de Regularización de la posesión de Tierras Eriazas Habilitadas que ejecutaba la entidad COFOPRI, NO se encuentra en los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Bienes y Servicios del Estado- Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004 y su Reglamento Decreto Supremo N° 084-2004-EF., toda vez que los beneficiarios iniciaron un trámite administrativo en el que se solicitaba el procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004 de las personas que ostentaban la posesión de terrenos, en los expedientes N° 2009032366 y N° 2009032375 y no de contratación de obras, ni de adquisición de bienes o servicios en los que haya etapas de negociación o acuerdos legales entre los contratantes” 16.

En similares términos, aunque no formulando medio técnico de defensa, alegaron en sesión 19 las defensas de los acusados Abanto Medina, Calderón Rodríguez, Hidalgo Díaz, Chauca Navarro, Campos Alarcón y Salazar Olivares. Como ha dicho esta Sala17 en reiterados pronunciamientos, el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales establece que procede la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. El primer supuesto comprende tanto que el hecho investigado no se encuentre expresamente descrito como delito en la ley penal (ausencia de tipo) o que, estando así descrito, adolezca de algún elemento para su configuración (falta de adecuación del hecho al tipo); señala el profesor San Martín Castro al respecto que: “como quiera que existe una relación inescindible entre tipicidad y antijuricidad y en la medida que las causas o tipos de justificación eliminan la prohibición penal de hecho o, mejor dicho, ‘recorta el ámbito de lo prohibible’, de suerte que elimina la tipicidad, éstas se encuentran incluidas en el primer supuesto, es decir, en la atipicidad del hecho denunciado”18. El segundo supuesto, suponiendo la adecuación de la conducta al tipo penal, comprende la presencia de las denominadas “excusas absolutorias” o la ausencia de determinada condición objetiva de punibilidad, que determinan la 15 Foja 11661 y siguiente, tomo 22. “(…) Al escrito de la defensa de la procesada Serrano Arias (…) Dése cuenta iniciado el juicio oral (…)”. 16 Foja 11645 y siguiente, tomo 22.

17 Foja 11816, mismo tomo. “(…) Señora Directora de Debates: (…) la Sala se pronunciará al momento de emitir sentencia”. 18 SAN MARTIN CASTRO. DERECHO PROCESAL PENAL. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. 2ª edición 2003, tomo I, página 399.

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inconveniencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en determinados casos y por razones de política criminal. La excepción de naturaleza de acción como medio de defensa eminentemente técnico se orienta a cuestionar una indebida calificación de los ilícitos imputados, indebida como resultado de un error de apreciación por parte del Juzgador al momento de tipificar la conducta o determinar la necesidad de ejercicio del ius puniendi. Al respecto, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales (modificado por Ley Nº 28117) establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

En el artículo 384° del Código sustantivo el legislador penalizó la colusión desleal en estos términos:

“El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.

Por Ley Nº 26713, publicada el 27-12-96, el tipo quedó redactado de la forma siguiente:

“El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años".

Como ha dicho la Corte Suprema:

“(…) El delito de COLUSIÓN ILEGAL -que es un delito de infracción de deber-, cuyo bien jurídico tutelado es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, y su objeto es el patrimonio administrado por la Administración Pública, en su ámbito objetivo incorpora dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado o ente público concreto: A. La concertación, como se sabe, significa ponerse de acuerdo con los interesados, pero este acuerdo debe ser subrepticio y no permitido por la ley, lo que implica alejarse de la

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defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informan la actuación administrativa. La concertación, al exigir una conjunción de voluntades o pacto, se erige en un delito de participación necesaria. B. Por otro lado, en cuanto a la defraudación, como este Tribunal lo ha entendido en una oportunidad anterior, la conducta que lo define está dirigida al gasto público en los marcos de una contratación o negociación estatal, incide en la economía pública en tanto debe implicar una erogación presupuestal Lo que es evidente y, por tanto, necesario desde la perspectiva del tipo legal, de ahí el peligro potencial que se requiere, es que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos” 19.

La imputación por este delito contra la acusada, reiterada por la señora Fiscal en su requisitoria oral, se postuló en estos términos:

“Erika Rosa Serrano Arias, en su condición de Servidor Público (Posición Contractual: Legal I), a pesar de no haber conformado una Brigada TUPA con César Humberto Castagne Chung, emitió los Informes Técnico Legales (corresponde al ítem II-Informe técnico) N° 001-2009-COFOPRI-OZL-CCCH-ES (fs. 3456-3460) y N° 002-2009-COFOPRI-OZLC-CCCH-ES (2903-2907), de fecha 23 y 22 de julio de 2009 respectivametne, en relación a las solicitudes N° 2009032375 y 2009032366, sin que se haya levantado las observaciones de los Oficios N° 6701-2009-COFOPRI/OZLC (2851) y N° 6700-2009-COFOPRI/OZLC (fs. 3405), ambos de fecha 05 de junio de 2009, con conclusiones favorables para los administrados procesados. Siendo que dichos informes (N° 001-2009-COFOPRI-OZL-CCCH-ES y N° 002-2009-COFOPRI-OZLC-CCCH-ES), fueron el sustento para la emisión del título de propiedad, la resolución administrativa de adjudicación y del certificado de información catastral” 20 .

El examen del medio de defensa así planteado parte por recordar con Fidel Rojas en su conocida obra que al referirse a “Cualquier otra operación semejante” define: “Con esta frase el tipo penal efectúa una vasta apertura al cúmulo posible de operaciones que se semejen a las designadas en el tipo. Aquí a diferencia de la fórmula español de 1995 –que admite fraudes no concertados con los particulares (‘o usase de cualquier otro artificio’), es decir, a título personal– cualquier otra operación semejante está condicionada a que igualmente sea bajo colusión. Puede ocurrir, como acota Alberto Millán, que se presenten situaciones donde se aduzca que no se ha contratado (por ejemplo, una expropiación, un secuestro, embargo, incautación de bienes, comiso, etc.). Son estas y otras operaciones tales como la concesión de uso de bienes del dominio público, liquidaciones de empresas públicas, etc., y diversos contratos de riesgo (exploración-prospección de probables asientos petroleros, implementación de planes pilotos, etc.) que el tipo penal quiere cubrir con la frase ‘cualquier otra operación semejante’” 21. La Sala, en consideración de esa extensión, de esa semejanza, encuentra que el factor de comparación, de similitud, no necesariamente ha de limitarse o identificarse con los supuestos de una única norma, en este caso la invocada por la defensa: la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues como apunta Castillo Alva: “En la doctrina comparada hay acuerdo de que la condición de contratos públicos lo tiene todos aquellos celebrados por los entes estatales y que se encuentran sometidos a la

19 Sentencia caso Mobetek (expediente 20-2003-A.V., Sala Penal Especial). 20 Foja 10912, tomo 21. 21 ROJAS VARGAS, Fidel. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Editora jurídica Grijley E.I.R.L. cuarta edición, Lima 2007, página 420.

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regulación, tratamiento y actividad a las normas correspondiente, v.gr. Leyes administrativas que regulan dicha actividad. Se enuncian, en tal línea, los contratos de ejecución de obras, de gestión de servicios públicos, la realización de suministros, los contratos de consultoría, asistencia, de servicios, de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás actos jurídicos estatales de naturaleza bilateral. La doctrina, remarca con razón, que los únicos contratos o conveniso que se encuentran amparados en cuanto a tutela penal por el delito de colusión ilegal son los contratos administrativos o civiles que suscribe la entidad estatal, pero que poseen naturaleza eminentemente patrimonial o económica. Por tal razón, debe quedar claro que los convenios que carecen de contenido económico o patrimonial por parte del Estado no integran la tipicidad del delito de colusión” 22. Descartado que sí y solo sí el delito pueda configurarse en casos de contratación sujetos a la mencionada ley, esta Sala, a efecto de determinar la semejanza, encuentra, como factor común entre los ámbitos previstos: contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas , la existencia o preexistencia de un procedimiento normativo-administrativo en todos ellos, es decir, que se trata de verdaderos casos de contratación administrativa en los que, contratando con el particular –que busca las mejores condiciones para su interés-, quienes contratan en representación del Estado actúan siempre en cautela y búsqueda de la satisfacción y consecución de la finalidad pública. Desde la perspectiva del objeto de aquellos supuestos, la subasta se distingue por ser la que no significa otra cosa que la reglada enajenación de los bienes estatales, supuesto similar a la enajenación –que para inmediata y posterior formalización de propiedad– realiza el Estado de determinados predios bajo determinadas condiciones y fases a observar tanto por funcionarios como por interesados. Lo mismo que la subasta, sin finalidad social u otra semejante, establecidos presupuestos y requisitos para la enajenación y posterior titulación de predios, no otorga o transfiere la propiedad el Estado de modo oficioso, sin solicitud e incoación de procedimiento por parte del interesado; todo lo contrario, a éste corresponde postular su pretensión y sujetarse a los requerimientos y condiciones particulares y, en esencia, al pago del valor del bien cualquiera sea éste; que el mismo, el precio, se fije sobre valores arancelarios bastante exiguos en comparación con el comercial, no determina que no se esté ante un supuesto ajeno a la contratación de tipo económico, patrimonial con respecto del Estado; a mayor abundamiento, en el artículo 36° del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA (reglamento del Decreto Legilativo N° 1089) se establece: “Artículo 36.- De la Oferta de venta directa. La Oficina Zonal de COFOPRI notificará al solicitante, la oferta de venta, que tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días hábiles. La Oferta de Venta caducará de pleno derecho el último día de pago contemplado en la notificación respectiva. El pago se efectuará al contado y en una (01) sola armada. En caso de incumplimiento, se dará por concluido el procedimiento, disponiéndose su archivamiento”. En suma, la adjudicación en propiedad por parte del Estado -lo mismo que en la subasta y los otros ámbitos del tipo- se sujeta a una normativa y procedimiento previo que determina requisitos de cumplimiento escrupuloso

22 CASTILLO ALVA, José Luis y GARCÍA CAVERO, Percy. EL DELITO DE COLUSIÓN. Editora jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 2008, página 161.

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y verificable por los funcionarios encargados, y el enajenar bienes pese a un concertado incumplimiento de aquellos (no poseer, por el lapso exigido, no haber habilitado el predio para fines agropecuarios) causa perjuicio al patrimonio estatal desde que el desprendimiento de su propiedad bien pudo efectuarse en mejores condiciones. El que los funcionarios se hallaran obligados a cautelar y obtener mayores beneficios o mejores condiciones para el Estado no se limita aquí al precio, como en el caso de la subasta, sino a que el cumplimiento de los presupuestos –posesión, habilitación– sea de tal manera riguroso como para establecerse la excepcional situación de transferir la propiedad del predio a quien ya venía poseyéndolo y usufructuándolo; eran pues mejores condiciones el que el Estado conservara el patrimonio y con ello la posibilidad de obtener provechosos beneficios (vía subasta, por ejemplo). Encuentra, pues, esta Sala, que el ámbito de la colusión imputada se enmarca dentro de las operaciones semejantes a las que se refiere el tipo. Desde la perspectiva del contrato, es decir, el cuestionamiento de que el procedimiento concluyó con el otorgamiento de un título de propiedad y no con un “contrato”, es preciso recordar que ya sea en el ámbito civil o el administrativo el contrato constituye por antonomasia el instrumento de tráfico comercial –de bienes y servicios- y es, por principio, bilateral, es decir, que supone la confluencia de más de una declaración coincidente. Noción que amerita, también, recordar es que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación, nomen, que le otorgan las partes. Dicho ello, es de advertir del título de propiedad obrante a foja 6788 y siguiente, otorgado a favor de Juan Carlos Quiñones Sánchez, Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón que en él consta, en su cláusula segunda: “Mediante el presente título, COFOPRI adjudica el derecho de propiedad sobre el PREDIO, descrito en la cláusula anterior, a favor de EL(LOS) TITULAR(ES), quien(es) acreditó(aron) haberlo incorporado a la actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004…”. En la cláusula tercera consta que: “La Adjudicación del derecho de propiedad de EL PREDIO se efectúa a título oneroso, por la suma de S/2454.30 (Dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro y 30/100 Nuevos Soles), la cual ha sido cancelada al contado por EL(LA) (LOS) TITULAR(ES)”; y en la cláusula cuarta: “La presente transferencia es ad-corpus, por lo que comprende todo lo que de hecho y derecho corresponde al predio materia de adjudicación e incluye los usos, costumbres, entradas y salidas que le corresponden a este último, sin reserva ni limitación alguna”. Lo mismo sucede con el título de propiedad obrante de fojas 6603 y siguiente, otorgado a favor de Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina. Lleva lo anterior a concluir indubitablemente, sin necesidad de mayor fundamento, que se está ante sendos contratos traslativos de propiedad, que otorgado bajo el formato del conocido “título de propiedad” sirvió para inscribir esa traslación

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Así, pues, queda configurado el ámbito en que –según la acusación fiscal- se concertó deslealmente en perjuicio del Estado para celebrar un contrato en términos notoriamente ventajosos para los adquirientes que no cumplieron los requisitos normativamente exigidos. La excepción no puede ser amparada. Tacha por nulidad contra la grabación de la conversación entre los acusados Hervacio Sánchez e Hidalgo Díaz, formulada por la defensa del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez en sesión diecisiete. En sesión diecisiete23 la defensa del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez tachó por nulidad la grabación de la conversación entre los acusados Hervacio Sánchez e Hidalgo Díaz, sobre la base de la violación del derecho al secreto de las comunicaciones garantizado en el inciso 10 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Aún cuando tratándose de derechos fundamentales personalísimos no han sido quienes han reconocido como propias las voces oídas en aquella sesión en que la grabación se escuchó –los acusados Hervacio Sánchez e Hidalgo Díaz- quienes han formulado el cuestionamiento probatorio, es decir, que quien tacha carece de legitimidad para ello (lo que sobra para rechazarla por improcedente), cabe recordar con Marcial Rubio que:“La protección que se da es del secreto y la inviolabilidad. Por secreto se debe entender que el contenido de las comunicaciones o de los papeles privados de una persona sólo puede ser conocido por ella y aquella o aquellas otras con las cuales deseó comunicarse. Hay que notar que el secreto de una comunicación de dos personas pertenece a las dos y exclusivamente a ellas. (…) Desde luego, la inviolabilidad y el secreto de que aquí tratamos son derechos del titular de las comunicaciones y documentos. Por consiguiente él puede autorizar su divulgación. El Código Civil trae una norma que regula éste y otros aspectos del asunto: ‘Código Civil, artículo 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor. Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte’ ” 24. Con la cita anterior, concluye esta Sala en la improcedencia de la tacha, tanto por falta de legitimidad por haber sido formulada por quien no es titular del derecho o derechos supuestamente afectados, como porque los señores abogados de sus titulares acusados se han servido del audio escuchado para sus comentarios favorables a la defensa, esto es, que lejos de cuestionar violación alguna solicitan que sea merituada en el sentido que comentaron.

23 Foja 14483, tomo 26. 24 RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. PUCP, Fondo Editorial 1999, Tomo I, página 281 y siguiente.

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Sobreseimiento de proceso - avocamiento a proceso en trámite En sesión 19 la defensa del acusado Quiñones Sánchez – conocedor del proceso y rebelde al mandato de concurrencia – afirmó, sostuvo y solicitó el sobreseimiento a favor del acusado en virtud de la existencia de un proceso contencioso - administrativo entablado por el mencionado y los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón contra el Estado para la restitución de la titularidad dominial sobre los predios, y que, por ello, el pronunciamiento de esta Sala configuraría supuesto de avocamiento a proceso en trámite ante órgano jurisdiccional proscrito en el artículo 139°.2 de la Constitución Política del Estado y sancionado en el artículo 410° del Código Penal. La Sala no coincide con la defensa por cuanto, como ha definido el Tribunal Constitucional: “la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase” 25; no es este el caso, puesto que este Colegiado no tiene competencia para conocer ni resolver cuestiones contencioso - administrativas vinculadas a determinado ilícito civil o administrativo; sí la tiene, sin embargo, para conocer, establecer responsabilidad e imponer sanción por hechos que configuran ilícitos penales, aún más, por la acumulación del objeto civil del proceso, la competencia normativamente se extiende a cuestiones de orden civil: la reparación constituida por la restitución y la indemnización. Sobre lo primero, la restitución, se volverá en el capítulo correspondiente. Cabe agregar, siguiendo al Tribunal, que: “En este sentido si bien es cierto que en el proceso penal existe la figura de la cuestión prejudicial mediante la cual es posible paralizar un proceso penal en caso de que un asunto del que dependa la licitud del acto deba ser dilucidado en otro proceso jurisdiccional de carácter no penal, ello no significa que cada vez que esta situación se dé, y el proceso penal no haya sido paralizado, se estén ante un avocamiento indebido, dado el distinto objeto que tiene el proceso penal respecto del proceso civil” 26 ; no encuentra la Sala supuesto o aspecto que deba dilucidarse en el proceso invocado por la defensa para proceder a emitir pronunciamiento, bien delimitadas las competencias, antes bien, éste deberá ser conocida por el juzgador en el proceso extrapenal..

25 STC N.° 1091-2002-HC/TC (caso Silva Checa).

26 STC N.° 06334-2007-PHC/TC (caso Álvarez Mamani y otros).

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CAPÍTULO III

El Hecho Delictuoso Antecedentes 1.- Se ha agregado de fojas 2854 a 2900 copia de los Asientos Registrales del predio: Terrenos de cultivo denominado “Pampa de Tres Cruces” ubicado en el distrito de “Chilca” de la provincia de Cañete del departamento de Lima. La primera inscripción a favor de terceros, se efectúa el 05 de octubre de 1925. Por título presentado el 05/03/2003 a las 02:36:28 PM horas, bajo N° 2003-00000638 del Tomo Diarios 0030. Derechos: S/. 00 con recibo: N° 00000803., se inscribió el Dominio del ESTADO (SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES) de la denominada ZONA 02 del Predio Pampa Tres Cruces con un área de 1,359 Has. Partida 02572589 Zona 02 que fue independizada en la Partida Electrónica N° 2102153827. El 26 de enero de 2005 se presentó el titulo, por el cual EL ESTADO – Superintendencia DE BIENES NACIONALES, adquiere el dominio del predio denominado ZONA 01 con 1,955 Hás, con 3210.00 m2. Partida Electrónica N° 0257258928.

2.- El 14 de julio de 1992, la COMUNIDAD CAMPESINA DE CHILCA – PROVINCIA DE CAÑETE, departamento de Lima, - otorga CERTIFICADO DE POSESION a don OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO con L.E. N° 15401422 . Es POSESIONARIO de un lote de terreno ubicado en la Zona de Cerro Calanguiyo, terrenos de propiedad de la COMUNIDAD CAMPESINA DE CHILCA provincia de Cañete departamento de Lima, con un área equivalente a: 30.50 Has o 305,000 metros cuadrados29. 3.- El 29 de noviembre de 1992 se creó el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro (PETT) mediante Decreto Ley N° 25902 – Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura30.

27 Fojas 2876, tomo 7. 28 Fojas 2877, tomo 7. 29 Fojas 11437, tomo 22. 30 OCTAVA.- Créase el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, con personería jurídica, de derecho público interno y autonomía administrativa, el cual se integra el Programa Nacional de Catastro (PRONAC) y asume el patrimonio inmobiliario, acervo documentario y atribuciones de la Dirección de Tenencia de Tierras y estructura de la Dirección General de Agricultura, asimismo se integra el Proyecto Especial de Desarrollo Cooperativo y Comunal (PRODACC). El Reglamento de Organización y Funciones del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural será aprobado por Decreto Supremo dentro de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente dispositivo legal.

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El 12 de diciembre de 2000 por Decreto Supremo Nº 064-2000-AG, fue modificado su Reglamento de Organización y Funciones, se establecía que tenía la responsabilidad de realizar a nivel nacional las acciones necesarias correspondientes a fin de obtener el saneamiento físico-legal de los predios rurales expropiados y adjudicados con fines de reforma agraria, así como también realizar el saneamiento físico-legal de los predios rurales que pertenecen a particulares y de las tierras eriazas aptas para la actividad agrícola de libre disponibilidad del Estado para que sea transferido al sector privado. 4.- El 15 de marzo de 1996 se creó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – en adelante COFOPRI – mediante Decreto Legislativo N° 803- Ley de Promoción y Acceso a la Propiedad Formal31-, como un organismo de carácter público y descentralizado del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento encargándosele el diseño, la ejecución de manera integral, comprensiva y rápida de un Programa de Formalización de la Propiedad y su mantenimiento dentro de la formalidad, centralizando las competencias como la toma de decisiones al respecto para que de esta manera la población beneficiada obtenga la formalización de su propiedad con la seguridad jurídica que otorga el título. 5.- El 06 de noviembre de 1996, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y el señor Juan Carlos Sánchez Montes de Oca, solicitan a la VI Región Agraria de Lima y Callao, dependencia del Ministerio de Agricultura, se les reconozca como propietarios de un predio sobre el cual no existe documentación que permita identificarlo:

Solicitamos: Reconocimiento

de nuestro predio. Señor Director de la VI Región Agraria De Lima y Callao. Presente.-

31 Decreto Legislativo N° 803: LEY DE PROMOCION DEL ACCESO A LA PROPIEDAD FORMAL - TITULO I, DE LA ENTIDAD PROMOTORA DEL ACCESO A LA PROPIEDAD FORMAL, Artículo 1.- Declárase de interés nacional la promoción del acceso a la propiedad formal y su inscripción registral con el fin de garantizar los derechos de todos los ciudadanos a la propiedad y al ejercicio de la iniciativa privada en una economía social de mercado, establecidos por el inciso 16) del Artículo 2 y los Artículos 58 y 70 de la Constitución Política. Artículo 2.- Créase la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), como organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto. La inscripción de los títulos de propiedad formalizados por COFOPRI se realizará en el Registro Predial Urbano a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ley.

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OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, identificado con L.E. N° 15401422, con domicilio en la Av. Panamericana Sur N° 415 y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MONTES DE OCA, con L.E. N° 07951608, domiciliado en el Jr. Salaverry N° 225, ambas direcciones, ubicadas dentro del Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, ante usted con el debido respeto, nos presentamos y exponemos: Que, cumpliendo con los requisitos exigidos por su Dependencia, a fin de que se nos conceda tal derecho le rogamos, a usted acceder a nuestra petición por estar de acuerdo a ley. Sin otro particular, nos despedimos de usted. Atentamente, Dos rubricas. Manuscritos: Adj. Ficha de Registro Públicos. Poder del presidente para otorgar certificado de posesión. Certificado de posesión. 03 Juegos memoria descriptiva. 03 planos perimétricos. 01 plano de ubicación.32

6.- El 27 de diciembre de 1997 ante el Notario Público de Lima Oscar Leyton Zárate, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y su esposa la acusada Meri Rosa Campos Alarcón celebran contrato de Compra Venta con el señor Máximo Wilbert Virhuez Robles, el objeto, la propiedad del predio reconocida por la Comunidad Campesina de Chilca al expedir en julio de 1992 la posesión del mismo; dicho Testimonio entre otros señala:

(…) PRIMERO: LOS VENDEDORES SON POSESIONARIOS DE LA PLAYA

DENOMINADA BARRANCADERO ANTIGUA O CERRO CALANGUINO, Y ACTUALMENTE DENOMINADO “ISLA TROPICAL”, DICHO BIEN INMUEBLE ESTÁ CONSTITUIDO POR UN TERRENO ERIAZO, CON ÁREA DE 30.50 HECTÁREAS. UBICADA A LA ALTURA DE LA PLAYA PUERTO VIEJO, DEL DISTRITO DE SAN ANTONIO, PROVINCIA DE CAÑETE, DEPARTAMENTO DE LIMA, (…) SEGUNDO: CON EL DERECHO ANTES REFERIDO Y POR EL PRESENTE, LOS VENDEDORES, MANIFIESTAN QUE EL BIEN INMUEBLE, FUE ADQUIRIDO POR TRANSFERENCIA E INDEPENDIZACIÓN DE SU ANTERIOR PROPIETARIA LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CHILCA, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE POSESIÓN EXPEDIDO CON FECHA CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, FIRMADO POR EL ENTONCES PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CHILCA EL SEÑOR GREGORIO HUAPAYA VILCAYAURI (…)33.

Los linderos y medidas perimétricas del bien inmueble:

32 Fojas 4933, tomo 14. 33 Fojas 5639 a 5648, tomo 12.

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POR EL FRENTE COLINDA CON CAMINO DE ACCESO A LA PLAYA CON UNA LÍNEA QUEBRADA DE 8 TRAMOS DE IZQUIERDA A DERECHA, DEL PUNTO A AL B, PRIMER TRAMO Y MIDE 153.50 ML. (CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA METROS LINEALES). EL SEGUNDO TRAMO, DEL PUNTO B AL C, Y MIDE 86.50 ML. (OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA METROS LINEALES). EL TERCER TRAMO, DEL PUNTO C AL D, Y MIDE 84.70 ML. (OCHENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA METROS LINEALES). EL CUARTO TRAMO, DEL PUNTO D AL E, Y MIDE 89.50 ML. (OCHENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA METROS LINEALES). EL QUINTO TRAMO, DEL PUNTO E AL F, Y MIDE 295.00 ML. (DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS LINEALES). EL SEXTO TRAMO, DEL PUNTO F AL G, Y MIDE 18.00 ML. (DIECIOCHO METROS LINEALES). EL SÉTIMO TRAMO, DEL PUNTO G AL H, Y MIDE 498.15 ML. (CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO QUINCE METROS LINEALES). EL OCTAVO TRAMO, DEL PUNTO H AL I, Y MIDE 58.50 ML. (CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA METROS LINEALES). POR LA DERECHA ENTRANDO, CON UN TRAMO DELPUNTO I AL J, Y MIDE 220.00 ML. (DOSCIENTOS VEINTE METROS LINEALES) Y COLINDANDO CON UN TERRENO DE LA COMUNIDAD DE CHILCA. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, CON TRES TRAMOS: DEL PUNTO A AL P, Y MIDE 127.00 ML. (CIENTO VEINTISIETE METROS LINEALES). DEL PUNTO P AL O, Y MIDE 202.00 ML. (DOSCIENTOS DOS METROS LINEALES). DEL PUNTO O AL N, Y MIDE 137.00 ML. (CIENTO TREINTA Y SIETE METROS LINEALES). Y COLINDANDO CON PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CHILCA. POR EL FONDO, CON UNA LINEA QUEBRADA DE 4 TRAMOS, DE IZQUIERDA A DERECHA, ELPRIMER TRAMO, DEL PUNTO N AL M. Y MIDE 358.00 ML. (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES). EL SEGUNDO TRAMO DEL PUNTO M AL L, Y MIDE 137.04 ML. (CIENTO TREINTA Y SIETE PUNTO CERO CUATRO METROS LINEALES). EL TERCER TRAMO DEL PUNTO L AL K, Y MIDE 431.00 ML. (CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS LINEALES). EL CUARTO TRAMO DEL PUNTO K AL J, Y MIDE 153.00 ML. (CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS LINEALES)34.

7.- El 9 de febrero de 1999 el señor Virhuez Robles inició ante el PETT el trámite administrativo solicitando la adjudicación del terreno materia de esa compraventa, trámite al que el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro formula oposición. El PETT con oficio N° 2706-2000 de 13 de diciembre de 200035 contesta al oponente señalando que el 29 de noviembre de 2000 se había dado la

34 Fojas 5642 a 5644, tomo 12. TESTIMONIO. COMPRA VENTA Y TRANSFERENCIA DE POSESIÓN QUE CELEBRAN DE UNA PARTE EL SEÑOR OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO Y SU ESPOSA LA SEÑORA MERY ROSA CAMPOS ALARCÓN Y DE LA OTRA PARTE EL SEÑOR MAXIMO WILBERTH VIRHUEZ ROBLES. 35 Fojas 11441, tomo 22.

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conclusión del proceso administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo, en virtud al desistimiento del solicitante. 8.- El 23 de junio de 1999 ante el Notario Público de Cañete don Hubert Camacho Gálvez, la Comunidad Campesina de Chilca, representada por su presidenta la señora Margarita Navarro de Chauca, celebra contrato de Compra Venta con el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y esposa, la acusada, señora Meri Rosa Campos Alarcón36. 9.- Amparado en ese título, el 27 de julio de 1999, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro solicita al Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT) – Órgano del Ministerio de Agricultura-, se asigne: Unidad Catastral, se visen los planos y memoria descriptiva del predio que con un área de 30.5 había adquirido. Ese pedido dio origen al Expediente N° 5582-9937 en el que estando al informe técnico, como se consigna en el Oficio N° 123-2000 resolvió:

(…) a. El área materia del presente expediente se superpone con mayor área inscrita en los Registro

Públicos de Cañete As. 15, fojas 21, tomo 37 Cañete a nombre de terceros. b. El terreno de 30.50 ha transferido por la Comunidad Campesina de Chilca, no está

comprendido dentro del lindero descrito en las fichas registrales 2403, 2404 y 2405, tampoco está dentro del lindero del plano de conjunto aprobado por la R. N° 153-78-V-R-Lima-OAE/JAF del 28.MARZ.78. Por lo tanto no es posible proseguir con el trámite solicitado (…)38.

10.- El 18 de junio de 2001 el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro mediante documento ingresado con el N° 9620 solicita al Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional Lima – Callao39 que en mérito al contrato de compra venta del terreno de 30.5 has. adquirido a la comunidad Campesina de Chilca sirvan refrendar los planos y memorias descriptivas que adjunta para su inscripción en los Registros Públicos. No se tiene mayor información.

11.- El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Fiscal emite la Resolución N° 09446-1-2004, en el :

EXPEDIENTE N° : 11143-2004 INTERESADO : OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO ASUNTO : Impuesto Predial PROCEDENCIA : San Antonio – Cañete FECHA : Lima, 30 de noviembre de 2004

36 Fojas 289 a 304, tomo 1. 37 Fojas 11439, tomo 22. 38 Fojas 6657 a 6658, tomo 14, el resaltado es de la Sala. 39 Fojas 6660, tomo 14.

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Vista la apelación interpuesta por OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO contra la Resolución de Alcaldía N° 082-2003-MDSA del 10 de octubre de 2003, emitida por la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, que declara improcedente la solicitud de inscripción de predio y liquidación para la cancelación del Impuesto Predial, respecto del predio “Barrancadero Antiguo”, ahora “Isla Tropical”, San Antonio – Cañete; CONSIDERANDO: (…) Que asimismo señala que mediante Resolución de Alcaldía N° 29-2004-MDSA de 26 de febrero de 2004, fue resuelto el recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 082-2003-MDSA, la cual agota la vía administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 20° numeral 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, concordante con el artículo 218.2 inciso a) de la Ley N° 27444; Que el recurrente indica que cumplió con acreditar fehacientemente la propiedad sobre dicho inmueble, el cual no se encuentra comprendido dentro de la definición de bienes de uso público prevista en la Ley N° 26856, por lo que su solicitud debe ser admitida, y en consecuencia recibírsele al declaración jurada del Impuesto Predial; (…) Que de autos se advierte que con fecha 26 de setiembre de 2003, el recurrente presentó una solicitud a la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, a fin que se le inscriba en el Cardex Predial y se le acote el respectivo Impuesto Predial del predio en referencia, la misma que fue denegada mediante Resolución de Alcaldía N° 082-2003-MDSA de 10 de octubre de 2003; (…) Que en cuanto al fondo del asunto, se advierte que la Administración ha objetado la calidad de propietario del recurrente, negándole la inscripción como contribuyente del Impuesto Predial y por tanto, la liquidación del mismo; (…) Que conforme con lo previsto por el artículo 9° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776, son sujetos pasivos del Impuesto Predial , en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios cualquiera sea su naturaleza, y en aquellos caso[s] en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago de los respectivos contribuyentes; Que de las normas que regulan el Impuesto Predial se aprecia que no existe obligación del declarante que se considere contribuyente, de acreditar la propiedad del inmueble, razón por la cual la Administración no puede negarse a aceptar las declaraciones juradas que presente el recurrente, ni a negarse a recibir los pagos del impuesto que éste efectúe, conforme al criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, como las N°s 4647-4-2004, 7029-5-2003, 1002-3-2001, 377-5-1998 y 074-4-1998, entre otras, en el sentido que la presentación de la declaración jurada no obliga al declarante a probar su propiedad, ni a los municipios a rechazar las declaraciones cuando el declarante no la acredite, no teniendo el concejo responsabilidad alguna en recibir tales declaraciones y que los problemas que surjan en relación con el derecho de propiedad sobre un inmueble no son competencia del municipio sino del Poder Judicial; Que asimismo debe indicarse que la presentación de tales declaraciones por parte del recurrente, no le otorgan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de autos, asunto que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia como las

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Resoluciones N°s 16192, 18146, 4967-4-2002, 4157-2-2003, 2815-2-2003 y 6809-3-2003, no puede ser resuelto en la vía administrativa tributaria, siendo como ya se ha indicado, competencia del Poder Judicial; Que con fecha 24 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el informe oral solicitado por el recurrente, con la inasistencia del representante de la Administración, conforme a la Constancia N° 1008-2004-EF/TF, que obra en autos; Con los vocales Cogorno Prestinoni, Lozano Byrne, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli; RESUELVE: 1.- Declarar NULA la Resolución de Alcaldía N° 029-2004-MDSA del 26 de febrero de 2004. 2.- REVOCAR la Resolución de Alcaldía N° 082-2003-MDSA del 10 de octubre de 2003. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE

VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL40.

12.- El 05 de mayo de 2006 el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro solicita al PETT la visación de planos para procedimiento judicial del mismo predio que la Comunidad Campesina de Chilca le había vendido (conforme a los linderos establecidos), adjuntó memoria descriptiva, planos perimétricos, planos catastrales, etc. Da origen al expediente administrativo con HUE N° 1110-06-PL. 13.- El 06 de diciembre de 2006 se emite la Ley N° 28923 que estableció el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios urbanos41, así como también cambió la denominación primigenia de la

40 Fojas 11442 y siguiente, tomo 22, el resaltado es de la Sala. 41 Ley N° 28923, LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS URBANOS, Artículo 1.- Objeto de la Ley: Declárase de interés público la formalización y titulación de predios urbanos informales a nivel nacional, sean públicos o privados y dispónese su preferente atención por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI. Artículo 2.- Del régimen temporal extraordinario de formalización y titulación: Créase un régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios, por un período de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. (De conformidad con el Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 29320, publicada el 11 febrero 2009, se prorroga el plazo a que se refiere el presente artículo, por un período de dos (2) años adicionales, el cual comienza a computarse inmediatamente después del vencimiento del plazo actualmente vigente. Durante la vigencia del plazo adicional a que se refiere el primer párrafo, Cofopri efectuará las acciones de capacitación y fortalecimiento a los gobiernos locales que así lo soliciten, en las materias comprendidas en el Título I de la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y sus normas complementarias y reglamentarias) Artículo 3.- De la entidad competente La Comisión de Formalización de la

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Comisión por: Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal, y continuar utilizando las mismas siglas de COFOPRI. 14.- El 1 de enero de 2007 asume el cargo de Director Ejecutivo de COFOPRI el señor Werner Omar Quezada Martínez. 15.- El 21 de febrero de 2007, se dispone la fusión del PETT a COFOPRI. El nuevo Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI, aprobado

Propiedad Informal - COFOPRI, asume de manera excepcional y en el plazo previsto en el artículo 2, las funciones de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos, ubicados en posesiones informales, a que se refiere el Título I de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos y demás normas reglamentarias. Las acciones de formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera progresiva sobre las jurisdicciones que COFOPRI determine según el reglamento. Artículo 4.- De las atribuciones La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, por delegación de las municipalidades, llevará a cabo los procedimientos de Declaración de Propiedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos y sus demás normas reglamentarias. Artículo 5.- De la firma y entrega de títulos de propiedad: Los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por COFOPRI y serán suscritos y entregados por el alcalde provincial de la jurisdicción correspondiente e inscritos en el Registro de Predios. La entrega de los títulos se sujeta a la normatividad vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: (…) SEGUNDA.- Modifícase la denominación de la “Comisión de Formalización de la Propiedad Informal” por la de “Organismo de Formalización de la Propiedad Informal”, que podrá continuar utilizando la abreviatura de COFOPRI. (…) CUARTA.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “COFOPRI constituye un pliego presupuestal con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera. El Director Ejecutivo es la máxima autoridad de la entidad quien ejercerá la titularidad del pliego presupuestal.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Director Ejecutivo: A partir de la vigencia de la presente Ley, toda mención al Presidente como al Coordinador Nacional de la Formalización de COFOPRI, deberá ser entendida como referida al Director Ejecutivo a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria. SEGUNDA.- Derogatorias Deróganse el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal; el artículo 2 de la Ley Nº 27046, Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal; el tercer párrafo del artículo 2 y el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC y toda disposición contenida en una ley que establezca funciones o se refiera a la estructura orgánica de COFOPRI. Las derogatorias a que se refiere el párrafo precedente, a excepción del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 803 (*)NOTA SPIJ y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, entrarán en vigencia una vez concluidas las acciones de reorganización de COFOPRI. Deróganse o déjanse en suspenso, de ser el caso, por el plazo de tres (3) años según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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por Decreto Supremo N° 025-2007-VIVIENDA se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2007. 16.- El 31 de julio de 2007 por Resolución Directoral N° 041-2007-COFOPRI/DE entre otros funcionarios se designó al acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez como Director de la Oficina de Coordinación Descentralizada (OCD)42. 17.- El 21 de agosto de 2007 el Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao, señor Gonzalo José Blanco Oyola mediante Oficio N° 195-2007-COFOPRI/OZLC dirigido al señor Oswaldo Celestino Chauca Navarro, hace entrega de un plano perimétrico y memoria descriptiva del predio denominado Lote B, ubicado en el Distrito de San Antonio, provincia de Cañete y Departamento de Lima en atención a su solicitud: HUE N° 1110-2006 PL para trámite judicial, precisa que se da por concluido el presente procedimiento administrativo43. Acto Administrativo que se sustenta en el Informe Legal N°.496-2007-AG-PETT-OPERLC-AL de 05 de junio de 200744 ue consideró atendible dicha solicitud para trámite judicial. Señaló en sus observaciones que el plano no se encuentra en territorio comunal, y que existe superposición de área45. 18.- El 04 de setiembre de 2007, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro presenta solicitud al Jefe Zonal, Blanco Oyola, señalando que la solicitud era por visación de planos, memorias descriptivas y asignación de unidad catastral para su inscripción en los registros públicos46. Otorga poder a favor del señor Manuel Lock Juárez facultándolo para actuar en su nombre en lo que al trámite se refiere47. 19.- El 18 de setiembre de 2007, mediante Resolución Directoral N° 060-2007- COFOPRI/DE el señor Omar Quezada Martínez como Director Ejecutivo, entre otros nombra a don Hernando Hidalgo Díaz como Jefe de la Oficina Zonal de Lima Callao48 reemplazando al señor Blanco Oyola.

42 Fojas 426, tomo 1. MANIFESTACIÓN DE JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ (55) (…) 03. PREGUNTADO DIGA: Donde laboró el año 2009 y 2010, el cargo que desempeñaba y las funciones que cumplía?, dijo: Que, ingresé a COFOPRI el mes de agosto de 2007 laborando como Director de la Oficina de Coordinación Descentralizada, hasta el mes de octubre de 2009 que me nombran como Secretario General de COFOPRI (…) 43 Fojas 6661, tomo 14. 44 Fojas 2740 a 2743, tomo 6. 45 Fojas 2730 y 2744, tomo 6. 46 Fojas 2769, tomo 6. 47 Fojas 2763, tomo 6. 48 Fojas 176 a 177, tomo 01. MANIFESTACIÓN D ELA PERSONA DE HERNANDO HIDALGO DÍAZ (45). 04. PREGUNTADO DIGA: Si Ud. laboró en el

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20.- El 25 de septiembre de 2007, emite el proveído N° 93-2007-COFOPRI/AEPR la funcionaria de COFOPRI y la abogada Aida Esther Pantoja Rosales estableció:

Lima, 25 de Septiembre de 2007 PROVEÍDO N° 93-2007-COFOPRI/AEPR VISTO: El Expediente con HUE N° E01110-2006PL, organizado por OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, mediante el cual solicita Visación de planos y memorias descriptivas para su inscripción registral del predio denominado “Lote B”, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 04 de septiembre del 2007 solicita Visación de planos y memorias descriptivas para su inscripción registral adjuntando planos y memorias descriptivas; ATENDIENDO: A que el administrado presentó algunos documentos requeridos por el TUPA, en su trámite anterior, por el Principio de Economía Procesal y Celeridad, se tomará y tendrá por presentados los documentos anexados en el mismo; Que basados en lo anteriormente manifestado, se procedió a la correspondiente evaluación del expediente, adoleciendo de ciertos requisitos importantes; EN CONSECUENCIA: se tiene por presentado los documentos anteriores y OFÍCIESE al administrado para que cumpla con presentar los documentos correspondientes: a) Documentos que acrediten la condición de propietario o poseedor, b) Certificado de Búsqueda Catastral y de estar inscrito la Copia literal actualizada de la partida registral del predio expedido por los Registros Públicos y los planos del Título Archivado c) Recibo de pago por concepto de Visación de planos y memorias descriptivas para su incorporación registral para su conocimiento y fines. Atentamente,

Una rúbrica Dra. Aida Esther Pantoja Rosales

Abogada49.

21.- El 01 de octubre de 2007, la acusada, señora Meri Rosa Campos Alarcón acude a las oficinas de la SUNARP, a fin de solicitar copia de la partida N° 2405 correspondiente a la Comunidad Campesina de Chilca, la que es otorgada el mismo día conforme al detalle en la parte inferior que señala como fecha de impresión: 01/10/2007 a horas 15:16:55, en dos páginas. 22.- 12 de octubre de 2007, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro usando el formulario único de trámite gratuito, presenta a COFOPRI conforme a lo solicitado en el proveído anterior (Acto Administrativo que le es comunicado mediante oficio N° 1960-200750 firmado por el acusado

COFOPRI? Precise, qué lapso de tiempo, qué cargo ocupó, desde cuándo, cuáles eran sus funciones. Dijo: (…) A mediados del 2007, hacia setiembre me comunican mi rotación a la Jefatura de la Oficina Zonal de Lima Callao, conforme a la resolución Directoral N° 060-2007-COFOPRI/DE del 18SET2007, puesto que hasta la fecha he venido ocupando. Vengo a Lima Callao cuando se da la fusión de PETT a COFOPRI (…) 49 Fojas 2767, tomo 6. 50 Fojas 2768, tomo 6.

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Hernando Hidalgo Díaz) copia de Escritura de compra venta e independización y copia literal de la ficha N° 2405 correspondiente a la Comunidad Campesina de Chilca51. 23.- El 20 de noviembre de 2007, en ejercicio de sus funciones, el acusado Hernando Hidalgo Díaz emite el Memorándum N° 831-2007-COFOPRI/OZLC, dirigido al señor Rodolfo Reátegui Herrera, Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, indicando como Asunto: Opinión de Inscripción de Posesión

(…) Mediante el presente me dirijo a Ud. para solicitar a vuestro Despacho, opinión legal respecto si un agricultor se encuentra posesionado en un terreno que aparece en una Partida Registral a nombre de la Superintendencia de Bienes Nacionales, y el mencionado agricultor cumple con los requisitos del art. 20° del Decreto Legislativo N° 667, es decir, “se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado, se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año… “ ; para este caso concreto es factible inscribir el Derecho de Posesión a favor de un agricultor de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 66752.

El Director de la Oficina de Asesoría Jurídica el 14 diciembre de 2007 responde el pedido de opinión mediante Informe N° 155-2007-COFOPRI/OAJ:

(…) Al respecto, las normas de titulación de predios rurales no precisan qué terrenos de titularidad o propiedad que corresponda a entidades del Estado, órganos, organismos o dependencias del Estado deberán ser comprendidas en las acciones de formalización de predios rurales; lo que conlleva que para efectos de cumplir con las disposiciones que regula los procedimientos de titulación, se encontrarían comprendidos en las acciones de formalización, saneamiento físico legal y titulación de predios rurales, los terrenos de titularidad o propiedad de cualquier entidad del Estado. No obstante, sin perjuicio de la expresado, se recomienda evaluar en las acciones de saneamiento cuál es la naturaleza del terreno inscrito a favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales, considerando que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 667 regula la inscripción del derecho de posesión de predios rurales de propiedad del Estado, siendo que el artículo 4° de la citada norma define al Predio Rural como la porción de tierra ubicada en área rural o de expansión urbana declarada intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal, así como a los terrenos eriazos calificados para fines agrícolas; por lo que de cumplir el predio en consulta con las características de un predio rural y con los requisitos para la inscripción de la posesión, resultará factible su inscripción a favor del agricultor poseedor, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 667. (…)53.

51 Fojas 2770, tomo 6. 52 Fojas 2791, tomo 6. 53 Fojas 2790, tomo 6, el resaltado es de la Sala.

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24.- El 06 de junio de 2008, la Municipalidad Provincial de Cañete mediante la resolución de Gerencia N° 633-2008-GODUR-MPC, expide la Constancia de Zonificación a nombre del acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez, quien la venía tramitando desde el 15 de mayo de 2008, la misma que es otorgada por la Gerencia de Obras, Desarrollo Urbano y Rural de dicho Municipio dentro del Expediente N° 5022-08:

(…) Que, el denominado predio, ubicado [en] la, Jurisdicción del Distrito de San Antonio, Provincia de Cañete Región Lima, SE ENCUENTRA FUERA DE LA EXPANSIÓN URBANA del Distrito indicado; De Cañete, aprobado mediante ordenanza N° 08-95-MPC, de fecha 08 de junio de 1995, (…) la zonificación que le corresponde es AREA DE TRATAMIENTO ESPECIAL (ATE). Se expide la presente constancia a solicitud de JUAN CARLOS QUIÑONEZ SÁNCHEZ, para los fines que estime conveniente.(…) 54.

El mismo día (06 de junio de 2008), el Municipio mediante la resolución de Gerencia N° 635-2008-GODUR-MPC, expide la Constancia de Zonificación55 a nombre de la acusada Ana María Salazar Olivares quien también había realizado dicho trámite en el expediente N° 2024-08 desde el 15 de mayo de 2008.

25.- El 28 de junio de 2008, se promulga el Decreto Legislativo N° 1089 el “Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales” por el que se declaró de interés nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en todo el país por un lapso de cuatro años. 26.- El Organigrama de COFOPRI al mes de abril de 2009:

54 Fojas 3692 a 3693, tomo 8. 55 Fojas 3690 a 3691, tomo 8.

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ORGANIGRAMA DE COFOPRI

* A partir del mes de octubre de 2009. ** A partir del 15 de octubre de 2009. Circunstancias Del Delito 1.- El 08 de abril de 2009 a horas 11.36 am. don Oswaldo Celestino Chauca Navarro y don Juan Carlos Quiñones Sánchez como personas naturales identificados con D.N.I. 15401422 y 08669736 respectivamente según formato fotocopiado a fojas 3103 y con solicitud distinta – cuya copia no obra en autos-, doña Ana María Salazar Olivares identificada con D.N.I. 08314521, y el mismo día (08 de abril de 2009) solicitan a COFOPRI, los primeros: FORMALIZACION DEL PREDIO UBICADO EN SAN ANTONIO CAÑETE DE ACUERDO AL NUEVO PROCEDIMIENTO DE TIERRAS HABILITADAS A LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

(OMAR QUEZADAMARTÍNEZ)

SECRETARÍA GENERAL

(JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ*)

OFICINA DE

COORDINACIÓN

DESCENTRALIZADA OCD

(CECILIA CASTRO T.**)

OFICINA DE

PLANEAMIENTO Y

PRESUPUESTO

(JULIO COZ VARGAS)

OFICINA DE

ADMINISTRACIÓN

(ROLANDO SANTA CRUZ MIRANDA)

OFICINA DE SISTEMAS

(JOSÉ FLORES GONZÁLES)

OFICINA DE ASESORÍA

JURÍDICA

(RODOLFO REÁTEGUI HERRERA)

DIRECCIÓN DE

FORMALIZACIÓN INDIVIDUAL

(MANUEL BALCÁZAR VÁSQUEZ)

DIRECCIÓN DE CATASTRO

(RAFAEL GUERRERO ROJAS) DIRECCIÓN DE

FORMALIZACIÓN INTEGRAL

(JOSÉ BLANCO OYOLA)

DIRECCIÓN DE

NORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO

(ELVA CORNEJO FALCÓN)

OFICINA ZONAL – LIMA

CALLAO

(HERNANDO HIDALGO DÍAZ)

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ACTIVIDAD AGROPECUARIA56; y la segunda, FORMALIZACION DEL PREDIO UBICADO EN TRES CRUZES, SAN ANTONIO CAÑETE PARA PROCEDIMIENTO DE TIERRAS HABILITADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE ACUERDO A LEY. ADJUNTA DOCUMENTOS.57 Peticiones que dieron lugar a la formación de los Expedientes: 2009032366 y 2009032375 respectivamente, así aparece en el Sistema Informático de COFOPRI. 2.- En la misma fecha (8 de abril de 2009), se remitieron esas solicitudes al despacho del señor abogado Cesar Augusto Olano Rojas, quien se desempeñaba como Coordinador del Área TUPA, encargando su tramitación a una Brigada. Hizo saber en el acto oral al ser preguntado por la Señorita Fiscal Superior: Que funciones tenía usted como coordinador TUPA (…) Distribuía usted los expedientes. Testigo Olano Rojas: Había también un sistema de distribución equitativo (…) todo expediente que ingresaba al área solo debía permanecer entre veinticuatro - cuarenta y ocho horas, no más, de repente un lapso mayor (…) teníamos que responder lo más rápido posible, básicamente la derivación se hacia en virtud al equilibrio numérico de cada brigada58. Al prestar declaración en sesión 08 don Henry Julca Ríos, quien en ese momento laboraba en COFOPRI como miembro de Brigada, fue preguntado por la Señorita Fiscal Superior: Hasta la fecha que estuvo en COFOPRI, que cargos ocupó. Testigo Julca Ríos: (…), en COFOPRI se estilaba trabajar en brigadas, un ingeniero y un abogado; yo pertenecía a una brigada de trabajo. Señorita Fiscal Superior: Con quien usted formaba brigada. Testigo Julca Ríos: (…) hasta cuando salí de la sede Jesús María con la doctora Erika Serrano, pero no fue la única. En el tiempo que estuve en COFOPRI, bueno por motivos de servicio de trabajo, digamos íbamos variando la conformación de la brigada. Señorita Fiscal Superior: Que funciones especifica tenia usted como ingeniero de brigada en el área TUPA. Testigo Julca Ríos: Entre otras, hacer la evaluación técnica, ver que los expedientes estén conforme a las normas (…) Señorita Fiscal Superior: específicamente por los expedientes de las treinta hectáreas que es materia de este proceso, como asume usted allí la labor, su condición de ingeniero. Testigo Julca Ríos: (…) Los expedientes me los derivaron a mi persona al inicio para ser trabajados, evaluados. Dentro del reglamento el cero treinta y dos (…) Y uno de sus primeros pasos era hacer la verificación de los documentos que se presentaban. Eso fue con respecto a estos dos expedientes. Señora Fiscal Superior: Cuando a usted le asignan estos expedientes, lo conversa o lo pone en conocimiento de su compañera de brigada, la señorita Serrano Arias. Testigo Julca Ríos: En ese momento, no (…)59. Afirmación esta ultima que rectificó al ser preguntado por la Señora Presidenta y Directora de Debates: Señor Julca, como le ha preguntado el señor abogado que patrocina a Hidalgo Díaz, usted prestó declaración, primeramente el trece de mayo de dos mil diez, en presencia de la señorita Fiscal, luego a nivel de instrucción (…). La Sala, cuando cita a un testigo revisa todo lo que ha dicho (…). Usted cuando fue interrogado por primera vez, si es verdad (…), refirió lo que ha dicho, que entró al despacho del señor Vilchez, (…) usted agrega “me recuerdo de ello porque cuando entré estaban sentados frente al doctor Vílchez y se paró para entregarme los expedientes haciéndome el encuentro, yo lo recibí y me fui a mi ambiente de trabajo, a veces nos consultan a los ingenieros con más experiencia (…), de acuerdo a esto y yo pensé que se trataba de alguno de ellos, pero no me dio mayores indicaciones, en ese momento le comunico a la doctora Erika Serrano Arias que nos han asignado a la brigada los dos 56 Fojas 2850, tomo 7. 57 Fojas 3403, tomo 8. 58 Fojas 12935-12936, tomo 24. 59 Fojas 12907-12908, tomo 24.

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expediente en mención y que hay que ingresarlo a nuestro inventario, se los di físicamente a ella para que lo ingrese al archivo, no recuerdo si me lo devuelve ese mismo día o al día siguiente, pero los coloca en mi escritorio para ser trabajado por orden de llegada, poniéndolo encima de mis demás archivos, el registro de inventario es un archivo digital en formato Excell, ahí fue que ya tuvo conocimiento formal de los mencionados expedientes”. (…) usted acaba de decir lo contrario. Cuál es la verdad. Testigo Julca Rios: Doctora pero, de repente en ese momento no me acordaba pero me ratifico en lo que usted acaba de leer (…) 60.

3.- El 21 de abril de 2009, vía carta notarial, la SBN solicita al acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro desocupe el predio que viene ocupando al ser propiedad del Estado ya que en el mismo se han encontrado construcciones de madera con techo de calamina y le otorgaban el plazo de diez días61. 4.- El 27 de mayo de 2009, el entonces Director de OCD hoy acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez dirige al despacho del Director de la Oficina de Administración Sr. Rolando Santa Cruz Miranda, el Memorando 649-2009-COFOPRI, disponiendo la rotación del acusado Ing. Cesar Castagne Chung62 quien laboraba en la Oficina de Catastro a la Oficina Zonal Lima – Callao63. 5.- El 05 de junio de 2009, mediante oficios 6701-2009-COFORI/OZLC y 6700-2009-COFOPRI/OZLC, el Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao – Abogado Hernando Hidalgo Díaz, se dirige a los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Ana María Salazar Olivares, indicándoles: al primero (acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro64):

60 Fojas 12926, tomo 24. 61 Fojas 3743, tomo 8. 62 Fojas 136, tomo 1. 09. PREGUNTADO, Diga: Porque motivos a Ud., lo rotaban de un área a otra.- Dijo: Que, en MAR-2009, me contratan para trabajar en el área de catastro, hasta MAY-09, en JUNIO el Sr. CALDERÓN RODRÍGUEZ, me pasa un memorandum y me pone a disposición del área del TUPA o RURAL o Parque Porcino y desde allí empiezo a apoyar a esas tres áreas, pero yo trabajaba sólo como ingeniero no tenía una brigada que está formado por un ingeniero y un abogado, y me rotan a mi porque en dicha área necesitaban un ingeniero agrónomo para los trabajos de campo; mi suel[d]o era el mismo, pero en ENE – 2010 me pasan a la mismas áreas, pero en calidad de supervisor me incrementan mi remuneración. 63 Fojas 6840, tomo 14. 64 Fojas 12084, tomo 23. Señorita Fiscal Superior: Usted entonces, al iniciar y proseguir con los trámites con la participación del co-procesado Quiñónez, fue comunicado, le avisaron de las observaciones que se habían producido, porque el ingeniero de la brigada responsable de llevar a cabo este procedimiento, el Ingeniero Julca, presentó una serie de observaciones, entre ellas el tema de la posesión que no había sido aparentemente acreditada. Usted fue comunicado, se le notificó de estas observaciones, para que proceda a levantarlas. Procesado Chauca Navarro: Si y con la aclaración de que las dos, si mal no recuerdo observaciones, una fue la de mi esposa del DNI, que es toda su participación; ella nunca firmó, si quiera firmó, me entregó a mí, subsané. Después me recuerdo, recién ahorita me recuerdo, que cuando se presentan los planos, dijeron que estos tenían que ser

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(…) que su solicitud de acogerse al Decreto Legislativo 1089 (…) y su reglamento según Decreto Supremo N° 032-Vivienda, viene siendo evaluada y se tipifica como Procedimiento de Formalización y Titulacion de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004 mencionado en el Capitulo II del Reglamento. Para tal efecto y a fin de realizar la evaluación técnica legal de los documentos, previo al diagnostico físico legal del predio (para determinar su libre disponibilidad) y probable realización de una inspección de campo; deberá subsanar las siguientes observaciones:65 1.- Adjuntar copia del DNI del señor Juan Carlos Quiñones Sánchez, quien según la solicitud tiene la calidad de coposesionario. 2.- El señor Oswaldo Celestino Chauca Navarro figura como casado, ajuntar copia del DNI de esposa y nombrarla en el plano perimétrico y memoria descriptiva. 3.- Según la constancia de zonificación el predio esta ubicado en la zona denominada ATE. Área de Tratamiento Especial, sírvase aclarar. 4.- Según Certificado Catastral SUNARP el predio esta en ámbito mayor inscrito en la partida 21021539 sublote 1, se debe adjuntar al expediente copia literal y plano del titulo archivado de este antecedente registral. 5.- Según comparación grafica con antecedentes registrales existe superposición con ámbito de la partida 02572589 asiento C00001, TRES CRUCES, se debe adjuntar al expediente copia literal y plano del titulo archivado. 6.- Adjuntar documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre del 2004 y otros que permitan acreditar la habilitación a dicha fecha. Por lo que en aplicación del articulo 132.4° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, deberá subsanar en el plazo de 10 días útiles de recibida la presente notificación, caso contrario su tramite caerá en abandono de conformidad con lo previsto en el articulo 191° de la citada norma66.

A la segunda (acusada Ana María Salazar Olivares67):

en UTM me acuerdo. Entonces, me puse de acuerdo con mi co- procesado para que no se descuidara y corrigiera, cosa que lo hizo y también está demostrado en otras palabras, se levantó en forma conjunta yo y mi co-procesado todas las observaciones, todas, a cabalidad y donde más cuidado tuve yo, fue que se haga la publicación tanto en COFOPRI y en la Municipalidad del sector y le tomé fotos incluso, porque esa mi garantía de que pasados los quince días, porque ese cartelón que se pone allí (…). 65 El resaltado es de la Sala. 66 Fojas 2851, tomo 7. 67 Fojas 12223, 12225, tomo 23 Acusada Salazar Olivares: (…) Esto lo llego a presentar cuando en el mes de junio, no recuerdo la fecha, me llega una notificación, un documento, eso creo que llegó (…) era para hacer (…) Observaciones. Señorita Fiscal Superior: Con qué documentos se le comunican las observaciones que debía de subsanar. Acusada Salazar Olivares: Era un documento de COFOPRI, una notificación creo que era. (…) Señorita Fiscal Superior: Dónde le llega, a su domicilio. Acusada Salazar Olivares: Eso me llega donde mi amiga. Señorita Fiscal Superior: Porqué no puso usted su domicilio. Acusada Salazar Olivares: Sí, también puse mi domicilio, también puse donde mi amiga. Por eso le digo, la mayor parte de los documentos llegaba a mi domicilio (…) Señorita Fiscal Superior: Recuerda usted, en qué consistieron esas observaciones. Acusada Salazar Olivares: Sí, creo que tenia que dar la memoria, rectificar la memoria descriptiva y el plano perimétrico algo así me dijo y que tenía que presentar y presenté. Señorita Fiscal Superior: Usted leyó el documento de las observaciones. Acusada Salazar Olivares: Sí. Señorita Fiscal Superior: Quién las estaba firmando, recuerda usted. Acusada Salazar Olivares: No recuerdo, pero era de COFOPRI. Señorita Fiscal Superior: Les daban un

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(…) que su solicitud de acogerse al Decreto Legislativo 1089 (…) y su reglamento según Decreto Supremo N° 032-Vivienda, viene siendo evaluada y se tipifica como Procedimiento de Formalización y Titilación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004 mencionado en el Capitulo II del Reglamento. Para tal efecto y a fin de realizar la evaluación técnica legal de los documentos, previo al diagnostico físico legal del predio (para determinar su libre disponibilidad) y probable realización de una inspección de campo; deberá subsanar las siguientes observaciones:68 1.- La Constancia de Posesión es suscrita por la gobernación del distrito de Chilca pero el predio esta ubicado en ámbito de la jurisdicción del distrito San Antonio, por lo tanto debe ser suscrita por la autoridad del distrito donde se ubica el predio. 2.- Según Certificado Catastral SUNARP el predio esta en ámbito mayor inscrito en la partida 21021539 sublote 1, se debe adjuntar al expediente copia literal y plano del titulo archivado. 3.- Según la comparación grafica con antecedentes registrales existe superposición con ámbito de la partida 02572589 asiento C00001, TRES CRUCES, se debe adjuntar copia literal y plano de titulo archivado. 4.- Adjuntar documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre del 2004 y otros que permitan acreditar la habilitación a dicha fecha. Por lo que en aplicación del articulo 132.4° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, deberá subsanar en el plazo de 10 días útiles de recibida la presente notificación, caso contrario su tramite caerá en abandono de conformidad con lo previsto en el articulo 191° de la citada norma69.

6.- El mismo día (05 de junio de 2009) la tramitación de ambos expedientes es asumida por el acusado Ing. César Humberto Castagne Chung70, según ha manifestado este desde la etapa instructiva, por disposición de su coacusado Julio Constantino Calderón Rodríguez. Declaración uniforme del testigo Henry Julca Ríos y el acusado César Humberto Castagne Chung, pese a la discrepancia entre ambos respecto a la entrega de los expedientes a este último. Señaló el Acusado Castagne Chung: (…) en ese momento fue que le llamó el señor Calderón a Julca, y le dijo: Pásale los expedientes a Castagne. (…) él regresó y me dijo: Mira, el señor Calderón dice que te pase los expedientes. Entonces, me dijo: Bueno acá están los expedientes71. Henry Julca Ríos a nivel instructivo (…) 2. PARA QUE DIGA: Si usted tiene conocimiento y desde cuando de la solicitud de adjudicación presentada de los terrenos situados en la zona denominada Tres Cruces por parte de Oswaldo Chauca Navarro (…), y que fueron ingresados a COFOPRI con los números de solicitudes 2009032366 y 2009032375; DIJO: si tengo conocimiento desde que me entregaron las solicitudes, me lo entregó el doctor Vílchez de los Ríos. (…) se estaba acogiendo a una norma específica de adjudicación de terrenos eriazos, cuya primera etapa era la evaluación de los requisitos, al realizar esta evaluación vi que no estaba completa en base a lo que se requería en ambos casos, lo que se estilaba es hacer proyectos de oficios

plazo para subsanar. Acusada Salazar Olivares: Sí, pero yo lo hice. Creo que sí, no recuerdo bien, pero yo lo subsané cuanto antes, porque para mí el interés era acelerar este trámite (…). 68 El resaltado es de la Sala. 69 Fojas 3405, tomo 8. 70 Fojas 3403, tomo 8. 71 Fojas 11869 a 11870, tomo 22.

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realizar las observaciones a fin de que complemente la información técnica legal72 (…) 5. PARA QUE DIGA; cómo es verdad que a usted abruptamente le retiraron el conocimiento de este expediente para que lo tramite Castagne Chung; DIJO: Abruptamente no, él vino con los expedientes a la mano, diciéndome que él se iba a encargar de estos. (…) por orden de la Oficina de Coordinación Descentralizada, (…) hice entrega de los expediente, de las solicitudes con los proyectos de oficio a los asistentes administrativos, a efectos que lo dejaran en la oficina de los asesores, (…) hice el descargo por el sistema SICO hacia la persona del señor Castagne y al ver los expedientes en sus manos y manifestarme que venía por orden del señor Calderón, y sumado a esto a que el ingeniero tenía jerarquía sobre nosotros, es que hice la derivación73. En juicio oral señaló que: (…) Con respecto a estos dos expedientes, que usted me está mencionando, estaban invocando un procedimiento tipificado en el Decreto Supremo cero treintidós raya dos mil ocho Vivienda; que era la habilitación, incorporación en la actividad agropecuaria de predios eriazos, hasta antes del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. Señora Fiscal Superior: Usted los conoció desde un comienzo estos expedientes. Testigo Julca Ríos: Los expedientes, me los derivaron a mi persona al inicio para ser trabajados, evaluados. Dentro del reglamento el cero treintidós, hay una serie de pasos que hay que seguir, o sea, era la norma la cual teníamos que seguir nosotros. Y uno de sus primeros pasos era hacer la verificación de los documentos que presentaban. Eso fue con respecto a estos dos expedientes (…), no estaban completos, porque en realidad tenían unos documentos nada más que no ameritaban evaluarlos ni ser calificados. En base a eso, se proyectó dos oficios con la finalidad que sean completados para recién poder calificarlos y evaluarlos. (…) Señora Fiscal Superior: Como vuelve usted a tener los expedientes a la mano para seguir con el procedimiento. Testigo Julca Ríos: Ya no volví a tener a la mano doctora. Luego que ya fueron entregados a los asistentes administrativos, la siguiente vez que los vi, fue cuando el Ingeniero Castagne se acerca a mi escritorio, a mi persona, diciendo que él se iba a hacer cargo de esos expedientes (…) Me dijo por orden de OCD (…) había una jefatura, el encargado era el doctor Julio Calderón (…)74. 7.- Luego de que el acusado Ingeniero César Humberto Castagne Chung asume el conocimiento de los expedientes, confirmó que los mismos no cumplían con los requisitos legales75. El señor Henry Julca Ríos es trasladado a otra sede, Señora Fiscal Superior: Cuando se produce su reemplazo por el señor Castagne, usted se llegó a entrevistar con alguno de sus Jefes, con el señor Hidalgo o el señor Calderón, le explicaron sobre las razones de este cambio. Testigo Julca Ríos: No, no. Porque hasta donde después leí mi contrato, yo si estaba, bueno, decían que podían pasarme a cualquier otra sede por necesidad de servicio, algo por ahí. Señora Fiscal Superior: Cuando se produce su cambio de sede y a dónde lo dirigen a usted. Testigo Julca Ríos: Eso fue más o menos en julio o agosto del dos mil nueve, y fue [a] la sede de la Molina. Señora Fiscal Superior: Algún funcionario o jefe inmediato superior le explicó las razones de su cambio. Testigo Julca Ríos: No, pero como le digo, el contrato, bueno yo siempre leía mi contrato y

72 Fojas 6427, tomo 13. 73 Fojas 6428, tomo 13. 74 Fojas 12911, tomo 24. 75 Fojas 11872, 11873, tomo 22. Señorita Fiscal Superior: Cómo que documentos faltaban. Procesado Castagne Chung: Bueno, según lo que recuerdo, faltaban algunos documentos como esto, porque es el interesado quien tiene que ver si está en zona reservada, o si está en zona de patrimonio del estado. Entonces, todas esos documentos tiene que presentarlos el interesado para completar el expediente. Entonces, todas esas cosas faltaban y por eso era que se había paralizado el expediente. Señorita Fiscal Superior: Las pruebas de la posesión, documentos que acreditaban. Procesado Castagne Chung: Exacto, todo eso faltaban, no estaban en el expediente. Señorita Fiscal Superior: Bien, y más adelante usted presenció o le consta si fueron subsanadas esas observaciones. Procesado Castagne Chung: No subsanaron las observaciones.

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sabía también que en La Molina funciona COFOPRI, asumí que allá también había labores que realizar de parte de la Institución (…) En un primer momento, se acercaron a mi persona el doctor Vílchez con una asistente administrativa (…) con la presencia del doctor Vílchez, me comunicó que me iba a trasladar a la Molina (…) me iban a pasar de la sede Jesús María a la Molina (…) Por disposición de Jefatura, (…) inmediata era la Zonal Lima Callao76. Coincide con el acusado Ingeniero César Humberto Castagne Chung77 y los testigos Daniel Gonzáles Gonzáles78 y César Augusto Olano Rojas79. 8.- El 18 de junio de 2009 el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez, a través del Sistema de Ingreso de COFOPRI, registra con DNI 08669736, ADJUNTA DOCUMENTO AL EXP. 200900032366 DE ACUERDO A LO SOLICITADO CON

76 Fojas 12918, tomo 24. 77 Fojas 11875 a 11895, tomo 22. Procesado Castagne Chung: Bueno, a raíz de esta situación es que a Julca lo retiran de COFOPRI. Señorita Fiscal Superior: Esta situación, a qué se refiere. Procesado Castagne Chung: Esta situación, a estos expedientes. Porque él estaba trabajando bien en la Institución, hasta que se presentó este problema, de que no se tramitaban los expedientes y por eso lo sacan a Julca de COFOPRI. Señorita Fiscal Superior: Porque no se tramitaban, o porque no se cumplían con subsanar las observaciones. Procesado Castagne Chung: No, es que él no tenía que subsanar las observaciones, las observaciones las subsana el interesado que presenta los expedientes. Señorita Fiscal Superior: Precisamente, porque el señor Julca tambièn ha referido ya en su declaración anteriormente, que èl puso las observaciones y que no se habìan subsanado y que no podìa proseguir el trámite. Procesado Castagne Chung: Así es. Señorita Fiscal Superior: Por esa razón lo sacaron. Procesado Castagne Chung: Por esa razòn lo sacaron. Señorita Fiscal Superior: Era correcto que lo saquen. Procesado Castagne Chung: No, no tuvieron porqué sacarlo. Pero esa fue la disposición. Señorita Fiscal Superior: Bueno, quièn dispuso el cambio del señor Julca. Procesado Castagne Chung: Tengo entendido, que ha sido el señor Calderón. Señorita Fiscal Superior: Quién dispuso que usted continúe con este procedimiento. Procesado Castagne Chung: El señor Calderòn. Señorita Fiscal Superior: Se lo dijo a usted personalmente. Procesado Castagne Chung: Sí. Señorita Fiscal Superior: Hay documentos. Procesado Castagne Chung: No hay documentos, todo ha sido verbal (…) Procesado Castagne Chung: Bueno, cuando a uno lo querían botar de COFOPRI, lo cambiaban de sede, eso es lo que sucedió con Julca. (…) trabajaba en Jesús María y lo cambiaron a La Molina, y al mes que terminó de trabajar en La Molina, lo sacaron. Entonces, era un trámite que se empleaba con casi todo el personal; cuando lo querían sacar, lo cambiaban de sede sencillamente. 78 Fojas 12833, tomo 24. Señora Fiscal Superior: (…) esos cambios tan frecuentes, podían darse de manera intempestiva y sin obstrucción de causa. Testigo Gonzáles Gonzáles: Bueno, eso era potestad de la jefatura, o de repente de algún director digamos de La Molina, que necesitaba una persona de su confianza, o alguien que había trabajado y que ellos conocían. Señora Fiscal Superior: Quién podía disponer ese cambio. Testigo Gonzáles Gonzáles: Podían disponer los jefes y los directores, no había otra persona. 79 Fojas 12939, tomo 24. Señorita Fiscal Superior: (…) usted tuvo conocimiento cuando se produjo el cambio de un momento a otro del ingeniero Henry Julca Ríos y fue reemplazado por el señor Castagne Chung (…) Estamos hablando en esa fecha que se produjo, aproximadamente en junio dos mil nueve, porqué razones sale usted como Jefe, como Coordinador de Tupa, sabe por qué? Testigo Olano Rojas: No tengo idea, porque no hubo una orden oficial ni nada, ni documento escrito, si se que el ingeniero Julca simplemente dejó de trabajar, tan es así que su carga se intentó distribuir.

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EL OF. 6701-09-COFOPRI/OZLC-04 FOLIOS80 respecto a la subsanación de las observaciones. Se ha agregado a fojas 2853, la CONSTANCIA DE ZONIFICACION otorgada por la DIVISION DE OBRAS PRIVADAS, ASENTAMIENTOS HUMANOS Y HABILITACION DE LA GERENCIA DE OBRAS, DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, (…) a solicitud de JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ. No se han reconstruido los otros 3 folios que presentó el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez, esta afirmación se sustenta, en que los folios siguientes al descrito en el párrafo anterior, son 47, que corresponden a los asientos registrales, incluida la inscripción que a favor de JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ soltero identificado con DNI. N° 08669736, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, soltera identificada con D.N.I. N° 15401134 y OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, soltero identificado con D.N.I. N° 15401422, se efectúa el 18 de febrero de 2010 en la Partida 21115566. Título presentado el 22 de diciembre de 2009. En la misma fecha (18 de junio de 2009), la acusada Ana María Salazar Olivares, a fin de subsanar las observaciones, ADJUNTO DOCUMENTOS AL EXP. 2009032375 DE ACUERDO A LO SOLICITADO EN OF. 6700-09-COFOPRI/OZLC-04 FOLIOS81, se advierte que al igual que su coacusado Quiñones Sánchez, presenta CONSTANCIA DE ZONIFICACION otorgada por LA DIVISION DE OBRAS PRIVADAS, ASENTAMIENTOS HUMANOS Y HABILITACIONES URBANAS DE LA GERENCIA DE OBRAS, DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD DE CAÑETE, los 47 folios siguientes corresponden a inscripciones registrales82, obviamente no son los otros 3 que presentó. De lo que resulta que los administrados no cumplieron con subsanar las observaciones dentro del plazo legal83, - ni posteriormente- por lo que no se efectuó el diagnostico físico legal exigido por el Art. 15 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, para la prosecución del trámite. Procedimiento que fue explicado por el testigo Daniel Gonzáles Gonzáles en el acto oral. Señora Fiscal Superior: (…) cuál era el trámite que se seguía regularmente para la titulación de un predio eriazo habilitado. Testigo Gonzáles Gonzáles: En este caso, primero tenía que estar conformada la brigada abogado con ingeniero, existían requisitos que estaban dentro de la normatividad, el Decreto Supremo cero treintidós, que establecían distintas etapas que debía de cumplirse, para que al final pueda darse el tema de la titulación de un predio eriazo habilitado. Esta norma entró en vigencia en el año dos mil ocho y señalaban un montón de requisitos previo a la adjudicación. Había que hacerse una inspección de campo, tenía que constatarse que el terreno estaba habilitado, tenía también que tener un CIRA, un documento que emitía el Instituto Nacional de Cultura; los profesionales debían de constatar como ya lo

80 Fojas 2852, tomo 7. 81 Fojas 3404, tomo 8. 82 Decreto Supremo 032-2008 – VIVIENDA. Artículo 30.- Constancia de Zonificación, De no contar el COFOPRI con la información referida a los planos aprobados por la Municipalidad Provincial de la zona de expansión urbana, se requerirá al administrado la presentación de la constancia de zonificación correspondiente.

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dije, que el predio esté habilitado. Y luego de ello y cuando se de la conformidad del informe técnico-legal, este expediente tenía que ser derivado a la Dirección Nacional de Vivienda, dependencia del Ministerio de Vivienda, para que ellos realicen la valorización del predio, porque ellos son los que ponían el monto de cuánto cuesta el predio, o los terrenos que iban a ser materia de adjudicación. Luego de esto, regresaba a COFOPRI para continuar con el trámite en los cuales ya pasaban a la oficina de catastro, donde tenía que realizarse un certificado catastral, la brigada se iba a encargar de proyectar la resolución de adjudicación, el cual debía de contener el informe técnico-legal, el certificado y el título de propiedad84. También lo explicó el Director de la Oficina de Formalización Integral señor Gonzalo José Blanco Oyola85. 9.- El 22 de junio de 2009, el Jefe de la Oficina Zona de Lima – Callao, hoy acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, firma el oficio N° 8300-2009-COFOPRI/OZLC86, se dirige a su co acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y a su coacusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez, requiriéndoles efectuar el pago de inspección ocular para que pueda proseguir el trámite de adjudicación. En el mismo día (22 de junio de 2009) lo hace a su co acusada Ana María Salazar Olivares con el oficio N° 8299-2009-COFOPRI/OZLC87 bajo el mismo tenor. No obra cargo de notificación. 10.- El 23 de junio de 2009, el acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, se dirige al Gerente de Registros Públicos mediante el oficio:

Lima, 23 de Junio de 2009

84 Fojas 12824, tomo 24. 85 Fojas 13508, tomo 25. Testigo Blanco Oyola: El procedimiento de adjudicación de tierras eriazas habilitadas es un procedimiento especial que se inicia a pedido de parte. Es decir, el solicitante tiene que acercarse, presentar una solicitud adjuntando los documentos que estime conveniente que acrediten los principales requisitos para poder llevar a cabo el procedimiento. En síntesis, los requisitos fundamentales son: Primero: Que el terreno sea de libre disponibilidad; Segundo: Que cuente con un informe técnico-legal, en el cual se debe sustentar también que existe el Certificado de Zonificación, que exista el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, etcétera. Posteriormente, se emite la notificación de oferta de venta, previa valuación que lo hace el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para luego emitir la resolución donde se incorporan estos predios a la agricultura y posteriormente se adjudica. Señora Fiscal Superior: Dígame, en esta descripción que acaba de realizar: Qué oficinas de COFOPRI son las responsables de llevar cada uno de estos pasos, desde la presentación de la solicitud. Testigo Blanco Oyola: Toda la parte ejecutiva, o la ejecución de todos los procesos de formalización que se encuentran a cargo de las oficinas zonales, exclusivamente. Señora Fiscal Superior: Qué injerencia tenía usted con relación a este tipo de procedimientos. Testigo Blanco Oyola: Cuando se establece la directiva cero cero nueve, la Dirección de Formalización Integral tenia que evaluar estos expedientes para ver si es que cumplían con los requisitos del caso. De estar observados, se devolvía a la Oficina Zonal para que levante las observaciones, o emita el pronunciamiento correspondiente. En el caso específico, en términos generales, en el caso específico acerca del caso que nos ocupa el día de hoy, no hubo esa evaluación, porque no llegaron ese expedientes, o esos expedientes a la Dirección (…). 86 Fojas 6690, tomo 14. 87 Fojas 6803, tomo 14.

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Of. Nro. 8378-2009-COFOPRI/OZLC Señor Edgar Pérez Eyzaguirre Gerente del Registro de Predios Zona Registral N° IX – SUNARP Lima.- De nuestra consideración: Por medio de la presente, me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089 concordante con lo previsto en el artículo 7° Decreto Supremo 032-2008 – VIVIENDA – Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; COFOPRI asumirá sólo por razones operativas, la titularidad de los predios que se encuentran inscritos en el Registro de Predios a favor de cualquier entidad estatal para fines de formalización y titulación. En ese sentido, se han iniciado las acciones de formalización en el Sector Tres Cruces ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima inscrita en la Partida Electrónica N° 21021539 del Registro de Predios de Lima a favor del Estado; del cual se solicita por el solo mérito del presente la inscripción de dominio a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI en la partida N° 21021539. Sin otro particular, quedamos de usted. Atentamente, Abog. HERNANDO HIDALGO DIAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao

COFOPRI

TUPAC/CCCH88

. Documento que es recepcionado al día siguiente (24 de junio de 2009) conforme aparece de la impresión colocada en el mismo. Coincidentemente ese mismo día la acusada ANA MARIA SALAZAR OLIVARES. Req. Usuario 0000000476. BOLETA DE VENTA 019-N° 001259389 y el acusado JUAN CARLOS QUIÑONES SÁNCHEZ. Req. Usuario 0000000477. BOLETA DE VENTA 019- N° 001259490, pagan los derechos de inspección ocular. (Arts. 25 y 31 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA). Contra este oficio el representante legal de la Empresa Promotora Las Olas interpone un recurso de Reconsideración ante el Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao91 el 10 de setiembre.

88 Fojas 6691, tomo 14. 89 Fojas 3454, tomo 8. 90 Fojas 2901, tomo 7. 91 Fojas 4067 a 4071, tomo 9. Sumilla: Recurso de Reconsideración. Referencia: Oficio N° 8378-2009-COFOPRI/OZLC, SEÑOR JEFE DE LA OFICINA ZONAL DE LIMA CALLAO- COFOPRI: (…) Desde diciembre de 1994, Promotora las Olas S.A. viene gestionando en la Municipalidad Provincial de Cañete la adjudicación de los terrenos eriazos comprendidos en el predio. (…) Cofopri solicitó a Registros Públicos se sirva inscribir el Predio a su nombre. Dicha transferencia quedó inscrita finalmente en el asiento

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11.- El 24 de junio de 2009 se realizó la inspección de campo por parte del acusado, Ingeniero César Humberto Castagne Chung. Dio su versión en juicio oral cuando fue interrogado por la Señorita Fiscal Superior: Cómo realiza usted la inspección de campo. Va en compañía de algunas personas de COFOPRI, o usted es el ùnico representante de COFOPRI, van con los interesados? Procesado Castagne Chung: No. Lo que pasa es, que en ese momento que el señor Calderón me llama para hacer la inspección de campo, me dice: Los interesados están esperándolo para llevarlo a la parcela. Entonces es asì que yo bajé con mis equipos y me fui con un carro de los interesados. (…) Yo agarré mis equipos, salgo al campo, mido la parcela y me regreso a mi oficina, es todo lo que hago. Señorita Fiscal Superior: Y usted solìa hacerlo tambièn, en la tramitación de otros expedientes. Procesado Castagne Chung: Sí, muchos expedientes me ha llamado el señor Calderón para hacer inspección de campo. Señorita Fiscal Superior: Llevándolo a usted los propios interesados. Procesado Castagne Chung: Sí, llevándome los interesados. Señorita Fiscal Superior: Entonces, digamos que era frecuente. Procesado Castagne Chung: No era frecuente, solamente cuando no habìa movilidad, digamos, exigìa el jefe que se haga la inspección inmediatamente. (…) Señorita Fiscal Superior: Bien, cuando usted entonces realiza su inspección de campo, le lleva cuántas horas. (…) Procesado Castagne Chung: Dos horas de ida y dos horas de vuelta más o menos, más una hora de recorrer el campo. (…) Yo constaté solamente los límites de la parcela, porque eso es lo que me pedían: Que constate los límites de la parcela, y que le entregue al señor Hervacio para que confronte con la base de datos que tenemos nosotros. Señorita Fiscal Superior: Y con relación al uso agrario. Procesado Castagne Chung: No vi absolutamente nada. Yo recorrí los límites de la parcela, no vi nada en el campo, habían zonas eriazas abandonadas, es todo lo que he visto. Señorita Fiscal Superior: Posesión. Había posesión? Procesado Castagne Chung: Tampoco he visto la posesión, porque yo fui con los que me llevaron, medì la parcela en el recorrido y me regresé inmediatamente. Señorita Fiscal Superior: (…) comunicó de alguna manera sobre esta verificación, esta inspección ocular que usted hizo a su jefe inmediato. Procesado Castagne Chung: Normalmente, cuando uno regresa del campo le entrega la información al señor Hervacio para que èl como jefe de catastro, chequee con la base de datos que tenemos en COFOPRI. (…) por el apresuramieto del caso, (…) me pedìan que levante la parcela y que le entregue la información al señor Hervacio. (…) normalmente cuando uno sale a hacer inspección de campo, sale en brigada: Un abogado y un ingeniero salen al campo. Pero, en este caso me mandaron solamente a medir la parcela, yo no he ido a hacer inspección de campo, yo he ido a levantar la parcela como ingeniero92. Sus coacusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro93, Meri Rosa Campos Alarcón94, Ana María Salazar

C0002 de la Partida Electrónica N° 21012539 del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral IX, Sede Lima (…) A usted, pedimos se sirva reconsiderar su decisión, suspender el proceso de formalización y titulación del Predio, (…) se sirva inscribir la titularidad del Predio a favor de la Superintendencia de Bienes Estatales (SBN). (…). 92 Fojas 11878 a 11882, tomo 22. 93 Fojas 12088 a 12091, tomo 23. Señorita Fiscal Superior: (…) Con relación a la inspección de campo, usted recuerda que se hizo una inspección de campo. (…) Estuvo presente en esa inspección. Procesado Chauca Navarro: Así es. Señorita Fiscal Superior: (…) Qué persona estuvo como técnico de COFOPRI, que se apersonó a esa inspección. Procesado Chauca Navarro: Llegó la persona que (…) se identificó como Castagne, (…) en una camioneta color oscura. Señorita Fiscal Superior: Usted lo llevó hasta el lugar. (…) Procesado Chauca Navarro: Nunca. (…) Señorita Fiscal Superior: El señor Castagne ha referido en esta Sala con total claridad, que él se dirigió a la inspección de campo, por disposición superior y que lo estaban esperando unas personas a quien él no conocía y que lo condujeron, interesados, que lo condujeron hasta la inspección de campo. Usted envío a esas personas. Procesado Chauca Navarro: Nunca, (…) Señorita Fiscal Superior: Con quiénes llegó el señor Castagne. (…) Procesado Chauca Navarro: Con el chofer, y al parecer había una dama (…) Señorita Fiscal Superior: Se

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identificaron, además de Castagne. Procesado Chauca Navarro: No, él nomás se identificó y la inspección ha demorado como hora y media, dos horas, hemos caminado bastante. Señorita Fiscal Superior: Estaba usted, estaba también su esposa, su co-procesada. Procesado Chauca Navarro: Mi esposa sí, (…) Cocinando para las personas que habían allí, más de veinte. (…) cuando llegan las camionetas, los recibo y el señor me dijo: Quiero verificar y comprobar todo lo que hay dentro del terreno. Entonces, como nosotros estamos en la entrada, el carro avanzó, yo ya lo hice solo, pero los testigos se quedaron allí, mi esposa. Señorita Fiscal Superior: Estaba también el señor Quiñónez. Procesado Chauca Navarro: También y mi esposa se quedó cocinando para las visitas que habían ido. (…) Me hizo varias observaciones. Una es, lo que yo le dije anteriormente, que hice con maquinarias, que me demoró como cuatro meses, el cerco perimétrico con lo cual demuestro mi posesión; y quería que le explique si ese era el lindero y le iba explicando y me exigió también en donde estaban los puntos, (…) Por todo el perímetro. (…) Señorita Fiscal Superior: En total, por las quince hectáreas recorrieron. Procesado Chauca Navarro: Sí, ya le digo que demoró más de dos horas creo. Y luego ya pasamos a hacer un informe donde he visto que había llenado todo lo que había (…) Señorita Fiscal Superior: (…) la norma señala que deben estar los colindantes en esa inspección. Estuvo también la señora Ana María Salazar. Procesado Chauca Navarro: No estuvo ese día para nada, ni antes ni después, no estuvo. Terminó la inspección, salió el carro, nos servimos todo y ya se quedó mi guardián (…). 94 Fojas 12181 a 12185, tomo 23. Señora Fiscal Superior: (…) El día de la Inspección Ocular, (…), se hizo sobre las treinta hectáreas, la inspección. Acusada Campos Alarcón: (…)solamente sobre el terreno, las quince hectáreas donde nosotros estábamos. (…) Señora Fiscal Superior: El señor que llegó para la inspección, se refiere usted al acusado CASTAGNE. Acusada Campos Alarcón: Sí, a él. (…) Señora Fiscal Superior: Con que vehículo llegó y en compañía de cuantas personas. Acusada Campos Alarcón: La movilidad era de color azul creo, con dos personas más, (…) Solamente vi al chofer y a la otra persona. Vi que conversaba adentro el chofer con otra persona, pero no sé que sexo sería, no me di cuenta como le digo, solamente me llamaron para firmar el Acta de Inspección, nada más. Señora Fiscal Superior: Dígame, en la inspección, en cuento tiempo aproximadamente se realizó. Acusada Campos Alarcón: Como una hora y media o dos horas, algo así. Señora Fiscal Superior: El recorrido lo hizo el señor CASTAGNE acompañado de usted y su esposo. Acusada Campos Alarcón: Como yo estaba en ese momento cocinado para las personas que habían ido acompañarnos también, y para los trabajadores, y mi esposo hizo el recorrido con el señor RIVERA, y con el señor CASTAGNE. Señora Fiscal Superior: Estaba el señor QUIÑONES, también presente. Acusada Campos Alarcón: También estaba presente. Señora Fiscal Superior: Hicieron el recorrido con él también. Acusada Campos Alarcón: Eso no lo podría decir, porque él llego más tarde, cuando ya creo que había, no recuerdo de verdad, pero si llegó a ir al terreno.--- Señora Fiscal Superior: Entonces, su esposo acompañó a CASTAGNE para hacer el recorrido. Acusada Campos Alarcón: Sí. Señora Fiscal Superior: (…) el señor CASTAGNE ha mencionado ante esta Sala, de que cuando él hizo su inspección, solamente se limitó a ver los perímetros, el área, y que no encontró ninguna actividad agrícola, y hace un momento usted mencionó que estaban criando animales. (…) Acusada Campos Alarcón: Así es, incluso podemos presentar y probar con fotos, porque siempre. Señora Fiscal Superior: Había o no había actividad agrícola en ese momento. Acusada Campos Alarcón: Había señorita. Señora Fiscal Superior: El señor CASTAGNE ha dicho lo contrario, que solamente encontró dos galpones viejos nada más. Acusada Campos Alarcón: Yo no sé porque el señor habrá dicho así, pero como yo le digo lo puedo probar, porque tenemos fotos que siempre ha habido la actividad agrícola.

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Olivares95 admiten haber estado presente en esa diligencia. Se confirma con el documento que el acusado, Ingenierio César Humberto Castagne Chung, elevó al Director de la Oficina de Administración (fojas 182, tomo 1)96 el 04 de mayo de 2010 y su rectificación del 27 de abril97. 12.- El 22 y 23 de julio de 2009 los acusados Abogada Erika Serrano Arias e Ingeniero Cesar Humberto Castagne Chung, emiten los Informes Técnico Legal N° 01 y 02 -2009-COFOPRI/OZLC/CCH/ES. El N° 1 . Ref.: Expediente 2009032375. Procedimiento iniciado por ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA98. El N° 02. Ref.: Expediente 2009032366. Procedimiento iniciado por OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON y JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ99. Ambos informes son redactados con un formato similar, haciéndose referencia a la existencia del Diagnostico físico legal, exigido por el Art. 28 del D.S. 032, que conforme al Art. 15 del mismo, es elaborado y suscrito por un abogado y un ingeniero en ciencias agrarias y forestales - diagnóstico inexistente -. Explicó en sesión 11 el testigo Gonzalo José Blanco Oyola ante este Superior Colegiado: Señora Fiscal Superior: Durante el año dos mil nueve, que cargo venia ostentando. Testigo Blanco Oyola: Era Director de Formalización Integral. (…) Señorita

95 Fojas 12229 a 12232, tomo 23. Señorita Fiscal Superior: Cómo se lleva a cabo la inspección. Acusada Salazar Olivares: El Ingeniero Castagne llega, lo saludamos y yo le indico la parte de mi terreno y él va con su acompañante a dar una vuelta.(…), yo me quedé abajo (…) ellos no más fueron y volvieron, me dijeron: Ya señora, firme acá. Tenían un documento, creo que era un acta. Señorita Fiscal Superior: Pero, el señor Castagne conocía ya con anterioridad su terreno. Acusada Salazar Olivares: Yo le indiqué el perímetro. Señorita Fiscal Superior: Son quince hectáreas, o no las revisó todas. Acusada Salazar Olivares: Sí. Sí las revisó, o sea, superficial como le digo. No ha sido, que haya ingresado detalladamente en todas las quince hectáreas, no, parece que ha dado el lindero nada más. Y volvió como a la hora y media, nos hizo firmar, me dijo: A ver, dos testigos, los trabajadores que tenía firmaron y eso fue todo. Al otro señor, yo sí lo escuché que decía: Ahora, nos toca Chauca dijo así, no sé si habrán llegado a ir. Señorita Fiscal Superior: Así dijo. Acusada Salazar Olivares: Sí. Ahora, más allá, no se si llegaron a ir señorita, o no llegaron a ir. (…) solamente sabía que iban a ir a ver. (…) sabía que era personal de COFOPRI, que tenía que ir a ver, no sabía más. Señorita Fiscal Superior: Le hizo alguna observación, le indicó que algo faltaba en su terreno. Acusada Salazar Olivares: No, nada.(…) Señorita Fiscal Superior: El señor Castagne al declarar a esta Sala, ha referido con toda claridad que él fue a ver el perímetro es verdad, y que no observó ninguna actividad agropecuaria en los terrenos. Qué tiene que decir a eso Acusada Salazar Olivares: Es mentira. Incluso, yo al comienzo tuve como diez galpones, de los cuales se han ido deteriorando y han quedado cinco. Incluso lo he vuelto a rectificar, porque antes habían como diez. 96 Fojas 6703, tomo 14. 97 Fojas 3473, tomo 8. 98 Fojas 2903, tomo 7. 99 Fojas 6698 a 6702, tomo 14.

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Fiscal Superior: En el caso que se tratara de predios del Estado, como la Superintendencia de Bienes Nacionales lo estaba requiriendo, lo estaba solicitando que procedimiento debió seguirse. Testigo Blanco Oyola: En realidad la norma nuestra no nos prohíbe el ingresar o el asumir titularidad sobre terrenos que estén a nombre del Estado, inscritos o no inscritos, o que se encuentren a nombre de cualquier entidad del Estado. En este caso, si es que la Superintendencia el que era titular, COFOPRI si puede asumir titularidad pero solamente sobre la parte del terreno, que va a ser materia de formalización. Ahora que el procedimiento regular es que normalmente se hace una consulta a la entidad a la cual estamos cambiando la titularidad a efectos de que se pronuncie. Todo esto se realiza dentro del diagnostico. El diagnostico tiene como finalidad principal, establecer la condición de libre disponibilidad del terreno, y se entiende como libre disponibilidad aquel terreno que no tiene ningún tipo de carga, gravamen, ni titularidad, ni propietario alguno, ni mucho menos si es que tiene procesos judiciales. Basta que [no]exista uno de esos supuestos para que el terreno deje de ser de libre disponibilidad y no podamos llevar a cabo el procedimiento de formalización (…)100. El 18 de agosto de 2009, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpone demanda de desalojo por ocupante precario ante el Juez Especializado en lo Civil de Cañete contra el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro, señalando que el Estado es propietario del predio inscrito en la Partida N° 21021539 del Registro de Predios de Lima101. 13.- El 20 de agosto de 2009, al tomar conocimiento la Superintendencia de Bienes Nacionales de la titularidad asumida, sin sustento alguno, por COFOPRI sobre el lote inscrito en la Partida N° 21021539 del Registro de Predios de Cañete, del cual había independizado en las Partidas N°s. 21115566 y 21115546 del Registro de Predios de Cañete dos terrenos de 15,00 hectáreas cada uno que fueron adjudicados a favor de terceros, remitió al despacho del acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, Jefe de la Oficina Zonal Lima, el:

San Isidro, 20 de Agosto 2009 OFICIO N° 8866.2009/SBN-GO-JAR Señor Abogado: HERNANDO HIDALGO DIAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima-Callao Jr. Cahuide N° 805 Jesús María Asunto : Inscripción de dominio del predio del Estado Referencia : Partida N° 21021539 De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al pedido de propiedad del Estado de 840 058,89 m2, denominado Pampa Tres Cruces, sub lote 1 que forma parte de la Zona 02 de Chilca, ubicado al Suroeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario Puerto Viejo en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, el mismo que corre inscrito en la

100 Fojas 13509-13510, tomo 25. El resaltado es de la Sala. 101 Fojas 3727, tomo 8.

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Partida N° 21021539 del Registro de Predios de Cañete y anotado en el Registro SINABIP N° 15282, correspondiente al departamento de Lima. Sobre el particular, es de manifestar que revisada la Partida Registral antes descrita, se aprecia que su representada, mediante los Oficios Nros 8378-2009-COFOPRI/OZLC, del 23 de junio de 2009 y 9649-2009-COFOPRI/OZLC, del 15 de julio de 2009, ha adquirido dominio del predio de propiedad Estatal de conformidad con la normatividad vigente. Sin embargo, en atención a la calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Nacionales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, conforme a la Ley N° 20151- Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, su representada, antes de la inscripción del acto descrito en el precedente, debió informar a esta Institución sobre los actos de formalización que realizarían en el predio submateria, a fin de procurar el óptimo uso y valor del mismo. Por lo que, hago de su conocimiento que a la fecha esta Superintendencia viene evaluando diversos pedidos de transferencia que involucran al predio materia del presente; asimismo de la inspección ocular realizada por profesionales de esta Jefatura, se advirtió que el predio se encontraba ocupado por tercero, iniciándose las acciones judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En tal sentido, ante la existencia de solicitudes en trámite y un proceso judicial iniciado, mucho agradeceré que su representada se sirva aclarar el dominio del predio en cuestión y lo revierta a su estado original, así como, señalar sobre que parte del predio se realizará su proceso de formalización, a fin de procurar una correcta administración y disposición del mismo. Valga la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi consideración y estima. Atentamente, Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO

Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales102.

14. El 09 de setiembre de 2009, la Municipalidad Distrital de San Antonio, emite la Notificación N° 036-2009-ACHF-GDUR-MDSA, dirigida al acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro, ordenando la demolición de las construcciones realizadas sin autorización103, notificación que tiene respuesta mediante el escrito de 03 de octubre de 2009 que presenta a la

102 Fojas 3840, tomo 8. 103 Fojas 5727, tomo 12. (…) Por medio de la presente me dirijo a Ud. para NOTIFICARLE, que en el término de la distancia debe proceder a demoler y/o erradicar las construcciones y/o instalaciones no autorizadas (03 galpones de palo y 02 casetas), realizadas en el Sector “Cerro Calanguino”. De verificarse en el término de 24 horas que se ha hecho caso omiso a la presente notificación se aplicará las sanciones pertinentes. Sin otro particular, me despido de Ud., firmado: Arq. Aland Denny Chumpitazi Francia – Gerente Desarrollo Urbano y Rural.

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Municipalidad104, la que reitera la orden el 16 de octubre de 2009 con la notificación N° 049-2009-ACHF-GDUR-MDSA105. El mismo día (09 de setiembre de 2009), la Empresa Promotora Las Olas S.A. pone de conocimiento al señor Director Ejecutivo de COFOPRI, don Werner Omar Quezada Martínez, la irregular inscripción registral, por parte de la Oficina Zonal de Cañete – COFOPRI, sobre el predio signado con la Partida Registral N° 21021539106, dicho documento es recepcionado el 15 de setiembre de 2009, reitera el pedido el 30 de setiembre107. 15. El 15 de setiembre de 2009, el acusado Hernando Hidalgo Díaz solicita al Director Nacional de Construcción mediante el Oficio N° 14226-2009-COFOPRI/OZLC108 la valorización de los predios, requiriendo estos últimos el 28 de setiembre mediante el oficio N° 1402-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC109 que: (…) a fin de atender su requerimiento y según lo determinado por el Art. 32° del citado Reglamento agradeceré se sirva adjuntar al expediente, el Informe Técnico Legal correspondiente, el cual en su aspecto técnico, deberá contener la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, debiendo anexarse el plano del área habilitada elaborado por su representada; y en su aspecto legal indicarán la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado (…). El expediente no es remitido como correspondía. 16. El 25 de setiembre de 2009, nuevamente, la oficina de Bienes Nacionales emite el:

San Isidro, 25 SEP 2009 OFICIO N° 10446-2009/SBN-GO-JAR Señor Abogado: HERNANDO HIDALGO DIAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao Jr. Cahuide N° 805 Jesús María Referencia: Of. N° 8866-2009/SBN-JAR de fecha 20 de agosto de 2009 De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de reiterar el documento de la referencia mediante el cual solicite a su despacho se sirva aclarar el dominio del predio 840 058.89 m2., denominado Pampa Tres Cruces, sub lote 1 que forma parte de la Zona 02 de Chilca, ubicada al Suroeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario Puerto Viejo en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, el mismo que corre inscrito en la Partida N° 21021539 del Registro de Predios de Cañete y anotado en el Registro SINABIP N° 15282, correspondiente al departamento de Lima y lo revierta a su estado original, así como, señalar sobre que parte del

104 Fojas 5750 a 5752, tomo 12. 105 Fojas 5728, tomo 12. 106 Fojas 4039 a 4040, tomo 9. 107 Fojas 4073, tomo 9. 108 Fojas 6810, tomo 14. 109 Fojas 6814, tomo 14.

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predio se realizará su proceso de formalización, a fin de procurar una correcta administración del mismo. Al respecto, cabe indicar que URGE que se tramite lo solicitado ya que esta Superintendencia viene evaluando diversos pedidos de transferencias que involucran al predio antes descrito; asimismo, de la inspección ocular realizada por profesionales de esta Judicatura, se advirtió que el predio se encontraba ocupado por tercero, iniciándose las acciones judiciales tendientes a la recuperación del mismo. Sin otro particular, propicio la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi consideración. Atentamente, Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO

Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales110.

17. El 15 de octubre de 2009, doña Cecilia Antonieta Castro Torres asume el cargo de Directora de la Oficina de Coordinación Descentralizada (en adelante OCD), remplazaba al acusado Calderón Rodríguez quien había sido promovido a la posición de Secretario General. Prestó declaración en sesión 10, a pedido de la Defensa del procesado Calderón Rodríguez: Podría precisar, cuáles son las funciones que desarrollaba como Jefa de la OCD en COFOPRI. Testigo Castro Torres: Sí, era coordinar las funciones de las oficinas zonales para los fines de la formalización y asistirlos en temas administrativos y de procedimientos. Defensa del procesado Calderón Rodríguez: Podría precisar, con cierta puntualidad, si la OCD tiene como función la supervisión de los procedimientos de formalización de las tierras eriazas habilitadas, conforme al Decreto Supremo cero treintidós guión dos mil ocho. Testigo Castro Torres: Expresamente, como función en el Reglamento de Organización y Funciones, nos tiene, pero a través de una directiva que se dio, la cero cero nueve dos mil nueve; sí se indicaba que la OCD tenía que hacerse de los reportes de seguimientos mensuales de las Oficinas Zonales, que tuvieran este tipo de predios (…)111. Funcionaria que ejerciendo la actividad de supervisora del cumplimiento de las especificaciones técnico-normativa (Directiva N° 003. 5.5. Lineamientos para la Ejecución de Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos y Tierras Eriazas Habilitadas aprobada por Resolución de Secretaría General N° 017-2009-COFORPI/SG su fecha 06 de mayo 2009) recibió del despacho del Jefe de la OZL un consolidado de las solicitudes ingresadas desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, Memorando N° 3586-2009-COFORPRI/OZLC112 adjunto al cual se agregaron los cuadros mensuales113, también el que corresponde al mes de diciembre del mismo año. Respecto a este tema la señora testigo fue preguntada por la Señora Fiscal Superior: Estando a la respuesta que acaba de brindar, estaba enterada de la tramitación del seguimiento del procedimiento con relación a las solicitudes del señor Chauca y la señora Olivares. Testigo Castro Torres: No. Acá he traído justamente los reportes entre todo el período de mi gestión, los originales para que si gusten los fedatizan aquí. Están los originales en los que consta todos los reportes que el señor Hernando Hidalgo, como Jefe Zonal Lima-Callao me envió,

110 Fojas 3787, tomo 8. 111 Fojas 13275 a 13276, tomo 24. 112 Fojas 13136, tomo 24. 113 fojas13137 a 13153 y 13155, tomo 24.

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desde octubre de dos mil nueve hasta abril del dos mil diez; indicándome qué expedientes de tierras eriazas estaban siendo tramitados. Y en ellos, en los listados adjuntos visados por él, no obran estos casos114. 18. El 22 de octubre de 2009, el oficio de la Superintendencia de Bienes Nacionales fue respondido por el acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz:

Lima, 22 OCT 2009 Oficio N° 17300-2009-COFOPRI/OZLC Señora Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) Calle Chinchón N° 890 San Isidro.-

Solicitud N° 2009082413 - N° 2009082413-02 Referencia: Oficio N° 8866-2009-/SBN-GO-JAR Oficio N°10446-2009-/SBN-GO-JAR

De mi consideración: Por medio de la presente me dirijo a Usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita información del predio de propiedad estatal, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, el mismo que obra inscrito en la Partida Electrónica N° 21021539 del registro de Predios de Cañete, a favor de COFOPRI, por cuanto solicitan que se debió informar sobre los actos de formalización sobre el predio de la referencia. Al respecto cabe señalar que COFOPRI de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089, concordante con lo previsto en el artículo 7° - Decreto Supremo 032-2008 –VIVIENDA -, Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales; COFOPRI asumirá solo por razones operativas, la titularidad de los predios que se encuentran inscritos en el Registro de Predios a favor de cualquier entidad estatal, Regional o Municipal para fines de formalización y titulación. Asimismo, de la misma norma vigente señala que el dominio a favor de COFOPRI se inscribirá por el solo mérito de la solicitud que este formule al Registro de Predios y en presente caso COFOPRI ha asumido la titularidad por razones operativas, del predio inscrito en el asiente C 00002 de la Partida Electrónica N° 21021539 del Registro de Predios de Cañete. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, Abog Hernando Hidalgo Díaz Jefe de la Oficina Zonal de Lima y Callao

COFOPRI

CATAS/CNAA115.

19. El 27 de octubre de 2009, el Director Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, emite el Oficio N° 1529-2009-VIVIENDA-VMCS-DNC, dirigido al Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao, acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, adjunto al mismo la valuación reglamentaria de terreno del predio solicitado por las U.C. 090916116 114 Fojas 13284, tomo 24. 115 Fojas 6774, tomo 14. 116 Fojas 6776, tomo 14.

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y U.C. 090917117 correspondiente a los acusados Meri Rosa Campos Alarcón, Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñónez Sánchez; y Jorge Enrique Abanto Medina y Ana María Salazar Olivares:

VALUACIÓN REGLAMENTARIA DE TERRENO ERIAZO118

PROPIETARIO ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA

PROPIEDAD INFORMAL COFOPRI SOLICITANTE ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA

PROPIEDAD INFORMAL COFOPRI OFICIO N° 14227 – 2009 – COFOPRI/OZLC OFICIO N° 16230 – 2009 – COFOPRI/OZLC HOJA DE TRÁMITE E – 2009 – 33685 LOCALIZACIÓN SECTOR PUERTO VIEJO U.C. 090916 DISTRITO SAN ANTONIO PROVINCIA CAÑETE DEPARTAMENTO LIMA

La valuación se efectúa en atención a lo dispuesto en el Art. 35° del D.S. N° 038-2008 – VIVIENDA que señala: “de no mediar oposición, el COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la valorización del área materia de adjudicación de acuerdo a valores arancelarios” Informe Técnico – Legal N° 02-2009-COFOPRI/OZLC/CCCH/ES

Una rúbrica una rúbrica ING. FERNANDO PINTO MELGAREJO ING. JOSÉ LUIS IBAÑEZ GASTELUMENDI

CIP 37631 Coordinador del Área de Valuaciones PERITO DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN

Lima, 23 de octubre del 2009119.

117 Fojas 3469, tomo 8. 118 Fojas 6776, tomo 14. 119 Fojas 6773, tomo 14. Fecha posterior a la que figura en la notificación de oferta de venta dirigido a los usuarios. El resaltado es de la Sala.

AREA DE TERRENO 15,00 ha. VALOR OFICIAL DE TERRENO ERIAZO S/. 163,62/ ha aprobado por R.M. N° 686-2008-VIVIENDA del 30/10/2008 VALOR DEL TERRENO S/. 2 454,30 Son: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTICUATRO Y 30/100 NUEVOS SOLES

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 53 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

20. El 02 de noviembre de 2009, doña Cecilia Huarote, quien se desempeñaba como secretaria del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez se apersona al despacho del acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, solicitando a doña Julia Canales quien laboraba como secretaria del mismo numere dos oficios ya firmados por Hidalgo Díaz, copia de los cuales se han agregado:

Lima, 02 NOV 2009 OFICIO N° 18119-2009-COFOPRI/OZLC Señora (ita) Mery Rosa Campos Alarcón Jr. Salaverry N° 225 Distrito de Chilca Presente Referencia: Expediente Administrativo N° 2009032366 De mi consideración: Es grato dirigirme a Usted para saludarlo y a la vez manifestarle que respecto al Expediente de la referencia, se acompaña al presente la notificación de oferta de venta de terreno eriazo habilitado la misma que tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 032-2008 – VIVIENDA. La Oferta de Venta caducará de pleno derecho el último día de pago contemplado en la notificación respectiva. El pago se efectuará al contrato y en una (01) sola armada. En caso de incumplimiento, se dará por concluido el procedimiento, disponiéndose su archivamiento. Sin otro particular, esperando la atención que merezca el presente, quedo de Usted. Atentamente, Abog. Hernando Hidalgo Díaz Jefe de la Oficina Zonal de Lima Callao COFOPRI HHD/JOZ

120. Lima, 02 NOV 2009 OFICIO N° 18120-2009-COFOPRI/OZLC Señora (ita) Ana María Salazar Olivares Jr. Domingo Millan N° 787 Distrito de Jesús María Presente Referencia: Expediente Administrativo N° 2009032375 De mi consideración: Es grato dirigirme a Usted para saludarlo y a la vez manifestarle que respecto al Expediente de la referencia, se acompaña al presente la notificación de oferta de venta de terreno eriazo habilitado la misma que tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 032-2008 – VIVIENDA.

120 Fojas 476, tomo 1.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 54 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

La Oferta de Venta caducará de pleno derecho el último día de pago contemplado en la notificación respectiva. El pago se efectuará al contrato y en una (01) sola armada. En caso de incumplimiento, se dará por concluido el procedimiento, disponiéndose su archivamiento. Sin otro particular, esperando la atención que merezca el presente, quedo de Usted. Atentamente, Abog. Hernando Hidalgo Díaz Jefe de la Oficina Zonal de Lima Callao COFOPRI HHD/JOZ

121.

Ambos oficios iban acompañados de la oferta de venta:

NOTIFICACIÓN DE OFERTA DE VENTA DE TERRENO ERIAZO

HABILITADO N° 03 Lima, 12 de octubre de 2009122 La presente notificación se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36° y 37° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, y constituye una oferta de venta vigente por cuarenta y cinco (45) días hábiles respecto del predio que se indica, a favor de el (la) (los) titular (es). En plazo establecido en la presente notificación empezará a computarse a partir del día siguiente de su entrega. TITULAR (ES) Juan Carlos Quiñónez Sánchez D.N.I. 08669736 Oswaldo Celestino Chauca Navarro D.N.I. 15401422 Meri Rosa Campos Alarcón D.N.I. 15401134 UNIDAD CATASTRAL: 090916 AREA: 15.00 HECTÁREAS DISTRITO: San Antonio PROVINCIA: Cañete DEPARTAMENTO: Lima SECTOR: Tres Cruces PREDIO: SIN NOMBRE PRECIO DE VENTA S/. 2 454,30 COSTO DE INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO S/. ----------- TOTAL A PAGAR S/. 2 454,30 nuevos soles ULTIMO DÍA DE PAGO: PARA SER CANCELADO EN EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ A LA CUENTA 193-1161098-0-61123.

121 Fojas 477, tomo 1. 122 Fecha anterior a la que figura en el reporte de tasación remitido por la del Director Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. El resaltado es de la Sala. 123 Fojas 6773, tomo 14.

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En el acto oral: Señorita Fiscal Superior: Posteriormente, a esa inspección se le solicitó algún otro trámite para realizar. Acusada Salazar Olivares: Después de la inspección, me llegó otro documento donde decía que sí estaba apto para hacer la regularización, ese trámite; y me vino una oferta de COFOPRI, donde venía un número de cuenta del Banco de Crédito a mi nombre. Señorita Fiscal Superior: Previo a eso señora, se le solicitó efectuar algún pago para alguna publicación. Acusada Salazar Olivares: Que recuerde, no. Solamente hice este pago, que menos mal le saqué aquella vez una fotocopia al voucher124. No obstante que los expedientes no se habían elevado a la Dirección de Formalización Integral, encargada de evaluarlos, como lo disponía la Directiva 009. 4.2.b) aprobada por Resolución de Secretaria General N° 046-2009-COFORPRI/SG el 23 de julio de 2009. Se estaba efectuando la oferta de venta de los predios. Respecto a esta Directiva el testigo Blanco Oyola en sesión 11 donde rindió su declaración como testigo dijo que: (…) Cuando se establece la directiva cero cero nueve, la Dirección de Formalización Integral tenia que evaluar estos expedientes para ver si es que cumplían con los requisitos del caso (…) en el caso especifico acerca del caso que nos ocupa el día de hoy, no hubo esa evaluación, porque no llegaron ese expediente o esos expedientes a la Dirección (…)125. 21.- El 04 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bienes Nacionales, le dirige al acusado Hernando Hidalgo Díaz el:

San Isidro, 04 DIC 2009 OFICIO N° 13688-2009/SBN-GO-JAR Señor Abogado HERNANDO HIDALGO DIAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao Jr. Cahuide N° 805 Jesús María Referencia : Oficio N° 17300-2009-COFOPRI/OZLC De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual nos informa que su representada asumió la titularidad del terreno de 840 058.89 m2, denominado Pampa Tres Cruces, sub lote 1 que forma parte de la Zona 02 de Chilca, ubicado al Suroeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario Puerto Viejo en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089 concordante con lo previsto en el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA- Al respecto, cabe señalar que dichas normas establecen que su representada sólo asumirá por razones operativas la titularidad de los predios que se encuentran inscritos en el Registro de Predios a favor de cualquier entidad estatal, Regional o Municipal para fines de formalización y titulación.

124 Fojas 12251 a 12252, tomo 23. 125 Fojas 13509 a 13509, tomo 25.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 56 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

En tal sentido, es preciso señalar que el citado Decreto Legislativo establece en el Artículo 3° que la COFOPRI asumirá de la manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas. Tomando en consideración lo antes expuesto la norma no sería aplicable para el caso que nos ocupa dado que se trata de tierras eriazas que no se encuentran habilitadas. Por otro lado, su despacho debe tomar en consideración lo establecido en el Artículo 10, literal f) del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008/VIVIENDA en el cual se establece que entre las funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades está la de poner a disposición de los gobiernos regionales o de la SBN los bienes que no resulten de utilidad para la finalidad asignada o aquellos que se encuentren en estado de abandono, en el marco de aplicación de una política del uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto y ante la existencia de solicitudes en trámite y un proceso judicial iniciado sobe la totalidad del área, tal como se informó con Oficios Nros. 8856 y 1046-2009/SBN-GO-JAR de fechas 20 de agosto y 25 de setiembre de 2009, respectivamente, solicito que a la brevedad posible su representada proceda aclarar el dominio del predio en cuestión y lo revierta a su estado original. Valga la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi consideración y estima. Atentamente, Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO

Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN)126.

22.- El 16 de diciembre de 2009, el Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao, acusado Hernando Hidalgo Díaz expidió el Título de Propiedad a favor de sus co acusados Ana María Salazar Olivares y el acusado Jorge Enrique Abanto Medina127. El 17 de diciembre de 2009, mediante el Oficio N° 22387-2009-COFOPRI/OZLC128, remitido al señor Edgar Pérez Eyzaguirre, de la Oficina Registral N° IX –SUNARP, solicita la inscripción del título de propiedad de terreno eriazo habilitado e incorporado a la actividad agropecuaria con UC N° 090917, a favor de los acusados Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina. 23. El 18 de diciembre de 2009 COFOPRI a través de su Jefe Zonal, el acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz, expide el Título de Propiedad a nombre de sus co acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Mery Rosa Campos Alarcón y Juan Carlos Quiñónez Sánchez129. El mismo día (18 de diciembre de 2009) el acusado Hernando Hidalgo Díaz a través del Oficio N° 22727-2009-COFOPRI/OZLC130, dirigido a la Oficina

126 Fojas 3789, tomo 8. 127 Fojas 6603 a 6604, tomo 14. 128 Fojas 858, tomo 2. 129 Fojas 6599 a 6601, tomo 14. 130 Fojas 6779, tomo 14.

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Registral N° IX – SUNARP solicita la inscripción de título de propiedad de terreno eriazo habilitado con UC N° 090916 a favor de sus co acusados Juan Carlos Quiñónez Sánchez, Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Mery Rosa Campos Alarcón. 24. El 22 de diciembre de 2009 a horas 11.39 am., el formulario de solicitud de inscripción de título, fue presentado por el acusado Ingeniero César Humberto Castagne Chung, señalando en la descripción como Inscripción de Título de Propiedad de Terreno Eriazo Habilitado U.C. = 090916, señalando además como Partida Electrónica o Ficha N° 21021539, al respecto en el acto oral el acusado señaló: (…) las funciones en COFOPRI son múltiples. Yo como Ingeniero encargado de campo, y con mis expedientes en el sexto piso de rural, me llamó el señor Hervacio y me dijo: Mire, Ingeniero Castagne por la prioridad que tienen estos expedientes, le pido por favor que vaya a Registros Públicos y los entregue; entonces, yo llevé los documentos y los entregué a Registros Públicos, es todo lo que hice. Que no deja de ser parte de mi función, porque he llevado documentos en varias oportunidades a Registros Públicos (…)131. 25. El 13 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao, acusado abogado Hernando Hidalgo Díaz, en referencia al Oficio N° 13688-2009/SBN-GO-JAR que en fecha anterior había remitido la Superintendencia de Bienes Nacionales, eleva en consulta el Informe N° 013-2010-COFOPRI-OZLC132, recepcionado al día siguiente, por su coacusado Julio Constantino Calderón Rodríguez, en su calidad de Secretario General. 26. El 20 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina Zonal de Lima Callao, acusado Hernando Hidalgo Díaz, con oficio N° 1406-2010-COFOPRI/OZLC133, da respuesta a las solicitudes de la Empresa Promotora Las Olas, declarándolas Improcedentes y dando por concluida la petición. Ante dicha decisión la empresa interpone el recurso de apelación el ocho de abril de 2010134.

131 Fojas 11897, tomo 22. 132 Fojas 204 a 205, tomo 1. (…) La SBN fundamenta su pedido señalando que existen solicitudes en trámite y un proceso judicial iniciado sobre la totalidad del área, informándonos esa situación con los Oficios N° 8866-2009/SBN-GO-JAR y Oficios N° 10446-2009/GO-JAR, el cual fue respondido a través del Oficio N° 17300-2009-COFOPRI/OZLC, de fecha 22 de octubre del 2009. No está demás de precisar que a través del Oficio N° 8866-2009/SBN-GO-JAR de fecha 25 de setiembre, la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones señala que de la inspección ocular realizada por profesionales de dicha área, se advirtió que el predio se encontraba ocupado por terceros, sin embargo el Oficio N° 13688-2009/SBN-GO-JAR indica que se trata de tierras eriazas que no se encuentran habilitadas. Por tal motivo remitimos a su Despacho la solicitud de la Superintendencia de Bienes Estatales para su análisis y pronunciamiento respectivo de conformidad al Decreto Supremo N° 025-2007-VIVIENDA- Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI (…). 133 Fojas 4093 a 4094, tomo 9. 134 Fojas 4096 a 4104, tomo 9.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 58 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

27. El 02 de febrero de 2010 la Oficina Zonal N° IX de la SUNARP sede Lima emite la Esquela de Observación, conforme a lo solicitado señalando entre otros que:

(…) 1. Se ha presentado a calificación mediante Oficio N° 22727 -2009-COFOPRI/OZLC de

fecha 18.12.2009, la Venta de Terrenos Eriazos identificado con la U.C. 090916 de 15.00 Has. Pero se advierte discrepancia entre la Partida Registral, Título de Propiedad y Certificado de Información Catastral, en cuanto a la determinación del distrito de ubicación del predio. Apareciendo en la Partida Matriz P.E. 21021539 y del Título de Propiedad que el área de la partida se ubica en el Distrito de Chilca, mientras que el Certificado de Información Catastral ubica al predio a independizar UC. 090916 de 15.00 Has. en el Distrito de San Antonio. Sírvase aclarar.

2. Se advierte además del Título de Propiedad de fecha 18.12.2009 presentado a calificación, que se ha omitido consignar, la nueva calidad de rústico del predio que será materia de inscripción.

(…) Cañete, 02 de Febrero de 2010.

LUIS MIGUEL RUBIO DÍAZ Registrador Público

Zona Registral N° IX – Sede Lima135.

Obra en el expediente la esquela de observación correspondiente al título otorgado a los acusados Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina136. 28. El 03 de febrero de 2010, ante la observación planteada por la Oficina N° IX Sede Lima de la SUNARP, se emite la Resolución N° 253-2010-COFOPRI-OZLC en la que resuelve:

(…) ARTÍCULO 1.- Otorgar el Título de Propiedad Rural Registrado Tierras Eriazas Habilitadas a favor de Sra. Meri Rosa Campos Alarcón y el Sr. Juan Carlos Quiñones Sánchez y Oswaldo Celestino Chauca Navarro, signado con U.C. N°0900916, con un área de 15.00 ha, del predio ubicado en el distrito Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima. ARTÍCULO 2.- Inscribir, la nueva calidad de Rústico del predio signado con Unidad Catastral 090916, con un área de 15.00 Ha, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; ARTÍCULO 3.- DEJAR, sin efecto todas las resoluciones que se opongan a la presente y remítase copias a las instancias correspondientes para los fines de ley.

Regístrese, Comuníquese y Archívese ABOG. HERNANDO HIDALGO DÍAZ

Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

COFOPRI137. 135 Fojas 6785, tomo 14. El resaltado es de la Sala. 136 Fojas 635, tomo 2. 137 Fojas 6790 a 6792, tomo 14.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 59 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

29. El mismo día (03 de febrero de 2010), el acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz mediante el Oficio N° 2789-2010-COFOPRI/OZLC se dirige al Dr. Luis Miguel Rubio Díaz, Registrador Público – Zona Registral N° IX – Sede Lima, señalando como Referencia la Subsanación de la Esquela de Observación Título N° 00012080-2009 del 02/02/2010 Unidad Catastral N° 090916 dando a conocer que:

(…) Respecto al primer punto se debe aclarar que el predio signado con Unidad Catastral N° 090916, se encuentra ubicado en el distrito de Chilca y no en el distrito de San Antonio, se adjunta el respectivo Certificado de Información Catastral. Respecto al segundo punto, se debe indicar que se adjunta la Resolución N° 253-2010-COFOPRI/OZLC, el cual señala la nueva calidad de Rústico del predio, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2008 – VIVIENDA. Por lo expuesto, consideramos levantadas las observaciones vertidas sobre el título de la referencia. (…) Abog. Hernando Hidalgo Díaz Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao

COFOPRI

JOZ/HHD138.

A fin de subsanar las observaciones al título de los acusados Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, el Jefe de la Oficina Zonal, acusado Hernando Hidalgo Díaz, emite el oficio N° 2788-2010-COFOPRI/OZLC139. El certificado de Información Catastral140 al que hace referencia fue firmado por el profesional responsable, acusado Ingeniero César Humberto Castagne Chung, documento elaborado el mismo día de la remisión y firmado por su co acusado, abogado Hernando Hidalgo Díaz. Con la misma fecha aparecen los dos títulos de propiedad para los acusados Meri Campos Alarcón, Oswaldo Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñónez Sánchez y para los acusados Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina. 30. El 12 de febrero de 2010, la Oficina Registral N° IX de la SUNARP sede Lima emite la Esquela de Observación al título otorgado a los acusados Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, señalando entre otros que:

(…) 6.- Respecto del punto 2 de la observación anterior, se reitera la misma: toda vez que se advierte

la presentación de la Resolución N° 252-2010-COFOPRI/OZLC cuya fecha de expedición es el 03 de Febrero de 2010, la cual RESUELVE otorgar el Título de Propiedad Rural en calificación, el cual tiene como fecha de expedición el 16 de Diciembre del 2009, por lo que la fecha del Titulo de Propiedad no puede ser anterior a la Resolución que resuelve su otorgamiento. Sírvase subsanar conforme a Ley.

Cañete, 12 de Febrero de 2010.

138 Fojas 6786, tomo 14. 139 Fojas 637, tomo 2. 140 Fojas 6793 y 6794, tomo 14.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 60 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

LUIS MIGUEL RUBIO DÍAZ Registrador Público

Zona Registral N° IX – Sede Lima141.

El título de propiedad de los acusados Jorge Enrique Abanto Medina y Ana María Salazar Olivares, con las observaciones ya subsanadas, fue presentado el 17 de diciembre de 2010 a horas 04:32:40 pm. para su anotación142. 31. El 18 de febrero de 2010, se emite la Anotación de Inscripción del Título N° 2009-00012080 que obra en el expediente:

ANOTACIÓN DE INSCRIPCIÓN ZONA REGISTRAL N° IX SEDE LIMA OFICINA REGISTRAL CAÑETE

TÍTULO N° : 2009-00012080 Fecha De Presentación : 22/12/2009

Se deja Constancia que se ha registrado lo siguiente: ACTO PARTIDA ASIENTO MODIF. DE ÁREA (REGISTRO DE 21021539 B00003 PROPIEDAD) INDEPENDIZACIÓN 21115566 G00001 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 21115566 C00002 Se informa que han sido incorporados al Índice de Propietarios la(s) siguiente(s) persona(s): Partida N° 21115566 CAMPOS ALARCÓN MERY ROSA Partida N° 21115566 CHAUCA NAVARRO OSWALDO CELESTINO Partida N° 21115566 QUIÑONEZ SÁNCHEZ JUAN CARLOS Derechos pagados: S/. 0.00 nuevos soles, derechos cobrados: S/. 0.00 nuevos soles y Derechos por devolver: S/. 0.00 nuevos soles. Recibo(s) Número(s) 00004964-22. CAÑETE, 18 de Febrero de 2010.

LUIS MIGUEL RUBIO DÍAZ Registrador Público

Zona Registral N° IX- Sede Lima143.

También obra en el expediente la Anotación del Título N° 2009-00011954 a favor de los acusados Abanto Medina Jorge Enrique y Salazar Olivares Ana María:

ANOTACIÓN DE INSCRIPCIÓN

ZONA REGISTRAL N° IX SEDE LIMA OFICINA REGISTRAL CAÑETE

141 Fojas 643, tomo 2. 142 Fojas 649, tomo 2. 143 Fojas 6795, tomo 14.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 61 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

TÍTULO N° : 2009-00011954 Fecha De Presentación : 17/12/2009

Se deja Constancia que se ha registrado lo siguiente: ACTO PARTIDA N° ASIENTO MODIF. DE ÁREA (REGISTRO DE 21021539 B00002 PROPIEDAD) INDEPENDIZACIÓN 21115546 G00001 ADJUDICACIÓN (PROPIEDAD) 21115546 C00002 Se informa que han sido incorporados al Índice de Propietarios la(s) siguiente(s) persona(s): Partida N° 21115546 ABANTO MEDINA JORGE ENRIQUE Partida N° 21115546 SALAZAR OLIVARES ANA MARÍA Derechos pagados: S/. 0.00 nuevos soles, derechos cobrados: S/. 0.00 nuevos soles y Derechos por devolver: S/. 0.00 nuevos soles. Recibo(s) Número(s) 00007778-02. CAÑETE, 18 de Febrero de 2010.

LUIS MIGUEL RUBIO DÍAZ Registrador Público

Zona Registral N° IX- Sede Lima144.

32. El 24 de febrero de 2010, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro se apersona a la Municipalidad de San Antonio de Cañete a fin de realizar el pago, como propietario, del impuesto predial de la 2°, 3° y 4° trimestre del año 2009145. 33. El 23 de marzo de 2010 la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales a través de la Jefatura de Adquisiciones emite la resolución N° 059-2010/SBN-GO-JAR:

(…) SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la aclaración de la inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 540,058.89 m2, ubicado al Sur Oeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario de Puerto Viejo, del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 21021539 del Registro de Predios de Cañete, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, inscribirá en el Registro de Predios de Lima la aclaración de la inscripción de dominio del predio sub materia a favor del Estado. Regístrese y comuníquese.- Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVINO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES

146.

144 Fojas 648, tomo 2. 145 Fojas 11444, tomo 22. 146 Fojas 2813 a 2814, tomo 6.

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 62 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

34. El 31 de marzo de 2010, la misma entidad emite resolución N° 076-2010/SBN-GO-JAR:

(…) SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la aclaración de la inscripción de dominio a favor del Estado, de los terrenos de 15.00 has cada uno, ubicados en el Sector de Puerto Viejo Predios s/n, distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, que corren inscritos en las Partidas N°s 21115566 y 21115546 del Registro de Predios de Cañete, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, inscribirá en el Registro de Predios de Cañete la aclaración de la inscripción de dominio del predio sub materia a favor del Estado. Regístrese y comuníquese Abog. EDDA YSABEL CARRASCO GAVINO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES147

. Obra en el expediente el cargo de notificación148 adjuntando la resolución a COFOPRI siendo distribuida a la Secretaría General conforme al sello de cargo el 09 de abril de 2010 a horas 4:00 pm. 35. El 16 de abril de 2010, ante la Notaría Berrospi Polo, los acusados Meri Rosa Campos Alarcón, Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñónez Sánchez, celebran contrato de Compraventa con los señores Miguel Ángel Ramírez Sánchez y el señor Johnny Armando Campos Alarcón del lote de 15 has. que tenían adjudicado149. El 21 de abril el señor Notario Sergio Armando Berrospi Polo se dirige al Señor Registrador de la Propiedad Inmueble de Cañete con la finalidad de que se sirva anotar el bloqueo sobre el inmueble materia de la compraventa150, dicho pedido ingresa con la Solicitud de Inscripción de Título en Oficina Receptora el 22 de abril de 2010. Ante este pedido la Oficina de la Zona Registral N° IX SEDE LIMA, emite la Esquela de Observación indicando que sobre dicha partida existe un título pendiente incompatible de anotación de demanda y uno de solicitud de aclaración de inscripción de dominio a favor del Estado151.

147 Fojas 2815 a 2817, tomo 6. 148 Fojas 3552 a 3554, tomo 8. 149 Fojas 1874 a 1875, tomo 4. 150 Fojas 1876, tomo 4. 151 Fojas 1873, tomo 4. ESQUELA DE OBSERVACIÓN, PROPIEDAD INMUEBLE (PI 002) (…) Mediante el presente título se solicita la anotación del Bloqueo hasta que se inscriba la compraventa a favor de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ y JOHNY ARMANDO CAMPOS ALARCÓN. El art. 29° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos señala que se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulta incompatible. En el presente caso, revisada la partida N° 21115566 se aprecia que existen los siguientes títulos pendientes incompatibles. – 2981-2010 del 26/03/2010 sobre anotación de Demanda. – 3109-2010 del 31/03/2010

Expediente 30-2010 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Página 63 de 165 Primera Sala Penal Liquidadora

36. El 21 de abril de 2010, el señor Gonzalo Blanco Oyola, Director de Formalización Integral, dirige al Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao, acusado Hernando Hidalgo Díaz:

MEMORÁNDUM N° 767-2010-COFOPRI/DFINT

A : HERNANDO HIDALGO DÍAZ

Jefe de la Oficina Zonal Lima – Callao DE : GONZALO BLANCO OYOLA

Director de Formalización Integral ASUNTO : Solicito Información urgente REFERENCIA : Proveído N° 1690-2010-COFOPRI/SG. Solicitud

N° 2010034470. Notificación N° 167-2010/SBN-GA-OTD

FECHA : La Molina, 21 ABR. 2010 Mediante el documento de la referencia, la Superintendencia de Bienes Nacionales, adjunta la Resolución N° 076-2010/SBN-GO-JAR de fecha 31 de Marzo del 2010, señalando que COFOPRI, ha actuado irregularmente al haber asumido la titularidad del terreno de 840,058,89 m2, denominado Pampa Tres Cruces, Sub Lote 1, ubicado al Suroeste del Cerro Calanguillo y al sur del Balneario Puerto Viejo en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima y al haber posteriormente independizado dos áreas de 15.0000 ha, cada una, en las Partidas N° 21115566 y 21115546, del Registro de Predios de Cañete, y adjudicando irregularmente las mismas ya que no cuentan con la habilitación legal respectiva. Al respecto, siendo la Dirección de Formalización Integral la encargada de supervisar los procedimientos de formalización de los terrenos eriazos habilitados, de acuerdo a lo dispuesto por la Directiva N° 009 aprobada mediante Resolución de Secretaría General 046-2009-COFOPRI/SG, se le solicita remita, con carácter de urgente y bajo responsabilidad, lo siguiente: 1. Los expedientes de todas las adjudicaciones de terrenos eriazos habilitados que se encuentran

inscritos a la fecha en el departamento de Lima.

2. Los expedientes de adjudicación de los dos predios de 15.0000 ha. cada una, inscritos en las Partidas N° 21115566 y 21115546 del Registro de Predios de Cañete, a los que e hace referencia en la Resolución N° 076-2010/SBN-GO-JAR y el Informe Técnico correspondiente.

3. Por último deberá informar acerca de las razones por las cuales se asumió la titularidad sobre

todo el predio de 840,058,89 m2 y los fundamentos legales sustentatorios. Adjunto al proveído N° 1690-2010-COFOPRI/SG y la Solicitud N° 2010034470 que contiene la Notificación N° 167-2010/SABN-GA-OTD y la Resolución N° 076-2010/SBN-GO-JAR.

mediante el cual se solicita la aclaración de la inscripción de dominio a favor del Estado de la partida 21115566. En consecuencia se procede con la suspensión del presente título, el mismo que concluirá con la inscripción o caducidad del asiento de presentación de los títulos anteriores. (…) Cañete, 29 de Abril de 2010. firma: Janet Yulisa Gómez Nunura. Registrador Público – Zona Registral N° IX – Sede Lima.

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Atentamente, Una rúbrica GONZALO BLANCO OYOLA Director de Formalización Integral SFINT/eosv c.c. Secretaría General

Oficina de Coordinación Descentralizada152.

37. El 22 de abril de 2010, el acusado Hernando Hidalgo Díaz contesta el requerimiento del Director de Formalización Integral:

MEMORÁNDUM N° 1967-2010-COFOPRI/OZLC

A : GONZALO BLANCO OYOLA Directora de Formalización Integral

DE : Abog. HERNANDO HIDALGO DÍAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao

ASUNTO : Solicitudes N° 2010034470- Notificación 167-2010/SBN-GA-OTD REFERENCIA : Memorandum N° 767-2010- COFOPRI/DEFINT FECHA : Jesús María, 22 ABR. 2010 Que, a través del documento de la referencia su despacho traslada la Solicitud N° 2010034470, a través del cual solicita se le remita los Expedientes Administrativos concluidos respecto al Procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del año 2004, sobre el particular se debe precisar lo siguiente: 1. Respecto a los expedientes Administrativos de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas

Habilitadas e Incorporadas a la actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del año 2004, que se encuentran inscritos a la fecha en el departamento de Lima, se debe de precisar que son tres los Expedientes Administrativos concluidos.

(…) 2. Respecto a los Expedientes de Adjudicación de los predios de 15.00 Has cada una, inscritos

en las Partidas N° 21115566 y 21115564 del Registro de Predios, se debe de precisar que esta Jefatura ha dispuesto bajo responsabilidad la búsqueda de los mencionados Expedientes Administrativos, debiendo de señalar al respecto que el Ingeniero César Humberto Castagne Chung ha reconocido ante el suscrito que los referidos Expedientes se encontraban a su cargo.

3. En cuanto a las razones por las cuales se asumió la titularidad sobre todo el predio de 840,058.89 m2 y los fundamentos legales que lo sustentan, sobre el particular se debe señalar que la referida titularidad se asumió en mérito a lo señalado en (…) la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089, concordante con lo señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089.

Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente,

152 Fojas 3522 a 3523, tomo 8.

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Una rúbrica Abog. HERNANDO HIDALGO DÍAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao

COFOPRI.153.

38. Denunciados los hechos por los medios de comunicación, el 23 de abril de 2010 a las 05:30 pm., luego de conocido el Memorándum del acusado Hernando Hidalgo Díaz, el Director de Formalización Integral, don Gonzalo Blanco Oyola, eleva el Informe N° 180-2010-COFOPRI/DFINT154 poniendo en conocimiento del Secretario General, acusado, don Julio Constantino Calderón Rodríguez, las irregularidades en la adjudicación de los terrenos y de las diligencias realizadas respecto a la verificación del mismo. Y el informe N° 182-2010-COFOPRI/DFINT155, señalando como asunto: Informe

153 Fojas 3524 y 3525, tomo 8. 154 Fojas 3526 a 3528, tomo 8. (…) Sin perjuicio del requerimiento de información efectuado a la Oficinna Zonal Lima Callao y ante la demora en su remisión, esta Dirección tomó la decisión de recabar información, a fin de establecer los argumentos de irregularidad esgrimidos en la Resolución expedida por la SBN, motivo por el cual se dispuso que personal a mi cargo, se desplazara a recabar copia de los Títulos Archivados que obran en cada una de las partidas de la Oficina Registral de Cañete, se dispuso se efectúe una inspección de campo inopinada a efectos de establecer si los predios adjudicados cumplían con los requisitos de habilitación e incorporación a alguna actividad agropecuaria, se recabaron copia de cada una de las Partidas (…) en la Directiva N° 009, (…) la cual se establece que emitido el Informe Técnico Legal por la oficina Zonal deberá remitir el expediente administrativo a la Dirección de Formalización Integral a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos actuaciones y etapas procedimentales establecidas en el D. Leg. N° 1089 y su Reglamento situación que no se ha dado en el presente caso, ya que dichos expedientes administrativos no fueron sometidos a esta Dirección para su respectiva evaluación. Por otro lado en la inspección de campo llevada a cabo a los predios (…) se encontraron dos (02) construcciones a manera de galpones para aves, donde han empleado palos y techos de manta arpillera en una extensión aproximada de 12 x 60m2, en ambos casos, el piso del galpón no tiene trabajos de afirmado y/o acondicionamiento adecuado para crianza de aves; en el piso de los galpones no se percibe la existencia de restos de la actividad agrícola (guano de aves, restos de alimentos, bebederos, etc.), porque el suelo es de textura arenosa, al igual que el resto del predio. También encontramos aproximadamente 800 plantones de especies forestales (…) (plantones que están colocadas aún con la bolsa como viene del vivero), en este caso se observa que la plantación es reciente (…) Estando a lo expuesto en los puntos que anteceden, se ha podido determinar que el predio no se encuentra habilitado ni incorporado a la actividad agropecuaria (…) habiéndose contravenido la Directiva interna para la evaluación de los expedientes administrativos sobre Formalización y Titulación de Tierras eriazas habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria, por lo que se recomienda realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la Nulidad Administrativa y la Cancelación de los asientos registrales, sin perjuicio de iniciar las acciones administrativas, civiles y penales contra los que resulten responsables. (…) 155 Fojas 3564 a 3567, tomo 8.

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complementario sobre las partidas registrales relacionadas con la adjudicación de predios eriazos en el distrito de Chilca. 39. El mismo día (23 de abril de 2010), el acusado Hernando Hidalgo Díaz, con el Oficio N° 9255-2010-COFOPRI/OZLC dirigido al Sub Gerente de Diario y Mesa de Partes de la Zona Registral N° IX – SUNARP Sede Cañete, ingresa el oficio con la Solicitud de Inscripción de la resolución para la partida registral N° 21115546156:

Lima, 23 ABR. 2010

Oficio N° 9255-2010-COFOPRI/OZLC. Señor Sub Gerente de Diario y Mesa de Partes Zona Registral N° IX – SUNARP Sede Cañete

Asunto: Inscripción de Resolución N° 678-2010-COFOPRI /OZLC Ref. : Partida N° 21115546 (U.C. N° 090917)

De mi mayor consideración: Me dirijo a usted en atención al rubro asunto, con la finalidad de solicitar a vuestro Despacho se proceda a inscribir en la Partida N° 21115546 del Registro de Predios, correspondiente al inmueble signado con la Unidad Catastral N° 090917, ubicado en el Sector Puerto Viejo, distrito de Chilca, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, los siguientes actos: 5. La Nulidad de la Resolución N° 252-2010-COFOPRI/OZLC de fecha 03 de febrero de 2010 que otorgó el Título de Propiedad, a favor de la Señora Meri Rosa Campos Alarcón y el Señor Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Oswaldo Celestino Chauca Navarro, sobre el predio signado con U.C. 090917, con un área de 15.00 ha, ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima. 6. Una vez efectuada la inscripción solicitada en el párrafo precedente, se proceda a la cancelación de la inscripción registral a nombre de la Señora Meri Rosa Campos Alarcón y el Señor Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Oswaldo Celestino Chauca Navarro, así como la de terceros adquirientes. Amparamos nuestra solicitud en el inciso 1) del artículo 2019° del Código Civil y en lo dispuesto por el D.S. N° 005-2007 – VIVIENDA, que aprobó la fusión del PETT con COFOPRI, correspondiéndole a éste la calidad de entidad incorporante; disponiendo a través de su numeral 2.2 de su artículo 2° que “Toda referencia al proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PET o a las competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, una vez culminado el proceso de fusión se entenderá como hecha al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI”. Para tal efecto, se acompaña a la presente copias certificadas de la Resolución N° 678-2010/COFOPRI/OZLC. Mucho agradeceré, se sirva remitir a este Despacho la anotación de inscripción correspondiente. Sin otro particular, quedamos de usted. Atentamente, Abog. HERNANDO HIDALGO DÍAZ Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao

156 Fojas 1074, tomo 3.

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COFOPRI157.

También remitió el Oficio N° 9256-2010-COFOPRI/OZLC158, al Sub Gerente de Diario y Mesa de Partes, según consta en la Solicitud de Inscripción de Título a la SUNARP, esta vez refiriéndose a la Partida N° 21115566 (U.C. N° 090916) con el mismo motivo. 40. El mismo día (23 de abril de 2010), de acuerdo a la Solicitud de Inscripción de Título a la SUNARP, el Secretario General de COFOPRI, acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez remite los Oficios N° 0251-2010-COFOPRI/OZLC159 y N° 0252-2010-COFOPRI/OZLC,160 recepcionados el 26 de abril, Asunto la Inscripción de Resolución N° 678-2010-COFOPRI/OZLC, referido a la Partida N° 21115546 (U.C. N° 0900917) y la Inscripción de Resolución N° 679-2010-COFOPRI/OZLC, referencia Partida N° 21115566 (U.C. N° 090916), en ambas resoluciones consignan como propietarios de los predios a los acusados Meri Rosa Campos Alarcón, Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñónez Sánchez. 41. El mismo día (23 de abril de 2010) mediante Resolución Directoral N° 085-2010-COFOPRI/DE161 firmado por el Director Ejecutivo, don Omar Quezada Martínez, se da por concluida la designación del acusado Hernando Hidalgo Díaz como Jefe de la Oficina Zonal de Lima – Callao. 42. El 24 de abril de 2010, el representante del Ministerio Público ordena abrir investigación preliminar a nivel policial contra Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Hernando Hidalgo Díaz y los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado162. El 27 de abril de 2010, el 157 Fojas 1075 a 1076, tomo 3. 158 Fojas 1090 a 1093, tomo 3. 159 Fojas 1079 a 1083, tomo 3. 160 Fojas 1084 a 1088, tomo 3. 161 Fojas 9831, tomo 20. 162 Fojas 12 a 13, tomo 1. Sétima Fiscalía Provincial Especializada En Delitos de Corrupción de Funcionarios. Denuncia N° 48-2010. Lima, veinticuatro de abril del dos mil diez. ESTANDO: Que esta Fiscalía Especializada ha tomado conocimiento de la “noticia criminis” propalada por los diversos medios de comunicación en horas de la noche del día veintitrés de abril del año en curso, referido a que funcionarios del Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, habrían vendido de forma irregular un lote en la playa de trescientos mil metros cuadrados en una de las zonas de mayor desarrollo y valor inmobiliario del sur de Lima, por el precio de cinco mil nuevos soles en la que se habría beneficiado la persona de Oswaldo Chauca Navarro, el mismo que estaría comercializando en un costo promedio de doce millones de Dólares Americanos, hechos que estarían relacionados a la presunta comisión de delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado, noticias que se corroboran con las

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representante del Ministerio Público acude a las Oficinas de la Jefatura de la Oficina Zonal de Lima – Callao para la ubicación de los expedientes correspondientes a los beneficiados con los títulos de propiedad, con resultado negativo, así consta en el acta respectiva163. 43. El 26 de abril de 2010 la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, abogada Edda Isabel Carrasco Gaviño, remite el Oficio N° 5313-2010/SBN-GO-JAR, recepcionado el (29 de abril de 2010) dirigido al Director de Formalización Integral de COFOPRI, don Gonzalo Blanco Oyola, señalando como asunto: Asunción de Titularidad a favor de COFOPRI en virtud de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089, dando un plazo de 15 días hábiles a fin de que procedan a la declaración de nulidad de la resolución que dispone la adjudicación de terrenos del Estado a favor de terceros y que a la brevedad posible cumplan con emitir el descargo correspondiente164. 44. El 26 de abril de 2010, el acusado Hernando Hidalgo Díaz es citado por la Comisión de Fiscalización del Congreso con oficio N° 1853/04/10/CFC-CR165, con la finalidad de que pueda esclarecer los hechos irregulares denunciados por IDL Reporteros. 45. El 18 de mayo de 2010, la ahora jefa de la Oficina Zonal de Lima Callao, abogada Evelyn Tania Alvizuri Romani, con resolución N° 722-2010-COFOPRI/OZLC:

(…) SE RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: DECLARAR recompuesto del expediente tramitado por Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, mediante solicitud N° 2009032375, respecto del predio signado con la Unidad Castastral N° 090917, ubicado en el Sector Puerto Viejo, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, de conformidad con lo expuesto los considerandos de la presente resolución.

Regístrese, Comuníquese y Archívese Abog. EVELYN TANIA ALVIZURI ROMANI Jefe(e) de la Oficina Zonal Lima – Callao

Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

aparecidas y obtenidas vía web del medio de comunicación IDL Reporteros, en las que se consignan como presuntos autores a las personas de Oswaldo Chauca Navarro, presunto traficante de tierras, y los funcionarios Hernando Hidalgo Díaz, Daniel Gonzáles Gonzáles, José Luis Vílchez, Paul Herbacio y César Castagñe; (…) dispone: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A NIVEL POLICIAL, por el plazo de TREINTA DÍAS contra: Oswaldo Chauca Navarro, Hernando Hidalgo Díaz y los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado (…) 163 Fojas 456 a 463, tomo 1. 164 Fojas 3865 a 3866, tomo 8. 165 Fojas 2030, tomo 05.

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COFOPRI166. El mismo día con resolución N° 721-2010- COFOPRI/OZLC167 dicta similar mandato en el expediente que correspondía a los acusados Juan Carlos Quiñónez Sánchez, Meri Rosa Campos Alarcón y Oswaldo Celestino Chauca Navarro. 46. El 19 de mayo de 2010, el Secretario General (e) de COFOPRI, Gonzalo Blanco Oyola, remite el Informe N° 0101-2010-COFOPRI/SG dirigido al Director Ejecutivo (e) Arquitecto David Ramos López, adjunto al cual le remite los expedientes administrativos recompuestos y la documentación relacionada a la adjudicación irregular de los predios con UC 090916 Y 090917, ubicados en el distrito de San Antonio de la provincia de Cañete – Lima168. 47. El 20 de mayo de 2010, se emite la Resolución Directoral N° 111-2010-COFOPRI/DE, la Dirección Ejecutiva de COFOPRI, ahora a cargo de don David Alfonso Ramos López como Director Ejecutivo:

(…) SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios N° 8378-2009-COFOPRI/OZLC y N° 9649-2009-COFOPRI/OZLC del 23 de junio y 15 de julio de 2009, respectivamente, en virtud de los cuales se solicitó al Registro de Predios inscribir la titularidad de COFOPRI, respecto del sublote 1 de la Zona 2 del Terreno denominado Pampa Tres Cruces, del Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, con un área de 840,058.89 M2, inscrito en la Partida Electrónica N° 21021539 del Registro de Predio de la Zona Registral IX – Sede Lima, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Títulos de Propiedad Rural Registrado – Tierras Eriazas Habilitadas del 16 de diciembre de 2009 y del 03 de febrero de 2010, la Resolución N° 252-2010-COFOPRI/OZLC del 03 de febrero de 2010 y demás actos administrativos emitidos para la adjudicación, a favor de Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, del predio signado con Unidad Catastral N° 090917, con un área de 15 hectáreas, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° 21115546 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución.

166 Fojas 3927, tomo 8. 167 Fojas 3393 a 3394, tomo 7. SE RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: DECLARAR recompuesto del expediente tramitado por Juan Carlos Quiñónez Sánchez, Mery Rosa Campos Alarcón y Oswaldo Celestino Chauca Navarro, mediante solicitud N° 2009032366, respecto del predio signado con la Unidad Catastral N° 090916, ubicado en el Sector Puerto Viejo, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, de conformidad con lo expuesto los considerandos de la presente resolución. Regístrese, Comuníquese y Archívese. Abog. EVELYN TANIA ALVIZURI ROMANI – Jefe(e) de la Oficina Zonal Lima – Callao. Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI. 168 Fojas 4177, tomo 9.

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TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 678-2010-COFOPRI/OZLC del 23 de abril de 2010, por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud N° 2009032375 de fecha 08 de Abril de 2009, presentada por Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, por lo expresado en los considerandos de la presente resolución. QUINTO: REMITIR copias certificadas de la presente resolución, del expediente recompuesto y de los actuados administrativos que la sustentan a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía Anticorrupción y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

David Alfonso Ramos López Director Ejecutivo (e) del Organismo de Formalización

de la Propiedad Informal169.

El mismo día emitió la Resolución Directoral N° 112-2010-COFOPRI/DE170 anulando el título de propiedad otorgado a los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Meri Rosa Campos Alarcón.

CAPÍTULO IV Fundamentación Jurídica

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

169 Fojas 3929 a 3933, tomo 8. 170 Fojas 3395 a 3399, tomo 7. SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Títulos de Propiedad Rural Registrado – Tierras Eriazas Habilitadas del 18 de diciembre de 2009 y del 03 de febrero de 2010, Certificado de Información Catastral del 03 de febrero de 2010, la Resolución N° 253-2010-COFOPRI/OZLC del 03 de febrero de 2010 y demás actos administrativos emitidos para la adjudicación, a favor de Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Meri Rosa Campos Alarcón, del predio signado con Unidad Catastral N° 090916, con un área de 15 hectáreas, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° 21115566 del Registro de Predios de la Zona Registral IX – Sede Lima, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 679-*2010-COFOPRI/OZLC del 23 de abril de 2010, por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud N° 2009032366 de fecha 08 de Abril de 2009, presentada por Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Meri Rosa Campos por lo expresado en los considerandos de la presente resolución. CUARTO: REMITIR copias certificadas de la presente resolución, del expediente recompuesto y de los actuados administrativos que la sustentan a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía Anticorrupción y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Regístrese, comuníquese y publíquese. David Alfonso Ramos López – Director Ejecutivo (e) del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.

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Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Considerando que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicio en la gestión pública y el deterioro de la moral social. (…) Han convenido en suscribir la siguiente: Convención Interamericana contra la Corrupción171.

48.- En sesión 01, la señora Fiscal, Acusó: a JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Aprovechamiento Indebido del Cargo, Cohecho Pasivo Propio (primer párrafo); a HERNANDO HIDALGO DIAZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Aprovechamiento Indebido del Cargo Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Omisión de Funciones; a: CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (primer párrafo); a: ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, como autora de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (primer párrafo); a: PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo); a: OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica; a: MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica; a: ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica; a: JUAN CARLOS QUIÑONES

171 El Estado Peruano, la ratificó el 04.04.97.

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SANCHEZ, NO HABIDO, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica; a: JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica. 49. Delitos Imputados. COLUSIÓN.

Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente: Colusión: Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 384.- Colusión.- El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.”(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 384. Colusión simple y agravada.- El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en

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cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años."

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Exp. 20-2003-AV. (Caso Mobetek), precisó: El delito de COLUSIÓN ILEGAL – que es un delito de infracción de deber – cuyo bien jurídico tutelado es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, y su objeto y es el patrimonio administrado por la Administración Pública, en su ámbito objetivo incorpora dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado o ente público concreto:

A. La concertación, como se sabe, significa ponerse de acuerdo con los interesados, pero este acuerdo debe ser subrepticio y no intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informan la actuación administrativa. La concertación, al exigir una conjunción de voluntades o pacto, se erige en un delito de participación necesaria.

B. Por otro lado, en cuanto a la defraudación, como este Tribunal lo ha entendido en una oportunidad anterior, la conducta que lo define está dirigida al gasto público en los marcos de una contratación o negociación estatal, incide en la economía pública en tanto debe implicar una erogación presupuestal. Lo que es evidente y, por tanto, necesario desde la perspectiva del tipo legal, de ahí el peligro potencial que se requiere, es que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos.

Según el Profesor Montoya:

“Concretamente con relación al delito de colusión denominado en el Derecho alemán delito de Administración desleal del patrimonio del Estado, Schunemann refiere que este delito no puede explicarse con la simple referencia a la infracción de un especial deber jurídico extrapenal172”. Según su opinión, la razón de ser de los distintos deberes especiales presentes en estos delitos seria la especial lesionabilidad del bien jurídico con respecto al autor descrito en el tipo (intraneus). Por su especial posición

172 GOMEZ MARTIN, Víctor. Ob. Cit. Pag. 202.

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social, el intraneus ejercería un dominio sobre la falta de protección o desamparo del bien jurídico o de la victima. Esta necesidad cualificada de protección del bien jurídico no existiría con respecto al participe que no ejerza el dominio sobre el desamparo del bien jurídico antes referido. En conclusión, y en tanto el delito de colusión es un delito especial propio, consideramos que se trata de un delito de dominio y no un delito de mera infracción de deber 173.

COHECHO PASIVO PROPIO Artículo 393.- Cohecho propio El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 393.- Cohecho pasivo propio.- El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal."

ACUERDO PLENARIO N°01-2005/ESV-22. (Fundamentación Jurídica del Recurso de Nulidad N°1091-2004) Definición de los alcances de los elementos del Tipo Objetivo

“… Cuarto: Que, previo al análisis de la conducta de los procesados, resulta pertinente precisar conceptos relativos al tipo penal imputado; que, en efecto, el delito

173 MONTOYA VIVANCO, Yvan, Actualidad Penal: “Aspectos Relevantes del Delito de Colusión tipificado en el artículo 384 del Código Penal Peruano”, pag. 97.

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de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el termino “aceptar”, el mismo que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se le ofrece, por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular que ofrece o entrega donativo, promesa o cualquier ventaja y, el funcionario o servidor público que acepta lo ofrecido para realizar u omitir un acto de violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho pasivo que es propio del funcionario o servidor público, por el comportamiento del quien se deja corromper, en tanto que la activa, corresponde al extraneus que corrompe a aquel funcionario…”

COHECHO ACTIVO GENERICO

Artículo 397.- El funcionario o servidor público que, directa o indirectamente o por acto simulado, se interesa en cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 397.- Cohecho activo genérico El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

MIR PUIG.

Bien jurídico protegido en el Delito de Cohecho “El bien que en concreto tutela el delito de cohecho, según se trate del delito de cohecho pasivo propio o impropio174. Se dice que el delito de cohecho propio se trata de preservar la legalidad de los actos administrativos que no tengan por causa la venalidad del funcionario, castigándose, por consiguiente, la ilegalidad de los

174 En cambio CORDOBA RODA parece entender que el bien jurídico es único cuando afirma que: “el bien que en concreto tutela el Capitulo IX – “Del Cohecho”- lo es ante todo, el interés de que los funcionarios ya que de modo conforme a derecho ya de forma contraria a él, en atención a las recompensas entregadas u ofrecidas a los mismos”. Vide “E, cohecho de funcionarios públicos”. Estudios Jurídicos en honor del profesor Octavio Pérez – Victoria, Bosch T. I, p. 175.

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actos administrativos “por venalidad”. Se trata de evitar que los funcionarios públicos realicen actos de su competencia que sean constitutivos de delito, o sean injustos o bien se abstenga de actuar cuando la ley les ordene actuar, y que, además, tengan por causa la venalidad (corrupción). En el cohecho pasivo impropio, no se castiga ninguna ilegalidad respecto a los actos administrativos relacionados con el cargo o su función (pues se consuma el delito de cohecho pasivo impropio, cuando el funcionario admite dadiva o regalo de tercero en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente o cuando el funcionario solicitare dadiva o regalo admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado. Sino que el bien jurídico del cohecho pasivo impropio es “la probidad económica o austeridad del funcionario en garantía de la futura legalidad o imparcialidad de sus actos administrativos”; se pretende evitar la codicia del funcionario que aprovechándose de su cargo se enriquece injustamente mediante un cobro indebido que puede ser preludio de futuras ilegalidades venales175. Se trataría de un delito de peligro de la ilegalidad o parcialidad de la administración pública, mediante el condicionamiento del funcionario en una posterior decisión administrativa. El bien jurídico protegido en este delito no sería tanto la imparcialidad, sino, como dice Maurach, “la confianza en la imparcialidad, es decir, el peligro para la imparcialidad176”.

Respecto al delito de cohecho activo propio también se quiere evitar la ilegalidad o parcialidad venal del funcionario, mediante el respeto que el bien jurídico del delito de cohecho propio es “la integridad y honestidad profesional del funcionario177. OMISION DE ACTOS FUNCIONALES

Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

175 Así, LUIS RODRIGUEZ RAMOS. “Transfuguismo retribuido y cohecho”. Actualidad Penal N°22, 30 Mayo a 5 de Junio 1994, XXIII, p. 445, en cuya nota 9 afirma que: “los autores que incluyen la corrupción como componente de este delito, reconocen que es de grado menor, citando a Casas Barquero “Aspectos de los delitos del funcionario Público y del particular relativos a dadivas, presentes, ofrecimientos o promesas”. Libro Homenaje al profesor Oneca, Salamanca 1982, p. 665. 176 Así Lorenzo MORILLAS CUEVA y Guillermo PORTILLA CONTRERAS. “Comentarios a la Legislación Penal” “Los delitos de revelación de secretos…” op. Cit. P. 193-194, quienes citan a MAURACHA “Deutsches Strefrecht “en B. T. Karlsruhe, 1969, p. 749. 176 Los delitos contra la administración publica en el nuevo Código penal. Pags.226-227. José María Bosch Editor. Barcelona 2000.

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El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

FALSEDAD GENÉRICA

Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

FALSEDAD IDEOLÓGICA

Artículo 428.- Falsedad ideológica El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. “La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica- recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como también lo son los otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba esta destinado: en el que se hace aparecer como verdadero –o reales- hechos que no han ocurrido, o se aparecer hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han sido de un modo determinado, como si hubieran ocurrido de otro diferente (Soler, Derecho Penal Argentino…). Es pues un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es , tiene que tratarse de un documento autentico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas es decir, no verdaderas (Valotta, Comentarios sobre jurisprudencia…); el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente

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verdaderos para hacer pasar, como tales hechos o actos relatados en el documento pero que no lo son. En resumen en el documento ideológicamente falsificado, hay una forma autentica y un contenido falso.( Valotta, obra citada) 80. Documentos sobre los que puede recaer.- En principio la falsedad ideológica solo es posible en los documento públicos, ya que son los únicos dotados de fe publica respecto de los hechos en ellos referidos como ocurridos ante el fedatario y, por tanto oponibles erga omnes , a diferencia de los documentos privados, que solo son oponibles a las partes que lo han suscrito (o a determinados sucesores); por lo cual una falsedad ideológica en estos no puede tener otros efectos perjudicantes que los que las partes hayan querido o admitido (mintiendo en el documento privado que hubiese otorgado), en tanto que el eventual perjuicio que puede proceder de una falsedad ideológica en instrumento publico, puede extenderse a terceros que nada hayan tenido que ver con el documento, atacando de ese particular modo la fe publica.”178

50.- Delitos superpuestos: A. El delito de Colusión sanciona el supuesto según el cual determinado funcionario público CONCERTA, en razón de su cargo, con determinado particular respecto de algún procedimiento de provisión de bienes o servicios en la que el Estado participe como parte. Nótese que el injusto aquí radica en un deber funcional179 que se expresa justamente en la concertación. Dicho de otro modo, puede que la finalidad de la colusión no se consiga, lo cual en nada niega la inobservancia funcionarial con contenido penal. La acepción del vocablo “concertar” es: “traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes”.180 Esto indica que la Colusión sanciona la bilateralidad en un acuerdo, donde los intereses personales (tanto del servidor público como el particular181) se superponen al interés prestacional o comunitario que el Estado representa. La jurisprudencia suprema al interpretar el tipo penal no ha requerido necesariamente un perjuicio patrimonial efectivo del Estado, sino sólo que el acuerdo colusorio ponga en peligro el patrimonio.

178 Carlos Creus. Falsificación de documentos en general. Pags131-132 y 135. Editorial Astrea. Buenos Aires 2004. 179 Sobre este concepto entendido como la obligación de cumplir diligentemente la función encomendada, ver en: RETAMOZO LINARES, Alberto, Contrataciones y Adquisiciones del Estado y Normas de Control, Jurista Editores, Lima, 2010, pp. 163-166 180 Diccionario de la Real Academia Española http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=concertar 180 En buena cuenta el funcionario actúa como juez y parte respecto de los intereses. Sobre esta afirmación ver en: Delitos cometidos por funcionarios públicos contra la Administración Pública, Gaceta Jurídica, Lima, 2000. pp.182.

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B. El delito de Aprovechamiento del Cargo (art. 399° CP) sanciona el supuesto según el cual determinado funcionario de forma directa, indirecta o simulada se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en el que intervenga en razón de su cargo. Por “interés” debe entenderse cualquier acto material, que en el contexto de un contrato u otra operación realizada por el Estado, exprese un interés privado supuesto sobre el interés público que le demanda el ejercicio del cargo182. Este tipo penal a diferencia del de Colusión no exige concertación, es decir, no se requiere bilateralidad. De hecho, si se sanciona un ilegal interés que responde a criterios distintos a los que inspiran la correcta administración pública (algunos autores mencionan que el interés siempre es económico183, otros no184) es porque se desvalora, al igual que en la Colusión, un injusto funcionarial, sólo que sin que medie actos de concertación.

En este orden de ideas, se reconoce la subsidiaridad de este tipo penal, tal como lo apunta Fidel Rojas, para quien este delito es subsidiario de aquellos que sancionan el hecho de que funcionarios prioricen intereses infuncionales.185 Dicho de otra forma, es subsidiario, a efectos del caso que nos ocupa, del delito de Colusión.

Para quienes opinan, como Abanto Vásquez, que lo que se protege en estos supuestos es el patrimonio estatal, este tipo de delito expresan una figura de peligro186. No se niega en ese sentido la subsidiariedad del tipo penal.

C. El delito de Omisión de Funciones (art. 377° CP) sanciona el supuesto según el cual determinado funcionario público de forma ilegal omite, rehúsa o retarda actos propios de su cargo o competencia.187 Habrá que definir qué se entiende por incumplimiento ilegal, lo más lógico es suponer que se realice una conducta que riña por lo menos con disposiciones de índole administrativa,188 máxime si se parte de la idea según la cual los deberes que

182 CASTILLO ALVA, José. “La negociación incompatible, en: Los delitos contra la Administración Pública, Jurista Editores, Lima, 2009, p. 583. 183 SALINAS SICCHA, Ramiro, Delitos Contra la Administración Pública, Grijley, Lima, 2009, pp, 532. 184 Delitos cometido por funcionarios públicos contra la Administración Pública, Gaceta Jurídica. Op. Cit. Pp. 184. 185 ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la Administración Pública, 4° Edición, Grijley, Lima, 2007, pp. 824. 186 ABANTO VASQUEZ, Manuel, Op. Cit. Pp. 506 187 Entre otros, SALINAS SICCHA, Ramiro, Op. Cit, pp. 174, Rojas Vargas, Fidel, Op. Cit. Pp. 275, ABANTO VASQUEZ, Manuel Op. Cit, pp. 239 y Gaceta Jurídica, Op. Cit. Pp.29. 188 Aunque para SALINAS SICHA los actos ilegales de omisión de funciones deben sobrepasar a las meras faltas administrativas, Op. Cit, pp. 273. de opinión contraria, Gaceta Jurídica, Op Cit, pp. 31. Para Abanto Vásquez, las acciones omitidas, por lo menos, para ser ilegales, no deben estar amparadas por leyes o reglamento, Op Cit, pp. 241.

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informan la correcta actuación de funcionarios públicos son extra penales189. Dado que la omisión de funciones como cualquier delito de omisión no implica sólo una mera inactividad funcionarial como cualquier delito de omisión no implica sólo una mera actividad funcionarial sino cualquier otra actividad del funcionario que no se corresponde con un comportamiento debido es fácil explicar que se trata de un comportamiento que se encuentra en la base de múltiples delitos contra la administración público: cohecho activo propio, peculado, colusión, trafico de influencias (supuesto agravado), etc. Otra vez, en este tipo penal se sanciona un injusto funcional, pues la omisión de funciones supone un quiebre a las expectativas de cumplimientos de aquellos deberes descargados en quienes con sus actos vinculan a la administración pública. Sin que para ello se requiera concertación, de ahí que bien puede entenderse como un delito subsidiario al de Colusión.

D. Conclusión: De acuerdo a lo hasta aquí mencionado, bien puede explicarse que los delitos de omisión de funciones y aprovechamiento del cargo son supuestos subsidiarios del delito de Colusión, allí donde no se puede probar la concertación. Subsidiariedad que se expresa en conductas omisivas y comitivas respectivamente. Bajo estas consideraciones es importante que, frente a un caso concreto en el que se encuentren involucrados todos estos delitos, se tenga las siguientes consideraciones: • La colusión es la figura más compleja que, si se verifican sus elementos,

debería tener la opción preferencial sobre el resto de figuras delictivas. Esto porque desvalora cabalmente el suceso delictivo a diferencia del resto tendrían déficit de desvaloración del hecho.

• Sin embargo, la imputación por colusión sólo es posible en la medida que pueda afirmarse la participación delictiva dolosas tanto de funcionarios responsables como de particulares en el hecho (no olvidar que se trata de una figura de participación necesaria). En ese sentido si se evidencia que algún interviniente no conocía la concertación entre funcionarios y particulares entonces correspondería aplicar las otras figuras delictivas (omisión de funciones o negociación incompatible).

• Lo importante es que la figura consigna una cláusula abierta lo que permite incluir cualquier procedimiento reglado conducente a proveer o proveerse de un bien o servicio. En este caso se trata de la formalización de la propiedad rural informal a una persona. Si en ese procedimiento se evidencia una concertación de voluntades público privadas entonces hay colusión.

189 SAN MARTIN CASTRO, Cesar, La persecución penal de la corrupción política en el Perú, JUS Doctrina & Practica, N°7, 2007, pp. 104.

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CAPÍTULO V

Las Responsabilidades Personales Explica el Profesor Montoya Vivanco: “Como es conocido en la literatura penal, fue el profesor Roxin el que planteó de manera relevante la clasificación entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber ( ROXIN, Claus, “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal” – (Traducción de sexta edición alemana a cargo de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles) Marcial Pons, 1988 (1° edición 1963). Pag. 383 y sgtes.). Ello como consecuencia de las dificultades que la teoría del dominio del hecho, teoría por él replanteada e impulsada, presentaba como criterio para explicar la diferenciación entre autoría y participación en algunos tipos de delitos. Esta teoría había resultado sumamente convincente como criterio para establecer dicha diferenciación en los delitos dolosos de comisión, pero presentaba problemas para diferenciar autor de partícipe, especialmente, en los delitos omisivos impropios, culposos y en los delitos especiales, concretamente en los delitos contra la Administración Pública. En estos delitos señalaba el profesor Roxin que el criterio de diferenciación radica en la infracción de deberes especiales asignados a los funcionarios o servidores públicos.

Con respecto a quienes no pueden infringir estos deberes especiales por no tener la calidad especial exigida en el tipo penal (extraneus) la doctrina nacional se encuentra dividida. Por un lado, algunos (REAÑO PESCHEIRA, José Leandro. “Formas de intervención en los delitos de peculado y trafico de influencias”. Lima. Pag. 41.) consideran que el particular si bien no puede infringir deberes especiales propios del funcionario o servidor público sí puede ser partícipe en sentido estricto, esto es, cómplice o instigador de aquél. Por otro lado, otro sector coherente con la posición de definir estos delitos como de infracción de deber considera que el particular no puede ser imputable siquiera a título de partícipe. Como señala en este punto García Cavero “admitir una participación en un delito de infracción de deber con base en competencias por organización es tirar por la borda la razón de ser de la diferenciación entre delitos de dominio y de infracción de un deber” ( GARCIA CAVERO, Percy. “Aspectos dogmáticos esenciales del delito de colusión desleal”. En: El delito de Colusión. Grijley. Lima, 2008. Pag. 21. Cabe advertir en este punto que, para los funcionalistas normativistas como el profesor García Cavero, no existe incongruencia entre considerar como fundamento del injusto la infracción de deberes específicos (infracción de la norma penal) y la exigencia, planteada a nivel del tipo penal, de verificar un resultado. En ese sentido, para ese autor la exigencia de verificar una lesión debe entenderse en el sentido de lesión típica, es decir, de lesión del objeto material contenido en el tipo y no la

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lesión del bien jurídico que, de acuerdo con su respectiva posición, lo compone la infracción de la norma).

Como explica el mismo profesor, se trataría de una participación sustentada no en una infracción de una competencia institucional sino en una competencia por organización por lo que el extraneus sólo tendría que responder por un delito de dominio en el que pudiera subsumirse su actuación (Ibidem).

Jakobs ha generalizado esta posición y en lugar de apelar a esta categoría como criterio, para salvar las dificultades antes mencionadas, la ha empleado para fundamentar el contenido de injusto de todos los delitos especiales. En efecto para este autor, los delitos en principio se dividen en dos clases: los delitos de responsabilidad por competencia de organización y los delitos de responsabilidad por competencia institucional. En los primeros el deber de la norma penal regularía por completo la relación del autor con el objeto de protección (bien jurídico), mientras que en los segundos el deber se limitaría a asegurar una relación ya existente con independencia del deber. (Sobre esta clasificación ver JAKOBS, Gunther “La competencia por organización en el delito omisivo” Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994).

Sin embargo las dificultades encontradas por Roxin han sido solventadas por el profesor Bernd Schunemann (SCHUNEMANN, BERND, “El dominio sobre el fundamento del resultado base lógico objetiva común para toda las formas de autoría incluyendo el actuar en lugar de otro. En Cuestiones Básicas del Derecho Penal en los umbrales del Tercer Milenio, Ideosa, Lima, 2006.), quien ha llevado de manera coherente la teoría del dominio del hecho, ajustada desde una perspectiva normativa, a su aplicación uniforme como criterio de diferenciación entre autoría y participación tanto a los delitos dolosos de comisión, los delitos omisivos impropios y especialmente a los delitos especiales. En efecto, para Schunemann la teoría normativa del dominio del hecho es un elemento importante no sólo para distinguir autor de cómplice en los delitos omisivos impropios o en los delitos especiales sino para fundamentar el propio injusto de estos delitos (GOMEZ MARTIN, Víctor “Los Delitos Especiales”, EDISCBER de Buenos Aires, 2007, Pag. 201). Como señala el propio autor: “Cuando se recuerda que elementos caracterizan a las clases de autoría de los delitos comunes de comisión, se desprende forzosamente que se puede continuar con la misma topología para los delitos especiales, buscando otras expresiones del tipo de dominio” ( SCHUNEMANN, BERND, ob. cit. Pag. 287).

Este autor parte de los nuevos planteamientos teóricos que explican la estructura lógica de los elementos típicos del dominio del hecho (typus). Según estos planteamientos, el dominio del hecho y sus diversas modalidades

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(dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional) sólo son delimitables a partir del tipo penal descrito en la parte especial del Código Penal, el cual se compone de diversos elementos (dimensiones) graduables por sí mismos y que pueden compensarse entre sí. En ese sentido, continúa el autor, la expresión débil de un elemento puede ser compensado por otro elemento especialmente intenso en el caso concreto. Así por ejemplo, en el caso de los delitos de omisión impropia se trata en realidad de una forma de dominio sobre el fundamento del resultado, es decir, el dominio sobre una fuente de peligro dominada por el autor o bien en la situación de desamparo del bien jurídico dominada por el autor. En el caso de los delitos especiales, que son materia de este informe, el autor mencionado señala que en estos delitos, dado que se parte del fin de protección de bienes jurídicos, lo que importa es la posición de garante especial que asume el intraneus (autor delimitado por el legislador en el tipo penal) sobre un determinado bien jurídico (por ejemplo el patrimonio del Estado). Por lo tanto en palabras de Schunemann, el criterio de autor (directo, mediato o coautor) en los delitos especiales debe ser buscado no en la infracción de un deber formal extrapenal sino en la relación de dominio sobre el suceso o sobre el riesgo (delitos especiales de garantía) que en este caso resulta tipológicamente equiparable al dominio del hecho de los delitos comunes de comisión (…). Según su opinión, la razón de ser de los distintos deberes especiales presentes en estos delitos sería la especial lesionabilidad del bien jurídico con respecto al autor descrito en el tipo (intraneus). Por su especial posición social, el intraneus ejercería un dominio sobre la falta de protección o desamparo del bien jurídico o de la víctima. Esta necesidad cualificada de protección del bien jurídico no existiría con respecto al partícipe que no ejerza el dominio sobre el desamparo del bien jurídico antes referido190. Imputando la señora Fiscal, la comisión de los ilícitos que denuncia, a unos como coautores y a otros como cómplices, considera la Sala, necesaria, previa a la determinación de las responsabilidades personales, precisar cuándo legalmente se da una u otra situación. De la Coautoría y la Complicidad-.

Art. 23 Código Penal “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” Art. 25 Código Penal.

190 Pág. 99 Obra citada.

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“El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les diminuirá prudencialmente la pena.

El Prof. Hurtado Pozo, explica: El art. 23 se refiere a los que conjuntamente ejecutan el hecho punible. Así establece la base sobre la cual debe elaborarse la noción de coautoría. (…) “Ejecutar conjuntamente el delito” es una formula bastante amplia que supone, por un lado, la decisión colectiva de realizar la infracción y, por otra parte, la colaboración conjunta de manera consciente y voluntaria. Según la doctrina, la imputación a título de coautoria se basa tanto en el principio de la división de las tareas entre los participantes, como en el de la distribución funcional de estas”. (…) VII. Participación stricto sensu La instigación (el hecho de provocar en un tercero la decisión delictiva) y la complicidad (el hecho de colaborar con el autor mediante consejos o actos concretos) son reprimidas porque ocasionan o apoyan un acto típico e ilícito ajeno. Sin la existencia de un autor que cometa el acto principal (en el sentido del concepto restrictivo de autor), no se pueden dar ni la complicidad ni la instigación. Ambas formas de participación dependen, por consiguiente, de la ejecución del hecho principal. (…) Los actos de participación no son ilícitos por sí mismo. Es el hecho principal el que condiciona su carácter de contrario al orden jurídico. En efecto, el instigador y el cómplice no atentan directamente contra el bien jurídico protegido, pero lo hacen a través del hecho punible cometido por el autor. Por esto, ellos sólo son reprimidos si el acto principal ha sido ejecutado o si, al menos, su ejecución había comenzado (tentativa). Respecto a esto, los autores del Proyecto de 1985 (agosto) consideraron conveniente prever de manera expresa que “los partícipes son punibles desde que se ha iniciado la ejecución del hecho punible”. El Código derogado no contenía sin embargo disposición semejante y tampoco ha sido mantenida en el vigente. El hecho principal que realice el autor, al que se halle vinculada la actividad de participación, debe ser un comportamiento sancionado como delito por la ley. Si el legislador considera necesario reprimir la participación en una acción que no esté prevista en ningún tipo legal como delito, entonces deberá incriminarla como delito independiente. Es el caso de la instigación o ayuda al suicidio (art.113). Pero aun en este supuesto, la actividad de participación se refiere al acto de otra persona (suicidio) y su represión depende de si dicho acto “se ha consumado o intentado”. El carácter accesorio de la participación respecto al hecho principal resulta de la manera como han sido reguladas al instigación y la complicidad. La primera, según el art. 24, consiste en “determinar a otro a cometer el hecho punible” y, la segunda, según el art. 25, en prestar “auxilio para la realización del hecho punible”. Semejante dependencia no se da por supuesto en el caso de la coautoría, respecto a la

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cual es más apropiado hablar de interdependencia de las acciones equivalentes de los agentes, que permitirá una imputación recíproca a los coautores. Sus acciones constituyen “partes” de la ejecución. Los coautores no deciden a un tercero ejecutar el hecho punible, ni siquiera colaboran en la realización de un acto ilícito ajeno, sino que asumen los actos ejecutados por cada uno de ellos como piezas constitutivas del delito proyectado en común. (…) Cuando el legislador peruano establece que el instigador y el cómplice serán reprimidos con la pena que “corresponda al autor” o “prevista para el autor” del hecho punible, parece afiliarse al concepto de la “aacesoriedad extrema”. En efecto, la ley peruana parece decir que como no se le puede imponer una pena al autor que no haya actuado típica, antijurídica y culpable, tampoco sería factible hacerlo por lo que se refiere al cómplice. Sin embargo, admitir esta interpretación literal implicaría que tampoco convenga reprimir al cómplice si el autor no es identificado, y a pesar de que se compruebe tanto la comisión del acto principal como la manera según la cual actuó191.

El Profesor Mir Puig, señala:

(…) 2. La delimitación de la coautoría depende, claro está, del concepto de autor de que se parta (…). TIPOS DE AUTORÍA Y TIPOS DE PARTICIPACIÓN: COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. (…)

B) a) Nuestra posición ha de ser coherente con el concepto de autor mantenido en la Lección anterior: autoría es pertenencia del delito; es todo aquél que contribuye al delito en condiciones tales que puede imputársele como suyo.

Esta pertenencia no se da sólo en quien realiza por sí solo todos los actos ejecutivos en el sentido estricto de la teoría objetivo-formal. La pertenencia del hecho, la autoría, se atribuye también al autor mediato que realiza el tipo mediante otra persona a la que, en general, no puede pertenecer el delito. Más difícil es saber a quien corresponde la pertenencia del hecho cuando intervienen en él varios sujetos que no sólo lo causan, sino que además reúnen las condiciones típicas necesarias (dolo, cualificación personal). Entre el inductor y el ejecutor inmediato, éste tiene preferencia para asumir la autoría, porque su aportación causal es la más próxima a la consumación. Esto significa que el hecho se atribuye a quienes intervienen en la ejecución inmediata del hecho con preferencia a quienes sólo cooperan (mediatamente) en un momento preparatorio. Quedan entonces los que intervienen en la ejecución inmediata: ¿Son todos ellos autores o sólo quienes realizan los actos ejecutivos en el sentido estricto objetivo-formal?

191 José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Coautoría. Pág. 875,885,886,887.

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La fenomenología de la codelincuencia muestra que la realización colectiva de un hecho no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos <<comparten>> el hecho, que es <<obra>> inmediata de todos, los cuales <<comparten>> su realización al distribuirse los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar.

(…)

b) Aunque es excesiva la doctrina del acuerdo previo mantenida por la jurisprudencia tradicional, según la cual basta dicho acuerdo para la coautoría, importa subrayar la necesidad de un mutuo acuerdo para la presencia de coautoría.

(…)

El caso límite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría –aunque no lleguen a conocerse-. No bastará, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten

(…)

Debe entenderse que solo realizan el hecho conjuntamente en el sntido del art.28Cp, quienes se inscriben conscientemente en el plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo.

Normalmente existira un acuerdo precedente expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecucion (coautoria sucesiva ….) El caso limite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoria – aunque no llegase a conocerse.- No bastara, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten. .

No podría, en este caso, operar el principio de <<imputación recíproca>> que caracteriza a la verdadera coautoría. Según éste, la ejecución empieza y termina para todos en cuanto uno de los coautores la empieza o culmina, de modo que cuando uno alcanza la tentativa o la consumación, ello vale para todos. También tiene iguales consecuencias para todos el error de uno, etc. Como se ve, el principio de imputación recíproca se funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno

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de ellos. Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene unilateralmente. Su contribución ha de enjuiciarse de forma independiente. Se habla entonces, como siempre que falta el acuerdo mutuo, de <<autoría accesoria>> (que no es verdadera coautoría)

(…)

A) En cuanto verdadero autor, todo coautor debe reunir las condiciones personales necesarias para ser autor en los delitos especiales. El interviniente no cualificado no puede ser coautor, sino sólo partícipe. Más debe entenderse también por sujeto cualificado todo aquél que reúne las condiciones personales necesarias para realizar una parte del tipo192.

51. Tuvo la señora Fiscal Superior al efectuar su acusación oral, como: PRIMER HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - COLUSIÓN, ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRÍGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, Y A TÍTULO DE CÓMPLICES PRIMARIOS A OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ, JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA. De acuerdo a los hechos probados y concatenando y cruzando la información que se ha presentado, tenemos que: Julio Constantino Calderón Rodríguez, en su condición de Funcionario Público – designado Jefe de la Oficina de Coordinación Descentralizada de COFOPRI, superior funcional respecto a Hidalgo Díaz y posteriormente a partir de octubre del mismo dos mil nueve, como Secretario General de COFOPRI, dominó permanentemente el escenario como jefe pero no por ello menos interviniente en relación a las funciones que le están asignadas conforme el Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI, así que por razón de su cargo en el cual se desarrollaron los hechos ilícitos, es así que tenemos que conjuntamente con los funcionarios de COFOPRI, también con experiencia y para lo cual habían sido designados oportunamente, ya sea por concurso, por contrato, por selección exhaustiva y como muy bien la defensa lo ha presentado en este juicio oral que no solo había experiencia, sino también las condiciones profesionales necesarias y suficientes para poder asumir cada uno de sus funciones en los cargos que les tocó desempeñar. …) con pleno conocimiento de la ley; en este caso, el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve y Decreto Supremo cero treintidós, como lo han admitido todos los intraneus, los acusados funcionarios de COFOPRI, no podía tratarse de un error porque la ley existía

192 Santiago Mir Puig. DERECHO PENAL. Parte General. 8va. Edición. Editorial Reppertor. Barcelona 2006. www.reppertor.

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y la ley es imperativa. (…), las condiciones de los predios y valor real de los terrenos, habían sido (…), para lograr los propósitos dolosos e ilícitos que se habían cometido. El acusado CALDERON RODRIGUEZ, conjuntamente con Hernando Hidalgo Díaz, Jefe de la Oficina Zonal de Lima Callao, con mucha experiencia en su condición de Jefe de la Oficina Zonal de Lima y Callao, como responsable de supervisar las acciones administrativas y demás funciones establecidas en el ROF de COFOPRI, expide las Resoluciones Administrativas dos cinco dos dos mil diez, del tres de febrero a favor de: Ana María Salazar Olivares y de Abanto Medina, así como la Resolución dos cinco tres dos mil diez del tres de febrero del dos mil diez, a Mery Rosa Campos Alarcón, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Oswaldo Celestino Chauca Navarro. A todas luces, sin existir acreditación de condición de posesionarios, hasta antes de diciembre del dos mil cuatro; a todas luces, a sabiendas que no estaban habilitados los predios, que no tenían las condiciones, ni siquiera un sistema de regadío, plantas, crianzas de animales, porque todo ello se desprende de los propios documentos que ilícitamente se fueron confeccionando para este propósito. En cuanto a César Humberto Castagne Chung, Ingeniero y Erika Rosa Serrano Arias, Abogada, quienes conformaron para los efectos de favorecer a estos interesados una brigada. (…)brigada que había sido conformada exprofesamente. Porque quienes eran brigadas eran el Ingeniero Julca y la abogada Serrano; más no CASTAGNE CHUNG, quien como ya se ha advertido incluso en la concurrencia en esta Décimo Octava sesión del testigo Santa Cruz Miranda, quien era el Director de Administrador General de COFOPRI, refiere que sí efectivamente había sido trasladado de COFOPRI por orden, por una solicitud, pero si era por una orden de CALDERON RODRIGUEZ, para que exprofesamente forme brigadas con la acusada SERRANO ARIAS y poder llevar adelante los hechos que ha hemos señalado como probados. Emitieron esta brigada conformada a propósito, los informes Técnico legales que ha hemos referido, el cero cero uno y el cero cero dos, respectivamente. Incorporando información que no era cierta, incorporando información de las constataciones, de la inspección judicial, de las propias declaraciones de los testigos; no estaban habilitadas, ni mucho menos estaban siendo utilizadas para fines agropecuarios. En cuanto al acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez, en su condición de Ingeniero profesional, con experiencia en la Administración Pública, supervisor de la Unidad de Catastro de la OZLC, participó en las asignaciones de las unidades catastrales de ambos predios, así como en la emisión de los títulos de propiedad, imprimiendo los formatos respectivos con la firma de HIDALGO DIAZ; (…) os emite teniendo a la vista los vouchers de pago; sin recabar el expediente, sin exigir (…) los expedientes. Podemos llamar a eso un error?. Por supuesto que no, porque la ley es clara, y las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, también. Por lo tanto, no se puede afirmar así tan ligeramente que se trató de un error, o porque fue una orden superior. Sencillamente, cuando un funcionario toma una decisión y como funcionario que es, tiene la capacidad de negarse o de rechazar procedimientos que no son legales, por lo tanto, él emitió bajo estas circunstancias esos títulos, registró esos predios, para la adjudicación ilegal a favor de los extraneus. Asimismo, considerando de lo que ya se ha dicho de los hechos probados, que el

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título de propiedad fue anterior a las resoluciones que resolvieron su otorgamiento. Por eso, es importante recalcar la capacidad de decisión y por la cual se les atribuye el Delito de Colusión, porque hay una capacidad de decisión, no solamente el vínculo funcional; sino que tienen la capacidad de definir si ese acto jurídico, contrato, convenio, lo que señala la ley, podía o no podía continuarse. Y cada uno de ellos, de acuerdo al cargo que ostentaban sí podían haber detenido esta situación. Y más aún, porque hay un hecho trascendental; en ninguna parte del procedimiento se acredita que se llevó a cabo un saneamiento físico-legal. Tampoco se recabó el denominado Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos SIRA, y no es que la ley, porque el propio Decreto Supremo cero treintidós señala que debe recabarse, y está en uno de los pasos del articulado correspondiente, no es que se puede recabar después, o lo dejamos para el final, sino que debían haber sido recabados. Por eso la importancia, que estos expedientes, y como se ha acreditado, sí estuvo en manos sucesivamente de cada uno de estos profesionales funcionarios de COFOPRI, a efectos que cautelen, resguarden, cuiden ese procedimiento como era parte de sus deberes funcionales. Así pues, llegamos a la conclusión que se llegaron a coaludir con los administrados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Meri Rosa Campos Alarcon, Ana María Salazar Olivares, Juan Carlos Quiñones Sanchez y Jorge Enrique Abanto Medina, estos dos últimos no habidos; para festinar todos estos trámites, que terminaban titulándolos como agentes beneficiarios con treinta hectáreas de terreno del Estado Peruano, aparentando una situación de legalidad que ciertamente, no existió. Esto cómo se corrobora?. Con las declaraciones de los propios acusados y testigos rendidas en el debate del presente juicio oral. En el caso de Oswaldo Celestino Chauca Navarro (Sesión Tres), señaló que solicitó a la Comunidad Campesina de Chilca, en posesión y no en propiedad, ya que no podía vender, pero bien que exhibió el contrato de compra-venta; por lo tanto, falta a la verdad porque había solicitado en posesión, pero después exhibe un contrato de compra-venta, un testimonio. Asimismo, solicitó inscribirse en la Sociedad Nacional de Ganadería para criar ganado porcino, es el único documento y que fue oralizado oportunamente, pero esta audiencia declaró dedicarse a criar aves, algunas de ganado vacuno que mencionó en su declaración. Asimismo, no acreditó la tributación correspondiente, como ganadero o agricultor que tanto alega. Asimismo, llegó a ceder a Salazar Olivares, conforme él ha declarado, sin ostentar legalmente la posesión ante negativa de PETT, que fue en el año dos mil, como vimos en los antecedentes. Asimismo, no tributó por esa donación, sesión, o libre disposición que hizo, esa liberalidad, que llegó a concretar con Salazar Olivares. Asimismo, si esos documentos presentados a COFOPRI eran por las treinta hectáreas, porque era lo único que sustentaba aparentemente el derecho sustentado de CHAUCA NAVARRO; ¿Qué presentó la señora Salazar Olivares, presentó los mismos documentos?. Eso nunca lo sabremos, porque a nivel de la recomposición de los expedientes, si coadyuvaron como bien lo han dicho los extraneus, coadyuvaron a la recomposición, porqué en esa recomposición no se presentaron los documentos del levantamiento de observaciones, si era de buena fe esa recomposición. Precisamente, porque no había legalidad de tal levantamiento, y esas observaciones nunca fueron subsanadas. Señala asimismo CHAUCA NAVARRO, que CASTAGNE verificó las quince hectáreas, pero CASTAGNE ha afirmado con mucha

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claridad que solo verificó perímetros. Bueno, era precisamente, porque había concurrido por orden expresa, directa de CALDERON RODRIGUEZ, para que lleve adelante esa formalidad de ir al terreno y posteriormente hacer un informe legal, sin memoria descriptiva para efectos de poder, precisamente “legalizar estos actos”. Asimismo, afirma la ayuda para reconstruir expediente, eso es lo que hemos comentado hace un momento, acepta la intervención de Miguel Ángel Ramírez Sánchez, quien es primo de Quiñones Sánchez para “salvaguardar terreno”. Esto en el contexto de la firma de la minuta que ya ha sido también oralizada oportunamente. Acepta que su cuñado Jhony Armando Campos Alarcón era comunero y tenía chacras, pero el testigo cuando concurrió y ha sido examinado en esta Sala, señaló que solo se dedica a ser mecánico, nunca ha firmado nada, no es empresario, y que ciertamente fue pedido su firma por Chauca y Campos firmar la minuta. El contrato se resolvió, es lo que señala CHAUCA NAVARRO, no precisó cómo. Y más aún, ya había sido ingresado a Notaría con número de kardex correspondiente, y sabemos que ese tipo de actos jurídicos merecen un nuevo documento que tiene que ser formalizado. Con relación, menciona a JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ, quien se encuentra en calidad de NO HABIDO, que es abogado, catedrático de universidad, su amigo entrañable, sin embargo, no acredita si era agricultor, o ganadero; nunca quedó acreditado en los actuados. Señala que el intervino para recabar la constancia de Zonificación de la Municipalidad Provincial de Cañete; y que siguió de cerca y continuó con los trámites ayudándole ante COFOPRI, de que él se encargó de levantar las observaciones, dijo que estaría en la inspección de campo, asimismo, que le avisó y para que verifique la publicación del cartelón correspondiente, que se encargó de pagar la valorización y se encargó también de recibir el título que finalmente se expidió en diciembre del dos mil nueve. En qué condición intervino?. No quedó esclarecido. Pero lo que sí está claro, es que QUIÑONES SANCHEZ, interviene precisamente también en esta concertación de voluntades, de propósitos para ser uno de los co-adjudicatarios de estos terrenos. En el caso de la acusada MERY ROSA CAMPOS ALARCON (Sesión Cuatro), afirma que entregó su DNI a Chauca Navarro, es decir, a su cónyuge para trámites como casada. Asimismo, que a la señora acusada ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, le transfirieron a título oneroso las quince hectáreas. Contrariamente a lo que CHAUCA NAVARRO había referido, que solamente fue una cesión para que inviertan juntos. Asimismo, que estuvo en la inspección de campo y que llegó a ver a QUIÑONES SANCHEZ, presente en la misma. Que efectuó pago de valorización ante el BCP el diecisiete de diciembre del dos mil nueve, es el voucher que ha sido oportunamente oralizado. Sin embargo, de los informes que emite, los hallazgos posteriores entre abril y mayo del dos mil diez, se establece con meridiana claridad que este trámite del pago se había ingresado a COFOPRI el quince de diciembre, es decir, dos días antes del pago, situación que no nos hace más que corroborar la rapidez, la ilegalidad y toda esa concertación y preparación, o desarrollo más que preparación, desarrollo que se ha venido ejecutando con el debido propósito de adjudicarse ilegalmente los predios. Asimismo, que en título de adjudicación aparece como soltera, situación que no observó, que no impulsó a través de un trámite administrativo para que se aclare el título. Y cuál era el propósito?. Precisamente, para que se sigan manteniendo en tres alícuotas, esta co-propiedad, esa co-

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adjudicación y pueda ser más fácil posteriormente y como de hecho se verificó con las minutas que fueron firmadas en el año dos mil diez. Asimismo, refiere que QUIÑONES fue quien le hizo firmar la minuta para proteger el terreno y que no sabía más nada, pero sin embargo, su hermano JHONY ARMANDO CAMPOS ALARCON, ya ha referido ante esta Sala que fue ella quien le dijo que firme, que ella era la que le explicó y le pidió que le hiciera el favor de proteger el terreno. En el caso de ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, en la Sesión cuatro, admite la cesión a su favor de las quince hectáreas por parte de CHAUCA Y CAMPOS para iniciar el trámite según el Decreto Legislativo vigente, sin embargo, no tenía la condición de poseedora agropecuaria hasta antes de diciembre del dos mil cuatro, recibió el título y lo transfirió inmediatamente. Es decir, si tenía tanto interés como acá lo recalcó una y otra vez, si quería invertir, estaba emocionada, en comprar un terrenito para ser agricultora, porqué razón lo transfiere inmediatamente?. Bueno, cambia su versión respecto a la etapa preliminar, en el sentido que dijo inicialmente ante la Policía que pagó por el terreno y en presencia de su abogado, mientras en audiencia dice que no pagó. Contradicciones que ciertamente nos hacen arribar a la conclusión que lo que se estaba pretendiendo era justificar una especie de ayuda que nunca existió. Y porque ella no era agricultura hasta antes de diciembre del dos mil cuatro, no recibió documentos formales, ni planos visados, señala de una manera bastante imprecisa que sí recibió unos documentos privados que le había cedido, pero nunca halló, no precisó qué documentos son los que había presentado para efectos de solicitar la adjudicación ante COFOPRI el ocho de abril del dos mil nueve. Se expresa con relación dicha acusada, al NO HABIDO, JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA en el sentido que: Lo conoce mucho tiempo, es su amigo, no sabe si es abogado, no sabe en qué trabaja específicamente, y que le ha prestado dinero, una cuantiosa suma de dinero que hasta ahora le debe, incluso ella refiere. Y que por eso le hizo participar, ella lo hace participar por esa deuda que tenía ante él, le hace participar en el trámite, sin tener tampoco, o acreditar él mismo, ser agricultor, o ganadero hasta antes de diciembre del dos mil cuatro, que era requisito sine qua non, indispensable que tenían que acreditar para solicitar dicho beneficio. Asimismo, señala la acusada SALAZAR, que le informó a ABANTO MEDINA, de la inspección, y que llegó a firmar la minuta de compra-venta. Con relación al testigo, Ingeniero Henry Julca (Sesión Ocho), él estaba en su condición de tal, a cargo de los expedientes sub materia en la firma primigenia, es decir, él era integrante de la brigada correspondiente conjuntamente con la acusada Serrano Arias, y él es el que hace los oficios de observaciones precisamente. Es decir, llegó a cumplir con el primer paso, con la primera etapa de este procedimiento del Decreto Supremo cero treintidós. El acepta haber estudiado las solicitudes y que no cumplían con los requisitos mínimos exigidos, y que realizó esas observaciones, luego de lo cual sin mayor justificación, sin mayor explicación fue cambiado de manera inopinad, y lo cual no era usual en ese tipo de situaciones, para ser acusado por el acusado, ingeniero Castagne Chung; quien venía de Catastro. En el caso del acusado César Humberto Castagne Chung, señala que se avocó al conocimiento de los dos expedientes, porque el acusado Calderón lo llamó y le ordenó que pida los expedientes al señor Julca y el deponente cumplió con dicha orden. Debía cumplir?. En todo caso, si hubiera sido un trámite regular hubiera tenido que seguir el Ingeniero Julca,

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salvo que hubiera una situación explicada, justificada suficiente del cambio de brigada, lo cual nunca se dio. Asimismo, refiere que autorizó el informe técnico que no hizo, los dos informes, porque la abogada Erika Serrano lo llamó y le dijo que el señor Calderón había mandado éstos informes porque los necesitaba con el carácter de urgente. Asimismo, afirma que se constituyó a los terrenos, por orden de Calderón quien lo llamó y le dijo que debía de constituirse a la inspección ocular. Asimismo, señala que el acusado Calderón hace los cambios, pone y saca al personal, y normalmente era el señor Calderón quien llamaba al personal a su oficina y daba órdenes directamente; era la máxima autoridad. Esta versión que viene a ser corroborada por la ex funcionaria de COFOPRI, ex Coordinadora de Fo-Rural, Rocio Laynes en juicio oral (Sesión Diez). En cuanto a la acusada Erika Rosa Serrano Arias (Sesión Dos); Niega lo señalado por Castagne quien refiere que la deponente le ordenó firmar informes que no hizo y que se lo llevó redactados, y señala que él vino a su oficina, ya que no contaba con brigada y le pidió que lo ayude, un apoyo como abogada para redactar la parte legal, habiendo hecho ya una inspección de campo el Ingeniero Castagne y corroborando con lo estipulado en el Decreto Supremo cero treintidós. Aclara que fue él quien le llevó los expedientes. Que puso que no había restos arqueológicos, en base a la inspección de campo que hizo el Ingeniero Castagne, quien era responsable de la inspección de campo, y de verificar si había zonas arqueológicas o protegidas y contando los Ingenieros de COFOPRI con una base de datos. Que ella no llegó a hacer el saneamiento físico-legal, porque asume que lo hizo otro abogado, ella fue solo llamada para ayudar a Castagne, pero de esta declaración podemos advertir lo siguiente: Que en su condición de abogada, que entró por concurso, con los méritos suficientes, no con la experiencia de años; pero sí como letrada y con conocimiento de los procedimientos, de las leyes tanto diez ochenta y nueve y su Decreto Supremo cero treintidós, tenía que haber verificado para efectos de firmar un informe técnico-legal, que es tan delicado para cualquier funcionario de esa categoría, tenía que haber verificado el expediente, los antecedentes, el saneamiento físico-legal. No es cuestión de error o inexperiencia, estamos hablando de temas legales. El error viene cuando hay vacíos legales, y eso lo sabemos los que somos abogados sobretodo, los funcionarios de experiencia, pero ante normas tan precisas, tan explícitas y sobre todo, ordenadas en cuanto a los pasos que debían seguirse, sencillamente ella dice que confió y firmó. Es algo que dejamos a la evaluación de la Sala, pero para el Ministerio Público, este es uno precisamente de los indicios reveladores que ciertamente no fue una negligencia, sino una colusión, una concertación. Con relación al acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez (Sesión Tres), refiere que era el encargado de expedir los títulos de adjudicación, para lo cual pedía el expediente para revisar si se habían cumplido con todos los pasos técnicos que dispone la Ley; lo pidió, pero no lo exigió. Y siguió con el paso, con el trámite que a él le correspondía, sin expediente a la vista, solamente un voucher y porque hubo una premura incluso como él lo ha referido, por parte de la Secretaria o asistente de Calderón Rodríguez, señorita Bessy Bermúdez. Que había urgencia?. Señala categóricamente que la señorita Bessy Bermúdez dijo hay que acelerar los expedientes y que expida los títulos, ya se ha señalado eso por orden del acusado Calderón Rodríguez. Por otro lado, con relación al acusado Hernando Hidalgo Díaz, refiere que el acusado Calderón daba órdenes sobre los expedientes, y pedía a través de su Secretaria Bessy Bermúdez los expedientes en trámites. Corrobora lo que dice Castagne.

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Que la promoción posterior a otro cargo mejor, respecto de Castagne Chung, vino de un momento a otro a pesar que le correspondía al deponente proponer, es decir, HIDALGO DIAZ es el que debía proponer qué funcionario iba a ser promocionado, pero no, lo hizo CALDERON, en este caso lo hizo el Jefe de la OCD, precisamente Julio Calderón Rodríguez; antes de ser nombrado Secretario General del COFOPRI. Lo cual se produjo a partir de octubre del dos mil nueve. Asimismo, el cambio de Henry Julca lo dispuso el señor Calderón como Jefe de la OCD. No se dice mayores explicaciones. La testigo ex secretaria de COFOPRI, Ana Cecilia Huarote Torres (Sesión Ocho) señala que: “ ..en dos oportunidades consignó numeración a dos oficios y sobre cerrado que lo traía el acusado Calderón Rodríguez, los mismos que estaban firmados por el acusado Hidalgo Díaz, para que se numeraran de forma urgente. Asimismo, admite que el señor Julio Calderón se interesaba en los tramites de COFOPRI y lo realizaba a través de la señora Bessy Bermúdez. Por su lado, el testigo Gonzalo José Blanco Oyola (Sesión Once), refiere que la documentación referida al trámite materia de la presente, debió presentarse a su oficina, es decir la Oficina de Apoyo correspondiente de Formalización Integral, para supervisión, para su registro, pero esto nunca sucedió, además refiere que si bien es cierto COFOPRI, puede avocarse a un terreno inscrito a favor del Estado, previamente debería pedirse informe a la entidad del Estado comprometida para su consentimiento, es decir la SBN; lo que no sucedió en este caso. La testigo Eda Isabel Carrasco Gaviño (Sesión Once), quien era funcionaria representante de la Superintendencia de Bienes Nacionales, reafirma su participación en el sentido que envió los tres oficios de alerta a COFOPRI, al Jefe de la Oficina Zonal HIDALGO DIAZ, para que no realicen labores en los terrenos sub materia, es decir, para que no se hagan adjudicaciones, para que no se hagan ningún tipo de procedimientos de titulación a terceras personas. Toda vez que ella a través de su jefatura, ya se había avocado a los mismos, incluso iniciando las medidas, los procedimientos judiciales con relación a los que estaban siendo invasores de estos terrenos. Por su lado, el testigo Cesar Augusto Olano Rojas (Sesión Ocho), refiere que el acusado Hervacio Sánchez debió revisar los tramites seguidos, antes de proceder a emitir la titulación y no realizarlo únicamente con un voucher como sucedió en autos. Del mismo modo, refiere que no era aceptable la titulación sin la resolución propiamente dicha. Esa resolución que se dio dos meses después, como ya lo hemos visto. La ilicitud de la emisión del título que se encontraba además corroborada por la grabación incluida en este proceso por el acusado Hidalgo Díaz, un audio que ya hemos advertido en la sesión anterior, Sesión Diecisiete, donde se escucha claramente la voz del acusado Hervacio Sánchez, donde admite haber realizado la titulación por disposición de Calderón Rodríguez; a través de su asistente Bermúdez. Voz y contenido que han sido aceptadas, tanto por el acusado Hervacio Sánchez, como por el propio HIDALGO DIAZ, que es quien ofreció este medio de prueba. La testigo Julia Canales Rodríguez, en su oportunidad Secretaria de Hernando Hidalgo Díaz, respecto a los oficios ochenta y dos noventa y nueve del dos mil nueve COFOPRI/OZCLL y ocheta y tres cero cero del dos mil nueve, COFOPRI/OZCL ambos de fecha veintidós de junio del dos mil nueve, dirigidos a los administrados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Juan Carlos Quiñones Sánchez y Ana María Salazar Olivares, mediante los cuales se programaba las inspecciones de campo, para el veinticuatro de junio del dos mil nueve,

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refiere que le fueron entregados por la antes mencionada a Cecilia Huarote Torres, Secretaria de Julio Calderón Rodríguez, siendo que ésta le entrega dos oficios por triplicado, ya redactados y firmados por Hernando Hidalgo Díaz, refiriendo que tenían que ser numerados y sellados, por órdenes expresas de Julio Calderón Rodríguez, quedándose la Secretaria de Hernando Hidalgo Díaz, con una copia de cada oficio para su archivo. Como podemos apreciar, de todo este iter de sucesos, procedimentales y no procedimentales, se tiene que la ley y los procedimientos eran claros y precisos, las normas eran imperativas, no se trata de errores, porque los errores repetimos se dan en un contexto de falta de ley, falta de normas, falta de directivas, de situaciones oscuras, que en todo caso podían haberse consultado pero no fue así. Estamos hablando de personas con capacidad profesional, inteligentes, con los perfiles que ya han sido expuestos ampliamente sobre sus competencias profesionales. Los cargos de confianza, la experiencia en el caso de algunos, eran funcionarios que sabían de la idoneidad de los actos, o inidoneidad de los actos que estaban produciendo con su accionar doloso. CON RELACION AL SEGUNDO HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - COHECHO PASIVO PROPIO ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRÍGUEZ, HERNANDO HIDALGO DIAZ, CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, ERIKA ROSA SERRANO ARIAS Y PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ. (…) involucra a los intraneus en sus condiciones de funcionarios de COFOPRI, que incumpliendo según lo señala el tipo penal, en la modalidad de incumplir, porque incumplieron, hicieron actos contrarios a sus funciones, coadyuvando concertadamente para que los extraneus pudieran formalizar y titular las tierras eriazas habilitadas, como si tuvieran las condiciones y los requisitos que les exigía la ley. En ese sentido, se prosiguió con todo el trámite hasta culminarlo, hasta ejecutarse incluso a Registros Públicos, con una efectiva inscripción a nombre de ellos. Esto nos lleva a colegir que existió un acuerdo implícito para que estos funcionarios públicos desarrollen una conducta que va en contra de sus correspondientes deberes funcionales. Nadie lo hace de manera casual, de manera ligera, y más aún porque se trata de todo un procedimiento. No estamos hablando de uno o dos pasos errados, estamos hablando de todo un procedimiento completo, reiterado, conciente, que se dio a la luz de una ley que estaba vigente, una ley conocida por ellos, como lo han admitido. Por lo tanto no, repito por favor, no existió error, acá hubo dolo. Y precisamente, porque era a cambio de aceptar una promesa posterior que estaba implícita de una ventaja a futuro, ofrecida por los administrados. No hay prueba directa, no han admitido conocerse ni haberse reunido. Obviamente, estos delitos se traducen siempre en la clandestinidad, en lo cerrado, disimulado, clandestino, oscuro; detrás la mesa, o detrás de una pared. Porqué?. Porque, precisamente eso es lo que se analiza a través ya de los inicios, las pruebas y todo el proceder ilícito, y repito: No errado, como se pretende demostrar por parte de la defensa. En ese sentido, está totalmente acreditado y repetimos, vinculado al acervo probatorio amplísimamente ya referido con los hechos probados y todo el iter que desarrollaron en su condición de funcionarios. Acá lo que ha existido, según lo que exige el tipo penal, es la condición de funcionario, hubo una aceptación; porque sino, cómo

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vulneraban sus obligaciones. En una promesa, a futuro, precisamente porque el medio corruptor eran los terrenos, precisamente, eran los terrenos. Para omitir un acto en violación de sus obligaciones. En cuanto al TERCER HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – COHECHO ACTIVO GENÉRICO, ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ Y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, este Delito se encuentra regulado en el Primer Párrafo del artículo tres noventa y siete del Código Penal (Primer Párrafo). (…) Es un delito de encuentro, en el que tanto funcionarios, en este caso, actuaron en la tramitación de las solicitudes de formalización referidas a los dos predios y con los administrados, es decir, los acusados extraneus para que hayan verificado ocultamente, porque sí ha existido un acuerdo implícito que los funcionarios incumplan sus deberes, desarrollen una conducta que vaya en contra de sus correspondientes obligaciones funcionales. Esa tutela, esa confianza que el Estado les ha entregado para que lleven adelante los procedimientos según la ley; pero hicieron todo lo contrario y a sabiendas. En ese sentido, el acuerdo implícito existe porque todo se ha corroborado a través de todo ese procedimiento que ya ha sido ampliamente explicado. Esa promesa era implícita a futuro, de obtener ciertamente los extraneus esas adjudicaciones ilegales, para efectos de concretar el medio corruptor. Todo esto, precisamente dentro de un análisis que nos infiere y nos lleva de acuerdo a los principios o reglas de la lógica, o máxima de acuerdo a la experiencia, en la que sabemos o como lo dije hace unos instantes, que ningún funcionario o servidor público, tienden a realizar los actos que violen el cumplimiento de sus deberes funcionales sin ningún tipo de estimulación, sin ningún tipo de motivación, sin ningún tipo de situación que los motive, que lo mueva a ello, que lo determine, porque ya hemos demostrado ampliamente: No hubo error, acá había conocimiento de la ley, de los procedimientos, pero se confió, no se recabó, no se pidió, no se exigió; o sea, se hicieron los pasos y estamos hablando de profesionales. En cuanto al CUARTO HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - OMISIÓN DE FUNCIONES ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A HERNANDO HIDALGO DIAZ. Previsto en el artículo tres siete siete del Código Penal, muy concretamente nos vamos a limitar solo a señalar que este tipo penal está ampliamente demostrado y como repetimos, subsumido en los incumplimientos de deberes funcionales que han sido expuestos en el Delito de Colusión. En cuanto al QUINTO HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA FE PÚBLICA - FALSEDAD IDEOLÓGICA, ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A CÉSAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG Y ERIKA ROSA SERRANO ARIAS. Muy concretamente, ya los hechos demostrados está que ellos firmaron dos documentos de los informes técnico-legales

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(…),En ese instrumento, en estos dos instrumentos públicos que lo constituyen los Informes Técnico Legales declaraciones falsas, claro, son precisamente el hecho de consignar como terrenos habilitados, como terrenos de continua, pacífica y pública posesión a favor de los extraneus para concluir u opinar que sí debía seguirse con el procedimiento. Y dónde estaba el Certificado de la Inexistencia de Restos Arqueológicos, nos preguntamos. Lo verificaron?. No lo verificaron. En el caso de CASTAGNE está clarísimo, porque él mismo ha admitido que él fue y que solo vio perímetros. Por lo tanto, está corroborado con su propia declaración que insertó información falsa. Pero en el caso de la abogada SERRANO ARIAS, si era la abogada y con su firma iba a asumir el contenido de esos documentos. Porqué no recabó el requisito indispensable que está dentro del procedimiento?. Porque está antes de la emisión de estos informes técnico-legales. Error, descuido, definitivamente no, porque como una profesional capaz, competente, que entró por concurso y con todos los requisitos cumplidos para la idoneidad de sus funciones, tenía que haberlo hecho, no lo hizo, eso precisamente nos lleva a la conclusión que ya hemos expuesto sobre la Colusión cometida. Con relación al SEXTO HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA FE PÚBLICA – FALSEDAD GENÉRICA, ATRIBUÍDO A TÍTULO DE AUTORÍA A OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERY ROSA CAMPOS ALARCON, ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ Y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA. (…) En primer lugar, los procesados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Meri Rosa Campos Alarcon, Ana María Salazar Olivares, Juan Carlos Quiñones Sanchez y Jorge Enrique Abanto Medina, extraneus, no han acreditado en ningún momento de ese procedimiento y como ha quedado corroborado en este debate oral, haber sido agricultores, ganaderos, ni han poseído ni han tenido un justo título de posesión, desde antes del dos mil cuatro. Asimismo, incumplieron los requisitos intrínsecos, precisamente porque no tenían las condiciones, llegando a registrar su inscripción con esa adjudicación de manera ilegal. Sabemos en la realidad, estas tierras y como ha quedado demostrado con las pericias, no solamente en cuanto a las condiciones del terreno mismo, condiciones geológicas, condiciones de habilitación, con sistemas de regadío, sino también en cuanto a sus condiciones económicas como ampliamente lo ha expuesto acá el perito que ha sido convocado, porque ya se había ratificado en la etapa de la instrucción respecto a sus pericias, en las que ellos desarrollan sus memorias descriptivas y hacen un estudio, un cabal estudio de mercado respecto a la ubicación, a los colindantes, a las condiciones, a la proyección que estos terrenos tenían, y ciertamente, se llega a determinar que además de la intervención de estos peritos, con el informe cero cero uno del dos mil diez, que es el que emite el propio COFOPRI, luego de los hallazgos y de la denuncia formulada contra acá los acusados presentes, que con relación a los predios de las unidades catastrales que son materia de proceso, presentan las siguientes características del suelo: “el horizonte superficial del suelo es de textura arenosa con alto grado de percolación. Color blanquecino, no presenta vegetación natural y no reúne condiciones agrológicas que permitan actualmente la instalación de cultivos”. Estamos hablando de un informe de mayo del dos mil diez. Cómo se puede acreditar, que antes sí

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tenía las condiciones de habilitación tan alegadas por los acusados y por la defensa, si acá de una manera imparcial, de una manera profesional los propios funcionarios de COFOPRI, encargados de esa verificación posterior llegan a esas conclusiones y con sus técnicos profesionales, se pone toda una serie, documentos que han sido oportunamente en la sesión pasada oralizados y muy debatidos, en relación a las Construcciones, tanto de una Unidad Catastral como de la otra.: No se ha vislumbrado construcciones, ni indicios de construcciones anteriores. Dónde estaban esos galpones, dónde estaban esas casetas o viviendas, nadie lo sabe. Cultivos: No se han vislumbrado tampoco actividades productivas para uso agrario. En la otra Unidad Catastral, lo mismo, se habla de tres galpones, pero en algún momento alguno de los acusados dijo que habían varios y muchos galpones y muchos animales. Asimismo, el área total ocupada no son las quince hectáreas en el caso de este predio, sino 1,062 m2, que representa el 0.71%. Lo que nos lleva a colegir ciertamente señores magistrados, que se pusieron algunas cosas, se construyeron de manera precaria algunos galpones, pero no era uso realmente sostenido, coherente, con lo que exige la actividad agropecuaria; y menos aún tenían ocupado todo el terreno, lo cual nos lleva a colegir que estaban simulando y pretendiendo demostrar lo que no existía. Asimismo, en los Cultivos: No cuentan con ningún sistema de riego, sólo se ha visualizado la presencia de doscientos cincuenta bolsas aproximadamente que ocupan un área de 750 m2. La instalación representa el 0.50% del área total del predio (15 has). De lo que se concluye que las dos unidades catastrales estaban ocupadas solamente en un 0.6% de su área total. Con todo esto pues, se reitera el ilícito proceder con la elaboración y suscripción de las minutas de compra venta del veinte de febrero y dieciséis de abril del dos mil diez, con la intención dolosa y total de transferir a terceros y generar la buena fe en ese tracto sucesivo buscado exprofesamente para terminar de sustraer del dominio del Estado estos predios que no estaban habilitados. SETIMO HECHO PUNIBLE IMPUTADO: CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO ATRIBUIDO A JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ Y HERNANDO HIDALGO DIAZ. (…) En este caso señores magistrados, concurren todos los elementos constitutivos, ambos ostentaban la condición de funcionarios de COFOPRI, está demostrado que indebidamente en forma directa, no indirecta, sino en forma directa con su participación en cada uno de los pasos que se dieron en estas ilegales adjudicaciones, intervinieron, se interesaron ciertamente porque eso está vinculado como señalamos bajo el concurso ideal con el Cohecho, en provecho propio, claro: El Cohecho. Por la promesa que les había sido ofrecida y también en provecho de terceros, acá concurren ambos provechos. De terceros, porque ciertamente fueron adjudicados ilegalmente los extraneus. (…) Por lo tanto, esta adjudicación bajo este procedimiento especial que se da a la luz del Decreto Legislativo diez ochenta y nueve y Decreto Supremo cero treintidós, en el que existe un procedimiento para un reconocimiento de posesión, pero que en su momento, que en su estadío oportuno, se oferta en venta, ahí están los documentos, está la propia ley, se oferta en venta, se acepta la oferta, se paga un precio; por lo tanto, el elemento es perfectamente concurrente. (…) Se está hablando de un contrato con sus especificaciones, con sus

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especificidades y características propias, porque estamos hablando del ente Estatal que está precisamente buscando formalizar de manera legal, justificada, sustentada, aquellos agricultores, aquellas personas ciudadanos que hayan demostrado hasta antes de diciembre del dos mil cuatro, tal condición. En tal sentido, al concurrir todos los elementos constitutivos, pero por el principio de especialidad y subsidiariedad, estos elementos concurren o se pueden subsumir con los del delito de Colusión, por lo tanto sí están presentes para los efectos de la Acusación Fiscal, que se viene exponiendo. Alegaron las defensas: 52. Defensa del acusado JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ. (…) solicito a la Sala, su actuación, con toda objetividad e imparcialidad respecto a este tema, y que no nos dejemos pues, que esa onda expansiva de los juicios mediáticos de una u otra manera, afecten el debido proceso y afecten el ánimo y la voluntad de justicia que debe guardar siempre el órgano jurisdiccional. Yendo al tema a lo que es materia de este proceso, y refiriéndonos a la hipótesis, de parte del Ministerio Público, lo que ha señalado respecto a mi patrocinado el señor JULIO CALDERON, ¿Cuáles son los hechos probados del Ministerio Público? el Ministerio Público sostiene, que los hechos probados son: La atención al público de los interesados, que el jefe de la OCDE, Secretario General atendía en Cahuide a los usuarios, a los administrados, que no era una función, y que ahí hay la presunción de haberse coludido con los interesados. Algo gracioso no, que se tiene una posición que más parece que estuviera en la orfandad. El Memorando seis cuarenta y nueve cero seis nueve – COFOPRI, que fue dirigido por el señor JULIO CALDERON en su condición de Jefe de la OCDE, al Director de Administración, donde solicita la rotación del señor CASTAGNE CHUNG. El Informe de Rectificación del señor CASTAGNE CHUNG. El Informe número ciento ochenta – dos mil diez –COFOPRI, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, donde el señor BLANCO OYOLA, informa al señor JULIO CALDERON, su condición de Secretario General, y sostiene de que a pesar de ese informe nunca se hizo nada. (…) Dos piezas procesales, de las sesenta y dos que formuló el Ministerio Público. Es suficiente la declaración de dos coacusados, que sostengan que JULIO CALDERON intervino con órdenes directas en dicho procedimiento. ¿Los funcionarios de confianza pueden atender al público? Está normada la atención al público. Está normada la atención al público. ¿Qué entendemos por atención al público? ¿Cuáles son los mecanismos normales para atención al público? ¿Existe suficiente actividad probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia en el acaso de mi patrocinado? (…)Que dice la Directiva el Decreto de Urgencia cero noventa y nueve – dos mil nueve, en su artículo dos: Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, las entidades públicas comprendidas dentro de sus alcances, establecerán turnos entre su personal, independientemente de su régimen laboral o contractual, que cubra los siete días de la semana durante todo el año, manteniendo el descanso semanal de todos los servidores; y, garantizando la atención al público para dichos efectos.

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(…) mucha autoridad, muy autoritario, porque ha dicho acá la señora CECILIA CASTRO, es su forma de gestión. Es una forma de gestión. Usted nos ha manifestado en muchas oportunidades, la autoridad que ha impuesto en todas las sesiones. Es eso ser autoritario. El memorando seis cuarenta y nueve –cero cero nueve – COFOPRI- OCDE. Memorando según el Ministerio Público, mediante el cual JULIO CALDERON en su condición de jefe de la OCDE, solicita la rotación del señor CASTAGNE CHUNG, y por eso está implicado, está vinculado a estos problemas (…) Ha señalado también que el señor CASTAGNE CHUNG firmó el Informe por disposición del señor JULIO CALDERON, lo que sostiene el Ministerio Público. El señor CASTAGNE CHUNG, con todo el respeto que se merece, ha evidenciado una conducta procesal que espero que la Sala, lo tenga en consideración, dijo lo que no dijo, y desdijo lo que dijo. Esa ha sido la posición. Una situación no uniforme ni coherente, incongruente y en la confrontación sostenida con mi patrocinado JULIO CALDERON, no dijo nada; y, rehuía a las preguntas tanto de la Sala, como del abogado de la defensa. (…) Después el Ministerio Público sostiene, como parte de su actividad probatoria acreditada, la rectificación del Informe de Inspección, es una rectificación; y, que ha dicho acá el señor CASTAGNE CHUNG en audiencia oral, que fue una exposición del Jefe Zonal, por una promesa de defensa. Que nunca recibió la orden de JULIO CALDERON. (…) ¿Cuál es la prueba real y concreta fehacientemente, de la intervención de JULIO CALDERON en dicho procedimiento. Se ha discutido algún medio, una prueba instrumental, respecto a este punto en particular. ¿Cuál es la prueba? ¿Cuál es la prueba de cohecho? ¿Cuál es la prueba del aprovechamiento indebido del cargo? ¿Dónde está lo indebido? ¿Dónde está lo prohibido? De sesenta y dos piezas procesales presentadas por el Ministerio Público, dos declaraciones testimoniales ninguna, una versión de un coacusado, que no ha sido ni congruente, ni incongruente, ni permanente; y, el testimonio de un coacusado que más parece manotazo de ahogados. (…) Pero aquí quiero entrar al segundo tema más importante: Sobre las cuestiones del procedimiento. Se ha dicho, se ha establecido; y, la Sala y el Ministerio Público siguen sosteniendo en lo mismo, y ésta es la posición de la defensa, que no coincide, ni concuerda, y se opone a eso, de que existe un contrato de compra-venta. Es suficiente queme ponga de acuerdo con una persona, tu me vendes, yo te compro, otro establece el precio, y hubo un contrato de compra venta. ¿Es suficiente? Lo que pasa es que no se puede entender este tema, porque se están confundiendo los escenarios jurídicos. No se puede interpretar una actividad de Derecho Privado, sobre una actividad de Derecho Público. (…) ¿Cuál es la actividad del Estado? Tienen dos: una actuación de derecho público, y una actuación de derecho privado. Vayamos, más que mi Código Penal, señorita Presidenta, he traído la Ley de Procedimiento Administrativo General, porque más ha sido un debate sobre cuestiones administrativas, civiles que penales. (…) Para empezar no podemos nosotros fusionar los criterios, no podemos establecer, interpretar una situación de Derecho Público con argumentos de Derecho Civil, con argumentos de Derecho Privado, el artículo mil trescientos cincuenta uno del Código Civil, señala que los contratos son acuerdos que regulan, modifican, extinguen, relaciones jurídicas patrimoniales.

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(…) Pero en el caso de los contratos del Estado, y me parece que hay un desconocimiento de parte del Ministerio Público. Los contratos del Estado están regulados por el Decreto Legislativo diez diecisiete, que es la Ley que regulan las contrataciones del Estado, este es un procedimiento de naturaleza especial, no puede entenderse que exista aquí un contrato de naturaleza privada, (…) Le voy a decir que es una actuación de naturaleza pública. Todos sabemos cuales son las Fuentes del Derecho: La jurisprudencia, la norma, la costumbre, la doctrina. Pero también el Derecho Administrativo tiene sus fuentes, y, ahí parte todo. ¿Cuáles son las fuentes del procedimiento administrativo? En su articulo cinco del título Preliminar de la Ley veintisiete cuatro cuarenta y cuatro. La fuente del Derecho Administrativo, entre otras son los Decretos Supremos y demás reglamentaciones de otros poderes del Estado. Quiere decir señorita Presidenta, que el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, es fuente del procedimiento administrativo y por lo tanto estamos hablando de un procedimiento administrativo. Que COFOPRI, no tiene la facultad de vender, de disponer de los bienes. Que el único ente que puede disponer de los bienes es la Superintendencia de Bienes Nacionales, de acuerdo a su Ley Orgánica, y que la Ley de Contrataciones es el único ente encargado mediante procedimiento especial, efectuar contratos con el Estado. Que no se puede cuestionar un procedimiento administrativo, con principios de Derecho Privado, de Derecho Civil. no cabe ese concepto. Por otro lado, ¿Qué dice el artículo dos de la Ley veintisiete cuatro cuarenta y cuatro, Ley de Procedimiento Administrativo General? La presente Ley, regula las actuaciones de la función administrativa del Estado, y el procedimiento desarrollado por las entidades. (…) . Cada institución tiene un procedimientos especial, y supletoriamente tiene las disposiciones comunes de la ley de Procedimiento Administrativo General, que viene a ser la Ley veintisiete cuatro cuarenta y cuatro. Entonces, estamos hablando de un procedimiento especial de titulación, estamos hablando de un procedimiento que adjudica la propiedad como consecuencia de una posesión, y que esto a su vez, está regulado por el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, que indica cuales son los trámites, los plazos, los pasos a seguir y los requisitos. (…) La defraudación al Estado. ¿Qué hicimos como defensa? Solicitamos a la Sala, un replanteamiento de parte del Ministerio Público en cuanto a su acusación. Se nos dijo no. (…) . Todos son consecuencia de las licitaciones públicas, de las adjudicación directa, del concurso publico, de las ejecuciones de menor cuantía, de hechos que están regulados por el Decreto Legislativo diez diecisiete, que es la Ley de Contrataciones del Estado, esta norma está vinculada al delito de COLUSION, no está vinculada a un procedimiento administrativo; (…) El medio corruptor a futuro, expectaticio, posibilidad, pero concretamente señorita Presidenta, en concreto. Aprovechamiento indebido del cargo. El Ministerio Publico ha señalado que se ha vulnerado el recto ejercicio funcional que ostenta en su condición de funcionario de COFOPRI en forma directa. Cuando estos delitos siempre requieren que el autor esté vinculado al cargo y a su función, pero como Jefe de la OCDE, y como Secretario General de COFOPRI, ¿Tenía realmente las funciones que son materia de este proceso? Está vinculado, su cargo, su función a lo que es materia de este proceso, si analizamos el

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Reglamento de Organización y el Manual de Organización y Funciones, no tiene absolutamente nada que ver con el procedimiento especial de tierras eriazas habilitadas; Defensa del acusado HERNANDO HIDALGO DIAZ: (…) quiere partir este alegato, respecto a lo que decía LORD ACTO: “El poder tiende a corromper, y el poder absoluto corrompe absolutamente”. “Montesquieu, sostenía: “La constante expectativa demuestra que todos los hombres investidos de poder, son capaces de abusar de él, y hacer su autoridad tanto como pueda”. A consideración de la defensa del señor HIDALGO DIAZ, respecto al desarrollo de la conducta que él ha realizado, creemos que abusaron del principio de la buena fe, y del principio de la confianza, cuando ejerció el cargo de Jefe de la Oficina Zonal Lima y Callao. (…), en este proceso se ha determinado que el señor HIDALGO DIAZ, se benefició de ese supuesto acto de corrupción, o él a través de su conducta favoreció a terceros que posteriormente le puedan retribuir algo, creemos que tampoco eso se ha dado (…) los principios que regulan un proceso contra la administración pública, como se ha escuchado, se rigen bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. La pregunta que se hace la defensa: El Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales, que declaró los intereses de público nacional la formalización y titulación de los predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, ¿Debía de regirse por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento? La repuesta es precisa: No. (…) ¿Qué dice el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve? ¿Cuál es su objeto? El artículo primero establece y dice lo siguiente: “Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a nivel nacional por un período de cuatro años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo”. Ese el objeto de este Decreto legislativo, formalizar una propiedad a efecto de que los posesionarios puedan recurrir a COFOPRI, y se les pida el título de propiedad. Pero la Fiscalía ha pretendido vincular este hecho al calificarlo como un contrato innominado o atípico, y todos sabemos que cosa es un contrato innominado, y no vamos a perder el tiempo en desarrollarlo, porque ustedes lo manejan muy bien, pero sin embargo, debo sostener que el representante de la Fiscalía, no ha considerado, que mediante Resolución Ministerial cero setenta y siete – dos mil uno- JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, el quince de marzo de dos mil uno, ratificó la vigencia de una directiva. La Directiva cero nueve – noventa y ocho – COFOPRI, sobre la excepción dispuesta en la primera disposición transitoria de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y que establece que COFOPRI podrá exceptuarse de la aplicación total o parcial de la Ley, hecho que se encuentra por la cuarta disposición complementaria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo cero treinta y nueve – noventa y ocho – PCM; y, esto tiene su razón de ser señora Directora de Debates, porque tomando en consideración la naturaleza especializada del servicio de formalización de la propiedad informal, (…) Esta Ley, este Decreto, esta Resolución Ministerial, exceptuaba a COFOPRI a que mediante el proceso de contratación y adquisiciones que nos quieren hacer entender, pueda pues adjudicar algún bien mueble o inmueble.

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(…) todos los documentos fueron firmados por el señor HIDALGO DIAZ, y somos conscientes que él los firmó. Pero los firmó a sabiendas de que eran actos administrativos? No los firmó a sabiendas que estaba coludiéndose o ratificando un acuerdo colusorio de terceros, asumiendo la hipótesis de la Fiscalía. (…) los actos desarrollados por el señor HIDALGO DIAZ, era en pleno ejercicio de sus funciones, si incumplió o no incumplió sus funciones, eso va a ser materia de desarrollo en el delito de incumplimiento de funciones. (…) Porque la prueba que se ha presentado son sendos oficios. Oficios que fueron redactados, no por el señor jefe de la Oficina Zonal. Se ha determinado ¿Quién redactó estos oficios? ¿Quién era el interesado de redactar estos oficios? A lo largo del juicio oral señora Directora de Debates, hemos demostrado que existían filtros, hemos demostrado lo que no se ha demostrado anteriormente de que la Oficina Zonal tenía dos Asesores, y ninguno de esos dos Asesores, han sido procesados por estos hechos (…) Esos actos administrativos que resolvió el señor HIDALGO DIAZ, y que se los trajeron terceros, son prueba indiciaria de la comisión del delito del colusión desleal: Creemos que no.(…) Vemos que los documentos no se han reforzado, por el contrario, hay contra indicios que destruyen esa prueba indiciaria. ¿Y cuál es el contra indicio? Tenemos el audio. ¿Que nos dice el audio? El audio nos dice que el señor HIDALGO recién tomaba conocimiento respecto a la expedición del título. Tenemos los oficios en donde en la parte superior, se establece las personas que hicieron los oficios, para la firma del señor. (…) Sosteniendo esta situación de SOLER, HIDALGO DIAZ, tenía que estar convencido, de que esta solicitud que él hubiera hecho, tenía pues que cumplirla con un acto. Un acto discrecional, un acto con dolo, pero el señor ¿Qué cosa ha dicho? El señor ha dicho que respecto a los terrenos de Chilca, él se vio sorprendido, cuando fue convocado el veintitrés de abril. Es probable que haya firmado la documentación es probable que haya firmado los oficios, pero era el despacho diario (…) él nunca solicitó el expediente, el firmó la documentación como parte diaria de su despacho administrativo, fueron otras personas las que se interesaron respecto a este hecho y que lo hemos advertido en este juicio oral; y, que por una cuestione ética la defensa no va a escudarse en tercero, para justificar la conducta del señor HIDALGO DIAZ. (…) El título fue expedido de manera exprofesa, porque su firma estaba escaneada; y, asumiendo la posición de la Fiscalía, que dice: Pero cuando tuvo que realizar la resolución doscientos cincuenta y dos y dos cincuenta y tres, de fecha tres de febrero de dos mil diez, firmó el señor HIDALGO DIAZ. Lo que ustedes tienen que valorar es que el señor HIDALGO DIAZ, él se sentó en su máquina y comenzó a hacer la resolución. Los documentos que le llegaron era porque tenían que subsanar un título, de los tantos títulos que han debido de llegar a su despacho, como actos administrativos. ¿Quién hizo la resolución dos cincuenta y dos y dos cincuenta y tres? Que lo inducieron a error a mi patrocinado a firmar, en la creencia que se tratada de un acto administrativo regular. (…) Si el señor HIDALGO DIAZ, se hubiera puesto se hubiera puesto a revisar cada uno de las actuaciones de cada uno de sus coprocesados, que hicieron este acto administrativo o que coadyuvaron a realizar o reunir los requisitos para el cumplimiento de este acto administrativo; entonces, no sería jefe zonal, sería Supervisor, y estuviera ahí, en cada acto; y, creemos pues, que esa función, el abuso de la confianza, por parte de los dos señores

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asesores que no son miembros de este juicio, que no son procesados en este juicio, tuvieron mucha responsabilidad, para que el señor firme la documentación y lo induzcan a firmar resoluciones. (…)La defensa sostiene que en el caso del señor HIDALGO DIAZ, es consciente que hubo una negligencia. Es consciente que por la recargada carga administrativa, recuerden que se fusionó el PETT con COFOPRI. Y que COFOPRI, no estaba preparado ni logísticamente ni con recursos humanos para afrontar toda esa carga, no se tomaron las medidas del caso, pero atribuirle esta conducta de incumplimiento de funciones de manera dolosa, creemos que es atentar contra el principio de la buena fe y del buen desarrollo de sus funciones del señor HDALGO DIAZ. (…) Abusaron de su buena fe, señora Directora de Debates, abusaron de su confianza, y es por eso que tiene diecisiete meses detenido. Nosotros hemos presentado una serie de documentos que conllevan a determinar la conducta idónea del señor HIDALGO DIAZ. Véase también señora Directora de Debates, que respecto a los oficios en donde se solicita la subsanación de estos requisitos, fue firmado por la señora CARMEN BERROSPI MATUTE, que no ha venido a juicio oral. ¿Por qué no ha venido a juicio oral? Es la pregunta que se hace la defensa del señor HIDALGO. ¿Tiene algún temor? Recuerden que ella firmó la solicitud de los requisitos que se tenían que haber cumplido para su subsanación. (…) el señor HIDALGO DIAZ es consciente de eso, porque lo hemos conversado cada vez que hemos tenido la oportunidad de hacerlo, no fue debidamente diligente. Aceptamos que no fue diligente. Aceptamos que no fue diligente y no por buscar una justificación, sino porque él es consciente que debió haber tomado otras medidas, respecto al desarrollo de sus funciones, pero lo que sí quiero que tengan en cuenta señora Directora de Debates, que ese incumplimiento ni fue ilegal, ni fue doloso. (…) no queremos que justos paguen por pecadores. Queremos que se haga justicia, y como decía el jurista ULPIANO: “La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Consideraciones de la Sala. Responsabilidades Personales de los coautores: Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz. De la posición que ocupaba el acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez en COFOPRI. El 31 de julio de 2007 el acusado fue nombrado Jefe de la Oficina de Coordinación Descentralizada (OCD), no se conoce de experiencia anterior en la administración pública.

FUNCIONES DE LA OFICINA DE COORDINACION DESCENTRALIZADA

a) Coordinar a nivel nacional las acciones referidas al proceso de formalización desarrollada por los órganos desconcentrados, de

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acuerdo con los lineamientos y normas establecidas por la Dirección Ejecutiva, la Secretaría General y los órganos de línea;

b) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Plan Operativo Anual (POA) de cada uno de los órganos desconcentrados;

c) Supervisar y evaluar el cumplimiento de las metas institucionales programadas, informando periódicamente los logros alcanzados a la Dirección Ejecutiva y Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

d) Otras que le correspondan de acuerdo a ley o le encargue la Alta Dirección.

Ha sostenido de manera uniforme el acusado Cesar Humberto Castagne Chung desde el inicio de las investigaciones pre judiciales, que fue su co acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez la persona que le ordenó realizar el 24 de junio de 2009, de acuerdo a lo que contienen los oficios N°s. 8299 y 8300, la inspección ocular (Confrontar fundamento 11), en los terrenos cuya ilícita adjudicación en venta directa a favor de los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Meri Rosa Campos Alarcón, Juan Carlos Quiñónez Sánchez, Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, dio lugar al inicio de este proceso. El 14 octubre de 2009, ocupó la posición de Secretario General, que se le había encargado interinamente desde el 08 de agosto del mismo año, por Resolución Directoral N° 111-2008-COFORI.

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL

a) Coordinar y supervisar las actividades de los órganos de asesoramiento y de apoyo de la Entidad;

b) Dirigir, coordinar y supervisar e informar a la Dirección Ejecutiva sobre la gestión administrativa y financiera del Pliego de la Entidad;

c) Proponer para la aprobación de la Dirección Ejecutiva los planes, programas, el presupuesto, la memoria, el balance y los estados financieros de la institución;

d) Aprobar la contratación, la suspensión y las sanciones al personal que no sea empleado de confianza, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

e) Revisar, monitorear, supervisar y evaluar la formulación y ejecución de los Planes y Programas Institucionales y el Presupuesto Institucional, sometiéndolos a consideración de la Dirección Ejecutiva para su aprobación y trámite respectivo;

f) Proponer directivas y normas técnico-administrativas a la Dirección Ejecutiva, emitiendo las resoluciones que sean necesarias para precisar y reglamentar su contenido y darles un adecuado cumplimiento;

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g) Supervisar, evaluar y reportar el cumplimiento de las directivas y normas técnico-administrativas señaladas en el literal f);

h) Velar por el cumplimiento de la ley, del Reglamento de Organización y Funciones y de las disposiciones que imparta el Director Ejecutivo;

i) Dirigir y supervisar permanentemente los Sistemas de Información de la Entidad y su actualización;

j) Supervisar la adecuada atención al público y el sistema de administración documentaria de la Entidad, que incluye el Archivo Central;

k) Coordinar, desarrollar y supervisar las actividades de difusión de la labor de la Entidad a través de los medios de comunicación social, teniendo a su cargo el protocolo y las relaciones públicas institucionales;

l) Asesorar al Director Ejecutivo en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad y defensa nacional, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

m) Delegar sus funciones en otros funcionarios de la Entidad; n) Otras que le correspondan de acuerdo a ley, o le encargue la Dirección

Ejecutiva Posiciones desde las cuales ejerció dominio sobre la institución, como lo han sostenido quienes laboraron en COFOPRI durante ese periodo.

Señora Fiscal Superior: Porque darle prioridad a este tramite. Procesado Hervacio Sánchez: Estamos hablando del segundo hombre de COFOPRI, estamos hablando del segundo jefe inmediato a las labores que yo tenía.193 Defensa del acusado Calderón Rodríguez: En alguna forma el señor Julio Calderón obstruyo sus funciones como jefa de la OCD. Testigo Castro Torres: No, obstruir mis funciones (…) Defensa del acusado Calderón Rodríguez: En alguna oportunidad, el señor Calderón la amenazó o por alguna función especifica, o era demasiado autoritario con usted. Testigo Castro Torres: Conmigo en particular no. Pero tenía un estilo de gestión algo autoritario. (…) levantar la voz, básicamente eso. O sea, el decir las cosas en voz muy alta, militar a eso me refiero. Al estilo de gestión, estrictamente a eso (…)194 Testigo Laynes Chaviguri: Bien. Ingrese a laborar el primero de junio del dos mil ocho (…) me rotaron al Área de Formalización Rural (…) posteriormente me ascendieron al puesto de Coordinadora de Titulacion Rural, Formalización Rural. (…) Defensa del procesado Hidalgo Díaz: (…) existía en la Oficina Zonal algún tipo de injerencia contra el señor Hidalgo Díaz. Testigo Laynes Chaviguri: Claro, el jefe era de pantalla. En realidad quien mandaba y todo el mundo le teníamos miedo, era el Licenciado Calderón, esa era la presión que existía en la oficina Zonal. (…)195

193 Fojas 12028, tomo 23. 194 Fojas 13277- 13278, tomo 24. 195 Fojas 13300 -13302, tomo24.

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Procesado Castagne Chung: Bueno, el señor Calderón tenía esa potestad porque era el jefe a nivel nacional de COFOPRI. O sea, la OCD, la Oficina de Coordinación a nivel Nacional: entonces, él ponía y sacaba toda la gente a nivel nacional. (…) Así como lo ha hecho con Julca. (…) Sin procedimiento de ningún tipo, sin nada, sin previo aviso.196 (…) bueno el señor Quesada era la figura política y decorativa del gobierno, en la que a él lo ponían no más como jefe de COFOPRI, pero él no se enteraba de lo que pasaba en COFOPRI. El único que estaba enterado de todas las cosas de COFOPRI era el señor Calderón, porque él manejaba todo en COFOPRI a nivel nacional. Entonces, yo no se cual era el cargo político del señor Omar Quesada197.

Le permitió disponer el cambio del señor Henry Julca Ríos a otra sede institucional - posteriormente se dio por concluida la relación laboral del mismo - posesionar a César Humberto Castagne Chung, como miembro de la “brigada” encargada de elaborar el Diagnóstico Técnico Legal y emitir Informe Técnico Legal previstos por los Arts. 25, 28 y 32 del D.S. 032-2009, concordantes con el articulo 15 del mismo cuerpo normativo, en los únicos expedientes de esta naturaleza que tramitó, sus N°s. 2009032366 y 2009032375.

Procesado Castagne Chung: (…) Me llama el señor Calderón y me dice que había problemas con estos expedientes (…) me acerque a hablar con el señor Julca (…) los revisamos con él y m enseñó una relación de requisitos que le estaba pidiendo al jefe zonal, porque era el tramite (…).ya le hemos pedido al señor Hidalgo que les comunique a los interesados que completen la información, sino no se van a tramitar los expedientes.198 Señora Fiscal Superior: Es su función, lo hacia usted siempre. Procesado Castagne Chung: No, es la única oportunidad que me dijo, porque yo solamente salía al campo a hacer inspecciones de campo (…) con mi brigada.199

Posteriormente, ordena numerar y recibe resoluciones previamente firmadas, hace que Paul Pedro Hervacio Sánchez imprima los títulos no obstante que no se tenían los expedientes. (Confrontar Fundamentos 18,20, 22). De la experiencia profesional y posición que ocupó Hidalgo Díaz en COFOPRI. De la Ficha de Datos de trabajador que obra de fojas 7723, se establece que su carrera como servidor y luego funcionario público, la desarrolló en esa institución, por lo que conocía la normatividad institucional, como abogado la licitud o ilicitud de los actos que realizaba. 196 Fojas 11893-11894, tomo 22. 197 Fojas11914- 11915. mismo tomo. 198 Fojas 11865 a 11867, tomo 22. 199 Fojas 11868, tomo 22.

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FUNCIONES DE LA OFICINA ZONAL

a) Ejecutar en el ámbito de su competencia, las acciones de formalización de la propiedad predial, levantamiento y actualización del catastro, de acuerdo con los lineamientos y normas establecidas por la Alta Dirección y los órganos de línea.

b) Elaborar y proponer a la Oficina de Planificación y Presupuesto el Plan Operativo Anual (POA) en el ámbito de su competencia;

c) Ejecutar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las metas institucionales programadas, informando periódicamente los logros alcanzados a la Oficina de Coordinación Descentralizada y a la de Planeamiento y Presupuesto;

d) Ejecutar las acciones de los sistemas administrativos, en estrecha coordinación con las instancias correspondientes de la Sede Central de la Entidad, dando cumplimiento a las directivas y normas emanadas sobre el particular;

e) Organizar, conservar y conducir los servicios de la plataforma de atención al usuario y el sistema de administración documentaria de su Oficina, en coordinación con la Oficina de Coordinación Descentralizada;

f) Otras funciones asignadas por la Oficina de Coordinación Descentralizada

Dada la autonomía de la oficina a su cargo, no estaba obligado a ejecutar las decisiones de Calderón Rodríguez. Del traslado del señor ingeniero Henry Julca Ríos a otra sede institucional y la designación del también ingeniero Cesar Humberto Castagne Chung como miembro de la “brigada” encargada de tramitar los Expedientes N°s. 2009032366 y 2009032375. Esa decisión tomada por el acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez como se prueba con el Memorándum 649-2009.COFOPRI/OCD200, respondía a que habiendo observado el señor ingeniero Henry Julca Ríos, quien conjuntamente con la acusada Erika Rosa Serrano Arias formaban la “brigada” encargada de tramitar las solicitudes presentadas por los coacusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñones Sánchez (Exp. 2009032366), así como la que presentó la acusada Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina (Exp. 2009032375), por carecer entre otros como se ha probado con los Oficios N°s 6700 y 6701-2009- COFOPRI/OZLC, que obran a fojas 2851 y 3405 respectivamente “(…) de documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre de 2004 y otros que

200 Fojas 6840, tomo 14.

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permitan acreditar la habilitación a dicha fecha”, y dada la imposibilidad que tenían los administrados, de cumplir con esos requerimientos, el ingeniero que conociera de los mismos debía ser persona distinta a quien los observó (señor Henry Julca Ríos), en cuanto a la abogada integrante de la “brigada” Erika Rosa Serrano Arias, obvio es, que era una persona útil a lo que se perseguía. Decisión que no era de su competencia, pero que ordenó con la aquiescencia de su coacusado Hernando Hidalgo Díaz, con quien coordinaba frecuentemente.

(…) Señora Fiscal Superior: Había alguna situación de repente irregular entre Hidalgo o Calderón, porque pudieron haberse comunicado tranquilamente Calderón con su jefe de zona. Procesado Castagne Chung: Bueno, siempre ha existido esa comunicación entre Calderón e Hidalgo, siempre ha existido. Lo que pasa es que en este caso, se presentó esta situación de que me llaman para que vea los expedientes.201

Sobre el interés e injerencia del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz, en la tramitación de ambos expedientes . En la etapa prejudicial y en el proceso, doña Julia Canales202, y doña Cecilia Huarote Torres203, sostuvieron la primera que numeró los oficios N°s 18119 y 18120 – 2009 – COFOPRI/OZLC, mediante los cuales se comunicaba la oferta de venta de los terrenos a los coacusados, los mismos que fueron llevados por la segunda. La señorita Hidalgo Cossio, no obstante que 201 Fojas 11869 Tomo 22. 202 Fojas 12892, 12896, tomo 24. (…) Señora Fiscal Superior: Describa usted brevemente cuál era el trámite que se seguía de los documentos que llegaban con relación a los expedientes de adjudicación para la firma del señor Hidalgo Testigo Canales Rodríguez: Ya, el trámite normal era que entraran los documentos por Trámite Documentario, se enumeraran y bueno, ellos procedían eso; al día siguiente nos subían los documentos al área y eran derivados a los asesores, para que ellos indiquen a quién se daban los documentos, para que vean qué brigada o qué persona era la responsable en contestarlos. (…) Señora Fiscal Superior: A folios seis mil ochocientos quince es el oficio de comunicación de la notificación de oferta de la venta de terreno a Ana María Salazar Olivares; Oficio dieciocho ciento veinte Testigo Canales Rodríguez: Ese sí, porque ese tiene mis números Señora Fiscal Superior: Ese es el que usted recibió Testigo Canales Rodríguez: Claro Señora Fiscal Superior: Que ya estaba firmado por Hidalgo Testigo Canales Rodríguez: El doctor Hidalgo Díaz, solamente venían para ser sellados y numerados Señora Fiscal Superior: Ese es el que le indicó usted a la señorita Huarote Testigo Canales Rodríguez: Exactamente, no recuerdo ahora. Pero, tiene mis números, o sea, que debe ser lo que me traía ella para numerar y para sellar. 203 Fojas 12873, tomo 24. Señora Fiscal Superior: Bien. Usted mencionó también hace un momento, y quisiera que me precise, que se quedaron un cargo, una copia. Testigo Huarote Torres: Claro, nosotros en la Zonal de Lima y Callao siempre se acostumbraba a dejar una copia del oficio y una copia de la resolución. Señora Fiscal Superior: Viene por triplicado, quiere decir usted. Testigo Huarote Torres: A ver, vinieron tres, si tres juegos, normalmente se expedían tres juegos.

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pretendió modificar su declaración coincidente, con la de las antes nombradas, que se recibió a nivel instructivo.

PARA QUE DIGA: SI USTED PODRÍA EXPLICAR DE QUE SE TRATA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NRO 252-2010 y 253-2010; DIJO: No recuerdo, (…) PARA QUE DIGA; SI PUEDE INDICAR PORQUE RAZON CUANDO SE REGISTRAN ESTAS RESOLUCIONES SE CONSIGNA “CALDERON”; DIJO: Porque cuando alguien podía pedirme los número, se ponía en el listado de registro la persona que lo solicita (…) se consigna la palabra Calderón por las razones que ya expliqué (…), y supongo que habrá sido del entorno del señor Calderón debe haber pedido el número a su nombre204(…).

Admitió en juicio oral, que ingresó y guardó copia de las resoluciones.

(…) Ahora usted tiene otra versión. Que usted no fue, que no sabe quién ha sido. Usted se está contradiciendo Testigo Hidalgo Cossio: No me estoy contradiciendo. Como le digo: Yo no sé, yo no puedo asegurar quién ha sido específicamente. O sea, cuando yo ingreso los datos, ingreso los datos del Ingeniero o del Abogado. Es así Señora Presidenta y Directora de Debates: Usted fue preguntada en mayo del dos mil diez. Y esa es la respuesta que dio. Le acabo de leer Testigo Hidalgo Cossio: Textualmente así lo he dicho yo Señora Presidenta y Directora de Debates: Es la respuesta que usted ha dado señorita, porque usted anteriormente fue preguntada: Cómo fue que llegaron a sus manos las resoluciones administrativas y usted dice: Que no recuerda. Debiendo precisar que yo tengo una forma de trabajar. A mí me entregan los expedientes administrativos con su oficio y resolución,(…) . Luego de ser ingresado en mi cuadro de derivación, separo dos oficios: Una resolución para ser derivada a Trámite Documentario y sean diligenciados al domicilio procesal del administrado; yo como custodia para archivo de la jefatura me quedo con un oficio y con una relación original. Separando estos dos documentos en su respectivo folder de archivos. Con respecto al expediente, se queda un oficio y una resolución original para luego ser este expediente derivado con una nota de envío al archivo periférico. En el caso en particular, o sea, en éste, no pasó oficio para ser notificada la resolución al usuario, ni el expediente; solo me pasaron las resoluciones para archivo, porque no tenían oficio para notificar ni expediente. Las resoluciones ya tenían número y fecha. Después a otra le pregunta, usted dice: Que le había proporcionado estos números y que los había ingresado. (…): El cuatro de febrero una persona del Área de OCD, a nombre del señor Calderón solicitó los números tal como lo indica en el cuadro. Lo usual es que yo coloque el nombre de la persona quien ha requerido el número de la resolución Testigo Hidalgo Cossio: Claro. Sí, es así. Pero, como le digo: Yo no recuerdo,

204 Fojas 5920 a 5921, tomo 12.

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yo generalmente ese es mi orden. O sea, colocar el nombre de la brigada, el nombre de la Ingeniera o del Abogado Señora Presidenta y Directora de Debates: Sí, pero en este caso específico. No fue brigada, no fue Abogado, no fue Ingeniero. En este caso específico, usted dice que pone el nombre Calderón, porque a nombre de él solicitaron los números. Y como le leí anteriormente: No pasó oficio para ser notificada, solo me pasaron las resoluciones para archivo. Esta es la verdad? Testigo Hidalgo Cossio: Los documentos. Habían dos documentos, es que, yo tengo, he trabajado tan poco tiempo como le digo, no recuerdo específicamente cómo era el circuito.205

Documentos que ya estaban firmados por el acusado Hernando Hidalgo Díaz, lo que contradice la tesis de su defensa de que fue sorprendido por sus “filtros”, señores abogados: Daniel Gonzáles Gonzáles y José Luis Vílchez de los Ríos.

Acusado Hidalgo Díaz: El filtro son los Asesores, el filtro Técnico Legal tanto PAUL HERVACIO, el señor JOSE VILCHEZ y DAVID GONZALES, en este caso ellos revisaban el contexto, y el luego pasa para mi firma. (…)206 Acusado Hidalgo Díaz: No, doctora. Esa esquela de observaciones como digo, apenas entran a la Zonal, son derivadas al Área de Catastro o a las Brigadas que están manejando el expediente, para que levanten las observaciones de esa esquela. No lo tengo a la vista el documento, si está en observación, sino que pasa directamente a las Brigadas. A su vez, las Brigadas hacen su confirmación de la esquela, pasan al filtro, y ellos con la confianza que tienen mis asesores, la confianza para que ellos revisen los documentos, verifican el contenido y a su vez pasa para a mi firma207.

Y hace verosímil lo por ellos afirmado desde que se conoció de la ilícita operación por la cual se les procesó: los expedientes no les fueron enviados para su revisión. Admitiendo el primero que en el mes de setiembre aproximadamente acompañó al acusado Hernando Hidalgo Díaz a una reunión en la SBN precisamente por el reclamo de esta entidad respecto a la titularidad de los predios.

Acusado Hidalgo Díaz: Sí, porque el señor VILCHEZ me puso en conocimiento de esos oficios. Señora Fiscal Superior: Se entrevistó con la Jefa de Bienes Nacionales. Acusado Hidalgo Díaz: Sí, me entrevisté con ella, y le dije al señor GONZALES, cuando hablamos por el tema de Tres Cruces.

205 Fojas 13951 a 13952, tomo 25. 206 Fojas 12512, tomo 23. 207 Fojas 12515 mismo tomo.

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Entonces, le dije, ese expediente de Tres Cruces como es el caso de Chilca, este tema de Tres Cruces, le dije que venga a mi oficina paralízalo, porque ya me comunicó la jefa EDDA ISABEL CARRASCO, del tema de adjudicaciones, en dos oportunidades le dije al señor GONZALES, pero no he estado de la tramitación de expedientes, estaba viendo otras funciones208.

Lo que Hidalgo no explica es, PORQUE y DONDE firmó los oficios y resoluciones antes mencionadas, si como manifestó en juicio oral no eran cordiales sus relaciones laborales con Calderón Rodríguez por la injerencia de este en asuntos de su competencia.

Defensa del procesado Calderón Rodríguez: En algún momento el señor Julio Calderón lo amenazó, o ejerció cierta presión para acelerar el trámite de estos expedientes Acusado Hidalgo Díaz: Con mi persona no ha habido eso, porque yo no hablé con él nada del expediente. El ha tenido trato con las brigadas, yo me entero a raíz del problema que las brigadas trabajaron en base al mandato del señor Calderón; eso lo indica el señor Castagne y también está en la manifestación que obra, o en la grabación de Paul Hervacio pide el título. ¿A pedido de quién? Acaso en algún momento dice: Hernando Hidalgo y Calderón se pusieron de acuerdo? Qué me voy a poner de acuerdo, si hasta tenía problemas no personales, pero tenía problemas porque me indisponía tanto señor, que yo, le consta a la doctora, me indisponía tanto el señor, porque tenía tanto poder, porque era pues el segundo amigo y dueño de COFOPRI del señor Omar Quezada, que él ponía y ponía a quien le daba la gana. Es más, sacó personal competente por poner gente que no era competente, pero no es el caso. Pero así es doctor, el caso del COFOPRI.209

Calderón Rodríguez, sobre este tema asume igual postura.

Señora Presidenta y Directora de Debates: Y porque no se aplicó una sanción a quien no atendía, a quien no cumplía sus funciones (Hidalgo Díaz) Usted podía proponerlo, era el coordinador, controlaba las metas, controlaba el trabajo. Acusado Calderón Rodríguez: En muchas veces se ha propuesto, digamos llamarle la atención por escrito al señor Hidalgo, pero él después venia y me decía: No por favor (…). Entonces (…) como él había sido nombrado por el director ejecutivo, había una cosa que no encajaba en el tema. Señora Presidenta y Directora de Debates: Pero si usted era tan cercano al Director Ejecutivo. Acusado Calderón Rodríguez: Le decía (…) El decía tratalo bien; pero mira: La gente viene en mancha (…) y no atiende. (…) Yo le comunicaba varias veces.210

208 Fojas 12530 mismo tomo. 209 Fojas 12568, tomo 23. 210 Fojas 12655, mismo tomo.

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Sobre el conocimiento que tuvieron Calderón Rodríguez e Hidalgo Díaz de la improcedencia de la solicitudes presentadas tanto por Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñones Sánchez así como Ana Maria Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina, para adjudicarse los lotes de terrenos. Son tres indicios, que sustentan esa afirmación. El primero: El no registro de ambas solicitudes en el sistema informático, lo hizo conocer en sesión 10 la señora Castro Torres, quien se desempeñó como Jefa de OCD, adjuntando prueba documental irrefutable, por tratarse de listados obtenidos del sistema. El segundo: el conocimiento que tuvo Hidalgo Díaz al recibir los oficios tantas veces nombrados, que le remitiera la señorita abogada Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES211 sobre la improcedencia de la decisión tomada por su despacho, de titular esas tierras, lo que motivó una reunión con la mencionada funcionaria, como lo admitió en sesión 05. También recibió de Urbanizadoras Las Olas, la carta de fojas 4096, su fecha 07 de abril de 2010, similar alerta se dio al despacho del señor Director Ejecutivo de COFOPRI como aparece de la de fojas 4039, recepcionada por su despacho el 15 de setiembre de 2009, se señala:

(i) No se trata de un predio ocupado susceptible a la acción de COFOPRI

(ii) (…) (iii) Se trata de un predio eriazo no habilitado. (iv) Desde hace años está comprendido en un proceso de

inversión privada a cargo de la SBN, con fines de un proyecto de desarrollo urbanístico.

No se conoce las respuestas que merecieron esas comunicaciones, situación que no afecta el contenido de las mismas, por no ser objeto de prueba. La existencia de litigios o reclamo, hacían inviable las adjudicaciones, lo explicó al testificar en sesión 11, don Gonzalo Blanco Oyola, quien se desempeñaba en ese momento como Director de Formalización Integral.

Testigo Blanco Oyola: En realidad la norma nuestra no nos prohíbe el ingresar o el asumir titularidad sobre terrenos que estén a nombre del Estado, inscritos o no inscritos, o que se encuentren a nombre de cualquier entidad del Estado. En este caso, si es la Superintendencia el que era el titular, COFOPRI sí puede asumir titularidad pero solamente sobre la parte del terreno, que va a ser materia de formalización. Ahora, que el procedimiento regular es que normalmente se hace una consulta a la entidad a la cual estamos cambiando la titularidad a

211 Fojas 6707 a 6708 tomo 14.

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efectos de que se pronuncien. Todo esto se realiza dentro del diagnóstico. El diagnóstico tiene como finalidad principal, establecer la condición de libre disponibilidad del terreno, y se entiende como libre disponibilidad aquel terreno que no tiene ningún tipo de carga, gravamen, ni titularidad, ni propietario alguno, ni mucho menos si es que tiene procesos judiciales. Basta que no exista uno de esos supuestos, para que el terreno deje de ser de libre disponibilidad y no podamos llevar a cabo el procedimiento de formalización212.

El tercero, si bien el Art. 29 del D.S. 032- 2008 VIVIENDA, señala que el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) lo solicitará la entidad al Instituto Nacional de Cultura, en su párrafo final, traslada esa carga al administrado. “En caso que el INC no cuente con dicha información se comunicara al administrado para que solicite el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos correspondientes”. Por consiguiente en los Informes Técnicos Legales no podía consignarse que dicha verificación la efectuó el coacusado César Humberto Castagne Chung213. La explicación es simple y no fue ajena a los coacusados, por cuanto ingresando a la pagina webb del INC, se comprueba que los predios titulados ilícitamente, se ubican en Zona Arqueológica214. Chauca Navarro lo conocía y se los hizo saber. Sobre la intervención de Calderón Rodríguez e Hidalgo Díaz, en la práctica de la inspección de campo y actos administrativos posteriores. Como se ha probado, el traslado de Castagne Chung se debió a una decisión de Calderon con el asentimiento de Hidalgo, quien el día 23 firma y entrega los oficios para la práctica de la diligencia prevista por los arts. 25 y 31 del D.S. 032-2008-VIVIENDA, la misma que al día siguiente (24) efectúa Castagne Chung por disposición de Calderón, día en que los coacusados Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Ana María Salazar Olivares abonan los derechos respectivos. No obra en autos los cargos de notificación de esas resoluciones. La oferta en venta de los terrenos cuya posesión decían detentar los peticionantes, fue efectuada el 12 de octubre de 2009215, por oficios firmados por Hidalgo Díaz , no obstante que las valorizaciones que de acuerdo al Art. 35 del tantas veces citado D.S.032-2008 VIVIENDA debía efectuar el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – y que tramitó mediante oficios N°s. 16229 y 14226 – 2009 - COFOPRI/OZL, fueron remitidas a su despacho 15 días después, esto es el 27 de octubre de 2009 como se prueba 212 Fojas 13509 y 13510, tomo 25. 213 Fojas 6698 a 6702 y 6805 a 6809, tomo 14. 214 Pag. Webb:www.mcultura.gob.pe/patrimonio_arqueológico.shtml?x=25. 215 Fojas 6815-6816, tomo 14 y 2939 a 2940, tomo 7.

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con los oficios 1530 y 1529 - 2009/VIVIENDA-VMCS-DNC que corren a fojas 6817 y 2915, respectivamente. Lo singular es que tanto en las ofertas previas a las valorizaciones , como en las valorizaciones mismas, el precio de los terrenos es exactamente igual hasta en centavos. Cabe agregar que las valorizaciones remitidas por el Ministerio antes nombrado, adolecen de grave irregularidad, no cumplen con lo que imperativamente disponen los Arts. 1.02 y 1.10 del Título I “Disposiciones Generales” del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado con Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA del 07 de mayo del 2007:

(…) “se entiende por tasación o valuación al procedimiento mediante el cual el perito valuador estudia el bien, analiza y dictamina sus cualidades y características en determinada fecha, para establecer la estimación del valor razonable y justo del bien;” 1.10 el documento que contiene la valuación de un bien constituye el Informe Técnico de Tasación que deberá ser firmado por el profesional responsable; y debe constar de tres grandes secciones: Memoria Descriptiva, Valuación y Anexos”.

Lo aclararán los señores peritos valuadores oficiales a quienes se les está denunciando. Sobre el perjuicio causado al Estado con la ilícita conducta de los acusados y de sus cómplices, respecto a estos últimos la sala examina sus conductas en fundamentos aparte, y del beneficio que obtendrían. Los acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz, afectaron el patrimonio del Estado, al ofertar y vender un terreno por precio muy inferior al real, dado que no se trataba de eriazos habilitados como se ha probado. Si bien están fuera del área de expansión urbana, su ubicación y colindancia con balnearios consolidados, les da un mayor valor. De acuerdo a la Ordenanza Municipal, se ubican en Área de Tratamiento Especial (balneario y recreación), habiendo solicitado el despacho del señor Hernando Hidalgo Díaz mediante oficios de observación suscritos por el señor Henry Julca Ríos, ya examinados: “Según la constancia de zonificación el predio esta ubicado en zona denominada ATE- Área de Tratamiento Especial- sírvase aclarar” Respecto al delito de cohecho, existen tres indicios que la Sala subraya, por constituir sumados a los ya descritos, prueba de que hubo promesa de ventaja. El primero: La obtención con anterioridad al ingreso de las solicitudes de los Certificados de Zonificación tramitados el año 2008 por el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez y la coacusada Ana María Salazar Olivares, se conoce porque así aparece en las observaciones hechas a su solicitud de adjudicación, que la acusada Ana María Salazar Olivares presentó un

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Certificado de Posesión otorgado por el gobernador de Chilca, lamentablemente se “perdió” el expediente y ella no ha acompañado copia del mismo para su rehacimiento, indicio que se corresponde con los antecedentes descritos, que dan cuenta documentadamente de los procedimientos administrativos iniciados SIN ÉXITO por el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro ante la misma entidad (PETT fusionado a COFOPRI) para adjudicarse las Unidades Catastres N°s 090916 y 090917. Su “suerte” cambia en el 2009 en que merced a la intervención del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz, sin satisfacer los requisitos legales, para que se realice el Diagnóstico Físico Legal, paso previo a la emisión del Informe Técnico Legal, logra que los co acusados César Humberto Castagne Chung y Erika Rosa Serrano Arias, los elaboren favorablemente a sus pretensiones. Indicio de Acuerdo Previo. El segundo: Concluido el procedimiento administrativo, con la inscripción de los terrenos a favor de los coacusados, estos los ofertan por un valor muy por encima del que pagaron. Existe un hecho que resaltar, la porción que se les reconoce a los acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón. No obstante, conocer el estado civil de ambos -desde el inicio del proceso-, se les otorga el título, como solteros, lo que les permite asumir la titularidad de un 66.66% del área de la Unidad Catastral N° 090916. Indicio concurrente. El tercero: No obstante conocerse del ilícito negocio, no se toma una decisión con arreglo a ley, el acusado Hernando Hidalgo Díaz firma una resolución anulando las adjudicaciones pese a que por su formación de abogado sabía que no era competente, para realizar ese acto administrativo. Indicio posterior. Se establece el móvil, que explica tan groseras omisiones en la tramitación de ambos expedientes y el perjuicio al Estado propietario, que dejó de cobrar lo que correspondía, y debió invertir en el presente proceso penal, aparte del descrédito de la Administración Publica, ante los ciudadanos que le han dado el encargo de cuidar sus bienes. 53. De la Responsabilidad Personal de los cómplices Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón. Alegó su Defensa. (…) han transcurrido como ya lo mencioné anteriormente, diecisiete meses de la detención y el seguimiento del curso del proceso y de todas las diligencias previstas en autos que son las declaraciones, manifestaciones, peritajes; todo el acervo documentario, confrontaciones, etcétera; ningún elemento de convicción señorita Presidenta, materia de investigación, sindican a mis patrocinados, menos como cómplices primarios del Delito de Colusión. (…) Con respecto a este delito, se les está procesando a mis patrocinados, como no son funcionarios públicos evidentemente, como cómplices primarios, tipificado en el artículo tres ocho cuatro del Código Penal (…)Lo tipificado en este artículo, en el tres ocho cuatro, no

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encuadra objetivamente para atribuirles a mis defendidos una responsabilidad penal, (…)de acuerdo a su Ley de Creación, COFOPRI no contrata, no suministra, no licita; tampoco participa en concursos de precios, o subastas u otras que tengan ese carácter. Todos sus actos, son tendentes a la formalización de predios, que es justamente lo que han hecho mis patrocinados, pueden ser urbanos o rurales. Por lo tanto, los pagos que se efectuaron corresponden a tasas arancelarias, producto del proceso, como ya mencioné anteriormente de la formalización de la propiedad. Por lo tanto el citado artículo, no encuadra objetivamente en este extremo de la Colusión, debido a que COFOPRI en el caso de autos, no contrató ningún servicio o les compró algún bien a mis defendidos. Tampoco les efectuó ningún pago, muy por el contrario señorita Presidenta, mis patrocinados, los usuarios fueron los que abonaron las tasas arancelarias correspondientes producto del proceso de formalización, por ser obviamente posesionarios; que en todo momento han conducido su predio en forma continua, pacífica y pública, tal como se ha desarrollado a lo largo del proceso. (…) mi patrocinada la señora MERI ROSA CAMPOS ALARCON, jamás y soy enfático en ratificarlo: Jamás ha solicitado la formalización del predio. No está corroborado y esto está corroborado entre otros documentos, por el mismo medio probatorio que son los documentos aportados por la Fiscalía que están mencionados inclusive, a fojas ochenta y dos de la acusación, en donde textualmente dice: Copia Certificada de la Solicitud de fecha ocho de abril del dos mil nueve. Esto está a fojas dos mil ochocientos cincuenta, mediante la cual se solicita Formalización de Predio ubicado en San Antonio, Cañete, de acuerdo al nuevo procedimiento de Tierras Habilitadas a la Actividad Agropecuaria. Quién presentó esta solicitud? Tal como lo dice a fojas dos mil ochocientos cincuenta: Presentada por el señor CHAUCA NAVARRO CELESTINO OSWALDO, en el expediente doscientos novecientos tres veintitrés seis seis. (…)Asimismo, señorita Presidenta el oficio sesenta y siete cero uno, oficio tan discutido en el proceso oral. El COFOPRI de cinco de junio del dos mil nueve, donde se dice que: El señor OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO figura como casado, adjuntar copia del DNI de su esposa y nombrarla en el plano perimétrico y memoria descriptiva, el mismo que también obra en el expediente principal a fojas novecientos dieciocho.(…) ella no ha solicitado como ya lo mencioné en líneas precedentes, ni firmado ningún documento de Formalización ante dicha Institución. Y menos aún, se ha entrevistado con funcionarios o servidores públicos, ni ha realizado ningún trámite para dicha formalización. (…)En cuanto a la habilitación de los predios como tierras eriazas, su incorporación integra alguna actividad agropecuaria y la condición resolutiva de mantener sus fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco años. (…)Como se ha venido manifestando, a lo largo del proceso, es decir, a nivel policial, de instrucción y en la etapa de este juicio oral, la posición de mi defendido data desde antes del año mil novecientos noventidós. Lo que ha confirmado y demostrado con los medios probatorios pertinentes, y sobre todo en abundancia, por lo que ellos solicitan acogerse a la formalización de los predios, a través de un reglamento que es el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios, al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. (…) En cuanto al tema de la habilitación, como lo mencioné en el punto precedente, donde se acredita con documento que la posesión del predio la ha tenido habilitada al treinta y uno

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de diciembre del dos mil cuatro, la ley exige que a esta fecha deber ser habilitada, por ser un trámite de regulación. (…). Como se puede apreciar claramente señora directora de debates, que la condición resolutoria es para los terrenos ubicados en el área de expansión urbana; más no para otra zonificación. Caso que no afecta a mis defendidos, ya que de acuerdo a la Constancia de Zonificación emitido por la Municipalidad de Cañete, con fecha dos mil ocho, el predio materia de proceso, no se encuentra dentro del área de expansión urbana, el mismo que también obra a folios dos mil novecientos treinta y tres, conforme se ha ofrecido ya como prueba. (…). Con respecto a lo que ha venido sosteniendo y ha sido una constante por parte del Ministerio Público, sobre el famoso CIRA, o sea, el informe del Instituto Nacional de Cultura. La Fiscalía manifiesta la no existencia de dicho informe, siendo ello un requisito indispensable. COFOPRI, es el único que tiene la atribución de solicitar ese informe al Instituto Nacional de Cultura. Por tal razón para mis patrocinados, es imposible solicitar dicha información al INC, por no tener obviamente dicha facultad. Lo único que hubiera podido solicitar en ese caso son informes, pero y esto es importante señalar y resaltar: Previa notificación de COFOPRI, tal como lo establece el artículo veintinueve y su Decreto Supremo cero treinta y dos dos mil ocho VIVIENDA, que a la letra dice: El COFOPRI, solicitará al Instituto Nacional de Cultura, el Informe de Inexistencia de Restos Arqueológicos, correspondiente al terreno solicitado. En caso que el INC, no cuente con dicha información se comunicará al administrado para que solicite el Certificado. Es menester de la defensa señalar y ser enfáticos en este punto en particular, con el objeto de desvirtuar cualquier responsabilidad de mis patrocinados, y concluir certeramente que ellos actuaron con absoluta buena fe y de acuerdo a los procedimientos que les correspondían. (…). En su acusación fiscal, la representante del Ministerio Público, en la parte de los hechos punibles, señala como cómplices primarios a mis defendidos, en el Delito de Colusión; además dice que la concertación no se puede probar, es a partir de la lógica y pruebas indiciarias. Sino se puede probar, quiere decir que existe la duda al respecto, y no se puede acusar en base a la lógica. Frente a la duda, la presunción de inocencia de mis patrocinados, continúa intacta; por lo tanto, tampoco estaría probada la concertación que es el presupuesto básico para la comisión del ilícito penal. (…). Como se puede apreciar señores magistrados, de todo lo manifestado se observa con suma claridad, que el Delito de Colusión no encaja en la tipificación objetiva, más aún cuando mis patrocinados no han contratado con el Estado, mediante algún tipo de concurso público. Este delito está referido intrínsecamente a la Ley de Contrataciones del Estado, al Decreto Legislativo diez diecisiete. Como ya se explicó, el COFOPRI no ha licitado nada en lo absoluto y menos con los extraneus, con mis defendidos. Lo que sí queda claro, es que mediante las normas y reglamentos pertinentes, y de acuerdo al Manual de Procedimientos de Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, se ha llevado a cabo el correcto saneamiento físico-legal de los predios materia de controversia. (…)De tal manera, al estar ligada la figura delictiva de Cohecho con la de Colusión y al no encuadrarse dicho delito en la tipificación, no podrá serlo tampoco el Delito de Cohecho Activo Genérico. No es menos cierto, que además de lo antes mencionado para que se de la

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tipificación de la figura delictiva de Colusión, tendría necesariamente que haber concertación entre las partes, es decir, los intraneus y extraneus bajo esta premisa necesariamente, se hubiese tenido que haber concertado con los funcionarios también del Ministerio de Vivienda, ya que son ellos los que realizaron la valuación correspondiente, por lo tanto se desprende, que al ser ésta una institución independiente de COFOPRI, y por lo tanto totalmente ajena a alguna supuesta responsabilidad funcional, su valuación es totalmente correcta y de acuerdo a ley. Por lo tanto, no existe y queda totalmente descartada la figura delictiva de Colusión. (…)En el tema Contra la Administración Pública: Cohecho Activo Genérico, tipificado en el artículo tres nueve siete del Código Penal, dice: El que bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido y sigue. Qué dice la acusación fiscal al respecto?. Dice lo siguiente: En cuanto a la imputación por este delito, se colige que entre los funcionarios y servidores públicos que actuaron en la tramitación de los expedientes de formalización antes mencionados, de mi patrocinado y los administrados OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCON; habría existido un acuerdo implícito para que los primeros desarrollen una conducta que vaya en contra de sus correspondientes deberes funcionales; esto a cambio de una promesa de cualquier ventaja ofrecida por los administrados. Lo dicho se sustenta, en los principios o reglas y nuevamente incido en esto, de la lógica o máxima de la experiencia, por eso es que están diecisiete meses injustamente detenidos. Ya que ningún funcionario o servidor público, tiende a realizar los actos que violen el cumplimiento de sus deberes dice, sin ningún tipo de motivación, o sea, los han motivado evidentemente, que los impulse o anime a ellos. Manifiesta además, la representante del Ministerio Público, que es un delito de encuentro vinculado con el Cohecho Pasivo entre los intraneus y extraneus; y que el acuerdo implícito existe porque ya se ha probado. Sí, evidentemente es un delito de encuentro, el Cohecho Activo Genérico, no necesita la aceptación por parte del funcionario público para tipificarse, pero si necesita algo: Necesita el encuentro de ambas figuras, el intraneus y el extraneus, como ya lo desarrollaré más adelante. (…)Se tiene que tomar en cuenta, que son mas de treinta y seis personas que han declarado y han dicho la verdad y que no tendría ninguna razón de favorecer a mis patrocinados; en ese sentido, no se podría hablar del Delito de Cohecho Activo Genérico, dadas las razones antes esgrimidas. Contra la Fe Pública en el tema de Falsedad Genérica, en agravio del Estado, la acusación fiscal dice lo siguiente: Los procesados OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO y MERI ROSA CAMPOS ALARCON simularon el cumplimiento de los requisitos implícitos para iniciar un proceso de formalización, simularon. Asimismo, se evidencia que la posesión no era pacífica, con la demanda interpuesta por la Superintendencia de Bienes Estatales. (…)Es preciso señalar, señorita Presidenta, que luego de la presentación de los documentos exigidos en la Solicitud, para la formalización del predio materia de controversia, mi patrocinado no tenía más responsabilidad con dicha Institución, solamente éste tenía la obligación de presentar los documentos respectivos y de subsanar de ser el caso; más allá de ello no le correspondía, no se le puede atribuir a mi defendido, las faltas o errores administrativos de responsabilidad de funcionarios públicos a cargo como así, lo ha mencionado el Ministerio Público. (…) Es un delito que mi

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patrocinado, quiera formalizar y titular sus predios de acuerdo a las normas vigentes establecidas por COFOPRI? Es un delito ser posesionario? Quiero que tome en cuenta señorita Presidenta, que mis patrocinados ya habían solicitado a la COFOPRI, una visación de planos y memorias descriptivas, la cuales fueron aprobadas, por lo tanto ellos podían mediante un proceso de prescripción, hacerse la adjudicación respectiva. Ellos no han actuado dolosamente señorita Presidenta, ellos son posesionarios de hace más de veinte años. Pero qué dice al respecto, o ha mencionado el Ministerio Público? Que tenían que inscribir su posesión. Yo quiero recordarle al Ministerio Público, que mis patrocinados no tenían que inscribir ninguna posesión. La señorita fiscal ha mencionado, el Decreto Legislativo seis seis siete, es pasado Decreto Legislativo. Nosotros estamos hablando del Decreto Supremo cero treintidós, y del Decreto Legislativo diez ochenta y nueve. Ellos se han regido en base a ese Decreto Legislativo (…). Consideraciones de la Sala. Sobre la ausencia de prueba que acredite la posesión y habilitación del terreno eriazo de 15 Ha., cuya posesión alegaron detentar los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Juan Carlos Quiñónez Sánchez, al solicitar al amparo del D.L. 1089 su adjudicación en venta, Unidad Catastral N° 090916. El acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro alegó durante el desarrollo del proceso que su posesión sobre los predios adjudicados, data desde 1992 en que la Comunidad Campesina de Chilca le expide el certificado de posesión de fojas 11437. Comunidad que por escritura publica de fojas 289 a 304, otorgada a su favor y el de su cónyuge y co acusada Meri Rosa Campos Alarcón les dio en venta e independizó de acuerdo a la cláusula segunda de ese testimonio, el terreno denominado “LA PALAPA” y “AZPITIA”. Los que dieron origen a este proceso, registralmente formaban parte del “Sub-Lote 1 “Pampa Tres Cruces” ubicado al Suroeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario de Puerto Viejo (altura del KM. 71 al 73 de la Carretera Panamericana Sur), Sector Zona 2 Pampa Tres Cruces, inscrito en la Partida Electrónica N° 21021539, los que compra de acuerdo a lo que en su momento estableció el PETT: no estaban dentro de los linderos de los terrenos comunales (Confrontar fundamento 9). El 07 de abril de 2010, el señor Registrador Público de Lima y Callao, precisó - Partida 2115546-, que el predio se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de San Antonio. El acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro, olvidó que de acuerdo a la cláusula cuarta – párrafo final- del testimonio:

LA VENDEDORA DECLARA ASIMISMO QUE EL BIEN MATERIA DE LA VENTA NO ES UTILIZADO CON FINES AGRÍCOLAS (…)216.

216 Fojas 295, tomo 1.

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Consecuentemente la habilitación que dice efectuó, no fue en ese año, tampoco fue a diciembre de 2000, pues el día 13 de ese mes, la Jefa del entonces PETT Lima- Callao, le comunica la conclusión, en el mes de noviembre del mismo año, del trámite administrativo organizado por un tercero (a quien vendió esos terrenos) para adjudicarse esos terrenos eriazos. Al reconstruirse el expediente, no ha presentado prueba alguna de ser poseedor de las 30.5 Hs., que dice haber habilitado al año 2004. Siendo desfavorables a sus pretensiones las declaraciones prestadas en juicio oral por el señor ingeniero Párraga Ledesma y la señorita abogada Carrasco Gaviño, hicieron conocer ambos el ingreso al predio en el mes de abril, razón por la cual formularon la Denuncia.

Testigo Párraga Ledesma: La primera inspección, fue con un chofer de la SBN, yo como profesional y los dos efectivos de la Comisaría de San Antonio Defensa de los procesados Chauca Navarro y Campos Alarcón: Me podría dar la fecha, por favor Señora Presidenta y Directora de Debates: Seis de abril del dos mil nueve, ha dicho Defensa de los procesados Chauca Navarro y Campos Alarcón: Y cuál fue el motivo Testigo Párraga Ledesma: Como le repito: Nosotros recibimos un memorándum de la Jefatura de Adquisiciones, indicándonos que ellos habían constatado que el predio estaba ocupado. Y como ese predio tenía un trámite de venta, una solicitud de venta; ellos para poder iniciar el trámite de venta fueron a ver el terreno, que esté libre de ocupación. Como constataron eso nos pasaron el memorándum indicándonos que el terreno estaba ocupado y no se podía ingresar. Por eso es que el día seis de abril del dos mil nueve, me dirigí con ayuda, con los efectivos de la Comisaría de San Antonio para hacer la constatación policial217. Señora Fiscal Superior: Bien. En qué fecha y bajo qué circunstancias la entidad a la cual usted representaba, tomó conocimiento que el terreno denominado Pampa Tres Cruces en Cañete, había sido inscrito a nombre de COFOPRI. Nos estamos refiriendo a las treinta hectáreas que son materia de este proceso y que usted tiene conocimiento Testigo Carrasco Gaviño: Bueno, de lo que recuerdo este terreno Tres Cruces, que es un terreno mucho más grande, había sido solicitado en venta. (…) en algún momento me parece que el interesado tomó conocimiento, solicitó si la memoria no me falla, creo que solicitó al área competente que hagan el trámite y fue en ese momento, en que cuando se va a evaluar el tema de la venta, se encuentra que el terreno estaba a nombre de COFOPRI. Entonces, comunican a mi área que era la que se encargaba de la supervisión, para verificar cuál había sido el motivo; en esas circunstancias se eleva un oficio y se cursa a COFOPRI, solicitando qué es lo que había pasado y que en todo caso, como ese era un terreno de propiedad del Estado, y que tenía bueno pedidos de venta.(…) El tema primero es así: Terceros primero habían ocupado el terreno, va al área de nosotros, y nosotros hacemos la inspección y efectivamente estaba este tercero, y solicitamos a Procuraduría que inicie los trámites de desalojo y recuperación del terreno. Después, cuando

217 Fojas 13015 a 13016, tomo 24.

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estamos haciendo la investigación, se solicita la partida y ahí vemos que estaba a nombre de COFOPRI, que estaba independizado a nombre de COFOPRI y de allí solicitan dos independizaciones en dos parcelas de quince hectáreas si la memoria no me falla, en ese momento. Entonces ahí, nosotros hacemos la comunicación a COFOPRI, solicitando información de qué es lo que había sucedido y que, en todo caso ese era un terreno que era de propiedad del Estado, que estaba bajo la administración del Estado; que el Estado estaba ejecutando los proceso judiciales de recuperación y que además, habían pedidos de venta y que se hiciera pues, la reversión por decirlo de alguna manera al estado anterior. Así fue Señora Fiscal Superior: Recuerda usted, desde cuando había pasado esos terrenos a nombre de COFOPRI Testigo Carrasco Gaviño: Creo ha sido en el dos mil nueve. No le puedo decir la fecha exacta218.

De los actos efectuados desde el año 2007, para obtener la propiedad del terreno. Declararon el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y su cónyuge Meri Rosa Campos Alarcón, que existía una amistad de antigua data entre el primero y el acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez.

Procesado Chauca Navarro: (…) es mi amigo, un amigo de más de diez años, él es abogado, me ofrece y convenimos con él presentar, porque la ley no impedía que haga los tramites (…) como amigo le dije: Quiero lograr mi formalización, mi regularización , me conoce más de diez años. Como es obvio, hay que ser reciproco en la vida, tenia que reconocerle pero no plasmamos ningún papel.219 Acusada Campos Alarcón: (…) el señor Quiñones es amigo de mi esposo, años lo conozco al señor Quiñones, y él es el que se encargaba de hacer los trámites todos, ante COFOPRI, el se encargo de hacer la regularización.220

De lo que resulta probado que presentadas las solicitudes de adjudicación, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro se introduce en los terrenos y procede a levantar algunas edificaciones, motivando que la Municipalidad de San Antonio le curse la notificación que obra a fojas 5727 (Confrontar fundamento 14). En el acto oral, el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro, hizo conocer que inició sus estudios de Derecho en la Universidad Inca Gracilazo de la Vega221. De la documentación adjunta al escrito de fojas 2592, se establece que el acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez, como abogado, los años 1999 – 2000 participó y organizó eventos académicos en ese centro de estudios, en el que laboraba el acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez222, por lo que 218 Fojas 13429 a 13430, tomo 25. 219 Fojas 12081, tomo 23. El resaltado es de la Sala. 220 Fojas 12177 mismo tomo. 221 Fojas 12064 , tomo 23. 222 Fojas 12611, mismo tomo.

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cabe afirmar que existe vínculo entre los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Julio Constantino Calderón Rodríguez y Juan Carlos Quiñones Sánchez. El acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez en julio de 2007 es designado funcionario de confianza en COFOPRI, en setiembre de 2007 el acusado Hernando Hidalgo Díaz asume la posición de Jefe de la Oficina Zonal Lima–Callao, el mismo que el 20 de noviembre de 2007, pide al Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, Opinión de Inscripción de Predios (Confrontar fundamento 22). Entregada para la reconstrucción de los expedientes, copia de los Certificados de Zonificación que se adjuntaron a las solicitudes de adjudicación, tramitados por su coacusado, el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Ana María Salazar Olivares, es relevante para los fines del proceso, la fecha de expedición de ambos: 06 de junio de 2008. Según anotación final: fueron tramitados conjuntamente el mismo día, los derechos se cancelaron el 15 de mayo de 2008. Prueba, que cuando menos desde noviembre de 2007, en que solicita el acusado Hernando Hidalgo Díaz opinión legal sobre la posibilidad de adjudicar terrenos cuya propiedad detentaba el Estado, existía el acuerdo de posesionarse de las Unidades Catastrales N°s 090916 y 090917, con el compromiso del acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro de “reconocerles”. Son los únicos terrenos, que en esa parte del litoral sur no están urbanizados. Ubicados en zona de playa consolidada, tienen un alto valor comercial, la ausencia de antecedentes registrales y norma que amparara esa pretensión, constituían obstáculos para materializar el plan criminal. Dictado el 28 de junio de 2008 el Decreto Legislativo 1089 “Régimen Temporal Extraordinario de Formalizaron y Titulación de Predios Rurales” resultó ser el medio idóneo, para despojar de los mismos al Estado. Ilícitos en los cuales tuvieron activa participación los acusados Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz como se ha probado. De la promesa de un “reconocimiento” y del otorgamiento del título haciendo aparecer al acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y su cónyuge coacusada Meri Rosa Campos Alarcón como solteros. El acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro en el mismo acto oral, pretendió rectificar su declaración, por ser adversa a su defensa el admitir que había un compromiso de que le “reconocería” al acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez por el apoyo que le daba.

Procesado Chauca Navarro: (…) lo que sucede es que como años antes había habido un juicio en el terreno en el cual salí vencedor, yo le comente a él cuando nos conocimos hace más de diez años (…) Ahí le comento y le digo: Ayúdame ahora que ha salido la norma, por favor tu estas en Lima no quiero que te descuides, ya Oswaldo yo te ayudo. Pero en ningún momento he quedado con él en una cuota, que te llevas una parte, nada; (…) es que hubo un compromiso producto de la amistad, en que me ayudaban, y yo confió en él.

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Señora Directora de Debates: (…) Fue entonces un acto de liberalidad. Acusado Chauca Navarro: Así es. Señora Directora de Debates: Le dio, le reconoció un derecho. Acusado Chauca Navarro: Obviamente, como se que nunca me iba a jugar sucio. Si hubiera sido una persona desconocida, que no fuera mi amigo, tomo la precaución.

El acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro se contradice, la Sala puede afirmar que sí existió el acuerdo de “reconocerle” como lo sostuvo inicialmente, pues el acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez, Ana María Salazar Olivares y Jorge Enrique Abanto Medina resultan ser adjudicatarios de parte de los terrenos, lo que permite igualmente afirmar que actuaban en connivencia con los acusados Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz. Siendo que la mayor área de terreno era para quienes tuvieron el dominio y la ejecución del hecho, “compensaron” a Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón, con un área mayor a la que les correspondía como sociedad conyugal. El acusado Hernando Hidalgo Díaz al expedir los títulos y las resoluciones respectivas, los hace figurar como solteros. El acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez, no le jugó sucio, lo que olvidó el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro es que el D.L. 1089 se dio el año 2008 y no cuando dice que conoció al antes nombrado. Representaba a Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz, en cualquier circunstancia está probado el año, en que comienza el acuerdo: 2007. 54. De la Responsabilidad Personal de Ana Maria Salazar Olivares. Alegó su defensa (…) la teoría del caso que nos atrevemos a formular es así: Se tiene que la entidad administrativa denominada COFORPI, gestionó en Registros Públicos, la inscripción de treinta hectáreas de terrenos eriazos propiedad del Estado, sin contar con las competencias necesarias, calificándolos irregularmente como eriazos para facilitar su formalización a favor de supuestos poseedores. Este hecho, se había materializado mediante el ingreso de solicitudes números: Veinte cero nueve cero tres veintitrés seis seis y veinte cero nueve cero tres veintitrés siete cinco; accionados por los administrados extraneus: OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO y ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y los demás involucrados en esta acusación, quienes respectivamente solicitaron a la entidad administrativa Oficina Zonal de Lima y Callao-COFOPRI; acogerse al procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e incorporadas a la Actividad Agropecuaria, al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, previsto por el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve y su reglamento establecido en el Decreto Supremo cero treinta y dos dos mil ocho VIVIENDA, de fecha catorce de diciembre del dos mil ocho. Respecto a los predios denominados: Tres Cruces, ubicados en San Antonio de Cañete, expidiéndoseles los dos títulos de propiedad a favor de los

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recurrentes respectivamente, los días dieciséis y dieciocho de diciembre del año dos mil diez, adjudicándose cada predio por la suma de: Dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto treinta nuevos soles; consiguientemente, se inscribieron en las Partidas Registrales números veintiuno once cincuenta y cinco seis seis, y veintiuno once cincuenta y cinco cuarentiséis de la Oficina Registral de Cañete. Se atribuye también que durante el mes de junio del dos mil nueve, un predio de ochocientos cuarenta y cuatro punto metros cuadrados, denominado Pampa Tres Cruces, Sub-Lote Uno, que forma parte de la Zona Dos de Chilca, ubicado al sur-oeste del Cerro Calanguillo y al Sur del Balneario Puerto Viejo, San Antonio de Cañete; Lima, inscrito en la partida número veintiuno cero veintiuno cincuenta y tres nueve de la Oficina Registral de Cañete, bien que se hallaba en dominio de la Superintendencia de Bienes Nacionales y que a pedido de la Entidad COFOPRI, mediante documentación respectiva, transfirieron la titularidad del predio a su favor. Frente a estas circunstancias la representante de la entidad, de la SBN, mediante la documentación correspondiente hace saber que la entidad COFOPRI, asumirá temporalmente por razones operativas, la titularidad de los predios. Es así que la entidad COFOPRI, al asignar estas treinta hectáreas bajo la condición de terrenos del Estado Eriazas Habilitadas con Actividad Agropecuaria, asumió competencias y tituló estos terrenos bajo un procedimiento especial de formalización, regulado por el Decreto Legislativo cero treinta y dos dos mil ocho, advirtiéndose que no se cumplieron las formalidades prescritas en el mencionado Decreto Supremo, así como las de reglamentación previstas en el reglamento del Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, donde supuestamente funcionarios de COFOPRI y sus servidores, así como los administrados, se coludieron y festinaron todo tipo de trámite para terminar titulando a los agentes beneficiados con treinta hectáreas de terreno rural del Estado Peruano, aparentando un trámite administrativo para legalizar su situación. (…)el objeto materia de cuestionamiento e imputación, es el proceso de Adjudicación de Predios Rurales previsto y regulado por el Decreto Supremo cero treinta y dos dos mil ocho y el Decreto Legislativo diez ochenta y nueve, a cargo de la entidad COFOPRI. Donde, claramente se desprende que este procedimiento no significa contratar, suministrar ningún servicio, tampoco licitar concurso de precios o subastar y respecto al extremo del artículo acotado, cualquier otra operación semejante se entiende y se requiere a las de su naturaleza de contratar bienes y servicios a cargo del Estado por ser semejantes, más no corresponde en ninguno de sus extremos, a la naturaleza jurídica de adjudicar; (…). En este orden de ideas, señores del Colegiado, me pregunto: En qué momento los extraneus CHAUCA NAVARRO, SALAZAR OLIVARES que es mi patrocinada, efectuaron contratos por la entidad COFOPRI, que nos aclare la señorita representante del Ministerio Público, en qué momento de autos mi patrocinada y los extraneus acusados aquí presentes, participaron de suministros al Estado, participaron de Licitaciones Públicas con la entidad administrativa. (…)Por otro lado, se ha premunido el Ministerio Público del valor de tasaciones de los predios, y que éstos al haber sido valuados dentro de los alcances previstos por el Decreto Supremo cero treintidós dos mil ocho VIVIENDA, conforme prescriben las reglas del articulo treinta y cinco, donde textualmente refiere: De no mediar oposición, el COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, valorizaciones del área materia de adjudicación, entiéndase bien: De acuerdo a los valores arancelarios previstos y reglados mediante el

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Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado mediante Resolución Ministerial número ciento veintiséis dos mil siete. Al respecto, sostiene el Ministerio Público que las valuaciones debieron haber sido hechas conforme al valor comercial de la zona. Me pregunto señores del Colegiado: Es legal esta afirmación? Se puede desconocer lo previsto en la norma? No se puede ignorar, menos omitir lo previsto en la norma que para el caso había sido previamente prescrita. (…)Se refirió también a las distintas clases de valor y definió los significados de valor de predios y estos son: Valor normal del mercado, valor comercial, valor reglamentario, valor de realización, valor afectivo, valor de remate y entre otros. Siendo así, recogiendo lo dicho por el especialista, se colige que el criterio establecido por los peritos tasadores del Ministerio de Vivienda, obedecen al criterio de valuación reglamentaria y prevista en el Reglamento Nacional de Tasaciones, previstas en el título tercero, capítulo a) del acotado cuerpo legal. Mientras que los peritos ofrecidos por el Ministerio Público, merituado sus pericias de acuerdo al acuerdo comercial, ajeno totalmente y distante al Reglamento y Procedimiento, por cierto no es susceptible de aplicación. Por tanto, en este extremo tampoco se ha acreditado ninguna defraudación al Estado Peruano, debido a que las tasaciones sub-materia, fueron realizadas dentro del marco de la ley señores miembros del Colegiado, señorita representante del Ministerio Público. (…) tampoco se puede sindicar Delito de Colusión en agravio del Estado Peruano, mucho menos a mí patrocinada aquí presente: SALAZAR OLIVARES. Por otro lado, se ha probado fehacientemente con el acervo documentario, que los extraneus CHAUCA NAVARRO, OLIVARES SALAZAR contaban con legitimidad para obrar en el proceso, esto es, mediante el Testimonio de Compra-Venta, otorgado por la Comunidad Campesina de Chilca; celebrado ante Notario Público de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, amparando sus derechos posesionarios y que obran a fojas dos ochenta y nueve a trescientos cuatro de autos. El informe técnico-registral de fojas tres ocho seis, la Resolución del Tribunal Fiscal de fojas diez dos veintisiete, Certificado de Posesión de fojas once cuatrocientos treinta y siete; recibos de pago conforme prescribe la ley de la materia. (…)No se ha acreditado fehacientemente ninguna responsabilidad penal objetiva, menos al no encuadrar el tipo penal materia con los hechos sub examines, por tanto se debe en este extremo absolver de la causa a mi patrocinada SALAZAR OLIVARES y a los demás intraneus y extraneus que también han sido brillantemente patrocinados; porque el delito materia de imputación no encuadra objetivamente con los hechos sub-materia, menos aún en el grado de cómplice primario. Conforme se ha sindicado a los extraneus: SALAZAR OLIVARES, CHAUCA NAVARRO, CAMPOS ALARCON, ABANTO MEDINA entre otros. (…)Como reiteramos señores del Colegiado, durante el proceso investigatorio que era la ocasión para que la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y por tanto tiene el deber de la carga de la prueba, durante mas de un año y medio que ha durado esta etapa procesal, no ha conseguido ninguna prueba contundente, que sindique que los intraneus habrían recibido donativo, promesa, ventaja o beneficio. (…) Lo que sí es evidente, que hubo y está acreditado en autos, es el desorden, la desidia, la negligencia, la falta en la preparación en la especialidad de títulos de predios rurales y las limitaciones técnico-operativas, que padecieron los intraneus como consecuencia de la descabellada y absurda fusión PETT-COFOPRI. Señores del Colegiado, para nadie es un

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secreto, pero la administración pública así marcha en nuestra realidad. (…)tampoco el Ministerio Público ha conseguido acreditar fehacientemente responsabilidad penal en contra de mi patrocinada SALAZAR OLIVARES, debido a que en autos se ha acreditado con documentación suficiente que los hechos sub-materia obedecen al Trámite de Titulación de Predios Rurales, previstos dentro del marco legal de los cuerpos legales antes referidos, habiéndose cumplido con presentar los requisitos legales, conforme prescriben los artículos veinticinco y veintiséis de este cuerpo legal, acreditándose la posesión libre, continua y pacífica. (…) respecto a que supuestamente los intraneus, incluida mi patrocinada SALAZAR OLIVARES, habrían conseguido la titulación con otros fines ajenos al procedimiento y que, posteriormente transfirieron los predios sub-materia a terceros, se trata de una simulación de venta que mi patrocinada supo explicar en su momento aquí en esta Sala, mediante sus declaraciones del once de agosto, explicó que se trataba de una simulación de acto jurídico. (…)Estos hechos, son concordantes y congruentes con las testimoniales de MARIA ELVA CUEVA GERONIMO, obrantes a folios cincuenta y ocho cuarenta y cinco y las testimoniales que ofreció ante vuestro Colegiado en la Sesión del cinco de setiembre del presente año, manifestando que realizó el acto jurídico de simulación confiando en la buena fe y honestidad de su cuñada, y que este acto también no surtió efectos jurídicos porque inmediatamente se desistieron. (…) Consideraciones de la Sala: De la colaboración prestada por la acusada Ana Maria Salazar Olivares a Oswaldo Celestino Chauca Navarro y otros, para adjudicarse ilícitamente, la Unidad Catastral N° 090917. Desde el inicio del proceso, la acusada Ana María Salazar Olivares, ejerciendo su derecho a no autoinculparse (….) efectuó un relato inverosímil respecto a las circunstancias en que conoció a los acusados:

Señorita Fiscal Superior: Explíquenos usted cómo entra en posesión de las quince hectáreas de terreno, que se encuentran ubicadas en la localidad de Cañete Acusada Salazar Olivares: Mire señorita, yo más o menos en el año dos mil al dos mil dos, llego a conocer a la señora Mery Señorita Fiscal Superior: Como así Acusada Salazar Olivares: Por intermedio, tengo un amigo que es Teodoro Arellano, que tiene su grupo musical; el grupo ahora creo que figura con el nombre Cielo Gris, siempre él iba a tocar a las provincias, a esos lugares. Un día él me invitó, yo accedí, fui y me presentó al señor Chauca y a la señora Mery, pero fue allí una amistad superficial Señorita Fiscal Superior: En qué lugar se encontraban Acusada Salazar Olivares: Esa vez me presentó por Chilca, pero ya cuando me presentó bien, como le digo esa vez en esa actividad fue algo fugaz; pero ya con el señor Teodoro, nos volvimos a encontrar con el señor Chauca por mi tienda, yo tengo mi tienda en Inambari, entre Ayacucho y Andahuaylas y ellos tomaban su carro para Mala en Ayacucho Señorita Fiscal Superior: Los conoció juntos a los esposos Acusada Salazar Olivares: Esa vez estaba el señor Chauca y después me presentó a la señora, yo le dije: Ya la conocía también, porque me la había presentado el señor Teodoro . Señorita Fiscal Superior: (…) una

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oportunidad muy rápida como usted dice, a los dos Acusada Salazar Olivares: Sí Señorita Fiscal Superior: Y en la segunda oportunidad, el señor Chauca Acusada Salazar Olivares: Sí Señorita Fiscal Superior: Bien. Me estaba explicando que los conoció. Cómo es que luego usted, toma posesión del terreno Acusada Salazar Olivares: Luego, como el señor Teodoro también tiene sus dos hijas allá en Chilca de otro compromiso anterior, siempre iba y él tenía esa vez dos camionetas: Una cerrada y otra así abierta. Y me dice: Señora Anita, cuando quiera ir a Chilca avíseme, para que lleve a sus hijos a la playa y yo también voy a ir a ver a mis hijas. Entonces, iba siempre, después ya yo iba sola, fui entablando amistad con la señora Mery, porque sé que ella no tiene hijos Señorita Fiscal Superior: De qué año estamos hablando Acusada Salazar Olivares: Del año dos mil al dos mil uno, dos mil dos sería. Entonces, me gustaba el lugar, porque era un lugar bonito y yo le iba conversando a la señora Mery. Si usted ve algún terreno por acá que quieran venderlo o traspasarlo, por favor avíseme. Ah ya, señora Ana María223.

Luego, de cómo le cedieron gratuitamente la posesión de los terrenos.

Señorita Fiscal Superior: Entonces conversaron dice usted, tomaron la decisión, como fue Acusada Salazar Olivares: Sí, conversamos. Bueno, yo accedí, yo me emocione también, yo le pedí de mi parte, le dije que tuviera más interés en cederme a mí, que yo sí iba a cumplir con ayudarlos a seguir manteniendo, y ya más formalmente conversamos en el dos mil cuatro, cuando me hicieron el documento. Allí ya me dijeron que me daban quince hectáreas, pero para esto, yo ya estaba invirtiendo Señorita Fiscal Superior: Ya había iniciado Acusada Salazar Olivares: Sí, ya había iniciado Señorita Fiscal Superior: Cómo usted invertía, le daba dinero al señor Chauca, o usted directamente comenzó las actividades agropecuarias Acusada Salazar Olivares: Comencé, porque él me dijo si yo tenía interés, entonces empecé a sembrar Señorita Fiscal Superior: Con qué documento, para que garantice su inversión, con qué documento usted empezó su actividad Acusada Salazar Olivares: Por eso le digo, como al año así fue que me dio este documento, hicimos, yo tengo acá el documento original Señorita Fiscal Superior: O sea, un año usted trabajó sin documento alguno Acusada Salazar Olivares: Sí, pero no ha sido un trabajo así que le digo, parejo. Después de ese documento, ya yo también tengo algo con que sustente Señorita Fiscal Superior: Cuando hicieron ese documento Acusada Salazar Olivares: En diciembre, el cinco.

Con lo que modificó su versión original, como se lo hizo notar la señora Fiscal Superior.

Señorita Fiscal Superior: Sin embargo, voy a recordarle lo que usted en su manifestación policial, a la pregunta seis rendida el dieciocho de mayo del año

223 Fojas 12211 a 12212, tomo 23.

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pasado, dos mil diez; cuando se le preguntan como adquiere la propiedad, que hace referencia; y responde (…), que venían cultivando una amistad con el señor Chauca Navarro y su esposa, siempre iba a visitarlos. El señor Chauca de conversación en conversación llegaron a un acuerdo en el dos mil dos al dos mil cuatro Acusada Salazar Olivares: Sí, entre esas fechas ha sido Señorita Fiscal Superior: Donde dicha persona me indicó que me iba a ceder la posesión de quince hectáreas, que aquella vez lo hicimos valorizar. Lo hicieron valorizar ustedes Acusada Salazar Olivares: No, no Señorita Fiscal Superior: Y arrojó, es su respuesta. Un monto de ciento cincuenta y dos mil soles, si mal no recuerdo, pero que a la fecha no le pagué, hasta asegurar la titulación y propiedad. Es más, no le iba a poder pagar junto y ese desembolso se iba a realizar de a pocos, por no contar con dicho dinero, y me iba a dedicar de lleno a la crianza de aves que era mi ilusión. Usted esta respuesta, luego la rectifica al día siguiente, señalando de que la cesión es gratuita, totalmente gratuita Acusada Salazar Olivares: Sí, no hubo dinero de por medio, nunca le pagué Señorita Fiscal Superior: Entonces, cómo explica usted Acusada Salazar Olivares: Sí, conversamos Señorita Fiscal Superior: Esta es la pregunta que le quiero hacer con toda claridad. Cómo explica usted que un día para otro modifica su respuesta o la versión de los hechos, porque muy claro lo dice usted en presencia de su abogado el día dieciocho de mayo, que se valoriza y que como no tenía dinero en ese momento, iba a pagar de a pocos ese monto Acusada Salazar Olivares: Señorita, está mal. No sé si la persona me ha entendido mal, o lo ha escrito mal. Pero al día siguiente, cuando reiniciamos la sesión Señorita Fiscal Superior: Disculpe, usted rinde esta primera declaración con presencia de su abogado, con presencia fiscal, y se presume que han tenido que leer antes de firmar, tanto usted y sobre todo su abogado defensor Acusada Salazar Olivares: Señorita, si usted ve allí, he cambiado varias veces de abogado, porque los abogados que he tomado de comienzo han sido así improvisados. Porque a mí me detienen en la calle, improvisadamente y al día siguiente, ese mismo día que me llevan me toman la manifestación. Y yo al día siguiente, cuando me leen todo lo que yo había declarado, yo allí rectifico porque no era cierto lo que me estaban leyendo Señorita Fiscal Superior: Precisamente, tiene usted razón, es un abogado distinto, el abogado Enrique Rosales Vidal, quien también patrocinaba en esos instantes a su amiga Rosa Campos. Es el mismo abogado Acusada Salazar Olivares: Sí. Porque no había abogado. Incluso, al final también me tuvo que asesorar, yo le pedí por favor al hermano del señor Chauca Señorita Fiscal Superior: Usted no leyó su manifestación del dieciocho, para firmar Acusada Salazar Olivares: No leí, porque realmente estaba como ahorita, estaba nerviosísima, porque yo nunca estoy acostumbrada a estos hechos Señorita Fiscal Superior: Pero, sin embargo Acusada Salazar Olivares: Al día siguiente, cuando me leyeron Señorita Fiscal Superior: Estaba el señor Fiscal, estaba el abogado de la Procuraduría también Acusada Salazar Olivares: Seguramente señorita. Pero no me percaté bien de contenido, al día siguiente cuando me leyeron Señorita Fiscal Superior: Cuál es su respuesta final Acusada Salazar Olivares:

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El precio que yo dije aproximadamente, es ciento cincuenta y tantos, algo así, ha sido porque el señor Chauca me mostró todos los pagos que hacía a la Municipalidad y la Municipalidad lo tasaba ese monto. Entonces, cuando conversamos me dice: Mira, este terreno está valorizado más o menos en tanto, y ya pues para tener una idea. Yo todavía le dije, como yo tengo varias propiedades, yo sé que la propiedad no es netamente mía mientras no lo registre a los Registros Públicos. Yo lo que quería era eso224.

Lo endeble de su declaración y los cambios que se le hizo notar, así como probado que el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro a diciembre de 2004 no poseía los predios materia de proceso, no le pudo transferir la posesión de uno de ellos, cuya adjudicación obtuvo. Sus insólitos relatos no se agotan en lo trascrito, continúan cuando se le pregunta cómo se involucra en los hechos con el acusado Jorge Enrique Abanto Medina.

Señorita Fiscal Superior: Cómo interviene en esos instantes el señor Abanto, con relación a la toma de posesión Acusada Salazar Olivares: Abanto Medina Señorita Fiscal Superior: Así es Acusada Salazar Olivares: Después que yo tuve la posesión, ya cuando a mí me fue faltando dinero, él era un amigo mío, también de muchos años atrás. No tenia yo intención, de que él intervenga netamente en la adquisición del terreno, simplemente mi amistad con el fue de años, tenía confianza, entonces yo le iba comentando que tenía un terrenito por ahí y que me faltaba dinero, yo quería que me preste225. Señorita Fiscal Superior: Que ocupación tiene el señor. Acusada Salazar Olivares: (…) Yo se que él tenia, cuidaba carros en una cochera por su casa algo así. Pero no es abogado. (…) Tenia amistad, si. Pero nunca le he preguntado en que trabajaba porque yo sabía que tenía su cochera. Supongo que de ahí tenia ingresos.226 Señora Jueza Superior Tejada Segura: (…) En que circunstancias es que usted solicitaba el dinero al señor Abanto, solicitaba y le entrega el dinero el señor Abanto (…). Acusada Salazar Olivares: (…) lo llamaba a su numero de teléfono (…) y el acudía a mi negocio, o sea al centro (…). El venia, tomábamos juntos por ahí por el Hueco (…) un jugo, conversábamos, luego yo me iba (…).227

Del conocimiento con que actuó. Como hizo conocer en sesión de audiencia N° 04, es propietaria de bienes inmuebles228 y ha realizado actividad comercial, por lo que no le era ajeno el ilícito proceder de sus coacusados. A ella mediante oficio N° 6700-2009-COFORPI/OZLC su fecha 05 de junio de 2009, cuya copia se ha agregado a fojas 6797, se le hace conocer que debía subsanar las siguientes observaciones: 224 Fojas 12215 a 12217, tomo 23. 225 Fojas 12218 mismo tomo. 226 Fojas 12218 a 12219 mismo tomo. 227 Fojas 12260 – 12261, tomo 23. 228 Fojas 12208, 12209 mismo tomo.

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“1.- La Constancia de Posesión es suscrita por la gobernación del distrito de Chilca pero el predio esta ubicado en el ámbito de la jurisdicción del distrito de San Antonio, por lo tanto debe ser suscrita por la autoridad del distrito donde se ubica el predio. 2.- Según Certificado Catastral SUNARP el predio está en ámbito mayor inscrito en la partida 21021539 sublote 1, se debe adjuntar al expediente copia literal y plano de título archivado. 3.- Según la comparación gráfica con antecedentes registrales existe superposición con ámbito de la partida 02572589 asiento C0001, TRES CRUCES, se debe adjuntar al expediente copia literal y plano de título archivado. 4. Adjuntar documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre del 2004 y otros que permitan acreditar la habilitación a dicha fecha”229. No ha presentado en el decurso de la investigación y el proceso los documentos que acrediten la posesión de los terrenos y de la habilitación. Sin embargo, aparece obteniendo en el año 2008 un Certificado de Zonificación y posteriormente suscribiendo con COFOPRI, representada por su coacusado Hernando Hidalgo Díaz el título de propiedad que corre a fojas 649, con pleno conocimiento de la falsedad de lo que ellos contenían logra la inscripción del mismo en los registros públicos y posteriormente pretendió enajenarlo a tercero, con el objeto de generar dificultades para que no revierta a su legítimo propietario: El Estado Peruano, lo que evidencia el dolo con que actuó . 55. De la Responsabilidad Personal de los acusados Cesar Humberto Castagne Chung y Erika Rosa Serrano Arias. Alegó la defensa del acusado César Humberto Castagne Chung: (…)el señor CASTAGNE CHUNG, en su condición de servidor público, en su posición contractual, de Ingeniero uno, a quien se le imputa el no haber conformado una Brigada TUPA con la señorita ERIKA SERRANO ARIAS, emitió los Informes Técnicos Legales de fecha veintitrés y veintidós de julio de dos mil nueve, respectivamente, en relación a las solicitudes doscientos veinte, noventa treinta y dos tres siete cinco y doscientos noventa treinta y dos tres seis seis, sin que se hayan levantado las observaciones de los oficios número sesenta y siete cero uno - dos mil nueve - COFOPRI y sesenta y siete cero cero - dos mil nueve – COFOPRI. Ambos de fecha cinco de junio de dos mil nueve, con conclusiones favorable para los administrados procesados. Al respecto quisiera hacer un recuento del desempeño del señor CASTAGNE CHUNG, en la entidad COFOPRI, en atención a las solicitudes materia de la presente investigación. El suscrito venía laborando en COFOPRI desde el año dos mil siete, en el Área TUPA

229 Fojas 6797 tomo 14. El resaltado es de la Sala.

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de la Oficina Zonal de Lima y Callao hasta el año dos mil ocho. Es el año dos mil nueve, que trabajaba en el Área de Catastro a órdenes del Ingeniero JUAN LUNA, luego posteriormente el señor JULIO CALDERON, jefe de la OCD de COFOPRI, dispone su pase a trabajar en el TUPA Parque Porcino Info Rural a órdenes del abogado CESAR OLANO. Es en esas circunstancias, que el quince de julio de dos mil nueve, el señor CALDERON solicita al señor CASTAGNE, hacer una revisión de los expedientes materia de la presente investigación, que se encontraba a cargo del Ingeniero HENRY JULCA RIOS, con quien hace la revisión conjunta, posteriormente el veinticuatro de junio, se dispone que el señor CALDERON, realice una expedición de campo al distrito de Chilca, a la altura del kilómetro setenta y dos de la Panamericana Sur, para verificar los linderos y medidas perimétricas de las parcelas de los expedientes en referencia. Esta inspección de campo, lo realiza el señor CASTAGNE CHUNG, por indicación directa del Subjefe que es el señor CALDERON RODRIGUEZ, pero quiero hacer acá la salvedad o la precisión como lo manifestó el señor CASTAGNE en su debida oportunidad, su jefe directo era el señor HIDALGO DIAZ, pero las órdenes se las daba el señor CALDERON, para hacer una inspección o cualquier diligencia. Entonces, al hacer esta Inspección, se realiza la verificación de los vértices de las parcelas, el usuario enseña la marca de los hitos, y es en esa inspección de campo, que el Ingeniero HENRY JULCA, todavía tenía los expedientes en custodia, y se encontraba en el campo, por ese motivo fue el mismo usuario, que enseñó cada punto de la parcela. Las parcelas inspeccionadas estaban en posesión de los usuarios ANA MARIA SALAZAR OLIVARES, CHAUCA NAVARRO; y, al retornar de la Inspección de campo, entrega los datos recogidos con el GPC, al Ingeniero HERVACIO. Después de la entrega de campo, mi patrocinado el señor CASTAGNE, no supo más de los expedientes en mención, hasta que la señorita la abogada ERIKA SERRANO, le hace firmar el Informe Técnico Legal, cero uno – dos mil nueve - COFOPRI, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por disposición expresa del señor JULIO CALDERON. Al respecto quiero manifestar que tal como lo estableció el señor CASTAGNE CHUNG, si bien es cierto, su jefe inmediato era el señor HIDALGO, las órdenes se las daba el señor CALDERON; y, el señor CASTAGNE, obviamente obedeciendo las órdenes del señor CALDERON, acataba, por temor a ser despedido. Asimismo de la testimonial del señor JULCA RIOS, establece que el señor CASTAGNE, por orden del señor CALDERON, quien era jefe de la Oficina de Coordinación Descentralizada, le entrega los dos expedientes administrativos, indicando que él se encargaría; o sea, el señor CASTAGNE, de continuar con su tramitación de los mismos, es por dicha razón que le entrega los expedientes. Las solicitudes con los proyectos de oficio a los Asistentes Administrativos, a efectos de que lo dejaran en la Oficina de Asesores y proceda hacer la verificación por el sistema SICOS. (…) por el mismo de COHECHO PASIVO PROPIO, el señor CASTAGNE no ha recibido ninguna dádiva o donativo, promesa o cualquier ventaja para omitir o realizar un acto en violación de sus obligaciones, y lo que es la FALSEDAD GENERICA, él no ha insertado o alterado documento alguno.

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Alegó la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano Arias: (…) asumimos la defensa en esta etapa de ERIKA SERRANO ARIAS, a quien también se le ha imputado tres delitos: Cohecho Pasivo Propio, Colusión y Falsedad Ideológica. Y esa conducta, que según sostiene la Fiscalía habría desarrollado mi patrocinada, (…) conforme iremos desarrollando el tema, que espero hacerlo dentro del plazo que se nos ha señalado, vamos a llegar a la conclusión que mi patrocinada está solamente procesada por un acto, desarrollado en el ínterin desde que se presentó la solicitud por los co-procesados que deseaban acogerse al Decreto Supremo cero treintidós, hasta la consecución de la titulación de esos terrenos. (…)Quién era ERIKA SERRANO ARIAS? Era una servidora pública, que había ingresado meses antes, escasos tres meses antes que se iniciaran estos hechos a COFOPRI, por Concurso Público como lo dijimos. Por un Concurso Público que fue transparente, donde ella ingresó con otros profesionales de otras áreas, de otras calidades en el puesto cuarenta y cuatro. En un Concurso transparente donde fue ella designada al área Brigada TUPA, por la Alta Dirección; no escogió mi patrocinada haber ido al área justamente donde se iba a tocar el tema de estos terrenos. (…) vamos a desarrollar cómo es posible que en este único acto en el cual se involucra a ERIKA SERRANO, se pudo llegar a las conclusiones que cometió Delito de Colusión, Cohecho Pasivo y Falsedad Ideológica. Será cierto lo que sostiene el Ministerio Público, que el acto de suscribir informes técnicos conlleva a la comisión de estos delitos y que ese acto permite que ella haya actuado de esa manera concertándose con terceros, favoreciendo a los propios funcionarios y favoreciéndose ella?. La defensa sostiene que no, además que no hay ninguna prueba al respecto. (…) los elementos tipo del Delito de Colusión, no están dentro de los alcances pues del Decreto Legislativo diez ochenta y cinco y su reglamento, el Decreto Supremo cero treintidós. En toda la secuencia que hay para la titulación que se dio a favor de los posesionarios de buena fe, no hay ningún acto, donde se realicen: Contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, de ninguna manera; eso no se aprecia en toda la secuencia. Esta legislación que se dio, indudablemente era para todas las personas que estaban en posesión, con determinadas características y lo más resaltante, la misma norma del Decreto Legislativo diez ochenta y cinco señalaba que se evaluaría sin importan cómo poseyeron el terreno. (…) consideramos que el Delito de Colusión en su totalidad, no le alcanza a ERIKA SERRANO. Indudablemente, este tipo de delito ya lo habíamos desarrollado en la excepción que está pendiente y que seguro ustedes resolverán en la sentencia como corresponde, está dentro del marco de todo aquello que se rige por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, porque como volvemos a insistir, la formalización de tierras eriazas, no es un negocio jurídico donde el Estado adquiere algún servicio. (…)El hecho de suscribir dos informes, para que prosiga el trámite de estas solicitudes, ya demuestra la colusión? Considera la defensa que no, no resiste un análisis de ninguna manera, en el sentido de que ha habido una concertación ilegal. (…)El señor CASTAGNE; él sabrá explicar, su defensa sabrá explicar porqué se dieron estas variaciones de las declaraciones. Pero el hecho que sostengan en una de ellas, que mi patrocinada vino y le ordenó y le dijo que había que firmar por orden de la jefatura, indudablemente no resiste análisis tampoco. (…)

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Hay un tema más, para seguir rebatiendo la tesis de la Fiscalía en cuanto a la Colusión, y decíamos: En qué momento aparece ERIKA SERRANO y porqué es involucrada? (…)ERIKA SERRANO recién conoce de estos procesos, cuando tiene que emitir el informe legal, es decir, ya se había presentado la solicitud, se había hecho la verificación de los documentos, se había hecho un inicial diagnóstico físico-legal y se había hecho la inspección de campo; todos estos pasos están regulados en el artículo veinticinco del Decreto Supremo cero treinta y dos; y esto ha sido corroborado no solo por la declaración de mi patrocinada, también lo ha reconocido el propio co-acusado CASTAGNE CHUNG. (…)el tema está en que ERIKA SERRANO aparece recién en ese momento, cuando ya se habían desarrollado una serie de hechos, propios de lo que establece como requisito el Decreto Supremo cero treinta y dos, tantas veces mencionado. Se ha sostenido por parte del Ministerio Público y parte de la inconducta, o hechos ilícitos, es que ERIKA SERRANO incumplía con sus funciones y una prueba de ello, es que no fue pues a la inspección de campo y tenía la obligación, lo ha dicho textualmente el Ministerio Público, corroborado por el señor Procurador. Pero, parece que de alguna manera, no han leído el artículo treinta y uno del Decreto Supremo cero treintidós, o en todo caso, no le han dado el valor que solo nace de la simple lectura.(…) Queda claro pues entonces, señores magistrados que los argumentos de incumplimiento de funciones para llevarla al tipo de Colusión por Concertación no existen, el tema también va porque se le atribuye que ella, habría también incumplido con el tema de pedir el Certificado al Instituto Nacional de Cultura, respecto que si habrían Restos Arqueológicos. Muy bien, efectivamente, está claro que ella tenía que pedirlo, o quién lo tenía que pedir, no se ha establecido en el proceso; en qué momento de estas cinco etapas previas, cuatro antes que ella intervenga se tenía que requerir esa información. Y esto es tan evidente, que incluso la Sala lo ha pedido y hasta el día de hoy no ha llegado, y estamos en alegatos, contrario censu, podríamos analizar lo siguiente: Qué sería lo grave?. Que se haya permitido, y se haya autorizado y se haya titulado, y si existían restos arqueológicos; pero no se ha probado que habían. Si hubiese habido, se hubiese regularizado, el tema es que no se ha demostrado que habían restos arqueológicos. (…)ERIKA SERRANO interviene exclusivamente en la suscripción de los informes ya preparados y elaborados, por en este caso su compañero en lo que era la brigada TUPA. No hay otro momento en que ella interviene, ni antes ni después, no hay seguimiento, no hay intervención, no hay peticiones de nada; no hay recomendaciones, por lo tanto, no existe una evidencia que nos lleve a la prueba indiciaria que tenía interés y por lo tanto, ella iba a recibir algún beneficio. (…)En el Delito de Falsedad Ideológica, se sostiene que ERIKA SERRANO insertó hechos falsos, y vuelve a decir el Ministerio Público, que esta tesis de la Falsedad Ideológica para ERIKA SERRANO, se basa en que ella no fue a la inspección de campo, y no verificó que faltaba el Certificado de No Existencia de Restos Arqueológicos. Ya hemos discutido y creemos que está claro que no había obligación de ir, porque no estaba ella en esa facultad, está determinado quien tenia que ir en la inspección de campo. El tema del Certificado, hasta el día de hoy, ni siquiera se ha cumplido con enviarse acá, y era en todo caso subsanable; pero podemos señalar lo siguiente: Insertó ella hechos falsos? Qué cosa es insertar? Mi patrocinada en ningún momento insertó ningún hecho falso, lo que insertó fue de acuerdo a la documentación e informe que hizo la persona que sí había estado y que

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tenía los expedientes, ella suscribió, hizo suyo, como ocurre muchas veces cuando son dos firmas, en diversos actos de la vida pública, ella hizo suyo. Y porqué lo hizo suyo?. Porque confió y actuó de buena fe, no podía ella pensar con sus escasos tres meses, que podían estar utilizándola de una manera ilegal -si es que fue utilizada-, no me corresponde a mi juzgar la conducta de otros funcionarios, pero ella en todo caso actuó de buena fe, ella no inserto ningún hecho falso. (…)ERIKA SERRANO trabajaba en un ambiente, que hoy en día ya lo podemos observar, lo que ha significado COFOPRI en esa época; un organismo público donde los abogados asesores, no eran asesores o lo eran cuando querían, y después nos juegan con las vacaciones. (…)En el sistema donde vemos que no hay cuadernos de cargo, y sin embargo, aparecen algunos seguimientos. En un sistema donde estaba ella asignada con diversos empleados y funcionarios y que las decisiones de cambiar a tal o cual integrante de una brigada, nacían sin mayor decisión documentada, o verdaderamente sustentada. Y en ese sistema estaba trabajando ella, cuando COFOPRI acababa de cargar con otra decisión de que asumiera otras cargas de trabajo, sin estar verdaderamente con la infraestructura adecuada. En ese sistema, estaba ERIKA SERRANO confiando en su capacidad, en su corta experiencia de los años en que había trabajado en el Poder Judicial; y en eso debemos resaltar un punto: Las capacidades de ella nunca han sido puestas en discusión, sus calidades personales, su idoneidad, tanto en el anterior trabajo en el Poder Judicial, como en este trabajo hasta el momento de las denuncia, jamás fueron puestas en discusión. No hay un solo testigo, no hay una sola prueba que ella haya tenido conductas indebidas, ni antes ni estando en COFOPRI; de tardanzas, no existe algo que se diga: No, ERIKA SERRANO era conflictiva, o era una persona interesada, o era una metiche, paraba de una oficina a otra, no existe eso. Eso podría ser una prueba indiciara, que la Fiscalía podría haber recogido para culparla y decir que ella ha tenido participación activa en estos delitos, si es que hubo delitos, los cuales yo tengo ciertas dudas, yo considero que no ha habido delito final en su conjunto, pero ustedes resolverán en ese extremo. (…) Consideraciones de la Sala. Del conocimiento que tuvieron los acusado Cesar Humberto Castagne Chung y Erika Rosa Serrano Arias de las observaciones que se efectuaron a las solicitudes presentadas por los acusados Oswaldo Celestino Chauca Navarro – Juan Carlos Quiñónez Sánchez y Ana María Salazar Olivares – Jorge Enrique Abanto Medina. Exp. N°s 2009032366 y 2009032375. Como se ha establecido en fundamento aparte, el señor Henry Julca Ríos, en acto oral rectificando la respuesta dada al interrogatorio de la señora Fiscal, y ratificando su versión original, admitió de que la acusada Erika Rosa Serrano Arias, con quien formada “brigada” conoció en mayo de 2009, de que se le había asignado la tramitación de los Exp. N°s 2009032366 y 2009032375, encargándose de ingresarlos en el sistema informático con el que trabajaban, por lo que puede afirmarse que también conoció de las observaciones efectuadas, las que fueron puestas en conocimiento del acusado César

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Humberto Castagne Chung cuando por disposición de su coacusado Juio Constantino Calderón Rodríguez reemplazó a Henry Julca Ríos en la “brigada”. Ha referido el acusado César Humberto Castagne Chung desde el inicio del proceso que revisó los expedientes con el señor Henry Julca Ríos, de lo primero que tomó conocimiento fue de que no se habían levantado las observaciones (Confrontar fundamento 7). De la ausencia del Diagnóstico Físico Legal y del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos. Han sido reiterativos los testigos citados, todos ellos funcionarios y ex funcionarios de COFOPRI, que correspondía a la “brigada” efectuar el diagnóstico físico legal, como paso previo a la inspección de campo e Informe Técnico Legal, en concordancia con lo que prevé el Art. 28 del Reglamento del D.L. 1089. Se ha establecido que el diagnóstico no se realizó, y que la labor del acusado César Humberto Castagne Chung, como lo admitió coincidentemente con el acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez, se limitó a levantar los límites de la parcela con el GPS que se le proporcionó y que entregó al último de los nombrados.

Procesado Castagne Chung: (…) Entonces, salí con el GPS al campo, levanté los límites de la parcela , vine y le entregué al señor Hervacio (…) yo, nunca como le digo presenté un informe de la inspección de campo que hice (…) solamente fui, levanté con el GPS la parcela y le entregué al señor Hervacio eso fue todo lo que hice (…) yo recorrí los límites de la parcela, no vi nada en el campo, habían zonas eriazas abandonadas, es todo lo que he visto230. Procesado Hervacio Sánchez: (…) la jefatura en su momento, designaba a las brigadas que tenían que ir al campo o de hacerse cargo de aquellos procedimientos que venían, respecto de solicitudes de terceros para efectos de adjudicación. Entonces, mi función era recabar esta información que recogían los técnicos que iban al campo, procesarla y transferirla a una base cartográfica. Señorita Fiscal Superior: (…) Esa información que usted recababa, de que manera se hacía, como se materializaba. Procesado Hervacio Sánchez: Con un equipo GPS se recogía del campo231.

Lo que determina la falsedad de los datos consignados en los Informes Técnicos Legales que suscribiera conjuntamente con su coacusada Erika Rosa Serrano Arias, de que habían tenido a la vista el Diagnostico Técnico Legal y que él había verificado la inexistencia de restos arqueológicos, función que por lo demás conocían ambos no le correspondía.

230 Fojas 11876, 11877,11880, tomo 22. 231 Fojas 12013, tomo 23.

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56. De la Responsabilidad Personal de Paul Pedro Hervacio Sánchez. Alegó su defensa. (…)Se le imputa a mi defendido PEDRO PAUL HERVACIO SANCHEZ, que en su calidad de funcionario público, supervisor de la Unidad de Catastro de la Oficina Zonal de Lima y Callao de COFOPRI, haber participado es las asignaciones de la unidad catastral número cero noventa nueve dieciséis, del predio de OSWALDO CHAUCA NAVARRRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCON y JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ; y de la unidad catastral cero noventa nueve diecisiete, en el predio de ANA MARIA SALAZAR OLIVARES y JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA. Y la emisión de los títulos de propiedad, emitiendo el formato respectivo sin tener a la vista los expedientes administrativos, ni revisar si se habían cumplido con todos los pasos técnicos que dispone la ley; así como el informe técnico de procedencia de emisión del titulo, o de información catastral, beneficiando a los administrados solicitantes. (…)mi defendido el señor PAUL HERVACIO SANCHEZ, al emitir los formatos de los títulos de propiedad, sin tener a la vista los expedientes administrativos, materia del presente proceso penal; pues lo hizo en mérito a lo señalado: En el principio de la presunción de veracidad; en tanto y en cuanto, se presume que los documentos y las declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley General de Procedimientos Administrativos, respondían a la verdad de los hechos que ellos afirman. Por lo que no se determina que el señor HERVACIO, haya obrado con la suspicacia, dejando de cumplir sus funciones con el fin de facilitar algún ilícito penal en beneficio de alguien. En COFOPRI, específicamente en la Oficina Zonal de Lima y Callao no había una directiva, que instruyera cómo hacer la impresión, o qué pasos seguir. Sin embargo, ante la inexistencia de esta normatividad, se aplicaba lo que indicaba el reglamento, o sea, el Decreto Supremo cero treinta y dos guión dos mil ocho, Sector VIVIENDA, que ya todos lo conocen; (…) no viendo su persona perjuicio normativo alguno, no hacerlo. Asimismo, evaluando también que si no lo hacia el señor HERVACIO, ya que no había el expediente, no se podía causar perjuicio al usuario, por ser ya un tema institucional, que no esté el expediente, ya no es culpa del administrado, el mismo que si se le decía que no se imprimía su título, porque no estaba el expediente, podía efectuarse una queja, el cual lo perjudicaría como ya había ocurrido anteriormente. Asimismo, se puede apreciar en autos el denominado SET, que viene a ser el Sistema de Seguimiento de Expedientes y Titulación, que es un documento oficial de COFOPRI; o sea, ese sistema. En ese documento, en el SET, se aprecia que en relación a las unidades catastrales cero noventa nueve dieciséis y cero noventa nueve diecisiete, se deja constancia que no se tiene a la vista los expedientes administrativos, por lo que demuestra que mi defendido no actuó con dolo ni suspicacia, o sea, dejó constancia en el sistema que no tenía los expedientes a la vista. Caso contrario, se hubiera habido alguna mala intención, alguna suspicacia, pues el señor HERVACIO no hubiera consignado ese detalle. (…)Asimismo, COFOPRI no ha explicado la razón por la cual la Unidad de Trámite Documentario y Archivo de COFOPRI, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos

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ciento veinticinco punto uno y ciento veinticinco punto dos, de la ley veintisiete cuatro cuatro cuatro: La Ley General de Procedimientos Administrativos (…)HERVACIO, jamás se desempeñó como supervisor de la Oficina Zonal de Lima y Callao, o sea, como se puede apreciar de su contrato administrativo de servicio obrante a fojas cuatro mil setecientos, donde se aprecia que no se desempeñó de acuerdo a lo establecido en el contrato de COFOPRI, como supervisor de la Oficina Zonal de Lima y Callao, como erróneamente se señala en la tramitación del presente proceso. Se debe precisar, que en los referidos contratos administrativos de servicio, así como en sus respectivos términos de referencia, no aparece que su obligación o función haya sido la de revisar expedientes administrativos de los procedimientos denominados TUPA. Se quiere dejar muy en claro, que desde el mes de enero del dos mil diez, reitero, mi defendido ya no laboraba en la Oficina Zonal de Lima y Callao; por haber ganado una plaza en el Distrito de Cachicoto, en la Oficina Zonal de Huanuco y reitero otra vez: Recién con fecha cinco de febrero del dos mil diez, se remite la resolución de Secretaría General cero cero siete/dos mil diez COFOPRI guión SG; a través de la cual se aprueba la organización funcional interna de las oficinas zonales. (…)Teniendo en cuenta y reitero también, que ninguno de los procesados beneficiarios ha admitido conocerlo, entonces de qué concertación estaríamos hablando?. Asimismo, respecto del Delito de Cohecho Pasivo Propio, se debe precisar que la persona de mi defendido, no ha aceptado, recibido donativos, promesa, o cualquier ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto, en violación de sus obligaciones; es decir, para omitir un acto en la administración de los expedientes administrativos materia de investigación. Consideraciones de la Sala. Sobre el conocimiento que tuvo, del reclamo efectuado por la SBN, sobre la indebida decisión de titular los terrenos, identificados como Unidades Catastrales N°s.090916 y 090917. En la etapa preliminar, inicialmente, sostuvo:

Que fue la señorita María Estela Catti Cuba quien asigna las unidades catastrales a solicitud de los profesionales (…).232 En ese mismo acto, contradictoriamente afirmó: Que participé en las asignaciones a las unidades catastrales N° 090916 y 090917 y en la emisión de los títulos de propiedad (…)233

De la colaboración prestada al acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz. El acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez, ha mantenido una versión uniforme desde el inicio del proceso, respecto a la circunstancia, en que imprimió los títulos. A nivel preliminar.

232 Fojas 53, tomo 1. 233 Fojas 54, mismo tomo.

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(…) en este caso, si pedí los expedientes administrativos al Técnico Castagne, para verificar el procedimiento, sin embargo, no me lo dieron, porque este Técnico Castagne, me dijo que no lo encontraban y que posteriormente me lo iba a alcanzar. Entonces como técnicamente no existía ningún problema en estas unidades catastrales, decidía emitir el titulo, pero sin embargo hice una anotación en la base de datos de que no se había presentado el expediente (…)234

Ante el señor juez que instruyó el proceso: Nunca tuve los expedientes a la mano, pero si me llegaron dos solicitudes los cuales pedían el otorgamiento de titulo de propiedad acompañados de los vouchers de pago; para ese caso solicite al responsable el ingeniero Castagne me alcanzara los expedientes para revisarlos, indicándome este que no los encontraba (…)235 Nadie me pidió ni me ordenaron, lo que sucede es que había una señorita Bessy Bermúdez (…) me dijo que a solicitud del señor Julio Calderón hay que acelerar los expedientes, y que expida los títulos, a lo que le dije que yo necesitaba los expedientes, fue donde el ingeniero Castagne y se demoraron una hora, y cuando me dijeron que el expediente se había traspapelado, yo en primer lugar me puse fuerte y no quise otorgarle los títulos, pero a tanta insistencia procedí a expedirlos (…) 10. PARA QUE DIGA: Quien le enseño el voucher de pago para pedirle la expedición de títulos: DIJO: (…) fue traído a la mano por la secretaria del Jefe Zonal (…) 236. En juicio oral:237 Yo los pedí (los expedientes) al encargado de la brigada, al ingeniero Castagne le solicite el expediente, él me dijo que los había traspapelado, que los tenia (…) Los estaba solicitando la señorita Bessy Bermudez (…) fue asistente del señor Calderón (…)238. Ella fue al área, dijo sabes que. Hay dos expedientes que han llegado de parte del señor Calderón, a ver si le puedes dar trámite (…). Estamos hablando del segundo jefe de COFOPRI, estamos hablando del segundo jefe inmediato a las labores que yo tenía.239

La señorita Bermúdez, al declarar en juicio oral, si bien no recordó ese hecho, no contradijo al acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez.

Señora Fiscal Superior: Con relación a los expedientes, que son materia de este juicio.

Testigo Bermudez Peña: Así de eso, exactamente no me acuerdo. (…)

Señora Fiscal Superior: Pero nos estamos refiriendo solamente a dos expedientes: Los de Chauca Navarro y de Salazar Olivares. (…) Usted lo ha

234 Fojas 55 mismo tomo. 235 Fojas 6005 – 6006, tomo 12 236 Fojas 6007, tomo 12. 237 Fojas12027, tomo 23. 238 Fojas 12019 – 12020, tomo 23. 239 Fojas 12028, tomo 23.

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refrendado a través de su respuesta que fue la única vez, como lo menciona al señor Hervacio en su área; que es el último procedimiento de titulación. Testigo Bermudez Peña: Si el menciona, entonces debe ser. Porque no creó que el mienta.240

Lo que permite concluir que el acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez, conocía del interés de los coacusados Julio Constantino Calderon Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz en la tramitación de los expedientes, si bien incumplió sus deberes al imprimir los títulos sin tener a la vista los expedientes, anotó en el sistema esa circunstancia, evidencia de la ausencia de compromiso con los co autores del ilícito. 57. Conclusión: Examinadas las conductas desplegadas por los coacusados en la comisión de los ilícitos por los cuales se les procesó, la Sala concluye: no es de recibo la imputación a título de coautores del delito de colusión y cohecho, respecto a los acusados Cesar Humberto Castagne Chung, Erika Rosa Serrano Arias y Paul Pedro Hervacio Sánchez, dado que desde la posición que ellos ocuparon – recapitulando lo que afirma el Profesor Montoya Vivanco-, no tenían dominio sobre la falta de protección o desamparo del bien jurídico, como se ha establecido en el capítulo Hechos Probados. a) Julio Constantino Calderón Rodríguez y Hernando Hidalgo Díaz,

resultan ser coautores de los delitos de colusión y cohecho. Ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, respecto a la coautoría. R.N. N° 488-2004 LIMA.

Los procesados tienen la calidad de coautores, pues el conjunto de su actuación denota que planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en bases al principio funcional de roles, sea en los preparativos y en la organización del delito, en el acto de secuestración, en la retención del menor como rehén, y en el pedido de rescate, lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal; así las cosas, se concreto de un lado, una coautoria ejecutiva parcial, pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas y, de otro lado, se produjo una coautoria no ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, el procesado no estuvo presente en el momento de la ejecución del hecho criminal, pero desde luego le corresponde un papel decisivo en la ideación y organización del delito, en la determinación de su planificación y en la información para concretar y configurar el rescate. No se trata de una autoría mediata, en tanto el procesado no se sirvió de otras personas para cometer el delito, esto es, no utilizo ejecutores materiales impunes, ni se esta ante una organización criminal bajo su control o dominio.

240 Fojas 12804 – 12805, tomo 24.

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MONTOYA VIVANCO, sostiene: Concretamente con relación al delito de colusión denominado en el Derecho alemán delito de Administración desleal del patrimonio del Estado, Schunemann refiere que este delito no puede explicarse con la simple referencia a la infracción de un especial deber jurídico extrapenal (GOMEZ MARTIN, Víctor. Ob. Cit. Pag. 202)241

En conclusión, y en tanto el delito de colusión es un delito especial propio, consideramos que se trata de un delito de dominio y no un delito de mera infracción de deber. 242 Establecido, en fundamentos anteriores, que el acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez tuvo dominio sobre la realización del hecho, vinculándose con Oswaldo Celestino Chauca Navarro y el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez, ilícito en el cual se comprometió Hernando Hidalgo Díaz desde que asumió la Jefatura de la Oficina Zonal Lima-Callao, siendo la primera manifestación de ese acuerdo, el informe que el 20 de noviembre de 2007, solicita al Director de Asesoría Jurídica: Inscripción de Posesión (Confrontar fundamento 22), no puede alegar Hidalgo Díaz, que los reiterados actos por él realizados, para materializar el delito, respondían a la confianza que tenía en sus asesores o “filtros”, toda vez que estos no revisaron los expedientes, y son varios los actos que él ejecutó, en el tiempo transcurrido desde el ingreso de la solicitud hasta que anuló su propia resolución – arrogándose una competencia que no le correspondía. Se incluye la reunión con la funcionaria de la SBN, en este punto es necesario precisar, que el contenido del acto administrativo que cuestionaba la antes nombrada no se conoce. La prueba indiciaria, permite afirmar, que hubo promesa de beneficio, por parte del acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro, puesto que, la manifiesta inconducta funcional que observaron los acusados Julio Constantino Calderón Rodríguez y Henando Hidalgo Díaz, el primero envió a personal de su entorno a numerar documentos ya firmados por el segundo y así aparecía en el sistema, aparte de cambiar al ingeniero de la “brigada”, y obligar al acusado Paul Pedro Hervacio Sánchez a imprimir los títulos sin tener a la vista los expedientes, que diligentemente habían hecho desaparecer evitando de ese modo se conozca el ilícito proceder de ambos, el segundo con la ejecución de los actos ya descritos. b) Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Meri Rosa Campos Alarcón y Ana

María Salazar Olivares, son cómplices primarios de los delitos de colusión y cohecho .

241 GOMEZ MARTIN, Víctor. Ob. Cit. Pag. 202 242 Ob, citada.

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El primero desde 1992 pretendía apropiarse de las Unidades Catastrales ya identificadas. Involucrándose en los hechos en fecha posterior, Meri Rosa Campos Alarcón quien aparece vendiendo a terceros conjuntamente con su cónyuge unos terrenos cuya posesión le había sido reconocida a Oswaldo Celestino Chauca Navarro por la Comunidad Campesina de Chilca, la que posteriormente se los da en venta, como sociedad conyugal. Oswaldo Celestino Chauca Navarro inicia varios procedimientos administrativos para que se reconozca que ese título lo hacía propietario de los terrenos que le fueron adjudicados, sin éxito alguno, toda vez, que se advertía: falta de coincidencia con los asientos registrales, aparte de superposición de áreas. (Confrontar fundamentos 9 y 17). Predios que a diciembre de 2004, no se encontraban habilitados, se verificó en la diligencia de inspección ocular que realizó el señor Juez que instruyó el proceso243, que las plantaciones y otros eran de data reciente. Obtuvieron el título tan codiciado, cuando involucraron en su empresa criminal a Julio Constantino Calderón Rodríguez, Hernando Hidalgo Díaz, Ana Maria Salazar Olivares y otros, a quienes prometieron una porción mayor de los terrenos, ello explica porqué se otorga el título de propiedad a Oswaldo Celestino Chauca Navarro y Meri Rosa Campos Alarcón como solteros, pese a que COFOPRI – Oficina Zonal Lima- Callao, conocía de que el estado civil de ellos, era el de casados. c) La Acusada Ana María Salazar Olivares, no ha dicho la verdad, respecto a

las circunstancias en que se involucró en el ilícito procedimiento. Se ha glosado y obra en autos el Certificado de Zonificación que tramitó conjuntamente con el acusado Juan Carlos Quiñónez Sánchez el año dos mil ocho , prueba de que en ese momento se involucró en el ilícito negocio en el continuó hasta el año 2010 en que pretendió transferir el bien a terceros para evitar su recuperación por el Estado agraviado. Protege a otros, ello es evidente dada las contradicciones en que incurrió al prestar su testimonio y la nada creíble historia de cómo el acusado Oswaldo Celestino Chauca Navarro y la acusada Meri Rosa Campos Alarcón graciosamente le cedieron la posesión del predio que se le adjudicó. Tampoco es creíble, la “historia” de cómo participa Jorge Enrique Abanto Medina en el trámite administrativo de adjudicación y luego en la venta a terceros. d) Los acusados Erika Rosa Serrano Arias y César Humberto Castagne

Chung. La primera no intervino en el sólo acto de suscribir el Informe Legal como ha sostenido su defensa. Se ha probado que conoció de la existencia de ambos procedimientos desde su inicio, dada su calidad de integrante de “brigada”, y también conoció de las observaciones efectuadas. Al igual que el acusado

243 Fojas 5923 a 5934, tomo 12.

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César Humberto Castagne Chung cuando pasó a conformar “brigada” con ella, advirtieron de la simple revisión de lo que aparecía en el sistema informático, de que las observaciones no habían sido levantadas. Insertaron hechos falsos en el informe legal. Existe duda no obstante lo glosado, de que conocieron del acuerdo y promesa de beneficio existente entre los acusados Julio Constantino Calderón Rodríguez, Hernando Hidalgo Díaz con Oswaldo Celestino Chauca Navarro, Meri Rosa Campos Alarcón, Ana María Salazar Olivares y otros, para obtener la ilícita adjudicación, por lo que cabe absolverlos de la acusación fiscal respecto a los delitos de Colusión y Cohecho. Resulta probado que ambos incurrieron en el delito de falsedad genérica, por el que también se les ha acusado. e) Lo antes dicho es de observancia en lo que corresponde a Paul Pedro Hervacio Sánchez, por lo que igualmente debe absolvérsele de los delitos de Colusión y Cohecho; y, no existiendo otra acusación en su contra, no existe pretensión penal sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO VI

58. Determinación de la pena Pena privativa de la libertad Determinada la responsabilidad de los acusados por los hechos que han configurado los delitos indicados en la fundamentación jurídica , corresponde determinar o individualizar la consecuencia penal, es decir, la pena. Como enseña Ziffer: “(…)La pena es la reacción frente a un quebrantamiento de la norma, reacción que resulta siempre a costa del responsable de ese quebrantamiento, lo cual, en este contexto, implica siempre una injerencia en algún bien. La individualización de la pena es el acto por el cual el juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada. La magnitud de la pena es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable; no es otra cosa que la “cuantificación de la culpabilidad”(…)” 244. Bajo el título: “Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional”, en la sentencia recaída en el expediente 0019-2005-PI/TC245 el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse y decir que:

“(…)ya [se] ha descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la pena. Ello, 244 ROXIN CLAUS; ZIFFER, Patricia S. et al. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA

PENA. Editores del Puerto, Buenos Aires, página 90 y siguiente. 245 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de

miembros del Congreso de la República contra la Ley N.º 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47º del Código Penal (fundamentos 37, 38, 40 y 41).

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desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que ésta agote toda su virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a éste en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o más execrable que la propia conducta del delincuente. Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática. (…) En consecuencia, las penas, en especial la privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general. Dicha finalidad la logran mediante distintos mecanismos que deben ser evaluados en conjunto y de manera ponderada. En primer lugar, en el plano abstracto, con la tipificación de la conducta delictiva y de la respectiva pena, se amenaza con infligir un mal si se incurre en la conducta antijurídica (prevención general en su vertiente negativa). En segundo término, desde la perspectiva de su imposición, se renueva la confianza de la ciudadanía en el orden constitucional, al convertir una mera esperanza en la absoluta certeza de que uno de los deberes primordiales del Estado, consistente en “(...) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...)” (artículo 44º de la Constitución), se materializa con la sanción del delito (prevención especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión objetiva (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución). Asimismo, la grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución). Es preciso destacar, sin embargo, que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos…”

La vigencia del principio de culpabilidad impide que la pena – en cuanto a su naturaleza y medida – pueda ser establecida sólo por criterios preventivos, sean éstos de tipo especial o general (positiva o negativa). En principio ha de fundamentarse en el grado de injusto y de culpabilidad como conceptos cuantificables a efecto de determinar la pena concreta a ser aplicada a cada acusado de acuerdo a sus circunstancias específicas y únicas con respecto de otros y según las pautas normativas. Este es el punto de partida que servirá de base sobre la cual deberá tenerse en cuenta la finalidad preventiva –según el esquema político criminal en que se sustenta nuestro ordenamiento penal– a efecto de determinar la justa pena; tal finalidad hará posible disminuir la que resulta de la graduación del injusto y la culpabilidad o determinar la forma de

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su cumplimiento (en caso de privación de la libertad), pero nunca aumentarla o hacerla más gravosa; el principio de proporcionalidad – consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal – lo impide, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política del Estado: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Resumidos estos principios, en el proceso de determinar la pena básica, es necesario tener presente: Pena básica En los acápites referidos a la fundamentación jurídica o subsunción típica se ha establecido que los tipos penales a ser aplicados son los contenidos en los artículos 384° (colusión) en que en su versión vigente al momento de los hechos sancionaba la conducta con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años; 393° primer párrafo (cohecho pasivo propio) en que se reprime la conducta con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; 397° primer párrafo (cohecho activo genérico) en que se reprime la conducta con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; 428° primer párrafo (falsedad ideológica) en que se reprime la conducta con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa; En el artículo 426° del mismo cuerpo se prevé que los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos se sancionan, además, “con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2” Para la falsedad ideológica en el artículo 432° del Código se establece que si el delito “…es cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 ”. La Corte Suprema, en Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116, ha establecido la naturaleza principal de la pena de inhabilitación así prevista. De conformidad con el artículo 50° del Código Penal –modificado por Ley N° 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 – “Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta”. Pena concreta A lo anterior sigue la determinación de la pena concreta de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos 45º y 46º del Código Penal.

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La labor judicial en esta fase de determinación de la consecuencia jurídico penal del hecho consiste en “crear” y aplicar la norma concreta que al caso particular –y no a otro- debe aplicarse; como enseña el profesor Marcial Rubio “…en las sentencias respectivas, los tribunales toman en cuenta todos estos elementos fácticos, los ponderan y obtienen, con ello, una respuesta final para el caso que es la que se refleja en la sentencia. Por lo tanto, efectivamente el juez realiza una labor creadora al ejercer su función de concretización de la norma” 246. En su requisitoria oral la señora Fiscal Superior solicitó:

“SE IMPONGA A: JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Aprovechamiento Indebido del Cargo, Cohecho Pasivo Propio (primer párrafo); en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e INHABILITACIÓN de conformidad con el artículo cuatro veintiséis de dicho cuerpo legal, concordante con el numeral treinta y seis, incisos Uno y Dos, por el término de CINCO años. Acusa asimismo, a HERNANDO HIDALGO DIAZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Aprovechamiento Indebido del Cargo Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Omisión de Funciones, en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SESENTA DÍAS MULTA equivalente al treinta por ciento del ingreso diario del imputado e INHABILITACIÓN de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treinta y seis incisos Uno y Dos, por el término de CINCO años. Acusa a: CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (primer párrafo), en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRESCIENTOS DÍAS MULTA equivalente al treinta por ciento del ingreso diario del imputado; e INHABILITACIÓN de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treinta y seis incisos Uno y Dos, por el término de CINCO años. Acusa a ERIKA ROSA SERRANO ARIAS, como autora de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (primer párrafo), en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRESCIENTOS DÍAS MULTA equivalente al treinta por ciento del ingreso diario de la imputada, e INHABILITACIÓN de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treinta y seis incisos Uno y Dos, por el término de CINCO años. Acusa a PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ, como autor de los delitos Contra la Administración Pública – Colusión, Cohecho Pasivo Propio (Primer Párrafo), en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e INHABILITACIÓN de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, concordante con el numeral treinta y seis incisos Uno y Dos, por el término de CINCO años. Acusa a: OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado, para quien se solicita una

246 RUBIO CORREA, Marcial. EL SISTEMA JURÌDICO. Introducción al Derecho. Fondo editorial PUCP 1987, página 170.

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sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Acusa a: MERY ROSA CAMPOS ALARCON, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Acusa a: ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Acusa a: JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ, NO HABIDO, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Acusa a: JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA, como Cómplice Primario del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autor de los delitos Contra la Administración Pública - Cohecho Activo Genérico (primer párrafo), Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado, para quien se solicita una sanción de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”

La Fundamentación de la pena según el artículo 45º del Código Penal. Según esta norma:

“El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1.- Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente. 2.- Su cultura y sus costumbres; y 3.- Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella

dependen” La Fundamentación de la pena según las pautas del artículo 46º del Código Penal Descartando la presencia de factores relativos a limitaciones o carencias sociales o económicas influyentes o determinantes en la comprensión de su conducta, las consecuencias de ésta y sus móviles, respecto de todos los acusados (salvo las acusadas Campos Alarcón y Salazar Olivares que cursaron secundaria completa, todos son profesionales), las circunstancias que se tienen en cuenta para la determinación de la pena de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 46º del Código Sustantivo son como sigue: En el desarrollo de la responsabilidad penal, se han distinguido dos ámbitos de actuación que vinculados a los acusados hallados responsables permite un apreciación común de las pautas de determinación para cada uno de aquellos. Así, en un primer nivel se encuentran los precisados a quienes se probó conducta subsumida en los tipos de colusión y cohecho: Calderón Rodríguez, Hidalgo Díaz, Chauca Navarro, Campos Alarcón y Serrano Arias; y dentro de ese grupo es posible distinguir a aquellos que ejercieron funciones públicas de nivel superior dentro del Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y a quienes por esa posición y funciones inherentes a

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ella les alcanza mayor grado de reproche con relación a la naturaleza de los hechos, la importancia de los deberes infringidos, los medios empleados, los móviles y fines. En efecto, desde la naturaleza de los hechos, más allá de la alarma social, éstos se dieron en el contexto de procedimientos legales y normativos expresos establecidos para la formalización de predios como asunto de interés público nacional orientado a la incorporación al tráfico comercial y, con ello, aunque indirectamente pero no menos significativo, hacer posible la lucha y erradicación de la pobreza. Y aunque de suyo la colusión y el cohecho se enmarcan dentro de los delitos de corrupción en términos generales, se enmarcan, también por su gravedad y especial connotación y perjuicio para el desarrollo de los pueblos en los instrumentos internacionales, en particular la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo N° 012-97-RE, publicado el 24 de marzo de 1997) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por el Perú el 16 de noviembre de 2004.). En el preámbulo del primero de esos instrumentos –y en fundamentos que esta Sala toma ahora como fundamentos propios- los Estados miembros de la Organización de los Estados americanos, declararon que: “… la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”; “…la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”; “…el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”; “…a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos”; “…la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”. En su artículo XII se declaró, inclusive: “ Efectos sobre el patrimonio del Estado. Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado”. Así, pues, la naturaleza de los hechos determina una sanción grave. Similar apreciación corresponde desde la perspectiva de la importancia de los deberes infringidos. Desde luego, todo funcionario y servidor público se halla sujeto al servicio público, así lo establece el artículo 39° de la Carta: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” , se halla sujeto, por lo tanto, a la Constitución y a las leyes y a su normativa particular en el ámbito de su competencia en cuanto a deberes funcionales, corrección y probidad en el ejercicio de la función e inclusive en ciertos aspectos externos de la conducta privada. Ya sea mayor o menor la precisión de tales en deberes, esta Sala, por la razón que a continuación se verá, no considera necesario especificar aquí un catálogo de deberes a efecto de establecer el grado de importancia del deber infringido por los acusados hallados culpables de colusión y cohecho.. Y es que si bien todo funcionario y servidor público, de

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todo nivel, se halla sujeto a imperativos de comportamiento con relación al Estado y a los ciudadanos destinatarios de los servicios públicos –puntualidad, decoro, cabalidad en el desempeño de la función, corrección de trato, etcétera –, existe identidad entre el deber elemental de cumplir la función para la que se fue elegido, nombrado, designado, encargado o comisionado y la función misma, de modo tal que no es necesaria mayor digresión con respecto de los acusados que teniendo por función la titulación de predios –con lo que para el patrimonio público supone– bajo determinados requisitos, dolosamente incumplieron tal función. Tanta es la importancia del deber –estructural, si se quiere- que la función pública misma pierde razón de ser, esencia, se “privatiza” a favor propio del funcionario y de los terceros cómplices y ello conducta al absurdo injusto de que el Estado, la sociedad toda, ignorante de este ilícito proceder, sobre ello abone la retribución establecida. El deber infringido, de probidad en el cumplimiento de esa función (de titulación), revela suma importancia que abona como agravante respecto de la conducta de los acusados funcionarios, pero en mayor grado para el acusado Calderón Rodríguez (dada su posición como Secretario General de COFOPRI). Desde los medios empleados, ellos revelan plena seguridad de afectación del bien jurídico de normal y correcto desarrollo de la función pública . En efecto, funcionarios y cómplices interesados en la titulación fraudulenta (Chauca Navarro, Campos Alarcón, Salazar Olivares, reos concurrentes al juicio oral), a fin de adquirir la propiedad de parte del Estado, se valieron del procedimiento legalmente establecido para la formalización a través de COFOPRI y se ampararon, concretamente, en la norma dada para posibilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento (Decreto Legislativo N° 1089 y su reglamento Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA). Esto es, funcionarios y beneficiados instrumentalizaron el procedimiento a su favor, lo “privatizaron” en provecho propio sobre la base de su aparente cumplimiento. La Sala tomará esta pauta de determinación punitiva como factor orientado a una sanción cercana al máximo permitido; pero en mayor grado para el acusado Calderón Rodríguez (dada su posición como Secretario General de COFOPRI). Desde los móviles y fines es preciso recordar con Framarino Dei Malatesta, autor italiano, que: “(…) El móvil que surge de la espera de un bien puede considerarse siempre como reflexivo, ya que el deseo vivo de una cosa induce a preparar y dirigir las acciones hacia su obtención, y en vez de obnubilar las facultades de la mente, suele agudizarlas. Por lo tanto, la codicia es, desde el punto de vista general, una pasión razonadora, y el móvil que de ella se deriva, es reflexivo (…)” 247; conforme a ello es evidente que el móvil de los acusados -de todos ello, sin 247 DEI MALATESTA, Framarino. LÓGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA

CRIMINAL, tomo I, Editorial Temis S.A., Bogotá –Colombia 2002, página 305.

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distinción- no fue otro que el crematístico, el lucrar a expensas del Estado, motivación más evidente si se tiene en cuenta la comparación del valor arancelario que pagaron por los predios: dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro nuevos soles con treinta céntimos (N/S 2454.30) y el comercial, actual, establecido en pericia ratificada en juicio oral: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 5’500,000.00)248. Estando a estas pautas, no habiendo dado confesión sincera, ni reparación espontánea del daño, ni otra consideración vinculada al grado de culpabilidad que pueda operar como atenuante, y abonando como único factor favorable a los acusados que ejercieron la función pública su carencia de antecedentes (según es de verse de los certificados de fojas 11701 y siguientes), esta Sala, considerando una pena de seis años de privación de la libertad para el acusado José Constantino Calderón Rodríguez por el delito contra la administración pública-colusión desleal y cinco años por el delito de cohecho , las sumará ambas conforme al artículo 50° del Código Penal. Y considerando las mismas penalidades para el acusado Hidalgo Díaz efectuará similar adición. A los acusados cómplices primarios que no ejercieron función pública –los acusados Chauca Navarro, Campos Alarcón y Salazar Olivares– les alcanza las circunstancias detalladas para la naturaleza de los hechos, medios empleados, así como móviles y fines, lo que determina que por ello –y en virtud del artículo 25° del Código punitivo- se le imponga una pena, si no igual, aproximada a la de los autores de la colusión. Sirven esas mimas circunstancias para fundamentar la penalidad por los delitos concurrentes: cohecho y falsedad ideológica. Sin embargo, en su particular caso, ha de destacarse – sobre la base de haberse probado que obtuvieron la titulación con infracción dolosa de la norma penal, es decir, con pleno conocimiento de que no reunían las condiciones ni requisitos para ser titulados –, que han acreditado conducta posterior insoslayable de no sujetarse a derecho, tanto por las ventas posteriores que realizaron de los predios a favor de terceros –hecho que sustentó la imputación de falsedad genérica-, como por el hecho de haber incoado proceso en la vía contencioso-administrativa para “recuperar” la titularidad dominial de los predios. Estas circunstancias constituyen condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente (artículo 46.11). Estas maliciosas ventas primero y el proceso judicial después, convencen de la necesidad de imponer una sanción tal que lleve a los acusados a interiorizar el significado cabal de su conducta y a sujetarse al ordenamiento jurídico, no será posible, por ello, atenuar la pena por causa de

248 Los dictámenes periciales obran de fojas 5661 a 5685 y de 5687 a 5710, tomo XII.

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ausencia de antecedentes. Por esto, para la determinación de la pena por colusión se impondrá a los acusados Chauca Navarro, Campos Alarcón y Salazar Olivares cinco años; por cohecho, se considerará la pena de cuatro años de privación de la libertad y por falsedad dos años. Un segundo ámbito de penalidad es el determinado por la conducta ilícita atribuida y probada de los acusados Castagne Chung y Serrano Arias, hallados responsables del delito contra la fe pública- falsedad ideológica, delito doloso que aunque halló contexto y sirvió para la obtención ilegal de los títulos de propiedad, no se enmarca en la concertación de los otros acusados para ese mismo designio delictivo; no obedeció la falsedad sino a motivos alternos vinculados a obtener beneficio de aspecto laboral (no se trató de personal nombrado, estable); no se evidencia mayor factor de agravación desde los medios empleados y si bien es de suma importancia el deber infringido –el sujetarse a la veracidad en toda opinión o pronunciamiento- no corresponde, en este particular contexto, una penalidad grave. Abona a su favor como atenuante su carencia de antecedentes como evidencia de pronóstico favorable de futura sujeción al ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento penal prevé en el artículo 57º y siguientes, modificado por Ley N° 29407, la atribución del juez –que no obligación- de suspender la ejecución de la pena siempre que se den los requisitos siguientes:

“1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; 2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y 3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años”.

En lo que al primer requisito se refiere, es la proporcional que se considerará para los acusados Castagne Chung y Serrano Arias. Y en el segundo y tercero, se trata de delitos cometidos por personas carentes de antecedentes penales de todo tipo, siendo de resaltar que no se han dado ni verificado durante el proceso elementos que puedan evidenciar que se trate de personas propensas al delito; sumando a ello sus condiciones de edad –en el caso Castagne Chung- hacen estimar, como ya se había dicho y en grado de favorable probabilidad, que en lo sucesivo adecuarán su conducta al ordenamiento jurídico. Estando a que al formular la requisitoria oral la señora Fiscal no precisó la suma de penas en atención a que consideraba el concurso ideal entre los delitos de colusión y cohecho, y a que esta Sala, como se indicó en la fundamentación jurídica y dada la distinción de los bienes jurídicos y las conductas, encuentra supuesto de concurso real entre ambos delitos, la penalidad a imponer difiere de la solicitada (si bien sin llegar al supuesto previsto en el artículo 285-A.4 del Código de Procedimientos Penales).

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Pena de inhabilitación En Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116 de dieciocho de Julio del año dos mil ocho la Corte Suprema de Justicia de la República ha esclarecido que:

“(…) La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir (…)”

En el mismo Acuerdo, la Corte Suprema ha establecido que la pena de inhabilitación que se impone a los funcionarios públicos en el ámbito de los Delitos Contra la Administración Pública constituye siempre una pena principal. Conforme a los artículos 426° y 432° del Código punitivo, los delitos de colusión, cohecho y falsedad se hallan sancionados con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2: “1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”. Como se ha visto y probado, los acusados, en calidad de funcionarios públicos, abusaron de esa condición e incumplieron elementales deberes de función; por esto y según las razones que en las pautas para la determinación de la pena privativa de la libertad se han establecido, esta Sala se inclina por la pena de inhabilitación máxima. Es de distinguir, sin embargo, la conducta probada de los acusados Castagne Chung y Serrano Arias por delito de falsedad ideológica que –desvinculada de las atribuidas a los acusados responsables de colusión y cohecho- determina la aplicación de la pena en un grado menor. En cuanto al objeto de la afectación, es de advertir, de acuerdo a las generales de ley de los acusados que ya no ejercen función pública , que les es aplicable sólo el segundo inciso. Pena de multa La señora Fiscal, conforme al tipo del delito de falsedad ideológica, artículo 428º primer párrafo, solicitó la imposición de trescientos días-multa (considerando el treinta por ciento del ingreso diario) contra los acusados Castagne Chung y Serrano Arias. La Sala, en la subsunción típica, ha reconducido la imputación contra los acusados Chauca Navarro, Campos Alarcón y Salazar Olivares de falsedad genérica a falsedad ideológica, no obstante la calificación y postulación del Ministerio Público determinó que no

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se postulase imposición de pena de multa; la Sala, por ello, no la impondrá en ese caso. La Sala, atendiendo a lo dicho con respecto al contexto y factores propios de la conducta imputada y probada de los acusados Castagne Chung y Serrano Arias, considera que la pena de multa, en la graduación solicitada, no se adecua al grado del injusto y culpabilidad, por lo que no la impondrá según esa graduación, sino considerando el factor de de cien días-multa. Como precisa el profesor Prado Saldarriaga:

“La multa siempre es una cantidad de dinero, no es un número de días; durante mucho tiempo nuestros operadores entendían que la multa era un número de días , entonces confundían lo que era la unidad de referencia de multa con la multa; la unidad de referencia no es la multa, el día - multa representa en la pena pecuniaria una unidad de referencia; es decir, algo que vamos a usar para medir la extensión de la multa, pero no para identificar la multa en sí; por eso, los pocos delitos que tienen como pena única, la pena de multa, como en el caso del delito de publicidad engañosa previsto en el artículo 238º del Código Penal, van a encontrar que solamente hay pena de multa cuando el legislador señala: “no menor de ciento veinte días-multa, no mayor de trescientos sesenta y cinco días-multa” , así nos presenta la multa; entonces aquí, qué es lo que tiene que hacer el juez frente a esa conminación y pena básica; el juez tiene que decidir en primer lugar cuantos días-multa corresponde aplicar al caso y para eso toma en cuenta también las circunstancias concurrentes en el caso, lo que hemos mencionado; mayor número de circunstancias mayor número de días-multa que se van a considerar; mayor número de circunstancias atenuantes menor número de días- multa; siempre de ese tope; y si hay circunstancias cualificadas o privilegiadas, pues podrá bajar por debajo del mínimo o podrá subir por encima del máximo. Una vez que ya tenemos definido el número de días-multa que corresponde, lo que tenemos que hacer ahora es transformar la multa en una unidad de referencia económica, el día-multa tenemos que convertirlo en cantidad de dinero, y para eso tomamos en cuenta el segundo momento, la cuota diaria dineraria de la multa; esto es, considerar cuál es el ingreso promedio diario de la persona autora del delito, le restamos lo que es necesario para su supervivencia, para sus gastos básicos y lo que nos queda como neto, eso es la cuota diaria dineraria de la multa; la tercera etapa es la multa, la tercera ya es la definición del monto dinerario a pagar; esto es, el importe total de la multa. Entonces, lo único que nos toca hacer es multiplicar el número de días-multa por el valor que como cuota diaria le hemos asignado; el producto resultante será la multa, y esa es la que debe aparecer en la sentencia condenatoria” 249.

Conforme consta en sus declaraciones instructivas, el acusado Castagne Chung percibía doscientos cuarenta dólares americanos mensuales250 (el equivalente aproximado a seiscientos cuarentiocho nuevos soles, a razón de valor redondeado de dos nuevos soles con setenta céntimos de nuevo sol por dólar, a partir del tipo de cambio según publicación electrónica del Banco Central de Reserva del Perú); la acusada Serrano Arias percibía, según

249 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. En: NUEVOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA (seminario taller). Publicación del Centro de Investigaciones Judiciales- Investigación y Publicaciones del Poder Judicial, páginas 42 y 43. 250 Foja 2350.

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declaración instructiva251, dos mil nuevos soles mensuales. Con esos datos –atendiendo a que el treinta por ciento precisado por el Ministerio Público asegura razonablemente el restante setenta por ciento para la satisfacción de necesidades propias y familiares–, se tiene: para el acusado Castagne Chung, veintiún nuevos soles con seis céntimos de ingreso diario, descontado el setenta por ciento se obtiene la cantidad de seis nuevos soles con cuarentiocho céntimos que, multiplicado por el factor de cien, da el producto de seiscientos cuarentiocho nuevos soles (N/S 648) de multa; y para la acusada Serrano Arias, sesenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos de ingreso diario, descontado el setenta por ciento se obtiene la cantidad de diecinueve nuevos soles con noventa y ocho céntimos que, multiplicado por el factor de cien, da el producto de mil novecientos noventiocho nuevos soles (N/S 1,998.00) de multa; en su caso, sin embargo, atendiendo a que la cantidad superior a la obtenida para el acusado Castagne Chung obedece sólo a factor extraño al grado de culpabilidad y a que, a diferencia del mencionado, la acusada estuvo sujeta a detención, la Sala impondrá igual suma en atención a los principios de equidad y proporcionalidad de la sanción (artículo VIII del Título preliminar del Código Penal).

CAPÍTULO VII

59. Reparación civil En sesión 18 el Ministerio Público y la parte civil, Procuraduría Pública, solicitaron la imposición de un millón de nuevos soles como reparación civil a favor del Estado. Establecen los artículos 92 y 93 del Código Penal:

“La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y comprende: “1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

En Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116 (trece de Octubre del año dos mil seis), la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido:

“(…) 6. El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92° del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima –que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-,

251 Foja 2355, tomo 5.

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debe ser instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1° de su Ley Orgánica. El objeto civil se rige por los artículos 54° al 58, 225°.4, 227° y 285° del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92° al 101° del Código Penal –este último precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil-. A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza “(...) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” (ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, página 27). 7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente-[la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción / daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. 8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir–menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas 157 / 159) (…)”.

Bajo el término “reparación civil” nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la “restitución” como “indemnización”. La primera de tales formas constituye la reparación por antonomasia, in natura, la que se constituye por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación afectada, entre otros. La indemnización, en ocasiones como complemento, en ocasiones como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero. La Sala, en aplicación del artículo 94° del Código Penal, en virtud del principio de legalidad, con independencia de procesos instaurados en otras vías y en ejercicio de la función jurisdiccional en el ámbito de su competencia, ordenará la restitución, que en este caso significará el cese de la posesión, la entrega física de los predios por parte de los acusados; de no cumplirse el

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mandato, luego del debido requerimiento, deberá el juez de ejecución proceder a la ejecución forzada inclusive contra terceros . El daño en este proceso también ha sido de tipo extrapatrimonial: se ha afectado la buena marcha, la imagen y la confianza en la administración pública. El hecho generador está constituido por la conducta dolosa de los acusados, debidamente probadas en juicio oral y explicadas en la parte correspondiente de esta sentencia y el nexo causal es evidente dadas sus calidades. En este orden, lo que sigue es la cuantificación de la indemnización, cometido nada simple si se tiene en cuenta que en este tipo de daño (que trasciende al propio Estado y afecta a la sociedad en general) los parámetros no están plenamente establecidos; no obstante, el monto de la indemnización debe ser estimado prudencialmente. La prudencia, que, entre otros, tiene por significado la cautela y la precaución, viene a significar que ante un tipo de daño de gran magnitud, pero respecto del cual no se dan pautas precisas de estimación y que tiene que ser reparado, la cuantificación debe ser tal que se tenga la seguridad de que no llegue a tener efectos confiscatorios, es decir, desproporcionada en exceso. La Sala, por consiguiente, disminuirá prudencialmente el monto solicitado por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública. Es necesario distinguir, sin embargo, la conducta y el daño probado de los acusados Castagne Chung. En efecto, en el artículo 95° del Código Penal se ha establecido que: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”; pero, como se ha probado, los hechos, complejos, objeto de proceso no pueden ser reputados como obra de todos los acusados sin distinción. En efecto, desvinculadas las conductas de los acusados Castagne Chung y Serrano Arias de las de los acusados responsables de colusión y cohecho, no formaron parte de un mismo designio delictivo, y aunque las imputaciones se postularon acumuladas en un mismo proceso, no se trata del mismo hecho punible y dañoso por el que los mencionados deban responder solidariamente con los otros. Por esta razón, la reparación civil, de tipo indemnizatorio, debe ser establecida independientemente, y, a este efecto, considerando que afectaron el normal desarrollo de la función pública que siempre ha de fundarse en la veracidad de las actuaciones de quienes manifiestan conocimiento y voluntad en nombre y representación del Estado, el daño de tipo extrapatrimonial debe ser reparado con la prudencia que su naturaleza demanda.

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CAPÍTULO VIII

60. De Los Acusados que No Concurrieron al Juicio Oral De la Situación Jurídica de los Acusados que no concurrieron a Juicio Oral. Declara el Artículo 2° de la Constitución Política del Perú: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (inc. 24 literal e), y en esa condición han concurrido al proceso los acusados.

Los acusados que no concurrieron al juicio, quienes han asumido una postura negativa, conocen de la existencia de la acusación fiscal, y no obstante la pasividad mostrada, se ha cautelado su derecho a la defensa declarado constitucionalmente como principio de la administración de justicia (Artículo 139 inc. 14 Constitución Política), toda vez que este Superior Colegiado procedió al nombramiento de defensor de oficio a quien se le encargó la defensa, cuando no concurrieron los por ellos designados. Al respecto señala Carocca Pérez citando a DENTI: “(…) es manifestación de la defensa no como derecho del imputado, sino como garantía del correcto desenvolvimiento del proceso, por un interés público general que trasciende el interés del imputado o de la parte”. Agrega: “(…) Es decir, se trataría del aspecto de la defensa como garantía objetiva del juicio, susceptible de ser estimada no como un derecho individual del imputado, un requisito para lograr un ‘juicio correcto’. Y de allí que expresamente DENTI, haya debido llegar a concluir que la presencia obligatoria del abogado en contra de la voluntad del imputado, forma parte del ‘derecho al debido proceso”252.

Por lo que, debe reservarse el juzgamiento respecto de Juan Carlos Quiñones Sánchez y Jorge Enrique Abanto Medina, contra quienes se mantienen la acusación fiscal.

CAPÍTULO IX 61. De La Responsabilidad de Terceros HECHOS POSTERIORES DE TERCEROS, QUE DEBEN SER INVESTIGADOS. Artículo 265 Del Código de Procedimientos Penales.

252 CAROCCA PÉREZ Alex, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, José Maria

Bosch, Editor Barcelona 1998. Pág. 197-198.

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En sesión 18, la Señora Fiscal Superior, solicitó: Asimismo, y como parte final de nuestra intervención, con los titulares de la acción penal pública y conforme a las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y nuestra propia Ley Orgánica que no debemos soslayar y no podemos omitir, luego de la evaluación de las intervenciones de algunos de los testigos convocados por esta digna Sala, se ha llegado a la conclusión que debemos remitir copias, para lo cual solicitamos muy respetuosamente se proceda a dicha solicitud. Con relación a: JOSÉ LUIS IBÁÑEZ GASTELUMENDI y FERNANDO CRISTÓBAL PINTO MELGAREJO, por presuntos autores de los Delitos contra la Administración Pública – Omisión de Funciones, por Falso testimonio en juicio y Delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, en agravio del Estado. Las razones que sustentan nuestro pedido son las siguientes: En primer lugar se desprende de la sesión de audiencia número ocho en la que ambos testigos fueron convocados y se explayaron en sus intervenciones, que ambos en su condición de peritos valuadores del Ministerio de Vivienda y Construcción emitieron las valuaciones reglamentarias de terreno eriazo, ambas del veintitrés de octubre del dos mil nueve, respecto a los dos predios materia del proceso. Asignándoles un valor arancelario a cada uno de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto treinta nuevos soles, incumpliendo obligaciones funcionales exigidas por el Reglamento Nacional de Tasaciones vigentes en ese entonces. Entre ellas: La verificación in situ de los predios para poder determinar los ítems de la memoria descriptiva, según las características y reales condiciones de los terrenos; admitiendo ambos testigos que sólo se limitaron a considerar los datos que estaban consignados en los INFORMES TECNICO LEGALES emitidos por los acusados SERRANO ARIAS y CASTAGNE CHUNG, omitiendo por lo tanto, dolosamente sus obligaciones funcionales y pretendiendo justificar en el presente juicio oral su actuación a todas luces ilícitas. Asimismo, solicitamos se remitan COPIAS CERTIFICADAS con relación a la testigo: ANA CECILIA HUAROTE TORRE (Sesión de Audiencia Número Ocho), por el Presunto delito contra la Administración Pública – Falso testimonio en juicio en agravio del Estado. Refirió esta testigo que cuando trabajó bajo las órdenes del acusado CALDERON RODRIGUEZ, y luego bajo las órdenes de HIDALGO DIAZ, intervino en la numeración de oficios y resoluciones relacionadas al trámite ilegal de adjudicación de las treinta hectáreas, obrando solamente por disposición verbal de los acusados, incurrió en serias contradicciones faltando a la verdad, toda vez que vino a cambiar su versión en relación a lo declarado a nivel de instrucción y conforme a lo corroborado con la declaración de la testigo JULIA CANALES RODRIGUEZ, en la misma sesión de audiencia. Con relación a: KERUSSA CECILIA HIDALGO COSSÍO, (Sesión de Audiencia Quince), también solicitamos remisión de copias. Por el presunto Delito contra la Administración de Justicia - Falso Testimonio en Juicio en agravio del Estado. Ella en su condición de asistente que laboró bajo las órdenes de HIDALGO DIAZ, a nivel de instrucción afirmó haber confirmado en las resoluciones doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres el nombre de “Calderón”, relatando las circunstancias pormenorizadas de dicho acto, mientras en esta audiencia ha negado ser quien efectuó dicho apunte. Incurriendo en evidentes contradicciones que han sido

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advertidas por ustedes mismos, con el ánimo de desviar la secuencia real de su intervención. Durante la elaboración de los documentos irregulares, solicitados personalmente por ANA CECILIA HUAROTE TORRES, que habían sido por encargo de CALDERON RODRIGUEZ. Asimismo, solicitamos se remitan COPIAS con relación a la testigo BESSY AÍDA BERMÚDEZ PEÑA (Sesión de Audiencia Ocho), por presunto delito contra la administración de justicia – Falso Testimonio en Juicio y por presunto delito contra la Administración Pública – Usurpación de Funciones, y Colusión en agravio del Estado. Quien ha sido señalado por los acusados HIDALGO DIAZ, CASTAGNE CHUNG y la testigo JULIA CANALES RODRIGUEZ, en sesión número ocho, como la persona que acudía en representación del acusado CALDERON RODRIGUEZ, trasladando indicaciones expresas sobre algunos expedientes. También lo referido en la sesión diez, por la testigo ROCIO LAYNES CHAVIGURI, ex – Coordinadora de Formalización Rural, en el sentido que Bessy Bermúdez disponía sobre el personal, usaba el chaleco de la Institución, e iba a los predios sin ser parte de ninguna brigada. Además, el acusado PAUL HERVACIO ha afirmado que la misma fue quien le indicó por indicación verbal de CALDERON RODRIGUEZ, para que imprima los títulos de adjudicación materia de juicio, sin demora, a sabiendas que no era parte del trámite. A pesar, que sin ser personal de la Secretaría General, donde ya estaba CALDERON como Secretario General, lo apoyaba por disposición directa del mismo, hecho que no era autorizado por la Jefa de la Oficina de Coordinación Descentralizada, y testigo que vino a esta Sala CECILIA ANTONIETA CASTRO TORRES, prestando colaboración con su accionar en una etapa del procedimiento ilegal llevado a cabo por los acusados. Solicitamos las copias respectivas con relación al testigo ROBERTO BERNARDO RIVERA QUISPE (Sesión de Audiencia número Doce) por presunto delito contra la Administración de Justicia – Falso Testimonio en Juicio, en agravio del Estado. Quien en su condición de constructor topógrafo, estuvo presente en los terrenos el día de la inspección realizada por CASTAGNE CHUNG. Refirió haber visto plantaciones en un treinta por ciento del terreno, tres reservorios; afirmaciones que no se condicen con lo constatado mediante las inspecciones de COFOPRI en mayo del dos mil diez, así como a nivel judicial en el sentido que no habían señales de plantaciones antiguas, ni agua o algún sistema de regadío en los terrenos por lo que solicitamos, se remitan copias con relación a los testigos: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, JHONY ARMANDO CAMPOS ALARCÓN; examinados en (Sesión de Audiencia número ocho), MARIA ELVA CUEVA JERÓNIMO (Sesión de Audiencia número nueve), LUIS ALBERTO SÁNCHEZ REYES (Sesión de Audiencia número dieciséis), por delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica y Delito contra la Administración de Justicia – Falso Testimonio en Juicio, en agravio del Estado. Por haber alterado intencionalmente la verdad, al suscribir las minutas de compra-venta de fecha veinte de febrero del dos mil diez y dieciséis de abril del dos mil diez, conjuntamente con los acusados CHAUCA NAVARRO, CAMPOS ALARCON, QUIÑONES SANCHEZ; así como con SALAZAR OLIVARES y ABANTO MEDINA, respectivamente. Con la finalidad de

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generar transferencias de supuesta buena fe a través del tracto sucesivo contractual. Siendo que en dichos documentos, se consigna hechos alejados de la realidad; es decir, las condiciones de pago, el propósito de uso de los terrenos, la propiedad conjunta o dividida, entre otras circunstancias, que se desprenden de las propias minutas y de las declaraciones que han vertido estos testigos. Los contratos ingresados a la Notaría con fecha dieciséis de abril y cuatro de mayo del dos mil diez, cuando ya era de público conocimiento la denuncia por estos hechos. Todo esto se desprende conforme a lo declarado en audiencia, por cada uno de los testigos denunciados y confrontados con las demás pruebas actuadas. También solicitamos se remitan copias certificadas con relación a WERNER OMAR QUESADA MARTÍNEZ, examinado en la Sesión de Audiencia número Quince. Presunto delito contra la Administración Pública – Omisión, rehusamiento o demora de actos Funcionales. Conforme las funciones específicas asignadas a este funcionario por el Decreto Supremo cero veinticinco dos mil siete VIVIENDA, en su condición de Director Ejecutivo, máxima autoridad de COFOPRI, tenía los deberes funcionales de establecer medidas preventivas y correctivas para que no se repitan los cuestionamientos surgidos durante la vigencia del PETT y él mismo lo afirmó. Que sí había deficiencias y por esa razón se produjo la fusión con COFOPRI. Tanto, CALDERON como HIDALGO en sus declaraciones refirieron haber comunicado verbalmente los problemas que se presentaban internamente, sin haber tomado este ejecutivo las medidas al respecto. Asimismo, las Reuniones del Comité de Gestión, bajo responsabilidad de QUESADA MARTINEZ, se informaban los problemas y necesidades sobre cada área conforme ha señalado el testigo JOSE OCTAVIO FLORES GONZALES, ex Director de la Oficina de Sistemas, (Sesión Número Quince); quien admitió que había sido informado verbalmente por CALDERON e HIDALGO sobre problemas en la gestión, sin tomar medidas pertinentes. Mas aún, como Director Ejecutivo, es decir, como autoridad administrativa máxima de COFOPRI, no indagó ni dispuso la ubicación inmediata, recomposición de los expedientes materia de cuestionamiento, una vez que se supo esto en abril del dos mil diez; permitiendo que el propio HIDALGO DIAZ, anule las resoluciones que habían adjudicado ilegalmente los terrenos a los extraneus, vulnerando específicamente el artículo ochenta y dos del Reglamento de Organización y Funciones COFOPRI, toda vez que la Oficina Zonal de Lima y Callao dependía jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva, y por lo tanto, de acuerdo a los cánones de la Ley General de Procedimientos Administrativos, quien era el llamado por ley para anular las resoluciones y los títulos de adjudicación, era precisamente el Director Ejecutivo, y no el mismo funcionario cuestionado que viene a ser HIDALGO DIAZ. Y finalmente se remitan copias certificadas con relación a RODOLFO MIGUEL REATEGUI HERRERA (Sesión de audiencia Quince). Por presunto delito contra la Administración Pública – Omisión, rehusamiento o demora de actos Funcionales, toda vez que conforme a las funciones específicas que le habían sido asignadas por el Decreto Supremo cero veinticinco dos mil siete VIVIENDA, en su condición de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, en su condición de abogado, estuvo presente en la reunión convocada por el Director Ejecutivo OMAR QUESADA MARTINEZ; para tomar acciones inmediatas sobre la denuncia que

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había surgido en abril del dos mil diez, en cuanto a las adjudicaciones ilegales de las treinta hectáreas. Y en su condición de abogado, conocedor de los procedimientos, no recomendó a OMAR QUESADA proceder a anular las resoluciones de adjudicación, sin actuar por razón de su cargo, ante el hecho que el propio HIDALGO DIAZ, anuló las resoluciones sin tener funciones administrativas para ello. Todo esto fue presenciado por dicho funcionario sin haber opinado dada su condición expectante como Director de la Oficina Jurídica de COFOPRI. Este hecho se ve corroborado, cuando él mismo emite en mayo del dos mil diez, el Informe doscientos cuatro, opinando porque se declare la nulidad de dichas resoluciones. Es decir, lo hace posteriormente y observa sin decir ninguna opinión, cuando HIDALGO DIAZ por sí mismo, anula dichas resoluciones.

Estando a lo que señala el Art. 265 del C. de P.P., cumple la Sala con la solicitud de la titular de la acción penal. Ordenando que se agreguen a las mismas, las que contienen la declaración prestada en sesión 18 por el testigo Rolando Santa Cruz Miranda. por el Presunto delito contra la Administración Pública – Falso testimonio en juicio en agravio del Estado. Al prestar testimonio incurrió en graves contradicciones respecto a la facultad que tenía el acusado Calderón Rodríguez para disponer el traslado de personal, en el caso en particular de Castagne Chung. No obstante haberse desempeñado como Director General de Administración de COFOPRI, modificando sus dichos en el mismo acto. Es necesario recordarles a los ciudadanos, que cuando concurren a declarar en un proceso, están cumpliendo con un deber. El juramento que se les recibe, contiene un apercibimiento que se les hace conocer, no como mera formalidad o ritualismo, sino como sanción al compromiso de decir la verdad. FALLO Por estos fundamentos –en observación de los principios contenidos en los artículos IV, V, VII, VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, y aplicación de los artículos 36º.1.2, 92º, 93º, 94°, 384º, 393° primer párrafo, 397° primer párrafo, 426°, 428° primer párrafo y 432° del mismo cuerpo normativo, así como de los artículos 284º y 285° del Código de Procedimientos Penales– la PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, administrando justicia a nombre de la Nación y en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes:

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I. DECLARA: IMPROCEDENTE la tacha por falsedad interpuesta por la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano Arias contra el parte policial de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú. II. DECLARA: IMPROCEDENTE la tacha por nulidad contra la grabación de la conversación entre los acusados Paul Pedro Hervacio Sánchez y Hernando Hidalgo Díaz, formulada por la defensa del acusado Julio Constantino Calderón Rodríguez en sesión diecisiete. III. DECLARA: INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la acusada Erika Rosa Serrano Arias respecto del delito de colusión desleal. IV. DECLARA: IMPROCEDENTE el sobreseimiento del proceso por causa de existencia de proceso contencioso-administrativo, formulado por la defensa del acusado Juan Carlos Quiñones Sánchez en sesión diecinueve. V. ABSUELVE a PAUL PEDRO HERVACIO SANCHEZ de la acusación fiscal por los delitos contra la Administración Pública – Colusión y Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado. VII. ABSUELVE a JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública –Aprovechamiento Indebido del Cargo en agravio del Estado. VIII. ABSUELVE a HERNANDO HIDALGO DIAZ de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública Aprovechamiento Indebido del Cargo y Omisión de Funciones, en agravio del Estado. IX. ABSUELVE a CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública – Colusión y Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado. X. ABSUELVE a ERIKA ROSA SERRANO ARIAS de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública – Colusión y Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado. XI. ABSUELVE a OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO de la acusación fiscal por el delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado. XII. ABSUELVE a MERI ROSA CAMPOS ALARCON de la acusación fiscal por el delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado.

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XIII. ABSUELVE a ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES de la acusación fiscal por el delito contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado.

XIV. CONDENA a JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, como autor de los delitos contra la Administración Pública – Colusión (artículo 384° del Código Penal), Cohecho Pasivo Propio (artículo 393°, primer párrafo) en agravio del Estado, y como tal le IMPONE:

a. ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (suma de seis años por colusión más cinco por cohecho) la que, computada desde el dieciocho de mayo de dos mil diez, vencerá el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

b. INHABILITACIÓN: incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por tres años.

XV. CONDENA a HERNANDO HIDALGO DIAZ como autor de los delitos contra la Administración Pública – Colusión (artículo 384° del Código Penal), Cohecho Pasivo Propio (artículo 393°, primer párrafo) en agravio del Estado, y como tal le IMPONE:

a ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (suma de seis años por colusión más cinco por cohecho) la que, computada desde diez de mayo de dos mil diez, vencerá el nueve de mayo de dos mil veintiuno. b. INHABILITACIÓN: incapacidad para obtener mandato, cargo,

empleo o comisión de carácter público por tres años.

XVI. CONDENA a OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO como Cómplice Primario del delito contra la Administración Pública – Colusión (artículo 384° del Código Penal), y como autor de los delitos contra la Administración Pública- Cohecho Activo Genérico (artículo 397°, primer párrafo), contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (artículo 428°, segundo párrafo) en agravio del Estado, y como tal le IMPONE ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (suma de cinco años por colusión, cuatro por cohecho y dos por falsedad), la que, computada desde el trece de mayo de dos mil diez, vencerá el doce de mayo de dos mil veintiuno. XVII. CONDENA a MERI ROSA CAMPOS ALARCON como Cómplice Primaria del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos contra la Administración Pública- Cohecho Activo Genérico (artículo 397°, primer párrafo), contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (artículo 428°, segundo párrafo) en agravio del Estado, y como tal le IMPONE ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

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(suma de cinco años por colusión, cuatro por cohecho y dos por falsedad), la que, computada desde el trece de mayo de dos mil diez, vencerá el doce de mayo de dos mil veintiuno. XVIII. CONDENA a ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES como Cómplice Primaria del delito Contra la Administración Pública - Colusión, y como autora de los delitos contra la Administración Pública- Cohecho Activo Genérico (artículo 397°, primer párrafo), contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (artículo 428°, segundo párrafo) en agravio del Estado, y como tal IMPONE ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (suma de cinco años por colusión, cuatro por cohecho y dos por falsedad), la que, computada desde el diecisiete de mayo de dos mil diez, vencerá el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno. XIX. CONDENA a JOSÉ CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ, HERNANDO HIDALGO DÍAZ, OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN y a ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES al pago solidario de QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES como reparación civil –indemnización- a favor del Estado. XX. CONDENA a OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO, MERI ROSA CAMPOS ALARCÓN y a ANA MARÍA SALAZAR OLIVARES a la restitución de los predios en los términos – entrega de posesión y ejecución forzada - previstos en el considerando respectivo del capítulo de la reparación civil. XXI. CONDENA a CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG como autor de delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (artículo 428°, primer párrafo) en agravio del Estado y como tal le IMPONE:

a. CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA por el plazo de tres años con las siguientes reglas de conducta: (a) concurrir cada vez que sea convocado por la autoridad judicial, (b) no ausentarse del lugar de residencia sin autorización de la autoridad judicial. La pena vencerá el seis de noviembre de dos mil quince.

b. SEISCIENTOS CUARENTIOCHO NUEVOS SOLES de MULTA (cien días-multa).

c. INHABILITACIÓN: incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por dos años.

XXII. CONDENA a ERIKA ROSA SERRANO ARIAS como autora del delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica (artículo 428°, primer párrafo) en agravio del Estado, y como tal le IMPONE:

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a. CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA por el plazo de tres años con las siguientes reglas de conducta: (a) concurrir cada vez que sea convocada por la autoridad judicial, (b) no ausentarse del lugar de residencia sin autorización de la autoridad judicial. Pena que computada desde el diez de mayo de dos mil diez vencerá el nueve de mayo del dos mil catorce253.

b. SEISCIENTOS CUARENTIOCHO NUEVOS SOLES nuevos soles de MULTA .

c. INHABILITACIÓN: incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por dos años.

XXIII. CONDENA a CESAR HUMBERTO CASTAGNE CHUNG y a ERIKA ROSA SERRANO ARIAS al pago solidario de CINCO MIL NUEVOS SOLES como reparación civil –indemnización- a favor del Estado. XXIV. RESERVA el proceso a JUAN CARLOS QUIÑONES SANCHEZ y a JORGE ENRIQUE ABANTO MEDINA hasta que de grado o fuerza concurran al juzgamiento. XXV. ORDENA la formación del cuaderno reservado correspondiente para el juzgamiento de los nombrados en el punto anterior, con copia de la denuncia fiscal y sus recaudos, del auto de apertura de instrucción, de las declaraciones instructivas y testimoniales, de la acusación fiscal, del auto de enjuiciamiento, de las actas de las sesiones de audiencia y de la presente sentencia. XXVI. ORDENA, conforme a lo fundamentado en el capítulo de responsabilidad de terceros, REMITIR al Ministerio Público copias de los actuados indicados en el punto resolutivo anterior.

XXVII. ORDENAR REMITIR copia de la presente sentencia al juez del Cuarto Juzgado Transitorio, expediente 03318-2010.

253 Fojas 451, tomo 1.

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XXVIII. MANDA que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cursen los oficios para su inscripción por las autoridades competentes, con aviso al Juez de la causa. Asimismo, se dé cumplimiento a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamentos 15 y 16, en lo que corresponda y con atención a lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, fundamento 9.

SS. INES TELLO DE ÑECCO MARCO ANTONIO LIZÁRRAGA REBAZA Presidenta y D.D. Juez superior

JUANA ESTELA TEJADA SEGURA Jueza superior