SENTENCIA DEFINITIVA No. 120/2018. V I S T O S...

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 120/2018. Saltillo, Coahuila, a trece de junio del año dos mil dieciocho. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente 259/2017, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el Licenciado ********, en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********el Licenciado ********con el carácter a que se hizo mención en el proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********, las pretensiones a que hizo referencia en la propia demanda. Fundó su acción en que: 1.- Con fecha ********mediante Escritura Pública número ******** ante la fe del Licenciado ********, Notario Público Titular de la Notaria Numero ******** con ejercicio en Saltillo Coahuila, se celebró un , CONTRATO DE APERTURA. DE CRÉDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA entre ********quien se denominó como "EL BANCO" y los C.C. ******** a quienes se les denomino como "LA PARTE ACREDITADA" y el C. ******** en su carácter de "OBLIGADO SOLIDARIO", el cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Coahuila bajo la partida número ******** según lo justifica con el original del Contrato que acompaña. Conforme a la Cláusula Primera del Contrato mencionado en el punto anterior, "EL BANCO" abrió a "LA PARTE ACREDITADA" un crédito para Vivienda

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 120/2018.

Saltillo, Coahuila, a trece de junio del año dos mil

dieciocho.

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva

en Primera Instancia dentro de los autos del expediente

259/2017, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido

por el Licenciado ********, en contra de ********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********el

Licenciado ********con el carácter a que se hizo mención en el

proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en

ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********, las

pretensiones a que hizo referencia en la propia demanda.

Fundó su acción en que: 1.- Con fecha ********mediante

Escritura Pública número ******** ante la fe del Licenciado

********, Notario Público Titular de la Notaria Numero ********

con ejercicio en Saltillo Coahuila, se celebró un, CONTRATO

DE APERTURA. DE CRÉDITO CON GARANTIA

HIPOTECARIA PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA entre

********quien se denominó como "EL BANCO" y los C.C.

******** a quienes se les denomino como "LA PARTE

ACREDITADA" y el C. ******** en su carácter de

"OBLIGADO SOLIDARIO", el cual se inscribió en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Coahuila

bajo la partida número ******** según lo justifica con el original

del Contrato que acompaña. Conforme a la Cláusula Primera

del Contrato mencionado en el punto anterior, "EL BANCO"

abrió a "LA PARTE ACREDITADA" un crédito para Vivienda

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intereses, comisiones ni gastos que se causen en virtud del

citado contrato. En la Cláusula Tercera del Contrato Base de

la Acción se pactó que "LA PARTE ACREDITADA" destinaría

el importe, del crédito conforme al inciso a) de la Cláusula

Tercera, la cual solicito se le tenga por aqui reproducida

como si a la letra estuviera inserta. En la Cláusula Tercera

del Contrato Base de la Acción se pactó que "LA PARTE

ACREDITADA" dispondría del importe del crédito otorgado de

la forma que se precisa en la Cláusula mencionada, la cual

solicito se me tenga por aquí reproducida como si a la letra

estuviera inserta. En la Cláusula Octava del Contrato Base de

la Acción, se estableció que "LA PARTE ACREDITADA" se

obliga a pagar al "BANCO" sin necesidad de requerimiento

alguno: b) Intereses Ordinarios sobre saldos insolutos a

razón de la suma de 6.00 puntos porcentuales más la tasa de

interés interbancaria promedio (TlIP) o al costo porcentual

promedio (C.P.P.) publicado por el Banco de México, o a la

tasa de rendimiento de los certificados de la tesorería a plazo

de 28 días publicado semanalmente, lo que resulte mayor.

Los intereses se calcularan dividiendo la tasa anual de interés

aplicable, entre trescientos sesenta, multiplicando el resultado

así obtenido, por el número de días efectivamente transcurridos

durante cada mes, en el cual se devenguen los intereses: a

dicha tasa, y el resultado así obtenido se multiplicara por el

saldo insoluto del crédito al cierre del mes anterior en el que se

devenguen. d) En caso de que no se cubra oportunamente a

"EL BANCO" cualquier pago que deba hacerse conforme al

presente contrato, a pagar a este en adición a los intereses

previstos en el inciso anterior, se pagar intereses moratorios

a razón de una tasa anual igual a una VEINTEAVA parte de

la tasa citada en el inciso b), aplicable en el periodo de

incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que

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contrato base de la acción, se estableció que .el plazo

máximo del crédito seria de 20 años contados a partir de la

fecha de firma de dicho contrato. En la cláusula Decima

Segunda del Multicitado Contrato, se estableció que en

garantía de todas y cada una de las obligaciones derivadas

del contrato, especialmente el pago de las sumas dispuestas

al amparo del mismo, de intereses ordinarios y moratorios,

prima de seguros e impuestos y derechos pagados por el

Banco, y en su caso gastos y costas del juicio y demás

obligaciones que se deriven o puedan derivarse del Contrato

Base de la Acción, de la Ley y de resoluciones judiciales, "LA

PARTE , ACREDITADA", constituyo hipoteca en primer y

'único lugar y grado a favor de "EL BANCO" sobre la ********

Y LOTE DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, SIENDO

ÉSTA ESTA SIENDO EL LOTE DE TERRENO MARCADO

CON EL NUMERO ********En la Cláusula Décima Sexta, del

multicitado contrato, se pactó que "EL BANCO" podría dar

por vencido anticipadamente el plazo para el pago del

adeudo sin necesidad de declaración judicial previa, cuando

se presentara entre otros los siguientes casos: b).- Si LA

PARTE ACREDITADA deja de cubrir puntualmente, uno o

Más de los pagos por capital e intereses convenidos en el

Contrato Base de la acción. o).- Si LA PARTE ACREDITADA

no cumpliere con cualquiera dé las obligaciones a su cargo

derivadas del contrato o de la ley. Con fecha ********

mediante escritura pública número ******** Notario Público

Titular de la Notaria Numero ******** con ejercicio en Saltillo

Coahuila, se celebró un CONVENIO MODIFICATORIO DEL

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTIA

HIPOTECARIA, entre BANCO INTERNACIONAL;

SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA

MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BITAL, a quien en lo

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carácter de "OBLIGADO SOLIDARIO" a quienes en lo,

sucesivo se les denominará como "CLIENTE", dicho convenio

se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio , del Estado de Coahuila bajo la partida número

******** El objeto del Convenio Modificatorio mencionado,

fue a fin de modificar el plazo originalmente pactado para el

pago de crédito que se menciona en el antecedente único

de dicho convenio, así como la forma de cálculo de los

intereses y la forma de hacer los pagos mensuales que

debería de cubrir el cliente en virtud del mismo con base en

las denominadas Unidades de Inversión, en los términos y ,

condiciones que en el propio clausulado se precisan. En la

Cláusula Primera del Convenio Modificatorio "EL CLIENTE",

reconoció adeudar a "BITAL" la cantidad de ********, con los

conceptos desglosados en dicha cláusula, los cuales

acordaron fueran capitalizados de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 363 del Código de Comercio. En la cláusula

Quinta del multicitado convenio el cliente reconoce y se

obliga a pagar a BITAL, en nuevos pesos en Moneda

Nacional, al valor que para las UDIS se publique para el

diario oficial de la federación para el día en que sé realice el

pago correspondiente conforme a lo siguiente: a) El capital y

los Intereses Ordinarios mediante pagos mensuales y

consecutivas el primero de ellos de ********real anual para los

primeros doce meses: a partir de décimo tercer mes

mediante******** pagos iguales, y consecutivos de ********,

Debiendo cubrir el primer pago el día ********y las siguientes los

días ******** de cada mes hasta la total liquidación del adeudo. b)

Intereses Moratorios.- En caso de mora, el capital generara

interés rnonetarios calculado en UDIS, mismos que se

determinan a razón de multiplicar; dos veces la tasa de interés

ordinaria pactada en el inciso a) anterior., sobre los saldos de

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se constituya la mora, y mientras no se ponga al corriente en el

pago de las mensualidades a que está obligado. Vencido el

plazo del pago del adeudo o haciéndose exigible el pago total

anticipado del mismo, la tasa moratoria se calculará en razón

de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario, sobre el saldo

insoluto de dicho adeudo. En la Cláusula Séptima, los pagos se

harán en cualquiera de las sucursales "BITAL" sin necesidad de

requerimiento previo, mediante entregas en efectivo, cheques

(en cuyo caso no se aplicara su importe sino hasta que hubiera

'sido efectivamente cobrado) o mediante el cargo en cuenta del

deudor en, días y horas hábiles y dentro del horario de atención

al público de dicha sucursal. En la Cláusula Octava del Convenio

Base de La Acción, el plazo máximo del presente convenio será

de ******** años contados a partir de la fecha de firma del

presente convenio. No obstante su terminación las obligaciones

contenidas en este instrumento producirán todos sus efectos

legales entre las partes basta que quede liquidado en su

totalidad el importe de las cantidades a cargo de "EL CLIENTE"

derivadas en este convenio. En la Cláusula Décima

Primera, se estableció que "BITAL" podría sin

necesidad de aviso previo, dar por vencido anticipadamente el

plazo para el pago del adeudo (capital, intereses ordinarios y

moratorios, comisiones, gastos y costas y cualquier otra

cantidad pagadera por EL CLIENTE a BITAL) entre otros

supuestos: a).- Si el cliente no pagare puntualmente la suma

principal del adeudo neto, los intereses sobre el mismo o

cualesquiera gastos que se causen en virtud del convenio. En

la Cláusula Decima Segunda, se estableció que las partes

estipuladas de conformidad renunciado a cualquier disposición

o interpretación que pueda generar un efecto contrario, 'que la

(las) hipoteca (s) constituida (s) en primer lugar y grado a favor

de "BITAL" sobre el bien inmueble a que se refiere el

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pleno vigor y no sufren modificaciones algunas, por lo que

dicha (s) hipoteca (s) garantiza (n) las obligaciones de las

operaciones originales y las que constan en este convenio, ya

sea por capital o por intereses ordinarios, moratorios aun

cuando excedan de tres años. En la cláusula Vigésima

Primera, lás partes convinieron que para cualquier conflicto

derivado del convenio, serían competentes los Tribunales del

Distrito Federal o los de la ciudad del Estado de la República

Mexicana donde se firme el referido convenio, a elección de

BITAL, renunciando las partes a cualquier otro fuero que por

concepto de domicilios les pudiera corresponder. Ahora bien,

según lo justifico con el Estado de Cuenta certificado expedido

por la ******** Contador facultado de su Representada Con

Cédula Profesional número ********, el Cuál reúne los

requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de

Crédito, LA PARTE ACREDITADA dio el último abono parcial

al Crédito Otorgado en fecha ******** el cual se aplicó de la

manera en que se precisa en el referido Estado de Cuenta,

debidamente desglosados en los anexos que se acompañan

y que forman parte integrante mismo, calculados al día

********, por lo tanto, mi representada en uso de las

facultades otorgadas en la Cláusula Decimá Primera del

Convenio Modificatorio Base de la Acción, da por vencido

anticipadamente el Contrato y resultan exigible las

cantidades que se precisan en el apartado de conceptos que

se reclaman en la presente Demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió

traslado de ella a la parte demandada, produciendo

oportunamente su contestación quien manifestó: Que niega

la procedencia de las prestaciones reclamadas y en relación

a los hechos: 5.- Es parcialmente cierto, puesto que no se

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violatorios de derecho fundamentales a los que alude la

actora.7.- Es cierto, y es en este punto donde se da la Litis

del presente proceso, puesto que en el año ********,

aproximadamente en el mes de mayo los demandados

tuvieron contacto con personas que representaban los

intereses de la Parte actora a quienes les manifestaron que

DEBIDO AL ALTO INDICE DE IMPUESTOS (UDIS) QUE SE

LES COBRABAN LES ERA IMPOSIBLE CONTINUAR CON

LOS PAGOS Y LES REFIRIERON QUE ENTREGABAN EN

PAGO EL BIEN DADO EN GARANTÍA Y DESCRITO

ANTERIORMENTE Y QUE SE HACE CONSISTIR EN:

********Debido a lo anterior, La parte actora estuvo de

acuerdo en que el crédito se liquidara con la entrega en pago

del bien hipotecado y descrito anteriormente, a lo que sus

representantes estuvieron de acuerdo y fue el motivo por el

cual desde el año 2008 los demandados dejaron de habitar

en el inmueble de referencia. De lo anterior tuvieron

conocimiento ********8.- Es parcialmente cierto. 9, 10, 11 y

12.- Son parcialmente ciertos, puesto que si celebró una

novación pero se encuentra mal redactado, ya que si bien es

cierto que se celebró el convenio referido por la parte actora,

el mismo contiene un reconocimiento de adeudo con garantía

hipotecaria mediante un plan Udis; Lo que en realidad

consistió en un refinanciamiento que la parte actora realizó

mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto

de que el demandado pudiera satisfacer el adeudo y los

intereses ahora lesivos derivados del préstamo hipotecario

que le había hecho la actora en los términos del documento

descrito en el hecho primero de la demanda, por lo que el

documento citado en el correlativo que se contesta es nulo y

carece de eficacia para intentarse la vía en su contra. En

efecto en el contrato de apertura de Crédito con Garantía

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aprecia claramente que la operación se realizó en pesos. En

el convenio cuya nulidad imploro desde este momento como

excepción y a que se contrae el correlativo que se contesta,

es perfectamente visible que el demandado reconoce un

adeudo por la cantidad de ********. Por lo anterior, es

incuestionable insiste, que el convenio referido en el hecho

que se contesta consiste en un refinanciamiento que la parte

actora realizó mediante movimientos contables de cargo y

abono, a efecto de que el demandado pudiera satisfacer el

adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario

aludido en el hecho primero de la demanda, tomando del

crédito adicional el importe necesario para que el

demandado, sin recibir ningún dinero, pagara los adeudos

derivados del contrato original de apertura de crédito con

garantía hipotecaria citado en el hecho 1 de la demanda, lo

que constituye un préstamo para pago de pasivos, por lo que

el crédito constante en el ******** determinado en el hecho

que se contesta, es nulo de pleno derecho. Sin prejuicio de lo

anterior, hace valer que en el convenio de referencia, se

debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que

proceda la exigibilidad del crédito, como son la indudable

existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.

Sobre el particular, del análisis del documento base de la

acción referido, se desprende que en el mismo se encuentran

cumplidos sólo algunos de los requisitos, siendo inconcuso

que NO SE DETERMINÓ el importe del crédito hipotecario A

PAGAR en CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, sino

solamente en UDIS, lo que trae como consecuencia, la

improcedencia de la vía intentada. Lo afirmado en este

hecho, lo acredita con los testimonios que la parte actora

acompañó a su escrito inicial de demanda, tanto del contrato

de apertura de crédito con garantía hipotecaria, como del

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obra en autos. 13.- Lo niega puesto que en la referida

institución bancaria no quisieron recibirles pagos de las

amortizaciones, y fue el motivo por el cual decidieron

devolver el inmueble hipotecado, puesto que las personas

encargados de Bital no aceptaban que les entregaran los

pagos en los términos acordados.14.- Lo niega. 15.- Lo niega

además de que no incurrieron en mora, sino que el acreedor

no aceptó recibir más pagos, por que la Institución Bital tuvo

problemas legales. 16.- En relación a este hecho,

MANIFIESTA DE NUEVA CUENTA QUE A MEDIADOS DEL

MES DE MAYO DEL AÑO 2007, LOS DEMANDADOS

ENTREGARON EN PAGO LA GARANTÍA HIPOTECARIA

CONSISTENTE EN ********, misma que fuera aceptada en

pago por el representante de ******** EN ESE ENTONCES.

17.- Es parcialmente cierto. 18.- DESCONOCE EL

REFERIDO DICTAMEN PERICIAL EN CUANTO ALCANCE,

puesto que es una declaración unilateral de la voluntad,

prueba ofrecida maliciosamente por la parte actora, por lo

que solicita se decrete otro dictamen pericial por parte del

juzgado. Sin prejuicio de lo anteriormente hecho valer, es

precisar que la parte actora no deduce en su demanda ni

acredita haber requerido al demandado del pago del adeudo,

ni la negativa del demandado al efectuar el cumplimiento de

sus obligaciones; Luego entonces, siendo éste un elemento

para la procedencia de la acción intentada en su contra, debe

su contraria acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo es

incuestionable que el demandado no ha incurrido en mora,

por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por

anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito.

En efecto, la parte actora, al narrar sus hechos afirma que el

demandado adeuda varias erogaciones y amortizaciones

parciales mensuales pactadas, pero omite precisar los

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esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales

pactadas a que se refiere, ni a partir de qué fecha

supuestamente el demandado dejó de cumplir con sus

obligaciones, de modo tal que el demandado pueda preparar

sus defensas y excepciones. Luego entonces, es inconcuso

que la parte actora omite señalar los principios de la exactitud

por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el

crédito en cuestión, por lo que la acción que ejerce en su

contra es improcedente.

Opuso como excepciones y defensas: 1.- La de

FALTA DE ACCION y la consecuente IMPROCEDENCIA

DE LA VIA; 2.- LA DE FALTA DE REQUERIMIENTO Y LA

DE PAGO; LA FALTA DE ACCION al pretenderse dar por

vencido en forma anticipada el crédito; LA NULIDAD DEL

CRÉDITO; LA FALTA DE ACCION, derivada de la negativa

calificada de la demanda interpuesta en su contra; y la de

EXCESO EN LA DEMANDA.

Seguido el juicio por sus demás tramites, se citó a

las partes para sentencia de definitiva, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Dispone el artículo 1377 del Código

de Comercio, que todas las contiendas entre las partes que

no tengan señalada tramitación especial en las leyes

mercantiles, se ventilarán en juicio Ordinario; y como la

acción que en este procedimiento se ejercita no tiene

tramitación especial en el citado cuerpo de leyes, ha de

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estimarse procedente la vía ordinaria mercantil intentada y

tramitada.

SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código

Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar y,

en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones.

En este orden de ideas, el Apoderado de la

institución actora tiene la carga de probar: a).- La existencia

del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria

para construcción de vivienda, que celebró su poderdante

con el demandado; b).- El incumplimiento de la acreditada en

el pago de más de dos mensualidades; y, c).- La existencia

de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el

cumplimiento del contrato.

El primero de los elementos en mención

consistente en la existencia del Contrato de Apertura de

Crédito con Garantía Hipotecaria para construcción de

vivienda, que celebró su poderdante con el demandado;

quedó plenamente demostrado con el primer testimonio de la

escritura pública número ********de fecha ********otorgada

ante la fe del Licenciado ********Notario Público número

********, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, de

este Distrito, bajo la partida número ******** Libro

********Sección ********, S.C., de fecha ********que contiene,

Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria

para construcción de vivienda, celebrado por

********representado por el señor Licenciado ********como

acreditado, y de una tercera parte ********en su carácter de

OBLIGADO SOLIDARIO; y en el cual consta el crédito

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vivienda tipo media, por la cantidad de ********así como con el

primer testimonio de la escritura pública número ********, de

fecha ********otorgada ante la fe del Licenciado ********Notario

Público número ********, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad, de este Distrito, bajo la partida número

********Libro ********Sección ********, S.C., de fecha

********que contiene el convenio modificatorio del contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebran

********, representado por el señor Licenciado ********como

acreditado, y de una tercera parte ********en su carácter de

OBLIGADO SOLIDARIO. Por otro lado, existe también la

prueba documental consistente en el estado de cuenta

certificado por la Contador Público ********con número de

cédula profesional ********Contador facultado de la persona

moral ********, el que se encuentra debidamente detallado,

comprendiendo un resumen al día ********; documentales que

producen plenos efectos probatorios, al tenor de lo dispuesto

por el artículo 1296 del Código de Comercio, y con las que se

acredita la celebración del contrato de referencia por la hoy

actora y el demandado, así como la celebración del convenio

modificatorio por ambas partes, y el adeudo que al año dos

mil dieciséis, pesa sobre dichos demandados.

El segundo de los elementos en estudio, relativo

al incumplimiento de la acreditada en el pago de más de dos

mensualidades; igualmente, quedó justificado en cuanto que,

demostrada la existencia del contrato de apertura de crédito

para construcción de vivienda y convenio modificatorio a

dicho contrato, correspondía al demandado probar que

cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención,

especialmente la relativa al pago de las amortizaciones

mensuales en la forma y tiempo convenidos y que no

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con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal

hecho, ya que constituye un hecho negativo cuya

demostración no corresponde a la parte actora.

Finalmente, el tercero de los elementos a

acreditar relativo al vencimiento anticipado, para el

cumplimiento del contrato, se encuentra establecido en la

escritura pública número ********, de fecha ********otorgada

ante la fe de la Licenciada ********Notario Público número

********, de este distrito Notarial, el cual contiene CONTRATO

DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA

HIPOTECARIA, celebrado por ambas partes, y en el que, en

su cláusula décima séptima del capítulo de cláusulas

generales del contrato, se pactó: “..DÉCIMA SEXTA.- EL

BANCO podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para

el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial

previa, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

....b).- Si el ACREDITADO deja de cubrir puntualmente uno o

mas de los pagos convenidos en este instrumento....";

Probanza documental a la que se le confiere pleno valor

probatorio de conformidad con el artículo 1296 del Código de

Comercio, con la que se demostró que las partes celebraron

el referido contrato, así como el convenio modificatorio al

mismo, en los términos precisados; que no obsta lo anterior,

el hecho de que, no se haya realizado el aviso judicialmente

o ante Notario, pues ello no constituye un requisito de

procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento

anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido

establecido como una formalidad en el contrato; encontrando

apoyo lo anterior en el siguiente criterio jurisprudencial:

No. Registro: 189,330. Jurisprudencia.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Julio de 2001. Tesis: 1a./J. 35/2001. Página: 110. "CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de

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no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato. Contradicción de tesis 55/99-PS.

Así pues cabe considerar que el actor comprobó

los elementos constitutivos de la acción para la procedencia

de la acción ordinaria mercantil ejercitada; sin embargo, en

virtud de que la parte demandada fue emplazada legalmente,

compareció al juicio a producir su contestación y opuso

excepciones y defensas, se procede a su examen y

resolución.

En efecto, la parte demandada opuso como

excepciones y defensas: 1.- La de FALTA DE ACCION y la

consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VIA; 2.- LA DE

FALTA DE REQUERIMIENTO Y LA DE PAGO; LA FALTA

DE ACCION al pretenderse dar por vencido en forma

anticipada el crédito; LA NULIDAD DEL CRÉDITO; LA

FALTA DE ACCION, derivada de la negativa calificada de la

demanda interpuesta en su contra; y la de EXCESO EN LA

DEMANDA.

Por lo que hace a la de FALTA DE ACCION y la

consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VIA; dichas

excepciones en criterio de quien esto resuelve, se consideran

infundadas pues la parte demandada las basa en que en el

convenio celebrado se debieron satisfacer ciertas

condiciones a efecto de que proceda la exigibilidad del

crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible y en el mismo

no se determinó el importe del crédito hipotecario en cantidad

líquida de dinero, sino solamente en UDIS, lo que trae como

consecuencia la improcedencia de la vía; sin embargo,

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análisis de dicho convenio modificatorio se advierte que en su

cláusula primera el cliente expresamente reconoce adeudar

al BANCO la cantidad de $191,504.80 (CIENTO NOVENTA Y

UN MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS 80/100 M.N.),

constituida por el capital adeudado, las erogaciones netas

vencidas, intereses moratorios, primas de seguros vencidas y

demás accesorios generados con base en el contrato de

apertura de crédito; quedando de acuerdo ambas partes en la

cláusula tercera del convenio modificatorio, que la cantidad

adeudada se denominará en unidades de inversión (UDIS) a

partir del inicio de vigencia del convenio.

En cuanto a la excepción de FALTA DE

REQUERIMIENTO Y LA DE PAGO; pues no se acredita que

se haya requerido a la parte demandado del pago del adeudo

ni su negativa a efectuar el cumplimiento de sus obligaciones;

el incumplimiento; también la misma resulta infundada, pues

del análisis del convenio mencionado en su cláusula décimo

primera, se convino que el BANCO podría dar sin necesidad

de aviso previo, por vencido anticipadamente el plazo,

para el pago del adeudo...."; razón por la cual la parte

actora no tenía la obligación de requerir a la parte

demandada del pago del adeudo.

LA FALTA DE ACCION al pretenderse dar por

vencido en forma anticipada el crédito; también resulta

infundada, pues como ya se dijo, en la cláusula décima

primera del convenio modificatorio ambas partes convinieron

en dar por vencido anticipadamente el plazo para el adeudo y

demás accesorios si se incluía en cualquiera de los

supuestos a que hace referencia en dicha cláusula

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LA NULIDAD DEL CRÉDITO, ya que en el

convenio de referencia existe una simulación, pues en

realidad se trata de un refinanciamiento que la parte actora

realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, lo

que constituye un préstamo para pago de pasivos; excepción

que en criterio de quien resuelve también se considera

infundada, pues ambas partes estuvieron de acuerdo en

celebrar un convenio modificatorio del contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria basado en el convenio

original celebrado en primer término, incluso en la cláusula

cuarta del mismo se dijo que la celebración del mismo no

implicaba novación alguna respecto de las obligaciones

pactadas en el contrato celebrado en primer término, pues no

es su voluntad el crear una nueva obligación; por lo que

ahora no es posible que se tache de nulidad lo acordado en

dicho convenio modificatorio, cuando se estuvo de acuerdo

en todas y cada una de sus partes.

Y respecto de las dos últimas excepciones

consistentes en LA FALTA DE ACCION, derivada de la

negativa calificada de la demanda interpuesta en su contra; y

la de EXCESO EN LA DEMANDA, debiendo condenar a la

parte actora al pago de gastos y costas por requerir el pago

en exceso de prestaciones irracionales; las mismas también

resultan infundadas pues de autos no consta que se haya

aportado prueba alguna tendiente a acreditarlas.

Igualmente la parte demandada ofreció como

pruebas de su intención para acreditar dichas excepciones:

LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo del

representante legal o apoderado de la institución bancaria

actora; la cual fue desahogada en audiencia celebrada con

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la parte demandada, ya que a las posiciones que se

formularon el absolvente negó en forma categórica los

hechos en ellas contenidos.

LA DECLARACION DE PARTE, también a cargo

del representante legal o persona moral de la institución

bancaria actora, desahogada en audiencia de fecha ********y

la que tampoco fue favorable a las pretensiones de la parte

demandada pues a las tres preguntas que se le formularon

insistió en no tener conocimiento de la entrega del inmueble

como dación en pago; así como tampoco tener conocimiento

que la persona moral denominada BITAL, en el año ********

tuvo problemas legales; y finalmente desconoce que por

dichos problemas legales la parte actora se negó a recibir

pagos y se llegó a la decisión de entregar el bien inmueble en

pago, ya que no existen antecedentes en la institución que

representa de la entrega de la finca en la modalidad de

dación en pago.

Finalmente, le fue admitida también LA

TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida por los

señores ********probanza que fue desahogada en audiencia

celebrada con fecha ********y en la que, dichos testigos

únicamente se limitaron a declarar que tenían conocimiento

que la señora ********celebraron un contrato con BANCO

BITAL, quien le prestó una cantidad de dinero para construir

una casa en la calle de ********y que ya no viven ahí porque a

mediados del año dos mil siete, regresaron la casa al

BANCO; sin embargo la primera de las testigos dijo ser

cuñada de su presentante y sabe lo dicho porque ambas

parte se lo dijeron; mientras que el segundo porque le tocó

llevar a la señora, en compañía de su esposa cuando se

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contestó saber lo narrado por la relación de amistad que tiene

con la señora Inés.

Igualmente admite la parte demandada en su

escrito de contestación que en el documento base se estipuló

que en caso de incumplimiento en el pago de las

amortizaciones derivadas del contrato modificatorio celebrado,

se pagarían intereses ordinarios y moratorios en la forma y

términos descritos en el mencionado contrato, los cuales

considera ser usurarios; sin embargo, para determinar si el

interés señalado constituye un acto de usura éste debe

sobrepasar los promedios de las tasas de interés bancarias,

para lo cual habrá que remitirse a la información que como

referencia se desprende de la consulta de los cuadros

comparativos de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros el cual se

encuentra visible en la página de internet

www.condusef.gob.mx.

Atendiendo a lo anterior, para poder obtener el

término medio aritmético, una vez advertidas con meridiana

claridad cuáles son las tasas de interés mínimas y máximas que

se aplican por el uso y disposición del crédito que se otorga a

los particulares y que, por una parte se ejerce a través de las

mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que se

emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa de

interés más baja (29.50%) correspondiente a SANTANDER, y la

tasa de interés más alta (63.50%) correspondiente a

BanCoppel, que sumados, arroja una tasa de 93%, la que

dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés anual

de 46.50, entre doce meses que tiene el año, resulta el 3.87%

mensual.

De lo que se infiere que los intereses pactados en el

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tasas de interés bancarias señaladas, y por lo tanto, no existe

usura, pues por lo que hace a los intereses ordinarios se fijó

una tasa del 6.5% real anual para los primeros doce meses, y a

partir del décimo tercer mes a una tasa del 8.75% real anual;

mientras que los intereses moratorios se pactó que éstos se

calcularían en razón de multiplicar por dos, la tasa de interés

ordinaria sobre el saldo insoluto de dicho adeudo, mientras que

la tasa de interés mensual obtenido bajo el procedimiento

señalado en líneas precedentes, es de 3.87% mensual.

Así pues, consecuente con las consideraciones

que anteceden, se impone concluir que la parte actora

demostró los elementos constitutivos de la acción Ordinaria

Mercantil que ejercitó, en contra de ********quienes aún y

cuando compareció al juicio no acreditaron sus excepciones y

defensas, por consiguiente, deberá declararse el vencimiento

anticipado de la obligación que contrajo la parte demandada;

asimismo, habrá de condenárseles al pago de ********por

concepto de capital vencido a título de suerte principal o su

equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el

pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la

cantidad de ********Al pago de ********por concepto de

intereses ordinarios vencidos, al ********o su equivalente en

moneda nacional al momento de efectuarse el pago, en la

inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de

********al pago de ********por concepto de intereses

moratorios, más los que se sigan venciendo hasta la total

solución del adeudo, o su equivalente en moneda nacional al

momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al

día ********equivale a la cantidad de ********los que se

liquidaran en ejecución de sentencia; al pago de ********por

concepto de primas de seguros vencidas, o su equivalente en

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inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de

********al pago de ********por concepto de intereses

moratorios de las primas de seguros vencidas, o su

equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el

pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la

cantidad de ********en el entendido de que el pago de las

prestaciones líquidas habrá de verificarse dentro de los

CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a cabo el

requerimiento de cumplimiento de la sentencia definitiva,

siempre y cuando sea legalmente ejecutable. En cuanto a la

ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta dable

decretarla en atención a que no es propio del juicio que nos

ocupa.

TERCERO.- No ha lugar a condenar a la parte

demandada al pago de los gastos y costas originados dentro

del presente procedimiento, en virtud de no encontrarse

dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del

Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es

de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil

intentada.

SEGUNDO.- La parte actora ********, demostró los

elementos constitutivos de la acción mercantil ejercitada en la

vía ordinaria, en contra de ********, quienes no acreditaron

sus excepciones y defensas; en consecuencia:

TERCERO.- Se declara el vencimiento

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asimismo, se le condena al pago de ********por concepto de

capital vencido a título de suerte principal o su equivalente en

moneda nacional al momento de efectuarse el pago, en la

inteligencia de que al día ********equivale a la cantidad de

********Al pago de ********por concepto de intereses ordinarios

vencidos, al ********o su equivalente en moneda nacional al

momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al

día ********equivale a la cantidad de ********al pago de

********por concepto de intereses moratorios, más los que se

sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, o su

equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el

pago, en la inteligencia de que al día ********equivale a la

cantidad de ********los que se liquidaran en ejecución de

sentencia; al pago de ********por concepto de primas de

seguros vencidas, o su equivalente en moneda nacional al

momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al

día ********equivale a la cantidad de ********al pago de

********por concepto de intereses moratorios de las primas de

seguros vencidas, o su equivalente en moneda nacional al

momento de efectuarse el pago, en la inteligencia de que al

día ********equivale a la cantidad de ********en el entendido de

que el pago de las prestaciones líquidas habrá de verificarse

dentro de los CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a

cabo el requerimiento de cumplimiento de la sentencia

definitiva, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. En

cuanto a la ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta

dable decretarla en atención a que no es propio del juicio que

nos ocupa.

CUARTO.- No ha lugar a condenar a la parte

demandada al pago de los gastos y costas originados dentro

del presente procedimiento.

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QUINTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 211,

fracción V, del Código Procesal Civil del Estado de

Coahuila, aplicado en forma supletoria a la materia

Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma

el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez

Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del

Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA

CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley. CONSTE.- Exp. No. 259/2017.

LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -

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LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.