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EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL HERMOSILLO, SONORA 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente número 1249/2016, relativo al juicio Ordinario Civil (Acción Plenaria de Posesión), promovido por JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, en contra de BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, y: R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis (ff. 1-8), ante la Oficialía de Partes de este Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, comparecieron JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, demandando en la vía Ordinaria Civil en ejercicio de la acción plenaria de posesión, a BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, por el cumplimiento y satisfacción de las prestaciones contenidas en los incisos a), b), c) y d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, las que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren. En el mismo escrito la actora hizo una relación de hechos y de preceptos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso, y exhibió, además, como documentos para justificar su acción un certificado de gravamen/libertad de gravamen con número de folio 1606086 y copia certificada del instrumento público número 22,991.

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EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

HERMOSILLO, SONORA

1

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A SEIS

DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

número 1249/2016, relativo al juicio Ordinario Civil (Acción

Plenaria de Posesión), promovido por JESÚS HERIBERTO

GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, en contra de

BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil

dieciséis (ff. 1-8), ante la Oficialía de Partes de este Juzgado

Primero de Primera Instancia de lo Civil, comparecieron JESÚS

HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ,

demandando en la vía Ordinaria Civil en ejercicio de la acción

plenaria de posesión, a BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX,

por el cumplimiento y satisfacción de las prestaciones contenidas

en los incisos a), b), c) y d) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, las que se tienen por reproducidas en este

apartado como si a la letra se insertaren.

En el mismo escrito la actora hizo una relación de hechos y

de preceptos de derecho que estimó oportunos y aplicables al caso,

y exhibió, además, como documentos para justificar su acción un

certificado de gravamen/libertad de gravamen con número de folio

1606086 y copia certificada del instrumento público número 22,991.

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2.- Una vez subsanada la aclaración verbal impuesta, por

auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete (f. 11), se admitió

la demanda en la vía y forma propuestas, ordenándose emplazar a

la demandada BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, lo que se

hizo mediante diligencia de fecha dos de febrero de dos mil

diecisiete (ff. 13-14), quien por escrito de quince de febrero de dos

mil diecisiete (ff. 15-25), compareció la demandada contestando la

demanda instaurada en su contra, oponiendo las defensas y

excepciones que consideró aplicables y oportunas al caso

concreto, ello en tiempo y forma legales según auto de veinte de

febrero de dos mil diecisiete (f. 26), en el que se le otorgó vista a la

parte contraria por el término de tres días, quien por escrito de

veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (ff. 27-28) evacuó la

misma.

3.- En auto de uno de marzo de dos mil diecisiete (ff. 31-32),

se declaró fijada la litis y se ordenó abrir el juicio a prueba por el

plazo de treinta días comunes a las partes, etapa en el cual ambas

generaron actividad de esa índole.

4.- Mediante auto de diecisiete de abril de dos mil dieciocho

(f. 40), se declaró cerrada la etapa probatoria y se abrió el período

para alegatos por el plazo de seis días comunes a las partes, los

cuales ambas partes pronunciaron según se advierte de los autos

de veintisiete de abril (f. 56) y dos de mayo (f. 63), ambos de dos

mil dieciocho.

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5.- Finalmente por auto de catorce de mayo de dos mil

dieciocho (f. 65), se citó el presente juicio para que fuera

pronunciada sentencia definitiva, la que hoy se emite como sigue:

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Juzgado es competente para conocer y dirimir la

presente controversia de conformidad con los artículos 91, 93, 97,

98, 99, 107 y 109 del Código Procesal Civil Sonorense, en relación

con los diversos artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

II.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora para el

trámite y resolución del presente juicio es la correcta, en términos

de los artículos 487, fracción II, y 660 del Código Procesal Civil

Sonorense, al preverse expresamente en ellos que es en dicha vía

en que se tramitarán las acciones plenarias de posesión como la

ejercitada en la especie por la actora.

III.- La relación jurídica-procesal quedó debidamente

integrada al emplazarse a juicio a la demandada, cumpliéndose con

todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 171 del

Código Procesal Civil Sonorense, emplazamiento por cuya eficacia

procesal compareció a juicio contestando la demanda ejercitada en

su contra.

IV.- Tanto la parte actora como la demandada se encuentran

debidamente legitimadas en el proceso, en términos del artículo

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55, fracción I, del Código Procesal Civil Sonorense, en relación con

el diverso artículo 45 del Código Civil Sonorense, por tratarse de

personas físicas mayores de edad, en ejercicio pleno de sus

derechos civiles, sin que se haya alegado y mucho menos

demostrado lo contrario.

En cuanto a la legitimación en la causa, debe decirse que

tanto la parte actora como la demandada se legitimaron en

términos de los numerales 12 y 64 del Código Adjetivo Civil Local,

pues la acción puesta en movimiento, se ejercitó por la persona a

la que la ley confiere ese derecho y en contra de quien debió ser

ejercitada, sin que lo anterior implique prejuzgamiento sobre el

fondo del presente juicio, lo cual será objeto de decisión en

considerativos subsiguientes.

V.- La litis se fijó con la normalidad prevista en el artículo 250

del código procesal en aplicación, esto, con el escrito de demanda

y el escrito contestatorio de ésta, cuyos contenidos se tienen por

reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones.

VI.- Los contendientes gozaron de la igualdad y

oportunidad probatoria que les confieren los artículos 260 al 265

del Código Procesal Civil Sonorense, pues una vez abierta la

dilación correspondiente estuvieron en aptitud de ofrecer los

medios de convicción que estimaran idóneos para demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho.

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VII.- En la especie no fueron opuestas ni se desprende que

existan las excepciones de conexidad, cosa juzgada y caducidad

de la acción o de la instancia.

Sin embargo, al producir contestación a la demanda

entablada en su contra, la demandada BERTHA ALICIA

VALENZUELA FÉLIX, opuso como excepción, la que bajo el inciso

d) del capítulo respectivo, denominó “EXCEPCIÓN DE

LITISPENDENCIA”, la cual esencialmente la hizo consistir en que

los actores tienen instaurada otra demanda en su contra en donde

se le demanda la misma acción y los mismos hechos, tomando

como base el mismo título de propiedad básico de la presente

acción, ello ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil

de este Distrito Judicial, bajo el número de expediente 1248/2016,

en ejercicio de la acción Plenaria de Posesión y en la vía Ordinaria

Civil; por lo que debe declararse fundada la excepción opuesta, al

haber una duplicidad de procesos entre las mismas partes, a fin de

evitar la emisión de sentencias contradictorias.

Previo a determinar lo fundado o no de la excepción opuesta,

resulta oportuno citar por aplicable el contenido del artículo 243 del

Código Adjetivo Civil Sonorense, que dice:

“La excepción de litispendencia procede cuando un Juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.”.

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Así también, resulta necesario citar las siguientes tesis de la

Justicia Federal, que a la letra señalan:

“LITISPENDENCIA, EXCEPCIÓN DE. NO OPERA CUANDO EL JUICIO ANTERIOR ESTA CONCLUIDO. Si el juicio anterior se dio por terminado en definitiva y quedó firme el proveído que ordenó su archivo, no puede considerársele pendiente de resolución judicial por no habérsele dado por concluido en virtud de sentencia, desistimiento o caducidad, pues al no existir alguna cuestión pendiente de decidir con posterioridad ni, en consecuencia, materia sobre la que deba pronunciarse una resolución, no se surte la hipótesis de que ésta pudiera ser contradictoria con la que se dicte en el juicio de donde emana el acto reclamado, que es la finalidad que pretende evitar la excepción en comento, prevista en el artículo 34, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente en materia mercantil.”.

(Época: Octava Época, Registro: 214987, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 255.).

“LITISPENDENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, Y PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO. La excepción de litispendencia procede cuando un tribunal conoce ya del mismo negocio respecto del cual es demandado el reo; lo cual alude al estado del litigio que está pendiente de resolución ante un tribunal o, lo que es igual, del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. De lo cual se sigue que tal excepción se basa en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio, en la necesidad de evitar sentencias diversas o contradictorias sobre el mismo problema y en que sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma cosa demandada; excepción que requiere se trate de juicios idénticos, esto es, que se trate de las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y las mismas causas por las cuales se demanda; además de que las partes han de intervenir con la misma calidad. Mediante tal excepción se impide el nacimiento innecesario de un proceso, y el corolario de la misma es dejar sin efecto el juicio iniciado en segundo orden; su finalidad primordial es evitar sentencias contradictorias entre sí, sobre los mismos temas sujetos a debate. En estas condiciones la litispendencia debe resolverse de manera previa al fondo del asunto, pues puede tener el efecto de constituir el proceso, esto es, de su resolución depende la subsistencia o prosecución del juicio. Luego, si la consecuencia de la inadmisión de la excepción de litispendencia es que el juicio subsista y continúe, es claro que se llegará a sentencia definitiva y, en esta hipótesis, además de que se obligaría al demandado a defenderse de dos procesos distintos respecto de la misma causa, se corre el peligro de que existan dos resoluciones de naturaleza diversa y hasta contradictorias, circunstancias que, de concurrir, imprimen un grado de afectación que obliga a considerar que debe ser sujeta, de inmediato, al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, sobre todo porque afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes y la consecuencia sobre éstas; de lo cual se infiere que el acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió infundada la excepción de litispendencia, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto.”.

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(Época: Novena Época, Registro: 183023, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: III.2o.C.6 K, Página: 1055.).

De lo apenas transcrito, se tiene que la figura jurídica de la

litispendencia debe entenderse como la situación y efectos que se

producen con la presentación de la demanda, una vez que ésta

haya sido admitida, lo que significa que el proceso se ha iniciado y

está pendiente de resolución.

Además, los efectos que produce la pendencia del proceso

son varios: desde la perpetuación de la jurisdicción y de la

legitimación de las partes, hasta la asunción de las partes de sus

respectivas obligaciones procesales, y la prohibición de seguir otro

proceso posterior en el que se diluciden y controviertan las mismas

exigencias que en el primeramente instaurado, pues con esta

excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con

posibilidad de sentencias contradictorias.

Luego, si se toma en cuenta que la litispendencia se ha

considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el

momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso

idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que

recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa

juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el

segundo procedimiento y recayese una sentencia que podría ser

contradictoria a la del primero, lo que acarrearía una afectación al

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principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima

de los justiciables a obtener para una misma cuestión una

respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir

justicia, con el derecho a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se trata de una institución procesal, cercana a la

cosa juzgada, que pretende impedir que en un proceso posterior se

pueda llegar a dejar sin valor el efecto de la cosa juzgada que se

producirá con la sentencia del primero.

A los efectos del presente estudio, nos interesa señalar que

la apreciación de la litispendencia supone la imposibilidad de

continuar el procedimiento, y por lo tanto, la absolución de la parte

demandada.

A fin de determinar los elementos que constituyen la excepción

de mérito, es oportuno citar en este apartado el contenido de la

siguiente tesis de la Justicia Federal, a fin de verificar si se cumplen

los elementos necesarios para que se actualice la litispendencia

aducida por la demandada, la cual a la letra dice:

“LITISPENDENCIA. SUS REQUISITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 223 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el estado, establece: "Respecto a la excepción de litispendencia, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo". Ahora bien, el artículo transcrito establece que la excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio. Esta expresión debe entenderse en el sentido de que debe existir identidad entre el juicio pendiente de resolución y aquel en el que se opuso la excepción, en los siguientes puntos: a).- las partes del litigio; b).- la calidad con que intervinieron en el mismo; c).- las prestaciones reclamadas; y d).- las causas por las cuales se demandó.”.

(Época: Octava Época, Registro: 227097, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo

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IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 321.).

De lo anterior, se extracta, que para que se actualice la figura

jurídica de litispendencia, deberán acreditarse los siguientes

elementos:

A) Identidad de personas (partes);

B) Identidad de las cosas, e;

C) Identidad de las acciones y/o prestaciones.

En este tenor, de un análisis de las manifestaciones en las que

la demandada hace consistir la excepción de litispendencia

planteada, este Juzgador determina que en la especie no se

actualiza la figura jurídica de litispendencia, resultando INFUNDADA

la excepción planteada, como pasa a explicarse:

A fin de sustentar la excepción opuesta en los términos

referidos en párrafos anteriores, la parte demandada exhibió con el

escrito de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (f. 33), las copias

certificadas de las actuaciones del expediente 1248/2016, del índice

del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Distrito

Judicial, relativas al Juicio Ordinario Civil (Plenario de Posesión),

promovido por JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA

MONREAL YEPIZ, en contra de BERTHA ALICIA VALENZUELA

FÉLIX.

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Cabe aclarar, que si bien al contestar la demanda entablada en

su contra, la demandada no ofreció la prueba documental que

sustentase la excepción de litispendencia opuesta, en términos del

artículo 246 del Código Procesal Civil Sonorense, ello no constituye

un impedimento para que este Tribunal proceda a valorar las

documentales exhibidas con posterioridad en autos por la

demandada, pues el único efecto de no exhibir las copias con el

escrito de contestación, lo es que la excepción se analice al momento

de dictarse la sentencia definitiva, tal y como acontece en el caso

concreto.

Aclarado lo anterior, se tiene que de las actuaciones del

expediente 1248/2016, del índice del Juzgado Primero de Primera

Instancia de lo Civil de este Distrito Judicial, relativas al Juicio

Ordinario Civil (Plenario de Posesión), promovido por JESÚS

HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, en

contra de BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, el mismo versa

sobre el ejercicio de la acción Plenaria de Posesión a fin de que se

reconozca que los accionantes tienen mejor derecho que la

demandada a poseer el inmueble ubicado en Puerto Peñasco

número 4 Boulevard Kino, Cuartel Kino, de la comunidad de Bahía

de Kino, del municipio de Hermosillo, Sonora, identificado como

fracción cuarta, con superficie de 307.27 metros cuadrados, colinda

al Norte en 23.83 metros con fracción tercera, al Sur en 16.48 metros

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con Calle Puerto Peñasco, al Este en 14.39 metros con lote B-3, y al

Oeste en 17.30 metros con Calle Padre Kino.

La documental descrita merece eficacia demostrativa en

términos de los artículos 318, 323, fracción VI, y 325 del Código

Procesal Civil Sonorense, pues con la exhibición que se hizo de la

misma se posibilita a este Tribunal para analizar la excepción de

litispendencia opuesta por la demandada, además que se trata de

actuaciones cuyo contenido no fue desvirtuado en juicio, en tanto que

no fue demostrada su falta de autenticidad.

A la par del procedimiento descrito en el párrafo que antecede,

se tiene que en el sumario en que se actúa tramitado bajo el número

de expediente 1249/2016, relativo al juicio Ordinario Civil (Plenario

de Posesión), promovido por JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ

FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, en contra de BERTHA ALICIA

VALENZUELA FÉLIX, el mismo versa sobre el ejercicio de la acción

Plenaria de Posesión a fin de que se reconozca que los accionantes

tienen mejor derecho que la demandada a poseer el inmueble

ubicado en Puerto Peñasco número 4 Boulevard Kino, Cuartel Kino,

de la comunidad de Bahía de Kino, del municipio de Hermosillo,

Sonora, identificado como fracción segunda, con superficie de

291.54 metros cuadrados, colinda al Norte en 16.37 metros con Calle

Topolobampo, al Sur en 7.50 metros con fracción primera y 9.13

metros con fracción tercera, al Este en 21.20 metros con lote B-3, y

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al Oeste en 13.40 metros con fracción primera y 7.80 metros con

fracción primera.

Aclarado lo anterior, se tiene que el primer requisito de la

excepción en estudio, relativo a la identidad de personas (partes), el

mismo sí se encuentra acreditado, toda vez que en ambos juicios no

cabe duda de que se trata de los mismos contendientes, pues figuran

como actores los señores JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX

y GLORIA MONREAL YEPIZ, y como demandada BERTHA ALICIA

VALENZUELA FÉLIX.

Por lo que atañe al segundo y tercer requisito, relativo a la

identidad de cosas y de prestaciones o acciones, los mismos no se

encuentran satisfechos en autos, pues aún y cuando los actores

ejercitan en ambos procedimientos en la vía ordinaria civil, la acción

Plenaria de Posesión, dicha acción tiene como objetivo el

reconocimiento de mejor derecho de poseer respecto a inmuebles

distintos, dado que el procedimiento instaurado ante el Juzgado

Primero de lo Civil versa sobre el inmueble identificado como fracción

tercera con superficie de 307.27 metros cuadrados, mientras que el

predio materia del presente litigio recae en el inmueble identificado

como fracción segunda con superficie de 291.54 metros cuadrados,

contando cada uno con medidas y colindancias distintas, tal y como

se asentó en párrafos anteriores.

De lo anterior, que al no satisfacerse el segundo y tercero de

los elementos de la excepción de litispendencia, relativos a la

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identidad en las cosas, acciones y prestaciones, por versar sobre el

reconocimiento de un derecho para mejor poseer respecto a

inmuebles distintos, es que este Tribunal reitera lo infundado de la

excepción en estudio.

VIII.- Con independencia de que la parte demandada

contestara la demanda instaurada en su contra, y al hacerlo

opusiera diversas defensas y excepciones, es obligación de la

parte actora, en términos del artículo 260 del Código Procesal Civil

Sonorense, demostrar los elementos constitutivos de su acción, y

también imperativo para este Juzgador verificar que éstos se hayan

actualizado, lo que se dice con fundamento en la Jurisprudencia

que a continuación se transcribe:

“ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción”.

(Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Cuarta Parte. Tercera Sala, Página II).

Por tanto, procede analizar la acción plenaria de posesión

ejercitada, a fin de determinar si se actualiza o no el derecho

subjetivo invocado por la actora, quien debe demostrar los

elementos constitutivos de su acción, los cuales se obtienen del

contenido de los artículos 653, 654, 655 y 657 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que prevén:

“ARTÍCULO 653.- Los juicios plenarios de posesión tendrán por

objeto ventilar las acciones que se ejerciten sobre la posesión

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definitiva, y decidir quién tiene mejor derecho de poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que correspondan contra aquellos que no tengan mejor derecho.

En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad. Pueden entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él”.

“ARTÍCULO 654.- Compete el ejercicio de estas acciones: (...) III.- Al que alegue mejor derecho para poseer”.

“ARTÍCULO 655.- Las acciones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de poseer para evitar ejercicio”.

“ARTÍCULO 657.- Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juez las siguientes reglas: I.- Si ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que está amparada por un título mejor; II.- Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más antigua; III.- Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté registrada, y si ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior; IV.- Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá en depósito mientras se decide cuál de las dos es mejor”.

Además, los artículos 960, 973 y 976 del Código Civil

Sonorense, establecen lo que a continuación se indica:

“ARTÍCULO 960.- El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho.

Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.

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Posee un derecho, el que de hecho goza de él; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio”.

“ARTÍCULO 973.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funde en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la mas antigua. La certeza en la posesión hace prevalecer a la posesión menos antigua, pero cierta en su calidad de originaria, sobre la posesión mas antigua, pero equívoca.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.

Al adquirente con justo título y buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no se haya perfeccionado todavía su derecho de propiedad por la prescripción, le sea restituida la cosa con sus frutos y accesiones, por el poseedor de mala fe; o por el que teniendo un título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, ni cuando el demandado tenga su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño”.

“ARTÍCULO 976.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho”.

Sirve de apoyo además, la siguiente Jurisprudencia emitida

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es de

observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de

Amparo, cuyo tenor dice:

“ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL

DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que

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alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo VII, Marzo de 1998. Tesis: 1a./J. 13/98. Página 99.).

Pues bien, de las disposiciones legales transcritas y de lo

aseverado por la actora en su demanda, así como de la recta

interpretación de la citada Jurisprudencia se sustraen los

elementos constitutivos de la acción plenaria de posesión puesta

en movimiento, por ende, es necesario que la parte actora

demuestre la existencia de los siguientes elementos:

A).- Que la parte actora tiene justo título para poseer el bien

inmueble controvertido;

B).- Que ese título se haya adquirido de buena fe;

C).- Que los demandados poseen el bien inmueble citado, y;

D).- Que es mejor el derecho de la parte actora para poseer

que el de la demandada.

No obstante, que propiamente la identidad del inmueble

respecto al cual se controvierte el mejor derecho a poseer por parte

de los litigantes, no sea propiamente un elemento de la acción

ejercitada, la identidad del bien inmueble objeto del presente juicio

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sí constituye un requisito fundamental cuya existencia nos llevaría

de modo directo a analizar posteriormente la eficacia del título

exhibido por la parte actora y consecuentemente si ella, en realidad

tiene el mejor derecho para poseer que la parte demandada, por lo

que este Órgano Jurisdiccional, abordará si existe identidad entre

el inmueble cuyo mejor derecho a poseer alegan los actores, en

relación con el inmueble que refiere la demandada en su escrito de

contestación se encuentra poseyendo.

En primer lugar, se tiene que la parte actora manifestó en el

escrito inicial de demanda que solicitaba de este Tribunal la

declaratoria de que es ella quien tiene un mejor derecho para

poseer que la demandada, el inmueble ubicado en Puerto Peñasco

número 4 Boulevard Kino, Cuartel Kino, de la comunidad de Bahía

de Kino, del municipio de Hermosillo, Sonora, identificado como

fracción segunda, con superficie de 291.54 metros cuadrados,

colinda al Norte en 16.37 metros con Calle Topolobampo, al Sur en

7.50 metros con fracción primera y 9.13 metros con fracción

tercera, al Este en 21.20 metros con lote B-3, y al Oeste en 13.40

metros y 7.80 metros con fracción primera; refiriendo además que

dicho inmueble es de su propiedad.

A finde acreditar la propiedad que dicen tener los actores

respecto al inmueble descrito en el párrafo que antecede, éstos

exhibieron la copia certificada del instrumento 22,991, volumen

751, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno,

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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relativa a la Declaración Unilateral de Voluntad realizada por los

señores JESÚS HERIBERTO GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA

MONREAL YEPIZ DE GONZÁLEZ, en relación a la fusión de tres

predios urbanos de su propiedad, y la subdivisión de los mismos,

de cuya cláusula única, se desprende que los actores fusionaron

los tres predios descritos bajo los incisos A) y B) de dicho

instrumento para formar un inmueble con superficie de 1,447.47

metros cuadrados, el cual se subdividió en cuatro fracciones de

terreno, siendo una de ellas la identificada como fracción segunda

con superficie de 291.54 metros cuadrados, con las medidas y

colindancias precisadas en líneas anteriores.

Por su parte, la demandada BERTHA ALICIA

VALENZUELA FÉLIX, al contestar la demanda entablada en su

contra, manifestó esencialmente en los arábigos 3 y 4, que ella se

encontraba en posesión de los siguientes inmuebles:

A) Lote de terreno y sus construcciones número 3, de la

manzana 18, de la colonia Del Centro, del Poblado de Bahía

de Kino Viejo, con superficie de 538.50 metros cuadrados,

con las medidas y colindancias siguientes: al Norte en 11.00

metros, con Avenida Topolobampo; al Sur en 11.00 metros

con Avenida Puerto Peñasco; al Este en 48.46 metros con

lote número 4; y, al Sur en 49.57 metros con lotes 2, 5 y 6.

B) Lote de terreno y sus construcciones número 5, de la

manzana 18, de la colonia Del Centro, del Poblado de Bahía

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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de Kino Viejo, con superficie de 312.49 metros cuadrados,

con las medidas y colindancias siguientes: al Norte en 24.89

metros, con lote 6; al Sur en 17.31 metros con Avenida

Puerto Peñasco; al Este en 13.40 metros con lote número 3;

y, al Sur en 18.00 metros con Boulevard Eusebio Kino.

Además, adujo que la posesión que detentaba sobre dichos

inmuebles provenía de los contratos de compraventa que su madre

SENOVIA FÉLIX MACHADO, había celebrado con la COMISIÓN

ESTATAL DE BIENES Y CONCESIONES DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE SONORA, los días cinco de marzo de dos mil nueve,

tal y como se advierte de las actuaciones que exhibió en copia

certificada del expediente número 1629/2010, relativas al

procedimiento Sucesorio Testamentario a Bienes de la señora

SENOVIA FÉLIX MACHADO, tramitado bajo el índice del Juzgado

Tercero de Primera Instancia de lo Familiar de este Distrito Judicial;

de donde se advierte la existencia de los títulos de propiedad

correspondientes, y de donde además se desprende la celebración

de la Junta de Herederos y Nombramiento de Albacea de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil diez, en donde la demandada

por disposición testamentaria fue designada albacea de la

sucesión a bienes de SENOVIA FÉLIX MACHADO, y declarada

única y universal heredera de la misma.

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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Las documentales descritas en párrafos anteriores merecen

eficacia demostrativa en términos de los artículos 318, 323,

fracción VI, y 325 del Código Procesal Civil Sonorense, aún y

cuando la primeramente descrita fue objetada por la demandada,

ya que el hecho que refiera un inmueble distinto del que refiere

poseer, no trasciende al hecho de que los actores efectivamente

sean propietarios del inmueble que refieren en su demanda y que

efectivamente es amparado por el título que exhiben en autos,

además que la exhibición que de dicho instrumento se hizo en

juicio beneficia al análisis que este Juzgador debe de hacer de las

alegaciones vertidas por la demandada respecto a la identidad del

inmueble en litigio; máxime que se trata de actuaciones cuyo

contenido no fue desvirtuado en juicio, en tanto que no fue

demostrada su falta de autenticidad.

Luego entonces, asentada como quedó la descripción de los

inmuebles que refieren poseer las partes contendientes, es

claramente advertible que no existe identidad entre el inmueble

que los actores pretenden sujetar a la acción plenaria de posesión,

con los inmuebles que refiere poseer la parte demandada, pues los

mismos no coinciden en su superficie ni en sus medidas y

colindancias.

Cabe señalar, que no pasa inadvertido para este Juzgador el

hecho de que a fin de demostrar la identidad del inmueble que los

actores pretenden se declare su mejor derecho para poseer sobre

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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el derecho de la demandada, aquellos ofrecieron como prueba la

Inspección Judicial con auxilio del perito José Adrián Fragoso

Calderón, misma que fue desahogada mediante diligencia de fecha

veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (ff. 72-74 cdno. pbas. parte

actora), la cual tuvo lugar en el inmueble ubicado en Topolobampo

sin número, entre Kino y Acapulco, de la Comisaría de Kino Viejo;

sin embargo no es factible conferirle valor probatorio a la misma,

para en base a dicho desahogo tener por acreditada la identidad

del inmueble que los actores pretenden sujetar a la acción plenaria

y que refieren se encuentra en posesión de la demandada, pues al

desahogarse los puntos A y B, el perito refirió que la medida de

superficie total del predio supuestamente materia del

procedimiento lo era 316.01 metros cuadrados, y que las medidas

y colindancias eran al Norte en 17.90 metros con Calle

Topolobampo, al Sur en 8.90 metros con fracción tercera y 8.80

metros con fracción primera, al Este en 20.35 metros con lote B-3,

y al Oeste en 13.82 metros y 7.80 metros con fracción primera;

refiriendo que dichas medidas las extraía de la declaración de

traslado de dominio que obra en autos, sin que de dichos

documentos se advierta lo así aseverado por el perito auxiliar, y

que a todas luces es distinta a la descripción del inmueble brindada

por los actores en la demanda.

Además, se considera importante destacar que en el escrito

de demanda inicial, la parte actora al ofrecer la prueba de

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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inspección judicial (véase foja 6), señaló que el inmueble materia del

presente juicio se ubicaba en Puerto Peñasco número 4, Boulevard

lino (sic.), del municipio de Hermosillo, Sonora, mientras que por

escrito de once de enero de dos mil diecisiete (f. 10), los actores

refirieron que el domicilio de la parte demandada lo era

Topolobampo entre Kino y Acapulco, sin número, de la Comisaría

de Kino Viejo; de lo que se colige que se está ante domicilios

distintos en donde pueda ubicarse el inmueble referido por los

actores en la demanda.

Es por lo antes razonado, que aún y cuando la probanza en

análisis pudiese demostrar la identidad del inmueble que se

pretende sujetar a la acción plenaria de posesión, no sea posible

conferirle valor probatorio a la misma en términos de los artículos

318 y 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora, ello a fin de demostrar la identidad entre el inmueble

referido por los actores en la demanda y el que se encuentra

poseyendo la demandada.

Mientras que, respecto al ofrecimiento que la parte actora

hizo de la confesional y la declaración de parte a cargo de la

demandada (ff. 31-32 cdno. pbas. parte actora), así como de la prueba

testimonial a cargo de JESÚS MIGUEL MORENO y MARÍA DE LA

LUZ CASTRO ENCINAS (f. 36 cdno. pbas. parte actora), las mismas

no resultan ser las pruebas idóneas para demostrar la identidad del

inmueble referido por los actores en la demanda, en relación con

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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los lotes de terreno que refiere poseer la demandada, pues para

demostrar dicha circunstancia la prueba idónea lo es la pericial en

topografía, que si bien fue ofrecida en el presente juicio a través de

la inspección judicial valorada en el párrafo que precede, le fue

negado el valor probatorio en juicio.

Por otra parte, si bien es cierto que la demandada BERTHA

ALICIA VALENZUELA FÉLIX, por su parte ofreció la prueba de

Inspección Judicial con auxilio de testigos de asistencia (véanse

fojas 29 y 30 del cdno. pbas. demandada), del desahogo de la misma no

se desprende punto alguno tendente a demostrar la identidad entre

el predio que posee la reo y respecto al cual demanda la acción

plenaria la parte actora, sino que solamente versa sobre

cuestiones que pueden apreciarse por los sentidos, y no así sobre

cuestiones técnicas y especiales en el campo de la topografía, a

fin de determinar concretamente si el inmueble descrito por los

actores en la demanda corresponde al mismo que posee la

demandada; de ahí que no es factible conferirle valor probatorio en

términos de los artículos 318 y 327 del Código Procesal Civil

Sonorense.

Luego, si la parte actora no asumió la carga procesal que en

términos de los artículos 77 y 260 del Código Procesal Civil

Sonorense, le corresponde, ello en cuanto a la demostración de la

identidad del inmueble respecto al cual ejercita la acción plenaria

de posesión, a fin de demostrar que es dicho inmueble el que se

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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encuentra poseyendo la demandada, es que deba soportar el

perjuicio procesal que dicha omisión le acarrea, y que en la especie

se traduce en la indemostración de que el inmueble que posee la

demandada es el mismo que describe la parte actora en el escrito

de demanda, y respecto al cual ejercita la acción plenaria de

posesión.

Encuentra sustento lo así determinado, en el contenido de

las siguientes tesis de la Justicia Federal, que dicen:

“ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN COMPROBARSE SUS ELEMENTOS, COMO ES EL DE LA IDENTIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL REO OPONGA O NO EXCEPCIONES Y DEFENSAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). Uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción plenaria de posesión es el de la identidad entre el bien reclamado y el que detenta el demandado; ante ello, según dicha temática resulta innecesario que la parte reo haga valer como defensa o excepción tal falta de identidad en razón a que la Sala Civil, al asumir plenitud de jurisdicción por haberse declarado operante el agravio relativo, está en aptitud legal de analizar esa circunstancia conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en cuanto estatuye que el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, con independencia de que la enjuiciada oponga o no defensas o excepciones. Ello atento a que, en las condiciones anotadas, de oficio el juzgador o el tribunal de alzada deben analizar tal acción, pues para que proceda se requiere de la satisfacción plena de los elementos que la justifiquen.”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 188708, Novena Época, Tomo: XIV, Octubre de 2001, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: II.2o.C.297 C. Pág. 1073).

"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL BIEN CORRESPONDE A LA ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDADA NO DEMUESTRE

QUE SE TRATA DE BIENES DIFERENTES. Independientemente de que la parte demandada oponga excepciones, el juzgador tiene la obligación ineludible de examinar la procedencia de la acción y también, acorde a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la actora tiene la carga de la prueba de su pretensión. En el caso de la acción publiciana, incumbe a la demandante el demostrar que tiene un justo título para poseer, que esa detentación es de buena fe, que es mejor su derecho para poseer y, básicamente también, que la

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demandada posee el bien raíz a que se refiere el título. De acuerdo con las anteriores premisas, resulta inaceptable el criterio que sustenta la Sala responsable, en el sentido de que al no demostrar la demandada que las partes posean dos lotes de terrenos diferentes, la acción quedó probada por la actora, ya que ello implica el arrojar indebidamente la carga de la prueba solamente a la demandada, sin cumplir correctamente con la finalidad que se señala, que es en el sentido de que la ejercitante de la acción plenaria de posesión está obligada a cumplir con el deber procesal de acreditar la identidad del inmueble que ampara el título que exhibe con aquel que posee la demandada".

(Semanario Judicial de la Federación, Registro: 219551, Octava Época, Tomo: IX, Abril de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, Pág. 402).

“POSESIÓN. ACCIÓN PLENARIA DE. REQUISITOS. La acción plenaria de posesión compete al adquirente de buena fe que no esté en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título (aunque no lo acredite como propietario) y se ejercita en contra de quien posee con menor derecho y persigue como finalidad, obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesorios, consecuentemente, el actor tiene la obligación de acreditar que tiene justo título para poseer; que es de buena fe; que el demandado posee el bien a que se refiere el título y que es mejor su derecho para poseer que el alegado por aquél. De lo anterior se desprende claramente que en el juicio plenario de posesión debe estar plenamente identificado el bien que posee el demandado con aquel que reclama el actor, circunstancia que va implícita en la carga procesal que tiene este último, de justificar fehacientemente que el demandado posee el bien a que se refiere el título que a él le concede ciertos derechos.”.

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo: XIV, Julio de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, Pág. 711).

En ese orden de ideas, del análisis y apreciación de los

medios de convicción allegados al presente juicio, valorados

primero en lo individual e incluso en su conjunto conforme a los

principios de la lógica y la experiencia, esto, en términos de los

artículos 318 y 340, fracción IV, del Código Procesal Civil

Sonorense, conlleva de manera directa a concluir que en el caso

concreto no quedó acreditado el hecho de que la parte demandada

posea el inmueble que refiere la actora le fue asignado en posesión.

En efecto, ninguna de las pruebas admitidas a la actora, acreditan

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la identidad entre el inmueble que posee la parte demandada y el

que se describe como materia del juicio en el escrito de demanda.

Lo anterior se dice con total independencia de que la parte

actora hubiese ofrecido y le fuere admitida como prueba

superveniente la documental consistente en copia certificada de

una hoja de un legajo del Registro de la Propiedad, relativa al

número de inscripción 179642, de la cual presuntivamente se

advierte la existencia de una expropiación de inmueble, sin

embargo, la misma se encuentra incompleta y además es ineficaz

para acreditar la identidad del inmueble que posee la demandada

con aquel que describe la actora en el escrito de demanda, pues

de su contenido no se advierte presunción alguna en ese sentido,

por lo que no es posible conferirle valor probatorio en términos del

artículo 318 del Código Procesal Civil Sonorense.

Por lo anterior queda claro que no es posible determinar si el

terreno que actualmente posee la parte demandada es el que

describe la actora en su demanda y cuya posesión se atribuye a la

demandada, esto ante la deficiente diligencia de inspección judicial

con auxilio de perito desahogada en autos y ofrecida por los

accionantes, al ser dudoso el domicilio en donde se practicó la

misma e identificar un predio con medidas y colindancias distintas

al referido por los actores en el escrito de demanda.

IX.- En ese contexto, era necesario que la parte actora

probara los hechos por ella alegados y particularmente, que el

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terreno que reclama es realmente el que actualmente posee la

parte demandada, ya que es evidente que la identidad existente

entre el inmueble cuyo mejor derecho para poseer demandan los

actores y el inmueble que actualmente posee la demandada,

constituye un requisito indispensable de procedencia de la acción

ejercitada, que al no quedar demostrado, hace innecesario abordar

el resto de los requisitos, en cuanto a que si la actora tiene un justo

título y si ese título le otorga mejor derecho para poseer; así

también, al no quedar probado de que el inmueble a que se refiere

la actora sea el mismo que posee actualmente la parte demandada,

se hace innecesario entrar al estudio del resto de las excepciones

hechas valer por la demandada con su escrito de contestación de

demanda y a las pruebas ofrecidas para demostrarlas, ya que el

análisis de dichos concepto en nada variaría lo hasta aquí resuelto.

Así las cosas, en las pruebas que la parte actora ofreció para

acreditar su acción plenaria de posesión, no se advierte eficacia

probatoria alguna y, por ende, no pueden crear convicción en este

Juzgador, en virtud de que como puede observarse en el escrito de

ofrecimiento de pruebas, descritas en líneas atrás, éstas no son las

idóneas ni pertinentes para demostrar la identidad del inmueble

cuya restitución o desocupación se reclama, de ahí que a las

probanzas señaladas con antelación no les corresponda valor

probatorio, porque en ellas no se desprende datos que permita

identificar el inmueble controvertido.

EXPEDIENTE NÚMERO xxxx/2016 JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL

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La prueba idónea para demostrar el aspecto relativo a la

identidad del inmueble que la parte actora refiere de su posesión

con el que adujo posee la demandada, era la prueba pericial, pues

dada la naturaleza de ésta, en ella puede determinarse, medidas,

superficies, colindancias y ubicación exacta del predio en litigio.

Lo anterior desde luego, no permite tener por actualizado el

requisito de identidad, en cuanto que el inmueble que ampara el

título de propiedad de la parte actora sea el mismo que, según el

dicho de ésta es el mismo posee la demandada.

Lo así resuelto encuentra sustento por analogía, en primer

lugar, en la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, visible en la página 384 del Tomo IX del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA, PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN

INMUEBLE OBJETO DE LA, LA PRUEBA IDÓNEA ES LA PERICIAL. La confesión que la demandada hace al contestar la demanda, de admitir tener la posesión derivada del bien inmueble objeto de la reivindicación no es la prueba idónea para su justa y precisa identificación porque la identidad de la cosa reclamada sólo pueden hacerla válidamente los ingenieros peritos, con base en los títulos de propiedad y esto es así, porque el juzgador, en precisos casos, tiene que acudir al auxilio de conocimientos técnicos y científicos que le permitan una justa apreciación de los hechos controvertidos”.

También, encuentra sustento en las siguientes tesis

jurisprudenciales, cuyo texto dice:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA

IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de

2008 Época: Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.11o.C. J/15. Tesis: I.11o.C. J/15. Página: 2003)

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“PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA

ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001.

Época: Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: VI.1o.C. J/13.

Página: 1606).

X.- En congruencia con los razonamientos precedentes, al no

quedar demostrada la identidad entre el predio que posee la

demandada y el que adujo la parte actora tiene mejor derecho a

poseer, requisito que es indispensable puesto que está

íntimamente relacionado con el tercer elemento de la acción

plenaria ejercitada, de conformidad con las consideraciones ya

expuestas y como consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la

acción plenaria de posesión ejercitada en la especie, y en

consecuencia, se ABSUELVE a la parte demandada del

cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora en el

escrito inicial de demanda.

XI.- En cambio, habiéndose deducido en la especie una

acción declarativa y de condena, en donde la primera se subsume

en la segunda, y en virtud de que el presente fallo resultó adverso

a los intereses de la parte actora, en consecuencia, se condena a

ésta a pagar a la demandada BERTHA ALICIA VALENZUELA

FÉLIX, los gastos y costas erogados por ésta última con motivo de

la tramitación del presente juicio, previa su legal regulación en la

vía incidental, con fundamento en el artículo 80 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Sonora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y en apoyo además

de los artículos 335, 336, 337 y 338 del Código de Procedimientos

Civiles, el suscrito Juez resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Este Juzgado ha sido competente para conocer y

resolver el presente litigio, y satisfechos como quedaron todos y

cada uno de los presupuestos procesales necesarios para que el

presente juicio tuviera existencia jurídica y validez formal, se entró

al fondo del asunto que nos ocupa.

SEGUNDO: Al no quedar acreditada la identidad del

inmueble, como requisito de procedibilidad para que prospere la

acción plenaria de posesión ejercitada en la especie, referente a

que el inmueble que posee la demandada sea el mismo que

describe la parte actora en el escrito de demanda y que ampara el

título exhibido en autos, en consecuencia;

TERCERO: Se declara la improcedencia de la acción

plenaria de posesión ejercitada por JESÚS HERIBERTO

GONZÁLEZ FÉLIX y GLORIA MONREAL YEPIZ, en contra de

BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, y se absuelve a la parte

demandada de las prestaciones reclamadas por la parte actora en

su escrito inicial de demanda.

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QUINTO: Por las razones contenidas en el considerativo XI

del presente fallo, se condena a la parte actora a pagar a la

demandada BERTHA ALICIA VALENZUELA FÉLIX, los gastos y

costas erogados por ésta última con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su legal regulación en la vía incidental.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASI LO RESOLVIÓ Y

FIRMÓ EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO

CIVIL, DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA,

LIC. JOSÉ NAHÚM MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, POR ANTE LA

SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, LIC. ANA TERESA

RUÍZ SALCIDO, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE.-

LISTA.- El nueve de julio de dos mil dieciocho, se publicó en

lista de acuerdos la sentencia que antecede. CONSTE.-