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REVISIÓN FISCAL 29/2014. RECURRENTES: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. ACTORA: CONSERVACIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: MARIO ALEJANDRO NOGUEDA RADILLA. Acapulco, Guerrero; acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de veintidós de mayo de dos mil catorce. Vistos los autos para resolver el toca 29/2014, relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora Local Jurídica de Acapulco, en representación del

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REVISIÓN FISCAL 29/2014.

RECURRENTES: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.

ACTORA: CONSERVACIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

MAGISTRADO PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA.

SECRETARIO: MARIO ALEJANDRO NOGUEDA RADILLA.

Acapulco, Guerrero; acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, de veintidós de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos para resolver el toca 29/2014, relativo al

recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora

Local Jurídica de Acapulco, en representación del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y Administración Local de

Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en contra de la

sentencia emitida por la Sala Regional del Pacifico del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con

residencia en esta ciudad, en el juicio contencioso

administrativo 2255/09-14-01-5, promovido por Conservación

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de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, por conducto de su

representante legal David Amado Salas Hernández; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. JUICIO DE NULIDAD. Por escrito

presentado el uno de diciembre de dos mil nueve, en la Sala

Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con sede en esta ciudad, Conservación de

Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, promovió demanda de nulidad

contra la autoridad y acto siguientes:

AUTORIDAD DEMANDA.

Administrador Local de Auditoria Fiscal del Sur del

Distrito Federal.

ACTO IMPUGNADO.

La resolución definitiva contenida en el oficio 500 74 02 02 02 2009 2529, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, le determino un crédito en cantidad total de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos ($61´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas.

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Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil nueve,1 se

admitió a trámite la demanda, la cual quedo registrada con el

número de expediente 2255709-14-01-5; seguido el

procedimiento por sus demás trámites, el siete de septiembre

de dos mil diez, se dictó la sentencia que declaró la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada,2 habiéndose

revocado dicho fallo por este Tribunal Colegiado, mediante

ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil once, que

resolvió el recurso de revisión fiscal 133/2011,3 en

cumplimiento a la cual, se dictó la sentencia de tres de

diciembre de dos mil trece,4 cuyos resolutivos dicen:

“I.- La parte actora probó su acción en este

juicio, en consecuencia;

II.- Se declara la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada, cuyas características se

señalan en el resultando primero del presente

fallo.

III.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA

PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA

AUTORIDAD DEMANDADA.”

SEGUNDO. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. Informe con el

sentido de la resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito

Público , el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el

Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito

Federal, por conducto de la Administradora Local Jurídica de

1 Foja 889 del juicio de nulidad.2 Foja 993 a 1005 ibídem.3 Foja 1034 a 1052 ibídem.4 Fojas 1065 a 1098 ibídem.

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Acapulco, interpusieron recurso de revisión fiscal, del que por

razón de turno toco a este Tribunal Colegiado de

Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió mediante

proveído de veintiuno de febrero de dos mil catorce,5

ordenando formar el expediente respectivo y registrarlo en el

libro de gobierno con el número 29/2014; asimismo, entre

otras cosas, mando dar vista las partes y con copia del

escrito de expresión de agravios al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, quien no formuló

pedimento.

Por diverso auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce,6

se ordenó turnar los autos al Magistrado Martiniano Bautista

Espinosa, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo; y 37, fracción V,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como los Puntos Primero, fracción XXI; Segundo, fracción

XXI, subpunto 1; y Tercero, fracción XXI, párrafo primero, del

Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la

5 Foja 31 de este toca.6 Foja 41 de este expediente.

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Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide

la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial

y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y

de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el quince de febrero de dos mil trece; lo

anterior, porque en la especie se impugna una resolución

emitida por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, donde

este tribunal ejerce jurisdicción por materia y territorio para

resolver este medio de impugnación.

SEGUNDO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El

recurso de revisión fiscal se interpuso dentro del término de

quince días que establece el artículo 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

En efecto, del expediente del juicio de nulidad, se

aprecia que la sentencia impugnada se notificó a la parte

recurrente, el siete de enero de dos mil catorce,7 por lo que

dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, o sea,

el ocho de enero del año indicado, de conformidad con el

artículo 70 de la ley mencionada.

En tal virtud, los quince días transcurrieron del nueve al

veintinueve de enero de dos mil catorce.

Sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve,

veinticinco y veintiséis de enero de dos mil catorce, por haber

sido sábados y domingos, catalogados como inhábiles, de

7 Fojas 1102 del juicio de nulidad.5

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de

la ley aludida.

De ahí que si el recurso de revisión fiscal se interpuso el

veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante oficio

presentado ante la Sala resolutora, es incuestionable que se

presentó oportunamente.

TERCERO. LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En

principio, resulta pertinente destacar que, en términos de lo

dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones

de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la

autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de

su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión.

El supuesto anterior, fue satisfecho en la especie, toda

vez que la Administradora Local Jurídica de Acapulco, tiene

legitimación para interponer el presente recurso de revisión,

ya que le corresponde la defensa jurídica del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y de la Administración Local de

Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, autoridad

demandada en el juicio contencioso

administrativo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

XXI.1o.P.A. J/19, del Primer Tribunal Colegiado en Materias

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Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este

resolutor comparte, la cual establece:

“ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 24, fracción III,

del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, erige a las Administraciones Locales

Jurídicas, dentro de la circunscripción territorial

que a cada una corresponda, como las unidades

administrativas encargadas de la defensa jurídica

de sí mismas y de las autoridades que en dicho

precepto se mencionan. Por consiguiente, en

términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

dichas administraciones locales están legitimadas

para interponer el recurso de revisión fiscal en

representación de las Administraciones Locales de

Auditoría Fiscal cuando figuren como demandadas

en el juicio de nulidad, debido a que se ubican en

el supuesto normativo que las autoriza a intervenir

en la fase impugnativa de dicha controversia.” 8

CUARTO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El recurso de revisión fiscal es

procedente, en términos del supuesto que prevé el artículo

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Novena Época, Materia Administrativa, página 1162. Registro. 171,868.

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63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, que a la letra dice:

“Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el

Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las

Salas Regionales que decreten o nieguen el

sobreseimiento, las que dicten en términos de los

artículos 34 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así

como las que se dicten conforme a la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las

sentencias definitivas que emitan, podrán ser

impugnadas por la autoridad a través de la unidad

administrativa encargada de su defensa jurídica o

por la entidad federativa coordinada en ingresos

federales correspondiente, interponiendo el

recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de

Circuito competente en la sede del Pleno, Sección

o Sala Regional a que corresponda, mediante

escrito que se presente ante la responsable,

dentro de los quince días siguientes a aquél en

que surta sus efectos la notificación respectiva,

siempre que se refiera a cualquiera de los

siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil

quinientas veces el salario mínimo general diario

del área geográfica correspondiente al Distrito

Federal, vigente al momento de la emisión de la

resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban

determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 8

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doce meses, para determinar la cuantía del asunto

se considerará el monto que resulte de dividir el

importe de la contribución entre el número

de meses comprendidos en el periodo que

corresponda y multiplicar el cociente por doce.

[…].”

Es así, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró

la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio

500-74-02-02-02-2009-2559, de veintiocho de septiembre de

dos mil nueve, emitida por la Administración Local de

Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, mediante la cual

determinó a cargo de la actora los créditos fiscales que hacen

un total de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil

trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos (61

´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta,

Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas,

correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, así como

un reparto de utilidades por el total de tres millones

doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez pesos con

trece centavos ($3´259,810.13).

Lo anterior, tras haber determinado ilegal la última acta

parcial y, como consecuencia, la resolución liquidatoria

impugnada fue considerada como fruto de un acto viciado,

bajo el argumento de que la autoridad fiscal que la emitió,

fundó de manera indebida su procedimiento para determinar

de manera presuntiva los ingresos por depósitos bancarios

registrados como un préstamo no aclarado, al invocar el

artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya

que, según estimó la Sala resolutoria, la contribuyente sí registró

el préstamo en cantidad de setecientos setenta y

nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y

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nueve centavos ($779,646.49) y además exhibió diversas

documentales en el procedimiento fiscalizador que soportan

tal hecho, como son el contrato de préstamo, pólizas de

ingresos, la parte correspondiente de los estados de cuenta

bancarias y fichas de depósito, los cuales son suficientes

para acreditar que el importe de mérito proviene de un

préstamo.

Circunstancia que significa que el tribunal resolutor

declaró la nulidad de la resolución liquidatoria impugnada, por

estimar que existe un vicio de fondo, que llevó a la autoridad

fiscalizadora a efectuar, de manera equivocada, la presunción

de ingresos de la contribuyente, cuando ésta si comprobó,

con documentos exhibidos en el procedimiento de

fiscalización, que el importe de setecientos setenta y nueve

mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve

centavos ($779,646.49), corresponde a un préstamo que

obtuvo, lo que se traduce en que es indebido que la autoridad

fiscal lo considerara como depósitos bancarios no aclarados,

repercutiendo de esa forma la nulidad del acto impugnado, en

la modificación de la base gravable para determinar los

impuestos omitidos por la contribuyente.

De modo que, al tratarse de una cuestión de fondo del

asunto, la que motivó que el órgano jurisdiccional resolutor

declarase la nulidad de la resolución liquidatoria

controvertida, y que el monto determinado en ésta, de un total

de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil

trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos ($61

´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta,

Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas,

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correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, así como

un reparto de utilidades por el total de tres millones

doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez pesos con

trece centavos ($3´259,810.13).

De lo que se establece que la cuantía del presente

asunto de tres mil quinientas veces el salario mínimo

general diario del área geográfica correspondiente al Distrito

Federal, al momento de la emisión de la sentencia de tres de

diciembre de dos mil trece.

Se afirma lo anterior, pues dicho salario mínimo, vigente

en el área geográfica y época indicada, corresponde a

sesenta y cuatro pesos con setenta y seis ($64.76), que

multiplicado tres mil quinientas veces, da como resultado la

cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta

pesos ($226,660.00), siendo evidente que la cuantía del

presente asunto excede de la cantidad indicada, surtiéndose

de esa forma el supuesto de procedencia del recurso de

revisión fiscal que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia

2ª./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que dice:

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“REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la indicada

jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado

numeral, en los casos en los que las sentencias

recurridas decreten la nulidad del acto

administrativo impugnado por vicios formales,

como es la falta o indebida fundamentación y

motivación, la revisión fiscal resulta improcedente

por no colmar los requisitos de importancia y

trascendencia, pues en esos supuestos no se

emite una resolución de fondo, al no declararse un

derecho ni exigirse una obligación, sino sólo

evidenciarse la carencia de determinadas

formalidades elementales que debe revestir todo

acto o procedimiento administrativo para ser legal.

Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la

contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la

jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala,

en uso de sus facultades legales, abarcó todos los

casos en los que la anulación derive de vicios

formales, al margen de la materia del asunto, es

evidente que el referido criterio jurisprudencial es

aplicable en todos los supuestos materiales

previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo en los

que se declare la nulidad de una resolución

impugnada por vicios meramente formales.”9

En tal virtud, es innecesario pronunciarse en relación a

los restantes argumentos en que a decir de la autoridad

recurrente se justifica la procedencia de este recurso de

revisión fiscal, dado que a nada práctico conduciría.

QUINTO. SENTENCIA RECURRIDA Y AGRAVIOS. En

el presente asunto no se transcribe la sentencia recurrida ni

los agravios expresados en el recurso de revisión fiscal, por

no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo (legislación a la

que de conformidad con los dispuesto en el artículo 104,

fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se sujetará el trámite del recurso de revisión en

sede contenciosa administrativa), que prevé los requisitos

formales que deben contener las sentencias, ni existe

precepto legal que establezca dicha obligación; además de

que con ello no se deja en estado de indefensión a las partes.

Al respecto es aplicable, por las razones jurídicas que la

integran, y atendiendo a que su contenido no se opone a la

Ley de Amparo vigente, de acuerdo con su artículo transitorio

sexto, la jurisprudencia 2a./J.58/2010, de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS ENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCCIÓN.”10

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Novena Época, Materia Administrativa, página 383. Registro 161191.10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Común, página 830. Registro: 164,618.

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SEXTO. PUNTO DE ESTUDIO. En el agravio primero

se alega que la sentencia impugnada transgrede los

principios de congruencia, exhaustividad y debida

fundamentación y motivación, que tutela el artículo 50 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Se sustenta lo anterior, porque se argumenta que en el

fallo combatido se hizo una indebida valoración de pruebas,

al haber otorgado valor probatorio pleno a documentales

privadas ofrecidas por la actora, dejando de observar que por

su naturaleza, su elaboración puede ser manejable, ya que

no intervino ninguna autoridad investida de fe pública y, por lo

tanto, se requería otro medio de prueba que respaldara su

contenido.

En ese sentido, precisa la recurrente que esas

documentales privadas ofrecidas por la demandante, son

insuficientes para aclarar el origen del depósito bancario en

cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,649.49), por lo que no fue dable considerarlo, por la

autoridad fiscal demandada, como un préstamo recibido de la

compañía Conservación del Trabajo en México, Asociación

Civil, motivo por el que la inconforme estima apegado a

derecho que en la resolución impugnada se determinara

como un ingreso presuntivo, en términos de lo que dispone el

artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,

por el cual deben pegarse contribuciones, al no haberse

comprobado el origen y procedencia de tales dineros, porque

no se proporcionó documentación comprobatoria que 14

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identificara cada uno de los depósitos relacionados con los

registros de su contabilidad, puesto que los documentos

privados aportados por la actora, con la finalidad de

demostrar que se trata de un préstamo, no hacen prueba

plena, al carecer de fecha cierta, razón por la que no aclara

fehacientemente el origen y naturaleza de los depósitos

bancarios observados.

En el entendido de que la recurrente se refiere a las

pruebas documentales privadas siguientes:

El contrato de préstamo de cinco de enero de dos mil seis, celebrado entre Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil y Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Pólizas de Ingresos; y,

La parte respectiva del estado de cuenta bancario 0147009755, del banco BBVA, Bancomer, Sociedad Anónima, que fue engrapada al contrato de préstamo.

Agrega la inconforme que la Sala resolutoria varió la litis

al introducir argumentos jamás propuestos por las partes,

mejorando de esa forma la defensa de la actora y como

consecuencia le otorgó valor probatorio a las documentales

privadas que ésta aportó, al resolver que los setecientos

setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con

cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), sí constituyen un

“préstamo”.

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Considera lo anterior, porque dice que en las páginas

47, 54 y 55 de la sentencia recurrida, la resolutora aseveró

que la actora presentó fichas de depósito en la etapa

fiscalizadora para soportar la cantidad demostrada, sin que la

actora lo haya comprobado, toda vez que no ofreció en juicio

los referidos depósitos que así lo comprueben, además que

de la resolución impugnada tampoco se advierte que se haya

valorado depósito alguno que fuera presentado en la etapa

fiscalizadora, motivo por el que no resulta apegado a derecho

que la Sala del conocimiento pretenda inferirlo en base a

meras suposiciones, ya que desconoce a qué depósitos se

refiere, en qué fecha, en qué cantidad y a favor de qué cuenta

fueron expedidos.

Por otra parte, destaca que en la página 46 del fallo

sujeto a revisión, se evidencia la incongruencia y parcialidad

con que resolvió la Sala Fiscal a favor de la contribuyente

actora, toda vez que le otorgó mayo beneficio al sostener

que ofreció la prueba pericial para demostrar que los

depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y

nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y

nueve centavos ($779,646.49), corresponden a préstamos y

se encuentran registrados en su contabilidad.

Sin embargo, el análisis del “agravio” –concepto de

anulación- primero del escrito de demanda, como en el

apartado de pruebas del mismo, no se observa que la actora

haya ofrecido la prueba pericial en términos del artículo 14,

fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, ni de los autos del juicio de nulidad se advierte

que exista un dictamen pericial contable, tampoco que se

haya respetado el procedimiento del artículo 43 de la ley 16

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indicada, ni la oportunidad de la autoridad fiscal demandada a

exhibir su prueba pericial, conforme a lo que establece el

artículo 9, fracción VI, de la ley aludida.

Añade que no es suficiente el contrato de préstamo, de

cinco de enero de dos mil seis, pues con él no se demuestra

que el importe consignado en el mismo, constituya préstamo

cuyo moto acredite el origen de los depósitos bancarios

observados, en cantidad de setecientos setenta y nueve mil

seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve

centavos ($779,646.49), ya que al ser de fácil elaboración, no

existe certeza de la fecha de su emisión, en virtud de que

pudo ser emitido después de iniciadas las facultades de

comprobación, como una prueba prefabricada, por lo que,

para otorgarle valor probatorio pleno, requería adminicularse

con otro medio de prueba que respaldara la operación; de ahí

que la falta de documentación comprobatoria que sustente los

registros contables correspondientes, al sólo contar con el

contrato de préstamo mencionado, conlleva a que la

determinación de la autoridad fiscalizadora, de ingresos

omitidos por depósitos bancarios, seas jurídicamente correcta.

A su vez, precisa que tampoco es suficiente con que la

actora haya exhibido las pólizas de ingresos, tal como lo

indicó la autoridad fiscalizadora, pues con ellas sólo se

comprueba el registro en las cuentas y subcuentas números

102-004-000 y 203-006-000, denominadas, en el orden

citado, “Bancomer cta. 9755” y “Conservación del Trabajo en

México, A.C.”, en tanto que en la parte relativa a la copia del

estado de cuenta bancario de la cuenta 0147009755, del

banco BBVA Bancomer, únicamente se aprecia la fecha, el

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concepto, el importe de abono y l saldo, pero no demuestra

que tales importes provengan con motivo del contrato de

préstamo, de cinco de enero de dos mil seis.

Asimismo, destaca que la autoridad fiscalizadora, al

valorar el contrato de préstamo, de cinco de enero de dos mil

seis, advirtió que la actora omitió adjuntar, tanto en sus

registros contables (pólizas de ingresos), como al escrito de

veintitrés de febrero de dos mil nueve, lo pactado en el

segundo párrafo de su inciso 1), en el que se señaló:

“respaldan la operación además de este contrato, el

comprobante del depósito, el cronograma de pagos y las

condiciones de pagos respectivos.”, pues de haberlo hecho,

habría por lo menos un indicio para la autoridad de corroborar

que los depósitos bancarios observados en cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,649.49), si se

trataban de un préstamo al existir evidencia, en los términos

pactados de la forma y fechas en que se devolviera dicho

importe y si estos fueron efectuados para corroborar la

veracidad de la supuesta operación entre particulares.

En ese sentido estima aplicable, por analogía, la tesis

VI-TASR-XIII-112, de la Primera Sala Regional de Oriente del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:

“CONTRATOS DE PRÉSTAMO. INSUFICIENTES PARA ACREDITAR OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES SI

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

NO SE RELACIONAN CON OTRAS PROBANZAS.- Si el motivo principal esgrimido

por la autoridad para rechazar al contribuyente la

calidad de préstamos de determinadas cantidades

lo fue la falta de documentación comprobatoria

que sustentara los registros contables

correspondientes, en función de que sólo se

contaba con los contratos de préstamo, es

jurídicamente correcta su conclusión. Si de la

revisión efectuada a la contabilidad de la

contribuyente visitada se observan los asientos

contables que reflejan una operación de préstamo

pero no las pruebas documentales que sustenten

la actividad, sino únicamente un contrato de

préstamo, ello es insuficiente para acreditar la

veracidad de la operación registrada. Esto es así

porque el contrato de referencia, con arreglo a los

artículos 202 y 203 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

tiene la calidad de documento privado, que si bien

establece la voluntad de las partes para

constreñirse en obligaciones mutuas, no evidencia

la realización efectiva del objeto del pacto. Luego,

es evidente que una documental privada, a efecto

de ser eficaz para demostrar un extremo legal,

debe adminicularse con otros elementos de

convicción, por ejemplo, la existencia de los

medios que respaldaran la transferencia de

recursos monetarios de los prestatarios a la

contribuyente; consecuentemente, al no contarse

con las fichas de depósito, o recibos de

transferencias bancarias, o recibos de pago, o

cualquier otro documento del que se desprenda la

entrega – recepción de las cantidades en estudio,

no existen mayores elementos que relacionar con

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

S E T E N C I A

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

el contrato de préstamo exhibido en el

procedimiento de fiscalización, lo que de modo

ineludible lleva a rechazar la calidad de préstamos

que pretendía la contribuyente.”11

Reitera que el contrato de préstamo de que se trata,

tiene la calidad de documento privado, que si bien establece

la voluntad de las partes para constreñirse en obligaciones

mutuas, no evidencia la realización efectiva del objeto del

pacto.

A mayor abundamiento, argumenta que un documento

privado, no forma prueba de lo consignado en él, pues por su

naturaleza, su elaboración puede ser manejable, ya que no

interviene ninguna autoridad investida de fe pública, y en ese

contexto no hay que perder de vista que, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, sólo los documentos públicos hacen

prueba de lo afirmado en ellos.

Luego, precisa que, si de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 203, párrafo segundo, del código procesal civil

federal, de aplicación supletoria en materia fiscal, los escritos

privados que contengan una declaración hacen fe

de la existencia de la declaración, más no de los hechos

declarados, entonces se tiene que con ese contrato de

préstamo la actora sólo demostró la existencia de las

manifestaciones que en el constan, pero no la

veracidad de los hechos declarados en tal documento, por lo

11 Tesis Aislada, Séptima Época, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Publicación 10 de mayo de 2012.PRECEDENTE: Juicio Contencioso Administrativo 1096/10-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Ana Elena Suárez López.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

que se impone la necesidad de identificarlos con otros medios

de pruebas para tener por acreditado su dicho.

En efecto, precisar que del contenido de los artículos

334, 334, 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas

imperfectas de los documentos privados, al no ser

susceptibles por si mismos de producir plena fuerza de

convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con

otras pruebas, tales como el reconocimiento expreso o tácito,

el cotejo, la prueba pericial, etcétera, las cuales, al no haber

sido ofrecidas por la actora, implica que ese contrato de

préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, carezca de

pleno valor probatorio.

A ese respecto, considera aplicable la jurisprudencia

I.4o.C.J/47, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, que dice:

“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los

artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se

desprende el carácter de pruebas imperfectas de

los documentos privados, al no ser susceptibles

por sí mismos de producir plena fuerza de

convicción, pues su valor depende de su

reforzamiento con otras probanzas, tales como el

reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la

prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio 21

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

más natural previsto en los referidos preceptos

para este efecto, se presenta a través de su

perfeccionamiento con el reconocimiento tácito,

regulado por el artículo 335 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Otro medio lo constituye el reconocimiento

expreso, aludido en el numeral mencionado y en el

artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme

a la primera disposición invocada al principio si el

documento privado de uno de los interesados,

presentado en juicio por vía de prueba, no es

objetado por la parte contraria, se tendrá por

admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido

reconocido expresamente. En cambio, cuando un

documento privado no es reconocido expresa o

tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con

alguna otra prueba, el instrumento no se

perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer

prueba plena, sino que su grado de demostración

queda solamente en la categoría de indicio, cuya

fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá

de la existencia de otras probanzas sobre los

hechos controvertidos, con las cuales pueda ser

adminiculado.”12

12 Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Octava Época, Materia Civil, página 103. Registro: 220696.Notas:La última parte de esta tesis sostiene, que la simple objeción de un documento impide el perfeccionamiento de éste, y sólo tendrá el valor de indicio. No establece la carga de probar, como se prevé en la tesis sustentadas por los tribunales Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, ya que éstos parten del principio de que el que afirma está obligado a probar y coinciden con el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 693, en la página 115, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS”.Esta tesis contendió en la contradicción 32/94-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1ª./J.86/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

Por lo anterior, estima que este Tribunal Colegiado debe

coincidir con su planteamiento de que la actora no exhibió la

documentación que comprobara el origen y procedencia de

los depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y

nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y

nueve centavos ($779,646.49), efectuados en la cuenta

014700755, abierta en la institución bancaria BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima, a nombre de la contribuyente

revisada Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad

de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Lo anterior, no obstante que se encuentren registrados

en sus libros de contabilidad Diario, como en las cuentas y

subcuentas números 102-004-000 y 203-006-000,

denominadas, en el orden citado, “Bancomer cta. 9755” y

“Conservación del Trabajo en México, A.C.”, proporcionadas

por la actora, ya que resulta necesario que el registro

contable de cada operación que se registra, esté soportada

con la documentación comprobatoria, conforme lo establece

el artículo 28, primer párrafo, fracciones I y III , y último

párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el

diverso 26, primer párrafo fracción I, de su Reglamento,

vigentes en el dos mil seis, los cuales establecen que las

personas que estén obligadas a llevar contabilidad deberán,

Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11, con el rubro: “DOCUMENTOS PRVADOS, PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”Esta tesis contendió en la contradicción 143/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1ª./J. 86/2001, página 11, con el rubro: “DDOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

llevar los sistemas y registros contables que mediante los

instrumentos, recursos y sistemas de registro y

procesamiento que mejor convenga a las características

particulares de su actividad, pero que en todo caso deberán

satisfacer como mínimo, identificar cada operación, acto o

actividad y sus características, relacionándolo con la

documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos

puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasa,

incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley, por lo

que no acreditó que el importe referido corresponda a

depósitos por prestamos recibidos de la compañía

Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,

percibidos por la contribuyente en el ejercicio de dos mil seis.

En tales condiciones, la recurrente estima apegado a

derecho que la autoridad demandada Administración Local de

Auditoría Fiscal de Iguala (sic.), considerara la cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), como

ingresos percibidos, por los cuales está obligada a pagar

impuestos, en términos del artículo 59, fracción III, del Código

Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil seis, en relación

con los diversos 1, primer párrafo, fracción I, 17, primer

párrafo, 29, primer y segundo párrafos, y 20, primer párrafo,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también

vigente en el año indicado.

En relación a ello considera aplicable la jurisprudencia

2ª./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SORPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”13, la tesis aislada I.7 o.A.652 A, del

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, de encabezado: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SI EL CAUSANTE NO DEMUESTRA CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS Y SÓLO OBRAN LOS REGISTROS RELATIVOS EN SU CONTABILIDAD, LA AUTORIDAD PUEDE LLEVARLA A CABO, CONFORME AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INTERPRETADO ARMÓNICAMENTE CON LOS

PRECEPTOS 28, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO Y 26, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO.”14, y la tesis aislada I.7 o.A.507 A, del 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Administrativa, página 838. Registro: 164552.TEXTO: “De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales, de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.”14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Novena época, Materia Administrativa, página 3121. Registro: 166448.TEXTO: “De conformidad con el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagarse impuestos, las autoridades presumirán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan a nombre de persona diversa, siempre que se demuestre que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos se realizó por el causante. Por

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Sétimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, intitulada: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR QUE LA DEDUCCIÓN DE INGRESOS REALIZADA PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDE A OPERACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD Y QUE SE ENCUENTRAN SOPORTADAS CON LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”15

El agravio resumido es infundado por una parte, e

inoperante, en otra.

Lo que es así, porque contrario a lo alegado por la

autoridad recurrente, la sentencia impugnada fue dictada con

apego al principio de congruencia y exhaustiva, sin que en

ningún momento se variara la Litis, sino tal y como lo dispone

el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimientos

Contencioso Administrativo.

otra parte, el precepto 28, fracción I, del propio ordenamiento prevé que las personas que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligadas a llevar contabilidad, deberán utilizar los sistemas y registros contables que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo numeral 26, fracción I, precisa que serán aquellos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, siempre que permitan identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de manera que sea factible identificarlos con las diversas contribuciones y tasas, incluso las actividades liberadas de pago de impuestos y sólo obren los registros relativos en su contabilidad, la autoridad se encuentra en condiciones de llevar a cabo la determinación presuntiva de contribuciones, conforme al indicado artículo 59, fracción I, interpretado armónicamente con los otros dos preceptos citados, atento a que con ello impide prácticas de evasión fiscal.”15 Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Novena Época, Materia Administrativa, pagina 1667. Registro: 172817. TEXTO: “Los contribuyentes que tengan obligación de llevar a cabo contabilidad, deben observar las reglas previstas en los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, conforme a los cuales están constreñidos identificar en su contabilidad cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolos con la documentación comprobatoria respectiva; de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. En esas condiciones, y de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios contenciosos administrativos federales, la parte actora tiene la carga procesal de probar que los ingresos cuya deducción realice para efectos del pago del impuesto sobre la renta corresponden a operaciones registradas en su contabilidad y que se encuentren soportadas con la documentación idónea, ya que de la efectividad de la constancia respectiva y de su correcta relación en el registro levantado en los libros del contribuyente depende el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

Se sustenta lo anterior, en virtud de que, del

considerando octavo de la sentencia recurrida, se aprecia que

la Sala resolutora destacó que la actora, en su concepto de

anulación primero de la demanda de nulidad, alegó:

“PRIMERO.- RESPECTO AL FONDO DEL

ASUNTO, ES PROCEDENTE DECLARAR LA

NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA, PORQUE EN ELLE DEJARON DE

APLICAR LAS DISPOSICIONES DEBIDAS,

VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS 5º, 6º,

38 FRACCIÓN IV DEL CODIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, SURTIENDO EFECTO (sic) LAS

FRACCIONES II Y IV DEL ARTICULO 51 DE LA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

(…)

En el caso concreto que nos ocupa, la

autoridad demandada manifiesta que el contrato

de préstamo realizado con la persona moral

CONSERVACIÓN DEL TRABAJO EN MÉXICO,

A.C., en cantidad de $779, 646.49, en el cual mi

representante recibe dicha cantidad en calidad de

préstamo, contrato que fue contabilizado en los

registros contables a través de las pólizas de

ingresos y fichas de depósito, documentación que

se exhibió mediante escrito al oficio 500-74-02-02-

2009-2249 de fecha de 11 de febrero del presente

año, y que mi representada tuvo que apoyarse con

dicha contribuyente, en virtud de que en ese

momento no tenía liquidez para seguir operando,

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

debido a la falta de inversión en el país, situación

que la demanda no considera, toda vez que la

actora cumplió con el procedimiento contable y

fiscal que norma el Código Federal Tributario, es

decir, aplicó el Artículo 28 fracción I, que a la letra

dice:

(…)

Por lo que la actuación de la autoridad

demandada es del todo ilegal, porque del estudio

que esa H. Sala se sirva (sic) a la resolución

impugnada, claramente podrá apreciar que motivó

su dicho en señalar que la documentación que se

exhibió no hace prueba plena del origen de los

depósitos, tal aseveración se comprueba

transcribiendo la resolución impugnada (parte que

interesa).

(…)

Por tanto, la autoridad, tuvo verdaderamente

que ejercer su facultad de comprobación para que

sus argumentos y el señalamiento de los importes

aludidos, fueran legales para la determinación del

crédito, y probar que lo establecido en los registros

contables (pólizas de ingresos), contrato de

préstamo y fichas de depósito aún no son

depósitos idóneos para llevar una contabilidad

fiscal, en virtud de que fue rechazada dicha

documentación y considero el préstamo como

ingreso, por ello es inaceptable la manera en

como ejerce su facultad de comprobación siendo

ilegal e infundada la determinación del crédito.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

S E T E N C I A

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

Por ello, si la autoridad insiste en manifestar

que para ella no es suficiente los registros

contables o asientos contables (pólizas de

ingresos), contrato de préstamo y ficha de

depósito, siendo que el Código Fiscal y su

Reglamento legalmente lo permiten, luego

entonces, debe de señalar el fundamento legal

aplicable al caso concreto, asimismo, la autoridad

demandada se extralimita en sus facultades, al

pasar por alto lo que señala la Legislación Fiscal,

por lo tanto no puede dársele valor absoluto a lo

señalado por la autoridad, donde se nota los

excesos en su actuación, y por ende, no realiza

una verdadera facultad de comprobación conforme

a derecho, por lo que la resolución viola en (sic)

perjuicio lo señalado en el artículo 38 fracción IV

del Código Fiscal de la Federación.

(…)

Por lo expuesto, solicito a esta H. Sala

declare la nulidad lisa y llana de la resolución que

se recurre en virtud de ser violatoria a lo

establecido en el artículo 38 fracción IV del Código

Fiscal de la Federación, de la misma manera que

sean (sic) declarado procedente el préstamo

otorgado a mi representada en virtud de que se

cumplieron con los requisitos fiscales para un

préstamo, por lo que la base gravable determinada

para la (sic) pronunciación del crédito que se

recurre es ilegal, toda vez que su determinación

fue contraria a derecho.”

En otro aspecto, el tribunal resolutor precisó que la

autoridad fiscal demandada, al dar contestación a la

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demanda, en relación al concepto de anulación primero

formulado, por la actora, planteo, en lo medular, que la

resolución impugnada es legal porque en ella se señalaron

las razones de hecho y de derecho que se tomaron en

consideración para concluir que la demandante no aclaró

fehacientemente el origen y naturaleza de los depósitos

bancarios en cantidad de setecientos setenta y nueve mil

seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve

centavos ($779,646.49), que la contribuyente atribuyó a

préstamos recibidos de la compañía Conservación del

Trabajo en México, Asociación Civil, por lo que fue legal que,

con fundamento en el artículo 59, fracción III, del Código

Fiscal de la Federación, se haya determinado como ingresos

presuntos esa cantidad, debido a que la contribuyente

visitada no comprobó que los depósitos bancarios por dicho

importe correspondieran a registros de su contabilidad,

supuestamente efectuados a virtud de un préstamo recibido,

toda vez que omitió ofrecer algún medio de prueba que

acreditara que esos depósitos derivan del contrato de

préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, pólizas de

ingresos y la parte respectiva de la copia de su estado de

cuenta bancario de la institución Bancomer, Sociedad

Anónima.

Así, una vez confrontadas las posiciones de cada uno de

los contendientes en el juicio de nulidad, la Sala resolutora

destacó, de forma adecuada, que la Litis a resolver se

circunscribiría a dilucidar si efectivamente como lo sostuvo la

actora, los depósitos bancarios en cantidad total de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49),

corresponden a préstamos y se encuentran registrados en su

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contabilidad y presentó la documentación comprobatoria; o si

por el contrario, como lo alegó la autoridad fiscal demandada

en su oficio de contestación de demanda, dicho importe debe

ser considerado como ingresos presuntos, por el hecho de

que la actora no demostró, ante la autoridad fiscalizadora, su

dicho en el sentido de que corresponden a un préstamo que

recibió de otra empresa, según se registró en su contabilidad.

De lo que se sigue que la Litis se fijó de manera

congruente con lo pretendido por cada una de las partes

contendientes, por lo que, en ese sentido, no existe

transgresión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley

Federal e Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación al estudio efectuado por la Sala

resolutora, dirigido a resolver la Litis del juicio de nulidad, es

verdad lo que apunta la recurrente, respecto a que en la

página 46 de la sentencia impugnada, se destacó:

“La actora sostiene que los depósitos

bancarios en cantidad de $779,646.49,

corresponden a préstamos y se encuentran

registrados en su contabilidad y ofreció para

corroborarlo la prueba pericial en materia de

contabilidad.”16

16 Foja 1087 vuelta del juicio de nulidad.31

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

Lo que no resulta congruente con las circunstancias que

integran al expediente del juicio contencioso administrativo,

de cuyo examen se advierte que la actora, tal como lo hace

notar la autoridad inconforme, no ofreció la prueba pericial en

su demanda de nulidad, según se advierte de su lectura

integral, y muy en especial del apartado relativo al

ofrecimiento de pruebas, destacando que solo hizo referencia

a documentales, la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana.

Sin embargo, ello no causa agravio a la autoridad

recurrente, en la medida en que el estudio efectuado por el

tribunal resolutor, para concluir que la actora Conservación de

Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, demostró que los depósitos

bancarios en cantidad total de setecientos setenta y nueve mil

seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve

centavos ($779,646.49), efectuados en su cuenta 014700755,

de la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, y que se encuentran registrados en su contabilidad,

corresponden a un préstamo que le hizo la diversa persona

moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,

se basa exclusivamente en pruebas documentales,

consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero

de dos mil seis, los registros contables (pólizas de ingresos) y

estados de cuenta bancarios, y no en alguna prueba pericial,

a la que de forma incongruente con las actuaciones

procesales se hizo en el fallo impugnado.

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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55

Los mismo sucede en relación a lo destacado en vía de

agravio, en cuanto a que ni ante la autoridad fiscalizadora,

como el tribunal resolutor, la contribuyente actora exhibió

fichas de los depósitos por distintos importes que sumados

hicieron un total de setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y

seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), en

su cuenta 014700755, de la institución bancaria BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima, lo que se constata del

examen de la resolución impugnada y de las constancias que

integran el expediente del juicio de nulidad.

En efecto, particularmente de la resolución impugnada,

se advierte que para justificar el origen de la cantidad arriba

anotada, la contribuyente exhibió ante la autoridad

fiscalizadora, dentro del procedimiento de comprobación que

se le siguió, su escrito de veintitrés de febrero de dos mil

nueve, al que anexo las documentales siguientes:

1) Copia del contrato de préstamo, celebrado el cinco de

enero de dos mil seis, entre Conservación del Trabajo en

México, Asociación Civil, con la hoy quejosa Conservación de

Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable;

2) Las pólizas de ingresos; y,

3) La parte respectiva de la copia del estado de su cuenta

bancaria 014700755, de la institución bancaria BBVA Bancomer,

Sociedad Anónima, que engrapo a las pólizas de ingresos

mencionadas.

33

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Ello se corrobora de la lectura de la parte

correspondiente de la resolución impugnada, que literalmente

dice:

“La contribuyente revisada, en su escrito de

fecha 23 de febrero de 2009, señala que los

depósitos relacionados en el cuadro que antecede,

son préstamos de la compañía Conservación del

Trabajo en México, A.C., proporcionando copia de

contrato de préstamo de fecha 05 de enero de

2006, celebrado entre Conservación del Trabajo

en México, A.C., y la contribuyente revisada, así

como de pólizas de ingresos, en las cuales engrapa

la parte respectiva de la copia de su estado de

cuenta bancario de la cuenta bancaria 014700755

del banco BBVA Bancomer, S.A., citada con

antelación.”17

De modo que en la especie habrá de esclarecer si los

agravios formulados por la recurrente, tendentes a cuestionar

la sentencia impugnada, en relación a la valoración que hizo

el tribunal resolutor sobre las pruebas documentales

exhibidas por la contribuyente ante la autoridad fiscalizadora,

consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero

de dos mil seis, las pólizas de ingresos, y los estados de

cuenta bancarios de la cuenta 014700755, de Bancomer,

Sociedad Anónima, son o no suficientes para comprobar que

la cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.49), provino de un préstamo otorgado a favor de la

17 Foja 153 del juicio de nulidad.34

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referida contribuyente por parte de la diversa empresa

Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil.

Así, por principios de cuentas, cabe establecer que, en

efecto, como se indicó en el fallo recurrido, en ninguna parte

de la resolución liquidatoria cuya nulidad se demandó ante la

Sala resolutora, consta que la autoridad fiscal demandada

haya objetado la veracidad del contrato del préstamo, los

estados de cuenta bancarios y las pólizas de ingresos.

En otro orden de ideas, también se comparte lo

considerado en la sentencia sujeta a revisión, en cuanto a

que la documentación comprobatoria de una operación

concreta, que por tanto respalde el registro contable que de

ella se haga, debe ser aquella que corresponda a la

naturaleza de la operación de que se trate.

De ese modo, la Sala resolutora a modo de ejemplo – sin

que este Tribunal Colegiado prejuzgue si es o no correcto-,

explicó en su criterio, que si se trata de una venta, la

documentación pertinente será una factura; si es una compra,

la factura de compra; y si se trata de un préstamo – mutuo de

dinero-, deberá ser aquella en donde se asiente la voluntad

del mutuante de dar en préstamo ese dinero y la voluntad del

prestatario de recibirlo, así como de obligarse a su pago,

siendo el documento idóneo para acreditar tal hecho, el

contrato de mutuo respectivo y, en su caso, el pagaré

seguramente otorgado como garantía documental del pago

futuro, sin que sea necesario adminicular esos medios de

prueba con otros – según opinión del tribunal resolutor-.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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Siguiendo con su razonamiento, puntualizo que la regla

general en la actividad económica, que precisamente genera

la relación tributaria y las obligaciones formales que le son

correlativas a los contribuyentes, se genera de actos entre

particulares, cuya existencia se acredita a través de

documentos privados, como son facturas, notas de venta,

recibos, contratos o convenios de naturaleza civil, entre otros

instrumentos, todos con la naturaleza de privados y, por lo

tanto, de seguir la lógica dela autoridad fiscalizadora, se

tendría que ninguno de esos documentos seria apto para

respaldar una operación comercial y/o su asiento contable, lo

que en opinión de la Sala juzgadora, resulta inadmisible,

porque justamente por la naturaleza de los actos que genera

la obligación de realizar un registro contable, es el documento

privado el que resulta apto para respaldarlo.

Con base en ello, el tribunal resolutor determinó que si

en el caso concreto el asiento contable refleja un préstamo de

Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil, a favor

de la empresa actora, la documentación idónea para justificar

tal hecho, sería precisamente aquella en donde se dio

respaldo documental a la transacción, que no es otra que el

contrato de préstamos y los estados de cuenta que soportan

los registros contables correspondientes.

El tribunal administrativo también argumentó que

resultaba inatendible el argumento de la autoridad fiscal

demandada, en el sentido de que, para acreditar la realidad

de la operación del préstamo tenía que haberse soportado

documentalmente, porque con tal aserto parece que la

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fiscalizadora pretende que la única manera de materializar un

préstamo es a través de documentación que sea “válida para

la propia autoridad”, de la cual, se insiste, únicamente dice

que se especifiquen las formas en que fueron pagados los

préstamos, indicando la fecha, número de cheque, importe,

número de cuenta e institución bancaria y la relación con el

acreedor, sin pormenorizar cual seria, cuando lo cierto es que

no existe base jurídica respecto a qué tipo de documentos

soportan las operaciones entre particulares, de tal manera

que, para acreditar la existencia de la operación entre

particulares, basta el conocimiento de las partes plasmado

en el contrato de préstamo, su ratificación o aceptación

posterior a instancias del cuestionamiento de la autoridad, y

del soporte documental para acreditarlo, como en el caso

concreto se satisfizo con la exhibición que hizo la actora, ante

la autoridad fiscal demandada, dentro del procedimiento de

fiscalización, de sus registros contables, pólizas de ingresos y

los estados de su cuenta bancaria.

De esa forma la Sala resolutora concluyó que es

incorrecto que la autoridad fiscal demandada Administración

Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, en

ejercicio de sus facultades de comprobación previstas por el

artículo 42, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación determina a cargo de la actora, como

ingreso acumulable, para efectos del Impuesto sobre la

Renta, la cantidad de setecientos setenta y nueve mil

seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve

centavos ($779,646.49), ya que indebidamente consigno en

el acta de visita domiciliaria, de tres de abril de dos mil nueve,

así como en la resolución liquidatoria cuya nulidad se

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demandó, que la contribuyente actora no demostró que los

depósitos bancarios que hacen el total de esa cantidad, en la

cuenta bancaria 0147009755, de BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, correspondiera a un préstamo, citando como

fundamento legal el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal

de la Federación.

En efecto, el tribunal administrativo estimó que la

resolución impugnada no cumple con los requisitos de la

debida fundamentación y motivación, porque de los actos

previos a la emisión de dicha resolución, se aprecia que la

contr4ibuyente revisada si registro el préstamo en cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), y

además exhibió diversas documentales que lo soportan;

situaciones de hecho que no encuadran en el procedimiento

establecido por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, por lo que se concluyó que la actuación de la

autoridad demandada es ilegal, al haber fundado su

procedimiento para determinar de manera presuntiva los

ingresos por depósitos bancarios registrados como préstamo

no aclarado.

Por tanto, determino que al ser la última acta parcial, de

tres de marzo de dos mil nueve, el antecedente que dio

origen a la resolución impugnada, ello trae como

consecuencia que esta también sea ilegal, por ser fruto

de un acto viciado.

En tal virtud, acoto que, como lo resuelto afecta la

determinación del Impuesto sobre la Renta, actividades 38

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empresariales, dividendos, Impuesto al valor Agregado,

accesorios y multa, se configura la causa de ilegalidad

prevista por el artículo 51, fracción V, del Código Fiscal de la

Federación , porque la autoridad aplico indebidamente el

artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,

apreciando erróneamente los hechos, motivo por el que, con

fundamento en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, declaro la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada y sus consecuencias.

Ahora bien, los agravios formulados por la autoridad

recurrente, son inoperantes porque resultan novedosos,

debido a que, tras examinar los argumentos por los cuales

refutó lo alegado por la actora en el concepto de anulación

primero18, se advierte que ante la Sala resolutora no

cuestionó el alcance probatorio de las pruebas documentales

que la demandante ofreció ante la autoridad fiscalizadora,

mediante su escrito de veintitrés de febrero de dos mil nueve,

consistentes en: 1) el contrato de préstamo, de cinco de

enero de dos mil seis, 2) las pólizas de ingresos y 3) la parte

respectiva de la copia del estado de su cuenta bancaria

014700755, de la institución BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, que engrapó a las pólizas de ingresos

mencionadas, en función de que por ser de naturaleza

privada no son aptas para tener por demostrado que los

registros en su contabilidad, de los depósitos que

hacen un total de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.499, efectuados en esa cuenta bancaria,

correspondan a un préstamo que le hizo la diversa persona

moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,

18 Fojas 902 vuelta a 907 del juicio de nulidad.39

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y que con motivo de ello debe operar la presunción de que

esos depósitos en su cuenta bancaria corresponden a

ingresos, de conformidad con el artículo 59, fracción III, del

Código Fiscal de la Federación.

En efecto, es hasta que interpuso el recurso de revisión

fiscal y ante este Tribunal Colegiado, que la autoridad fiscal

recurrente vino a alegar que las pruebas documentales

exhibidas por la actora, a través de su escrito e veintitrés de

febrero de dos mil nueve, mencionadas en el párrafo que

antecede, no son idóneas para demostrar el origen de los

depósitos hechos en su cuenta bancaria de la bancaria

014700755, de la institución BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, o sea, que correspondan a un préstamo que le hizo

la persona moral Conservación del Trabajo en México,

Asociación Civil, como lo afirma, y que por ese motivo no

corresponden a ingresos por los que deba pagar

contribuciones.

Es sí, porque resulta destacable que la recurrente no

alegó ante el tribunal administrativo que el contrato de

préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, por tratarse de

un documento de naturaleza privada y de fecha incierta, dado

que quienes o suscribieron no lo celebraron ante fedatario

público, resulta ser una prueba prefabricada que de

conformidad con el artículo 203, párrafo segundo, del código

procesal civil federal, de aplicación supletoria en materia

fiscal, sólo demuestra la existencia de las manifestaciones

que en el mismo constan, mas no de la veracidad de los

hechos declarados en tal documento; de ahí que, para que

fuera posible otorgarle valor probatorio pleno, tenía que haber

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Page 41: SENTENCIA DE RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.docx

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sido adminiculado con otros medios de prueba que

respaldara la operación indicada.

Igualmente, la ahora inconforme no alegó ante la Sala

resolutora que con las pólizas de ingresos, sólo se

comprueba el registro en las cuentas y subcuentas números

102004-000 y 203-006-000, denominadas, en el orden

citado, “Bancomer cta. 9755” y “Conservación del Trabajo en

México, A.C.”, en tanto que en la parte relativa de la copia del

estado de la cuenta bancaria 0147009755, de BBVA

Bancomer, únicamente se aprecia la fecha, el concepto, el

importe del abono y el saldo, pero no demuestra que tales

importes provengan con motivo del contrato de préstamo, de

cinco de enero e dos mil seis.

Incluso, con esos agravios formulados ante este

Tribunal Colegiado y que resultan ser novedosos, no

controvierte lo considerado en la sentencia recurrida, en el

sentido de que la regla general en la actividad económica,

que precisamente genera la relación tributaria y las

obligaciones formales que le son correlativas a los

contribuyentes, se genera de actos particulares, cuya

existencia se acredita a través de documentos privados,

como son facturas, notas de venta, recibos, contratos o

convenios de naturaleza civil, entre otros instrumentos, todos

con la naturaleza de privados y, por lo tanto, de seguir la

lógica de la autoridad fiscalizadora, se tendría que ninguno de

esos documentos sería apto para respaldar una operación

comercial y/o su asiento contable, lo que en opinión de la

Sala juzgadora, resulta inadmisible, porque justamente por la

naturaleza de los actos que genera la obligación de realizar

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un registro contable, es el documento privado el que resulta

apto para respaldarlos.

En tal virtud, resulta incuestionable que los agravios

analizados, en el aspecto arriba indicado, resultan

inoperantes porque constituyen argumentos novedosos, al no

haber sido planteados oportunamente ante la Sala resolutora

y, por ende, ésta o estuvo en condiciones de pronunciarse

en relación a los mismos, motivo por el que este órgano

revisor tampoco puede hacerlo al resolver el presente recurso

de revisión, dado que implicaría apartarse de lo que conformó

la litis del juicio de nulidad, que se integró con la demanda de

nulidad y el oficio de contestación de la misma, dejando,

incluso, en estado de indefensión a la actora.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia VIII.3º. J/24,

del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este

resolutor comparte, misma que dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD. Los argumentos de fondo

que se esgrimen en los agravios y que no se

hicieron valer en la contestación a la demanda de

nulidad ante la Sala del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la

sentencia, no deben ser tomados en consideración

en la revisión fiscal. Lo anterior con base en el

principio de congruencia, consistente en que las 42

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resoluciones judiciales deben ajustarse a lo

planteado por las partes en la demanda, en su

ampliación si la hubo, y en la contestación a una y

otra, sin añadir cuestiones jurídicas no propuestas

en forma oportuna por aquéllas; por lo que resulta

inadmisible que en el recurso de revisión fiscal

interpuesto contra la sentencia de nulidad se

atiendan argumentos no expuestos ante la Sala

resolutora.”19

Por otra parte, en el agravio segundo la recurrente

esencialmente se duele de que la Sala del conocimiento,

según dice, omitió pronunciarse respecto al resto de los

“agravios” planteados y los argumentos de defensa

expuestos, dejando al contribuyente exento de cubrir el

Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado,

actualizaciones, recargos y multas, por los demás rubros por

los que la autoridad fiscal demandada determinó que no

cumplió con su obligaciones fiscales y, por tanto, no enteró

las contribuciones correspondientes, que ilegalmente fueron

determinadas n la resolución impugnada, lo que ocasiona un

irreparable perjuicio al fisco federal.

Ello lo sustenta, porque explica que, aún ante el hecho

de que el tribunal administrativo resolviera que fue ilegal

considerar presuntivamente como ingresos los depósitos

bancarios que hacen la cantidad de setecientos setenta y

nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y

nueve centavos ($779,646.49), lo cierto es que debió haber

dejado a salvo las facultades discrecionales de la autoridad

fiscal, para el efecto de que repusiera el procedimiento en la

19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Novena Época, Materia Administrativa, página 819. Registro: 169757.

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que valorara los documentos respectivos y dictara una nueva

resolución.

En efecto, la inconforme explica que el crédito fincado a

la actora en cantidad total de sesenta y un millones ciento

noventa y ocho mil trescientos dieciséis pesos con noventa y

tres centavos ($61,198,316.93), por concepto de Impuesto

sobre la Renta, Impuesto al Valor agregado, recargos y

multas, no está conformado en su totalidad como

consecuencia de los depósitos bancarios que hacen la

cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.49), sino que la autoridad fiscal conoció del

correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de la

contribuyente actora, en otros rubros del Impuesto sobre la

Reta e Impuesto al Valor Agregado, como se observa del

texto de la resolución impugnada.

En ese sentido, destaca que en el fallo impugnado se

estimó ilegal la última acta parcial, bajo el argumento de que

la autoridad fiscal incurrió en una indebida valoración del

contrato de préstamo, estados de cuenta, pólizas de ingresos y

fichas de depósitos, exhibidas por el contribuyente durante

el desarrollo de la visita, con la finalidad de soportar la

cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.49), al sostener que tales documentos no son

idóneos para demostrar que el origen de los depósitos

bancarios correspondan a un préstamo y, ante tal situación,

ese monto se acumularía como ingreso.

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Ello, porque, en opinión del tribunal administrativo, esas

documentales si son idóneas para tener por demostrado que

los depósitos bancarios que hacen la cantidad indicada,

corresponden a un préstamo obtenido por a contribuyente

actora y, por lo tanto, no opera la presunción de ingresos a

que se refiere el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de

la Federación.

Tal consideración, desde el punto de vista de la

recurrente, representa violación al principio de congruencia y

exhaustividad, porque lo resuelto en la sentencia impugnada

se trata de un vicio subsanable, en tanto que el acto

declarado ilegal por la Sala resolutora, no se produjo al iniciar

el procedimiento de verificación, sino en un momento

posterior; por lo tanto, estima que el procedimiento debe

quedar sin efectos a partir de aquel acto que contiene el vicio

y los posteriores a los que sirvió de sustento, de modo que en

la sentencia impugnada debió precisarse que se dejaban a

salvo las facultades de la autoridad fiscal para emitir otra

resolución, reponiendo el procedimiento a partir del momento

considerado ilegal.

En otras palabras, la recurrente argumenta que la Sala

no realizó un análisis exhaustivo y congruente al asunto

puesto a su conocimiento, ya que no procede declarar la

nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en tanto que

de la misma se advierte que el crédito fincado a la actora

incluye otros rubros además de los depósitos bancarios, no

aclarados –según estimó la autoridad fiscal-, en cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

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pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), por los

cuales se determinaron contribuciones omitidas.

Ciertamente, explica que al margen de que únicamente se

declaró la ilegalidad de la última acta parcial, reconociendo

tácitamente que la orden de visita domiciliaria y todo lo

actuado con anterioridad es legal, ni se configuró hipótesis

legal que provoque dejar sin efecto el procedimiento

fiscalizador, entonces la nulidad del acto no debió declararse

de manera lisa y llana, sino para el efecto de que la autoridad

fiscal demandada reponga el procedimiento a partir de la

última acta parcial y se acate lo determinado en la sentencia

sujeta a revisión, en el sentido de que con las documentales

ofrecidas por la actora se comprueba que el origen de la

cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

(4779,646.49), corresponde a un préstamo que obtuvo de

otra persona moral; lo que implica que se emita otra

resolución liquidatoria, ya que el ejercicio de esa atribución se

encuentra dentro de las facultades discrecionales de la

autoridad administrativa, toda vez que el derecho

fundamental de seguridad jurídica queda resguardado desde

que se subsana la irregularidad formal, pero ésta no se

extiende al grado de que no pueda determinarse el crédito fiscal

por los ingresos omitidos descubiertos y que ni están vinculados

con lo analizado por la Sala, porque el ejercicio de las facultades

de comprobación fiscal de la autoridad son discrecionales.

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Sobre el particular considera aplicable la jurisprudencia

2ª./J. 89/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que dice:

“ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo

formal existentes en un acto administrativo,

encuadran en el supuesto previsto en la fracción II

del artículo 238 del Código Fiscal de la

Federación, lo que trae aparejada la declaratoria

de nulidad para efectos, en términos de lo

establecido en la fracción III del artículo 239 del

mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en

el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En

efecto, no debe perderse de vista que debido a la

naturaleza de las resoluciones impugnadas, las

que derivaron de la emisión de órdenes de visita

domiciliaria, expedidas con base en la facultad

discrecional que a las autoridades fiscalizadoras

les otorga el artículo 16 constitucional, surte el

caso de excepción previsto en la parte final del

precepto citado en último término y, por tanto,

aunque originariamente deba ser declarada la

nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad

decretada en este supuesto excepcional no puede

tener efecto alguno que no sea el que la autoridad

anule el acto impugnado y, actuando dentro del

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límite de sus facultades discrecionales, si así lo

estima conveniente y se encuentra en posibilidad

de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.”20

Dicho agravio es fundado.

En efecto, de la sentencia recurrida se advierte que la

Sala fiscal declaró la nulidad del acto impugnado

consistente en una resolución determinante de un crédito

fiscal que se integra por diversos conceptos, como son la

omisión en el pago de distintos impuestos, a saber: el

Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, su

actualización, recargos y multas.

La razón que motivó la declaratoria de nulidad del acto

impugnado, se sustentó en que fue indebida la aplicación que

hizo la autoridad fiscal demandada, del artículo 59, fracción

III, del Código Fiscal de la Federación, que prevé que para la

comprobación de los ingresos, del valor de los actos,

actividades o activos por los que se deban pagar

contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis

para la aplicación de las tasas establecidas en las

disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán,

salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta

bancaria del contribuyente que no correspondan a registros

de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y

valor de actos o actividades por los que se deben pagar

contribuciones.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Materia Administrativa, página 185, Registro: 193566.

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Lo anterior, según explicó la Sala resolutora, porque,

contrario a lo determinado por la autoridad fiscalizadora, al

emitir la resolución liquidatoria cuya nulidad se demandó, la

contribuyente actora Conservación de Trabajadores

Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital

Variable, si exhibió dentro del procedimiento de

comprobación, pruebas aptas e idóneas para demostrar que

los depósitos bancarios en cantidad total de setecientos

setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con

cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), efectuados en su

cuenta 014700755, de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

corresponden a un préstamo que le hizo la diversa persona

moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,

cuyo registro se hizo en su contabilidad, refiriéndose de

manera específica a las pruebas documentales privadas,

consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero

de dos mil seis, los registros contables (pólizas de ingreso) y

los estados de cuenta bancarios respectivos.

Esto es, el tribunal administrativo estimó que la

resolución impugnada no cumple con los requisitos de la

debida fundamentación y motivación, porque de los actos

previos a la emisión de dicha resolución, se aprecia que la

contribuyente revisada si registro el préstamo en cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), y

además exhibió diversas documentales que lo soportan;

situaciones de hecho que no encuadran en el procedimiento

establecido por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de

la Federación, por lo que se concluyó que la actuación de la

autoridad demandada es ilegal, al haber fundado su

procedimiento para determinar de manera presuntiva los

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ingresos por depósitos bancarios registrados como préstamo

no aclarado.

Por tanto, determinó que al ser la última acta parcial, de

tres de marzo de dos mil nueve, el antecedente que dio

origen a la resolución impugnada, ello trae como

consecuencia que esta última también sea ilegal, por ser fruto

de un acto viciado.

En tal virtud, acotó que, como lo resuelto afecta la

determinación del Impuesto sobre la Renta, actividades

empresariales, dividendos, Impuesto al Valor Agregado,

accesorios y multa, se configura la causa de ilegalidad

prevista por el artículo 5, fracción IV, del Código Fiscal de la

Federación, porque la autoridad aplicó indebidamente el

artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,

apreciado erróneamente los hechos, motivo por el que, con

fundamento en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada y sus consecuencias.

De modo que, es fundado lo que alega la autoridad

recurrente, en cuanto a que la resolución impugnada se ve

afectada parcialmente en cuanto al aspecto de legalidad,

exclusivamente en torno a la determinación de haber tenido

como ingresos presuntivamente los depósitos bancarios en

cantidad total de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.49), efectuados en su cuenta 014700755, de BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima, puesto que la contribuyente

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actora demostró, ante la autoridad fiscal, que corresponden a

un préstamo que le hizo la diversa persona moral

Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil, cuyo

registro hizo en su contabilidad (pólizas de ingresos).

De ahí que la nulidad lisa y llana de la resolución

controvertida, solo abarque ese aspecto, y no las restantes

liquidaciones, puesto que, según lo resuelto en el fallo

impugnado, se establece que la Sala de forma tácita – al no

haber pronunciamiento expreso- consideró que la orden de

visita domiciliaria, y todo lo actuado con anterioridad a la

última acta parcial, de tres de marzo de dos mil nueve, es

legal.

Sin embargo, en la especie no asiste razón a la

autoridad recurrente, en lo pretendido respecto a que la

nulidad del acto impugnado, en lugar de haber sido lisa

y llana, debió haber sido para efectos, a fin de que la autoridad

fiscal demandada reponga el procedimiento a partir de la

última acta parcial, de tres de marzo de dos mil nueve,

acatara lo determinado en la sentencia, en cuanto a que con

las documentales que la contribuyente actora exhibió ante dicha

autoridad fiscalizadora, se comprobó que el origen de los

depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y

nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y

nueve centavos (779,646.49), corresponden a un préstamo que

obtuvo de otra persona moral; lo anterior, a través de la emisión

de una nueva resolución liquidatoria.

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Lo anterior, en razón de que, contrario a lo que opina la

autoridad inconforme, el vicio del que adolece la resolución

impugnado, no es de índole formal, sino de fondo, en tanto

que el órgano jurisdiccional resolutor determinó que hubo una

indebida fundamentación y motivación, por parte de la

autoridad fiscalizadora emisora dela resolución impugnada, al

aplicar el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, ya que no se da el supuesto normativo que

prevé, en virtud de que la contribuyente revisada si demostró

que el origen de los depósitos bancarios en cantidad de

setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis

pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49),

corresponden a un préstamo que obtuvo de otra persona

moral, por lo que no es correcto que se hubiera tenido

presuntivamente como ingresos, respecto de los cuales

incumplió la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta.

De ahí que, si bien es verdad que ante ese vicio de

fondo de la resolución impugnada, se configura la hipótesis

del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo y, por ende, procede declarar su

nulidad lisa y llana, al igual que de sus consecuencias, como

de forma adecuada se precisó en la sentencia recurrida,

también lo es que la Sala resolutora soslayó apreciar que el

crédito fincado a la actora, a través del acto controvertido se

integra por diversos conceptos, como son la omisión en el

pago de distintos impuestos, a saber; el Impuesto sobre la

Renta e Impuesto al Valor Agregado, su actualización,

recargos y multas; por ende, debió dejar a salvo de la

autoridad fiscal el que decidiera ejercer su facultad para emitir

otra resolución, en la que acatando lo determinado en la

sentencia recurrida, ya no considerara como ingresos

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presuntivos, en términos del artículo 59, fracción III, del

Código Fiscal de la Federación, los depósitos bancarios en

cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos

cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos

($779,646.49), porque, a decir de la Sala resolutora, la

contribuyente actora demostró, dentro del procedimiento de

comprobación, con las pruebas documentales privadas que

ofreció, consistentes en el contrato de préstamo, pólizas de

ingresos y estados de cuenta bancarios, que corresponden a

un préstamo que obtuvo de otra personal moral; y por otra

parte, en ejercicio de sus facultades discrecionales, estuviera

en condiciones de reiterar, aquello que no motivó que se

declarara la nulidad de la resolución impugnada, a saber:

Se comprobó ingresos omitidos por la actora respecto del Impuesto sobre la Renta, de las personas morales, por depósitos bancarios, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, en las cuentas bancarias 0147009755 y 0147809263, abiertas a nombre de Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, cuyo origen no fue aclarado en el procedimiento fiscalizador, en cantidad total de novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con tres centavos ($986,452.03).21

Del análisis de la declaración anual normal presentada por la actora, el veintinueve de abril de dos mil ocho, vía internet en el portal del Servicio de Administración Tributaria, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, es decir, después de iniciadas las facultades de comprobación, se conoció que para efectos del Impuesto sobre la Renta, dedujo

21 Páginas 5, 6, 21 y 22 de la resolución impugnada. Fojas 134, 135, 150 y 151 del juicio de nulidad.53

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indebidamente la cantidad de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos con treinta y tres centavos ($27,171.16).22

Respecto del Impuesto sobre la renta, de las personas físicas, en su carácter de retenedor, de los ingresos por servicios profesionales y actividades empresariales, se descubrió que por el ejercicio fiscal de dos mil seis, efectuó pagos por concepto de servicios profesionales, de los cuales retuvo y no enteró el Impuesto sobre la Renta correspondiente, en cantidad de veintitrés mil ciento setenta y un pesos con dieciséis centavos (427,171.16).23

También se determinó el Impuesto sobre la Renta omitido de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, del que procede una determinación de las deducciones observadas en cantidad de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos con treinta y tres centavos (32’849,123.33), al estar intocado dicho rubro, del cual no retuvo ni enteró el Impuesto sobre la Renta, como lo establecen las disposiciones fiscales.

En ese mismo tenor, de la revisión efectuada por el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Impuesto al Valor Agregado

22 Páginas 87 a 89 de la resolución impugnada. Fojas 216 a 218 del juicio de nulidad.23 Páginas 150 y 151 de la resolución impugnada. Fojas 279 y 280 del juicio de nulidad.

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