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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince. Vistos: En estos autos ingreso rol N° 21.655-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de quince de noviembre de dos mil trece dictada por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, se desestimó la nulidad deducida por COMPAÑÍA NAVIERA FRASAL S.A. contra las Liquidaciones N°s. 114, 115 y 116, de 29 de julio de 2010, y que corresponden a diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Asimismo, cabe advertir que respecto de la reclamación contra la Liquidación N° 114, por el concepto A, se hizo lugar; por el concepto B, se hizo lugar en parte; y por el concepto C, no se hizo lugar. En cuanto al reclamo contra la Liquidación N° 115, por los conceptos A y D se hizo lugar; mientras que por los conceptos B y C, no se hizo lugar. Y en lo referido a la Liquidación N° 116, por el concepto D, elementos 1 y 4, se hizo lugar; en tanto que por los elementos 2 y 3, no se hizo lugar.

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Juicio tributario Naval acoge recurso de casacion

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 21.655-14 de esta Corte Suprema,

seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de

quince de noviembre de dos mil trece dictada por la Dirección Regional Puerto

Montt del Servicio de Impuestos Internos, se desestimó la nulidad deducida por

COMPAÑÍA NAVIERA FRASAL S.A. contra las Liquidaciones N°s. 114, 115 y

116,  de 29 de julio de 2010, y que corresponden a diferencias de Impuesto de

Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009.

Asimismo, cabe advertir que respecto de la reclamación contra la

Liquidación N° 114, por el concepto A, se hizo lugar; por el concepto B, se hizo

lugar en parte; y por el concepto C, no se hizo lugar. En cuanto al reclamo

contra la Liquidación N° 115, por los conceptos A y D se hizo lugar; mientras

que por los conceptos B y C, no se hizo lugar. Y en lo referido a la Liquidación

N° 116, por el concepto D, elementos 1 y 4, se hizo lugar; en tanto que por los

elementos 2 y 3, no se hizo lugar.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de

Apelaciones de Puerto Montt la confirmó por sentencia de trece de junio de dos

mil catorce,  escrita de fs. 240 a 241.

Contra esta última decisión, la misma parte reclamante dedujo recursos

de casación en la forma y el fondo, los que se ordenó traer en relación por

decreto de fs. 308.

Y considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido se

sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de

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Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Tributario, al

contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias que no pueden ser

cumplidas conjuntamente, toda vez que deja sin efecto y a la vez mantiene la

respectiva “obligación de dar dinero” establecida en cada una de las

liquidaciones.

Pide en virtud de esta sección formal del recurso que se invalide la

sentencia atacada y que la de reemplazo revoque el fallo apelado, con costas.

Segundo: Que en relación a este arbitrio de nulidad, cabe primero

consignar que en la Liquidación N° 114, correspondiente al año tributario 2007,

se impugna la declaración del reclamante por 3 partidas o conceptos, rotulados

como A, B y C; en la Liquidación N° 115 del año tributario 2008, se cuestiona la

declaración por 4 conceptos, signados como A, B, C y D; y en la Liquidación N°

116 por el año tributario 2009, se observa la declaración por 2 conceptos, A y

B, integrándose el primero de ellos por 4 elementos. Respecto de estas

partidas, el fallo de primer grado, como ya se mencionó precedentemente en lo

expositivo, acogió algunas partidas y elementos reclamados, rechazando la

impugnación respecto del resto.

De esa manera, al integrar varias partidas una misma liquidación, el

sentenciador puede acoger el reclamo contra algunas y rechazarlo respecto de

otras, sin que ello importe adoptar resoluciones contradictorias, pues de otra

forma se debería estimar o desestimar el reclamo contra la totalidad de la

liquidación, como un todo, no obstante que sólo proceda lo uno o lo otro

respecto de algunas de las partidas que la integran.

Por otra parte, el legislador no obliga al Servicio a emitir una liquidación

por cada concepto o elemento que dé lugar a determinar diferencias de

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impuestos, sino que expresamente autoriza que una liquidación esté integrada

por diferentes partidas, así el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario, señala

que la liquidación practicada por el Servicio “dejará constancia de las partidas”

no comprendidas en la declaración o liquidación anterior y, concordantemente,

el artículo 124, inciso 1°, del mismo código dispone que se podrá reclamar “de

la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,

pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que

sirvan de base para determinarlo”.

Si bien la liquidación determina una única suma adeudada por el total de

las partidas que la integran, y no tantas sumas como partidas, de acogerse el

reclamo sólo contra algunas de éstas ello no impedirá de manera alguna la

ejecución del fallo, oportunidad en que se deberán reliquidar los impuestos

respectivos según los términos de lo decidido.

Por las razones anotadas, el recurso de casación en la forma impetrado

no podrá prosperar.

Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se

denuncia la infracción de los artículos  16, inciso 1° y 4°, 21, y 64, inciso 1°, del

Código Tributario, 27 y 28 del Código de Comercio, 1, incisos 1° a 3° y 5°, de la

Ley N° 19.606, 19, inciso 1°, del Código Civil, y 1, 2 N° 1 y 20 N° 3 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, atendido que, en lo medular, basándose en una

exigencia formal de orden contable se negó a la reclamante el uso de la

franquicia establecida en la Ley N° 19.606, pues encontrándose establecido en

el fallo la materialización real y efectiva de las inversiones por casi la totalidad

de los montos declarados por la contribuyente y que además ellas fueron

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efectuadas respecto de bienes físicos del activo inmovilizado entendidos éstos

en su carácter funcional, el beneficio no podía ser negado.

Señala además que el detalle de las facturas en el Libro Diario que echa

de menos el fallo puede hallarse en el Libro de Compras, sustitución que

autorizan los artículos 27 y 28 del Código de Comercio y, por tanto, sus

registros contables se conforman a los artículos 16, inciso 1°, y 21 del Código

Tributario, obstando ello de paso a que se califiquen como no fidedignos los

asientos del Libro Diario, lo cual en último caso, apunta el recurso, sólo debió

conducir al Servicio a tasar la base imponible con los antecedentes que tenía

en su poder.

Finalmente, arguye que la omisión de deducciones legalmente

autorizadas llevó a fijar un Impuesto de Primera Categoría superior al

legalmente procedente.

En el petitorio del recurso solicita se invalide el fallo impugnado y que en

el de reemplazo se dé lugar a las peticiones formuladas en el recurso de

apelación, especialmente que se acoja el reclamo por los conceptos C de las

Liquidaciones N°s. 114 y 115, y el N° 3 del concepto A de la Liquidación N°

116.  

Cuarto: Que en lo concerniente a los cuestionamientos formulados en

las liquidaciones reclamadas que impiden, a juicio del Servicio, que la

reclamante acceda al crédito establecido en la Ley Austral en los años

tributarios 2007, 2008 y 2009, por la construcción del casco y habilitación de las

naves identificadas con los nombres de "Josefina", "Cecilia" y "Victoria", la

sentencia de primer grado -confirmada en alzada- resolvió lo que a

continuación se expone:

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a) En cuanto al incumplimiento de la anotación al margen de la

obligación de radicación de las embarcaciones por las cuales se invoca el

crédito tributario austral, correspondiente al “Concepto A” de las liquidaciones

de los años tributarios 2007 y 2008, y al “Elemento 1 Concepto A” de la

liquidación del año tributario 2009, concluye que dicha anotación no era

exigible respecto de las naves denominadas "Josefina", "Cecilia" y "Victoria",

dado que ellas operan en el territorio nacional, según consta de los certificados

emitidos por la Autoridad Marítima, habiendo sido ellas adquiridas con

anterioridad al 26 de enero de 2012, fecha de publicación de la Circular N° 6

de 2012 que cambió el criterio de la Circular N° 66 de 1999, razón por la cual

acoge en esta parte la reclamación (cons. 17° y 18°);

b) En lo atingente a las diferencias entre el monto de la inversión de la

Ley Austral declarado y el efectivamente acreditado, impugnaciones

identificadas como “Concepto B” de los años tributarios 2007 y 2008 y como

“Elemento 2 Concepto A” del año tributario 2009, cabe consignar lo siguiente:

Respecto del año tributario 2007, del monto total de inversión

ascendente a $364.603.269 declarado por la embarcación “Josefina”, en la

partida B de la Liquidación N° 114 el Servicio de Impuestos Internos tiene por

respaldada con la documentación contable pertinente únicamente la suma de

$361.084.869. De la diferencia que el Servicio estimó no respaldada en la

liquidación, $3.518.400, el tribunal dio por acreditado “con documentación

fidedigna (facturas de proveedores original cliente y triplicado control tributario)”

un monto de $2.633.000, quedando una diferencia sin respaldar de sólo

$885.400 (cons. 21°).

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En lo que atañe al año tributario 2008, del monto total de inversión

ascendente a $865.100.344 declarado por la embarcación “Cecilia”, en la

partida B de la Liquidación N° 115 el Servicio tiene por respaldada con la

documentación contable pertinente únicamente la suma de $844.196.768. El

tribunal, por su parte, dictaminó que la diferencia de $20.903.576 que el

Servicio estimó no respaldada en la liquidación, no fue desvirtuada por el

reclamante con los antecedentes por él aportados (cons. 22°).

Y en relación al año tributario 2009, del monto total de inversión

ascendente a $1.052.658.257 declarado por la embarcación “Victoria”, en la

partida elemento 2 del concepto A de la Liquidación N° 116 el Servicio tiene por

respaldada con la documentación contable pertinente, la suma de

$829.428.913. El sentenciador estimó que la suma adicional de $1.705.513 que

el reclamante discutió en el procedimiento -es decir, no buscó refrendar toda la

diferencia objeto de la liquidación-, no fue demostrada (cons. 23°).

c) En cuanto a la falta de contabilización en el activo de los bienes por

los cuales se invoca el crédito de la Ley Austral, correspondiente al “Concepto

C” de los años tributarios 2007 y 2008 y “Elemento 3 Concepto A” del año

tributario 2009, se dictaminó por el juez a quo que:

En el caso del año tributario 2007, “Analizados los antecedentes

aportados por la reclamante, así como el informe de la fiscalizador actuante,

se desprende que en el libro diario existe una cuenta ‘material flotante’

identificada con el código 12041005 por un monto de $387.791.655, sin

embargo no se identifican las facturas que forman parte del activo fijo por el

cual se pretende hacer uso del crédito de la Ley Austral, ni los períodos y

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folios en que fueron registradas, como tampoco si ellas fueron

contabilizadas como gasto” (cons. 28°).

Respecto al año tributario 2008, “Analizados los antecedentes aportados

por la reclamante, así como el informe de la fiscalizadora actuante, se

desprende que en el libro diario existe una cuenta ‘material flotante’

identificada con el código 12041005 por un monto de $869.064.493, sin

embargo no se identifican las facturas que forman parte del activo fijo por el

cual se pretende hacer uso del crédito de la Ley Austral, ni los períodos y

folios en que fueron registradas, como tampoco si ellas fueron contabilizadas

como gasto” (cons. 30°).

En cuanto al año tributario 2009, “Analizados los antecedentes

aportados por la reclamante, así como el informe de la fiscalizadora actuante,

se desprende que en el libro diario existe una cuenta ‘material flotante’

identificada con el código 12041005 por un monto de $955.665.828, sin

embargo no se identifican las facturas que forman parte del activo fijo por el

cual se pretende hacer uso del crédito de la Ley Austral, ni los períodos y

folios en que fueron registradas, como tampoco si ellas fueron contabilizadas

como gasto” (cons. 32°).

Tanto para los años tributarios 2007, 2008 y 2009, se manifestó además

que “el hecho que exista una cuenta de activo por un valor que supera el de la

solicitud de beneficio tributario, resulta insuficiente para justificar el monto de

este último, sobre todo si se considera que el monto de la inversión por la

embarcación no es el único activo de esta naturaleza que posee la empresa./

En virtud de lo expresado, no es posible dar el carácter de contabilidad

fidedigna a los registros contables acompañados, ya que no se identifican los

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documentos que respaldan el activo fijo depreciable por el cual se invoca el

crédito tributario de la Ley Austral, incumpliéndose con ello uno de los

requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1 ° de dicho texto

legal” (cons. 28°, 30° y 32°)

d) En lo relacionado al incumplimiento del requisito de operación en la

zona beneficiada por la Ley Austral, correspondiente al “Concepto D” del año

tributario 2008 y “Elemento 4 Concepto A” del año tributario 2009, el dictamen

del a quo indica que los antecedentes mencionados en sus considerandos 36°

y 37° “son suficientes para acreditar que las naves ‘Victoria’ y ‘Cecilia’ [únicas

respecto de las cuales se formuló esta objeción en las liquidaciones] han

operado entre Puerto Montt, Calbuco, Castro, Quellón, Melinka, Puerto

Chacabuco, Puerto Cisnes, Bahía Chilota, Punta Delgada y Punta Arenas,

desde enero de 2007, puertos que se encuentran ubicados en la zona

beneficiada por la Ley N° 19.606, efectuando servicios regulares que incluyen

la provincia de Palena o la XI y XII regiones, con lo cual se desvirtúan las

observaciones formuladas por este concepto” (cons. 38°).

Quinto: Que basado en lo antes resumido, el magistrado de primer

grado concluye que “no obstante haberse desvirtuado las observaciones

identificadas como concepto A de los años tributarios 2007 y 2008, elemento 1

del concepto A del año tributario 2009 y concepto D de los años tributarios

2008 y 2009, el hecho de no haberse acreditado debidamente la contabilización

en el activo fijo de las inversiones por las cuales se invoca el crédito tributario

de la Ley Austral, impide estimar como acreditados los requisitos legales para

acceder al mismo, sobre todo si se considera que las leyes que establecen

franquicias tributarias -como lo es el caso de la Ley N° 19.606- deben

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interpretarse en forma restrictiva, por lo que el incumplimiento de cualquiera de

sus requisitos hace perder el beneficio” (cons. 39°). Agrega que “en el caso de

la reclamante y atendido que es un contribuyente de Primera Categoría de la

Ley de la Renta, que debe demostrar la renta efectiva con contabilidad

completa y fidedigna, los medios de prueba que resultan necesarios u

obligatorios para ella son los libros de contabilidad, libros adicionales o

auxiliares que exija el Director Regional y la documentación fehaciente e

idónea que respalde las operaciones anotadas en los referidos registros

contables, habiéndose constatado en la especie que la actora no acompañó, ni

en la etapa de fiscalización ni en esta instancia judicial, los antecedentes que

respaldan la contabilización en el activo fijo de las inversiones por las cuales se

invoca el crédito tributario de la Ley Austral … en consecuencia y conforme a

todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento

que la reclamante no ha desvirtuado totalmente las impugnaciones contenidas

en las Liquidaciones N° 114, 115 y 116 de 29 de julio de 2010, identificadas

como concepto B y C de los años tributarios 2007 y 2008 y elementos 2 y 3 del

concepto A del año tributario 2009, por lo que deberá rechazarse la

reclamación subsidiaria interpuesta respecto de tales partidas, acogiéndose

respecto de las restantes” (cons. 41° y 42°).

Sexto: Que la sentencia de segundo grado, a su turno, respecto de la

apelación interpuesta por la reclamante señaló que: “el cardinal argumento del

recurso de apelación, dice relación con la negativa del Servicio de Impuestos

Internos de reconocer el beneficio tributario que otorga la Ley N° 19.606, y que

se hayan contenidos, en cuanto a su petición, en las declaraciones de renta de

la recurrente de los años tributarios 2007, 2008 y 2009; y que sin embargo, se

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fundó en el concluyente y fundado rechazo del juzgador tributario en cuanto

estableció que la apelante no acreditó contabilidad fidedigna, sin registrar ni

poder compatibilizar los traspasos entre las cuentas de compra y las del libro

diario; es decir, el activo fijo no fue registrado debidamente en los referidos

períodos; sin señalarse en el libro pertinente las naves Josefina, Cecilia y

Victoria,  de las que sólo se limitó el contribuyente a consignarlas en la cuenta

única número 120041005 denominada ‘material flotante’; sin que en el libro

diario, obligatorio como es el caso, se asentasen las referidas inversiones, las

que sin duda alguna de haberse dado cumplimiento a la obligación legal que se

viene analizado, habrían dado lugar al  citado beneficio tributario de la ley

Austral; hecho que necesariamente impidió al juzgador desestimar las

pretensiones de la reclamante. De la misma forma, y en relación a la

contabilidad no fidedigna, ha sido el mismo contribuyente, quien ha reconocido

que dentro de sus cuentas y registro del Libro Diario, para los tres períodos

comerciales cuestionados, practicó asientos contables que mezclaron activos

sujetos al referido beneficio tributario, con activos que no son propios de ese

beneficio; lo que ciertamente impidió al órgano fiscalizador reconocer las

pretensiones de la reclamante y que se contienen en los beneficios de la Ley

N° 19.606” (cons. 5°, sección II, en cuanto al fondo).

Séptimo: Que las normas especiales que servirán para la resolución del

asunto sometido al conocimiento de esta Corte, son las siguientes.

La Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico

de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en su

texto modificado por la Ley N° 19.946 de 11 de mayo de 2004, dispone en su

artículo 1°, inciso 1°, que “Los contribuyentes que declaren el impuesto de

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Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva

determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de

diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen

en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción

de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a

las disposiciones del presente Capítulo”. El inciso 2° señala que “Los

contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes

incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso

precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el

año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final

de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que

correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los

inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines

turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación

de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o

terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será

actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo

41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones

correspondientes.” Añade la letra a) del inciso 3°, que “Podrán gozar también

del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en

activos físicos que correspondan a: Embarcaciones y aeronaves nuevas

destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga,

pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella

comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y

120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan

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la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar

embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el

extranjero y sin registro anterior en el país.”

Por su parte, el artículo 2, inciso 1°, prescribe que “El crédito establecido

en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba

pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o

construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos

establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta”.

Añade el inciso 1° del artículo 3° que “Para los efectos de acceder al

crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio

de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la

inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser

efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe

formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o

dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo

anterior”.

Octavo: Que en virtud del principio de legalidad o de reserva legal que

impera en materia tributaria, únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o

reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se

pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Este

principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del

poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad

administrativa el ejercicio de dicho poder.

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Del mismo principio deriva la interpretación estricta de las normas que

establecen exenciones o beneficios tributarios, de manera que, sin extender

por analogía la franquicia impositiva a otros supuestos no previstos

expresamente por ella, tampoco podrá restringirla a menos casos de los que el

propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que otra disposición

o ley explícitamente así lo establezca.

Como se explicará, este principio de legalidad así como la interpretación

restrictiva que de él se sigue, fueron desatendidos por los recurridos al

confirmar liquidaciones que se practicaron por el incumplimiento de requisitos

no previstos en la ley, sino que sólo surgen de una interpretación administrativa

de las normas que rigen la materia.

Noveno: Que en efecto, la lectura del texto de la Ley N° 19.606 a la luz

del principio de legalidad antes mencionado, permite constatar que ésta no

establece expresamente como exigencia formal para tener derecho al crédito

en estudio que el detalle de las facturas que forman parte del activo fijo por el

cual se pretende hacer uso del crédito de la Ley Austral se contabilice en el

Libro Diario del contribuyente, como lo demandan los sentenciadores en los

motivos 28°, 30° y 32° del fallo de primer grado, ni tampoco que la inversión

deba corresponder a bienes “que estén contabilizados como bienes físicos del

activo inmovilizado”, como lo requiere en el considerando 13°.

Respecto de esto último -la contabilización como bienes físicos del

activo inmovilizado-, la Circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999 señala en

su punto III, letra E, apartado (d) que los bienes que deben formar parte de los

proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características -

en lo que interesa- “contablemente deben ser calificados de bienes físicos del

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activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables”, demanda que se

ratifica en la Circular N° 47 de 30 de septiembre de 2004, al indicar en el

apartado III, N° 1, que no obstante la modificación por la Ley N° 19.496 a la Ley

N° 19.606, “los bienes que actualmente contempla dicho texto legal y que dan

derecho al crédito tributario en referencia, deben cumplir con los mismos

requisitos exigidos con antelación (...), calificados como bienes del activo

inmovilizado”. Sin embargo, el artículo 3° de la Ley N° 19.606 sólo delega al

Servicio de Impuestos Internos la determinación de la forma en que será

informado el monto total de la inversión en la declaración anual de impuesto a

la renta, más no le autoriza para adicionar administrativamente requisitos a los

que legalmente se contemplan para poder acceder a la franquicia en comento,

en la especie, que los bienes objeto de la inversión contablemente se califiquen

como bienes físicos del activo inmovilizado depreciables. Por otra parte,

tampoco ello puede aceptarse como el ejercicio de las potestades que el

artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario otorga al Director del Servicio de

Impuestos Internos para interpretar administrativamente las disposiciones de la

especialidad, pues excede con holgura dicha facultad y se inmiscuye, sin

remisión legal, en la configuración de los extremos que deben cumplirse para

acceder a un beneficio tributario.

De esa manera, las objeciones de orden contable planteadas por el

Servicio como por los recurridos no pueden constituir un motivo válido para

negar la procedencia del mentado crédito si los montos de las inversiones han

sido acreditados debidamente, ya sea en la fase administrativa o en sede

judicial, mediante otros registros que formen parte de la contabilidad fidedigna

de la reclamante.

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Décimo: Que entonces, y a modo de síntesis, de todo lo que se ha

venido exponiendo aparece que no fue cuestionado que la contribuyente haya

declarado en los años tributarios 2007, 2008 y 2009 el impuesto de Primera

Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, ni

tampoco la verdad y montos de las inversiones correspondientes a las

embarcaciones Josefina, Cecilia y Victoria, pues ello fue materia de las partidas

B de las Liquidaciones N°s. 114 y 115 y del elemento N° 2 de la partida A de la

Liquidación N° 116, respecto de las que en definitiva la sentencia de primer

grado tuvo por parcialmente respaldadas las inversiones por sumas de

$363.717.869, $844.196.768 y  $829.428.913, respectivamente.  

Tampoco fue discutido que las naves Josefina, Cecilia y Victoria que

fueron objeto de los montos invertidos, constituyan para la empresa reclamante

bienes físicos del activo inmovilizado, entendiendo este concepto como la

propia Circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999 del Director del Servicio de

Impuestos Internos, lo define en su punto III, letra E, apartado (d) al señalar

que “Para los fines de la aplicación de este crédito, se entienden por bienes

físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que

han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de

bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el

propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y sin que se

consuman en el desarrollo del giro”.

Asimismo, si bien el Servicio impugnó el destino dado a las

embarcaciones, específicamente, el “lugar de prestación de servicios de

cabotaje” en la partida D de la Liquidación N° 115, y en el elemento N° 4 de la

partida A de la Liquidación N° 116, la sentencia de primer grado, en su

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basamento 38° tiene por acreditado que las naves Cecilia y Victoria,

respectivamente, efectuaron servicios regulares que incluyen la provincia de

Palena o la XI y XII regiones, “con lo cual se desvirtúan las observaciones

formuladas por este concepto” y, consecuentemente, hace lugar al reclamo

respecto de esa partida y elemento.  

Por último, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley N°

19.606 -deber de informar al Servicio el monto total de la inversión realizada

con derecho al crédito-, la contribuyente declaró el monto de las inversiones en

el código 742 de los formularios 22 correspondientes a los años tributarios

2007, 2008 y 2009, sin que la manera en que fueron informadas las inversiones

o la oportunidad en que ello se efectuó haya sido objeto de reparo por el

Servicio.

Undécimo: Que no obstante todo lo anterior, los jueces de las

instancias rechazan aplicar el crédito de la Ley Austral sobre los montos de las

inversiones que se tuvieron por respaldadas, únicamente por defectos en su

contabilización al traspasar los registros del Libro de Compras al Libro Diario,

defectos que sin embargo no fueron óbice para determinar mediante

documentación contable fidedigna el valor de las inversiones que fueron

impugnadas en otras partidas de las mismas liquidaciones.

Lo anterior pone de manifiesto donde reside el error de la sentencia

revisada, al no atribuir a la referida formalidad contable un fin subordinado o

instrumental, de manera que sirva como medio, de conformidad al artículo 21,

inciso 1°, del Código Tributario, para acreditar la verdad y el monto de las

inversiones en cuestión, sino que los sentenciadores, erróneamente, le dan el

carácter de requisito o condición autónoma para acceder a la franquicia, tanto

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así que declaran que la contabilización misma de las inversiones en la forma

que demandan debe ser objeto de prueba, incluso cuando ya se ha

demostrado la existencia y monto de esas inversiones mediante

documentación tributaria fidedigna.

En efecto, como se lee al comienzo de las consideraciones 28°, 30° y

32°, el sentenciador exige al reclamante “acreditar la contabilización en

cuestión”, y al estimar que tal carga no se satisfizo, concluye al final de cada

uno de los motivos aludidos que se ha incumplido “uno de los requisitos

establecidos en el inciso segundo del artículo 1° de dicho texto legal [Ley N°

19.606]”. En el basamento 38°, reafirma este aserto al manifestar que “el hecho

de no haberse acreditado debidamente la contabilización en el activo fijo de las

inversiones por las cuales se invoca el crédito tributario de la Ley Austral,

impide estimar como acreditados los requisitos legales para acceder al mismo”,

y finalmente en el considerando 41° expresa que “la actora no acompañó, ni en

la etapa de fiscalización ni en esta instancia judicial, los antecedentes que

respaldan la contabilización en el activo fijo de las inversiones por las cuales se

invoca el crédito tributario de la Ley Austral”.

Lo que se refiere del fallo de primer grado, cabe predicarlo también del

de alzada, pues en el motivo 5° de éste se indica que de haberse asentado las

inversiones en el Libro Diario, como era obligatorio, “sin duda ... habrían dado

lugar al  citado beneficio tributario de la ley Austral”, es decir, admite que la

aludida omisión contable es el único impedimento para acceder al beneficio.

Duodécimo: Que a mayor abundamiento, la omisión contable

reprochada por los recurridos consistente en que en el Libro Diario existe una

cuenta “material flotante”, pero no se identifican las facturas que forman parte

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del activo fijo por el cual se pretende hacer uso del crédito de la Ley Austral, ni

los períodos o folios en que fueron registrados, tampoco si fueron

contabilizados como gastos, lo que los llevó a dar el carácter de no fidedignos a

los registros contables acompañados (basamentos 28°, 30° y 32° de la

sentencia de primer grado, para los años tributarios 2007, 2008 y 2009,

respectivamente), pasa por alto lo prescrito en el artículo 28 del Código de

Comercio, esto es, que “Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse

en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de

las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere”, de

manera que las centralizaciones del Libro de Compras al Libro Diario que se

cuestionan en las liquidaciones reclamadas no constituye una práctica contable

desaprobada por el ordenamiento de la especialidad y, por tanto, no puede

esgrimirse como impedimento para determinar el detalle de las inversiones

cuestionadas, como en los hechos no lo fue, cabe insistir, ni en las

liquidaciones ni en el fallo como ya ha sido constatado.

Décimo tercero: Que así las cosas, al concurrir en el caso sub judice

todos los elementos que la Ley N° 19.606 prevé para que la contribuyente

Compañía Naviera Frasal S.A. accediera al crédito contemplado en el artículo

1° de dicho texto legal, los jueces del fondo han errado al desestimar su

reclamo basándose para ello en una exigencia de orden contable no

establecida por la ley y cuyo incumplimiento, en todo caso, no era -y en los

hechos no lo fue- óbice para que los recurridos dieran por cierto la verdad y

valor de las inversiones, error de derecho que influye sustancialmente en lo

dispositivo del fallo, pues producto del mismo se han aplicado también

erróneamente  los artículos 1, 2 N° 1 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la

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Renta, al gravar con el Impuesto de Primera Categoría las sumas equivalentes

a los créditos de la Ley Austral que debieron reducir su base imponible.

Toda vez que no importaría alterar, sino sólo reafirmar lo decidido, las

demás infracciones denunciadas en el recurso no serán examinadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y

805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en

la forma deducido en representación de Compañía Naviera Frasal S.A. en lo

principal de fs. 251 y, se acoge el recurso de casación en el fondo

interpuesto en representación de Compañía Naviera Frasal S.A. en lo principal

de fs. 251, contra la sentencia de trece de junio de dos mil catorce, que se lee a

fs. 240 y ss., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se

dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Rol Nº 21.655-14

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica

A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado

integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el

abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y

acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

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En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría

por el Estado Diario la resolución precedente.