Sentencia Constitucional Plurinacional 0602

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013 Sucre, 27 de mayo de 2013 No obstante de las consideraciones antes señaladas y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”. Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012 Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013Sucre, 27 de mayo de 2013

No obstante de las consideraciones antes señaladas y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido

que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”.

Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012

Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años y en el delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; considerando para el efecto las modificaciones introducidas por la Ley 004, efectuando una aplicación retroactiva de dicha Ley, lesionando con ello la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante, lo que desde ningún punto de

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vista es compatible con el orden constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.