SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R Sucre, 26 de mayo de 2004 Expediente:2004-08681-18-RAC Distrito:La Paz Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En revisión la Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Nancy Espinoza vda de Laura contra Máximo García Bonilla y Mario Guillén, Gerente General y Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la seguridad social de su persona y la de sus dos hijos Jhonattan y Carla Laura Espinoza. I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En los memoriales de 8 y 12 de marzo de 2004 (fs. 27 a 29 y 34) la recurrente arguye que el 21 de julio de 1999 juntamente con su esposo Juan Laura Quía se constituyeron en deudores solidarios de COSSMIL con el beneficio del seguro de desgravamen hipotecario en caso de muerte del deudor, de la suma de $US8.000.- por la compra de un lote de terreno situado en Trinidad. Expresa que el 5 de septiembre de 1999, es decir a los veinticuatro días de haber recibido el dinero, su esposo falleció súbitamente en la localidad de Quijarro, que habiéndose efectuado los descuentos a partir del mes de octubre de 1999, quedaba un saldo de capital de $US7.907,70, pero que inexplicablemente la Gerencia de Vivienda asignó un saldo de $US9.728,59, monto que le fue descontado en su totalidad de su liquidación por beneficios de

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R Sucre, 26 de mayo de 2004

Expediente:2004-08681-18-RAC Distrito:La Paz Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Nancy Espinoza vda de Laura contra Máximo García Bonilla y Mario Guillén, Gerente General y Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la seguridad social de su persona y la de sus dos hijos Jhonattan y Carla Laura Espinoza.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales de 8 y 12 de marzo de 2004 (fs. 27 a 29 y 34) la recurrente arguye que el 21 de julio de 1999 juntamente con su esposo Juan Laura Quía se constituyeron en deudores solidarios de COSSMIL con el beneficio del seguro de desgravamen hipotecario en caso de muerte del deudor, de la suma de $US8.000.- por la compra de un lote de terreno situado en Trinidad.

Expresa que el 5 de septiembre de 1999, es decir a los veinticuatro días de haber recibido el dinero, su esposo falleció súbitamente en la localidad de Quijarro, que habiéndose efectuado los descuentos a partir del mes de octubre de 1999, quedaba un saldo de capital de $US7.907,70, pero que inexplicablemente la Gerencia de Vivienda asignó un saldo de $US9.728,59, monto que le fue descontado en su totalidad de su liquidación por beneficios de supervivencia.

Señala que solicitó el cobro de sus beneficios de renta de viudedad y orfandad, capital de defunción y capital asegurado de muerte que le correspondían conforme a los arts. 97, 98, 100, 103, 108, 151 y 171 de la Ley del Seguro Social Militar concordante con el Título segundo del Código de Seguridad Social y su Reglamento, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros mediante su Resolución 39 de 6 de febrero de 2002, resolvió otorgar a su favor y al de sus dos hijos un total de Bs106.530,52, monto que se redujo a Bs94.728,99.

Refiere que según el comprobante de caja-egresos CEG-01031 de 19 de junio de 2002, se consignó arbitraria e ilegalmente el “detalle de descuentos en prestamos de vivienda PTV” por la suma de Bs69.462,13 equivalente a $US9.728,59 sin previo dictamen legal y sin resolución del departamento de finanzas que justifique tal descuento en contraposición de la Resolución 39

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emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones y del art. 40 de la Ley del Seguro Social Militar. Por consiguiente –enfatiza- se concluyó pagando la suma de Bs25.266,86.- en lugar de Bs94.728,99 que correspondían.

Indica que ante los reclamos que dirigió al Gerente General de COSSMIL, éste respondió que la Resolución de la Comisión de Prestaciones se encontraba plenamente ejecutoriada, teniendo la calidad de cosa juzgada y que eran extemporáneos los memoriales que presentó su parte.

Finalmente destaca que la Resolución 001 del Comité de Préstamos de COSSMIL y el Comprobante de egreso 2402 de 12 de agosto de 1999 fueron solicitados a dicha entidad pero hasta la fecha de presentación de su demanda no le fueron expedidos, por lo que se trata de documental que tiene en su poder la institución recurrida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado el derecho a la seguridad social de su persona y de sus dos hijos.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Máximo García Bonilla y Mario Guillén, Gerente General y Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se mantenga la vigencia de la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 de la Comisión Nacional de Prestaciones, disponiendo el pleno derecho a la percepción de beneficios y recursos de supervivencia reconocidos por la citada Resolución, como la responsabilidad civil por la retención indebida de la suma de Bs69.462,13.- equivalente en ese entonces a $US9.728,59.- determinando el pago del interés legal a partir de la fecha de retención, más imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 17 de marzo cuya acta corre de fs. 53 a 55 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) si se hubiera emitido resolución que justifique el descuento de la obligación adeudada su parte habría podido interponer los recursos de reclamación y posterior apelación para hacer prevalecer la vigencia de la Resolución 39 de la Comisión de Prestaciones; b) la citada Resolución 39 no podía ser observada porque no consignaba descuento alguno; c) no era el prestatario quien debía tramitar el seguro de desgravamen hipotecario, sino COSSMIL ya que de acuerdo al contrato dicha

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entidad debe contratar una póliza de seguro de desgravamen anualmente con cargo al prestatario, el problema surgió al interior de COSSMIL porque no contrató oportunamente el seguro de desgravamen.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 51 a 52 y en audiencia mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) en vista de que el causante se encontraba bajo los alcances del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y que la recurrente no comunicó a la Gerencia de Vivienda de COSSMIL sobre el fallecimiento de su esposo, se procesaron los descuentos a partir del mes de octubre de 1999 con una cuota fija de $US118.95.- mensuales, luego se estableció que al 31 de mayo de 2002 existía un saldo al capital de $US7.907.- y por certificación de la Gerencia de Vivienda se registró un saldo deudor de $US9.728,59.- que fueron descontados de la cesantía del asegurado conforme al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, encontrándose así plenamente justificada la deducción del adeudo; b) no existe inmediatez en el presente recurso por cuanto fue planteado después de dos años de haberse procedido al desembolso; c) los arts. 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 señalan que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la Junta Superior de Decisiones dentro de los cinco días de la notificación con la resolución correspondiente, y contra las determinaciones de esta Junta sólo procederá el recurso de apelación a ser interpuesto dentro de igual plazo ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable, no habiendo agotado estos recursos la actora y una vez que la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 adquirió la calidad de cosa juzgada no es procedente el presente recurso.

Con la dúplica señalaron lo que sigue: a) no se emitió dictamen jurídico ni resolución porque el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar establece que las deudas de la Corporación del Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados antiguos y por todos los beneficios económicos previstos en dicha Ley para que se puedan hacer los respectivos descuentos, pudiendo la entidad descontarles en su totalidad cuando corresponde su cancelación; b) la inembargabilidad e irrenunciabilidad es para las rentas y se viene cumpliendo religiosamente, sin embargo, se realizó el descuento al amparo del art. 141 de la Ley del Seguro Social Militar. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el Recurso.

1.2.3. Resolución

La Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso disponiendo que COSSMIL responda con el pago total de las prestaciones reconocidas en la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002, con intereses legales por el tiempo corrido hasta el momento del pago, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: a) COSSMIL dispuso la retención ilegal de las rentas y prestaciones que correspondían a la recurrente y sus hijos como

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causahabientes de Juan Laura Quía sin que exista dictamen legal previo y/o resolución expresa y determinativa del departamento de finanzas que justifique dicho descuento contraviniendo los arts. 199 del Código de Seguridad Social y 441 de su Reglamento; b) se constató la conculcación al derecho a la seguridad social de la recurrente, al haberse establecido que el saldo de Bs94.728,99 resultante de las reducciones al pago total de prestaciones de viudedad, orfandad, capital de defunción y seguro de muerte dispuestos por la citada Resolución 39, no fue cancelado a la actora ni a sus herederos, habiéndose pagado únicamente Bs 25.266,86 sin respaldo legal alguno; c) las prestaciones reconocidas y otorgadas por la Ley de Seguridad Social son inembargables, irrenunciables e intransferibles al amparo de los arts. 199 del Código de Seguridad Social, 481 del Reglamento, 121 de la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, por consiguiente esta reducción sin respaldo alguno carece de validez.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante Testimonio 1346/99 de 21 de julio de 1999 (fs. 1 a 4) se evidencia la celebración de un contrato de préstamo en moneda nacional al tipo de cambio oficial celebrado entre COSSMIL y Juan Laura Quia y la recurrente, por la suma de $US8.000.- destinado a la compra de un lote de terreno sito en Trinidad.

II.2.A través del Testimonio 823/2001 de 4 de septiembre de 2001 expedido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil (fs. 5 a 7) la actora y sus dos hijos Jonathan Alexander y Carla Ximena Laura Espinoza fueron declarados herederos forzosos ab intestato del que fue su padre y esposo Juan Laura Quía, fallecido el 5 de septiembre de 1999.

II.3.Por Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 (fs. 8 y 9) los directivos de COSSMIL autorizaron el pago de Bs94.728,99.- a favor de la recurrente e hijos, por concepto de prestaciones a reconocer por supervivencia.

II.4.Mediante Comprobante de caja-egresos CEG 0103A 2908 de 19 de junio de 2002 (fs. 10 y 11) el Gerente General de COSSMIL dispuso la cancelación de Bs25.266,86.- a favor de la actora en su calidad de heredera de Juan Laura Quia por concepto de capital asegurado y capital de defunción, previo descuento de ítems de préstamos de vivienda.

II.5.A través de los memoriales presentados el 29 de noviembre de 2002, 6 de marzo, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2003 (fs. 12 a 15) la recurrente solicitó y reiteró al Gerente General de COSSMIL la inmediata devolución del monto de Bs69.462,13.- descontado indebidamente dentro del pago que recibió junto a sus hijos como herederos forzosos de Juan Laura Quia por concepto de renta de viudedad y orfandad.

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II.6.El Gerente General de COSSMIL en 4 de febrero de 2004 (fs. 22 y 23) informó que los memoriales mencionados que presentó la actora resultaban ser extemporáneos debido a que la resolución que dispuso el pago de la renta de viudedad y orfandad a favor de la misma y de sus hijos, se encontraba ejecutoriada sin haber sido objeto de los recursos de reclamación y de impugnación correspondientes.

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que como consecuencia del fallecimiento de su esposo y ante la liquidación por beneficios de supervivencia, COSSMIL consignó arbitraria e ilegalmente el “detalle de descuentos en préstamos de vivienda” por la suma de Bs 69.462,13 equivalente a $US9.728,59 sin previo dictamen legal y sin resolución del departamento de finanzas que justifique tal descuento en contraposición de la Resolución 39 de la Comisión Nacional de Prestaciones y del art. 40 de la Ley del Seguro Social Militar, por lo que se concluyó pagando la suma de Bs25.266,86.- en lugar de Bs94.728,99 que correspondían. Concierne, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. La Ley del Seguro Social Militar (DL 11901 de 18 de octubre de 1974) señala en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la dicha Ley, dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida. A ese efecto y conforme a lo previsto por su art. 6 crea COSSMIL como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en múltiples funciones.

El capítulo III del mencionado cuerpo de normas regula el régimen de supervivencia, y en sus arts. 96 al 99 se remite al denominado “Capital de Defunción” que está referido al pago al que tendrán derecho la esposa e hijos inscritos como beneficiarios cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante.

Asimismo, los arts. 100 al 116 reglamentan lo relativo a las llamadas “Rentas de Supervivencia” entre las que se encuentran la renta mensual de viudedad correspondiente al sesenta por ciento de la renta que percibía o hubiera percibido el causante en caso de jubilación, y la renta de orfandad para los huérfanos menores de 20 años e inscritos como beneficiarios equivalente al 20% de la que percibía o hubiese correspondido a su causante, rentas que por disposición del art. 121 de la Ley del Seguro Social Militar son inembargables, intransferibles y están exentas de pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.

Por su parte, el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar dispone: “Las deudas a la Corporación

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de Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación.”

III.2. En el caso que se examina, si bien la actora aduce que quedaba un saldo deudor de capital de $us 7.907,70 del préstamo que adquirió junto a su difunto esposo de COSSMIL, que se le ha descontado de sus beneficios, no acredita documentalmente esta situación, ni especifica cuáles fueron los directamente afectados. En ese contexto, corresponde tener presente la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 369/2001-R y 1200/2003-R -entre otras- y complementada por las SSCC 1103/2002-R, 1110/2003-R y 1651/2003-R, ha establecido que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal”. Consecuentemente es una obligación del recurrente presentar la prueba para acreditar su pretensión, sin que la misma pueda ser transferida a los jueces o tribunales de amparo, eludiendo los requisitos de admisión expresamente señalados por ley, que el actor debe cumplir.

III.3. La Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 y el Comprobante de caja-egresos CEG 0103A 2908 de 19 de junio de 2002 evidencian que los directivos de COSSMIL autorizaron el pago de Bs94.728,99.- a favor de la recurrente e hijos, por concepto de prestaciones a reconocer por supervivencia y la cancelación de Bs25.266,86 a favor de la actora en calidad de heredera de Juan Laura Quía por concepto de capital asegurado y capital de defunción, previo descuento de ítems de préstamos de vivienda. En ese sentido, correspondía a la actora demostrar que los montos consignados en tales instrumentos no responden a las sumas que se le tendrían que cancelar, es decir que no ha acreditado por medio alguno la presunta ilegalidad del descuento que ha sufrido, por lo que no es posible otorgar la tutela impetrada, menos ingresar a analizar el problema de fondo. Es necesario tomar en cuenta, de acuerdo al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, que las deudas de COSSMIL pueden descontarse de los sueldos y todos los beneficios económicos que correspondan al deudor o sus familiares, con excepción de las rentas que son inembargables.

III.4. En cuanto a la falta de inmediatez aducida por los recurridos, si bien es evidente que el recurso se interpuso después de veintiún meses de efectuado el desembolso a favor de la actora, el cómputo de la inmediatez debe efectuárselo a partir del último reclamo realizado por aquella, que en el presente caso, data de 18 de noviembre de 2003 y con relación a la fecha de interposición de su demanda que es de 8 de marzo de 2004, no han transcurrido los seis meses mínimos reconocidos por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal para efectos del cálculo de la inmediatez en los recursos de amparo constitucional. Tampoco existe una interrupción, entre reclamo y reclamo, antes de plantear el amparo, mayor a los referidos seis meses.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE,

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por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual. Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2004-R Sucre, 26 de mayo de 2004

Expediente:2004-08681-18-RAC Distrito:La Paz Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Nancy Espinoza vda de Laura contra Máximo García Bonilla y Mario Guillén, Gerente General y Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la

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seguridad social de su persona y la de sus dos hijos Jhonattan y Carla Laura Espinoza.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales de 8 y 12 de marzo de 2004 (fs. 27 a 29 y 34) la recurrente arguye que el 21 de julio de 1999 juntamente con su esposo Juan Laura Quía se constituyeron en deudores solidarios de COSSMIL con el beneficio del seguro de desgravamen hipotecario en caso de muerte del deudor, de la suma de $US8.000.- por la compra de un lote de terreno situado en Trinidad.

Expresa que el 5 de septiembre de 1999, es decir a los veinticuatro días de haber recibido el dinero, su esposo falleció súbitamente en la localidad de Quijarro, que habiéndose efectuado los descuentos a partir del mes de octubre de 1999, quedaba un saldo de capital de $US7.907,70, pero que inexplicablemente la Gerencia de Vivienda asignó un saldo de $US9.728,59, monto que le fue descontado en su totalidad de su liquidación por beneficios de supervivencia.

Señala que solicitó el cobro de sus beneficios de renta de viudedad y orfandad, capital de defunción y capital asegurado de muerte que le correspondían conforme a los arts. 97, 98, 100, 103, 108, 151 y 171 de la Ley del Seguro Social Militar concordante con el Título segundo del Código de Seguridad Social y su Reglamento, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros mediante su Resolución 39 de 6 de febrero de 2002, resolvió otorgar a su favor y al de sus dos hijos un total de Bs106.530,52, monto que se redujo a Bs94.728,99.

Refiere que según el comprobante de caja-egresos CEG-01031 de 19 de junio de 2002, se consignó arbitraria e ilegalmente el “detalle de descuentos en prestamos de vivienda PTV” por la suma de Bs69.462,13 equivalente a $US9.728,59 sin previo dictamen legal y sin resolución del departamento de finanzas que justifique tal descuento en contraposición de la Resolución 39 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones y del art. 40 de la Ley del Seguro Social Militar. Por consiguiente –enfatiza- se concluyó pagando la suma de Bs25.266,86.- en lugar de Bs94.728,99 que correspondían.

Indica que ante los reclamos que dirigió al Gerente General de COSSMIL, éste respondió que la Resolución de la Comisión de Prestaciones se encontraba plenamente ejecutoriada, teniendo la calidad de cosa juzgada y que eran extemporáneos los memoriales que presentó su parte.

Finalmente destaca que la Resolución 001 del Comité de Préstamos de COSSMIL y el Comprobante de egreso 2402 de 12 de agosto de 1999 fueron solicitados a dicha entidad pero hasta la fecha de presentación de su demanda no le fueron expedidos, por lo que se trata de documental que tiene en su poder la institución recurrida.

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I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado el derecho a la seguridad social de su persona y de sus dos hijos.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Máximo García Bonilla y Mario Guillén, Gerente General y Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se mantenga la vigencia de la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 de la Comisión Nacional de Prestaciones, disponiendo el pleno derecho a la percepción de beneficios y recursos de supervivencia reconocidos por la citada Resolución, como la responsabilidad civil por la retención indebida de la suma de Bs69.462,13.- equivalente en ese entonces a $US9.728,59.- determinando el pago del interés legal a partir de la fecha de retención, más imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 17 de marzo cuya acta corre de fs. 53 a 55 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) si se hubiera emitido resolución que justifique el descuento de la obligación adeudada su parte habría podido interponer los recursos de reclamación y posterior apelación para hacer prevalecer la vigencia de la Resolución 39 de la Comisión de Prestaciones; b) la citada Resolución 39 no podía ser observada porque no consignaba descuento alguno; c) no era el prestatario quien debía tramitar el seguro de desgravamen hipotecario, sino COSSMIL ya que de acuerdo al contrato dicha entidad debe contratar una póliza de seguro de desgravamen anualmente con cargo al prestatario, el problema surgió al interior de COSSMIL porque no contrató oportunamente el seguro de desgravamen.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 51 a 52 y en audiencia mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) en vista de que el causante se encontraba bajo los alcances del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y que la recurrente no comunicó a la Gerencia de Vivienda de COSSMIL sobre el fallecimiento de su esposo, se procesaron los descuentos a partir del mes de octubre de 1999 con una cuota fija de $US118.95.- mensuales, luego se estableció que al 31 de mayo de 2002 existía un saldo al capital de $US7.907.- y por certificación de la Gerencia

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de Vivienda se registró un saldo deudor de $US9.728,59.- que fueron descontados de la cesantía del asegurado conforme al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, encontrándose así plenamente justificada la deducción del adeudo; b) no existe inmediatez en el presente recurso por cuanto fue planteado después de dos años de haberse procedido al desembolso; c) los arts. 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 señalan que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la Junta Superior de Decisiones dentro de los cinco días de la notificación con la resolución correspondiente, y contra las determinaciones de esta Junta sólo procederá el recurso de apelación a ser interpuesto dentro de igual plazo ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable, no habiendo agotado estos recursos la actora y una vez que la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 adquirió la calidad de cosa juzgada no es procedente el presente recurso.

Con la dúplica señalaron lo que sigue: a) no se emitió dictamen jurídico ni resolución porque el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar establece que las deudas de la Corporación del Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados antiguos y por todos los beneficios económicos previstos en dicha Ley para que se puedan hacer los respectivos descuentos, pudiendo la entidad descontarles en su totalidad cuando corresponde su cancelación; b) la inembargabilidad e irrenunciabilidad es para las rentas y se viene cumpliendo religiosamente, sin embargo, se realizó el descuento al amparo del art. 141 de la Ley del Seguro Social Militar. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el Recurso.

1.2.3. Resolución

La Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso disponiendo que COSSMIL responda con el pago total de las prestaciones reconocidas en la Resolución 39 de 6 de febrero de 2002, con intereses legales por el tiempo corrido hasta el momento del pago, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: a) COSSMIL dispuso la retención ilegal de las rentas y prestaciones que correspondían a la recurrente y sus hijos como causahabientes de Juan Laura Quía sin que exista dictamen legal previo y/o resolución expresa y determinativa del departamento de finanzas que justifique dicho descuento contraviniendo los arts. 199 del Código de Seguridad Social y 441 de su Reglamento; b) se constató la conculcación al derecho a la seguridad social de la recurrente, al haberse establecido que el saldo de Bs94.728,99 resultante de las reducciones al pago total de prestaciones de viudedad, orfandad, capital de defunción y seguro de muerte dispuestos por la citada Resolución 39, no fue cancelado a la actora ni a sus herederos, habiéndose pagado únicamente Bs 25.266,86 sin respaldo legal alguno; c) las prestaciones reconocidas y otorgadas por la Ley de Seguridad Social son inembargables, irrenunciables e intransferibles al amparo de los arts. 199 del Código de Seguridad Social, 481 del Reglamento, 121 de la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, por consiguiente esta reducción sin respaldo alguno carece de validez.

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II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante Testimonio 1346/99 de 21 de julio de 1999 (fs. 1 a 4) se evidencia la celebración de un contrato de préstamo en moneda nacional al tipo de cambio oficial celebrado entre COSSMIL y Juan Laura Quia y la recurrente, por la suma de $US8.000.- destinado a la compra de un lote de terreno sito en Trinidad.

II.2.A través del Testimonio 823/2001 de 4 de septiembre de 2001 expedido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil (fs. 5 a 7) la actora y sus dos hijos Jonathan Alexander y Carla Ximena Laura Espinoza fueron declarados herederos forzosos ab intestato del que fue su padre y esposo Juan Laura Quía, fallecido el 5 de septiembre de 1999.

II.3.Por Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 (fs. 8 y 9) los directivos de COSSMIL autorizaron el pago de Bs94.728,99.- a favor de la recurrente e hijos, por concepto de prestaciones a reconocer por supervivencia.

II.4.Mediante Comprobante de caja-egresos CEG 0103A 2908 de 19 de junio de 2002 (fs. 10 y 11) el Gerente General de COSSMIL dispuso la cancelación de Bs25.266,86.- a favor de la actora en su calidad de heredera de Juan Laura Quia por concepto de capital asegurado y capital de defunción, previo descuento de ítems de préstamos de vivienda.

II.5.A través de los memoriales presentados el 29 de noviembre de 2002, 6 de marzo, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2003 (fs. 12 a 15) la recurrente solicitó y reiteró al Gerente General de COSSMIL la inmediata devolución del monto de Bs69.462,13.- descontado indebidamente dentro del pago que recibió junto a sus hijos como herederos forzosos de Juan Laura Quia por concepto de renta de viudedad y orfandad.

II.6.El Gerente General de COSSMIL en 4 de febrero de 2004 (fs. 22 y 23) informó que los memoriales mencionados que presentó la actora resultaban ser extemporáneos debido a que la resolución que dispuso el pago de la renta de viudedad y orfandad a favor de la misma y de sus hijos, se encontraba ejecutoriada sin haber sido objeto de los recursos de reclamación y de impugnación correspondientes.

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que como consecuencia del fallecimiento de su esposo y ante la liquidación por beneficios de supervivencia, COSSMIL consignó arbitraria e ilegalmente el “detalle de descuentos en préstamos de vivienda” por la suma de Bs 69.462,13 equivalente a $US9.728,59 sin previo dictamen legal y sin resolución del departamento de finanzas que justifique tal descuento

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en contraposición de la Resolución 39 de la Comisión Nacional de Prestaciones y del art. 40 de la Ley del Seguro Social Militar, por lo que se concluyó pagando la suma de Bs25.266,86.- en lugar de Bs94.728,99 que correspondían. Concierne, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. La Ley del Seguro Social Militar (DL 11901 de 18 de octubre de 1974) señala en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la dicha Ley, dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida. A ese efecto y conforme a lo previsto por su art. 6 crea COSSMIL como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en múltiples funciones.

El capítulo III del mencionado cuerpo de normas regula el régimen de supervivencia, y en sus arts. 96 al 99 se remite al denominado “Capital de Defunción” que está referido al pago al que tendrán derecho la esposa e hijos inscritos como beneficiarios cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante.

Asimismo, los arts. 100 al 116 reglamentan lo relativo a las llamadas “Rentas de Supervivencia” entre las que se encuentran la renta mensual de viudedad correspondiente al sesenta por ciento de la renta que percibía o hubiera percibido el causante en caso de jubilación, y la renta de orfandad para los huérfanos menores de 20 años e inscritos como beneficiarios equivalente al 20% de la que percibía o hubiese correspondido a su causante, rentas que por disposición del art. 121 de la Ley del Seguro Social Militar son inembargables, intransferibles y están exentas de pago de impuestos fiscales, departamentales o municipales.

Por su parte, el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar dispone: “Las deudas a la Corporación de Seguro Social Militar están garantizadas por los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponden de acuerdo a la presente ley tanto al asegurado como a sus herederos pudiendo la entidad descontarlas en su totalidad cuando corresponda su cancelación.”

III.2. En el caso que se examina, si bien la actora aduce que quedaba un saldo deudor de capital de $us 7.907,70 del préstamo que adquirió junto a su difunto esposo de COSSMIL, que se le ha descontado de sus beneficios, no acredita documentalmente esta situación, ni especifica cuáles fueron los directamente afectados. En ese contexto, corresponde tener presente la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 369/2001-R y 1200/2003-R -entre otras- y complementada por las SSCC 1103/2002-R, 1110/2003-R y 1651/2003-R, ha establecido que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado

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un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal”. Consecuentemente es una obligación del recurrente presentar la prueba para acreditar su pretensión, sin que la misma pueda ser transferida a los jueces o tribunales de amparo, eludiendo los requisitos de admisión expresamente señalados por ley, que el actor debe cumplir.

III.3. La Resolución 39 de 6 de febrero de 2002 y el Comprobante de caja-egresos CEG 0103A 2908 de 19 de junio de 2002 evidencian que los directivos de COSSMIL autorizaron el pago de Bs94.728,99.- a favor de la recurrente e hijos, por concepto de prestaciones a reconocer por supervivencia y la cancelación de Bs25.266,86 a favor de la actora en calidad de heredera de Juan Laura Quía por concepto de capital asegurado y capital de defunción, previo descuento de ítems de préstamos de vivienda. En ese sentido, correspondía a la actora demostrar que los montos consignados en tales instrumentos no responden a las sumas que se le tendrían que cancelar, es decir que no ha acreditado por medio alguno la presunta ilegalidad del descuento que ha sufrido, por lo que no es posible otorgar la tutela impetrada, menos ingresar a analizar el problema de fondo. Es necesario tomar en cuenta, de acuerdo al art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar, que las deudas de COSSMIL pueden descontarse de los sueldos y todos los beneficios económicos que correspondan al deudor o sus familiares, con excepción de las rentas que son inembargables.

III.4. En cuanto a la falta de inmediatez aducida por los recurridos, si bien es evidente que el recurso se interpuso después de veintiún meses de efectuado el desembolso a favor de la actora, el cómputo de la inmediatez debe efectuárselo a partir del último reclamo realizado por aquella, que en el presente caso, data de 18 de noviembre de 2003 y con relación a la fecha de interposición de su demanda que es de 8 de marzo de 2004, no han transcurrido los seis meses mínimos reconocidos por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal para efectos del cálculo de la inmediatez en los recursos de amparo constitucional. Tampoco existe una interrupción, entre reclamo y reclamo, antes de plantear el amparo, mayor a los referidos seis meses.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 9/2004 SSA.II cursante de fs. 56 a 57, pronunciada el 17 de marzo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso sin costas ni multa.

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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO

Bolivia: Decreto Supremo Nº 27522, 25 de mayo de 2004

CARLOS D. MESA GISBERTPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley de 21 diciembre de 1956 establece la Declaratoria de Beneméritos de la Patria, en favor de ciudadanos bolivianos que hubiesen concurrido a la Campaña de la Guerra del Chaco, pudiendo las viudas de los ex combatientes fallecidos reclamar los reconocimientos y condecoraciones de los causantes.

Que la Resolución Suprema Nº 216819 de 4 octubre de 1998, reglamenta el procedimiento para obtener la declaratoria como “Viuda de Benemérito de la Patria” al fallecido post guerra y la concesión de la pensión vitalicia de viuda de benemérito.

Que el espíritu del Estado Boliviano, para otorgar pensiones vitalicias en favor de las viudas de Beneméritos de la Patria, debe servir para garantizar su situación económica, como un justo reconocimiento, fundamentalmente, en favor de aquellas

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que tuvieron que soportar sacrificadamente la época de guerra, mientras sus esposos se encontraban en la contienda bélica.

Que de conformidad al Artículo 1507 del Código Civil, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción, en el plazo de cinco años.

Que con el único objetivo de precautelar los recursos del erario nacional, se aprobaron las Resoluciones Ministeriales Nº 026 de 11 enero de 1999 y Nº 1302 de 15 octubre de 1999, prohibiendo la doble percepción de renta y salario, si ambas provienen del Tesoro General de la Nación.

Que en base a este antecedente, por analogía, es recomendable considerar la incompatibilidad existente entre las rentas de vejez otorgadas por el Sistema de Reparto y las pensiones vitalicias otorgadas a Personajes Notables, en atención de que el pago de dichos reconocimientos es asumido por el Tesoro General de la Nación.

Que de conformidad al Decreto Supremo Nº 27230 de 31 octubre de 2003, el Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Pensiones y Seguros, asume la competencia en cuanto se refiere a las políticas de Pensiones.

Que al presente, el trámite de declaratoria de Viudedad de Benemérito, es procesado en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.

Que a tal efecto, se ha realizado una minuciosa revisión de la normativa referida al tema, dentro del marco que corresponde al Gobierno, con el propósito de reconocer, con la mayor responsabilidad, el sacrificio de quienes ofrendaron su vida por la patria, para ser atendidos dentro de las posibilidades reales y efectivas del Tesoro General de la Nación.

Que consiguientemente, es necesario efectuar ajustes en la otorgación de pensiones, en favor de los Beneméritos de la Patria, de Rentas de Viudedad de Beneméritos y de Personajes Notables, sin vulnerar los derechos legítimamente consolidados a favor de dichos sectores.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo IDisposición general

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la otorgación de pensiones, en favor de los Beneméritos de la Patria, de las Rentas de Viudas de Beneméritos y de Personajes Notables.

Capítulo IIBeneméritos de la Patria

Artículo 2°.- (Declaratoria de Benemerito de la Patria) En atención al tiempo transcurrido desde la finalización de la contienda bélica de la Guerra del Chaco (junio de 1935), a partir de la fecha, las declaratorias de Benemérito de la Patria e Inválidos de Guerra, salvo aquellas que

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estuvieran en trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, antes de la publicación del presente Decreto Supremo, no accederán al pago de la pensión vitalicia, prescribiendo dicho beneficio.

Artículo 3°.- (Pension de viudedad) El monto de la pensión de viuda de Benemérito, se calculará según los siguientes casos:Para Viudas cuya edad a la fecha de fallecimiento del Benemérito sea menor de Cincuenta (50) años de edad, recibirán el equivalente al Veinte por ciento (20%) de la pensión del Benemérito.Para Viudas cuya edad a la fecha de fallecimiento del Benemérito sea mayor o igual a Cincuenta (50) años de edad y menor a sesenta y cinco (65) años de edad, recibirán el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de la pensión del Benemérito.Para Viudas cuya edad a la fecha de fallecimiento del Benemérito sea mayor o igual a Sesenta y cinco (65) años de edad recibirán el equivalente al Noventa por ciento (90%) de la pensión del Benemérito.Los porcentajes establecidos en los incisos anteriores serán ajustados automáticamente por el SENASIR al cumplimiento de las edades señaladas.

Artículo 4°.- (Caducidad) Las pensiones no cobradas por los Beneméritos y por las Viudas de Beneméritos, en el plazo de un año a partir de la fecha de emisión de la boleta, caducan en favor del Tesoro General de la Nación.

Artículo 5°.- (Lutos) Se continuará cancelando el beneficio denominado “Lutos” en favor de las Viudas de Beneméritos por el lapso de cinco meses contados desde el fallecimiento, previa presentación del certificado de defunción y declaratoria de herederos, en las oficinas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR. Para el caso de la no existencia de viuda e hijos, el SENASIR deberá emitir la normativa expresa para que las personas que hubieran pagado los gastos funerarios puedan ser reembolsadas hasta el monto máximo que corresponda a los Lutos.

Artículo 6°.- (Aguinaldo) La acción para reclamar el pago del aguinaldo de los Beneméritos de la Patria y Viudas de Beneméritos, prescribe el 31 de marzo del año siguiente a la concesión de dicho beneficio.

Artículo 7°.- (Suspension definitiva del derecho a la pension de viudedad) A partir de la fecha, la pensión de Viuda de Benemérito será suspendida de forma definitiva, si se evidencia que la viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o se comprobase el nacimiento de hijos posteriores al fallecimiento del Benemérito de la Patria, la suspensión definitiva será ejecutada por el SENASIR, en base a informe circunstanciado de la Trabajadora Social y visto bueno de Asesoría Legal, debiendo al efecto emitirse Resolución Administrativa expresa de suspensión definitiva por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva del SENASIR.

Artículo 8°.- (Prescripcion) La acción para solicitar la pensión vitalicia de Viuda de Benemérito de la Patria, prescribe a los tres (3) años a partir del fallecimiento del causante.

Artículo 9°.- (Atencion de salud) A partir de la fecha, del monto total de las pensiones de Viudas de Benemérito de la Patria, se descontará el 3%, para acceder a las prestaciones que otorgue la Caja de Salud en el régimen de corto plazo, labor que debe ejecutar el SENASIR.Quedan exentas de éste descuento, las viudas que perciben renta del Sistema de Reparto.

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Las Cajas de Salud tienen la obligación de prestar atención referida a corto plazo tanto a los Beneméritos de la Patria como a las Viudas de Benemérito, de manera preferente.

Artículo 10°.- (Empadronamiento de benemeritos y viudas) Se instruye al SENASIR proceder a un empadronamiento periódico de Beneméritos de la Patria y Viudas de Beneméritos existentes a nivel nacional.

Artículo 11°.- (Procedimiento para optar la declaratoria de viudedad) A partir de la fecha el trámite de Declaratoria de Viudedad se efectuará en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, instancia que suscribirá la Resolución Administrativa correspondiente que declare viuda de benemérito, tomando en cuenta los requisitos señalados al efecto y las previsiones contenidas en los Artículos del presente Decreto Supremo.

Capítulo IIIPersonajes notables

Artículo 12°.- (Incompatibilidades) A partir de la fecha, la renta otorgada por el Sistema de Reparto es incompatible con la pensión otorgada en condición de Personaje Notable.Al efecto, el SENASIR previo acuerdo con el interesado, mantendrá vigente la renta o pensión más alta, quedando la otra suspendida temporalmente.En caso de fallecimiento del titular y si existiera derechohabientes, la renta del derechohabiente en lo concerniente a la renta del Sistema de Reparto, se calculará únicamente el monto correspondiente al Sistema de Reparto y no así de la pensión vitalicia otorgada al Personaje Notable titular. El beneficio se calculará en el porcentaje señalado por la normativa prevista en dicho Sistema de Reparto.Las pensiones de personaje notable no son heredables ni pueden ser transferidas a los derechohabientes.

Artículo 13°.- (Atencion de salud) Si el interesado eligiese la pensión vitalicia, el SENASIR procederá al descuento del 3% del monto total, en favor de la Caja de Salud, para que acceda a las prestaciones que otorga el régimen de corto plazo.

Artículo 14°.- (Suspension definitiva de pensiones) Las pensiones otorgadas expresamente por el Honorable Senado Nacional en condición de Viudas, serán suspendidas de forma definitiva, si se evidencia que la beneficiaria contrajo nuevas nupcias o tuviera relación de convivencia.La suspensión definitiva será ejecutada por el SENASIR, en base a informe circunstanciado de la Trabajadora Social y visto bueno de Asesoría Legal, debiendo al efecto emitirse Resolución Administrativa expresa de suspensión definitiva por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva del SENASIR.

Artículo 15°.- (Caducidad de la pension de personaje notable) Las pensiones no cobradas correspondientes a Personajes Notables o de Viuda de Personaje Notable expresamente declarada por el Honorable Senado Nacional, caducan en el plazo de un año a partir de la fecha de emisión de la boleta, en favor del Tesoro General de la Nación.

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Capítulo IVDispocisiones finales

Artículo 16°.- (Vigencia de normas) I. Se abroga la Resolución Secretarial Nº 423 de 18 mayo de 1994.II. Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro.Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

Norma Bolivia: Decreto Supremo Nº 27522, 25 de mayo de 2004

Fecha 2012-06-25 Formato Text Tipo DS

Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

SumarioReglamentar la otorgación de pensiones, en favor de los Beneméritos de la Patria, de las Rentas de Viudas de Beneméritos y de Personajes Notables.

Keywords Gaceta 2605, 2004-06-02, Decreto Supremo, mayo/2004

Origen http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25076

Referencias 2004.lexml

Creador Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán,

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Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

ContribuidorDeveNet.net

Publicador DeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003

ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27653] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27653, 30 de julio de 2004Se modifica el primer párrafo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27542 (Derechohabientes del Sistema de Reparto y podrán solicitar el Pago Unico), y se modifica el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 27522 (Viudas de Beneméritos de la Patria Prestaciones CNS.

[BO-DS-27788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27788, 8 de octubre de 2004Se dispone la continuidad de los pagos mensuales por las prestaciones legalmente calificadas y reconocidas a los Personajes Notables, (SENASIR).

Referencias a esta norma

Nota importante

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Contenido

Bolivia: Decreto Supremo Nº 27522, 25 de mayo de 2004

Capítulo I - Disposición general

Capítulo II - Beneméritos de la Patria

Capítulo III - Personajes notables

Capítulo IV - Dispocisiones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

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Véase también

Nota importante