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Sentencia C-1153/08 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración Si bien mediante Sentencia C-930 de 2007, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de inconstitucionalidad por vicios de trámite que consistía en alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, según el cual el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la Cámara de Representantes, y el Gobierno Nacional había radicado en la Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la Ley 1106 de 2006; cargo que la Corte consideró improcedente, teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154 superior, configurándose en este caso y sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en la respectiva demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia expresamente limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos, lo que no impide examinar las acusaciones materiales propuesta en la nueva demanda. CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Evolución normativa CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Hecho gravado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Inexistencia por alcance normativo y cargo distinto El hecho gravado de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma aquí acusada y en el que inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por suscribir contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza. Así, a pesar de la similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda, por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador; y (ii)

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Sentencia C-1153/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA

JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración

Si bien mediante Sentencia C-930 de 2007, la Corte examinó la demanda de

inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de

la Ley 1106 de 2006, en aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo

de inconstitucionalidad por vicios de trámite que consistía en alegar la

vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, según el cual el

trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la

Cámara de Representantes, y el Gobierno Nacional había radicado en la

Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la

Ley 1106 de 2006; cargo que la Corte consideró improcedente, teniendo en

cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en

forma conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual

podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154

superior, configurándose en este caso y sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de

2006 el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se

presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una

disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados

en la respectiva demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia

expresamente limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes

cargos, lo que no impide examinar las acusaciones materiales propuesta en la

nueva demanda.

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA

PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE

GUERRA-Evolución normativa

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA

PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE

GUERRA-Hecho gravado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-

Inexistencia por alcance normativo y cargo distinto

El hecho gravado de la contribución sobre los contratos de obra pública y

otras concesiones ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de

ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma

aquí acusada y en el que inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba

por suscribir contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento

de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por

suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza. Así, a pesar de la

similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la

norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no

se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida examinar

la presente demanda, por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la

disposición ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no

es idéntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador; y (ii)

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Expediente D-7310

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porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se

proponen en esta ocasión.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-

Concepto/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto

PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No

violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no esté

determinado en la ley pero si sea determinable

La norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la

contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir

contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebrar

contratos de adición al valor de los ya existentes, y si bien la disposición no

precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la

demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios

de legalidad y certeza del tributo, la Corte admite que existe cierto grado de

imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta

circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues

esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable,

puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción

de obra pública- no aparece definido o determinado expresamente en la

norma, es determinable a partir de ella. A juicio de la Sala cuando la norma

acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por

el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho

público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe

otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al

que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de

elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad

contratante. De ahí para la Corte que la descripción del hecho gravado sí es

suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de

legalidad tributaria.

CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA

PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE

GUERRA-Sujeto pasivo/CONTRIBUCION SOBRE LOS

CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O

IMPUESTO DE GUERRA-Inexistencia de trato discriminatorio

La reforma legal introducida por la norma ahora acusada consiste en

extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los

contratistas de obra pública, siendo entonces, todos los contratistas de obra

pública, como únicos sujetos pasivos de la obligación tributaria y los

llamados a contribuir con el impuesto de guerra, de donde se deduce que no

hay razón jurídica para considerar que la ley confiere un trato

discriminatorio a ninguno de ellos, como tampoco se introduce una

discriminación inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado

contratos de obra pública con entidades públicas que presten servicios

públicos, de un lado, y contratistas privados que celebren contratos de obra

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con entidades privadas dedicadas a la misma actividad, de otro, por cuanto

los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los

contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la construcción

de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma situación fáctica,

puesto que la posibilidad que tienen los particulares de contratar con

entidades públicas configura un verdadero privilegio económico para dichos

contratistas, que no resulta equiparable con la contratación común entre

particulares regida por el derecho privado.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la

demanda por insuficiencia e impertinencia de los cargos

Referencia: expediente D-7310

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “Por

medio de la cual se prorroga la vigencia de

la Ley 418 de 1997 prorrogada y

modificada por las Leyes 548 de 1999 y

782 de 2002 y se modifican algunas

disposiciones”

Actora: Isabel Mosquera Gregory.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Isabel

Mosquera Gregory, actuando en nombre propio y haciendo uso de los

derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la

Constitución Política, demandó el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de

2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997

prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se

modifican algunas disposiciones”, por estimar que viola el principio de

legalidad tributaria contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política,

los derechos constitucionales a la igualdad (C.P. artículo 13) y a la libre

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competencia (C.P. artículo 333), la prohibición constitucional de confiscación

a que alude el artículo 34 superior y el principio de progresividad tributaria

recogido en el canon 363 ibidem.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que

dentro de su texto se subrayan y resaltan las expresiones parcialmente

acusadas:

“LEY 1106 DE 2006 (diciembre 22)

“Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006

“Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de

1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de

2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: “(…)

“ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA

PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES.

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos

de obra pública, con entidades de derecho público o celebren

contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a

favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al

cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución

equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del

correspondiente contrato o de la respectiva adición.

“Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de

vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos

o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y

convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por

mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva

concesión.

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“Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se

otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente

ley.

“Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que

otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el

recaudo de sus impuestos o contribuciones.

“Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes

Municipales y Distritales para celebrar convenios

interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en

comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las

estaciones de policía.

“PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas

suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales,

que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento,

los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta

contribución.

“PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los

consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que

se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago

de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus

aportes o de su participación.”

III. LA DEMANDA

Aclara la actora, que aunque esta Corte examinó la constitucionalidad de la

Ley 1106 de 2006, su estudio se limitó a verificar exclusivamente si se había

incurrido o no en vicios de procedimiento, razón por la cual ahora es posible

demandar el artículo 6° por los nuevos cargos que se aducen en esta ocasión,

en cuanto son distintos de los estudiados con anterioridad.

En un primer cargo, manifiesta la demandante que la norma acusada viola el

principio de legalidad tributaria recogido en el artículo 338 de la Constitución,

ya que si bien el tributo fue establecido por el Congreso de la República, no se

determinó de manera clara y expresa el hecho gravado. Señala que el inciso

primero del artículo demandado no define, para los efectos de la causación del

impuesto de guerra, el concepto de contrato de obra pública, aspecto que, a su

juicio, “es suficientemente grave para efectos tributarios, como quiera que el

contrato de ‘obra pública’ no es una categoría ontológica sino jurídica. En

consecuencia, es una institución susceptible de múltiples acepciones.”

Sostiene que en Colombia no hay una norma positiva vigente que defina lo

que se debe entender por obra pública. Que si bien el estatuto general de

contratación define los principales contratos estatales típicos, no especifica el

concepto de obra pública; sólo en su artículo 32 hace referencia al contrato de

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obra. Agrega que, al estar proscrita la analogía en materia tributaria, no es

posible acudir al concepto de contrato de obra contenido en dicho artículo de

la Ley 80 para definir la noción de obra pública mencionada en el artículo 6 de

la Ley 1106 de 2006.

De otro lado y como fundamento del segundo cargo, señala la demandante que

el artículo acusado atenta contra el derecho a la igualdad (C.P Art. 13) y a la

libre competencia (C.P. Art 333), en razón a que “grava con el impuesto de

guerra exclusivamente los contratos de obra pública que se suscriban con

‘entidades de derecho público’, sin considerar que ello constituye una injusta

discriminación para muchas entidades (sic) derecho público, que si bien

actúan como agentes económicos en mercados de libre competencia, reciben

un tratamiento más gravoso y desigual que el de sus competidores privados”,

gozando estos últimos de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus

contratistas de obra pública el impuesto de guerra aplicable a las empresas con

aportes estatales.

Añade que dicha discriminación resulta más notoria en el régimen de

prestación de servicios públicos domiciliarios, en el cual conviven en abierta

competencia las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas.

Explica que aunque recientemente la Corte Constitucional declaró que las

empresas de servicios públicos en las que existe capital estatal hacen parte del

poder público en cuanto son entidades descentralizadas,1 y de ello pudiera

inferirse que pasaron a considerarse entidades de derecho público, es claro que

aquellas entidades integradas por capital exclusivamente privado gozarán de

una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el

impuesto de guerra aplicable a los contratistas de las empresas con aportes

estatales. Lo anterior, a su parecer, implica una clara discriminación que no

encuentra justificación alguna; destaca que al estudiar los antecedentes de la

ley acusada no se encuentra referencia alguna “que pueda explicar por qué se

ordena un impuesto de guerra exclusivamente para los contratos de obra

pública suscritos con las entidades de derecho público –sin importar si estas

se encuentran en mercados competidos- a pesar de que ello es

constitucionalmente indispensable para justificar la discriminación

introducida por el legislador.”2

Concluye manifestando que la discriminación mencionada anteriormente

afecta no sólo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también

a sus usuarios, toda vez que “no será lo mismo ser un usuario de una empresa

con aporte estatal que uno de una empresa privada en tanto que cubrir

indirectamente la contribución, que serlo de la que no tiene la obligación de

cobrarlo.” (sic)

1 Se refiere a la Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sobre la necesidad de exponer esta justificación, la demanda cita la Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

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Por las mismas razones anteriores, la disposición vulneraría también el

artículo 333 de la Constitución Política, referente al derecho a la libre

competencia.3

Por último, en un tercer cargo la demandante sostiene que la norma acusada

desconoce la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y del

principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), ya que un

contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra

pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una

actividad económica diferente.

Tras explicar con un ejemplo ilustrativo las diferencias que se presentan entre

contratistas contribuyentes y contratistas no contribuyentes del impuesto que

consagra la norma acusada, y de las consecuencias que la norma tiene sobre

las posibilidades reales de quienes tienen que pagarlo de obtener alguna

utilidad económica con la celebración del contrato, la demanda sostiene que

“la contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra

pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones

para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a cargo

del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta, es

decir, lo que le queda para su propio beneficio.” Añade que el “contribuyente

se ve abocado a asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la

ley le prescribe, lo que disimula su esfuerzo contributivo, pues mientras la

mayoría de los contribuyentes deben soportar una carga impositiva del 33%

sobre las rentas obtenidas, los contribuyentes que desarrollen contratos de

obra pública deberán soportar una carga impositiva del 66.33%, con lo cual

se impone una carga fiscal superior al promedio de los contribuyentes”.

Por lo anterior, la demanda concluye que la contribución especial a que se

refiere la disposición acusada es violatoria del principio constitucional de

progresividad del sistema tributario, a que alude el artículo 363 de la

Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

3 C.P ARTÍCULO 333. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites

del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la

ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado

fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o

controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado

nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y

el patrimonio cultural de la Nación.”

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Por intermedio de su presidente, el Instituto de la referencia intervino

oportunamente dentro del proceso.

En relación con el primer cargo de la demanda, a juicio del Instituto

interviniente la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 permite concluir que

el hecho de que el artículo demandado no defina el contrato de obra pública,

no implica la violación del principio de legalidad, ya que dicha ausencia no es

insuperable; lo anterior por cuanto la Ley 80 de 1993 señala lo que se debe

entender por contrato de obra, como modalidad de contrato estatal o contrato

público, siendo éste el celebrado por las entidades estatales “para la

construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de

cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la

modalidad de ejecución y pago.”

Así las cosas, considera que es suficiente aplicar los criterios de interpretación

contenidos en los artículos 28 a 32 del Código Civil, para concluir que cuando

el legislador ha definido expresamente un concepto jurídico, el intérprete debe

estarse a las palabras de la ley. Por tanto, si el contrato de obra se encuentra

determinado en el Estatuto de Contratación, es ese el significado que debe

dársele a dicha expresión en el artículo acusado.

En cuanto al segundo de los cargos, referente a la violación del derecho a la

igualdad y a la libre competencia, el Instituto interviniente aduce que esta

Corporación, en la Sentencia C-083 de 1993, se pronunció sobre un norma de

contenido similar a la que ahora se demanda, contenida en el Decreto

Legislativo N° 2009 de 1992, la cual consideró exequible señalando que “es

facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición superior la determinación

del sujeto pasivo del impuesto; que no se quebranta el principio de la

igualdad propio de la equidad en los tributos al no establecerse un trato

discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de

construcción y mantenimiento de vías”. Agrega que posteriormente, mediante

el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 se creó otra contribución en los mismos

términos de la anterior, la cual también fue objeto de estudio en la Sentencia

C-782 de 1999, que declaró exequible dicha norma tras analizar la presunta

vulneración del derecho a la igualdad de los contratistas que celebraran

contratos para la construcción y mantenimiento de vías.

Sostiene que el artículo demandado no establece un trato discriminatorio entre

quienes se encuentren en la condición de contratistas de obra pública, “al

contrario, la norma demandada es más general que las que fueron objeto de

examen constitucional en el pasado, que no solo grava a quienes celebren

contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, sino

a quienes celebren contratos de obra pública con entidades de derecho

público”.

4 Sentencias C-228 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-084 de 1995 MP: Alejandro Martínez

Caballero; C-121 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Resalta la posición de la Corte Constitucional en Sentencia C- 098 de 1998, en

la que expone, que la generalidad del impuesto “no consiste en que todas las

personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban

estar obligados a su pago. (…) Si el carácter general de un impuesto

implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a

aquellas que, según la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan

determinados actos, resultaría que el legislador carecería de atribuciones

para seleccionar, según criterios de su libre apreciación, quiénes deben estar

obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para verse

precisado a pagar toda clase de gravámenes, sin consideración a factores de

diversidad, lo cual sería regresivo e injusto”.

Por último, en lo relativo al cargo por violación de la prohibición

constitucional de la confiscación y del principio de progresividad tributaria, el

interviniente señala que “la prohibición de los impuestos confiscatorios es

compatible con una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues

la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con

criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los

diversos elementos de los distintos tributos.” Añade también, que el umbral

de la carga tributaria máxima no se ha definido en términos absolutos y que el

establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban contratos

de obra pública con entidades de derecho público no implica, per se, un

impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En defensa de la disposición acusada y en representación del Ministerio de la

referencia, intervino el ciudadano Daniel Mendoza Burgos.

Con relación al primero de los cargos, dice el interviniente que el principio

contemplado en el artículo 27 del Código Civil es claro y se aplica

indistintamente sin tener en cuenta el tema de la ley, razón por la cual es

evidente que el contrato de obra pública al que se refiere el artículo

demandado es aquél que se enmarca dentro de lo estipulado en el numeral

primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Alega que el hecho generador de la contribución está plenamente identificado

y por lo tanto, no se viola el artículo 338 superior. Además, que la misma

Corte Constitucional, en Sentencia C-930 de 2007, dio cuenta de los

elementos de la obligación tributaria establecidos en el artículo 6° demandado.

Para reforzar su posición, transcribe apartes de los oficios 010677 y 016640 de

2007, emitidos por la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda,

relacionados con el tema, en donde se lee:

“ […]

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“Del contenido de las normas transcritas, podemos inferir que hubo

una modificación radical, por cuanto su aplicación se extendió a

todos los contratos de obra pública, sin ninguna distinción, como sí

lo preceptuaba la normatividad anterior la cual cobijaba únicamente

a aquellos contratos de obra para construcción y mantenimiento de

todo tipo de vías de comunicación.

“En síntesis, la contribución a los contratos de obra pública, se

aplicará así:

Todos los contratos de obra pública suscritos con entidades públicas

o estatales, de cualquier nivel, son objeto de la contribución

equivalente al 5% del valor del contrato;

Todas las adiciones a todos los contratos de obra, que se suscriban

después de entrar en vigencia la ley 1106 de 2006, están obligados a

pagar la mencionada contribución;

Cuando se trate de concesiones, suscritas después de la entrada en

vigencia de la ley en comento, para construcción, mantenimiento y

operaciones de cualquier tipo de vía de comunicación la

contribución equivale al 2.5 por mil del valor total del recaudo

bruto de la respectiva concesión (sin ningún tipo de deducciones);

En relación con la suscripción de convenios de cooperación con

organismos multilaterales no hubo cambios respecto de la

aplicación de la contribución, la deben cancelar los subcontratistas

que ejecuten las obras;

[…]”

Concluye manifestando que no existe ambigüedad frente a la expresión

“contrato de obra pública” como hecho generador del tributo, por lo que

solicita se deseche el cargo impetrado.

Ahora, con relación al cargo segundo, el ministerio de Hacienda pone de

presente que el objeto gravado con la contribución es la contratación de obras

con entidades de derecho público. Por consiguiente, se trata de un gravamen

general que no establece distinciones, estando sometidos al pago del mismo

todas aquellas personas que contraten con entidades estatales, no sólo con

empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Agrega que la

demanda parte de un error, cual es suponer que se produce una discriminación

entre contratitas de obras públicas que celebran contratos con entidades

públicas y contratistas que celebran este mismo tipo de contratos con

entidades privadas, cuando lo cierto es que “las empresas de servicios

públicos de carácter privado no contratan obras públicas”. Así las cosas, “no

puede vulnerarse el principio de igualdad cuando un sujeto de derecho no

desarrolla el aspecto material que genera el nacimiento de la obligación

tributaria.”

Expone que “no puede hablarse de vulneración al principio de igualdad por

el sólo hecho de que algunas empresas, que dada su naturaleza privada no se

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pueden considerar como sujetos pasivos de la obligación tributaria, no se les

cobre la contribución del artículo 6º de la Ley 1106. Debe tenerse en cuenta

que el Congreso de la República es soberano en cuanto el establecimiento de

tributos y por contera, de sus hechos generadores, sujetos pasivos y activos,

bases gravables y tarifas respectivas. Se reitera que la contribución acusada

se cobra a todos los contratistas de obra pública de todas las entidades de

derecho público, y es equivocado considerar que si se han establecido unas

características que individualizan el sujeto pasivo de la obligación tributaria,

en razón a que quienes no cumplan esas características no se les debe cobrar

la contribución, se está en un plano de desigualdad.”

Finalmente, refiriéndose al tercer cargo afirma que la demandante no

demuestra por qué resulta confiscatorio el gravamen. Señala que la

“confiscatoriedad” que se le endilga a la contribución sobre contratos de obra

pública “parte de un supuesto que no es racional desde la perspectiva

económica, que consiste en que los contratistas del Estado no estructuran los

precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las

expensas en que se incurren”. Citando jurisprudencia de esta Corporación,

agrega que la prohibición constitucional de confiscación consiste en la

proscripción del “apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de

los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o

indemnización”.5

Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de

la norma acusada de acuerdo con los razonamientos expuestos.

3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

La señora Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del Ministerio de

Defensa Nacional, intervino dentro del proceso solicitando la

constitucionalidad de la norma demandada.

Para el Ministerio de Defensa, el análisis realizado por la demandante respecto

del artículo 6° de la Ley 1106 es errado, pues desnaturaliza el concepto básico

de contrato estatal ya que el estado colombiano es uno solo y las definiciones

de los contratos por él celebrados se contemplan en la Ley 80 de 1993.

Advierte que el artículo acusado no hace una simple mención de la

contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en

forma directa los elementos del tributo. Agrega que de la lectura de la norma,

se puede establecer “que el hecho generador es la celebración o adición de

contratos de obra pública, que el sujeto activo es la nación, Departamento o

Municipio, ‘según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante’;

que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de

adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del

5 Sentencia C-119 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Expediente D-7310

12

respectivo contrato o adición; que la tarifa es el 5% en el caso de los

contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y que la entidad

pública contratante es responsable del recaudo.”

Manifiesta, fundado en jurisprudencia constitucional, que “el alto grado de

detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí

mismo, un motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva

vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para

declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que,

el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general

los elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. (…) En

el presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del

ejercicio de la función legislativa reconocida al legislador por la

Constitución, y su contenido, a diferencia de lo señalado por el actor, no hace

otra cosa que reconocer la posibilidad de crear regímenes distintos respecto

de una materia común, cuando las circunstancias que rodean cada caso

ameritan y justifican algunas distinciones.”

Con relación al segundo cargo, el Ministerio interviniente asegura que no hay

vulneración alguna del derecho de igualdad, pues la misma naturaleza del

impuesto en cuestión y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado

al consumidor –en este caso el usuario de los servicios- hace necesaria una

previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en

consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el

principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la

justicia distributiva.

Estima que dentro de las facultades del legislador, está la de definir el

destinatario del gravamen y no por ello se puede afirmar que se viola el

derecho a la igualdad, en los caso en que, si bien los tributos no son del agrado

del administrado, son consecuencia del poder de imposición del legislador en

aras de lograr un fin específico común.

Por último, considera que la comparación que hace la demandante entre el

concepto de confiscación y los efectos de la norma acusada es exagerada, ya

que de la lectura del artículo demandado no se puede concluir que a los

responsables de la contribución se les estén confiscando sus bienes. En tal

virtud, afirma que el Estado en ningún momento esta apoderándose de la

totalidad o parte de los bienes de las personas que contraten con él.

4. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dentro de la oportunidad legal prevista, para defender la constitucionalidad de

la norma acusada intervino dentro del proceso el ciudadano Hermes Ariza

Vargas, actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, Dian.

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Expediente D-7310

13

A juicio del interviniente, “es equívocada la apreciación que realiza la

accionante entre el contratista y el contratista del sector público y privado”.

Considera que la norma demandada no desnaturaliza el hecho gravado y

menos aún el sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación. Sostiene que el

contratista privado está en libertad de contratar o no con el Estado y el

condicionante para que se genere el tributo radica en la suscripción de los

contratos de obra pública con entidades de derecho público.

De otro lado, estima respecto de lo que ha de entenderse por contrato de obra

pública, el intérprete, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 27 del

Código Civil, debe entender que la definición de tal clase de contratos es la

que obra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agrega que no existe vulneración de los derechos de igualdad y libre

competencia, ya que lo que se pretende con la contribución es ayudar a

preservar el estado social de derecho. Resalta el hecho de que es la propia

Constitución quien autoriza explícitamente al legislador para que determine

quiénes están llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige señalar los

sujetos pasivos, según la política tributaria adoptada. Por esta razón, el hecho

de que el legislador haya determinado que son sujetos del gravamen los

contratistas que suscriban contratos con entidades de derecho público, no se

puede considerar como una discriminación para las entidades de derecho

público en comparación con los competidores privados.

Finaliza manifestando que el artículo demandando encuentra justificación en

el deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e

inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Que la

consagración de la contribución especial por parte de las personas naturales o

jurídicas que celebren contratos de obra pública, no es óbice para afirmar que

se está frente a una confiscación. Además, resalta que la confiscación

corresponde a la esfera del derecho penal, materia ajena en la presente

discusión.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que sea reconocida la

constitucionalidad de la norma demandada.

5. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del

Rosario.

Por intermedio del decano de la mencionada Facultad, la Universidad del

Rosario emitió un concepto encaminado a favorecer la constitucionalidad de la

norma acusada.

En el mismo se manifiesta que el artículo accionado establece los elementos

del tributo, señalando el hecho gravable, los sujetos y la base gravable. De

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14

igual forma, se cita jurisprudencia6 de esta Corte Constitucional para

desvirtuar la posición de la actora relacionada con la inexistencia de la

definición del contrato de obra pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No.

4593 del 20 de agosto de 2008, solicitó a la Corte inhibirse de emitir

pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra

del primer inciso del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por ineptitud

sustancial de la demanda. Las razones de su solicitud se enumeran a

continuación:

En primer lugar, para el Procurador General el cargo formulado con

fundamento en la ausencia de definición del hecho gravado y del contrato de

obra pública, falta a la verdad y a la certeza.

Señala que al analizar los elementos del tributo contenidos en el primer inciso

del artículo 6º, se constata que se trata de una contribución parafiscal en la que

el hecho generador es la contratación de obra pública, por persona natural o

jurídica con entidades públicas.

De otro lado, afirma que la argumentación dirigida a demostrar que la

definición del contrato de obra que se encuentra en el artículo 32 de la Ley 80

de 1993 difiere del de obra pública señalado en la norma demandada carece de

certeza, en virtud de que los contratos estatales son de carácter público y al

establecerse en el artículo 1º del estatuto de contratación las reglas y

principios que rigen los contratos de las entidades estatales, necesariamente se

refiere a lo público. Por esta razón, la ubicación del contrato de obra en la Ley

80 no permite sombra de duda sobre la definición del mencionado contrato.

En segundo lugar, sostiene que “no todo trato desigual es discriminatorio, y

para adelantar el juicio de constitucionalidad por afectación del derecho a la

igualdad en materia tributaria, el actor o actora debe explicar las razones por

las que considera que la amplía libertad de configuración legislativa con la

que cuenta el Congreso en materia tributaria, al establecer un gravamen a un

segmento, grupo, o actividad económica le dispensó un tratamiento

desproporcionado, innecesario, o irrazonable que torne dicho tributo en

discriminatorio”. Agrega que “aunque la accionante plantea un ejemplo

relacionado con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,

éste no resulta apropiado pues se refiere a otra ley que no acusa, como es la

Ley 142 de 1994 – ley de servicios públicos domiciliarios, pero al margen de

ello, tampoco con dicho ejemplo se consigue dotar de claridad y pertinencia

el argumento”.

6 Sentencias C-253 de 1995 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-480 de 2000 MP: Alejandro Martínez

Caballero; C-018 de 2007 MP: Nilson Pinilla Pinilla.

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Expediente D-7310

15

Concluye afirmando que el segundo cargo expuesto por la demandante no

satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para impulsar y llevar un

análisis de constitucionalidad.

En relación con el tercer cargo formulado, sostiene el Procurador que el

mismo no es pertinente ni suficiente para adelantar el control de

constitucionalidad. “No es pertinente en la medida que el análisis matemático

sobre los costos que debe asumir el sujeto en el que recae la contribución,

frente a los que no deben asumirlo, escapa al análisis constitucional.

Tampoco es suficiente alegar como vicio de constitucionalidad de un tributo

la mera afectación económica que produce el mismo, por cuanto justamente

esa es una de las características de los gravámenes que se encuentra

constitucionalmente justificado por la finalidad constitucional de la medida,

como es viabilizar los ingresos del Estado para financiar su funcionamiento.

En este caso concreto la accionante no controvirtió la finalidad de la

contribución: financiar los fondos de seguridad y convivencia de los entes

territoriales contratantes, ni controvirtió las posibles motivaciones que pudo

tener el legislador para imponer esta contribución, en vez de ello, se limitó a

confrontarse permanentemente con el grupo genérico en el que no recayó la

misma.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la

Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver

sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que hacen parte de

una Ley de la República.

2. El problema jurídico que plantea la demanda

Como se expuso en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, en

esta oportunidad la demandante presenta tres cargos de inconstitucionalidad

material y no formal, conforme a los cuales el artículo 6° de la Ley 1106 de

2006 sería inexequible por: (i) desconocer el principio de legalidad tributaria

(C.P Art. 338) al no definir con precisión el hecho gravado; (ii) violar el

derecho a la igualdad (C.P. Art. 13) y el derecho a la libre competencia

económica (C.P. Art. 333), en razón a que las entidades de derecho público

que compiten en el mercado con entidades particulares en la contratación de

obras, especialmente aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos

domiciliarios, tienen que incluir un costo adicional correspondiente al

gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual están exentas las

empresas privadas que desarrollan el mismo objeto; y (iii) por desconocer la

prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y el principio de

la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), al no gravar a todos los

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Expediente D-7310

16

contribuyentes en una misma proporción correspondiente a su capacidad

contributiva, y al privar injustamente a los contratistas de la renta que

legítimamente podrían llegar a obtener por la celebración del contrato.

Todas las intervenciones descartan el primer cargo de inconstitucionalidad, al

considerar que el hecho gravado sí puede considerarse determinado con

precisión, si se tiene en cuenta la definición de contrato de obra que el

legislador plasmó en el estatuto de contratación administrativa. No obstante, la

vista fiscal estima que las razones de la violación constitucional expuestas

para sustentar esta acusación no son ciertas, porque resulta evidente que el

legislador sí ha definido claramente qué cosa es el contrato de obra. Así las

cosas, respecto de este primer cargo la Corte inicialmente debe establecer si la

demanda es sustancialmente apta para propiciar el estudio de

constitucionalidad de la norma demandada, y sólo en caso afirmativo debería

proceder a definir si en la descripción del hecho gravado contenida en el

artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 se desconoció o no el principio de

legalidad tributaria.

En cuanto al segundo cargo, todas las intervenciones se oponen al mismo

poniendo de relieve que la contribución regulada en la norma cobija a todos

los contratistas de obra pública, por lo cual se descarta la discriminación

alegada en la demanda. No obstante, el señor procurador estima nuevamente

que el cargo es sustancialmente inepto, porque para adelantar el juicio de

constitucionalidad por afectación del derecho a la igualdad en materia

tributaria la demanda debe explicar las razones por las que se considera que se

le dispensó a un determinado grupo un tratamiento desproporcionado,

innecesario, o irrazonable, cosa que a su parecer no sucede en este caso. De

esta manera, corresponde a la Corte que precise si el presente cargo de

inconstitucionalidad es sustancialmente apto, por haberse vertido razones

suficientes que expliquen por qué un determinado grupo se ve afectado con un

trato desigual injustificado, desproporcionado e irrazonable. Y si después de

este análisis se concluyera que las razones de la violación constitucional son

suficientes, debería la Sala adentrarse en el estudio de la pretendida

inconstitucionalidad por desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la

libre competencia económica.

Finalmente, en una tercera acusación la demandante sostiene que la norma

acusada desconoce la prohibición constitucional de confiscación (C.P. Art.

34), porque la obligación tributaria que se impone a los contratistas de obra

que suscriben contratos con entidades públicas puede llegar a exceder su

propia capacidad de generar renta a partir del contrato, es decir, lo que le

queda para su propio beneficio tras culminar la obra. Agrega que también se

desconoce el principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), porque

un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de

obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza

una actividad económica diferente. Para fundamentar estas acusaciones, la

demandante acude a un ejemplo matemático ilustrativo.

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Expediente D-7310

17

Los intervinientes se oponen a la prosperidad de este tercer cargo, alegando

que la norma no implica en sí misma un impuesto confiscatorio, puesto que la

confiscación ha sido definida por esta Corporación como una sanción penal

que consiste en el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los

bienes de una persona por parte del Estado, cosa que no se origina como

efecto de la disposición acusada; y que en todo caso, la acusación parte de un

supuesto irracional, cual es pensar que los contratistas del Estado no

estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a

partir de las expensas en que se incurren. Ahora bien, en relación con esta

tercera acusación, la vista fiscal también afirma que se presenta una ineptitud

de la demanda en razón a la impertinencia de las razones de la violación que

se exponen, pues las mismas se fundan en un análisis matemático sobre los

costos que en un caso concreto debe asumir el sujeto en el que recae la

obligación de pagar la contribución, frente a los costos en que incurren

quienes no deben asumirla, asunto que escapa al análisis constitucional. Así,

respecto de este tercer cargo la Corte también debe examinar previamente si la

demanda es apta, y sólo en caso afirmativo entrar a estudiar la acusación.

No obstante, antes de entrar en el anterior ejercicio, debe la Corte verificar que

respecto de la norma acusada no se presente el fenómeno jurídico de la cosa

juzgada, en cualquiera de sus posibles manifestaciones.

3. Cuestión previa: Inexistencia de cosa juzgada.

3.1 En la Sentencia C-930 de 20077, la Corte examinó la demanda de

inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de

la Ley 1106 de 2006, cuyo primer inciso nuevamente se ha demandado en esta

oportunidad.

En aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de inconstitucionalidad

por vicios de trámite en contra del citado artículo.8 Dicho cargo consistía en

alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución,

afirmando que en contra de la expresa previsión constitucional contenida en

dicha norma, según la cual el trámite de los proyectos de ley relativos a

tributos debe iniciarse en la Cámara de Representantes, el Gobierno Nacional

había radicado en la Secretaría del Senado de la República el proyecto que

después vino a ser la Ley 1106 de 2006. El anterior cargo de

inconstitucionalidad formal y no material fue considerado improcedente,

teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se

había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas

cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final

7 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Dentro de aquel proceso, en el término de intervención ciudadana la ciudadana Isabel Mosquera Gregory

(que dentro del presente proceso obra como actora) manifestó coadyuvar la demanda, planteando acusaciones

de fondo en contra de una expresión contenida en el artículo 6° que, en la demanda original, había sido

acusado en su totalidad por razones de forma. La Corte rechazó esta forma de coadyuvancia, porque

comportaba una transformación tan radical de la demanda que, en la práctica, conducía a variar su sentido y

alcance; de manera que admitirla implicaría soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar

sus finalidades.

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Expediente D-7310

18

del artículo 154 superior.9 En tal virtud, en la parte resolutiva de la decisión la

Corte declaró exequible el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, pero solamente

en relación con el referido cargo examinado en esa Sentencia.

Así las cosas, la Corte entiende que sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de

2006 recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se

presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición,

pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en la

respectiva demanda, en la parte resolutiva de la sentencia expresamente limita

el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos.10 En tal virtud, en

la presente ocasión la decisión contenida en la Sentencia C- 930 de 2007 no

impide examinar las acusaciones materiales propuestas en la nueva demanda

que ahora se examina, toda vez que las mismas son distintas de las estudiadas

por la Corte en aquella otra oportunidad.

3.2 Ahora bien, mediante el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 el legislador

modificó el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, que a su vez había modificado

el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. A

su turno, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 había consagrado como

legislación permanente el artículo 1° del Decreto Legislativo 2009 de 1992.

Todas estas disposiciones se referían a una contribución similar pero no

idéntica a aquella que se regula en la norma ahora acusada11. En efecto, la

redacción de estas normas referentes a dicha contribución ha presentado la

evolución que se muestra a continuación, redacción dentro de la cual se

subrayan y resaltan las principales diferencias en la determinación legal del

hecho gravado:

9 La Corte consideró que aún cuando el artículo 6º hacía referencia a una materia tributaria, la Ley 1106 de

2006, de la cual hacía parte, no regulaba sistemática o integralmente un tema tributario de manera que la

contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones se encontraba incorporada en una ley

que, preferentemente, se ocupaba de materias diferentes a asuntos tributarios. Recordó que de conformidad

con la jurisprudencia, la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de la Constitución era rigurosa, de

manera que las excepciones a su estricta observancia operaban únicamente cuando existieran circunstancias

concretas a partir de las cuales se pudiera fundamentar constitucionalmente la flexibilización del

procedimiento legislativo. A partir de lo anterior estudió el caso concreto, concluyendo que dada la

presentación de un mensaje de urgencia, la deliberación conjunta de las comisiones para impartir el primer

debate al proyecto de ley había permitido que la Cámara de Representantes participara, por intermedio de su

Comisión primera, en la iniciación del procedimiento legislativo, de manera que podía darse por satisfecha la

regla prevista en el artículo 154 superior “siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar

sino que, en razón de una situación excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica

de modo flexible.”

10 Sobre el fenómeno de la cosa juzgada relativa explícita puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-774

de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. 11 Esta contribución es comúnmente conocida bajo la denominación de “impuesto de guerra”.

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Expediente D-7310

19

Decreto

legislativo N°

2009 de 1992.

Artículo 1º:

Todas las

personas

naturales o

jurídicas que, a

partir de la

vigencia del

presente decreto,

suscriban

contratos de

obra pública

para la

construcción y

mantenimiento

de vías con

entidades de

derecho público,

o celebren

contratos de

adición al valor

de los existentes,

deberán pagar a

favor de los

entes

territoriales

respectivos, de

acuerdo con el

nivel al cual

pertenezca la

entidad pública

contratante, una

contribución

equivalente al

cinco por ciento

(5%) del valor

total del

correspondiente

contrato o de la

respectiva

adición.

Ley 418 de 1997.

Artículo 120:

Todas las

personas

naturales o

jurídicas que

suscriban

contratos de obra

pública para la

construcción y

mantenimiento

de vías con

entidades de

derecho público o

celebren

contratos de

adición al valor

de los existentes,

deberán pagar a

favor de la

Nación,

departamento o

municipio, según

el nivel al cual

pertenezca la

entidad pública

contratante, una

contribución

equivalente al

cinco por ciento

(5%) del valor

total del

correspondiente

contrato o de la

respectiva

adición.

Ley 782 de 2002.

Artículo 37:

El artículo 120

de la Ley 418 de

1997, prorrogada

por la Ley 548 de

1999, quedará

así:

Artículo 120.

Todas las

personas

naturales o

jurídicas que

suscriban

contratos de obra

pública para la

construcción y

mantenimiento

de vías de

comunicación

terrestre o

fluvial, puertos

aéreos,

marítimos o

fluviales con

entidades de

derecho público o

celebren

contratos de

adición al valor

de los existentes

deberán pagar a

favor de la

Nación,

Departamento o

Municipio, según

el nivel al cual

pertenezca la

entidad pública

contratante una

contribución

equivalente al

cinco por ciento

(5%) del valor

total del

Ley 1106 de

2006.

Artículo 6°:

(norma aquí

acusada)

El artículo 37 de

la Ley 782 de

2002, quedará

así:

“Todas las

personas

naturales o

jurídicas que

suscriban

contratos de obra

pública, con

entidades de

derecho público o

celebren

contratos de

adición al valor

de los existentes

deberán pagar a

favor de la

Nación,

Departamento o

Municipio, según

el nivel al cual

pertenezca la

entidad pública

contratante una

contribución

equivalente al

cinco por ciento

(5%) del valor

total del

correspondiente

contrato o de la

respectiva

adición.

“Las concesiones

de construcción,

mantenimiento y

operaciones de

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Expediente D-7310

20

correspondiente

contrato o de la

respectiva

adición.

vías de

comunicación,

terrestre o

fluvial, puertos

aéreos, marítimos

o fluviales

pagarán con

destino a los

fondos de

seguridad y

convivencia de la

entidad

contratante una

contribución del

2.5 por mil del

valor total del

recaudo bruto

que genere la

respectiva

concesión.

Como puede observarse, el hecho gravado ha sido objeto de progresivas

ampliaciones, la primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la

última mediante la norma aquí acusada. Inicialmente la obligación tributaria

sólo se causaba por suscribir contratos de obra pública para la construcción y

mantenimiento de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se

origina por suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza.

3.3 En relación con las anteriores disposiciones, la primera de ellas fue objeto

de control automático de constitucionalidad por parte de esta Corporación, por

estar contenida en un decreto legislativo adoptado por el presidente de la

República durante la vigencia del estado de conmoción interior decretado

mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992. En la Sentencia

respectiva (C-083 de 199312), la Corte examinó: (i) la constitucionalidad

formal del Decreto mencionado; (ii) la conexidad entre los motivos de la

declaratoria de conmoción interior y la contribución decretada por el

Presidente; (iii) las facultades ejecutivas para decretar contribuciones en

tiempos de “no paz”; y (iv) la conformidad de la norma con el principio de

equidad tributaria a que se refiere el artículo 363 de la Constitución.

Sobre este último asunto, consideró que no resultaba inequitativo ni

discriminatorio que se gravara con la contribución solamente a quienes

suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de

vías, teniendo en cuenta que las razones concretas que había tenido el

legislador excepcional para escoger el sujeto pasivo del impuesto estaban

relacionadas con la necesidad de “resolver el problema de la iliquidez de

12 M.P. Fabio Morón Díaz.

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Expediente D-7310

21

dinero que se presenta en la ejecución de esta clase de contratos, afectados

gravemente por los ataques que realizan las fuerzas subversivas y violentas y

que tratan de paralizar las vías de comunicación y el tráfico económico que

por ellas se realiza.”

Visto lo anterior, la Corte estima que la Sentencia C-083 de 1993 no

constituye un precedente con fuerza de cosa juzgada material que le impida

llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1106 de

2006, aquí acusado. Lo anterior por las marcadas y evidentes diferencias entre

la naturaleza jurídica del Decreto legislativo N° 2009 de 1992 y la Ley ahora

parcialmente demandada13, y porque el hecho generador de la obligación

tributaria es notoriamente distinto en una y otra norma jurídica, como se hizo

ver en el cuadro comparativo trascrito anteriormente. Si la cosa juzgada

material se presenta cuando “la disposición que se acusa tiene un contenido

normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido

pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de

fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste

serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse

sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”14, resulta evidente que

en este caso tal fenómeno no está presente, por las disimilitudes anotadas entre

las normas objeto de estudio de constitucionalidad.

3.4 La segunda de las disposiciones relativas al llamado impuesto de guerra

fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante

la Sentencia C-782 de 199915. En esa oportunidad, las expresiones

parcialmente acusadas del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 eran las que a

continuación se subrayan dentro del texto de ese artículo:

“Artículo 120.- Todas las personas naturales o jurídicas que

suscriban contratos de obra pública para la construcción y

mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren

contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a

favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al

cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución

equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del

correspondiente contrato o de la respectiva adición”.

El cargo aducido en contra de las expresiones subrayadas consistía en afirmar

que ellas vulneraban el principio de no retroactividad de la ley tributaria

consagrado en el artículo 363 de la Constitución. La Corte descartó esta

13 Sobre las diferencias entre el control de constitucionalidad de una norma contenida en un decreto legislativo

y la misma norma cuando ha sido elevada a la condición de legislación permanente, la Corte ha explicado lo

siguiente: “Para la Corte, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de una disposición integrante de

un decreto legislativo, cuyo carácter extraordinario es evidente, que hacerlo en relación con un mandato de

vigencia permanente, llamado a imperar sin los condicionamientos que impone el estado de excepción, y bajo

circunstancias radicalmente distintas -de paz-, en las cuales no necesariamente está autorizada por la

Constitución determinada medida, viable sólo en razón de su naturaleza excepcional.” (Sentencia C-782 de

1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo) 14 Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz

15 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Expediente D-7310

22

acusación, argumentando que la imposición del llamado impuesto de guerra

sobre los contratos de adición tenía fundamento en "una realidad nueva, no

prevista en el contrato principal" y que, por tanto, no se presentaba la

violación de las normas fundamentales, en especial de la que prohíbe la

retroactividad de las normas tributarias.

Así pues, a pesar de la similitud entre la disposición examinada en la

Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que

respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada

material que le impida examinar la presente demanda16. Lo anterior por dos

razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es

similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho

gravado fue modificado por el legislador17; y (ii) porque el cargo aducido en

aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasión.

3.5. En cuanto al artículo 37 de la Ley 782 de 2002, en su redacción original el

mismo no ha sido objeto de demanda ante esta Corporación, de manera que no

se ha proferido Sentencia alguna que pudiera llegar a constituir cosa juzgada

material en relación con la nueva disposición ahora demandada.

Así las cosas, a continuación la Corte entrará a analizar los cargos de la

demanda, aclarando que se pronunciará exclusivamente sobre los apartes

demandados del inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, y no

sobre los restantes incisos y parágrafos de la misma norma, sobre los cuales no

recaen las acusaciones. De manera particular no estudiará el inciso segundo de

esta disposición, que se contrae a señalar que para el caso de concesiones de

construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre

o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, la contribución a que se refiere

el inciso primero sí acusado será del 2.5 por mil del valor total del recaudo

bruto que genere la respectiva concesión, y no del (5%) del valor total del

correspondiente contrato o de la respectiva adición, que es la regla general

prevista en el inciso demandado.

4. Exposición y examen del primer problema jurídico que propone la

demanda.

4.1. En primer lugar, la Corte debería establecer si, como lo dice la demanda,

el inciso primero del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 desconoce el

principio de legalidad tributaria, al no definir con precisión el hecho gravado.

Lo anterior por cuanto según dice la demandante, el concepto de “contrato de

16 Recuérdese que la cosa juzgada material se presenta cuando “la disposición que se acusa tiene un

contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por

lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse

sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” (Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz) 17 Como puede observarse en el cuadro presentado anteriormente, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997

imponía el gravamen en caso de celebración de contratos de obra pública para la construcción y

mantenimiento de vías o de la adición de los mismos, al paso que el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006,

ahora acusado, impone tal gravamen en caso de suscripción de contratos de obra pública o adición de los

mismos.

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Expediente D-7310

23

obra pública” no se encuentra claramente delimitado en dicha disposición

legal, ni en ninguna otra; pues aunque la Ley 80 de 1993 en su artículo 32

define qué cosa es el “contrato de obra”, “en ninguna parte define el contrato

de obra pública”. Además, en cualquier caso no es posible acudir a una

interpretación analógica, porque el principio de legalidad tributaria implica

que es al mismo legislador a quien compete establecer los elementos de la

obligación tributaria, por lo cual los mismos no pueden ser deducidos por vía

de interpretación. Agrega la demanda que el legislador tributario ha debido

precisar si para los efectos concretos de la contribución regulada en la norma

acusada, la noción de obra pública debe establecerse a partir de criterios

subjetivos, es decir de la calidad de los sujetos que intervienen en la

celebración del respectivo contrato, o de elementos objetivos como la

destinación de la obra a las finalidades públicas perseguidas con la

contratación.

Respecto de la anterior acusación de inconstitucionalidad, todas las

intervenciones estiman que no le asiste razón a la demandante, porque el

mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí establece qué cosa es una obra

pública. Así, el principio de legalidad no resultaría vulnerado, toda vez que el

propio legislador habría definido claramente el concepto que en este caso

constituye el hecho gravado. Sin embargo, la vista fiscal asume una posición

diferente, pues considera que el presente cargo resulta inepto porque las

razones de la supuesta vulneración constitucional no son ciertas. Al parecer

del señor Procurador, resulta evidente que la definición de obra pública es la

que se consagra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la ubicación de la

definición del “contrato de obra” en dicha Ley no permite ni sombra de duda

sobre el concepto de “obra pública” contenido en dicha norma. Así, no es

cierto que el legislador no haya definido el hecho gravado, por lo cual se

presenta una ineptitud sustancial de la demanda, que, respecto de este cargo,

debe conducir a un fallo inhibitorio.

Así las cosas, en relación con el presente cargo en primer lugar la Corte debe

establecer en si, como lo afirma el señor Procurador, se está en presencia de

una demanda inepta, por cuanto las razones de la violación no son ciertas. Y

sólo si se encontrara que la acusación está correctamente formulada, y que las

razones aducidas son verdaderas, debería la Corte entrar en el estudio del

presente cargo de inconstitucionalidad.

4.2. La Corte encuentra que no le asiste razón al señor procurador cuando

afirma que el presente cargo de inconstitucionalidad no es cierto. Lo anterior

por los siguientes motivos:

Esta Corporación ha explicado que las razones de la violación deben ser

ciertas, lo cual significa que la demanda debe recaer “sobre una proposición

jurídica real y existente18 “y no simplemente [sobre una] deducida por el

18 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur

Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues

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24

actor, o implícita”19 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,

no son el objeto concreto de la demanda20”21.

En el presente caso, entiende la Corte que lo que la demandante afirma es que

el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 es inconstitucional por desconocimiento

de los principios de legalidad y certeza tributaria, por no haber definido si,

para los efectos concretos de la contribución conocida como impuesto de

guerra, la noción de obra pública es aquella que responde a criterios

subjetivos, o aquella otra que toma pie en elementos objetivos.

El señor procurador afirma que el anterior cargo de inconstitucionalidad no es

cierto o verdadero, porque resulta evidente que la definición de obra pública

es la que se contiene en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que dicha

definición se funda en un elemento subjetivo como lo es el carácter público de

la entidad contratante de la obra, pues así se deduce a partir de la lectura del

artículo 1° de dicho estatuto de contratación. Así, no habría duda alguna

acerca de la definición de obra pública, por lo cual no es verdadera la

indefinición que al respecto denuncia la demanda. En tal virtud, las razones

de la acusación no son ciertas.

Sin embargo, a juicio de la Corte el cargo de inconstitucionalidad va más allá

de lo que estima la vista fiscal. En efecto, la demandante no ignora que el

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el concepto de contrato estatal de

obra, y que lo hace a partir de elementos subjetivos que radican en la calidad

pública del ente contratante. Ciertamente, de la existencia de esta disposición

legal da cuenta la misma demanda. Lo que en realidad plantea la actora es que

para los efectos concretos de la contribución que regula la norma acusada, el

legislador tenía el deber de establecer una definición especial de obra pública.

Es decir, la definición general de obra pública contenida en el estatuto de

contratación no podría ser tenida como un elemento definitorio del hecho

gravado.

Entendido así el cargo, la Corte estima que la exposición de las razones de la

violación sí tiene un carácter de certeza, porque sí parte del contenido

regulador efectivamente presente en la disposición acusada e incluso tiene en

“del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante,

como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos

que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente

contra ella”. 19 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para

conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se

expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos

Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el

legislador. 20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se

inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,

por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan

predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José

Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.

Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Expediente D-7310

25

cuenta el de otras normas del ordenamiento. Lo que pasa es que la actora

estima que ese contenido no es suficientemente preciso para satisfacer las

exigencias del principio de legalidad tributaria.

Así las cosas, a continuación la Corte entra a examinar si la norma acusada

define o no en forma precisa el hecho gravado.

4.3. En diversas oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de

referirse al principio de legalidad y certeza del tributo. En la Sentencia C-121

de 200622, se hizo un recuento y sistematización de la jurisprudencia

precedente sentada al respecto, recuento que en esta ocasión cabe recordar in

extenso. Dijo entonces la Corte:

“3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria.

“3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la

jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al principio de

legalidad tributaria que preside la consagración de los tributos. En

efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que

establecían gravámenes, acusadas por no determinar clara o

directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte

ha recordado que el mencionado principio, derivado del de

representación democrática, implica que sean los órganos de elección

popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se

ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base

gravable y la tarifa de la obligación tributaria, pues esta exigencia

emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al cual

“la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los

sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las

tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la

tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta

autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a otras autoridades,

siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el

sistema y el método para determinarla.

“3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de

legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra

importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las

disposiciones que fijan los gravámenes. Conforme este principio no

basta con que los órganos colegiados de representación popular sean

los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que,

además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente

claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales

del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad

jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas “se

permiten los abusos impositivos de los gobernantes”23, o se fomenta

22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Sentencia C-084 de 1995, Alejandro Martínez Caballero.

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26

la evasión, “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos

no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas

públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”24.

“La Corte también ha dicho que el principio de certeza del tributo

hace que la ambigüedad y confusión de las expresiones que se

utilicen en la descripción de los elementos del tributo pueda conducir

a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos,

pero únicamente cuando dicha falta de claridad sea insuperable, es

decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las

disposiciones, de conformidad con las reglas generales de

hermenéutica jurídica.25 Sobre el particular, explicó así la

Corporación cuáles son las únicas dificultades interpretativas que

pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las normas

tributarias por falta de claridad de las mismas:

“Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede

suscitar variados problemas interpretativos en el momento

de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo

acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan

irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que

no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre

cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del

tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados

y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución.

Toda persona está obligada a pagar los tributos que la ley le

imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a

decir - en general - quién lo debe hacer y por qué.”26

“No obstante todo lo anterior, es decir, a pesar de que los principios

de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y

los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen,

la Corte ha explicado que esta exigencia no se opone al carácter

general y abstracto de las normas tributarias, a las cuales les compete

definir con ese carácter tales elementos, sin que sea necesario

describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que

hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las

disposiciones. En otras palabras, la Corte ha hecho ver que la certeza

del tributo no se opone al carácter general de la norma que lo regula.

En este sentido ha vertido las siguientes consideraciones:

24 Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Ver, ibidem. 26 Sentencia C-253 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. . En esta oportunidad acusación formulada en

la demanda alegaba esto que la ley no determinaba directamente el sujeto pasivo de la contribución

denominada cuota de fomento ganadero y lechero ni precisaba con claridad el hecho gravable. La corte no

declaró la inexequibilidad de la disposición que la establecía, pues estimó que de su estudio era posible

derivar interpretación razonable sobre su contenido y alcance.

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Expediente D-7310

27

“La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello

es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la

definición, propiamente hablando, es una proposición de

validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias

específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que

también representa la voluntad general, pero en una

atribución no declarativa, sino de cumplimiento y

realización del orden legal. Como se observa, la ley no

agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento

del proceso en el cual, obviamente, está la función

ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere

autorización legal previa para actuar.”27

“En este mismo orden de ideas, en la Sentencia C-690 de 200328 la

Corte estimó que correspondía al legislador, y en ciertos casos a las

Asambleas y los Consejos, con sujeción a la ley, determinar

directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación

tributaria. “Sin embargo, no toda ambigüedad en la ley que crea un

tributo o toda dificultad en su interpretación conduce a la

inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que

el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las

reglas generales de interpretación de la ley.” Agregó este fallo, que

no siempre resultaba exigible que la determinación de los

elementos del tributo fuera expresa, y que no se violaba el

principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos no

estaba determinado en la ley, pero era determinable a partir de

ella.

“Así pues, de las anteriores conclusiones jurisprudenciales relativas a

los principios de legalidad y certeza de la obligación tributaria, se

extrae lo siguiente, que la Corte juzga relevante para la definición del

problema jurídico que plantea la presente demanda: (i) son los

órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los

sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las

obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito

por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del

tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos

determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de

los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de

27 Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se demandaban las

normas que establecían la tarifa, los responsables y los hechos gravados con el impuesto sobre las ventas El

demandante afirmaba que tales normas eran inconstitucionales, porque “al legislador "se le olvidó lo más

importante: Definir qué son los servicios", lo que conlleva a que el ejecutivo, al verse en la obligación de

llenar los vacíos legales, tenga que legislar por medio del poder reglamentario...” Concluía el accionante que

la violación a la Constitución Política se refería, no al exceso en la labor del órgano legislativo, sino al

defecto en el trabajo legal, al dejar vacíos en un asunto, como el tributario, que era de su exclusiva

competencia. 28 M.P Rodrigo Escobar Gil.

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28

claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la

norma que determina los elementos de la obligación tributaria;

(iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los

elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general

de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y

certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no

está determinado expresamente en la norma, pero es

determinable a partir de ella.” (Negrillas y subrayas fuera del

original)

Dentro del extracto jurisprudencial anterior, en esta oportunidad la Corte

destaca los apartes que fueron resaltados y subrayados, porque estima que

tienen especial importancia a la hora de estudiar el presente cargo de

inconstitucionalidad.

Ciertamente, en dichos apartes la Corte explicó que la falta de certeza en la

definición legal de los elementos del tributo, que podía conducir a la

inexequibilidad de la respectiva disposición por desconocimiento del

principio de legalidad tributaria, sólo podía estimarse configurada cuando tal

falta de claridad fuera “insuperable.” Agregó que dicho principio de legalidad

y certeza tributaria no se veía desconocido cuando alguno de los elementos

del tributo no estaba precisamente determinado expresamente en la norma,

pero era determinable a partir de ella.

4.5. A juicio de la Corporación, en esta oportunidad se está en presencia de

este último supuesto normativo. En efecto, la norma acusada señala

expresamente que el hecho gravado con la contribución conocida como

impuesto de guerra consiste en suscribir contratos de obra pública con

entidades de derecho público o celebrar contratos de adición al valor de los ya

existentes. Ahora bien, ciertamente la disposición no precisa en su mismo

texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para

afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del

tributo. La Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la

definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a

configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva

en una falta de claridad y certeza insuperable. Lo anterior, puesto que a pesar

de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no

aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a

partir de ella, según pasa a verse:

El estatuto general de contratación administrativa -Ley 80 de 1993- tiene el

siguiente objeto, definido en su primer artículo:

“ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto

disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las

entidades estatales.”29 (Negrillas y subrayas fuera del original)

29 El artículo 1° de la Ley 80 de 1993 no fue objeto de modificación por parte de la reciente Ley 1150 de

2007.

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29

El mismo estatuto general de contratación en su artículo 32 hace referencia al

contrato estatal de obra. Dicha norma reza así:

“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son

contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de

obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía

de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a

continuación:

“1°. Contrato de obra.

“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales

para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general,

para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes

inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

“…”.30 (Negrillas y subrayas fuera del original) Como puede verse, el estatuto de contratación administrativa define el

contrato de obra a partir de elementos subjetivos, es decir de criterios que

atienden a la calidad de los sujetos contratantes y no al objeto del contrato,

pues claramente indica que “(s)on contratos de obra los que celebren las

entidades estatales…”. Es decir, el elemento esencial que define la presencia

de un contrato de esta naturaleza es que sea celebrado por una entidad estatal.

De otro lado, la norma ahora acusada impone un gravamen tributario a las

personas que suscriban contratos de obra pública con “entidades de derecho

público”, o celebren adiciones a los mismos. En efecto, el inciso primero del

artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, ahora bajo examen, dice así:

“Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos

de obra pública, con entidades de derecho público o celebren

contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a

favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al

cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución

equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del

correspondiente contrato o de la respectiva adición.” (Negrillas y

subrayas fuera del original)

Así pues, el Estatuto de contratación dice que “son contratos de obra los que

celebren las entidades estatales”; y la norma acusada afirma que “(t)odas las

personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con

entidades de derecho público” deberán pagar la contribución en ella

30 El encabezamiento y el inciso primero del numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no fueron

objeto de modificación por parte de la reciente Ley 1150 de 2007.

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30

regulada. De lo que se infiere que los contratos de obra pública a que alude la

disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra

(simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de

contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos

“con entidades de derecho público”, caen dentro de esa categoría jurídica por

expresa disposición legal.

Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una falta de claridad y certeza

insuperable en la definición del hecho gravado, pues cuando la norma acusada

expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho

de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público”

o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra

interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se

refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos

subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por lo

anterior, la Corte estima que la descripción del hecho gravado sí es

suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de

legalidad tributaria.

A conclusión similar llegó la Corte en la Sentencia C-930 de 200731, cuando

dentro de las consideraciones que con carácter de obiter dicta vertió en aquel

pronunciamiento, dijo lo siguiente:

“… la lectura del precepto demandado permite establecer que el

hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra

pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de

construcción, mantenimiento y operaciones de vías de

comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o

fluviales; que el sujeto activo es la Nación, Departamento o

Municipio, “según el nivel al cual pertenezca la entidad pública

contratante”; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica

que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho

público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que

la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o “el

valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión”,

que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o

de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las

concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del

recaudo.”

En tal virtud, no prospera el presente cargo.

5. Exposición y examen del segundo problema jurídico que propone la

demanda.

31 En la consideración número 2.1 de la presente Sentencia se explicó por qué la Sentencia C-930 de 2007,

M.P Rodrigo Escobar Gil, no constituye cosa juzgada absoluta respecto de la presente demanda.

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31

5.1 En un segundo cargo de inconstitucionalidad, la demandante sostiene que

el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 viola los derechos a la igualdad (C.P.

Art. 13) y a la libre competencia (C.P. Art. 333), porque las entidades de

derecho público que compiten en el mercado con entidades particulares en la

contratación de obras destinadas al logro de finalidades públicas tienen que

incluir un costo adicional correspondiente al gravamen previsto en la norma

acusada, costo del cual están exentas las empresas privadas que desarrollan el

mismo objeto y compiten en el mismo mercado. Explica que esta situación

desfavorable para las empresas de carácter público resulta especialmente

notoria en el caso de aquellas dedicadas a la prestación de servicios públicos

domiciliarios, pues ellas compiten en el mercado con empresas privadas

dedicadas a la misma actividad, que no se ven gravadas con el mismo

impuesto. Por lo anterior, además del derecho a la igualdad, la norma

desconocería el derecho a la libre competencia económica consagrado en el

inciso segundo del artículo 333 superior32. Agrega la demanda que la

discriminación mencionada afecta no sólo a las empresas de servicios públicos

domiciliarios, sino también a sus usuarios, toda vez que “no será lo mismo ser

un usuario de una empresa con aporte estatal que uno de una empresa

privada en tanto que cubrir indirectamente la contribución, que serlo de la

que no tiene la obligación de cobrarlo.” (sic)

Es decir, este cargo sugiere que tratándose de empresas que compiten entre sí,

como lo son las empresas públicas y privadas de servicios públicos

domiciliarios, resulta contrario al derecho a la igualdad y a la libre

competencia el obligar sólo a los contratistas de las de carácter público a

incluir un costo adicional -el impuesto de guerra -, que finalmente debe ser

trasferido al usuario de sus servicios.

5.2. Como se dijo, la vista fiscal nuevamente estima que el anterior cargo no

es apto para propiciar el estudio de constitucionalidad que le competería a la

Corte emprender. A su parecer, dado que no todo trato desigual es

discriminatorio, cuando la acusación consiste en decir que el legislador

tributario ha desconocido el derecho a la igualdad, deben exponerse las

razones por las que se considera que establecer un gravamen solamente

respecto de un segmento de la población constituye un tratamiento

desproporcionado, innecesario o irrazonable, que torna dicho tributo en

discriminatorio. Agrega que en el presente caso dicha discriminación se

explica a través de la presentación de las cifras económicas de un caso

hipotético, pero que con dicho ejemplo no se consigue dotar de claridad y

pertinencia el argumento.

La Corte no comparte la opinión del señor procurador, pues estima que las

razones de la presunta violación son suficientes en cuanto se detienen a

explicar que, tratándose de empresas públicas que compiten en el mercado con

empresas privadas, el cobro de una contribución de naturaleza tributaria

32 Conforme a esta norma superior, “(l)a libre competencia económica es un derecho de todos que supone

responsabilidades.”

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Expediente D-7310

32

solamente a los contratistas de obra que contratan con las primeras implica un

costo adicional en el valor de dichas obras, que significa una desventaja

competitiva dentro de un sistema de libre competencia; desventaja económica

que resulta discriminatoria y que no encuentra justificación ius fundamental

dentro de un régimen constitucional que permite al Estado competir en ciertas

áreas económicas con los particulares. Ahora bien, en cuanto a la presentación

de las cifras económicas de un caso hipotético, que según el señor procurador

resulta insuficiente para sustentar la acusación por la presunta violación del

derecho a la igualdad, debe observarse que este argumento no es presentado

en la demanda para exponer las razones de la violación respecto de este

segundo cargo de inconstitucionalidad; tal caso hipotético se utiliza para

demostrar la violación constitucional en el tercer cargo esgrimido en la

demanda.

Así las cosas, la Corte entrará a estudiar este segundo cargo de la demanda.

5.3. A juicio de la Corte, el anterior cargo carece de fundamento. En efecto,

justamente la reforma legal introducida por la norma ahora acusada consiste

en extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los

contratistas de obra pública. Desde este punto de vista, no introduce

distinciones entre ninguno de ellos, como sí lo hacían las leyes anteriores que

gravaban solamente a quienes celebraban contratos de obra pública para la

construcción y mantenimiento de de vías, excluyendo del gravamen a todos

los demás. Siendo entonces que todos los contratistas de obra pública, como

únicos sujetos pasivos de la obligación tributaria, están llamados a contribuir

con el impuesto de guerra, no hay razón jurídica para considerar que la ley

confiere un trato discriminatorio a ninguno de ellos.

Ahora bien, la norma tampoco introduce una discriminación inconstitucional

entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra pública con

entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y contratistas

privados que celebren contratos de obra con entidades privadas dedicadas a

la misma actividad, de otro. Lo anterior, por cuanto los contratitas privados

no están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en

cuanto no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”.

Además, tampoco están en la misma situación fáctica, puesto que la

posibilidad que tienen los particulares de contratar con entidades públicas

configura un verdadero privilegio económico para dichos contratistas, que no

resulta equiparable con la contratación común entre particulares regida por el

derecho privado. Este beneficio económico derivado de la contratación

pública permite presumir una capacidad contributiva que no necesariamente

puede deducirse en cabeza de los particulares por el sólo hecho de la

contratación privada.

5.4. Ahora bien, la demanda postula que la norma demandada resulta ser

discriminatoria frente a las entidades de derecho público que compiten en el

mercado con entidades particulares, pues cuando emprenden obras destinadas

a cumplir con su objeto social, tienen que incluir un costo adicional

correspondiente al gravamen previsto en la norma acusada, costo del cual

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Expediente D-7310

33

están exentas las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto y

compiten en el mismo mercado. Agregan que la norma sería igualmente

discriminatoria frente a los usuarios de dichas empresas, quienes también

tendrían que pagar un mayor valor por los servicios que contratan, frente a

aquel que pagarían los usuarios de empresas privadas.

No obstante, la Corte estima que el cargo anterior se formula a partir de un

alcance regulatorio que la norma acusada no tiene. En efecto, el tenor literal

del inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, ahora bajo examen, es

suficientemente claro al indicar que el sujeto pasivo de la obligación

tributaria es el contratista, o sea la persona natural o jurídica que celebra el

contrato de obra, por lo cual no es cierto que la disposición demandada

obligue a las entidades de derecho público a cubrir el valor del impuesto, o a

incluirlo como un costo a su cargo de la obra que contratan. Por tal razón, el

presente cargo de inconstitucionalidad carece de un fundamento jurídico

cierto, porque el legislador no ha dado un trato distinto a las empresas pública

frente a las privadas, obligando sólo a las primeras al pago de un tributo. En

realidad, ninguna de las dos esta obligada al pago del impuesto, porque es el

contratista de obra pública y no la empresa pública contratante, el sujeto

activo de la obligación tributaria.

De igual manera tampoco es cierto que los usuarios de las empresas públicas

contratantes sean objeto de un trato desigual dispensado por la norma

acusada, por cuanto esta disposición no indica en modo alguno que ellos sean

los responsables de la obligación tributaria, la cual claramente se radica en

cabeza de los contratistas. Así que por este aspecto tampoco cabe alegar que

se da un trato desigual a usuarios de entidades públicas frente a usuarios de

entidades privadas.

En definitiva, este segundo cargo de inconstitucionalidad se edifica sobre una

posible realidad económica, cual es la del traslado del impuesto a un sujeto

económico diferente del sujeto pasivo de la obligación tributaria; sin embargo,

en cuanto este traslado en modo alguno es ordenado por el legislador, el cargo

no se construye sobre el propio alcance regulador de la disposición acusada,

por lo cual carece de un sustento jurídico cierto. Adicionalmente, al estudiar

los antecedentes legislativos de la norma acusada, tampoco se evidencia que la

intención del legislador haya sido la de gravar con el impuesto de guerra a las

empresas contratantes o a sus usuarios, sino más bien la de extender a todos

los contratistas de obra pública la obligación de contribuir con el llamado

impuesto de guerra. En efecto, el estudio de dichos antecedentes históricos

revela que el propósito de la ampliación del hecho gravado fue no sólo arbitrar

mayores recursos para la seguridad pública, sino además evitar la elusión de la

contribución que venía presentándose mediante el recurso de contratar la obra

pública bajo la figura de “concesión”. Así, el objetivo primordial de la reforma

fue hacer caer todas las obras públicas y además las concesiones de obras

públicas dentro del hecho gravado con la contribución; en efecto, en el

Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 24 de 2006

Senado, 107 de 2006 Cámara, se dice la respecto lo siguiente:

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Expediente D-7310

34

“El artículo 6° pretendía ampliar la contribución del 5% a todos

los contratos de obra pública, así como la eliminación de la

excepción de aplicación del tributo a la celebración, adición de

contratos de concesión de obra pública a que se refiere el

parágrafo 3° del artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada,

modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Dicha modificación encuentra asidero en que los municipios de

cuarta, quinta y sexta categoría no reciben recursos de seguridad

por este concepto, toda vez que no ejecutan contratos de obra

pública para la construcción y mantenimiento de vías de

comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o

fluviales, a que se refiere el artículo 120 de la Ley objeto de

prórroga.

“La evasión de la contribución del 5%, por la celebración de

contratos de concesión, es una práctica reiterativa en el panorama

nacional durante los últimos años, que vulnera el derecho

colectivo a la seguridad ciudadana consagrado en la

Constitución.” 33(Negrillas y subrayas fuera del original)

5.5. Adicionalmente, las consideraciones anteriores se ven reforzadas por la

jurisprudencia precedentemente sentada por esta Corporación, relativa a la

misma contribución comúnmente conocida como “impuesto de guerra.”

Ciertamente, en providencias anteriores que como se vio no se revisten del

carácter de cosa juzgada absoluta, la Corte examinó cargos relacionados con

la presunta violación del derecho a la igualdad. A pesar de que para ese

momento las normas acusadas no tenían el carácter general que tiene la que

ahora se examina, la Corte encontró que no eran discriminatorias. Así por

ejemplo, en la Sentencia C-083 de 199334, la Corte sostuvo:

“El cargo relacionado con la inequidad de la Contribución al

referirse el decreto sólo a los contratistas que "suscriban contratos

de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías",

tampoco tiene fundamento, en sentir de esta Corporación, porque

es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición superior, la

determinación del sujeto pasivo del impuesto, y no se quebranta el

principio de la igualdad propio de la equidad en los tributos,

porque no se establece un trato discriminatorio entre quienes se

encuentren en la condición de contratistas de construcción y

mantenimiento de vías…”

Más adelante, en la Sentencia C-782 de 199935, la Corte reiteró explícitamente

las anteriores consideraciones. En efecto, tras transcribir el mismo párrafo que

se acaba de citar, adujo que “(e)l análisis precedente puede, a juicio de la

Corte, aplicarse respecto de la disposición que ahora se analiza, pues la

33 Gaceta del Congreso 456 del 13 de octubre de 2006. 34 M.P. Fabio Morón Díaz. 35 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Expediente D-7310

35

argumentación transcrita no se funda en la temporal circunstancia de la

Conmoción Interior…”.

En virtud de lo anterior, no prospera el cargo.

6. Exposición y examen del tercer problema jurídico que propone la

demanda.

6.1 Según se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, la

demandante sostiene que la norma acusada desconoce la prohibición

constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y el principio de la

progresividad tributaria (C.P. Art. 363). Lo primero porque la obligación

tributaria que se impone en la norma acusada a los contratistas de obra que

suscriben contratos con entidades públicas puede llegar a exceder su propia

capacidad de generar renta partir del contrato, es decir, lo que les queda para

su propio beneficio tras culminar la obra. Y lo segundo, porque un

contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra

pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una

actividad económica diferente. Para fundamentar estas acusaciones, la

demandante acude a un ejemplo matemático ilustrativo de las diferencias que

se presentarían entre un contratista contribuyente y uno no contribuyente del

impuesto que consagra la norma acusada.

Las intervenciones se oponen a la prosperidad de este último cargo, alegando

que (i) el establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban

contratos de obra pública con entidades de derecho público no implica per se

un impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria; (ii) que la

prohibición constitucional de confiscación significa la proscripción de la

sanción penal que consiste en el “apoderamiento de la totalidad o de parte

considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin

compensación o indemnización”36, cosa que no ocurre como efecto de la

disposición acusada; (iii) que la comparación que hace la demandante entre el

concepto de confiscación y los efectos de la norma acusada es exagerada, ya

que de la lectura del artículo demandado no se puede concluir que a los

responsables de la contribución se les estén confiscando sus bienes; o (iv) que

la acusación “parte de un supuesto que no es racional desde la perspectiva

económica, que consiste en que los contratistas del Estado no estructuran los

precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las

expensas en que se incurren”.

Por su parte, el señor Procurador sostiene que este tercer cargo de

inconstitucionalidad no es “pertinente” para adelantar el control de

constitucionalidad, “en la medida que el análisis matemático sobre los costos

que debe asumir el sujeto en el que recae la contribución, frente a los que no

deben asumirlo, escapa al análisis constitucional”. Agrega que este cargo

tampoco es “suficiente”, pues no basta con “alegar como vicio de

constitucionalidad de un tributo la mera afectación económica que produce el

36 Sentencia C-119 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Expediente D-7310

36

mismo, por cuanto justamente esa es una de las características de los

gravámenes que se encuentra constitucionalmente justificado por la finalidad

constitucional de la medida, como es viabilizar los ingresos del Estado para

financiar su funcionamiento.”

Así las cosas, nuevamente la Corte debe examinar si el presente cargo de

inconstitucionalidad es sustancialmente apto para propiciar el debate sobre la

exequibilidad de la norma acusada, y sólo en caso afirmativo debe proceder a

dicho estudio, determinando si, como lo afirma la demanda, la norma significa

un desmedro excesivo en el patrimonio del contribuyente, que pueda llegar a

calificarse de “confiscatorio” o desproporcionado desde el punto de vista del

principio de progresividad tributaria.

6.2. La Corte examinará en primer lugar la supuesta impertinencia del tercer

cargo, alegada por la vista fiscal. La jurisprudencia ha explicado que el

requisito de la “pertinencia” de las razones de la violación constitucional

“quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de

naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido

de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.

En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a

partir de consideraciones puramente legales37 y doctrinarias38, o aquellos

otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el

demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que

está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como

podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”39;

tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma

demandada en un análisis de conveniencia40, calificándola “de inocua,

37 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. 38 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.

La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,

entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin

valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La

doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto

constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito

ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el

texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos

comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se

apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con

la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 39 Cfr. Sentencia C-447 de 1997. 40 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se

encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y

f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el

actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

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Expediente D-7310

37

innecesaria, o reiterativa”41 a partir de una valoración parcial de sus

efectos.”42 (Subrayas fuera del original)

6.2.1 En esta oportunidad, como se dijo, el tercer cargo consiste en afirmar, en

primer lugar, que la norma acusada resulta ser confiscatoria porque la

obligación tributaria puede llegar a exceder la propia capacidad del contratista

de generar renta partir del contrato. La Corte encuentra que esta acusación se

formula a partir de los efectos que la aplicación de la norma podría tener en un

caso particular, es decir de lo que sucedería en el caso hipotético que presenta

la demanda43. Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón al señor

Procurador cuando afirma que el cargo no es pertinente, pues no consiste en

confrontar el contenido de la norma superior que prohíbe la confiscación con

el contenido regulador del artículo acusado, sino en presentar una posible

hipótesis de los efectos económicamente indeseables que podría tener el

artículo en cuestión en un caso concreto, argumentación que como bien lo dice

la vista fiscal, no es de estirpe constitucional.

41 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que

presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado,

además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P.

José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman

de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de

dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de

2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de

2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de

2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 42 Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 43 El caso hipotético que presenta la demanda es el siguiente:

“Si un contratista de obra pública realiza un contrato por la suma de $1.000.000 y obtiene una utilidad del

15% (este porcentaje está de acuerdo con el mercado) sobre el ingreso antes de impuestos, la tasa impositiva

del contratista antes y después de la citada norma es como sigue:

Antes Después

Ingresos

Costos y deducciones

Utilidad antes de impuestos

1,000,000

850,000

150,000

1,000,000

850,000

150,000

Impuesto sobre la renta 33%

Contribución especial Ley 1106

5%

-49,500

0

-49,500

-50,000

Impuesto a cargo -49,500 -99,500

Utilidad neta 100,500 50,500

Tasa efectiva del impuesto -33.00% -66.33%

“Como puede observarse con el ejercicio anterior, un contribuyente cuya actividad económica sea la

ejecución de contratos de obra pública, está soportando una carga impositiva superior frente a un

contribuyente que ejerza una actividad económica diferente.

“Es claro que con unos márgenes del 15% sobre los ingresos operacionales, se debe soportar una carga

impositiva del 66.33% de la utilidad antes de impuestos, situación que representa una utilidad neta del

$50.5000 que equivale a una rentabilidad del 5.05% de los ingresos, la cual, comparada con unos niveles

inflacionarios del 5% anual, daría una utilidad –en términos reales para el contribuyente- de cero pesos ($0).

“Así las cosas, se evidencia que la contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra

pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones para su cumplimiento que

pueden conllevar que las obligaciones a cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de

general renta, es decir, lo que le queda para su propio beneficio.”

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Expediente D-7310

38

6.2.2. En segundo lugar, el tercer cargo de inconstitucionalidad esgrimido en

la demanda afirma que la norma acusada desconoce el principio de la

progresividad tributaria, porque un contribuyente cuya actividad económica

sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva

superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente. Ahora

bien, para exponer las razones de esta supuesta vulneración constitucional, la

demandante nuevamente acude al mismo ejemplo numérico hipotético

anteriormente comentado, por lo cual otra vez la Corte estima que tiene razón

el Ministerio Público cuando sostiene que el cargo es impertinente, en cuanto

por no consistir en la confrontación de la norma acusada con la disposición

constitucional que se estima vulnerada, carece de connotación constitucional.

6.2.3. Adicionalmente, al parecer de la Sala las razones con las que se

pretende demostrar la violación de la prohibición constitucional de

confiscación y del principio de progresividad tributaria también son

insuficientes. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la suficiencia que se

predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda

relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio

(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de

constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; … la suficiencia

del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda,

esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie

convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si

despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma

impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a

desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma

legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte

Constitucional.”44

En la presente oportunidad, la carga supuestamente exagerada que según la

demanda recaería sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria dependería

de la imposibilidad jurídica o económica en la que dicho sujeto estuviera para

trasladar dicho costo a otro sujeto, como el usuario de la obra o la misma

entidad contratante. No obstante, la demanda no explica por qué, desde esa

perspectiva jurídica o económica, dicho costo no es trasladable a estos otros

sujetos. Sin esta explicación, las razones de la violación no son suficientes,

más aun si se tiene en cuenta que la propia demandante implícitamente admite

que dicho traslado a los usuarios operaría, pues dice que en ciertos supuestos

la contribución afectaría los clientes de empresas públicas, por lo cual

resultaría discriminatoria frente a los usuarios de empresas privadas que no la

soportarían.

Así las cosas, en relación con este tercer cargo de inconstitucionalidad, la

Corte se inhibirá de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la

demanda, derivada de la insuficiencia e impertinencia de los cargos.

44 Sentencia C-1052 de 2001

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Expediente D-7310

39

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 6° de la Ley

1106 de 2006, únicamente por los cargos examinados en la presente

Sentencia.

Segundo: INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de los cargos

relativos a la presunta vulneración de los artículos 34 y 363 de la Constitución

Política, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

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Expediente D-7310

40

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

Ausente con excusa

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Expediente D-7310

41

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1153 DE 2008 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O

CONCESION DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES-

Gravamen desconoce principio de legalidad tributaria (Salvamento de

voto)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por

norma que fija la contribución de los contratos de obra pública o

concesiones de obra pública y otras concesiones, al no determinar de

manera clara y específica el hecho gravable (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-7310

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, “Por medio

de la cual se prorroga la vigencia de la Ley

418 de 1997 prorrogada y modificada por las

Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se

modifican algunas disposiciones”

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito salvar mi

voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide:

“Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 6º de la Ley

1106 de 2006, únicamente por los cargos examinados en la presente

sentencia.”

La razón del disenso de este magistrado consiste en que considero que el

artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 ha debido ser declarada inexequible y con

ello sacada del ordenamiento jurídico, ya que es un precepto inconstitucional.

De esta forma, considero que el gravamen establecido en la norma acusada sí

desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de

la Constitución Nacional, al no determinar de manera clara y específica el

hecho gravable. A mi juicio, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 define el

contrato de obra, no lo hace en concreto respecto del contrato de obra pública,

el cual asume diversas acepciones y modalidades, además de que existen

diversos regímenes contractuales que conducen necesariamente a su

indeterminación y por ende, a la inconstitucionalidad de la disposición legal.

Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Page 42: Sentencia C-1153/08 COSA JUZGADA …...extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los contratistas de obra pública, siendo entonces, todos los contratistas

Expediente D-7310

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Magistrado