SENTENCIA “JR” Nº · ESTAFA”, en trámite, en ese entonces, por ante el Juzgado de...
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SENTENCIA “JR” Nº_______
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VIEDMA, 27 OCTUBRE 2017
VISTO:
El Expediente Nº 691-DJR-2014 caratulado: “S/Investigación presuntas
irregularidades en Tesorería del IPROSS S/Sustracción de Cheques“. Expte. Nº
2426/2012 - Fiscalía de Investig. Administrativas”, del registro del Tribunal de
Cuentas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes procesales: Se encuentran los autos al acuerdo para
resolver el Juicio de Responsabilidad sustanciado contra Marisa Silvina MAUGERI
(DNI Nº 14.952.498, con domicilio real en calle Arroyo del Ternero Nº 719 de la ciudad
de Viedma) y contra Gregorio Telésforo SEPÚLVEDA (DNI Nº 13.477.152, con
domicilio real en el Barrio América, Escalera 13, Piso 1º Departamento “C” de la
ciudad de Viedma), respecto de quienes la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
requirió que sean condenados solidariamente a resarcir al Estado Provincial la suma
de $ 23.151,12, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más los
intereses que se devenguen hasta su efectivo pago.
Concretamente, a través de su demanda de responsabilidad patrimonial de
fs. 220/231, el Fiscal pidió que se condene a los enjuiciados a abonar el monto
señalado con más intereses, por considerarlos solidariamente responsables de haber
generado perjuicio a las arcas públicas, en virtud del cumplimiento irregular de sus
funciones y falta de control evidenciado en libramiento de cheques que detalló,
pertenecientes a la cuenta del I.Pro.S.S., falta de resguardo y control del destino y
rendición de los mismos conforme lo dispuesto en los artículos 61, 66 y ccds. de la Ley
H 3186, Decreto H 1737/98, artículo 46 de la Ley 2753, artículos 43 y 49 inc. b) y ccds.
de la Ley K 2747 y en el artículo 54 de la Constitución Provincial.
Iniciado el juicio y corrido el traslado de la imputación por Resolución
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Interlocutoria “JR” Nº 38/2014 (fs. 233/245), los enjuiciados Maugeri y Sepúlveda
quedaron debidamente notificados a fs. 279 y 248 respectivamente.
Gregorio T. Sepúlveda se presentó a fs. 249 y 260/266, formuló su
descargo, acompañó documentación y solicitó que se suspendan los plazos para
resolver las presentes actuaciones hasta tanto se dictara sentencia en la causa que
identificó bajo el Nº S-7-11-1083 caratulada “RETAMAL YANINA VANESA S/
ESTAFA”, en trámite, en ese entonces, por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de
Viedma.
Por su parte, Marisa S. Maugeri no se presentó a estar a derecho, por lo
que fue declarada en rebeldía mediante Resolución Interlocutoria “JR” Nº 73/2015 del
5/10/2015 (fs. 292/293).
De la documentación acompañada por Sepúlveda en copia simple se
corrió traslado a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, cuya contestación obra
a fs. 271/274, quien no desconoció tal documental.
Para mejor proveer, se solicitó al I.Pro.S.S. la remisión de los legajos
personales de Maugeri y de Sepúlveda y durante el transcurso del proceso se ofició al
Poder Judicial a fin de que fuera anoticiando a este Tribunal sobre el estado de la
causa penal ya citada.
Así, se tiene a la vista copia de los legajos personales de los encartados, y
copia de Acta de Denuncia Penal (fs. 284/286), de Declaración Indagatoria de Yanina
Vanesa Retamal (fs. 307/309), de la Declaración Indagatoria de Marisa Silvina Maugeri
(fs. 310/311) y de la Sentencia Definitiva Nº 26 de fecha 29/4/2016 dictada por la
Cámara en lo Criminal de Viedma en los autos caratulados “RETAMAL, YANINA
VANESA y MAUGERI, MARISA SILVINA S/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, JUICIO” Expte. Nº 1VI-721-P2011, del registro de ese
Tribunal Penal (fs. 314/315). Según constancia de fs. 316, dicha sentencia se
encuentra firme, mientras que en el mes de septiembre de 2016 los autos citados
fueron remitidos al Juzgado de Ejecución Penal Nº 8, para la ejecución de la pena
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impuesta a las condenadas.
La documentación acompañada por Sepúlveda consiste en: Resolución Nº
209/02 “JTA. ADM. I.PRO.S.S.” (fs. 252/253), Resolución Nº 145/01 “JTA. ADM.
I.PRO.S.S.” (fs. 254), Nota Nº 106/11 – Tesorería I.Pro.S.S. (fs. 255/257), Decreto Nº
251 del 12/12/03 (fs. 259) y Resolución Nº 440/07 – P.-IPROSS (fs. 259).
Por no haber ofrecido las partes pruebas a producir en esta etapa de
juicio, se les corrió el traslado previsto en el art. 54 de la Ley 2747, habiéndolo
contestado sólo la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fs. 318.
A fs. 320 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que
encontrándose firme y consentida habilita el dictado de la presente.
II.- Promoción de la demanda de responsabilidad: En su requisitoria, el
Sr. Fiscal detalló los hechos endilgados, las normas transgredidas, y las pruebas
colectadas. Literalmente expresó:
“……Que se dio inicio a la presente investigación con motivo de la elevación
efectuada por el Lic. Luis Fabián Zgaib, en su carácter de Presidente del l. Pro. S. S., cuando
mediante Nota N° 420/2012 (cfr. fs. 111) remitió expediente Nro.151188-D-2012 caratulado
"S/IRREGULARIDADES TESORERIA IPROSS", el cual se inició a instancias del Vocal
Gubernamental del l. PRO. S. S., Dr. Cirilo Bustamante (cfr. fs. 02). Que por el mencionado
expediente tramitó sumario en virtud de la denuncia penal oportunamente formulada por el
empleado del I.PRO.S.S., Sr. Gregorio Telésforo Sepúlveda (cfr. fs. 03) donde con fecha 19 de
agosto de 2.011 expuso que ese día y siendo las 13.00 horas aproximadamente, lo llamaron
del Banco Patagonia de calle Sarmiento, informándole que se había hecho presente una
persona a cobrar unos cheques extendidos por el IPROSS y que uno de ellos había sido
denunciado como extraviado, observando que se había presentado a dicha entidad bancaria a
cobrar la ciudadana Yanina Vanesa Retamal. Agregó que el cheque extraviado fue el N°
20790609 por el monto de $ 340,62, que fuera extraviado en fecha 21/02/11. Asimismo detalló
-en su exposición- que los demás cheques fueron salvados en la parte trasera por una letra
que no correspondía con la del compareciente, siendo los cheques los Nros. 21151798
(29/10/10) por $ 282,26; 21151542 (15/10/10) por $ 484,25; 20790575 (07/10/10) por $ 313,62;
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21151457 (13/10/10) por $ 363,29; 20790459 (01/10/10) por $180, 64; 20789531 (24/08/10 )
por 175.96; 20790500 (05/10/10) por $ 294,34; 20790498 (05/10/10) por $ 278,00; 2790562
(07/10/10) por $ 299,64; 20790552 (06/10/10) por $ 375,32; 21152245 (25/11/10) por $ 196,51;
20330482 (24/06/10) por $ 185,68; 21151616 (20/10/10) por $ 171,13 y 21151758 (26/10/10)
por $ 227,50. Que ante el pedido de aclaración de los hechos denunciados (cfr. fs. 05), el Sr.
Gregorio Sepúlveda expuso expresamente que " ...el día 19 de agosto en horas de la mañana
se recibe una llamada del Banco Patagonia informando que se había presentado una persona
ha cobrar el cheque nº 20790609, el cual había sido denunciado por mí como extraviado en el
mes de Febrero del corriente año. Al concurrir al Banco con el señor MENESES Sebastián,
nos encontramos que además del cheque antes mencionado, esta señora había presentado
para el cobro otros 14 cheques, los cuales figuraban en esta Tesorería como emitidos para
abonar DGI, y se hallaban registrados en un listado de cheques librados y no cobrados. Todos
estos cheques se hallaban en poder de la señora MAUGERI Marisa Silvina (subtesorera de
este Instituto). En cuanto a los mecanismos utilizados para el uso de chequeras, todos los
pagos con excepción de los destinados a pagar los impuestos a las ganancias atrasados (año
2010), son confeccionados, firmados y entregados por ventanilla a quien corresponda en esta
Tesorería. En relación a los cheques para abonar la DGI del año 2010, los mismos estaban en
poder de la subtesorera MAUGERI quien por razones de falta de tiempo efectuaba ese trabajo
en su domicilio. En esa oportunidad los cheques eran emitidos a la orden de Banco Patagonia
y se le entregaban a la subtesorera, con sello y firma al dorso de los mismos para que una vez
realizada la declaración jurada, fueran salvados atrás con la inscripción "para abonar DGI y/o
IIB" según correspondiera y así ser depositados en el Banco. Asimismo informo a usted que
las personas con firma autorizada ante el Banco son: SEPULVEDA, Gregorio; MENESES,
Sebastián y MAUGERI, Marisa Silvina. Con respecto a esta última y ante los hechos
acontecidos, por nota N° 64 de esta Tesorería se solicitó la baja de la misma como
subtesorera y como firma autorizada" (sic). A fs. 06/07 luce agregada nota por la que se
informó la situación de revista del personal afectado a la Tesorería del IPROSS (fs. 07).
Mediante Nota N° 866/2011 (Presidencia Ipross) se remitieron los antecedentes sumariales a
la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro (cfr. fs. 13), dando origen en dicho ámbito a
la Resolución N° 342-JD-2011 (fs. 14/15) la que dispuso la instrucción del sumario a los fines
de esclarecer los hechos denunciados. En dicho marco se recibieron declaración testimonial a
Sebastián Alejandro Meneses (fs. 23/25) e indagatoria de la Sra. Marisa Silvina Maugeri (fs.
26/27). A fs. 31 consta Nota remitida por el Banco Patagonia al I.PRO.S.S. por la cual adjuntó
copia (cfr. fs. 35/109) de las imágenes del anverso y reverso de los cheques detallados a fs.
33/34, de acuerdo a la solicitud efectuado por dicho Instituto mediante Nota de fecha 23 de
diciembre de 2.011. A fs. 119 luce agregada Nota N° 1213 (I.PRO.S.S.) por la que se
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remitieron a estas actuaciones las respectivas Resoluciones de designación de las personas
responsables de operar con la cuenta N° 0250-900001477-00-IPROSS-PRESUPUESTO
OPERATIVO, durante el período 2010/2011/2012. Dichas Resoluciones son las Nro. 145/01,
209/02, 684/11, 35/12 y 36/12, obrantes a fs. 120/128, respectivamente. Mediante Oficio Nº
839/12 (fs. 131) del registro de esta Fiscalía, se requirió al Juzgado de Instrucción N° 4 de esta
circunscripción judicial información acerca de las actuaciones judiciales iniciadas con motivo
de la denuncia formulada por el Sr. Gregorio Telesforo Sepúlveda y sobre la documental
agregada a las mismas, habiéndose informado (fs. 132) que en la causa N° S-7-11-1083
caratulada "RETAMAL YANINA VANESA S/ESTAFA" se encontraban imputadas Yanina
Vanesa Retamal y Marisa Silvina Maugeri, existiendo documental (catorce cheques)
reservados por Secretaría que se detallan en dicha respuesta. A fs. 134/136 toma intervención
la Secretaría Auditora de esta Fiscalía e informó (Cfr. Informe N° 71/2012) sobre la necesidad
de contar con los originales de los cheques allí detallados librados contra la Cuenta Corriente
(Banco Patagonia) N° 0250-900001477-00-IPROSS-PRESUPUESTO OPERATIVO, como
asimismo requerir información a la Junta de Disciplina sobre el estado de las actuaciones N°
006041-A-11, Organismo que contesta dicho requerimiento a fs. 141. Mediante Oficio N°
304604, el Banco Patagonia remite sesenta y tres (63) cheques originales cuyo detalle obra a
fs. 143. Dicha documental se complementa mediante -también- Oficio 304604 por el cual
remite otros diez (10) cheques originales cuyo detalle obra a fs. 149, restando aún la remisión
de dos cheques de acuerdo a lo requerido por la Secretaría Auditora. A fs. 153 y dando
cumplimiento con lo requerido mediante Oficio N° 47/13 del registro de esta Fiscalía, el
IPROSS informó mediante Nota N° 160/2013 (cfr. fs. 153) el detalle (cfr. fs. 155/156) de la
"finalidad y/o destino" de los cheques emitidos a nombre de la Cuenta Corriente N° 0250-
900001477 desde el 04/03/2011 al 05/08/2011. Habiendo tomado nueva intervención la
Secretaría Auditora, emitió el Informe N° 55/2013 (cfr. fs. 158/166) en el que se estableció un
perjuicio estimado al erario público rionegrino por la suma de $ 23.151,12 resultante de los
cheques emitidos por el IPROSS e indebidamente cobrados por la Sra. Yanina Vanesa
Retamal. Se informó también, que de los setenta y cuatro (74) cheques solicitados, se
remitieron setenta y tres (73), aunque se cuenta con copia del faltante. Que respecto del
cheque N° 20789619 por $ 393,20 el mismo fue emitido a nombre del Sr. Carlos San Martín,
cobrado por el mismo y corresponde a un reintegro. El cheque N° 20790400 por $ 2.786 fue
emitido a nombre de Medipharma y/o Navarro Icazati Marcelo A. siendo cobrado por éste
último. Los restantes setenta y dos (72) cheques fueron cobrados por la Sra. Yanina Vanesa
Retamal, DNI N° 25.240.850. De acuerdo a lo informado a fs. 179 por parte del Juzgado de
Instrucción N° 4 de esta ciudad, los autos caratulados "RETAMAL YANINA VANESA
S/ESTAFA", N° S7-11-1083 se encontraban por entonces en "estado de sumario". A fs.
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174/175 se recibió declaración testimonial del Sr. Sebastian Alejandro Meneses.- A fs. 186 se
dispuso la citación a prestar declaración explicativa a la Sra. Marisa Silvina Maugeri, acto que
se llevó a cabo en fecha 3 de diciembre de 2.013, oportunidad en la cual se abstuvo de
declarar haciendo uso del derecho constitucional que le asiste, proponiendo abogado defensor
al Dr. Tomás Armando Rébora, quien posteriormente procedió con la aceptación del cargo, a
fs. 214 se dispuso la clausura del sumario, a fs. 219 se practico nuevo cómputo,
encontrándose las presentes en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: Que conforme
surge de los cheques que se encuentran reservados en Secretaría, cuyas copias obran a fojas
35/109, y teniendo en cuenta el Informe de Auditoría N° 55/2013 (fojas 158/166), los mismos
fueron presentados al cobro por un tercero ajeno a la Administración, esto es la Sra. Yanina
REMATAL (D.N.I. N° 25.240.850), obrando en los cartulares las firmas de Maugeri y
Sepúlveda en su carácter de subtesorera y tesorero respectivamente, en un total de setenta y
dos (72) cheques todos ellos pertenecientes a la cuenta del lPROSS. Que a fojas 35/55 y
57/106 obran copias de cheques del Banco Patagonia correspondientes a la cuenta 0250-
900001477-00 perteneciente de titularidad del Instituto Provincial del Seguro de Salud
(lPROSS) en los que surge del reverso de los mismos que han sido percibidos por la Sra.
Yanina Retamal (D.N.l. N° 25.240.850), encontrándose los originales reservados en
Secretaría, y cuyo demás datos son: Cheque N° 21152125 librado con fecha 18 de noviembre
de 2010 por la suma de $ 160,00 firmado por los Sres. Sebastián A. Meneses (firma
autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152106 librado con fecha 17
de noviembre de 2010 por la suma de $ 205,55 firmado por los Sres. Sebastian A. Meneses
(firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152147 librado con
fecha 19 de noviembre de 2010 por la suma de $ 193,90 firmado de los Sres. Sebastian A.
Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152287
librado con fecha 29 de noviembre de 2010 por la suma de $ 196,91 firmado de los Sres.
Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N°
21152025 librado con fecha 11 de noviembre de 2010 por la suma de $ 258,40 firmado de los
Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque
N° 21151910 librado con fecha 5 de noviembre de 2010 por la suma de $ 348,48 firmado de
los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera);
Cheque N° 21152137 librado con fecha 18 de noviembre de 2010 por la suma de $ 298,44
firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Gregorio Sepulveda (director
tesorería); Cheque N° 21152284 librado con fecha 29 de noviembre de 2010 por la suma de $
278,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera); Cheque N° 21152226 librado con fecha 24 de noviembre de 2010 por la suma
de $ 236,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina
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Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151859 librado con fecha 2 de noviembre de 2010 por la
suma de $ 278,40 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa
Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152143 librado con fecha 19 de noviembre de
2010 por la suma de $ 246,47 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151951 librado con fecha 9 de noviembre
de 2010 por la suma de $ 275,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma
autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151857 librado con fecha 2
de noviembre de 2010 por la suma de $ 260,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses
(firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152152 librado con
fecha 19 de noviembre de 2010 por la suma de $ 260,80 firmado de los Sres. Sebastian A.
Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152150
librado con fecha 19 de noviembre de 2010 por la suma de $ 275,81 firmado de los Sres.
Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N°
21151836 librado con fecha 1 de noviembre de 2010 por la suma de $ 266,45 firmado de los
Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque
N° 21152085 librado con fecha 17 de noviembre de 2010 por la suma de $ 203,00 firmado de
los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera);
Cheque N° 21152101 librado con fecha 17 de noviembre de 2010 por la suma de $ 200,00
firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera); Cheque N° 21152026 librado con fecha 11 de noviembre de 2010 por la suma
de $ 180,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152021 librado con fecha 11 de noviembre de 2010 por
la suma de $ 278,40 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa
Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152155 librado con fecha 19 de noviembre de
2010 por la suma de $ 246,49 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque Nº 21152102 librado con fecha 17 de noviembre
de 2010 por la suma de $ 316,00 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma
autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20329325 librado con fecha 23
de abril de 2010 por la suma de $ 143,10 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 20789094 librado con
fecha 5 de agosto de 2010 por la suma de $ 471,51 firmado de los Sres. Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 20789435 librado
con fecha 19 de agosto de 2010 por la suma de $ 347,14 firmado de los Sres. Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 20789421 librado
con fecha 19 de agosto de 2010 por la suma de $ 369,01 firmado de los Sres. Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 20789275 librado
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con fecha 12 de agosto de 2010 por la suma de $ 359,70 firmado de los Sres. Sebastian A.
Meneses (firma autorizada) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 21152043
librado con fecha 12 de noviembre de 2010 por la suma de $ 326,00 firmado de los Sres.
Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N°
21151870 librado con fecha 3 de noviembre de 2010 por la suma de $ 303,90 firmado de los
Sres. Sebastian Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque
N° 20329332 librado con fecha 23 de abril de 2010 por la suma de $ 356,55 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 20789313 librado con fecha 13 de agosto de 2010 por la suma de $ 331,94 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 20329326 librado con fecha 23 de abril de 2010 por la suma de $ 380,00 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 20789342 librado con fecha 17 de agosto de 2010 por la suma de $ 231,82 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 20329287 librado con fecha 21 de abril de 2010 por la suma de $ 196,10 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 20789037 librado con fecha 3 de agosto de 2010 por la suma de $ 393,00 firmado de los
Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque
N° 21151916 librado con fecha 5 de noviembre de 2010 por la suma de $ 396,00 firmado de
los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera);
Cheque N° 20789089 librado con fecha 5 de agosto de 2010 por la suma de $ 175,59 firmado
de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería);
Cheque Nº 20789534 librado con fecha 24 de agosto de 2010 por la suma de $ 287,60 firmado
de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería);
Cheque N° 20789546 librado con fecha 25 de agosto de 2010 por la suma de $ 192,17 firmado
de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería);
Cheque N° 20789479 librado con fecha 20 de agosto de 2010 por la suma de $ 236,00 firmado
de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería);
Cheque N° 20329323 librado con fecha 23 de abril de 2010 por la suma de $ 300,54 firmado
de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería);
Cheque N° 21151943 librado con fecha 8 de noviembre de 2010 por la suma de $ 314,00
firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera); Cheque N° 21152228 librado con fecha 24 de noviembre de 2010 por la suma
de $ 453,74 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151933 librado con fecha 8 de noviembre de 2010 por la
suma de $ 462,66 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa
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Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21152264 librado con fecha 26 de noviembre de
2010 por la suma de $ 300,57 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151889 librado con fecha 4 de noviembre
de 2010 por la suma de $ 451,86 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma
autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151849 librado con fecha 2
de noviembre de 2010 por la suma de $ 353,64 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses
(firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20329275 librado con
fecha 21 de abril de 2010 por la suma de $ 448,09 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera) y Gregorio Sepulveda (director tesorería); Cheque N° 21151897 librado con
fecha 4 de noviembre de 2010 por la suma de $ 418,00 firmado de los Sres. Sebastian A.
Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20789290
librado con fecha 12 de agosto de 2010 por la suma de $ 490,00 firmado de los Sres.
Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Gregorio Sepúlveda (director tesorería); Cheque N°
21152297 librado con fecha 30 de noviembre de 2010 por la suma de $ 559,60 firmado de los
Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque
N° 21152071 librado con fecha 16 de noviembre de 2010 por la suma de $ 474,00 firmado de
los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera);
Cheque N° 21152039 librado con fecha 12 de noviembre de 2010 por la suma de $ 427,20
firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina Maugeri
(subtesorera); Cheque Nº 21152274 librado con fecha 26 de noviembre de 2010 por la suma
de $ 485,01 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y Marisa Silvina
Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20789308 librado con fecha 13 de agosto de 2010 por la
suma de $ 168,20 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789417 librado con fecha 19 de agosto de 2010
por la suma de $ 118,66 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789093 librado con fecha 5 de agosto de 2010
por la suma de $ 155,48 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789303 librado con fecha 13 de agosto de 2010
por la suma de $ 124,72 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789315 librado con fecha 13 de agosto de 2010
por la suma de $ 21,30 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregario
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789139 librado con fecha 6 de agosto de 2010
por la suma de $ 141,21 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20789542 librado con fecha 25 de agosto de 2010
por la suma de $ 125,88 firmado de los Sres. Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) y Gregorio
Sepúlveda (director tesorería); Cheque N° 20790508 librado con fecha 5 de octubre de 2010
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por la suma de $ 418,62 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20790528 librado con fecha 6 de octubre de
2010 por la suma de $ 598,75 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151452 librado con fecha 13 de octubre de
2010 por la suma de $ 592,39 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151501 librado con fecha 14 de octubre de
2010 por la suma de $ 446,22 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 21151459 librado con fecha 13 de octubre de
2010 por la suma de $ 532,74 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20790494 librado con fecha 5 de octubre de
2010 por la suma de $ 658,20 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20790461 librado con fecha 1 de octubre de
2010 por la suma de $ 493,48 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque N° 20790531 librado con fecha 6 de octubre de
2010 por la suma de $ 346,86 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); Cheque Nº 21151528 librado con fecha 15 de octubre de
2010 por la suma de $ 481,96 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma autorizada) y
Marisa Silvina Maugeri (subtesorera); y Cheque N° 21151507 librado con fecha 14 de octubre
de 2010 por la suma de $ 416,66 firmado de los Sres. Sebastian A. Meneses (firma
autorizada) y Marisa Silvina Maugeri (subtesorera) - Que conforme surge de los mencionados
cheques, al momento de su libramiento, el Sr. Gregario SEPULVEDA se desempeñaba como
Director de Tesorería del IPROSS y la Sra. Marisa Silvina MAUGERI se desempeñaba como
Sub-Tesorera del IPROSS; Que conforme surge de los cheques percibidos por la Sra. Yanina
RETAMAL, los mismos fueron librados a la orden del "Banco Patagonia S.A.", siendo firmados
por Maugeri y Sepúlveda al dorso en blanco sin haberse cruzado previamente, lo cual permitió
que se le agregue la consigna " ...a la orden de Retamal Yanina", facilitando de esta forma su
cobro por esta última.- Que en su declaración, el testigo Sebastián Alejandro Meneses (fs.
174/175) refirió en lo pertinente que ingresó a trabajar al Ipross en el año 1.995, que siempre
trabajó en la "Tesorería". Que tenía firma autorizada desde el año 2.005. Que la Sra. Marisa
Maugeri era la encargada de manejar todo lo de la "AFIP" y lo de "DGR", como subtesorera.
Que en el año 2.011 recibió un llamado telefónico de la Sra. María Pía Sala, del Banco
Patagonia de Viedma, quien le informó que había un cheque retenido porque estaba
"denunciado" y que había una persona que lo quería cobrar. Que cuando llegó al Banco se
encuentra con Yanina Retamal, a quien conocía "por ser la nuera de la Sra. Marisa Maugeri, y
de hecho el dicente ha estado en algunas ocasiones con Yanina Retamal" (sic). Que Yanina le
dice " ... que no sabía que ese cheque estaba denunciado". "Que en el banco le informaron
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que las firmas obrantes en ese cheque eran de Maugeri y de Sepúlveda, con lo cual el dicente
lo llama a este último y le pide que vaya al banco. Que llega "Goyo" y juntos van a la parte
interna del banco y ahí le exhiben ese cheque y otros más que había intentado cobrar
Retamal. Que desde el banco se llama a la policía y interviene la misma. Luego se dirigen a la
Comisaría Primera a prestar declaración. Que luego de ese incidente no la volvió a ver a
Retamal". Continúa declarando, "Que respecto de Maugeri tiene entendido que sigue con
licencia por "stress laboral". Que está así desde antes que ocurriera el tema de los cheques.
Que en el año 2011 y teniendo en cuenta que Maugeri no concurría a trabajar y que era la
única que llevaba los trámites de la "AFIP", se le mandaban a su casa los cheques destinados
a pagos a ese organismo, los que eran firmados por Sepúlveda y por Maugeri, a fin de que
ésta última se encargara de pagarlos". Exhibidos que le fueran los cheques comprendidos en
el Informe de la Secretaría Auditora, obrante a f s , 158/166, reconoció como de su autoría las
firmas allí insertas, manifestando su sorpresa con relación a la leyenda consignada antes de
las firmas y sellos autorizados. Agregó por último, que " ... , cuando el dicente se encuentra
con Retamal en el Banco Patagonia, ésta estaba como "sorprendida", que luego ella habla por
teléfono con Maugeri, que recuerda haber escuchado de Retamal cuando hablaba con
Maugeri " ... qué cagada nos mandamos". Que Retamal le pasa el teléfono al dicente y habla
con Maugeri, que ella se quiebra, que pide disculpas, que recuerda que le dijo "necesitaba la
plata". Puedo afirmar que el desempeño irregular de la función de Sepúlveda y Maugeri en el
caso en análisis en su carácter de tesorero y subtesorera del Ipross respectivamente
suscribiendo de la manera expuesta en el párrafo precedente los cartulares y permitiendo a su
vez la salida de los mismos del ámbito de la Administración, sin acto administrativo que
justificara dicha situación, permitió que terceros se apoderaran de los mismos, siendo
inadmisible la argumentación de escasez de tiempo para el retiro de valores de la
Administración Pública, menos aún que se remitieran los cartulares a un domicilio de un
agente con licencia por enfermedad. El ejercicio responsable de la función y el debido
resguardo de los bienes de la Administración imponía no permitir el retiro de los cartulares del
ámbito del Ipross y también no dejar espacios en blanco, si eran para pagos a AFIP la
conducta exigible era consignar dicha situación no dejar espacios en blanco. El eventual
parentesco entre la presentante al cobro y la Sra. Maugeri es una cuestión ajena a la
responsabilidad funcional y administrativa y más propia del ámbito penal, por cuánto de haber
existido un debido resguardo y control de los cartulares en el ámbito de la Administración y un
desempeño regular de las funciones del Tesorero y Subtesorera, no se habría podido
concretar el cobro de los mismos por terceros. Que en virtud de la falta de control evidenciado
en el libramiento de los cheques, control del destino y rendición de los mismos, se ha
ocasionado un perjuicio económico al erario provincial.- Que la Ley H N° 3186 establece en
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sus artículos 61 y 66 y concordantes, el funcionamiento del servicio de Tesorería en cada
jurisdicción de la Administración Pública centralizada y el los Organismos Descentralizados.-
Que la Ley L Nº 2753 (de creación del I.PRO.S.S) establece en su artículo 46 que "El Tesorero
del Instituto, tiene la responsabilidad directa del manejo de los fondos, actuando en relación de
dependencia administrativa con el Contador General". Que conforme el artículo 54 de la
Constitución Provincial. "Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños
causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones".- Que a la luz de la
prueba recolectada en estas actuaciones, corresponde resolver las mismas disponiendo el
pedido de sustanciación de juicio de responsabilidad patrimonial solidaria contra los agentes
Sra. Marisa Silvina MAUGERI, en su calidad de Subtesorera de IPROSS, y el Sr. Gregorio
Telesforo SEPULVEDA, en su calidad de Director de Tesorería de IPROSS ante su
incumplimiento de las funciones de control que debieron ejercer conforme lo previsto por el
artículo 54 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, la Ley H N° 3186, Decreto H N°
1737/98 y Ley L N° 2753, lo cual trajo como consecuencia el perjuicio económico al erario
provincial en virtud del cobro indebido de setenta y dos (72) cheques de la cuenta
perteneciente a IPROSS de distintos importes y fechas de cobro, detallados precedentemente
que ascienden a la suma total de Pesos veintitrés mil ciento cincuenta y uno con doce
centavos ($ 23.151,12) más intereses…”.
III.- Descargo presentado: El enjuiciado SEPULVEDA, en su escrito de
fs. 260/266, afirmó en sostén de su descargo:
“...Ha sido una constante en la Tesorería del Instituto en los últimos años la
escasez de personal, lo que ha dificultado la tarea, más teniendo en cuenta que se trata
de un área estratégica del Organismo, por las funciones que se desarrollan en el lugar
que requieren de entrenamiento, capacitación y eficiencia.
El volumen de documentación que se tramita en la Tesorería es significativa,
ya que el IPROSS al ser la Obra Social provincial, que presta servicios de salud a sus
afiliados (agentes de la administración pública provincial, sus familiares, agentes de la
administración pública de los distintos municipios de la provincia y afiliados voluntarios)
por sí o mayoritariamente a través de prestadores privados por medio de convenios,
implica un gran movimiento de fondos, sin dejar de tener en cuenta la adquisición de
insumos realizadas mediante el departamento Suministros del organismo. A más de ello
debemos considerar el funcionamiento propio del Instituto, que cuenta con delegaciones
en todas las localidades de la provincia, lo que implica el movimiento de fondos
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permanentes de gran volumen, destinados a gastos y/o reintegros de afiliados
correspondientes a la atención de la salud y gastos propios de funcionamiento
En mi período a cargo de la Tesorería del Organismo, se distribuyeron las
tareas que debían realizar los distintos responsables de área de forma de hacer más
ordenado y ágil el funcionamiento de la Dirección.
Las tareas se distribuyeron en función de la formación, capacitación y
básicamente la experiencia.
Bajo esa premisa es que también se le asignaron tareas a la subtesorera, sin
perjuicio que la función principal era reemplazar al tesorero y desempeñar idénticas tareas
en ausencia del mismo.
La responsabilidad de la Sra. Maugeri era la de realizar la última revisión de
la documentación y control de los posteriores pagos antes de la firma del cheque por
parte del Tesorero.
Entre las tareas que se le asignan en forma interna a la Sub Tesorera se
encontraba la de realizar las retenciones y liquidaciones correspondientes a la AFIP y a la
Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, específicamente en lo
que corresponde a las retenciones de impuestos nacionales y de Ingresos Brutos de
prestadores y/o proveedores, respectivamente.
Los trámites de retención, registración y pago de las retenciones, era una
tarea asignada a la Sra. Maugeri, quien realizaba ese trámite con anterioridad a mi
ingreso a la Tesorería.
Dicho trámite se realiza de acuerdo a los siguientes pasos:
- Se determina la retención que se debe realizar a los
proveedores/prestadores en concepto de impuestos que recauda la AFIP y la Agencia de
Recaudación Tributaria de Río Negro
- Al momento de realizar una liquidación a los prestadores y/o proveedores,
se emiten tres cheques:
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1) cheque que corresponde al importe neto a cobrar por el
prestador/proveedor
2) otro cheque que corresponde a la retención de impuestos nacionales –
AFIP
3) el tercer cheque que corresponde a la retención de Ingresos Brutos – ART
- Se confeccionan los cheques correspondientes a las retenciones que se
emiten a nombre del Banco Patagonia.
- Se realiza la carga a través del sistema informático, SICURE
- Se endosa el cheque a nombre de la AFIP o de la Agencia de Recaudación
Tributaria, según corresponda y se remite al banco, para que sea depositado a la cuenta
del Organismo recaudador nacional o provincial.
Debido a la escasez de personal y lo complejo de la tarea era una sola
persona quien realizaba el trámite, la Sra. Maugeri, quien estaba capacitada para cargar
la información en el sistema informático de las retenciones correspondientes a la AFIP.
En el caso de las retenciones correspondientes al Impuesto a los Ingresos
Brutos el trámite era más ágil porque se hacía en forma manual.
Ante la escasez de personal, la Sra. Maugeri se ofreció a continuar realizando
la tarea, a pesar de su enfermedad. Razón por la cual, se preparaba la documentación
para realizar la carga correspondiente al sistema. Posteriormente ella se encargaba de
realizar el trámite hasta su etapa final, o sea el depósito correspondiente.
Reitero la única persona capacitada para la carga de la información era la
Sra. Maugeri y la remisión de la documentación se autorizó dado el monto de las
retenciones, que habida cuenta de los valores que se tramitaban en la Tesorería
resultaban de escaso valor.
Si se observan los montos de los cheques, se visualiza rápidamente que los
mismos son importes pequeños comparados con los montos que habitualmente se
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manejan en la Tesorería.
Los trámites fueron realizados con total normalidad por la Sra. Maugeri, sin
presentar inconvenientes. Es importante destacar que la nombrada desempeña funciones
en la Tesorería desde antes de mi llegada al área. Documentación obrante en ese
Tribunal, da cuenta que ya en el año 2001 la Sra. Maugeri era firma autorizada en las
cuentas bancarias del Instituto.
Meses anteriores a que se extraviara el cheque N.º 20790609, al realizar la
conciliación bancaria doy cuenta de un cheque como emitido no cobrado, lo que se
trasparenta en la Conciliación bancaria correspondiente al mes.
No me llamó la atención esta situación, ya que mes a mes pueden ocurrir
estas circunstancias.
Posteriormente ocurre lo mismo con otros cheques, cuestión que se informa
en las conciliaciones bancarias correspondientes como cheques emitidos no cobrados.
En el mes de febrero del año 2011, al cerrar la conciliación bancaria del mes
de octubre observo el faltante del cheque N.º 20790609 de la Cuenta Bancaria
900001477 del Banco Patagonia, razón por la cual realizo la exposición policial el día 21
de febrero del año 2011.
En ese momento con otros colaboradores inferimos que el cheque se había
traspapelado dentro de la Tesorería y con el propósito de no demorar la conciliación
bancaria, realicé la denuncia correspondiente, cuya copia obra en ese Tribunal.
Se comunica al Banco Patagonia que el cheque en cuestión se encontraba
extraviado y se lo notifica que se había realizado la denuncia correspondiente.
El día 19 de agosto del año 2011 recibo un llamado del Banco Patagonia,
informando que se presentó una persona a cobrar varios cheques del IPROSS entre ellos
el cheque que oportunamente quien suscribe había denunciado como extraviado.
La persona que se presentó a cobrar los cheques es de nombre Retamal
Yanina Vanesa y el resto de los cheques que pretendía cobrar eran los cheques
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identificados como emitidos no cobrados, informados en las conciliaciones bancarias.
Me apersono al Banco Patagonia, donde se encontraba el Sr. Sebastián
Meneses, empleado de la Tesorería del Instituto y nos reunimos con el responsable del
banco, quien constató la irregularidad, habiendo yo notificado oportunamente al banco
sobre la denuncia del cheque extraviado.
Ante estas circunstancias y siendo el día 19 de agosto de 2011, me dirijo
nuevamente a la Comisaría a presentar la ampliación de la denuncia que realizara
oportunamente.
En esa oportunidad expongo en sede policial que fui llamado del Banco
Patagonia, con el propósito de informarme que se había hecho presente en el banco, la
Señora Yanina Retamal, con el propósito de cobrar el cheque N.º 20790609 por el monto
de Pesos Trescientos Cuarenta con 62/100 (340,62) extraviado el 21/02/2011, cuya
denuncia se hizo en la misma comisaría.
Asimismo la Sra. Retamal presentó no solo el cheque en cuestión, sino una
serie de cheques a cobrar, según consta en la denuncia cuya copia obra en ese Tribunal.
Estos cheques que suman más de 14, figuraban en la Tesorería como
emitidos no cobrados, estaban destinados a abonar a la AFIP. Todos estos cheques se
encontraban en poder de la Sra. Maugeri, hecho que constatamos al momento que se nos
informa la situación en el banco Patagonia.
Al momento de realizar la denuncia me acompañaron el Sr. Meneses y el
Gerente del Banco Patagonia.
Es importante destacar que ni bien conozco las circunstancias que se
describen, solicité la baja de la Sra. Maugeri en el cargo de subtesorera y la baja como
firma autorizada.
Sr. Presidente, deseo agregar que atento a mi desempeño durante años en el
Instituto, durante la presidencia del Cr. José Luis Collinao y ante la renuncia del
funcionario designado por decreto, se me encomendó la Secretaria Administrativa del
Instituto, durante un período prolongado, si bien no se confeccionó en ese momento el
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acto administrativo correspondiente, obra documentación en el Instituto y testigos que dan
fe de lo que expreso.
Otra cuestión a remarcar es que quien suscribe realizó la denuncia penal
correspondiente atento la gravedad del caso. La causa se encuentra radicada en el
Juzgado de Instrucción N.º 4, el expediente es el S-7-11-1083, caratulada “Retamal
Yanina Vanesa s/estafa”, donde se encuentran imputadas las señoras Yanina Vanesa
Retamal y Marisa Silvina Maugeri. Causa en la que he sido llamado a declarar en carácter
de declaración testimonial.
Que surge de las actuaciones obrantes en el expediente de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas que la Sra. Retamal ha cobrado indebidamente cheques
emitidos por el IPROSS.
Atento a lo antes informado considero pertinente remarcar algunos
conceptos.
* La cantidad de tareas que se desarrollan dentro de la tesorería de un
organismo autárquico, es de una multiplicidad tal, que requiere de una cantidad de
personal suficiente para dar respuestas en tiempo y forma, cuestión que no sucedía en el
tiempo que nos ocupa analizar.
* Más si consideramos que la Obra Social Provincial, por su especificidad,
funciona de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, con un presupuesto
operativo y otro de funcionamiento.
* Que diariamente se emitían alrededor de cien (100) cheques promedio, por
sumas muchas veces millonarias.
* Que la circunstancia que se analiza se dió en una gestión de diez (10) años
y por una persona de total confianza.
* Que la tarea, que es objeto de revisión, delegada a la subtesorera del
IPROSS comparada con el volumen de documentación, cantidad de ordenes de pago
tramitadas y cheques emitidos era considerada como irrelevante, por lo menos de menor
cuantía.
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* Que no había a ese momento otro agente capacitado para desempeñar la
función
* Que al detectar la anomalía realicé inmediatamente la denuncia penal
correspondiente.
* Que al desarrollar mis funciones, me basé en
- el principio de la delegación administrativa
- el principio de confianza
- el concepto de división de tareas.
Quiero expresar Sr. Presidente que he obrado en los 29 años que tengo
como agente de la administración pública provincial, de los cuales 10 años he estado al
frente de la Tesorería del IPROSS, con total responsabilidad, siempre actuando de buena
fe, ejecutando presupuestos millonarios, sin ningún antecedente o problema que pudiese
perjudicar al organismo, ni tampoco mi legajo personal.
Al encontrar anomalías las denuncié, lo que se encuentra a la vista en las
actuaciones que obran en ese Tribunal...Sin perjuicio de lo antes expresado, solicito que
hasta tanto se dicte resolución en la causa S-7-11-1083 caratulada “RETAMAL...”, se
suspendan los plazos para resolver las presentes actuaciones”.
Por su parte, MAUGERI no se presentó ante este Tribunal, razón por la
cual, como dijéramos anteriormente, fue declarada rebelde.
IV.- Consideraciones referidas a la responsabilidad de los agentes y
funcionarios públicos:
a) Para abordar esta temática, esto es, la responsabilidad del funcionario
público, debemos partir indefectiblemente del sistema de gobierno republicano y
federal imperante en nuestro país.
Como es sabido, la Nación ha adoptado para su gobierno la forma federal
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de distribución territorial del poder. “La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución
(art. 1). A su vez, “Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de
la Constitución Nacional...” (art. 5); y “Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” (art. 121).
Cuando se dictó la Constitución de 1853 la Nación como entidad política
no existía aún; las provincias concurrieron como entidades aisladas, con personería
indiscutible, dispuestas a delegar una parte de su poder -soberano o autónomo- para
hacer factible la existencia de la Nación, formando el acervo de atribuciones de que
estaría investido el Estado general o poder central. Al formalizarse esta delegación, se
cuidó de enumerar de manera expresa y limitada las facultades de que las provincias
se despojaban, circunscribiendo así, el poder de la Nación; mientras que la extensión
de las atribuciones de cada provincia debía quedar necesariamente ilimitada. Ese fue
el espíritu que presidió la obra de los constituyentes, en el sentido que los poderes del
gobierno central quedaban definidos y enumerados, y los de las provincias indefinidos,
pero siempre enmarcados en el sistema de gobierno representativo y republicano, y
respetando los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.
Se comprende así que la Constitución no se detuvo a conferir poderes a
las provincias, por cuanto los tenían todos, con excepción de los que expresamente
delegaron. Y a su vez, no era necesario imponer restricciones al Gobierno central, por
haber quedado enumeradas sus facultades en la Carta Magna.
De modo que el punto de partida más seguro, si se desea saber si un
asunto es resorte de la Nación o ha quedado reservado a las Provincias -incluída la
C.A.B.A.-, es recurrir al estudio de las facultades delegadas; en otras palabras,
conociendo las materias delegadas, se obtiene el dominio de las Provincias, sin olvidar
las facultades concurrentes y compartidas.
Como consecuencia de lo expresado precedentemente, cuando se
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produce una duda acerca de si determinada facultad, no enumerada expresamente,
corresponde a la Nación o a las provincias, la solución debe orientarse en el sentido
que ella corresponde a las provincias; y si cualquiera de ellas -Nación o provincias-
abusara de sus potestades y atribuciones, e invadieran sus materias privativas, no
habría mas que dar forma de caso judicial a la cuestión, para que en definitiva la Corte
Suprema de Justicia de la Nación resuelva el conflicto.
Por otra parte, cada provincia dicta para sí una Constitución bajo el
sistema representativo-republicano, del cual surgen los siguientes conceptos
esenciales: a) la soberanía del pueblo y, por consiguiente, la libertad de sufragio; b) la
responsabilidad de los funcionarios públicos; c) la periodicidad en el desempeño de los
cargos electivos; e) la separación de los poderes gubernativos; d) la igualdad de todos
los hombres ante la ley; entre otros.
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, esta temática
no es de derecho común u ordinaria, ni fue delegada por las Provincias al gobierno
federal, salvo en lo referido a los integrantes de las legislaturas provinciales, en caso
que violen el principio republicano otorgando la suma del poder público o supremacías
o sumisiones al Poder Ejecutivo de la Nación o de las provincias (art. 29 de la
Constitución Nacional). Tal responsabilidad, cabe aclarar, abarca también a los
integrantes del Congreso Federal.
La responsabilidad administrativa está regulada por el derecho local. Esto
surge de los arts. 99 inc. 1) y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional con relación al
Estado nacional, y de los arts. 121 y 122 de la citada Constitución, en cuanto a las
autonomías provinciales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "CASAS,
JOSE S/INHIBITORIA", de fecha 15/9/37, determinó que: "...Lo relativo al ejercicio de
responsabilidades de funcionarios públicos son cuestiones de carácter administrativo,
emergentes de la soberanía local regida por la Constitución y leyes de orden local..."
Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que
"...la doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la relación de empleo
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que existe entre la Administración Publica y sus agentes está, por vía de principio,
sometida al derecho público, y, por ende, es distinta de la que se da en el ámbito
laboral común..." (Conforme "Colección Dictámenes", t. 141, p. 138; t. 133, p. 525).
No obstante ello, en el Código Civil ley 340 y modificatorias se observaba
que el Congreso de la Nación se había entrometido en materia ajena, precisamente al
disponer en su art. 1112 que “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las disposiciones
de este Titulo”, refiriéndose al IX “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos
que no son delitos”.
Miguel S. Marienhoff afirmaba en su Tratado de Derecho Administrativo
(Tomo 3-B-392 y subsiguientes), que dicho artículo:
* era constitucionalmente válido si se aplicaba a las acciones deducidas
por terceros contra los funcionarios públicos, pues se trataría de una cuestión de
derecho privado, tendiente a reglar conductas interindividuales, materia propia de la
legislación substantiva, no pudiendo legislar las provincias en materia de prescripción
de la acción en este tipo de responsabilidad.
* si se trataba de un daño causado al Estado o a un tercero, por un
funcionario, por hechos o conductas ajenos a sus funciones públicas, también era
materia de derecho común, de competencia exclusivamente de la Nación, por los
mismos motivos del caso anterior, pero aquí no debía aplicarse el art. 1112 del Código
Civil, sino la norma general del art. 1109 (“Todo el que ejecuta un hecho, que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio”). Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los
delitos del derecho civil, siendo el funcionario civilmente responsable “como cualquier
persona del pueblo”; siendo resorte de la Nación legislar sobre la prescripción de la
acción.
* si se trataba de reglar la responsabilidad del funcionario para con el
Estado, como consecuencia, a raíz o con motivo de la relación de empleo, la
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competencia para hacerlo les correspondía, con exclusividad, a la Nación y a las
provincias, en sus respectivas jurisdicciones o esferas. A las provincias, por tratarse,
en la especie, de consecuencias de un contrato “administrativo”, propiamente dicho,
materia ésta de derecho “local”, por no haber sido delegada por las Provincias a la
Nación y sí retenida por ellas (art. 104 y 105 de la C.N. -hoy arts. 121 y sgtes.-); siendo
“obvio” -afirmaba- que las provincias tienen atribuciones para legislar sobre la
prescripción de la acción; por tratarse, como se dijo, de poderes no delegados y por
ende reservados por éstas.
Y agregaba: cuando el agente público le ocasiona un perjuicio al Estado,
con motivo o a raíz del ejercicio de sus funciones, es decir, con motivo o a raíz de la
relación de empleo, la responsabilidad del funcionario, en tal caso, no se rige por el
artículo 1112; y a esa conclusión llegaba porque entendía que el citado artículo
contemplaba una responsabilidad extracontractual o aquiliana, y la reparación de los
daños ocasionados por el funcionario al Estado en ejercicio de sus funciones, se regía
por “los principios atinentes a la responsabilidad “contractual” de derecho
administrativo”, produciéndose la prescripción a los 10 años -art. 4023-.
Las conclusiones del ilustre administrativista eran susceptibles de reparos
en el caso de la acción entablada por un tercero contra un funcionario por hechos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, porque surge evidente que no se trata de
relaciones interindividuales de derecho privado, sino muy claramente, que es materia
de derecho público, administrativo, y eminentemente local.
Y otro tanto cabe decir en el sentido que no era inaplicable el art. 1112 al
caso en que el agente público le ocasionara un perjuicio al Estado, con motivo o a raíz
del ejercicio de sus funciones, sólo por ser una relación contractual la que los une, sino
precisamente porque es una relación regida por el derecho local, no delegada por las
provincias al Estado Nacional.
En definitiva, el art. 1112 del anterior Código Civil debía entenderse como
una norma dictada por el Congreso de la Nación no en el marco de la atribución o
competencia asignada en el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional (hoy art. 75 inc.
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12), sino como poder legislativo encargado de la sanción de normas que rigen en la
jurisdicción de la Nación, aplicable sólo a sus funcionarios en forma directa, y por las
Provincias, en forma subsidiaria -si así lo entendían- ante la eventual carencia de
disposiciones propias. En otros términos, tal norma: 1) Podía ser aplicada por las
Provincias, en forma directa o subsidiaria, ante lagunas en su legislación propia; y 2)
Debía ser aplicada en la jurisdicción nacional en forma directa, no por ser una norma
civil, sino por ser una norma de derecho público dictada por el Congreso de la Nación,
y por ser éste el Poder Legislativo encargado de las sanción de las normas que rigen
la responsabilidad de los funcionarios públicos nacionales.
La CSJN en la causa “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21/3/2006, con el voto de los Dres.
Petracchi, Higton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay y la abstención
de Fait, dejó sentado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios públicos:
“...12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver
el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil,
pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad
y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal
no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho
privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de
ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación
jurídica de que se trate (Fiorini, op. cit., primera parte, págs. 90 y sgtes.).
Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de
normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones
de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de
derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini,
op. cit., primera parte, pág. 92 y sgtes.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942;
312:1297; 314:620; 315:1231).
13) Que en concordancia con los principios enunciados y en ejercicio de
las competencias constitucionales que le son propias la provincia demandada
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sancionó el Código Contencioso Administrativo que establece, en lo que aquí interesa,
la competencia de los tribunales contencioso administrativos en el conocimiento y
decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la
actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la
provincia. Agrega, asimismo, que "la actividad de los órganos del Poder Ejecutivo...se
presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho
administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía
normas de derecho privado o principios generales del derecho..." .
14) Que el desarrollo argumentativo expresado impone entender por
"causa civil" -a los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal
por razón de la distinta vecindad o de extranjería- a aquellos litigios regidos
exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne
a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de
cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su
caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
En materia de responsabilidad del Estado y sus funcionarios, los tres
artículos que regulaban la temática en el anteproyecto de Código Civil y Comercial,
decían:
* 1764: “El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por
el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor.
Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que
dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño”.
* 1765: “El funcionario o empleado público es responsable por los daños
causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular
de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado
son concurrentes”.
*1766: “Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado
responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican
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intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La
responsabilidad solo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es
afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las
inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro”.
La Comisión de Revisión modificó el articulado por cuanto se sostenía
que el proyecto afectaba al federalismo, al invadir materias no delegadas por las
provincias al Gobierno federal, tal como establece el artículo 121 de la Constitución
Nacional. En ese entendimiento, expresaron que la responsabilidad del Estado y del
funcionario es un tema que concierne al Derecho administrativo y es ajeno al Derecho
civil, siguiendo la doctrina de la Corte sentada en la causa “Barreto”.
Además, se expresaba que el hecho de que se desechara el texto
originario de estos artículos, no significaba dejar una situación de irresponsabilidad, ni
del funcionario ni del Estado, dado que se seguirían aplicando los conceptos del
Código Civil por analogía, y la jurisprudencia argentina, como se ha venido haciendo
hasta ahora.
Finalmente, los artículos quedaron redactados de la siguiente forma y así
fueron aprobados por ley 26994:
1764: “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria”;
1765: “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios
del derecho administrativo nacional o local según corresponda”;
1766: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho
administrativo nacional o local según corresponda”.
Si bien no corresponde abordar aquí la responsabilidad del Estado, no
podemos soslayar que de la simple lectura del art. 1764 se advierten objeciones
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constitucionales, toda vez que si dicha temática es de carácter nacional o local según
corresponda, no puede válidamente una norma del Código Civil y Comercial prohibir a
las Provincias que apliquen en forma directa o subsidiaria las disposiciones del
Capítulo 1 “Responsabilidad Civil” del Título V “Otras fuentes de las obligaciones” de
ese mismo Código; pues al hacerlo, el Congreso no hace otra cosa que legislar
indebidamente sobre una materia no delegada por las Provincias al Gobierno federal.
Por otra parte, si bien no debe olvidarse que el Código Civil y Comercial
regula las relaciones de derecho privado entre particulares según los criterios de la
justicia conmutativa, es perfectamente posible que la Nación o las provincias adopten
sus disposiciones en forma directa o subsidiara para resolver los asuntos relacionados
con la responsabilidad de los funcionarios públicos por hechos u omisiones acaecidos
en el ejercicio de sus funciones.
Ciertamente, en la Provincia de Río Negro, tanto este Tribunal, la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, como el STJRN, aplican
las previsiones normativas estructurales del ordenamiento privado analógicamente;
esto es, adaptándolas a las normas, estándares y principios del derecho público.
Como dice la propia Corte Federal en “Barreto”, se tiene que tener en cuenta el origen
y la naturaleza de la relación jurídica de que se trate.
b) En ese entendimiento, la responsabilidad del funcionario público, por
hechos u omisiones cometidos en ejercicio de sus funciones, causante de daños al
patrimonio del Estado -única responsabilidad administrativa que aquí nos ocupa-, que
el STJRN denomina “civil”, aunque Miriam Mabel Ivanega, en “Mecanismos de Control
Público y argumentaciones de responsabilidad” (edit. Abaco de Rodolfo Depalma, pág.
265), prefiere que se la designe “patrimonial” -reservando la denominación
responsabilidad civil, para los casos de daños ocasionados por agentes públicos a
terceros-, en nuestra Provincia de Río Negro se determina a través del Juicio
Administrativo de Responsabilidad, instituto de raigrambre constitucional (conf. art.
163 punto 2 de la Carta Magna Provincial), que reconoce como naturaleza jurídica, la
de ser un procedimiento administrativo de carácter especial, pues posee una
regulación específica, y como en todo procedimiento administrativo, su fin principal, no
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es otro que la satisfacción del interés público, que en el caso consiste en mantener
incólume, en la medida de lo posible, el patrimonio estatal.
El mentado juicio administrativo, sustanciado por este Tribunal de
Cuentas y promovido por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, tiene por
objeto -dice el art. 43 de la ley K 2747- determinar el daño causado (al Sector Público
Provincial) por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión;
debiéndose fijar en la sentencia -si fuere condenatoria- la suma a ingresar por el
responsable, cuya pago se le intimará para que lo haga efectivo en el término de diez
(10) días (art. 59 y 80 ley cit.).
c) Para que se configure responsabilidad patrimonial de los
funcionarios públicos (funcionarios propiamente dichos y empleados), que trae
aparejada una reparación patrimonial al Sector Público Provincial, se requiere un
daño. Sin daño no hay responsabilidad patrimonial. Su exigencia está ligada a lo que
esta responsabilidad es: una responsabilidad reparadora y no sancionadora, como en
el caso de la responsabilidad administrativa disciplinaria. El daño es la medida de la
reparación a otorgar (conf. STJRN, Se. 87 del 21/9/2005, in re: Deleg. Trabajo de
Bariloche).
Es intrínseca a la responsabilidad patrimonial la existencia de “perjuicio
fiscal”, definido como el daño jurídico o el desmedro patrimonial susceptible de
apreciación pecuniaria. El fin que esta responsabilidad persigue es el resarcimiento de
los daños económicos producidos al Estado, es decir, restablecer el equilibrio
económico cuando éste se ha visto quebrantado.
Por otra parte, conforme lo prevé el art. 43 de la ley k 2747, el factor de
atribución de la responsabilidad patrimonial –en juicio de responsabilidad- del
empleado o funcionario público del Estado Provincial es subjetivo, es decir, que no
existe la responsabilidad sin culpa del autor del daño causado al fisco.
En la imputación subjetiva, para que alguien pueda ser tenido por
“culpable” de un daño, es necesario que la autoría material del hecho provenga de un
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individuo que, en razón de gozar de discernimiento, intención y libertad al tiempo de su
obrar (art. 897 del Código Civil ley 340 y art. 260 del nuevo Código Civil y Comercial
ley 26994), hubiese estado en condiciones de prever y evitar sus resultados. Dicho de
otra manera, se requiere la voluntariedad del acto, pues no se puede calificar a una
conducta como éticamente disvaliosa, si el agente obró involuntariamente; únicamente
es culpable quien puede ser moralmente reprochable. Siendo el acto voluntario y libre,
el mismo debe ser reprochable al agente, si media culpa en su determinación
voluntaria.
Ello es así, pues comprobado el daño al Estado, para poder
responsabilizarse patrimonialmente al funcionario -sujeto al momento del hecho a una
relación de empleo público, o situación jurídica asimilable- debe acreditarse en el
marco del juicio de responsabilidad el factor subjetivo de atribución, esto es, su culpa,
que consiste, aplicando subsidiariamente las disposiciones del anterior Código Civil
que rigió hasta julio de 2015 “...en la omisión de aquellas diligencias (sinónimo de
cuidado o actividad) que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 512) y “...en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar...”, según el art. 1724 del Código
Civil y Comercial ley 26994 vigente desde el 1/8/2015, en concordancia con el art.
1721, que dispone que “...En ausencia de normativa, el factor de atribución es la
culpa”; y/o en la violación de un deber jurídico impuesto al aquél con anterioridad; y/o
en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación; y/o -como lo
expresan los arts. 54 y 163, punto 2) de la Constitución Provincial- en la extralimitación
o cumplimiento irregular de la función.
La culpa comprende -dice el art. 1724 del CCyC- “...la imprudencia, la
negligencia y la impericia en el arte o profesión...”; en tanto el dolo, que según esta
norma y el art. 43 de la ley K 2747, es otro factor subjetivo de atribución, “...se
configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”, lo que significa que ahora el dolo se extiende a
los casos que antes habían tenido la denominación de “culpa grave” o “dolo
eventual”.
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La “culpabilidad” comprende en un sentido lato tanto el “dolo” como la
“culpa propiamente tal”, vale decir que dicha “culpabilidad” in genere, puede
presentarse bajo distintas formas: la culpa propiamente tal y el dolo, los que
aparecían consagrados en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por los
arts. 506 del viejo Código Civil –dolo- y 511 –culpa-, ahora previstos en el art. 1724
del CCyC.
Habitualmente en la doctrina se alude a la culpa como sinónimo de
negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, etc., pero en
rigor, se trata de distintas facetas bajo las cuales se puede presentar la “culpa”.
La “negligencia” consiste en la omisión por parte del sujeto de cierta
actividad que podría haber evitado el resultado perjudicial; es decir que el agente no
hizo lo que debía hacer, o hizo menos de lo debido. Existe “imprudencia” cuando, por
el contrario, se obra precipitadamente, sin preverse las consecuencias que se puedan
derivar de ese accionar irreflexivo: se hace lo que no se debe, o mas de lo que
hubiese correspondido hacer. Y la “impericia” es el desconocimiento de las reglas y
métodos propios del arte o profesión de que se trate.
El STJRN ha expresado que debe acreditarse el ejercicio irregular de la
función (no se requiere la violación abierta de las respectivas obligaciones legales,
basta con su cumplimiento irregular), no siendo aplicable el principio de tipicidad, pues
no se exige que la conducta que se reprocha deba inexorablemente estar tipificada
expresamente en una norma legal. Debe probarse que cierta actividad o inactividad
(cuando hay obligación de actuar) del funcionario ha ocasionado un daño al propio
Estado (conf. Sentencias Nros. 68/1999, 29/2000 y 63/2000).
La regla es que no se requiere que el acto o la omisión infrinja una
preceptiva legal para comprometer la responsabilidad del agente, sino que basta para
responsabilizarlo que el daño no esté justificado. Sobre este tópico, el art. 1717 del
CCyC establece: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada”.
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Respecto de la relación causal de imputación de las consecuencias, éstas
se consolidan, respondiéndose por las consecuencias dañosas (inmediatas y mediatas
previsibles) que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.
En cuanto a la carga de la prueba, el funcionario tiene que probar las
circunstancias eximentes. Sobre este aspecto, el STJRN ha dicho:
* “...Encontrándose acreditado el daño al patrimonio estatal y su adecuado
nexo de causalidad con el ejercicio irregular del funcionario, es éste quien debe, para
exonerarse de responsabilidad, justificar que su obrar ha sido diligente, rectificando la
irregularidad atribuida a su conducta. Caso contrario, debe responder reparando
íntegramente al Estado Provincial, por el perjuicio causado (Sentencia Nº 63/2003, del
23/09/03, in re: “Consejo Provincial de Salud Pública s/ Presuntas Irregularidades
Hospital Zonal San Carlos de Bariloche…”).
* “...Como sostiene Marienhoff: “la actuación `irregular´ del funcionario
apareja la presunción de su responsabilidad”; para eximirse de responsabilidad el
agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya...La obligación de
indemnizar surge de la prueba del desempeño irregular de la función y del daño como
su efecto (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tº III-B, págs. 384/385)...” (Sentencia
Nº 75/2001).
En caso de no acreditar el sometido a juicio que su acción u omisión
dañosa está justificada, pues lo será antijurídica, y deberá reparar las consecuencias
dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño,
indemnizando las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
En cuanto a la valoración de la conducta, en principio, la debe apreciar el
juzgador en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente
deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o menor deber de
previsión. Esta temática, antes contemplada en el art. 902 del Código de Vélez, fue
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receptada en el art. 1725 del CCyC, que reza: “Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al
agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.
V.- Cargos y funciones detentados por los enjuiciados al tiempo de
los hechos imputados:
Conforme surge del legajo personal de Gregorio T. Sepúlveda, cuya copia
fuera remitida por el I.Pro.S.S., éste había sido designado mediante Decreto N.º 398
del 28/12/07 en el cargo de Director de Tesorería de dicho instituto a partir del
10/12/07, puesto que desempeñara hasta el 9/12/11, fecha en que le fue aceptada la
renuncia según Decreto N.º 2053 del 7/12/11. Luego, conforme el artículo 2º de la
Resolución N.º 907/2011 del 22/12/11 emanada de la Junta de Administración del
I.Pro.S.S. fue designado nuevamente a cargo de la Dirección de Tesorería del Instituto,
puesto que ocupó hasta el mes de febrero de 2012, ya que mediante el artículo 1º de
la Resolución N.º 181/2012 de la Junta de Administración del I.Pro.S.S. fechada el
14/2/2012 fue derogado el artículo 2º de la Resolución N.º 907/2011, dejándose así sin
efecto aquel nombramiento.
Con relación a Marisa S. Maugeri, no obra en su legajo personal acto
administrativo alguno por el cual haya sido designada subtesorera. Tampoco existe
constancia según la cual se la hubiera designado como firma autorizada con relación a
la cuenta corriente N.º 250-900001477-00 que fuera destinada al manejo de fondos
asignados al presupuesto operativo del Instituto. No obstante, consta a fs. 120 la copia
de la Resolución N.º 145/01 de la Junta de Administración del Instituto Provincial del
Seguro de Salud, de fecha 3/10/01, según la cual se la designó como firma autorizada
en las cuentas corrientes N.º 901576/2 “Presupuesto Operativo – Casa Central
904320/2 Presupuesto Operativo Casa Central 908342/0 Cuenta Especial – Sueldos y
Jornales en el Interior y N.º 926793/5 Fondos Prestaciones Excepcionales. También
está agregada a su legajo personal copia de Planilla Anexa a Nota N.º 408/05 “CPFP y
RE” según la cual Maugeri habría percibido un adicional a partir del mes de enero del
año 2005 por ocupar la función de subtesorera.
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Amén de ello, el sello que obra al pie de su firma estampada en los
cheques que se tienen a la vista, librados contra la cuenta corriente N.º 250-
900001477-00, la identifica en el cargo de subtesorera, habiendo sido reconocida tanto
por Sepúlveda, como por Meneses en dicho cargo.
VI.- Aplicación del artículo 1101 del Código Civil y, a partir del
1/8/2015, del art. 1775 del Código Civil y Comercial:
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que al proceso administrativo
de responsabilidad le son aplicables las normas civiles (derecho sustantivo) que rigen
los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (Sentencias Nº 29/2000, 63/2003,
8/2006, entre otras); que “...Este Superior Tribunal siempre ha entendido a la
responsabilidad patrimonial como propia del ámbito civil...”; “cuando la conducta del
funcionario causa un daño a un patrimonio, para el caso de la hacienda pública,
estamos ante una cuestión de responsabilidad civil...La responsabilidad civil aquí
aludida no puede ser valorada de otra manera que económicamente, o
patrimonialmente, pues éste es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad
establecido en el art. 44 de la ley 2747” (STJ, Sentencia 49 del 18/4/2007 in re
“Corpofrut”).
En ese entendimiento, al juicio de responsabilidad -patrimonial- que aquí
se ventila, que posee carácter resarcitorio y no sancionatorio, desde su inicio
(16/09/2014) le fue aplicable el art. 1101 del Código Civil (a partir del 1/8/2015 el art.
1775 del nuevo Código Civil y Comercial), pues fue intentado estando pendiente una
acción criminal contra una de las sometidas a proceso (Maugeri), lo que significaba
que no se podía dictar sentencia en esta sede administrativa mientras no se hubiere
dictado sentencia firme respecto de aquella en sede criminal.
La causa penal es la tramitada por Expte. Nº 1VI-721-P2011 caratulada
“RETAMAL, YANINA VANESA y MAUGERI, MARISA SILVINA S/ FRAUDE EN
PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, JUICIO”, que culminó con la
sentencia definitiva Nº 26 dictada el 29/04/2016 por la Sala “A” de la Cámara en lo
Criminal de esta ciudad.
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En tal pronunciamiento, que luce en copia certificada a fs. 314/315, dicho
Tribunal condenó a Marisa Silvina Maugeri a la pena de dos años de prisión en
suspenso e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos como funcionaria
pública, por considerarla co autora responsable del delito de fraude en perjuicio de la
administración pública. Allí también se condenó, a la misma pena, a su consorte de
causa, Yanina Vanesa Retamal. Tal sentencia penal, de acuerdo al informe de fs. 316,
al 15/02/2017, se encontraba firme y consentida.
En ese proceso penal, se las condenó por el siguiente hecho:
“...Conforme al Requerimiento Fiscal de fs. 331/335 se imputó a las procesadas, lo
siguiente: “En la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 19/08/11 Silvina
Marisa Maugeri y Yanina Vanesa Retamal habrían intentado defraudar al IPROSS,
con sede en la Ciudad de Viedma – RN, pretendiendo cobrar para beneficio suyo
quince cartulares que estaban destinados por dicha entidad a ser pagados al Banco
Patagonia S.A., con un potencial perjuicio aproximado de cuatro mil ciento sesenta y
ocho pesos con setenta y seis centavos ($4168,76). Así, en la fecha señalada
Retamal se habría presentado en la casa central del Banco Patagonia, sita en calle
Sarmiento 373 de esta ciudad, y habría intentado cobrar los cheques n.º 20330482 por
$ 185,68 (del 24/06/10), 20789531 por $ 175,96 (del 24/08/10), 20790459 por $
180,64 (del 01/10/10), 207900498 por $ 278,00 (del 05/10/10), 20790500 por $ 294,34
(del 05/10/10), 20790552 por $ 375,32 (del 06/10/10), 20790571 por $ 313,62 (del
07/10/10), 20790562 por $ 299,64 (del 07/10/10), 20790609 por $ 340,62 (del
08/10/10), 21151457 por $ 363,29 (del 13/10/10), 21151542 por $ 484,25 (del
15/10/10), 21151616 por $ 171,13 (del 20/10/10), 21151758 por $ 227,50 (del
26/10/10), 21151798 por $ 282,26 (del 29/10/10) y 21152245 por $ 196,51 (del
25/11/10). Dichos cartulares habrían sido firmados y entregados por Maugeri -a
Retamal- quien se desempeñaba como subtesorera de IPROSS. Como parte del
ardid, a los cheques mencionados las imputadas -o terceras personas por pedido
suyo- habrían añadido una leyenda en el reverso de cada uno (arriba de las firmas)
que rezaba: “digo: fecha 19 de agosto de 2011 – a la orden de: Retamal Yanina” y
Retamal los habría endosado consignando “Retamal Yanina, DNI N.º 25.240.850,
domiciliada en Alvear 1725, Esc. 2 1 B, Viedma”. Pese a toda la maniobra desplegada
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la conducta no se consumó toda vez que personal del Banco Patagonia advirtió las
irregularidades de los cheques (uno de ellos había sido denunciado como extraviado)
y dio aviso al Tesorero del IPROSS, rechazándose así los pagos”.
Si bien en tales actuaciones penales se analizó el delito con relación a los
cheques que no alcanzaron a ser cobrados por las condenadas, y en este juicio de
responsabilidad se analizan otros cheques que si fueron cobrados, en definitiva se
trata de la misma maniobra, como se verá mas adelante, por lo que resultaron de
aplicación los arts. 1101 del Código Civil y 1775 del Código Civil y Comercial.
A partir, entonces, de la firmeza del pronunciamiento judicial, este Tribunal
de Cuentas no posee limitación alguna para dirimir el juicio de responsabilidad que
aquí tramita contra Maugeri y Sepúlveda.
VII.- Aplicación del art. 1776 del Código Civil y Comercial (artículo
1102 del Código Civil vigente hasta el 31/07/2015), para el caso de Marisa Silvina
Maugeri:
El art. 1776 del Código Civil y Comercial (anterior art. 1102 del Código
Civil) dispone:
“Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa
juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye
el delito y de la culpa del condenado.”
Sobre el tema tiene dicho este organismo de contralor que “la existencia
de una sentencia condenatoria firme en sede penal, representa una barrera
infranqueable para el juzgador, que no podrá discutir la existencia del hecho principal
que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Conclusión a la que se
arriba, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1102 del Código Civil,
devenidos en regla procesal de carácter general, aplicable a todos los casos en que
de un hecho ilícito que configura delito penal se deriven consecuencias de carácter
patrimonial, con el único y claro propósito de evitar que por una misma imputación
fáctica se dicten sentencias contradictorias” (cfr. Resol. Int. Nº 23/98 en autos
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caratulados “SAPSE”, entre muchas otras).
En igual sentido, el ex Tribunal de Cuentas de la Nación sostenía que,
“estando firme la sentencia penal condenatoria contra el agente rige en esta instancia
el artículo 1102 del Código Civil, que impide impugnar dentro de este pronunciamiento
la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado. La
responsabilidad surge de la misma sentencia siendo innecesario su encuadre dentro
de las figuras previstas por la ley de contabilidad, dado que el análisis de la ilicitud de
los hechos, su autoría e imputabilidad se encuentran declarados con fuerza de verdad
legal por la sentencia penal” (conf. sentencias JR 753/78 TC 389/79; JR 372/78 TC
1849/79; JR 290/78 TC 2929/79; JR 641/70, Resol. 740/71; JR 126/71, Resol.
1678/71, entre otros pronunciamientos).
Al haber sido Maugeri condenada en sede penal, no se podrá discutir en
esta sede administrativa los hechos principales que constituyeron el delito ni su culpa.
VIII.- E l daño patrimonial y la conducta de l os enjuiciado s: Siguiendo
las premisas mencionadas en el parágrafo IV, debemos en primer lugar determinar si
ha existido o no un daño al patrimonio estatal, y en caso afirmativo, determinar su
extensión, para luego valorar -en su caso- la conducta de los sometidos a proceso.
Según el Requerimiento Fiscal obrante a fs. 220/231, se produjo daño al
erario público al haber sido indebidamente cobrados por un tercero -Yanina Vanesa
Retamal- los cheques que detalla, librados todos contra la cuenta corriente Nº 250-
900001477-00 de titularidad del Instituto Provincial del Seguro de Salud – IPROSS
PRESUPUESTO OPERATIVO - abierta en el Banco Patagonia.
Así, de los cheques que obran agregados en copia a fs. 35/55 y 57/106,
se extraen los siguientes datos:
CH.Nº FECHALIBRAM.
MONTO FIRMANTESFRENTE
ACLARADO AL DORSO FIRMASACLARAC.
FECHACOBRO
FS
21152125 18/11/10 160,00 Meneses –Maugeri
Digo cheque emitido en fecha 30 demarzo de 2011 a la orden deRetamal, Yanina
Meneses -Maugeri
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21152106 17/11/10 205,55 Meneses –Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal, Yanina
Meneses –Maugeri
29/4/11 36
21152147 19/11/10 193,90 Meneses –Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal, Yanina
Meneses –Maugeri
29/4/11 37
21152287 29/11/10 196,91 Meneses –Maugeri
Digo cheque emitido con fecha 30de marzo de 2011 (con fecha) a laorden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 38
21152025 11/11/10 258,40 Meneses –Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal, Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 39
21151910 5/11/10 348,48 Meneses –Maugeri
Digo cheque con fecha 30 de marzode 2011 a la orden de Retamal,Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 40
21152137 18/11/10 298,44 Meneses -Sepúlveda
Digo cheque emitido en fecha 30 demarzo de 2011 a la orden deRetamal, Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 41
21152284 29/11/10 278,00 Meneses –Maugeri
Digo cheque emitido en fecha 30 demarzo de 2011 a la orden deRetamal, Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 42
21152226 24/11/10 236,00 Meneses -Maugeri
Digo cheque emtidio con fecha 30de marzo de 2011 a la orden deRetamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 43
21151859 2/11/10 278,40 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 44
21152143 19/11/10 246,47 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 45
21151951 9/11/10 275,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 46
21151857 2/11/10 260,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 47
21152152 19/11/10 260,80 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 48
21152150 19/11/10 275,81 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 49
21151836 1/11/10 266,45 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 50
21152085 17/11/10 203,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 51
21152101 17/11/10 200,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 52
21152026 11/11/10 180,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 53
21152021 11/11/10 278,40 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 54
21152155 19/11/10 246,49 Meneses -Maugeri
Digo fecha 30 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
29/4/11 55
21152102 17/11/10 316,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
17/3/11 57
20329325 23/4/10 143,10 Meneses -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Sepúlveda
17/3/11 58
20789094 5/8/10 471,51 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 59
20789435 19/8/10 347,14 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
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SENTENCIA “JR” Nº_______
AÑO _________
TOMO _________
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20789421 19/8/10 369,01 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 61
20789275 12/8/10 359,70 Meneses -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Sepúlveda
17/3/11 62
21152043 12/11/10 326,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
17/3/11 63
21151870 3/11/10 303,90 Meneses -Maugeri
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
17/3/11 64
20329332 23/4/10 356,55 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 65
20789313 13/8/10 331,94 Maugeri -Sepúlveda
Digo cheque extendido con fecha 24de febrero de 2011 a la orden deRetamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 66
20329326 23/4/10 380,00 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 67
20789342 17/8/10 231,82 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 68
20329287 21/4/10 196,10 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 69
20789037 3/8/10 393,00 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 70
21151916 5/11/10 396,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
17/3/11 71
20789089 5/8/10 175,59 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 72
20789534 24/8/10 287,60 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 73
20789546 25/8/10 192,17 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 74
20789479 20/8/10 236,00 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 75
20329323 23/4/10 300,54 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 24 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
17/3/11 76
21151943 8/11/10 314,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 77
21152228 24/11/10 453,74 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 78
21151933 8/11/10 462,66 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 79
21152264 26/11/10 300,57 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 80
21151889 4/11/10 451,86 Meneses -Maugeri
Digo cheque extendido con fecha 16de febrero de 2011 a la orden deRetamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 81
21151849 2/11/10 353,64 Meneses -Maugeri
Digo cheque extendido con fecha 16de febrero de 2011 a la orden deRetamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 82
20329275 21/4/10 448,09 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
4/3/11 83
21151897 4/11/10 418,00 Meneses -Maugeri
Considérese cheque extendido confecha 16 de febrero de 2011 a laorden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
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SENTENCIA “JR” Nº_______
AÑO _________
TOMO _________
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20789290 12/8/10 490,00 Meneses -Sepúlveda
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Sepúlveda
4/3/11 85
21152297 30/11/10 559,60 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 86
21152071 16/11/10 474,00 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 87
21152039 12/11/10 427,20 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 88
21152274 26/11/10 485,01 Meneses -Maugeri
Digo fecha 16 de febrero de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Meneses -Maugeri
4/3/11 89
20789308 13/8/10 168,20 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 90
20789417 19/8/10 118,66 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 91
20789093 5/8/10 155,48 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 92
20789303 13/8/10 124,72 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 93
20789315 13/8/10 21,30 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 94
20789139 6/8/10 141,21 Maugeri -Sepúlveda
Digo fecha 23 de marzo de 2011 ala orden de Retamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 95
20789542 25/8/10 125,88 Maugeri -Sepúlveda
Digo cheque extendido con fecha 23de marzo de 2011 a la orden deRetamal Yanina
Maugeri -Sepúlveda
20/4/11 96
20790508 5/10/10 418,62 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 97
20790528 6/10/10 598,75 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 98
21151452 13/10/10 592,39 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 5 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 99
21151501 14/10/10 446,22 Meneses -Maugeri
Digo: A la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 100
21151459 13/10/10 532,74 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 101
20790494 5/10/10 658,20 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 102
20790461 1/10/10 493,48 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 103
20790531 6/10/10 346,86 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 104
21151528 15/10/10 481,96 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 105
21151507 14/10/10 416,66 Meneses -Maugeri
Digo a la orden de Retamal Yaninacon fecha 05 de agosto de 2011
Meneses -Maugeri
5/8/11 106
TOTAL 22739,87
Asimismo, se verifica que todos los cartulares fueron emitidos a la orden
del Banco Patagonia S.A. sin otros aditamentos, sin cruzar, mientras que todos fueron
endosados y cobrados por Yanina Vanesa Retamal, DNI Nº 25.240.850, domiciliada
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SENTENCIA “JR” Nº_______
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en calle Alvear N.º 1725 Esc. 2 Piso 1º “B” de la ciudad de Viedma.
Según el listado de fs. 155/156, elevado por el Tesorero del I.Pro.S.S.
mediante Nota Nº 72/12 de fecha 2/11/2012, todos los cheques mencionados estaban
destinados a la cancelación de deudas contraídas con la Dirección General Impositiva
– DGI. Sin embargo, Maugeri y Retamal se valieron de las firmas en blanco al dorso
que dejaban los otros responsables de la cuenta corriente (tanto Meneses en la
mayoría de los casos, como Sepúlveda), completando los blancos a favor de Retamal
y cambiando las fechas, posibilitando con ello el cobro de los valores a lo largo de
varios meses, sin despertar sospechas ante la institución bancaria.
Según la explicación brindada por Sepúlveda (a fs. 5) a la Asesora Legal
del Instituto, todos los cheques -excepto los destinados a abonar los impuestos a las
ganancias atrasados- eran confeccionados, firmados y entregados por ventanilla en
Tesorería a quien correspondiera.
Asimismo, afirmó que los que estaban destinados a abonar la DGI del año
2010 estaban en poder de la Subtesorera Maugeri, quien por razones de falta de
tiempo efectuaba ese trabajo en su domicilio. Que los cheques eran emitidos a la
orden del Banco Patagonia y se le entregaban a ésta, con sello y firma al dorso de los
mismos para que una vez realizada la declaración jurada, fueran salvados atrás con la
inscripción “para abonar DGI y/o IIBB” según correspondiera y así ser depositados en
el banco.
También informó que las personas con firma autorizada en el banco eran
él (Sepúlveda), Sebastián Meneses y Marisa Silvina Maugeri.
No caben dudas que la sumatoria de los cheques, que ascendió a la
suma histórica de $ 22.739,87 fue detraída indebidamente del patrimonio del I.Pro.S.S.
sin una razón válida que así lo justificara. Máxime cuando en tal sentido ya se ha
pronunciado la Cámara Criminal mediante una sentencia penal que a la fecha se
encuentra firme y consentida.
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SENTENCIA “JR” Nº_______
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A fs. 3 vemos que Sepúlveda realizó una denuncia penal en fecha 19 de
agosto de 2011, al haber sido anoticiado ese día por personal del Banco Patagonia
S.A. que una persona (Yanina Retamal) se había presentado en la institución bancaria
a cobrar un cheque librado contra la cuenta corriente del I.Pro.S.S. y que en febrero
del mismo año había sido denunciado como extraviado. Tanto Sepúlveda como
Meneses se presentaron en el banco, lo cual frustró la percepción de ese valor y de
otros catorce que, en los registros del I.Pro.S.S., figuraban como depositados a favor
de la DGI y no debitados de la cuenta corriente. No sucedió lo mismo con los cheques
que aquí nos ocupan, ya que fueron todos cobrados por Retamal, en el período que se
extendió entre el 4 de marzo de 2011 y el 5 de agosto del mismo año.
Consta en autos a fs. 17/18, que mediante Resolución Nº 342 “JD” del
14/9/2011 la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro ordenó iniciar la
instrucción del correspondiente sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos
denunciados por Sepúlveda el 19/8/2011, sin que se haya remitido a este Tribunal el
resultado final del mismo. Sin embargo, según se desprende de fs. 19, el sumario fue
sustanciado únicamente contra Marisa Maugeri.
En el marco de dicho sumario -recordamos que sólo fue iniciado y
sustanciado por los cheques que no llegaron a ser cobrados, pero que integraban con
los que nos ocupan en autos, todos parte de un mismo hecho fraudulento que se
extendió en el tiempo-, Sepúlveda afirmó, al ser preguntado cual era el destino de los
cheques: “...eran para pagar impuestos, ingresos brutos y DGI. Son resmas, no
chequeras tradicionales. Todos los empleados de la Tesorería teníamos acceso a
esas resmas, incluso el que atiende la ventanilla. Cuando efectuás un pago a un
prestador tenes que descontarles los impuestos por lo tanto haces tres emisiones, el
cheque neto, el cheque de ingresos brutos y el de DGI. El neto lo cobra el prestador y
los otros quedan en Tesorería para hacer trámite administrativo para pagar los IIBB y
DGI. Para adelantar el trámite los cheques quedan firmados y el que hace el trámite
de los impuestos lo hace y lo manda al banco. En el caso de la DGI ella se llevaba el
trabajo a la casa por falta de tiempo, tramitaba todo. En septiembre u octubre más o
menos de trabajar unos días por stress laboral pero siguió llevándose los cheques a la
casa, a titulo de colaboración. Esos cheques se pagan entre el 20 y la última semana
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del mes. Hasta diciembre se llevó los cheques a la casa pero a partir de enero no.” Al
ser consultado sobre si los cheques se encontraban en poder de Marisa Maugeri y por
qué motivo, afirmó que: “Esos sí. Los tenía porque se llevaba trabajo a la casa. Era
Subtesorera, tenía facultades para hacerlo.”
A fs. 23/25 obra copia de la declaración testimonial brindada por
Sebastián Meneses en el marco del sumario administrativo. Allí manifestó con relación
a los hechos ocurridos el día 19 de agosto: “me llaman del Banco Patagonia, no
recuerdo la hora, creo que fue luego de las 10:00. Me llamó María Pia Sala que es la
que siempre nos pide autorización para cobro de cheques, cuando ve algo raro o el
monto es muy grande nos llama. En este caso llamo preguntando porque estaba una
persona en ventanilla intentando cobrar un cheque denunciado. En ese momento le
pregunto al Tesorero Sepúlveda si ellos habían hecho una nota sobre ese cheque, si
lo habían denunciado y me dijo que sí. Entonces esta chica me pidió que me acercara
al Banco para corroborar porque no era uno solo sino varios. Al Banco me acerque yo
primero, ahí me encontré con una chica que estaba con el cheque en poder (Retamal),
venía a ser la nuera de Maugeri. No me dio ninguna explicación sino que la iban a
meter presa, y que cagada se había mandado. Me preguntaba que iba a pasar, si la
iban a meter presa pero no sabía que decirle porque era la primera vez que nos
pasaba. Después de eso procedo a llamarlo al Tesorero, al ver que los cheques eran
viejos, estaban las firmas de el, la mía y la de Maurisa Maugeri. Cuando el llega
fuimos hasta una sala del banco donde estábamos todos, la chica, Sepúlveda, yo y
estábamos esperando a que llegara la policía. Después de ahí nos fuimos a declarar.”
Al ser consultado sobre si los cheques cuyo detalle obra en la denuncia penal se
encontraban en poder de Marisa Maugeri y por qué motivo, manifestó que: “si los tenía
ella en la casa. Se llevaba las órdenes de pago y cuando terminaba de hacer la carga
se le alcanzaban los cheques. La carga que se hacía desde la AFIP sobre las ordenes
de pago tenían que coincidir con el monto global de la suma de todos los cheques de
ese mes. Son solo cheques que se depositan, no se cobran. Se extendían a nombre
del Banco Patagonia. Los mismos que firman adelante tienen que firmar atrás. Ella
trabajaba en la parte de DGI y declaraciones juradas en ese entonces, ella sola hacía
eso. Entre ellos acordaron eso por las multas que estaban llegando por la falta de
pago a raíz de que ella estaba de licencia. No recuerdo si comenzó en septiembre u
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octubre, presentó un certificado por stress laboral.”
Las afirmaciones de Sepúlveda, en cuanto a la falta de personal que
realizara las tareas relacionadas con los pagos a la AFIP no resultan atendibles, desde
que a fs. 255/256 obra Nota Nº 106/11 extendida bajo su propia firma en fecha
16/12/2011, según la cual al menos cuatro personas que se desempeñaban en la
Tesorería durante la época que sucedieron los hechos efectuaban aquellos trabajos
(Sebastián Meneses, María José Pacheco, Fernando Álamo y Pablo Tellería).
También, a fs. 174/176 obra declaración testimonial brindada por
Sebastián Meneses el 4/7/2013 ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, en el
marco de las presentes actuaciones. Allí afirmó: “...Que el dicente firmaba las dos
cuentas, la 1477 (cuenta madre) y la 1492 (cuenta funcionamiento), que ésta última
era la que manejaba el dicente. Con esta cuenta se pagaban sueldos, impuestos, etc.
Que la Sra. Marisa Maugeri era la encargada de manejar todo lo de la “AFIP” y lo de
“DGR”, como subtesorera. Ella era la que tenía registro de firma ante la “AFIP”. Que
en el año 2011 el dicente recibe un llamado telefónico de la Sra. María Pia Sala, del
Banco Patagonia de Viedma, quien le informa que había un cheque retenido porque
estaba “denunciado” y que había una persona que lo quería cobrar. Que se buscó en
los registros de la Tesorería y el dicente le comunica al “Goyo” (Sepúlveda). En ese
momento Sepúlveda manda al dicente para que vaya al banco y después también
viene Sepúlveda. Cuando llega al banco se encuentra con Yanina Retamal, a quien el
dicente la conoce por ser nuera de la Sra. Marisa Maugeri, y de hecho el dicente ha
estado en algunas ocasiones con Yanina Retamal. Que Yanina le dice “...que no sabía
que ese cheque estaba denunciado”. El dicente la nota asustada. Que en el banco le
informan que las firmas obrantes en ese cheque eran de Maugeri y de Sepúlveda, con
lo cual el dicente lo llama a este último y le pide que vaya al banco. Que llega “Goyo” y
juntos van a la parte interna del banco y ahí le exhiben ese cheque y otras más que
había intentado cobrar Retamal. Que desde el banco se llama a la policía e interviene
la misma. Luego se dirigen a la Comisaría Primera a prestar declaración. Que luego
de este incidente no la volvió a ver a Retamal. Que respecto de Maugeri tiene
entendido que sigue con licencia por “stress laboral”. Que está así desde antes de
ocurriera el tema de los cheques. Que en el año 2011 y teniendo en cuenta que
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Maugeri no concurría a trabajar y que era la única que llevaba los trámites de la
“AFIP”, se le mandaban a su casa los cheques destinados a pagos a ese organismo,
lo que eran firmados por Sepúlveda y Maugeri, a fin de que ésta última se encargara
de pagarlos. PREGUNTADO: sobre el por qué del espacio existente en el reverso de
los cheques y antes de las firmas y sellos -cuyas copias obran en autos y se le
exhiben- manifestó que la razón de dicha práctica tenía que ver con las fechas de
vencimientos de los mismos donde generalmente había que salvar las fechas.
PREGUNTADO: Sobre si las firmas insertas en los cheques comprendidos en el
Informe de Secretaría Auditora de fs. 158/166 -y que llevan su sello aclaratorio- son de
su autoría por haber sido estampadas de su puño y letra; cheques que en este acto le
son exhibidos. CONTESTO: que sí, que son de su autoría. PREGUNTADO: si sabía si
Yanina Retamal cobró o intentó cobrar otros cheques del Ipross durante el año 2011.
CONTESTO: que sólo conoce lo acontecido con el cheque denunciado como faltante
y lo que se le informó en su momento en el Banco Patagonia. Que desconoce si con
anterioridad a ello la Sra. Retamal haya cobrado otros cheques correspondientes al
Ipross. PREGUNTADO: para que diga si tiene algo más que agregar, quitar o
enmendar, CONTESTO: Que sí, cuando el dicente se encuentra con Retamal en el
Banco Patagonia, nota que esta estaba como “sorprendida”, que luego ella habla por
teléfono con Maugeri, que recuerda haber escuchado de retamal cuando hablaba con
Maugeri “...qué cagada nos mandamos”. Que retamal le pasa el teléfono al dicente y
habla con Maugeri, que ella se quiebra, que pide disculpas, que recuerda que le dijo
“...necesitaba la plata”. Visto que fuera los cheques exhibidos en esta oportunidad
quiere manifestar su sorpresa, más aún con la leyenda consignada antes de las firmas
y sellos autorizados...”
A fs. 194 obra Nota Nº 072/2014 suscripta por el Asesor Legal del
I.Pro.S.S. mediante la cual informó el 12/2/2014 que Marisa S. Maugeri no prestaba
servicios desde el 17/9/2010 debido a licencia por razones de salud por tratamiento
prolongado, mientras que a fs. 195 según Providencia Nº 1263/13 del 29/8/2013 del
Departamento Personal del I.Pro.S.S., se dejó constancia que la Junta Médica le
justificó la licencia por razones de salud desde el 17/9/2010 al 24/6/2011, mientras que
la agente no se presentó a la reevaluación de la junta médica prevista para el
30/8/2011 por lo que se le inició el expediente Nº 6317-A-11, que fue elevado a la
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Junta de Disciplina.
A fs. 119, el Asesor Legal del I.Pro.S.S. Federico Gallardo, según Nota Nº
1213/12 del 15/6/2012, acompañó “copia de las Resoluciones de designación de las
personas responsables de operar con la Cuenta N.º 0250-900001477-00 IPROSS
PRESUPUESTO OPERATIVO, durante el período 2910/2011/2012. - Res. Nº 145/01
JTA. ADM. I.PRO.S.S., - Res. Nº 209/02 JTA. ADM. I.PRO.S.S. y Planilla Anexa I, -
Res. N.º 684/11 PTE I.PRO.S.S., - Res. Nº 35/12 JTA-I.PRO.S.S. y - Res. Nº 36/12
JTA-I.PRO.S.S.”. Dichas copias obran a fs. 120/128, pudiendo extraerse de ellas:
- Mediante la Resolución Nº 145/01 del 3/10/01 se designó a Marisa
Silvina Maugeri como firma autorizada en las cuentas corrientes N.º 901576/2
Presupuesto Operativo – Casa Central, N.º 904320/2 Presupuesto Operativo Casa
Central, N.º 908342/0 Cuenta Especial – Sueldos y Jornales en el Interior y Nº
926793/5 Fondos Prestaciones Excepcionales.
- Mediante la Resolución N.º 209/02 del 7/10/02 se designó como firma
autorizada al Cr. Miguel Angel Lopresti, Secretario General Administrativo y al Sr.
Gregorio T. Sepúlveda para operar en distintas cuentas corrientes que se detallaron en
la planilla anexa I. Según esta última, se autorizó a ambos a operar en las siguientes
cuentas:
- Nº 90834/2 Cuenta Especial Pago Sueldos y Jornales – Interior
- Nº 901576/2 Cuenta Ppto. Operativo IPROSS – Pesos
- Nº 90432/0 Cuenta Ppto.Funcionamiento IPROSS - Pesos
- Nº 92679/3 Cuenta Fondo Prestac. Excepcionales – Art. 2º Ley 2753
- Nº 019-1011774/0 Cta. Ppto. Operativo IPROSS – Lecop
- Nº 019-1011775/0 Cta. Ppto. Funcionamiento IPROSS – Lecop
- Nº 92340/7 Cta. Fondos de Terceros Ppto. Funcionamiento
- Nº 92339/2 Cta. Fondos de Terceros Presupuesto Operativo
- Mediante la Resolución Nº 684/2011 del 23/8/11 se dio de baja a partir
de dicha fecha como firma autorizada del Banco Patagonia de las cuentas corrientes
Nº 901576/2 Presupuesto Operativo – Casa Central, Cta. N.º 904320/20 presupuesto
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Operativo – Casa Central, Cta. N.º 908342/0 Cuenta Especial – Sueldos y Jornales en
el interior y Cta. N.º 926793/5 Fondos Prestaciones Excepcionales.
- Mediante la Resolución N.º 35/12 del 17/1/2012, se designó como
firmantes de la Cuenta Corriente Nº 900001492 del Presupuesto Funcionamiento de la
Tesorería del IPROSS al Cdor. Luis César Ayestarán y Cdor. Roger Singer, y se
ratificó a Sebastián Alejandro Meneses. También, por la misma resolución se dio de
baja como firmantes en dicha cuenta a Gregorio Sepúlveda y a Marisa Maugeri.
- Mediante la Resolución Nº 36/12 del 17/1/2012, se designó como
firmantes de la Cuenta Corriente N.º 900001477 del Presupuesto Operativo de la
Tesorería del IPROSS al Cdor. Luis César Ayestarán y Cdor. Roger Singer, y se
ratificó a Sebastián Alejandro Meneses. También, por la misma resolución se dio de
baja como firmantes en dicha cuenta a Gregorio Sepúlveda y a Marisa Maugeri.
Así, de dichas resoluciones extraemos que tanto Sepúlveda como
Maugeri fueron dados de baja en el mes de enero de 2012 para operar con la cuenta
corriente comprometida en las presentes actuaciones, mas no constan las
designaciones de éstos para comenzar a operar con la misma.
En autos se encuentra acreditado que tanto Maugeri como Retamal –
ajena al ámbito de la administración– fueron condenadas en sede penal al haber sido
declaradas coautoras materiales y penalmente responsables del delito de fraude en
perjuicio de la administración pública al haber intentado cobrar el 19/8/2011 quince
cheques librados contra la cuenta de titularidad del I.Pro.S.S., los cuales se
encontraban en poder de Maugeri, para lo cual se valió de las funciones que
desempeñaba por su cargo de subtesorera y de la falta de control del destino final que
se debió dar a los mismos.
Si bien dicha condena penal versó sobre cheques distintos de los que
aquí nos convocan, ya que aquellos no alcanzaron a ser cobrados, entendemos que
todos forman parte de una misma maniobra defraudatoria, encuadrando los hechos ya
descriptos en un único hecho delictivo que se extendió en el tiempo (entre marzo y
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agosto del año 2011). Es por dicha razón que no nos extenderemos en cuanto a la
calificación de la conducta de Maugeri, ya declarada con fuerza de verdad como
dolosa y la participación que le cupo en los presentes hechos.
El dolo en su conducta (art. 43 de la ley K 2747) esta acreditado con
fuerza de verdad legal en la sentencia penal, por lo que será condenada a integrar el
daño patrimonial sufrido por el Estado Provincial.
En el caso de Sepúlveda, éste no fue imputado en la causa penal, ni
surgen elementos en autos para presumir que haya tenido participación activa en los
hechos delictivos. Sin embargo, como ya expresáramos, la responsabilidad penal es
distinta de la responsabilidad patrimonial aquí evaluada, desde que en definitiva tiene
en mira la protección de distintos bienes jurídicos.
Es en dicho marco que estamos en condiciones de afirmar que
Sepúlveda, por el cargo que desempeñaba -responsable máximo de la Tesorería del
I.Pro.S.S.- y por las funciones que cumplía -realizar pagos, conciliaciones bancarias,
control de egresos en general y de expedientes abonados entre otras- obró de manera
negligente:
1) al haber firmado al dorso de los cheques, en blanco, cuando ello esta
vedado.
2) haber permitido que Meneses también lo hiciera, con otros cheques.
3) haber permitido que la Sub Tesorera Maugeri firmara y completara
cheques cuando se encontraba de licencia.
4) haber emitido los cheques a la orden del Banco Patagonia cuando el
I.Pro.S.S. no le debía suma de dinero alguno (ver art. 59 inc. J-2) del Anexo I del
Decreto H 1737/98).
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5) haber enviado, por sí o por intermedio de dependientes, los cheques
-firmado por él o Meneses en su dorso y en blanco- fuera del ámbito de la Tesorería,
para que Maugeri los completara y firmara en su domicilio, máxime estando ésta de
licencia por enfermedad.
Ha dicho el STJRN, en la Sentencia Nº 87 del 21/9/2005, dictada en el
Expte. Nº 20024/05 -STJ- caratulado “Deleg. De Trabajo de Bariloche s/ cobro
indebido de cheque...”, de su registro:
* que “...los responsables de fondos propios o de terceros, que dejen
librado cheques con firmas en blanco son responsables por los actos siguientes hasta
la presentación del cheque...En este caso la responsabilidad administrativa es
inexcusable. En autos, se trata de un funcionario público que a lo largo de todo el
proceso ha denunciado y destacado su propia torpeza: haber dejado cheques
firmados en blanco. Esto significa que será el responsable de los actos delictivos que
realicen los sujetos bajo su dependencia en el órgano, salvo la cuota de
responsabilidad que corresponde por descuido o negligencia sobre la conducta de sus
agentes...”.
* “...La especial circunstancia de ser un funcionario responsable de la
administración de un Fondo...conlleva el deber de ser diligente en el manejo del
mismo y que es claro que “institucionalizar” la firma en blanco de los cheques que
sobre dicha cuenta se libren, implica convalidar un accionar irregular que puede
producir hechos como el de autos en perjuicio del erario público...”.
* “...Además de que es indudable que no es diligente la firma en blanco,
la reglamentación de la entonces parcialmente vigente ley Nº 847, disponía en la
reglamentación del art. 47, apartado 6) conforme Decreto Nº 306/84, que los cheques
deberán ser extendidos a favor del beneficiario con carácter no transferible. A su vez,
dentro de las normas complementarias del trámite, registración y control, punto XII
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inciso c) establecía que los cheques serán a la orden del beneficiario (L-11 del
compendio de la Ley Nº 847). En igual sentido hoy el vigente Decreto Nº 1677/2001
reglamentario de la ley Nº 3186, Título IV, art. 55 inciso J.2), dispone dentro de las
formas de pago al cheque y dice expresamente: “indistintamente se puede utilizar
como medio de pago, el que deberá ser siempre entregado directamente al
beneficiario y extendido “A la orden” del mismo...De lo expuesto se desprende que
conforme a las reglas que rigen el manejo de un Fondo de Tercero y la emisión de los
cheques contra la cuenta de ese Fondo, el Sr...no podía firmar cheques en blanco sin
violar las normas que regulan tal acto...”.
* que “...El “principio de legalidad” es de la esencia del Estado de
Derecho. Significa, negativamente, que ninguna actividad debe contrariar a una norma
jurídica vigente. Siendo que el Estado obra por sus órganos desempeñados por
funcionarios, cuando alguno de ellos viola el bloque de constitucionalidad incurre, en
principio, en responsabilidad por su conducta ilegítima...”.
* que “...el daño producido lo es con independencia del beneficio
personal, el que, de existir, lo haría incurso en responsabilidad penal...”.
Que, bajo ningún punto de vista puede justificarse el accionar de
Sepúlveda, ni siquiera en el caso que tuviese escasez de personal. Téngase en cuenta
que desde el año 2003 estaba a cargo de la Tesorería, por lo que tuvo tiempo mas que
suficiente para revertir la situación en cuanto a su personal.
Que, si bien Sepúlveda formuló la denuncia penal, también es cierto que
ese hecho se descubrió porque el cheque que Retamal quiso cobrar en el Banco
Patagonia en el mes de agosto de 2011, había sido emitido en octubre de 2010 y
denunciado como extraviado el 21 de febrero de 2011, con el sólo “...propósito de no
demorar la conciliación bancaria”.
Que, también observamos que fue en el mes de diciembre de 2011 (conf.
fs. 31) cuando tanto Sepúlveda como Meneses solicitaron al Banco Patagonia
información sobre quién habría cobrado los cheques que nos ocupan, anoticiándose
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entonces que desde el mes de marzo de dicho año se estaban cobrando los cheques
por quien no tenía causa o título para ello.
Queda a la vista entonces una alarmante falta de control del destino que
se daba a los mismos, ya que en todo ese tiempo nadie se preocupó por controlar que
efectivamente se estuvieran haciendo los depósitos correspondientes a la AFIP de los
dineros retenidos a los distintos proveedores. Ello, agravado por el hecho de que ya se
habrían aplicado multas al Instituto ante los retrasos en los pagos a dicho organismo
según los propios dichos de Sepúlveda.
Así, no sólo existió negligencia de parte de éste al haber endosado en
blanco cheques, sino también al permitir que Meneses lo haga; y respecto de Maugeri,
al permitirle que los tuviera en su poder estando de licencia, sin preocuparse en
verificar -no obstante lo irregular de la situación- que ésta efectivizara en tiempo y
forma los depósitos para los cuales aquellos estaban destinados.
Ya dijimos que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de
la previsibilidad de las consecuencias.
Como responsable de la Tesorería y de la administración de fondos
públicos, Sepúlveda sabía o debió saber, que al haberle sido confiada tal función,
tenía la obligación de actuar con suma prudencia y diligencia -como un buen hombre
de negocios o como un buen padre de familia-, cuidando que los valores se asignaran
a la finalidad para la cual habían sido librados, y rindiendo cuenta documentada de su
administración y destino.
Abiertamente no sucedió así, pues surge manifiesta su negligencia, al
haber quedado plasmado el modus operandi de Maugeri para defraudar a la obra
social provincial, que se extendió a lo largo de varios meses y que fuera posible tanto
debido a las permisiones como a las ausencias de controles de parte de Sepúlveda.
Por las razones expuestas, tanto Maugeri como Sepúlveda serán
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solidariamente responsabilizados patrimonialmente, debiendo cargar con las
consecuencias de sus respectivos procederes.
En síntesis, las reprochables conductas de los enjuiciados, culpable en el
caso de Sepúlveda y dolosa en el caso de Maugeri, que encuadran ambas en el art.
43 de la ley K 2747, se encuentran acreditadas, como así también el nexo de
causalidad entre éstas y el daño. Cabe en consecuencia, declarar su responsabilidad
patrimonial y condenarlos en forma solidaria (art. 18 de la ley K 2747) a ingresar al
Estado Provincial, en el plazo de 10 días (art. 80 ley K 2747), la suma de $ 22.739,87
en concepto de capital, con mas los siguientes intereses:
a) a tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del
B.N.A. (STJ in re: “LOZA LONGO”) desde que cada importe parcial fue abonado, hasta
el 22/11/2015;
b) a tasa para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60
meses) del B.N.A. (STJ in re: “JEREZ”) desde el 23/11/2015 al 31/8/2016; y
c) a tasa para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta
36 cuotas mensuales del B.N.A. (STJ in re “GUICHAQUEO”) desde el 1/9/2016 hasta
el día de la fecha.
Tales intereses, totalizan $ 37.297,03, debiendo considerarse de aquí en
más la tasa identificada en el inc. c) precedente, o la que en el futuro establezca el
STJRN, hasta su efectivo pago total.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 161º y
163º inc. 2 de la Constitución Provincial y por la Ley K Nº 2747,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.- DECLARAR a Marisa Silvina MAUGERI (DNI Nº 14.952.498, con
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domicilio real en calle Arroyo del Ternero Nº 719 de la ciudad de Viedma), y a
Gregorio Telésforo SEPULVEDA (DNI Nº 13.477.152, con domicilio real en el Barrio
América Escalera 13 Departamento 1º “C” de Viedma), responsables solidarios (art. 18
ley K2747) del daño patrimonial sufrido por el Estado Provincial y en consecuencia,
CONDENARLOS al pago de la suma de PESOS SESENTA MIL TREINTA Y SEIS
CON 90/100 ($ 60.036,90), comprensiva de capital e intereses calculados según lo
detallado en los considerandos de la presente, y de aquí en más a tasa para
préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales del
B.N.A., o la que en el futuro establezca el STJRN hasta su efectivo pago. Dicho
importe deberá ser depositado dentro de los diez (10) días de quedar notificados de la
presente, en la cta. cte. Nº 90000-1694 -Juicios Administrativos- (CONVENIO DE
RECAUDACION Nº 582-1) del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal de
Cuentas de Río Negro y como perteneciente a este expediente Nº 691-DJR-2014,
debiendo remitir los enjuiciados a este organismo de control (Moreno Nº 263 de
Viedma), una vez efectuado el depósito, una nota con el comprobante respectivo que
acredite dicha circunstancia.
ARTICULO 2º.- Hacer saber que en caso de incumplimiento, sin interpelación previa,
las actuaciones serán giradas a la Fiscalía de Estado de la Provincia, para que
proceda al cobro del cargo por vía judicial (art. 82 Ley K 2747).
ARTICULO 3º.- Registrar, protocolizar un ejemplar, agregar otro al expediente, y
notificar a las partes con copia de la presente.
Ante mí:
SENTENCIA “JR” Nº ___09___ /2017.
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F I R M A D O
Dr. MAXIMILIANO FAROUX
SECRETARIO AUDITOR LEGAL
TRIBUNAL DE CUENTAS
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
F I R M A D O
Cra. ERIKA F. ACOSTA PRESIDENTE TRIBUNAL DE CUENTASPROVINCIA DE RÍO NEGRO
F I R M A D O
Dra. MARÍA DOLORESCARDELL
VOCAL TRIBUNAL DE CUENTAS PROVINCIA DE RÍO NEGRO
F I R M A D O
Lic. ROBERTO J. MESCHINIVOCAL
TRIBUNAL DE CUENTAS PROVINCIA DE RÍO NEGRO