Sentencia acciones de filiación E. Corte Suprema

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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece. Vistos: En estos autos Rit C-1999-2012, Ruc 1220451875-9 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de trece de febrero del año en curso, se rechazaron las demandas de impugnación de paternidad y de reclamación de filiación, deducidas por doña Pamela Morella Sotomayor Henríquez, en representación de su hija, la menor Pamela Valentina Villarroel Sotomayor, en contra de José Patricio Villarroel Velásquez y de Iván Castillo Concha, respectivamente, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74 de estos antecedentes, confirmó el fallo apelado. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 200, 201 y 205 del Código Civil, al haberse rechazado las acciones intentadas, en circunstancias que se cumplen los presupuestos para reconocer la posesión notoria del estado civil de hija de la menor de autos, respecto del demandado de reclamación de filiación, el que se allanó por lo demás, a dicha pretensión. En efecto, se acreditó suficientemente que la niña ha sido criada por el reclamado, como su verdadero padre, quien ha proveído a su educación y establecimiento de un modo competente y ha sido presentada en ese carácter en todos los círculos sociales, comportándose éste como su padre desde el año 2004 a la fecha. Señala que se ha vulnerado también el artículo 208 del Código Civil, norma que obliga a ejercer simultáneamente las acciones de impugnación y de reclamación, cuando encontrándose determinada una filiación, se pretende reclamar una nueva, ya que esto es precisamente lo que ocurre en el caso de la menor, la que tiene una filiación no matrimonial determinada y se pretende otra distinta, sustentada en la posesión notoria del estado filiativo que ostenta respecto de quien, en definitiva, ha sido socialmente su padre, al haberse hecho cargo de ella como hija; olvidando los sentenciadores que la Ley N°19.585 privilegia la

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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rit C-1999-2012, Ruc 1220451875-9 del Juzgado de Familia

de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de trece de febrero del año en

curso, se rechazaron las demandas de impugnación de paternidad y de

reclamación de filiación, deducidas por doña Pamela Morella Sotomayor

Henríquez, en representación de su hija, la menor Pamela Valentina Villarroel

Sotomayor, en contra de José Patricio Villarroel Velásquez y de Iván Castillo

Concha, respectivamente, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por

sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74 de estos

antecedentes, confirmó el fallo apelado.

La demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a

analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia, en primer término, la infracción de los

artículos 200, 201 y 205 del Código Civil, al haberse rechazado las acciones

intentadas, en circunstancias que se cumplen los presupuestos para reconocer la

posesión notoria del estado civil de hija de la menor de autos, respecto del

demandado de reclamación de filiación, el que se allanó por lo demás, a dicha

pretensión. En efecto, se acreditó suficientemente que la niña ha sido criada por

el reclamado, como su verdadero padre, quien ha proveído a su educación y

establecimiento de un modo competente y ha sido presentada en ese carácter en

todos los círculos sociales, comportándose éste como su padre desde el año 2004

a la fecha.

Señala que se ha vulnerado también el artículo 208 del Código Civil, norma

que obliga a ejercer simultáneamente las acciones de impugnación y de

reclamación, cuando encontrándose determinada una filiación, se pretende

reclamar una nueva, ya que esto es precisamente lo que ocurre en el caso de la

menor, la que tiene una filiación no matrimonial determinada y se pretende otra

distinta, sustentada en la posesión notoria del estado filiativo que ostenta respecto

de quien, en definitiva, ha sido socialmente su padre, al haberse hecho cargo de

ella como hija; olvidando los sentenciadores que la Ley N°19.585 privilegia la

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verdad social por sobre la biológica, excepcionalmente, cuando se configuran los

presupuestos de la referida posesión notoria.

Asimismo, invoca la conculcación del artículo 16 de la Ley N°19.968 y 242

del Código Civil, al no haber dado aplicación, los sentenciadores, al principio del

interés superior de la menor, negándole la posibilidad de establecer legalmente la

filiación que reclama respecto de quien ha sido realmente y se ha comportado

como su padre y hacer primar una que no es real y que la liga con una persona

que ha sido condenada por diversos delitos sexuales y que actualmente se

encuentra recluido en un centro penitenciario, cumpliendo la pena impuesta por el

delito de violación de dos menores a que fue condenado, con quien no tiene

relación alguna.

Finalmente, menciona como infringida la norma del artículo 32 de la Ley

N°19.968, al contradecir -los jueces del fondo- las máximas de la experiencia,

como son la realidad social y familiar que detenta la menor, privilegiando la

biológica.

Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto propuesto,

cabe tener presente lo siguiente:

a) doña Pamela Sotomayor Henríquez, madre de la niña Pamela Valentina

Villarroel Sotomayor, nacida el 16 de noviembre de 1999, deduce acción de

impugnación en contra de José Patricio Villarroel Velásquez, quien la reconoció

voluntariamente, basada en que si bien él es su padre biológico, éste ha tenido un

comportamiento delictivo y se ha desentendido de su rol parental, no manteniendo

contacto con la niña. Al mismo tiempo deduce demanda de reclamación de

filiación respecto de quien es su pareja y conviviente desde el año 2004, ya que

éste por más de ocho años ha tratado, establecido, educado y presentado a la

menor entre familiares y vecinos como su hija, la que lo considera como un padre,

a fin que se establezca su filiación por cumplirse los presupuestos de la posesión

notoria de dicho estado civil;

b) los demandados se allanaron respectivamente, a las acciones deducidas;

Tercero: Que los jueces del fondo resolvieron rechazar las acciones

deducidas por estimar que ambas son improcedentes, ya que los supuestos en

que se sustentan no condicen con la regulación normativa, ya que no se pretende

impugnar una filiación legal o formal que carece en lo biológico o natural de

fundamento, ni afirmar una que sí lo tenga, sino que desconocer una natural o

biológica, que además, es legal, respecto del impugnado Villarroel Velásquez,

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generando una filiación a través de la prueba de posesión notoria de estado civil

de hijo, que no es correlato de una verdad legal ni biológica, sino que meramente

social, generadora de un estado civil. Al respecto, consideran que no es posible

canalizar las pretensiones del libelo por intermedio de acciones de filiación, ya

que se trata de crear un estado civil inexistente basado en un concepto de acción

de posesión notoria que no tiene cabida dentro de la normativa y que la pretensión

de la demandante, debió encausarse a través de la utilización de la vía pertinente

en atención a la finalidad de la pretensión.

Tienen presente que el artículo 195 del Código Civil establece: "La ley

posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los

medios previstos en los artículos que siguen”, norma que introduce los artículos

198 a 201, que establecen una normativa precisa en cuanto a medios probatorios

y su valor, de las cuales se desprende que, en el ámbito de solución de conflictos

en materia de filiación, es claro que el principio de la identidad biológica es

fundamental en la actual legislación, lo que implica la prevalencia de la verdad

real o biológica por sobre la verdad formal, lo que se aprecia en la fuerza

probatoria otorgada a las pruebas periciales de carácter biológico, que sólo ceden,

por orden expresa del legislador civil, ante la posesión notoria de estado civil,

medio de prueba que servirá también para que el juez tenga por suficientemente

acreditada la filiación, siempre que se contraponga a una filiación natural o

biológica que se reclame y cumpla con sus requisitos, facultándose incluso al

sentenciador a volver la verdad biológica cuando el interés superior el niño lo

aconseje.

Asimismo, consideran que la investigación de la realidad biológica, que

permite la actual normativa, va unida a la necesidad de dar cabida a principios y

derechos establecidos en normas internacionales, que forman parte de la

legislación interna, como el derecho a la identidad, que emerge como un derecho

esencial. Así dentro de las normas generales de las acciones de filiación que da

el Código Civil, se encuentran los artículos 200 y 201 que se relacionan con

posesión notoria como prueba de estado civil de hijo o hija, que constituyen una

verdadera excepción al derecho de identidad que inspira la normativa que

estableció la Ley N°19.585, de cuya interpretación puede concluirse que no

autorizan crear un estado por el trascurso del tiempo, sino que más bien

posibilitan enervar acción de reclamación fundada en la verdad biológica haciendo

improcedente que se revierta un estatuto filiativo que se posee y goza.

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Asimismo, consideran que es correcto entender a la posesión notoria en

materia de filiación como el goce y ejercicio de un estado civil determinado en su

manifestación en los hechos unida a un título legal formal, independientemente de

la existencia de un hecho biológico, la que en todo caso no da o genera un

estado, sino que solo sirve para probarlo, pues no es una acción sino un medio de

prueba de filiación, lo que se infiere de relacionar el artículo 200 del Código Civil,

ubicado en el párrafo de las reglas generales del Título 8 que regula las acciones

de filiación con las normas del artículo 201 e inciso 2º del artículo 309 del mismo

cuerpo legal, ya que la primera previene que las pruebas de posesión notoria

prefieren a las periciales de carácter biológico y el segundo establece que el

estado de padre, madre o hijo debe probarse en el correspondiente juicio de

filiación en la forma y con los medios de prueba previstos en el título octavo.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar, que la filiación se ha definido

como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que

consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente

y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Manual de

Derecho de Familia, Enrique Rossel Saavedra, N° 325, pág 314).

Quinto: Que, en efecto, la filiación es un hecho jurídico, que constituye un

estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla

se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios

de prueba que la ley concede. El Código Civil, luego de la modificación introducida

por la Ley N° 19.585, en el párrafo 1° de su Título VIII regula las acciones de

filiación, refiriéndose especialmente, entre otros aspectos, a la investigación de la

paternidad y maternidad, los resguardos de las acciones de filiación, sus

procedimientos y características y la posesión notoria de la calidad de hijo.

Sexto: Que las acciones de filiación tienen por objeto obtener el estado de

hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuarlo. Siguiendo a la

doctrina nacional en la materia, las acciones que dan origen a los juicios de

filiación son: las denominadas principales de reclamación e impugnación y las

residuales de desconocimiento y nulidad. A través de ellas se persigue un

pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de familia y se

encuentran actualmente reglamentadas en el Libro I, Título VIII, en los artículos

195 a 221 del Código Civil, permitiendo determinar la paternidad y maternidad a

través de un proceso judicial, mediante la investigación y la utilización de toda

clase de pruebas.

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La filiación puede fijarse por sentencia firme, a través de la acción de

reclamación de la filiación o bien, destruyendo la que ya se determinó por el

ejercicio de la acción de impugnación. La primera, esto es, la de reclamación, es

aquella que se ejercita con el objeto de resolver una pretensión muy concreta que

es la atribución de un estado a quien carece de él, por no ostentar ninguno o por

gozar de otro que no corresponde, definiéndoselas como aquellas que otorga la

ley al hijo en contra de su padre o madre o a éstos en contra de aquél para que se

resuelva judicialmente que uno es hijo de otra. Tales acciones se encuentran

reglamentadas en los artículos 204 a 210 del código sustantivo. Por otra parte, si

lo que se persigue es contradecir y anular una determinación de estado filiativo se

deberá concurrir a las acciones previstas en los artículos 211 a 221 del mismo

cuerpo legal. Junto a las anteriores se encuentran las acciones de

desconocimiento de la paternidad y la de nulidad del acto de reconocimiento. Los

titulares de las acciones de reclamación pueden serlo el hijo, el padre o la madre.

Séptimo: Que las acciones de filiación suponen la investigación de la

paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil

que prescribe: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en

la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, admitiéndose la

más amplia investigación de estos hechos. Sin embargo, cabe destacar que esto

no fue siempre así, pues el Código Civil en su texto original, no aceptaba la

investigación de la paternidad, situación que se fue morigerando con la dictación

de la Ley N° 5750 de 2 de diciembre de 1935, sobre abandono de familia y pago

de pensiones alimenticias, que aceptó la investigación para determinados casos,

pero sólo para los efectos de reclamar alimentos y la Ley N°10.271 que permitió la

investigación de la paternidad para obtener la calidad de hijo natural, la que

otorgaba derechos de alimentos y también de carácter hereditarios.

Por su parte la Ley N°19.585 que estableció sustanciales reformas al

sistema filiativo se sustenta en dos principios involucrados en la promoción de las

acciones de filiación, el primero que apunta a la libre investigación de la paternidad

o maternidad, el que conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Civil,

está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En

efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se

desprende del mensaje del ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el título

“De las Acciones de Filiación”, comprende el derecho de todo individuo a conocer

su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una

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investigación judicial para determinar quienes son sus padres y,

consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del

nexo biológico, lo que implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, la

prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal. El segundo,

es el de reconocer la más amplia admisibilidad probatoria, como lógica

consecuencia del principio anterior, consagrado en el artículo 198 del cuerpo legal

citado.

Octavo: Que, de lo anterior se concluye, que las acciones de reclamación

e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo se

sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas

se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el

primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no

es real. Tal presupuesto, no se cumple, sin embargo, en el caso sub-lite desde

que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien la reconoció como tal,

coincide con la realidad biológica, de modo tal que la pretensión de la actora,

excede los márgenes y contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han

sido previstas para aquéllos casos en que no existe coincidencia entre la filiación

legal y la innata, tal como lo concluyen los jueces del fondo en la sentencia

impugnada.

Noveno: Que por otra parte y en relación a las alegaciones que la

recurrente formula acerca de la institución de la posesión notoria, cabe señalar

que si bien ella ha sido prevista por el legislador como medio para acreditar el

estado filiativo siempre que se comprueben los presupuestos previstos en la

norma, las conclusiones que al respecto se consignan en el fallo impugnado,

carecen de mayor influencia en relación a lo que ha sido resuelto, desde que el

rechazo de la demanda, queda absolutamente determinado por la improcedencia

de las acciones impetradas, conforme se expresó en el motivo precedente.

Décimo: Que de lo razonado se concluye que el fallo impugnado se

sustenta en una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas del

estatuto filiativo actual, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en los

errores de derecho denunciados, lo que determina el rechazo del recurso de

nulidad impetrado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos

764, 765, 766, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de

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casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 80, contra de la

sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 74.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase.

N°4311-13-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y

los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern

M. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la

vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de octubre

de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por

el Estado Diario la resolución precedente.