Sentencia 26810 2015 Equilibrio

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 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación: 25000232600020000163901 (26810) Actor: Héctor Blanco Alvarado Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Acción Contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de diciembre de 2003, que dispuso:  PRIMERO.- DECLÁR ASE el cumplimiento, por parte del contratista HÉCTOR BLANCO  A LV A R A DO , del contrato No. 042-97 suscrito con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.  S E G UN DO .- C ON NA S E  a la BE NEFICENCIA DE CUNDINAMARC A  a pagar a favor del señor HECTOR (sic) BLANCO ALVARADO , la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS $8’823.810.oo , por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de los intereses causados. (…)”  l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 12 de diciembre del año 2000, el señor Héctor Blanco Alvarado, mediante apoderado  judicial, presen tó deman da en ejercicio d e la acción contractual con sagrada e n el artículo 87 del C.C.A., contra la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual elevó las siguientes,

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EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOProcede en los contratos conmutativos y de tracto sucesivo.El desequilibrio económico del contrato se predica en los eventos en que durante la ejecución se presentan circunstancias que afectan gravemente su economía y conducen a que la entidad adopte las medidas pertinentes para tratar de restablecer al contratista a la condición inicialmente pactada, para lo cual es pertinente indicar que el desequilibrio sólo puede predicarse en contratos conmutativos y de tracto sucesivo.En este sentido, la ecuación contractual deberá verificarse entonces en cada caso, frente a las obligaciones contenidas en el contrato, cuando de manera posterior a la celebración del contrato se alteran las condiciones pactadas en su celebración, según lo establecido por el Consejo de Estado, por las siguientes causas: 1) actos o hechos imputables a la administración contratante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales; 2) actos de la administración ya no como contratante sino como Estado, analizados a luz de la teoría del hecho del príncipe; y 3) actos o hechos ajenos a las partes del contrato, o factores sobrevinientes, abordados generalmente desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión.

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  • CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN TERCERA

    SUBSECCIN C

    Consejera Ponente: OLGA MLIDA VALLE DE DE LA HOZ

    Bogot D.C., diecisis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

    Radicacin: 25000232600020000163901 (26810)

    Actor: Hctor Blanco Alvarado

    Demandado: Beneficencia de Cundinamarca

    Referencia: Accin Contractual

    Resuelve la Sala el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia proferida por el

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca el da 16 de diciembre de 2003, que dispuso:

    PRIMERO.- DECLRASE el cumplimiento, por parte del contratista HCTOR BLANCO

    ALVARADO, del contrato No. 042-97 suscrito con la BENEFICENCIA DE

    CUNDINAMARCA.

    SEGUNDO.- CONDNASE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a favor

    del seor HECTOR (sic) BLANCO ALVARADO, la suma de OCHO MILLONES

    OCHOCIENTOS VEINTITRS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS $8823.810.oo, por

    concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de los

    intereses causados.

    ()

    l. ANTECEDENTES

    1.1. La demanda

    El da 12 de diciembre del ao 2000, el seor Hctor Blanco Alvarado, mediante apoderado

    judicial, present demanda en ejercicio de la accin contractual consagrada en el artculo 87 del

    C.C.A., contra la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual elev las siguientes,

  • 1.2. Pretensiones

    Primera: Que se declare la existencia y cumplimiento del Contrato de Compraventa No

    0042-97 suscrito en el mes de Diciembre de 1997 entre la BENEFICENCIA DE

    CUNDINAMARCA y mi cliente el Seor HECTOR (sic) BLANCO ALVARDO (sic).

    Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se obligue al demandado a cumplir

    con la respectiva contraprestacin del Contrato, representada en los siguientes

    conceptos:

    a) Cuenta de Cobro No. 023 de Diciembre 30 de 1998 por un valor de DOS MILLONES

    OCHOSCIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($2.897.100.oo) M/cte.

    De acuerdo a la clausula (sic) 4 del Contrato.

    b) Cuenta de cobro No 024 de Diciembre (sic) 30 de 1998 por un valor de DOS

    MILONES OCHISCIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS

    ($2.897.100.oo) M/cte. De acuerdo a la clausula (sic) 4 del Contrato.

    c) Que sean cancelados los intereses corrientes y por mora causados desde la fecha en

    que ha debido ser cancelada la misma y hasta el momento de realizarse el pago real y

    efectivo como se describe a continuacin y donde especifico las Cuentas de cobro y su

    valor.

    ()

    Total Capital $5.794.200.

    Total Intereses $2.714.790.

    -----------------

    Gran Total $8.508.990.

    Tercera: Que el valor total del contrato sea ajustado de acuerdo con el I.P.C. (Indice

    (sic) de Precio (sic) al Consumidor).

    Cuarta: Se obligue al demandado al pago del reajuste del equilibrio financiero del

    contrato en la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA MIL

    SEISCIENTOS OCHO PESOS ($1.390.608.o) M/cte, para el ao de 1998 y para el ao

    1999 la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL PESOS

    ($1.516.000.oo) M/cte.

    Quinta: Se obligue a la demandada al pago de CUARENTA Y DOS MILLONES DE

    PESOS M/cte ($42.000.000.oo), por concepto de StandBy (sic) o espera a que se

  • sometio (sic) a mi cliente para entregar el listado de las tallas de los tennis para que el

    (sic) pudiese cumplir con el objeto del mismo, tiempo que se toma desde treinta de

    Diciembre (sic) de 1997 hasta el seis (6) de enero de 1999 fecha en que finalmente, le

    entregaron el oficio con el nmero de tallas para fabricar los tennis y teniendo en cuenta

    que slo dispona de noventa (90) das para fabricarlos segn el contrato y contados a

    partir del 30 de diciembre de 1997 y hasta la fecha en que se orden la fabricacin, y

    por negligencia administrativa por parte de LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

    slo un (1) ao despus de firmado el Contrato, entreg el Listado de tallas para iniciar

    la fabricacin del Objeto del Contrato.

    1.3. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

    El 27 de diciembre de 1997, el seor Hctor Blanco Alvarado celebr con la Beneficencia de

    Cundinamarca el contrato de compraventa nmero 0042-97, cuyo objeto era la elaboracin de

    666 pares de tennis de diferentes tallas, por un valor de $11588.400 pesos, que seran

    cancelados el 50% a la firma del contrato, 25% a 30 das y el 25% restante con la entrega de la

    mercanca.

    El seor Blanco Alvarado cumpli con todos los requisitos para legalizar el contrato, entre ellos,

    la constitucin de una pliza de garanta y cumplimiento, y durante todo el ao 1998 esper que

    la Beneficencia le remitiera las tallas de los tennis, para empezar la produccin, y una vez tuvo

    el pedido completo, los entreg en almacn general siguiendo las indicaciones del contrato, y

    procedi a radicar las cuentas de cobro nmero 023 y 024, ambas por valor de $2897.100, con

    sus respectivas rdenes de pago nmero 1332 y 1333, pero estas no fueron pagadas.

    Luego de realizar varias reuniones con la Beneficencia sin llegar a un acuerdo, el seor Blanco

    acudi a la Procuradura Provincial 11 con el fin de solicitar una audiencia de conciliacin, la

    cual se llev a cabo el 2 de mayo del ao 2000 y se declar fallida, por cuanto el apoderado de

    la Beneficencia manifest no tener nimo conciliatorio, ya que la mercanca era de mala calidad

    y no coincida con las muestras enviadas en la etapa de adjudicacin del contrato.

    Manifiesta el actor, que a pesar de que la Beneficencia no se encontraba conforme con la

    calidad del producto, no se lo manifest al momento de recibir la mercanca o al negar las

    rdenes de pago, ni hizo efectiva la pliza que se haba constituido para ese tipo de

    eventualidades.

  • 1.4. Trmite en primera instancia y contestacin de la demanda

    La demanda fue presentada el 12 de julio del ao 2000 y admitida mediante auto del 24 de

    agosto del mismo ao.

    El apoderado de la parte demandada alleg escrito en el que solicit fijar nuevamente en lista el

    negocio, por considerar que se present un error en la diligencia, pues la notificacin personal

    del Gerente de la Beneficencia se llev a cabo el da 19 de diciembre del ao 2000, pero el

    negocio se fij en lista desde el 12 de diciembre del mismo ao.

    Por auto del 24 de mayo de 2001, se neg la solicitud de la parte demandanda, sealando que

    de acuerdo a lo establecido por el artculo 150 del Cdigo Contencioso Administrativo,

    modificado por el Decreto 2304 de 1989 artculo 29, se efectu la notificacin por aviso el da 27

    de noviembre del ao 2000, y se hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos a un

    tcnico de la entidad, quedando constancia de ello en el expediente.

    Mediante provedo del 5 de julio de 2001, se inici el perodo probatorio el cual se extendi

    hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando se corri traslado a las partes para alegar de

    conclusin.

    El apoderado de la parte actora, ejerci su derecho, y en sus alegaciones finales manifest que

    se encontraba probada la celebracin del contrato entre el seor Hctor Blanco Alvarado y la

    Beneficencia de Cundinamarca, as como tambin el incumplimiento injustificado en el pago de

    los valores del contrato.

    De otra parte, asever que la administracin fue negligente al no entregar a tiempo el listado

    con las tallas de los tennis, y la diligencia del actor se acredit con los derechos de peticin que

    elev ante la Beneficencia con el fin de recibir el listado de los mismos, recibiendo como

    respuesta que entre los documentos del contrato no se encontr requerimiento alguno sobre

    tallas de la mercanca.

    En cuanto a la conducta procesal de la contraparte, record que esta haba sido absolutamente

    pasiva al no contestar la demanda y no ejercer su derecho de defensa, denotando falta de

    inters e irresponsabilidad respecto de las obligaciones contradas con terceros.

    La beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio Pblico guardaron silencio.

    1.5. Sentencia de primera instancia

  • El 16 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestin del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca profiri sentencia mediante la cual declar la existencia del contrato suscrito

    entre el actor y la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que orden a la parte demandada a

    pagar al demandante los valores adeudados por el contrato, ms el 6% por intereses de mora.

    En cuando a la pretensin tendiente a lograr el reconocimiento de $42000.000 por el tiempo de

    espera a que fue sometido el contratista mientras esperaba el listado de tallas de los zapatos, el

    Tribunal consider que no haba lugar al reconocimiento de la misma, por cuanto no se

    aportaron elementos para razonar o justificar dichos valores.

    1.6. El recurso de apelacin y trmite en segunda instancia

    Inconforme con la decisin, el 19 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora formul

    recurso de apelacin, el cual fue concedido por auto del 3 de febrero de la misma anualidad, y

    admitido por esta Corporacin el 14 de mayo de 2004.

    El apoderado de la parte actora manifest no compartir los valores concedidos en la sentencia

    de primera instancia, por cuanto a su representado debieron reconocrsele intereses de

    acuerdo con las disposiciones del artculo 884 del Cdigo de Comercio, dado que el actor haba

    firmado el contrato ostentando su calidad de comerciante, debidamente registrado ante la

    Cmara de Comercio.

    Respecto del restablecimiento del equilibrio financiero tasado por el actor en cuanta de

    $42000.000 de pesos, sostuvo que dicha suma fue motivada por el tiempo que el actor estuvo

    esperando que la Beneficencia de Cundinamarca le remitiera el listado con las tallas de los

    tennis, sin poder comprometerse en otras labores, o suscribir otros contratos, pero debiendo

    cancelar el pago de arrendamiento por valor de $1500.000 pesos mensuales, servicios pblicos

    en cuanta de $1000.000 de pesos mensuales, ms los costos por salarios al personal

    operativo y administrativo de la empresa, que ascendan a $3500.000 por mes.

    Por ltimo, consider procedente la condena en costas a la parte demandada.

    Mediante providencia fechada el 18 de junio de 2004, se corri traslado a las partes para alegar

    de conclusin, y al Ministerio Pblico para rendir concepto.

    El apoderado de la parte actora reiter los argumentos esgrimidos con la sustentacin del

    recurso, y solicit la modificacin de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar las

    cuantas concedidas en primera instancia.

    La parte demandada y el Ministerio Pblico guardaron silencio.

  • 1.7. Cesin de derechos litigiosos

    En escrito obrante a folio 120 del cuaderno de segunda instancia, el seor Hctor Blanco

    Alvarado, manifest que haca cesin de los derechos litigiosos en su condicin de demandante

    dentro del proceso de la referencia, a favor del seor Luis Enrique ngel Villalba.

    Por auto del 31 de julio de 2009, se acept la cesin de derechos litigiosos entre los seores

    Hctor Blanco Alvarado (cedente) a favor del seor Luis Enrique ngel Villalba (cesionario).

    II. CONSIDERACIONES

    2.1. Competencia

    La Sala es competente para conocer de la apelacin dentro de este proceso suscitado mediante

    la interposicin de la accin de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en

    lo dispuesto por el artculo 129 del Cdigo Contencioso Administrativo y el artculo 13 del

    Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el

    artculo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.

    Igualmente, cabe observar que la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo es la

    competente para conocer de este asunto, en consideracin a que la Ley 1107 de 2006, modific

    el artculo 82 del Cdigo Contencioso Administrativo, donde se atribuy a partir de su vigencia

    competencia a esta jurisdiccin para el conocimiento de las controversias y litigios que se

    originen en la actividad de las entidades pblicas, con independencia del rgimen de derecho

    que las cobije con la nica condicin, en materia contractual, de que la contratante sea una

    entidad pblica, naturaleza que ostenta la Beneficencia de Cundinamarca.1.

    As mismo precisa la Sala que, le corresponde resolver el recurso de apelacin en

    consideracin a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda

    vez que la mayor cuanta para la fecha de presentacin de la demanda -12 de julio de 2000- era

    de $ 26390.000-, lo cual conllev a que el proceso se tramitara en primera instancia ante los

    Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

    1 LEY 182 DE 1995. ARTCULO 3. NATURALEZA JURDICA, DENOMINACIN, DOMICILIO Y CONTROL POLTICO. El organismo al que se refieren los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica se denominar: Comisin Nacional de Televisin (CNTV). Dicha entidad es una persona jurdica de derecho pblico, con autonoma administrativa, patrimonial y tcnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitucin, la ley y sus estatutos. El domicilio principal de la Comisin Nacional de Televisin ser la ciudad de Santaf de Bogot, D.C., Repblica de Colombia, pero por decisin de la Junta Directiva podr establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.

  • El tema de la responsabilidad contractual es de gran importancia en cuanto constituye una

    garanta jurdica de quienes contratan con el Estado, a travs de la cual se mantienen las

    condiciones del acuerdo negocial y se protege el patrimonio de los particulares, de las posibles

    lesiones o daos antijurdicos sufridos en la ejecucin del contrato, que deben ser asumidos por

    el Estado, de tal forma que es un mecanismo de defensa del particular para exigir sus derechos,

    en los eventos en que debe reemplazarse una prestacin o reconocerse una indemnizacin

    equivalente.

    En la moderna teora de los contratos, y en Colombia a partir de la Constitucin de 1991, el

    contrato estatal va ms all de los criterios del derecho civil, que se apoyan en la autonoma de

    la voluntad y la inmutabilidad, para incorporar postulados como la reciprocidad y la buena fe,

    contenidos en el artculo 28 de la Ley 80 de 1993 segn el cual En la interpretacin de las

    normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de seleccin y escogencia de

    contratistas y en la de las clusulas y estipulaciones de los contratos, se tendr en

    consideracin los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la

    igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos

    conmutativos.

    Entre los principios integradores del rgimen de los contratos estatales, merece especial

    mencin el de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, como resultado del carcter

    sinalagmtico y conmutativo del contrato, que permite detectar las irregularidades o

    desequilibrios surgidos en la ejecucin contractual, que deben ser corregidos para lograr los

    cometidos estatales nsitos en la contratacin pblica.

    Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

    En nuestro derecho positivo, al margen de las previsiones especficas que sobre la

    materia regulan los artculos 4, 5-1, 14-1 y 25 de la Ley 80 de 1993, el artculo 27 de

    ese mismo ordenamiento, a la manera de clusula general, fija una frmula que permite

    aplicar el principio de la equivalencia econmica a todas las situaciones en que se pueda

    alterar o modificar la relacin jurdico contractual por causas ajenas al contratista, al

    disponer que: en los contratos estatales se mantendr la igualdad o equivalencia entre

    derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, segn el caso.

    Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte

    afectado, las partes adoptarn en el menor tiempo posible las medidas necesarias para

    su restablecimiento.

    Bajo este supuesto, se radica en cabeza del contratista el derecho a que la

    administracin respete el carcter sinalagmtico del contrato, cuando la igualdad de las

    prestaciones -derechos y obligaciones contractuales- se vean afectadas si sobrevienen

    hechos imprevistos o de suficiente identidad durante la celebracin, ejecucin y

  • liquidacin del contrato -leas anormales o extraordinarios-, ya sea que stos procedan

    de fenmenos administrativos (poderes exorbitantes, hechos del prncipe y

    responsabilidad contractual), coyunturales (causas econmicas, polticas o sociales) o

    naturales (fuerza mayor o factores exgenos imprevisibles). En este sentido, la relacin

    sinalagmtica del contrato se asume como un mero desarrollo del principio de justicia

    conmutativa que, con carcter de derecho imperativo, -se ha dicho ya- justifica la

    traslacin de los riesgos extraordinarios que operan durante la vigencia del negocio

    jurdico a la Administracin Pblica, con independencia de que stos se hubieren

    pactado o no en el texto formal del acuerdo de voluntades.

    En cuanto el principio de reciprocidad de prestaciones comporta una de las bases de la

    estructura de los contratos administrativos y, desde esta perspectiva, desarrolla el ideal

    tico jurdico de la justicia conmutativa, fuerza es concluir que el mismo cumple una doble

    funcin: (i) la de interpretar e integrar la normatividad que regula los contratos -

    determinante en la etapa de celebracin como lmite al principio de la autonoma de

    voluntad-, y (ii) la de complementar el rgimen de los derechos y obligaciones acordadas

    expresamente por las partes en el negocio jurdico -relevante en la etapa de ejecucin

    contractual como ordenamiento legal imperativo.

    No sobra resear, que el ejercicio legtimo de estas funciones confluye en el objetivo nico

    de reconocer a favor del contratista una indemnizacin o compensacin, o la revisin

    administrativa o judicial del contrato, en todos aquellos eventos en que se afecte la base

    econmica que ha sido pactada al momento de la celebracin del contrato, evitando un

    enriquecimiento sin causa de la Administracin y el empobrecimiento correlativo del

    particular. En efecto, si la situacin econmica del sujeto que colabora con el Estado en la

    consecucin de sus fines, resulta ser modificada por el surgimiento de nuevas obligaciones

    o cargas, la Administracin Pblica tiene el deber jurdico de restablecer el sinalagma

    econmico del contrato y entrar a satisfacer los derechos del contratista afectado por los

    mayores costos, dando as aplicacin a los principios constitucionales de justicia

    conmutativa (art. 2), igualdad (art. 13) y garanta de los derechos adquiridos (art. 58) a los

    que ya se ha hecho referencia.2

    El equilibrio econmico del contrato, constituye una regla contenida en el artculo 27 de la Ley

    80 de 1993, bajo cuyo tenor, en los contratos estatales se mantendr la igualdad o equivalencia

    entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, que resulta de

    la aplicacin del principio de conmutatividad, contenido en el contrato y que vincula a las partes;

    cuando dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes

    deben adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

    2 Corte Constitucional; Sentencia C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  • Se predica el desequilibrio econmico del contrato en los eventos en que durante la ejecucin

    se presentan circunstancias que afectan gravemente su economa y conducen a que la entidad

    adopte las medidas pertinentes para tratar de restablecer al contratista a la condicin

    inicialmente pactada, para lo cual deber verificarse dicha ecuacin en cada caso, frente a las

    obligaciones contenidas en el contrato, ya que slo puede predicarse el desequilibrio en

    contratos conmutativos y de tracto sucesivo, y ello, cuando de manera posterior a la celebracin

    del contrato se alteran las condiciones pactadas en su celebracin.

    De tiempo atrs se ha reconocido que la ecuacin financiera del contrato puede alterarse

    durante su ejecucin por las siguientes causas: 1) actos o hechos imputables a la

    administracin contratante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales; 2) actos de la

    administracin ya no como contratante sino como Estado, analizados a luz de la teora del

    hecho del prncipe; y 3) actos o hechos ajenos a las partes del contrato, o factores

    sobrevinientes, abordados generalmente desde la perspectiva de la teora de la imprevisin.

    2.2. Del caso concreto

    Las pretensiones de la demanda estaban orientadas a la declaratoria de existencia y

    cumplimiento del contrato de compraventa nmero 0042-97 de diciembre de 1997, cuyo objeto

    era la elaboracin y fabricacin de 666 pares de tennis en diferentes tallas, y como

    consecuencia de ello, se ordenara el pago de las cuentas de cobro nmeros 023 y 024 de

    diciembre 30 de 1998, con los respectivos intereses corrientes y de mora causados desde la

    fecha en que debieron cancelarse dichas cuentas, hasta el momento de la realizacin del pago

    real y efectivo.

    Igualmente, se pretenda ordenar a la entidad demandada al pago de $1390.608 pesos para el

    ao de 1998 y $1516.000 para el ao de 1999, por concepto de reajuste al equilibrio financiero

    del contrato, as como $42000.000 por lo que el demandante denomin standby o espera a la

    que fue sometido mientras esperaba el listado de las tallas de los zapatos, para poder iniciar la

    produccin.

    En la providencia objeto de apelacin, el Tribunal de Primera Instancia declar el

    incumplimiento contractual en cabeza de la entidad demandada, y la conden al pago de

    $8823.810 por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de

    los intereses causados.

    La parte actora muestra su inconformidad con lo decidido en la sentencia, alegando que el

    restablecimiento del equilibrio financiero tasado en cuanta de $42000.000 de pesos, fue

    motivado por el tiempo que el actor estuvo esperando que la Beneficencia de Cundinamarca le

    remitiera el listado con las tallas de los tennis, sin poder comprometerse en otras labores, o

  • suscribir otros contratos, pero debiendo sufragar los costos de arrendamiento por valor de

    $1500.000 pesos mensuales, servicios pblicos en cuanta de $1000.000 de pesos mensuales,

    ms los costos por salarios al personal operativo y administrativo de la empresa, que ascendan

    a $3500.000 por mes.

    De esta manera, de lo narrado por la parte demandante, no era previsible que la Beneficencia

    de Cundinamarca se tardara tanto tiempo en entregar las tallas de la mercanca, lo que le

    impedira iniciar la produccin, y retardara igualmente la entrega de la misma.

    Este elemento, segn el seor Hctor Blanco, constituye entonces un lea anormal del contrato,

    esto es, la materializacin de un riesgo no previsible al momento de la suscripcin del mismo

    acuerdo contractual.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado en la demanda y el recurso de apelacin, advierte la

    Sala que una vez analizado el contrato suscrito entre el seor Hctor Blanco y la Beneficencia

    de Cundinamarca, se encuentra que en el mismo no se estableci una fecha lmite para la

    entrega de las tallas de los zapatos tennis, por lo que mal podra predicarse un retardo en la

    entrega de las mismas, pues no exista una obligacin por parte de la Beneficencia de

    Cundinamarca de enviarlas en determinado tiempo.

    As tambin vale la pena sealar, que no obra en el expediente prueba que permita determinar

    que efectivamente el actor no tuvo posibilidad de suscribir otros contratos mientras esperaba el

    envo de las tallas, o que debi pagar salarios a sus empleados y arriendos del local, pues no

    se arrim al expediente constancia de ello, ms que el dicho del demandante, lo que a la luz del

    artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil, impone al actor, la obligacin de acreditar todos

    los supuestos de hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que se

    persigue.

    Si bien es cierto que obra entre el material probatorio, solicitudes elevadas por el seor Hctor

    Blanco ante la Beneficencia de Cundinamarca, solicitando el envo de las tallas y advirtiendo un

    rompimiento del equilibrio financiero del contrato, la sola mencin y advertencia del mismo, no

    puede ser considerada una prueba suficiente e idnea del efectivo rompimiento del mismo.

    Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar al reconocimiento de los valores

    solicitados por el actor.

    Ahora bien, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, el actor manifest no compartir

    los valores concedidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto a su representado

    debieron reconocrsele intereses de acuerdo con las disposiciones del artculo 884 del Cdigo

  • de Comercio, dado que este haba firmado el contrato ostentando su calidad de comerciante,

    debidamente registrado ante la Cmara de Comercio.

    Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que el artculo 10 del Cdigo de

    Comercio prescribe que son comerciantes las personas que profesionalmente se

    ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la calidad de comerciante, ya sea

    persona natural o jurdica, se adquiere por el ejercicio regular y profesional de

    actividades consideradas mercantiles por la ley comercial.

    De lo anterior se evidencia que, el hecho que otorga la calidad de comerciante a

    una persona es la realizacin por parte de esta de actos de comercio de manera

    profesional, habitual y no ocasional, tal y como lo establece el artculo 11 del

    Cdigo de Comercio cuando seala: las personas que ejecuten ocasionalmente

    operaciones mercantiles no se considerarn comerciantes en cuanto a dichas

    operaciones.

    Es destacable, que las codificaciones mercantiles, tanto las de antao como las

    actualmente vigentes, que tuvieron como su principal fuente de inspiracin al

    Cdigo de Comercio francs de 1897, e independientemente del nfasis que las

    mismas pudieran tener, centraron su atencin, no solamente en la condicin de

    comerciante del destinatario y, si se quiere, beneficiario, por excelencia, de las

    normas especiales, sino que de manera protagnica introdujeron el concepto de

    acto de comercio, al que asignaron la doble funcin de delinear la materia objeto

    del derecho comercial o de constituir un criterio bsico para establecer la calidad

    de comerciante de una determinada persona.

    Adicionalmente la codificacin comercial menciona que se presume que una

    persona ejerce el comercio cuando se halle inscrita en el registro mercantil, tenga

    establecimiento de comercio abierto y se anuncie al pblico como comerciante por

    cualquier medio.

    As mismo, el artculo 19 del Cdigo de Comercio, ha establecido la obligacin de

    todo comerciante de matricularse en el registro mercantil, inscribir en el registro

    mercantil todos los actos, libros y documentos, llevar contabilidad regular de sus

    negocios conforme a las prescripciones legales, entre otros.

  • Sobre dichas obligaciones la Corte Constitucional ha considerado:

    La obligacin de llevar cuenta y razn de los actos y operaciones tanto de

    contenido comercial como civil ha sido exigida tradicionalmente a los

    comerciantes como garanta de seriedad del ejercicio profesional, pues ello

    permite medir, identificar y registrar la informacin econmica de su oficio.

    El Estado, los particulares y el mismo comerciante reciben beneficio directo

    del registro de los actos de comercio en los libros correspondientes.3

    Bajo este entendido, la Sala precisa que si bien el actor alega su calidad de

    comerciante, la misma no fue acreditada dentro del plenario, toda vez que se echa

    de menos el registro mercantil de la empresa Telas y Sudaderas de propiedad del

    seor Hctor Blanco Alvarado, as como tambin, algn otro medio de conviccin

    que permita al menos inferir que se desempeaba como tal. Incluso, se advierte

    que una vez estudiada la conducta procesal del demandante, este acude al

    proceso en calidad de persona natural, y no a nombre de su empresa.

    En consecuencia, el reconocimiento de intereses deber hacerse conforme al

    numeral octavo del artculo 4 de la Ley 80 de 19934, razn por la cual, se

    liquidar a favor del actor, el 12% por intereses.

    Para el caso del saldo insoluto, se proceder a actualizar los valores concedidos en primera

    instancia, con base en la frmula empleada por la Corporacin para estos fines:

    Ra = Rh x ndice final

    ndice inicial

    Ra = 7307.023 x 120,27993 (febrero 2015)

    3 Corte Constitucional. Sentencia C 062 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Artculo 4.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecucin de los fines de que trata el artculo anterior, las entidades estatales: 8o. Adoptarn las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecucin del contrato las condiciones tcnicas, econmicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitacin o concurso, o de contratar en los casos de contratacin directa. Para ello utilizarn los mecanismos de ajuste y revisin de precios, acudirn a los procedimientos de revisin y correccin de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hiptesis para la ejecucin y pactarn intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualizacin o revisin de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar la tasa equivalente al doble del inters legal civil sobre el valor histrico actualizado.

  • 76,02913 (diciembre 2003)

    Ra= $11559.887,83 (once millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta

    y siete pesos con ochenta y tres centavos)

    Intereses

    5294.200x12% = 1.764,73

    360

    1.764,73 x 5.768

    Ra = 10178.962 (diez millones ciento setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos

    pesos)

    TOTAL: $21738.849,83 (veintin millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos

    cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos)

    2.3. La condena en costas

    Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el

    artculo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artculo 171 del C.C.A., y dado que no se

    evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Seccin se abstendr de condenar en

    costas.

    En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

    Seccin Tercera, Sub-Seccin C, administrando justicia en nombre de la Repblica de

    Colombia y por autoridad de la ley,

    FALLA

    PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    el da 16 de diciembre de 2003, la cual quedar as:

    PRIMERO.- DECLRASE el cumplimiento, por parte del contratista HCTOR BLANCO

    ALVARADO, del contrato No. 042-97 suscrito con la BENEFICENCIA DE

    CUNDINAMARCA.

  • SEGUNDO.- CONDNASE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a favor

    del seor LUIS ENRIQUE NGEL VILLALBA, como cesionario del cedente HCTOR

    BLANCO ALVARADO, la suma de $21738.849,83 (veintin millones setecientos

    treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres

    centavos), por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su

    totalidad y de los intereses causados.

    TERCERO: Dse cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 176 y 177 del Cdigo

    Contencioso Administrativo.

    CUARTO: Expdanse las copias de que trata el artculo 115 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, y se entregarn a quien ha venido actuando como apoderado.

    QUINTO: En firme esta providencia envese el expediente al Tribunal de origen para lo

    de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

    CPIESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE

    OLGA MLIDA VALLE DE DE LA HOZ

    Presidenta de la Sala

    JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA