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SENTENCIA1/ MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Ley 1437 de 2011/ Tema 1: Reconocimiento de Pensión de jubilación por aportes/ Los tiempos de servicio acreditados dentro del sumario permiten reconocer el derecho de la pensión de jubilación por aportes /Concede. “Considera la Sala que se encuentra suficientemente probado el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO al momento de su muerte contaba con más de 60 años de edad, y cotizó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social cuando trabajó en la Rama Judicial, el Ministerio de Transporte y el Instituto Agustín Codazzi, por un tiempo superior a los 20 años. Así las cosas, los tiempos de servicio acreditados dentro del sumario permiten reconocer el derecho de la pensión de jubilación por aportes a la que tenía derecho el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, razón por la cual se reconocerá la pensión de jubilación post mortem solicitada en la demanda, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, tal como lo ordenan los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994”. SENTENCIA/ MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Ley 1437 de 2011/ Tema 2: Sustitución pensional – pensión de sobrevivientes/ Accede a pretensión.
“Ahora bien, en lo que respecta a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1º y Ley 100 de 1993 en el artículo 46 se encargaron de regular este asunto, permitiéndole a la cónyuge supérstite acceder a esta prestación. Dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS contrajo matrimonio con el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO el 27 de diciembre de 1974. A su vez, dentro del expediente administrativo aportado por la entidad demanda, se observa que la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS permaneció casada con el señor VILLEGAS LONDOÑO, hasta el momento de su muerte. Así las cosas, se accederá a la pretensión invocada en la demanda, consistente en reconocer la sustitución pensional de la pensión de jubilación post mortem a que tenía derecho el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO a favor de la demandante GUTIERREZ DE VILLEGAS”.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
1 Esta sentencia, aparte de su contenido, tiene una importancia simbólica por tratarse de la primera
sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del sistema de oralidad que entró en
vigencia el 02 de Julio de 2011.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente 19001333100820120014600 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL
EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide el Tribunal sobre la demanda presentada por la señora OLGA
GUTIERREZ DE VILLEGAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN
LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 24.484.458 de Armenia, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN
LIQUIDACION, solicitó se concedan las siguientes declaraciones y
condenas:
“1. Declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
2Folios 28 a 39 del Cuaderno principal
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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i. Resolución Mo. AMB 06823 del 27 de Febrero de 2008. “Por la cual se niega post-morten (sic) una pensión de vejez y la sustitución de la misma”. ii. Resolución No. UGM-011989 del 05 de Octubre de 2011. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. Contra la cual de acuerdo a su parte resolutiva no procede recurso alguno. 2 Corno consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas y decretadas y como restablecimiento del derecho se ordene reconocer la pensión post mortem a la que tenía derecho el Señor MARCO TULIO
VILLEGAS LONDOÑO y sustituiría a la señora OLGA GUTIERREZ DE
VILLEGAS o en su defecto, a juicio de su despacho, se ordene
reconocer la pensión de superviviente a la que tiene derecho mi poderdante. 3. Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho la señora OLGA GUTIEREZ DE VILLEGAS se dé aplicación al régimen de transición aplicando la normatividad correspondiente a su caso en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión, se tenga en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación todos los ingresos recibidos durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sección Segunda y en consecuencia se proceda a liquidar la pensión de vejez (post-mortem) desde la fecha de su reconocimiento, procediendo a reconocer todos los valores dejados de cancelar en forma indexada y con los recargos de ley, indemnizaciones correspondientes y perjuicios morales. 4. Así mismo se pague a mi representada OLGA GUTIEREZ DE VILLEGAS,
el retroactivo por concepto de la negativa a reconocer la pensión post-mortem y su sustitución, o si se quiere la pensión de sobreviviente, desde la fecha en el que el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO
reunió los requisitos para acceder a esta prestación, y que ha sido negada por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE -
En Liquidación.
5 El valor de las condenas deberán ser debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE entre la fecha de causación de cada mesada pensional a la fecha de pago efectivo de las mismas. 6 LA CAJANACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE -En Liquidación dará cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 189, 192, 193 y 195 de la LEY 1437 DE 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán las copias de la sentencia con destino al interesado y por conducto del apoderado que ha llevado la representación del mismos dentro del proceso, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 Condénese a !a entidad accionada a pagar las costas y agencias en derecho.
2.1. Los hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante
expuso los siguientes hechos:
El señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, nació el día 17 de Marzo de
1945, contrayendo matrimonio católico con la señora OLGA GUTIERREZ DE
VILLEGAS, el día 27 de Diciembre de 1974.
Indicó que el señor VILLEGAS LONDOÑO falleció el día 13 de Septiembre
del año 2005, trabajando durante su vida en la Rama Judicial, en el
Ministerio de Transporte y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
periodos durante los cuales realizó sus aportes a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION CAJANAL hoy en liquidación. Aseguró que realizó aportes al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante escrito de 03 de Noviembre de 2006 la demandante solicitó a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE – EN LIQUIDACION,
el reconocimiento de la pensión post-mortem y la sustitución de la misma,
causada por el fallecimiento del señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO,
en calidad de cónyuge.
LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE - EN
LIQUIDACION, por medio de Resolución No. AMB 06823 de 27 de Febrero
de 2008, negó el reconocimiento de la pensión post-mortem y su sustitución
pensional, desestimando las copias de las sábanas aportadas por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nombre del causante, en razón a que
se aportaron en copia simple y sin firma ni sello del funcionario responsable
de esa entidad. El acto administrativo fue notificado por Edicto fijado entre
el día 25 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La demandante interpuso recurso de reposición el 1 de mayo de 2008,
contra la citada Resolución, y mediante Oficio PABF REP 13736 de 14 de
febrero de 2011 expedido por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, solicitó
a la recurrente aportar el original o copia auténtica de las sabanas de
cotización de pensiones expedidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
válidas para prestaciones sociales, correspondientes a los aportes realizaos
por el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO.
Mediante Resolución No. UGM 0011989 del 05 de Octubre de 2011,
notificada personalmente el día 27 de octubre de 2011, la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACION
resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, mediante
la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No.
6823 del 27 de febrero de 2008.
El 11 de octubre de 2011 radicó en las dependencias de la CAJANAL EICE
– EN LIQUIDACION el certificado de factores salariales expedido por el
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI debidamente corregido.
El día 20 de febrero de 2012, la accionante interpuso acción de tutela ante
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual denegó por
improcedente la tutela. El fallo fue impugnado, y mediante sentencia de
18 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, revocó la Sentencia de primera instancia y concedió como
mecanismo transitorio el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a
CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN, expedir el acto administrativo de
reconocimiento transitorio de la pensión post-mortem del señor MARCO
TULIO VILLEGAS LONDOÑO y la sustitución de la misma a la señora OLGA
GUTIERREZ DE VILLEGAS, así como el pago de manera Inmediata, con base
al salario mínimo legal mensual vigente y retroactiva a la fecha de su
causación.
En la demanda se afirmó que la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS,
tiene a la fecha 58 años, y no dispone de ningún ingreso, pues depende
económicamente de sus hijos.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Hasta la fecha de presentación de la presente acción la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACION no ha dado
cumplimiento al fallo de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de la
prestación social respectiva.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Estima violadas los artículos 1, 11, 12 16, 25, 46 y 48 de la Constitución
Política
Considera la parte demandante que los actos administrativos
demandados desconocen los derechos fundamentales a la seguridad
social, la vida digna, la salud y el mínimo vital, pues desconocen el
derecho legítimo que tiene la demandante de acceder a la sustitución
pensional.
A la luz de las normas legales, señaló que los actos administrativos
expedidos por la entidad demanda desconocen el régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993, pues a pesar de señalar la entidad
demandada que el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO pertenecía
a este régimen, no le reconocen su derecho pensional por errores
meramente formales.
2. El trámite procesal
En los términos anotados fue presentada la demanda el diecisiete (17) de
agosto de 20123, siendo repartida ante el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Popayán, el cual mediante auto de 6 de septiembre de
20124, declaró la falta de competencia y remitió el asunto a esta
Corporación
3Folio 79 del Cuaderno principal 1 4Folio 11 y 112 Cuaderno Principal 1
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La demanda fue admitida mediante auto de 27 de septiembre de 20125,
siendo notificada electrónicamente la entidad demandada, el Ministerio
Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado el día 7
de noviembre de 20126.
3. La contestación de la demanda7
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en Liquidación,
presentó la contestación de la demanda para oponerse a las
pretensiones formuladas en ésta, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que para reconocer la pensión pos morten a favor de la señora
OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS, se requería que el causante de la
prestación, el señor MARCO TULIO VILLEGAS, en vida hubiera acreditado
requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en una norma
anterior a la Ley 100 de 1993, por quedar amparado por el régimen de
transición, es decir, los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.
La entidad demandada al revisar las certificaciones de tiempo de
servicio, constató que el señor MARCO TULIO VILLEGAS prestó sus
servicios en la Rama Judicial entre el 09-08-1965 hasta el 30-01-1968; en
el Ministerio de Transporte 12-09-1974 hasta el 22-05-1979 y en el Agustín
Codazzi entre el 16-06-1981 hasta el 01-06-1993.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que el señor MARCO TULIO VILLEGAS
no cumplió con los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985,
pues tan solo acreditó 19 años, 1 mes y 7 días, razón por la cual no es
posible recocer la pensión post mortem en las condiciones solicitadas en
la demanda.
Por otro lado, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 1616 del Código Civil es claro que en virtud de la orden
5Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal 1 6 Folio 123 del Cuaderno principal 1 7 Folios 135 a 141 del Cuaderno Principal 1
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dada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, excluye
Cajanal de un eventual reconocimiento de intereses moratorios.
Se propusieron las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido.
- Ausencia de vicios de los actos administrativos
- Prescripción
4. Traslado excepciones.
La parte demandante mediante escrito de 18 de marzo de 20138, se
pronunció frente a las excepciones, argumentando lo siguiente:
Respecto de la excepción de Inexistencia de la obligación demandada y
cobro de lo no debido, señaló que de conformidad con el fallo de tutela
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se encuentra en
discusión la existencia del derecho de pensión que tiene la demandante,
sino exclusivamente la determinación de los factores salariales con los que
debe liquidarse la respectiva pensión.
Argumentó, que la Resolución UGM 011989 de octubre 5 de 2011,
estableció y aceptó un total de 1.087 semanas, es decir 20.9 años
cotizados por el afiliado fallecido.
En relación con la ausencia de vicios de los actos administrativos
demandados, señaló que antes de ser notificada la Resolución que negó
la petición de reconocimiento, se radicó ante las dependencias de la
entidad demandada el certificado de factores salariales del INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI debidamente corregido y actualizado.
8Folios 499 a 502 del Cuaderno Principal 3
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Por último, frente a la excepción de prescripción indicó que desde el 3 de
noviembre de 2006, se viene solicitando a la entidad demandada cumplir
con el mandato legal, y reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho
la demandante.
5. Audiencia Inicial.
Mediante auto de 4 de abril de 20139, se fijó para el día 25 de abril de 2013 la
realización de la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011.
El día 25 de abril de 2013, la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca se
constituyó en audiencia pública, desarrollando cada una de las etapas
previstas en el artículo 180 del CPACA, según consta en el Acta de la
respectiva Audiencia10.
Por tratarse de un asunto de pleno Derecho, y no requerirse la práctica de
pruebas, se prescindió de la segunda etapa, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA, procediéndose a
dictar sentencia, no sin antes darle la oportunidad a las partes y el
Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
6. Alegatos de conclusión.
6.1 Por la Parte Demandante.
El apoderado de la parte demandante ratificó todos los hechos y
pretensiones formuladas en la demanda.
Indicó que en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, la UGPP mediante Resolución No. 004308 del 31 de
enero de 2013 reconoció la pensión de vejez post mortem a favor de la
9 Folio 504 Cuaderno principal 3 10 Folios 510 a 519 Cuaderno principal 3
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS, a partir del 14 de marzo de 2005,
fecha de la muerte del causante.
En el mes de abril de 2013, se hizo efectivo el pago del retroactivo y se le
incluyó en la respectiva nómina.
Reiteró que lo que está en discusión no el derecho a recibir la pensión, sino
los factores salariales a reconocer.
Señaló que en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el juez ordinario no puede modificar la orden dada por el
juez de tutela, cuando éste haya de manera transitoria la protección de un
derecho.
6.2. Por la Parte Demandada.
La apoderada de la entidad demandada señaló que no tenía
conocimiento de la Resolución proferida por la UGPP mediante la cual se
dio cumplimiento al fallo de tutela. Lo anterior en virtud de que esta
entidad es la encargada de expedir los actos administrativos para el
reconocimiento de pensiones, correspondiéndole a CAJANAL asumir la
defensa de esta entidad.
Indicó que en razón a que Cajanal y la UGPP son dos entidades diferentes,
se mantiene la misma línea de defensa que ha sostenido Cajanal desde la
contestación de la demanda.
Se reiteraron los argumentos formulados en la contestación de la
demanda, en el sentido de que el causante no cumplió con los requisitos
exigidos para acceder a la pensión post mortem.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6.3 Concepto del Ministerio Público.
Concluyó que el señor VILLEGAS cotizó 20 años y 8 meses, teniendo
derecho a acceder a la pensión de vejez.
A su vez, señaló que dentro del trámite para el reconocimiento de la
pensión ante la entidad demandada se corrigieron los errores que
presentaban las certificaciones laborales.
Consideró que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas
por la entidad demandada, y solicitó se accedan a las pretensiones de la
demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Frente a la solicitud de aplicación del fallo de tutela proferido por la H.
Corte Constitucional mediante sentencia T-794 de 2012, debe resaltarse en
primer lugar el carácter inter partes que tiene los fallos proferidos en sede
de tutela, advirtiendo además que dicha providencia resolvió la situación
planteada de manera definitiva, situación que dista sobre manera del
presente asunto en virtud de que la tutela proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Popayán, amparó los derechos deprecados, de
manera transitoria hasta tanto se acudiera a la jurisdicción competente
para resolver de manera definitiva la situación de la señora Olga Gutiérrez
de Villegas.
En este aspecto no son atendibles los argumentos planteados por la parte
demandante cuando manifiesta que el único aspecto para el que es
competente este Tribunal es para definir los factores salariales, pues como
se dijo, teniendo en cuenta que en sede de tutela el amparo se concedió
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de manera transitoria, el Juez de conocimiento conserva plena
competencia para analizar y decidir sobre el derecho a la pensión.
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la
demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2013, el
Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera
instancia.
2. Caducidad. Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones
periódicas, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con
el literal b del numeral primero del artículo 164 del CPACA.
3. Problema jurídico
¿Las Resoluciones No. AMB 06823 del 27 de Febrero de 2008 “Por la cual se
niega post-morten (sic) una pensión de vejez y la sustitución de la misma” y
la Resolución No. UGM-011989 del 05 de Octubre de 2011 “Por la cual se
resuelve un recurso de reposición” expedidas por la entidad demandada
se encuentran ajustadas o no a la Ley?
4. Caso concreto. 4.1 Antecedentes de los actos administrativos.
La señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS mediante escrito del 3 de
noviembre de 200611, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez post
– mortem y la sustitución pensional de la misma.
11 En la resolución No. AMB 06823 de 27 de febrero de 20089, se señala que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 3 de noviembre de 2006.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Mediante Resolución No. AMB 06823 de 27 de febrero de 200812, la
entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE, negó el reconocimiento
de pensión de vejez post-morten a favor del señor MARCO TULIO VILLEGAS
LONDOÑO y la sustitución pensional solicitada por la señora OLGA
GUTIERREZ DE VILLEGAS, toda vez que el señor VILLEGAS LONDOÑO laboró
en la Rama Judicial, el Ministerio de Transporte y el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, 18 años, 7 meses y 19 días. En el Acto Administrativo se
señaló que las sábanas aportadas por el ISS fueron desestimadas por
cuanto “es simple copia y no tiene firma ni sello del funcionario responsable
de esa Entidad”
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante
Resolución No. UGM 0011989 de 5 de octubre de 201113, confirmó en todas
sus partes la Resolución No. AMB 06823 de 27 de febrero de 2008,
indicándose que el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO laboró en la
Rama Judicial, el Ministerio de Transporte y el Instituto Geográfico y cotizó
al ISS por un término de 7610 días, 1087 semanas.
No obstante, se precisó en la citada Resolución, que de los certificados de
factores salariales devengados por el causante en los últimos 10 años,
hace falta por certificar los años 1983, 1986, 1988, 1989 y 1990, y existen
inconsistencias en los mismos, razón por la cual, no pueden ser tenidos en
cuenta. En virtud de lo anterior, concluyó “que la peticionaria no cumple con
los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez
post-mortem y la sustitución de la misma por la interesada”
4.2 Edad.
Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor MARCO
TULIO VILLEGAS LONDOÑO nació el 17 de marzo de 194514, y al momento
de su fallecimiento (13 de septiembre de 200515), contaba con sesenta (60)
años de edad.
12 Folios 274 a 278 del Cuaderno Principal 2 13 Folios 364 a 366 del Cuaderno Principal 2 14 Folio 153 Cuaderno principal 1 15Folio 458 del Cuaderno Principal 3
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4.3 Del tiempo de servicio.
De las certificaciones aportadas al expediente, se observa que el señor
MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO laboró en las siguientes entidades:
• Rama Judicial16 entre el 9 de agosto de 1965 hasta el 31 de enero
de 1968. (892 días)
• Ministerio de Transporte entre el 12 de septiembre de 1974 y el 22
de mayo de 197917. (1510 días – deducibles 180 días de licencias
ordinaria)
• Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Quindío18, entre el
16 de junio de 1981 y 1 de junio de 1993 (4306 días).
De acuerdo con lo anterior, el señor VILLEGAS LONDOÑO trabajó para las
referidas entidades 6708 días, lo que equivale a 18.6 años.
Por otra parte, el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, cotizó al
Instituto de Seguros Sociales, 128.71 semanas19 (901 días), lo que equivale a
2,5 años.
Así las cosas, está claramente demostrado que el señor VILLEGAS
LONDOÑO prestó sus servicios al Estado y cotizó al Instituto de Seguros
Sociales por más de 20 años, situación reconocida en la Resolución No.
UGM 0011989 de 5 de octubre de 2011 expedida por la entidad demanda.
Ahora bien, debe precisar la Sala que en relación con los argumentos
esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda,
respecto de que no se encuentra acreditado el tiempo de cotización al ISS
por parte del señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, esta controversia
fue superada por la propia entidad , pues si bien en la Resolución que
negó la pensión post mortem y la respectiva sustitución pensional no se le
dio validez a las sábanas de aportes al ISS, en el acto que resolvió el
16 Folio 161 del Cuaderno Principal 1 17 Folios 168 a 169 del Cuaderno Principal 1 18Folios 369 a 375 del Cuaderno Principal 2 19 Folio 320 Cuaderno Principal 2
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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recurso de reposición, esta situación fue plenamente avalada y
reconocida por la entidad demanda, acudiendo a otro argumento como
fue el que el certificado de sueldos proferido por el IGAC presentaba
inconsistencias.
De otra parte, de la simple confrontación de la historia laboral del señor
VILLEGAS LONDOÑO, que reposa en la página de COLPENSIONES, se
puede confrontar que aparece acreditado el periodo cotizado al ISS
(www.colpensiones.gov.co).
4.4 Normatividad Aplicable. En virtud de que el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO nació el 17 de
marzo de 194520, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril
de 1994), tenía más de cuarenta (40) años de edad y había prestado sus
servicios por más de 20 años, motivo por el cual era beneficiario del
régimen de transición establecido en el artículo 3621 de dicha Ley.
Teniendo en cuenta que el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO no
alcanzó a completar los veinte años de servicios oficiales exigidos en
materia pensional y acreditó cotizaciones por servicios en el sector privado,
el régimen pensional aplicable al sub lite, es el previsto en Ley 71 de 1988,
por la cual creó la pensión de jubilación por aportes.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 creó la pensión de jubilación
por aportes con el fin de corregir la diferencia existente en esa época por
20 Folio 153 Cuaderno principal 1
21 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cuanto los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación eran
diferentes para los trabajadores del sector público y los del privado.
El cambio de un sector laboral a otro traía como consecuencia volver a
contar los años de servicio, sin tener en cuenta los aportes entregados
anteriormente a una Caja de Previsión o al Seguro Social.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispuso:
“ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”.
El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988 y en su artículo 1 preceptuó:
“ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”.
El artículo 10 ibídem determina la entidad de previsión pagadora, con el
siguiente tenor literal:
“La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”
5. Reconocimiento de Pensión de jubilación por aportes.
Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que se encuentra
suficientemente probado el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO al
momento de su muerte contaba con más de 60 años de edad, y cotizó al
Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social
cuando trabajó en la Rama Judicial, el Ministerio de Transporte y el Instituto
Agustín Codazzi, por un tiempo superior a los 20 años.
Así las cosas, los tiempos de servicio acreditados dentro del sumario
permiten reconocer el derecho de la pensión de jubilación por aportes a la
que tenía derecho el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, razón por
la cual se reconocerá la pensión de jubilación post mortem solicitada en la
demanda, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, tal como lo
ordenan los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
De conformidad con el precedente adoptado por la Sección Segunda
del Consejo de Estado en Sentencia de 4 de agosto de 201022, para la
liquidación de la pensión de jubilación por aportes se deberán tener en
cuenta todos los factores salariales que hubiese devengado el señor
MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO durante el último año de servicios.
22 Consejo de Estado. Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 4 de agosto de 2010. -Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Determinó que aún en los eventos en que la pensión se reconociera con fundamento en la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales que hubiese devengado el empleado durante el último año de servicio, puesto que los factores previstos tanto en la Ley 33 como en la Ley 62 de 1985, son meramente enunciativos.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En el evento de que no se haya realizado respecto de algunos de los
factores antes señalados el respectivo aporte de Ley, se tendrá en cuenta
para la liquidación y en ella se harán los descuentos respectivos.
6. Sustitución pensional – pensión de sobrevivientes
Ahora bien, en lo que respecta a la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes, la Ley 12 de 197523 en su artículo 1º y Ley 100 de 199324 en el
artículo 46 se encargaron de regular este asunto, permitiéndole a la
cónyuge supérstite acceder a esta prestación.
Dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora OLGA
GUTIERREZ DE VILLEGAS contrajo matrimonio con el señor MARCO TULIO
VILLEGAS LONDOÑO el 27 de diciembre de 197425.
A su vez, dentro del expediente administrativo aportado por la entidad
demanda, se observa que la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS
permaneció casada con el señor VILLEGAS LONDOÑO, hasta el momento
de su muerte.
Así las cosas, se accederá a la pretensión invocada en la demanda,
consistente en reconocer la sustitución pensional de la pensión de
jubilación post mortem a que tenía derecho el señor MARCO TULIO
VILLEGAS LONDOÑO a favor de la demandante GUTIERREZ DE VILLEGAS.
23 Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas
24 ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
25Folio 446 del Cuaderno Principal 3
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7. No hay prescripción de las mesadas pensionales.
La prescripción de las mesadas pensionales se rige conforme a lo dispuesto
en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de
1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la
petición.
En tal sentido, en razón a que la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS
presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez post
mortem y la correspondiente sustitución pensional, el 3 de noviembre de
2006, es decir un año después de la muerte del señor MARCO TULIO
VILLEGAS LONDOÑO, se interrumpió la prescripción de las mesadas
pensionales.
Aunado a lo anterior, desde la presentación de la solicitud por parte de la
demandante, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION tardó casi cinco años en
decidir de fondo sobre el reconocimiento pensional, pues tan solo hasta el
año 2011 finalizó el procedimiento administrativo, carga que no puede ser
traslada a la parte demandante, como lo pretende la entidad
demandada.
Así las cosas, no habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas
pensionales, debiéndose reconocer desde el 13 de septiembre de 200526,
fecha en la cual falleció el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO, dado
que la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2006.
8. Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro
de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas,
cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil.
26Folio 458 del Cuaderno Principal 3
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por su parte, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo73. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. (…) 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
En virtud de lo anterior, para la condena en costas se deberán atender los
elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo
con ocasión de la actuación de las partes.
En razón a que dentro del sublite se accedió a las pretensiones de la
demanda, deberá reconocer agencias en derecho a favor de la parte
demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 200327,
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
27ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: IIICONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
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Así las cosas, se condenará a la parte demandada, a reconocer la suma del
dos por ciento (2%) del valor reconocido en la presente sentencia.
Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMB 06823 de 27 de
febrero de 2008 por medio de la cual se negó el reconocimiento de
pensión de vejez pos-mortem a favor del señor MARCO TULIO VILLEGAS
LONDOÑO y la sustitución pensional solicitada por la señora OLGA
GUTIERREZ DE VILLEGAS, y de la Resolución No. UGM 0011989 de 5 de
octubre de 2011 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la
Resolución No. AMB 06823 de 27 de febrero de 2008, conforme a los
motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.-En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,
ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIIDACION, expedir el acto administrativo mediante el cual se
reconozca la pensión de jubilación por aportes post mortem a que tenía
derecho el señor MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO y la correspondiente
sustitución pensional a favor de la señora OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS, a
partir del fallecimiento del señor VILLEGAS LONDOÑO (13 de septiembre de
2005), en cuantía del 75% del salario base de liquidación, tal como lo
ordenan los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994. De
conformidad con la Jurisprudencia adoptada por Sección Segunda del
Consejo de Estado en Sentencia de 4 de agosto de 201028, para la
28 Consejo de Estado. Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 4 de agosto de 2010. -Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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liquidación de la pensión de jubilación por aportes se deberán tener en
cuenta todos los factores salariales que hubiese devengado el señor
MARCO TULIO VILLEGAS LONDOÑO durante el último año de servicios
PARAGRAFO 1º. En el evento de que no se haya realizado respecto de
algunos de los factores antes señalados el respectivo aporte de Ley, se
tendrá en cuenta para la liquidación y en ella se harán los descuentos
respectivos.
TERCERO. Las sumas que resulten a favor de la señora OLGA GUTIERREZ DE
VILLEGAS se ajustarán aplicando para ello la siguiente fórmula:
Indice Final
R = Rh __________
Indice Inicial
CUARTO: Las sumas reconocidas en virtud del fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de abril de 2012,
que amparó el derecho pensional de manera transitoria, deberán ser
descontadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por
Secretaría las costas del proceso.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Determinó que aún en los eventos en que la pensión se reconociera con fundamento en la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales que hubiese devengado el empleado durante el último año de servicio, puesto que los factores previstos tanto en la Ley 33 como en la Ley 62 de 1985, son meramente enunciativos.
Expediente 19001-33-31-008-2012-00146-00 Demandante OLGA GUTIERREZ DE VILLEGAS Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL EN LIQUIDACION Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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OCTAVO. NOTIFIQUESE la presente sentencia a las partes dentro de los tres
días siguientes, mediante el envío del texto de esta providencia al buzón
de correo electrónico para notificaciones judiciales.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado
por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO