Sentència 1% guanyada per CCOO a l'Ajuntament de Barcelona
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7/25/2019 Sentncia 1% guanyada per CCOO a l'Ajuntament de Barcelona
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIN CUARTA
Rollo de apelacin n 215/2015
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte apelada: COMISSI OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) y
MONTSERRAT BUIL CODINA y otros
S E N T E N C I A N 1001/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. M LUISA PREZ BORRATD M FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUA (SECCIN CUARTA),
constituida para la resolucin de este recurso, arriba reseado, ha pronunciado en
el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolucin del presente recurso
de apelacin, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado
JAUME GUILLEM I RODRIGUEZProcurador dels Tribunals
TEL.: 93 487 70 82 - FAX: 93 488 37 38BALMES 62 PRAL.1 08007 BARCELONA
NOTIFICADO: 15/01/16FINE:N/REF: 2150638 S/REF.: FP 26/10LETRADO: MONTSERRAT ESCODA MILAVIA LAIETANA 16 6JDO: TSJC N 4 DE BARCELONA
AUTO: 215/15COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Contra
AJUNTAMENT DE BARCELONA
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por el Procurador de los Tribunales D. Jess Sanz Lpez, y asistido por el
Letrado D. Alfred Lacasa Trib, contra el Auto de fecha 31/3/15, recado en la
Ejecucin de Ttulos Judiciales n 1/2014 del Procedimiento Abreviado n 202/10
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 14 de Barcelona, al que seopone COMISSI OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO),
representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodrguez y defendido por la
Letrada D Montserrat Escoda Mil, y D MONTSERRAT BUIL CODINA Y
OTROS, representados por la Procuradora D Sonia Ortiz Gragero y defendidos
por el Letrado D. Joan Olivares Forcadell.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doa M Luisa Prez Borrat, quien expresa elparecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El da 31/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo n 14 de
Barcelona, en la Ejecucin de ttulos judiciales seguido con el nmero 1/2014, del
procedimiento Abreviado n 202/10, dict Auto definitivo que acuerda no haber
lugar a lo interesado por el Ayuntamiento de Barcelona y reiterar lo ordenado en
el Auto de fecha 25/5/2014. Sin expresa imposicin de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelacin, siendo
admitido por el Juzgado de Instancia, con remisin de las actuaciones a este
Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Seccin.
TERCERO.- Desarrollada la apelacin, finalmente se seal da y hora para
votacin y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciacin del presente procedimiento se han observado y
cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Barcelona impugna el Auto, de 31 de marzo de
2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 14 de Barcelona
en incidente de ejecucin de la Sentencia n 632/2013, de 28 de mayo, dictada por
esta misma Sala y Seccin. Dicho Auto acord no haber lugar a lo interesado por la
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Administracin apelante y reiterar lo ordenado en el Auto de 27 de mayo de 2014,
dictado en consonancia con los resuelto por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del TSJ de Catalunya.
Tras un introduccin de los antecedentes, con especial referencia a las actuaciones
llevadas a cabo en fase de ejecucin de Sentencia (incluyendo varias reuniones en
la mesa de negociacin as como las actuaciones del Alcalde e Interventor), y la
concrecin del objeto del recurso, muestra su disconformidad con lo resuelto en el
Auto, por lo siguiente:
1) La alegada imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la
voluntad de las partes en la negociacin implica desconocer una jurisprudenciapalmaria de la que resulta que negociaci no comporta l'obligaci d'arribar a acords
(STS de 18 de marzo de 2011, RJ 2011, 2002 y STS de 29 de mayo de 1997, RJ
1997, 4534).
2) El Auto de 31 de marzo de 2015 ahora impugnado no tiene en cuenta que el Auto
precedente, de 27 de mayo de 2014, dictado tambin en fase de ejecucin es firme
por lo que la nueva Resolucin judicial que ahora se impugna vulnera el art. 24.1 de
la CE en relacin con el art. 9.1 del mismo Cuerpo legal.
3) Incumplimiento de la prohibicin de invariabilidad de las resoluciones judiciales,
que recoge el art. 214.1 de la LEC en relacin con el art. 24 de la CE, porque el
nuevo Auto vara el anterior que qued firme.
4) Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de dar por cumplida la Sentencia n
632/2013, con fundamento en el art. 570 de la LEC.
5) Improcedencia del debate sobre la consolidacin, que se ha planteado por
primera vez en la fase de ejecucin y justificacin de por qu no procede la
consolidacin.
Por todo ello, solicita que se dicte Resolucin revocatoria del Auto impugnado,
declarando que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado cumplimiento a la Sentencia
n 632/2013 y al Auto de 27 de mayo de 2014, o, en su caso, subsidiariamente, se
pronuncie sobre el cumplimiento efectivo de la Sentencia n 632/2013, segn los
trminos del art. 570 de la LEC y el Auto de 27 de mayo de 2014, ya que se ha
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cumplido con la negociacin y el pago del incremento, cumplindose de forma
estricta con lo ordenado en las expresadas resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- La Entidad Sindical apelada CONC-CCOO, se opone al recurso deapelacin, alegando en primer lugar su inadmisin por falta de objeto y cosa
juzgada. Adems, expone otros motivos de impugnacin del recurso de apelacin
que coinciden o estn relacionados con los de inadmisin, por lo que sern
examinados como se dir. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.-La parte apelada invoca la falta de objeto del recurso y la cosa juzgada
como motivos de inadmisin. Como resolvimos en nuestra providencia de 21 de
septiembre de 2015 dichas cuestiones estaban relacionadas con toda laproblemtica de fondo, por lo que deban quedar diferidas a la fase de Sentencia o,
en su caso, a la resolucin que pusiera fin al presente rollo. Teniendo en cuenta que
no ha habido otra causa de extincin del proceso, ser en esta resolucin cuando
examinaremos todos los motivos de impugnacin del recurso de apelacin aducidos
por la parte apelada, lo que se har a continuacin y conjuntamente con el resto de
argumentos y cuestiones planteadas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Conviene poner de relieve que el presente incidente de ejecucin de
Sentencia se refiere a la n 632/2013, dictada por este Tribunal en recurso de
apelacin que, revocando la de la instancia, acord declarar nula la actuacin
administrativa impugnada y condenar al Ayuntamiento de Barcelona a efectuar el
incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios del Ayuntamiento de
Barcelona para cada uno de los ejercicios 2007 y 2008, como consecuencia del
Acuerdo Administracin Sindicatos, suscrito en el mes de septiembre de 2006 en
Madrid.
QUINTO.- La primera crtica hace referencia a la mencin que hace el Auto sobre la
imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la voluntad de las
partes en la negociacin colectiva. Ello, nos dice, supone desconocer una
jurisprudencia palmaria de la que resulta que la negociacin no comporta la
obligacin de llegar a acuerdos (con citad e las SSTS de 18 de marzo de 2011, RJ
2011, 2002 y de 29 de mayo de 1997, RJ 1997, 4534).
El Ayuntamiento entiende que ha cumplido con los mandatos de nuestra Sentencia
n 632/2013 as como con lo acordado en el Auto del Juzgado, de 27 de mayo de2014, en la medida en que se han llevado a cabo las negociaciones y se han
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abonado las cantidades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 a todos los
empleados pblicos que eran funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona durante
aquellos aos. En consecuencia, considera procedente que se declare que la
Sentencia n 632/2013, ya que se ha cumplido en sus estrictos trminos.
Seguidamente resume el iter de los hechos: i) el Ayuntamiento plante ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 14 si era consolidable el incremento
retributivo y ste se neg a resolverlo, ordenando a las partes a negociar y pagar ii)
despus de negociar y pagar (Auto de 27 de mayo de 2014), se dict el Auto de 31
de marzo de 2015 (aqu recurrido), que no resolvi lo que se le planteaba por la
parte porque: a) no justificaba por qu no se haba ejecutado la Sentencia y b) no
justificaba qu faltaba por ejecutar. En consecuencia, el Consistorio apelantemanifiesta que le resulta imposible entender qu ms ha de hacer para cumplir con
la Sentencia (dada la firmeza del Auto de 27 de mayo de 2014).
La parte apelante en sus razonamientos omite que la cuestin de fondo
controvertida, a la que nos referiremos ms adelante, ya ha sido resuelta tanto en la
Sentencia que ahora se ejecuta, como en la previa a la se refiere la misma (nuestra
Sentencia n 1074/2011, de 11 octubre, recada en el recurso de apelacin nmero
41/2010).
Tampoco pone de relieve unos antecedentes significativos: que el Auto de 27 de
mayo de 2014 dio respuesta al incidente de ejecucin instado por la parte
recurrente, sin reserva alguna y que dicha Resolucin judicial fue consentida por el
Consistorio y por la parte actora.
Dicho Auto impona a las partes llevar a la mesa de negociacin el cumplimiento de
la Sentencia. Al no haberse recurrido el Auto es evidente que este Tribunal no va a
revisar su contenido ms all de lo que pudiera proyectarse o ser necesario para
enjuiciar la controversia que se plantea en este recurso de apelacin.
En cualquier caso, s conviene tener en cuenta lo siguiente: siendo cierto que la
Jurisprudencia consolidada no equipara negociacin con obligacin de llegar a
acuerdos tambin lo es que este caso presenta una particularidad en tanto que se
negocia -en fase de ejecucin de Sentencia- cmo ha de procederse a ejecutarla por
orden judicial. Y la potestad de ejecutar y hacer ejecutar las sentencias corresponde
en exclusiva a los rganos jurisdiccionales.
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De lo dicho se colige que, pudiendo las partes negociar y llegar a acuerdos para
proceder a la ejecucin de la Sentencia, es evidente que todas las reuniones habrn
de estar presididas por esa finalidad ltima que es el cumplimiento de lo
ejecutoriado. Dicho de otro modo, ni la negociacin ni los actos que adopte laAdministracin en ejecucin de una Sentencia (sean unilaterales o fruto de la
negociacin) podrn contravenir el fallo y los acuerdos que se pudieran adoptar
SEXTO.- Como siguiente motivo, indica que el Auto de 31 de marzo de 2015, aqu
impugnado es improcedente porque el precedente, de 27 de mayo de 2014, es firme
y, adems, es una Resolucin judicial que vulnera el art. 24.1 de la CE en relacin
con el art. 9.1 del mismo Cuerpo legal.
Seala que el Auto se pronuncia sobre cuestiones ya resueltas y su examen deba
limitarse a si la Sentencia haba sido o no correctamente ejecutada. El Auto de 27 de
mayo de 2014 no obligaba a abonar una cantidad concreta, de manera prefigurada,
sino que remiti a la negociacin colectiva entre las partes legitimadas para
determinar cmo se deba distribuir entre la plantilla la cuanta derivada del
incremento del 1% de la masa salarial (partida presupuestaria) de los aos 2007 y
2008. Y dicha remisin a la posterior negociacin de las partes (en ambos Autos)
quedan justificadas porque las materias objeto de negociacin eran cuestiones que
no podan fijarse por los rganos judiciales.
Por lo dems, manifiesta que el Ayuntamiento inici un trmite para incluir un crdito
presupuestario por el pago en los trminos previstos desde la firmeza de la
Sentencia 632/2013 y, al mismo tiempo, inici las debidas negociaciones con la
Mesa General de Negociacin de las Condiciones de Trabajo del Personal del
Ayuntamiento de Barcelona. Expone que en el seno de la Mesa se produjeron 4
reuniones y que, a consecuencia de las mismas se procedi al abono de las
cantidades derivadas y recogidas en dichas resoluciones judiciales. Desde este
punto de vista, afirma, el Ayuntamiento ha hecho todo las actuaciones necesarias
para cumplir con la Sentencia y con el Auto de 27 de mayo pues se negoci y se
distribuy el pago de las cantidades adeudadas por los ejercicios 2007 y 2008, por
ello ha de considerarse plenamente ejecutada (art. 24, 118 de la CE y 103.1 y 2 de
la LJCA).
En relacin con la negociacin, aade que se ha conducido de buena fe y que se
trata de una obligacin de medios, no de resultado, por lo que no se puedepredeterminar el resultado por parte del rgano jurisdiccional, ya sea sustituyendo la
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voluntad de las partes, ya sea pronuncindose sobre cuestiones ajenas al objeto del
propio recurso (y as se reconoce en los dos autos) a tales efectos cita la SAN de 7
de noviembre de 2000 que examina el alcance de la obligacin de negociar y la
STSJ de Madrid, de 18 de septiembre de 2013.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el Auto no aprecia mala fe negociadora del
Consistorio, y atendido que se haba negociado y abonado las cantidades, considera
que procede declarar que la Sentencia se ha cumplido en sus estrictos trminos (art.
570 de la LEC) extremo sobre el que no se pronuncia el Auto impugnado que se
limita a remitirse a la Sentencia de autos. Y sus razonamientos no permiten conocer
qu concreto incumplimiento motiva la denegacin de la declaracin de
cumplimiento. Adems: i) no se ha producido la compensacin o absorcin de lascuantas ii) tampoco se haba reclamado en la instancia las cantidades derivadas de
consolidacin del incremento, ni las cuantas correspondientes al ejercicio 2009 y iii)
no se ha neutralizado la cuanta para los ejercicios 2007 y 2008.
Y lo que es ms importante: el Juzgado no razona en qu medida el Ayuntamiento
no ha cumplido con el mandato de su Auto anterior que fijo con total firmeza cmo
se haba de proceder a la ejecucin de modo que, adems de las omisiones
imputadas (cuyos razonamientos no permite deducir cules seran los nuevos lmites
de ejecucin), con el Auto ahora impugnado ha modificado el contenido de su previa
resolucin.
Pues bien, el Auto de 27 de mayo de 2014 -que fue consentido por la ahora parte
apelante- deca lo siguiente: Estimar el incidente de ejecucin promovido por la
representacin procesal de la Comissi Obrera nacional de Catalunya (CONC-
CCOO), ordenando al Ayuntamiento demandado que proceda a efectuar el
incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios de su mbito para los
aos 2007 y 2008, de conformidad con el procedimiento de negociacin a que se
refiere el punto 2 ltimo prrafo del Acuerdo de la Mesa general de Negociacin de
las Administraciones Pblicas sobre medidas retributivas y de oferta de empleo
pblico para los aos 2007/2009, que deber iniciarse en el plazo de un mes.
Como pone de relieve la parte apelada, si este Auto perjudicaba a alguien era al
Ayuntamiento de Barcelona. No a la entidad sindical en la medida en que asume
plenamente lo solicitado por la misma. Y el alcance de la negociacin colectiva -que
como se ha dicho queda limitado por no poder contravenir lo ejecutoriado- no era
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ms que llegar a un acuerdo sobre cmo haba de distribuirse el 1% del incremento
de la masa salarial (no el incremento mismo).
No podemos tampoco compartir la afirmacin que hace el Consistorio sobre labuena fe negocial ni sobre que se le impuso una obligacin de medios y no de
resultado. Se le impuso una obligacin de resultado desde el momento en que la
finalidad no era otra que conseguir que se ejecutase la Sentencia en sus estrictos
trminos.
Del mismo modo imputa al Auto impugnado falta de motivacin. Tampoco podemos
compartir tales alegaciones porque el Auto deja claro que lo que ha de hacer el
Ayuntamiento es cumplir con lo fallado en nuestra Sentencia y que ha de ponerse enrelacin con el escrito de la entidad sindical, promoviendo el incidente de ejecucin
lo que nos ha de llevar a examinar los siguientes puntos.
SPTIMO.-Alega la prohibicin de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que
recoge el art. 214.1 de la LEC en relacin con el art. 24 y 9.3 de la CE. Seala que el
Auto que ahora se impugna es incompatible con los pronunciamientos del anterior
Auto de 27 de mayo de 2014, que orden al Ayuntamiento la apertura de
negociaciones para llegar a un acuerdo con los representantes de los funcionarios
en relacin con la distribucin entre el personal municipal del montante (resultado de
incrementar el 1% de la masa salarial para los ejercicios 2007 y 2008). Al mismo
tiempo, el Auto indicaba que el Juzgador de instancia no poda sustituir la posicin
de la Administracin condenada. Y, pese a haberse cumplido con lo acordado, el
Auto que ahora se impugna no da por ejecutada la Sentencia. Ello le lleva a concluir
que estamos ante una modificacin de los trminos acordados previamente en una
resolucin que fue consentida y devino firme, lo que infringira el art. 214.1 de la LEC
cuya finalidad, entre otras, es garantizar la seguridad jurdica que ha de considerarse
como una manifestacin de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE que, al
comprender tambin la ejecucin de los fallos judiciales, convierte en presupuesto
lgico el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes (STC 49/2004, de
30 de marzo la STS de 29 de abril de 2010 y la STSJ de Andaluca de 21 de abril de
2014). Sostiene que una comparativa entre ambos Autos comporta que de facto se
haya modificado la primera Resolucin judicial.
Tampoco estas alegaciones pueden ser aceptadas. La parte apelante confunde suparticular interpretacin de la Sentencia e incluso su inters en dar por ejecutada la
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Sentencia con una infraccin de la prohibicin de variar las resoluciones judiciales
firmes. El Auto que ahora se impugna no es autnomo sino que ha de conjugarse
con el previo, de 27 de mayo de 2014, que, como se ha dicho ya, admiti el
incidente de ejecucin planteado por la parte actora porque la Sentencia no se habaejecutado en sus estrictos trminos y orden cmo se tena que proceder.Y como se
ha dicho dicho Auto de 27 de mayo es firme.
Una lectura del mismo pone de relieve que se imponan unas obligaciones claras a
la Administracin (que es quien se encarga formal y materialmente de la ejecucin
de la Sentencia, aunque controlada por el rgano jurisdiccional). Si el Ayuntamiento
no entendi suficientemente lo que se le ordenaba poda haber pedido aclaracin de
dicho Auto, o haber sostenido su recurso de apelacin. Incluso poda haberinteresado del Juzgado en cualquier momento que se aclarara cualquier punto
oscuro necesario para cumplir con la Sentencia. No lo hizo as, y no puede ahora
tachar de falto de motivacin ni de contradictorio el que ahora se impugna que
aprecia, acertadamente, que la Sentencia no ha sido plenamente ejecutada. A ello
nos referiremos en el fundamento posterior.
OCTAVO.-El apelante invoca el art. 570 de la LEC y el ATS, de 22 de noviembre de
2011. El precepto se pronuncia sobre la improcedencia de iniciar o continuar un
incidente de ejecucin cuando se ha dado cumplimiento al pronunciamiento judicial.
Y con mayores motivos si se ha dado satisfaccin en los trminos exigidos por una
resolucin firme judicial, lo que no sucede en este aso.
El Ayuntamiento sostiene que distribuy el pago exigido por la Sentencia entre: i) el
personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona que estuviera en activo durante
los aos 2007 y 2008, de forma proporcional al periodo de tiempo trabajado y a su
jornada, que en momento de efectuar el abono estuviera prestando servicios dentro
de su mbito municipal (certificacin de la Intervencin General de 30 de septiembre
de 2014 y certificado de la Intervencin General de 28 de noviembre de 2014) y ii) el
personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona y su mbito que estuvieran en
servicio activo durante los aos 2007y 2008, de forma proporcional al periodo de
tiempo trabajado y a su jornada que en el momento de hacer el abono no estuviera
prestando servicios dentro del mbito municipal o, en su caso, a sus herederos
(certificado de la Intervencin General de 28 de noviembre de 2014).
A pesar de todo ello, aade, el Auto que se impugna en este recurso no ofrece unarespuesta motivada a la pretensin formulada por el Consistorio, lo que infringa, a
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su juicio, la doctrina del Tribunal Supremo, STS de 10 de febrero de 2012). En
definitiva: i) el Ayuntamiento inici y finaliz el procedimiento para dotar de crdito
presupuestario el pago derivado del incremento de masa salarial para los ejercicios
2007 y 2008 ii) puso en marcha la negociacin colectiva que le impuso el Auto de27 de mayo de 2014, con los representantes sindicales y iii) procedi al pago de las
cantidades en los trminos indicados, lo que le lleva a concluir que el Auto que ahora
se recurre ha de ser revocado.
Estos argumentos no son de recibo porque no es de aplicacin al caso la doctrina
del ATS de 22 de noviembre de 2011 (JUR\ 2011\ 435581), ya que aqu estamos
ante un incidente de ejecucin de Sentencia y sta no se ha ejecutado en sus
estrictos trminos, y mientras no conste completamente ejecutada una Sentencia, elrgano jurisdiccional ha de velar para que se consiga tal ejecucin pues tambin la
ejecucin de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva. No se est ante ninguna de las excepciones por imposibilidad u otras
causas que no vienen al caso. Si la Sentencia n 632/2013 no ha sido plenamente
ejecutada cabe invocar el art. 570 de la LEC, conforme al que La ejecucin forzosa
slo terminar con la completa satisfaccin del acreedor ejecutante aunque en
sentido contrario al que pretende el apelante.
NOVENO.- Como ltimo motivo la parte apelante seala que es improcedente el
debate sobre la consolidacin porque se ha planteado por primera vez en la fase de
ejecucin. Seguidamente expone una serie de actuaciones y razones que, a su
juicio, justificaran por qu no procede la consolidacin.
Pues bien, de entrada hemos de significar que la Sentencia no se ha ejecutado en
sus estrictos trminos, y no solo contraviene el fallo, sino sus propios razonamientos.
En relacin con la consolidacin no estamos ante una cuestin nueva sino implcita
en la Sentencia. Adems sta se remite a la Sentencia del mismo Tribunal, n
1074/2011, de 11 octubre, recada en el recurso de apelacin nmero 41/2010 en
un asunto igual al presente aunque en aquel supuesto, a diferencia del presente
caso, quien apelaba era la Administracin. El FD 3 de la sentencia anterior aade
que:
La doctrina contenida en la anterior sentencia es plenamente aplicable al caso
presente teniendo en cuenta que el Acuerdo de la Mesa General de negociacin de
las Administraciones Pblicas de medidas retributivas para los aos 2007 y 2008
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destaca que "los aumentos retributivos aprobados relacionados con la percepcin
progresiva de las pagas extraordinarias del complemento especfico, no podrn ser
compensados o absorbidos por mejoras retributivas conseguidas en los pactos o
acuerdos previos y, por tanto, generarn un derecho a percibir los incrementos en
cuanta total" . As de forma expresa se menciona que no cabe la compensacin o
absorcin. Lo anterior se confirma en la Ley de Presupuestos cuando se dice que
"estos aumentos retributivos se aplicarn al margen de las mejoras retributivas
conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes
administraciones pblicas en el marco de sus competencias".
En este sentido la interpretacin gramatical no puede ofrecer otra solucin que la
propuesta por la parte recurrente. Por masa salarial se entienden todas laspercepciones salariales, esto es, tanto la retribucin por salario base, como la de
complementos. Y la previsin del Acuerdo de la Mesa General de negociacin de las
Administraciones Pblicas de forma expresa menciona que no pueden ser objeto de
compensacin o absorcin (es decir que no se admite neutralizar) los incrementos
salariales que se produzcan. Por otra parte cuando se hace referencia "al margen"
se imposibilita la posibilidad de aplicar tcnicas de compensacin y absorcin
salarial.
Por lo dems an reconociendo que el aumento del 1% tiene una funcin finalista en
aras alcanzar un objetivo equiparacin de las 14 pagas al 100% de la masa salarial,
el legislador fruto de los Acuerdos alcanzados, era consciente de que en algunos
Municipios esta finalidad ya haba sido asumida y an as consider que en estos
casos no cabra la tcnica de neutralizadora por lo que estaba admitiendo lo
pretendido por la recurrente, es decir, que el aumento del 1% anual se llevar a
cabo, incluso en aquellos Municipios que ya abonaban las 14 pagas en un 100% de
los complementos de destino y especfico. No entenderlo as implica una infraccin
de la Ley de Presupuestos. (F.D. 3).
La apelante pretende atribuir una naturaleza jurdica de concepto retributivo de
pago ltimo al incremento del 1% lo que ha sido plenamente rechazado por los
razonamientos de las dos Sentencias citadas y por el Auto impugnado (adems del
Auto de 27 de mayo de 2014 que obligaba a la Administracin a efectuar otras
actuaciones).
Respecto a este punto, que es el verdadero objeto de la controversia, estamos anteuna cuestin firme y resuelta en la Sentencia que ahora se impugna y en el Auto de
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27 de mayo de 2014 dictado en ejecucin. No se cuestiona que la Administracin no
ha tenido en cuenta dicha naturaleza de incremento de la masa salarial al ejecutar la
Sentencia porque dicho incremento siempre es consolidable (salvo que se determine
lo contrario) y as resulta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 21.4de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre) lo que conlleva que no se haya ejecutado
correctamente y en sus estrictos trminos la Sentencia dictada por este Tribunal.
En consecuencia, no procede exigir un nuevo recurso contencioso-administrativo
porque no se est ante una cuestin nueva ni, por las mismas razones, es de
aplicacin la doctrina de la STC 120/1991 y STS de 15 de enero de 2015, RJ 193 y
de 15 de marzo de 2004, RJ 3668.
DCIMO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, con imposicin de
las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante si bien con el
lmite mximo de 1.000 (art. 139 de la LJCA).
FALLAMOS
1) Desestimar el recurso de apelacin interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona
contra el Auto arriba indicado.
2) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la Administracin
apelante con el lmite mximo de 1.000.
Notifquese la presente resolucin en legal forma, haciendo saber a las partes
que contra la misma no cabe interponer recurso de casacin ordinario, y verificado
remtase testimonio de la presente resolucin al Juzgado de procedencia para su
conocimiento y ejecucin.
As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin a los autos
principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIN
Leda y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia
pblica el da 13 de Enero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por
todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.