Sentència 1% guanyada per CCOO a l'Ajuntament de Barcelona

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    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN CUARTA

    Rollo de apelacin n 215/2015

    Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

    Parte apelada: COMISSI OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) y

    MONTSERRAT BUIL CODINA y otros

    S E N T E N C I A N 1001/2015

    Ilmos. Sres.:

    PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    D. M LUISA PREZ BORRATD M FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUA (SECCIN CUARTA),

    constituida para la resolucin de este recurso, arriba reseado, ha pronunciado en

    el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolucin del presente recurso

    de apelacin, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado

    JAUME GUILLEM I RODRIGUEZProcurador dels Tribunals

    TEL.: 93 487 70 82 - FAX: 93 488 37 38BALMES 62 PRAL.1 08007 BARCELONA

    [email protected]

    NOTIFICADO: 15/01/16FINE:N/REF: 2150638 S/REF.: FP 26/10LETRADO: MONTSERRAT ESCODA MILAVIA LAIETANA 16 6JDO: TSJC N 4 DE BARCELONA

    AUTO: 215/15COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Contra

    AJUNTAMENT DE BARCELONA

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    por el Procurador de los Tribunales D. Jess Sanz Lpez, y asistido por el

    Letrado D. Alfred Lacasa Trib, contra el Auto de fecha 31/3/15, recado en la

    Ejecucin de Ttulos Judiciales n 1/2014 del Procedimiento Abreviado n 202/10

    del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 14 de Barcelona, al que seopone COMISSI OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO),

    representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodrguez y defendido por la

    Letrada D Montserrat Escoda Mil, y D MONTSERRAT BUIL CODINA Y

    OTROS, representados por la Procuradora D Sonia Ortiz Gragero y defendidos

    por el Letrado D. Joan Olivares Forcadell.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doa M Luisa Prez Borrat, quien expresa elparecer de la SALA.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El da 31/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo n 14 de

    Barcelona, en la Ejecucin de ttulos judiciales seguido con el nmero 1/2014, del

    procedimiento Abreviado n 202/10, dict Auto definitivo que acuerda no haber

    lugar a lo interesado por el Ayuntamiento de Barcelona y reiterar lo ordenado en

    el Auto de fecha 25/5/2014. Sin expresa imposicin de costas.

    SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelacin, siendo

    admitido por el Juzgado de Instancia, con remisin de las actuaciones a este

    Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Seccin.

    TERCERO.- Desarrollada la apelacin, finalmente se seal da y hora para

    votacin y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015.

    CUARTO.- En la sustanciacin del presente procedimiento se han observado y

    cumplido las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Ayuntamiento de Barcelona impugna el Auto, de 31 de marzo de

    2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 14 de Barcelona

    en incidente de ejecucin de la Sentencia n 632/2013, de 28 de mayo, dictada por

    esta misma Sala y Seccin. Dicho Auto acord no haber lugar a lo interesado por la

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    Administracin apelante y reiterar lo ordenado en el Auto de 27 de mayo de 2014,

    dictado en consonancia con los resuelto por la Sala de lo Contencioso-

    Administrativo del TSJ de Catalunya.

    Tras un introduccin de los antecedentes, con especial referencia a las actuaciones

    llevadas a cabo en fase de ejecucin de Sentencia (incluyendo varias reuniones en

    la mesa de negociacin as como las actuaciones del Alcalde e Interventor), y la

    concrecin del objeto del recurso, muestra su disconformidad con lo resuelto en el

    Auto, por lo siguiente:

    1) La alegada imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la

    voluntad de las partes en la negociacin implica desconocer una jurisprudenciapalmaria de la que resulta que negociaci no comporta l'obligaci d'arribar a acords

    (STS de 18 de marzo de 2011, RJ 2011, 2002 y STS de 29 de mayo de 1997, RJ

    1997, 4534).

    2) El Auto de 31 de marzo de 2015 ahora impugnado no tiene en cuenta que el Auto

    precedente, de 27 de mayo de 2014, dictado tambin en fase de ejecucin es firme

    por lo que la nueva Resolucin judicial que ahora se impugna vulnera el art. 24.1 de

    la CE en relacin con el art. 9.1 del mismo Cuerpo legal.

    3) Incumplimiento de la prohibicin de invariabilidad de las resoluciones judiciales,

    que recoge el art. 214.1 de la LEC en relacin con el art. 24 de la CE, porque el

    nuevo Auto vara el anterior que qued firme.

    4) Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de dar por cumplida la Sentencia n

    632/2013, con fundamento en el art. 570 de la LEC.

    5) Improcedencia del debate sobre la consolidacin, que se ha planteado por

    primera vez en la fase de ejecucin y justificacin de por qu no procede la

    consolidacin.

    Por todo ello, solicita que se dicte Resolucin revocatoria del Auto impugnado,

    declarando que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado cumplimiento a la Sentencia

    n 632/2013 y al Auto de 27 de mayo de 2014, o, en su caso, subsidiariamente, se

    pronuncie sobre el cumplimiento efectivo de la Sentencia n 632/2013, segn los

    trminos del art. 570 de la LEC y el Auto de 27 de mayo de 2014, ya que se ha

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    cumplido con la negociacin y el pago del incremento, cumplindose de forma

    estricta con lo ordenado en las expresadas resoluciones judiciales.

    SEGUNDO.- La Entidad Sindical apelada CONC-CCOO, se opone al recurso deapelacin, alegando en primer lugar su inadmisin por falta de objeto y cosa

    juzgada. Adems, expone otros motivos de impugnacin del recurso de apelacin

    que coinciden o estn relacionados con los de inadmisin, por lo que sern

    examinados como se dir. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

    TERCERO.-La parte apelada invoca la falta de objeto del recurso y la cosa juzgada

    como motivos de inadmisin. Como resolvimos en nuestra providencia de 21 de

    septiembre de 2015 dichas cuestiones estaban relacionadas con toda laproblemtica de fondo, por lo que deban quedar diferidas a la fase de Sentencia o,

    en su caso, a la resolucin que pusiera fin al presente rollo. Teniendo en cuenta que

    no ha habido otra causa de extincin del proceso, ser en esta resolucin cuando

    examinaremos todos los motivos de impugnacin del recurso de apelacin aducidos

    por la parte apelada, lo que se har a continuacin y conjuntamente con el resto de

    argumentos y cuestiones planteadas en esta segunda instancia.

    CUARTO.- Conviene poner de relieve que el presente incidente de ejecucin de

    Sentencia se refiere a la n 632/2013, dictada por este Tribunal en recurso de

    apelacin que, revocando la de la instancia, acord declarar nula la actuacin

    administrativa impugnada y condenar al Ayuntamiento de Barcelona a efectuar el

    incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios del Ayuntamiento de

    Barcelona para cada uno de los ejercicios 2007 y 2008, como consecuencia del

    Acuerdo Administracin Sindicatos, suscrito en el mes de septiembre de 2006 en

    Madrid.

    QUINTO.- La primera crtica hace referencia a la mencin que hace el Auto sobre la

    imposibilidad de que el Juzgador de instancia pueda sustituir la voluntad de las

    partes en la negociacin colectiva. Ello, nos dice, supone desconocer una

    jurisprudencia palmaria de la que resulta que la negociacin no comporta la

    obligacin de llegar a acuerdos (con citad e las SSTS de 18 de marzo de 2011, RJ

    2011, 2002 y de 29 de mayo de 1997, RJ 1997, 4534).

    El Ayuntamiento entiende que ha cumplido con los mandatos de nuestra Sentencia

    n 632/2013 as como con lo acordado en el Auto del Juzgado, de 27 de mayo de2014, en la medida en que se han llevado a cabo las negociaciones y se han

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    abonado las cantidades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 a todos los

    empleados pblicos que eran funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona durante

    aquellos aos. En consecuencia, considera procedente que se declare que la

    Sentencia n 632/2013, ya que se ha cumplido en sus estrictos trminos.

    Seguidamente resume el iter de los hechos: i) el Ayuntamiento plante ante el

    Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 14 si era consolidable el incremento

    retributivo y ste se neg a resolverlo, ordenando a las partes a negociar y pagar ii)

    despus de negociar y pagar (Auto de 27 de mayo de 2014), se dict el Auto de 31

    de marzo de 2015 (aqu recurrido), que no resolvi lo que se le planteaba por la

    parte porque: a) no justificaba por qu no se haba ejecutado la Sentencia y b) no

    justificaba qu faltaba por ejecutar. En consecuencia, el Consistorio apelantemanifiesta que le resulta imposible entender qu ms ha de hacer para cumplir con

    la Sentencia (dada la firmeza del Auto de 27 de mayo de 2014).

    La parte apelante en sus razonamientos omite que la cuestin de fondo

    controvertida, a la que nos referiremos ms adelante, ya ha sido resuelta tanto en la

    Sentencia que ahora se ejecuta, como en la previa a la se refiere la misma (nuestra

    Sentencia n 1074/2011, de 11 octubre, recada en el recurso de apelacin nmero

    41/2010).

    Tampoco pone de relieve unos antecedentes significativos: que el Auto de 27 de

    mayo de 2014 dio respuesta al incidente de ejecucin instado por la parte

    recurrente, sin reserva alguna y que dicha Resolucin judicial fue consentida por el

    Consistorio y por la parte actora.

    Dicho Auto impona a las partes llevar a la mesa de negociacin el cumplimiento de

    la Sentencia. Al no haberse recurrido el Auto es evidente que este Tribunal no va a

    revisar su contenido ms all de lo que pudiera proyectarse o ser necesario para

    enjuiciar la controversia que se plantea en este recurso de apelacin.

    En cualquier caso, s conviene tener en cuenta lo siguiente: siendo cierto que la

    Jurisprudencia consolidada no equipara negociacin con obligacin de llegar a

    acuerdos tambin lo es que este caso presenta una particularidad en tanto que se

    negocia -en fase de ejecucin de Sentencia- cmo ha de procederse a ejecutarla por

    orden judicial. Y la potestad de ejecutar y hacer ejecutar las sentencias corresponde

    en exclusiva a los rganos jurisdiccionales.

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    De lo dicho se colige que, pudiendo las partes negociar y llegar a acuerdos para

    proceder a la ejecucin de la Sentencia, es evidente que todas las reuniones habrn

    de estar presididas por esa finalidad ltima que es el cumplimiento de lo

    ejecutoriado. Dicho de otro modo, ni la negociacin ni los actos que adopte laAdministracin en ejecucin de una Sentencia (sean unilaterales o fruto de la

    negociacin) podrn contravenir el fallo y los acuerdos que se pudieran adoptar

    SEXTO.- Como siguiente motivo, indica que el Auto de 31 de marzo de 2015, aqu

    impugnado es improcedente porque el precedente, de 27 de mayo de 2014, es firme

    y, adems, es una Resolucin judicial que vulnera el art. 24.1 de la CE en relacin

    con el art. 9.1 del mismo Cuerpo legal.

    Seala que el Auto se pronuncia sobre cuestiones ya resueltas y su examen deba

    limitarse a si la Sentencia haba sido o no correctamente ejecutada. El Auto de 27 de

    mayo de 2014 no obligaba a abonar una cantidad concreta, de manera prefigurada,

    sino que remiti a la negociacin colectiva entre las partes legitimadas para

    determinar cmo se deba distribuir entre la plantilla la cuanta derivada del

    incremento del 1% de la masa salarial (partida presupuestaria) de los aos 2007 y

    2008. Y dicha remisin a la posterior negociacin de las partes (en ambos Autos)

    quedan justificadas porque las materias objeto de negociacin eran cuestiones que

    no podan fijarse por los rganos judiciales.

    Por lo dems, manifiesta que el Ayuntamiento inici un trmite para incluir un crdito

    presupuestario por el pago en los trminos previstos desde la firmeza de la

    Sentencia 632/2013 y, al mismo tiempo, inici las debidas negociaciones con la

    Mesa General de Negociacin de las Condiciones de Trabajo del Personal del

    Ayuntamiento de Barcelona. Expone que en el seno de la Mesa se produjeron 4

    reuniones y que, a consecuencia de las mismas se procedi al abono de las

    cantidades derivadas y recogidas en dichas resoluciones judiciales. Desde este

    punto de vista, afirma, el Ayuntamiento ha hecho todo las actuaciones necesarias

    para cumplir con la Sentencia y con el Auto de 27 de mayo pues se negoci y se

    distribuy el pago de las cantidades adeudadas por los ejercicios 2007 y 2008, por

    ello ha de considerarse plenamente ejecutada (art. 24, 118 de la CE y 103.1 y 2 de

    la LJCA).

    En relacin con la negociacin, aade que se ha conducido de buena fe y que se

    trata de una obligacin de medios, no de resultado, por lo que no se puedepredeterminar el resultado por parte del rgano jurisdiccional, ya sea sustituyendo la

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    voluntad de las partes, ya sea pronuncindose sobre cuestiones ajenas al objeto del

    propio recurso (y as se reconoce en los dos autos) a tales efectos cita la SAN de 7

    de noviembre de 2000 que examina el alcance de la obligacin de negociar y la

    STSJ de Madrid, de 18 de septiembre de 2013.

    Por otra parte, teniendo en cuenta que el Auto no aprecia mala fe negociadora del

    Consistorio, y atendido que se haba negociado y abonado las cantidades, considera

    que procede declarar que la Sentencia se ha cumplido en sus estrictos trminos (art.

    570 de la LEC) extremo sobre el que no se pronuncia el Auto impugnado que se

    limita a remitirse a la Sentencia de autos. Y sus razonamientos no permiten conocer

    qu concreto incumplimiento motiva la denegacin de la declaracin de

    cumplimiento. Adems: i) no se ha producido la compensacin o absorcin de lascuantas ii) tampoco se haba reclamado en la instancia las cantidades derivadas de

    consolidacin del incremento, ni las cuantas correspondientes al ejercicio 2009 y iii)

    no se ha neutralizado la cuanta para los ejercicios 2007 y 2008.

    Y lo que es ms importante: el Juzgado no razona en qu medida el Ayuntamiento

    no ha cumplido con el mandato de su Auto anterior que fijo con total firmeza cmo

    se haba de proceder a la ejecucin de modo que, adems de las omisiones

    imputadas (cuyos razonamientos no permite deducir cules seran los nuevos lmites

    de ejecucin), con el Auto ahora impugnado ha modificado el contenido de su previa

    resolucin.

    Pues bien, el Auto de 27 de mayo de 2014 -que fue consentido por la ahora parte

    apelante- deca lo siguiente: Estimar el incidente de ejecucin promovido por la

    representacin procesal de la Comissi Obrera nacional de Catalunya (CONC-

    CCOO), ordenando al Ayuntamiento demandado que proceda a efectuar el

    incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios de su mbito para los

    aos 2007 y 2008, de conformidad con el procedimiento de negociacin a que se

    refiere el punto 2 ltimo prrafo del Acuerdo de la Mesa general de Negociacin de

    las Administraciones Pblicas sobre medidas retributivas y de oferta de empleo

    pblico para los aos 2007/2009, que deber iniciarse en el plazo de un mes.

    Como pone de relieve la parte apelada, si este Auto perjudicaba a alguien era al

    Ayuntamiento de Barcelona. No a la entidad sindical en la medida en que asume

    plenamente lo solicitado por la misma. Y el alcance de la negociacin colectiva -que

    como se ha dicho queda limitado por no poder contravenir lo ejecutoriado- no era

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    ms que llegar a un acuerdo sobre cmo haba de distribuirse el 1% del incremento

    de la masa salarial (no el incremento mismo).

    No podemos tampoco compartir la afirmacin que hace el Consistorio sobre labuena fe negocial ni sobre que se le impuso una obligacin de medios y no de

    resultado. Se le impuso una obligacin de resultado desde el momento en que la

    finalidad no era otra que conseguir que se ejecutase la Sentencia en sus estrictos

    trminos.

    Del mismo modo imputa al Auto impugnado falta de motivacin. Tampoco podemos

    compartir tales alegaciones porque el Auto deja claro que lo que ha de hacer el

    Ayuntamiento es cumplir con lo fallado en nuestra Sentencia y que ha de ponerse enrelacin con el escrito de la entidad sindical, promoviendo el incidente de ejecucin

    lo que nos ha de llevar a examinar los siguientes puntos.

    SPTIMO.-Alega la prohibicin de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que

    recoge el art. 214.1 de la LEC en relacin con el art. 24 y 9.3 de la CE. Seala que el

    Auto que ahora se impugna es incompatible con los pronunciamientos del anterior

    Auto de 27 de mayo de 2014, que orden al Ayuntamiento la apertura de

    negociaciones para llegar a un acuerdo con los representantes de los funcionarios

    en relacin con la distribucin entre el personal municipal del montante (resultado de

    incrementar el 1% de la masa salarial para los ejercicios 2007 y 2008). Al mismo

    tiempo, el Auto indicaba que el Juzgador de instancia no poda sustituir la posicin

    de la Administracin condenada. Y, pese a haberse cumplido con lo acordado, el

    Auto que ahora se impugna no da por ejecutada la Sentencia. Ello le lleva a concluir

    que estamos ante una modificacin de los trminos acordados previamente en una

    resolucin que fue consentida y devino firme, lo que infringira el art. 214.1 de la LEC

    cuya finalidad, entre otras, es garantizar la seguridad jurdica que ha de considerarse

    como una manifestacin de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE que, al

    comprender tambin la ejecucin de los fallos judiciales, convierte en presupuesto

    lgico el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes (STC 49/2004, de

    30 de marzo la STS de 29 de abril de 2010 y la STSJ de Andaluca de 21 de abril de

    2014). Sostiene que una comparativa entre ambos Autos comporta que de facto se

    haya modificado la primera Resolucin judicial.

    Tampoco estas alegaciones pueden ser aceptadas. La parte apelante confunde suparticular interpretacin de la Sentencia e incluso su inters en dar por ejecutada la

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    Sentencia con una infraccin de la prohibicin de variar las resoluciones judiciales

    firmes. El Auto que ahora se impugna no es autnomo sino que ha de conjugarse

    con el previo, de 27 de mayo de 2014, que, como se ha dicho ya, admiti el

    incidente de ejecucin planteado por la parte actora porque la Sentencia no se habaejecutado en sus estrictos trminos y orden cmo se tena que proceder.Y como se

    ha dicho dicho Auto de 27 de mayo es firme.

    Una lectura del mismo pone de relieve que se imponan unas obligaciones claras a

    la Administracin (que es quien se encarga formal y materialmente de la ejecucin

    de la Sentencia, aunque controlada por el rgano jurisdiccional). Si el Ayuntamiento

    no entendi suficientemente lo que se le ordenaba poda haber pedido aclaracin de

    dicho Auto, o haber sostenido su recurso de apelacin. Incluso poda haberinteresado del Juzgado en cualquier momento que se aclarara cualquier punto

    oscuro necesario para cumplir con la Sentencia. No lo hizo as, y no puede ahora

    tachar de falto de motivacin ni de contradictorio el que ahora se impugna que

    aprecia, acertadamente, que la Sentencia no ha sido plenamente ejecutada. A ello

    nos referiremos en el fundamento posterior.

    OCTAVO.-El apelante invoca el art. 570 de la LEC y el ATS, de 22 de noviembre de

    2011. El precepto se pronuncia sobre la improcedencia de iniciar o continuar un

    incidente de ejecucin cuando se ha dado cumplimiento al pronunciamiento judicial.

    Y con mayores motivos si se ha dado satisfaccin en los trminos exigidos por una

    resolucin firme judicial, lo que no sucede en este aso.

    El Ayuntamiento sostiene que distribuy el pago exigido por la Sentencia entre: i) el

    personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona que estuviera en activo durante

    los aos 2007 y 2008, de forma proporcional al periodo de tiempo trabajado y a su

    jornada, que en momento de efectuar el abono estuviera prestando servicios dentro

    de su mbito municipal (certificacin de la Intervencin General de 30 de septiembre

    de 2014 y certificado de la Intervencin General de 28 de noviembre de 2014) y ii) el

    personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona y su mbito que estuvieran en

    servicio activo durante los aos 2007y 2008, de forma proporcional al periodo de

    tiempo trabajado y a su jornada que en el momento de hacer el abono no estuviera

    prestando servicios dentro del mbito municipal o, en su caso, a sus herederos

    (certificado de la Intervencin General de 28 de noviembre de 2014).

    A pesar de todo ello, aade, el Auto que se impugna en este recurso no ofrece unarespuesta motivada a la pretensin formulada por el Consistorio, lo que infringa, a

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    su juicio, la doctrina del Tribunal Supremo, STS de 10 de febrero de 2012). En

    definitiva: i) el Ayuntamiento inici y finaliz el procedimiento para dotar de crdito

    presupuestario el pago derivado del incremento de masa salarial para los ejercicios

    2007 y 2008 ii) puso en marcha la negociacin colectiva que le impuso el Auto de27 de mayo de 2014, con los representantes sindicales y iii) procedi al pago de las

    cantidades en los trminos indicados, lo que le lleva a concluir que el Auto que ahora

    se recurre ha de ser revocado.

    Estos argumentos no son de recibo porque no es de aplicacin al caso la doctrina

    del ATS de 22 de noviembre de 2011 (JUR\ 2011\ 435581), ya que aqu estamos

    ante un incidente de ejecucin de Sentencia y sta no se ha ejecutado en sus

    estrictos trminos, y mientras no conste completamente ejecutada una Sentencia, elrgano jurisdiccional ha de velar para que se consiga tal ejecucin pues tambin la

    ejecucin de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial

    efectiva. No se est ante ninguna de las excepciones por imposibilidad u otras

    causas que no vienen al caso. Si la Sentencia n 632/2013 no ha sido plenamente

    ejecutada cabe invocar el art. 570 de la LEC, conforme al que La ejecucin forzosa

    slo terminar con la completa satisfaccin del acreedor ejecutante aunque en

    sentido contrario al que pretende el apelante.

    NOVENO.- Como ltimo motivo la parte apelante seala que es improcedente el

    debate sobre la consolidacin porque se ha planteado por primera vez en la fase de

    ejecucin. Seguidamente expone una serie de actuaciones y razones que, a su

    juicio, justificaran por qu no procede la consolidacin.

    Pues bien, de entrada hemos de significar que la Sentencia no se ha ejecutado en

    sus estrictos trminos, y no solo contraviene el fallo, sino sus propios razonamientos.

    En relacin con la consolidacin no estamos ante una cuestin nueva sino implcita

    en la Sentencia. Adems sta se remite a la Sentencia del mismo Tribunal, n

    1074/2011, de 11 octubre, recada en el recurso de apelacin nmero 41/2010 en

    un asunto igual al presente aunque en aquel supuesto, a diferencia del presente

    caso, quien apelaba era la Administracin. El FD 3 de la sentencia anterior aade

    que:

    La doctrina contenida en la anterior sentencia es plenamente aplicable al caso

    presente teniendo en cuenta que el Acuerdo de la Mesa General de negociacin de

    las Administraciones Pblicas de medidas retributivas para los aos 2007 y 2008

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    destaca que "los aumentos retributivos aprobados relacionados con la percepcin

    progresiva de las pagas extraordinarias del complemento especfico, no podrn ser

    compensados o absorbidos por mejoras retributivas conseguidas en los pactos o

    acuerdos previos y, por tanto, generarn un derecho a percibir los incrementos en

    cuanta total" . As de forma expresa se menciona que no cabe la compensacin o

    absorcin. Lo anterior se confirma en la Ley de Presupuestos cuando se dice que

    "estos aumentos retributivos se aplicarn al margen de las mejoras retributivas

    conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes

    administraciones pblicas en el marco de sus competencias".

    En este sentido la interpretacin gramatical no puede ofrecer otra solucin que la

    propuesta por la parte recurrente. Por masa salarial se entienden todas laspercepciones salariales, esto es, tanto la retribucin por salario base, como la de

    complementos. Y la previsin del Acuerdo de la Mesa General de negociacin de las

    Administraciones Pblicas de forma expresa menciona que no pueden ser objeto de

    compensacin o absorcin (es decir que no se admite neutralizar) los incrementos

    salariales que se produzcan. Por otra parte cuando se hace referencia "al margen"

    se imposibilita la posibilidad de aplicar tcnicas de compensacin y absorcin

    salarial.

    Por lo dems an reconociendo que el aumento del 1% tiene una funcin finalista en

    aras alcanzar un objetivo equiparacin de las 14 pagas al 100% de la masa salarial,

    el legislador fruto de los Acuerdos alcanzados, era consciente de que en algunos

    Municipios esta finalidad ya haba sido asumida y an as consider que en estos

    casos no cabra la tcnica de neutralizadora por lo que estaba admitiendo lo

    pretendido por la recurrente, es decir, que el aumento del 1% anual se llevar a

    cabo, incluso en aquellos Municipios que ya abonaban las 14 pagas en un 100% de

    los complementos de destino y especfico. No entenderlo as implica una infraccin

    de la Ley de Presupuestos. (F.D. 3).

    La apelante pretende atribuir una naturaleza jurdica de concepto retributivo de

    pago ltimo al incremento del 1% lo que ha sido plenamente rechazado por los

    razonamientos de las dos Sentencias citadas y por el Auto impugnado (adems del

    Auto de 27 de mayo de 2014 que obligaba a la Administracin a efectuar otras

    actuaciones).

    Respecto a este punto, que es el verdadero objeto de la controversia, estamos anteuna cuestin firme y resuelta en la Sentencia que ahora se impugna y en el Auto de

  • 7/25/2019 Sentncia 1% guanyada per CCOO a l'Ajuntament de Barcelona

    12/12

    27 de mayo de 2014 dictado en ejecucin. No se cuestiona que la Administracin no

    ha tenido en cuenta dicha naturaleza de incremento de la masa salarial al ejecutar la

    Sentencia porque dicho incremento siempre es consolidable (salvo que se determine

    lo contrario) y as resulta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 21.4de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre) lo que conlleva que no se haya ejecutado

    correctamente y en sus estrictos trminos la Sentencia dictada por este Tribunal.

    En consecuencia, no procede exigir un nuevo recurso contencioso-administrativo

    porque no se est ante una cuestin nueva ni, por las mismas razones, es de

    aplicacin la doctrina de la STC 120/1991 y STS de 15 de enero de 2015, RJ 193 y

    de 15 de marzo de 2004, RJ 3668.

    DCIMO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, con imposicin de

    las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante si bien con el

    lmite mximo de 1.000 (art. 139 de la LJCA).

    FALLAMOS

    1) Desestimar el recurso de apelacin interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona

    contra el Auto arriba indicado.

    2) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la Administracin

    apelante con el lmite mximo de 1.000.

    Notifquese la presente resolucin en legal forma, haciendo saber a las partes

    que contra la misma no cabe interponer recurso de casacin ordinario, y verificado

    remtase testimonio de la presente resolucin al Juzgado de procedencia para su

    conocimiento y ejecucin.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin a los autos

    principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIN

    Leda y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado

    Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia

    pblica el da 13 de Enero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por

    todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.