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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA EXP. Nº 2011-1301 Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.718, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la “interpretación de los artículos 4 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en relación con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. El 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes: I DEL RECURSO INTERPUESTO El presunto recurso de interpretación fue interpuesto con fundamento en lo siguiente: Señaló la accionante que “Es preciso tener en cuenta la diferencia conceptual y legal entre una Ley Orgánica y una Ley Ordinaria

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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPAEXP. Nº 2011-1301 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2011, la

abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO

bajo el N° 74.718, actuando en su propio nombre y representación, solicitó

la “interpretación de los artículos 4 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (LOPA) en relación con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la

Función Pública”.

El 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al

Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

El presunto recurso de interpretación fue interpuesto con fundamento en lo

siguiente:

Señaló la accionante que “Es preciso tener en cuenta la diferencia conceptual y

legal entre una Ley Orgánica y una Ley Ordinaria especial (…) Asimismo, la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario, N°

5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 203, contempla (…)

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Que “siendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una normación

que regula los principios generales que rijan el actuar de la Administración (Exposición de

motivos), la misma tiene en consecuencia fuerza derogatoria sobre las disposiciones de

otras Leyes posteriores que regulan la materia específica que ella contiene en sus

principios fundamentales”(sic).

Adujo que “La Ley del Estatuto de la Función Pública (…) contempla en su

artículo 92 lo siguiente: 'Los actos administrativos de carácter particular dictados en

ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos AGOTARÁN   la vía

administrativa…' (Subrayado nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, vigente (…) establece en su artículo 92, lo siguiente: 'Interpuesto el

recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión

respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir' (Subrayado

nuestro)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)

Refirió que “Un análisis de las dos normas en cuestión, arrojan un contrasentido, y

de acuerdo a la estructura jerárquica de las normas, una Ley Orgánica prevalece sobre

una Ley Ordinaria, ya sea especial o general. En el caso en cuestión, es incomprensible

como la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconoce y contradice lo contemplado en

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de acuerdo a las

características de la segunda, como ley orgánica, establece que para acudir ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben interponerse los recursos

administrativos como primer paso y esperar hasta agotarse los plazos establecidos”.

Indicó que “Otro aspecto que puede conducir a una interpretación errónea del

artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el tiempo en que se utilizó el

verbo 'Agotar' cuando señala: 'AGOTARÁN' la vía administrativa. Este verbo, como  tal,

está expresado en: Tiempo Futuro; Modo indicativo; entonces si este verbo está conjugado

en futuro, el acto administrativo per se en ese futuro como agotador de la vía

administrativa, de acuerdo a esta Ley, violaría flagrantemente lo establecido en los

artículos 4 y 92 de la LOPA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

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Que “Las orientaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,

como Ley Orgánica, son las que deben prevalecer, y entonces, cumplidos los lapsos

previstos para que las autoridades administrativas decidan sobre los recursos

administrativos interpuestos por las partes, es que comienza a correr el lapso de tres meses

que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer

el Recurso contencioso administrativo Funcionarial. Siendo así, es ésta una de las

confusiones que se presenta al abogado que litiga día tras día en la materia del Derecho

Administrativo, cuando debe defender los intereses de su cliente por la vía de los recursos

administrativos contra los actos administrativos de efectos particulares”. (sic)

Expresó que “la sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala

Constitucional (…) interpreta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

dejando por fuera un aspecto de suma importancia jurídica para los Abogados y

Administrados, como lo es el artículo 92 ejusdem, y los artículo 4 y 92 de la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos, vigente”. (sic)

Que “Esta ley orgánica es norma aplicable a los administrados, no puede ser

derogada por una ley especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública,

entonces ¿qué sucede con las normas de los artículos 4 y 92 de la LOPA? Esta Ley tiene un

carácter orgánico, sólo puede ser derogada por otra de su misma naturaleza, sus normas

continúan vigentes, por lo tanto los administrados pueden exigir la aplicación de su

contenido. Otra interrogante ¿qué sucede con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la

Función Pública? Estoy convencida que se debe esperar que se cumplan los plazos

establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92,

para luego recurrir en sede jurisdiccional contencioso administrativo. Estas normas son

confusa, toda vez que todas están vigentes, y de acuerdo a la estructura jerárquica de un

orden jurídico nacional, dentro del Ordenamiento Jurídico venezolano la Ley Orgánica

debe predominar por sobre la ley Ordinaria especial”.(sic)

Afirmó que “la LOPA valida el planteamiento de que hasta tanto no se pronuncie

el funcionario de la administración a quien le corresponde decidir, no existe un acto

administrativo que causa gravamen, porque se le ha dado la oportunidad a esa

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Administración de que revoque sus propios actos. Y, si el funcionario no decide en el lapso

que corresponde, según el artículo 4 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, entonces sí resulta procedente recurrir, ya de este último acto

administrativo que trajo como consecuencia el silencio negativo del funcionario o una

respuesta que continúa causando un gravamen; es a partir de esta consecuencia, que debe

conocer de una Querella Funcionarial, el Tribunal Contencioso Administrativo,

verificando por supuesto, que el querellante haya interpuesto ese recurso administrativo, si

operó o no el silencio administrativo, y es entonces contra esa respuesta de la

administración, como decisión última, adminiculado con el acto administrativo inicial que

debe interponerse la querella funcionarial”.

En ese contexto, indicó que “pero no puede ser que ad initio el acto administrativo,

sin agotar la vía administrativa, a través de la interposición de los respectivos recursos

administrativos, se debe recurrir jurisdiccionalmente” (sic).

En ese sentido, planteó la siguiente interrogante: “¿para qué sirven los recursos

administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?”, a

lo que se respondió“Recordemos que esta es una Ley vigente y tiene carácter Orgánica.

Por otro lado, recordemos que la existencia expresa de estos recursos administrativos, es

para permitirle a la Administración resolver sus propias controversias y evitar que los

tribunales Contenciosos Administrativos se atiborren de trabajo innecesario”. (sic)

Por último, señaló “a los fines de despejar las dudas que platean la vigencia

simultánea en nuestro ordenamiento jurídico de dos leyes que regulan la actividad de la

Administración Pública, en cuanto a la utilización de la vía recursiva contra los actos

administrativos, una de carácter orgánica, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, por un lado, y por el otro, una  Ordinaria especial, la Ley del Estatuto de

la Función Pública, es por lo que solicito respetuosamente, la interpretación de los

artículos 4 y 92 pertenecientes a la primera, y los artículos 92 y 94 contenidos en la

segunda, y la posible aplicación interrelacionados entre todos ellos”. (sic)

II

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la

presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

La solicitante de la “interpretación” señaló que “La Ley del Estatuto de la Función

Pública (…) contempla en su artículo 92 lo siguiente: 'Los actos administrativos de

carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias

públicos AGOTARÁN   la vía administrativa…' (Subrayado nuestro). Por su parte, la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente (…)establece en su artículo 92, lo

siguiente: 'Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no

podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se

produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para

decidir' (Subrayado nuestro)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)

Plantea la accionante la necesidad de aclarar, ante la vigencia de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos –artículos 4 y 92- y la Ley del Estatuto de la Función

Pública –artículos 92 y 94-, cuál de ellas debe prevalecer al momento de que sea ejercido

un recurso contencioso administrativo funcionarial, dado el carácter de Ley Orgánica de la

primera y de Ley Ordinaria de la segunda, en el sentido de si es o no necesario el

agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y si, por ende, interpuestos los recursos administrativos, cumplidos los

lapsos con que cuenta la Administración para decidirlos, es que comenzaría a contarse el

lapso para la interposición del mencionado recurso, previsto en el artículo 94 del primer

instrumento normativo.

En ese contexto, pregunta si es posible que las normas referidas de la Ley del

Estatuto de la Función Pública –Ley especial- hayan derogado las aludidas de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos –Ley orgánica-, afirmando que, en su criterio,

ello no es posible y que, por tanto,“se debe esperar que se cumplan los plazos establecidos

en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92, para luego

recurrir en sede jurisdiccional contencioso administrativo” (sic).

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Como puede apreciarse de lo antes expuesto, si bien la abogada Violeta Josefina

Vásquez Ortega solicitó de manera expresa la “interpretación” de los artículos 4 y 92 de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la

Función Pública, no obstante, de los alegatos expuestos en su escrito se evidencia que lo

pretendido realmente es que esta Sala se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en el

ámbito del contencioso administrativo funcionarial, en el sentido de si deben ejercerse los

recursos administrativos previstos en el primer instrumento normativo y, por ende, dejar

transcurrir los lapsos para su resolución, antes de acudir a la sede jurisdiccional, o si, por el

contrario, los actos dictados en ejecución de la segunda Ley mencionada agotan la vía

administrativa.

De tal manera que, aun cuando la actora fundamenta su petición en la figura

del “recurso de interpretación”, de los argumentos expuestos en su solicitud considera la

Sala que lo planteado es un recurso de colisión de leyes entre la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el

numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

cual prevé lo siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

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Conforme a las normas parcialmente transcritas y visto que, en el caso de autos, lo

planteado es una presunta colisión de leyes, a saber, entre la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala

Político-Administrativa es incompetente para conocer la presente causa.  Así se decide.

En consecuencia, la Sala debe declinar el conocimiento del recurso en la Sala

Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el

expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes ejercido

por la abogada VIOLETA JOSEFINA VÁSQUEZ ORTEGA, actuando en su propio

nombre y representación.

2. Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la

competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la

mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre

del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. 

             La PresidentaEVELYN MARRERO ORTÍZ                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO 

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Los Magistrados,LEVIS IGNACIO ZERPA              Ponente 

                                                                                                                                       EMIRO GARCÍA ROSAS TRINA OMAIRA ZURITA  

La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la

anterior sentencia bajo el Nº 01806, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN