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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1412009TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas dos minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil quince. VISTOS en apelación la Resolución con referencia N° 872/14/DJCA/DPJ/36 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce, a nombre de la sociedad --------------------, que puede abreviarse ---------------- ----, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la referida apelante social, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,454.28), y en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,186.12); y 2) Sancionar a la citada sociedad apelante, por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300%, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37,921.20), conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado --------------------, en carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad --------------------, que puede abreviarse --------------------, al interponer Recurso de Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución con referencia 872/14/DJCA/DPJ/36, por las razones siguientes:

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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224

“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA

DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”

Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos y de Aduanas

Inc. A1412009TM

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a

las once horas dos minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil quince.

VISTOS en apelación la Resolución con referencia N° 872/14/DJCA/DPJ/36 emitida

por la Dirección General de Aduanas, a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del

año dos mil catorce, a nombre de la sociedad --------------------, que puede abreviarse ----------------

----, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la referida apelante social, en

concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la

cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA ($1,454.28), y en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación,

la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

($11,186.12); y 2) Sancionar a la citada sociedad apelante, por la comisión de infracción

tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones

Aduaneras, con multa tributaria del 300%, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON

VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37,921.20),

conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que el licenciado --------------------, en carácter de Apoderado General Judicial de la

sociedad --------------------, que puede abreviarse --------------------, al interponer Recurso de

Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución con referencia N°

872/14/DJCA/DPJ/36, por las razones siguientes:

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―――1°.- Que para contar con una certeza de la clasificación arancelaria que ha estado

usando mi representada para el producto PEPTONUM LINFAR en los años 2011 y 2012, se propone

que, el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas establece que, la clasificación

correcta, es: 2106.90.79 del 10% que dista aún más de las propuestas por ambas partes, es decir:

usuario y funcionario sancionador (MÁS ADELANTE PROBARÉ) igual cabe mencionar, ¿En qué

momento la DGA desvirtúa la prueba documental de los certificados de análisis del producto

PEPTONUM LINFAR? ¿En qué momento se prueba que los certificados de análisis son

contradictorios con las muestras aportadas para un primer análisis y posteriormente una opinión o

dictamen arancelario? Cabe aclarar que la base de datos de información en cuanto al producto en

mención, nunca había sido solicitada su clasificación previamente a un acto de importación, más

bien se cuenta con prueba fehaciente de que un contador Vista realizó cambio arancelario al

producto en dirimencia en años anteriores a la fiscalización del proceso que hoy nos ocupa;

2°.- Que en la prueba de alegato pertinente al proceso que hoy nos ocupa, hice

consideraciones arancelarias, que sigo sosteniendo en esta etapa recursiva ya que considero a

través de mi experiencia laboral aduanera, pero que deben de ser las vitales para resolver en

buena lid y a favor de mi representada, la dirimencia certera y concreta de que se nos está

aplicando sin cometer Abusos de Poder del que ostenta la función de imponer sanciones. La

competencia, es un requisito en el que el acto administrativo para ser válido ha de ser dictado por

autoridad competente, acto que sería aceptado si no se hubiera dictado un cambio por parte de un

funcionario aduanero; con esta explicación, lo que quiero demostrar, es que al AUDITOR FISCAL

ASIGNADO interviniente le hizo falta ir a la atribución conferida por mandato de Ley, ya que el

excesivo celo con el que emite su informe, lo vuelve en un desmerusado (sic) acto que rebasa el

límite de lo correcto, y en la que no puede en el uso de sus funciones y competencia, administrar

en exceso una facultad que no le ha sido acordado. En otras palabras, el funcionario respecto a la

justificación del supuesto arancelario en el que tomó como verdadera y exacta la clasificación

arancelaria con las que sanciona, tuvo que haber tomado en cuenta no la adecuación, sino que el

motivo de hecho que le diera el sostén de que no cometería un ―VICIO‖ que consistiera en una

actuación arbitraria y antojadiza, ya que por imperio de ley tampoco le es facultado, AUDITAR

PARCIALMENTE, o utilizar intencionalmente un resultado a favor. La verdad que busca el

funcionario público, no debe de llegar a considerarse como una acción de abuso de poder, ya que

no le es permitido por el principio de legalidad el falsear la verdad y por ende obtener un resultado

determinado contrario a la aplicación legal. El basarse en un DICTAMEN que no notifica, lo hace

caer en un falso supuesto para producir un acto administrativo sancionador, en el que se comporta

en un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto sancionador, todo por no contener la

veracidad del hecho atribuido desde su origen de importación.

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3°.- Los vicios en la base legal sancionadora, acarrea que la base legal de un acto

administrativo debe de estar constituido de los presupuestos veraces y de fundamentos de derecho

del acto sancionador, la sola falta de uno de sus derechos lo vuelve ilegal. Con la ausencia de la

base legal, lo que ocurre posteriormente al hecho recurrido, es que se interpreta que un funcionario

ha emitido un acto sancionador erradamente por no haber considerado la norma jurídica

procedimental y más por su conocimiento de AUDITOR FISCAL.

4°. - Los controles que se ejercen sobre los actos administrativos, tienen como finalidad el

evitar que se violente el principio de Legalidad.

5°. - La noción de interés público es un concepto jurídico, no sólo cuando la ley lo utiliza

expresamente, sino también cuando la ley configura una actividad como discrecional,

encomendando al funcionario interviniente la misión de apreciar lo que conviene al interés público,

sin menoscabarlo en su economía. Esa actuación discrecional del Funcionario Público es de

naturaleza técnica y, su función, en esta materia aduanal, consiste en dar en la solución de cada

caso con conocimientos técnicos objetivos reales, ES DECIR UNA AUDITORÍA FISCAL TOTAL

interpretando jurídicamente lo que la noción de interés público significa. Mientras más

indeterminada aparezca esa noción, mayor es la responsabilidad técnica de la Administración el de

demostrar lo exacto de su accionar, porque en última instancia, el interés público es la expresión

común de los intereses privados y la importancia del interés público hace de la supremacía que lo

público que se tiene sobre lo privado, no puede ser distinto, sino que debe ser general. La

discrecionalidad técnica aduanera en estos momentos de crisis económicas, no tiene nada de

discrecional, pues no deja nada a la libertad del órgano que actúa, sino que somete sus decisiones

al uso y obediencia de las normas técnicas que rigen la materia, y que en el caso que nos ocupa el

AUDITOR FISCAL en el informe que emite, levantó la sanción con una clasificación

CONTRADICTORIA entre los mismos funcionarios de aduana.

6°. - No se debe de olvidar a que el AUDITOR FISCAL, en su accionar aduanero, debe ser

totalmente apegado y establecido de las reglas de un procedimiento que forme la voluntad de que

se agotaron todas las instancias pertinentes para sancionar, es decir, para el caso en concreto, La

solicitud arancelaria practicada posteriormente a la sanción, nos da la certeza a todos los

involucrados y a mi representada, que el funcionario de aduana interviniente, no agotó su acto

sancionador expresamente, pero lo que a contrario al ordenamiento jurídico esencial de sancionar

en algo real y que por la característica de su cargo, no le da la potestad de sancionar

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unilateralmente sin agotar todos los extremos posibles. De haberlo hecho de esa forma, todas las

resoluciones vertidas no tendrían la calidad de ser ―NULIDADES ABSOLUTAS‖.‖‖‖.

II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la

apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los

términos siguientes:

―――EL INCISO DETERMINADO DISTA DEL PROPUESTO POR AMBAS PARTES.

Del desarrollo de todo el procedimiento que inició con Auto de Designación No. 48, de

fecha 3 de diciembre del año 2012 y culminó con la Resolución objeto de impugnación se tiene la

existencia dentro del procedimiento de 3 incisos arancelarios propuestos para las mercancías

importadas en las 17 declaraciones auditadas; uno, el declarado al momento de la importación; el

segundo propuesto por el Auditor en su informe de fiscalización y confirmado por esta Autoridad en

la Resolución recurrida; y un tercero, propuesto por la Recurrente en su escrito de pruebas y

alegatos. (…)‖‖‖

―――…respecto al inciso arancelario 3004.90.91 declarado por la Recurrente en las DM

auditadas, en el apartado denominado ―Del inciso declarado por la Sociedad en las

Declaraciones de Mercancías fiscalizadas.”: enmarcado dentro del apartado A) del

considerando VI) denominado “PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS

DE DESCARGO” de la Resolución llevada en alzada se estableció lo siguiente:

A juicio de esta Autoridad es imperante destacar que, el inciso arancelario 3004.90.91 con

el 5% de DAI declarado por la Sociedad en estudio, en los 17 Declaraciones de Mercancías que

fueron auditadas fue descartado por el Apoderado de la Sociedad, ya que en el escrito de

subsanación de prevenciones realizados por esta Autoridad o su escrito de Alegatos y Pruebas

presentado el 17 de septiembre del año en curso, reconoció que dicho inciso arancelario fue

declarado de manera inexacta por su representada y propuso como inciso correcto el 3504.00.00

con un 0% de DAI.‖

Lo anterior, se comprueba al verificar los dos escritos presentados por el Apoderado de la

Recurrente durante el plazo de pruebas y alegatos, el primero corre agregado de folio 388 al 390, y

en el Romano III) expresó que:

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―...Para el caso que nos ocupa cabe mencionar que el SAC permite el Capítulo 35,

productos como el que ha importado mi representada y que ahora se encuentra en dirimencia de

haber presuntamente ocasionado un perjuicio fiscal, por lo que esta aportación se vuelve una

segunda prueba que debe de estudiarse con mayor profundidad…‖

Posteriormente transcribió las Notas Explicativas correspondientes a la partida 35.04 y para

finalizar se pide “...OBSERVAR PÁGINA 20 Y 21 DEL INFORME NOTIFICADO Y SACAR SUS

PROPIAS CONCLUSIONES CON LO ESCRITO Y RESUMIDO CON LA CUAL SE TRATA DE

ILUSTRAR A MI REPRESENTADA.”

En base a lo expresado por el Apoderado y la poca claridad en el planteamiento, a fin de

delimitar el objeto litigioso y la pretensión de la ahora Recurrente, esta Autoridad le hizo saber al

mediante Auto No. 578/14/DPJ/36 (fs. 408 al 410) que:

―...de lo expuesto en el Romano III) del escrito de Alegatos y Pruebas esto Autoridad

observa que al parecer el Apoderado de manera tácita propone clasificar la mercancía objeto de

análisis dentro del Capítulo 35 del Sistema Arancelario Centroamericano…no obstante, en ninguna

parte del escrito se especificó el inciso donde estaría proponiendo clasificarla mercancía en análisis.

Por tanto, se considera necesario...prevenir al Apoderado paro que especifique si su

pretensión dentro del procedimiento es sostener el inciso arancelario declarado par la Sociedad en

los DM fiscalizadas o si por el contrario propone un nuevo inciso arancelario para las mercancías

objeto de análisis; de ser este último el caso, deberá especificar el inciso arancelario donde

propone clasificar las mercancías...‖

La prevención anterior, fue subsanada por el Apoderado mediante escrito que corre

agregado a folio 411; en el cual en nombre y representación de su poderdante, en lo pertinente,

expresó:

―...se establece que debo manifestar si estoy especificando dentro de la pretensión de

contestar PRUEBA DE ALEGATOS, al haber señalado con extracción parcial de la Nota Explicativa

del SAC del capítulo 35, acción que he realizado con el fin de ilustrarles que la partida arancelario

3504.00.00 es el inciso arancelario que es más ESPECIFICO ya que para mi entender y experiencia

laboral en la rama aduanero al haberse señalado por el PROVEEDOR tanta en los fichas técnicas

que ya corren agregados desde el proceso inicial del producto fiscalizado así como no señala en los

análisis aduaneros practicados a posteriori por el laboratorio de la DGA, que indique que el

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producto fiscalizado PEPTONUM contenga CLORURO DE SODIO o PEQUEÑAS CANTIDADES DE

HIERRO, lo que hace suponer que carece de los elementos esenciales que sugieren los NOTAS

EXPLICATIVAS para clasificarlos como COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS (...)

En razón interpretativa personal, cabe establecer, de que una partida genérica NO se

impone a una específica. Así que para este servidor el ilustrar con el respeto que se merecen, hago

la presunción interpretativa, a que el capítulo 35 en su inciso arancelario 3504.00.00 ES UNA

PARTIDA ESPECÍFICA SOBRE UNA GENÉRICA por ser los productos PEPTONUM aquellos que se

derivan de materias proteínicas acondicionados para el uso humano que no están expresados ni

comprendidos en otra parte del Sistema Arancelario Centroamericano‖

Más allá que la redacción de ambos escritos no sea la más feliz, se entiende que la

pretensión del Apoderado es sostener que las mercancías objeto de estudio debían ser clasificadas

en el inciso 3504.00.00 por no contener pequeñas cantidades de cloruro de sodio o pequeñas

cantidades de hierro. Por lo tanto, quedaba excluido del objeto litigioso el inciso arancelario

3004.90.91 declarado por la Apelante al momento de la importación.

Cabe destacar que, en el presente caso, la imputación inicial esbozada en el informe de

fiscalización del 28 de abril del año 2014, no sufrió ninguna modificación ya que el inciso

preliminarmente determinado en dicho informe es el 2106.90.79; en el mismo sentido, tal como

se ha verificado quien propuso un nuevo inciso arancelario para los productos fue la Recurrente por

medio de su Apoderado; por lo tanto, no se puede alegar vulneración al derecho de defensa y

contradicción de la impetrante.

LA PRUEBA DOCUMENTAL NO FUE DESVIRTUADA. (…)‖‖‖

―――En la Resolución llevada en alzada, esta Autoridad respecto a dicha prueba en el

apartado denominado “Brochure original con la descripción de las mercancías”; el cual,

dentro del cuerpo de la Resolución recurrida, se encuentra en la letra B) “PRUEBAS‖; del

considerando VI) denominado “PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS

DE DESCARGO”: se pronunció de la siguiente manera:

―...El Apoderado adjuntó a su escrito de subsanación de prevenciones de Alegatos y

Pruebas presentado el 17 de septiembre del año en curso, documento conocido como brochure o

tríptico refiriéndose al mismo en los siguientes términos: ―describe la auscultación y receta para la

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curación de enfermedades crónicas de las que se dedica a contrarrestar con medicina biológica mi

representada en su rubro, productos de la dirimencia que hoy nos ocupa…‖

De lo anterior, esta Autoridad verifica que corre agregado al expediente de mérito a folio

268 frente y vuelto documento proporcionado por la Sociedad a requerimiento de información del

14 de diciembre de 2012 con referencia DF/R/0169/2012 notificada a la misma en fecha 17

diciembre de 2012, como consta a folio 65 vuelto del expediente de mérito, durante el proceso de

fiscalización; documento que contiene la totalidad de la información contenida en brochure o

tríptico adjuntada por el Apoderado de la Sociedad en estudio en su escrito de subsanación de

Alegatos y Pruebas; dicho documento contiene descripción técnica sobre cada una de las 41

mercancías objeto de fiscalización.

El documento en mención, según solicitud de dictamen arancelario...fue remitida a División

Técnica, Departamento de Arancelario para que sirviera de insumo al perito arancelario para emitir

su dictamen (fs. 269) relacionado a sólo una muestra de las mercancías, el cual corre a folios 270 y

271; y posee la referencia F102885/2013 de fecha 6 de febrero de 2013; de igual forma el

documento fue remitido para la mencionada División y Departamento para que se emitiera

dictamen arancelaria para las restante 40 muestras (fs. 294), dicho dictamen corre a folios 300 al

307 con la referencia F-IM-012366/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013.

Finalmente, también el documento en estudio adjunto al expediente de mérito fue remitido

nuevamente a la División Técnica mediante Auto No. 620, por media del cual se solicitó

pronunciamiento a dicha Oficina sobre el nuevo inciso propuesto por el Apoderado de la Sociedad

para las mercancías en estudio, la que culminó con la emisión de la ampliación de dictamen

arancelario de fecha 17 de octubre del año en curso y con número de referencia JUR-

052721/20014.

Más aún, corren agregadas de folios 272 o 293 las 41 fichas técnicas del producto

denominado ―LISADOS PETONUM LINFAR‖ correspondientes a las 41 muestras a las cuales el

Departamento de Laboratorio realizara Aduanálisis dentro del proceso de auditoría y las cuales

sirvieron de base posteriormente al Departamento de Arancelario para emitir los dictámenes

arancelarios F 102885/2013 de fecha 6 de febrero de 2013 y F-lM-012366/2013 de fecha 2 de

septiembre de 2013, así como ampliación de los mismos de fecha 17 de octubre del año en curso y

con número de referencia JUR-052721/2014. Esto último ha sido verificado para esta Autoridad

mediante la comparación de las fichas técnicas que corren de folio 272 a 293 con las fichas que

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acompañan cada uno de los frascos de muestra de cada producto que conforma la totalidad de la

muestra extraída, embalada y analizada por el Servicio Aduanero.

Por tanto, en base a lo considerado más arriba y al Principio de Economía Procesal esta

Autoridad es del criterio que la petición realizada por el Apoderado, en el sentido de analizar

nuevamente la información contenida en el documento que contiene la información técnica de los

productos analizados es improponible, ya que tanto el Departamento de Laboratorio como el de

Arancelario de esta Dirección General, antes de producir la prueba pericial que corre agregado a

folios: 270 y 271, del 300 al 347, del 420 al 469 del expediente; tuvieron a la vista el documento

que contiene la totalidad de la información propuesta para el análisis por parte del Apoderado...‖

Como puede verificarse, el documento que el Apoderado adjuntó a su escrito de alegatos y

pruebas contiene la misma información que las fichas técnicas agregadas de folio 273 a 293; las

cuales fueron tenidas a la vista al momento de la producción de la prueba pericial contenida en

dictamen arancelario.

Finalmente tomando en cuenta que la pretensión del Apoderado de la Recurrente dentro

del procedimiento sustanciado por esta Oficina era sostener que los productos se clasificaban en el

inciso arancelario 3504.00.00; denominado dentro del SAC como ―PEPTONAS Y SUS DERIVADOS;

LAS DEMÁS MATERIAS PROTEÍNICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS

EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO‖; resultaba

improponible una nueva valoración de la prueba ya que no era conducente, por referirse la misma

a las supuestas propiedades terapéuticas de los productos importados, situación que no contribuía

a dilucidar si las mercancías eran susceptibles de clasificarse en el nuevo inciso propuesto por el

Apoderado. (…)‖‖‖.

――― CONTADOR VISTA REALIZÓ CAMBIO ARANCELARIO.

Finalmente en el ordinal 1° expresa la Apelante que: ―...Cabe aclarar que la base de datos

de información en cuanto al producto en mención, nunca había sido solicitado su clasificación

previamente a un acto de importación, más bien se cuenta con prueba fehaciente de que un

contador Vista realizó cambio arancelario al producto en dirimencia en años anteriores a la

fiscalización del proceso que hoy nos ocupa‖

Respecto a lo expresado, esta Oficina verifica que no corre agregada al expediente de

aduanas ni a las diligencias del Recurso de Apelación la prueba fehaciente, con la que dice contar el

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Apoderado de la impetrante, en la cual se constataría que para el mismo producto un Contador

Vista determinó un inciso distinto al determinado mediante la Resolución llevada en alzada; por lo

tanto, esta Oficina considera sin fundamento el agravio expresado.

EL INCISO 3504.00.00 ES EL CORRECTO PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.

(…)‖‖‖.

―――Respecto al agravio argüido supra, se tiene que el Apoderado sigue sosteniendo lo

propuesto en su escrito de pruebas y alegatos (…)‖‖‖

―――Así mismo, ratificó en escrito de subsanación de prevención presentado el 17 de

septiembre del año 2014 (fs. 411) que el inciso arancelario en el cual debía clasificarse las

mercancías era el 3504.00.00 (…)‖‖‖.

―――Respecto a lo cual, esta Autoridad ratifica lo proveído en la Resolución en alzada, donde

en el apartado denominado A) ALEGATOS, correspondiente al considerando IV de la providencia

recurrida (…)‖‖‖.

―――Capítulo 35 ―MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE

FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS‖, y dentro de dicho Capítulo la partida arancelaria 3504

denominada dentro de la Nomenclatura coma ―PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS

MATER!AS PROTEÍNICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA

PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO‖; según las Notas

Explicativas correspondientes, comprende:

―….A) Las peptonas y sus derivados.

1) Las peptonas son sustancias solubles que resultan de la disociación de las

proteínas par hidrólisis o por la acción de determinadas enzimas (pepsina, papaína, pancreatina,

etc.). Suelen presentarse en forma de un polvo blanca a amarillento, muy higroscópica y, por ella,

contenidas en recipientes herméticamente cerrados. Las peptonas también pueden presentarse en

disolución. Las principales variedades de peptonas san las peptonas de carne, de levadura, de

sangre y de caseína.

Intervienen en la fabricación de preparados alimenticios o farmacéuticos e igualmente se

utilizan para desarrollar cultivos microbianas, etc...‖‖‖

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―――…De lo anterior, necesariamente se deduce que, las peptonas susceptibles de ser

clasificadas en el inciso arancelario en estudio, deben encontrarse aisladas o en disolución como

materias primas para la fabricación de otros productos, ya que de no darse esta última

situación, como en el caso que nos ocupa, quedarían excluidas de dicho inciso.

Al examinar la realidad merceológica de la mercancía en estudio se tiene que, según

dictamen arancelario con referencia JUR-052721/2014 de fecha 17 de octubre del año en curso,

refiriéndose al nuevo inciso propuesto por el Apoderado de la Sociedad en estudio, establece que:

―En cuanto a los argumentos esgrimidos, por la sociedad importadora, en Escrito de Mérito

de fecha 17 de septiembre de 2014, en los que expone que los productos en cuestión se clasifican

en el inciso 3404.00.00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivadas,

no expresadas y comprendidas en otra parte...; dicho código arancelario resulta improcedente,

debido a que los productos en mención, de acuerdo a su materia constitutiva no cumplen las

disposiciones establecidas por la Nota Explicativa de la partida 35.04 que puntualiza: las peptonas

son sustancias solubles que resultan de la disociación de las proteínas por hidrólisis o por la acción

de determinadas enzimas (pepsina, papaína, pancreatinina, etc.). Suelen presentarse en forma de

un polvo blanco o amarillento, muy higroscópico y, por ello contenidas en recipientes

herméticamente cerrados, pueden presentarse en disolución, las principales variedades son las

peptonas de carne, de levadura, de sangre y de caseína. Intervienen en la preparación de

preparados alimenticios o farmacéuticos e igualmente se utilizan para desarrollar cultivos

microbianos.

En virtud de ello, resulta improcedente la aplicación de la partida 35.04 porque por el

principio de progresividad arancelaria se ubica en la Sección VI de lo Nomenclatura ―Productos de

las industrias químicas o de las industrias conexas‖. Como si éstos fueran parte o insumo de nuevos

productos.

Por el contrario, conforme materia constitutiva los productos en comento se presentan

acondicionados para la venta al por menor y dispuesto para consumo inmediato, es decir que no

requieren de otros procesos paro su utilización...‖

En ese orden de ideas, en esta Autoridad se ha formado la convicción que en el caso sub

júdice el inciso arancelario 3504.00.00 no es aplicable para las mercancías en estudio, ya que en

el presente caso no se trata de materias primas a ser utilizadas para la fabricación de preparados

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alimenticios, ni farmacéuticos o para desarrollar cultivos microbianos, sino que según los

aduanálisis y a lo establecido por el productor en los embaces de las muestras analizadas, las

mercancías en estudio en el estado en que fueron importadas ya se trataban de suplementos

alimenticios o dietarios en solución acuosa, elaborados a base de una mezcla de aminoácidos,

polipéptidos y proteínas; es decir es un producto terminado, no una materia prima.

Finalmente el Apoderado de la Sociedad arguye que las mercancías en estudio no contienen

cloruro de sodio o pequeñas cantidades de hierro, lo que para él, supone que carecen de los

elementos esenciales que sugieren las Notas Explicativas para clasificarlos como complementos

alimenticios.

Planteamiento que hace referencia a las Notas Explicativas número 6) y 16) de la partida

2106 (…)‖‖‖.

―――Según lo argüido por el Apoderado de la Sociedad, la mercancía en estudio, en

aplicación a Nota 6) de la partida 2106. Estaría excluida de dicha partida por ser un hidrolizado de

proteínas consistente en una mezcla de aminoácidos pero carente de cloruro de sodio.

Según se desprende del texto introductorio de los 16 tipos de preparaciones alimenticias no

expresadas ni comprendidas en otra parte, de la Nota Explicativa a la partida 2106, dicha

enumeración no es taxativa, es decir, a la luz del texto ―..Están comprendidos en esta partida,

entre otros…‖; existen otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra

parte que no se encuentran enunciadas en los 16 apartados que contiene la Nota Explicativa en

estudio.

Por otra parte, según se desprende de los resultados de los aduanálisis practicados a las

mercancías en estudio, su materia constitutiva es: Suplemento alimenticio en solución acuosa,

elaborado a base de una mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas. Es decir, lleva razón el

Apoderado en plantear que el producto en estudio no lo podríamos encuadrar en el apartado 6) de

las Notas Explicativas de la partida 2106 por no ser solamente hidrolizados de proteínas, que

consisten esencialmente en una mezcla de aminoácidos y cloruro de sodio‖; no obstante no lleva

razón en considerar que por no estar contenidas en el apartado 6); por ello deba excluirse de dicha

partida; ya que como hemos visto supra, los 16 apartados no son taxativos. Es decir, pueden existir

otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte que no estén

comprendidas en la numeración que hace dicha Nota Explicativa que deban clasificarse en la

partida 2106, como en el caso que nos ocupa.

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Finalmente, en ningún pasaje del expediente se le ha atribuido a las mercancías en estudio

ser el resultado del proceso de hidrolizado de proteínas, no obstante que uno de los elementos que

conforman la composición alimenticia del tipo de suplemento alimenticio o dietario, las peptonas,

hayan sido obtenidas mediante el proceso de hidrolización y estas sirvieron de materia prima para

obtener el producto final, a saber, el suplemento alimenticio en solución acuosa, elaborado a base

de uno mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas.

Por otra parte, respecto al argumento del Apoderado, relacionado con el apartado 16) de la

Nota Explicativa de la partida 2106; esta Autoridad lo considera impertinente ya que del texto de

dicho apartado se desprende que, la mercancía en estudio en ningún momento, según materia

constitutiva se trata de ―...complementos alimenticios o base de extractos de plantas, concentradas

de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc...’; por tanto, resulta a todas luces irrelevante si

contiene o no ―...cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro...‖.

Por lo expresado supra, considera esta Oficina que no lleva razón el Apoderado de la

Recurrente en esta parte, y por tanto debe confirmarse la Resolución impugnada.

Finalmente, respecto a que la ampliación de dictamen con referencia JUR-052721/2014

de fecha 17 de octubre de 2014 hace nula la Resolución en alzada por ―...no contener la veracidad

del hecho atribuido desde su origen de importación...‖; se le recuerda al Apoderado que fue él

quien en su escrito de pruebas y alegatos propuso como nuevo inciso para clasificar las mercancías

el Capítulo 35 del SAC, y en escrito posterior, en atención a prevención realizada por esta Autoridad

fue más específico y propuso que el inciso en que las mercancías debían clasificarse es el

3504.00.00; los escritos aludidos corren agregados de folios 388 a 390 y 411, respectivamente.

Con lo anterior, se desvirtúa el agravio expresado y considera esta Oficina que debe

ratificarse lo proveído en esta parte en la Resolución impugnada.

VICIOS EN LA BASE LEGAL SANCIONADORA. (…)‖‖‖.

―――No queda del todo claro para esta Autoridad el agravio argumentado por el Apoderado

en esta parte, no obstante se hacen las siguientes consideraciones:

En la Resolución recurrida en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho se declaró

lo siguiente:

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13

Que posterior al procedimiento administrativo que conforme a derecho se ha realizado, se

concluye la existencia de responsabilidad por parte de la Sociedad --------------------, relacionada a:

Haber efectuado las Declaraciones de Mercancías que se detallan a continuación con

inexactitudes en su información, en los datos relativos a la clasificación arancelaria de los 41

productos declarados como PEPTONAS de nombre comercial ―LINFAR PEPTONUM‖.

No.

No.

Declaración Fecha No.

No.

Declaración Fecha

1 4-9026 4/2/2011 10 4-2377 11/1/2012

2 4-18176 9/3/2011 11 4-11872 15/2/2012

3 4-27833 12/4/2011 12 4-20772 16/3/2012

4 4-36292 13/5/2011 13 4-33473 3/5/2012

5 4-49164 29/6/2011 14 4-42598 5/6/2012

6 4-60653 10/8/2011 15 4-51344 9/7/2012

7 4-72140 21/9/2011 16 4-64936 27/8/2012

8 4-86649 10/11/2011 17 4-72654 25/9/2012

9 4-94819 7/12/2011

Declarando el inciso arancelario de segundo nivel 3004.90.91 descrito como ―- - - Para

uso humano” con Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del cinco por ciento (5%).

No obstante, según el estudio realizado a los 41 productos sujetos de investigación y al

procedimiento administrativo instruido, se ha determinado lo siguiente: que dichas muestras

consisten según su materia constitutiva y literatura técnica en: treinta y cinco (35) Suplementos

Alimenticios y seis (6) Complementos Alimenticios; ya que se destinan a conservar el organismo en

buen estado de salud pero no tienen indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una

enfermedad y por carecer de perfil terapéutico o profiláctico ante una enfermedad en particular; ya

que son mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas.

La partida declarada por la Sociedad al momento de la importación 30.04 comprende,

medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por

productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados

(incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor, la

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14

cual en las notas explicativas, entre otras cosas expresan: ―... esta partida no comprende los

complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar

el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o

al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan comúnmente en forma de

líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican

generalmente en la partida 21.06 o en el capítulo 22”.

En ese sentido a la luz del Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano, se tiene que la Nota Explicativa de la partida 12.11, dispone que el

termino medicamentos, empleado en las partidas 30.03 ó 30.04, sólo aplica a los productos

utilizados con fines terapéuticos o profilácticos, el término medicina, cuyo alcance es más amplio,

comprende tanto medicamentos como productos que no tengan usos terapéuticos o profilácticos.‖

Por lo antes expuesto, los productos en comento, se clasifican en la partida 21.06

PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

Teniendo en consideración que los productos objeto de la presente clasificación arancelaria,

consisten según su materia constitutiva en suplementos y complementos alimenticios, y que

no constituyen medicamentos, en virtud de ello carecen de efectos profilácticos ni terapéuticos; por

tal motivo, corresponde clasificarse en el inciso arancelario de 2106.90.79 ―.- - - Las demás‖, - - -

Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso

2202.90.10; PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA

PARTE; en consecuencia, la aplicación del inciso 3004.90.91, resulta inaplicable por no tratarse de

medicamentos preparados para usos terapéutico o profiláctico.

Con base a lo antes expuesto, a lo establecido en las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, al literal D) de las Notas Generales

del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO,

publicada en el Diario Oficial 225, TOMO 373 del 01/12/06 y Resolución 263-2011 emitida por el

COMIECO, publicada en el Diario Oficial 204, TOMO 393 del 01/11/11), la mercancía objeto de

consulta denominada ―Peptonum, LINFAR‖, se clasifica en el inciso arancelario 2106.90.79 con

Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del 10%.

En ese mismo orden de ideas, tampoco sería procedente clasificar las mercancías en el

inciso arancelario 3504.00.00 con 0% de DAI, propuesto por el Apoderado de la Sociedad

durante el plazo de Alegatos y Pruebas; ya que en el presente caso las mercancías en estudio

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15

constituyen materias primas a ser utilizadas para la fabricación de preparados alimenticios, ni

farmacéuticos o para desarrollar cultivos microbianos, sino que según los aduanálisis y a lo

establecido por el productor en los embaces de las muestras analizadas, las mercancías en estudio

en el estado en que fueron importadas ya se trataban de suplementos alimenticios o dietarios en

solución acuosa, elaborados a base de una mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas; es

decir es un producto terminado, no una materia prima.

De lo anterior se desprende que, no lleva razón el Apoderado al alegar vicios en la base

legal sancionadora, ya que esta Autoridad en la Resolución en alzada se pronunció sobre todos los

hechos acaecidos en el caso analizado; por tanto debe confirmarse lo resuelto en dicha providencia.

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CONTRADICTORIA.

En relación al agravio expresado, es imperante destacar que el mismo está relacionado con

lo argüido por el Apoderado en el Romano II del presente informe, de tal suerte que esta autoridad

ya se pronunció en el sentido que, se ha verificado que no corre agregada al expediente de

aduanas ni a las diligencias del Recurso de Apelación la prueba fehaciente, con la que dice contar el

Apoderado dé la impetrante, en la cual se constataría que para el mismo producto un Contador

Vista determinó un inciso distinto al determinado mediante la Resolución llevada en alzada; por lo

tanto, esta Oficina considera sin fundamento el agravio expresado.‖‖‖

En virtud de lo razonado supra esta Autoridad solicita se desvirtúe lo argumentado por el

recurrente en su escrito de Apelación y sea confirmada en todas sus partes, por ser conforme a

Derecho la resolución objeto de impugnación. ‖‖‖.

III.- Este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio de

auto de las siete horas cincuenta y nueve minutos del día dieciocho de febrero del año dos mil

quince, derecho del cual hizo uso la impetrante social al presentar ante esta Oficina escrito de

fecha dos de marzo del año dos mil quince.

Seguidamente, esta Oficina mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día siete

de julio del año dos mil quince, resuelve líbrese oficio al Ministerio de Salud, para que ilustre e

informe para mejor proveer de los productos con nombre comercial PEPTONUM de Laboratorio

LINFAR; mediante oficio PRESI/48/2015, del día siete de julio del año dos mil quince; requerimiento

que fue atendido mediante oficio número 2015-6700-667, de fecha veintidós de julio del año dos

mil quince.

Page 16: Señor (a):

16

Posteriormente mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de julio

del año dos mil quince, este Tribunal puso a disposición de la impetrante social la opinión vertida

por el Ministerio de Salud, y mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del

cual hizo uso por medio de escrito presentado el día dieciocho de agosto del mismo año, quedando

el presente Incidente de Apelación en estado de emitir sentencia.

IV.- De lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de

Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Servicio Aduanero o Administración

Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS.

Consta en el Incidente de Apelación a folios 28 al 35, el Informe de Justificaciones de fecha

dieciséis de febrero del año dos mil quince rendido por la Dirección General de Aduanas, dentro del

Recurso de Apelación promovido por el licenciado -------------------- en su calidad Apoderado

General Judicial con Cláusula Especial de -------------------- que puede abreviarse --------------------,

contra la Resolución con referencia No. 872/14/DJCA/DPJ/36, emitida por la Dirección General de

Aduanas a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce.

Dentro del referido Informe, expresa la Autoridad Aduanera que según Acta de notificación

que consta a folio 359 del expediente administrativo de mérito el día ocho de agosto del año dos

mil catorce, se notificó a la Apelante social el Auto No. 469/14/DPJ/36 de fecha veintitrés de julio

del año dos mil quince, por medio del cual dio inicio el Procedimiento Administrativo de Liquidación

Oficiosa de Impuestos a la Importación y Sancionador, entregándose en el mismo acto

transcripción de Auto e Informe de Fiscalización del día veintiocho de abril del año dos mil catorce,

en el que se establecía la determinación por parte del Servicio Aduanero de Derechos Arancelarios

a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así

como la presunta comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, respecto de las Declaraciones

de Mercancías, en adelante DM, siguientes:

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17

No.

No.

Declaración Fecha No.

No.

Declaración Fecha

1 4-9026 4/2/2011 10 4-2377 11/1/2012

2 4-18176 9/3/2011 11 4-11872 15/2/2012

3 4-27833 12/4/2011 12 4-20772 16/3/2012

4 4-36292 13/5/2011 13 4-33473 3/5/2012

5 4-49164 29/6/2011 14 4-42598 5/6/2012

6 4-60653 10/8/2011 15 4-51344 9/7/2012

7 4-72140 21/9/2011 16 4-64936 27/8/2012

8 4-86649 10/11/2011 17 4-72654 25/9/2012

9 4-94819 7/12/2011

Las referidas DM amparaban las mercancías nombradas comercialmente: PEPTONUM de

Laboratorio LINFAR, que según los distintos usos se denominan: APG (Arteriotrófica Potenciada),

ART (Articular), BR (Broco-pulmonar), BZ (Bazo), CG (Colágeno), CO (Cardiotrófica), CRB

(Cerebro), CRI, (Cristalino), ELT (Elastina), ENG (Energética General), ESF (Energética Sexual

Femenina), ESM (Energética Sexual Masculina), FLB (Flebotrófica), GI (Gastrointestinal), GL

(Ganglios Linfáticos), HI (Hepatotrófica), HPF (Hipófisis), HPT (Hipotálamo), ID (Inmuno

Desensibilizante), IE (Inmuno Estimulante), MAG (Mucoprotector Argéntico), MCL (Músculo

Estriado), ME (Médula Espinal), MO (Médula Ósea), OJT (Ojo Total), OTF (Osteotrófica), OV

(Gonadotrófica Femenina), OVC (Homeostática Femenina), PCR (Páncreas), PEL (Piel Embrionaria),

PLT (Placenta), PR (Prostática), PSE (Psico-Estabilizante), RE (Retina), RN (Riñón), SRR

(Suprarrenal Total), TE (Testículo), TM (Timo), TR (Tiroides), VBI (Vías Biliares) y VG (Vejiga),todos

estos presentados en frasco gotero de 60 ml; mercancías que fueron declaradas por la impetrante

social en el inciso arancelario 3004.90.91 como medicamentos.

Posición arancelaria que a criterio de la Dirección General de Aduanas es incorrecta con

fundamento en opiniones vertidas por el Departamento Arancelario (folios 420 al 429 del

Expediente Administrativo), en que se estableció que el inciso arancelario adecuado para los

productos LINFAR Peptonum en sus presentaciones: ―――GL, ELT, GI, APG, BZ, CRI, ENG, ESF, TM,

RN, HPF, TE, PEL, ME, ART, PR, OVC, ID, PLT, TR, MO, SRR, HI, OV, HPT, ESM, BR, CO, IE, VG,

CG, MCL, PCR, MAG, PSE, OJT, VBI, FLB, OTF, CRB‖‖‖ era la 2106.90.79; dictamen que a su vez

tuvo como base los dictámenes emitidos por el Departamento de Laboratorio de dicha Dirección,

bajo los Aduanálisis No. 819 al 859, que se encuentran agregados de folios 430 al 469 del aludido

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18

Expediente.

En virtud del derecho de audiencia y defensa, concedido al efecto por el Servicio Aduanero

en el auto de Apertura relacionado en párrafos precedentes, la citada sociedad presentó escrito con

fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce (folios 388 al 390 del Expediente de Aduanas),

en el que manifestó: ―――…I) En la fecha del 8 de agosto del presente año, a mi representada, se le

ha notificado el Auto DE APERTURA No. 469/14/DPJ/36 de la Dirección General de Aduanas

Ilopango, a las once horas veinticuatro minutos del día veintitrés de julio del año dos mil catorce;

en la que se desprende que la sociedad que represento ha ocasionado al Fisco un perjuicio Fiscal al

haber importado el producto PEPTONAS en el inciso arancelario 3004.90.91 MEDICAMENTOS, y en

presunción que se toma del informe de fiscalización realizado a 17 declaraciones de Mercancías

importadas desde el año 2011 y 2012, se establece que se debió haber clasificado arancelariamente

en el inciso 2106.90.79 por lo que basándose en varios aduanálisis practicados al producto

PEPTONUM de laboratorios LINFAR, se considera por el Departamento de Laboratorio de dicha

Dirección General de Aduanas en asistencia con el Departamento Arancelario, que se ha clasificado

incorrectamente en el sistema Arancelario Centroamericano en el producto del proceso que hoy nos

ocupa… II) Para el caso en mención, acompaño UN folio útil, en un conglomerado de especificaciones

técnicas que deben de analizarse y confrontar con el capitulo 30, 21 y 35 del SAC en mayor

certidumbre de los elementos compuestos de cada una de los 41 productos fiscalizados al haberse

descompuesto mercealogicamente en el Laboratorio de Aduanas de la DGA, ya que en su origen de

creación y disposición para el consumo humano, pues estos no han sido producidos como Suplementos

Alimenticios o Complementos Alimenticios; III) para el caso que nos ocupa, cabe mencionar que el

SAC permite el capitulo 35, productos como el que ha importado mi representada y que ahora se

encuentra en dirimencia de haber presuntamente ocasionado en perjuicio fiscal… ‖‖‖‖.

Una vez concluido el término de pruebas, la Dirección General emitió la Resolución con

referencia RES. N°. 872/14/DJCA/DPJ/36, de las once horas con diez minutos del día siete de

noviembre del año dos mil catorce objeto de la presente alzada, en la que confirmó la

determinación de derechos e impuestos establecidos en el referido Informe de Fiscalización, así

como la multa impuesta a la referida sociedad por la infracción del artículo 8 letra b) de la citada

Ley Especial.

Page 19: Señor (a):

19

Al respecto, este Tribunal observa que la cuestión planteada consiste en dilucidar, si el

inciso arancelario dictado por el Servicio Aduanero fue conforme a derecho; por lo que en ese

sentido, resulta importante establecer algunas consideraciones de la siguiente forma:

2. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO DENOMINADO

“PEPTONUM LINFAR”.

Al respecto alega la recurrente social: ―――pretendo probar que el producto PEPTONUM

LINFAR en sus antecedentes y anualidades farmacéuticas como en sus precedentes de productos

autorizados bajo RECETA MEDICA, se han aprobado como MEDICAMENTOS tanto por el Ministerio

de Salud, Consejo Superior de Salud Pública y la Dirección Nacional de Medicamentos…‖‖‖.

Del análisis del expediente remitido por la Autoridad Aduanera a nombre de ------------------,

este Tribunal observa:

Los productos cuya clasificación se discute en esta instancia son los siguientes: ―――Peptonum

Nutrición Celular Organoespecífica‖‖‖ que de acuerdo a sus diferentes usos se denominan: APG

(Arteriotrófica Potenciada), ART (Articular), BR (Broco-pulmonar), BZ (Bazo), CG (Colágeno), CO

(Cardiotrófica), CRB (Cerebro), CRI, (Cristalino), ELT (Elastina), ENG (Energética General), ESF

(Energética Sexual Femenina), ESM (Energética Sexual Masculina), FLB (Flebotrófica), GI

(Gastrointestinal), GL (Ganglios Linfáticos), HI (Hepatotrófica), HPF (Hipófisis), HPT (Hipotálamo),

ID (Inmuno Desensibilizante), IE (Inmuno Estimulante), MAG (Mucoprotector Argéntico), MCL

(Músculo Estriado), ME (Médula Espinal), MO (Médula Ósea), OJT (Ojo Total), OTF (Osteotrófica),

OV (Gonadotrófica Femenina), OVC (Homeostática Femenina), PCR (Páncreas), PEL (Piel

Embrionaria), PLT (Placenta), PR (Prostática), PSE (Psico-Estabilizante), RE (Retina), RN (Riñón),

SRR (Suprarrenal Total), TE (Testículo), TM (Timo), TR (Tiroides), VBI (Vías Biliares) y VG (Vejiga),

todos estos presentados en frasco gotero de 60ml, y producidos por Laboratorio LINFAR.

De acuerdo a ficha técnica agregada a folios 412 del Expediente Administrativo del

producto LINFAR ―――Peptonum Nutrición Celular Organoespecífica… no es solamente un

medicamento altamente efectivo sino también un suplemento nutricional y regenerador celular ya

que a través de sus componentes aminoácidos tienen una acción específica y otra inespecífica. Su

acción inespecífica se caracteriza por el aporte de elementos vitales para las células de los

diferentes órganos… así mismo un producto de estos no solamente hará su curación en el órgano

que se espera, sino también aportará los productos necesarios para que otros órganos o sistemas

Page 20: Señor (a):

20

del cuerpo se mejoren creando así una curación en cadena, produciendo una mejora en la

condición general… como un suplemento nutricional normalizador funcional y restaurador orgánico

altamente especifico puede utilizarse en la mayoría de enfermedades crónicas o como coadyudante

de otra medicación, no posee efectos secundarios ni contraindicaciones.‖‖‖.

De acuerdo en lo plasmado en la Resolución 872/14/DJCA/DPJ/36 objeto de la presente

alzada, a nombre de --------------------, los productos en comento no pueden ser clasificados en el

inciso arancelario 3004.90.91., debido a que ―――dichas muestras consisten según su materia

constitutiva y literatura técnica en: treinta y cinco (35) Suplementos Alimenticios y seis (6)

Complementos Alimenticios; ya que se destinan a conservar el organismo en buen estado de salud

pero no tienen indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad y por

carecer de perfil terapéutico o profiláctico ante una enfermedad en particular; ya que son mezcla

de aminoácidos, polipéctidos y proteínas, que no constituyen medicamentos por no tener efectos

profilácticos ni terapéuticos… siendo la clasificación correcta el inciso arancelario 2106.90.79 en

razón que ―――los productos objeto de la presente clasificación arancelaria, consisten según su

materia constitutiva en suplementos y complementos alimenticios y que no constituyen

medicamentos, en virtud de ello carecen de efectos profilácticos ni terapéuticos; por tal

motivo, corresponden clasificarse en el inciso arancelario 2106.90.79 ―---Las demás‖, ―--

Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso

2202.90.10:‖.‖‖‖

En vista de que en el presente recurso, se utilizan los términos: medicamento, efecto

profiláctico y terapéutico, suplemento alimenticio, los cuales resultan propios de la ciencia de la

medicina, este Tribunal tiene a bien retomar los conceptos que fueran definidos por el Ministerio de

Salud de El Salvador, por medio de Oficio con referencia 2015-6700-667 de fecha veintidós de

julio del año dos mil quince, que textualmente rezan:

―――Enfermedad: Alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias partes del

cuerpo, por causas en general conocidas, manifestadas por síntomas y signos característicos y cuya

evolución es más o menos previsible.

Dolencia: Indisposición, enfermedad o alteración de la salud

Medicamento: sustancia simple o compuesta, de origen natural, sintética o semisintética

que tiene propiedades terapéuticas, profilácticas o diagnosticas y se presenta en una dosis y forma

adecuada para su administración.

Page 21: Señor (a):

21

Efecto profiláctico: Aplicación de medidas para prevenir la aparición de enfermedades.

Efecto terapéutico de los medicamentos: Es aquel control, curación, alivio o prevención que

produce el fármaco en un individuo.

Suplemento alimenticio o complemento alimenticio: Sustancia o mezcla de sustancias

destinadas a ser ingeridas por vía oral para complementar los nutrientes presentes normalmente en

los alimentos, estas pueden ser vitaminas, minerales, aminoácidos, carbohidratos, proteínas, grasas

o mezclas de estas sustancias con extractos de origen vegetal, animal o enzimas, excepto

hormonas y su combinación con vitaminas. El término es sinónimo de complemento alimenticio,

suplemento dietético y suplemento vitamínico.‖‖‖.

Por otra parte, respecto de los complementos o suplementos alimenticios, la Comisión del

Código Alimentario conocida como Códex Alimentarius (creado por la FAO y la OMS en 1963 para

desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados), en las Directrices para

Complementos Alimentarios de Vitaminas y/o Minerales CAC/CGL55/2005, ha señalado lo siguiente:

―――la importancia nutricional de los complementos alimentarios de vitaminas y/o minerales reside

principalmente en los minerales y/o vitaminas que contienen. Estos complementos son fuentes

concentradas de dichos nutrientes, solos o combinados, que se comercializan en formas como por

ejemplo cápsulas, tabletas, polvo, soluciones, que está previsto que se tomen en pequeñas

cantidades unitarias medidas… Su finalidad es complementar la ingestión de estos nutrientes en la

alimentación diaria.‖‖‖.

Teniendo en claro los conceptos señalados, es procedente analizar en lo pertinente al

presente recurso los Capítulos 21 y 30 del Sistema Arancelario Centroamericano —en adelante

SAC—, relativos a ―――PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS‖‖‖ y ―――PRODUCTOS

FARMACÉUTICOS‖‖‖ respectivamente, específicamente de las partidas 2106 y 3004, a efectos de

establecer la correcta clasificación arancelaria para PEPTONUM LINFAR.

El CAPÍTULO 21 del SAC, denominado ―――PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS‖‖‖, en

la partida 2106 ―――PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA

PARTE‖‖‖, comprende con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la

Nomenclatura, las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento en la

alimentación humana, así como las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias

alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano,

Page 22: Señor (a):

22

entre otras. Por otra parte, en su Nota 1 de exclusión letra f) indica que en él no se comprende

entre otros los ―――medicamentos y demás productos de las partidas números 30.03 ó 30.04.‖‖‖.

La partida 2106 ―――PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS

EN OTRA PARTE‖‖‖, comprende específicamente en el caso que nos ocupa, conforme a la Nota

Explicativa No. 16 ―――Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos

alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa,

etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas

preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo

en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a

prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partida 30.03 o 30.04).‖‖‖.

Por otra parte, el CAPÍTULO 30 relativo a los ―――PRODUCTOS FARMACÉUTICOS‖‖‖, en su

Nota Legal de Exclusión 1 señala, ésta no comprende: ―――a) los alimentos dietéticos, alimentos

enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios… excepto las preparaciones

nutritivas para administración por vía intravenosa.‖‖‖.

Por su parte, la partida arancelaria 3004 comprende: ―――Medicamentos (excepto los

productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin

mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados

por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.‖‖‖.

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes a la partida en comento,

en lo pertinente señalan: ―――Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se

aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos,

alimentos para diabéticos que siguen su propio régimen.‖‖‖ ―――Además estas partida no comprende

los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a

conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la

prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan comúnmente

en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se

clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22.‖‖‖

De lo expuesto, este Tribunal advierte que los complementos o suplementos alimenticios,

son susceptibles de clasificarse tanto en la partida arancelaria 2106 como en la 3004, lo

Page 23: Señor (a):

23

determinante en este tipo de productos es establecer si tiene indicaciones relativas a la prevención

o al tratamiento de una enfermedad, a efectos de catalogarlos como preparaciones alimenticias o

medicamentos en lo que a materia aduanera se refiere, y así ubicarlos en la partida adecuada

según las propiedades que se le atribuyan a los mismos.

En virtud de lo anterior, y a efecto de determinar si el producto llamado PEPTONUM

LINFAR, tiene propiedades terapéuticas o profilácticas, o si el mismo, está destinado únicamente a

conservar el organismo en buen estado de salud, este Tribunal consideró procedente librar Oficio al

Ministerio de Salud, con fecha siete de julio del año dos mil quince (folios 84 y 86 del incidente de

apelación), a fin de que emitiera pronunciamiento al respecto.

Lo requerido por este Ente Contralor fue evacuado por medio de Oficio 2015-6700-667 de

fecha veintidós de julio del presente año, suscrito por la señora Ministra del Ramo, Doctora ----------

----------, opinión que se encuentra adjunta a folios 86 y 87 del Incidente de Apelación, que en lo

pertinente se indicó:

――――…Que se procedió a verificar la información técnica publicada por el fabricante en la

web y la información técnica proporcionada, conforme a la cual se puede establecer que se trata de

un suplemento dietario a base de aminoácidos cuya fuente es de origen animal… los suplementos

dietarios no poseen indicaciones terapéuticas y no están indicados para tratar, prevenir, curar o

diagnosticar ninguna enfermedad. Por tanto con base en todo lo expuesto se puede establecer que

el producto ―Peptomiun‖ en sus diferentes presentaciones es un suplemento dietario‖‖‖‖.

De la lectura de la opinión vertida, este Tribunal advierte que PEPTONUM de Laboratorio

LINFAR, es un suplemento dietético o nutricional cuyo fin es proveer vitaminas y minerales al

organismo, que no posee propiedades profilácticas o terapéuticas respecto de enfermedad alguna.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera importante retomar lo siguiente: 1) Opinión

vertida por el Ministerio de Salud y 2) Las notas explicativas del Sistema Armonizado concernientes

a la partida 3003 y 3004, que en resumen señalan que en el capítulo 30, se clasifican los productos

con fines terapéuticos ó profilácticos, aspectos que coadyuvan para delimitar las propiedades

terapéuticas o profilácticas de las mercancías objeto de estudio.

Al analizar el texto de la partida arancelaria y las notas explicativas concernientes a la

partida 3004 transcritas en párrafos precedentes, se observa que el producto en cuestión no es

susceptible de clasificarse en la partida arancelaria 3004, relativa a ―MEDICAMENTOS…

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24

CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SÍ, PREPARADOS PARA USOS

TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS…‖, ya que como se mencionó anteriormente, el producto objeto

de controversia provee al organismo vitaminas y minerales, que contribuyen al bienestar general de

la salud sin poseer propiedades terapéuticas o profilácticas; en consecuencia, a juicio de este Tribunal

la mercancía en comento se encuentra dentro de aquellos productos ―que ofrecen alivio a las

dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general‖, los cuales se encuentran excluidos de la

partida 3004.

Por todo lo antes expuesto, el inciso arancelario determinado por la contribuyente social es

improcedente, tal como lo afirmó la Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de

alzada.

Habiéndose dilucidado la partida del producto en comento, corresponde determinar el

inciso arancelario adecuado para el mismo; así tenemos que la partida 2106, se divide en dos

subpartidas así:

2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106.90 - Las demás

Tomando en cuenta, que la mercancía objeto de estudio es un ―――suplemento dietario‖‖‖,

de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Salud, su ubicación corresponde en la subpartida

2106.90 - Las demás.

Determinada la subpartida para PEPTONUM en sus diferentes especialidades debe

establecerse el inciso arancelario adecuado para el mismo, así tenemos que ésta tiene los incisos

arancelarios siguientes:

2106.90.10 -– Hidrolizados de proteínas vegetales

2106.90.20 -– Polvos para la preparación de budines…

2106.90.30 -- Preparaciones compuestas para la industria de bebidas…

2106.90.40 -- Mejoradores de panificación

2106.90.50 -- Extractos de levadura (―extractos de levadura‖)

2106.90.7 -- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del

Capítulo 30 excepto las del inciso 2202.90.10:

2106.90.71 --- Preparaciones para la alimentación de lactantes (―fórmulas maternizadas‖)…

2106.90.79 --- Las demás

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25

2106.90.80 -- Preparaciones líquidas a base de jarabe de maíz y aceite de almendra…

2106.90.9 -- Otras:

Dado que la mercancía en comento como se ha mencionado a lo largo del presente

Apartado es un complemento alimenticio o suplemento dietario, de los referidos en la Nota Legal

del Capítulo 30, que en lo pertinente reza: ―――Este Capítulo no comprende: a) los alimentos

dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios…‖‖‖ su

ubicación corresponde al inciso 2106.90.7, y por no ser una preparación para lactantes se descarta

el inciso 2106.90.71, lo que determina que debe clasificarse en el inciso referido a ―――--- Las

demás‖‖‖ (2106.90.79).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera procedente confirmar la resolución

impugnada respecto de la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de

Aduanas para PEPTONUM LINFAR en sus diferentes especialidades, y en consecuencia se confirman

los derechos e impuestos determinados por la Autoridad Aduanera así como la multa tributaria por

incorrecta clasificación arancelaria, conducta tipificada conforme al artículo 8 letra a) de la Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA.

3. DE LOS ALEGATOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD

PÚBLICA Y DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS.

Alega la sociedad impetrante que el Consejo Superior de Salud Pública en ―el año 1998, 2000

y año 2015‖‖‖ emitió autorizaciones del ―――PRODUCTO LINFAR Y SUS ESPECIALIDADES‖‖‖, y ―――en el

año 2013 la Dirección Nacional de Medicamentos… emite los Registros Farmacéuticos‖‖‖, motivo por el

cual considera que los productos objeto de la presente controversia deben ser clasificados como

medicamentos de la partida arancelaria 3004.

Respecto de las atribuciones del Consejo Superior de Salud Pública, en adelante Consejo, es

importante indicar a la impetrante social que de conformidad al artículo 14 literal a) del Código de

Salud, a este le compete velar por la salud de la población en coordinación con el Ministerio de Salud.

Por su parte, la Dirección Nacional de Medicamentos dentro de sus atribuciones y deberes

conforme al artículo 6 letras d), e), f) y j) de la Ley de Medicamentos, tiene las siguientes: autorizar la

inscripción, importación, fabricación y expendio de especialidades Químico-Farmacéuticas, suplementos

vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción terapéutica fabricadas en el país o

en el extranjero, con o sin receta siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el

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26

correspondiente reglamento; llevar un registro público de las autorizaciones, de las especialidades

químico farmacéuticas y otras sustancias que ofrezcan acción terapéutica; regular el consumo de

sustancias o productos químicos cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a la salud; asimismo

calificar previo a su publicación o difusión, la propaganda de todos los productos que se han de ofrecer

al público como medio de prevención y curación de las enfermedades.

Siendo oportuno indicar que tales funciones previo a la entrada en vigencia de la Ley de

Medicamentos, en el año dos mil doce, eran ejercidas por el Consejo y se encontraban contempladas

en las letras g), i), k) y n) del citado Código, los cuales fueron derogadas de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 94 letra a) de la Ley de Medicamentos.

Por otra parte, el Servicio Aduanero conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, posee Potestad Aduanera, la cual se define

como el conjunto de derechos, facultades y competencia que el aludido Código y su Reglamento

conceden en forma privativa a ésta. Dentro de dichas facultades tenemos que a la Autoridad Aduanera

le corresponde exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación

tributaria aduanera, tales como naturaleza, clasificación arancelaria, valoración aduanera, entre otras,

exigir y comprobar el pago de los derechos e impuestos, aplicar la normativa sobre la materia,

comprobar su correcta aplicación, facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le

corresponda, a su vez le compete la fiscalización de la correcta autodeterminación de los derechos e

impuestos que gravan la importación de mercancías (artículos 6 del CAUCA, 5 del Reglamento del

Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de

Aduanas).

En cuanto a la clasificación arancelaria, es oportuno señalar que la Autoridad Aduanera al

momento del ingreso de las mercancías al territorio nacional verifica que la clasificación arancelaria

declarada por los sujetos pasivos se haya circunscrito a lo establecido en el Sistema Arancelario

Centroamericano, en adelante SAC, que constituye la clasificación arancelaria oficial de las mercancías

sujetas a importación y exportación a nivel Centroamericano, en tanto, tal como se establece en el

Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, contiene la nomenclatura para la

clasificación y codificación oficial de mercancías susceptibles de importación al país, así como los

derechos arancelarios que gravan dicha actividad.

Al verificar las competencias dadas por ministerio de ley al Consejo y ahora a la Dirección

Nacional de Medicamentos, tenemos que a éste le compete velar por la salud de la población, para lo

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27

cual dentro de sus funciones se le confiere, entre otras, la facultad de vigilar que los productos

cumplan con los requisitos necesarios para ingresar al país, a fin de velar porque dichos productos no

causen daño a la población y regular la venta de los mismos; así como autorizar la inscripción e

importación de especialidades Químico-Farmacéuticas.

Por su parte, la Autoridad Aduanera tiene como competencia aplicar la normativa aduanera y

verificar la correcta autodeterminación de la obligación tributaria derivada de la importación y

exportación de mercancías, y a su vez, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones formales y

sustantivas por parte de los sujetos que deseen ingresar mercancías al territorio nacional, entre otras.

En el caso de autos, las inscripciones de especialidades farmacéuticas realizadas por el Consejo

luego ratificadas por la Dirección Nacional de Medicamentos, lo que comprueban es que PEPTNUM

LINFAR en sus diferentes especialidades son productos que no causan daño a la salud, si se utilizan en

la forma adecuada, que poseen licencia para ser importados y vendidos dentro del territorio nacional;

y que fueron tramitados en legal forma para su introducción. De igual manera hay que señalar, que el

hecho que los productos sean considerados como especialidades farmacéuticas y que no causen daño

a la salud de la población no les da la calidad de medicamento para efectos arancelarios, ya que para

ser clasificados como tal las mercancías deben poseer propiedades terapéuticas o profilácticas, es

decir, contener indicaciones relativas al tratamiento o prevención de una enfermedad, conforme lo

dispuesto en la partida 3004 del SAC, correspondiente a los ―MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS

PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS

MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS,

DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS ADMINISTRADOS POR VÍA TRANSDÉRMICA) O ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA AL POR MENOR‖.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que el hecho que los productos objeto de la presente

controversia hayan sido inscritos y supervisados por el Consejo Superior de Salud Pública y

posteriormente por la Dirección Nacional de Medicamentos, no les da la calidad de medicamento, ya

que como ha quedado demostrado lo que se verifica por parte de dicho ente es que no causen daño a

la salud, que sean aptas para consumo humano y que cumplan con normas de calidad, entre otros.

Por los razonamientos anteriores, debe desestimarse el argumento esgrimido por la recurrente

social en cuanto a este punto.

4. DE LA OPINIÓN VERTIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD.

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28

La impetrante social dentro del plazo otorgado para alegaciones finales externó su

desacuerdo con la opinión vertida por la Ministra de Salud dentro del diligenciamiento de presente

Recurso de Apelación, por carecer de fundamento y base fidedigna.

En relación a lo externado por la sociedad apelante, este Tribunal advierte que la opinión a

que alude ésta, es el dictamen emitido por el Ministerio de Salud por medio de Oficio con referencia

2015-6700-667 de fecha veintidós de julio del presente año, en respuesta a lo solicitado por esta

Oficina, respecto a que emitiera pronunciamiento sobre los productos ―――Peptonum Nutrición

Celular Organoespecífica‖‖‖ en sus diferentes especialidades según sus usos: APG (Arteriotrófica

Potenciada), ART (Articular), BR (Broco-pulmonar), BZ (Bazo), CG (Colágeno), CO (Cardiotrófica),

CRB (Cerebro), CRI, (Cristalino), ELT (Elastina), ENG (Energética General), ESF (Energética Sexual

Femenina), ESM (Energética Sexual Masculina), FLB (Flebotrófica), GI (Gastrointestinal), GL

(Ganglios Linfáticos), HI (Hepatotrófica), HPF (Hipófisis), HPT (Hipotálamo), ID (Inmuno

Desensibilizante), IE (Inmuno Estimulante), MAG (Mucoprotector Argéntico), MCL (Músculo

Estriado), ME (Médula Espinal), MO (Médula Ósea), OJT (Ojo Total), OTF (Osteotrófica), OV

(Gonadotrófica Femenina), OVC (Homeostática Femenina), PCR (Páncreas), PEL (Piel Embrionaria),

PLT (Placenta), PR (Prostática), PSE (Psico-Estabilizante), RE (Retina), RN (Riñón), SRR

(Suprarrenal Total), TE (Testículo), TM (Timo), TR (Tiroides), VBI (Vías Biliares) y VG (Vejiga),

todos estos presentados en frasco gotero de 60ml, y producidos por Laboratorio LINFAR, en el

sentido de indicar si estos tenían propiedades terapéuticas o profilácticas o si solo estaban

destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud; diligencia relacionada en el Apartado

2 del presente Considerando.

En cuanto a la inconformidad planteada por la apelante social es oportuno indicar que el

fundamento que fue utilizado por la máxima autoridad en materia de Salud en nuestro país, lo fue

la información técnica remitida por este ente, la cual consistía en ―――Fichas Técnicas y Muestras de

los productos‖‖‖ tal como se indica en el Oficio PRESI/48/2015 de fecha siete de julio del año dos

mil quince agregado a folios 84 y 85 del Incidente de Apelación por medio del cual se requirió la

opinión de dicho Ministerio. Información y muestras que vale la pena mencionar fueron aportadas

por la sociedad apelante dentro del procedimiento administrativo efectuado por la Autoridad

Aduanera en su contra.

Utilizando además el Ministerio de Salud de acuerdo a lo consignado en la misma

―――información técnica publicada por el fabricante‖‖‖ en el internet. Siendo oportuno señalar que

este Tribunal procedió a consultar la misma, cuya dirección electrónica es www.linfar.com del

Laboratorio LINFAR.

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29

En ese sentido, el fundamento de dicho Ministerio lo ha sido precisamente la información y

muestras aportadas por la misma sociedad, así como lo publicado por el fabricante de los productos

objeto de la presente controversia, como lo es Laboratorio LINFAR, con lo que se evidencia que el

sustento que llevó al Ministerio de Salud a establecer en el Oficio en comento que dichas

mercancías son suplementos dietéticos y que no contienen indicaciones terapéuticas o profilácticas

respecto de enfermedad alguna tiene base fidedigna, en consecuencia lo alegado por la recurrente

es improcedente, pues a todas luces es evidente que la opinión emitida por dicho Ministerio tiene

fundamento.

5. DE LA PARTIDA ARANCELARIA 3504.

La impetrante social dentro del plazo concedido en la etapa de alegaciones finales que

manifestó ―――que el SAC permite en el capítulo 35, productos como el que ha importado mi

representada… por lo que esta aportación se vuelve una segunda prueba que debe de estudiarse

con mayor profundidad y no partir someramente que es un Suplemento Alimenticio o Complemento

Alimenticio‖‖‖.

Dada la partida arancelaria propuesta por la impetrante social para ser valorada como

alternativa para la clasificación arancelaria de los productos PEPTONUM LINFAR, corresponde

analizar el Capítulo 35 del SAC denominado ―――MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE

DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS‖‖‖, que contiene la partida

arancelaria 3504 ―――PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS PROTEINICAS

Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE

CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO‖‖‖, la cual de acuerdo a las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado comprende:

―――….A) Las peptonas y sus derivados.

1) Las peptonas son sustancias solubles que resultan de la disociación de las

proteínas por hidrólisis o por la acción de determinadas enzimas (pepsina, papaína, pancreatina,

etc.). Suelen presentarse en forma de un polvo blanco a amarillento, muy higroscópica y, por ella,

contenidas en recipientes herméticamente cerrados. Las peptonas también pueden presentarse en

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30

disolución. Las principales variedades de peptonas son las peptonas de carne, de levadura, de

sangre y de caseína.

2) Intervienen en la fabricación de preparados alimenticios o farmacéuticos e

igualmente se utilizan para desarrollar cultivos microbianas, etc...‖‖‖.

De lo consignado en dichas Notas se observa que la condición para ubicar una mercancía

dentro de dicha partida es que el producto a clasificar posea la característica de ―...intervenir en la

fabricación de preparados alimenticios o farmacéuticos a para desarrollar cultivos microbianos…‖ o

lo que es lo mismo, servir de materia prima (insumo) a ser utilizada para la fabricación de los

productos mencionados.

De lo anterior, necesariamente se deduce que, las peptonas susceptibles de ser clasificadas

en el inciso arancelario en estudio, deben encontrarse aisladas o en disolución como materias

primas para la fabricación de otros productos, ya que de no darse esta última situación,

como en el caso que nos ocupa, quedarían excluidas de dicho inciso.

De lo anterior, tenemos que el inciso arancelario 3504.00.00 no es aplicable para las

mercancías en estudio, ya que en el presente caso no se trata de materias primas a ser utilizadas

para la fabricación de preparados alimenticios, ni farmacéuticos o para desarrollar cultivos

microbianos, sino que según los aduanálisis y a lo establecido por el productor en los embaces (sic)

de las muestras analizadas, las mercancías en estudio en el estado en que fueron importadas ya se

trataban de suplementos alimenticios o dietarios en solución acuosa, elaborados a base de una

mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas; es decir es un producto terminado, no una

materia prima.

Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que el inciso arancelario 3504.00.00,

sugerido por la impetrante social en la etapa de alegatos finales concedida al efecto dentro del

diligenciamiento del presente Recurso de Apelación, no es aplicable al caso en controversia, por

cuanto este inciso arancelario comprende materia prima y no mercancía ya elaborada es decir

producto final, como en este caso lo son PEPTONUM LINFAR en sus diferentes especialidades,

cuya presentación se encuentra lista para el consumo. En virtud de todo lo anterior, se desestima

lo alegado por la impetrante social.

6. DE LA PRUEBA APORTADA.

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31

Expresa la recurrente social que proporciona ―――la Res. Nº 0023C.---ADUANA AEROPUERTO

INTERNACIONAL DE COMALAPA, San Luis Talpa, a las diez horas y diez minutos del día veinte de

enero del año dos mil diez (…) en los productos de la dirimencia que hoy nos ocupa, utilizaba el

inciso arancelario 3504.00.00 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS con tasa arancelaria del 0%, y que con

la actuación de VISU de la Contadora Vista… y sin haber solicitado o recibido auxilio del

Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, modificó en representación del

mismo ente y cargo que desarrolla, el inciso arancelario 3504.00.00 hacia el INCISO

ARANCELARIO: 3004.90.91 con tasa arancelaria del 5%. Con dicha afirmación de cambio de inciso

arancelario, consideró, la contadora vista… que el producto que revisó documental y físicamente…

ERA UN MEDICAMENTO pues le brindó el carácter de tener ante ella, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

en el producto que inspeccionó para con el cargo y envestidura de funcionaria pública aduanera

que aún realiza que le llevara a determinar su cambio de inciso arancelario, estableciendo para mi

representada, con su actuar, un carácter de FIRMEZA ARANCELARIA.‖‖‖

Al respecto, esta Oficina tiene a bien aclarar que la prueba presentada por la impetrante

social que corre agregada a folios 43 y 44 del Incidente de Apelación, consistente en la providencia

indicada en el párrafo anterior, se encuentra incompleta debido a que solo consta la primera hoja

de la misma, en la que se consignan las generales del proceso, como lo es la Autoridad Aduanera

que emite la Resolución, los datos de la Declaración de Mercancías respecto de la cual se verifica el

cumplimiento a la legislación aduanera, que de acuerdo a lo plasmado en la misma versa sobre

clasificación arancelaria, así como el nombre del producto ―――Peptonum Linfar‖‖‖ declarado

incorrectamente en el inciso arancelario 3504.00.00 siendo lo correcto el 3004.90.91; y la segunda

hoja que compone tal documento únicamente hace referencia a que se entrega documento original,

sin especificar éste, y dos firmas, una en que suscribe el Administrador de Aduanas conforme al

sello estampado y, la otra en que no se indica nombre ni documento de identidad de la persona

que la firma, no pudiendo tener certeza esta Oficina de que dicha hoja se corresponda con la que le

antecede.

En razón de lo anterior, este Tribunal no puede valorar como prueba tal documentación

como tampoco puede emitir pronunciamiento alguno sobre la clasificación arancelaria que se

menciona en la hoja que consta a folios 43 del Incidente de Apelación, puesto que no contiene el

análisis o fundamento de la clasificación arancelaria que se adoptó para el producto mencionado en

ella. En consecuencia, la Resolución que la recurrente social aporta para desvirtuar las

imputaciones efectuadas en su contra resulta improcedente.

7. DE LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS.

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32

La impetrante social dentro del diligenciamiento del presente Recurso de Apelación, dentro

de las diferentes etapas del mismo, ha externado que la Autoridad Aduanera ha vulnerado

principios y derechos, tales como el de la legalidad, imparcialidad, debido proceso, defensa,

culpabilidad y seguridad jurídica, entre otros.

Al respecto, este Tribunal tiene a bien señalar que de acuerdo al análisis efectuado a las

diligencias contenidas en el Expediente Administrativo relacionado con la Resolución objeto de la

presente alzada, y la clasificación arancelaria establecida en la misma para el producto denominado

PEPTONUM en sus diferentes presentaciones, ha quedado establecido que el inciso arancelario

correcto para dichas mercancías es el 2106.90.79, debido a que estos no poseen propiedades

terapéuticas o profilácticas sino por el contrario son considerados como suplementos alimenticios

que únicamente contribuyen a mantener el organismo en buen estado de salud, los cuales

arancelariamente se ubican en el inciso en comento, tal como se expuso en el Apartado 1 del

presente Considerando.

En ese sentido, al haberse verificado que la clasificación arancelaria determinada en la

Resolución apelada para las mercancías en comento es correcta, conllevó a la confirmatoria de la

determinación de derechos e impuestos y multa establecida en la misma, se traduce en que lo

actuado por la Dirección General de Aduanas es conforme a derecho, y en consecuencia no existe

vulneración alguna a principios o derechos, por lo que se desestima lo alegado por la impetrante

social en cuanto a este punto.

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y

artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución con referencia RES.

No. 872/14/DJCA/DPJ/36 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las once horas diez

minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce, a nombre de --------------------, que

puede abreviarse --------------------.

Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.

Devuélvase el Expediente Administrativo de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a

nombre de la sociedad --------------------, que puede abreviarse --------------------, a la Dirección

General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS

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33

SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO---

C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------