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Tierras de las Comunidades Negras Artículo transitorio 55 de la constitución colombiana en la cual les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. 1 Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción 2 LEY 70 DE 1993 (Agosto 27) "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas qué vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras". (Artículo 4) 1 Constitución Política de Colombia 2 LEY 70 DE 1993

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Tipos de propiedad.

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Tierras de las Comunidades Negras

Artículo transitorio 55 de la constitución colombiana en la cual les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. 1

Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción2

LEY 70 DE 1993 (Agosto 27) "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.

Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva

El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas qué vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras". (Artículo 4)

Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicarles, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. (Artículo 5).

Respectivamente sale un DECRETO 1745 DE 1995 (Octubre 12) "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones".

1 Constitución Política de Colombia 2 LEY 70 DE 1993

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Las TCN son las titulaciones colectivas de las Comunidades Negras. En 2012, de los 170 títulos colectivos, 155 están en el área del Pacífico. Y de ellos, 151 están dentro del área que monitorea el Observatorio.

Este mapa ofrece tan sólo una visión general que nos permite conocer la dimensión de las titulaciones colectivas respecto al resto de Territorios y tierras en el área del Pacífico.3

3 www.pacificocolombia.org

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Bienes de la Humanidad

El Comité de Patrimonio Mundial de la Unesco, reunido el 6 de diciembre de 1995 en Berlín, tomó una decisión final con respecto a los sitios colombianos propuestos, aceptándolos dentro de la Lista de Patrimonio Mundial. Actualmente, Colombia tiene cinco sitios en la lista: Cartagena de Indias (1984), Parque Nacional de los Katíos (1994), los parques arqueológicos de San Agustín y Tierradentro, y el Centro Histórico de Santa Cruz de Mompox (1995).

Este reconocimiento mundial del patrimonio del país reafirma la responsabilidad de Colombia de proteger, preservar y difundir la información sobre la riqueza natural, cultural y artística, como legado para futuras generaciones.

La Lista de Patrimonio Mundial debe reflejar la diversidad humana en lo sociológico, lo estético, lo natural, lo intelectual y lo religioso. La idea es seleccionar sitios que sean representativos de la gran variedad y riqueza de nuestras culturas en los diferentes periodos históricos, incluyendo naturalmente los que todavía hoy prosperan.4

Cartagena de Indias (1984): establecida por la LEY 163 DE 1959 (diciembre 30) por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

Parque Nacional de los Katíos (1994): fue declarado patrimonio de la Humanidad por la resolución 002 del 12 de marzo de 1982 y su preservación está bajo la resolución de 048 del 26 de enero de 2007, por la cual se adopta el plan de manejo de del parque natural los katios.

Parque arqueológico de San Agustín: declarada patrimonio por el decreto 774 del 26 de abril de 1993

Parque arqueológico Tierradentro : declarada patrimonio por el

El Centro Histórico de Santa Cruz de Mompox (1995): establecida por la LEY 163 DE 1959 (diciembre 30) por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

Los parques arqueológicos, naturales centros históricos son territorios que por sus altos valores ambientales, científicos, estéticos y educativos, el Estado les otorga mayor protección. “Son inembargables, inalienables e inextinguibles”.

DECRETO 2372 DE 2010 (JULIO 1 OE 2010) “Por el cual se reglamenta el Decreta Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreta Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”

EI establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP- se fundamenta en los siguientes principios y reglas:

a) EI SINAP Y específicamente las áreas protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la conservación de la biodiversidad del país.

b) Las áreas protegidas de las diferentes categorías de manejo que hacen parte del SINAP, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de sus objetivos de conservación.

4 www.sinic.gov.co

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c) EI reconocimiento tanto de los cambios intrínsecos que sufren la biodiversidad, como de los producidos por causas externas a esta, implica que el SINAP debe ser flexible y su gestión debe ser adaptativa frente al cambia, sin detrimento del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación.

d) Es responsabilidad conjunta del Gobierno Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas protegidas del SINAP, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, participaran y aportaran activamente a la conformación y desarrollo del SINAP, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales.

e) EI esfuerzo del Estado para consolidar el SINAP, se complementara con el fomenta de herramientas legales para la conservaci6n en tierras de propiedad privada como una acción complementaria y articulada a la estrategia de conservación in situ del país. EI Estado reconoce el fin público que se deriva de la implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas de reducci6n de perdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del país.5

Imagen tomada de la revista semana /especiales/patrimonios-Colombia-humanidad/

5 DECRETO 2372 DE 2010 (JULIO 1 OE 2010)

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EL Subsuelo, Minas, Yacimientos.

Minas

La LEY 685 DE 2001 (agosto 15) por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Establece en el artículo 5 la Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.

El artículo 10 de la ley en mención define mina como, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útiles y aprovechables económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo.

Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.

El articulo 6 habla de la Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos solo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el titulo minero o para oponerse a propuestas de terceros.

El Titulo minero, establecido por el articulo 14 el cual dice que se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto se deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente que dan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.6

Bienes dedicados al culto y cementerios.

Cementerios que funcionan en el Distrito Capital.

1. Cementerios oficiales: Son cementerios oficiales los de propiedad del Distrito Capital: el Cementerio Central, el Cementerio del Norte, el Cementerio del Sur y cualquier otro cementerio que se construya o que se reciba de cualquier entidad por razón de contratos celebrados por la Administración Distrital.

2. Cementerios Institucionales: Son Cementerios Institucionales los Cementerios Católicos de los municipios anexos y Cementerios de Organizaciones Religiosas o extranjeras,

6 La LEY 685 DE 2001

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destinados para inhumación y cremación de cadáveres de sus correligionarios o connacionales y que están autorizados por las autoridades distritales.

3. Cementerios Particulares: Son Cementerios Particulares, los denominados "JARDINES CEMENTERIOS" y cualquier otro cementerio de propiedad de entidades organizadas con fines comerciales y que están autorizados por las autoridades distritales respectivas.

Las propiedades dentro de los cementerios son:

A. Propiedades del Distrito Capital:

Pabellones (bóvedas y osarios) construcciones anexas; oficinas de administración, salas de exhumación, edificios, instalación y equipo para la cremación, deposito de materiales y herramientas, capillas, lotes libres, monumentos históricos, servicios sanitarios tanto públicos como del servicio e la administración, salas de exhumación, vestieres, casetas de control de vigilancia, puesto de información, zonas de aparcadero, zonas verdes, vías interiores y locales exteriores.

En el Horno Crematorio, todas las instalaciones y maquinarias, capillas, sala de administración, sala de cremación, hornos crematorios (cuatro cámaras), tanque de gas, zonas verdes y fuente de agua.

B. Propiedades particulares:

Mausoleos, lotes panteones edificados en terreno de propiedad particular.

Administración, operación y mantenimiento de los cementerios:

Para la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Concesionario fijará la estructura orgánica, establecerá la planta de personal y expedirá el manual de funciones para el personal a su cargo.El Concesionario deberá garantizar al Distrito Capital todas las medidas necesarias y suficientes para proteger los bienes de su propiedad y de propiedad de los particulares, mediante los servicios administrativos, vigilancia y aseo.7

Así mismo la RESOLUCIÓN 5194 DE 2010 (diciembre 10) “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.

Todo cementerio debe contar con un reglamento interno, el cual se fijará en lugar visible al público.CLASIFICACIÓN DE LOS CEMENTERIOS: De acuerdo con su destinación, se clasifican en:

1. Cementerios de bóvedas: Son aquellos en los que predominan las inhumaciones en espacios cerrados y estructuras sobre el nivel del suelo.

2. Cementerios de sepulturas o tumbas: Son aquellos en los que predominan las inhumaciones en espacios y estructuras bajo el nivel del suelo. 8

3. Cementerios de bóvedas y sepulturas o tumbas: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en bóvedas y en sepulturas o tumbas.

7 DECRETO 367 DE 1995 (julio 7)8

RESOLUCIÓN 5194 DE 2010 (diciembre 10)

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4. Cementerios en altura: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en bóvedas, osarios o inhumación de cenizas en varios pisos.

5. Jardines cementerios: Son aquellos en los que se hacen inhumaciones en sepulturas o tumbas.

En cuanto a los bienes dedicados al ámbito religioso tenemos la LEY 133 DE 1994 (mayo 23) “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.En el artículo 2 de la presente ley se expresa que Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.9

9 LEY 133 DE 1994 (mayo 23