Seguridad laboral breve

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TEMA 1. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y DERECHO DEL TRABAJO. 1. INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. a) El trabajo como origen de los riesgos profesionales. Trabajo - Riesgo - Daño La actividad laboral es una actividad peligrosa, ya que conlleva sus propios riesgos, que se suman a los que conlleva cualquier actividad humana. El trabajador los sufre al estar bajo el poder de dirección del empresario, que le obliga a sufrir dichos riesgos. El riesgo laboral lo define la norma (Ley 31/1995, del 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) como la posibilidad de que el trabajador pueda sufrir un daño como consecuencia de la actividad que realiza por cuenta ajena. El Derecho de Riesgos en el Trabajo regula la prevención de dichos riesgos con el fin de que se evite el daño. En otros casos, si no se puede evitar, por lo menos se persigue su minimización. De este modo, se busca que el empresario erradique el riesgo o si no que tome medidas para minimizarlo. b) Clasificación de los riesgos profesionales. Agentes Causales: Físicos. Químicos (gases). Psicosociológicos (estrés, desmotivación, insatisfacción, anomia laboral, etc). Biológicos (hongos, virus, bacterias, protozoos). Mecánicos (aquellos capaces de causar lesión directa sobre el trabajador). Equipo de trabajo (herramientas, instalaciones, etc) Equipo de protección individual. Otros agentes causales: Las características del centro de trabajo donde se realiza la prestación (seguridad estructural- seguridad en el proyecto / proyecto de seguridad). RD. 486/97.

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TEMA 1. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y DERECHO DEL TRABAJO.

1. INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

a) El trabajo como origen de los riesgos profesionales.

Trabajo - Riesgo - Daño

La actividad laboral es una actividad peligrosa, ya que conlleva sus propios riesgos, que se suman a los que conlleva cualquier actividad humana.

El trabajador los sufre al estar bajo el poder de dirección del empresario, que le obliga a sufrir dichos riesgos.

El riesgo laboral lo define la norma (Ley 31/1995, del 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) como la posibilidad de que el trabajador pueda sufrir un daño como consecuencia de la actividad que realiza por cuenta ajena.

El Derecho de Riesgos en el Trabajo regula la prevención de dichos riesgos con el fin de que se evite el daño. En otros casos, si no se puede evitar, por lo menos se persigue su minimización.

De este modo, se busca que el empresario erradique el riesgo o si no que tome medidas para minimizarlo.

b) Clasificación de los riesgos profesionales.

Agentes Causales:

Físicos. Químicos (gases). Psicosociológicos (estrés, desmotivación, insatisfacción, anomia laboral, etc). Biológicos (hongos, virus, bacterias, protozoos). Mecánicos (aquellos capaces de causar lesión directa sobre el trabajador).Equipo de trabajo (herramientas, instalaciones, etc)

Equipo de protección individual.

Otros agentes causales:

Las características del centro de trabajo donde se realiza la prestación (seguridad estructural- seguridad en el proyecto / proyecto de seguridad). RD. 486/97. Mala organización de los métodos de trabajo (ritmos de trabajo, vacaciones, jornada, etc). La falta de formación e información de los trabajadores en materia de riesgos laborales (no se contempla en la Ley, pero sí en las estadísticas).El daño es la materialización del riesgo. Esto se hace patente desde dos puntos de vista:

o Accidente de trabajo (AT): lesión directa.

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o Enfermedad profesional (EP). Patología: Física / Psíquica.c) Técnicas y disciplinas de prevención extrajurídicas.

El Derecho de la prevención de riesgos laborales es el sector del Ordenamiento Jurídico encargado de regular la normativa dirigida a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral con el fin de evitar el daño, o en caso contrario, minimizarlo.

Pero, para una visión integral del ámbito de la prevención de riesgos laborales, se deben contemplar otras técnicas y disciplinas que complementan en más aspectos dicho ámbito.

Estas técnicas y disciplinas van más allá de la exclusiva evitación del daño, queriendo conseguir, además, una más alta calidad en la vida laboral (confortabilidad y bienestar).

La medicina en el trabajo.

La medicina laboral es la disciplina científica dedicada a la detección, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se gestan en el entorno laboral.

La Ley obliga al empresario a la realización de reconocimientos médicos, por parte de un especialista en la materia, a los trabajadores que ejercen para él su actividad por cuenta ajena.

La medicina laboral tiene unos especialistas en medicina preventiva laboral o de empresa, especialidad que ha de ser acreditada por la Administración. Esta disciplina se ubica en tres áreas dentro del ámbito laboral:

o El médico de la empresa: basa su labor en la detección de la enfermedad profesional o del riesgo de que aparezca mediante sus reconocimientos médicos.

o El médico de la MATEPSS: aquí la función médica es distinta. Aquí el médico trabaja para la mutua y se encarga de reconocer a los trabajadores de las empresas suscritas a la mutua, cubiertos por una póliza, con el fin de averiguar a qué riesgo va a tener que hacer frente la aseguradora económicamente.Hoy día, el reconocimiento médico no es obligatorio, con la excepción de los casos que la Ley 31/1995 contempla (son unos supuestos genéricos que pueden darse a multitud de interpretaciones). También depende de la actividad laboral.

o El médico de la Administración sanitaria: en el INSS o en cualquier entidad gestora del servicio público de salud. Se orienta hacia la prevención de las Enfermedades Profesionales, estudiando las incidencias en el trabajador.Disciplinas no médicas: Seguridad Laboral, Higiene Industrial, Psicosociología Industrial y Economía Industrial.

Seguridad Laboral.

Disciplina de carácter técnico centrada en la aplicación de medidas de seguridad para prevenir los riesgos laborales. Se encarga de crear o producir esas máquinas utilizadas por el trabajador. De ello se ocupa la ingeniería, que crea las medidas de seguridad.

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Los ingenieros son los especialistas que se dedican a crear la seguridad industrial o determinar las técnicas o medidas de seguridad.

Los riesgos sobre los que opera la seguridad laboral son básicamente sobre los riesgos mecánicos.

Cualquier técnica de seguridad que se aplique, no sólo se hace en las máquinas, sino que se puede aplicar durante la prestación laboral en el nivel que sea, con vistas a prevenir la producción de un daño, de los Accidentes de Trabajo.

Higiene Industrial.

Se centra, básicamente, en la detección, estudio y prevención de tres tipos de riesgos:

o Biológicos.o Físicos.o Químicos.

Los higienistas industriales tienen que detectar estos agentes de riesgo en el centro de trabajo.

El campo de actuación es para los biólogos, físicos y químicos; orientándose hacia la prevención de Enfermedades Profesionales.

La diferencia que hay con la medicina laboral, es que la higiene industrial se centra en los agentes de riesgo, mientras que la otra actúa sobre las Enfermedades o Patologías.

Psicosociología Industrial.

Se encarga de estudiar aquellas circunstancias o factores que inciden en el grado de confort y bienestar durante la prestación de trabajo.

Desde este punto de vista, la psicosociología dentro de la empresa busca aquellas circunstancias que dentro de una prestación laboral produce el estrés y sus soluciones.

Un posible factor podría ser una jornada de trabajo mal estructurada, una disfunción que podría incidir en el trabajo.

Por tanto, se estudian las relaciones psíquicas entre el hombre y el trabajo y las disfunciones psicosociales.

Toda enfermedad contraída en el desempeño del trabajo y que no esté tipificada en el sistema de Seguridad Social, se considera Accidente de Trabajo.

Economía Industrial.

A diferencia de las disciplinas anteriores, no tiene una incidencia directa en la prevención de los riesgos laborales.

Su estudio se centra en la relación entre prevención de riesgos laborales en la empresa y los costes preventivos. Su objeto es analizar la rentabilidad de la introducción de medidas de seguridad en la empresa y los costes en caso de no hacerlo. Se busca demostrar al empresario que, efectivamente, le va a salir más caro no introducir medidas de seguridad laboral en sus centros de trabajo, que sufragar el coste inicial que implica su implantación.

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La no introducción de medidas de seguridad genera una serie de consecuencias, que implica a tres sujetos, principalmente:

Trabajador: daño físico y daño económico. Hay un menoscabo de su integridad física y psíquica. Empresario: costes directos o asegurables y costes ocultos. Los costes directos son aquellos que se ven, se computan los que paga el empresario en seguros por sus trabajadores por EP y AT.Los costes ocultos son los que se ahorra el empresario en medidas de prevención, esto genera dichos costes que son cuatro veces mayor que los supone la implantación de medidas de seguridad.

Estos costes ocultos son:

o Los que se pagan en concepto de Sanciones Administrativas. La sanción máxima que contempla la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS) es de 15 millones de pesetas. En cambio, en el ámbito de la Prevención de riesgos laborales (LPRL), la cuantía máxima es de 100 millones, la mínima 50000 pesetas. Cuando hay reincidencia en un plazo de 365 días desde que se notificó la última sanción administrativa, se dobla la cuantía de la sanción originaria (tope 100 millones).

o La pérdida material y humana. La pérdida humana se refiere no sólo a la muerte o pérdida del trabajador, sino además a la búsqueda para sustituirlo por otro. Por pérdida material se contabilizan los daños materiales como consecuencia del accidente.

o La indemnización civil por daños y perjuicios. Un empresario no puede ser sancionado dos veces por el mismo delito. No puede ser sancionado por la vía administrativa y la penal al mismo tiempo. Todo delito lleva aparejada una responsabilidad civil, que implica una indemnización. La sanción administrativa conlleva responsabilidades civiles.

o El coste derivado de los procesos judiciales por AT y EP.o Los efectos en el proceso productivo. A raíz de un accidente hay una

pérdida de la imagen, discapacidad en el mercado y merma en los ingresos de la empresa. Sociedad. Los estudios demuestran que la implicación de medidas de seguridad no afectan solamente a trabajadores y empresarios. Todos somos los que sostenemos las consecuencias de las EP y AT.La Ergonomía.

Está relacionada con la psicosociología. Los ergónomos, dentro de la empresa, suelen ser psicólogos o ingenieros.

Al principio, la ergonomía era la disciplina que estudiaba la relación máquina-hombre con el objeto de poner a la primera a disposición del segundo, con vistas a garantizar que la máquina no dañe al trabajador.

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Pero actualmente, esta disciplina ha ampliado su campo de actuación, por lo que se implica con todas las disciplinas que hemos ido mencionando, componiéndose de multitud de ramas.

La ergonomía toca los aspectos técnicos , medioambientales y psicosociológicos orientados a la confortabilidad del trabajador dentro de su empresa, a la calidad de vida laboral.

El grado de satisfacción que sienten los trabajadores en el desarrollo de su prestación laboral, como consecuencia de los factores que lo rodean, es el objetivo de esta disciplina: estudiar cómo optimizar las condiciones de confort técnico, medioambiental, psicosociológico y organizativo de los métodos de trabajo. Así, la ergonomía supera su concepto originario.

La ergonomía diseña la aparatología que el trabajador utiliza con el fin de que el trabajo sea más cómodo, no sólo evitando la lesión, sino también la fatiga o las posturas inadecuadas.

Dentro de la ergonomía, existen varias ramas.

a) Ergonomía del puesto de trabajo: estudia la relación entre el trabajador y su equipo de trabajo, con el fin de suprimir la falta de sintonía entre el trabajador y el diseño de la máquina, la inadaptación de aquel a su puesto y las molestias que le puede ocasionar un mal diseño de ésta. Se parte de la economía de movimientos con el fin de aumentar la producción y suprimir la fatiga que pueda producir la tarea.

El ergónomo del puesto de trabajo sigue unos parámetros anatómicos

referidos al trabajador:

Dimensiones del cuerpo humano. Movilidad del cuerpo humano. Resistencia muscular. Capacidad sensorial. Capacidad de adaptación. Capacidad intelectual.

b) Ergonomía Geométrica: estudia las posiciones más adecuadas para el trabajador para su puesto de trabajo:

Postura de pie. Postura sentada.

c) Ergonomía Medioambiental: estudia los agentes causales físicos, químicos y biológicos para que el trabajador tenga un buen confort medioambiental (térmico, visual, auditivo, etc); la relación trabajador-medioambiente del puesto.

Ergonomía Temporal: se aplica en los aspectos organizativos, buscando la distribución adecuada de los tiempos de trabajo. Específicamente, duración de la jornada, horarios, optimización de los procesos de descanso y ritmos de trabajo, suprimiendo la fatiga que puede ocasionar una mala distribución de los tiempos de trabajo. (mayor siniestralidad laboral - trabajos nocturnos y justo después de almorzar).

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Ergonomía de Sistemas: ésta se centra en los aspectos psicosociológicos (como la motivación). Busca que, determinados aspectos, no incidan negativamente en la prestación de trabajo y en el que la realiza. Uno de estos aspectos es el que se refiere a las relaciones entre los trabajadores y las de éstos con el empresario. Indaga en posibles estrategias con el fin de eliminar la desmotivación o la desintegración en la empresa:

o Organizar a los trabajadores en pequeños unidades de trabajo, mínimo 20 trabajadores. Se busca la integración del trabajador, la satisfacción al sentirse más útil, afectividad, reconocimiento y consideración profesional por parte de los demás.

o Descentralizar el poder, repartir las tareas para agilizar la gestión empresarial, sentirse más responsable y resuelto, mayor implicación en las tareas de la empresa.

o Supresión de un gran número de normas internas. El exceso de órdenes confunde e incapacita al trabajador.

o La participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa que afecten a su seguridad y salud laboral. Se consigue mediante: La representación legal de los trabajadores(representación específica : delegado de prevención / comité de seguridad y salud). Formas tradicionales : Información (el empresario ha de informar a los representantes de los trabajadores antes de consultarlos) y Consulta (el empresario debe consultar obligatoriamente a los representantes).2. DELIMITACIÓN DEL ACTUAL CONCEPTO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Las normas por las cuales se puede obtener un régimen jurídico del ámbito de la prevención de los riesgos laborales, no pertenecen exclusivamente al Ordenamiento Jurídico Laboral. Otros Ordenamientos Jurídicos también ofrecen normas para ello.

Forman parte del concepto jurídico de la prevención de riesgos laborales:

1. Normas del Ordenamiento Jurídico Laboral.

- Normas Preventivas. Su fin es evitar o suprimir, en sentido estricto, el Accidente

de Trabajo y la Enfermedad Profesional:

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95. Norma marco en esta materia. El artículo 1 contiene la clave del concepto jurídico de riesgo laboral. Por normas jurídicas se entienden aquellas que se contienen en la Ley ya señalada. Normas Reglamentarias. Las que aparecen en el art. 6 y las que no. Los RD específicos que sirven para cubrir riesgos muy específicos, que la Ley no puede cubrir. Descienden a lo específico, regula riesgos específicos que la Ley no puede cubrir. Negociación Colectiva. El espacio reservado para la negociación colectiva es muy escaso.

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Otras normas legales que contengan previsiones en materia de seguridad y salud laboral (arts. 4, 5.19.ET).- Normas Reparadoras. No atienden a la evitación del riesgo, sino a la reparación del

daño.

LGSS.

Código Penal.

LISOS.

- Normas Sectoriales. Normas de sectores de actividad que no vienen contemplados en los RD, pero que son compatibles con la Ley y los Reales Decretos. Muchas son Órdenes Ministeriales de la época franquista.

2. Normas del Ordenamiento Jurídico No Laboral.

- Ordenamiento Jurídico Sanitario. Ley en íntima relación con las normas anterio-

res. Ley 14/86 de 25 de abril. Ley General de Sanidad. Es una norma preventiva.

- Ley de Industria. Ley 21/92 de 16 de julio (norma jurídico-técnica).

- Normas emanadas del Ministerio de Vivienda (norma jurídico-técnica).

Todo este conjunto de normas configura el Derecho de la Seguridad y Salud Laboral.

El concepto jurídico actual de la prevención de riesgos laborales es el conjunto de normas que inciden, directa o indirectamente, en las condiciones en que se desarrolla todo género de actividad productiva, incrementando su seguridad, a fin de evitar que se produzcan daños en la salud de los trabajadores o tratando de fomentar que las conductas de los particulares se adecuen a las pautas establecidas normativamente.

3. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN ESPAÑA.

a) De las primeras leyes laborales al franquismo.

Las primeras normas que gestan el Derecho Laboral, son las que se refieren a la prevención de riesgos laborales.

En España, las primeras normas laborales, en sentido estricto, aparecen, en un primer momento, como consecuencia de una actuación altruista por parte del legislador ante las desigualdades existentes en la relación laboral. En este período, el contrato de trabajo es, en realidad, un contrato de adhesión donde el empresario impone las condiciones que más favorables son para él, mientras que el trabajador sale perjudicado.

Las primeras leyes están destinadas a la protección de mujeres y niños en el trabajo. En 1873, Ley de 24 de julio, aparece la primera norma de la legislación laboral española, cuyo objeto es la regulación del trabajo de los menores y mujeres. Sienta un serio precedente al prohibir trabajar a los menores de 10 años. También establecía otras prohibiciones como la de los trabajos nocturnos a menores de 16 años. Sin embargo, no existe una voluntad de regular el ámbito de las relaciones laborales, sino más bien, un afán altruista por paliar estas condiciones de trabajo tan inhumanas.

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En la época de la Revolución Industrial, no existían jornadas de trabajo establecidas y las condiciones de trabajo eran de una alta insalubridad. Al mismo tiempo, la aparición de nuevas máquinas en las fábricas dispara la siniestralidad laboral.

No hay intervención estatal en la regulación de las relaciones laborales, hasta la creación de estas primeras leyes.

En 1878, aparece otra norma, Ley de 26 de julio, que regula, también, el trabajo de los menores, prohibiendo algunos trabajos a menores de 16 y 18 años: trabajos peligrosos, insalubres, de fuerza, dislocación, equilibrio y como buzos o domadores de fieras. Dicha Ley prohibía algo muy habitual en la época, como era la actuación de menores en espectáculos circenses. Esta norma contenía un mecanismo de persecución penal a los padres de estos niños. A diferencia de la anterior, ésta sí tuvo cierta efectividad.

Comienza, pues, un cambio social y surgen las reivindicaciones obreras, pasando el Gobierno a interesarse por estos problemas, pero no ya con fines altruistas, sino con el objetivo de acallar estas voces.

Así, en 1886, se crea en nuestro país la Comisión de Reformas Sociales para regular de una forma seria las condiciones de trabajo. Es un organismo que adquiere gran relevancia para la creación del Derecho Laboral, encargándose de estudiar las peticiones de los trabajadores. De esta manera, surge la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 31 de enero de 1900. Además, se aprobaron más normas de este tipo durante la existencia de este organismo. Dicha Ley, Introduce el concepto de indisponibilidad de los derechos del trabajador: toda cláusula contractual donde el trabajador renuncie a los derechos que el legislador le otorga, serán nula. Asimismo, establece un listado de las consideradas incapacidades profesionales y las posibles indemnizaciones en caso de AT.

Esta Ley tiene una gran importancia. Por un lado, mediante ella, se crea la Teoría del Riesgo Profesional: el riesgo es consustancial al trabajo que se realiza. Por tanto, el empresario, o bien paga una indemnización en caso de accidente laboral, o bien protege al trabajador mediante una póliza de seguros, contratada con una aseguradora reconocida legalmente por el Estado, que cubra ese riesgo en concreto.

Con la Ley de Accidentes de Trabajo de 1932, el seguro, que hasta ese momento era de carácter voluntario, se vuelve obligatorio.

El concepto de Accidente de Trabajo, recogido en la Ley de 1900, es un concepto que sigue vigente hasta nuestros días, al igual que el deRecargo de Prestaciones (naturaleza sancionadora y reparadora al mismo tiempo).

En 1900, se crea una Orden, la primera norma preventiva en sentido estricto, ya que las anteriores son normas preventivas indirectas.

Hasta la dictadura franquista, no existen normas preventivas en sentido estricto, sino reparadoras. La primera, en este sentido, es la creada en 1940.

En 1900, única excepción a esta afirmación, surge un catálogo de medidas preventivas, pero sin valor normativo. Era una Orden Ministerial,Catálogo de mecanismos preventivos, donde el legislador se limitaba a exponer una simple enumeración de dichos mecanismos, sin vincular, en ningún momento, al empresario. No obligaba a éste, ni establecía normas de utilización, era meramente descriptivo.

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Después de la Ley de 1900, surge otra norma importante. En 1906, se crea el Reglamento de la inspección de Trabajo. Es una norma decisiva, ya que se había concluido que toda la normativa anterior no había tenido una utilidad práctica, al no crear un mecanismo coercitivo para su cumplimiento. Por ello, se crea la Inspección de Trabajo, cuya función principal es la fiscalización del cumplimiento de la Ley de Accidentes de trabajo de 1900. A partir de aquí, se puede hablar de Derecho del Trabajo, en sentido amplio y estricto.

En 1912, se aprueba la Ley de la Silla, norma con la que se comienza a regular la obligación, en los establecimientos no fabriles, de los empresarios de conceder una silla a las trabajadoras durante el desarrollo de la actividad laboral. Es la primera Ley que introduce el Principio de adecuación al trabajo. Años más tarde, este derecho será extendido a los varones.

En 1922, surge la norma que sustituiría a la Ley de Accidentes de trabajo de 1900. Aglutina a esta última e introduce una matización del concepto de Accidente de Trabajo: la imprudencia profesional como causa de Accidente de trabajo protegida por el Ordenamiento. Dos circunstancias romperían el nexo de causalidad, que harían que el Accidente de Trabajo no fuera considerado como tal:

La actitud dolosa o imprudencia temeraria. La fuerza mayor.

Con la dictadura de Primo de Rivera, se sigue manteniendo el talante reparador de la normativa laboral en materia de riesgos laborales. Hasta este período, no existía en nuestro país una regulación seria, que fijase las condiciones de trabajo.

Se crea el Código de Trabajo de 1926, donde se recopilan y fijan las condiciones de trabajo. Además, aglutina la Ley de Accidentes de Trabajo de 1922. Al hablar en ella de prevención, se refiere sólo a la reparación del Accidente de Trabajo.

Por tanto, Primo de Rivera no aporta ninguna novedad legislativa significativa a la materia en Prevención de Riesgos Laborales.

Con la II República, se da un pequeño cambio en la reparación del Accidente de Trabajo, mejorando más el panorama de las relaciones laborales.

Se aprueba el precedente de lo que hoy es el Estatuto de los Trabajadores : la primera Ley del Contrato de Trabajo de 1931.

Le sigue la Ley del Contrato de Trabajo de 1944, ya en la etapa franquista.

Durante la II República, se dan dos circunstancias significativas :

Se aprueba la Ley de Seguro Obligatorio de Trabajo (hasta ese momento era voluntario) de 4 de julio de 1932.

Ley de 13 de julio de 1936, donde se obliga a asegurar al trabajador ante la Enfermedad Profesional.Todas estas Leyes seguían teniendo un carácter profundamente reparador.

Hasta la etapa franquista, el legislador se centra en el momento que ya se ha producido el daño: carácter reparador.

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Con la dictadura franquista, se crea el Fuero del Trabajo en 1938, que es, básicamente una proclama de principios (empapada en los valores fascistas) sobre las directrices a seguir en materia sociolaboral. Se advierte en ella, una preocupación laboral y social por la figura del trabajador.

Se crea, por primera vez en la historia de la legislación española, una norma de carácter preventivo en el Derecho Laboral: Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, 1940. Recoge de manera sistemática y rigurosa medidas preventivas y de higiene en la empresa. Su objetivo es proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que puedan poner en peligro su vida y salud. Este es el fin de una norma preventiva y ya así lo definía el legislador en este período.

Otras normas de esta etapa son las Ordenanzas Laborales. Es un segundo nombre de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 1942. En ellas, se regulan, sectorialmente, las condiciones de trabajo. La denominación como Ordenanzas Laborales la recibe en la década de los '70. Se encargan de regular aspectos como el salario, la jornada laboral, las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, etc.

Sin embargo, hoy día, la negociación colectiva ha ido desplazando a las Ordenanzas Laborales, aunque algunas continúan vigentes.

En 1944, se crea, también, la Ley de Contrato de Trabajo, como ya hemos indicado anteriormente.

El Estatuto de los Trabajadores regula las condiciones, que regirán en el contrato de trabajo. Una, expresamente regulada, es aquella que expone, que el empresario vigilará la seguridad de sus trabajadores. En el ámbito privado (contrato de trabajo), no se contemplaba el derecho del trabajador a estar protegido durante la prestación, hasta la creación del Estatuto de los trabajadores en 1980.

Por tanto, volviendo al período franquista en España y como decíamos, es palpable la preocupación social (siempre dentro del contexto de falta de libertades) por el trabajador, con un carácter preventivo. Así, aparece el Decreto de 26 de julio de 1957. Aquí, la mujer y los menores son los colectivos objeto de la mencionada norma. Ambos eran denominados como media fuerza de trabajo. Con esta norma se busaca protegerlos, prohibiéndoles realizar algunos tipos de trabajo en relación a la nocividad, insalubridad, etc. (minería, industria del caucho, del papel, etc).

La particularidad de dicho Decreto reside en la continuidad de su aplicación hasta nuestros días, a pesar de que el Tribunal Constitucional, en 1992, lo declaró anticonstitucional. No se deroga expresamente hasta 1995, pero sólo en atención al colectivo femenino, para los menores sigue vigente. Desde hace unos años, se espera un Real Decreto que aplique una nueva regulación en esta materia, derogando ya en su totalidad el Decreto anterior de 1957.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 ha sufrido ya 4 modificaciones de gran envergadura desde su creación.

b) Consolidación de la Seguridad y Salud Laboral como disciplina independiente de la normativa aseguradora.

El Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 deslinda la prevención del riesgo de la reparación del daño.

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la Ley General de la Seguridad Social ya refleja que la prevención del riesgo no es competencia del legislador de Seguridad Social, a diferencia de la reparación del daño, que sí lo es. Así, la Ley de bases de la Seguridad Social de 1963, la de 1966, 1974 y, finalmente, 1994, recogen los Servicios Sociales como complemento de la prevención: “Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, ...” (art. 53, LGSS).

El legislador en materia de seguridad Social regula:

- los Accidentes de trabajo.

- Asociación de la prevención con campañas por parte de los servicios de Seguridad

Social.

Aparece una norma definitiva en la distinción de la prevención y la reparación del daño: Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971. Esta Ordenanza es más completa, técnicamente, que la de 1940, y es la que se ha seguido hasta la Ley 31/1995. Esta norma es preconstitucional y ni siquiera reflejaba lo que el legislador constitucional establecía sobre la materia preventiva.

Esta segunda norma preventiva, respecto a su antecesora, se diferencia en que:

Amplía el contenido cuantitativa y cualitativamente con respecto a la anterior.

Amplía los objetivos en materia preventiva. Introduce el término o concepto de bienestar

del trabajador, como objeto de la prevención, desde el punto de vista ergonómico.

Amplía el campo de aplicación personal: abarca a todos los individuos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971 ha estado conviviendo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 hasta 1997. Dicha Ordenanza contenía tres títulos:

Disposiciones Generales.

Condiciones Generales del Centro de Trabajo.

Mecanismo sancionador por incumplimiento de la Ordenanza.Dicha convivencia se refleja en la derogación de aquellos aspectos, exclusivamente, regulados específicamente por la Ley 31/95. Esta remisión afectaba sólo a las Condiciones Generales del Centro de Trabajo, a las que remitía la Ley 31/95 hasta 1997.

Esta Ordenanza es la última norma, antes de la Ley 31/95, con la que se consolida la seguridad e higiene laboral como una disciplina independiente de la normativa aseguradora.

TEMA 2º. EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

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1. CONCEPTO LEGAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) : REQUISITOS.

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, regula el concepto de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

En 1992, El Tribunal Supremo dice que lesión corporal es menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, incluidas lesiones psicosomáticas.

Por tanto, hablamos de :

- Lesiones inmediatas o súbitas.

- Lesiones con carácter mediato o indefinido en el tiempo (patología).

Requisitos del Accidente de Trabajo:

Toda enfermedad relacionada con el trabajo, que no se considere Enfermedad Profesional, es Accidente de trabajo.

¿Quiénes son los sujetos recogidos en el artículo 115.1 LGSS?

Trabajadores por cuenta ajena.

Asimilados (art. 7, 1.a.; art. 97 LGSS).

c) Se excluyen: los que ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios a -

mistosos, benévolos o de buena vecindad; los que den lugar a la inclusión en algu-

no de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social (art. 10 y 98 LGSS).

d) Relación de causalidad (causa/efecto) entre el trabajo por cuenta ajena y el daño

que se sufre. Hay que buscar el origen de las causas del accidente para calificarlo

como laboral o no.

e) El prototipo legal de AT es el que se produce en el centro de trabajo y en hora -

rio laboral, además de las condiciones ya mencionadas.

Pero, aquí no acaban los presupuestos, pues hay casos donde no hay centro de trabajo y un horario fijo y determinado (ej. Trabajo a domicilio). En la relación de causalidad se aplica el principio Iuris Tantum. Esta presunción admite prueba en contrario. Por tanto, si la lesión, en principio, muestra relación con el trabajo, los implicados podrán intentar demostrar lo contrario (Onus Probandi - carga de la prueba), que correspondería al empresario, mutua o entidad gestora. En caso contrario, es decir, que la lesión, en principio, no mostrara relación con el trabajo, será el trabajador el que presente prueba en contrario en los procesos por Accidente de trabajo.

2. SUPUESTOS LEGALES DE AT Y SUPUESTOS JURISPRUDENCIALES.

Fuera de estos supuestos prototípicos, existen otros que el legislador recoge en el art. 115.2. de la LGSS, RD-Legislativo 1/1994. Además, la jurisprudencia amplía el número

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de supuestos de AT. Cuando se habla de AT, se busca favorecer al trabajador (Principio Prooperario).

Supuestos Legales (art. 115.2. LGSS):

1. 115.2. a) - “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Es lo que se conoce como AT In Itinere: el que se sufre por motivo del desplazamiento domicilio-trabajo y viceversa. Es un supuesto con un origen jurisprudencial (Sentencia del TS de 1930). Su institucionalización se produce, sin embargo, en 1954, con otra sentencia, con la denominación que hoy conocemos, aunque sólo en el ámbito jurisprudencial. Con la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966, se integra legalmente dicho supuesto, que tiene unos límites y unos requisitos a cumplir para que se considere AT. Esta Ley de Bases remitía a una reglamentación que no se creó. Por tanto, legalmente no hay una determinación concreta del supuesto: hay que estar a lo que marca la jurisprudencia. El desplazamiento es una consecuencia obligada del propio trabajo, por ello se recoge como posible causa de AT. Sin embargo, en caso de producirse, no se cuenta con presunción Iuris tantum. Aquí, el trabajador correrá con la carga de la prueba: el que sufre el daño ha de demostrar la relación causa-efecto del AT In Itinere.

El TS considera que el siniestro no se hubiera producido, si no pesara sobre el trabajador el deber instrumental del trabajador de desplazarse hasta el trabajo.

Requisitos:

La jurisprudencia parte de que, hay que determinar el momento en que comienza el Iter Laboris (Camino del trabajo). Para ello, habrá que concretar si, en el momento de sufrir el accidente, se estaba dentro del centro de trabajo o del domicilio, ya que cambiaría entonces la calificación del accidente: AT- dentro del centro de trabajo o en el camino; ANL en el domicilio. Por centro de trabajo, respecto al AT, el TS refiere a las zonas que formen parte de la propiedad de la empresa. Por domicilio, a efectos de AT, la jurisprudencia considera como tal, no sólo el que consta, sino cualquiera de los lugares habituales a los que se dirige el trabajador al salir del centro de trabajo (si se vive en un piso, domicilio es también el bloque). Por tanto, el AT In Itinere será el que acontezca en el Iter Laboris (Vía Pública).

Idoneidad y habitualidad del camino o Iter. La jurisprudencia requiere que el Iter Laboris sea habitual e idóneo, que no agrave las posibilidades de accidente en el desplazamiento.

Requisitos Mecánico. Alude al medio de transporte utilizado en el desplazamiento, ya sea público o privado, incluso a pie, si el camino no es demasiado largo.

No se admiten las interrupciones voluntarias en el desplazamiento. Ha de haber una unidad en el acto del desplazamiento. La jurisprudencia admite las interrupciones cortas y que no respondan a fines particulares, sino a propósitos humanitarios o sociales. Sin embargo, el matiz de lo que puede ser una parada corta o larga, queda, en última instancia, a estimación del juez correspondiente.

art. 115.2.b) - “Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así

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como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. Este supuesto, al igual que el anterior, es una ficción legal. En este caso, para el accidentado, centro de trabajo es aquel donde desempeña sus funciones. Este supuesto sí goza de la presunción Iuris Tantum. Por tanto, aquí tienen consideración de AT, los que ocurran In Itinere y, además, los que sucedan allí donde el accidentado desempeñe el cargo al que se refiere este artículo.

art. 115. 2. c) - “Los ocurridos con ocasión de o por consecuencia de las tareas que aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”. Cualquier accidente que sufra el trabajador cumpliendo las órdenes del empresario, es AT, aunque sean tareas que no tienen que ver con su categoría profesional, o aunque se halle fuera de su horario laboral o centro de trabajo habitual. El centro de trabajo es considerado como aquel donde se resuelven los asuntos de trabajo. Horario de trabajo esel empleado en resolver los asuntos de trabajo. El TS, al igual que el AT In Itinere, exige unos supuestos en estos casos para que se considere como tal, aunque la tendencia es la de la máxima protección al trabajador. El segundo caso (tareas espontáneas) no está tan claro: el trabajador actúa por su cuenta, no por orden del empresario. Por tanto, se puede dar la imprudencia extraprofesional en estos casos. De entrada, goza de presunción Iuris Tantum. Se considera AT, salvo prueba en contrario. Sin embargo, no hay un consenso doctrinal total. Además, si un trabajador desempeña en el momento de sufrir el accidente, un trabajo más arriesgado que el correspondiente a su categoría profesional, el empresario, además de sufragar la indemnización, abonará la consiguiente diferencia entre las primas correspondientes.

art. 115. 2. d) - “Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo”. El nexo de causalidad es imprescindible para la calificación de un AT como tal. Pero esta relación de causalidad no siempre está clara. Éste es el caso. En estos supuestos, hablamos de Causalidad Remota y no, Próxima. En los actos de salvamento y análogos, nos podemos encontrar con supuestos de este tipo. La jurisprudencia varía en cada caso, se muestra subjetiva en sus sentencias. De todas formas, el acto de salvamento goza de presunción Iuris Tantum. La temeridad por parte del trabajador se castiga con la no percepción de la indemnización en caso de AT, a diferencia de la imprudencia. Ello se debe a que, en el acto de salvamento, una actuación temeraria no rompe el nexo de causalidad, ya que, en sí mismo, es un acto temerario. Es, por tanto, el único caso, donde la temeridad no es castigada.

art. 115. 2. e) - “Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. Las enfermedades que no son técnicamente EP, son AT, siempre que se demuestre la conexión directa con el trabajo que se ejecute. No goza, por tanto, de presunción Iuris Tantum. Aquí hace referencia a enfermedades psíquicas, físicas y psicosomáticas.

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art. 115. 2. f) - “Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”. Este supuesto lo contempla el legislador, teniendo en cuenta las cardiopatías y lesiones de tipo lumbar, articulatorio, etc. Son lesiones latentes que no impiden trabajar, pero que si se sufre un accidente en el trabajo, éste puede despertar o agravar dicha lesión.

art. 115. 2. g) - “las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación”. Aquí se distinguen dos situaciones. El primero supuesto contempla la existencia de enfermedades intercurrentes (ej. Trombosis como consecuencia de una fractura; úlcera como consecuencia de unos antiinflamatorios; etc). El segundo supuesto habla de casos como la transmisión de un virus en un hospital, mientras el paciente se recuperaba de lesiones producidas por un AT.

En el artículo 115. 5 LGSS, se contemplan dos supuestos que, al concurrir, no impiden la calificación del accidente como laboral:

Art. 115. 5. - “No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.”

En el primer supuesto, en muchos casos, la imprudencia profesional y la imprudencia temeraria no son fácilmente distinguibles.

El legislador define la imprudencia profesional como aquella que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que éste inspira (art. 115. 5. a) LGSS).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la imprudencia profesional como aquella en la que incide el trabajador, cuando la inminencia del riesgo que acompaña a su actividad profesional, se siente capaz de soportarlo por la propia capacidad y habilidad personal, o no le preste la debida atención por hallarse atenuada su voluntad, debido a la facilidad en la que en otras ocasiones la ha superado felizmente, o porque ha confiado en su suerte, creyendo superarlo sin daño personal.

Es también la que se deriva de la rutina del uso habitual de herramientas o instrumentos potencialmente peligrosos. Esta definición complementaría la del Tribunal Supremo.

En la imprudencia profesional no hay conciencia clara del riesgo que se corre, a diferencia de la Imprudencia temeraria. Pero esta conciencia es difícilmente demostrable: no es un requisito tangible o cuantificable. Para ello, se utiliza, como algo mensurable, el grado del riesgo que se asume.

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En la imprudencia temeraria, el riesgo es de gran intensidad, mientras que la imprudencia profesional es de una intensidad menor.

El otro supuesto que contempla la LGSS es el que se refiere a la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo del accidentado o de un tercero.

Culpabilidad Civil - Cuando hablamos de culpabilidad civil en un siniestro, el accidente no deja de ser laboral. Por parte del empresario, se incurre en ella cuando éste incumple la normativa por acción u omisión o negligencia. Esto es aplicable al compañero de trabajo o a un tercero.

Culpabilidad Criminal - Aquí habrá que estar a los móviles, que persigue el individuo que daña. Tendrá que estar expresamente tipificada en el Código Penal. La Jurisprudencia expone que, si los móviles son laborales, el accidente es de trabajo. En cambio, si los motivos son ajenos a la relación laboral o extraprofesionales, el accidente ya no es considerado laboral.

En el caso de compañeros de trabajo, si el siniestro es consecuencia de bromas y juegos entre ellos, dentro del centro de trabajo, el accidente será considerado como laboral.

En el supuesto de Actos Terroristas, si el atentado afecta al trabajador de una forma casual, el accidente será laboral. En caso de que éste fuera el objeto del atentado terrorista, el accidente, entonces, no será considerado como de trabajo. Quedan excluidos del supuesto de accidente laboral, colectivos como las Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que el riesgo es parte de su trabajo.

En el artículo 115. 4. LGSS, se exponen las circunstancias que, en caso de concurrir en un accidente, no caracterizarán a éste como laboral. Éstas son:

“a) Los (accidentes) que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente”.

Aquí, el legislador habla de fuerza mayor extraña al trabajo. En la jurisprudencia hay escasos ejemplos de este tipo, ya que la tendencia es la de buscar la conexión, aunque ésta sea remota, para considerar el accidente como laboral.

¿Qué es la fuerza mayor extraña al trabajo? Ni la Ley ni la jurisprudencia dan una definición concreta de ella. En el artículo 1105 Código Civil, se hace una breve reseña sobre esta cuestión: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Si trasladamos esto al ámbito laboral, observamos que esta premisa es perfectamente aplicable a la cuestión que nos ocupa. La fuerza mayor extraña al trabajo, por tanto, vendrá dada por hechos que no pueden ser prevenidos o evitados por el empresario. Así, en consecuencia, se rompería el nexo de causalidad.

Hay circunstancias que, aunque se asemejan a la fuerza mayor extraña al trabajo, la ley no las considera como tales: “En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al

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trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.” (art. 115. 4. a) segundo párrafo, LGSS).

“ b) Los (accidentes) que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.

Este supuesto también exonera de responsabilidad al empresario, mutua o entidad gestora.

Imprudencia Temeraria.

En la Imprudencia temeraria, a diferencia de la imprudencia profesional, el operario es consciente del riesgo que corre, que aquí suele ser grave o muy grave, pudiendo tener unas consecuencias del mismo calibre. Pero, además, quiere correr el riesgo, aunque no desea dañarse, a pesar de ser consciente de que ello puede ocurrir.

El Tribunal Supremo define la Imprudencia Temeraria como “aquella actuación del trabajador, que aun consciente de la situación en que se encuentra, acepta por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado, innecesario y grave para su actividad laboral y que, además, lleva a cabo con total menosprecio de su vida y de cualquier cuidado, que le aconsejase su evitación”.

Actitud Dolosa.

La jurisprudencia establece una diferencia entre la imprudencia temeraria y la actitud dolosa: ambas situaciones son idénticas, pero en la actitud dolosa se busca y se desea, que el daño ocurra, con el objeto de obtener las prestaciones del sistema (mutua o entidad gestora).

De todas formas, ambas circunstancias (imprudencia temeraria y actitud dolosa), independientemente de la existencia de intencionalidad o no, incurren en fraude, por parte del trabajador, ante el sistema de obtención de las prestaciones.

Supuestos Jurisprudenciales.

Existen otros supuestos de AT que son de construcción jurisprudencial. Son principalmente dos :

Accidente de Trabajo por infarto de miocardio, trombosis cerebral y similares.

El Accidente de Trabajo en misión.

El accidente de trabajo como consecuencia del infarto de miocardio es una construcción jurisprudencial semejante al AT In Itinere. En 1934, aparece, por parte del Tribunal Supremo, la primera sentencia que considera como accidente de trabajo el infarto de miocardio acaecido durante el horario laboral y en el centro de trabajo (presunción Iuris Tantum). Pero tiene que existir una clara causalidad entre el infarto y el trabajo que se está realizando. Éste es, hoy día, el requisito que la jurisprudencia considera imprescindible para hablar de AT en estos casos. En los años '70, existe un consenso total jurisprudencial en esta cuestión y son dos los requisitos que se exigen:

Que el trabajador no tenga malos hábitos de vida (alcoholismo, mala alimentación, tabaquismo, etc).

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Que el padecimiento no tenga carácter congénito.

En caso contrario, no se reconocerá el nexo de causalidad. Hoy día, el Tribunal Supremo sólo ve imprescindible demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo que se desempeña y el infarto sufrido.

Por tanto, para hablar de AT como consecuencia del infarto de miocardio, ya de manera definitiva, la jurisprudencia habla de dos nexos :

Realización de un esfuerzo físico considerable en el desempeño del trabajo.

Debido a un Shock emocional, estrés, como consecuencia de un mal ambiente laboral, exceso de trabajo, etc.

Estos son los dos factores de incidencia que tienen, hoy día, relevancia para la jurisprudencia, además de que éste se produzca en el centro de trabajo y en horas de trabajo. También podría darse fuera del trabajo, pero el vínculo de causalidad no goza aquí de la presunción Iuris Tantum. Entra en juego, la Probatio Diabólica: el AT sólo habrá de demostrarse, por parte del trabajador, cuando haya sido fuera del trabajo, con la excepción del accidente de trabajo en misión ). En estos casos, el trabajo puede ser el elemento desencadenante del infarto o coadyuvante del mismo, a efectos de calificar el Accidente como Laboral.

Como coadyuvante, se integraría dentro del supuesto que contempla el art. 115. f) LGSS.

El accidente de trabajo en misión es otro supuesto de Accidente de Trabajo instituido por la jurisprudencia y la doctrina: una ficción legal que se basa en considerar todo siniestro ocurrido, fuera del centro de trabajo y del horario laboral, al realizar tareas encomendadas al trabajador, ya sea de forma habitual o excepcional.

A todos los efectos, a la hora de calificar un accidente como de trabajo, horario de trabajo sería las horas necesarias para realizar la tarea encomendada fuera del centro de trabajo. Como ya hemos apuntado, la habitualidad no es necesaria para considerar un accidente ocurrido durante la realización de la tarea encomendada al trabajador en misión, como Accidente de Trabajo. La jurisprudencia es aquí flexible, bastando con que exista una conexión remota entre la tarea realizada y la causa del accidente, no es precisa una conexión próxima.

De todas formas, este tipo de accidentes tiene unos límites, con el fin de acotar qué se puede considerar como Accidente de Trabajo en estos casos: ¿ Los Ratos de ocio, asueto y esparcimiento de los trabajadores en misión quedarían excluidos a la hora de calificar un accidente ocurrido en estas circunstancias como laboral? No, ya que se considera como una consecuencia obligada derivada del desplazamiento, que el trabajador se ve obligado a realiza con ocasión de la tarea o actividad encomendada por el empresario. Existe una conexión remota, pero la hay.

El nexo de causalidad se rompería en el caso de que estos Ratos de ocio, asueto y esparcimiento, ya no fueran consecuencia derivada de la misión por la que el trabajador se ha desplazado.

Aquí juega la presunción Iuris Tantum.

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Suicidio del trabajador en el lugar y horas de trabajo.

Aquí, la jurisprudencia considera, de partida, el suicidio como un supuesto de AT, siempre que no se demuestre la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y la actividad que realizaba el trabajador (Iuris Tantum). Si se demuestra esto, el nexo se rompería, pudiendo, incluso, considerarse como una actitud dolosa (art. 115. 4. b) LGSS), por parte del trabajador, en caso de que se probase que, en realidad, buscaba la obtención de prestaciones del sistema de seguridad social (mutua o entidad gestora) para terceros (viudedad, orfandad, etc).

3. MODELOS DE LOS PARTES DE AT.

En la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1987, se regulan los modelos de los partes de AT. Establece, asimismo, los requisitos para cumplimentarlos, obligación que recae sobre el empresario, al cual puede sancionarse administrativamente en caso de incumplimiento.

Dichos partes tienen cinco destinatarios:

- Empresario (una copia).

- Trabajador (una copia, entregada por el empresario).

- Mutua o Entidad Gestora (original y dos copias entregadas por el empresario).

- Autoridad Laboral -Delegado provincial de la Comunidad Autónoma- (una

copia, entregada por la mutua o entidad gestora).

- Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo (una

copia, entregada por la mutua o entidad gestora).

En el art. 3 Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación (BOE de 29 de diciembre de 1987), se establecen los procedimientos a seguir, una vez cumplimentado el parte:

El parte de accidente de trabajo cumplimentado, previa baja médica, será remitido por el empresario o trabajador por cuenta propia, según proceda, a la Entidad Gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por AT, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo el accidente o desde la fecha de la baja médica.

La relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica deberá cumplimentarse mensualmente en aquellos accidentes de trabajo que no hayan causado baja médica. Dicho documento será remitido por el empresario o trabajador por cuenta propia, según proceda, a la Entidad Gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por AT en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que se refieren los datos.

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La relación de altas o fallecimientos de accidentados deberá cumplimentarse mensualmente, remitiéndola mensualmente la Entidad Gestora o colaboradora a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del día 10 del mes siguiente al de referencia de los datos.

Si la Entidad Gestora o colaboradora no pudiera subsanar los errores advertidos en su cumplimentación, se devolverán los modelos a la empresa, para que en un plazo máximo de cinco días hábiles le sean remitidos debidamente cumplimentados. La Entidad Gestora o colaboradora presentará ante la autoridad laboral de la provincia donde radique el Centro de Trabajo del trabajador accidentado, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la recepción de los modelos, correctamente cumplimentados o subsanados por ella, los ejemplares destinados a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a dicha autoridad laboral - Delegado provincial de Trabajo - (art. 4 O.M. 16 de diciembre de 1987).

La autoridad laboral dará traslado de una copia de los documentos recibidos a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y remitirá a la Dirección General de Informática y Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los ejemplares a ella destinados. Asimismo, la autoridad laboral competente remitirá mensualmente al INSS copia de aquellos “partes de accidentes de trabajo” considerados graves, muy graves y mortales relativos a trabajadores de Empresas que tengan cubiertas las CC. PP. con el ISM o con las Entidades Colaboradoras (art. 5 O.M. ).

El Legislador establece una obligación adicional en los casos de AT ocurridos en el Centro de Trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo, que :

Provoquen el fallecimiento del trabajador.

En siniestros que afecten a más de 4 trabajadores.

En siniestros graves o muy graves.

En estos casos, la obligación adicional para el empresario consiste en que, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará en el plazo máximo de 24 horas, este hecho por telegrama u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente, o en el primer puerto o aeropuerto en el que atraque el buque o aterrice el avión, si el centro de trabajo en que ocurriera el accidente fuera un buque o avión, respectivamente.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que preceptivamente practique la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en él concurran. Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social enviarán copia de la misma al correspondiente Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (art. 6 O.M.).

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4. COSTES DE LOS AT.

Como habíamos apuntado en el Tema 1, la doctrina científica (Economía Industrial) habla de tres tipos de sujetos afectados más directa o indirectamente por los costes de los Accidentes de Trabajo:

El más afectado directamente es el trabajador. Este sujeto sufriría dos tipos de costes:

El coste humano, que es el de mayor trascendencia. El trabajador responde con su salud o, en el peor de los casos, con su vida. Además, puede sufrir un rechazo social debido a la tara física o psíquica sufrida, ya que ésta le imposibilita, en muchos casos, el acceso a un nuevo trabajo.

El coste material, como consecuencia de la incapacidad que sufre, a causa del AT. Por la incapacidad percibirá una prestación muy inferior al salario que venía percibiendo por su trabajo.

b) El empresario también sufre unos costes, que son los costes ocultos:

Sanciones Administrativas.

Búsqueda de nuevos trabajadores y pérdidas materiales y humanas.

Indemnizaciones civiles por daños y perjuicios.

Procesos judiciales.

Efectos en el proceso productivo (pérdida de la imagen empresarial, etc).

c) La Sociedad también sufre unos costes, ya que todos soportamos las cargas que su-

ponen las prestaciones para los trabajadores afectados por una incapacidad por AT

o EP, vía cotización, vía impuestos.

5. LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Supuestos Legales (art. 116 LGSS).

Según el art. 116 LGSS Concepto de la enfermedad profesional.- Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

(...) .

Por tanto, observamos que a la hora de calificar una enfermedad como profesional, tal como indica la Ley, han de darse tres requisitos:

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Que la enfermedad ha de ser contraída como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

Que la actividad que se ejecute por cuenta ajena, por la que se contrae la enfermedad, debe estar especificada en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS (Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social).

Que la enfermedad debe estar provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Al hablar de Enfermedades Profesionales, no nos referimos sólo a los trabajadores por cuenta ajena, sino también a los asimilados (arts. 1.a. y 97 LGSS), así como, haciendo una especial excepción, a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Agrario, que poseen su propia regulación al respecto (Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; arts. 19, 31 y 34).

Clases de Enfermedad Profesional : cuadro legal de EP.

El cuadro de Enfermedades Profesionales recoge, tanto a éstas, como a las actividades que pueden causarlas. Todas aquellas enfermedades contraídas por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, que no estén contempladas en aquel, serán calificadas como Accidentes de Trabajo.

Para calificar una enfermedad profesional como tal, no basta con su especificación en el cuadro de Enfermedades Profesionales, sino que es necesario que se haya contraído realizando una de las actividades concretas recogidas en él, así como que haya sido causada por un específico agente material de riesgo, con el cual estuviera el trabajador en contacto en su lugar de trabajo: se ha de dar, por tanto, una interrelación entre estos tres elementos para que podamos hablar de Enfermedad Profesional.

El cuadro establece 6 grupos distintos de Enfermedades Profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, así como los agentes materiales de riesgo que las provocan:

Enfermedades profesionales producidas por agentes químicos (plomo, mercurio, cadmio, manganeso, cromo, níquel, berilio, etc).

Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los apartados anteriores (cáncer cutáneo, afecciones cutáneas).

Enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los apartados anteriores (neumoconiosis, afecciones broncopulmonares, asma, etc).

Enfermedades profesionales infecciosas y parasitarias (helmintiasis, paludismo, etc).

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Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos (por radiaciones ionizantes, por energía radiante, hipoacusia, etc).

Enfermedades sistemáticas o sistémicas (distrofia, carcinoma, angiosarcoma, cáncer, etc).

TEMA 3º. FUENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

1. EL VALOR HERMENÉUTICO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL.

La trascendencia de la normativa internacional en Prevención de Riesgos Laborales se basa en dos razones:

el hecho de que las organizaciones internacionales acogen determinados derechos y los elevan a la categoría de derecho básico: el derecho a la seguridad y salud en el trabajo pasa a ser una norma reconocida supranacionalmente, internacionalizada.

la norma internacional produce un efecto estandarizador de ciertos derechos. Este efecto consiste en que una organización internacional, desde el momento en que el derecho es elevado a una categoría internacional dentro del seno de aquella, las naciones han de incluirlo en su ordenamiento interno, como es el caso del derecho a la seguridad y salud laboral en el trabajo. El convenio homogeniza el ordenamiento de los Estados que lo suscriben, obligándoles a tener una normativa básica al respecto. Este fenómeno ocurre también con las directivas comunitarias respecto a sus Estados miembros. De la estandarización de la norma internacional, se deriva también la estandarización de normas complejas, con el fin de que puedan ser asumidas por la mayoría de los países de la comunidad internacional.

Centraremos el estudio en las normas emanadas de la OIT y la ONU.

OIT.

Es una organización creada con el fin de atender a nivel internacional las condiciones de trabajo. Se crea con ocasión de la firma del Tratado de Versalles en 1919.

Al surgir, el espíritu de la OIT no es otro que la defensa de los derechos humanos y laborales del trabajador.

Además, surge en ella una preocupación específica por la seguridad física del trabajador, que se verá reflejada en las primeras recomendaciones de la organización sobre AT y EP, servicios médicos de empresa, seguridad y salud del trabajador desde una perspectiva preventiva, materiales tóxicos, maquinaria, medio ambiente, etc.

Este interés por la salud física se va demostrando a lo largo de la singladura de la OIT. El último convenio de la organización es muy importante: el convenio nº 155 de 1981; y versa sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo. Su contenido es muy avanzado, obligando a España a ratificarlo en 1985, creando la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. Es con la creación de dicha Ley, cuando nuestro país comienza a cumplir con la norma de la OIT.

Además, existían normas, como las directivas comunitarias, que obligaba también a crear una Ley de Prevención.

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El contenido del convenio es importante, al sentar el principio de que los gobiernos deben tener una política nacional en materia de medio ambiente laboral y prevención de riesgos laborales, contenido desarrollado por la Ley 31/95.

Hay que destacar también un programa que se llevó a cabo en el seno de la OIT: el PIACT, Programa Internacional sobre la Mejora de las Condiciones de Trabajo. En él, se aboga por una mejora de la situación de seguridad y salud laboral.

Este programa se basa en tres principios básicos:

el trabajo ha de respetar la salud y la seguridad del trabajador.

el trabajo ha de permitir al trabajador tener tiempo de descanso, esparcimiento y asueto.

el trabajo debe permitir al trabajador su autorrealización y desarrollo profesional.

El convenio nº 155 se crea con ocasión de este programa.

El PIACT se fijó tres objetivos:

lograr que los Estados miembros estableciesen claramente sus propios objetivos internos, respecto a la mejora de las condiciones y medioambiente de trabajo.

lograr que empresarios y trabajadores, así como sus organizaciones, desempeñasen plenamente el papel que les corresponde, dentro de cada uno de los Estados miembros: aplicación de las políticas dirigidas a la mejora de las condiciones de trabajo.

Ayudar a los gobiernos, tanto técnica, material y económicamente: subvenciones a los gobiernos y a los empresarios que las soliciten.

ONU.

La ONU ha subvencionado muchos de los programas de la OIT.

Nace en 1945 centrada en los derechos humanos en sentido amplio.

Dentro de la ONU, el trabajador es considerado ante todo como ciudadano y persona.

De aquí, han emanado convenios que afectan directamente al ámbito laboral, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos y culturales de 1966, ratificado por España en 1977.

Este pacto tiene 2 preceptos (arts. 7 y 12), que aluden directamente a la Prevención de Riesgos Laborales.

Art. 7º. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo, equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial:

(...)

b) la seguridad y la higiene en el trabajo.

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(...).

Art. 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

(...)

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo y del medio ambiente.

La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas.

La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

2. LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL ANTE EL DERECHO COMUNITARIO.

Las Instituciones Comunitarias.

Instituciones Creadas por el Derecho Derivado.

Las normas de derecho derivado son aquellas que emanan de las instituciones comunitarias. Existen dos tipos:

- Normas vinculantes u obligatorias.

Reglamento.

Directiva Comunitaria.

Decisión Comunitaria.

- Resolución, Recomendación y Dictamen.

La CE tiene una serie de instituciones con las cuales se dirige y gestiona el Estado único que Europa pretende crear.

Las normas vinculantes son derivadas del Consejo Europeo.

En materia de prevención de riesgos laborales, en la CE, todo lo que se ha creado ha sido a través de directivas.

- Normas del Derecho Derivado:

Reglamento - Carácter vinculante. Es la norma con más peso en el ámbito de la CE, a acatar en todos sus elementos. Desde que se publica en el DOCE, empieza a proyectar su eficacia en todos los países miembros, tiene eficacia general.

Directiva comunitaria - Persigue una obligación de resultado. El texto de la directiva contiene, al final, un plazo (2-4 años) estipulado para que adquiera eficacia en los estados miembros de la CE.

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La Directiva 89/ 391/CEE es la más importante en materia de prevención, dando lugar a nuestra norma marco en la materia: LPRL 31/ 95.

La Directiva propone unas líneas generales de actuación. La institución comunitaria busca, como resultado final, la incorporación del contenido de aquella al Ordenamiento Jurídico interno de cada Estado miembro, según los medios de cada uno, siempre que se consiga el resultado establecido.

La Directiva no siempre tiene que ser asumida por los Estados miembros y, otras veces, sólo tienen que serlo parcialmente. Ello se permite sólo en los casos en que la legislación interna del Estado, ya contemple el contenido de la Directiva o parte de ella.

La Directiva, una vez aprobada por el Consejo, es comunicada a los 15 Estados miembros, sin perjuicio de su publicación en el DOCE.

Decisión comunitaria - Es un híbrido entre el Reglamento y la Directiva. Es una norma obligatoria que persigue un resultado, pero, las líneas generales, deben ser acatadas en todos sus elementos. Su publicación no es preceptiva (como la Directiva), pero sí su comunicación. Los destinatarios suelen ser un único destinatario o país. Excepcionalmente, puede tener más de un destinatario. Su objeto suele ser ajustar las legislaciones desfasadas de los países miembros.

Resolución, dictamen y recomendación - son normas obligatorias, pero a través de ellas se invita a los países miembros a que tomen una determinada línea de actuación o a corregir líneas no acordes con la CE. La diferencia entre ellas radica en el momento y las instituciones que las utilizan..

Instituciones Originarias.

Existen 5 Instituciones originarias comunes:

Comisión Europea - Creada con el Tratado CE 1957. Tiene su sede en Bruselas. Su composición es de 20 comisarios, 2 por cada país grande, 1 para el resto de los países. Su misión principal consiste en vigilar que se cumpla la legislación comunitaria y denunciar su incumplimiento, tanto por las instituciones como por los países miembros. Los comisarios son cargos políticos propuestos por el Estado miembro, pero deberán desarrollar sus funciones con total independencia de ello. Otras funciones consisten, no en aprobar las normas, pero si la Comisión no presenta el proyecto de norma, elaborado por ella misma, el Consejo no puede aprobarla. Propone iniciativas legislativas al Consejo, negocia acuerdos internacionales de la CE con países ajenos a ella, gestiona los fondos comunitarios.

Consejo Europeo - A diferencia de la Comisión, su composición es de un representante designado por cada Estado. Es el órgano legislativo de la CE, aprueba las leyes, pero es un poder limitado por la presentación del proyecto legislativo por la Comisión. También está limitado por los Tratados Fundacionales (Tratado CE 1957): no puede legislar cualquier materia. Otras competencias: repartir el presupuesto, firmar y cerrar los acuerdos internacionales con países externos a la CE, todo lo

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concerniente a asuntos sociales, impulsar el desarrollo comunitario, etc. Se ubica en Bruselas.

Comité Económico y Social - Se crea en 1957, con el Tratado de Roma, con el fin de asesorar, apoyar y consultar, para la elaboración de proyectos legislativos en materia económica y social. La consulta a este órgano es preceptiva para la Comisión: es un paso previo obligatorio a la presentación de un proyecto al Consejo por parte de la Comisión. Sin embargo, la opinión del CES no es vinculante en última instancia. Se compone de un grupo de especialistas en la materia. También son designados por el Estado al que representan. Está compuesto por médicos, abogados, autónomos, transportistas, etc; que darán su opinión sobre el proyecto. El cargo tiene una vigencia de 4 años.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - Su labor es aplicar e interpretar el Derecho Comunitario. A diferencia de las anteriores instituciones se ubica en Luxemburgo. Su composición se compone de 16 jueces: 1 juez por Estado. El 16º renueva cada 4 años: cada dicho tiempo, un Estado tiene 2 jueces. También está compuesto por un cierto número de abogados. Dirime los asuntos entre Estados miembros, entre éstos y las instituciones europeas, y entre éstas mismas. Los ciudadanos europeos, salvo excepciones muy concretas, no pueden llevar su caso, como particulares, ante este Tribunal.

¿Cómo se aplica o interpreta el Derecho Comunitario cuando afecta a los particulares europeos?

Cuando el particular quiere que se le aplique el derecho promulgado por la institución europea. Para ello, hay que denunciar ante un tribunal ordinario la inaplicación de un derecho determinado. Si el juez ve causa, elevará al organismo europeo competente la cuestión prejudicial.

La quinta institución originaria europea sería el Parlamento Europeo.

Instituciones Creadas por el Derecho Derivado a través del Consejo Europeo.

Fundación para la mejora de las condiciones de vida y trabajo - Se crea en 1975. Es un organismo creado por el CES y ubicado en Dublín. Su objeto es profundizar en las circunstancias que influyen en la mejora del medio de vida y de la calidad de vida laboral. También es su objetivo descubrir los factores que contribuyen a menoscabar la calidad de vida laboral. Otras funciones son: estudiar cómo mejorar la seguridad y salud de los trabajadores desde el instante de la confección de la actividad productiva, seguridad en la planificación del centro de trabajo, organización y condiciones de trabajo, promoción de la seguridad y salud del trabajador europeo, recoger datos relativos a la evolución de las condiciones de vida y trabajo en los estados miembros.

Comité Consultivo para la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el centro de trabajo - Entre otras funciones está dar apoyo y asesoramiento a la Comisión, cuando ésta decide elaborar un proyecto de Directiva Comunitaria en materia de prevención de riesgos laborales y no esté preparada para ello. Dicho comité ha sido creado para la elaboración de leyes complejas por parte de la comisión. También

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apoya a la Comisión en cualquier tipo de actividad que ésta lleve a cabo. Otras funciones: definir criterios y objetivos en el ámbito comunitario sobre cómo luchar contra la siniestralidad (AT y EP), proponer a las propias Instituciones y estados, métodos que permitan a los estados y organizaciones empresariales, mejorar el nivel de protección en los centros de trabajo, informar a todos los estados, organismos empresariales y sindicatos de los proyectos que se van a llevar a cabo en el seno de la CE, etc.

Órgano Permanente para la seguridad en las minas de hulla - Esta especificidad se debe a que, esta institución se crea en 1957, coincidiendo con el Tratado CE, cuando la preocupación del legislador europeo era nula en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo énfasis en la Enfermedad Profesional, que era muy frecuente en las minas, donde los índices de mortalidad eran escandalosamente altos, sobre todo en las de hulla. En 1964, la institución se amplía al resto de las minas, independientemente del mineral extraído, investigando en las medidas de salud para los mineros de cualquier tipo de mina. Además, dicho órgano tiene otra función: hacer una memoria anual sobre el seguimientos de la evolución o involución de la salud de los mineros europeos.

Agencia Europea de seguridad y salud en el trabajo - Es el último organismo creado exclusivamente en materia de seguridad y salud laboral. Esta agencia, a diferencia de los organismos anteriores, tiene capacidad jurídica propia para actuar autónomamente. Se crea en 1994, ubicada en Bilbao. Esta institución tiene como objetivo principal ser un órgano de información de carácter técnica, económica y científica en materia de seguridad y salud en el trabajo, a las instituciones y estados miembros. Otras funciones: crear y coordinar una red de información en colaboración con los distintos estados miembros para intercambiar información a nivel comunitario, formación de personal especializado en materia de prevención de riesgos laborales, fomentar la cooperación en materia de control estadístico en materia de prevención de riesgos laborales con los estados miembros, etc.

b) Del Derecho Originario al Acta Única Europea.

Este primer período se caracteriza porque en 1957 la preocupación estaba centrada en la creación de un espacio común para el libre mercado y no en la prevención de riesgos laborales.

En el artículo 118 del Tratado CE, modificado por el AUE, se menciona la prevención de riesgos laborales, pero de manera muy leve. No hay un afán por legislar la prevención. Las Directivas son orientadas a prevenir la EP y no el AT.

Dos son las vías, a través de las cuales han actuado las Instituciones Comunitarias:

Vía programática - programas de acción.

Vía legislativa - directivas comunitarias.

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En esta etapa se llevan a cabo programas de acción en seguridad e higiene en el trabajo. Tres son los programas en materia preventiva, que dieron lugar a directivas comunitarias.

A medida que se unen países a la UE, se ve más necesario, no tanto la creación de un libre mercado, como crear una legislación social europea para los trabajadores europeos.

El artículo 118 del TCEE expone que las instituciones comunitarias promoverán la creación en los países miembros de una legislación propia sobre seguridad y salud en el trabajo.

En este período, el comprendido entre la creación del Tratado de la Comunidad Económica Europea en 1957 y el Acta Única Europea en 1986, hay una desorientación y falta de interés real por legislar, a nivel comunitario, la seguridad y salud en el trabajo.

Además, dentro del ámbito de esta falta de interés, las actuaciones van encaminadas exclusivamente a combatir las Enfermedades Profesionales, a la higiene industrial. La producción normativa no recoge en este período nada relativo a la prevención de los Accidentes de Trabajo. Ello se debe, en parte, a que, en este período, la mayor siniestralidad laboral se debía más a las Enfermedades Profesionales, que a los Accidentes de Trabajo.

En este período, se crean tres Programas de Acción Social que darán lugar a las Directivas posteriores en Seguridad y Salud Laboral:

Programa de Acción Social de 1974 - Las líneas maestras incluyen actuaciones en prevención de Riesgos Laborales, pero no contempla exclusivamente la seguridad y salud laboral. Los programas de acción social no generan efectos jurídicos, no constituyen actos obligatorios, sino que su fin es el establecimiento de unas líneas maestras de acción en relación con determinadas materias, que no han tenido un desarrollo intenso en los Tratados Fundacionales. Además de servir de marco, su contenido tiene vocación de cristalizar posteriormente en una Directiva en materia de prevención de riesgos laborales o en un Reglamento en otras materias. Este programa proponía unos objetivos a cumplir:

Mejorar paulatinamente la seguridad e higiene de los trabajadores comunitarios en sus centros de trabajo.

Mejorar el medioambiente de trabajo, íntimamente relacionado con la prevención de las E.P.

El Programa de Acción Social de 1974 cristalizó en las primeras Directivas Comunitarias (que fueron 6 o 7) en materia de prevención, pero sólo respecto a las E.P.

Programa de Acción Social de 1978 - La Comunidad Europea profundiza y crea un programa destinado exclusivamente a la regulación de la Salud e Higiene del trabajador. Además, expresa interés en otros dos aspectos generales:

Mejora de la Seguridad y Salud de trabajador.

Protección del Medioambiente (EP).

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Pero, este programa persigue otros objetivos como la Seguridad Integrada o Integral, es decir, La seguridad dentro del centro de trabajo que contempla todos los aspectos que pueden generar riesgo para el trabajador.

La Seguridad Integral contempla los siguientes aspectos dentro de la empresa:

Seguridad Mecánica o Técnica.

Seguridad Organizativa.

Seguridad Medioambiental.

Seguridad en las Relaciones Sociales.

Este programa cristalizó en la primera Directiva más importante en materia de prevención de riesgos laborales: Directiva 80/1107/CEE. Sirve de marco legal para los trabajadores sometidos a riesgos físicos, químicos o biológicos. Es una Directiva que, si bien supuso un cierto avance, no fue una gran aportación hasta que apareció la siguiente Directiva, donde ya la UE se decide a regular de forma amplia y general todo tipo de riesgo laboral. No contemplaba, por ejemplo, el ruido como factor de riesgo, quedando excluidos de la regulación, por tanto, los trabajadores que sufrían estas condiciones laborales Por tanto, en realidad, no es una Directiva-marco, ya que se confunde con la segunda Directiva más importante, la cual sí constituye un marco legal en esta materia: Directiva 89/391/CEE. Ésta sí es de general aplicación, dando lugar en España a nuestra norma marco en prevención de riesgos laborales, la Ley 31/95.

Programa de Acción Social de 1984 - Este programa no tuvo, prácticamente, ninguna relevancia, ya que, era una continuación del Programa de 1978, siguiendo con la preocupación por el medioambiente y la E. P. De este programa no se derivó norma alguna y con él concluye la primera etapa en la creación normativa en materia de prevención de riesgos laborales

c) El AUE y la Nueva Política Comunitaria en Materia de Prevención de Riesgos Laborales. La Directiva Marco 89/391/CEE.

En 1986, con el AUE, comienza un segundo período, que supone, en materia de prevención de Riesgos Laborales, una modificación, que desbloquea el articulado de los Tratados Fundacionales que impedía el desarrollo de la normativa preventiva. Esto se hizo mediante la modificación de los textos normativos referidos a este ámbito. Con el AUE, la seguridad y salud del trabajador cobra prioridad y relevancia como derecho social del trabajador comunitario, así se aprecia en sus artículos 118.a) y 21.

Por tanto, así tenemos el AUE, la norma que genera las modificaciones de las Instituciones Fundacionales. Se pretende, pues, crear un espacio social único, mediante la cesión de competencias por parte de los Estados miembros a la Institución Europea.

A partir de 1986, la CE se da cuenta de que, para crear dicho espacio social único, debe incidir en los derechos sociales de los ciudadanos.

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El colectivo de los trabajadores se vio priorizado por el realce de dichos derechos. De estos derechos laborales comunitarios, el más priorizado fue el que regula la prevención de los riesgos laborales.

De comienza por aprobar Directivas Comunitarias sobre la cuestión, que resultan más importantes cualitativamente que las de la primera etapa, anterior al AUE.

Objetivos del AUE en materia de prevención:

El legislador comunitario busca superar la proyección exclusivamente higienista, que tuvo la prevención en la primera etapa.

También quiere que en su regulación se contemple la Seguridad Integrada: técnica, organización de los métodos de trabajo, medioambiental y relación empresario-trabajador o trabajador-trabajador, o sea, relaciones sociales.

Son relevantes los artículos 100. a) , 118.a) y 21 del AUE, que constituye el marco jurídico en la materia de este segundo período.

Art. 21 - obliga al Consejo a aprobar directivas para regular la Seguridad y Salud del trabajador.

Art. 118.a) - obliga a los Estados miembros a promover políticas en materia de prevención.

1. Programa de Acción Social de 1987 - Su contenido es muy importante, ya que gesta la Directiva Marco 89/391/ CEE. Se estructura en 4 bloques temáticos, muy distintos a los de los programas de la etapa anterior:

Formación e información del trabajador comunitario.

Seguridad y salud.

Seguridad y salud en las PYME's.

Seguridad y Ergonomía en el trabajo.

De este programa surge la Directiva Marco 89/391/CEE, que se hace eco de todos estos objetivos.

Es la Directiva más importante dictada hasta hoy en la CE en materia de prevención. Es una Directiva Marco en propiedad, ya que se aplica por igual a todos los trabajadores y empresarios europeos, con independencia de la actividad o sector productivo. Su importancia radica, también, en el hecho de que da lugar en el ordenamiento interno español a la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Asimismo, es una Directiva novedosa:

Extiende su ámbito de aplicación, no sólo comprende a trabajadores por cuenta ajena, sino también a los funcionarios públicos.

Establece obligaciones para el empresario, pero también para los trabajadores:

o Deberán velar por su propia seguridad.

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o Colaborar en todas las actividades relativas a seguridad y salud en el centro de trabajo.

El empresario, por su parte, está obligado a :

o Formación de los trabajadores.

o Información.

o Vigilancia de la salud.

o Instrucción en primeros auxilios y situaciones de emergencia.

o Consulta y participación del trabajador.

Esta última obligación (consulta y participación del trabajador) no es nueva, pero sí lo es el deber que se deriva para los Estados miembros de crear figuras representativas y específicas (en España, el Delegado de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud), siempre como cada país crea que ha de llevarlo a cabo, ya que la obligación derivada de una Directiva es de resultado. Lo cual da libertad a aquellos en la forma de alcanzarlo.

La Directiva Marco 89/391/CEE , en su artículo 16, establece que el legislador aprobará directivas específicas, a través de las cuales se puedan cubrir riesgos específicos, que la Directiva Marco no pueda contemplar por su carácter general.

En España, en concreto, la norma marco sería la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, mientras que las normas específicas serían los Reales Decretos o Reglamentos, con el fin de proteger un sector concreto.

Por tanto, la norma marco y las Directivas específicas se concretan en el Ordenamiento Interno a través de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los Reglamentos o Reales Decretos.

d) Repercusión en Nuestro Derecho de las Directivas Comunitarias en Materia

de Seguridad e Higiene.

El incumplimiento de las Directivas Comunitarias es muy frecuente, son ejemplificadores los casos de Alemania o Francia.

Problemas que se plantean con el incumplimiento de las Directivas:

Primacía del Derecho Comunitario: art. 109 del Tratado de Maastricht, obligación de los Estados miembros en el cumplimiento de la normativa comunitaria (reglamento, directiva, etc).

El Estado infringiría con el incumplimiento de la Directiva los derechos de los particulares comunitarios, causándoles un perjuicio. Por ello, el Ordenamiento Comunitario ha creado un mecanismo que proteja jurídicamente a estos particulares en estos casos: Efecto directo de las directivas no traspuestas en el plazo establecido. Consiste en la posibilidad reconocida por el TJCE a cualquier ciudadano de poder interponer ante un tribunal ordinario de su país una demanda por incumplimiento de la Directiva por parte de su Estado, exigiendo la aplicación de los preceptos de la Directiva. Asimismo, lo faculta para reclamar una indemnización por daños y perjuicios por dicha inaplicación.

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El TJCE distingue entre el efecto directo vertical y el efecto directo horizontal.

El efecto directo que el TJCE reconoce es el vertical, aquel que se establece entre Estado y ciudadano-trabajador, y no el horizontal, aquel que se establece entre el empresario y el trabajador. Ello se debe a que, por un lado, si el empresario incumple la legislación social es competencia de los Juzgados de lo Social; por otro lado, la obligación de implantar la legislación comunitaria es del Estado, no de los particulares.

Sin embargo, para poder interponer dicha demanda, tienen que darse 3 circunstancias y, además, de forma simultánea, no por separado:

Que el país demandado se encuentre efectivamente en situación de infracción.

Los preceptos reclamados en la demanda deben ser claramente explicados, de forma que no den lugar a error alguno de interpretación.

Que los preceptos reclamados sean de tipo absoluto e imperativo. Por lo tanto, no pueden ser de tipo facultativo o no imperativo.

3. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LOS TRABAJADORES EN LA PRESTACIÓN LABORAL: SU CUÁDRUPLE REGULACIÓN.

Artículo 40.2.- alude directamente a la obligación de los

Poderes Públicos a velar por la Seguridad

de los trabajadores.

Constitución 1978 Artículo 15 - relacionado con el art. 40.2. (derecho funda-

mental a la vida, integridad física y moral).

Artículo 43 - directamente relacionado con el art. 40.2.

(derecho a la salud).

Artículo 45 - relacionado con el art. 40.2. (derecho a un

medioambiente sano).

En nuestra constitución encontramos que, los artículos reseñados anteriormente, ejercen dos tipos de tutelas distintas:

o Tutela Defensiva - la dirigida a la prevención de los AT y las EP (art. 15).

o Tutela Ofensiva - la dirigida a promocionar una condiciones idóneas, que mejoren paulatinamente el status del trabajador, así como su bienestar, durante la prestación laboral (arts. 40.2, 43 y 45).

TEMA 4º. CARÁCTER JURÍDICO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

1. ANÁLISIS DE CONJUNTO DE LA LEY 31/95 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (LPRL).

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a) Razones de Política Legislativa para su Promulgación.

El precedente inmediato de la LPRL es la Ordenanza General de Salud e Higiene en el Trabajo de 1971, por lo que teníamos un desfase importante en una materia tan relevante. Sumada a esta circunstancia de tipo técnico-jurídico, nos encontramos con que, además de esta norma, había muchas regulaciones jurídicas sobre salud e higiene de una manera dispersa. Hoy día, todo está recogido en la Ley 31/95, con la excepción de las infracciones y sanciones que, actualmente, están en la LISO (Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social), modificada por el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

La aprobación de la Constitución Española de 1978 da, también, como resultado a la LPRL. El mandato constitucional del art. 40.2. dirigido a los Poderes Públicos para que velen por la Seguridad e Higiene de los trabajadores es un ejemplo. Dicha norma programática quedaba a expensas de una regulación específica, que ha de tener rango de Ley.

Las obligaciones contraídas con organizaciones de tipo internacional. El Convenio 155 OIT sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y el Medio-Ambiente de Trabajo se ratifica en España en 1985 (el mismo año que se ratifica el acta de adhesión a la CEE). Además, la Directiva Marco 89/391/CEE junto con la Directiva 92/85/CEE sobre trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, la Directiva 91/383/CJEE sobre las medidas de precaución respecto a los trabajadores de ETT o una relación de trabajo de tiempo determinado y, finalmente, la Directiva 94/33/CEE sobre la regulación en materia de trabajo de menores. La LPRL es el resultado combinado de todas estas normas. De esta forma, España traslada todas las normas internacionales en la materia con la LPRL, saliendo de la situación de incumplimiento en la que se hallaba.

b) Articulación Jurídica.

La LPRL es una ley, desde el punto de vista jurídico-técnico, de las más completas dentro del sistema jurídico-laboral. Originalmente, poseía 54 artículos. En la actualidad, algunos de ellos han sido derogados por la LISO.

Los 54 artículos originales se han estructurado por capítulos (7), que responden a distintos bloques temáticos. Asimismo, recoge disposiciones adicionales, transitorias, derogativa y una disposición final.

El capítulo I expone el objeto del legislador con la aprobación de esta norma: objeto y finalidad, ámbito de aplicación, etc.

El número de sujetos afectados por la Ley se ha ampliado desde su redacción original.

En una primera redacción dos eran los sujetos afectados: trabajador y empresario. Con la reforma de 1998, el artículo, en el cual el empresario era el único sujeto obligado y sancionable, es modificado y ampliado.

Sujetos afectados por la Ley:

Servicio de Prevención de la Empresa - Si la responsabilidad del incumplimiento es este servicio, el empresario quedaría eximido, no de la

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responsabilidad civil que tiene en virtud del vínculo contractual con el trabajador, sino de la responsabilidad penal o administrativa, que recaería sobre el servicio de prevención, siendo sancionados.

Trabajadores Autónomos - Pueden ser sancionados administrativamente en función de los terceros que puedan resultar dañados como consecuencia de la actividad del Autónomo - ej.: autónomos en las contratas y subcontratas - art. 24 LPRL.

Fabricantes, Importadores y Suministradores de Productos - Los usuarios de estos productos son los trabajadores (equipos, productos químicos, etc). En el caso de que el empresario no fuera responsable del daño causado por estos elementos, los sancionados serían fabricantes, importadores o suministradores (siempre que no hubiera imprudencia temeraria por parte del trabajador en el manejo de estos productos). El empresario quedaría exonerado de responsabilidad, si se demuestra que, previamente, había comprobado que dichos productos tenían la marca CE o que eran homologados. La responsabilidad recaerá sobre los tres, dos o uno solo de los sujetos, dependiendo del momento, en la cadena productiva, en que se demuestre, que se dañó el producto, que provocó el accidente. Si no es posible demostrar sobre quien recae la responsabilidad, se apelará a laResponsabilidad Solidaria: serán los tres los que compartan la responsabilidad y la sanción. También se puede dar el caso de que la responsabilidad sea del laboratorio de calidad de la fábrica creadora del producto.

Auditores - Empresario ------ Servicio de Prevención ------ Auditores

(médico,higienista, psicosociólogo, t. Seguridad)

Los servicios de prevención ajenos no precisan auditorías. Los otros tipos sí, como el servicio de prevención propio, creado por los propios trabajadores en empresas pequeñas, por el propio empresario en una actividad poco peligrosa o el creado en una pequeña empresa. Existen dos tipos de empresas privadas en este ámbito: servicio de prevención y auditoría. El auditor dará constancia o no de que la empresa cumple la normativa en prevención. La auditoría es cada 5 años, a no ser que en este período se dé una modificación en la empresa que entrañe riesgo. Si el auditor diera el visto bueno a una empresa en el cumplimiento de los requisitos de materia preventiva en el centro de trabajo y ésta no los reuniera, aquel sería responsable y sancionable del accidente o daño que podría sufrir el trabajador por trabajar en unas condiciones inseguras.

Capítulo I - Este capítulo da una serie de definiciones sobre lo que se ha de entender por prevención.

Todas estas definiciones previas del legislador tienen la función de mostrar al Juez claramente las situaciones de riesgo, con el fin de que no quepan interpretaciones erróneas de la Ley. La Ley define términos como Prevención, Riesgo Laboral, Situación de Riesgo Inminente, Daño Laboral, Equipo de Trabajo, etc.

Capítulo II - Este capítulo alude al papel de las Administraciones Públicas y cuáles son las implicadas en materia de prevención de riesgos laborales. Con la modificación de la LPRL en 1998, las Administraciones Públicas implicadas son 3 :

o La Administración Laboral.

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- Sanidad y Consumo.

o Industria.

El papel de las Administraciones es definido separadamente y de manera coordinada.

También hace referencia a otros órganos relevantes en materia de prevención como la Inspección de Trabajo. Con la LPRL este cuerpo adquiere unas nuevas obligaciones que, hasta este momento, eran facultativas, como que el inspector se acompañe durante una inspección del representante en prevención de riesgos laborales de la empresa que la que esté desarrollando su labor.

Asimismo, se habla del papel de determinados organismos públicos creados específicamente para el ámbito de la prevención. El principal organismo público español sería el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), que, a su vez, se estructura en organismos provinciales.

Con la LPRL, nace un nuevo organismo: Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST). Es un organismo tripartito formado por representantes de la patronal, los sindicatos y la Administración Pública.

Capítulo III - Compone el bloque más importante de la LPRL, no sólo por su contenido (derechos y obligaciones), sino por su extensión.

Los derechos y obligaciones implican también al trabajador, queriendo dar una vertiente participativa a la prevención y no, exclusivamente, tutelar.

Entre las nuevas obligaciones del empresario, encontramos:

o La evaluación de riesgos en el trabajo.

o Creación de un servicio interno de detección de riesgos laborales (servicio de prevención de la empresa).

o Formación e información del trabajador en prevención.

o Protección dirigida a colectivos que precisan, por su actividad, un plus de riesgo (trabajadores temporales - ETT - , menores y mujeres).

Capítulo IV - Los servicios de prevención. Es una figura novedosa, que aparece por primera vez con la LPRL. La regulación legislativa sobre los servicios de prevención es, en esta Ley, sólo un esbozo de lo que, más adelante, será desarrollado en el RD 39/97 de 17 de enero de forma más exhaustiva.

Capítulo V - Este capítulo es novedoso en algunos aspectos, como los referidos a la participación y consulta a los trabajadores en materia de prevención.

En la década de los '70, en las empresas con una plantilla superior a los 100 trabajadores, se creó una figura obligatoria representativa en materia de prevención, ya extinta, que era el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Con la LPRL de 1995, se crean dos nuevas figuras representativas en la materia:

o Delegado de Prevención.

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o Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST).

El régimen jurídico de estas figuras es distinto al de su predecesora de los años '70.

o Delegado de Prevención - Órgano unipersonal.

o Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo - Órgano paritario, compuesto por Delegados de Prevención, como representantes de los trabajadores, y representantes del empresario, con un máximo de 16 individuos.

Capítulo VI - Establece las distintas obligaciones de los fabricantes, suministradores e importadores de productos, cuyos usuarios sean los trabajadores, en materia de prevención.

Ha sido un capítulo muy criticado, debido a la incoherencia que supone el hecho de que estos sujetos no aparezcan en otros artículos de esta Ley, como los que establecen las sanciones administrativas impuestas por la Administración Laboral. Esto se debe a que la Administración encargada de sancionar a estos individuos es la Administración de Industria.

El apoyo jurídico, en estos casos, lo hallamos en la Ley de Industria 21 / 92.

Por tanto, estas sanciones no son impuestas a través de la LPRL, sino a través de la Ley mencionada anteriormente, concretamente en su artículo 33.

En caso de no hallar al auténtico culpable, en caso de accidente, en la cadena productiva, se establecerá la Responsabilidad Solidaria.

Capítulo VII - Es un capítulo importante que cierra el sistema de preceptos preventivos, describiendo la responsabilidad administrativa, así como los sujetos y conductas susceptibles de ser sancionadas, y sus sanciones correspondientes.

Este capítulo ha sido modificado por Real Decreto Legislativo 5 / 2000, de forma que, las sanciones laborales que se encontraban en la LPRL (anteriormente se hallaban en la LISOS), se vuelven a situar en la LISOS.

Su contenido no ha variado, sólo se ha traspuesto, exceptuando la ampliación que se ha realizado del número de sujetos susceptibles de ser sancionados:

o Trabajadores autónomos.

o Promotores y propietarios de obras constructoras.

o Auditores.

o Fabricantes, importadores y suministradores de productos, cuyos usuarios sean los trabajadores.

o Servicio de Prevención de la Empresa.

Los artículos que continúan vigentes en la LPRL son : 43, 44, 53 y 54. El resto han sido derogados, pero siguen presentes en laLISOS.

c) Objeto y Ámbito de Aplicación Personal de la Norma: Inclusiones y

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Exclusiones.

Colectivos a los que se les aplica la norma:

Colectivos de Aplicación Plena - Individuos a los que se les aplica plenamente la Ley. Estos son los que aparecen en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, con la excepción de los empleados del hogar. Trabajadores por cuenta ajena y los de Relación Laboral Especial.

Colectivos de Aplicación Matizada.o Funcionarios: Se excluye el funcionariado militar. No se les

aplica la LPRL en su totalidad, pero sí en gran parte. Los artículos que se les va a aplicar directamente son los que recoge la Disposición Adicional 3ª de la LPRL. El legislador aprueba un reglamento para poder adaptar la Ley al funcionariado, con el RD 1488/98 de 10 de junio sobre adaptación de la legislación de PRL a la Administración General del Estado. Este RD modifica aquellos preceptos no aplicables a través de la DA 3ª de la LPRL. Determinadas partes de la Ley se adaptan a las características propias del régimen funcionarial. Las partes son el CapítuloV De la participación y consulta de los trabajadores (designación de los delegados de prevención y comité de seguridad e higiene) y elCapítulo IV Servicio de Prevención.

o Fabricantes, importadores y suministradores de productos utilizados por trabajadores: Art. 41 LPRL, único artículo de la Ley que hace referencia a estos tres colectivos y sus obligaciones en la materia. Dichas obligaciones no tienen respuesta en el Ordenamiento Jurídico Laboral, sino en la Ley de Industria, donde se contemplan las sanciones a aquellos en caso de infracción. Esta Ley se complementa con la Ley de Responsabilidad Civil por daños ocasionados por productos defectuosos. El Legislador quiere que estos productos no constituyan una fuente de peligro: equipos y maquinarias de trabajo, equipo en general, productos, etc. El art. 41 establece las siguientes obligaciones:

Que sean correctamente usados por el trabajador. Para ello, deben recoger normas de uso, recomendaciones de utilización e instalación de estos productos, etc.

Si es un producto químico, además, tiene que ser envasado y etiquetado de forma que se indique las normas de conservación y manipulación.

Es también necesario que la etiqueta aclare qué tipo de componentes tiene el producto, para que se puedan detectar mejor los riesgos.

Los EPI tienen que garantizar su efectividad y especificar claramente su correcta utilización.

Por tanto, estos sujetos tienen la obligación con el empresario de la correcta u-

tilización de los productos, medidas preventivas adicionales a tomar, informa-

ción en torno a riesgos laborales que conlleven su uso normal, manipulación o

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empleo inadecuado.

o Autónomos: Sólo un artículo de la Ley alude a las obligaciones del trabajador por cuenta propia (art. 24. 5). Actualmente, éste es sujeto susceptible de ser sancionado. Sus obligaciones se encuentran en dicho artículo. La finalidad de su introducción como sujeto susceptible de ser sancionado radica en la posibilidad de causar daños a terceros como consecuencia de su actividad. Existen dos situaciones:

Cuando en un mismo centro de trabajo realizan su actividad trabajadores de distintas empresas. Obligaciones:

o Coordinación entre los distintos empresarios para garantizar que los trabajadores gocen de medidas de seguridad. Dentro de esta coordinación entra el autónomo.

o Información a todos los trabajadores de su propio empresario.

En los supuestos en que hay una empresa principal, una contrata y subcontrata que realizan una misma actividad. La actividad del autónomo consiste aquí en una coordinación con el empresario principal.

Socios Asalariados de Cooperativas de Trabajo Asociado: La LPRL se aplica en aquello que no presenta fricciones con su propia Ley. Ley 27/99, art. 80.5. La Disposición Adicional X de la LPRL especifica que los socios prevean en sus estatutos el diseño de elección del delegado de prevención para los propios socios, si la cooperativa ya estaba creada, en Asamblea General. Para los trabajadores por cuenta ajena, se permite que puedan designar delegados de prevención computando también a los socios asalariados.

Colectivos Excluidos Plenamente:o Policía - El legislador dice que quedan excluidos por el riesgo

intrínseco que supone la actividad laboral. L.O. 2/86 de 13 de marzosobre fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Esta Ley diferencia entre Policía Judicial (actividad con un riesgo que hace imposible aplicar medidas de seguridad), que queda excluida, y Policía que desarrolla labores administrativas, que no queda fuera de la aplicación de la Ley. Se refiere tanto a la autonómica, como la local y la nacional.

o Seguridad - Se rige por los mismos parámetros que la policía. Recogida en Ley 23/ 92 de 30 de julio. Está subordinada a la seguridad nacional. No existen matizaciones en este colectivo. Queda excluido totalmente de la LPRL.

o Resguardo Aduanero.

o Servicio Operativo de Protección Civil.

o Peritaje Forense.

o Centros Penitenciarios.

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o Establecimientos Militares - RD 1932/ 98 de 11 de diciembre, que versa sobre la adaptación de los capítulos III y V de la LPRL.