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PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Germán Castañón Galaviz Publicación Periódica, Permiso Núm. 003 0634, características 134182816, Autorizado por SEPOMEX Cuernavaca, Mor., a 5 de julio de 2006 6a. época 4472 SEGUNDA SECCIÓN PODER LEGISLATIVO LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS

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PERIODICO OFICIAL“TIERRA Y LIBERTAD”

ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este PeriódicoDirector: Germán Castañón Galaviz

Publicación Periódica, Permiso Núm.003 0634, características 134182816,

Autorizado por SEPOMEXCuernavaca, Mor., a 5 de julio de 2006 6a. época 4472

SEGUNDA SECCIÓN

PODER LEGISLATIVO

LEY GENERAL DE HACIENDA DELESTADO DE MORELOS

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Página 2 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

Al margen izquierdo un Sello con el Escudodel Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.-La tierra volverá a quienes la trabajan con susmanos.

SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGALRAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS ASUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servidoenviarme para su promulgación lo siguiente:

LA CUADRAGÉSIMA NOVENALEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ENEJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LEOTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CON LOSSIGUIENTES:

ANTECEDENTESEl Congreso del Estado a través del

Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo desesión celebrada el día veintinueve de marzo delaño 2005, determinó turnar a la Comisión deHacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para suanálisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa deLey General de Hacienda del Estado de Morelos,presentada por el C. Lic. Sergio Alberto EstradaCajigal Ramírez, Gobernador Constitucional delEstado de Morelos, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 42 fracción I, 70 fracción I, de laConstitución Política del Estado de Morelos.

Así mismo, el Congreso del Estado a travésdel Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdotomado en sesión celebrada el día cinco de abril delaño 2005, determinó turnar a las Comisiones Unidasde Puntos Constitucionales y Legislación y deHacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para suanálisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa deLey General de Hacienda del Estado de Morelos,presentada a la consideración de la Asamblea por elC. Dip. Rodolfo Becerril Straffon, integrante de laXLIX Legislatura, conforme a las facultades que laConstitución Política del Estado Libre y Soberano deMorelos le confiere en su artículo 42, fracción II, parainiciar leyes y decretos; se fundamenta también en elArtículo 17, fracción IV de la Ley Orgánica delCongreso, que le da derecho de proponer una nuevaLey.

La materia de la iniciativa se muestraconforme al siguiente:

CONSIDERANDOQue la Ley General de Hacienda del Estado

de Morelos vigente, publicada en el Periódico Oficialdel Estado de Morelos, número 3151, de fechacuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro,consta de 454 artículos, de los cuales 368 estánderogados, por lo que se propone abrogar dicha leyy darle vigencia a una nueva, más actualizada ycongruente con la modernidad, facilitando suaplicación y mayor comprensión, para quienes sonsujetos tributarios.

Motivo por el cual, se hace necesaria laexistencia de un ordenamiento jurídico quedetermine de manera clara y precisa, las basesnormativas para garantizar el cumplimiento oportunoy real de las obligaciones tributarias de loscontribuyentes, así como la captación y recaudaciónde los ingresos por parte del Estado, de acuerdo conlos conceptos y bases gravables vigentes.

Además, para fortalecer las finanzas públicasse propone en esta Ley la adición de conceptostributarios que complementen a los ya existentes,como son el Impuesto Sobre Adquisición deVehículos Automotores Usados, con la finalidad denormar la actividad comercial de dichos bienesmuebles y otorgar seguridad a los poseedores, encuanto al origen y uso de los mismos en actividadespermitidas por la ley; así como deslindar a lospropietarios anteriores de responsabilidadessubsecuentes.

Se clasificó separadamente el Impuesto SobreLotería, Rifas, Sorteos, Juegos Permitidos conApuesta y la Obtención de Premios en ApuestasPermitidas con la finalidad de establecer el ingresoque por este concepto le corresponde al erarioestatal, en cuanto a los boletos que resultanpremiados dentro del territorio del Estado.

Así mismo, se hace la separación de unCapítulo del Impuesto sobre Prestación de losServicios de Parques Acuáticos y Balnearios, paradistinguirlos del concepto de Diversiones yEspectáculos, determinando que el ingreso que seobtenga se destinará al Fideicomiso TurismoMorelos, de la misma forma que el impuesto sobrehospedaje, para difusión y promoción de losBalnearios, garantizando con esto que losMunicipios se vean beneficiados, con la promoción.

En el análisis de la Ley para efectos deactualización, se adicionan los conceptos relativos aDerechos por Servicios de la Comisión Estatal yMedio Ambiente; Seguridad Privada; Educación porInstituciones Privadas; Técnicos en MateriaInmobiliaria; y Acceso a la Información Pública.

En la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal2005 se establece que los ingresos del programacarretero, serán destinados al Organismo deCarreteras de Cuota, que por Decreto publicado enel Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, de fecha 14de julio de 2004, se creo para administrar y operarlos puentes o carreteras de cuota estatales. En esteproyecto de nuevo ordenamiento se regulan estosingresos que el Estado obtiene para elmantenimiento y conservación de las vías decomunicación, puentes o carreteras estatales oconcesionadas por conducto de la Federación.

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Por una parte, se propone la modernizaciónpara la capacitación tributaria, mediante la utilizaciónde medios electrónicos y transferencias bancarias, loque permitirá una mayor capacitación y elcumplimiento oportuno de los contribuyentes,respecto de sus obligaciones fiscales.

Con respeto irrestricto a la autonomíamunicipal, en concordancia con el principioconstitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo115 de nuestra Carta Magna, se busca la integraciónde los impuestos, derechos, productos yaprovechamientos exclusivos de la esfera delGobierno Estatal, dejando en libertad a losayuntamientos para determinar en el ámbito de sucompetencia, los ingresos que por derecho lescorresponden, los cuales se perfeccionan a travésde la Ley de Ingresos que aprueba el Congreso delEstado.

Con todo lo anterior, se permitirá que lasautoridades hacendarias estatales obtengan losrecursos que les demanda el Presupuesto Anual deEgresos, para estar en condiciones de cubrir losgastos de operación, que garantice su buenfuncionamiento y para la realización de los proyectosde inversión de carácter social que demandan losMorelenses en general.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberaníaha tenido a bien expedir la siguiente:LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE

MORELOSTÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. Las disposiciones de la presente

Ley son de orden público e interés general y tienenpor objeto regular los ingresos de la HaciendaPública Estatal a que se refiere el Código Fiscal parael Estado de Morelos.

Artículo 2. Las personas jurídico-individuales ofísicas y jurídico-colectivas o morales, estánobligadas a contribuir para el gasto público, deconformidad con las disposiciones de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, laConstitución Política del Estado Libre y Soberano deMorelos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 3. Las contribuciones que seestablecen en esta Ley, se pagarán en los términosque en cada Título o Capítulo se señalan, y en lo noprevisto se aplicará el Código Fiscal para el Estadode Morelos.

Los derechos se pagarán previamente a laprestación de los servicios públicos que proporcioneel Estado; los demás ingresos se pagarán deconformidad con la presente Ley.

Los impuestos, derechos y demás ingresosque tenga derecho a percibir el Estado podránrecaudarse por sí, por los organismos de laadministración pública paraestatal, sea federal oestatal, por instituciones de crédito o empresasautorizadas o concesionadas, así como a través demedios electrónicos.

Artículo 4. La Federación, los Estados, losMunicipios, los organismos o entidades del sectorparaestatal, de cualquier orden de gobierno, losprestadores de los servicios públicos concesionadosy las instituciones oficiales o privadas, deberánpagar las contribuciones establecidas en esta Ley,con las excepciones que en la misma se señalan.

Artículo 5. Los contribuyentes y los demássujetos que se mencionan en el Título II del CódigoFiscal para el Estado de Morelos deberán dar todaclase de facilidades a las autoridades competentespara que realicen el ejercicio de las facultades decomprobación fiscal. Para tal efecto, se estará a lodispuesto por el Código Fiscal para el Estado deMorelos.

Artículo 6. Las cuotas y tarifas de lascontribuciones que establece la presente Ley encantidades determinadas, se actualizarán a partir del1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje enque se incremente el salario mínimo general vigentepara el área geográfica que corresponda al Estadode Morelos.

Artículo 7. La Secretaría de Finanzas yPlaneación del Estado interpretará para efectosadministrativos las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDODE LOS IMPUESTOSCAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DEVEHÍCULOS

OBJETOArtículo 8. Es objeto de este impuesto la

tenencia o uso de vehículos automotores, cuyosmodelos tengan más de diez años de antigüedad yse encuentren registrados en el padrón vehicular delEstado de Morelos.

Para los efectos de este impuesto, seconsiderará como modelo del vehículo el quecorresponda al año de su fabricación.

SUJETOArtículo 9. Son sujetos de este impuesto las

personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales propietarias, poseedoras otenedoras de vehículos automotores objeto de esteimpuesto, que se encuentren inscritos en el padrónvehicular del Estado de Morelos.

Artículo 10. Son responsables solidarios delpago de este impuesto:

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I. Quienes sin haberse cerciorado del pago deeste impuesto, adquieran por cualquier título lapropiedad, tenencia o uso de vehículos objeto de estegravamen y hasta por el monto del crédito fiscal omitidoy sus accesorios;

II. Quienes reciban en consignación o comisión,para su enajenación, los vehículos objeto de estegravamen, hasta por el monto del impuesto y susaccesorios que se hubiesen dejado de pagar; y

III. Los servidores públicos que en ejercicio desus funciones autoricen altas, cambio de placas,tarjetas de circulación, cambios o modificaciones dedominio, sin cerciorarse del pago de este impuesto.

BASE Y TASAArtículo 11. El impuesto se determinará a través

de cuotas y con base en los siguientes supuestos:I. En el caso de vehículos de uso particular, la

determinación se hará atendiendo al número decilindros del motor, conforme a lo siguiente:

Número de cilindros: CuotaHasta 4 cilindros $ 80.00De 5 cilindros $100.00De 6 cilindros $120.00De 8 y hasta 10 cilindros $160.00De más de 10 cilindros $250.00

II. En el caso de vehículos importados al país,diferentes a los de fabricación nacional, se pagaráuna tarifa de $320.00 por cada uno de ellos;

III. En el caso de motocicletas, se pagará unatarifa de $80.00;

IV. En el caso de vehículos destinados altransporte público de pasajeros, la determinación sehará atendiendo a su capacidad, conforme a losiguiente:

Capacidad del vehículo CuotaDe 1 a 10 pasajeros $200.00De 11 a 30 pasajeros $250.00De 31 en adelante $300.00

V. En el caso de vehículos de carga o dearrastre o cualquier otro vehículo no comprendidodentro de los anteriores, se pagará una tarifa de$50.00 por cada tonelada de capacidad de carga ode arrastre.

El impuesto sobre tenencia o uso de vehículosse cubrirá mediante declaración, conjuntamente conlos derechos que se causen por servicios de controlvehicular.

PAGOArtículo 12. El impuesto se causará

anualmente y se pagará dentro de los tres primerosmeses de cada año, mediante declaración queformule el contribuyente u obligado ante las oficinasrecaudadoras de la Secretaría de Finanzas yPlaneación del Estado a que corresponda sucircunscripción, ante las instituciones autorizadas o através de medios electrónicos en las formaspreviamente aprobadas y autorizadas por la mismaSecretaría.

OBLIGACIONESArtículo 13. Los contribuyentes deberán

presentar ante la oficina recaudadora respectiva,documento original con que se acredite la propiedado posesión de él o los vehículos objeto de estegravamen.

La autoridad fiscal queda facultada para exigircualquier otro documento en donde consten losdatos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley,para cerciorarse de la base del impuesto y de lacuota que le corresponde, así como para acreditar lalegal estancia de la unidad vehicular en el país.

Artículo 14. La autoridad fiscal competente, nodará trámite a ninguna solicitud de alta, expediciónde placas, calcomanías, autorizaciones, permisos,cambio de propietario, ni de tarjetas de circulación,sin que previamente se haya acreditado el pago deeste impuesto.

Artículo 15. No se pagará el impuesto, en lostérminos de este Capítulo, por la tenencia o uso delos vehículos propiedad de la Federación, del Estadoo de los Municipios que sean utilizados para laprestación de los siguientes servicios públicos:

I. Rescate;II. Patrullas;III. Transportes de limpia;IV. Pipas de agua;V. Servicios funerarios;VI. Ambulancias, yVII. Los destinados a los cuerpos de

bomberos.

CAPÍTULO SEGUNDODEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE

VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOSOBJETO

Artículo 16. Es objeto de este impuesto laadquisición de la propiedad, por cualquier título devehículos automotores usados.

Se entiende por adquisición de vehículosautomotores usados, la que derive de todo acto porel que se transmita la propiedad, incluyendo ladonación, la que ocurra por causa de muerte y laaportación a toda clase de asociaciones osociedades, con excepción de las que se realicen alconstituir la copropiedad o la sociedad conyugal.

SUJETOArtículo 17. Están obligadas al pago de este

impuesto las personas jurídico-individuales o físicasy jurídico-colectivas o morales, que adquieran en elEstado de Morelos, vehículos automotores usadosde producción nacional o de procedencia extranjeracon legal estancia en el territorio nacional.

En las permutas se considerará que seefectúan dos adquisiciones.

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BASEArtículo 18. La base gravable para efectos del

cálculo de este impuesto, será determinadaconforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de vehículos automotoresusados cuyos modelos sean del año en curso, seconsiderará el valor consignado en la factura originalexpedida por el fabricante o por el distribuidor,reduciéndose en un 15% por demérito del valor delvehículo;

II. Tratándose de vehículos automotoresusados cuyos modelos sean anteriores al año encurso, se considerará el valor de la operación fijadopor los contratantes salvo que éste fueranotoriamente inferior al valor comercial del vehículo,en cuyo caso, la base gravable se determinarátomando como referencia el valor a la compra quepara vehículos usados establezca la Guía EBC de laAsociación de Comerciantes en Automóviles yCamiones y Aseguradoras de la RepúblicaMexicana; y

III. A falta de precio de operación o entratándose de donaciones o adquisiciones ocurridaspor causa de muerte, se determinará la basetomando como referencia el valor a la compra quepara vehículos usados establezca la referida GuíaEBC al momento de efectuarse la operación.

TASAArtículo 19. El impuesto sobre adquisición de

vehículos automotores usados, se calcularáaplicando la tasa del 1% a la base gravable y deberápagarse dentro de los treinta días hábiles siguientesa la fecha de adquisición del vehículo, junto con losderechos por servicios de control vehicular relativosal cambio de propietario.

Las oficinas recaudadoras al determinar yrecaudar este impuesto, expedirán el recibo oficialcorrespondiente y sellarán el documento original queampare la propiedad del vehículo; al margen delendoso, anotarán el número, fecha e importe delrecibo expedido.

Para los efectos de este impuesto, seconsidera domicilio fiscal el manifestado ante lasautoridades responsables de la prestación de losservicios de control vehicular.

Artículo 20. Son responsables solidarios delpago de este impuesto:

I. Quienes enajenen el vehículo usado, hastapor el monto del impuesto que se hubiese dejado depagar; y

II. Los servidores públicos que, en el ejerciciode sus funciones, autoricen el cambio de propietariosin haberse cerciorado del pago de este impuesto.

EXENCIONESArtículo 21. Están exentas del pago de este

impuesto las adquisiciones que realicen lasempresas establecidas, cuya actividadpreponderante sea la compraventa de vehículosobjeto de este gravamen, cuando se encuentren alcorriente en el pago del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 22. Los vehículos automotoresusados adquiridos quedan afectos preferentementeal pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.

Las dependencias oficiales competentes y susdelegaciones, no tramitarán ninguna solicitud dealta, baja o traspaso de vehículos por los cuales nose hubiese pagado el impuesto en los términosestablecidos en este Capítulo.

CAPÍTULO TERCERODEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE HOSPEDAJEOBJETO

Artículo 23. Es objeto de este impuesto laprestación de los servicios de hospedaje, siempreque los bienes materia de los servicios seencuentren en el territorio del Estado de Morelos.

Para los efectos de este impuesto seconsidera servicios de hospedaje la prestación dealojamiento o albergue temporal de personas,mediante el pago de un precio determinado; quedaexcluido el servicio de alojamiento o albergue que sepreste en hospitales, asilos para ancianos ycualquier otro centro de asistencia social.

SUJETOArtículo 24. Son sujetos del Impuesto las

personas jurídico individuales o físicas y jurídicocolectivas o morales que presten los servicios a quese refiere el artículo precedente, aún cuando tengansu domicilio fiscal en lugar distinto de la prestacióndel servicio, quienes trasladarán de manera expresay por separado su importe a las personas quereciban los servicios.

Artículo 25. El impuesto a que se refiere esteCapítulo se causará y trasladará en el momento quese perciba el pago por los servicios de hospedaje.

Los recursos que genere el Impuesto sobre laPrestación de Servicios de Hospedaje seránaplicados en los siguientes términos: un mínimo delsetenta y seis por ciento a la publicidad, promoción ydifusión turística; hasta el diez por ciento comomáximo a la realización de obras de infraestructurade interés turístico; el cinco por ciento a laadministración del Fideicomiso Público constituidopara la administración y aplicación de los recursosque genere el impuesto a que se refiere esteartículo; tres por ciento destinado a programas deverificación fiscal de los recursos y el seis por cientorestante para cubrir los gastos administrativos que larecaudación genere. Estas dos últimas cantidadesquedarán a favor del Gobierno del Estado.

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El Comité Técnico del Fideicomiso Público aque se refiere el párrafo que antecede, seconformará por un Presidente que será elGobernador del Estado, quien tendrá voto decalidad, siete representantes más del PoderEjecutivo, siete miembros de la iniciativa privada querepresenten a todas las agrupaciones deprestadores de servicios de hospedaje y unintegrante que representen a todas las agrupacionesde Parques Acuáticos y Balnearios legalmenteconstituidas en el Estado de Morelos.

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado enterará bimestralmente al fideicomiso elnoventa y uno por ciento de los recursos recaudadosdurante el período, a más tardar el día veintisiete delos meses de marzo, mayo, julio, septiembre,noviembre y enero.

TASAArtículo 26. Los contribuyentes calcularán el

impuesto sobre la prestación de servicios dehospedaje aplicando la tasa del 2% al total del valorde las cantidades recibidas por concepto deservicios de hospedaje y deberán pagarlo mediantedeclaración que se presentará tomando en cuenta losiguiente:

I. El impuesto se calculará por ejerciciosfiscales, presentando la declaración anual en elprimer bimestre del siguiente año. Los pagosprovisionales se acreditarán en la declaración anual;

II. Los contribuyentes deberán realizar pagosbimestrales provisionales a cuenta del impuestoanual a pagar, a más tardar el día 17 de los mesesde enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre, mediante una declaración que contengalos datos relativos a los pagos objeto de esteimpuesto realizados en el bimestre inmediatoanterior. La obligación de presentar declaraciónbimestral subsistirá aún cuando no hubiese cantidada pagar; y

III. Los contribuyentes presentarán susdeclaraciones y efectuarán el entero del impuesto enlas oficinas recaudadoras, instituciones autorizadaso a través de los medios electrónicos aprobados porla Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado.

OBLIGACIONESArtículo 27.- Los contribuyentes, además de

cumplir con las obligaciones señaladas en el CódigoFiscal para el Estado de Morelos, deberán cumplircon las siguientes:

I. Empadronarse ante la Secretaría deFinanzas y Planeación del Estado, en las oficinasque para ello autorice, dentro de los treinta díasnaturales siguientes a la fecha de iniciación deactividades, haciendo uso de las formas oficialmenteaprobadas, con los datos que en ellas se exijan yseñalando domicilio en el Estado; y

II. Presentar los avisos y cumplir con lasobligaciones que se señalan en el Capítulo III delTítulo II del Código Fiscal para el Estado de Morelos,en los casos de cambio de nombre, denominación orazón social, clausura, fusión, escisión, liquidación otransformación de personas morales, suspensión oreanudación de actividades u obligaciones, ocualquier otra circunstancia que modifique los datosaportados por el contribuyente contenidos en losformatos oficiales de empadronamiento, dentro delos diez días naturales siguientes a la fecha en quese realice dicho cambio.

III.- Expedir facturas, señalando en lasmismas, el impuesto por la prestación de serviciosde hospedaje que se traslada, en forma expresa ydesglosado.

IV.- Llevar y conservar los registros contableso administrativos exigidos por la ley.

V.- Proporcionar a la autoridad fiscal delEstado, cuando así lo solicite, la contabilidad, losavisos, declaraciones, datos, documentos e informesrelacionados con este impuesto, dentro de los plazosy en los lugares señalados al efecto.

Artículo 28.- La autoridad fiscal estatal estaráfacultada para determinar presuntivamente elimpuesto por la prestación de servicios de hospedajeen los términos que señale el Código Fiscal delEstado de Morelos.

CAPÍTULO CUARTODEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS

OBJETOArtículo 29. Es objeto de este impuesto el

ingreso que se obtenga por la realización deespectáculos, variedades, festivales taurinos,novilladas, charreadas, funciones de lucha libre ybox, eventos deportivos, bailes, ferias, palenques, yespectáculos de cualquier otro tipo con cuota deadmisión.

SUJETOArtículo 30. Son sujetos de este impuesto las

personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que habitual o eventualmenteobtengan ingresos por la realización de actividadesgravadas en este capítulo.

Artículo 31. Son responsables solidarios en elpago de este impuesto los que organicen, manejen,patrocinen o intervengan, sea cual fuera el nombre yfunción con el que lo hagan, en las actividadesgravadas en este capítulo, así como los propietariosde una empresa dedicada a otro giro, cuandopermitan que en su local se exploten las actividadesaquí gravadas, por las cuales se cobre al espectadoruna cantidad adicional al precio de los servicios quetiene autorizado el establecimiento.

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BASE Y TASAArtículo 32. Es base del impuesto:

I. De espectáculos y variedades: Tasa

a) Festivales taurinos:1. Corridas de toros, sobre el ingreso percibido por elboletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;

12%

2. Novilladas y charreadas, sobre el ingreso percibido porel boletaje vendido y el equivalente a los pases ocortesías;

12%

b) Ferias y palenques, por el boletaje vendido y elequivalente a los pases o cortesías;

12%

c) Lucha libre y box, sobre el ingreso percibido por elboletaje vendido, y el equivalente a los pases o cortesías.

12%

d) Eventos Deportivos: Fútbol, béisbol y otrosespectáculos similares, sobre el ingreso percibido por elboletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;

12%

e) Bailes:1. Sobre los ingresos por el boletaje vendido y elequivalente a los pases o cortesías; sin que el monto delimpuesto sea inferior a diez días de salario mínimogeneral vigente en el Estado, cuando se celebren enlugares públicos o privados si se cobra por la entrada encualquier forma de venta (boletos o de invitaciones,cuotas, donativos, cooperación, guardarropa,reservaciones de mesa, por pieza de baile, por rifas,venta de objetos);

12%

2. Sobre el total de los gastos, pero sin que el monto delimpuesto sea inferior a siete días de salario mínimogeneral vigente en el Estado, cuando se celebren enlugares públicos o privados si no se cobra por la entraday los gastos se eroguen por los organizadores o por losasistentes;

12%

II.- Otros espectáculos y variedades no especificados,sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y elequivalente a los pases o cortesías.

12%

PAGOArtículo 33. Los contribuyentes del impuesto

fijado en el artículo anterior lo enterarán al finalizar lafunción sobre los ingresos brutos, para lo cual, laautoridad podrá designar interventores fiscales,quienes harán la liquidación respectiva y con baseen la misma, el contribuyente pagará el impuestocorrespondiente a dichos funcionarios, quienes a suvez, al día siguiente lo enterarán a la Secretaría deFinanzas y Planeación. Asimismo, deberán señalarsu domicilio fiscal, registro federal de contribuyentesy acreditar que cuentan con las licencias oautorizaciones que se requieren para el desarrollode las actividades a que se refiere este capítulo opara la prestación de servicios de otra naturalezadentro del mismo local; en caso contrario, laautoridad fiscal deberá dar aviso a las autoridadescorrespondientes.

Artículo 34. Los municipios participarán de losingresos que se generen por este impuesto en elcincuenta por ciento de la recaudación que en cadaMunicipio se obtenga por evento.

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado enterará bimestralmente a los Municipios quecorresponda, los recursos recaudados durante elperíodo, a más tardar el día veintisiete de los mesesde enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre, debiendo publicar trimestralmente elmonto que por concepto de estos ingresosparticipables le correspondió a cada Municipio.

Artículo 35.- La autoridad fiscal estatal estaráfacultada para determinar presuntivamente elimpuesto por espectáculos en los términos queseñale el Código Fiscal del Estado de Morelos.

EXENCIONESArtículo 36. Estarán exentos del pago de este

impuesto los espectáculos que se realicen enrestaurantes, centros nocturnos, cabaretes,discotecas, bares, salones de fiesta o baile, y queestén gravados por el Impuesto al Valor Agregado,siempre y cuando se acredite que se encuentren alcorriente en el pago de dicha contribución federal;así como las actividades organizadas por lospartidos políticos y las asociaciones de asistencia ybeneficencia pública legalmente constituidas,condicionados a que la exención se refleje en susinformes de financiamiento, excluyendo de estosbeneficios a las peleas de gallos.

CAPÍTULO QUINTODEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONESArtículo 37. Es objeto de este impuesto, la

explotación comercial de las diversiones siguientes:mesas de billar o boliche, dominó, dados, cubilete yjuegos electrónicos.

Artículo 38. Son sujetos de este impuesto, laspersonas físicas o morales, ya sean propietarias oarrendatarias de los establecimientos donde tengaacceso el público, en que se practiquen lasdiversiones a que se refiere este capítulo.

Artículo 39. La base para el pago del impuestosobre diversiones será por mesa o clase dediversión, debiendo liquidarse por bimestre, en pagoanticipado, dentro de los primeros quince díasnaturales del primer mes de cada bimestre, deacuerdo con la siguiente tarifa:

I.- Mesa o pista de boliche, por cada una:Quince salarios mínimos.

II. Mesa de billar, por cada una: Cinco salariosmínimos.

III.- Mesas de juegos de dominó, cubilete,dados y similares, por cada una: Dos salariosmínimos.

IV.- Juegos electrónicos, por cada equipo:Diez salarios mínimos.

V.- Otros no especificados, por cada uno:Cinco salarios mínimos.

Artículo 40. Los municipios participarán de losingresos que se generen por este impuesto en elcincuenta por ciento de la recaudación que en cadaMunicipio se obtenga por juego.

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Página 8 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado enterará bimestralmente a los Municipios quecorrespondan los recursos recaudados durante elperíodo, a más tardar el día veintisiete de los mesesde enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre, debiendo publicar trimestralmente elmonto que por concepto de estos ingresosparticipables le correspondió a cada municipio.

Artículo 41. El pago de este impuesto no liberaa las personas físicas o morales de la obligación detramitar y obtener, cuando otros ordenamientosjurídicos lo determinen, las licencias o autorizacionesque se requieran para el desarrollo de lasactividades a que se refiere este capítulo o para laprestación de servicios de otra naturaleza dentro delmismo local, así como del pago de lascontribuciones correspondientes a los mismos.

EXENCIONESArtículo 42. No se causará este impuesto en

los clubes de servicio y en los establecimientos enlos que su licencia permita el uso gratuito de mesasy equipo de juegos.

CAPÍTULO SEXTODEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS

DE PARQUES ACUÁTICOS Y BALNEARIOS.OBJETO

Artículo 43. Es objeto de este impuesto elpago por los servicios de parques acuáticos,balnearios y demás establecimientos de recreacióncon acceso a deportes acuáticos, siempre que losservicios se presten dentro del territorio del Estadode Morelos, independientemente del lugar en dondese realice el pago del boletaje.

Para los efectos de este impuesto seconsidera servicio de parques acuáticos ybalnearios, la utilización de las instalaciones yservicios con los que cuenta un parque acuático,balneario y demás establecimientos de recreacióncon acceso a deportes acuáticos, mediante el pagode un precio determinado.

SUJETOArtículo 44. Son sujetos del Impuesto las

personas jurídico individuales o físicas y jurídicocolectivas o morales que reciban los servicios a quese refiere el artículo precedente, aún cuando tengansu domicilio fiscal en lugar distinto de la prestacióndel servicio.

Las personas jurídico individuales o físicas yjurídico colectivas o morales, que presten losservicios de parques acuáticos y balnearios, tendránel carácter de retenedores respecto a este impuesto,por lo que estarán obligados a la retención y enterodel impuesto.

TASAArtículo 45. Los retenedores calcularán el

impuesto sobre la prestación de los servicios deparques acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del2% al total del valor de las cantidades recibidas porconcepto de servicios de parques acuáticos ybalnearios y deberán pagarlo mediante declaraciónque se presentará tomando en cuenta lo siguiente:

I. El impuesto se calculará por ejerciciosfiscales, presentando la declaración anual en elprimer bimestre del siguiente año. Los pagosprovisionales se acreditarán en la declaración anual;

II. Los retenedores deberán realizar pagosbimestrales provisionales a cuenta del impuestoanual a pagar, a más tardar el día 17 de los mesesde enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre, mediante una declaración que contengalos datos relativos a los pagos objeto de esteimpuesto, realizados en el bimestre inmediatoanterior. La obligación de presentar declaraciónbimestral subsistirá aún cuando no hubiese cantidada pagar; y

III. Los retenedores presentarán susdeclaraciones y efectuarán el entero del impuesto enlas oficinas recaudadoras, instituciones autorizadaso a través de los medios electrónicos aprobados porla Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado.

OBLIGACIONESArtículo 46.- Los retenedores serán

responsables solidarios de este impuesto, quienesademás de cumplir con las obligaciones señaladasen el Código Fiscal para el Estado de Morelos,deberán cumplir con las siguientes:

I. Empadronarse ante la Secretaría deFinanzas y Planeación del Estado, en las oficinasque para ello autorice, dentro de los treinta díasnaturales siguientes a la fecha de iniciación deactividades, haciendo uso de las formas oficialmenteaprobadas, con los datos que en ellas se exijan yseñalando domicilio en el Estado;

II. Presentar los avisos y cumplir con lasobligaciones que se señalan en el Capítulo III delTítulo II del Código Fiscal para el Estado de Morelos,en los casos de cambio de nombre, denominación orazón social, clausura, fusión, escisión, liquidación otransformación de personas morales, suspensión oreanudación de actividades u obligaciones, ocualquier otra circunstancia que modifique los datosaportados por el contribuyente contenidos en losformatos oficiales de empadronamiento, dentro delos diez días naturales siguientes a la fecha en quese realice dicho cambio;

III.- Expedir recibos fiscales, señalando en losmismos, el impuesto sobre balnearios que setraslada en forma expresa y desglosada, a quienreciba los servicios a que se refiere este capítulo;

IV.- Llevar y conservar los registros contableso administrativos exigidos por la ley.

V.- Proporcionar a la autoridad fiscal delEstado, cuando así lo solicite, la contabilidad, losavisos, declaraciones, datos, documentos e informesrelacionados con este impuesto, dentro de los plazosy en los lugares señalados al efecto.

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Artículo 47. La autoridad fiscal estatal estaráfacultada para determinar presuntivamente elimpuesto por la prestación de servicios de parquesacuáticos y balnearios en los términos que señale elCódigo Fiscal del Estado de Morelos.

Artículo 48. Los recursos que genere elImpuesto sobre los servicios de parques acuáticos ybalnearios serán aplicados en los siguientestérminos: un mínimo del setenta y seis por ciento ala publicidad, promoción y difusión turística; hasta eldiez por ciento como máximo a la realización deobras de infraestructura de interés turístico; el cincopor ciento a la administración del FideicomisoPúblico constituido para la administración yaplicación de los recursos que genere el impuesto aque se refiere este artículo; tres por ciento destinadoa programas de verificación fiscal de los recursos yel seis por ciento restante para cubrir los gastosadministrativos que la recaudación genere. Estosdos últimos porcentajes quedarán a favor delGobierno del Estado.

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado enterará bimestralmente al FideicomisoPúblico, los recursos recaudados durante el período,a más tardar el día veintisiete de los meses deenero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,debiendo publicar trimestralmente el monto que porconcepto de estos ingresos participables.

CAPÍTULO SÉPTIMODEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS,

SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS CON APUESTAY LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN APUESTAS

PERMITIDASOBJETO

Artículo 49. Es objeto de este impuesto elingreso que obtengan las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales,que lleven a cabo, cubran o paguen loterías, juegospermitidos con apuesta, sorteos, rifas, así comoaquellos que obtengan premios en apuestaspermitidas.

SUJETOArtículo 50. Son sujetos de estos impuestos

las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que lleven a cabo, cubran opaguen las apuestas en juegos permitidos y los queperciban los premios de loterías y apuestasautorizadas.

Artículo 51. Tienen obligación de retener yenterar los impuestos sobre juegos permitidos conapuestas y la obtención de los premios en apuestaspermitidas que se generen, las personas que recibanel pago de la apuesta y las que hagan el pago delpremio obtenido.

Artículo 52. Son responsables solidarios en elpago de estos impuestos los que organicen,manejen, patrocinen o intervengan, sea cual fuera elnombre y función con el que lo hagan, en lasactividades de explotación de lotería, rifas, sorteos,juegos permitidos con apuesta y la obtención depremios en apuestas permitidas, así como lospropietarios de una empresa dedicada a otro giro,cuando permitan que en su local se exploten estasactividades.

BASE Y TASAArtículo 53. Es base del impuesto:

I.- Lotería, juegos permitidos en apuestas y la obtenciónde premios en apuestas permitidas:a) Sorteos o rifas:Sobre el ingreso percibido por boletaje vendido;

6%

b) Otros juegos no especificados, sobre el ingresopercibido por el boletaje vendido;

6%

c) Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifa,sobre el ingreso percibido en premios; y

4.8%

d) Por la obtención de premios en apuestas permitidas,sobre el monto del premio obtenido. 12%

El Estado percibirá el monto que lecorresponde de conformidad con lo dispuesto por laLey del Impuesto sobre la Renta.

Son responsables solidarios del pago de esteimpuesto, las personas físicas o morales, quepromuevan u organicen peleas de gallos, respectode la obligación de retener y enterar el impuesto quecorresponda a cargo de quienes obtienen premiosderivados de dichos eventos.

PAGOArtículo 54. Los contribuyentes del impuesto

fijado en el artículo anterior lo enterarán en la formasiguiente:

I. Los comprendidos en los incisos a) y c) dela fracción I, lo cubrirán dentro de la semanaposterior a los sorteos o rifas;

II. Los comprendidos en el inciso b) de lafracción I, lo pagarán el día de la función; y

III. Los comprendidos en el inciso d) de lafracción I, lo pagarán a más tardar el día hábilsiguiente de aquel en que se hayan registrado lasapuestas.

Artículo 55. Los municipios participarán de losingresos que se generen por este impuesto en elcincuenta por ciento de la recaudación que seobtenga en cada Municipio por evento o monto depremio obtenido.

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado enterará bimestralmente a los Municipios quecorrespondan los recursos recaudados durante elperíodo, a más tardar el día veintisiete de los mesesde enero, marzo, mayo, julio, septiembre ynoviembre, debiendo publicar trimestralmente elmonto que por concepto de estos ingresosparticipables le correspondió a cada Municipio.

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OBLIGACIONESArtículo 56. Los explotadores de juegos

permitidos con apuestas liquidables en dinero o enespecie, deberán retener el o los impuestos a cargode los sujetos que participen o cubran las apuestas,así como de los que obtengan los premiosresultantes de los juegos o sorteos y enterarlos altérmino del evento o bien dentro de los diez díashábiles siguientes a la fecha de la celebración delevento.

Artículo 57. Los organizadores de sorteos,rifas, loterías, y de cualquier otro evento o juegoautorizado con apuesta o premio, deberán presentara la administración o recaudación de rentas quecorresponda al lugar del evento, una manifestaciónen la que comprobarán que han cumplido con losrequisitos que las leyes de la materia impongan,antes de iniciar la venta o distribución de lasparticipaciones.

EXENCIONESArtículo 58. No causarán este impuesto la

Federación, los Estados, los Municipios, los PartidosPolíticos en los términos de la legislación electoralcorrespondiente, los organismos públicosdescentralizados de la Administración PúblicaEstatal y Federal, conforme a la Ley Federal deJuegos y Sorteos, cuyo objeto social sea laobtención de recursos para destinarlos a laasistencia pública, y las asociaciones de asistencia ybeneficencia pública legalmente constituidas, sinembargo, deberán cumplir con las obligaciones deretención que éste u otros impuestos les obliguen.

CAPÍTULO OCTAVODEL IMPUESTO ADICIONAL

OBJETOArtículo 59. Es objeto del impuesto adicional la

realización de pagos por concepto de impuestos yderechos estatales previstos en la Ley de Ingresosdel Estado y en esta Ley.

SUJETOArtículo 60. Son sujetos del impuesto adicional

quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente,los pagos a que se refiere el artículo anterior.

BASEArtículo 61. Es base para la determinación de

este impuesto el monto total de pagos por conceptode impuestos y derechos previstos en esta Ley.

TASAArtículo 62. Este impuesto se causará y

pagará a razón de una cantidad equivalente al 25%sobre su base, mismo que se destinará a losprogramas de educación, industrialización y a favorde la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.

Artículo 63. No causarán este impuesto lospagos por:

I. Derechos de registro de escrituras bancariasrelativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o dehabilitación o avío;

II. Multas;III. Reintegros; yIV. Recargos y gastos de ejecución.Artículo 64. El entero del impuesto se hará en

el momento en que se realicen los pagos objeto delgravamen. Este impuesto no será objeto dereducción, su aplicación se hará sobre la base de losimpuestos y derechos.

TÍTULO TERCERODE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65. Las contribuciones especiales aque se refiere el presente Título, son lasprestaciones a cargo de las personas jurídico-individuales o físicas o jurídico-colectivas o moralesque se beneficien de manera directa o indirecta porobras públicas o que reciban una mejora específicade naturaleza económica, originada por larealización de una obra pública realizada bajo lamodalidad de convenio, con aportaciones delgobierno y particulares.

Por su parte, para esta acción de gobierno, elEjecutivo dispondrá de hasta un treinta por ciento delimporte del gasto público destinado a obra, que hayasido autorizado para cada sector económico, social ode servicios, en el Presupuesto de Egresos delejercicio fiscal que corresponda. Así, previaautorización del Congreso del Estado y firmados losconvenios entre las partes, los recursos seránaplicados exclusivamente para la realización de obrapública, que demande el propio sector al queoriginalmente fueron asignados. De acuerdo con elmonto a erogar, en cada caso, se atenderá a lodispuesto por la Ley de la materia

La Secretaría de Finanzas y Planeación delEstado, por conducto de la autoridad competente,notificará a cada uno de los contribuyentes el montoque le corresponda pagar por concepto decontribuciones especiales, pudiendo ser estasaportaciones tanto en dinero, especie o servicios, deacuerdo al convenio celebrado, señalando el plazopara el pago.

Las autoridades fiscales podrán autorizar,conforme a reglas de carácter general, que lascontribuciones especiales se paguen enparcialidades, tomando en consideración la situacióneconómica de las personas obligadas a pagar lacontribución de que se trate. En este caso, seconvertirá en crédito fiscal, haciéndose exigible lagarantía correspondiente.

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Artículo 66. Los contribuyentes que prefieranhacer el pago total de la liquidación a su cargo enuna sola exhibición, tendrán derecho a un descuentodel 12% sobre el monto del pago anticipado.

CAPÍTULO SEGUNDOCONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS

PÚBLICAS DE BENEFICIO DIRECTOArtículo 67. Son sujetos de la contribución

especial para obras públicas de beneficio directo, lospropietarios o poseedores de los predios que sebeneficien por la ejecución de obras públicas cuandosean ejecutadas por el Gobierno del Estado deMorelos, por organismos descentralizados oempresas de participación estatal, aún cuandoexistan aportaciones de la Federación o del sectorprivado o sean creadas empresas de economíamixta para la realización de las obras.

Artículo 68. Cuando las obras a que se refiereel artículo anterior se realicen en parte con fondosestatales y parte con fondos municipales, lascontribuciones a que se refiere este artículo seregirán por la presente Ley.

Artículo 69. Las contribuciones especiales queestablece este Capítulo se pagarán por la ejecuciónde las obras públicas siguientes:

I. Tubería de distribución de agua potable;II. Drenaje sanitario;III. Gas;IV. Pavimento o rehabilitación de pavimento;V. Guarniciones;VI. Banquetas;VII. Electrificación y alumbrado público; yVIII. Tomas domiciliarias de servicio de agua

potable, drenaje sanitario y de gas.Para que se causen las contribuciones

especiales indicadas, será necesario que los prediosse encuentren en las siguientes circunstancias:

a) Si son exteriores, tener frente a la calledonde se ejecuten las obras; y

b) Si son interiores, tener acceso medianteservidumbres de paso a la calle en que se ejecutenlas obras.

Las contribuciones especiales por obras debeneficio directo se pagarán, conforme a lassiguientes reglas:

1. Por metro lineal de frente, cuando se tratede las siguientes obras:

a) Instalación de tuberías de distribución deagua potable;

b) Instalación de tubería para drenajesanitario;

c) Instalación de tuberías para gas;d) Construcción de guarnición de concreto

hidráulico; ee) Instalación de alumbrado público.

Cuando se trate de predios ubicados enesquinas, sólo se cobrará en proporción a los metroslineales del frente mayor tratándose de las obrasmencionadas en los incisos a), b), c), y e).

2. Por metros cuadrados, en función del frenteo frentes de los predios beneficiados cuando se tratede las siguientes obras:

a) Pavimento o rehabilitación de pavimentos; yb) Construcción o reconstrucción de

banquetas y guarniciones.3. Por unidad, cuando se trate de las

siguientes obras:a) Tomas domiciliarias de agua;b) Tomas domiciliarias de drenaje sanitario; yc) Tomas domiciliarias de gas.El monto de las cuotas, en cada caso concreto

deben pagarse, distribuyendo el costo de la obraentre los contribuyentes beneficiados y estará sujetoa las reglamentaciones respectivas.

Para los efectos de este Capítulo cuando setrate de obra de pavimentación o reparación, suduración mínima será de diez años y enconsecuencia, no se podrá acordar un nuevo cobropor el mismo concepto durante este plazo.

CAPÍTULO TERCEROCONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS

PÚBLICAS DE BENEFICIO COLECTIVOArtículo 70. Son sujetos de la contribución

especial por obras públicas de beneficio colectivo,los propietarios o poseedores de predios que recibanuna mejora de naturaleza económica, originada en lazona de la realización de la obra, de acuerdo con lasdisposiciones de esta Ley.

Artículo 71. Las obras públicas de beneficiocolectivo que pueden motivar las contribuciones aque se refiere este Capítulo son:

I. Las de construcción de carreteras estatales,caminos vecinales, puentes, túneles, irrigación,electrificación, desagüe así como estaciones determinales;

II. Las de ampliación, rectificación yconsolidación de vasos, lechos, causes de lagos,lagunas, ríos, corrientes de agua, barrancas y zonasde derrumbe, aún cuando se efectúen en propiedado zona federal; y

III. Las de apertura, prolongación, rectificacióny ampliación de ejes viales, avenidas, calles, carpetaasfáltica, plazas, jardines, parques, explanadas,estadios y campos deportivos, así como lasrequeridas para la creación o erección de nuevoscentros de población o de ciudades industrialesnuevas.

Artículo 72. Las contribuciones especiales porobra pública de beneficio colectivo se causarán porlas obras nuevas a que se refiere este Capítulo, yasean construcciones o bien ampliaciones querepresenten cuando menos un 10% del total de lasconstrucciones de las obras originales, hasta por un50% del costo total de dichas obras,correspondiendo al Gobierno del Estado cubrir ladiferencia.

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Artículo 73. Para determinar la zona en la queserá aplicable la contribución, se atenderá a ladistancia en que se ubique el inmueble en donde serealice la obra, atendiendo a la siguiente:

TABLAZONA

A Hasta 50 m.B De 51 m. Hasta 250 m.C De 251 m. Hasta 470 m.D De 471 m. Hasta 780 m.E De 781 m. Hasta 1260 m.

Para los efectos de este artículo, se consideraque un inmueble se encuentra ubicado en una zonade realización de la obra de beneficio colectivo,cuando el 20% de la superficie del terreno secomprenda dentro de la misma.

Quedaran exentos de la contribución losinmuebles separados de la obra pública por barrerastopográficas.

Artículo 74. La contribución de obras públicasde beneficio colectivo que debe pagarse por cadauno de los predios comprendidos dentro de la zonade realización de la obra, se calculará de acuerdocon la siguiente tabla:

OBRA PÚBLICA DE BENEFICIOCOLECTIVO

ZONAS

Obra nueva, ampliación, prolongación,apertura, rectificación, remodelación oconsolidación

A%

B%

C%

D%

E%

Carreteras estatales 50 30 20Caminos vecinales 65 35Puentes 10 20 30 40Túneles 20 30 50Irrigación 65 35Desagüe 70 30Electrificación 50 30 20Estaciones y terminales 70 30Vasos, lechos o causes de lagos, lagunas,ríos, corrientes de agua, barrancas o zonasde derrumbe 75 25Ejes viales 30 25 20 15 10Avenidas 35 30 20 10 5Calles colectoras 40 35 25Calles locales 70 30Carpeta asfáltica 75 25Plazas, jardines, parques o explanadas consuperficie de 250 m2 hasta 5,000 m2 10 20 30 40Plazas, jardines, parques o explanadas conmás de 5,000 m2

5 10 20 25 40

Estadios 20 35 45Campos deportivos 5 15 20 25 35Nuevos centros de población 50 30 20Nuevas ciudades industriales 60 40

Artículo 75. El costo de una obra pública debeneficio colectivo comprenderá todas laserogaciones directas e indirectas, desde el estudio,proyecto, realización, incluyendo gastos deadministración y costo financiero.

En ningún caso se pagarán contribuciones demejoras por obras iguales realizadas en un períodode cinco años.

TÍTULO CUARTODE LOS DERECHOSCAPÍTULO PRIMERO

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDADArtículo 76. Los servicios que se presten por

el Registro Público de la Propiedad causaránderechos y se pagarán previamente por losinteresados conforme a esta Ley.

Artículo 77. Los derechos por el RegistroPúblico de la Propiedad se causarán en lossiguientes términos:

I. Por la calificación de todo documento que sedevuelva sin que se preste el servicio solicitado poromisión de requisitos, impedimento legal, porcontener datos incorrectos o a petición delinteresado, por cada vez: dos días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

II. Por la inscripción de documentos,resoluciones judiciales o administrativas ytestimonios notariales en los cuales se establezca,declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio,o la posesión de bienes inmuebles o derechosreales, incluyendo los fideicomisos traslativos dedominio, así como los relacionados con la propiedado posesión de buques o aeronaves; sobre el valormayor que resulte entre el de la operación, elcatastral, avalúo bancario o de la factura: 12.0 almillar; sin que en ningún caso el pago sea inferior aun día de salario mínimo general vigente en elEstado;

III. Por la sustitución de deudor o de acreedor,en cualquier caso: ocho días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

IV. Por contratos de hipoteca celebrados porInstituciones de Crédito, Seguros, o de Fianzas,sobre el importe de las operaciones: 5.0 al millar;

V. Por la inscripción de la cancelación de loscontratos de hipoteca a que alude la fracción queprecede: 5.0 al millar;

VI. Por el Registro de Cédulas Hipotecarias:quince días de salario mínimo general vigente en elEstado;

VII. Por la inscripción de documentos oresoluciones judiciales relativas a las sucesiones,independientemente de los derechos que se causenpor la inscripción de la transmisión de bieneshereditarios: diez días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

VIII. Por la inscripción de la constitución depatrimonio familiar: un día de salario mínimo generalvigente en el Estado;

IX. Por la inscripción de la cancelación delpatrimonio familiar: un día de salario mínimo generalvigente en el Estado;

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X. Por la inscripción de:a) Fideicomisos de administración o de

garantía: veinticinco días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

b) Cancelación de estos fideicomisos: diezdías de salario mínimo general vigente en el Estado;y

c) Contratos de arrendamiento de inmuebles:veinticinco días de salario mínimo general vigente enel Estado.

XI. Por la inscripción de:a) Contratos, convenios, resoluciones

judiciales o administrativas por las que se constituyaun fraccionamiento, lotificación, división osubdivisión de un inmueble, por cada lote o fracción:ocho días de salario mínimo general vigente en elEstado;

b) Contratos, convenios o resolucionesjudiciales o administrativas a consecuencia de loscuales se fusionen inmuebles, por cada uno de lospredios fusionados: ocho días de salario mínimogeneral vigente en el Estado; y

c) Constitución de régimen de propiedad encondominio o, en su caso, de su modificación porcada unidad departamental, vivienda, casa,despacho o local: ocho días de salario mínimogeneral vigente en el Estado.

XII. Por la inscripción de contrato de prenda,de comodato, de contratos que versen sobre bienesmuebles o de los que establezcan condiciónsuspensiva o resolutoria o de cualquiera otramodalidad, sobre el valor que resulte entre los deoperación, catastral, factura o avalúo bancario: 6.0 almillar;

XIII. Por la inscripción de documentos queextingan los actos mencionados en la fracciónanterior: cuatro días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

XIV. Por la inscripción de contratos decompraventa con reserva de dominio sobre bienesinmuebles, sobre el valor mayor que resulte entre losde la operación, el catastral o avalúo bancario: 6.0 almillar;

XV. Por la inscripción de documentos en quese haga constar la cancelación de la reserva dedominio sobre bienes inmuebles, en los términos dela fracción anterior: 6.0 al millar;

XVI. Por la inscripción de:a) Documentos en que se constituya una

asociación o sociedad civil, o de sus aumentos:veinticinco días de salario mínimo general vigente enel Estado;

b) Acta de asamblea de las personas moralesmencionadas: doce días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

c) Fusión de sociedades y asociacionesciviles: veinticinco días de salario mínimo generalvigente en el Estado; y

d) Cada uno de los actos de disolución,liquidación o cancelación del asientocorrespondiente a una sociedad o asociación civil:quince días de salario mínimo general vigente en elEstado.

XVII. Por la inscripción de:a) Poderes o sustituciones de los mismos: tres

días de salario mínimo general vigente en el Estado;y

b) Revocación de poderes: tres días de salariomínimo general vigente en el Estado.

XVIII. Por la inscripción de fianzas,contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador:diez días de salario mínimo general vigente en elEstado;

XIX. Por la expedición de:a) Certificados de libertad o existencia de

gravámenes, por período de diez años: tres días desalario mínimo general vigente en el Estado; por unperíodo de veinte años: seis días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

b) Certificados de inexistencia de registro:treinta y cinco días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

c) Certificados de no propiedad: dos días desalario mínimo general vigente en el Estado;

d) Certificados de inscripción de propiedad:seis días de salario mínimo general vigente en elEstado;

e) Informes y constancias solicitadas porautoridades y organismos no exceptuados por laLey: seis días de salario mínimo general vigente enel Estado;

f) Certificados de búsqueda de antecedentesregistrales: diez días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

g) Copias certificadas de documentosregístrales o que obren en el archivo: seis días desalario mínimo general vigente en el Estado;

h) Copias transcritas: diez días de salariomínimo general vigente en el Estado.

XX. Por el depósito de testamentos ológrafos:cinco días de salario; si el depósito se hace en horasinhábiles: dieciséis días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

XXI. Por la expedición de informes respecto alregistro o depósito de testamentos que se rindan asolicitud de jueces o notarios: diez días de salariomínimo general vigente en el Estado;

XXII. Por la cancelación de embargos,hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: ocho díasde salario mínimo general vigente en el Estado;

XXIII. Por la anotación de los datos de registroen un testimonio notarial adicional: cinco días desalario mínimo general vigente en el Estado;

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Página 14 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

XXIV. Por la inscripción de testimoniosnotariales que rectifiquen o aclaren el registro deotro testimonio: ocho días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

XXV. Por la inscripción, anotación,cancelación, expedición de documentos o informesde cualquier otro acto no especificado en esteartículo, sobre el importe mayor del que resulte de laoperación, el valor catastral, bancario o de factura:diez al millar; si el acto no es determinable en dinero,se cobrará :diez días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

XXVI. Por la consulta de los libros del RegistroPúblico de la Propiedad, dentro del horarioautorizado y por consulta en internet: un día desalario mínimo general vigente en el Estado;

XXVII. Por concepto de certificación dedocumentos y firmas, distintos de los establecidosen el inciso g) de la fracción XIX del presenteartículo, se causarán los derechos establecidos en elCapítulo Décimo Séptimo del presente Título;

XXVIII. Por concepto de verificación en campode un inmueble: cinco días de salario mínimogeneral en el Estado; y

XXIX. Por la inscripción de concesiones parala prestación de servicio público:

30 días de salario mínimo general en elEstado.

Un porcentaje del total de los ingresospercibidos en el presente artículo serán destinados alos programas de equipamiento e infraestructura delRegistro Público, mismo que será modificado deacuerdo con las necesidades del área y sedeterminará en la correspondiente Ley de Ingresosdel Estado.

Artículo 78. Para el cobro de los derechos queestablece el artículo anterior se observarán lassiguientes reglas:

I. La base gravable será el valor mayor queresulte de operación, catastral, de factura o el avalúorealizado por persona o institución autorizada;

II. Toda transmisión de bienes o derechosreales que se realice por contrato o por resoluciónjudicial, cuando en estos actos quedencomprendidos varios bienes, se pagará sobre lasuma del valor de cada uno de ellos;

III. Para la aplicación de las tasas de lafracción II del artículo anterior, la nuda propiedad sevaluará conforme al 50% del valor del inmueble y, alconsolidarse, sobre el 50% del mismo;

IV. Cuando se trate de contratos, demandas oresoluciones judiciales o administrativas que serefieran a prestaciones periódicas, se cobrará elimporte de: tres días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

V. Tratándose de la inscripción de títulostraslativos de dominio se aplicará la tasacorrespondiente, pero en ningún caso la cantidadserá inferior a tres días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

VI. Certificaciones de testimonios deescrituras públicas o contratos: ocho días de salariomínimo general vigente en el Estado;

VII. La expedición de certificados y copiascertificadas pueden solicitarse con carácter deurgente: tres días de salario mínimo general vigenteen el Estado;

VIII. Cuando se trate de la inscripción detestimonios de escrituras públicas que correspondana los fedatarios públicos domiciliados fuera de lacircunscripción territorial del Estado de Morelos, secausará una sobretasa de un 25% sobre la base otasa determinada;

IX. Las inscripciones de embargo ycertificados de gravámenes solicitados por elGobierno del Estado a consecuencia delprocedimiento administrativo de ejecución derivadode créditos fiscales, causarán los derechoscorrespondientes pero no se cobrarán previamente,sino al hacer efectivo el crédito fiscal como parte delmismo;

X. Los contratos y operaciones relacionadoscon bienes inmuebles que en cumplimiento de suobjeto lleve al cabo el Instituto del Fondo Nacionalde la Vivienda para los Trabajadores, causarán undía de salario mínimo general vigente en el Estado; y

XI. Por la verificación en campo de uninmueble, deberá cubrirse al personal comisionado,por concepto de viáticos y pasajes la cantidad quese determine en el Reglamento Interno del RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio y lanormatividad vigente.

Artículo 79. No se causarán los derechos aque se refiere el artículo 63 de esta Ley, en loscasos siguientes:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas atransmisión o adquisición de bienes inmuebles oderechos reales en favor de la Federación, el Estadode Morelos o de sus Municipios;

II. Cuando se trate de inscripciones de títulosque no impliquen transmisión de dominio aparticulares, respecto de bienes inmuebles oderechos reales pertenecientes a la Federación, alGobierno del Estado de Morelos o a sus Municipios;

III. Por los informes o certificaciones quesoliciten las mismas entidades;

IV. Por los informes o certificaciones quesoliciten las autoridades competentes tratándose dejuicios penales, laborales o de amparo; y

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V. Los instrumentos jurídicos, bien seanpúblicos o privados, que otorguen las institucionesoficiales de cualquier nivel de Gobierno, entratándose de la enajenación de vivienda de interéssocial o popular.

VI. Cuando se trate de inscripcionesrelativas a transmisión o adquisición de bienesinmuebles o derechos reales a favor de asociacionesde asistencia y beneficencia pública legalmenteconstituidas, siempre que sean destinados alcumplimiento de su objetivo.

CAPÍTULO SEGUNDOREGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIOArtículo 80. Los derechos por el Registro

Público del Comercio se causarán en los siguientestérminos:

I. Por la calificación de todo documento que sepresente para su inscripción y se niegue ésta por noser inscribible o cuando se devuelva por resoluciónjudicial o a petición del interesado: tres días desalario mínimo general vigente en el Estado;

II. Por la inscripción de matrícula:A) De comerciante individual: diez días de

salario mínimo general vigente en el Estado; yB) De sociedad mercantil: quince días de

salario mínimo general vigente en el Estado.III. Por la inscripción del testimonio de la

escritura relativa a la constitución de una SociedadMercantil, o por el registro de testimonios queconsignen aumentos de su capital social o por elregistro de sociedades que tengan sucursales enesta entidad: veinticinco días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

IV. Para la inscripción de las modificaciones ala escritura constitutiva de sociedades mercantiles yventa de acciones, siempre que no se refieran alaumento de su capital social: diez días de salariomínimo general vigente en el Estado;

V. Por la inscripción de actas de asamblea desociedades mercantiles: diez días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

VI. Por el depósito de programas a que serefiere el artículo 92 de la Ley General deSociedades Mercantiles: diez días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

VII. Por la inscripción del acta de emisión debonos u obligaciones de sociedades anónimas: 6.0al millar sobre el valor de la emisión;

VIII. Por la inscripción de la disolución desociedades mercantiles: veinticinco días de salariomínimo general vigente en el Estado;

IX. Por la inscripción de la liquidación desociedades mercantiles: quince días de salariomínimo general vigente en el Estado;

X. Cuando las operaciones a que se refierenlas dos fracciones que anteceden se realicen en unsolo acto, su inscripción causará: veinte días desalario mínimo general vigente en el Estado;

XI. Por la cancelación del registro del contratode sociedad mercantil: quince días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;

XII. Por la inscripción de:a) Poderes o sustituciones de los mismos:

quince días de salario mínimo general vigente en elEstado por cada apoderado;

b) Revocación de poderes, por cada una:quince días de salario mínimo general vigente en elEstado.

XIII. Por otorgamiento de poderes a gerenteso administradores de sociedades mercantiles en lasescrituras constitutivas o en sus modificaciones:quince días de salario mínimo general vigente en elEstado;

XIV. Por la inscripción relativa a habilitaciónde edad y licencia para ejercer el comercio, licenciamarital o el requisito que necesite la mujer para losmismos fines, la revocación de unos y otros y lasescrituras a que se refieren el Código de Comercio:quince días de salario mínimo general vigente en elEstado;

XV. Por la inscripción de contratos decorresponsalía mercantil: quince días de salariomínimo general vigente en el Estado; y por sucancelación: diez días de salario mínimo generalvigente en el Estado;

XVI. Por la inscripción de contratos de créditorefaccionario o de habilitación o avío, celebrados porinstituciones de crédito, seguros o de fianzas, sobreel importe de la operación: 5.0 al millar; por lacancelación de la inscripción de los contratosmencionados se causará: cinco días de salariomínimo general vigente en el Estado;

XVII. Por la inscripción de resolucionesjudiciales que declaren la suspensión de pagos,quiebra, o admita una liquidación: diez días desalario mínimo general vigente en el Estado;

XVIII. Por la inscripción de hipotecasindustriales otorgadas en garantía a instituciones decrédito o a las organizaciones auxiliares de crédito:5.0 al millar;

XIX. Por la inscripción de la fusión desociedades mercantiles: veinticinco días de salariomínimo general vigente en el Estado;

XX. La consulta a los libros del RegistroPúblico de Comercio, dentro del horario autorizado ypor medio de Internet , causará :un día de salariomínimo general vigente en el Estado; y

XXI. Por concepto de certificación dedocumentos y firmas se causarán los derechosestablecidos en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título.

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Artículo 81. Para el cobro de los derechos queestablece el artículo anterior, se observarán lassiguientes reglas:

I. Si un mismo título origina dos o másinscripciones, los derechos se causarán por cadauna de ellas, cotizándose separadamente; por tanto,para los pagos de estos derechos, se expedirántantas boletas o recibos como inscripciones sehagan; tratándose de Instituciones de Crédito o deInstituciones de Seguros o de Fianzas, lasinscripciones que deban hacerse, causarán losmismos derechos, pero en su conjunto no podránexceder del 10.0 al millar sobre el importe de laoperación.

Se exceptúan de esa disposición lasinscripciones relativas a operaciones que se derivende la constitución o disolución de una sociedadmercantil en que sólo se cobrarán derechos por lainscripción que se haga en la sección de comercio.

II. En los contratos mercantiles en los quemedie condición suspensiva, resolutoria, reserva depropiedad o cualquier otra modalidad que haya dedar lugar a una inscripción complementaria para superfeccionamiento, pagarán el 75% de lo quecorresponda, de acuerdo con el artículo anterior y alpracticarse la inscripción complementaria el 25%restante;

III. En los contratos que contenganprestaciones periódicas, se cobrará con base en lasuma de éstas, si se puede determinar exactamentesu cuantía; en caso contrario, por lo que resulte alhacer el cálculo por un año; en caso de que nopueda computarse, se cobrarán quince días desalario mínimo general vigente en el Estado;

IV. En los casos no previstos expresamente,los derechos por servicios que se presten en elRegistro Público del Comercio, se causarán porasimilación en los términos de las fraccionesrelativas a casos con los que guarde semejanza conel del Registro Público de la Propiedad; y

V. Están exentos del pago de los derechosque establece este Capítulo: la Federación, elGobierno del Estado y sus Municipios, siempre quehayan sido parte en la operación de que se trate.

CAPÍTULO TERCEROSERVICIOS DE ARCHIVO Y NOTARIALES

Artículo 82. Los derechos por servicios delArchivo General de Notarías e instrumentosrelacionados con las notarías, se causarán conformea las siguientes:

Tarifas en Días de SalarioMínimo General Vigente

en el Estado1. Examen para aspirante a Notario: 202. Examen para Notario: 503. Registro de la constancia de aspirante a Notario: 504. Registro de la Patente de Notario: 2005. Registro del sello y firma del Notario: 506. Por la autorización de cada uno de los libros deprotocolo respectivo:

46

7. Por la certificación de la razón de cierre de cadauno de los libros del protocolo respectivo:

46

8. Por convenios:a) De suplencia 50b) De asociación 209. Por la búsqueda o informe de:a) Documento o instrumento precisando la fecha 4b) Documento o instrumento de fecha no precisada,por cada año que comprenda la búsquedaSe agregará a la tarifa un día más de salario mínimogeneral vigente en el área geográfica en el Estado deMorelos a dicho importe, si éste se proporciona poroficio.

6

10. Por el informe sobre la existencia o inexistencia detestamento:

10

11.- Por la expedición de testimonios:a) Por la autorización de documentos 3b) Por cada hoja o fracción que exceda de la mitad12. Por concepto de certificación de documentos yfirmas se causarán los derechos establecidos en elCapítulo Décimo Séptimo del presente Título:

1

CAPÍTULO CUARTOSERVICIOS DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL

REGISTRO CIVILArtículo 83. Los derechos por los servicios que

preste la Dirección General del Registro Civil, secausarán conforme a la siguiente:

Tarifa en días de salariomínimo general vigente

en el EstadoI. Por registro de nacimientos:a) Dentro de las oficinas del Registro Civil 2b) Fuera de las oficinas del Registro Civil 8.5c) Por cada año extemporáneo, a partir de la fechade ocurrido el nacimiento

.25

II. Por el registro de reconocimiento de hijos: 2.5III. Por el registro de adopciones: 5.5IV. Matrimonios:a) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles ydentro del horario autorizado

9.0

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil1. En días hábiles 37.02. En días hábiles fuera del horario autorizado 40.03. Sábados, Domingos y días festivos 45.0c) Por la inscripción del cambio de régimenpatrimonial

3.0

d) Anotación marginal por virtud de divorcio 10.5En las hipótesis contempladas en los numerales 1, 2 y 3 delinciso b) de la presente fracción, por cada evento, lecorresponderá el 10% del cobro efectuado al funcionariocompetente.V. Rectificación de actas por orden judicial: 2.5VI. Aclaración de actas: 1.0VII. Constancia de inexistencia de registros: 3.5VIII. Inserciones:a) Actas de matrimonio 6.0b) En actas de nacimiento 2.5c) En actas de defunción 2.5d) En otro tipo de actas 2.5

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IX. Búsqueda de:a) Registro de nacimiento 3.5b) Registro de matrimonios 3.5c) Registro de defunciones 3.5d) Otros no especificados 3.5X. Expedición de actas:a) Ordinarias 1.5b) Urgentes 3.0XI. Distribución de formatos a oficialías municipalesdel Registro Civil:a) De registro 0.57b) Para certificaciones 0.57XII. Anotación marginal por procedimientoadministrativo de la Dirección Estatal del RegistroCivil a las Oficialías Municipales:

2

XIII. Por concepto de certificación de documentos yfirmas se causarán los derechos establecidos en elCapítulo Décimo Séptimo del presente Título.

CAPÍTULO QUINTO SERVICIOS DE CONTROL VEHICULARArtículo 84. Los servicios de control vehicular

se causarán y pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. LICENCIAS:1. Expedición1.1. Con vigencia de un año:a) Chofer $150.00b) Automovilista $ 90.00c) Motociclista $ 70.00d) Turista $150.001.2. Con vigencia de tres años:a) Chofer $300.00b) Automovilista $200.00c) Motociclista $160.001.3. Con vigencia de cinco años:a) Chofer $420.00b) Automovilista $310.00c) Motociclista $210.001.4. Expedición provisional:Para manejar por un año a menores:a) Automovilista $180.00b) Motociclista $150.00

1.5. Seguro de vida: tarifa de acuerdo con loque se convenga con la compañía aseguradora:

1.6. Reposición:

a) Chofer $120.00

b) Automovilista $100.00

c) Motociclista $ 80.00

II. POR EXPEDICIÓN DE PLACAS,TARJETA DE CIRCULACIÓN, ENGOMADO Y

HOLOGRAMA:

En el Servicio Particular por inscripción al padrónvehicular con expedición de placas y documentaciónpara circular:1. Autos: $320.002. Camión: $550.003. Demostradoras: $700.004. Remolque: $500.00

5. Con capacidades diferentes: $300.006. Motocicletas: $275.007. Auto antiguo: $650.00b) Servicio Público1. Servicio de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo $600.002. Servicio de Transporte de pasajeros con itinerario fijo $600.003. Servicio de carga en general $600.004. Por sustitución o reposición de placas para el serviciopúblico:a) Por una placab) Por dos placas

$200.00$400.00

III. REFRENDO ANUAL DE TARJETAS DECIRCULACIÓN Y HOLOGRAMA:1. Auto particular: $200.002. Camión particular: $300.003. Remolque: $300.004. Demostradoras: $300.005. Auto antiguo: $300.006. Motocicletas: $150.007. Con capacidades diferentes: $200.008. Vehículos de servicio público:a). Servicio de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo $300.00b). Servicio de Transporte de pasajeros con itinerariofijo

$300.00

c). Servicio de carga en general $300.00IV. EXPEDICIÓN DE CONCESIÓN DEL SERVICIOPUBLICO Y SU RENOVACIÓN:a) EXPEDICIÓN:1) Servicio Público con itinerario fijo $1,558.002) Servicio Público sin itinerario fijo $1,264.003) Servicio Público de cargab) RENOVACIÓN: $1,264.001) Servicio Público con itinerario fijo $1,558.002) Servicio Público sin itinerario fijo $1,264.003)Servicio Público de carga $1,264.00V. OTROS SERVICIOS:

1. Expedición gafete de operador $40.002. Baja de placas $80.003. Cambio de vehículo de servicio público $150.004. Depósito para trámites de baja de otro Estado $250.00VI. TARJETONES PARA EL SERVICIO PÚBLICODEL TRANSPORTE:1. Expedición de tarjetón, todos los vehículos deservicio público:

$155.00

2. Canje anual de tarjetón:a) Camión materialista $73.60b) Camión de carga en general $60.00c) Camión materialista y carga en general $137.60d) Auto de servicio público $73.60e) Transporte de empleados, turistas,artistas y deportistas

$23.20

f) Autobuses de servicio público $73.60g) Grúas $50.40h) Combi de servicio público $73.60i) Van de servicio público $87.20j) Microbús de servicio público $100.80k) Duplicado de tarjetón $23.203. Cesión de derechos:a) Camión de carga en general $303.20b) Camión materialista $460.00c) Automóvil de servicio público $611.20

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VII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR DECARGA PARA CIRCULAR SIN PLACAS NI TARJETADE CIRCULACIÓN Y OTROS:1. Expedición de permiso para camiones de cargaparticulares:a) Con un giro $150.00b) Con dos giros $200.00c) Con tres giros $250.00d) Con cuatro giros $350.00e) Con cinco giros $500.00f) Giros para carga con treinta días $100.00VIII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR PARACIRCULAR SIN PLACAS NI TARJETA DECIRCULACIÓN Y OTROS:1. Expedición de permisos para circular sinplacas, tarjeta de circulación, engomado yholograma para servicio particular:a) Para automóvil por treinta días $80.00b) Para automóvil por quince días $40.00c) Para camión por treinta días $90.00d) Para camión por quince días $45.00e) Para camión o automóvil por tres días $20.00IX. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR ANUALPARA TERMINALES DE LÍNEA DE SERVICIOURBANO E INTER-URBANO:1. En Cuernavaca: $460.002. En Jojutla: $460.003. En Cuautla: $460.00

4. En otras poblaciones: $152.00

X. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR DE RUTA:1. Por cada autobús urbano y sub-urbano: $749.602. Por cada camión materialista: $510.403. Para camiones de carga en general: $381.604. Para combis del servicio público con itinerariofijo:

$878.40

5. Para taxis del servicio público sin itinerario fijo: $878.406. Para Van de servicio público sin itinerario fijo: $878.407. Para microbús con itinerario fijo: $878.40

XI. EXPEDICIÓN DE:1. Duplicado de tarjeta de circulación: $100.002. Certificaciones: $25.00

XII. DEPÓSITO Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS:1. Protección y control de vehículos en depósitopensión diaria:

$25.00

2. Por arrastre de grúas de un resguardo devehículos a otro:

$80.00

3. Por arrastre de grúas en la vía pública en elMunicipio de Cuernavaca, Morelos:

$300.00

4. Por arrastre de grúas en la vía pública fuera delMunicipio de Cuernavaca, Morelos, se cobrará loseñalado en el numeral anterior de esta fracción,adicionando por cada kilómetro de arrastre lacantidad de:

$20.00

5. Inventario o resguardo de vehículos: $80.00XIII. REVISTA MECÁNICA PARA AUTOS YCAMIONES DEL SERVICIO PÚBLICO:

$100.00

CAPÍTULO SEXTOSERVICIOS DE LA COMISIÓN

ESTATAL DEL AGUA Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 85. El pago de derechos por laprestación de servicios ambientales que proporcionela Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, secausarán en la siguiente forma:

Tarifa en días de salario mínimo generalvigente en el Estado

I. Por otorgamiento de autorización para establecer,equipar y operar un Centro de Verificación Vehicular enel Estado de Morelos, por cada equipo analizador degases;

400

II. Por otorgamiento de revalidación de la autorizaciónanual para operar un Centro de Verificación Vehicularen el Estado de Morelos;

5

III. Por la alta o la baja del registro de un técnicoverificador de Centro de Verificación Vehicular;

5

IV. Por evaluación y autorización de informe preventivo; 100V. Por evaluación y autorización de manifestación deimpacto ambiental de obras o actividades, en lassiguientes modalidades:A) General 150B) Intermedia 250C) Específica 350

VI. Por la calibración de equipo analizador de gases;VII. Por asesoría para la recepción, clasificación y tratamiento deresiduos sólidos;VIII. Por asesoría para la elaboración de compostas;IX. Por asesoría sobre proyectos de aprovechamientos forestales;X. Por asesoría sobre aprovechamiento florístico y faunístico;XI. Asesorías sobre manejo, conservación y aprovechamiento deflora y fauna silvestre;XII. Por asesoría en el suministro de dietas alimenticias paraespecies silvestres;XIII. Por asesoría en la identificación de especies florísticas yfaunísticas;XIV Por asesoría en propagación, fertilización, control fitosanitarioy comercialización;XV. Asesoría en podas de árboles urbanos; formación,rejuvenecimiento y saneamiento;XVI. Asesoría en construcción de invernaderos y viveros,comerciales y de traspatio para producción de especiesornamentales, hortalizas, esquejes, etc.;XVII. Asistencia técnica integral a parques y jardines;XVIII. Asistencia técnica para proyectos productivos de árboles denavidad;XIX. Asistencia técnica para producción de plantas en sistemacopperblock;XX. Asistencia técnica en control de plagas y enfermedades deespecies forestales;XXI. Asistencia de derrames de sustancias químicas;XXII. Asesoría para la atención y recuperación de superficiesforestales desmontadas y ecosistemas afectados;XXIII. Servicios de maquinaria y personal en el combate deincendios; yXXIV. Venta de material didáctico y videos.

Artículo 86. Los montos del cobro por losconceptos de derechos contemplados en lasfracciones VI a XXIV del artículo anterior, seránaprobados anualmente por el Congreso a propuestade la Junta del Gobierno del Organismo y los costos

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de los derechos se incluirán en la Ley de Ingresosdel Estado del ejercicio fiscal que corresponda.

CAPÍTULO SÉPTIMOSERVICIOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 87. Los derechos por la prestación deservicios de Verificación Vehicular obligatoria a quedeben ser sometidos los vehículos automotores encirculación registrados en el Estado de Morelos, seactualizarán anualmente en la Ley de Ingresos delEstado, conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico yla Protección al Ambiente del Estado de Morelos, alas Normas Oficiales Mexicanas en materiaambiental y al Acuerdo que establece el programade verificación vehicular obligatoria para el Estadode Morelos.

Artículo 88. Son sujetos de los derechosestablecidos en este Capítulo, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o moralestanto propietarias o poseedoras de vehículosautomotores en circulación registrados en el Estadode Morelos.

Artículo 89. Todos los vehículos automotoresen circulación registrados en el Estado de Morelos,deben ser sometidos a verificación en los periodosque establezca el Programa de VerificaciónObligatoria de Emisiones Contaminantes, ante losCentros de Verificación Vehicular autorizados por elGobierno del Estado de Morelos a través delOrganismo Público Descentralizado denominado,Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, comolo establece la Ley de Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente del Estado de Morelos.

Artículo 90. Los Derechos por concepto deverificación vehicular los administrará el OrganismoPúblico Descentralizado denominado, ComisiónEstatal de Agua y Medio Ambiente.

Artículo 91. Los vehículos que no hayan sidoverificados en los plazos y condiciones estipuladosen el Programa Anual de Verificación VehicularObligatoria para el Estado de Morelos, seránconsiderados extemporáneos y los propietarios oposeedores de los mismos, se harán acreedores alpago de los recargos que acumulen en cada periodoincumplido, los recargos se causarán mensualmentea la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos delEstado de Morelos.

Artículo 92. El importe de los recargos porextemporaneidad y en su caso, de las sanciones aque se hagan acreedores los sujetos obligados alpago de estos derechos, se liquidarán directamenteen las oficinas recaudadoras del Estado.

Artículo 93. Los ingresos que perciba elEstado por los servicios de verificación vehicular, serecaudarán por el Organismo PúblicoDescentralizado denominado, Comisión Estatal deAgua y Medio Ambiente y registrarán contablementecomo propios e invariablemente sólo podrán ser

destinados a los Programas de mejoramiento delmedio ambiente que tenga autorizados dichoorganismo, estos recursos por ningún motivo podránaplicarse al gasto operativo.

CAPÍTULO OCTAVOSERVICIOS DE LA POLICÍA INDUSTRIAL,

BANCARIA Y AUXILIARArtículo 94. Los derechos por servicios de la

Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar del Estado, secausarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por un policía en 12 horas de serviciodiurno;a) Riesgo medio1.Tarifa diaria2.Tarifa quincenal3.Tarifa mensual

$300.00$4,500.00$9,000.00

b) Riesgo alto1.Tarifa diaria2.Tarifa quincenal3.Tarifa mensual

$393.00$5,906.25

$11,812.50

II. Por un policía en 24 horas de servicio:

a) Riesgo medio1.Tarifa diaria2.Tarifa quincenal3.Tarifa mensual

$551.25$8,268.75

$16,537.50

b) Riesgo alto1.Tarifa diaria2.Tarifa quincenal3.Tarifa mensual

$833.33$12,500.00$25,000.00

Para la clasificación del riesgo se estará a losiguiente:

Riesgo medio: los servicios prestados en losque se requiera portar armamento.

Riesgo alto: los servicios prestados en loslugares en los que se resguarden valores, para losque sea indispensable portar armamento.

III. Por la prestación del Servicio Nocturno por12 horas por un policía:

1.Tarifa diaria $337.50

2.Tarifa quincenal $5,062.50

3.Tarifa mensual $10,125.00

IV. Por la prestación del ServicioExtraordinario por 12 horas por un policía:

1.Tarifa diaria $491.252.Tarifa quincenal $7,368.753.Tarifa mensual $14,737.50

V. Por la prestación del Servicio Extraordinariopor 24 horas por un policía:1.Tarifa diaria $982.502.Tarifa quincenal $14,737.503.Tarifa mensual $29,475.00

VI. Por la prestación del Servicio de Escolta,por cada elemento:

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1.Tarifa diaria $750.002.Tarifa quincenal $11,250.003.Tarifa mensual $22,500.00

CAPÍTULO NOVENODEL CONTROL DE LOS SERVICIOS DE

SEGURIDAD PRIVADAArtículo 95. Son contribuyentes de los

derechos establecidos en este Capítulo, laspersonas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que se dediquen a proporcionarservicios de seguridad privada en el territorio delEstado.

Artículo 96. Los derechos por registro decontrol y vigilancia de las personas que se dediquena la prestación de los servicios de seguridad privada,se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

CuotaI. Por la autorización para su funcionamiento yregistro:

$8,000.00

II. Por la revalidación anual de la autorizaciónregistro:

$4,000.00

III. Por el registro y expedición de la cédula deregistro de cada elemento de seguridad:

$120.00

IV. Por la revalidación anual y reposición de lacédula a que se refiere la fracción anterior:

$60.00

V. Por la autorización de traslado y custodia defondos, valores o bienes vinculados con el serviciode seguridad:

$11,250.00

VI. Por la revalidación anual de la autorización detraslado y custodia de fondos, valores o bienesvinculados con el servicio de seguridad:

$8,000.00

VII. Emisión de credencial individual que acredita elregistro del elemento ante la dirección:

$50.00

VIII. Por el estudio de procedencia de laautorización:

$300.00

IX. Otros servicios: $2,000.00

CAPÍTULO DÉCIMODE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN POR

INSTITUCIONES PRIVADASArtículo 97. Los derechos por los servicios de

educación de nivel superior por institucionesprivadas, se causarán de acuerdo con la siguientetarifa:

CuotaI. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:a) Reconocimiento de validez oficial de estudios denivel superior

$4,241.00

b) Actualización o cambio a planes y programas deestudio de nivel superior, con reconocimiento devalidez oficial de estudios

$2,265.00

II. Exámenes profesionales o de grado paralicenciatura o postgrado (especialidad, maestría odoctorado):

$3,114.00

III. Exámenes a título de suficiencia por asignatura,por alumno:

$42.00

IV. Exámenes extraordinarios o regularización porasignatura, por alumno:

$42.00

V. Autenticación de diploma, título o grado: $111.00VI. Expedición de duplicado de certificado deestudios de Instituciones extintas:

$84.00

VII. Solicitud de revalidación de estudios realizadosen el extranjero:

$550.00

VIII. Solicitud de equivalencia de estudiosrealizados en el Sistema Educativo Nacional:

$550.00

IX. Autenticación de certificados de estudio, porciclo escolar (semestre o cuatrimestre):

$22.00

X. Inspección y vigilancia de establecimientoseducativos particulares, por alumno inscrito en cadaciclo escolar (semestre o cuatrimestre):

$44.00

XI. Inscripción por alumno en curso de verano: $91.00XII. Inscripción por alumno en curso deregularización:

$91.00

XIII. Asignaturas libres por alumnos inscritos: $42.00XIV. Compulsa de documentos por hoja: $6.00XV. Cambio de titular del acuerdo dereconocimiento:

$1,980.00

XVI. Cambio o ampliación de domicilio oestablecimiento de un plantel adicional, respecto decada plan de estudios con reconocimiento devalidez oficial:

$1,980.00

XVII. Por concepto de certificación dedocumentos y firmas se causarán los derechosestablecidos en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título.

Cuando los trabajos anteriores debanrealizarse fuera de la población donde radique laautoridad que los proporciona, deberá cubrirse alpersonal comisionado por concepto de viáticos ypasajes, la cantidad que determine el ReglamentoInterior.

Artículo 98. Los derechos por los servicios deeducación de nivel medio superior de institucionesprivadas, se causarán de acuerdo con la siguientetarifa:

CuotaI. Por solicitud, estudio y resolución del trámite deincorporación de estudios de nivel medio superior:

$2,680.00

II. Exámenes extraordinarios o regularización porasignatura, por alumno:

$40.00

III. Expedición de duplicado de certificado deestudios de Instituciones fenecidas:

$65.00

IV. Solicitud de revalidación de estudios realizadosen el extranjero:

$183.00

IV. Solicitud de equivalencia de estudios realizadosen el Sistema Educativo Nacional:

$183.00

V. Revisión de certificado de estudio, por cicloescolar (semestre o cuatrimestre):

$19.00

VI. Inspección y vigilancia de establecimientoseducativos particulares, por alumno inscrito en cadaciclo escolar (semestre o cuatrimestre):

$42.00

VII. Inscripción por alumno en curso de verano: $90.00VIII. Inscripción por alumno en curso deregularización:

$90.00

IX. Asignaturas libres por alumnos inscritos: $42.00X. Compulsa de documentos por hoja: $6.00XI. Cambio de titular del acuerdo dereconocimiento:

$1,200.00

XII. Cambio o ampliación de domicilio oestablecimiento de un plantel adicional:

$1,200.00

XIII. Por concepto de certificación dedocumentos y firmas se causarán los derechosestablecidos en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título:

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Cuando los trabajos anteriores debanrealizarse fuera de la población donde radique laautoridad que los proporciona, deberá cubrirse alpersonal comisionado, por concepto de viáticos ypasajes la cantidad que determine el ReglamentoInterior.

Artículo 99. Los derechos por los servicios deeducación permanente por Instituciones Privadas, secausarán de acuerdo con la siguiente tarifa:I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite dereconocimiento de validez oficial de estudios denivel técnico:

$2,500.00

II. Inspección y vigilancia por alumno: $40.00III. Autenticación de firma de diploma: $60.00IV. Autenticación de certificados de estudios: $60.00V. Expedición de duplicado de certificado deestudios de diploma:

$60.00

VI. Exámenes extraordinarios por asignatura: $30.00VII. Otorgamiento de diplomas o certificados deescuelas extintas:

$60.00

VIII. Consulta de archivo de escuelas extintas: $50.00IX. Registro de diplomados: $2,500.00X. Diplomas: $60.00XI. Por solicitud de nueva carrera de nivel técnicoprofesional:

$1,250.00

XII. Cambio de domicilio: $1,250.00XIII. Exámenes a título de suficiencia porasignatura:

$30.00

XIV. Solicitud de equivalencia de estudiosrealizados en el Sistema Educativo Nacional:

$183.00

XV. Otros servicios: $20.00

XVI. Por concepto de certificación dedocumentos y firmas se causarán los derechosestablecidos en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título.

Cuando los trabajos anteriores debanrealizarse fuera de la población donde radique laautoridad que los proporciona, deberá cubrirse alpersonal comisionado, por concepto de viáticos ypasajes la cantidad que determine el ReglamentoInterior.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMEROREGISTRO DE TÍTULOS PROFESIONALES,

EXPEDICIÓN DE CÉDULAS Y CONEXOS

Artículo 100. Están obligados al registro detítulos señalado en este Capítulo, quienes ejerzanuna profesión en el Estado con arreglo a la Leysobre el ejercicio de las Profesiones en el Estado deMorelos.

Artículo 101. Son objeto de pago de derechoslos servicios de registro de títulos profesionales,expedición de cédulas y otros servicios conexos, loscuales se causarán de acuerdo con la siguiente:

TarifaI. Registro de títulos profesionales:a) De carrera hasta dos años: un día de

salario;

b) De carrera hasta cuatro años y de carrerastécnicas cualquiera que sea su duración: dos días desalario; y

c) De carreras de más de cuatro años: cuatrodías de salario.

Este pago deberá efectuarse dentro de losnoventa días naturales siguientes a la fecha deexpedición del título.

II. Expedición de cédula profesional oduplicado: dos días de salario;

III. Registro de cédula profesional: dos días desalario;

IV. Registro de cédulas expedidas en otrasentidades federativas: cinco días de salario;

V. Registro de colegios de profesionistas:a) Colegios que agrupen profesionistas cuyas

carreras sean hasta de dos años: cinco días desalario;

b) Colegios que agrupen profesionistas cuyascarreras sean hasta de cuatro años: diez días desalario; y

c) Colegios que agrupen profesionistas cuyascarreras sean más de cuatro años: quince días desalario.

Este pago deberá efectuarse dentro de los 45días siguientes a la formación de los mismos.

VI. Registro de escuelas y planes de estudio:a) Escuelas que impartan enseñanza

preparatoria, vocacional, técnica, normal oprofesional: cincuenta días de salario; y

b) Inscripción anual de planes de estudio. Porcada materia: un día de salario.

Este pago deberá efectuarse dentro de los 30días previos al inicio del período escolar.

VII. Autorizaciones especiales:a) Para el ejercicio de una o varias

especialidades:1. Para carreras hasta de dos años: un día de

salario;2. Para carreras hasta de cuatro años: dos

días de salario; y3. Para carreras de más de cuatro años:

cuatro días de salario.Este pago deberá efectuarse dentro de los

noventa días naturales siguientes a la fecha deexpedición del título.

b) A pasantes:1. El término de un año: un día de salario; y2. A extranjeros y mexicanos por

naturalización que posean título expedido en elextranjero, en los términos de la Ley Sobre elEjercicio de las Profesiones en el Estado deMorelos: cuatro días de salario.

VIII. Revalidación de estudios profesionales:un día de salario;

IX. Verificación del número de socios decolegios de profesionistas, por cada una: cinco díasde salario; y

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Página 22 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

X. Otros servicios: 0.5 días de salario.Artículo 102. Están exentos del pago de

derechos los profesores que ejerzan su actividad,única y exclusivamente al servicio deestablecimientos oficiales o incorporados alGobierno Federal o al Gobierno del Estado deMorelos.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDOREGISTRO DE CONTRATOS DE

ARRENDAMIENTO Y OTROS CONTRATOSRELATIVOS A INMUEBLES

Artículo 103. Los derechos por la inscripciónen el padrón de arrendadores que lleva la Secretaríade Finanzas y Planeación respecto de los contratosde arrendamiento y otros actos, contratos oconvenios por los que se confiera a un tercero elderecho de uso, usufructo o explotación de bienesinmuebles, se causarán por cada documento,contrato o acto, conforme a lo siguiente:

I. En los contratos de arrendamiento la rentamensual se convertirá a salarios mínimos deacuerdo con lo siguiente:

Tarifa en días desalario mínimo general vigente en el Estado

a) Hasta 10 días de salario 0.7 5b) De 11 hasta 20 días de salario 1c) De 21 hasta 30 días de salario 1.50d) De 31 días de salario en adelante 2.50

II. Los actos, contratos y convenios noincluidos en la fracción anterior: 1.50

CAPÍTULO DÉCIMO TERCEROSERVICIOS CATASTRALES

Artículo 104. Los derechos por servicioscatastrales que presta el Gobierno del Estado porconvenio o en términos de las leyes en materiacatastral, se causarán conforme a lo siguiente:

I. Por la elaboración de avalúos catastrales,tasa del:

2.5 al millar sobre el valor total;II. Certificación de valores en zonas no

catastradas que incluya: nombre del propietario,ubicación,

clave, superficie y valor: 3 días de salariomínimo general vigente en el Estado;

III. Copias certificadas del plano catastral queconste de cuatro copias con anotaciones de clave,nombre, ubicación, domicilio, valor y superficies, secobrará por metro cuadrado:

Hasta 5,000 M2: 2 días de salario mínimogeneral vigente en el Estado;De 5,001 M2 a 10,000 M2: 4 días de salario mínimo

general vigente en el Estado;De 10,001 M2 a 15,000 M2: 6 días de salario

mínimo general vigente en el Estado;De 15,001 M2 a 30,000 M2: 8 días de salario

mínimo general vigente en el Estado;De 30,001 M2 a 50,000 M2: 10 días de salario

mínimo general vigente en el Estado;De 50,001 M2 a 100,000 M2: 12 días de salario

mínimo general vigente en el Estado ;yDespués de 100,000 M2 se aumentará un día de salario por

cada 10,000 M2.La escala representativa será:Hasta los 15,000 M2: 1:500.De 15,001 en adelante: 1:1000Cuando los trabajos anteriores deban

realizarse en lugares en donde no haya Convenio deColaboración Administrativa en materia de Catastro,entre el Estado y el Municipio, deberá cubrirse alpersonal comisionado, por concepto de viáticos ypasajes la cantidad que determine el ReglamentoInterno.

IV. Otros servicios: Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

A). Registro de operaciones, toma de nota detestimonio y sello que no causen el impuesto sobreadquisición de bienes inmuebles:

5

B). Derechos de información, copias en inspecciones:1) Copia certificada de un plano catastral, en hojatamaño carta u oficio:

3

Doble carta y doble oficio 5En papel heliográfico hasta 60 x 90 6Por cada 25 centímetros extras: 22) Copia certificada de documentos diversos enplanos existentes en el expediente:

3

3) Antecedentes catastrales de un predio: 34) Copia heliográfica de las regiones: 85) Copia heliográfica del plano de cada Municipio: 106) Copia del plano del Estado de Morelos:Escala 1:170,000, tamaño 63 X 80cm 10Escala 1:120,000, tamaño 70 X 90cm 15Escala 1:120,000, tamaño 90 X 110cm 107) Inspección ocular dentro de la población sede de laoficina central, de las delegaciones o de la cabeceramunicipal donde haya representación de Catastro:

3

Cuando la inspección sea fuera de las poblaciones: undía de salario más por cada 10 kilómetros.

8) Por concepto de certificación dedocumentos y firmas se causarán los derechosestablecidos en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título:

Los derechos por servicios no especificadosen esta Ley serán determinados por la DirecciónGeneral de Catastro, de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables.

Artículo 105. Están exentos del pago de estosderechos las dependencias del Gobierno del Estado,siempre y cuando la solicitud de su servicio seamediante oficio, en el cual motive la razón de supetición.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTODE LOS SERVICIOS TÉCNICOS EN MATERIA

INMOBILIARIAArtículo 106. Los derechos por Servicios

Técnicos en materia Inmobiliaria se causarán de lasiguiente forma:

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I. Avalúos comerciales:A) Por la investigación de valores, se

causarán: 3 días de salario mínimo general vigenteen el Estado; y

B) Se determinará el cobro de derechos delavalúo según el valor que resulte del predio:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

$1,000.00 hasta $50,000.00 12$50,001.00 hasta $100,000.00 15$100,001.00 hasta $150,000.00 18$150,001.00 hasta $200,000.00 21$200,001.00 hasta $250,000.00 24$250,001.00 hasta $300,000.00 27$300,001.00 hasta $350,000.00 30$350,001.00 hasta $400,000.00 33$400,001.00 hasta $450,000.00 36$450,001.00 hasta 500,000.00 39Después de $500,000 se aplicarán cuatro días de salario más, porcada $50,000.00;

II. Levantamiento de linderos y superficie deterrenos; superficie, orientación, pié de plano,sellado y rubricado:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

1,000 M2 81,001 M2 hasta 5,000 M2 125,001 M2 hasta 10,000 M2 1610,001 M2 hasta 15,000 M2 2015,001 M2 hasta 20,000 M2 2420,001 M2 hasta 25,000 M2 2825,001 M2 hasta 30,000 M2 3230,001 M2 hasta 35,000 M2 3635,001 M2 hasta 40,000 M2 40

Después de 40,000 M2 se aplicarán: cincodías de salario mínimo general vigente en la Entidadmás, por cada 5,000 M2; en caso de divisiones onotificaciones se aplicarán: dos días de salariomínimo general vigente en la entidad por cada lote;

III. Levantamiento topográfico con curvas denivel y referenciado a coordenadas geodésicas,orientación, pié de plano, sellado y rubricado:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado0.001 M2 hasta 1,000 M2 101,001 M2 hasta 5,000 M2 275,001 M2 hasta 10,000 M2 4210,001 M2 hasta 15,000 M2 5715,001 M2 hasta 20,000 M2 6920,001 M2 hasta 25,000 M2 7425,001 M2 hasta 30,000 M2 8930,001 M2 hasta 35,000 M2 9435,001 M2 hasta 40,000 M2 109Después de 40,000 M2 se aplicarán: veinte días de salario más,por cada 5,000 M2.

IV. Levantamiento topográfico por seccionestransversales incluyendo perfil con profundidadmáxima de 4.00 M2, cuadro de secciones, pié deplano, sellado y rubricado un día de salario mínimogeneral vigente en el Estado:

En secciones de 1.00m por 1.00m hasta 60mpor 20m y hasta por cuatro secciones, se aplicarán:diez días de salario mínimo general vigente en elEstado;

V. Levantamiento de construcción, ubicándoladentro del terreno, pié de plano, sellado y rubricado:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

Hasta 100 M2 4101 M2 hasta 200 M2 6201 M2 hasta 300 M2 8301 M2 hasta 400 M2 10401 M2 hasta 500 M2 12

Después de 500 M2 se aplicarán tres días desalario más, por cada 50 M2;

VI. Por plano arquitectónico pararegularización, que consta de planta baja y plantaalta, fachada principal, corte sanitario fosa séptica enescala 1/100, croquis ubicación, escala 1/500,orientación, pié de plano, sellado y rubricado:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

Hasta 150 M2 28151 M2 hasta 300 M2 52301 M2 hasta 450 M2 76451 M2 hasta 600 M2 102Después de 601 M2 se aplicarán veinticinco días de salario más,por cada 150 M2.;

VII. Por plano de división fusión con: estadoactual y propuesta, para efectos de trámite ante laDirección Estatal o Municipal de Fraccionamientos,Condominios y Conjuntos Urbanos, con cuadros deáreas, croquis de localización orientación y pie deplano, sellado y rubricado:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el EstadoHasta 5000 M2 45001 M2 hasta 10,000 M2 810,001 M2 hasta 15,000 M2 1215,001 M2 hasta 30,000 M2 1630,001 M2 hasta 50,000 M2 2050,001 M2 hasta 100,000 M2 24

Después de 100,000 M2 se aplicarán cuatrodías de salario más, por cada 10,000 M2.;y

VIII. Por asesoría técnica en regularizaciónpara fines catastrales, respecto del dictamen deprocedencia: 10 días de salario mínimo generalvigente en el Estado.

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Página 24 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTODE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL

ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADOOPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA

Artículo 107. El Organismo Público EstatalDescentralizado denominado “OPERADOR DECARRETERAS DE CUOTA”, cobrará los derechospor concepto de cuotas de peaje en carreteras decuota del Estado de Morelos, mediante las tarifasque para tal efecto apruebe su Junta de Gobiernoanualmente, mismas que serán incluidas en la Leyde Ingresos del Estado del ejercicio fiscal quecorresponda.

Los ingresos recaudados por los derechos aque se refiere el párrafo anterior serán destinadospara el cumplimiento del objeto del mismoOrganismo.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTODE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LASECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA

Artículo 108. Por el servicio de vigilancia,inspección y control que las Leyes de la materiaencomiendan a la Secretaría de la Contraloría delEstado, los contratistas con quienes se celebrencontratos de obra pública y de servicios relacionadoscon la misma, pagarán un derecho equivalente del5.0 al millar sobre el importe de cada una de lasestimaciones de trabajo; así mismo los proveedorescon quienes se celebren contratos de prestación deservicios pagarán un derecho del 2.0 al millar sobreel importe total del contrato adjudicado.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMOLEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICADOS,

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y COPIASCERTIFICADAS

Artículo 109. Los derechos por servicios delegalización de firmas, certificaciones y expediciónde copias y documentos por funcionarios yempleados del Gobierno del Estado, se causaránconforme a las siguientes bases y tarifas por hoja:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estado

I. Legalización de firmas: 1II. Certificación de firmas: 1III. Apostilla: 2IV. Apostilla de documentos notariales: 3V. Por los servicios que preste la Procuraduría General deJusticia del Estado, tratándose de la Constancia de noantecedentes penales:

1

VI. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial: 3VII. Certificado de "No adeudo" por cada impuesto,derecho o contribución que comprenda:

.50

VIII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: .5IX. Copias certificadas no comprendidas en los incisosanteriores:a) Por la primera hoja .5b) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta .10c) Por las siguientes hojas y más de cincuenta .05X. Cualquiera otra certificación que se expida porautoridad distinta de las anteriores:

2

Para la legalización de firma y expedición decertificaciones, certificados y copias de documentoscomprendidos en las fracciones anteriores, deberáncubrirse previamente los derechos respectivos.

Artículo 110. La legalización de firmas,certificados, certificaciones y copias certificadas quese soliciten con carácter urgente, entendiendo porello a los que deban realizarse en menos de 24horas, causarán el doble de la correspondiente cuotafija por la tarifa.

Artículo 111. Los certificados, certificaciones ycopias certificadas que expidan las Dependenciasdel Gobierno del Estado, deberán formularse en elpapel especial autorizado.

Artículo 112. Los certificados de insolvenciano causarán los derechos fijados en la tarifa.

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVODE LA RECUPERACIÓN DE LOS MATERIALES

UTILIZADOS EN EL PROCESO DE RESPUESTA ALAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICAArtículo 113. Por la reproducción de copias

simples de información pública, derivado de lasolicitud de acceso a la información, se causará 0.25días de salario mínimo general vigente en el Estadopor cada una de las reproducciones de copiassimples.

Queda exenta del pago que se prevé en elpresente artículo la información que se genere conmotivo de la respuesta a una solicitud de acceso alos datos personales o la corrección de éstos.

El cobro de Derechos por conceptos de copiascertificadas se causarán de conformidad con loestablecido en el Capítulo Décimo Séptimo delpresente Título.

Artículo 114. Por la reproducción deinformación en otros medios:

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el estado

1. En medios magnéticos por unidad 1.002. En medios digitales por unidad 1.003. En medios holográficos por unidad 1.004. Impresiones por cada hoja 0.255. Impresiones en papel heliográfico hasta 60 x 90cm.

6.00

Por cada 25 cm. Extras 2.00

Los solicitantes que proporcionen el materialen el que sea reproducida la información públicaquedarán exentos del pago previsto en este artículo.

TÍTULO QUINTODE LOS PRODUCTOSCAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 115. Los ingresos que reciba el

Estado por concepto de productos serán lossiguientes:

I. Enajenación, arrendamiento, uso yexplotación de bienes muebles e inmuebles;

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II. Utilidad por acciones y participaciones ensociedades o empresas; rendimiento por otrasinversiones en créditos y valores y recuperacionesde inversiones en acciones, créditos y valores;

III. Publicaciones oficiales;IV. Impresos y papel especial;V. Bienes vacantes;VI. De servicios de derecho privado que

presten los Organismos Descentralizados yEmpresas de Participación Estatal;

Cuando los organismos descentralizadosestatales, municipales o intermunicipales prestenservicios públicos en sus funciones de derechopúblico tendrán la naturaleza de derechos.

VII. Almacenaje; yVIII. Otros no especificados.

CAPÍTULO SEGUNDOENAJENACIÓN, ARRENDAMIENTO, USO O

EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES EINMUEBLES

Artículo 116. La venta de bienes inmueblespropiedad del Gobierno del Estado y de losorganismos descentralizados del Poder Ejecutivo sedeberá ajustar a las normas y procedimientosestablecidos en la Ley General de Bienes del Estadode Morelos.

La venta de bienes muebles propiedad delGobierno del Estado, y los de organismosdescentralizados del Poder Ejecutivo, se sujetará alas prevenciones de la Ley sobre Adquisiciones,Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación deServicios del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos ya lo dispuesto por la Ley General de Bienes delEstado de Morelos.

El precio de estos bienes tendrá como base eldictamen que formule la Comisión de Avalúos deBienes Estatales y, en ningún caso, podrá ser inferioral señalado en el propio dictamen.

Artículo 117. El arrendamiento de bienesinmuebles propiedad del Gobierno del Estado deMorelos se otorgará por contrato, en los términos queestablece la Ley General de Bienes del Estado,fijándose como precio la cantidad que determine laComisión de Avalúos de Bienes Estatales.

Artículo 118. Los ingresos por productosderivados del arrendamiento, uso o explotación debienes de inmuebles del Gobierno del Estado secalcularán por ejercicios fiscales.

Los beneficiarios efectuarán pagosprovisionales mensuales a más tardar el día 10 decada mes, mediante declaración que presentarán enlas oficinas autorizadas. El pago provisional será unadoceava parte del monto del producto anual.

CAPÍTULO TERCEROUTILIDAD POR ACCIONES Y PARTICIPACIONESEN SOCIEDADES O EMPRESAS, RENDIMIENTO

POR OTRAS INVERSIONES EN CRÉDITOS YVALORES, Y RECUPERACIONES DE

INVERSIONES EN ACCIONES, CRÉDITOS YVALORES

Artículo 119. Las utilidades por acciones yparticipaciones en sociedades o empresas, elrendimiento por otras inversiones en sociedades oempresas, el rendimiento por otras inversiones encréditos y valores, y las recuperaciones e inversionesen acciones, créditos y valores, se consideraránproductos en su calidad de ingresos financieros delEstado y su captación, manejo y administración sellevará a cabo por la Secretaría de Finanzas yPlaneación del Estado, con base en la línea depolítica económica que dicte el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO CUARTOPRODUCTOS DE PUBLICACIONES

Artículo 120. Por las publicaciones que lleve acabo el Gobierno del Estado, se pagará lo siguientetarifa:

I. Boletín judicial:a) Venta de ejemplares:1. Suscripción semestral enero-junio $720.002. Suscripción semestral julio-diciembre $600.003. Suscripción anual $1,200.004. Ejemplar de la fecha $7.005. Ejemplar atrasado del año $14.00

b) Inserciones, publicaciones de edictos,convocatorias, avisos y otros que se autoricen delas autoridades judiciales, entidades delGobierno del Estado y los gobiernos municipales,por cada palabra:

$1.50

Los ingresos que se generen por estas cuotasse administrarán por el Consejo de la JudicaturaEstatal, y servirán para cubrir los gastos del BoletínJudicial, conforme a las disposiciones de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.Las actualizaciones de las listas de precios deberánser aprobadas por el propio Consejo de la Judicaturay publicadas en el Boletín Judicial, así como en elPeriódico Oficial del Estado de Morelos.

II. Del Periódico Oficial "Tierra y Libertad":

Tarifa en días de salario mínimo general vigente

en el Estadoa) Venta de ejemplares:1. Suscripción semestral 5.22202. Suscripción anual 10.44403. Ejemplar de la fecha 0.13064. Ejemplar atrasado del año 0.26105. Ejemplar de años anteriores 0.39166. Ejemplar de edición especial por la publicaciónde Leyes o reglamentos e índice anual

0.6527

7. Edición especial de Códigos 2.58. Periódico Oficial en Disco Compacto 19. Colección anual 15.435

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b) Inserciones: Publicaciones especiales,edictos, licitaciones, convocatorias, avisos y otrosque se autoricen:

1. De las entidades de la Administración PúblicaFederal, Estatal o Municipal y autoridadesjudiciales:Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana. $0.50Por cada plana. $1,000.002. De particulares por cada palabra: $2.00

Quedarán exentos de pago las publicacionesa que se refiere este artículo, cuando se trate deordenamientos expedidos por los PoderesLegislativo, Ejecutivo, Judicial, así como por losAyuntamientos del Estado en el cumplimiento oejercicio de sus funciones, sean de carácter generaly de interés público.

Artículo 121. El monto de los productos noespecificados se determinará por la Secretaría deFinanzas y Planeación del Estado.

CAPÍTULO QUINTOALMACENAJE

Artículo 122. Por los servicios de almacenajede bienes en bodegas o locales pertenecientes alGobierno del Estado, distintos a los corralones detránsito, se pagarán productos de almacenajeconforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando los bienes ocupen hasta 3.00 M2 desuperficie y hasta tres metros de altura, por día26.10 días de salario mínimo general vigente en elEstado; y

II. Por cada metro o fracción que exceda de lasuperficie o de la altura mencionada, por día 13.05días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 123. Por los bienes embargados yalmacenados en las bodegas o locales del Gobiernodel Estado, que hubieren sido rematados porautoridad judicial o administrativa, se pagarán porconcepto de productos de almacenaje una tarifa de2.6 días de salario mínimo general vigente en elEstado, a partir del décimo primer día siguiente a lafecha en que se hubiere fincado el remate.

Artículo 124. No se pagará el producto dealmacenaje en los siguientes casos:

I. Si los bienes son almacenados encumplimiento de contrato celebrado por el Gobiernodel Estado, excepto cuando señale que se pagaránlas cuotas de almacenaje; y

II. Cuando los bienes almacenadospertenezcan a la Federación, al Gobierno del Estadoo a los Municipios.

Las cuotas de almacenaje que establece esteCapítulo deberán pagarse anticipadamente porperíodos de treinta días; cuando hayan transcurridocinco días después de su vencimiento y no sehubieren cubierto totalmente, la Secretaría deFinanzas y Planeación del Estado, previo acuerdodel Ejecutivo del Estado, ordenará se proceda a lacobranza judicial, afectándose de preferencia losmismos bienes almacenados.

TÍTULO SEXTODE LOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 125. Los ingresos que perciba elEstado por concepto de aprovechamientos serán lossiguientes:

I. Rezagos;II. Recargos;III. Multas;IV. Reintegros;V. Gastos de Ejecución;VI. Fianzas que se hagan efectivas;VII. Conmutación de penas;VIII. Indemnizaciones;IX. Administración de contribuciones

federales y municipales;X. Venta de bases para licitaciones

públicas;XI. Aprovechamiento por concepto de

viáticos; yXII. Otros conceptos no especificados.

TÍTULO SÉPTIMODE LA COORDINACIÓN FISCAL

Artículo 126. Las participaciones yaportaciones por Ingresos Federales, se percibiránde acuerdo con lo dispuesto en la Ley deCoordinación Fiscal Federal, el Convenio deAdhesión al Sistema Nacional de CoordinaciónFiscal y el Convenio de Colaboración Administrativaen Materia Fiscal Federal y sus anexos, y seingresarán íntegramente a la Secretaría de Finanzasy Planeación.

Respecto de los ingresos previstos en estaLey que contravengan al Convenio de Adhesión alSistema Nacional de Coordinación Fiscal y alConvenio de Colaboración Administrativa en MateriaFiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federaly el Gobierno del Estado de Morelos, se suspenderásu cobro mientras continúen vigentes dichosconvenios. La suspensión de cobro, no exime deninguna manera a los particulares del estrictocumplimiento de las demás obligaciones que leimponen los ordenamientos jurídicos y lasdisposiciones reglamentarias o administrativasdictadas o que se dicten, ni se entenderá comolimitante de la facultad del Estado para requerirlicencias, registros, permisos o autorizaciones,otorgar concesiones, realizar actos de inspección yvigilancia, y demás requisitos que las normasestablezcan.

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Artículo 127. El Estado desempeñará lasfacultades que en materia de ingresos le deleguenlos Municipios en los Convenios de ColaboraciónAdministrativa, percibiendo los incentivoseconómicos que se pacten con motivo de laadministración.

TÍTULO OCTAVODE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 128. Son ingresos extraordinarios,todos aquellos que la Hacienda Pública del Estadode Morelos perciba cuando circunstanciasespeciales coloquen al propio Estado frente anecesidades imprevistas que lo obliguen a efectuarerogaciones extraordinarias.

Artículo 129. Los ingresos a que se refiere elartículo que antecede, serán por los conceptossiguientes:

I. Empréstitos;II. Expropiaciones;III. Impuestos y derechos extraordinarios;IV. Aportaciones para obras de beneficencia

social;V. Apoyos y subsidios financieros federales;

yVI. Otras participaciones extraordinarias.

TRANSITORIOSPRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al

día siguiente de su publicación en el PeriódicoOficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión Oficialdel Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO. Remítase la presente Ley alPoder Ejecutivo, para los efectos a que se refierenlos artículos 47 y 70 fracción XVII de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERO. Se abroga la Ley General deHacienda del Estado de Morelos publicada en elPeriódico Oficial número 3151, de fecha 4 de enerode 1984; así mismo se derogan todas lasdisposiciones que se opongan a la presente Ley.

CUARTO. Se derogan las disposiciones de laLey General de Hacienda Municipal del Estado deMorelos, así como de las leyes de ingresosmunicipales correspondientes, en lo relativo alImpuesto a la Explotación de Juegos, Espectáculos,Diversiones, Lotería y la Obtención de Premios enApuestas Permitidas; las disposiciones por conceptode rifas, sorteos y juegos permitidos con apuesta; ytodo aquello que se contrapongan a lo establecidoen la presente Ley.

QUINTO. De conformidad con el artículo 6 dela presente Ley, las cuotas y tarifas contenidas en lapresente Ley en cantidades determinadas, sedeberán actualizar en el porcentaje que seincremente el Salario Mínimo General Vigente en elEstado de Morelos, y publicarse en la Ley deIngresos que corresponda.

SEXTO. Las tasas contenidas en la presenteLey, se aplicarán a partir del día primero del messiguiente a la fecha en que este ordenamiento entreen vigor.

SÉPTIMO. Se concede al Titular del PoderEjecutivo, así como a los Presidentes Municipales unplazo de sesenta días naturales, contados a partir dela vigencia de la presente Ley, para que presentenlas iniciativas por las que se deroguen o modifiquenlos ordenamientos legales que repercutan en laeficacia de la misma.

OCTAVO. Se faculta al Poder Ejecutivo paraque realice todos los actos jurídicos necesarios paradar cumplimiento a la nueva integración del ComitéTécnico del Fideicomiso Turismo Morelos.

NOVENO. En lo referente al artículo 45 deesta Ley, se cobrará la tasa del 1% en los ejerciciosfiscales 2006 y 2007; a partir del ejercicio 2008 latasa aplicable será del 2%.

Recinto legislativo a los veintisiete días delmes de abril de dos mil seis.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LAMESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL

ESTADO.DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ

PRESIDENTEDIP. KENIA LUGO DELGADO

SECRETARIADIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ

SECRETARIARÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule yse le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en laCiudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos,a los tres días del mes de Julio de dos mil seis.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOSSERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNOGERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ

RÚBRICAS.

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Página 28 SEGUNDA SECCIÓN 5 de julio de 2006

AVISO AL PÚBLICOPERIÓDICO OFICIAL

T I E R R A Y L I B E R T A DREQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR

- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación.- Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones.- Disquete de 3 ½ o C. D., que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar

escaneada).- Realizar el pago de derechos de la publicación- El documento original deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno.- La copia del documento y el disquete o C. D., se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en la Calle Hidalgo número 204, 3er piso, en la

Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE FORMA:

- Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con losrequisitos.

Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 13543-29-23-66

A T E N T A M E N T EEL DIRECTOR

INDICADORPERIÓDICO OFICIALTIERRA Y LIBERTAD

DIRECTORGERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ

REDACTORRAFAEL MARTÍNEZ FLORES

OFICINAS ADMINISTRATIVASCalle Hidalgo No. 204, Col. Centro,Cuernavaca, Morelos, C.P. 62000

Tel: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354ARCHIVO Y VENTA DEL PERIÓDICO OFICIAL

Cuauhtémoc No. 46, Colonia Amatitlán,Cuernavaca, Morelos,

Tel: 3-18-40-38http://periodico.morelos.gob.mx/

De acuerdo al Artículo 447 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar porpublicaciones en el Periódico Oficial Tierra y Libertad , son los siguientes:

ART. 447 LEY GENERAL DE HACIENDA *SMV2006

SALARIOS COSTOS

Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra yLibertad''.

A).- Venta de ejemplares.1).- Suscripción semestral 45.81 5.2220 239.002).- Ejemplar de la fecha 45.81 0.1306 6.003).- Ejemplar atrasado del año 45.81 0.2610 12.004).- Ejemplar de años anteriores 45.81 0.3916 18.005).- Ejemplar de edición especial

por la publicación de Leyes oreglamentos e índice anual

45.81 0.6527 30.00

B).- INSERCIONES: Publicacionesespeciales, edictos,licitaciones, convocatorias,avisos y otros que seautoricen:

1).- De Entidades de laAdministración Pública,Federal, Estatal o Municipal yAutoridades Judiciales,Por cada palabra y no másde $ 1,000.00 por plana.

45.81 0.013 0.60

Por cada Plana 45.81 26.1096 1,200.002).- De particulares, por cada

palabra45.81 0.0522 2.40

El Periódico Oficial Tierra y Libertad es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronatopara la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria delEstado de Morelos, con un tiraje de 700 ejemplares en su primera edición.*SMV2006 = SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL 2006.