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Miércoles 22 de junio de 1994 DIARIO OFICIAL SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM -075-ECOL-1994, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles provenientes del proceso de los separadores agua-aceite en las refinerías de petróleo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Amibiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-075-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles (COVs) provenientes del proceso de los separadores agua-aceite en las refinerías de petróleo. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-075-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION A LA ATMOSFERA DE COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES (COVs) PROVENIENTES DEL PROCESO DE LOS SEPARADORES AGUA-ACEITE DE LAS REFINERIAS DE PETROLEO. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles (COVs), de los separadores agua-aceite provenientes de las refinerías de petróleo. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en las refinerías de petróleo en su proceso de separadores agua-aceite. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología. 4. DEFINICIONES 4.1 Compuestos orgánicos volátiles (COVs) Las sustancias químicas constituidas principalmente por hidrocarburos volátiles que participan en reacciones fotoquímicas en la atmósfera contribuyendo a la formación de ozono. 4.2 Refinería de petroleos Las instalaciones en donde por medio de procesos unitarios se obtienen diferentes fracciones del petróleo crudo. 4.3 Separador agua-aceite La instalación que forma parte del sistema de tratamiento primario de aguas residuales que se utiliza para separar el agua del aceite. 4.4 Cubierta El dispositivo que se emplea para evitar la emisión de hidrocarburos volátiles a la atmósfera. 4.5 Cubierta (tipo techo fijo) El dispositivo que se instala sobre el separador agua-aceite, en una forma fija o estacionaria con fluctuaciones en los niveles del agua residual. 4.5 Cubierta (tipo techo flotante) El dispositivo que se instala sobre la superficie líquida del separador.

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SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-075-ECOL-1994, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles provenientes del proceso de los separadores agua-aceite en las refinerías de petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Amibiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-075-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles (COVs) provenientes del proceso de los separadores agua-aceite en las refinerías de petróleo. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Norm alización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a dispos ición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-075-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION A LA ATMOSFERA DE COMPUESTOS ORGANICOS VOLATILES (COVs) PROVENIENTES DEL PROCESO DE LOS SEPARADORES AGUA-ACEITE DE LAS REFINERIAS DE PETROLEO. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles (COVs), de los separadores agua-aceite provenientes de las refinerías de petróleo. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en las refinerías de petróleo en su proceso de separadores agua-aceite. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología. 4. DEFINICIONES 4.1 Compuestos orgánicos volátiles (COVs) Las sustancias químicas constituidas principalmente por hidrocarburos volátiles que participan en reacciones fotoquímicas en la atmósfera contribuyendo a la formación de ozono. 4.2 Refinería de petroleos Las instalaciones en donde por medio de procesos unitarios se obtienen diferentes fracciones del petróleo crudo. 4.3 Separador agua-aceite La instalación que forma parte del sistema de tratamiento primario de aguas residuales que se utiliza para separar el agua del aceite. 4.4 Cubierta El dispositivo que se emplea para evitar la emisión de hidrocarburos volátiles a la atmósfera. 4.5 Cubierta (tipo techo fijo) El dispositivo que se instala sobre el separador agua-aceite, en una forma fija o estacionaria con fluctuaciones en los niveles del agua residual. 4.5 Cubierta (tipo techo flotante) El dispositivo que se instala sobre la superficie líquida del separador.

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5. ESPECIFICACIONES 5.1 Se deberá controlar como mínimo el 95% de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en separadores agua-aceite, realizándose a través del uso de cubiertas de techo fijo o flotante. 5.2 En cada separador agua-aceite donde se instalen las cubiertas o sistemas de control para evitar la emisión de compuestos orgánicos volátiles (COVs) a la atmósfera, se deberán tomar en cuenta los aspectos de seguridad industrial. 5.3 Los responsables de las refinerías deberán informar a la Secretaría de Desarrollo Social, en el caso de trabajos programados de mantenimiento mayor o de fallas en los equipos, así como el periodo en que se repararán. 6. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, vigilará el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 8. BIBLIOGRAFIA 8.1 Code of Federal Regulations. part 53 to 60. Enviromental Protection Agency, 1 at. of july, 1990. U.S.A. (Código de Reglamentaciones Federales. Parte 53 a 60, Agencia de Protección Ambiental. Julio 1o. de 1990. Estados Unidos de América) 8.2 American Petroleum Institute Report 1990 U.S.A (Reporte del Instituto Americano del Petróleo 1990. Estados Unidos de América). 9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con la Norma Federal de los Estados Unidos USEPA-1990 10. VIGENCIA 10.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 10.2 En un periodo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta norma oficial mexicana, Petróleos Mexicanos presentará a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para su aprobación, el programa para la instalación de equipos anticontaminantes que permitan a las refinerías de petróleo cumplir con lo establecido en este instrumento a partir del 1o. de enero de 1998. En dicho programa, se señalará nombre y ubicación de las refinerías de petróleo, así como la fecha en que se incorporarán al mismo. PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-076-ECOL-1994, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-076-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del

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sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL ME XICANA NOM-076-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONOXIDO DE CARBONO Y OXIDOS DE NITROGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS EN PLANTA, ASI COMO DE HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS, CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx) provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (Gas L.P.), gas natural (G.N.) y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos. 2. CAMPO DE APLICACION La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de los vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología. 4. DEFINICIONES 4.1 Año-Modelo El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente. 4.2 Motor El conjunto de componentes mecánicos que transforma el combustible en energía cinética para autopropulsar un vehículo automotor, que se identifica entre otros, por su disposición y distancia entre los centros de los cilindros, tipo de combustible, así como por el número y volumen de desplazamiento de pistones. 4.3 Peso Bruto Vehicular El peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. 4.4 Vehículo Automotor El vehículo de transporte terrestre, de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz. 5. ESPECIFICACIONES Los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los motores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, tomando en consideración el año-modelo en que se fabrica y su peso bruto vehicular, son los establecidos en las tablas 1 y 2. Tabla 1 Motor que se utilizará para la propuls ión de vehículos automotores con peso bruto vehicular de 3,858 a 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos. Año modelo Niveles máximos permisibles de emisión del vehículo g/bhp-h*1 g/prueba

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*2 HC CO NOx HCev 1994 1.1 14.4 5.0 4.0 1995-1997 1.1 14.4 5.0 3.0 *3 1998 en adelante 1.1 14.4 4.0 3.0 *3 *1 Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora. *2 Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos. *3 Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 5.0. Tabla 2 Motor que se utilizará para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos. Año modelo del vehículo Niveles máximos permisibles de emisión g/prueba *2 g/bhp-h*1 HC CO NOx HCev 1994 1.9 37.1 5.0 4.0 1995-1997 1.9 37.1 5.0 3.0 *3 1998 en adelante 1.9 37.1 4.0 3.0 *3 *1 Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora. *2 Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos. *3 Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 5.0. 6. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 8. BIBLIOGRAFIA Code of Federal Regulations 40, part 81 to 99, revised july 1990 U.S.A. (Código de Reglamentaciones Federales, 40, parte 81 a 99 revisado en julio de 1990, Estados Unidos de América.) 9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con la Norma Federal de los Estados Unidos de América (USEPA) 90. 10. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-077-ECOL-1994, Que establece el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de la opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-077-ECOL-1994, que establece el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de la opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-077-ECOL-1994, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE MEDICION PARA LA VERIFICACION DE LOS NIVELES DE EMISION DE LA OPACIDAD DEL HUMO PROVENIENTE DEL ESCAPE DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACION QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en el establecimiento y operación de centros de verificación vehicular. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología 4. DEFINICIONES 4.1 Centro de Verificación Las instalaciones o local establecido por las autoridades competentes o autorizado por éstas, en el que se lleva a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible. 4.2 Coeficiente de absorción de la luz (K) El coeficiente de absorción de una columna diferencial de gas en escape a la presión atmosférica y a una temperatura de 70° C expresado en m -1. 4.3 Componente perdido El componente de emisiones que ha sido quitado o se ha caído del sistema de control de emisiones del vehículo. 4.4 Componente modificado El componente de emisiones que ha sido alterado para que el sistema de control de emisiones no funcione correctamente; reeplazado con un componente que no fue vendido por su fabricante para este uso o con un componente que no tiene la capacidad de conectarse a otros componentes de control de emisiones. 4.5 Componente incapacitado

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El componente que tiene cables, mangueras o bandas que se requieren para el funcionamiento y operación del sistema de emisiones de gases y que están des conectados aunque el componente esté presente y montado correctamente al vehículo. 4.6 Humo El residuo resultante de una combustión incompleta que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y de partículas sólidas visibles en el ambiente. 4.7 Lecturas observadas Los valores registrados durante el desarrollo de la prueba, que cumplen todas las condiciones necesarias para que sean considerados como válidos. 4.8 Marcha lenta Las condiciones de prueba de un vehículo con su motor encendido sin carga, a una velocidad angular de 1,500 revoluciones por minuto. 4.9 Motor diesel La fuente de potencia que se caracteriza por el combustible que es encendido dentro de la cámara debido al calor producido por la comprensión de aire dentro de la misma. 4.10 Opacidad La condición en la cual una materia impide parcial o totalmente el paso del haz de luz. 4.11 Opacímetro El aparato destinado a medir de manera continua el coeficiente de absorción de la luz en los gases de escape emitidos por los vehículos propulsados por motores diesel. 4.12 Ralentí La velocidad mínima de operación de un motor sin acelerar. 4.13 rpm La velocidad angular del motor expresada en revoluciones por minuto. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 El método para medir la opacidad del humo proveniente del escape de los vehículo automotores en circulación que usan diesel como combustible, es el de la aceleración libre, consistente en una prueba estática del vehículo acelerando el motor, desde su régimen de velocidad de marcha lenta hasta su velocidad máxima sin carga. 5.1.1 La medición de las emisiones de humo, se realizará durante el periodo de aceleración del motor. 5.2 Para medir las emisiones a que se refiere el punto anterior, se utilizará un opacímetro, el cual deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el anexo 1 de la presente norma. 5.3 Los técnicos de los centros de verificación deberán: 5.3.1 Operar el opacímetro de acuerdo con las indicaciones del manual del fabricante. 5.3.2 Calibrar el opacímetro a cero antes de cada serie de lecturas. 5.3.3 Eliminar del sistema de medición cualquier partícula extraña. 5.4 El técnico deberá revisar lo siguiente: 5.4.1 Que el motor del vehículo funcione a su temperatura normal de operación. 5.4.2 Que en el caso de transmisiones automáticas, el selector se encuentre en posición de estacionamientos o neutral y en el caso de transmisiones manuales o semiautomáticas, esté en neutral y con el embrague sin accionar. 5.4.3 Las condiciones que debe reunir el vehículo para someterlo al procedimiento de medición previsto en esta norma son: 5.4.3.1 El técnico debe revisar que al vehículo no se le haya perdido, modificado o incapacitado cualquier componente de emisiones o elemento de diseño que ha sido incorporado o instalado en el vehículo, por el fabricante del mismo con el propósito de cumplir con las normas de control de emisiones aplicables a la unidad. 5.4.3.2 El técnico debe asegurar que el escape del vehículo se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento y que no tenga ningún agujero que pudiera provocar una dilución de los gases del escape o una fuga de los mismos. 5.5 Los siguientes dispositivos del vehículo deben encontrarse en buen estado y operando adecuadamente: 5.5.1 Filtro de aire. 5.5.2 Tapones del depósito de aceite y del tanque decombustible, bayoneta del nivel de aceite del cárter y sistema de ventilación del cárter.

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5.6 El vehículo programado para someterse al procedimiento de medición deberá prepararse en los términos siguientes: 5.6.1 El motor deberá estar en condiciones normales de funcionamiento. El agua del sistema de enfriamiento, el aceite lubricante y el combustible deberán estar a la temperatura normal de operación especificada por el fabricante. 5.6.2 El motor no deberá someterse a un periodo prolongado en ralentí que preceda a la prueba, ya que esto alterará el resultado final. 5.7 El procedimiento de medición de humo a la salida del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible, será el siguiente: 5.7.1 Con el motor operando en marcha lenta y sin carga, se acciona el acelerador hasta obtener la intervención del gobernador en un lapso entre 2 y 3 segundos y cuando se obtenga ésta se suelta el pedal del acelerador hasta que el motor regrese a la velocidad de ralentí y el opacímetro se estabilice en condiciones mínimas de lectura. 5.7.1.1 No se tomarán en cuenta las lecturas del opacímetro, mientras la velocidad del motor sea menor de las rpm de marcha lenta. 5.7.2 La operación descrita en el párrafo anterior deberá efectuarse seis veces como mínimo, verificando la calibración del opacímetro al concluir la serie. Se registrarán los valores máximos obtenidos en cada una de las aceleraciones sucesivas, hasta obtener cuatro valores consecutivos que se sitúen en una banda, cuyo intervalo sea igual a 0.25 m-1 y no formen una secuencia decreciente. El coeficiente de absorción a registrar será el promedio aritmético de estas cuatro lecturas. 5.7.3 Si el vehículo cuenta con múltiples salidas de los gases de escape, el coeficiente de absorción a registrar, es el promedio aritmético de las lecturas obtenidas en cada salida. La prueba se considerará válida sólo cuando las lecturas extremas obtenidas, difieran por no más de 0.15 m-1, si es mayor se tomará la lectura más alta. 5.7.4 El técnico deberá anotar cada valor de coeficiente de absorción registrado en la hoja de verificación, así como el promedio de estos valores, de acuerdo con los incisos anteriores. 5.7.5 El nivel de opacidad promedio registrado en la serie de prueba debe ser igual o inferior al valor límite de opacidad previsto en la norma oficial mexicana correspondiente para considerar que el vehículo pasa la prueba satisfactoriamente. 5.8 Los responsables de los centros de verificación deberán ajustar el opacímetro diariamente y ponerlo en condiciones normales de operación, antes de iniciar las verificaciones descritas en el Anexo 3. 5.8.1 La calibración del opacímetro, deberá realizarse de acuerdo con las especificaciones del fabricante el cual deberá tener las características establecidas en el anexo 1 de la presente norma oficial mexicana. 5.8.2 La calibración del opacímetro deberá realizarse en un laboratorio de calibración acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, cada tres meses en condiciones normales de operación, independientemente de que se realice cada vez que se sustituya alguna de sus partes o haya sido sometido a mantenimiento y reparación. 5.8.3 Para comprobar si el opacímetro se encuentra perfectamente calibrado se deberá realizar mediciones con un filtro graduado, el cual deberá colocarse entre la fuente emisora de luz y el receptor (celda fotoeléctrica). Esta operación deberá realizarse tres veces, anotando los valores obtenidos en la hoja de registro (Anexo 2) donde se trazan las curvas de calibración del aparato de medición, en la hoja de gráficas del mismo anexo. 5.9 El procedimiento previsto en la presente norma oficial mexicana deberá colocarse en un lugar visible en todos los centros de verificación públicos y privados autorizados. 5.10 Todos los centros de verificación deberán reportar los resultados de las pruebas realizadas a la Secretaría y autoridades competentes que hayan autorizado el centro de verificación, por medio de diskettes de 3.5 pulgadas en formato de texto. 6. VIGILANCIA Los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y, en su caso, de los municipios son las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

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8. BIBLIOGRAFIA Code of Federal Regulations 40, parts 81 to 99, revised july 1990, U.S.A. (Código Federal de Reglamentaciones 40, partes de la 81 a 99, revisado en julio de 1990, Estados Unidos de América). 10.- VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ANEXO 1 CARACTERISTICAS DE OPACIMETROS. a) El equipo de medición debe cumplir con las siguientes características: Estar diseñado para soportar un s ervicio continuo de trabajo pesado, mínimo de 8 horas por día. Contar con una placa de identificación adherida a la parte exterior del mismo, en la que se precise: modelo, número de serie, nombre y dirección del fabricante, requerimientos de energía eléctrica y límites de voltaje de operación. Ser hermético en todas sus conexiones. Sus controles deben ser accesibles a los operadores. Contar con una escala total de medición, rápidez de respuesta y un máximo de desviación, de acuerdo a lo que establece la presente norma. b) Las lecturas del opacímetro deberán ser registradas continuamente durante la prueba con un registrador, cuya respuesta de tiempo es igual o más corta que la del opacímetro. c) El diseño del opacímetro deberá ser tal que bajo condiciones de operación a velocidad constante la cámara de humo se llene con humo de opacidad uniforme. La muestra de gas de escape estará contenida en una cámara que no tenga superficies internas con reflexión. d) En la determinación de la longitud efectiva del pas o de la luz a través del gas, deberá tomarse en cuenta la posible influencia de dispositivos que protegen la fuente de luz y la celda fotoeléctrica. Esta longitud efectiva debe ser indicada en el instrumento. e) La carátula indicadora del opacímetro deberá tener dos escalas de medición, una en unidades absolutas de absorción de luz de 0 a¥ m-1 y la otra lineal de 0 a 100, ambas escalas tendrán el rango de 0 con el flujo total de luz, y escala completa con obturación total. f) Especificación de la cámara de humo y cuerpo del opacímetro. La incidencia en la celda fotoeléctrica de luz desviada, debido a las reflexiones internas o efectos de difusión debe ser reducida al mínimo (es decir, por acabado de las superficies internas en negro mate y por un arreglo general adecuado). Las características ópticas deberán ser de tal forma que los efectos combinados de reflexión y difusión no excedan de una unidad en la escala lineal, cuando la cámara de humo se llena con humo, teniendo un coeficiente de absorción cercano a 1.7 m -1. g) Especificación de la Fuente de Luz. La fuente de luz deberá ser una lámpara incandescente con temperatura con rango de 2,800 a 3,250 ºK. h) Especificación del Receptor. El receptor deberá consistir de una celda fotoeléctrica con una curva de respuesta espectral similar a la curva de respuesta del ojo humano (respuesta máxima en el rango 550 / 570 nm; menor que el 4 porciento de esa respuesta máxima abajo de 430 nm. y arriba de 680 nm.). La construcción del circuito eléctrico, incluyendo la carátula indicadora, deberá ser tal que la corriente de salida de la celda fotoeléctrica es una función lineal de intensidad de la luz recibida sobre el rango de la temperatura de operación de la misma. i) Escalas de Medición. El coeficiente K de absorción de luz se calcula con la fórmula: Ø = Øo e-KL en donde: L = La longitud efectiva del paso de la luz a través de la muestra de gas. Øo = Flujo incidente. Ø = Flujo emergente.

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Cuando la longitud efectiva L de un tipo de opacímetro no puede ser calculada directamente de su geometría, la longitud efectiva L deberá ser determinada por el método descrito en esta norma o a través de la correlación con otro tipo de opacímetro para que la longitud efectiva sea conocida. La relación entre la escala lineal 0 - 100 y el coeficiente "K" de absorción de la luz es dado por la fórmula: 1 N K = - --------- ln (1 - ----------) L 100 en donde: L = La longitud efectiva del paso de la luz a través de la muestra del gas. N = Una lectura en la es cala lineal. K = Valor correspondiente del coeficiente de absorción. La precisión de lectura del opacímetro deberá contar con una exactitud de 0.025 m-1, en coeficiente de absorción de 1.7 m-1. j) Respuesta del Opacímetro. El tiempo de respuesta del circuito eléctrico de medición, siendo el tiempo necesario para que la carátula indicadora alcance el 90 porciento de la escala completa con la inserción de una pantalla completamente obscurecida en la celda fotoeléctrica, deberá ser de 0.9 a 1.1 segundos. La amortiguación del circuito eléctrico de medición deberá ser tal que la sobre-lectura inicial por arriba a la lectura final constante, después de cualquier variación momentánea en la salida (por ejemplo: la calibración con pantallas), no excederá el 4 porciento de esa lectura en la escala de unidades lineales. El tiempo de respuesta del opacímetro, el cual se debe al fenómeno físico de la cámara de humo, es el tiempo que transcurre desde el principio de la entrada del gas a la cámara hasta el llenado completo de la cámara de humo; este tiempo no deberá de exceder de 0.4 segundos. Durante todo el tiempo de trabajo, la estabilidad debe ser menor a 4 porciento en la escala de unidades lineales. Tener una repetibilidad de no más de 0.05 m-1 de la lectura en la carátula indicadora del opacímetro cuando una pantalla entre 1.6 m-1 y 1.8 m -1, y conocido dentro de una tolerancia de 0.025 m-1 es introducida entre la fuente de luz y la celda fotoeléctrica durante 5 mediciones sucesivas de una misma fuente. El tiempo de estabilidad (calentamiento), debe ser menor de 10 minutos después del encendido. Las lecturas del analizador, no deberán verse afectadas por variaciones de voltaje de ±10 porciento. k) Presión del gas durante la medición y del aire para la limpieza. Presión del gas de escape en la cámara de humo no debe variar de la presión atmosférica por más de 75 mm. de manómetro de agua. Las variaciones en la presión del gas que se mide y del aire para limpieza no deberán causar que el coeficiente de absorción varíe por más de 0.05 m-1, en el caso de un gas que tenga un coeficiente de absorción de 1.7 m -1. El opacímetro deberá estar equipado con dipositivos adecuados para medir la presión en la cámara de humo. Los límites de variación en la presión de gas y en el aire para limpieza en la cámara de humo, deberán ser establecidos por el fabricante del opacímetro. l) Temperatura del Gas. En cada punto de la cámara de humo la temperatura del gas deberá estar entre 70° C y una temperatura máxima especificada por el fabricante del opacímetro, de forma tal que las lecturas sobre el rango de temperatura no varíe por más de 0.1 m-1, cuando la cámara esté llena con gas que tiene un coeficiente de absorción de 1.7 m-1. El opacímetro deberá estar equipado con los dispositivos adecuados para la medición de la temperatura en la cámara de humo. m) Especificaciones Básicas para la Instalación de Opacímetros de Muestreo. La relación del área de sección transversal de la sonda con respecto al tubo de escape no debe ser inferior a 0.05. La contrapresión medida en el tubo de escape cerca de la entrada para la sonda no excederá de 75 mm. de manómetro de agua.

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La sonda debe ser un tubo con un extremo abierto dirigido hacia adelante en el eje del tubo de escape o del tubo de extensión, si éste está requerido. Deberá estar situado en una sección donde la distribución del humo sea aproximadamente uniforme. Para lograr lo anterior, la sonda deberá estar colocada en el tubo de escape tan lejos del motor como sea posible. Si es necesario la sonda puede estar colocada en un tubo de extensión para lograr, que si "D" es el diámetro del tubo de escape en donde se localice la sonda; el extremo de la sonda esta situado en una porción recta de 6D mínimo de longitud en el sentido hacia el motor desde el punto de muestreo y 3D de longitud en dirección del flujo del gas. Si se utiliza un tubo de extensión, el aire no deberá entrar en la unión. El sistema de muestreo deberá de ser de forma tal que en todas las velocidades del motor la presión de la muestra en el opacímetro está dentro de los límites especificados en esta norma. Esto puede ser verificado anotando la presión de la muestra con el motor en ralentí y a máxima velocidad sin carga. Dependiendo de las características del opacímetro, el control de la presión de la muestra se puede lograr con una restricción fija o una válvula mariposa en el tubo de escape o en el tubo de extensión. Independientemente del método usado, la contrapresión medida en el tubo de escape en la abertura para la sonda no excederá a 75 mm. de manómetro de agua. Los tubos que hacen conexión con el opacímetro también deberán ser tan cortos como sea posible. El tubo será inclinado hacia arriba desde el punto de muestreo hacía el opacímetro. Se deben evitar uniones con filos en donde se puede acumular carbón. Una válvula de desviación puede ser incorporada en el escape, para aislar el opacímetro del flujo de los gases de escape cuando no se están efectuando mediciones. n) Especificaciones Básicas para la Instalación de Opacímetros de Flujo Completo. Las precauciones generales son las siguientes: Las juntas que unen el tubo de escape y el opacímetro no deben permitir que entre aire del exterior. Los tubos que unen el motor con el opacímetro deberán ser tan cortos como sea posible, como está prescrito en el caso de opacímetros de muestreo. El tubo del sistema deberá estar inclinado hacia arriba desde el motor hacia el opacímetro. Se deben evitar uniones con filos donde se pueda acumular carbón. Una válvula de des viación puede ser incorporada en el escape para aislar el opacímetro del flujo de los gases de escape cuando no se están efectuando mediciones. Un sistema de enfriamiento puede ser instalado, si así lo requiere entre el motor y el opacímetro. Las condiciones de instalación deben asegurar el cumplimiento de los límites contenidos en esta norma. o) Determinación de la Longitud Efectiva "L" del Opacímetro. En algunos tipos de opacímetro el gas entre la fuente de luz y la celda fotoeléctrica, o entre las partes transparentes protegiendo la fuente y la celda fotoeléctrica, no es de opacidad constante; en tales casos la longitud efectiva "L" deberá ser la que dé una columna de gas de opacidad uniforme, la cual da la misma absorción de luz como la que se obtiene cuando el gas es normalmente admitido en el opacímetro. La longitud efectiva del paso de luz es obtenida por la comparación de la lectura N del opacímetro operado normalmente, con la lectura No obtenida con el opacímetro modificado de forma tal que el gas de prueba llene una longitud Lo perfectamente definida. Es necesario tomar lecturas comparativas en sucesión rápida para determinar la corrección a ser efectuada para compensar cambios en el cero. p) Método de Cálculo para L. El gas de prueba deberá ser gas de escape de opacidad constante o un gas absortivo de luz de una densidad gravimétrica similar a la del gas de escape. Una columna de longitud Lo del opacímetro, la cual puede ser llenada uniformemente con el gas de prueba, y los extremos de la columna estén en ángulo recto al paso de la luz, deberá ser exactamente determinada. Esta longitud Lo anterior deberá ser similar a la longitud efectiva del opacímetro. La temperatura promedio del gas de prueba en la cámara de humo deberá ser medida. Si es necesario, un tanque de expansión de capacidad suficiente para amortiguar las pulsaciones y de diseño compacto puede ser incorporado en la línea de muestreo tan cerca al sensor de muestreo como sea posible. Un enfriador puede también ser utilizado. La adición del tanque de expansión y del enfriador no deberá modificar substancialmente la composición del gas de escape.

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La prueba para la determinación de la longitud efectiva deberá de consistir en el paso de una muestra del gas de prueba de forma alterna a través del opacímetro operando normalmente, y a través del mismo aparato modificado como se indica arriba. Las lecturas del opacímetro deberán ser registradas continuamente durante la prueba con un registrador, cuya respuesta de tiempo es igual o más corta que la del opacímetro. Con el opacímetro operando normalmente, la lectura en la escala lineal de opacidad es N y la de la temperatura promedio del gas expresada en grados Kelvin es T. Con la longitud conocida Lo llena en el mismo gas de prueba, la lectura en la escala lineal de opacidad es No y la temperatura del gas principal expresada en grados Kelvin es To. La longitud efectiva será: La prueba se repite por lo menos con cuatro gases de prueba, dando lecturas uniformemente espaciadas entre las lecturas 20 y 80 en la escala lineal. La longitud efectiva L del opacímetro será el promedio aritmético de las longitudes efectivas obtenidas y establecidas para cada uno de los gases. A N E X O 2 LECTURAS REGISTRADAS M E D I C I O N O P A C I D A D P R I M E R A S E G U N D A T E R C E R A V A L O R P R O M E D I O VALOR DEL FILTRO O P A C I D A D O P A C I D A D OPACIDAD DEL FILTRO FECHA DE VERIFICACION ____________________________________________ FECHA PROXIMA VERIFICACION _______________________________________ NOMBRE Y FIRMA DEL TECNICO _______________________________________ ANEXO 3 Descripción Formato Caracteres Origen Datos del centro

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Número de folio del certificado N 8 Se alimenta al equipo Número de centro N 3 Lo genera el programa Fecha de prueba D 6 Lo genera el programa Tipo de verificación A 1 alimenta al equipo Datos del Propietario Nombre A 25 Tarjeta de Circulación Domicilio A 25 Tarjeta de Circulación Colonia A 15 Tarjeta de Circulación Código Postal N 5 Tarjeta de Circulación Delegación o municipio N 2 Tarjeta de Circulación Estado N 2 Tarjeta de Circulación Datos del Vehículo Lectura del Odómetro N 7 Tablero del Vehículo Año modelo del vehículo N 2 Tarjeta de Circulación Ciudad de registro A 10 Tarjeta de Circulación Número de serie del motor A 15 Tarjeta de Circulación Placas A 7 Tarjeta de Circulación Clase N 2 Tarjeta de Circulación Tipo de combustible N 1 Tarjeta de Circulación Marca N 3 Tarjeta de Circulación Submarca A 8 Tarjeta de Circulación Tipo de Servicio N 2 Tarjeta de Circulación Número de cilindros N 1 Tarjeta de Circulación Alimentación de Combustible N 1 Inspección Visual Convertidor catalítico o Reactor A 1 Inspección Visual Diesel (Marca y tipo de motor) N 4 Inspección Visual Datos de la Prueba Opacidad N 4 Lo genera el opacímetro (La medición de Opacidad

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deberá convertirse a porcentaje) Resultados de la Verificación Aprobado, No Aprobado A 1 Lo genera el opacímetro PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-078-ECOL-1994, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmosfera de acido fluorhídrico y su método de medición en plantas productoras del mismo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-078-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de ácido fluorhídrico y su método de medición en plantas productoras del mismo. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-078-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION A LA ATMOSFERA DE ACIDO FLUORHIDRICO Y SU METODO DE MEDICION EN PLANTAS PRODUCTORAS DEL MISMO. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de ácido fluorhídrico en plantas productoras del mismo. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en plantas productoras de ácido fluorhídrico. 3. REFERENCIAS NMX-AA-23 Terminología NMX-AA-09 NMX-AA-10 NMX-AA-54 NMX-AA-35 4. DEFINICIONES 4.1 Información meteorológica Es aquella relativa a la velocidad, dirección de vientos, humedad relativa, temperatura, presión barométrica y estabilidad atmosférica de los períodos de medición perimetral. 4.2 Muestreo de chimeneas El procedimiento por medio del cual se determina la concentración de los contaminantes conducidos a través de una chimenea de descarga, utilizando equipos especiales y técnicas específicas para cada tipo y características de los contaminantes a muestrear. 4.3 Muestreo perimetral El procedimiento por medio del cual se determina la concentración neta de contaminantes, en estudio. Dicha concentración registrada viento abajo. 4.4 Nuevos proyectos

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Las instalaciones industriales productoras de ácido fluorhídrico que operen posterior a la presente norma. 4.5 Planta existente La instalación industrial productora de ácido fluorhídrico que haya operado antes de la entrada en vigor de la presente norma. 4.6 Procesos de elaboración de acido fluorhídrico El proceso de transformación donde se utiliza como materia prima, la fluorita como mineral y ácido sulfúrico, teniendo como subproducto el ácido fluorhídrico al 99% de pureza mayor. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 El límite máximo permisible de fluoruros totales por la chimenea de gases residuales del proceso, expresado como fluoruro de Hidrógeno (HF) por cada tonelada de producto líquido base 100% de pureza es: Plantas existentes ... 100 gr/Tonelada Nuevos Proyectos ... 50 gr/Tonelada 5.2 Para plantas existentes el límite máximo permisible de emisión de fluoruros inorgánicos gaseosos provenientes de la fabricación de ácido fluorhídrico fuera del límite del predio de la empres a no deberá ser superior a: 5.2.1 0.01 ppmv promedio 24 hrs.; a nivel de piso 5.2.2 0.06 ppmv promedio 24 hrs.; a nivel de piso 5.2.3 0.04 ppmv promedio 24 hrs.; a nivel de piso Las concentraciones anteriores deben ser la diferencia de la concentración medida viento abajo y viento arriba de la fuente emisora y referida a 25º C y 760 mmHg. 5.3 Para nuevas plantas el límite máximo permisible de emisión de fluoruros inorgánicos gaseosos provenientes de la fabricación de ácido fluorhídrico fuera del límite del predio deberá ser menor a 0.004 ppmv promdeio 24 hrs.; a nivel de piso. 5.4 Todas las plantas productoras de ácido fluorhídrico, deberán contar con sistemas de control de emisiones fugitivas extraordinarias, debidas a cualquier causa que las motive, que garanticen el máximo control del proceso. 5.5 Se harán mediciones isocinéticas dos veces por año en las chimeneas de descarga de gases residuales del proceso de fabricación de ácido fluorhídrico durante el primer año de vigencia de la presente norma oficial mexicana. 5.6 A partir del segundo año de la entrada en vigor de la presente norma, todos los procesos de fabricación de ácido fluorhídrico deberán contar con los sistemas de monitoreo continuo en las chimeneas de descarga de gases residuales, y cuyos gráficos podrán ser solicitados por la autoridad competente en cualquier momento. 5.7 Durante los dos primeros años de vigencia de la presente norma, el muestreo perimetral en torno al límite de propiedad para determinar las concentraciones a nivel de piso deberá realizarse con muestreadores tipo manual y al menos dos veces por año con intervalo de cuatro meses o cuando la autoridad lo requiera. El periodo mínimo de evaluación deberá ser de siete días cada vez, incluyendo en el reporte condiciones de operación así como la información meteorológica correspondiente al periodo de muestreo. A partir del tercer año de la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana el muestreo perimetral deberá realizarse en forma continua y con equipo automático. 6. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 8. BIBLIOGRAFIA 8.1 Catálogo Buss. Plan for the Chemical Industry, Speciality Chemicals and the Food Industry. (Catálogo del Jefe. Plan para la Industria química, especialidades químicas y la industria alimenticia). 8.2 Hidrofluoric and Manufature. Chemical Engineering Progress. Vol. 59 No. 5 may 1963. (Hidrofluórico y Manufactura. Progreso de Ingeniería, mayo de 1963). 8.3 United States Patent (18) 17th of July of 1984 (Patente de Estados Unidos de América 17 de julio de 1984.

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8.4 Kirk Ohmer Encyclopedia Vol. 10 Pag. 733 - 753 (Enciclopedia Kirk Ohmer Volumen 10 páginas 733 a 753) 8.5 Estudio para la Evaluación de Impacto Ambiental de la Industria del Fluor y sus derivados. SEDUE Dirección General de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental 8.6 Determination of Inorganic Fluoride Adaptation of the Especific Electrode Method for Measurement of Fluoride Ion in Gaseous and Vegetative Samples. Modified December 20th, 1976 Laboratory Division texas Air Control Board. (Determinación de fluoruro inorgánico. Adaptación al método específico de electródos para medir los iones de fluoruro en muestras gaseosas y vegetativas. Modificado el 20 de diciembre de 1976. División de Laboratorios del Departamento de Control del Aire en Texas. 8.7 Factores de Emisión en la Manufactura del Acido Fluorhídrico UCEPA ap. 42, 1985. Chemical Process Industry Sección 5.8 8.8 Systemic Poisons; Fluoride and Cadmium. Health Effect of Environmental Pollutants. George L. Waldbott the C.V. Mosby Co. (Venenos Sistemáticos; Fluoruro y Cadmio. Efectos en la salud de los contaminantes del medio ambiente. 8.9 Fluoride and Hidrogen Fluoride in Air. Phisical and Chemicals Analysis Branch Analiticakl Method. (Fluoruro e Fluoruro de Hidrógeno en el Aire. Método analítico para análisis físico-químico). 8.10 Plan Integral Ambiental Fronterizo 1a. etapa 1992-1994 Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecologóia US-Environmental Protection Agency. México, 1992. 8.11 Laboratory Methods for Determination of Air Pollution Laboratory Division Texas Air Control Board. (Métodos de Laboratorio para la Determinación de la Contaminación del Aire. División de Laboratorios del Depto. del Control del Aire en Texas.) 8.12 Control of Gaseous Fluoride Emissions Chemical Engineering Progress Vol. 83, No. 3 March 1967. (Control de emisiones de fluoruros gaseosos. Progreso de Ingeniería Química 3 de Marzo de 1967). 8.13 Determination of Inorganic Fluoride Adaptation of the Especific Electrode Method for Measurement of Fluoride ion Gaseous and Vegetative Samples. Modified December 20th, 1976 Laboratory Division Texas Air Control Board. (Determinación de fluoruros inorgánicos. Adaptación del Método específico de electrodos para medir los iones de fluoruros en muestras gaseosas y vegetativas. Modificado el 20 de diciembre de 1976, División de Laboratorios del Departamento del Control del Aire en Texas. 9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con las normas contenidas en: 9.1 List of Ambient Air Quality Criteria, Standards, Interim Standards, Tentative Design Standards, Guidelines, and Provisional Guidelines as of 2 August, 1989. 9.2 Regulation III of Texas Air Control Board. 9.3 Ambient Air Quality Standards. Kansas City, September, 1969. 9.4 Regulation 308. Environmental Protection Act. 9.5 Método 13-A y 13-B de la E.P.A. para la determinación de los fluoruros provenientes de la fabricación de ácido fluorhídrico. 10. VIGENCIA 10.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 10.2 Los valores establecidos en el punto 5.2.2 se aplicarán a partir del segundo año de la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana. 10.3 Los valores establecidos en el punto 5.2.3 se aplicarán a partir del cuarto año de la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana. PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-079-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-079-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-079-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE RUIDO DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS EN PLANTA Y SU METODO DE MEDICION. 1. OBJETO Esta norma oficial establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos en planta y su método de medición. 2. CAMPO DE APLICACION La pres ente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de vehículos automotores nuevos en planta conforme a su peso bruto vehicular. 3. REFERENCIAS NMX-AA-4O Clasificación de ruidos. NMX-AA-59 Sonómetros de precisión. NMX-I-1O1/4 Terminología empleada en electroacústica. NMX-AA-37 Determinación del nivel sonoro emitido por vehículos automotores. 4. DEFINICIONES 4.1 Anemómetro El aparato para medir la velocidad de circulación de un gas. 4.2 Calibrador acústico El aparato el cual genera por una cavidad mediante un pequeño altavoz un nivel de presión acústica estable y conocido que es producido por un oscilador eléctrico. 4.3 Gobernador El mecanismo que regula la inyección del combustible en motores diesel para evitar el incremento de revoluciones por minuto (rpm) por encima del máximo especificado. 4.4 Lugar de la medición La instalación o local establecido por la autoridad competente o autorizado por ésta, en el que se llevará a cabo la medición del nivel sonoro proveniente de los vehículos automotores nuevos en planta. 4.5 Micrófono El transductor que convierte las ondas sonoras en señales eléctricas. 4.6 Nivel sonoro El nivel de presión acústica cuando se utiliza una red de ponderación o sea, el nivel de presión acústica ponderado por una curva. Se mide en decibeles (dB). 4.7 Nivel sonoro de fondo El nivel de presión acústica ponderado por una curva, producido por todas las causas excepto del vehículo automotor que pretenda medirse y que está presente en torno a dicho vehículo automotor durante el periodo de observación. 4.8 Peso bruto vehicular El peso real del vehículo expresado en Kilogramos (kg), sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. 4.9 Pistófono

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El aparato calibrador en el cual un pistón rígido puede estar animado de un movimiento alternativo de frecuencia y de amplitud conocidas, y que permite obtener una presión acústica conocida en una cámara de pequeñas dimensiones. 4.10 Sonómetro El aparato que comprende un micrófono, un amplificador, redes ponderables y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de los niveles de ruido según específicaciones determinadas. 4.11 Tacómetro El instrumento para medir la velocidad de rotación de un motor, medida en revoluciones por minuto (r.p.m.). 4.12 Temperatura normal de operación La que alcanza el vehículo automotor después de operar en un periodo de 10 minutos. 4.13 Vehículo automotor El vehículo de transporte terrestre de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz. 4.15 Velocímetro El instrumento que mide e indica la velocidad por tiempo de desplazamiento de un vehículo expresado en unidades de distancia recorrida por tiempo. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 La emisión de ruido que producen los vehículos automotores se obtiene midiendo el nivel sonoro en ponderación "A", expresado en dB (A). 5.2 El equipo para medir el nivel sonoro de los vehículos automotores nuevos en planta será un sonómetro que cumpla con la norma mexicana NMX-AA-59, a que se refiere el punto 3, el cual deberá poseer un certificado oficial de calibración. 5.2.1 Un calibrador acústico o pistófono específico al sonómetro seleccionado. 5.2.2 Un cable de extensión del micrófono del sonómetro con longitud mínima de 3 metros. 5.2.3 Un protector de micrófono contra viento. 5.2.4 Un tripié para el micrófono o equipo receptor. 5.2.5 El equipo de control vehicular consta de un tacómetro automotriz y un velocímetro, con exactitud de ± 3%. 5.2.6 El equipo de medición de velocidad del viento, consta de un anemómetro que mide velocidades en un ámbito de 5 a 50 Km/h. 5.3 Preparación del vehículo. 5.3.1 Los neumáticos deben inflarse a la presión indicada por el fabricante del vehículo. 5.3.2 El vehículo debe encontrarse a la temperatura normal de operación. 5.3.3 El vehículo debe encontrarse sin carga y con dos ocupantes como máximo. 5.3.4 Aquellos vehículos que incorporen doble tracción, se deben probar únicamente con tracción sencilla. 5.3.5 Para vehículos de hasta 3,000 kg de peso bruto vehicular, el engranaje de la transmisión a utilizar, se determina de la siguiente manera: 5.3.5.1 Se debe usar el engranaje de la transmisión más alto tal que, cuando el frente del vehículo alcance el punto final (a 7.5 metros después del punto de proyección del micrófono) el motor no exceda su velocidad de potencia máxima o velocidad máxima gobernada, de acuerdo a las especificaciones del fabricante (véase anexo 1). 5.3.5.2 En caso de alcanzar las revoluciones por minuto (r.p.m.) de potencia máxima antes del punto final, debe seleccionarse el engranaje de la transmisión más bajo inmediato al anterior. Para los vehículos con transmisión automática se podrá ajustar el mecanismo de cambio, para evitar que se rebasen las r.p.m. de potencia máxima. 5.3.6 Para vehículos de más de 3,000 Kg de peso bruto vehicular y con el propósito de alcanzar la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada dentro de la zona crítica con la relación más alta de transmisión y eje, el engranaje de la transmisión a utilizar se determina de la siguiente manera: 5.3.6.1 Se aproxima el vehículo al punto de aceleración, estabilizado a 2/3 partes de la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada, en dicho punto se acelera al máximo debiendo alcanzar la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada dentro de la zona crítica, sin excederse de 56 Km/h antes de llegar al punto final (véase anexo 2).

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5.3.6.2 En caso de alcanzar la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada del motor antes de llegar a la zona crítica se disminuye las r.p.m. de aproximación en decrementos de 100, hasta obtener dentro de la zona crítica las r.p.m. de máxima potencia o máxima gobernada. 5.3.6.3 En caso de no alcanzar la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada del motor dentro de la zona crítica, se aumentan las r.p.m. de aproximación en incrementos de 100, hasta obtener dentro de la zona crítica las r.p.m. de máxima potencia o máxima gobernada. 5.3.6.4 Si las r.p.m. de máxima potencia o máxima gobernada no se obtienen dentro de la zona crítica, se selecciona la relación de engranes de la transmisión inmediata que tenga una relación más alta. Para los vehículos con transmisión automática se podrá ajustar el mecanismo de cambio, para evitar que se rebasen las r.p.m. de potencia máxima. 5.4 Preparación del lugar de la medición 5.4.1 El lugar de la medición debe ser un espacio abierto con dimensiones mínimas de 60 m, plano, nivelado y libre de superficies reflejantes. Tendrá una superficie de rodamiento asfaltada con un mínimo de 6 m de ancho por 100 m de largo. El terreno circundante a la pista debe estar libre de cualquier clase de objetos que absorban o reflejen el sonido, tal como se muestra en los Anexos 1 y 2 5.4.2 Unicamente el tomador de la lectura del sonómetro, el operador del registrador magnético y un observador, en el caso de que se emplee un equipo directo de medición, pueden estar en el lugar de la medición; los cuales deben colocarse en línea recta perpendicular a la trayectoria del vehículo sobre el punto de proyección del micrófono. En el caso de existir otros, estos observadores se deben encontrar a una distancia mínima de 45 m de la trayectoria del vehículo. 5.5 Procedimiento para vehículos automotores con peso bruto vehicular de hasta 3,000 kg. 5.5.1 Se aproxima el vehículo al punto de aceleración a una velocidad de 5O Km/h de acuerdo a la relación de engranes seleccionada en el punto 5.3.5 de esta norma, se acelera al máximo cuando el frente de éste se encuentre sobre el punto de aceleración (7.5 m del punto de proyección del micrófono) (véase anexo 1); hasta que el vehículo se encuentre a una distancia mayor de 38 m del punto de proyección del micrófono, cuidando de no exceder las r.p.m. máximas del motor recomendadas por el fabricante. 5.5.2 Se debe evitar que patinen las ruedas del vehículo. 5.6 Procedimiento para vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,000 Kg. 5.6.1 En estos vehículos se efectúan pruebas de aceleración y desaceleración. 5.6.2 Para la prueba de aceleración se aproxima el vehículo al punto de aceleración empleando la velocidad del motor y la relación de engranes que se seleccionó en el punto 5.3.6., se acelera a fondo cuando el frente del vehículo se encuentre sobre el punto de aceleración, continuándose hasta alcanzar la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada del motor. Se considera el frente del vehículo como punto de referencia, excepto en los siguientes casos (véase anexo 2): 5.6.2.1 Cuando la distancia horizontal desde el frente del vehículo a la salida del tubo de escape sea mayor a 5.O8 m las pruebas se hacen usando el frente y la parte posterior del vehículo como puntos de referencia. 5.6.2.2 Cuando el motor se encuentre en la parte posterior del vehículo, el punto de referencia es la parte posterior del mismo. 5.6.3 Se debe evitar que patinen las ruedas del vehículo 5.6.4 Para la prueba de desaceleración, se aproxima el vehículo, al punto de proyección del micrófono a la velocidad de máxima potencia o máxima gobernada del motor y en el engranaje seleccionado para la prueba de aceleración. Cuando el frente del vehículo se encuentre en el punto de proyección del micrófono se deja de accionar el acelerador, permitiendo al vehículo alcanzar la mitad de su velocidad de máxima potencia o máxima gobernada. Si el vehículo está equipado con freno de motor, esta prueba se debe hacer con el freno del motor aplicado, inmediatamente después de liberar el acelerador. 5.7 Mediciones. 5.7.1 El medidor de nivel de presión sonora se debe ajustar para respuesta rápida y en la ponderación "A". 5.7.2 La calibración externa del equipo en campo para diferentes altitudes se efectúa de acuerdo a las instrucciones del fabricante del mismo. El equipo deberá ser verificado anualmente por un laboratorio autorizado, el que expedirá un certificado. 5.7.3 El nivel sonoro de fondo (incluyendo los efectos del viento) que provengan de fuentes diferentes al vehículo a medir, debe estar cuando menos 10 dB(A) abajo del nivel sonoro del vehículo de prueba. 5.7.4 Las mediciones se deben efectuar únicamente cuando la velocidad del viento sea menor de 19 Km/h.

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5.7.5 Se debe efectuar cuando menos 4 mediciones de cada lado del vehículo, o del lado donde se obtenga la mayor lectura si esto es obvio con base en las corridas iniciales. 5.8 Los límites máximos permisibles de emisión de ruido expresados en dB (A) que generen los vehiculos automotores, son los establecidos en la Tabla 1. T a b l a 1 PESO BRUTO VEHICULAR LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES Kg dB(A) Hasta 3,000 79 Más de 3,000 y Hasta 10,000 81 Más de 10,000 84 5.8.1 Debido a condiciones ambientales y de pista durante la medición, se considerará una variación máxima de 1 dB (A) en el resultado final. 6. CALCULO Y EXPRESION DE RESULTADOS 6.1 La lectura a considerar es la más alta obtenida en la corrida de pruebas. En caso de existir picos debido a ruido ambiental debe repetirse la corrida. 6.2 El nivel sonoro de cada lado del vehículo debe ser el promedio de las dos lecturas más altas que no difieran en más de 2 dB(A). 6.3 El valor a informar debe ser del lado más ruidoso, indicándose cual fue. 7. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, vigilará el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 8. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 9. BIBLIOGRAFIA Code of Federal Regulations No. 4O, EPA- Protection of Environment, parts 19O to 399, July 1, 1987. (Código de Reglamentaciones Federales 40, Agencia de Protección Ambiental. Protección del Medio Ambiente. Partes de la 190 a la 399. 1o. de julio de 1987). 10. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con la ISO-362. Acoustics -Measurement of noise emitted by accelerating road vehicles -Engineering method. (Acústica-Medición del ruido emitido por vehículos en circulación-Método de Ingeniería.) 11. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A N E X O S

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ANEXO1 PISTA DE PRUEBAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES HASTA 3000 KG DE PBV

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ANEXO 2 PISTA DE PRUEBAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES MAYORES DE 3000 KG DE PBV PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-080-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su método de medición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-080-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su metodo de medición. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

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México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-080-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE RUIDO PROVENIENTE DEL ESCAPE DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y TRICICLOS MOTORIZADOS EN CIRCULACION, Y SU METODO DE MEDICION. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente del escape de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación, y su método de medición. 2. CAMPO DE APLICACION La presente norma oficial mexicana se aplica a vehículos automotores de acuerdo a su peso bruto vehicular, y motocicletas y triciclos motorizados que circulan por las vías de comunicación terrestre, exceptuando los tractores para uso agrícola, trascabos, aplanadoras y maquinaria pesada para la construcción y los que transitan por riel. 3. REFERENCIAS NMX-AA-4O Clasificación de ruidos. NMX-AA-47 Sonómetros para usos generales. NMX-I-1O1/4 Terminología empleada en electroacústica. NMX-AA-48 Método de prueba estática para la detección del nivel sonoro emitido por vehículos automotores, biciclos y triciclos motorizados. 4. DEFINICIONES 4.1 Calibrador acústico El aparato el cual genera por una cavidad a través de un pequeño altavoz un nivel de presión acústica estable y conocido que es producido por un oscilador eléctrico. 4.2 Gobernador El mecanismo que controla la inyección del combustible en motores diesel para evitar el incremento de r.p.m. (revoluciones por minuto) por encima del máximo especificado. 4.3 Lugar de la medición La instalación o local establecido por la autoridad competente o autorizado por ésta, en el que se llevará a cabo la medición del nivel sonoro proveniente de los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación. 4.4 Marcha lenta en vacío Las condiciones de prueba de un vehículo encendido sin aceleración. 4.5 Micrófono El transductor que convierte las ondas acústicas en señales eléctricas. 4.6 Motocicletas El vehículo automotor de dos ruedas que puede alcanzar una velocidad máxima de al menos de 24 km/h sobre una superficie nivelada de pavimento. 4.7 Nivel sonoro El nivel de presión acústica cuando se utiliza una red de ponderación o sea, el nivel de presión acústica ponderado por una curva. Se mide en decibeles (dB). 4.8 Nivel sonoro de fondo El nivel de presión acústica ponderado por una curva, producido por todas las causas, excepto del vehículo automotor que pretenda medirse y que está presente en torno a dicho vehículo automotor durante el periodo de observación. 4.9 Peso bruto vehicular El peso real del vehículo expresado en Kilogramos (kg), sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. 4.10 Pistófono El aparato calibrador en el cual un pistón rígido puede estar animado de un movimiento alternativo de frecuencia y de amplitud conocidas, y que permite obtener una presión acústica conocida en una cámara de pequeñas dimensiones. 4.11 Sonómetro

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El aparato que comprende un micrófono, un amplificador, redes ponderables y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de niveles de ruido según especificaciones determinadas. 4.12 Tacómetro El instrumento para medir la velocidad de rotación de un motor, medida en revoluciones por minuto (r.p.m.). 4.13 Temperatura normal de operación La que alcanza el vehículo automotor después de operar en un periodo de 10 minutos. 4.14 Triciclo motorizado El vehículo automotor de tres ruedas. 4.15 Vehículo automotor El vehículo de transporte terrestre de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz. 4.16 Vehículo en circulación El vehículo automotor que transita en la vía pública. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 La emisión de ruido que producen los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados se obtiene midiendo el nivel sonoro en ponderación "A", expresado en dB (A). 5.2 El equipo para medir el nivel sonoro de los vehículos automotores y triciclos motorizados será un sonómetro que cumpla con la norma mexicana NMX-AA-47 a que se refiere el punto 3 de esta norma, el cual deberá poseer un certificado oficial de calibración. 5.2.1 Un calibrador acústico o pistófono específico al s onómetro seleccionado. 5.2.2 Un cable de extensión del micrófono del sonómetro con longitud mínima de 3 metros. 5.2.3 Un protector de micrófono contra viento. 5.2.4 Un tripié para el micrófono o equipo receptor. 5.2.5 Un tacómetro de pulsación con precisión de ± 50 r.p.m.; (se acepta el equipo incluido en el tablero de control del vehículo). 5.3 El lugar de la medición a que se refieren los puntos 5.5.1, 5.6.1 y 5.7.1 de esta norma, deberá tener recubierta la superficie del piso con asfalto, cemento u otro material duro y no deberán existir superficies reflejantes dentro de los tres metros del contorno perimetral del vehículo a medir, ya sean éstas otros vehículos o paredes. (ver anexo 1). 5.4 Preparación del vehículo. 5.4.1 El vehículo debe contar con el sistema de escape en buen estado de operación y libre de fugas. 5.4.2. El vehículo deberá encontrarse a la temperatura normal de operación. 5.5 Procedimiento para vehículos automotores que consumen gasolina, gas licuado de petróleo (Gas L.P.), gas natural u otros combustibles alternos. 5.5.1 Con el vehículo estacionado en el lugar de la medición y el motor funcionando en marcha lenta en vacío, colocar el micrófono a una distancia de 1 m de la salida final del escape, formando un ángulo de 45° con el eje longitudinal del mismo y por la parte exterior del vehículo a una altura no inferior de 0.5 m del piso o conforme a la posición de la salida del escape con respecto al nivel de piso, como se indica en el anexo 2A. 5.5.2 Un observador desde la posición del conductor acelerará el motor del vehículo sin brusquedad hasta obtener 2500 r.p.m. ± 100 r.p.m. y el otro observador registrará el nivel sonoro de esa condición. 5.5.3 Repetir lo descrito en el punto 5.5.2 en dos ocasiones, registrando las lecturas en cada una de ellas (hasta un total de 3 registros). 5.5.4 En el caso de vehículos con dos o más salidas de escape, medir todas y cada una de ellas, ver anexos 2A y 2B. 5.6 Procedimiento para vehículos automotores que consumen diesel como combustible. 5.6.1 Con el vehículo estacionado en el lugar de la medición y el motor funcionando en marcha lenta en vacío, colocar el micrófono a una distancia de 1 m del orificio de la salida final de escape, formando un ángulo de 45° con el eje longitudinal del mismo y la parte exterior del vehículo a una altura no inferior de 0.5 m del piso o conforme a la posición de la salida final del escape con respecto al nivel de piso, como se indica en los anexos 2A y 2B. 5.6.1.1 En escapes verticales, la altura del micrófono debe ser igual a la altura resultante de colocarlo a 45° y a un metro por encima de la salida final del escape, ver anexo 2B. 5.6.1.2 En escapes horizontales, la altura del micrófono debe ser de 0.5 m con respecto al piso.

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5.6.2 Una vez colocado el sonómetro en la posición indicada (ver anexos 2A y 2B), acelerar el motor del vehículo sin brusquedad, hasta que actúe el gobernador del mismo y registrar en 3 ocasiones el nivel sonoro. 5.7 Procedimiento para motocicletas y triciclos motorizados. 5.7.1 Con el vehículo estacionado en el lugar de la medición y el motor funcionando en marcha lenta en vacío, colocar el micrófono a una distancia de 1 m de la salida final del escape, formando un ángulo de 45° con el eje longitudinal del mismo y colocándolo en el lado exterior del vehículo a una altura de 0.5 m del piso, ver anexos 2A y 2B. 5.7.2 Un observador desde la posición del conductor acelerará el motor del vehículo sin brusquedad hasta obtener una aceleración que corresponda a las 2/3 r.p.m. de la potencia máxima y el otro observador registrará el nivel sonoro de esa condición. 5.7.3 Realizar la operación indicada en el punto 5.7.2 de esta norma, registrando las lecturas en cada una de ellas (hasta un total de 3 registros). 5.8 Mediciones. 5.8.1 Ajustar el sonómetro en integración rápida y en la ponderación "A". 5.8.2 Calibrar el sonómetro, según lo indicado por el fabricante del equipo. 5.8.3 El nivel sonoro de fondo, incluyendo los efectos de viento, que provenga de fuentes diferentes del vehículo que esté siendo medido, debe ser registrado inmediatamente antes y después de efectuar la medición del referido vehículo. Dicho registro se efectuará en tres ocasiones requiriéndose que el más alto sea de 10 dB (A) inferior al registrado durante la medición del vehículo. 5.8.4 Si lo especificado en el punto 5.8.3 de esta norma oficial mexicana no se cumple, se debe posponer la medición del nivel sonoro del vehículo en tanto dichas condiciones no sean satisfechas. 5.9 Los límites máximos permisibles de emisión de ruido expresados en dB (A) que generen los vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados, son los establecidos en la tabla 1. T a b l a 1 PESO BRUTO VEHICULAR LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES (Kg) dB(A) Hasta 3,000 86 Más de 3,000 92 y hasta 10,000 Más de 10,000 99 Motocicletas y triciclos motorizados 89 6. CALCULO Y EXPRESION DE RESULTADOS 6.1 El nivel sonoro emitido por el vehículo será aquel que resulte de eliminar el mayor y el menor de los tres registrados. 6.2 En caso de vehículos con más de una salida de escape el valor a informar debe ser el que corresponda al resultado del tubo de escape con mayor nivel sonoro, indicándose cual fue. 7. VIGILANCIA La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los gobiernos del Distrito Federal, los Estados y, en su caso, de los municipios, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, vigilarán el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 8. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en cada entidad federativa y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 9. BIBLIOGRAFIA 9.1 Estudio Técnico a la Norma NMX-AA-48-1977. Secretaría de Desarrollo Social. Instituto Nacional de Ecología. Abril, 1992. 9.2 Informe Técnico SMA-AA-48/92. Pruebas de campo de emisión de ruido de vehículos. Método estático. 9.3 More Stringent Requirements Concerning Noise Emission From Motor Vehicles in the Nordic Countries, Nordic Council of Ministres, 1988. (Requerimientos más estrictos relativos a la emisión de ruido por vehículos automotores en los países nórdicos, Consejo de Ministros de los países nórdicos. 1988).

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10. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con la norma ISO 513O. Acoustics -Measurement of noise emitted by stationary road vehicles -Survey method. 11. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A N E X O S

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ANEXO 1. DIMENSIONES DEL LUGAR DE MEDICION EN FUNCION DEL TIPO DE VEHICULO.

ANEXO 2b. EJEMPLOS DE UBICACION DEL MICROFONO SEGUN POSICIONES DEL ESCAPE.

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ANEXO 2a. EJEMPLOS DE UBICACION DEL MICROFONO SEGUN POSICIONES DEL ESCAPE. VISTA SUPERIOR PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-081-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su mé todo de medición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente.

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GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-081-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtém oc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-081-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE RUIDO DE LAS FUENTES FIJAS Y SU METODO DE MEDICION. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido que genera el funcionamiento de las fuentes fijas, y su método de medición. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana se aplica en la pequeña, mediana y gran industria, comercios establecidos, servicios públicos o privados y actividades en la vía pública. 3. REFERENCIAS NMX-AA-4O Clasificación de ruidos. NMX-AA-47 Sonómetros para usos generales. NMX-AA-59 Sonómetros de precisión. 4. DEFINICIONES 4.1 Condiciones normales de operación La situación de producción con relativa estabilidad, determinada por variables tales como ritmo de producción, número de máquinas y equipos utilizados, programa de mantenimiento, demanda de productos o subproductos, etc., que representan una jornada laboral típica de trabajo. 4.2 Micrófono El transductor que convierte las ondas sonoras en señales eléctricas. 4.3 Nivel sonoro El nivel de presión acústica cuando se utiliza una red de ponderación o sea, el nivel de presión acústica ponderado por una curva. Se mide en decibeles (dB). En esta norma se entenderá el nivel sonoro en ponderación "A" como NSA. 4.4 Nivel sonoro de fondo El nivel de presión acústica ponderado por una curva producido por todas las causas excepto de la fuente fija que pretenda medirse y que está presente en torno a dicha fuente fija durante el periodo de observación. 4.5 Nivel sonoro equivalente El nivel de energía acústica uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido producido en forma fluctuante por una fuente fija durante el periodo de observación. Su símbolo es, LeqA. 4.6 Observador La persona física que realiza la medición del nivel sonoro equivalente, el nivel sonoro en ponderación "A" y/o el nivel de presión acústica. 4.7 Periodo de observación El tiempo en el cual el equipo de medición evalúa el nivel sonoro en ponderación "A" (NSA), el nivel sonoro equivalente (LeqA) y/o el nivel de presión acústica (NPA) y se registra su magnitud. 4.8 Pistófono El aparato en el cual un pistón rígido puede estar animado de un movimiento alternativo de frecuencia y de amplitud conocidas, y que permita obtener una presión acústica conocida en una cámara de pequeñas dimensiones. 4.9 Reconocimiento inicial

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La actividad previa a la evaluación instrumental, cuyo objetivo es el recabar información confiable que permita determinar el método a emplear y jerarquizar las colindancias y sus zonas de evaluación. 4.10 Responsable El profesionista especializado con capacidad técnica para aplicar las técnicas de medición de ruido proveniente de las fuentes fijas. 4.11 Ruido estable Es aquél que se registra con una variación de su nivel de presión acústica no superior a ± 2 dB. 4.12 Ruido inestable Es aquel que se registra con una variación de su nivel de presión acústica superior a ± 2 dB. 4.13 Sonómetro El aparato que comprende un micrófono, un amplificador, redes ponderables y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de los niveles de ruido según especificaciones determinadas. 5. ESPECIFICACIONES 5.1 La emisión de ruido que generan las fuentes fijas es medida obteniendo su nivel sonoro en ponderación "A", expresado en dB (A). 5.2 El equipo para medir el nivel sonoro es el siguiente: a) Sonómetro integrador, clases 1 o 2, o b) Sonómetro clase 1 (ver punto 3 de esta norma), o c) Sonómetro clase 2 (ver punto 3 de esta norma), o d) Analizador de tiempo real, o e) Unidad de filtros de bandas de octava. f) Un calibrador acústico o pistófono específico al equipo de medición empleado. g) Cable de extensión del micrófono, con longitud mínima de 1 metro. h) Tripié para colocar el micrófono o equipo receptor. i) Protector contra viento. j) Flexómetro para medir la altura y posición del micrófono. k) Cronómetro o reloj para la sincronización de la toma de muestras y el registro del tiempo de medición. 5.2.1 El equipo descrito en el punto 5.2 de esta norma, puede complementarse según sus características y especificaciones del fabricante, con periféricos que permitan conservar permanentemente las variaciones de los niveles sonoros medidos; algunos de estos equipos pueden ser: a) Graficador de papel. b) Impresora. c) Computadora. 5.2.2 El equipo de medición (sonómetros, unidad de filtros de bandas de octava, calibrador acústico o pistófono), deben contar con un certificado oficial de calibración vigente. 5.3 Para obtener el nivel sonoro de una fuente fija se debe aplicar el procedimiento de evaluación que consta de las siguientes actividades: Un reconocimiento inicial; una medición de campo; un procesamiento de datos de medición, y un informe de medición. 5.3.1 El reconocimiento inicial debe realizarse en forma previa a la aplicación de la medición del nivel sonoro emitido por una fuente fija, con el propósito de recabar la información técnica y administrativa para seleccionar el método de evaluación, la prioridad de las colindancias y la ubicación de los puntos de medición. 5.3.1.1 La información que debe recabarse o conocerse es la siguiente: a) Plano que muestre las dimensiones, colindancias y ubicación del predio donde se encuentre la fuente fija. Dicho plano podrá incluir la distribución de naves y áreas de trabajo. b) Descripción del proceso potencialmente ruidoso. c) Programas de mantenimiento del equipo potencialmente ruidoso. d) Registros generales de producción. e) Tiempos de operación de las diferentes unidades de producción. f) Realizar con el sonómetro funcionando, un recorrido por las colindancias de la fuente fija con el objeto de localizar las zonas de evaluación, para determinar las características del nivel sonoro y jerarquizar las zonas de evaluación. 5.3.1.2 El reconocimiento debe realizarse en una jornada en condiciones normales de operación. 5.3.2 Medición de campo 5.3.2.1 Ubicación de puntos de medición

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5.3.2.1.1 Si la fuente fija se halla limitada por confinamientos constructivos (bardas, muros, rejas, etc.), los puntos de medición deben situarse al exterior del predio y a 1 m de distancia de los mismos. 5.3.2.1.2. Si la fuente fija no se halla limitada por confinamientos, pero se encuentran claramente establecidos los límites del predio (mojoneras, registros, etc.), los puntos de medición deben situarse al exterior del predio y a 1 m de distancia de los mismos. 5.3.2.1.3 Si la fuente fija no se halla limitada por confinamientos y no existe forma de determinar los límites del predio (maquinaria en la vía pública, por ejemplo), los puntos de medición deben situarse al frente de cada cara de la fuente fija y a 1 m de distancia de ésta. 5.3.2.2. En la colindancia bajo evaluación se deberán localizar no menos de 5 puntos de medición, en función, de las dimensiones de la colindancia, de la ubicación de los elementos generadores de ruido, del proceso de fabricación, de las facilidades para su ubicación, de las irregularidades dinámicas espaciales de la presión acústica y de la precisión deseada. Los puntos de medición deben numerarse progresivamente e identificarse en el plano o croquis, correspondiente. 5.3.2.2.1 Si el nivel sonoro equivalente de dos puntos contiguos difieren en más de 6 dB(A),se deberá localizar un punto de medición entre ellos, por lo que el procedimiento de medición debe repetirse para ese punto, en una jornada cuyas condiciones normales de operación sean aproximadamente iguales a las de la primera evaluación. 5.3.2.3 El equipo debe calibrarse al inicio del primer periodo de observación y se verifica al concluir el último de acuerdo a lo indicado en el manual del fabricante, registrándose en el formato correspondiente. 5.3.2.4 La altura mínima del micrófono debe ser de 1.25 m. en relación al piso. 5.3.2.5 El micrófono, durante el periodo de observación en un punto de medición, debe orientarse hacia la fuente fija. 5.3.2.6 Con el propósito de evitar la interferencia del observador en la medición, éste debe colocarse en una posición posterior y lateral con respecto al sonómetro. Para evitar la influencia del observador en la medición un cable entre micrófono y sonómetro puede ser usado. 5.3.2.7 Debe utilizarse la constante de integración "rápida", del sonómetro y la ponderación "A". 5.3.2.8 Método para evaluar ruido estable con sonómetro integrador. 5.3.2.8.1 Cuando se ha determinado, por el reconocimiento inicial, que el ruido es estable durante toda la jornada deben efectuarse sólo dos periodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada. Cada periodo de observación tiene una duración de 10 minutos, por punto, registrando el sonómetro los NSA instantáneos en forma continua. En cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora. 5.3.2.9 Método para evaluar ruido estable con sonómetro. 5.3.2.9.1 Cuando se ha determinado, por el reconocimiento inicial, que el ruido es estable durante toda la jornada deben efectuarse tres periodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada. Cada periodo de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, por punto, de forma tal que se registren 50 muestras. El intervalo de tiempo entre cada muestra debe ser de 5 segundos. En cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora. El valor a registrar del NSA debe ser el observado instantáneamente, ajustando al entero más cercano. 5.3.2.10 Método para evaluar ruido inestable con sonómetro integrador 5.3.2.10.1 Cuando se ha determinado, por el reconocimiento inicial, que el ruido es inestable deben efectuarse tres períodos de observación. Cada periodo de observación tiene una duración de 15 minutos, por punto, registrando el sonómetro los NSA instantáneos, en forma continua. En cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada noventa minutos. 5.3.2.11 Método para evaluar ruido inestable con sonómetro 5.3.2.11.1 Cuando se ha determinado, por el reconocimiento inicial, que el ruido es inestable deben efectuarse cinco períodos de observación. Cada periodo de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, por punto, de forma tal que se registren 50 muestras. El intervalo de tiempo entre cada muestra debe ser de 5 segundos. En cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora. El valor a registrar del NSA debe ser el observado instantáneamente, ajustando al entero más cercano. 5.3.3 Procesamiento de datos de medición 5.3.3.1 Cuando se utiliza un sonómetro integrador el valor del nivel sonoro equivalente del periodo evaluado es el mostrado por el sonómetro al final del tiempo de muestreo, y se registrará en el anexo 3.

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5.3.3.2 Para determinar el nivel sonoro equivalente promedio del punto cuando se utiliza sonómetro integrador debe calcularse mediante la ecuación siguiente:

Donde: LeqAj: Nivel Sonoro Equivalente, registrado Donde: LeqAj: Nivel sonoro equivalente, registrado cuando el ruido es estable n= 2; cuando el ruido es inestable n= 3 5.3.3.3 Para determinar el nivel sonoro equivalente promedio del punto cuando se utiliza sonómetro debe calcularse mediante la ecuación siguiente:

Donde: NSAj: Nivel Sonoro "A" instantáneo, registrado Donde NSAj: es el NSA instantáneo, registrado cuando el ruido es estable n=150; cuando el ruido es inestable n=25O 5.3.3.4 Para el registro de los NSA de todos los puntos de medición durante un periodo de observación, debe utilizarse el anexo 1. Una vez concluida la evaluación de la jornada, la información de cada punto de medición, tomada de las hojas de registro por periodo, deben ordenarse y graficarse en el anexo 2. La escala del NSA en el anexo 2 de esta norma debe presentar la escala vertical con una resolución apropiada. 5.3.3.4.1 Las gráficas de los NSA de cada punto medido, obtenidos con un sonómetro o sonómetro integrador pueden ser las que resulten con la utilización de un registrador gráfico o las que se representen en los anexos 2 de esta norma oficial mexicana. 5.3.3.5 La medición del nivel de presión acústica debe calcularse una vez obtenidos los valores por punto, mediante la ecuación siguiente:

Donde: NPAi: Nivel de Presión Acústica promedio de la banda i NPAj: Nivel de Presión Acústica, registrado 5.3.3.5.1 Para la medición del nivel de presión acústica a que se refiere el punto 5.4.2 y 5.3.3.5 de esta norma, se deben de tomar las siguientes consideraciones: a) Los puntos de medición deben ser numerados progresivamente e indicados en el plano o croquis correspondiente. b) En cada periodo de observación registrar los valores del nivel de presión acústica para cada una de las frecuencias, en bandas de octava comprendidas entre 31.5 y 8OOO Hz. c) Deberán registrarse 15 lecturas, una cada 5 segundos, por banda, durante el periodo de observación. Este procedimiento se podrá modificar en función del equipo empleado pero en todo caso el tiempo de medición debe ser aproximadamente de 12 minutos. El registro deberá realizarse en el anexo 4 de esta norma. d) En cada punto de medición, los períodos deben repetirse aproximadamente cada hora. e) Debe utilizarse la constante de integración rápida, del sonómetro. f) El valor del nivel de presión acústica debe ser el observado instantáneamente, ajustando al entero más cercano y registrando el nivel de presión acústica observado.

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5.3.4 El informe de evaluación debe constar de: a) La información administrativa de identificación de la fuente fija y del responsable, conforme a lo dis puesto por la autoridad en la materia. b) Descripción de las condiciones normales de operación. c) Justificación del criterio para seleccionar el método de evaluación. d) Plano de ubicación de la fuente fija, indicando la localización de los puntos de medición y de las fuentes generadoras de ruido, así como el tipo de zona (habitacional o no habitacional) en la cual se encuentra la fuente fija. e) Los formatos descritos en esta norma oficial mexicana que sean aplicables a la evaluación de la fuente fija. Deben numerarse en forma progresiva. f) Las gráficas de los NSA instantáneos registrados. g) Datos del equipo usado en la evaluación. Deben incluirse copia de los certificados de calibración, vigentes. h) Nombre, firma, cédula profesional del responsable del proyecto de evaluación. 5.4 Los límites máximos permisibles del nivel sonoro en ponderación A emitido por fuentes fijas, son los establecidos en la tabla 1. Tabla 1 HORARIO LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES de 6:00 a 22:00 68 dB(A) de 22:00 a 6:0065 dB(A) 5.4.1 Para aquellas fuentes fijas que laboran después de las 22:00 hrs., se debe evaluar el nivel sonoro equivalente, en el periodo nocturno (a partir de las 22:00 hrs.), sólo si los valores obtenidos, en cualquiera de los puntos evaluados entre las 6:00 y las 22:00 hrs., superan los límites máximos permisibles del nivel sonoro emitido por fuente fija, para el periodo comprendido entre las 22:00 y 6:00 hrs. 5.4.2 Si el nivel sonoro se suma al generado por otras fuentes, se debe de evaluar el nivel de presión acústica en todos los puntos de medición, colocando puntos de medición correspondientes en el interior de la fuente fija. Ubicando los puntos a 1 m de la colindancia y aproximadamente en la misma posición que los externos. Dichos niveles de presión acústica deben compararse por pareja de puntos (internos externos), tomando en cuenta las atenuaciones de los elementos constructivos, en su caso. 5.4.2.1 Si los niveles de presión acústica son semejantes en su forma, la evaluación del nivel sonoro equivalente representará el nivel de emisión de la fuente fija. 5.4.2.2 Si los niveles sonoros equivalentes no son semejantes en su forma, la evaluación del nivel sonoro equivalente no representará el nivel de emisión de la fuente fija, por lo que se deberá realizar un estudio más detallado con el objeto de determinar plenamente los niveles emitidos. 6. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en los casos de fuentes fijas de jurisdicción Federal, los gobiernos del Distrito Federal, los Estados y, en su caso, los municipios, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, vigilarán el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 7. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en cada entidad federativa y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 8. BIBLIOGRAFIA 8.1 Norma oficial mexicana NOM-AA-43-1977 8.2 Norma oficial mexicana NOM-SS-5O-1988 8.3 ISO-1996/1-1982 (E). Acoustics - Determination and measurement of environmental noise - Part 1: Basic quantities and procedures. (Acústica-Determinación y Medición del Ruido en el Medio Ambiente. Parte 1: Cantidades Básicas y Procedimientos). 8.4 Handbook of noise control. Harris, Cyril M. Chap. 35, 2nd Edition, 1979, Mc Graw Hill, USA. (Manual del Control de Ruido. Harris Cyril M. Capítulo 35, Segunda Edición, 1979, Mc Graw Hill. Estados Unidos de América).

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8.5 Noise and vibration control, Beranek, Leo L. Chap. 18, 1971, Mc Graw Hill, USA. (Control de Ruido y Vibración, Beranek, Leo L. Capítulo 18, 1971, Mc. Graw Hill, Estados Unidos de América). 8.6 Manual de Ruido Industrial, Becker, Jean-Paul R., Diplomado de Higiene Industrial, Celanese Mexicana, S.A. de C.V., 1992, Ergon, México 9. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A N E X O S

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REGISTRO DEL NIVEL SONORO CONTINUO EQUIVALENTE FUENTE FIJA _______________________________________________________________ PUNTOS PERIODO1 PERIODO 2 PERIODO 3 PROMEDIOLeq A LeqA de p1 LeqA de p2 LeqA de p3 LeqA de p4 LeqA de p5 LeqA de p6 LeqA de p7 LeqA de p8 LeqA de p9 LeqA de p10 a de de 199 . NOMBRE Y FIRMA DEL OBSERVADOR ______________________________ ANEXO 3

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REGISTRO DEL NIVEL DE PRESION ACUSTICA DE LA FUENTE FIJA PUNTO No. ________ ANEXO 4 F R E C U E N C I A ( Hz) LECTURAS 31,5 65 125 250 500 1k 2k 4k 8k 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 PROMEDIO a de de 19 . NOMBRE Y FIRMA DEL OBSERVADOR _____________________________ PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-082-ECOL-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana NOM-082-ECOL-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-082-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE RUIDO DE LAS MOTOCICLETAS Y TRICICLOS MOTORIZADOS NUEVOS EN PLANTA, Y SU METODO DE MEDICION. 1. OBJETO

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Esta norma oficial mexicana establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta, y su método de medición. 2. CAMPO DE APLICACION La presente norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de motocicletas y triciclos motorizados de 2 y 4 tiempos nuevos en planta, conforme a su potencia en centímetros cúbicos. 3. REFERENCIAS NMX-AA-4O Clasificación de ruidos. NMX-AA-59 Sonómetros de precisión. NMX-I-1O1/4 Terminología empleada en electroacústica. NMX-AA-41 Determinación del nivel sonoro emitido por biciclos y triciclos motorizados. 4. DEFINICIONES 4.1 Anemómetro El aparato para medir la velocidad de circulación de un gas. 4.2 Calibrador acústico El aparato el cual genera por una cavidad a través de un pequeño altavoz un nivel de presión estable y conocido que es producido por un oscilador eléctrico. 4.3 Lugar de la medición La instalación o local establecido por la autoridad competente o autorizado por ésta, en el que se llevará a cabo la medición del nivel sonoro proveniente de las motocicletas y triciclos motorizados nuevos en planta. 4.4 Micrófono El transductor que convierte las ondas acústicas en señales eléctricas. 4.5 Motocicletas El vehículo de motor de 2 y 4 tiempos con dos o tres ruedas, con peso bruto vehicular de hasta 68O Kg y que puede alcanzar una velocidad máxima de al menos de 24 km/h sobre una superficie nivelada de pavimento. 4.6 Nivel sonoro El nivel de presión acústica cuando se utiliza una red de ponderación o sea, el nivel de presión acústica ponderado por una curva. Se mide en decibeles (dB). 4.7 Nivel sonoro de fondo El nivel de presión acústica ponderado por una curva, producido por todas las causas excepto del vehículo automotor que pretenda medirse y que está presente en torno a dicho vehículo automotor durante el periodo de observación. 4.8 Pistófono El aparato en el cual un pistón rígido puede estar animado de un movimiento alternativo de frecuencia y de amplitud conocidas, y que permite obtener una presión acústica conocida en una cámara de pequeñas dimensiones. 4.9 Sonómetro El aparato que comprende un micrófono, un amplificador, redes ponderables y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de los niveles de ruido según especificaciones determinadas. 4.10 Tacómetro El instrumento para medir la velocidad de rotación de un motor, medida en revoluciones por minuto (r.p.m.). 4.11 Temperatura normal de operación La que alcanza el vehículo automotor después de operar en un periodo de 10 minutos. 4.12 Triciclos motorizados El vehículo automotor de tres ruedas. 4.13 Vehículo automotor El vehículo de transporte terrestre de carga o de pasajeros que se utiliza en la vía pública, propulsado por su propia fuente motriz. 4.14 Vehículo en circulación El vehículo automotor que transita en la vía pública. 4.15 Velocímetro El instrumento que mide e indica la velocidad por tiempo de desplazamiento de un vehículo expresado en unidades de distancia recorrida por tiempo. 5. ESPECIFICACIONES

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5.1 La emisión de ruido que producen las motocicletas y triciclos motorizados se obtiene midiendo el nivel sonoro en ponderación "A", expresado en dB (A). 5.2 El equipo para medir los niveles sonoros de las motocicletas y triciclos motorizados será un sonómetro que cumpla con la norma NMX-AA-59 a que se refiere el punto 3 de esta norma oficial mexicana, el cual deberá poseer un certificado oficial de calibración. 5.2.1 Un calibrador acústico o pistófono específico al sonómetro seleccionado. 5.2.2 Un cable de extensión del micrófono del sonómetro con longitud mínima de 3 metros. 5.2.3 Un protector de micrófono contra viento. 5.2.4 Un tripié para colocar el micrófono o equipo receptor. 5.2.5 El equipo de control vehicular consta de un tacómetro automotriz y un velocímetro, con exactitud de ± 3%. 5.2.6 El equipo de medición de velocidad del viento, consta de un anemómetro que mida velocidades en un ámbito de 5 a 50 Km/h. 5.3 Preparación del vehículo. 5.3.1 Los neumáticos deben inflarse a la presión indicada por el fabricante del vehículo. 5.3.2 El vehículo debe encontrarse a la temperatura normal de operación. 5.3.3 Deben ser probados únicamente con el operador sobre el vehículo. 5.3.4 El engranaje de la transmisión a utilizar durante la prueba es 2a. velocidad para el caso de motocicletas con caja de 4 velocidades y 3a. velocidad para aquellas con caja de 5 velocidades. En el caso de transmisiones automáticas se selecciona el engranaje más bajo de la transmisión. 5.4 Preparación del lugar de la medición. 5.4.1 El lugar de la medición debe ser un espacio abierto, plano, nivelado y libre de superficies reflejantes. Debe contener una superficie de rodamiento asfaltada con un mínimo de 6 m de ancho por 76 m de largo. El terreno circundante a la pista debe estar libre de cualquier clase de objetos que absorban o reflejen el sonido, tal como se muestra en el Anexo 1 5.4.2 El tomador de la lectura del sonómetro debe estar en el lugar de la medición, en la parte pos terior a la dirección del micrófono de medición, junto a el puede estar un observador, pero sin que este interfiera en la lectura observada. En caso de más observadores, estos deberán estar a una distancia mínima de 50 metros de la trayectoria del vehículo. 5.4.3 El micrófono debe estar colocado a 1.2 metros de altura sobre el nivel del suelo y a 7.5 metros de la línea de trayectoria del vehículo, o medidos perpendicularmente a éste. (veáse anexo 1). 5.5 Procedimiento de medición. 5.5.1 Se aproxima el vehículo automotor al punto de aceleración a una velocidad de 5O Km/h ó 3/4 partes de las revoluciones por minuto (r.p.m.) de máxima potencia del motor la que sea menor de éstas, se acelera al máximo cuando el frente de la rueda delantera se encuentre sobre el punto de aceleración (7.5 m del punto de proyección del micrófono) (veáse anexo 1). 5.5.2 Cuando la parte trasera del vehículo se encuentre a 7.5 m después del punto de proyección del micrófono (punto final) se desacelera totalmente la motocicleta o el triciclo motorizado. 5.5.3 Se debe evitar que las ruedas patinen. 5.6 Mediciones. 5.6.1 El equipo medidor del nivel sonoro (sonómetro) se debe ajustar para respuesta rápida y en la ponderación "A". 5.6.2 La calibración externa del equipo para diferentes altitudes se efectúa de acuerdo a las instrucciones del fabricante del mismo. La calibración deberá ser reconocida mediante certificado anual expedido por laboratorio o centro autorizado. 5.6.3 El nivel sonoro de fondo (incluyendo los efectos del viento) que provengan de fuentes diferentes al vehículo a medir, debe estar cuando menos 10 dB (A) abajo del nivel del vehículo a medir. 5.6.4 Las mediciones se deben efectuar únicamente cuando la velocidad del viento sea menor de 19 Km/h. 5.6.5 Se deben efectuar cuando menos 4 mediciones de cada lado del vehículo, o del lado donde se obtenga la mayor lectura si ésto es obvio, con base en las corridas iniciales. 5.7 Los límites máximos permisibles de emisión de ruido expresados en dB (A) que generen las motocicletas y triciclos motorizados son los establecidos en la tabla 1. Tabla 1 CENTIMETROS CUBICOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES

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(cm³) dB(A) Hasta 500 84 Más de 500 86 5.7.1 Debido a condiciones ambientales y de pista durante la medición, se considerará una variación máxima de 1 dB (A) en el resultado final. 6. CALCULO Y EXPRESION DE RESULTADOS 6.1 La lectura a considerar es la más alta obtenida en la medición. En caso de existir picos debido a niveles sonoros ambientales debe repetirse la medición. 6.2 El nivel sonoro de cada lado del vehículo debe ser el promedio de las dos lecturas más altas que no difieran en más de 2 dB (A). 6.3 El valor a informar debe ser el lado más ruidoso, indicándose cual fue. 7. VIGILANCIA La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, vigilará el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 8. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 9. BIBLIOGRAFIA Code of Federal Regulations No. 40, EPA- Protection of Environment, Parts 19O to 399, July 1, 1987. (Código de Reglamentaciones Federales 40, Agencia de Protección Ambiental-Protección del Medio Ambiente, Partes de la 190 a la 399, 1o. de julio de 1987). 10. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma oficial mexicana coincide parcialmente con la ISO-362. Acoustics - Measurement of noise emitted by accelerating road vehicles - Engineering method. (Medición de Ruido emitido por vehículos en aceleración - Método de Ingeniería). 11. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A N E X O S

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ANEXO 1 LUGAR DE MEDICION DE MOTOCICLETAS Y TRICICLOS MOTORIZADOS NOM-ECOL-CCR-004/93 PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-083-ECOL-1994, Que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos municipales.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana, NOM-083-ECOL-1994, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos municipales. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-083-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS SITIOS DESTINADOS A RELLENO SANITARIO PARA LA DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES. 1. OBJETO Esta norma oficial mexicana establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a relleno sanitario, para la disposición final de los residuos sólidos municipales. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en la instalación de rellenos sanitarios. 3. DEFINICIONES 3.1 Banco de préstamo El sitio del que se extraen materiales para diversas aplicaciones. 3.2 Capacidad de intercambio catiónico del suelo La suma total de cationes intercambiables que puede adsorber un suelo, expresado en miliequivalentes por unidad de peso del mismo. 3.3 Cuerpos de agua Los lagos, lagunas, acuíferos, ríos y sus afluentes, directos e indirectos, permanentes o intermitentes, presas o embalses, cenotes, manantiales, lagunas litorales, estuarios, esteros, marismas, y en general las zonas marinas mexicanas y otras corrientes de agua. 3.4 Descripción estratigráfica La descripción de los estratos del suelo, en cuanto a su espesor y características físicas y químicas. 3.5 Falla geológica El área que presenta desplazamientos por una físura longitudinal o transversal de origen sísmico o tectónico las cuales producen porosidad y permeabilidad de tipo secundario, dependiendo de su origen. 3.6 Geología El estudio de la formación, evolución, distribución, correlación y comparación de los materiales terrestres. 3.7 Geohidrología El estudio del comportamiento de las aguas subterráneas y su composición química. 3.8 Hidrología superficial El estudio del comportamiento de las aguas superficiales de una cuenca hidrográfica. 3.9 Nivel freátrico La superficie de agua que se encuentra únicamente bajo el efecto de la fuerza de gravitación y que delimita la zona de aireación, de la de saturación. 3.10 Topografía Las características del relieve que presenta el terreno natural. 3.11 Permeabilidad La propiedad que tiene una sección unitaria de terreno para permitir el paso de un fluído a través de ella sin deformar su estructura, bajo la carga producida por un gradiente hidráulico. 3.12 Relleno sanitario

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La obra de ingeniería que reúne características específicas para la disposición final y segura de residuos sólidos municipales. 3.13 Residuo sólido municipal El residuo sólido que proviene de actividades que se desarollan en casas -habitación, sitios y servicios públicos, demoliciones, construcciones, establecimientos comerciales y de servicios, así como residuos industriales que no se deriven de su proceso. 3.14 Zona de aireación El área localizada debajo de la superficie del terreno, en la que las aperturas estan parcialmente llenas de aire y parcialmente de agua retenida por atracción molecular. 3.15 Zona fracturada El área que presenta aperturas longitudinales en las rocas o en el suelo conocidas como fracturas sin desplazamiento (diaclasas), las cuales producen porosidad y permeabilidad de tipo secundario, dependiendo de su origen; se clasifican en fracturas de contracción, retención, enfriamiento, erupción, sísmicas o tectónicas. 3.16 Zona de saturación El área que se caracteriza por tener todos sus poros llenos de agua y sus límites se fijan inmediatamente abajo de la zona de aireación y arriba de alguna capa permeable en la profundidad. 4. ESPECIFICACIONES El sitio destinado a relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos municipales deberá reunir las condiciones siguientes: 4.1 Profundidad del manto freático Deberá estar ubicado a una profundidad vertical mayor de 10 m del nivel freático. 4.1.1 Zona de recarga Deberá estar ubicada a una distancia mayor de un kilómetro y aguas abajo de las zonas de recarga de acuíferos o fuentes de abastecimiento de agua potable. 4.1.2 Ubicación con respecto a la zona de fracturación Deberá ubicarse a una distancia horizontal de 100 m como mínimo del límite de la zona de fracturación o falla geológica. 4.1.3 Características de los estratos del suelo Las características físicas de los estratos del suelo se deberán conocer a través del estudio geofísico correspondiente, aplicándolo hasta una profundidad de 120 m. 4.1.4 Características del suelo Deberá reunir condiciones tanto de impermeabilidad como de remoción de contaminantes, representadas éstas por el coeficiente de permeabilidad de 1 x 10-5 cm/seg. y por la capacidad de intercambio catiónico de 30 meq/100 grs de suelo. 4.2 Material para cobertura Se deberá contar como mínimo con un 25% de material de cubierta en relación al volumen de los residuos municipales a disponer diariamente. 4.3 Vida útil del sitio Vida útil mínima de 7 años. 4.4 Ubicación con respecto a cuerpos de agua Deberá ubicarse a una distancia mayor de 1 km. De las zonas de inundación, cuerpos de agua y corrientes naturales. 4.5 Ubicación con respecto a centros de población y vías de acceso Estará ubicado a una distancia mayor de 500 m del área urbana; a una distancia mayor de 70 m de las vías de comunicación terrestre, a una distancia mayor de 3 km de áreas naturales protegidas y aeropuertos, así como respetar el derecho de vía de 20 m de cada lado de líneas de conducción de energía eléctrica, oleoductos, políductos, gaseoductos y a una distancia mayor de 150 m de áreas de almacenamiento de hidrocarburos. 4.6 Drenaje El sitio referido en el punto 1 de esta norma oficial mexicana deberá permitir la salida de aguas de lluvia naturalmente. 4.7 Topografía El sitio destinado a relleno sanitario deberá tener:

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4.7.1 La pendiente media en la base del terreno natural del sitio no mayor del 30 % 4.8 Limitación No se podrá operar un sitio destinado a relleno sanitario en zona fracturada. 5. PROCEDIMIENTO Para determinar las condiciones previstas en esta norma oficial mexicana se deberá realizar los siguientes estudios: 5.1 Estudio geofísico Para determinar la estructura, zonas y capas acuíferas, así como la diferencia entre materiales permeables e impermeables y fijar espesores y posición de unos y otros, efectuando sondeos eléctricos verticales a una profundidad de 120 m., su número estará en relación a las hectáreas con que cuenta el sitio. hectáreas No.l de sondeos eléctricos verticales 1 - 4 3 4 - 9 5 9 - 15 7 15 - 21 10 21 - 50 12 más de 50 20 5.2 Estudio geohidrológico Para conocer la profundidad a la que se encuentra el agua subterránea, así como la dirección, velocidad del escurrimiento, o flujo de la misma y su composición química. 6. ACLARACIONES Cuando el terreno donde se instalará el relleno sanitario no cumpla con las condiciones y características señaladas en los puntos 4.1 y 4.1.4, la autoridad competente podrá autorizar la realización de medidas y obras, cuyos efectos resulten equivalentes a los que se obtendría en el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente norma oficial mexicana, cuando se le acredite técnicamente su efectividad. 7. VIGILANCIA Los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y municipios en el ámbito de su jurisdicción y competencia, vigilarán el cum plimiento de la presente norma oficial mexicana. 8. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en cada entidad federativa y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 9. BIBLIOGRAFIA 9.1 Manual de Relleno Sanitario SEDUE, Subsecretaría de Ecología, 1984. 9.2 Manual de Hidráulica Azevedo Alvarez (Editorial Harla) 9.3 Mecánica de Suelos E. Juárez Badillo y A. Rico Rodríguez (1970) 9.4 Sanitari Landfill Design and Operation Dr. Brunner & D.J. Keller, U.S.E.P.A. 1971 9.5 Buranek, D. (1987) Construction Guide Liners, Civil Engieneering, Nov.1987 9.6 EPA Liners Workshop For Region VI and State Permit Writers, Dallas, Texas Environmental Proteccion Agency (1985) 9.7 Standar Number 54 Flexible Membrane Liners, Ann Arbor, Michigan. National Sanitation Fundation (1985) 9.8 Poly-America Inc. Reference Manual. An Engineering Aproach to Groundwater Protection, Gran Praire, Texas. 9.9 Polyfelt Ts. Chemie Linz (Manual de diseño y Práctica). 9.10 Hazardous Waste Engineering Research Laboratory. U.S. Enviromental Protection Agency. 9.11 Geosynthetic Desingn Guidance for Hazardous Waste Landfill Cells and Surface Impoundments. Cincinatti, Ohio. Soil 6 Materia Engineers, Inc. 9.12 Dura-flex. An Innovation for the Environmental Containment Industry. Grand Praire, Texas. Yazdani G. and Nobert J. 9.13 Manual de Manejo de Desechos Sólidos Caterpillar Caterpillar. 9.14 Guía de Diseño, Construcción y Operación de Rellenos Sanitarios. Manuales de Organización Panamericana de la Salud. Jorge Jaramillo y Francisco Zepeda (1991). 9.15 Practical Waste Management. John R. Holmes (1983) Editorial John Wiley & Sons.

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9.16 Estudio de Comportamiento de un Relleno Sanitario mediante una celda de control D.D.F. (1992). 10. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor a los ciento veinte días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-084-ECOL-1994, Que establece los requisitos para el diseño de un relleno sanitario y la construcción de sus obras complementarias.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Secretaría de Desarrollo Social.- Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección al Ambiente. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, con fundamento en los artículos 45, 46 fracción II y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de norma oficial mexicana, NOM-084-ECOL-1994, que establece los requisitos para el diseño de un relleno sanitario y la construcción de sus obras complementarias. El presente proyecto de norma oficial mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- El Presidente del Comité, Gabriel Quadri de la Torre.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-084-ECOL-1994, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA EL DISEÑO DE UN RELLENO SANITARIO Y LA CONSTRUCCION DE SUS OBRAS COMPLEMENTARIAS. 1. OBJETO La presente norma oficial mexicana tiene como objeto establecer los requisitos para el diseño de un relleno sanitario y la construcción de sus obras complementarias. 2. CAMPO DE APLICACION Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para el diseño de un relleno sanitario y la construcción de sus obras complementarias. 3. DEFINICIONES 3.1 Residuo sólido municipal El residuo sólido que proviene de actividades que se desarollan en casa-habitación, sitios y servicios públicos, demoliciones, construcciones, establecimientos comerciales y de servicios, así los residuos como industriales que no se deriven de su proceso. 3.2 Generación La cantidad de residuos sólidos originados por el componente unitario de una determinada fuente en un intervalo de tiempo. 3.5 Peso volumétrico El peso de los residuos sólidos contenidos en una unidad de volumen. 3.6 Disposición La descarga, depósito, inyección, vertido, derrame o colocación de cualquier tipo de residuo en o sobre el suelo o cualquier cuerpo de agua. 3.8 Relleno sanitario La obra de ingeniería para la disposición final y segura de los residuos sólidos municipales. 3.9 Celda El bloque unitario de construcción de un relleno sanitario. 3.10 Celda diaria

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Las áreas definidas donde se esparcen y compactan los residuos sólidos durante un día, siendo cubiertos al final del mismo, con una capa de algún material que en caso de ser suelo, también se compacta. 3.11 Material de cubierta El material de origen natural o sintético, utilizado para cubrir los residuos sólidos con el propósito de controlar el ingreso de diversos organismos, así como controlar la humedad de los estratos de residuos, el movimiento de gas producido por la degradación de la materia orgánica, el inicio y propagación de incendios, la dispersión de residuos y también proporcionar al sitio una apariencia adecuada. 3.12 Cubierta diaria La capa de material natural o sintético con que se cubre a los residuos depositados durante un día de operación. 3.13 Cubierta intermedia El estrato de material natural o sintético con que se cubre una franja o capa de residuos en un relleno sanitario. 3.14 Cubierta final El revestimiento de material natural o sintético que confina el total de las capas de que consta un relleno sanitario. 3.15 Lixiviado La solución resultante de la disolución y suspensión de algunos constituyentes de los residuos en el agua que los atraviesa. 3.16 Biogás La mezcla de gases, producto de la descomposición biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos. 3.17 Sistema pasivo de extracción El sistema utilizado para controlar el movimiento del biogás a presión natural y mediante el mecanismo de convección. 3.18 Sistema activo de extracción El control del movimiento del biogás mediante una presión negativa inducida (vacío). 3.19 Zona de impacto sísmico El área que tiene una probabilidad mayor o igual al 10 % de que la aceleración horizontal en roca dura exceda el 10% de la aceleración de la gravedad (g) en 250 años. 4. DISEÑO DE UN RELLENO SANITARIO 4.1 El diseño de un relleno sanitario, para la disposición final de los residuos sólidos municipales , deberá sujetarse al siguiente procedimiento: 4.1.1 Topografía Información referente a la forma superficial y del perímetro (límites) del sitio, que deberá cumplir con las siguientes especificaciones: 4.1.1.1 Planimetría 1. Tolerancia Angular = 1´ N 1/2 2. Tolerancia lineal = 1/3000 Donde: N = Número de Vértices de la poligonal. 3. Ubicación de los límites del predio, cursos o cuerpos de agua superficial, áreas de inundación, caminos en servicio, lineas de conducción existentes en el sitio (luz, agua, drenaje, gas, teléfono, etc.), así como todo tipo de estructuras y construcciones existentes dentro del predio. 4.1.1.2 Altimetría Una vez establecido un banco de nivel fijo y de fácil localización, se deberá efectuar una nivelación a lo largo de las poligonales abierta y cerrada con puntos de nivelación, a cada 20 m. como máximo y especificar la altura de los sistemas de conducción, que atraviesen el sitio, incluyendo sus sistemas de sujeción. 4.1.1.3 Secciones Se deberán ubicar secciones apartir de la estación 0+000 del camino de acceso, debiendo referenciarse a las estaciones establecidas sobre el perfíl del camino, las secciones serán siempre perpendiculares al eje del camino de acceso y abarcarán 20 m., a cada lado de dicho eje. Para la poligonal cerrada, se establecerá un eje central que divida al predio en dos áreas aproximadamente iguales, debiendo definirse ejes paralelos a cada 50 m., mismos que deben seccionarse transversalmente a cada 25 m. aproximadamente para superficies de 8 hectáreas o menos y a cada 50 m. en terrenos mayores a 8 hectáreas.

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4.1.1.4 Configuración topográfica Las curvas de nivel se trazarán de acuerdo a los siguientes requerimientos: A cada medio metro para sitios planos y ligeramente ondulados y cada metro para ondulados, hondonadas profundas y valles escarpados. 4.1.2 Cantidades y características de los residuos sólidos Se deberá recabar información referente a las cantidades y características de los residuos sólidos, tanto actuales como proyectadas para un periódo mínimo igual a diez años o bien igual al periódo de vida útil del sitio. En caso de que estos datos no se encuentren disponibles, se deberán realizar los muestreos correspondientes conforme a lo establecido en las siguientes normas mexicanas: NMX-AA-61-1985 DETERMINACION DE LA GENERACION NMX-AA-15-1985 MUESTREO-METODO DE CUARTEO NMX-AA-22-1985 SELECCION Y CUANTIFICACION DE SUBPRODUCTOS NMX-AA-19-1985 DETERMINACION DEL PESO VOLUMETRICO "IN-SITU" 5. SELECCION DEL METODO La selección del método a utilizar para la operación del relleno sanitario, se deberá realizar con base a las condiciones topográficas, geomorfológicas y geohidrológicas del terreno elegido, seleccionando de entre los siguientes; trinchera, área y combinado. 6. REQUERIMIENTOS VOLUMETRICOS Los requerimientos volumétricos para el diseño del Relleno Sanitario, deberán obtenerse para los años estimados, mediante los volúmenes totales anuales y acumulados tanto de los residuos sólidos municipales como del material de cubierta, empleando para ello la proyección de generación de residuos y los pesos volumétricos establecidos en la tabla 1 . TABLA 1 RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES TAMAÑO DEL ASENTAMIENTO HUMANO PARA DISEÑO DE LA CELDA DIARIA PESO VOLUMETRICO TON/M3 PARA EL CALCULO DE VIDA UTIL PESO VOLUMETRICO TON/M3 HASTA 500,000 HAB. 0.500 0.750 MAYORES DE 500,000 HAB. 0.600 0.900 7. CALCULO DE LA CAPACIDAD VOLUMETRICA El cálculo de la capacidad volumétrica del sitio, deberá realizarse considerando la configuración topográfica que presente el predio donde se alojará el relleno sanitario, así como sus niveles de desplante. Se deberá reportar por cada curva de nivel la capacidad volumétrica parcial y acumulada. 8. CALCULO DE LA VIDA DEL SITIO El cálculo de la vida útil del sitio deberá obtenerse por medio de la capacidad volumétrica total del sitio, la cantidad de residuos a disponer y el volumen de material de cubierta requerido, conforme a la siguiente ecuación: U = V /(365 Gt) Donde: U = Vida útil del relleno sanitario, expresado en años. V = Volumen del sitio seleccionado, expresado en M3. Gt = Volumen ocupado por la cantidad total diaria de residuos sólidos a disponer más la cantidad de material de cubierta demandado para cubrir esos residuos, expresado en m3/día. 9. DIMENSIONES DE LA CELDA DIARIA 9.1 Altura de la celda

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La altura máxima deberá ser de 3.00 m. incluyendo el espesor de los residuos a disponer y el material de cubierta requerido. 9.2 Ancho de la celda El ancho de la celda (frente de trabajo) deberá estar determinado por la longitud necesaria para el funcionamiento adecuado y ejecución de maniobras del equipo, tanto de compactación como de transporte. 9.2.1 Para poblaciones de hasta 250,000 hab. el frente de trabajo se define conforme a la ecuación siguiente: F = 0.0333 N T X Donde: F = Longitud del frente de trabajo, expresado en metros. N = Número de vehículos recolectores en la hora pico. T = Tiempo promedio de descarga de cada vehiculo recolector, expresado en minutos. X = Ancho de los vehículos recolectores, expresado en metros. 9.2.2 Para poblaciones mayores de 250,000 hab. El ancho mínimo del frente de trabajo debe calcularse conforme a la ecuación siguiente: Donde: F = Longitud del frente de trabajo, expresasdo en metros. Xi= Ancho de la hoja topadora de cada una de las máquinas que se utilizarán simultáneamente, expresado en metros. i= Número de equipos. 9.2.3 El largo de la celda se deberá calcular en función de la altura y el ancho previamente determinados, conforme a la ecuación siguiente: V L = ------ WA Donde: L = Largo de la celda, expresado en metros. V = Volumen de la celda, expresado en M3. W = Ancho de la celda, expresado en metros. A = Altura de la celda, expresado en metros. 9.2.4 Con base al método de área las celdas se construirán inicialmente en un extremo del sitio y se avanza hasta terminar con el otro extremo, cuando existan ondulaciones y depresiones en el terreno deberán ser utilizadas como respaldo conforme a las primeras celdas de una determ inada capa constructiva. Criterio constructivo: I. Se prepara el terreno para trabajarlo a base de terrazas y al mismo tiempo extraer material para cubierta. II. El frente de trabajo o ancho de la celda se calculará de acuerdo a lo establecido en los puntos 9.2.1 y 9.2.2 III. Los cortes al terreno se harán, siguiendo la topografía del sitio para formar terrazas y aprovechar al máximo el terreno. IV. El talud de la celda diaria tendrá una relación de 1:3 angulo de 18º. V. Cada celda del relleno será contigua con la del día anterior y así sucesivamente hasta formar una hilera de celdas que se denominarán franjas. Estas celdas se construirán de acuerdo con la topografía del sitio. VI. Las franjas al irse juntando forman capas, estas se construirán considerando la altura del sitio disponible para el relleno y al ubicarse en el plano de construcción, se calendarizan y se numeran de abajo hacia arriba usando 3 subíndices, uno indicando capa, el segundo indicará la franja y una tercera para la celda diaria. VII. Las cubiertas intermedias que sirven de separación de las celdas diarias seran de 30 cms. el espesor de la cubierta debe ser de 60 cms. VIII. La compactación de los residuos dependerá de su composición, del grado de humedad y del equipo utilizado. Para obtener entre un 50 a 70 por ciento de reducción de su volumen. IX. Las cubiertas tendrán una pendiente del 2 % para el drenado adecuado que impidan el paso del agua, para evitar la erosión se deberán revegetar con especies propias de la región. 9.2.5 Con base al método de trinchera las celdas se construirán sobre la base del talud de la trinchera donde los residuos son compactados en capas inclinadas, posteriormente será cubierta con el material excavado de la futura trinchera.

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Criterio constructivo: I. La profundidad mínima de la trinchera será de 2.00 m. de los cuales 1.50 m. será de residuos y el resto de material de cubierta. II. La trinchera deberá contar con una pendiente del 2 % que permita el drenado de la excavación a lo largo de toda su longitud. III. El ancho de la trinchera será como mínimo de 9.00 m. para facilitar la descarga de los y la operación de la excavación de la máquina. IV. El procedimiento constructivo, será el mismo a partir del punto IV de los criterios de construcción de las celdas por el método de área. 10. OBRAS COMPLEMENTARIAS El relleno sanitario deberá comprender además del diseño de las celdas de confinamiento, con las obras complementarias que correspondan de acuerdo a la densidad de población expresada en la tabla 2. TABLA 2 RANGO DE POBLACION NUMERO DE HABITANTES INSTALACION DE : HASTA 50 MIL 50,001 A 200 MIL 200 MIL A 500 500 MIL EN ADELANTE AREA DE ACCESO Y ESPERA * * * CERCA O AREA PERIMETRAL * * * CASETA DE VIGILANCIA * * * * CASETA DE PESAJE Y BASCULAS * * * CAMINOS PERMANENTES * * * * AREA DE EMERGENCIA DE DISPOSICION FINAL * * * DRENAJES PERIMETRALES E INTERIORES * * * * INSTALACION DE ENERGIA ELECTRICA * * POZOS DE MONITOREO PARA LIXIVIADOS * * * SEÑALAMIENTOS FIJOS Y MOVILES * * * * SISTEMA DE CAPTACION DE BIOGAS * * * * AREA DE AMORTIGUAMIENTO * * ALMACEN Y COBERTIZO * * * AREA ADMINISTRATIVA * * * SERVICIOS SANITARIOS * * SISTEMA DE MONITOREO DE BIOGAS * * SISTEMA DE CAPTACION Y TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS * * * 11. AREAS DE ACCESO Y ESPERA 11.1 Las áreas de acceso y espera tienen como propósito el control de entradas y salidas del personal y de los vehículos de recolección. 11.2 El acceso al relleno sanitario debe tener un ancho de 8.00 m. como mínimo. 11.3 Antes del acceso al frente de trabajo se deberá tener una área de espera con la capacidad suficiente para el estacionamiento de los vehículos recolectores y de transferencia en la hora pico. 12. CERCA PERIMETRAL El Relleno Sanitario deberá estar cercado, como mínimo con alambre de púas de cinco hilos de 1.50 m. de alto, apartir del nivel del suelo con postes de concreto o tubos galvanizados, debidamente empotrados y colocados a cada 3 m entre sí, para poblaciones de hasta 500,000 habitantes, y como mínimo con maya ciclónica de 2.20 m. de alto para poblaciones mayores. 13. CASETA DE VIGILANCIA Las dimensiones de la caseta de vigilancia tendrá como mínimo 4 M2 y deberá instalarse a la entrada del relleno sanitario, pudiendo ser construida con materiales propios de cada región. 14. CASETA DE PESAJE Y BASCULA

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14.1 Las dimensiones de la caseta de pesaje tendrán como mínimo 16 M2 para alojar el dispositivo indicador de la báscula y el mobiliario necesario para el registro y archivo de datos. 14.2 La báscula deberá ubicarse cerca de la entrada del relleno sanitario y contar con: 14.2.1 Superficie de dimensiones suficientes para dar servicio a la unidad recolectora o de transferencia de mayor volumen de carga. 14.2.2 Capacidad acorde a la unidad recolectora de mayor volumen de carga . 14.2.3 La báscula deberá ser de una precisión de 5 Kg. y su instalación deberá apegarse a las especificaciones del fabricante. 15. CAMINOS 15.1 Los caminos serán de dos tipos exteriores e interiores. 15.2 Los caminos exteriores deben cumplir como m ínimo las especificaciones siguientes: 15.2.1 Ser de trazo permanente, y 15.2.2 Garantizar el tránsito por ellos en cualquier época del año, a todo tipo de vehículos que acudan al relleno sanitario. 15.3 Cuando por volumen de tránsito y de la capacidad de carga de los vehículos, se haga necesario la colocación de la carpeta asfáltica, esta superficie de rodamiento deberá estar sobre el nivel de despalme, misma que definirá la subrasante, en este caso, para recibir la carpeta se deberá construir: 15.3.1 Una sub-base con espesor mínimo de 12 cm formada de material natural producto de la excavación o explotación de bancos de materiales, y 15.3.2 Una base con espesor de 12 cm de grava controlada y arena compactada al 90 % de la prueba proctor. 15.3.3 El espesor de la carpeta asfáltica, cuya finalidad es proporcionar una superficie estable, uniforme, impermeable y de textura apropiada, se calculará en función del valor relativo de soporte del suelo, de la carga de diseño y del volumen de tránsito. 15.4 Los caminos internos deben cumplir las especificaciones siguientes: 15.4.1 Deberán permitir la doble circulación de los vehículos recolectores, hasta el frente de trabajo del relleno sanitario. 15.4.2 Deberán ser de tipo temporal y que no presenten pendientes mayor del 5 % 16. CRITERIOS PARA LA CONSTRUCCION DE LOS CAMINOS Los caminos interiores y exteriores deberán ser diseñados y construidos conforme a los criterios básicos establecidos en la tabla 3 . TABLA 3 CRITERIOS BASICOS PARA CAMINOS CAMINOS EXTERNOS CAMINOS INTERNOS CLASES DE CAMINOS CARACTERISTICAS PLANO Y ONDULADO MONTAÑOSO MUY ACCIDENTADO PLANO Y ONDULADO ACCIDENTADO VEL.DE DISEÑO EN KM/II 60 40 30 40 25 GRADO MAXIMO 11×00 ́ 24×30 ́ 44×00 ́ 23×00 ́ 57×00´ RADIO MINIMO (m) 105 47 26 50 20 ANCHO DE CORONA (m) 6 6 6 4 4 PENDIENTE MAXIMA (%) 8 9 10 5 5 CARGA PARA DISEÑO HS-20 HS-20 HS-20 HS-10 HS-10 CARGA SUPERF. DE RODAMIENTO REVESTIDO REVESTIDO REVESTIDO TRANSITABLE EN CUALQUIER EPOCA DEL AÑO. TRANSITABLE EN CUALQUIER EPOCA DEL AÑO. 17. AREA DE EMERGENCIA 17.1 El área de emergencia será destinada para la recepción de los residuos municipales, cuando por situaciones climatológicas no permita la operación en el frente de trabajo, para facilitar la operación del relleno, además se deberá contar con lonas plásticas, residuos provenientes de demolición, o del barrido de calles para cubrir los residuos. 17.2 El área de emergencia deberá:

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17.2.1 Estar ubicada en el área que presente las mejores condiciones para su operación. 17.2.2 Que su capacidad sea suficiente para una operación ininterrumpida de 6 meses. 17.2.3 Que exista material adecuado y en condiciones suficientes para cubrir diariamente los residuos. 18. DRENAJE 18.1 Las obras de drenaje serán de tipo permanente y temporal. 18.1.1 Las obras de drenaje permanentes se construirán en los límites del relleno que tienen como objeto la captación del escurrimiento de aguas arriba, los canales deberán revestirse con mortero: cemento-arena en proporción de 1:3 o mediante un sampeado de piedra junteada con mortero cemento-arena en proporción 1:5 la velocidad del agua dentro de los canales no debe ser menor de 0.60 m/seg. ni mayor de 2.00 m/seg. 18.1.2 Las obras de drenaje temporal deberán construirse mediante canales de sección triangular con taludes de 3:1, rellenos de grava de 3 cm. de tamaño máximo para evitar socavones, y captar las aguas pluviales para conducirlas fuera del área de trabajo. 18.1.3 Para los drenajes permanentes y temporales, el dimensionamiento de canales, se deberá efectuar mediante la formula de Manning, obteniendo el gasto de diseño a partir del método racional americano o la formula de Burklieziegler. Fórmula del método racional americano CiA Q = ------ 0.36 Donde: Q = Gasto máximo expresado en L/seg. C = Coeficiente de escurrimiento i = Intensidad de lluvia máxima horaria promedio, expresado en mm/hr. A = Area por drenar expresado en ha. 0.36= Factor de conversión Fórmula de Burklieziegler Q = 27.78 CiS(1/4 A3/4) Donde: Q = Gasto máximo expresado en L/seg. C = Coeficiente de escurrimiento (sin dimensiones) i = Intensidad de lluvia máxima horaria promedio, expresado en mm/hr. S = Pendiente del terreno expresado en milésimas A = Area por drenar expresado en ha. 27.78 = Factor de conversión. Estas obras de drenaje, deberán diseñarse con capacidad para manejar caudales iguales o mayores al de una tormenta con periódo de retorno de 25 años. 19. INSTALACION DE ENERGIA ELECTRICA Las instalaciones de energía eléctrica deberán satisfacer las necesidades de iluminación y energía en señalamientos exteriores e interiores, requerimientos en oficinas, e instalación de alumbrado en los frentes de trabajo. 20. SEÑALAMIENTOS Los señalamientos se dividirán en 3 géneros: informativos, preventivos y restrictivos, pudiendo ser de tipo móvil o fijo y deberán ajustarse a lo establecido en el "Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras," editado por la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes. 21. SISTEMA DE IMPERMEABILIZACION 21.1 El sistema de impermeabilización será utilizado para aquellos rellenos sanitarios donde el nivel de aguas freáticas se localice a menos de 10 m. de profundidad. 21.2 El sistema de impermiabilización deberá diseñarse para toda la base del relleno y podrá ser de origen tanto natural como sintético, o bien alguna combinación de éstos, debiendo asegurar una permeabilidad mínima de 1x10-5 cm/seg. Se deberá demostrar que los materiales que integran dicho sistema no se deteriorarán ni perderán sus propiedades y ser resis tentes a los esfuerzos físicos que resulten del peso de los materiales y residuos que serán colocados sobre este sistema de impermeabilizacion. 21.3 Los materiales de origen natural pueden ser importados o bien del mismo sitio y en ambos casos se deberá especificar el manejo o trato que deberá darseles para reducir su permeabilidad a los límites

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establecidos o en su defecto se deberá demostrar que su espesor es capaz de absorber o atenuar la carga contaminante de los lixiviados, evitando su migración hacía los acuíferos. 22. SISTEMAS DE CAPTACION Y EXTRACCION DE LIXIVIADOS 22.1 Deberá instalarse un sistema de capatación de lixiviados inmediatamente por encima del sistema de impermeabilización. 22.2 Los sitemas de captación de lixiviados deberán ser capas drenantes, ubicadas principalmente en la base del relleno y sobre cualquier capa superior donde se espere tener acumulación de liquidos y estar diseñadas para conducir de la forma mas rápida posible el agua libre del relleno hasta carcámos de colección. Estas capas drenantes podrán constituirse en forma de redes de drenes (tuberías perforadas) o trincheras. Su pendiente mínima debe ser de 0.4 % y su conductividad hidráulica de 1 x 10-5 m/seg para espesores de 0.3 m. o bien una transmisibilidad hidráulica de 3 x 10-6 M2 / seg para espesores menores. 23. POZOS DE MONITOREO PARA LIXIVIADOS 23.1 Los sistemas de monitoreo para lixiviados deberán contar de por lo menos 3 pozos de muestreo que se sitúen uno en la dirección del flujo de las aguas subterráneas a 500 m. antes de llegar al sitio del relleno sanitario otro a 500 m. aguas abajo del sitio, y el último en el sitio del relleno. 23.2 Los pozos que se ubican fuera del relleno sanitario deberán profundizar 2 m. dentro del acuífero y el nivel o base del relleno. 23.3 La construcción de los pozos de monitoreo para lixiviados deberán realizarse únicamente con materiales y técnicas que aseguren la no contaminación del acuífero, y podrán ser de un diámetro mínimo, que permita la introducción y recuperación del sistema muestreador debiendo ser este último resistente a la corrosión. 24. SISTEMA DE CAPTACION DE BIOGAS 24.1 Se deberá construir estructuras verticales de 60 a 100 cms. de lado a manera de chimenea, con malla y varilla, rellenos con piedra, esta es tructura se desplantará 30 cms. abajo del fondo del relleno y en la parte superior se cubre con una placa de concreto, dejando un tubo con cuello de ganso, u otro sistema dependiendo de la cantidad generada de gas y el uso que se le de (ver anexo correspondiente). 24.2 Se deberán instalar 2 pozos por hectárea de relleno. 24.3 Independientemente del sistema de control que se use, el biogás que sea venteado o extraído, deberá ser quemado. El diseño de la instalación y del quemador deberá reúnir las condiciones adecuadas para un óptimo funcionamiento. 25. SISTEMA DE MONITOREO PARA BIOGAS 25.1 El sistema de monitoreo de biogás será utilizado para aquellos rellenos sanitarios que sean construidos en oquedades, barrancas depresiones, zanjas, etc., o en el caso que exista el contacto directo de los residuos sólidos con paredes, en las cuales se pueda presentar la migración de biogás de forma horizontal. 25.2 Los sistemas de monitoreo para identificar la migración de biogás estará integrado por pozos distribuidos a lo largo del perímetro del relleno sanitario. Estos se construirán con una separación máxima de 50 m entre pozo y pozo y a una distancia mínima de 2 m del límite de los residuos sólidos. La profundidad máxima será igual al espesor de residuos sólidos más un metro. 26. AREA DE AMORTIGUAMIENTO 26.1 El área de amortiguamiento deberá diseñarse y construirse en un espacio perimetral que fluctúe entre 15 y 30 m. 26.2 Esta franja deberá estar forestada con especies vegetales que reduzcan la salida de polvos, ruido, y materiales ligeros durante la operación. 27. ALMACEN Y COBERTIZO Se deberá construir un cobertizo para guardar equipo, herramienta, materiales que sean de uso para el relleno, el tamaño dependerá del equipo que se disponga, camionetas, traxcavos y deberá tener en el frente un patio de maniobras lo suficientemente grande, para poder recibir vehículos que vengan a descargar materiales al almacén. 28. AREA ADMINISTRATIVA El área administrativa deberá contar con el espacio suficiente para la instalación de las oficinas respectivas, así como el mobiliario y equipo que se requiera. 29. SERVICIOS SANITARIOS Los servicios sanitarios se instalarán conforme a los requisitos que establezcan las disposiciones legales aplicables.

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30. VIGILANCIA Los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y municipios en sus respectivas jurisdicciones, son la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana. 31. SANCIONES El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en cada entidad y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 32. BIBLIOGRAFIA 32.1 Manual del relleno sanitario SEDUE, Subsecretaría de Ecológia, 1984. 32.2 Manual de Hidráulica Azevedo Alvarez (Editorial Harla) 32.3 Mecánica de suelos E. Juárez Badillo y A. Rico Rodríguez (1970). 32.4 Sanitary Landfill Design and Operación Dr. Brunner & D.J. Keller, U.S.E.P.A. 1971. 32.5 Buranek, D. (1987), "Constructión Guide Liners", Civil Engineering, Nov. 1987 32.6 EPA Liners Workshop for Región VI and State Permit Writers, Dallas, Texas Environmental Protección Agency (1985) 32.7 Standar Number 54 flexible Membrane Liners, Ann Arbor, Michigan. National Sanitation Fundation (1985). 32.8 Poly-America Inc. Reference Manual. An Engineering Aproach to Groundwater Protectión, Gran Praire, Texas. 32.9 Polyfelt Ts. Chemie Linz (Manual de Diseño y Práctica). 32.10 Hazardous Waste Engienering Research Laboratory. U.S. Environmental protectión Agency. 32.11 Geosynthetic Desingn Guidance for Hazardous Waste Lanfill cells and Surface Impounduments. Cincinnati, Ohio. soil 6 materia Enggieners, Inc. 32.12 Dura- flex. An Innovatión for the Environmental Containmen Industry. Gran Praire, Texas. Yazdani G. and Nobert J. 32.13 Manual de manejo de desechos sólidos caterpillar. 32.14 Guía de Diseño, Construcción y Operación de Rellenos Sanitarios. Manuales Organización Panamericana de la Salud. Jorge Jaramillo y Francisco Zepeda (1991). 32.15 Practical Waster Management. John R. Holmes (1983) Editorial John Willey & Sons. 32.16 Estudio de comportamiento de un relleno sanitario mediante una celda de control D.D.F. (1992). 33. VIGENCIA La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.