Secretaría de Salud | Chihuahua.gob.mx - Chaude Derma Spa2018/02/13  · con registros y bitácoras...

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Al contestar este Oficio cítese los datos contenidos en la parte superior NUM. OFICIO: Página | 1 RESOLUCIÓN NÚMERO CJC /13/02/2018 SE DICTA RESOLUCION DEFINITIVA A ************************************ PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO **********************, ***************************** ***************************. En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dieciocho, Vistas las constancias que integran el expediente administrativo que obra en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en lo sucesivo COESPRIS-CHIH., abierto con motivo de los hechos y omisiones asentados en el acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, levantada en el establecimiento denominado **********************, propiedad de ****************************, del cual el Responsable Sanitario de dicho establecimiento es ****************************, mismo que se encuentra ubicado en ****************************, en lo sucesivo cuando se hace referencia en el presente documento a la Ley General de Salud, se trata de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, con última reforma del día ocho de diciembre del año dos mil diecisiete, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con última reforma publicada en fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciséis, Reglamento de Insumos para la Salud, se trata del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con última reforma del día catorce de marzo del dos mil catorce, la NOM-004-SSA3-2012 se trata de la NOM-004-SSA3-2012. Del expediente Clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha quince de octubre del dos mil doce, la NOM-005-SSA3-2010 se trata de la NOM-005-SSA3-2010. Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, publicada en el diario Oficial de la Federación el día dieciséis de agosto de dos mil diez, la NOM-008-SSA3-2010 se trata de la NOM-008-SSA3-2010. Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de agosto del dos mil diez y la NOM-016-SSA3-2012, se trata de la NOM-016-SSA3-2012. Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha ocho de enero del dos mil trece, dicho lo anterior, se procede a dictar la presente resolución en los siguientes términos. Y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante orden de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, fundada en el artículo 399 de la Ley General de Salud y siendo suscrita por la Coordinadora Jurídica y Consultiva, en ausencia de la Comisionada Estatal de la Comisión Estatal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en el artículo 13 fracción II y 22 primer párrafo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis, se ordenó practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado ********************, propiedad de *********************, del cual el Responsable Sanitario es **********************, mismo que se encuentra ubicado en *****************************, con un objeto y alcance de VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA A FIN DE CONSTATAR: QUE EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: AVISO DE

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RESOLUCIÓN NÚMERO CJC /13/02/2018 SE DICTA RESOLUCION DEFINITIVA A

************************************ PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO

DENOMINADO **********************, ***************************** ***************************.

En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dieciocho, Vistas las constancias que integran el expediente administrativo que obra en la Coordinación Jurídica y Consultiva de esta Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en lo sucesivo COESPRIS-CHIH., abierto con motivo de los hechos y omisiones asentados en el acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, levantada en el establecimiento denominado **********************, propiedad de ****************************, del cual el Responsable Sanitario de dicho establecimiento es ****************************, mismo que se encuentra ubicado en ****************************, en lo sucesivo cuando se hace referencia en el presente documento a la Ley General de Salud, se trata de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, con última reforma del día ocho de diciembre del año dos mil diecisiete, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con última reforma publicada en fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciséis, Reglamento de Insumos para la Salud, se trata del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con última reforma del día catorce de marzo del dos mil catorce, la NOM-004-SSA3-2012 se trata de la NOM-004-SSA3-2012. Del expediente Clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha quince de octubre del dos mil doce, la NOM-005-SSA3-2010 se trata de la NOM-005-SSA3-2010. Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, publicada en el diario Oficial de la Federación el día dieciséis de agosto de dos mil diez, la NOM-008-SSA3-2010 se trata de la NOM-008-SSA3-2010. Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de agosto del dos mil diez y la NOM-016-SSA3-2012, se trata de la NOM-016-SSA3-2012. Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha ocho de enero del dos mil trece, dicho lo anterior, se procede a dictar la presente resolución en los siguientes términos. Y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante orden de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, fundada en el artículo 399 de la Ley General de Salud y siendo suscrita por la Coordinadora Jurídica y Consultiva, en ausencia de la Comisionada Estatal de la Comisión Estatal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en el artículo 13 fracción II y 22 primer párrafo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis, se ordenó practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado ********************, propiedad de *********************, del cual el Responsable Sanitario es **********************, mismo que se encuentra ubicado en *****************************, con un objeto y alcance de VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA A FIN DE CONSTATAR: QUE EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: AVISO DE

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FUNCIONAMIENTO Y PERMISO DE RESPONSABLE; REGISTRO DIARIO DE PACIENTES; TÍTULO A LA VISTA Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO; LA DOCUMENTACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD QUE LABORAN EN EL ESTABLECIMIENTO; RECETARIO MÉDICO CON LOS REQUISITOS LEGALES; EXPEDIENTES CLÍNICOS POR UN PERÍODO MÍNIMO DE 5 AÑOS; III. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA LOS MEDICAMENTOS E INSUMOS QUE SE UTILIZAN TIENEN REGISTRO SANITARIO, FECHA VIGENTE Y ESTÁN DEBIDAMENTE ALMACENADOS. REALIZA LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS (SUIVE-1). EL CONSULTORIO HA SIDO DESINFESTADO Y DESINFECTADO DENTRO DEL PERÍODO DE UN AÑO Y CUENTA CON: ÁREA PARA ENTREVISTA Y OTRA PARA EXPLORACIÓN, ESPACIO; ESPACIO PARA GUARDAR EXPEDIENTES CLÍNICOS; LAVABO FUNCIONAL EN EL ÁREA DE EXPLORACIÓN; BOTIQUÍN DE URGENCIAS CON A) PARACETAMOL, TABLETAS 500 MG. B) LIDOCAÍNA SIMPLE, SOLUCIÓN INYECTABLE AL 2%. C) EPINEFRINA, SOLUCIÓN INYECTABLE 1 MG 1:1000/ML; D) BULTILHIOSCINA, SOLUCIÓN INYECTABLE 20 MG. E) SALBUTAMOL, SPRAY. F) DIAZEPAN, SOLUCIÓN INYECTABLE 10 MG. G) DIFENIDOL, SOLUCIÓN INYECTABLE 40 MG; H) AGUA BIDESTILADA, SOLUCIÓN INYECTABLE 2 ML; I) GLUCOSA, SOLUCIÓN AL 5% O 10% Y/O 50%; J) SOLUCIÓN DE HARTMANN. CUENTA CON EL SIGUIENTE MOBILIARIO Y EQUIPO: ASIENTO PARA EL MÉDICO; ASIENTO PARA EL PACIENTE Y ACOMPAÑANTE; BÁSCULA CON ESTADIMETRO; GUARDA DE MEDICAMENTOS, MATERIALES O INSTRUMENTAL; MESA DE EXPLORACIÓN CON PIERNERAS; SISTEMA PARA GUARDA DE EXPEDIENTES CLÍNICOS; ESFIGMOMANÓMETRO MERCURIAL, ANEROIDE O ELECTRÓNICO CON BRAZALETE; ESTETOSCOPIO BIAURICULAR; ESTUCHE DE DIAGNÓSTICO; PINZA TIPO MOSQUITO; PORTA AGUJA RECTO, CON RANURA CENTRAL Y ESTRÍAS CRUZADAS; TIJERA RECTA; TERMÓMETRO CLÍNICO; APÓSITOS; GASAS; GUANTES QUIRÚRGICOS ESTÉRILES, MATERIAL DE SUTURA; SOLUCIONES ANTISÉPTICAS. 2.- Que en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación arriba descrita, personal de esta COESPRIS-CHIH., se presentó en el establecimiento denominado ********************, propiedad de ***************************, y de la cual *************************** es el Responsable Sanitario, con domicilio ubicado en ***************************, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, identificándose con credencial número 06539, levantando al efecto Acta de Verificación Sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, acta que al ser levantada por personal de COESPRIS-CHIH reúne los requisitos de legalidad y seguridad jurídica exigidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes, reglamentos y normatividades sanitarias. 3.- Que en fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, se recibió en el Centro Integral de Servicios de esta COESPRIS-CHIH, escrito libre, al que se le asigno número de entrada 2017-9496, suscrito por ********************* en su carácter de propietaria del establecimiento objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, y en el cual manifestó lo siguiente: “[…] ********, solicita su apoyo y solidaridad para las mejoras del spa de los requerimientos solicitados por COESPRIS para atender un Prorroga en los siguientes puntos y preguntas, anexando algunos ya realizados para el mejoramiento del mismo.

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Anexo documentación de las mejoras y preguntas pendientes. Anexos Pregunta N.- 5 Fotografía con título del médico 2 fotografías! Punto #6 Anexan Dos expedientes Médicos Firmados 2 Expedientes! Punto #7 Se compraron los accesorios para jabón y toallas. Se anexa factura! Anexa Punto #7 Factura. Punto #11 Anexa comprobante de Fumigación en copia por ambos lados! Punto #12 Anexa rol de limpieza engargolado del roll de limpieza Punto #13 Se compró Protección de servicio y atención médica Se anexa Factura! Punto #17 Punto #18 Anexa contrato del R.P.B.I. […]”

4.- Que mediante oficio número 11432, de fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete, fue emitido por parte de la Gerencia de Autorización y Dictamen Sanitario, resultado de Dictamen en el cual se describen las irregularidades asentadas en acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, que a la letra señala: “[…] y en relación al acta número 17-AL-0800-03416-CD levantada en ese establecimiento el día 16 de Octubre de 2017 ésta Autoridad Sanitaria procede a dictar el presente dictamen. Se observaron condiciones consideradas como anomalías, identificadas y asentadas en el Acta en referencia:

FUNDAMENTO LEGAL Abreviaturas Definiciones

LGS Ley General de Salud RLGSSAM Reglamento de la Ley General de Salud en Servicios de Atención Médica. RIS Reglamento de Insumos para la Salud NOM-004-SSA3-2012 Norma que establece el expediente clínico. NOM-016-SSA3-2012 Norma Oficial Mexicana Que establece las características mínimas NOM-005-SSA3-2010 Norma que establece los requisitos mínimos de infraestructura y

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equipamiento de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.

NOM-008-SSA3-2010 Norma Oficial que establece el manejo de sobre peso y obesidad.

IRREGULARIDAD DETECTADA

ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL

Punto 4.- No tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento faltando copia de las cedulas profesionales del médico.

Presenta la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento en escrito. Corregido.

LGS. Art. 48 y 79. RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

Punto 5.- No presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal.

Presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredita como tal en escrito, corregido.

LGS. Art. 48 y 79 RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

Punto 7.- No realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, notas de evolución y notas de interconsulta.

Presenta expedientes clínicos completos en escrito, corregido.

RLGSMPSAM. Art. 32. NOM-004-SSA3-2012, numeral 5.4. NOM-005-SSA3-2010, numeral 6.1.1.6.

Punto 8.- En el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela.

En el establecimiento ya cuenta con toallas desechables, según escrito y evidencia fotográfica, corregido.

NOM-005-SSA3-2010, numerales 6.1.1.1, 6.1.1.2 y 6.1.1.4.

Punto 11.- No presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada.

Presenta evidencia de contrato para control de plagas en escrito, corregido.

LGS: Art. 154 y 155. NOM-005-SSA3-2010, numeral 5.5.

Punto 12.- El consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

El consultorio deberá contar con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

LGS: Art. 154 y 155 NOM-005-SSA3-2010, Numeral 5.5.

Punto 17.- No presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección.

Presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección en escrito corregido.

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: Numeral 5.8.

Punto 18.- No tiene contenedor para RPBI, ni bolsas rojas.

Deberá tener recipiente para los RPBI.

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: numeral 5.8.

Está realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010 en sus numerales 11.1; 11.1.2; 11.1.3; 11.1.4; 11.1.5; 11.1.6 y 11.1.10, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la carboxiterapia aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, debiendo presentar evidencia científica documental de los procedimientos que realiza y que oferta en su publicidad comprobando su efectividad, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que

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enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias como son: mínimo el baumanometro, la báscula con estadímetro, el estuche de diagnóstico, el botiquín de primeros auxilios para en caso de que ocurra un incidente en los tratamientos que oferta. Así mismo, deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad. En relación a los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado. La crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registros sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético para lo cual deberá de consultar las normas oficiales de etiquetado de productos, así como, el Reglamento de Insumos para la Salud y la Ley General de Salud en Materia de Medicamentos y Productos Cosméticos, como lo indica el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El producto nombrado Botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo IV de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. Además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, SNAP8, colágeno en gel, y siendo que dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene. Por lo que deberá ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Cutis Seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, Colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven” por lo que deberá ser destruido SEGÚN el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como AH y colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”, por lo que deberá de ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 61, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. Ya que los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos. Por lo que deberá dejar de fabricar y envasar estos productos, hasta que tenga la documentación en regla y cumpla con la normatividad y las buenas prácticas de fabricación de productos para la salud o productos de belleza. Deberá de hacer una explicación del tratamiento que llama en su promocional vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones.

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De hacer caso omiso a este ordenamiento, se hará acreedor a la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones administrativas que la propia Ley General de Salud establece. Lo anterior con fundamento en los Artículos 395, 397, 402, 403 y 404 fracción VII, 411 y 412 de la Ley General de Salud. 5.- Que mediante oficio número 12296, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete, se procedió a decretar la nulidad del Resultado de Dictamen contenido en oficio número 11432 de fecha seis de noviembre del dos mil diecisiete, toda vez que, dicho documento, fue notificado a ********************************, quien se identificó como recepcionista de **************, sin el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Oficio que fue notificado a **************** propietaria del establecimiento en mención, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, que a la letra dice: “[…] Como se desprende de los autos del expediente en el que se actúa, la notificación con oficio número 11432 de fecha 06 de noviembre del 2017 en la cual no se notifica al propietario y/o al Representante Legal, lo que contraviene los artículos 3 fracción VII y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que se decreta la nulidad, en virtud de lo anterior se deberá notificar de nueva cuenta los resultados de dictamen. […]”

6.- Que mediante oficio número 12297, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, fue notificado en el lugar señalado con antelación el resultado del dictamen, en que se describen las irregularidades asentadas en acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, así como, se dio respuesta al escrito libre con número de entrada 2017-9496, que a la letra dice: “[…] y en relación al acta número 17-AL-0800-03416-CD levantada en ese establecimiento el día 16 de Octubre de 2017 ésta Autoridad Sanitaria procede a dictar el presente dictamen. Se observaron condiciones consideradas como anomalías, identificadas y asentadas en el Acta en referencia:

FUNDAMENTO LEGAL Abreviaturas Definiciones

LGS Ley General de Salud RLGSSAM Reglamento de la Ley General de Salud en Servicios de Atención Médica. RIS Reglamento de Insumos para la Salud NOM-004-SSA3-2012 Norma que establece el expediente clínico. NOM-016-SSA3-2012 Norma Oficial Mexicana Que establece las características mínimas NOM-005-SSA3-2010 Norma que establece los requisitos mínimos de infraestructura y

equipamiento de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.

NOM-008-SSA3-2010 Norma Oficial que establece el manejo de sobre peso y obesidad.

IRREGULARIDAD DETECTADA

ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL

Punto 4.- No tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento faltando copia de las cedulas profesionales del médico.

Presenta la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento en escrito. Corregido.

LGS. Art. 48 y 79. RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

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Punto 5.- No presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal.

Presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredita como tal en escrito, corregido.

LGS. Art. 48 y 79 RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

Punto 7.- No realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, notas de evolución y notas de interconsulta.

Presenta expedientes clínicos completos en escrito, corregido.

RLGSMPSAM. Art. 32. NOM-004-SSA3-2012, numeral 5.4. NOM-005-SSA3-2010, numeral 6.1.1.6.

Punto 8.- En el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela.

En el establecimiento ya cuenta con toallas desechables, según escrito y evidencia fotográfica, corregido.

NOM-005-SSA3-2010, numerales 6.1.1.1, 6.1.1.2 y 6.1.1.4.

Punto 11.- No presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada.

Presenta evidencia de contrato para control de plagas en escrito, corregido.

LGS: Art. 154 y 155. NOM-005-SSA3-2010, numeral 5.5.

Punto 12.- El consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

El consultorio deberá contar con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

LGS: Art. 154 y 155 NOM-005-SSA3-2010, Numeral 5.5.

Punto 17.- No presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección.

Presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección en escrito corregido.

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: Numeral 5.8.

Punto 18.- No tiene contenedor para RPBI, ni bolsas rojas.

Deberá tener recipiente para los RPBI.

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: numeral 5.8.

Está realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010 en sus numerales 11.1; 11.1.2; 11.1.3; 11.1.4; 11.1.5; 11.1.6 y 11.1.10, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la carboxiterapia aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, debiendo presentar evidencia científica documental de los procedimientos que realiza y que oferta en su publicidad comprobando su efectividad, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias como son: mínimo el baumanometro, la báscula con estadímetro, el estuche de diagnóstico, el botiquín de primeros auxilios para en caso de que ocurra un incidente en los tratamientos que oferta. Así mismo, deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad.

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En relación a los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado. La crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registros sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético para lo cual deberá de consultar las normas oficiales de etiquetado de productos, así como, el Reglamento de Insumos para la Salud y la Ley General de Salud en Materia de Medicamentos y Productos Cosméticos, como lo indica el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El producto nombrado Botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo IV de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. Además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, SNAP8, colágeno en gel, y siendo que dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene. Por lo que deberá ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Cutis Seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, Colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven” por lo que deberá ser destruido SEGÚN el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como AH y colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”, por lo que deberá de ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 61, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. Ya que los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos. Por lo que deberá dejar de fabricar y envasar estos productos, hasta que tenga la documentación en regla y cumpla con la normatividad y las buenas prácticas de fabricación de productos para la salud o productos de belleza. Deberá de hacer una explicación del tratamiento que llama en su promocional vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones. De hacer caso omiso a este ordenamiento, se hará acreedor a la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones administrativas que la propia Ley General de Salud establece. Lo anterior con fundamento en los Artículos 395, 397, 402, 403 y 404 fracción VII, 411 y 412 de la Ley General de Salud. Por lo cual deberá presentar un escrito ante las Oficinas de esta Comisión, cuando haya dado corrección a las anomalías a fin de dar seguimiento correspondiente. La medida de seguridad permanecerá vigente hasta que esta Autoridad Sanitaria realice visita de verificación correspondiente y se hayan eliminado las causas que la originaron. Por lo que deberá contestar este oficio mediante un escrito en el cual mencione la corrección de los puntos antes señalados presentando evidencia

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documental y fotográfica. Ya que en el escrito de número 2017-9496 de fecha 20 de octubre de 2017 no da satisfacción a esta Autoridad en todos los puntos que originaron la suspensión de trabajos y servicios y el aseguramiento de los mencionados productos.[…]” 7.- Que mediante orden de verificación sanitaria número 17-ML-0800-03956-MG, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete, fundada en el artículo 399 de la Ley General de Salud y siendo suscrita por la Coordinadora Jurídica y Consultiva, en ausencia de la Comisionada Estatal de la Comisión Estatal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en el artículo 13 fracción II y 22 primer párrafo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis, se ordenó practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado ******************, propiedad de *******************, del cual el Responsable Sanitario es ********************, mismo que se encuentra ubicado en ******************************, con un objeto y alcance de VERIFICACIÓN SANITARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DENOMINADA SUSPENSIÓN DE TRABAJOS Y SERVICIOS EN LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, ASÍ COMO ASEGURAMIENTO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE NOMBRE BOTOX GEL, COLÁGENO, CUTIS SECO, CREMA REDUCTIVA CHAUDE SPA, ASÍ COMO SOLICITAR LICENCIA SANITARIA PARA LA FABRICACIÓN DE MEDICAMENTOS O AVISO DE FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICA DE PRODUCTOS DE BELLEZA, EN CASO DE NO CONTAR CON ESTOS DOCUMENTOS, APLICAR LA MEDIDA DENOMINADA SUSPENSIÓN TOTAL DE TRABAJAOS Y SERVICIOS DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS MATERIAS PRIMAS Y MAQUINARIA DE PRODUCCIÓN. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 404 FRACC. VII Y X, 411 Y 412 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. 8.- Que en cumplimiento a la Orden de Visita de Verificación arriba descrita, personal de esta COESPRIS-CHIH., se presentó en el establecimiento denominado *************************, propiedad de ******************, y del cual ************************ es el Responsable Sanitario, con domicilio ubicado en ************************* en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, identificándose con credencial número 06539, levantando al efecto Acta de Verificación Sanitaria número 17-ML-0800-03956-MG, acta que al ser levantada por personal de COESPRIS-CHIH reúne los requisitos de legalidad y seguridad jurídica exigidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes, reglamentos y normatividades sanitarias. 9.- Que mediante oficio número 12472, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, fue notificado en el lugar señalado con antelación el resultado del dictamen, en que se describen las irregularidades asentadas en acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, así como, se dio respuesta al escrito libre con número de entrada 2017-9496, que a la letra dice: “[…] y en relación al acta número 17-AL-0800-03416-CD levantada en ese establecimiento el día 16 de Octubre de 2017 ésta Autoridad Sanitaria procede a dictar el presente dictamen. Se observaron condiciones consideradas como anomalías, identificadas y asentadas en el Acta en referencia:

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FUNDAMENTO LEGAL Abreviaturas Definiciones

LGS Ley General de Salud RLGSSAM Reglamento de la Ley General de Salud en Servicios de Atención Médica. RIS Reglamento de Insumos para la Salud NOM-004-SSA3-2012 Norma que establece el expediente clínico. NOM-016-SSA3-2012 Norma Oficial Mexicana Que establece las características mínimas de

infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.

NOM-005-SSA3-2010 Norma que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.

NOM-008-SSA3-2010 Norma Oficial que establece el manejo de sobre peso y obesidad.

IRREGULARIDAD DETECTADA

ACCION CORRECTIVA FUNDAMENTO LEGAL

Punto 4.- No tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento faltando copia de las cedulas profesionales del médico.

Presenta la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento en escrito. Corregido.

LGS. Art. 48 y 79. RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

Punto 5.- No presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal.

Presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredita como tal en escrito, corregido.

LGS. Art. 48 y 79 RLGSMPSAM. Art. 24, 66 y 90.

Punto 7.- No realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, notas de evolución y notas de interconsulta.

Presenta expedientes clínicos completos en escrito, corregido.

RLGSMPSAM. Art. 32. NOM-004-SSA3-2012, numeral 5.4. NOM-005-SSA3-2010, numeral 6.1.1.6.

Punto 8.- En el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela.

En el establecimiento ya cuenta con toallas desechables, según escrito y evidencia fotográfica, corregido.

NOM-005-SSA3-2010, numerales 6.1.1.1, 6.1.1.2 y 6.1.1.4.

Punto 11.- No presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada.

Presenta evidencia de contrato para control de plagas en escrito, corregido.

LGS: Art. 154 y 155. NOM-005-SSA3-2010, numeral 5.5.

Punto 12.- El consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

El consultorio deberá contar con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo.

LGS: Art. 154 y 155 NOM-005-SSA3-2010, Numeral 5.5.

Punto 17.- No presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección.

Presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección en escrito corregido.

NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: Numeral 5.8.

Punto 18.- No tiene Deberá tener recipiente para los NOM-087-SEMARNAT-

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contenedor para RPBI, ni bolsas rojas.

RPBI. SSA1-2002 (6.2.1, 6.2.2 Tabla 2), 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3, 6.2.2-b. NOM-005-SSA3-2010: numeral 5.8.

Para el mejoramiento continuo de su establecimiento y corrección de las anomalías, se recomienda consultar las normas sanitarias oficiales, en la página electrónica www.chihuahua.gob.mx/coespris” Como lo indica la Ley General de Salud en su artículo 45 y artículo 430 se le ratifica la medida de seguridad aplicada con la fajilla número 0364 con autorización telefónica número GOS 17-00145- ya que está realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010 en sus numerales 11.1; 11.1.2; 11.1.3; 11.1.4; 11.1.5; 11.1.6 y 11.1.10, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la carboxiterapia aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, debiendo presentar evidencia científica documental de los procedimientos que realiza y que oferta en su publicidad comprobando su efectividad, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias como son: mínimo el baumanometro, la báscula con estadímetro, el estuche de diagnóstico, el botiquín de primeros auxilios para en caso de que ocurra un incidente en los tratamientos que oferta. Así mismo, deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad. En relación a los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado. En relación con los productos asegurados con fajilla 0435 se ratifica el aseguramiento de dichos productos y deberá contratar una compañía para su destrucción, una vez contratada deberá dar avisar 10 días antes de la fecha de recolección para que pase un verificador a retirar la fajilla y sean recogidos por la empresa para darles destino final ya que dichos producto no tiene etiqueta y no se sabe que contiene, en los tarros blancos. La crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registros sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético para lo cual deberá de consultar las normas oficiales de etiquetado de productos, así como, el Reglamento de Insumos para la Salud y la Ley General de Salud en Materia de Medicamentos y Productos Cosméticos, como lo indica el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El producto nombrado Botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo IV de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. Además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, SNAP8, colágeno en gel, y siendo que dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene.

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Por lo que deberá ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Cutis Seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, Colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven” por lo que deberá ser destruido SEGÚN el RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. El frasco nombrado Colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como AH y colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”, por lo que deberá de ser destruido. El RIS en sus artículos 1, 3, 5 fracción II, 7 fracción I, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 61, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226. Ya que los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos. Por lo que deberá dejar de fabricar y envasar estos productos, hasta que tenga la documentación en regla y cumpla con la normatividad y las buenas prácticas de fabricación de productos para la salud o productos de belleza. Deberá de hacer una explicación del tratamiento que llama en su promocional vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones. De hacer caso omiso a este ordenamiento, se hará acreedor a la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones administrativas que la propia Ley General de Salud establece. Lo anterior con fundamento en los Artículos 395, 397, 402, 403 y 404 fracción VII, 411 y 412 de la Ley General de Salud. Por lo cual deberá presentar un escrito ante las Oficinas de esta Comisión, cuando haya dado corrección a las anomalías a fin de dar seguimiento correspondiente. La medida de seguridad permanecerá vigente hasta que esta Autoridad Sanitaria realice visita de verificación correspondiente y se hayan eliminado las causas que la originaron. Por lo que deberá contestar este oficio mediante un escrito en el cual mencione la corrección de los puntos antes señalados presentando evidencia documental y fotográfica. Ya que en el escrito de número 2017-9496 de fecha 20 de octubre de 2017 no da satisfacción a esta Autoridad en todos los puntos que originaron la suspensión de trabajos y servicios y el aseguramiento de los mencionados productos.[…]” 10.- Que en fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete, se recibió en el Centro Integral de Servicios de esta COESPRIS-CHIH, escrito libre, al que se le asigno número de entrada 2017-10587, suscrito por *************** en su carácter de propietaria del establecimiento objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, y en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente solicito a usted remover la fajilla número 0461 que se utilizaron para retener producto en mi local comercial localizado en ***************** para proceder a la destrucción de los mismos. El número de acta 17-ML-0800-03956-MG fechado el 22 de Noviembre del 2017. El producto asegurado es: 5 goteros de cutis seco, 4 goteros de Botox y 1 gotero de colágeno.

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Favor de programar su visita el día 15 de Diciembre del 2017 a las 12 pm para programar la visita de nuestro proveedor. […]”

11.- Que mediante oficio número 13170, de fecha doce de diciembre del año dos mil diecisiete, fue notificado a *******************, en fecha quince de diciembre del dos mil diecisiete, respuesta al escrito en el que da respuesta al acta número 17-ML-0800-03956-MG, al que se le asignó el número de entrada 2017-10587, que a la letra dice: “[…] Se encontraron los siguientes productos 5 frascos gotero con producto para cutis seco, 4 goteros con producto botox y un gotero con colágeno, asegurado con fajilla número 0461 quedando en poder y custodia del interesado en un refrigerador se su establecimiento y dichos productos son considerados como evidencia dentro del procedimiento iniciado por esta autoridad y en este momento se continua en la coordinación jurídica, por lo que no podrá disponer de ellos hasta en tanto la autoridad no le notifique el destino final. En relación a escrito presentado ante esta autoridad sanitaria el día 01 de diciembre y recibido en esta gerencia el día 4 de diciembre2017, no es posible liberar los productos asegurados ya que están como evidencia para el proceso iniciado con acta 17-AL-0800-03416-CD de fecha 16 de octubre 2017 y continua en la coordinación jurídica consultiva, como le fue notificado en tiempo y forma. Se solicitó la visita de verificación a la Gerencia de Operación Sanitaria debido a que en las etiquetas del producto asegurado en el acta inicial 17-AL-0800-03416-CD ostenta el nombre y domicilio de su establecimiento como fabricante. […]”

12.- Que en fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete, se recibió en el Centro Integral de Servicios de esta COESPRIS-CHIH, escrito libre, al que se le asigno número de entrada 2017-10588, suscrito por ********************* en su carácter de propietaria del establecimiento objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, y en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente solicito a usted remover la fajilla número 0435 que se utilizaron para retener producto en mi local comercial localizado en ******************* para proceder a la destrucción de los mismos. El número de oficio 12297 fecha el 28 de Noviembre del 2017, número de acta 17-AL-0800-03416-CD. El producto asegurado es: 3 cremas en bote blanco. Favor de programar su visita el día 15 de Diciembre del 2017 a las 12pm para programar la visita de nuestro proveedor. […]”

13.- Que mediante oficio número 13169, de fecha doce de diciembre del año dos mil diecisiete, fue notificado a ********************, en fecha quince de diciembre del dos mil diecisiete, respuesta al escrito en el que da respuesta al acta número 17-AL-0800-03416-CG, al que se le asignó el número de entrada 2017-10588, que a la letra dice: “[…] Según su solicitud, de liberación del producto asegurado para su destrucción, asegurado con fajilla número 0435 no es posible liberarlo en este momento del proceso ya que dichos productos son considerados como evidencia dentro del procedimiento iniciado por esta autoridad y en este momento se continua en la coordinación jurídica, como le fue notificado en tiempo y forma. […]”

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14.- Que en fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete, se recibió en el Centro Integral de Servicios de esta COESPRIS-CHIH, escrito libre, al que se le asigno número de entrada 2017-10609, suscrito por *********************** en su carácter de propietaria del establecimiento objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, y en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente solicito a usted revisar en mi local comercial localizado en ******************* las anomalías reportadas en el oficio número 12297 fecha el 28 de Noviembre del 2017, número de acta 17-AL-0800-03416-CD para revisar las acciones correctivas de los siguientes puntos: Punto 12. El consultorio no cuenta con registro y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipos. Acción correctiva. Presenta evidencia de registro y bitácora de limpieza que se realiza durante la jornada. […]”

15.- Que en fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete, se recibió en el Centro Integral de Servicios de esta COESPRIS-CHIH, escrito libre, al que se le asigno número de entrada 2017-10611, suscrito por *********************** en su carácter de propietaria del establecimiento objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, y en el cual manifestó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente solicito a usted revisar en mi local comercial localizado en ********************** las anomalías reportadas en el oficio número 12297 fecha el 28 de Noviembre del 2017, número de acta 17-AL-0800-03416-CD para revisar las acciones correctivas de los siguientes puntos: Punto 18. No tiene contenedor para el RPBI ni bolsas rojas. Acción correctiva. Presenta evidencia fotográfica del recipiente del RPBI y fotografía de las bolsas rojas en sus contenedores. […]”

16.- Que mediante oficio número 13393, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, fue notificado a **************, en tiempo y forma en esa misma fecha, respuesta al escrito en el que da respuesta los escritos número 2017-10609 y 10611, ambos de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete, que a la letra dice: “[…] se dan por corregidas las irregularidades asentadas en su escrito y su procedimiento iniciado por esta autoridad se continua en la coordinación jurídica, como le fue notificado en tiempo y forma. […]”

17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley General de Salud, mediante citatorio con número de oficio 13317, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, se procedió a citar a **********************, propietaria del establecimiento denominado *******************, para que compareciera personalmente o por escrito ante esta Comisión, en su carácter de Propietaria del establecimiento antes mencionado, el día dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, con el fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera con respecto a las irregularidades asentadas en el acta de verificación número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, apercibiéndole que de no comparecer, se procederá

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a emitir resolución administrativa tomando en cuenta sólo las constancias que obran en el expediente. 18.- Que en cumplimiento a los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 432 de la Ley General de Salud, en fecha dieciséis de enero del dos mil dieciocho, se presentó en esta Comisión COESPRIS-CHIH., ubicada en Avenida División del Norte No. 401, Colonia San Felipe de la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva *******************, manifestando que es la Propietaria del establecimiento denominado *********************, identificándose con credencial de elector con número *****************, y en la cual manifestó lo siguiente: “[…] manifestando: que acudo en mi carácter de propietaria del establecimiento *****************, a efecto de tratar las acciones y omisiones asentadas en acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, manifiesto: Punto 4.- No tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento, faltando copia de las cedulas profesionales del médico. R: Por medio de la presente hago constar que se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones del punto 4 el día 20 de octubre y recibido por parte de COESPRIS-CHIH en el Centro Integral de Servicios el mismo día 20 de octubre a las 13:58, y corregido y enviado por parte de COESPRIS el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con el número de folio 12297, y con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, implicando las correcciones por parte de COESPRIS-CHIH presentadas anteriormente con el fundamento legal. Se anexaron las correcciones correspondientes presentando documentación de título del médico, también se presentó copia de la cedula profesional del médico. Punto 5.- No presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal. R: Por medio de la presente hago constar que se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones del punto 4 el día 20 de octubre y recibido por parte de COESPRIS-CHIH en el Centro Integral de Servicios el mismo día 20 de octubre a las 13:58, y corregido y enviado por parte de COESPRIS el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con el número de folio 12297, y con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, implicando las correcciones por parte de COESPRIS-CHIH presentadas anteriormente con el fundamento legal. Se anexaron las correcciones correspondientes presentando documentación de título del médico, también se presentó copia de la cedula profesional del médico. Punto 7.- No realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, nota de evolución y nota de interconsulta. R: Por medio de la presente hago constar que se presentó documentación y evidencia del expediente que se lleva y que maneja el médico responsable el veinte de octubre, presentando evidencia en el centro integral de servicios a las 13:58, en el cual se establecieron correcciones por parte de COESPRIS y la notificación por parte de ustedes el veintitrés de octubre con número 12297, con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, donde se presentaron expedientes clínicos completos y corregidos. Punto 8.- En el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela. R: Por medio de la presente hago constar que se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones del punto 4 el día 20 de octubre y recibido por parte de COESPRIS-CHIH en el Centro Integral de Servicios el mismo día 20 de octubre a las 13:58, y corregido y enviado por parte de COESPRIS el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con el número de folio 12297, y con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, presentando evidencia de fotografías del jabón antiséptico líquido y del estuche de las toallas desechables para manos, presentando también a su vez, fotografías de las mismas el veinte de octubre en el Centro Integral de Servicios y recibido por parte de ustedes a las 13:58 pm y recibiendo la respuesta por parte de COESPRIS la corrección

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correspondiente con el acta 17-AL-0800-0341-CD con número de folio 12297 el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete. Punto 11.- No presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada. R: Por medio de la presente hago constar que anteriormente el veinte de octubre se presentó contrato oficial de la empresa para el control de plaga y erradicación de fauna nociva, recibiéndola el centro integral de servicios por parte de COESPRIS a las 13:58, el veinte de noviembre del dos mil diecisiete y haciendo constar y recibiendo la corrección por parte de ustedes el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con número de folio 12297 con número de acta 17-AL-0800-03416-CD. Punto 12.- El consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo. R: Por medio de la presente hago constar que entrego evidencia formal y bitácora de limpieza y desinfección de mis equipos e instalaciones después de realizar una sesión o tratamiento en el cual entrego evidencia de la misma. Punto 17.- No presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección. R: Por medio de la presente hago constar que se había entregado evidencia del contrato del RPBI el veinte de octubre del dos mil diecisiete a las 13:58 en el Centro Integral de Servicios y recibiéndola ustedes mismos. Constar que hice el contrato a los tres días después de la visita por parte de COESPRIS y entregando documentación oficial del contrato a ustedes mismos. Punto 18.- No tiene contenedor para RPBI, ni bolsas rojas. R: Por medio de la presente solicito a usted realizar nuevamente la verificación número 17-AL-0800-03416-CD de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete con el número de folio 13316 con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, presentado donde se entregó evidencia del contrato oficial para el RPBI, solicitando la verificación nuevamente ya que estaba corregido ese punto y entrego carta y escrito a ustedes hoy mismo, solicitando la verificación de lo mencionado anteriormente. *Está realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la carboxiterapia, aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias como son: mínimo el baumanometro, la báscula con estadímetro, el estuche de diagnóstico, el botiquín de primeros auxilios para en caso de que ocurra un incidente en los tratamientos que oferta. R: El botiquín ya se había entregado, por medio de la presente hago entrega oficial de la documentación de los aparatos y la documentación solicitada por medio de COESPRIS, donde estoy entregando evidencia de los mantenimientos y prevención de calibración por medio de la empresa ************************, que fue efectuada el siete de diciembre del dos mil diecisiete, calibrando todo el equipo y maquina en función. También consta y entrego manual de procedimientos de la máquina en español y procedimientos de la misma. Y entrego oficialmente la factura de adquisición de la misma. Y entrego fotografía oficial de la máquina retenida, para su liberación y levantar los sellos. La meso terapia no la realizo y hay evidencia de la misma en la publicación en precios que se tienen a la vista, como también no realizo el tratamiento de plasma rico en plaquetas ya que es un proceso en el cual se decidió no ofrecer. Con respecto a la carboxiterapia ese es un procedimiento que el médico elabora con historia clínica en el cual es el médico responsable y se entregaran documentación de la adquisición de la misma. Con respecto a la aplicación de terapia con alta frecuencia, hago constar que se entregara evidencia y fotografía de la máquina, de la adquisición de la factura como también se entregara oficialmente el procedimiento de operación en español, como su documento oficial por medio de la empresa ************** donde se realizó el diagnóstico y reparación de la misma, y mantenimiento y calibración de la maquina el día veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, documentación oficial.

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Por medio de la presente hago constar la acción correctiva en el cual entregare una documentación de los productos que ya no se comercializan en el establecimiento o spa y anexo evidencia donde solicite la destrucción de los mismos por parte de la empresa recolectora de residuos y fauna, por medio de la presente hago constar que se solicitó a COESPRIS con número de acta 17-ML-0800-03956-MG, con fecha del veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, entregando a ustedes en el Centro Integral de Servicios la solicitud para la destrucción de 5 goteros de cutis seco, 4 de botox y uno de colágeno el primero de diciembre del dos mil diecisiete a las 13:58 horas, y la notificación, de la destrucción y programación para el quince de diciembre a las doce horas por parte de la empresa y solicitar su presencia para la destrucción de la misma, COESPRIS no estuvo presente y no acudió a la destrucción requerida ya que se notificó quince días antes. En el cual también se realizó una visita formal al centro integral de servicios personalmente ***************, solicitando por qué no se había presentado COESPRIS para evidenciar la destrucción solicitada anteriormente, ahí mismo se le notifica a ************** que COESPRIS había atrasado y no había entregado un respuesta escrita a mi solicitud, así que se entregó y se firmó, todo en las instalaciones del Centro Integral en el cual ustedes cometieron un error notificando desfasada el escrito y la respuesta, con número de folio 13169 y con el escrito 13170 expedido el doce de diciembre con la respuesta escrita y recibido por parte de ****************** el quince de diciembre a las 13:26, también solicite la destrucción de tres botes de crema blanco con folio 12297. En el establecimiento se cuenta con una báscula de uso normal, de la cual nosotros tenemos la evidencia de calibración. Por medio de la presente se entregara evidencia posteriormente del baumanometro con fotografías y adquisión con la factura de la herramienta. * Deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad. R: Por medio de la presente hago constar que entregare evidencia física del expediente donde vienen todos los puntos asentados y solicitados por parte de ustedes. *Los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado. R: Por medio de la presente se entregara oficialmente las pruebas solicitadas como calibración y mantenimiento del equipo por medio de la empresa *****************, del servicio preventivo y verificación de calibración del equipo, como también se entregara procedimiento de operación del equipo requerida por parte de ustedes y por último se entregara la factura de adquisición del mismo. No aplica la importación ni permiso sanitario. * La crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registro sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético. R: Por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dicha crema ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta. * El producto nombrado botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo IV de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. Además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, Snap8, Colágeno en Gel, y siendo que dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene. R: Por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dichos goteros ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta.

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* El frasco nombrado cutis seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, Colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven”. R: Por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender cutis seco ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta. * El frasco nombrado colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como AH y Colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”. R: Por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dicho colageno ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta. * Los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos. R: Quiero manifestar que en acta de verificación sanitaria número 17-ML-0800-03956-MG de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete en la parte relativa a las manifestaciones del interesado se asentó lo siguiente: “nuestros productos estarán elaborados por el laboratorio *********** que se encuentra en la Cd. de Monterrey y Cd. de México ya que la etiqueta va a tener responsabilidad de un médico, un químico y el permiso de COESPRIS”, el cual se encuentra en proceso y tramite con ustedes para la autorización del producto y permisos requeridos y solicitados por medio de ustedes en el cual llevara un proceso largo para determinar la venta posteriormente. * Una explicación del tratamiento que llama en su promocional Vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones. R: Esa viene asentada que lo tiene que explicar el médico Responsable Sanitario, que tiene su cita posteriormente el día dieciséis del dos mil dieciocho a las 12:00 pm ante COESPRIS para manifestarlo. Es mi deseo agregar por medio de la presente solicita ustedes su ayuda y su apoyo ya que todas las evidencias solicitadas y plasmadas hoy dieciséis de enero del dos mil dieciocho ya estaban corregidas y notificadas por parte de COESPRIS, me queda restarles que verifiquen bien sus documentos y ayuden a cada uno de los empresarios para estar regulados lo mejor posible ya que la respuesta que recibí por parte de ustedes fue sorpresiva ya que todo se había corregido conforme en reglamento y las normas de COESPRIS. Atentamente ***************. A continuación se acuerda; téngase por hechas las manifestaciones que anteceden para los efectos legales a que haya lugar, por lo que se abre la etapa de instrucción y se concede el uso de la palabra a ***************** en su carácter de propietaria del establecimiento en mención, la cual manifiesta que ofrece como pruebas carta original dirigida a la Lic. María Eugenia Galván Antillón Comisionada Estatal de COESPRIS-CHIH de la verificación 17-AL-0800-03416-CD con fecha del dieciséis de octubre con número de folio 13316 con fecha del dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, presentando evidencia de los puntos corregidos 12 y 18, copia simple de las cartas de corrección del punto número 18 ante el RPBI recibido y notificado el primero de diciembre del dos mil diecisiete a las 14:02 en COESPRIS-CHIH., copia simple de la solicitud para la destrucción de los goteros cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un colágeno que se recibió la notificación el primero de diciembre solicitando la destrucción para el quince de diciembre del dos mil diecisiete, copia simple de las correcciones del veinte de octubre introducidas y entregadas a COESPRIS desde el punto cuatro hasta el punto 18 y el formato y respuesta por parte de COESPRIS donde ya están realizadas las correcciones, copia simple de la empresa autorizada por SEMARNAT para la recolección de RPBI y bolsas rojas, original de todos los procedimientos de cavitación, carboxiterapia, toxina butolinica tipo a, peeling químico y original de las indicaciones y contraindicaciones y consentimiento por parte del paciente, copia simple de evidencia y copia de los aparatos retenidos para su liberación y destrucción de la fajilla, factura, manual de procedimientos y mantenimiento preventivo de calibración, copia simple de del procedimiento de operación de la alta frecuencia, calibración del equipo y

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mantenimiento del mismo y factura de adquisición, original formato oficial del expediente e historia clínica donde se asienta todo lo requerido por parte de COESPRIS-CHIH, copia original del escrito del acta número 17-AL-0800-03416-CD y número de oficio 13316 y 13317, las que se procede a acordar: 1.- Documental privada consistente en carta original dirigida a la Lic. María Eugenia Galván Antillón, con anexo de la bitácora de limpieza, exhibiendo para tal fin 32 fojas útiles visibles por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 2.- Documental privada consistente en copia simple de las cartas de corrección del punto número 18 ante el RPBI recibido y notificado el primero de diciembre del dos mil diecisiete a las 14:02 en COESPRIS-CHIH, exhibiendo para tal fin 1 foja útil visible por un solo lado, la que se anexa al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 3. Documental privada consistente en copia simple de la solicitud para la destrucción de los goteros cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un colágeno que se recibió la notificación el primero de diciembre solicitando la destrucción para el quince de diciembre del dos mil diecisiete exhibiendo para tal fin 2 fojas útiles visibles por un lado, la que se anexa al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 4. Documental privada consistente en copia simple de las correcciones del veinte de octubre introducidas y entregadas a COESPRIS desde el punto cuatro hasta el punto 18 y el formato y respuesta por parte de COESPRIS donde ya están realizadas las correcciones, exhibiendo para tal fin una foja útiles visible por un lado, la que se anexa al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 5. Documental privada consistente en copia simple de la empresa autorizada por SEMARNAT para la recolección de RPBI y bolsas rojas, exhibiendo para tal fin cuatro fojas útiles visibles por un lado, las que se anexan al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 6.- Documental privada consistente en original de todos los procedimientos de cavitación, carboxiterapia, toxina butolinica tipo a, peeling químico y original de las indicaciones y contraindicaciones y consentimiento por parte del paciente, exhibiendo para tal fin doce fojas útiles visibles por un lado, las que se anexan al expediente y se tienen por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 7.- Documental privada consistente en copia simple de evidencia y copia de los aparatos retenidos para su liberación y destrucción de la fajilla, factura, manual de procedimientos y mantenimiento preventivo de calibración, exhibiendo para tal fin 5 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tienen por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 8.- Documental privada consistente en copia simple copia simple de del procedimiento de operación de la alta frecuencia, calibración del equipo y mantenimiento del mismo y factura de adquisición, exhibiendo para tal fin 4 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tienen por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento.

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9.- Documental privada consistente en original formato oficial del expediente e historia clínica donde se asienta todo lo requerido por parte de COESPRIS-CHIH, exhibiendo para tal fin 13 fojas útiles visibles por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 10.- Documental privada consistente en original copia original del escrito del acta número 17-AL-0800-03416-CD y número de oficio 13316 y 13317, exhibiendo para tal fin 2 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tienen por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 133 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. En virtud de lo anterior se dicta el siguiente:

ACUERDO: Primero.- Se le reconoce a *******************, la personalidad con que se ostenta como propietaria del establecimiento denominado *************, en el presente Procedimiento Administrativo de Sanción. Así mismo se le tiene señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en **********************************. Segundo.- se le tienen por hechas las manifestaciones vertidas por ********************* en su carácter de propietaria del establecimiento denominado *****************, para todos los efectos legales a que haya lugar. Tercero.- se le tiene a ************************ en su carácter de propietaria del establecimiento denominado ***********************, ofreciendo las pruebas que se describen en líneas previas, las que se desahogaran en el término oportuno. Cuarto.- Toda vez que existen pruebas pendientes por desahogar, se abre la etapa de instrucción, por el término de tres días de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal De Procedimiento Administrativo. Y en este acto se le notifica la admisión de las pruebas y el inicio de la etapa de instrucción por el término de tres días, donde se llevara a cabo el desahogo de las pruebas en los términos que han quedado especificados, de conformidad con los artículos 3 fracciones I y IX; 8 fracción II y III y 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento De La Comisión Estatal Para La Protección Contra Riesgos Sanitarios Del Estado De Chihuahua. […]” 19.- Que en fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho, mediante oficio número 00575 se emitió acuerdo dirigido a **********************, Propietaria del establecimiento denominado ******************, en el que se cierra la etapa de instrucción y se da inicia al plazo para la presentación de alegatos, con fundamento en los artículos 38 y 56 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, mismo que fue legalmente notificado en el establecimiento en fecha veintitrés de enero del presente año, y en el cual se indica lo siguiente: “[…] En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua; siendo las ocho horas con veintiocho minutos del día veintidós de enero del año dos mil dieciocho, en la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, (COESPRIS-CHIH) con domicilio en Av. División del Norte No. 401, en la Colonia San Felipe, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva, y vistas las constancias que obran en el expediente, correspondiente al establecimiento denominado: ******************, con domicilio en ******************, se emite acuerdo en atención a lo siguiente: 1.- Que el día dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete se citó a ************************, en su carácter de Propietaria del establecimiento denominado *********************, a fin de que compareciera ante esta Autoridad Sanitaria el día dieciséis de enero del presente año, compareciendo en esta

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Comisión *********************, en su carácter de Propietaria del establecimiento en mención, en fecha dieciséis de enero del año en curso, diligencia en la que manifestó lo que a su derecho convino. 2.- Que en el presente Procedimiento Jurídico Administrativo de Sanción, el día dieciséis de enero del año en curso, se abrió a un periodo de desahogo de pruebas de tres días, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual fue notificado a ****************, en su carácter Propietaria del establecimiento denominado **************, el mismo día, dentro de la comparecencia, por lo que dicho periodo feneció el día diecinueve de enero del dos mil dieciocho. Visto lo anterior, se emite el siguiente:

ACUERDO: PRIMERO.- Por lo anteriormente expuesto y toda vez que no quedan más pruebas pendientes de desahogo, se tiene por cerrada la etapa de instrucción, por lo que se le confiere un término de diez días hábiles a **********************, propietaria del establecimiento denominado *******************, para que formule alegatos por escrito, quedando las actuaciones a su disposición, bajo el apercibimiento que una vez concluido el plazo se dictara la resolución respectiva aun cuando no se hubieran formulado alegatos. El término para alegatos comenzara a contar a partir del día siguiente de la presente actuación, de conformidad con los artículos 38 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo a ********************, propietaria del establecimiento denominado ******************** en el domicilio ubicado en ****************************. Así lo acuerda y firma el C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COESPRIS-CHIH), de conformidad con los artículos 3 fracciones I, III, IX y XV; 10 fracción XI 13 fracciones IX, XVIII y XXIII del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua.[…]” 20.- Que en fecha siete de febrero del dos mil dieciocho, se recibió en esta Comisión, escrito libre con número de entrada 2018-692, en el cual, ***********************, en su carácter de propietaria del establecimiento denominado **********************, en respuesta al oficio número 00575, manifestó los siguientes alegatos: “[…] ************************, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el presente asunto ante este órgano gubernamental, comparezco para expresar lo siguiente: Por medio del presente escrito comparezco para efecto de presentar escrito de alegatos en el presente asunto: El día 16 de octubre de 2017, oficio 12297, numero de acta 17-AL-0800-03416-CD se presentaron en el local de *******************, el cual se encuentra ubicado en ****************, con el afán de realizar una orden de inspección al local antes mencionado, la cual fue realizada por la C.D. Armine Torres Sandoval, la cual al momento de la inspección determino los siguientes puntos en los cales ***************** debía de realizar cambios, los cuales son los siguientes: 1.- La documentación del personal de salud (médicos, enfermeras, técnicos y auxiliares) se encuentra completa y actualizada por lo que la C.D. Armine torres Sandoval en las observaciones manifestó que no se observaban al momento de la verificación.

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2.- Se cuenta con título profesional del médico o documentos correspondientes que lo acrediten como tal, a vista del público, por lo que la C.D. Armine Torres Sandoval en las observaciones, manifestó que no se observaban al momento de la verificación. 3.- Se cuenta con expedientes clínicos completos, ordenados e incluyen identificación, historia clínica, notas de evolución, nota de interconsulta, en su caso y con carta de consentimiento informado, debidamente requisitado y se conservan por un período mínimo de 5 años. 4.- En el establecimiento se cuenta con jabón antiséptico líquido, agua potable, toallas desechables para lavados de mano. 5.- Cuenta con comprobante para el control y erradicación de fauna nociva menor a 365 días naturales. 6.- Cuenta con registro o bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipos. 7.- En relación a la pregunta 13 de la orden de visita, se contestará párrafos más adelante a dicha observación manifestada por la C.D. Armine Torres Sandoval. 8.- Se cuenta con contrato con empresa recolectora de R.P.B.I. vigente, así como de los manifiestos de recolección o bien se encuentra adherido a un plan de manejo externo. 9.- En las áreas del establecimiento se separan y envasan los residuos peligrosos biológicos infecciosos, de acuerdo a sus características físicas y biológicas infecciosas, sin mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales peligrosos. Además de esto, se aseguraron 3 botes de crema blancos sin etiqueta colocados dentro de hielera de unicel en refrigerador, y se colocó la fajilla número 0435, se colocó también la fajilla número 0364, la cual suspendió parcialmente el área de cavitación y radiofrecuencia abdominal. Estos fueron los puntos que se desprendieron en los que hacía falta un mejor control por parte de *****************, por lo que el día 20 de octubre de 2017, *****************, presentó escrito solicitando a este órgano descentralizado, la prórroga por parte del mismo para poder realizar los cambios y mejoras que fueron enumeradas anteriormente en el presente escrito. El día 22 de noviembre del 2017 se presentó en el domicilio de ***************, nuevamente la C.D. Armine Sandoval Torres, con el efecto de llevar a cabo la verificación sanitaria para la aplicación de la medida denominada suspensión de trabajos y servicios en la producción, almacenamiento y comercialización, así como aseguramiento de todos los productos de nombre botox gel, colágeno, cutis seco, crema reductiva chaude spas, así como, solicitar licencia sanitaria para la fabricación de medicamentos o aviso de funcionamiento de fábrica de productos de belleza, esto bajo el número de acta 17-ML-0800-03956-MG. En dicha visita, se aseguraron 5 goteros de cutis seco, 4 goteros de botox y 1 gotero de colágeno, no se suspendieron los servicios o trabajos, ya que la C.D. Torres Sandoval Armine al darle la palabra a *************, a lo que manifiesta en dicha visita que los productos estarán elaborados por *******************, que se encuentra en la cd. De monterrey la cd. De México, ya que la etiqueta va a tener responsabilidad de un médico, un químico y el permiso de Coespris. Aunado a esto, después de dicha visita por parte de la C.D. Torres Sandoval Armine, cabe destacar que **************** siempre ha estado dando cumplimiento a todos y cada uno de los puntos en los cuales la C.D. Torres Sandoval

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Armine determino que había realizar mejoras, ya que es primordial para **************, siempre cumplir con todas las disposiciones legales para tener un funcionamiento estrictamente apegado a la ley. Así mismo el día 20 de octubre de 2017 se presentaron ante las oficinas de este órgano descentralizado, evidencias y fotografías en las cuales se dio corrección inmediata a los puntos, 4, 7, 8, 11, 12, 13, 17, y 18. Por lo que el día 29 de noviembre se notificó en el domicilio de ************, con respecto al oficio 12296 de fecha 23 de noviembre de dos mil diecisiete, con respecto al acta número 17-AL-0800-03416-CD, en la cual se registraron irregularidades, siendo específicamente los puntos 4, 5, 7, 8, 11, 12, 17, 18 y a los cuales se presentó evidencia y contratos respectivos por los cuales se dio cumplimentación inmediata y eficaz a dichas irregularidades, estando ************* al corriente con todas y cada una de las disposiciones establecidas por la ley general de salud, así como las normas oficiales vigentes para el estado mexicano. Se presentó también a los cuatro días de la notificación de fecha 23 de noviembre de 2017, escrito y evidencia, en el cual manifestaba que ya se contaba con manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, carta de consentimiento informados de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, cumpliendo nuevamente en tiempo y forma con la irregularidad prevista por la C.D. Torres Sandoval Armine. El día 1 de diciembre de 2017 se presentó escrito ante este órgano descentralizado para efecto de que realizaran una visita, con el fin de corroborar que se contaba con un contrato de RPBI y dicha dependencia gubernamental visitara el establecimiento con el afán de que comprobará que se procedería a la destrucción de los productos, a lo que en fecha 12 de diciembre de 2017, esta dependencia contesto, que no era posible la liberación del producto para su destrucción, ya que dichos productos son considerados como evidencia dentro del procedimiento, el oficio de fecha 12 de diciembre de 2017, me fue notificado en fecha 15 de diciembre, por lo que acudí a hablar con el gerente de coespris, y esta manifestó que se me había entregado desfasado, y diciendo que efectivamente dicha notificación debió ser entregada antes, para llevar a cabo la destrucción de los productos, por lo que ******************, dio cumplimiento a lo dicho por esta autoridad, en lo concerniente a la destrucción de los productos, por lo que no se debe imponer multa alguna, ya que se acató lo dispuesto por coespris en tiempo y forma. El día 20 de diciembre de 2017, se me notifica que tendría que presentarme el día 16 de enero de 2018, con el efecto de comparecer ante esta dependencia, con el efecto de ofrecer pruebas que estime procedentes, en relación a las irregularidades detectadas y asentadas en acta de visita de verificación sanitaria, no. 17-AL-0800-03416-CD. Por lo que el día 16 de enero de 2017, me presenté, así como el médico responsable a comparecer y anexar nuevamente, todas y cada una de las pruebas, en relación a las irregularidades detectadas en mi establecimiento y que fueron todas y cada una corregidas en tiempo y forma, motivo por el cual anexo el acuse de dicha comparecencia ante este órgano descentralizado. Así mismo, el día 16 de enero de 2018, se presentó escrito y evidencia en la cual se le informa a esta dependencia, que ya se habían llevado a cabo cada una de las irregularidades de *****************, porque no hay hasta este momento irregularidad que no haya quedado cubierta por parte de ****************, por lo cual pido se me libere de este procedimiento administrativo, ya que siempre se ha actuado de manera correcta y la disposición de corregir todos los puntos anteriormente manifestados. Cabe mencionar que el punto 13 del Acta de Verificación ha sido corregida en su totalidad en tiempo y forma, en el local de **************** se tiene a la vista lo siguiente:

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Un consultorio que cuenta con: A) Un área para entrevista y otra exploración física, un área, espacio o mueble que permita guardar y disponer de los expedientes clínicos. B) Lavabo funcional con jabón y toallas desechables, ubicada en el área de exploración física; C) Botiquín de urgencias que cuente con lo siguiente: Paracetamol, tabletas 500 mg, lidocaína simple, solución inyectable al 2%, epinefrina, solución inyectable 1 mg 1:1000/ml, Bultilhioscina, Solución inyectable 20 mg, salbutamol, spray, diazepam, solución inyectable 10 mg, difenidol, solución inyectable 49 mg, agua bidestilada, solución inyectable 2ml, glucosa, solución al 5% 10% y 50%, Solución Hartmann; D) El siguiente mobiliario y equipo: Asiento para el médico, Asiento para el paciente y acompañante, Bascula con estadimetro, Guarda de medicamentos, materiales o instrumental, mesa de exploración con pierneras, sistema para guarda de expedientes clínicos, esfigmomanómetro mercurial, aneroide, o electrónico con brazalete de tamaño que requiera para su actividad principal, estetoscopio biauricular, estuche de diagnóstico, pinza tipo mosquito, porta aguja recto, con ranura central y estrías cruzadas, tijera recta, termómetro clínico, apósitos, gasas, guantes quirúrgicos estériles, material de sutura, soluciones antisépticas. De igual manera, con respecto al vampiro facial (PRP), este mismo fue retirado de la lista de servicios que ofrece ************, ya que era un proyecto que se iba a aplicar cunado se tuviera el convenio con el laboratorio para la toma de muestra y centrifugación de las mismas, al no poder concretarlo de manera formal, y como aún no se cuenta con todo lo anteriormente dicho, no se ha ofrecido a ningún cliente. Aunado a lo anterior, anexo en el presente escrito como prueba, el método de efectividad del vampiro facial, así como sus indicaciones y contraindicaciones, ya que en la comparecencia del 16 de Enero de 2018, nos fue pedida una explicación del producto, explicación que fue anotada en la comparecencia ante esta institución, y ahora se anexan las bases y bibliografía medica del producto.

INDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. OBJETIVOS 3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 4. DISPOSICIONES GENERALES 5. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6. DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES 7. RESPONSABLES 8. REFERENCIAS 9. ANEXOS

1. INTRODUCCIÓN El Plasma Rico en Plaquetas (PRP) o Plasma Rico en Factores de Crecimiento (PRFC) es una suspensión concentrada de la sangre centrifugada que contiene elevadas concentraciones de trombocitos. Durante los últimos años este ha aparecido en numerosas publicaciones científicas y en medios de comunicación generales como un producto que por sus características induce la curación y regeneración de los tejidos. La premisa de uso es que las elevadas concentraciones de plaquetas en el PRP, liberan cantidades significativas de factores decrecimiento. Los factores de crecimiento son proteínas que desempeñan un papel esencial en la migración, diferenciación y proliferación celular. Se han descrito un gran número de estas proteínas, pero con relación a las elevadas concentraciones de plaquetas los más importantes son: FCDP (Factor de crecimiento derivado de plaquetas), FCT-B (Factor de crecimiento transformante Beta), FCF (Factor de crecimiento fibroblástico), FCEV (Factor de crecimiento endotelial vascular) y FCI (Factor decrecimiento insulinico) 2. OBJETIVOS Este manual de procedimientos tiene por objeto establecer los lineamientos que se deben cumplir para la aplicación de Plasma Rico en Plaquetas.

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3. ALCANCE Este documento es de aplicación obligatoria para el médico que realice la aplicación de Plasma Rico en Plaquetas. 4. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Plasma Rico en Plaquetas: El Plasma Rico en Plaquetas (PRP) o Plasma Rico en Factores de Crecimiento (PRFC) es una suspensión concentrada de la sangre centrifugada que contiene elevadas concentraciones de trombocitos. HC: Historia Clínica 5. DISPOSICIONES GENERALES La aplicación de Plasma Rico en Plaquetas es una técnica mínimamente invasiva que permite al paciente reincorporarse a la vida social y laboral de forma inmediata. 6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INDICACIONES Rejuvenecimiento facial Tratamiento coadyuvante para cicatrices de acné Elastosis CONTRAINDICACIONES Falsas expectativas Infecciones e inflamación aguda en el lugar de aplicación Enfermedades autoinmunes Coagulopatías Pacientes mentalmente inestables 7. DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN RESPONSABLE DOCUMENTO 1. Llegada del

Paciente Se registra en bitácora diaria de pacientes

Recepcionista o médico Bitácora diaria

2. Ingreso de paciente

Se ingresa al consultorio médico, si es primera vez se abre expediente y se acuerdo a HC se determina si es candidato para realizar procedimiento, se establecen áreas a tratar; si es de seguimiento se registra evolución y plan de seguimiento. Se manda al paciente al laboratorio para toma de muestra y centrifugación de la muestra, se recoge la muestra.

Médico Expediente Clínico

3. Paciente en área de procedimientos

Médico y/o asistente-ayudante médico.

N/A

4. Procedimiento - Fotografías: antes del Expediente

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tratamiento. - Preparación del paciente: Se realiza lavado de cara con dermolimpiador. - Se aplica anestesia tópica en área de aplicación. - Tratamiento: • Se aplica únicamente la porción rica en plaquetas del plasma, mediante inyección directa. • Se limpia la zona con solución antiséptica. • Se coloca bloqueador solar.

Clínico.

5. Término de procedimientos

-Se registra procedimiento efectuado - Se realiza nota de evolución. - Se dan indicaciones a pacientes - Se programa cita subsecuente.

Médico Expediente Clínico.

8. RESPONSABLES

El médico será el único responsable y que podrá realizar la aplicación de Plasma Rico en Plaquetas.

La recepcionista, será la encargada del registro del paciente, así como facilitar el acceso del mismo al área de consultorio (esta actividad también la puede efectuar el médico).

El auxiliar médico, podrá asistir al médico tratante durante la realización del procedimiento. 9. REFERENCIAS Jordi Rodríguez Flores María Angustias Palomar Gallego Jesús Torres García-Denche (2011) Plasma rico en plaquetas: fundamentos biológicos y aplicaciones en cirugía maxilofacial y estética facial, ELSEVIER DOYMA34(1):8-17. Leonida Martínez M. Función de las plaquetas en tratamientos médicos-odontológicos, Vol. 7 N° 2 (Julio-Diciembre 2010), Pág. 150-162. Por lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente: PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma presentando escrito de alegatos. SEGUNDO.- Se me deslinde de toda multa por parte de este órgano descentralizado, ya que como se ha comprobado, se a cumplido con todas las observaciones que fueron hechas por parte de COESPRIS a este establecimiento ********************. […]” 21.- Que en fecha ocho de febrero del año dos mil dieciocho, mediante oficio número 01340 se emitió acuerdo en el que se comunica a ***********************, propietaria de ******************, que toda vez que concluyó el plazo para la presentación de alegatos, se procederá a emitir la resolución definitiva del expediente, señalando a la letra lo siguiente: “[…] En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua; siendo las diez horas con veintidós minutos del día ocho de febrero del dos mil dieciocho, en la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios

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del Estado de Chihuahua, con domicilio en Av. División del Norte No. 401, en la Colonia San Felipe, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva, (COESPRIS-CHIH) y vistas las constancias que obran en el expediente, correspondiente al establecimiento denominado: **********************, con domicilio en ************************, se emite acuerdo en atención a lo siguiente: 1.- Que el día veintidós de enero del dos mil dieciocho, se emitió acuerdo, contenido en oficio número 00575, en el cual se dio por terminado el periodo de tres días para el desahogo de pruebas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como el inicio del término de diez días para la presentación de alegatos. 2.- Que el acuerdo contenido en oficio número 00575, fue notificado legalmente, en fecha veintitrés de enero del dos mil dieciocho, por lo que el plazo para la presentación de alegatos feneció el día siete de febrero del año en curso. Visto lo anterior, se emite el siguiente:

ACUERDO: PRIMERO.- Por lo anteriormente expuesto y toda vez que se presentaron alegatos dentro del término señalado en oficio número 00575, mediante escrito libre con número de entrada 2018-692, se procederá a emitir la resolución del expediente. SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo a *********************, Propietaria del establecimiento denominado ***********************, en el domicilio del mismo, el ubicado en ******************************. Así lo acuerda y firma el C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COESPRIS-CHIH), de conformidad con los artículos 3 fracciones I, III, IX y XV; 10 fracción XI 13 fracciones IX, XVIII y XXIII del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua.[…]”

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en los artículos 4 párrafo cuarto, 14 primer párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 155 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 4 fracciones. III y IV, 13 apartado A frac. II, IV y IX, apartado B frac. I, VI, 18, 393 primer párrafo, 416, 424, 432 y 434 de la Ley General de Salud; Artículos 2 fracción I, 24 fracción V y 27 Bis, fracción I, VI, XV, XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Artículo 3 apartado B, 4 fracción II, 10, 12 fracciones I, VII y XIV, 23 y 386 de la Ley Estatal Salud; Artículos 3, 49, 50 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Acuerdo Específico de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitario, que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de Diciembre del 2006, declaraciones en el punto II.4 y en la Cláusula Séptima del mismo, en la que se señalan los Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo en sus Anexos 1 y II; Artículos 1, 3 fracciones I y XIII 4 fracción II inciso b), 8 fracciones II y III, 13 fracciones XIX y XX, del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de septiembre de 2016. II.- Que existe nombramiento emitido con fecha quince del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, por el C. Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, mediante el cual nombra a la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, quedando registrado bajo la inscripción 295, folio 295 del libro cuatro del registro de nombramientos de servidores públicos de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua.

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III.- Que existe nombramiento emitido por la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada de la Comisión Estatal para la Protección contra riesgos Sanitarios, mediante el cual nombra al C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, con fundamento en los artículos 4 fracción II inciso b), 8 fracción XI, para dar cumplimiento a los artículos 10 y 13 el Reglamento de la Comisión estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis. IV.- La documental Publica, consistente en Orden de Visita de Verificación 17-AL-0800-03416-CD, de fecha once de octubre del año dos mil diecisiete, dirigida al establecimiento denominado ********************, ubicado en ********************, signada por la Lic. Gregoria Elva Márquez Salayandia, Coordinadora Jurídica y Consultiva, en ausencia de la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 13 fracción II y 22 primer párrafo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; descrita en el numeral 1 (UNO) de los resultandos del presente documento. V.- La documental Publica, consistente en Acta de Verificación Sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento el objeto y alcance de la orden, esta acta al haber sido levantada por personal autorizado para ello, quien se identificó plenamente ante el visitado con credencial número 06539, en cumplimiento a la Orden suscrita por la Autoridad Sanitaria competente, reúne los requisitos de legalidad y seguridad Jurídica exigidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 401 de la Ley General de Salud, descrita en el numeral 2 (DOS) de los resultandos del presente documento. VI.- La Documental publica, consistente en oficio número 12297 de fecha veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete, correspondiente al resultado de dictamen del acta de Visita de Verificación Sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, realizada en el establecimiento denominado ***********************, propiedad de *******************, del cual el Responsable Sanitario es *****************, ubicado en *********************************, mismo que fue notificado en dicho establecimiento el día veintinueve de noviembre del año dos mil diecisiete, en el cual se describen las irregularidades en que este incurrió, oficio que se encuentra descrito en el numeral 6 (SEIS) de los resultandos del presente documento. VII.- La documental Publica, consistente en Orden de Visita de Verificación 17-ML-0800-03956-MG, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete, dirigida al establecimiento denominado **********************, ubicado en ************************, signada por la Lic. Gregoria Elva Márquez Salayandia, Coordinadora Jurídica y Consultiva, en ausencia de la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 13 fracción II y 22 primer párrafo del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; descrita en el numeral 7 (SIETE) de los resultandos del presente documento.

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VIII.- La documental Publica, consistente en Acta de Verificación Sanitaria número 17-ML-0800-03956-MG, de fecha veintidós de octubre del año dos mil diecisiete, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento el objeto y alcance de la orden, esta acta al haber sido levantada por personal autorizado para ello, quien se identificó plenamente ante el visitado con credencial número 06539, en cumplimiento a la Orden suscrita por la Autoridad Sanitaria competente, reúne los requisitos de legalidad y seguridad Jurídica exigidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 401 de la Ley General de Salud, descrita en el numeral 8 (OCHO) de los resultandos del presente documento. IX.- La Documental publica, consistente en oficio número 12472 de fecha veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, correspondiente al resultado de dictamen del acta de Visita de Verificación Sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, realizada en el establecimiento denominado *******************, propiedad de ********************, del cual el Responsable Sanitario es *************************, ubicado en **************************, mismo que fue notificado en dicho establecimiento el día cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete, en el cual se describen las irregularidades en que este incurrió, oficio que se encuentra descrito en el numeral 9 (NUEVE) de los resultandos del presente documento. X.- Documental Publica consistente en Acta de comparecencia, misma en la que en relación a las irregularidades asentadas en acta de visita de verificación número 17-AL-0800-03416-CD, mediante la cual **************************, en su carácter de propietaria del establecimiento denominado ***********************, ejerciendo su derecho de garantía de Audiencia fundada en el artículo 432 de la Ley General de Salud, compareció en esta Comisión Estatal el día dieciséis de enero del año dos mil dieciocho en las oficinas de la Coordinación Jurídica y Consultiva de la Comisión Estatal de Protección contra Riesgos Sanitarios, (COESPRIS-CHIH) ubicada en Av. División del Norte No. 401, Colonia San Felipe en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, identificándose con credencial de elector con número ************************, expedida por el Instituto Federal Electoral, acta que se encuentra descrita en el numeral 18 (DIECIOCHO) de los resultandos del presente documento, y en la cual se ofrecieron las siguientes pruebas:

a) Documental privada consistente en carta original dirigida a la Lic. María Eugenia Galván Antillón, con anexo de la bitácora de limpieza, exhibiendo para tal fin 32 fojas útiles visibles por un solo lado y se tiene por desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, mas no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

b) Documental privada consistente en copia simple de las cartas de corrección del punto número 18 referente al RPBI recibido y notificado el primero de diciembre del dos mil diecisiete a las 14:02 en COESPRIS-CHIH, exhibiendo para tal fin 1 foja útil visible por un solo lado, la que se anexa al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

c) Documental privada consistente en copia simple de la solicitud para la destrucción de los productos, cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un colágeno que se recibió la notificación el primero de diciembre solicitando la destrucción para el quince de diciembre del dos mil diecisiete exhibiendo para tal fin 2 fojas útiles visibles por un lado, la que se anexa al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del

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Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, mas no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

d) Documental privada consistente en copia simple de las correcciones del veinte de octubre introducidas y entregadas a COESPRIS desde el punto cuatro hasta el punto 18 y el formato y respuesta por parte de COESPRIS donde ya están realizadas las correcciones, exhibiendo para tal fin una foja útil visible por un lado, la que se anexa al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

e) Documental privada consistente en copia simple de la empresa autorizada por SEMARNAT para la recolección de RPBI y bolsas rojas, exhibiendo para tal fin cuatro fojas útiles visibles por un lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

f) Documental privada consistente en original de todos los procedimientos de cavitación, carboxiterapia, toxina botulínica tipo a, peeling químico y original de las indicaciones y contraindicaciones y consentimiento por parte del paciente, exhibiendo para tal fin doce fojas útiles visibles por un lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

g) Documental privada consistente en copia simple de evidencia y copia de los aparatos retenidos para su liberación y destrucción de la fajilla, factura, manual de procedimientos y mantenimiento preventivo de calibración, exhibiendo para tal fin 5 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

h) Documental privada consistente en copia simple del procedimiento de operación de la alta frecuencia, calibración del equipo y mantenimiento del mismo y factura de adquisición, exhibiendo para tal fin 4 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

i) Documental privada consistente en original formato oficial del expediente e historia clínica donde se asienta todo lo requerido por parte de COESPRIS-CHIH, exhibiendo para tal fin 13 fojas útiles visibles por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

j) Documental privada consistente en original del escrito del acta número 17-AL-0800-03416-CD y número de oficio 13316 y 13317, exhibiendo para tal fin 2 fojas útiles visible por un solo lado, las que se anexan al expediente y se tiene desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal De Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que acredita la corrección, pero no, desvirtúa la existencia de la irregularidad.

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XI.- La documental privada consistente en escrito libre signado por ******************, propietaria del establecimiento denominado ********************, de fecha siete de febrero del dos mil dieciocho, al cual se le asignó el número entrada 2018-692, escrito que se encuentra descrito en el numeral 20 (VEINTE) de los resultandos del presente documento, considerándose con respecto a los siguientes alegatos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

Se enumeraron los puntos que fueron señalados como anomalía en el acta de referencia, así como la forma en que fueron subsanados, indicando *******************, propietaria del establecimiento en mención “…estos fueron los puntos que se desprendieron en los que hacía falta un mejor control por parte de *****************…”, razón por la cual, dichos alegatos se toman en cuenta para reafirmar lo manifestado en la comparecencia de fecha dieciséis de enero del presente año, es decir, la corrección de las irregularidades en las que el mismo incurrió.

Con respecto al procedimiento para la aplicación de Plasma Rico en Plaquetas, se desecha, toda vez que, fue presentado en un momento procesal inoportuno, pues debió ofrecerse en el procedimiento de corrección, o a más tardar como prueba en la comparecencia de fecha dieciséis de enero del dos mil dieciocho, aunado a que, este tipo de tratamiento implica el uso de sangre y sus derivados, razón por la que, para llevar a cabo cualquier disposición de sangre debe realizarse en un laboratorio con la respectiva licencia sanitaria.

En cuanto a que en escrito de alegatos se solicita de manera textual “…se me deslinde de toda multa por parte de este órgano descentralizado, ya que como se ha comprobado, SE HA CUMPLIDO CON TODAS LAS OBSERVACIONES QUE FUERON HECHAS POR PARTE DE COESPRIS a este establecimiento *****************…”, es importante precisar, que la corrección a las irregularidades que fueron observadas durante la visita de verificación no implica que no existieran, resultando así que en su momento se incumplió con la legislación sanitaria vigente, lo cual, puso en riesgo la salud de la población, puesto que, se ofertaban tratamientos de los cuales no se tiene un sustento científico de que funcionen, además de ofrecerlo como tratamiento único y no como coadyuvante, lo cual se precisó hasta la comparecencia con el Responsable Sanitario.

XII.- Las manifestaciones hechas por ****************, en la comparecencia en su carácter de propietaria del establecimiento denominado *********************, objeto del presente Procedimiento Jurídico Administrativo, no desvirtuaron las irregularidades asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, por los siguientes motivos: Con respecto en el punto en el cual se asentó que no tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento, faltando copia de las cedulas profesionales del médico, ***************** manifestó “…se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones del punto 4 el día 20 de octubre y recibido por parte de COESPRIS-CHIH en el centro integral de servicios el mismo día 20 de octubre a las 13:58, y corregido y enviado por parte de COESPRIS el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con el número de folio 12297, y con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, implicando las correcciones por parte de COESPRIS-CHIH presentadas anteriormente con el fundamento legal. Se anexaron las correcciones correspondientes presentando documentación de título del médico, también se presentó copia de la cedula profesional del médico…”, presentando como prueba, copia simple de los escritos referidos, prueba que quedo desahogada en los términos señalados en el considerando X inciso d) del presente documento, sin embargo dicho documento no prueba que la

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anomalía existiera al momento de realizarse la visita de verificación sanitaria, sólo logra acreditar la corrección a dichos puntos, pues la propia ********************* declaró “…se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones…”, resultando así, que de haber cumplido con la legislación sanitaria, previo a la visita de verificación, no habría motivo para llevar a cabo dicha corrección. En cuanto a que en el establecimiento no presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal, la interesada expresó “…se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones del punto 4 el día 20 de octubre y recibido por parte de COESPRIS-CHIH en el centro integral de servicios el mismo día 20 de octubre a las 13:58, y corregido y enviado por parte de COESPRIS el día veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con el número de folio 12297, y con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, implicando las correcciones por parte de COESPRIS-CHIH presentadas anteriormente con el fundamento legal. Se anexaron las correcciones correspondientes presentando documentación de título del médico, también se presentó copia de la cedula profesional del médico…” al igual que el punto anterior, la propietaria ofreció como prueba copia simple del escrito de los escritos referidos, prueba que quedo desahogada en los términos señalados en el considerando X inciso d) del presente documento, sin embargo dicho documento no acredita que la anomalía existiera al momento de realizarse la visita de verificación sanitaria, sólo logra probar la corrección a dichos puntos, pues la propia ******************* declaró “…se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones…”, resultando así, que de haber cumplido con la legislación sanitaria en su momento, no habría motivo para subsanar dicho punto. En la irregularidad en la cual se observó que en el establecimiento no realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, nota de evolución y nota de interconsulta, asentándose en el acta que solamente se realizan los de pacientes a los que se les aplica tratamientos invasivos, la propietaria declaró “…se presentó documentación y evidencia del expediente que se lleva y que maneja el médico responsable el veinte de octubre, presentando evidencia en el centro integral de servicios a las 13:58, en el cual se establecieron correcciones por parte de COESPRIS y la notificación por parte de ustedes el veintitrés de octubre con número 12297, con número de acta 17-AL-0800-03416-CD, donde se presentaron expedientes clínicos completos y corregidos…” ofreciendo como prueba de su dicho el formato del expediente de los clientes, prueba que quedo desahogada en los términos señalados en el considerando X inciso i) del presente documento, aunado a que, en fecha veinte se octubre del dos mil diecisiete, mediante escrito con número de entrada 2017-9496, se anexaron dos expedientes de pacientes, uno para el procedimiento denominado peeling y el otro de aplicación de ácido hialuronico, sin embargo no logra desvirtuar que no se llevaran a cabo de manera previa a la visita de verificación, pues el ticket referente a los servicios prestados a sus clientes y los cuales están anexos a dichos documentos, tienen como fecha de emisión el dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, es decir, de manera posterior a la visita de verificación, siendo menester señalar la importancia de llevar a cabo los expedientes de los pacientes, pues de esta manera se conocen los antecedentes médicos con que cuentan, como lo es, saber si sufre algún tipo de alergia a determinado producto o medicamento, si de alguna forma pudiera presentar alguna reacción adversa a los procedimientos que ahí se ofertan, que pudiera provocar algún daño a su salud, además, de que al aplicarse tratamientos para bajar de peso, debe tenerse en cuenta que tipo de dieta lleva a cabo, si hace ejercicio, entre otros. En el punto en el cual se asentó que en el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela, la interesada manifestó “…se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones… presentando evidencia de fotografías del jabón antiséptico líquido y del estuche de las toallas desechables para manos, presentando también a su vez, fotografías de las mismas el veinte de octubre en el centro integral de servicios y recibido por parte de ustedes a las

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13:58 pm y recibiendo la respuesta por parte de COESPRIS la corrección correspondiente con el acta 17-AL-0800-0341-CD con número de folio 12297 el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete…”, aceptando tácitamente la interesada la falta de estos insumos en su establecimiento, pues al declaró de viva voz que “… se habían entregado documentación y evidencia de las correcciones…” pues al tener que corregir, es por demás evidente el incumplimiento a la normatividad sanitaria, ofreciendo como prueba de su dicho, copia simple de escrito de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete, prueba que quedo desahogada en los términos señalados en el considerando X inciso c) del presente documento, aunado a que en dicha fecha, presentó factura con número de folio CH2349, de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete, expedida a nombre de ***************************, y en la cual consta la compra de dos despachadores de interdoblada, dos despachadores de jabón líquido, una caja interdoblada y una esfera de varios aromas, prueba que queda desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, siendo importante señalar, que después de realizarse el lavado de manos, es importante que estas sean secadas con toallas desechables, pues en las toallas de tela se quedan almacenados microorganismos, por lo que al utilizarse de manera reiterada propicia que se propaguen en las manos de las personas y que estas los trasmitan. En cuanto a la irregularidad en la que se asentó que el establecimiento no presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada, la propietaria manifestó “…el veinte de octubre se presentó contrato oficial de la empresa para el control de plaga y erradicación de fauna nociva, recibiéndola el centro integral de servicios por parte de COESPRIS a las 13:58, el veinte de noviembre del dos mil diecisiete y haciendo constar y recibiendo la corrección por parte de ustedes el veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete con número de folio 12297 con número de acta 17-AL-0800-03416-CD…”, irregularidad que no logra ser desvirtuada ya que, en dicha fecha se presentó copia simple del certificado de control de fauna nociva, emitido el veinte de octubre del dos mil diecisiete, es decir cuatro días después de la visita de verificación, servicio que fue prestado por la empresa denominada Fumigaciones Aguirre, con número de Licencia Sanitaria Estatal 0801905SA0005, con una vigencia de treinta días. Siendo de suma importancia mencionar que se debe llevar a cabo la fumigación en los establecimientos para así evitar la entrada de fauna nociva al mismo, toda vez que al no haberse llevado a cabo esto, pudo ocasionar un riesgo a la salud de los clientes que ahí acuden, pues la fauna nociva trae consigo la proliferación de agentes patógenos, que pueden provocar enfermedades diarreicas, entre otras. Con respecto a que en el consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo, ************************ declaró “…entrego evidencia formal y bitácora de limpieza y desinfección de mis equipos e instalaciones después de realizar una sesión o tratamiento en el cual entrego evidencia de la misma…”, ofreciendo como prueba carta original dirigida a la Lic. María Eugenia Galván Antillón, con anexo de la bitácora de limpieza, prueba que quedo desahogada en los términos señalados en el considerando X inciso a) del presente documento, misma que no logra desvirtuar dicha anomalías, pues el registro en la bitácora comprende el período que va desde el treinta de noviembre del dos mil diecisiete hasta el cuatro de enero de la anualidad en curso, razón por la cual, se tiene que se inició con esta de manera posterior a la visita de verificación, situación que puso en riesgo la salud de las personas que acuden a recibir tratamientos ofertados por este establecimiento, toda vez que, entre el mismo personal no se tiene la certeza de que se haya llevado a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones y el equipo y por ende, no realizarla de manera reiterada y propiciar así la acumulación de microorganismos que pudieran provocar algún daño a la salud de los clientes. En el punto en el cual se asentó que no presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección, ***************** manifestó “…se había entregado

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evidencia del contrato del RPBI el veinte de octubre del dos mil diecisiete a las 13:58 en el centro integral de servicios y recibiéndola ustedes mismos. Constar que hice el contrato a los tres días después de la visita por parte de COESPRIS y entregando documentación oficial del contrato a ustedes mismos…”, punto en el cual se tiene como prueba la documental privada consistente en copia simple del contrato de prestación de servicios, celebrado por *************************, propietaria del establecimiento denominado *********************, con la empresa de nombre ******************* por conducto de su representante legal, ***********************, prueba que queda desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, irregularidad que no logra ser desvirtuada, toda vez que, como bien dijo la interesada, dicho contrato se firmó tres días después de la visita de verificación, teniéndose así que, al momento de la verificación sanitaria efectuada por esta autoridad, no cumplía con la legislación sanitaria, agregando la importancia de contar con los servicios de una empresa que este autorizada por SEMARNAT para la disposición de este tipo de desechos, pues el no realizar un buen transporte para la disposición final de los residuos puede afectar tanto la salud humana por el contacto con ellos, así como al medio ambiente, las enfermedades ligadas a estos residuos son la hepatitis B, tuberculosis, entre otras enfermedades infecciosas, y en el medio ambiente pueden llegar a contaminar el agua, suelo, entre otros. En el punto en el cual se asentó que en el establecimiento no se tiene contenedor para RPBI, ni bolsas rojas, la propietaria de *************************, declaró “…por medio de la presente solicito a usted realizar nuevamente la verificación número 17-AL-0800-03416-CD de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete con el número de folio 13316 con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, presentado donde se entregó evidencia del contrato oficial para el RPBI, solicitando la verificación nuevamente ya que estaba corregido ese punto y entrego carta y escrito a ustedes hoy mismo, solicitando la verificación de lo mencionado anteriormente…” al igual que el punto anterior, la interesada ofreció como prueba la copia del contrato con la empresa denominada ********************************** por conducto de su representante legal, el **********************, prueba que queda desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que en escrito de fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete se anexaron cuatro fotografías en las que se aprecia bolsa ropa como contenedor de RPBI, señalando en además de manera textual “…acción correctiva: presenta evidencia fotográfica del recipiente de RPBI…”, serie fotográfica que queda desahogada de conformidad con el artículo 93 fracción VII del ya multicitado código, y mismas que pruebas la corrección de la anomalías, teniéndose que, no logra ser desvirtuada, siendo menester precisar que se puso en riesgo la salud de las personas que acuden a ese lugar, toda vez que, el mal almacenamiento de estos residuos pueden provocar en las personas que tengan contacto con ellos, algún tipo de infección que pueda provocarle un daño directo en su salud. En cuanto a que en el establecimiento se están realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la carboxiterapia, aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias como son: mínimo el baumanometro, la báscula con estadímetro, el estuche de diagnóstico, el botiquín de primeros auxilios para en caso de que ocurra un incidente en los tratamientos que oferta, la propietaria manifestó con respecto al botiquín “…el botiquín ya se había entregado…”, sin embargo en ninguno de los escritos no se hizo mención de botiquín, solamente en escrito de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete, se anexo copia simple de la documental privada consistente en factura con número de folio 31077, de fecho veinte

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de octubre del dos mil diecisiete, expedida por la empresa denominada Megamedical, a favor de *********************, en la cual se tiene la adquisición de una pieza de paracetamol 500 mg con 10 tabs.; una pieza de butilhioscina 20 mg Iny c/3 amp.; una pieza de salbutamol en aerosol 200 dosis; una una pieza de difenidol 40 mg/ml iny. c/2 amp.; una pieza de solución de solución dextrosa 5% de glucosa 250 ml; una pieza de Hartmann 250 ml pz flexoval; cuatro piezas de rollo de papel para mesa de 54 cm x 38 mts; cuatro piezas de guante confort chico con 100 piezas; una pieza de pisacaina lidocaína 2% frasco comp. 50 ml; una pieza de guante estéril chico c/100; una pieza de agujas 27x13 c/100 piezas; una pieza de jeringas 1 ml; c/aguja 30x13 c/100 piezas; una pieza de botiquín mediano metálico de 40x30x10; una pieza de esponja de gasa 10x10 n/estéril c/200, documental que queda desahogada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y del cual se desprende que por la fecha de emisión de la factura, no logra desvirtuar que al momento de la visita de verificación no se contara con el botiquín de urgencias requerido para lo establecimiento que operan como consultorio, situación que puso en riesgo la salud de las personas que acuden dicho establecimiento, pues en caso de que se presentará alguna emergencia no podría haberse brindado los primero auxilios de manera eficaz por falta de estos insumos, por lo anterior se desprende que la prueba logra acreditar la subsanación de la anomalía, siendo importante agregar que, de acuerdo a la normatividad sanitaria, en dicho botiquín queda pendiente de agregar Epinefrina solución inyectable 1 mg 1:1000/ml, Diazepan solución inyectable 10 mg y agua bidestilada solución inyectable 2 ml. En lo tocante a la documentación solicitada por esta Autoridad Sanitaria en el resultado de dictamen con número de oficio 12297, *************************** declaró “…por medio de la presente hago entrega oficial de la documentación de los aparatos y la documentación solicitada por medio de COESPRIS, donde estoy entregando evidencia de los mantenimientos y prevención de calibración por medio de la empresa *************************, que fue efectuada el siete de diciembre del dos mil diecisiete, calibrando todo el equipo y maquina en función. También consta y entrego manual de procedimientos de la máquina en español y procedimientos de la misma. Y entrego oficialmente la factura de adquisición de la misma. Y entrego fotografía oficial de la máquina retenida, para su liberación y levantar los sellos…”, este punto en conjunto con el que se informó a ********************************** que los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado, la propietaria declaró “…por medio de la presente se entregara oficialmente las pruebas solicitadas como calibración y mantenimiento del equipo por medio de la empresa ***********************, del servicio preventivo y verificación de calibración del equipo, como también se entregara procedimiento de operación del equipo requerida por parte de ustedes y por último se entregara la factura de adquisición del mismo. No aplica la importación ni permiso sanitario…” ofreciendo como prueba, las documentales privadas consistentes en factura, manual de procedimientos y mantenimiento preventivo de calibración, procedimiento de operación de la alta frecuencia, calibración del equipo y mantenimiento del mismo y factura de adquisición, pruebas que quedaron desahogadas en los términos expresados en el considerando X en sus incisos f), g) y h), documentos que logran acreditar la corrección de las anomalías, sin embargo no desvirtúa la falta de estos procedimientos y manuales en el establecimiento, documentos de los cuales se desprende que el servicio de mantenimiento preventivo y verificación de calibración elaborado por la empresa denominada *************************************, se emitió en fecha siete de diciembre del dos mil diecisiete, es decir aproximadamente dos meses después de que se realizó la verificación sanitaria, con factura de fecha veintiséis de septiembre del mismo año, observándose también que en los manuales no se asentó fecha de elaboración y revisión, siendo importante señalar que es de

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gran relevancia el tener el manual del procedimiento para que se tenga una certeza de cómo es que se va a realizar el procedimiento, quien lo lleva a cabo y qué consecuencias puede tener en los pacientes, aunado a que, se puso en riesgo la salud de los clientes que fueron sometidos a tratamientos con la distinta aparatología con la que se trabaja en el lugar, pues estos no estaban calibrados para funcionar en óptimas condiciones, pues al ser aparatos de los que se desprende electricidad, pudo causar alguna descarga en diferente nivel al que debe ser utilizado y provocar un detrimento a la salud del paciente. En relación con los tratamientos que se ofrecen en el establecimiento, la propietaria de *************************, manifestó “…la meso terapia no la realizo y hay evidencia de la misma en la publicación en precios que se tienen a la vista, como también no realizo el tratamiento de plasma rico en plaquetas ya que es un proceso en el cual se decidió no ofrecer. Con respecto a la carboxiterapia ese es un procedimiento que el médico elabora con historia clínica en el cual es el médico responsable y se entregaran documentación de la adquisición de la misma. Con respecto a la aplicación de terapia con alta frecuencia, hago constar que se entregara evidencia y fotografía de la máquina, de la adquisición de la factura como también se entregara oficialmente el procedimiento de operación en español, como su documento oficial por medio de la empresa Bluetron donde se realizó el diagnóstico y reparación de la misma, y mantenimiento y calibración de la maquina el día veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, documentación oficial…”, señalando como prueba el listado de precios de los servicios que oferta el establecimiento, mismo que se agregó como anexo al acta 17-AL-0800-03416-CD, en el cual no se logra desvirtuar que se ofrezca el tratamiento denominado MESOTERAPIA, pues como bien expreso la interesa en el listado no se incluye dicho tratamiento, sin embargo en el formato de consentimiento para la aplicación de procedimientos cosméticos y liberación y renuncia a toda reclamación, en el apartado para señalar los servicios a recibir se ofrece como opción la mesoterapia, razón por la cual queda pendiente la presentación del manual de procedimiento correspondiente. Con respecto a la carboxiterapia y terapia de alta frecuencia, la propietaria ofreció como prueba de corrección copia simple de los procedimientos de carboxiterapia, procedimiento de operación de la alta frecuencia, calibración del equipo y mantenimiento del mismo y factura de adquisición, pruebas que quedaron desahogadas en los términos de los incisos f) y h) del considerando X del presente documento, de las cuales se desprende que se llevó a cabo por la empresa denominada *****************, hasta en fecha veintiuno de diciembre de la anualidad anterior, la reparación del instrumento, pues textualmente como antecedente “El equipo presentaba descargas irregulares en el electrodo” , en el diagnóstico “Fractura en el encapsulado de la bobina secundaria de alto voltaje y potenciómetro de control dañado” y en la reparación “El equipo se reparó, se probó y se calibro satisfactoriamente dentro del rango normal de trabajo para este sistema que funciona en un rango de frecuencia de oscilación de 250,000 Hertz (ciclos por segundo).”, agregando también que la fecha de la factura es del diecinueve de junio del dos mil diecisiete, por lo que desde junio hasta octubre, que fue la visita de verificación, el equipo estaba siendo utilizado sin ser calibrado, poniendo en riesgo la salud de los clientes pues por el alto voltaje emanado de dicho equipo pudo llegar a provocar quemaduras en las personas en los que fue utilizado. De ahí la importancia del buen mantenimiento que se le brinde a la aparatología empleada para este tipo de tratamientos, para evitar un detrimento a la salud de las personas, señalando también, al igual que en el párrafo anterior, que el de suma importancia tener los manuales de procedimientos para que se tenga una certeza de cómo es que se va a realizar el procedimiento, quien lo lleva a cabo y qué consecuencias puede tener. En cuanto a los productos que se encontraron al momento de la visita de verificación la interesada expresó “…por medio de la presente hago constar la acción correctiva en el cual entregare una documentación de los productos que ya no se comercializan en el establecimiento o spa y anexo evidencia donde solicite la destrucción de los mismos por parte de la empresa recolectora de residuos y fauna, por medio de la presente hago constar que se solicitó a COESPRIS con número

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de acta 17-ML-0800-03956-MG, con fecha del veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, entregando a ustedes en el Centro Integral de Servicios la solicitud para la destrucción de 5 goteros de cutis seco, 4 de botox y uno de colágeno el primero de diciembre del dos mil diecisiete a las 13:58 horas, y la notificación, de la destrucción y programación para el quince de diciembre a las doce horas por parte de la empresa y solicitar su presencia para la destrucción de la misma, COESPRIS no estuvo presente y no acudió a la destrucción requerida ya que se notificó quince días antes. En el cual también se realizó una visita formal al centro integral de servicios personalmente ******************************, solicitando por qué no se había presentado COESPRIS para evidenciar la destrucción solicitada anteriormente, ahí mismo se le notifica a ********************* que COESPRIS había atrasado y no había entregado un respuesta escrita a mi solicitud, así que se entregó y se firmó, todo en las instalaciones del Centro Integral en el cual ustedes cometieron un error notificando desfasada el escrito y la respuesta, con número de folio 13169 y con el escrito 13170 expedido el doce de diciembre con la respuesta escrita y recibido por parte de ************************** el quince de diciembre a las 13:26, también solicite la destrucción de tres botes de crema blanco con folio 12297…”, teniéndose así que efectivamente en el establecimiento se encontraban con productos que carecían registro sanitario y lote, los cuales fueron asegurados, incumpliendo con el Reglamento de Insumos para la Salud, pues los medicamentos e insumos es deben contar con registro sanitario, pues de lo contrario no se tiene la certeza de que ingredientes contiene y quien los elabora, situación que provoco un riesgo a la salud, pues al no saberse que ingredientes conforman los productos pudo provocar una reacción adversa a las personas a los que se les fue aplicado, y en su momento impedir su rastreabilidad por la falta de información de quien lo elaboro y así evitar que otras personas pudieran estar en peligro al utilizar estos insumos. Sin embargo, como bien lo expreso la interesada solicito la destrucción de los productos en comento, ofreciendo como prueba de su dicho copia simple de la solicitud para la destrucción de los productos, cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un colágeno, argumentando que se entregó el escrito el primero de diciembre, solicitando se programara la destrucción para el quince de diciembre del dos mil diecisiete, prueba que quedo desahogada en los términos del considerando X inciso c) del presente documento, dicho que es verídico, sin embargo la respuesta a su solicitud fue emitida en tiempo y forma, pero el oficio no fue notificado antes del día quince, aunque la propietaria alega que la notificación se realizó de manera desfasada, es importante mencionar que se estaba dentro de termino para la misma. En lo tocante a que en el establecimiento no se cuenta con el equipo necesario, como bascula con estadímetro y baumanometro la propietaria expresó “…en el establecimiento se cuenta con una báscula de uso normal, de la cual nosotros tenemos la evidencia de calibración. Por medio de la presente se entregara evidencia posteriormente del baumanometro con fotografías y adquisición con la factura de la herramienta…” aceptando tácitamente la falta de estos instrumentos, pues la interesada manifestó que se cuenta con una báscula pero de uso normal, la cual no debe utilizarse pues el resorte pierde flexibilidad con el uso, además en lo tocante a la falta de baumanometro, la interesada manifestó que se entregaría evidencia fotográfica de las adquisición de este, sin embargo en ningún momento de ofreció ningún tipo de prueba que acreditara la corrección de la anomalía, la cual debe señalarse que es de suma importancia tomar la presión de los pacientes a los cuales se les aplicara el tratamiento, pues el tratamiento que implica alta frecuencia no está recomendado para personas que tienen alguna enfermedad cardiaca severa, pudiendo ocasionarle más daño a su salud. En lo referente a que en el establecimiento se deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad, la interesada

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manifestó “…por medio de la presente hago constar que entregare evidencia física del expediente donde vienen todos los puntos asentados y solicitados por parte de ustedes…”, ofreciendo como prueba la documental privada consistente en copia simple de formato del expediente, prueba que queda desahogada en los términos del considerando X inciso i) de la presente sanción administrativa, y de acuerdo a una comparación realizada con el expediente anexo en el acta de verificación sanitaria número 17-AL-0800-03416-CD, se desprende que los puntos de presión arterial, frecuencia cardiaca, e índice de masa corporal fueron agregados al formato, resultando faltante el estado de hidratación, razón por la cual, dicha anomalía no logra ser desvirtuada, toda vez que se comprobó la corrección de los mismos, agregando que, dichos puntos son importantes asentar, para así poder tener una valoración satisfactoria, pues de lo contrario, existe el riesgo de que los tratamientos empleados no causen los efectos deseados y por ende causar un daño a la salud de las personas. En cuanto a la crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registro sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético, la propietaria manifestó “…por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dicha crema ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta…”, con respecto a que el producto nombrado botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo iv de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, Snap8, colágeno en gel, y siendo que dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene, la interesada expresó “…por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dichos goteros ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta…”, en conjunto con el punto en el que se asentó que el frasco nombrado cutis seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven”, la propietaria manifestó “…por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender cutis seco ya que tenemos una reunión ante COESPRIS, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta…”; con el punto en el que se observó que el frasco nombrado colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como ah y colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”, la propietaria del establecimiento expresó “…por medio de la presente se decidió y determino no comercializar ni vender dicho colágeno ya que tenemos una reunión ante coespris, para su verificación y permisos requeridos para posteriormente su venta, pero en este momento se suspendió su venta….” y en lo tocante a que los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos, **************************** declaró “…quiero manifestar que en acta de verificación sanitaria número 17-ml-0800-03956-mg de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete en la parte relativa a las manifestaciones del interesado se asentó lo siguiente: “nuestros productos estarán elaborados por el laboratorio ****************** que se encuentra en la Cd. de Monterrey y Cd. de México ya que la etiqueta va a tener responsabilidad de un médico, un químico y el permiso de coespris”, el cual se encuentra en proceso y tramite con ustedes para la autorización del producto y permisos

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requeridos y solicitados por medio de ustedes en el cual llevara un proceso largo para determinar la venta posteriormente…”, irregularidades en las cuales no se ofreciendo ningún tipo de prueba que las desvirtué, ni que acredite la corrección, siendo menester precisar que es por demás evidente que dichos productos existían en el establecimiento, toda vez que fueron asegurados, además de que es importante destacar que es de gran relevancia que los insumos cuenten con registro sanitario pues las personas no tienen el conocimiento de que es lo que se les va a aplicar, corriendo el riesgo de que alguno de los elementos de dichos productos pueda causarle una reacción adversa y afectar su salud, además de que, como ya se hizo mención en la presente resolución, no se tiene un lote con cual identificar todos los productos existentes para poder ser rastreados y evitar riesgos a la salud de la población. En cuanto a que se debe realizar una explicación del tratamiento que llama en su promocional vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones, la interesada manifestó “…esa viene asentada que lo tiene que explicar el médico responsable sanitario, que tiene su cita posteriormente el día dieciséis del dos mil dieciocho a las 12:00 pm ante coespris para manifestarlo…”, no ofreciendo prueba que desvirtué que se oferta dicho tratamiento en ******************, siendo importante precisar que los tratamientos que implican el uso de la sangre y sus hemoderivados solo pueden llevarse a cabo en Laboratorios que cuenten con las instalaciones adecuadas y con la licencia sanitaria respectiva, resultando así, que no se puede realizar en instalaciones que no cuenten con la infraestructura y permisos emitidos por la autoridad sanitaria, pues de lo contrario al extraer la sangre de la persona, y no llevarse a cabo con el proceso y cuidado que debe realizarse esta se puede contaminar y por ende causar una afectación en la salud del paciente al que se le aplica, además de que no se hace un análisis adecuado para descartar que la sangre cuente con algún tipo de enfermedad como hepatitis, VIH, entre otros. XIII.- Que todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa, son pruebas valoradas de conformidad con los artículos 79, 93 fracciones II, III y VII, 129, 130, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos civiles de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos. XIV.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley General de Salud, en relación con el artículo 376 de la Ley Estatal de Salud se determina: a). En relación a LOS DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, debe valorarse que al dedicarse a la actividad de tratamientos que implican el uso de aparatología y sustancias que no se tiene certeza de los ingredientes que contienen pusieron en riesgo la salud de la población que acidó a dicho lugar a someterse a este tipo de tratamientos, pues como se observó en las pruebas ofrecidas tanto por la propietaria de **************, el equipo para la aplicación de la radiofrecuencia no se encontraba calibrado, presentando descargas irregulares en el electrodo, pudiendo ocasionar alguna quemadura en la piel de las personas que se sometieron a ello, pues la adquisición del aparato fue desde diecinueve de junio de dos mil diecisiete, realizando la calibración y reparación del mismo hasta en fecha veintiuno de diciembre del año inmediato anterior, exponiendo a los pacientes hasta que fue aplicada la medida de seguridad, es decir durante cuatro meses, toda vez que dicha área fue suspendida de manera parcial. Así mismo no se contaba con un botiquín de primero auxilios para brindar inmediata atención a las personas que pudieran sufrir una reacción adversa. Además de que no se contaba con los manuales de los procedimientos realizados ahí, poniendo también en riesgo a los pacientes, pues no se tenía la certeza de que el médico responsable los llevara a

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cabo, además de cómo se realiza así como las contra indicaciones que se presentan al someterse a estos tratamientos. Aunado a que, no todos los pacientes contaban con expedientes, y en el mismo no se tenía un apartado especial para valorar a la persona y determinar si el mismo era apto para recibir estos tratamientos. Siendo menester agregar que, también se contaba en con medicamentos e insumos que no cuentan con el registro sanitario otorgado por COFEPRIS, situación que también ocasiono un riesgo a la salud de las personas, pues no se tiene certeza ni seguridad de que ingredientes contienen los mismos y que efectos negativos pudieran ocasionar a las personas, situaciones que en conjunto provocaron un riesgo a la salud de la población que acude a recibir servicios de dicho establecimiento. Además de lo anterior, no tenían un adecuado almacenamiento de Residuo Peligrosos Biológico Infecciosos, pues no contaban con bolsa para su depósito ni con contrato con empresa autorizada por SEMARNAT para la disposición de los mismos, situación que también puso en riesgo la salud de las personas, pues al tener contacto con estos pudieron ser contagiadas con alguna infección, en los casos menos graves, además de que la mala disposición también afecta el medio ambiente. b). En relación A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, debe tomarse en cuenta que se pudo en riesgo la salud de las personas que acudieron al establecimiento en comento a recibir un tratamiento con aparatología o con la aplicación de insumos para la salud que no cuentan con registro sanitario, pues como ya se hizo mención en repetidas ocasiones, el aparato de radiofrecuencia, desde su adquisición hasta la visita de verificación sanitaria no fue sometido a la calibración razón por la cual, en escrito de día veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, fecha en la que se realizó la calibración, se observó que el equipo estaba dañado y que desprendía descargas irregulares en el electrodo, pudiendo ocasionar quemaduras en la piel de los pacientes, aunado de que los medicamentos e insumos utilizados no especifican que tipo de sustancias contienen, además de que el producto denominado botox gel no está permitida su venta, pues la única que puede adquirirse mediante receta prescrita por el profesional facultado para esto, es el botox en ámpula para aplicación subdermica, situación que pudo generar un detrimento en la salud de las personas, pues al no saberse que es lo que se está aplicando pudo provocar una reacción adversa y por ende sufrir un detrimento en su salud. c). En relación a la CONDICIÓN SOCIO ECONÓMICA DEL INFRACTOR, es de tomarse en cuenta que en el establecimiento se ofertan varios tratamientos que propician la afluencia de personas a dicho lugar, toda vez que, no solo se ofrecen los tratamientos que fueron suspendidos por esta autoridad sanitaria, sino que también se ofertan blanqueamientos, faciales, tratamientos de puntos negros, tratamiento con láser, paquete anticelulitis, masajes reductivos limpieza facial, rinoplastia, sesiones de luz pulsada en bigote, mentón, patillas, axilas, bikini, cara, brazos, piernas, espalda, pestañas una por una, uñas de acrílico, shellac, entre otros, con precios que oscilan desde $25 (Veinticinco pesos 00/100 Moneda Nacional) hasta $8,000 (Ocho mil pesos 00/100 Moneda Nacional), aunado a que la ubicación que tiene el establecimiento propicia la afluencia de clientes al mismo, toda vez que se encuentra en la ********************, arteria sumamente transitada de esta ciudad, razón por la cual se tiene que dicho establecimiento cuenta con posibilidades para el pago de una sanción administrativa pecuniaria. Sin embargo es menester precisar, que en fecha dieciséis de octubre del dos mil dieciocho fue aplicada la medida de seguridad denominada Suspensión Parcial Temporal de Trabajos y Servicios en el área de cavitación y radio frecuencia, además de que a dicho de la propietaria, se suspendió la venta de

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los productos que fueron asegurados, razón que ocasiono, un detrimento en los ingresos del establecimiento. d). Respecto de la CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR, es de señalar que las constancias del expediente que se resuelve no se configura lo establecido en el artículo 423 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta que no obra antecedente alguno en relación a que haya incumplido con las disposiciones de dicha Ley dos o más veces dentro del periodo de un año, por lo tanto no se configura la reincidencia. e). En relación al BENEFICIO ECONOMICO OBTENIDO POR EL INFRACTOR COMO RESULTADO DE LA INFRACCION, debe tomarse en cuenta que el ofertar tratamientos que ofrecen resultado de belleza sin implicar dieta y ejercicio, además de tratamiento de belleza que ofrecen desvanecer los estragos de la edad, propicia la afluencia de personas con el fin de cambiar su apariencia, generando así un ingreso a sus ganancias, aunado a que, se ofrecen servicios que tienen un costo, el de menor precio de $ 25 (veinticinco pesos 00/100 Moneda Nacional) hasta $8000 (ocho mil pesos 00/100 Moneda Nacional), además de que la ubicación en la que se encuentra el establecimiento propicia la afluencia de personas, pues el domicilio en el que este se localiza es en la ********************, dicha ***************** sumamente transitada que propicia la llegada de clientes a dicho local. Sin embargo es menester señalar que se aplicó la medida de seguridad denominada Suspensión Parcial Temporal de Trabajos y Servicios del área de cavitación/radiofrecuencia abdominal, situación que genero un detrimento en su economía durante el tiempo que estuvo suspendida, además que en la misma visita se aseguraron tres botes de crema sin etiqueta y en visita de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se aseguraron cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un gotero de colágeno, situación que también impidió obtener a *******************, ganancias por la venta de estos productos. XV.- El presente procedimiento administrativo se tramitó conforme a derecho toda vez que fueron observadas todas las garantías consagradas en artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 432 de la Ley General de Salud, citándose personalmente a ***********************, propietaria del establecimiento denominado ******************, mediante citatorio número 13317 de fecha dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, para que dentro del plazo concedido, compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniera, compareciendo personalmente ***************************, en su carácter de propietaria de dicho establecimiento, dentro del plazo señalado y manifestando lo que a su derecho convino, por lo que fueron valorados los argumentos hechos por este, desprendiéndose de los mismos ser insuficientes para desvirtuar las irregularidades señaladas en actas número 17-AL-0800-03416-CD. XVI.- Que se comprobaron las irregularidades encontradas durante la visita de verificación sanitaria 17-AL-0800-03416-CD, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, realizada en el establecimiento denominado *************************, propiedad de *****************, cuyo Responsable Sanitario es ************************, siendo estas las siguientes: No tiene la documentación de los profesionales de la salud que laboran en el establecimiento faltando copia de las cedulas profesionales del médico.

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No presenta el título profesional del médico o documento correspondiente que lo acredite como tal. Contraviniendo lo establecido en los artículos 48 y 79 de la Ley General de Salud. Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos. Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Y artículos 24, 66 y 90 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Artículo 24.- Los responsables de los establecimientos donde se presten servicios de atención médica, están obligados a llevar un archivo actualizado en el que conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada, misma que deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias cuando así lo soliciten. Artículo 66.- Para el funcionamiento de todo consultorio especializado se requerirá en cada caso, de por lo menos, un profesional de la salud con especialidad en el área de que se trate. Artículo 90.- Es obligación del responsable del Hospital, tener un registro actualizado de identificación de los médicos que en él presten sus servicios, mismo que deberá llevarse de conformidad con lo que señalen las normas oficiales mexicanas. No realiza expedientes clínicos completos ya que les falta historia clínica, notas de evolución y notas de interconsulta. Violentando el artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

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Artículo 32.- Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán obligados a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por periodo mínimo de cinco años. Numeral 5.4 de la NOM-004-SSA3-2012. 5.4 Los expedientes clínicos son propiedad de la institución o del prestador de servicios médicos que los genera, cuando éste, no dependa de una institución. En caso de instituciones del sector público, además de lo establecido en esta norma, deberán observar las disposiciones que en la materia estén vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente en tanto aportante de la información y beneficiario de la atención médica, tiene derechos de titularidad sobre la información para la protección de su salud, así como para la protección de la confidencialidad de sus datos, en los términos de esta norma y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Por lo anterior, por tratarse de documentos elaborados en interés y beneficio del paciente, deberán ser conservados por un periodo mínimo de 5 años, contados a partir de la fecha del último acto médico. Y numeral 6.1.1.6 de la NOM-005-SSA3-2012. 6.1.1.6. Contar con un área, espacio o mueble que permita guardar y disponer de los expedientes clínicos en todo momento, cumpliendo con los requisitos que establece la Norma Oficial Mexicana la NOM-168-SSA1-1998, referida en el numeral 3.2 de esta norma. En el establecimiento no cuenta con toallas desechables solo toallas de tela. Incumpliendo con los numerales 6.1.1.1, 6.1.1.2 y 6.1.1.4 de la NOM-005-SSA3-2010. 6.1.1.1. Deberá contar al menos con dos áreas: una para el interrogatorio con el paciente y su acompañante y otra para la exploración física, delimitada con un elemento físico que asegure la privacidad del paciente; 6.1.1.2. Las áreas de interrogatorio y de exploración de un consultorio de medicina general o familiar pueden estar contiguas o separadas; cualquiera que sea el caso, la superficie total de estas dos áreas deberá contener el mobiliario y equipamiento que se menciona en el Apéndice Normativo "A" y contar con los espacios necesarios para las actividades del personal, de los pacientes y acompañantes. Se presenta como Apéndice Informativo "I" el croquis de un consultorio de medicina general o familiar; 6.1.1.4. Deberá tener un lavabo con jabón y toallas desechables, ubicado en el área de exploración física; No presenta evidencia de contrato para control de plagas y erradicación de fauna nociva, por empresa autorizada. El consultorio no cuenta con registros y bitácoras de limpieza y desinfección de las instalaciones y equipo. Incumpliendo los artículos 154 y 155 de la Ley General de Salud.

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Artículo 154.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos. Artículo 155.- La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud. Y numeral 5.5 de la NOM-005-SSA3-2010. 5.5. Los establecimientos para la atención de pacientes ambulatorios deberán llevar a cabo acciones para el control o erradicación de fauna nociva, al menos una vez al año, por lo que deberán presentar el comprobante de fumigación o desinfestación correspondiente, otorgado por un establecimiento autorizado. La fecha de expedición de dicho comprobante deberá ser menor a 365 días naturales, al momento de ser presentado a la Autoridad Sanitaria que realiza la verificación. No presenta contrato con empresa recolectora de RPBI vigente, así como, manifiestos de recolección. No tiene contenedor para RPBI, ni bolsas rojas. Incumpliendo con los señalado en los numerales 6.2.1 (tabla 2), 6.2.2-b, 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3 de la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002. 6.2 Identificación y envasado 6.2.1 En las áreas de generación de los establecimientos generadores, se deberán separar y envasar todos los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de acuerdo con sus características físicas y biológicas infecciosas, conforme a la tabla 2 de esta Norma Oficial Mexicana. Durante el envasado, los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deberán mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales o peligrosos.

TIPO DE RESIDUOS ESTADO FISICO ENVASADO COLOR

4.1 Sangre Líquidos Recipientes herméticos Rojo

4.2 Cultivos y cepas de agentes infecciosos

Sólidos Bolsas de polietileno Rojo

4.3 Patológicos Sólidos Bolsas de polietileno Amarillo

Líquidos Recipientes herméticos Amarillo

4.4 Residuos no anatómicos Sólidos Bolsas de polietileno Rojo

Líquidos Recipientes herméticos Rojo

4.5 Objetos punzocortantes Sólidos Recipientes rígidos Rojo

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TABLA 2

a) Las bolsas deberán ser de polietileno de color rojo traslúcido de calibre mínimo 200 y de color amarillo traslúcido de calibre mínimo 300, impermeables y con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, además deberán estar marcadas con el símbolo universal de riesgo biológico y la leyenda Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (Apéndice Normativo), deberán cumplir los valores mínimos de los parámetros indicados en la tabla 3 de esta Norma Oficial Mexicana.

Las bolsas se llenarán al 80 por ciento (80%) de su capacidad, cerrándose antes de ser transportadas al sitio de almacenamiento temporal y no podrán ser abiertas o vaciadas.

6.2.2 Los recipientes de los residuos peligrosos punzocortantes deberán ser rígidos, de polipropileno color rojo, con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado en el mismo, resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, destructibles por métodos físicos, tener separador de agujas y abertura para depósito, con tapa(s) de ensamble seguro y cierre permanente, deberán contar con la leyenda que indique "RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS" y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice Normativo).

b) Los recipientes para los residuos peligrosos punzocortantes y líquidos se llenarán hasta el 80% (ochenta por ciento) de su capacidad, asegurándose los dispositivos de cierre y no deberán ser abiertos o vaciados.

6.3.1 Se deberá destinar un área para el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos biológico-infecciosos. Los establecimientos generadores incluidos en el Nivel I de la tabla 1 de esta Norma Oficial Mexicana, quedan exentos del cumplimiento del punto 6.3.5 y podrán ubicar los contenedores a que se refiere el punto 6.3.2 en el lugar más apropiado dentro de sus instalaciones, de manera tal que no obstruyan las vías de acceso.

6.3.2 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos envasados deberán almacenarse en contenedores metálicos o de plástico con tapa y ser rotulados con el símbolo universal de riesgo biológico, con la leyenda "RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS". 6.3.3 El periodo de almacenamiento temporal estará sujeto al tipo de establecimiento generador, como sigue: (a) Nivel I: Máximo 30 días. (b) Nivel II: Máximo 15 días. (c) Nivel III: Máximo 7 días.

Y numeral 5.8 de la NOM-005-SSA3-2010. 5.8. Asegurar el manejo integral de los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de acuerdo con lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, referida en el numeral 3.1. de esta norma. Está realizando actividades para el control de peso y obesidad no reconocidas y/o prohibidas en la NOM-008-SSA3-2010, de control de peso y obesidad como lo son la aparatología, la

polipropileno

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carboxiterapia aplicación de terapia con radiofrecuencia, cavitación, y meso terapia, aplicación de cremas reductivas y vendas frías, debiendo presentar evidencia científica documental de los procedimientos que realiza y que oferta en su publicidad comprobando su efectividad, además de no ofertarlo como tratamiento único y curativo de todas las enfermedades que enlista en su publicidad como la obesidad, celulitis, rinoplastia, lipoescultura sin cirugía, abdomen plano en 6 sesiones. Además de no contar con el equipamiento básico para que el médico realice una valoración clínica completa previa a la aparato terapia y la aplicación de botox u otras sustancias. Incumpliendo con los numerales 11.1; 11.1.2; 11.1.3; 11.1.4; 11.1.5; 11.1.6 y 11.1.10 de la NOM-008-SSA3-2010. 11. Medidas restrictivas 11.1. Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad queda prohibido: 11.1.2. Indicar tratamientos y productos que no tengan sustento científico, que provoquen pérdida de peso acelerado, más de un kilogramo por semana y que pongan en peligro la salud o la vida del paciente; 11.1.3. Utilizar procedimientos que no hayan sido aprobados mediante investigación clínica o reporte casuístico, así como la prescripción de medicamentos que no cuenten con el registro sanitario correspondiente; 11.1.4. Manejar tratamientos estandarizados; 11.1.5. Usar diuréticos, hormonas tiroideas, anorexígenos, vacunas, extractos tiroideos, inyecciones de enzimas, aminoácidos lipolíticos y otros productos similares, para el tratamiento del sobrepeso y la obesidad; 11.1.6. Prescribir o proporcionar medicamentos secretos, fraccionados o a granel; 11.1.10. Indicar como opción de tratamiento el uso de aparatos de ejercicio electrónicos o mecánicos, aparatos térmicos, de masaje, baños sauna y otros equipos que no hayan demostrado su eficacia terapéutica en apoyo al tratamiento médico del sobrepeso y la obesidad, que representen un riesgo para la salud; Así mismo, deberá realizar una valoración médica completa incluyendo la determinación de signos vitales como peso, presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca, estado de hidratación, índice de masa corporal previo a la aplicación de este tipo de terapias, una vez que cumpla con la normatividad, dejando asentado en el expediente que dicha valoración fue satisfactoria y el paciente o la paciente se encuentran aptos para dichos tratamientos como auxiliares en el control de peso, obesidad. En relación a los aparatos que se relata su uso, deberá presentar manuales de procedimiento y uso, manuales de calibración, facturas de adquisición, número de registro sanitario si aplica, procedimientos de importación o permisos sanitarios de importación si aplica, así como evidencia científica de su efectividad e inocuidad, presentar carta de consentimiento informado de la aplicación de métodos y aparatos por cada paciente y anexada al expediente, el cual deberá estar completo y actualizado. La crema reductiva al darle propiedades medicamentosas, como es la reducción de peso, deberá de contar con un registro sanitario ante COFEPRIS, o bien, cambiar su etiquetado como producto estético. El producto nombrado Botox gel no cumple con la normatividad ya que el botox es una marca registrada con registro sanitario y su única presentación autorizada es en ámpula para aplicación subdermica clasificada dentro del grupo IV de medicamentos que requieren receta para su venta y que su aplicación deberá ser supervisada por un médico, por lo que la presentación en gel no está autorizada. Además de ofrecer en su etiquetado expectativas que no puede cumplir al decir “luce más joven”, y contener sustancias secretas o codificadas como AH, SNAP8, colágeno en gel, y siendo que

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dice botox gel no hace referencia a cuantas unidades internacionales de toxina botulínica contiene. Por lo que deberá ser destruido. El frasco nombrado Cutis Seco, no cumple con la regulación sanitaria ya que no dice que contiene, sólo utiliza claves para los ingredientes como son AH, Glice, Colágeno y ostenta la leyenda “luce más joven” por lo que deberá ser destruido El frasco nombrado Colágeno no cumple con la normatividad ya que no dice que vitaminas contiene ni cuantas unidades internacionales de cada una para ver si es un producto cosmético o un producto medicamentoso, contiene sustancias codificadas sin especificar; como AH y colágeno que no dice que cantidad, tipo de origen, y también ostenta la leyenda “luce más joven”, por lo que deberá de ser destruido. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 fracción II, 8, 10, 14, 15 fracción II, 16, 20, 21, 23 fracciones I, II y III, 24 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 82, 99, 100, 103, 107, 109 y 226 del Reglamento de Insumos para la Salud. Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los Insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los Establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos. Artículo 3o. Los Insumos, Establecimientos, actividades y servicios regulados en el presente Reglamento, se refieren a los de uso y consumo humano, excepto cuando expresamente se refiera a otros. Artículo 5o. La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley podrá ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá: II. Señalar el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y Artículo 8o. La Secretaría fijará las características que deberá reunir un producto para ser considerado como medicamento u otro Insumo en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en las Normas correspondientes. Asimismo, las especificaciones de calidad de los aditivos, fármacos y medicamentos y los procedimientos para evaluarlos, serán los indicados en la edición vigente, al momento de la evaluación, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos. Cuando en ésta no aparezca la información, podrá recurrirse a farmacopeas de otros países cuyos procedimientos de análisis se realicen conforme a especificaciones de organismos especializados u otra bibliografía científica reconocida internacionalmente. Artículo 10. Los fabricantes de medicamentos deberán analizar, identificar, almacenar, manejar y controlar los fármacos y aditivos que utilicen, a fin de asegurar que cumplen con las condiciones sanitarias de identidad, pureza, seguridad, calidad, estabilidad, esterilidad y, cuando proceda, apirogenicidad, y que estén sin alteración, adulteración o contaminación. Artículo 14. Los materiales, equipo, utensilios, materias primas y envases que se empleen en la fabricación de los Insumos a que se refiere este Reglamento, deberán ser inocuos y resistentes a la corrosión y no contener substancias tóxicas, con las excepciones que se señalen en las Normas correspondientes.

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Artículo 15. Los Establecimientos que se destinen a la fabricación de Insumos, llevarán el control analítico de éstos. Dicho control deberá incluir: II. Los métodos para comprobar la identidad, pureza, esterilidad y apirogenicidad, cuando se requiera; Artículo 16. Las especificaciones, técnicas analíticas y todos los documentos que se empleen en el proceso de fabricación y comercialización de los Insumos deberán estar en idioma español. Artículo 20. El sistema de envasado y los envases de los Insumos deberán evitar fugas que puedan causar daño a la salud o contaminar química o microbiológicamente al Insumo. Artículo 21. Los envases de los medicamentos deberán contar con sistemas de cierre, que hagan evidente al usuario que no han sido abiertos previamente a su adquisición y que prevengan la manipulación accidental por parte de los niños, según se establezca en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en la Norma correspondiente. Artículo 23. La Denominación Distintiva de los Insumos, además de cumplir con lo señalado en el artículo 225 de la Ley, cuando se utilice se sujetará a lo siguiente: I. La Denominación Distintiva de dos o más Insumos, cuando ortográfica o fonéticamente sean semejantes, deberán diferenciarse por lo menos en tres letras de cada palabra; II. No deberá usarse la misma Denominación Distintiva de otro medicamento con registro sanitario vigente, revocado o en trámite de registro, y III. Sólo podrá utilizarse la misma Denominación Distintiva cuando se trate de diferentes formas farmacéuticas o diferentes dosis con un mismo principio activo y registradas por el mismo laboratorio. Artículo 24. Las etiquetas deberán contener cuando menos la siguiente información sanitaria y reunir las características y requisitos que establezca la Norma correspondiente: I. La Denominación Genérica; II. La denominación distintiva; en caso de Medicamentos Genéricos su inclusión será optativa; III. La declaración de ingredientes activos; IV. La identificación y domicilio del fabricante y, en su caso, del distribuidor; V. Las instrucciones para su conservación; VI. La fecha de caducidad; VII. El número de lote; VIII. La dosis y vía de administración; IX. Las leyendas precautorias, incluyendo su riesgo de uso en el embarazo; X. Las leyendas de advertencia; Artículo 82. Los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, Insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación, productos higiénicos y otros dispositivos de uso médico, requieren para su producción, venta y distribución de registro sanitario. Los Establecimientos en los que se realice el proceso de los Insumos que se mencionan en el párrafo anterior deberán presentar aviso de funcionamiento, con excepción de los dedicados al proceso de fuentes de radiación de uso médico, que requieren de licencia expedida en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Artículo 99. Se consideran Establecimientos a los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, en los que se desarrolla el proceso de los Insumos, actividades y servicios a que se refiere este Reglamento. Artículo 100. Los Establecimientos deberán cumplir, para su funcionamiento, con las disposiciones de este Reglamento y con las que se establezcan en las Normas correspondientes.

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Artículo 103. Los propietarios de los Establecimientos deberán cumplir con los criterios de buenas prácticas de higiene en materia de prevención y control de la fauna nociva. Artículo 107. En los Establecimientos dedicados al proceso de los Insumos, no podrán existir aditivos, materias primas o substancias, cuando no se justifique su empleo en la fabricación de los Insumos. Artículo 109. Los Establecimientos que se destinen al proceso de los medicamentos deberán contar con las áreas, instalaciones, servicios, equipos y procedimientos normalizados de operación que se establezcan en las Normas correspondientes. Los almacenes de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de Remedios Herbolarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos para las áreas y operaciones de acondicionamiento en las Normas correspondientes a buenas prácticas de fabricación, a fin de evitar riesgos de contaminación cruzada entre productos. Artículo 226. La autoridad sanitaria sancionará a quien infrinja los preceptos de este Reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito. Ya que los productos en cuestión, ostentan como domicilio de fabricación el propio domicilio del consultorio de medicina estética y spa, deberá presentar un aviso de funcionamiento como fábrica de productos estéticos o bien, licencia sanitaria como fábrica de medicamentos. Por lo que deberá dejar de fabricar y envasar estos productos, hasta que tenga la documentación en regla y cumpla con la normatividad y las buenas prácticas de fabricación de productos para la salud o productos de belleza. Deberá de hacer una explicación del tratamiento que llama en su promocional vampiro facial rico en plaquetas, tanto del método como de su efectividad y su manual de procedimientos, indicaciones y contraindicaciones. XVII. Visto lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 416, 417, 418 de la Ley General de Salud, que establecen: Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 417: Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundara y motivara la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor, IV. La calidad de reincidente del infractor. Y V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

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Que se comprobó que en el establecimiento denominado ********************, propiedad de ******************, se incumplió con la legislación sanitaria vigente, toda vez que, se ofertaban tratamientos que ofrecen expectativas para lucir más joven, sin contar con manuales de procedimientos que tuvieran certeza del modo de aplicación de dichos tratamientos, ni la efectividad de los mismos, sin embargo, de acuerdo a los diversos escritos ingresados en esta comisión por parte de la propietaria, se dio corrección a dicha irregularidad, toda vez que, presento los manuales, además de que con respecto a la falta de control de fauna nociva y bitácoras de limpieza y desinfección también se dio cumplimiento, aunado a que, en el punto en el cual se hace referencia a que no se contaba con expedientes clínicos completos, también la propietaria acredito la corrección de estos, agregando también que con respecto al inadecuado manejo de los Residuos Peligrosos Biológico Infecciosos, se contrató a una empresa autorizada por SEMARNAT para la disposición de estos, además de que ya se cuenta con bolsa roja para el depósito de estos residuos. Sin embargo no pudo desvirtuar ni comprobar el incumplimiento al artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud, siendo menester señalar se puso en riesgo la salud de la población que acudió a dicho establecimiento a la aplicación de tratamientos que ofertan en ese lugar, mediante la aplicación y venta de insumos que no cuentan registro sanitario, y de los cuales no se tiene la certeza de que elementos lo conforman, resultando así, el incumplimiento al artículo antes mencionado que a la letra señala: “Artículo 24. Las etiquetas deberán contener cuando menos la siguiente información sanitaria y reunir las características y requisitos que establezca la Norma correspondiente: I. La Denominación Genérica; II. La Denominación Distintiva, excepto cuando se trate de los Medicamentos Genéricos Intercambiables; III. La declaración de ingredientes activos; IV. La identificación y domicilio del fabricante y, en su caso, del distribuidor; V. Las instrucciones para su conservación; VI. La fecha de caducidad; VII. El número de lote; VIII. La dosis y vía de administración; IX. Las leyendas precautorias, incluyendo su riesgo de uso en el embarazo; X. Las leyendas de advertencia; XI. La leyenda o símbolo que, en su caso, lo identifique como Medicamento Genérico Intercambiable, y XII. Las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para la preparación del medicamento y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo con la nomenclatura internacional aceptada, cuando se trate de medicamentos de origen biológico de acción inmunológica. Cuando la información se exprese en otros idiomas, desde el país de origen deberá aparecer también en idioma español, cuando menos, con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica, de acuerdo con la Norma correspondiente…” sin embargo por la disposición de la propietaria y del Responsable Sanitario, de corregir las anomalías, se le impone por única ocasión la sanción administrativa denominada AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO, en apego a los artículo 416, 417 fracción I y 418 de la Ley General de Salud, sin embargo se hace de su conocimiento que su establecimiento al no contar con licencia sanitaria correspondiente, no debe dedicarse a la fabricación de medicamentos, además de que, los insumos para la salud que ahí se manejen deben contar con el debido registro sanitaria emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, pues de lo contrario se hará acreedora a la Sanción Administrativa denominada MULTA o CLAUSURA, por el incumplimiento al artículo aludido con antelación y en apego al artículo 231 del mismo ordenamiento legal, que a la letra establece “Artículo 231. Se sancionará con multa de seis mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 24…”, multa que se aplicará acorde con la desindexación del salario mínimo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y la publicación del valor del UMA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del dos mil dieciocho, vigente a partir del 1° de Febrero del presente año, a la fecha en que sucedieron los hechos que se apuntan a razón de $80.60 (ochenta pesos .60/100 Moneda Nacional), por lo que la misma PODRÍA LLEGAR A

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ASCENDER desde la cantidad de $483,600.00 (Cuatrocientos ochenta y tres mil, seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional) hasta $806,000.00 (Ochocientos seis mil pesos 00/100 Moneda Nacional). Y por haberse comprobado que al momento de la visita de verificación sanitaria efectuada por parte de esta autoridad, se incumplía con respecto a que, en el establecimiento no contaban con el título profesional del médico Responsable Sanitario, pues de suma importancia contar con el mismo, toda vez que, todo los establecimientos dedicados a la atención médica deben tenerlos a la vista del público, pues de lo contrario se genera incertidumbre de si quien está aplicando tratamientos médicos es un profesional altamente capacitado para esto, situación que violento lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de atención Médica, que señala “Articulo 24.- Los responsables de los establecimientos donde se presten servicios de atención médica, están obligados a llevar un archivo actualizado en el que conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada, misma que deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias cuando así lo soliciten.”, por lo anterior y por lo descrito en los considerandos XII y XIV de la presente resolución, y que se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, se le impone la sanción administrativa denominada MULTA, en apego a los artículos 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud, por el incumplimiento al artículo 24 del Reglamento en comento, en relación con el artículo 242 del mismo ordenamiento, que establece “Articulo 242.- Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 18, 19, fracción IV, 23, 24…” multa que se impone por VEINTE UNIDADES DE MEDIDA DE ACTUALIZACIÓN DIARIA, que se aplica acorde con la desindexación del salario mínimo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y la publicación del valor del UMA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del dos mil diecisiete, a la fecha en que sucedieron los hechos que se apuntan a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos .49/100 Moneda Nacional), POR LO QUE SE OBTIENE EL MONTO DE $1,509.80 (MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL). Por lo antes expuesto fundado y motivado es de resolverse y se:

R E S U E L V E. PRIMERO.- Ha procedido la presente instancia administrativa en la que quedaron acreditadas las infracciones que se atribuyen al establecimiento denominado *******************, Propiedad de la *********************, en consecuencia de lo descrito en los considerandos XII y XIV incisos c) y e) de la resolución definitiva, y que se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra y por haberse comprobado que la propietaria tiene la disposición de las mejoras en su establecimiento, tan es así, que comprobó la corrección de las anomalías que se incumplieron en su momento, quedando pendiente lo señalado en el artículo 24 del Reglamento de Insumos para la Salud que establece, se impone por única ocasión la sanción administrativa denominada AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO, en apego con lo establecido en el artículo 24 y 231 del Reglamento de Insumos para la Salud, en apego a lo dispuesto en los artículos 416, 417 fracción I y 418 se le impone POR UNICA OCASIÓN la sanción administrativa denominada AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO.

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SEGUNDO.- Ha procedido la presente instancia administrativa en la que quedaron acreditadas las infracciones que se atribuyen al establecimiento denominado **********************, Propiedad de **********************, en consecuencia de lo descrito en los considerandos XII y XIV de la resolución definitiva, y que se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra y por haberse comprobado que se incumplió con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en apego a lo dispuesto en los artículos 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud, se le impone la sanción administrativa denominada MULTA, en apego a lo establecido en el artículo 242 del mismo Reglamento, en correlación con artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, EQUIVALENTE A VEINTE UNIDADES DE MEDIDA DE ACTUALIZACIÓN DIARIA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del dos mil diecisiete, a la fecha en que sucedieron las violaciones hechos que se apuntan a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos .49/100 Moneda Nacional), DANDO ASÍ, UN MONTO POR LA CANTIDAD DE $1,509.80 (MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.- El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo no mayor a los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución en la Secretaria de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua o en Recaudación de Rentas de Gobierno de esa ciudad, con la referencia 2561, modulo: LA SECRETARIA DE SALUD, descripción: SANCION EN LA LEY GENERAL Y ESTATAL DE SALUD. y/o en su caso de pagar con cheque este deberá ser a nombre de GOB. DEL EDO. CHIH; SEC. DE HACIENDA, debiendo exhibir original del comprobante de pago y entregar copia ante esta Comisión Estatal, en un plazo de cinco días hábiles posteriores al pago de la multa, en caso contrario se procederá a iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución de la multa. CUARTO.- Se da a conocer a **************************** propietaria del establecimiento denominado *************************, que de conformidad con el artículo 414 segundo párrafo de la Ley General de Salud, se le concede un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos, es decir, el Registro Sanitario de los siguientes productos: tres botes de crema blanco, cinco goteros de cutis seco, cuatro goteros de botox y un gotero de colágeno, si dentro de este plazo no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito o bien para ser destruidos de conformidad con la legislación sanitaria. QUINTO.- Se da a conocer a ********************** propietaria del establecimiento denominado ******************, que NO DEBE COMERCIALIZAR en su establecimiento medicamentos e insumos para la salud que no cuenten con registro sanitario emitido por la COFEPRIS, así mismo, NO DEBE FABRICAR medicamentos e insumos para la salud en tanto no cuente con instalaciones adecuadas y la respectiva licencia sanitaria. SEXTO.- En cuanto a la medida de seguridad denominada Suspensión parcial temporal del área de cavitación/radiofrecuencia abdominal, con fajilla número 0364, se programara visita de verificación para constatar la corrección de la totalidad de las anomalías, y en caso dado, levantar la medida de seguridad en comento. SÉPTIMO.- Se da a conocer a *********************, propietaria del establecimiento denominado ************************, que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revisión, que

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se presentara en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel que se hubiere notificado la presente resolución y el cual se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o en su caso, promover el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. OCTAVO.- Esta autoridad seguirá realizando la vigilancia sanitaria establecida en el artículo 396 fracción I de la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables a la materia por lo cual está obligado a permitir el LIBRE ACCESO A LOS VERIFICADORES, en caso de reincidencia esta autoridad tiene la facultad de aplicar la sanción administrativa correspondiente, las cuales pueden ser MULTA O CLAUSURA, esto con fundamento en los articulo 423 y 424 de la Ley General de Salud, haciendo de su conocimiento que el artículo 423 del ordenamiento legal aludido con antelación, establece que en caso de reincidencia, la autoridad sanitaria tiene la facultad de duplicar el monto de la multa correspondiente, para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esa Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. NOVENO.- Notifíquese personalmente la presente resolución definitiva a **************************, propietaria del establecimiento denominado *******************, en el domicilio del establecimiento, el ubicado en **************************************. Así lo resolvió y lo firma el C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, con fundamento en los artículos 4 fracción II inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII y XX del Reglamento de la Comisión estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dieciséis.

ATENTAMENTE:

COORDINADOR JURÍDICO Y CONSULTIVO

LIC. CRISTIAN DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ GGMC