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Sección Gestión de Información y Documentación Proceso Gestión Centro de Conocimiento Institucional Centro de Información Digital Actas del Honorable Concejo Municipal Sesión Extraordinaria 4 Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el salón de sesiones del edificio “Tomás López De El Corral”, a las dieciocho horas quince minutos, del día veintiocho de junio de dos mil diez, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores: ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, Presidente MARLON ARAYA BOLAÑOS SONIA ZAMORA BOLAÑOS REINA ACEVEDO ACEVEDO ROLANDO LUIS MURILLO CRUZ DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ FLORA EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO BLANCA SUÑOL OCAMPO PATRICIA MARÍN GÓMEZ FLOR MA. ZAMORA ÁLVAREZ MA. EUGENIA RIVERA ARAYA. REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, YAMILETTE QUESADA PACHECO, MARVIN ALBERTO MARÍN ZÚÑIGA. SÍNDICOS PROPIETARIOS: VILMA CORRALES MÉNDEZ, NUBIA ORDÓÑEZ UGALDE, LEONARDO HIDALGO BRICEÑO, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CHAVES, ANGELA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ CC/ ANA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ, XIOMARA PICADO RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, DORA DELLANOSE MORALES, MARÍA JULIA ACEVEDO VARGAS, DANIEL DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: WILLIAM GERARDO SOLANO ALFARO, ANA CECILIA SILES ESPINOZA, MARÍA ELENA SOLÍS MÉNDEZ, JUAN GUILLERMO NÚÑEZ VÁSQUEZ, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, MARLENE BUSTOS VARGAS (devenga dieta de propietaria), NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde Municipal: LICENCIADO GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Dirección de Auditoría: Dirección Legal: LICENCIADO MARIO VARGAS SERRANO, DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, MANUEL RAMÍREZ BOZA/JUAN CARLOS CÉSPEDES OVIEDO. Asesores: Licenciados, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CORDERO OVIEDO, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, OSCAR PÉREZ CARPIO, ALEIDA SOLANO TORRES, OMAR VINDAS CORRALES, LUIS GUILLERMO MÉNDEZ MADRIGAL, LEDA MADRIGAL MORERA, ADRIANA ROJAS RIVERO, SEÑORES: FERNANDO JIMÉNEZ DEBERNARDI. En acatamiento del Acuerdo 1, Artículo IV, Sesión Ordinaria 5, del 01 de Junio de 2010, se incluye el Orden del día a desarrollar en esta sesión.- ARTÍCULO I.- TRÁMITE URGENTE ARTÍCULO II.- AUDIENCIAS ARTÍCULO III.-MOCIONES DE LOS SEÑORES REGIDORES. ARTÍCULO I. -TRÁMITE URGENTE.- Por UNANIMIDAD para la dispensa, fondo y aprobación definitiva, se aprueba moción presentada. Se acuerda: …es nuestra Red!

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Sección Gestión de Información y Documentación Proceso Gestión Centro de Conocimiento Institucional

Centro de Información Digital

Actas del Honorable Concejo Municipal

Sesión Extraordinaria 4

Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el salón de sesiones del edificio “Tomás López De El Corral”, a las dieciocho horas quince minutos, del día veintiocho de junio de dos mil diez, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores: ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, Presidente

MARLON ARAYA BOLAÑOS SONIA ZAMORA BOLAÑOS REINA ACEVEDO ACEVEDO ROLANDO LUIS MURILLO CRUZ

DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ FLORA EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO

BLANCA SUÑOL OCAMPO PATRICIA MARÍN GÓMEZ FLOR MA. ZAMORA ÁLVAREZ MA. EUGENIA RIVERA ARAYA.

REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, YAMILETTE QUESADA PACHECO, MARVIN ALBERTO MARÍN ZÚÑIGA. SÍNDICOS PROPIETARIOS: VILMA CORRALES MÉNDEZ, NUBIA ORDÓÑEZ UGALDE, LEONARDO HIDALGO BRICEÑO, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CHAVES, ANGELA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ CC/ ANA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ, XIOMARA PICADO RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, DORA DELLANOSE MORALES, MARÍA JULIA ACEVEDO VARGAS, DANIEL DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: WILLIAM GERARDO SOLANO ALFARO, ANA CECILIA SILES ESPINOZA, MARÍA ELENA SOLÍS MÉNDEZ, JUAN GUILLERMO NÚÑEZ VÁSQUEZ, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, MARLENE BUSTOS VARGAS (devenga dieta de propietaria), NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde Municipal: LICENCIADO GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Dirección de Auditoría: Dirección Legal: LICENCIADO MARIO VARGAS SERRANO, DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, MANUEL RAMÍREZ BOZA/JUAN CARLOS CÉSPEDES OVIEDO. Asesores: Licenciados, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CORDERO OVIEDO, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, OSCAR PÉREZ CARPIO, ALEIDA SOLANO TORRES, OMAR VINDAS CORRALES, LUIS GUILLERMO MÉNDEZ MADRIGAL, LEDA MADRIGAL MORERA, ADRIANA ROJAS RIVERO, SEÑORES: FERNANDO JIMÉNEZ DEBERNARDI. En acatamiento del Acuerdo 1, Artículo IV, Sesión Ordinaria 5, del 01 de Junio de 2010, se incluye el Orden del día a desarrollar en esta sesión.-

ARTÍCULO I.- TRÁMITE URGENTE ARTÍCULO II.- AUDIENCIAS ARTÍCULO III.-MOCIONES DE LOS SEÑORES REGIDORES. ARTÍCULO I. -TRÁMITE URGENTE.-

Por UNANIMIDAD para la dispensa, fondo y aprobación definitiva, se aprueba moción presentada. Se acuerda:

…es nuestra Red!

ACUERDO 01.-REALIZAR ATENTA INSTANCIA AL SEÑOR ALCALDE PARA QUE SEA INSTALADO ALUMBRADO PÚBLICO Y GUARDIAS EN LOS CEMENTERIOS DEL CANTÓN CENTRAL.- “Acójase y apruébese moción suscrita por los Regidores Marín Gómez, Zamora Bolaños y Suñol Ocampo, que dice:

Considerando

Primero: Que varios de los cementerios del Cantón Central de San José, han sido atacados por el vandalismo, robo de flores, desmantelamiento, ingesta de licor, uso de drogas, actos indecorosos, etc. Segundo: Que los cementerios del Cantón Central de San José, no cuentan con alumbramiento público. Por lo tanto. El Honorable Concejo Municipal acuerda: Hacer una instancia respetuosa al Alcalde Municipal, Ing. Johnny Araya Monge, para que: a-Se estudie la factibilidad de poner alumbrado público a los cementerios del Cantón Central de San José. b- El municipio ofrezca seguridad, por medio de la guardia interna, a todos los cementerios del Cantón Central de San José”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por siete votos para el fondo se aprueba el Dictamen No. 034-CHP-2010 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Votan en contra los ediles: MARÍN GÓMEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA ALVAREZ. Se acuerda: ACUERDO 02.-ADJUDICAR LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000001-99999 “COMPRA DE MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M. EN TONELADAS CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA” A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MECO S.A...- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 034-CHP-2010 de la COMISION DE HACIENDA suscrito por los miembros: CANO CASTRO, ACEVEDO ACEVEDO, ZAMORA BOLAÑOS, MURILLO CRUZ, RIVERA ARAYA, y MARÍN ZÚÑIGA, que dice: CONSIDERANDO: LICITACION PUBLICA No. 2010LN-000001-99999 “COMPRA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M., EN TONELDAS CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA POR UN PERIODO DE UN AÑO, PRORROGABLE HASTA POR CUATRO AÑOS”. RESULTANDO I: Se cursó invitación a los potenciales oferentes por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, presentaron ofertas para este concurso: QUEBRADORES PEDREGAL S.A., CONSTRUCTORA SAN FE LTDA, CONSTRUCTORA MECO S.A. RESULTANDO II: La Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante oficio DAJ-1581-2010, indica que puede concluirse que las tres ofertas presentadas cumplen con lo que a esa Dirección compete. RESULTANDO III: Mediante oficio 431-DF-2010, la Dirección Financiera indica que: concluye que Constructora Meco S.A. muestra un comportamiento financiero sólido y estable, con indicadores de mayor satisfacción en relación con sus competidores. RESULTANDO IV: El Ing. Kenneth Quesada Ballestero, Jefe de la Sección Construcción Vías y Maquinaria, mediante los oficios No. 862-SCVM-2010 y 851-SCVM-2010, indica entre otras cosas que las ofertas de las empresas Constructora Santa Fe y Quebradores Pedregal S.A., omitieron indicar el costo por tonelada del control de calidad de la mezcla asfáltica, lo cual incumple un requisito indispensable solicitado en el cartel, para la aplicación del sistema de evaluación de las ofertas, además indica que “…al proceder con el análisis de las ofertas en su orden de mérito , según el sistema de valoración y comparación de ofertas del cartel, al aplicar la disposición de la NOTA IMPORTANTE del punto 20, que dice: “Finalmente se considerarán admisibles las ofertas que obtengan como mínimo un 80% del puntaje total de acuerdo al parámetro evaluativo descrito anteriormente”, se concluye que la oferta Constructora Santa Fe Ltda es inadmisible por cuanto, independientemente de los demás aspectos incumplidos, su puntaje obtenido en los elementos de evaluación es de apenas 48.8%, conclusión en virtud de lo expuesto en los puntos y análisis anteriores y de conformidad con lo establecido en el cartel de licitación, se concluye que la oferta presentada por la empresa MECO S.A., es elegible desde el punto de vista técnico.” “A continuación se indica el detalle de la evaluación técnica realizada: 4. Ofertas recibidas

OFERTA NOMBRE DEL OFERENTE MONTO DE LA OFERTA (¢)

1 Constructora Meco ¢1,046,867,418.28

2 Constructora Santa Fe 1,018,266,704.84

3 Quebradores Pedregal 894,377,310.09

NOTA: Las empresas Quebradores Pedregal y Constructora Santa Fe no ofertan el costo correspondiente al control de calidad de la mezcla asfáltica, el cual debía indicarse por separado en su oferta económica.

5. Verificación de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (Ver siguiente cuadro). 6. Orden de merito según evaluación realizada:

ORDEN DE MERITO NOMBRE DEL OFERENTE MONTO DE LA OFERTA (¢)

1 Constructora Meco 1,046,867,418.28

3 Constructora Santa Fe 1,018,266,704.84

2 Quebradores Pedregal 894,377,310.09

EXPERIENCIA

TONELADAS DE MEZCLA ASFALTICA PRODUCIDA

CANTIDAD DE CONTRATOS CALIFICACIÓN

Hasta 35,000 toneladas De 1 a 5 contratos 5 puntos

Entre 35,000 y 80,000 toneladas

De 5 a 10 contratos 10 Puntos

Más de 80,000 toneladas De 10 a más contratos 15 Puntos

EMPRESA N° DE CONTRATOS HASTA 35,000

ton

N° DE CONTRATOS DE

35,000 HASTA 80,000 ton

N° DE CONTRATOS MAYORES A

80,000 ton

PUNTUACIÓN

Constructora Meco 9 10 10 15 ptos

Constructora Santa Fe 6 1 4 5 ptos

Quebradores Pedregal 7 2 1 5 ptos

PRECIO (FORMULAS):

Precio = Monto Menor x 85

Monto oferta a evaluar

CT= Costo oferta + (5,50%x Costo oferta) x distancia

Santa FE: Precio unitario ¢42,581.00 CT= 42,581 + (5,50% x 42,581) x 31,7 Distancia: 31,7 Km CT= ¢116,820.97

MECO S.A: Precio unitario ¢43,777.00 CT= 43,777 + (5,50% x 43,777) x 7,5 Distancia: 7,5 Km CT= ¢60,193.00

PEDREGAL S.A: Precio unitario ¢37,400.30 CT= 37,400.30 + (5,50% x 37,400.30) x 12 Distancia: 12 Km CT= ¢62,084.50

PUNTAJE EN EL PRECIO

ORDEN DE MERITO OFERENTES PRECIO

1 Constructora Meco 85

2 Quebradores Pedregal 82,4

3 Constructora Santa Fe 43,8

CUADRO GENERAL DE PUNTUACION

ORDEN DE MERITO

OFERENTES EXPERIENCIA PRECIO PUNTUACIÓN TOTAL

1 Constructora Meco 15 85 100

2 Quebradores Pedregal

5 82,4 87,4

3 Constructora Santa Fe

5 43,8 48,8

OBSERVACIONES Las ofertas de las empresas Constructora Santa Fe y Quebradores Pedregal S.A., omitieron el costo por tonelada del control de calidad de la mezcla asfáltica, lo cual incumple un requisito indispensable solicitado en el cartel, para la aplicación del sistema de evaluación de las ofertas. No obstante, lo anterior y considerando el precio unitario por tonelada métrica ofertado en los cuadros de cada empresa, se procedió a aplicar los criterios de evaluación para establecer el orden de mérito de las tres ofertas presentadas, resultando la de Constructora Meco S.A. como la oferta de mayor puntaje. Para salvaguardar los intereses de la Municipalidad, el cartel estableció que las plantas productoras de mezcla asfáltica de los oferentes, no deberían ubicarse a más de 20 kilómetros de distancia, entre el sitio de instalación de la planta y el Edificio José Figueres Ferrer de la Municipalidad de San José, ubicado en la Avenida 10, esto porque los costos de acarreo por el transporte de la mezcla, es un rubro muy costoso a raíz de los altos precios de los combustibles, la duración de cada viaje, y debido a que la mezcla asfáltica es un producto en caliente, lo cual obliga a su pronta colocación para conservar sus propiedades físico mecánicas y rangos de temperaturas de compactación. Bajo este criterio técnico, la planta del oferente Constructora Santa Fe Ltda., incumple sustancialmente el requisito del cartel, al ubicarse según su Declaración Jurada, a 31.7 kilómetros. No resulta congruente en la oferta de Quebradores Pedregal S.A, el hecho de que presenta varias de las exigencias del cartel, a nombre de sociedades diferentes a la del oferente. Así por ejemplo, el permiso sanitario de funcionamiento de la planta asfáltica, emitido por el Ministerio de Salud, está a nombre de Asfaltos Pedregal Plantel Belén, y el oferente es otra sociedad. De igual forma ocurre con la certificación de la romana camionera, donde el documento está emitido a Bloquera Pedregal y el oferente es Quebradores Pedregal S.A. Las ofertas de Constructora Santa Fe Ltda. y Quebradores Pedregal S.A., presentan ambos una misma fuente de agregados para la elaboración de la mezcla asfáltica, a saber, la concesión a nombre de Minerales del Tárcoles S.A., ubicada sobre el Río Grande de Tárcoles, localizada en Orotina, Barrio Jesús, Calle La Coyotera, Distrito Primero Orotina, del Cantón Noveno Orotina de la Provincia de Alajuela. El cartel de la Licitación, en el punto 1.7 del Título Certificaciones, establece que “si la concesión está a nombre de una persona física o jurídica distinta al oferente, debe presentar una autorización de explotación o suministro, suscrita por el concesionario o su representante legal. Este documento no deberá tener una fecha de emisión no mayor a 30 días hábiles, contados a partir del día de apertura de las ofertas”. Analizando la documentación presentada por estos oferentes, Constructora Santa Fe Ltda., aporta una carta firmada por el señor Pablo Gordienko Mateo, representante legal de Minerales del Tárcoles S.A., donde manifiesta el compromiso a suministrarle a dicha Constructora, los agregados que se requieran para cumplir con la Licitación Pública No. 2010LN-000001-99999. En consecuencia para los efectos del requerimiento cartelario, Constructora Santa Fe Ltda. cumple lo solicitado, no así el caso de la oferta de Quebradores Pedregal S.A. que aporta la nota del señor Gordienko y otra del señor Mauricio Rodríguez Montero, representante legal de Constructora Santa Fe Ltda., donde se compromete a suministrarle a Quebradores Pedregal S.A., los mismos agregados de la concesión supra citada para la producción de la mezcla asfáltica de la Licitación Pública No.2010LN-000001-99999; lo cual es inaplicable por cuanto el verdadero concesionario manifiesta en su propia nota, que el suministro es a la Constructora Santa Fe Ltda. Al proceder con el análisis de las ofertas en su orden de mérito, según el sistema de valoración y comparación de ofertas del cartel, al aplicar la disposición de la NOTA IMPORTANTE del punto 20, que dice: “Finalmente se considerarán admisibles las ofertas que obtengan como mínimo un 80% del puntaje total de acuerdo al parámetro evaluativo descrito anteriormente”, se concluye que la oferta de Constructora Santa Fe Ltda. Es inadmisible por cuanto, independientemente de los demás aspectos incumplidos, su puntaje obtenido en los elementos de evaluación es de apenas 48.8%. En virtud de lo expuesto en los puntos y análisis anteriores y de conformidad con lo establecido en el cartel de licitación, se concluye que la oferta presentada por la empresa Constructora MECO, Sociedad Anónima, es elegible desde el punto de vista técnico.”

RESULTANDO V: El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, con base en los oficios citados y amparados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, recomienda la adjudicación de la LICITACION PUBLICA No. 2010LN-000001-99999 “COMPRA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M., EN TONELDAS CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA POR UN PERIODO DE UN AÑO, PRORROGABLE HASTA POR CUATRO AÑOS”, A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MECO S.A., por cumplir con todos los requisitos tanto legales como técnicos, según detalle: CONSTRUCTORA MECO S.A. COMPRA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M., EN TONELDAS, CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA POR UN PERIODO DE UN AÑO, PRORROGABLE HASTA POR CUATRO AÑOS”

item descripción unidad cantidad Precio unitario (¢) total

números letras

1 Suministro de mezcla asfáltica en caliente tamaño nominal de 12.7mm, retirada en boca de planta

Ton 1 41.570,00 Cuarenta y un mil quinientos setenta colones con 00/100

41.570,00

2 Control de calidad de la mezcla asfáltica despachada, con una frecuencia de muestreo de 400 toneladas de mezcla entregada

Ton 1 2.207,00 dos mil doscientos siete colones con 00/100

2.207,00

Monto total de la oferta en número y letras 43.777,00

Cuarenta y tres mil setecientos setenta y siete colones con 00/100

Monto unitario de la oferta: ¢43.777,00 (Cuarenta y tres mil setecientos setenta y siete colones con 00/100). Plazo de Entrega: 3 (tres) días hábiles contados a partir de la orden de inicio que gire el Ingeniero responsable de la Municipalidad, según lo establecido en el punto 19.1 del cartel. Forma de pago: De acuerdo al cartel. POR TANTO: Una vez concluido el procedimiento se decidió con base en los fundamentos técnicos y legales que esta Comisión de Hacienda y Presupuesto adjudica la LICITACION PUBLICA No. 2010LN-000001-99999 “COMPRA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M., EN TONELDAS CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA POR UN PERIODO DE UN AÑO, PRORROGABLE HASTA POR CUATRO AÑOS”, A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MECO S.A., por cumplir con todos los requisitos tanto legales como técnicos, según detalle: CONSTRUCTORA MECO S.A. COMPRA DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE, TAMAÑO NOMINAL DE 12.7 M.M., EN TONELDAS, CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA POR UN PERIODO DE UN AÑO, PRORROGABLE HASTA POR CUATRO AÑOS” Plazo de Entrega: 3 (tres) días hábiles contados a partir de la orden de inicio que gire el Ingeniero responsable de la Municipalidad, según lo establecido en el punto 19.1 del cartel. Forma de pago: De acuerdo al cartel”. ACUERDO APROBADO.- ***La Presidencia decreta un receso que va de las dieciocho horas diecinueve minutos a las dieciocho horas treinta y cuatro minutos, y de las dieciocho horas treinta y cinco minutos a las diecinueve horas*** Por ocho votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 021-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Votan en contra los ediles: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ARAYA BOLAÑOS. Se acuerda: ACUERDO 03.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR MARÍA CECILIA BATISTA GONZÁLEZ.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 021-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice: I) EN CUANTO AL PLAZO PARA PRESENTAR LA ACCION RECURSIVA. Establece el Código Municipal, que en efecto los administrados poseen el plazo improrrogable de cinco días, para presentar la acción recursiva respectiva; por lo cual y al cumplir su persona con el plazo de ley lo propio es, que se proceda a conocer el fondo del asunto.

II) EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO No demos escapar del ineludible hecho de que la Administración, se encuentra por principios constitucionales, atada a nomas rectoras de ineludible contenido democrático; entre ellos el respeto a actuar conforme a derecho, por ponerlo en término básico, siendo más amplio el respeto a la juricidad. La administración pública se encuentra sujeta al principio de legalidad, que más ampliamente la doctrina ha determinado, como principio de juricidad, donde el funcionario público, se encuentra en la obligación de realizar los actos a que la ley le faculta, y no ejercer actos contrarios a derecho; en este sentido en forma más amplia se puede decir sobre este concepto-Principio de Legalidad Administrativo- se encuentra regulado en los ordinales 11 de nuestra Carta Fundamental, y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establece textualmente, que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la Ley les impone, y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir está Constitución y las Leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública” y “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico, y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”, de modo; que la Administración Municipal y sus diversos órganos, sólo pueden emitir aquellos actos, que el Ordenamiento Jurídico autorice, según, la tipología que corresponda, en síntesis, requiere de una norma jurídica, que la habilite. Asimismo, dicha norma, obliga a la Administración, no sólo obrar con fundamento en una norma de Derecho, sino también; en atención a su bidimensionalidad esencial, que impone dicho principio, el respeto del orden jurídico como un todo. Por todo ello nos corresponde hacer el análisis si nos hemos apegado a dicho principio. Considera este despacho que en efecto, el actuar de la Alcaldía no ha sido contraría a derecho, sino que ha procedido a accionar en contra de los administrados en cumplimiento de un deber legal. La Municipalidad lo que procede es a fiscalizar la actividad desplegada por el administrado, al corroborarse de que no cumple con los requisitos de ley para otorgar la licencia respectiva. En este sentido según lo advertido al expediente, su persona no cumple con la zonificación de acuerdo al oficio 145-SPPI-2007; y por lo tanto su solicitud’ no se apega derecho. Por su parte, resulta de importancia destacar, que con respaldo en la propia jurisprudencia constitucional, la potestad fiscalizadora de las Municipalidades es inherente a estas, es por ello que en lo conducente y de forma breve se puntualiza: En cuanto a la libertad de comercio: “… En ese sentido deben tener en cuenta que el ejercicio de la libertad de comercio no es una potestad irrestricta que les permita operar sin el cumplimiento de la normativa exigida por el Ordenamiento Jurídico, sino que es una potestad que se encuentra limitada y en este caso concreto, topa con limites de interés público… Desde esta perspectiva no puede prevalecer el derecho particular e individual de los recurrentes, de operar por encima de normativas y de intereses de orden público superiores, como pueden ser la exigencia social…” (SENTENCIA 6776-99 de las 17:42 horas del 1 de septiembre del 1999). En cuanto a la razonabilidad de las prohibiciones establecidas en la normativa impugnada: “… El otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento… constituye un típico permiso de policía en razón de lo cual, la Administración ostenta la potestad de fiscalización y control para verificar que el mismo, está siendo ejercido conforme a derecho, y en razón de ello, es revocable cuando el interés público así lo requiera, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de autorización, que en este caso, están establecidas en un… “(SENTENCIA NUMERO 3054-96 de las 8:48 horas, del día 21 de junio de 1996). En cuanto al debido proceso, potestad de fiscalización, derecho al trabajo y libertad de comercio: “Ahora bien… este Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales por demás no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo igualdad, y de libre comercio los cual en todo caso no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aun de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así cuando un administrado desee realizar una determinada actividad comercial, debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esos permisos respectivos, para su explotación sin que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de esas disposiciones que resulten arbitrarias… “(Sentencia N° 2002-10476 de las 14:43 horas, del siete de noviembre del dos mil dos). No omitimos manifestar que la Sala ha determinado que la falta de licencias son actos de mera constatación, pudiendo la Administración en estos casos actuar si necesidad de procedimiento ad hoc (En este sentido votos de la Sala Constitucional 6164 de las dieciséis horas con doce minutos, del dieciocho de julio de dos mil, Amparo 00-003953-007-co y voto 01638 de las nueve horas con doce minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Amparo 98-007887-007-co.) Para finalizar de la simple lectura de lo que determina la comunicación de parte de la Municipalidad, se infiere en efecto el acto emanado por parte de la Alcaldía, está conforme con lo dispuesto al ordenamiento jurídico.

En efecto ha sido el contenido de la comunicación de la administración claro y pertinente en cuanto a los motivos y fines que persigue la administración con su actuar. Lo anterior nos lleva a concluir que la notificación de la Municipalidad, determina el motivo de la misma ajustándose a lo determinado en el artículo 133, de la Ley General de la Administración Pública, lo que lo hace plenamente eficaz.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Con fundamento en las razones, jurisprudencia y normativa expuestas, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA CECILIA BATISTA GONZÁLEZ, cédula 1-0409-0799; en su condición de propietaria del establecimiento comercial CAFETERIA ATIS, contra la Resolución dictada por el Despacho del señor Alcalde, N° 445-EP-2007 de las 9:00 horas del 10 de setiembre del año 2007; mediante la cual se rechaza la solicitud de patente de espectáculo público para la actividad de sala de eventos, la cual se ratifica en todos sus extremos, admitiéndose el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, adonde deberá ser enviado de inmediato el expediente respectivo. Se advierte que contra el presente acuerdo, son procedentes los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación. SEGUNDO: Notificar a la recurrente la presente resolución, al lugar y/ó medios señalados para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 022-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La Regidora Marín Gómez no vota por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 04.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR RUBÉN DARÍO CORRALES ARANGO (ENERGY INTERNACIONAL COSTA RICA EICR S.R.L.) “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 022-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

PRIMERO: Que esta Comisión ha recibido recurso de revocatoria contra el acuerdo 12, articulo IV, de la Sesión Ordinaria 204 celebrada en el Cantón Central de San José el día 23 de marzo de 2010, interpuesto por el señor Rubén Darío Corrales Arango, por ser rechazado su petitoria, para declarar sin lugar el recurso de apelación, en contra de la resolución del acuerdo 12, artículo IV de la Sesión Ordinaria 204 del 23 de marzo 2010.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de apelación Energy Internacional de Costa Rica EICR, SRL. Admite nuevamente que se encuentra realizando actividades lucrativas de alquiler de plantas de Generación Eléctrica al ICE, sin contar con la respectiva licencia Municipal para tales actos, lo que generó la notificación 10109 de fecha 10 de junio de 2009, de la Inspección Municipal SEGUNDO: Que habiéndose resuelto en tiempo y forma los recursos anteriores. TERCERO: Que el ICE debe realizar las gestiones para adquirir la Patente Municipal de la Planta de Generación Eléctrica.

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA

PRIMERO: Rechazar el presente el Recurso de Revocatoria. SEGUNDO: Se le solicita al Recurrente comunicar al inquilino, ICE, que realice las gestiones pertinentes para la Patente Municipal para la Planta de Generación Eléctrica. TERCERO: Notifíquese al Recurrente, y hágasele saber que la presente resolución cuenta con los Recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio , ambos deberán ser interpuesto en escrito debidamente razonado ante el Concejo Municipal, quien deberá analizar los requisitos de forma del escrito de apelación a efecto de determinar la admisibilidad o no de éste, y de ser así emplace a las partes para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, escrito que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo disponen los Artículos 154, 156 y 161, del Código Municipal. Se le hace saber a las partes que deberán señalar medio o lugar para atención de notificaciones, caso contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de emitida”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 030-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda:

ACUERDO 05.- ACOGER PARCIALMENTE SOLICITUD PRESENTADA POR MANUEL ANTONIO GUZMÁN VINDAS SOBRE PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTOS.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 030-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO

I. Manifiesta la parte recurrente que con base en el artículo 73 del Código Municipal y artículo 8 de la Ley 7509, se declare la prescripción de la acción cobratoria sobre los trimestres generados por la finca con folio real 562286-000. II. La Municipalidad de San José, a través del Proceso de cobro Externo, ha evidenciado que la cuenta presenta, un pendiente por la finca citada supra que se origina desde el primer trimestre de 1994 al segundo trimestre del 2009, en lo que a la tasa de servicios Urbanos corresponde. Por su parte, por el Impuesto de Bienes Inmuebles, no se registra pendiente alguno. III. En los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna al recurrente; y

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: De influencia en la decisión de este asunto se tiene de importancia: a) Que mediante Documento 00526 de la Dirección Financiera y según la cual, el Sistema Municipal emite resolución administrativa de fecha veintiocho de julio dos mil nueve, se hace constar que la recurrente le adeuda a esta Corporación, por concepto de principal por la tasa de servicios urbanos la suma de quinientos sesenta u ocho mil quinientos ochenta y un colones con treinta céntimos; multas por mora por, la suma de seis mil ciento treinta y nueve colones con ocho céntimos, e intereses calculados al citado veintiocho de julio de dos mil nueve, por la suma de quinientos setenta mil ciento quince colones con veintiún céntimos. b) Que la recurrente realizó un arreglo de pago al 5 de marzo de 2001, mediante el contrato N° 1297, según el cual en su cláusula primera se reconoce lo debido, desde al año 1994 al 2001, lo cual a tenor del artículo 53 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, constituye un reconocimiento de la deuda al menos en cuanto a estos trimestres, lo cual implica que sobre éstos no aplique el instituto jurídico requerido en lo que a servicios urbanos corresponde. c) Que mediante Oficio N° 0819-PCA-09 de fecha 16 de junio del 2009, el Proceso de Cobro Administrativo informa a este Proceso, que la recurrente no ha sido notificada en sede administrativa. II. HECHOS NO PROBADOS. No se enlista ninguno de relevancia para la solución del presente asunto. III- SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES. Que la certificación emitida por esta Corporación, constituye título ejecutivo de conformidad, con el artículo setenta y uno del Código Municipal, potestad de imperio que nace ante la necesidad de garantizar a los gobiernos locales una vía expedita, a través de la cual pudieran recuperar los dineros adeudados por los servicios suministrados a sus ciudadanos y que no hayan sido cancelados por éstos. En el caso que nos ocupa, la recurrente interpuso la defensa de prescripción. Ahora bien, de acuerdo con la certificación, a su persona se le atribuye el no pago de los siguientes rubros: por concepto de principal por la tasa de servicios urbanos la suma de quinientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y un colones con treinta céntimos; multas por mora por la suma de seis mil ciento treinta y nueve colones con ocho céntimos, e intereses calculados al citado veintiocho de julio de dos mil nueve, por la suma de quinientos setenta mil ciento quince colones con veintiún céntimos. Así las cosas, en cuanto a la excepción de prescripción que se interpone, es necesario indicar que la misma consiste en la extinción de una obligación con la consecuente liberación de la misma, ello en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado para su ejercicio. Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que este instituto tiene como finalidad tutelar el orden y la seguridad de las relaciones jurídicas entre las diversas personas –físicas o jurídicas- que interactúan en la sociedad, todo en aras de eliminar las situaciones de incerteza producidas por el paso inexorable del tiempo. En síntesis, es posible afirmar que la prescripción negativa como mecanismo extintivo de las obligaciones, presupone tres aspectos: 1) El Transcurso del tiempo: 2) La falta de ejercicio del titular del derecho y 3) La voluntad del favorecido por la prescripción de hacer valer en el momento procesal oportuno. De esta forma, en cuanto a la prescripción del principal e intereses sobre servicios urbanos, efectivamente la norma que regula dicho plazo es el artículo 73 del Código Municipal, el cual establece que los tributos municipales prescribirán en cinco años y los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente, con lo cual, se establece en dicho numeral el plazo de prescripción tanto para el principal como para los intereses y la mora en el pago de impuestos. De esta forma, y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo cincuenta y dos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en ciento a que el término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente, a aquel en que el tributo debe pagarse, tenemos que; con relación a la finca inscrita en el Registro Público de la propiedad, matricula con Folio Real 5622865-000, se declara parcialmente prescrita la

obligación principal, e intereses por concepto de servicios urbanos con relación al inmueble citado supra, los períodos debidos por los años 2002 y 2003, lo anterior por cuanto el plazo comienza a computarse a partir de 1° de enero de 2003, para los trimestres debidos en el año 2002, lo anterior en virtud del arreglo de pago realizado en el año 2001, de tal suerte que si se adicionan los cinco años que determina la Ley, se tiene que es hasta el 1° de enero de 2008, que prescriben los trimestres habidos en el año 2002; y así consecuentemente hasta el 1° de enero de 2009, que gozará de la prerrogativa que otorga dicho instituto los trimestres debidos en el año 2003. IV. Siendo liquida y exigible la obligación que se cobra en autos, se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción de prescripción interpuesta por MANUEL ANTONIO GUZMAN VINDAS, y en consecuencia se continúan con los procedimientos hasta que se haga efectivo el pago a esta Corporación de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de principal e intereses de la tasa de servicios urbanos, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y el primer y segundo trimestre del 2009, más los intereses futuros hasta su efectivo pago. V.

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA PRIMERO: En mérito de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 51, 52 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 71 y 73 del Código Municipal, 8 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles; se acoge parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto al principal, multas e intereses por concepto de servicios urbanos de los años 2002 y 2003. SEGUNDO: Continúese los procedimientos hasta que su persona haga efectivo, el pago de capital e intereses de la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES, CON TREINTA Y CINCOCENTIMOS, por concepto de principal e intereses de la tasa de servicios urbanos, más los intereses futuros hasta su efectivo pago, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la presente resolución; lo anterior de conformidad con el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, o en su defecto debe presentarse a formalizar arreglo de pago, caso contrario, se tramitará la cuenta en sede judicial sin previo aviso. TERCERO: De existir disconformidad, contra lo resuelto proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio señalados en el artículo 161 del Código Municipal, ante el Concejo Municipal y dentro del plazo de cinco días, a partir de la notificación del presenta acto administrativo. CUARTO: Notifíquese la presente resolución a la mayor brevedad, al lugar o medio señalado por la interesada para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 031-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos: Se acuerda: ACUERDO 06.- DECLARAR INADMISIBLE RECURSO PRESENTADO POR FARMACIA CHAVARRÍA S.A. “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 031-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO

1.- Que Farmacia Chavaría S.A., cédula jurídica 3-101-009222, desarrollaba en ese entonces la actividad comercial de “venta de cosméticos y medicamentos” en cantones como Desamparados, Tibás, Alajuela, Curridabat; tanto para los períodos 2004 como 2005. 2.- que en la jurisdicción de esta Municipalidad la empresa tenía farmacias ubicadas en San José Centro, con patente comercial N° 1437850040001, fecha de inicio de actividades, el 04 de diciembre del 2003, Farmacia Chavaría de la Coca Cola, patente comercial 1437851030003 a partir del 25 de octubre del 2004, la Farmacia Chavarría la Cañada, patente comercial N° 1437852030004 a partir del 09 de noviembre del 2004, y la Farmacia Chavaría en Avenida Segunda, patente N° 1437850010002, con fecha de inicio 1 de diciembre del 2003. 3.- Que mediante oficio N° 0113-EST-DP-06 del 24 de enero del 2006, se le comunica a la Farmacia Chavarría, que dado el proceso de revisión realizado sobre los ingresos declarados para el año 2004 y 2005, según declaraciones N° 14832 y N° 14833 de fecha 26 de enero del 2004, y 14 de enero del 2005, se detectaron diferencias no canceladas por parte de la empresa para el año 2004 por la suma de 100.005.20 más el 2% de timbre de Biodiversidad, y un monto de 516.068.14 colones más el 2% de biodiversidad para el 2005 por un total de 616.073.61. 4,- Que en dicho oficio se les indica además, que al tenor de lo prescrito por el artículo 1 de la Ley de Patentes, al desarrollarse actividades en otros cantones, debían aportar el informe porcentual donde se indicara los ingresos brutos obtenidos en cada cantón y efectivamente donde se demuestre los ingresos percibidos en cada Municipalidad, para ello se le otorgó el plazo de 5 días hábiles. 5.- Que a dicho oficio la empresa se pronuncia mediante escrito presentado según comprobante de trámite CT 64351 del 1 de febrero del 2006; siendo que aportan en el expediente certificaciones de ingresos para dichos

periodos, y según se desprende aparentemente presentadas para cada una de las municipalidades antes indicadas, así como las declaraciones juradas que se adjuntaron para dichos periodos fiscales, indicando a su vez que en la declaración del 2004, no se incluye la Farmacia CHAVARRIA SAN JOSE CENTRO, ya que su actividad inició hasta finales del 2003. Indican además que no se incluyen en la declaración del 2004 tampoco las de la Farmacia la Coca Cola, ni la de la Cañada; sino hasta en la declaración l 2005, ya que señalan las actividades comerciales no correspondían a ese periodo fiscal. 6.- Que mediante oficio N° 245-EST-DP-06, del 8 de febrero del 2006 en respuesta al CT 64351 antes indicado, donde se aporta documentación requerida mediante oficio N° 113-EST-DP-06; se le indica a la administrada de la existencia de diferencias no declaradas para cada uno de los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, por lo que se le solicita justificar esas diferencias encontradas. 7.- Que mediante oficio presentado por la administrada mediante comprobante de trámite CT 65021 de fecha 14 de febrero del 2006, en atención al oficio indicado N° 245-EST-DP-06, se adjuntan los cuadros que reflejan los ingresos brutos por cada una de las farmacias y se nos indica que las diferencias encontradas obedecen a que las declaraciones están realizadas en función, solamente de las ventas gravadas, no se incluyen los ingresos sobre ventas exentas, siendo esto lo que origina dicha diferencias en todos los municipios, hecho que se refleja también en lo consignado en las certificaciones de ingresos aportados. Situación de fondo que, para esta Sección es el punto de discordia y de posiciones encontradas entre ambas partes tal y como se señalara posteriormente. Además manifiestan que los ingresos del Centro de Compras y Corporativo General, al no ejercer actividad comercial no son objeto de patente y por ende no sujetos al impuesto. 8.- Que mediante oficio N° 485-EST-DP-06 del 08 de marzo del 2006 notificado el mismo 08 de marzo del 2006, el municipio les responde señalando en lo que interesa.

a) Respecto del centro de distribución y corporativo general, los ingresos brutos reportados, deberán considerarse como ingresos brutos gravables, ya que son generados por la empresa en general, y por ende dichos ingresos no podrían ser prorrateados. b) Que del análisis de los cuadros se determinó la existencia de ingresos gravables correspondientes a otros municipios, que no fueron debidamente declarados ante las municipalidades correspondientes, por lo que no son de recibo los cuadros adjuntos, siendo lo procedente mantener lo consignado en el oficio 245-EST-DP-06, indicándose que se procedería a realizar los cálculos tomando como sustento jurídico el dictamen C-126-2002, de la Procuraduría General de la República, mismo que indica que sobre los ingresos que no hayan sido declarados en otros municipios, cabe el cobro de los impuestos respectivos.

c) Dicho oficio por último consigna la posibilidad de impugnación de este acto administrativo. 9.- Que la empresa mediante CT 66739 de fecha 16 de marzo del 2006, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; recurso de revocatoria que fue rechazado mediante resolución N° 1468 del entonces Departamento de Patentes de las 9:40 horas del 20 de abril del 2006, notificado el 02 de mayo del 2006, elevándose la apelación ante el Concejo Municipal; mediante oficio N° 1492 del 03 de mayo del 2006, tal y como así consta también en oficio del Despacho de la Alcaldía, oficio N° 3877 de 05 de mayo del 2006, confirmándose así la remisión del expediente ante dicho Concejo N° 104 06-10. 10.- Que mediante oficio SEC-C-560-06 el Concejo Municipal, traslada el expediente de marras a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emitiera criterio previo a la resolución del Recurso de apelación interpuesto. 11.- Que la Dirección de Asuntos Jurídicos se pronuncia mediante oficio DAJ-5337-13-2009 en fecha 04 de diciembre del 2009; donde por la forma aduce que el oficio N° 485-EST-DP-06 al constituir un acto interlocutorio, no era sujeto de fase de impugnación alguna, y aduce la incorrecta aplicación del dictamen C-026-2002 de la Procuraduría General de la República, para el presente caso por lo que señala esta Sección de Permisos y Patentes, debe proceder a enderezar el procedimiento para el presente caso. 12.- Que dado lo anterior, se nos remite el expediente por dicha Dirección de Asuntos Jurídicos, sin que se manifiesten ante el Concejo Municipal a pesar de haberles sido solicitado el criterio por dicho Concejo, lo cuál ante la revisión del expediente nos hace hacer las siguientes consideraciones que de seguido exponemos. CONSIDERACIONES. La Sección de Permisos y Patentes no entra a hacer consideraciones respecto de la imposibilidad de impugnación del acto administrativo N° 485-EST-DP-06 aducida por la Dirección de Asuntos Jurídicos, tal y como se desprende del oficio DAJ-5337-13- 2009 de diciembre del 2009; sin embargo, por el fondo si nos permitimos hacer las siguientes manifestaciones, que pueden ser consideradas a la hora de retomase el expediente y realizar los cálculos correspondientes. Destacamos que el punto medular del expediente radica en las diferencias encontradas, o detectadas por la Sección en razón de que la empresa no declaró ante cada una de las Municipalidades, donde desarrolla la actividad comercial todos los ingresos; aduciéndose que era por cuanto esa diferencia entre los ingresos reportados en los informes porcentuales y lo efectivamente declarado correspondía a los ingresos por venta de productos farmacéuticos, los cuáles señalaron en su oportunidad se encontraban exentos del pago del impuesto de patentes en dichos municipios. La Sección de Patentes en ese momento determinó, que sobre esa diferencia no declarada al tenor del dictamen C-126-2002 del 24 de mayo del 2002, se procedería a realizar el cálculo tomando dichos ingresos como base imponible a efectos del cálculo del impuesto de patentes para el Municipio de San José.

Posición que es objetada por la empresa, aduciendo y rebatiendo la misma bajo la consideración sustancial de que el supuesto y alcance analizado en el criterio antes mencionado de la Procuraduría, difiere de las circunstancias aquí tratadas, ya que se avoca el criterio a establecer la obligación de cobrar el impuesto de patentes, pero únicamente en aquellos casos donde las empresas realicen la venta de sus servicios dentro del cantón, y presten sus servicios además en otro municipios en donde no sean contribuyentes, más señala que en el presente caso se está ante el supuesto, de que no se declaran los ingresos porque aducen los medicamentos se encuentran exentos del impuesto de ventas por lo que no deben ser gravables. Aduce entonces que, en caso analizado por la Procuraduría se autorizó el cobro de los impuestos de patentes solo para aquellos casos donde la empresa no cancelara los impuestos correspondientes a otros cantones donde generara algún tipo de actividad lucrativa, no así que se pudiera cobrar sobre ingresos que sean considerados como no gravables como lo son los medicamentos según la legislación de cada cantón en cuanto a su régimen impositivo del impuesto de patentes. Vistas las argumentaciones anteriores, consideramos que tiene razón el administrador y eso ha de valorarse en el sentido, de que el municipio no puede pretender cobrar sobre ingresos que no han sido generados dentro de la jurisdicción de nuestro municipio, máxime si están siendo reportados contablemente por contador público como ingresos no gravables generados en los otros municipios. Sin embargo, si es importante tener presente precisamente que en el tanto esos ingresos que se aducen no se hayan acreditado o determinado al Municipio, que efectivamente fueron no solo declarados, sino cancelados en esos municipios, o que se encuentran exonerados por la ley de patentes en dichos municipios, entonces si han de ser considerados como gravables para San José, que es lo que ha sucedido en el presente caso, pues la administrada no acreditó la exención de los mismos ante esos municipios, ni demostró el fundamento de las diferencias encontradas. Ahora bien, el asunto que también nos ocupa y que genera también las diferencias es que alegan que los medicamentos están exentos por disposición de la ley. A ese respecto esta Sección de Permisos y Patentes ya se ha pronunciado y ha manifestado: “II.- En cuanto a los argumentos de la recurrente considera este Despacho, que sobre el tema no es cierto que exista cosa juzgada y jurisprudencia obligatoria, que comprometa a este Municipio a exonerar el pago de los tributos por concepto de patente comercial sobre la venta de productos farmacéuticos a favor de la sociedad recurrente. Fundamentado en los siguientes hechos: a)- La resolución 86-99 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, así como la Resolución 528-F-2000, del 19 de julio del 2000, e la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia determinan la improcedencia del cobro de la patente comercial a las farmacias ubicadas dentro del Cantón de Desamparados. Nunca se ha establecido en dichas sentencias la aplicación de esta disposición a favor del resto de las farmacias del país, ni tampoco que las mismas sean vinculantes para otros municipios, en virtud de que no se trata de votos reiterados sobre la materia, por cuanto solamente se trata de un voto, amén; de que exista una norma expresa que en Desamparados los exonera, no así en el municipio de San José, como pretende hacer reconocer la administrada también. b)- En cuanto a que las farmacias realizan actividades de control de salud pública y por ende incluidas en la excepción general del artículo 2 inciso E de la Ley de Derogación de las Exenciones; considera este Despacho que lo que el artículo 2 inciso E de la citada Ley establece que se exceptúan de la excepciones, que se transcribe así: e):”… Se conceden a favor de Instituciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura, y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene y de la salud pública…”, no se refiere a las farmacias como se pretende hacer ver. c) Que la situación jurídica de la Municipalidad de Desamparados invocada y la de San José son totalmente distintas, razón por la cuál la jurisprudencia que citara el recurrente no tiene ninguna incidencia en este caso. Además no se trata de resoluciones de la Sala Constitucional como lo aduce la recurrente. Por otro lado, la Ley que regula el cobro de Patentes de la Municipalidad de Desamparados contiene una norma expresa y concreta que concede la excepción de dicho impuesto a las farmacias, situación que no se da en la Ley de Patentes de la Municipalidad de San José. d) Que el órgano asesor por excelencia del Estado, como lo es la Procuraduría General de la República dictaminó que “… la exención que se preserva en el inciso e) del artículo 2 de la Ley No. 7293, no alcanza a aquellos negocios como farmacias, supermercados y otros similares que expenden medicamentos, ya que si bien realizan una actividad vinculada con la salud de las personas, la misma es eminentemente comercial y de índole lucrativa y su fin no es el control de la salud pública”. (Lo resaltado es del texto) (Dictamen C-211-2001). e) Que el dictamen rendido por la Procuraduría si resulta vinculante para esta Municipalidad por cuanto la consulta fue hecha por ésta. f) Que devienen improcedente para nuestros efectos, los alegatos de la empresa recurrente y como tal deben ser rechazados por cuanto además: -PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA. Es al tenor de lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución que se deriva el principio de la reserva legal en la materia tributaria en un doble sentido, tanto para imponer los diversos tributos –de orden nacional como

municipal-, como para reconocer o imponer exoneraciones tributaria –sobre el fundamento de que el hecho de la exoneración se constituye en una verdadera excepción a la obligación general de contribuir con los fondos públicos y por ende, de los principios de generalidad e igualdad tributaria-, y su eventual derogatoria. Es así, como en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se desarrolla este principio, exigiendo que sea por ley que se definan los siguientes elementos: la creación, modificación o supresión de tributos, la definición del hecho imponible (hecho generador) de la relación tributaria, el establecimiento de las tarifas de los tributos, y su base de cálculo, la definición del sujeto pasivo, el otorgamiento de las exoneraciones, reducciones y/o beneficios fiscales, la tipificación de las infracciones y establecimiento de las respectivas sanciones, el establecimiento de privilegios, referencias y garantías para los créditos por medios distintos del pago. Asimismo, en el párrafo primero del artículo 62 del mismo Código, respecto de las exoneraciones tributaria, claramente indica, que es la ley la que debe de “(…) especificar condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, lo beneficios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones. “En virtud de lo cual, se trata de un principio de evidente carácter formal, en tanto atiende a la categoría jurídica normativa en que debe de tratarse esta materia, que obliga a que se haga mediante ley formal, esto es, mediante los procedimientos ordinarios de formación de las leyes (artículo 124 de la Constitución y el Reglamento de la Asamblea). - DE LA LEGALIDAD. Es con fundamento en las anteriores consideraciones, que esta Municipalidad que a tal efecto debe de darse correcta lectura de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, número 7293, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, por cuanto en modo alguno dispone ni reconoce una exención tributaria absoluta a las empresas públicas o privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la actividad de la salud pública, como arguye la actora, sino que lo que, al tenor de la derogatoria de todas las exoneraciones tributaria dispuesta en el artículo primero de esa ley, exceptúa de esa derogatoria, las reconocidas en ese artículo 2. De manera que, para reconocerse una exoneración tributaria a las empresas públicas o privadas, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro que se dediquen a las actividades ligadas con la salud pública, necesariamente debe estar reconocida en forma expresa en norma legal, sin que de dicha norma se pueda derivar una exoneración abierta y absoluta, en los términos pretendidos. - RESPECTO DE QUE SE RECONOZCA LA EXCENCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE PATENTES. Que dadas todas las consideraciones supra expuestas, deviene en totalmente infundado también la pretensión de la recurrente de que se reconozca la exención de los medicamentos, con fundamento y aplicación del artículo 4 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes…”, por cuanto de la simple lectura y del espíritu de la norma podemos inferir de que se refiere a la importación o compra local de medicamentos no refiriéndose a las compras locales al detalle que terceros como clientes realizan, ante ustedes como farmacias. Remitimos a todo el texto de la norma donde claramente se tipifica bajo que condiciones se dan las exoneraciones a que se refiere dicho artículo 4, desprendiéndose mayormente que el impuesto de la patente se cobra por el hecho de tener una patente comercial al realizar una actividad lucrativa como es la que efectivamente realizan las farmacias, y no viene dada la imposición tributaria sobre los medicamentos, sino al tenor de lo prescrito en el artículo 5 de la Ley de Patentes y normativa conexa del reglamento a dicha ley. Lo alegado también por la recurrente de que en algunos municipios su ley de patentes, establece exenciones al respecto, es particular de dichas leyes y para dicha jurisdicción que no puede hacerse extensivo a esta Municipalidad de San José, por los argumentos de reserva de ley, y de legalidad antes expuestos, además de que la recurrente no ha acreditado el fundamento legal de dichos Municipios, que contenga la disposición de exoneración como lo señalan

POR TANTO El Concejo Municipal, con fundamento en los hechos, argumentos, normas jurídicas y jurisprudencia expuestas, así como de los documentos que constan del expediente administrativo, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo indicado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, en razón de aspectos formales, por considerar dicha Dirección que el oficio N° 4485-EST-DP-06 constituye un acto interlocutorio al cuál no correspondía establecer a la administrada la posibilidad de recurrir como se hace en el párrafo final del citado oficio 485-EST-DP-067- lo cuál efectivamente motivó el conocimiento de la apelación por parte del Concejo Municipal, es que consideramos a la luz de dicho criterio que lo que procede es que el Concejo Municipal resuelva que no compete conocer recurso de Apelación y DECLARAR ASI SU INADMISIBILIDAD, por no ser acto originario de la fase de impugnación iniciada sujeto a recurso alguno, devolviéndose el expediente al departamento de Gestión Tributaria, para que proceda a realizar el análisis y valoraciones a la ley de las manifestaciones dadas por esta Sección de Permisos y Patentes respecto de la situación de fondo del expediente, y de las manifestaciones de la administrada y así emitirse el acto al que la administrada pueda recurrir en caso de disconformidad”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 032-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 07.- RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR FRANKLIN MUÑOZ CHAN.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 032-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice: EN CUANTO A LA FORMA DEL RECURSO Establece el Código Municipal en forma clara que en efecto los administrados cuentan con el improrrogable plazo de cinco días para recurrir los actos administrativos que lesionen sus legítimos intereses o derechos subjetivos. Que encontrándose en tiempo el Recurso lo propio es que se proceda a analizar el fondo del Asunto. II) EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. Considera esta representación que la Municipalidad se encuentra ajustada a derecho y ha procedido a ejercer sus potestades de conformidad con el principio de Legalidad. No podemos escapar del ineludible hecho de que la Administración se encuentra por Principios Constitucionales atada a normas rectoras de ineludible contenido democrático, entre ellos el respeto a actuar conforme a derecho, por ponerlo en término básico siendo más amplio el respeto a la juricidad. La administración pública se encuentra sujeta al principio de legalidad, que más ampliamente la doctrina ha determinado como principio de juricidad, donde el funcionario público se encuentra en la obligación de realizar los actos a que la ley le faculta y no ejercer actos contrarios a derecho, en este sentido en forma más amplia se puede decir sobre este concepto-Principio de Legalidad Administrativo- se encuentra regulado en los ordinales 11 de nuestra Carta Fundamental y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establece textualmente, que: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la Ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir está Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública" y "1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico, y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa", de modo, que la Administración Municipal y sus diversos órganos, sólo pueden emitir aquellos actos, que el Ordenamiento Jurídico autorice, según, la tipología que corresponda, en síntesis, requiere de una norma jurídica, que la habilite. Asimismo, dicha norma, obliga a la Administración, no sólo obrar con fundamento en una norma de Derecho, sino también, en atención a su bidimensionalidad esencial, que impone dicho Principio, el respeto del orden jurídico como un todo. Para el caso en concreto se ha notificado que su persona se encuentra invadiendo zona Municipal, por lo cual la obligación de la administración es proceder a la recuperación de la misma. Siendo que en cuanto a cada uno de sus alegatos, determinamos: Primero: Que en efecto su persona posee dos bienes inscritos en San José, siendo el que corresponde a este proceso el inscrito en plano 544073-1984, según folio real matricula 5342114-000. Segundo: El proceso de la Municipalidad se inicia con la notificación que en este acto se recurre por lo cual se ha cumplido con la Municipalidad con el resguardo de los derechos de Defensa y Debido proceso determinados en la Carta Magna, a pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha advertido que en caso de bienes públicos, no es necesario el levantamiento de un expediente en el caso de invasiones de Bienes de Dominio Público. Tercero: Con la notificación a su persona se le pone en conocimiento de su estado irregular por lo cual no se violenta el debido proceso. Cuarto: No se ha probado a expediente permiso Municipal alguno a favor de su persona, no se ha presentado con el descargo de la imputación de la Municipalidad prueba fidedigna que esta autorizara permiso constructivo alguno. III) EN CUANTO A LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA. Analizado el asunto consultado, en relación con la normativa de aplicación en la especie, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales de Justicia, se sigue: Es necesario tener presente en cuanto al asunto que nos ocupa, la naturaleza del bien, se trata de un inmueble cuyo destino es “parque”, por lo tanto, se trata de un bien público de dominio público y de interés general, respecto del que no puede en sentido jurídico ejercerse la “posesión” o la propiedad. Sobre el particular, para explicarnos más en cuanto al Instituto jurídico de la posesión, a nivel doctrinal, se define así: “La posesión, en su acepción estricta y propia, es una subordinación de hecho, consciente, tutelada por el ordenamiento jurídico, que se ejerce en los Bienes en forma exclusiva, total o parcial, en virtud de la cual una persona actúa sobre los mismos, como si fuera su titular, con las limitaciones que señala la ley y el interés social” (Antología de Derechos Reales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica).

En congruencia con lo anterior, el autor Bonafante en el libro denominado: Instituciones de Derecho Romano, define el término “posesión”, de la siguiente manera: “…para unos deriva de “Possessio” que por su parte viene de “sedere” y del prefijo “post”, que significa sentarse estar en, estar sentado; para otros deriva de “positio pediun” que es posesión de pie, en ambos casos coinciden ambos origines con el sinónimo germánico del primero “Sitzen” y Be sitzen” que le da a la posesión un significado material, de hecho.” Así las cosas, en efecto es preciso determinar para nuestros intereses, que los bienes públicos son todos aquellos que están fuera del comercio de los hombres. Los cuales, son definidos por el autor Biondi Biondi, de esta forma: “…la cosa fuera de comercio es aquella que está fuera del círculo de las relaciones patrimoniales privadas” comprende las Res Publicae, que tiene como titular al populos o sea al Estado y “res universitatis” respecto a los entes Públicos menores en cuanto a los bienes públicos. ( Biondi.B, Los Bienes, Editorial Bosch, Barcelona, España. 1961. P 263). 3) En lo que a nuestro ordenamiento jurídico corresponde, el régimen especial que protege los bienes de dominio público, tiene su base en los artículos 121, inciso 14) y en el 174 de la Constitución Política. 4) Legalmente, se destacan las regulaciones contenidas en distintos cuerpos normativos, a saber: 4.i) En el Código Civil, encontramos regulaciones de importancia en los numerales 253, 254 y 261, este último de importancia para el tema, señala: “...son cosas públicas, las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas que de todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de ninguna otra persona.”.(La negrita es suplida). Bajo esa orientación es evidente que los bienes municipales se encuentran fuera del comercio de los hombres, así son reconocidos por la Doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales y de la Sala Constitucional, como se indicará infra, pues se trata de bienes que son de dominio público y por lo tanto imprescriptibles, inalienables e inembargables, de ahí que se encuentran fuera del comercio en general, conforme se dispone en esa normativa. 4.ii) Con una adecuada integración del ordenamiento jurídico, se determina que en efecto conforme al texto del artículo 1, de la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, a los bienes de la Municipalidad, no le son aplicables el contexto de la norma, en el tanto no pueden ser objeto de posesión. En cuanto a lo que señala el artículo 4 de esa misma ley que posibilita la titulación de Propiedades Estatales, vemos que se trata de bienes que si bien son del Estado, son de otra naturaleza, son aquellos bienes públicos cuyo destino es de carácter privado, lo cual no es de aplicación al caso que nos ocupa. La tesis de la imposibilidad de “Apoderamiento” de estos bienes ya ha sido señalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; en los términos más correctos, cuando nos dice: “La inalienabilidad de estos bienes no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los hombres de manera similar a la figura de los romanistas de los bienes extra-comercien. Por lo tanto, dichos bienes no pueden ser enajenados- por ningún medio de derecho privado o derecho público - siendo, consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse bajo el transcurso del tiempo, bajo la figura jurídica de la Usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que se haya poseído” (Sala primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 7-93 de las 15 horas y cinco minutos del 20 de Enero de 1993)- el desatado es nuestro-. Los criterios de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, son consecuentes con la doctrina de los citados artículos del Código Civil, como se indica: “Las cosas públicas están fuera del comercio y no podrán entrar en el, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están destinadas.” (Articulo 261) De lo que viene dicho, se denota la imposibilidad de que una persona pueda proceder a adueñarse de un Parque Municipal, lo que se reafirma aún más si se aplica en forma analógica el contenido de esas normas, con el articulado del Código Municipal que impide el utilizar los bienes municipales en forma diversa a los fines que estos tienen y las consecuentes normas de derecho urbanístico, que le garantizan a los ciudadanos su derecho a disfrutar de las zonas de Parque. 4. iii) Esa situación se verifica en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas); sea que existe una norma legal que imposibilita la transformación de las áreas de parque, para destinarlas a otros usos. ARTÍCULO 40: Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales;… No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicada indefectiblemente al uso de parque,… Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en

principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales solo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtengan un mayor beneficio para la comunidad. (…) El presente artículo ha sido afectado mediante (Resolución de la Sala Constitucional N° 4205-96 de las 14:33 Horas, del 20 de agosta de 1996). Esa misma ley contiene disposiciones especiales en torno a estos bienes, en los numerales 43 y siguientes; valga precisar, entre otras, algunas regulaciones de interés; en el artículo 43, refiere que: “El Mapa oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos y espacios ya entregados a esos usos públicos”, complementándose esta disposición con la norma 44 de esta Ley, que trata: “El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial...”, concretándose la protección especial de estos bienes con lo regulado en el artículo 45, que expresa: “Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior., podrán ser transferidos a otro uso público, conforme con las determinaciones del Plan Regulador, más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa”. Acorde con lo expuesto, aquellas áreas que son cedidas a la Municipalidad y pasan a ser de su propiedad y son destinadas a parque, bajo las regulaciones dichas, no pueden ser dedicadas a otros usos, salvo lo concerniente a facilidades comunales y en la medida porcentual que permite la ley; es decir, los parques, son bienes demaniales, que por su uso y destino general, al servicio de la colectividad, no son susceptibles de “usucapir”, por terceros, ya que está de por Medio un interés general, que no puede ceder ante cualquier acto de dominio e interés particular. Por eso, como nos encontramos ante un régimen exorbitante del derecho común que tutela tales bienes; es por lo que en razón de ello, cualquier acto que pretendan alegar derechos sobre el referido parque, resultan improcedentes, atendiendo a las disposiciones especiales de nuestro ordenamiento jurídico que protegen esos bienes. 4.iv) Al caso de marras también le son aplicables los principios ambientales que emanan del artículo 50 de nuestra Constitución Política y de la Ley Orgánica del Ambiente; en el sentido de que a las áreas públicas que conllevan un beneficio ambiental o de salud, le son atribuibles el principio precautorio y de “in dubio pro natura”. 5) Sobre estos bienes, su uso y la protección que nuestro ordenamiento les otorga, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido una clara posición, ratificando con ello las disposiciones jurídicas a que nos hemos referido; veamos algunos ejemplos: “Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador, además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último como tesis de principio“. (Voto No 4205-96, en sentido similar Nos 1036-98, 442.96, 3272-95,3067-95,3793-94 y 5976-93). También en lo que al tema que nos ocupa se ha dicho, es tesis de la Sala, que: “...El régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello, los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen.”.(Voto No 623-98, en sentido similar No 5026-97, 2078-96 y 2306-91) En ese orden de ideas, es claro entonces, según los lineamientos de nuestro alto Tribunal Constitucional, que: “Es a las Municipalidades a las que les corresponde ejercer control de inspección, administración y vigilancia sobre todas las calles, parques o plazas públicas que se encuentren en el ámbito de su competencia, razón por la cual, las actuaciones de la administración tendientes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de aquellas no tienen la virtud de coartar los derechos fundamentales de aquellos”. (Voto No 4757-96 y en sentido similar No 3362-95) Finalmente, debe analizarse el caso concreto con sujeción al principio de legalidad. Este, de conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública restringe el accionar de la administración pública, incluida la Municipalidad, a lo que el ordenamiento jurídico permite. Así, al existir una norma que avala la legalidad como mecanismo que impone limitaciones al uso y disfrute de los bienes públicos, esta es la que debe prevalecer. Los administrados deben tener claro que las limitaciones al uso y disfrute de la propiedad que se genera a partir del diseño urbano no es responsabilidad municipal. Si no que deviene como carga objetiva y real que se ha constituido por el diseño urbano.

De lo que viene dicho, es claro entonces que por la naturaleza del citado bien, no es posible que los administrados aleguen respecto al mismo ningún derecho, pues se trata de una bien de dominio público y de uso general, que está fuera del comercio de los hombres y al servicio de la colectividad; sea que su uso es de interés general y no puede cederse para el provecho de unos pocos ni de intereses individuales, tampoco es factible pretender la desmejora de un bien público que beneficia a una mayoría ante la aparente “propiedad y posesión” que su persona como supuesto adquirente de un bien de dominio Público.

POR TANTO

EL Concejo Municipal, con fundamento en los hechos, argumentos, normas jurídicas y jurisprudencia expuestas, así como de los documentos que constan del expediente administrativo, ACUERDA: PRIMERO: rechazar el Recurso de Apelación en contra de la Notificación 43-2008, SEGUNDO: Notifíquese a la Recurrente y hágasele saber que la presente resolución cuenta con los Recursos de Revocatoria ante este mismo Concejo y con Apelación en subsidio mismo que deberá ser interpuesto en escrito debidamente razonado ante el Concejo Municipal para que este determine sobre la admisibilidad del mismo y emplace a la parte ante el Tribunal Contencioso Administrativo, escrito que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo disponen los Artículos 154, 156 y 161, del Código Municipal TERCERO: remítase una copia del mismo, adjunto al expediente original, al Departamento de Regulación de Áreas Públicas, Sección de Permisos y Patentes para la confección del acta de Demolición y proceder de conformidad con la recuperación del área de parque invadida”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 033-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 08.- RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR JEAN PAUL GIUSTINIANAI CAPRA (CALLE CUARENTA S.A.) “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 033-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

I.- Que el 11 de febrero de 2010, se realiza por parte de esta Administración Tributaria el avalúo número 1201000767, el cual fue notificado el 15 de febrero de 2010. II.- Que el 8 de marzo de 2010, se presenta en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, el documento de solicitud número 184683, al cual se le adjunta el escrito recursivo contra el avalúo de cita.

CONSIDERANDO:

I.- Que el recurso que nos ocupa ha sido presentado dentro del plazo legalmente conferido, por lo que este aspecto formal se tiene por cumplido y se pasan a resolver, las cuestiones de fondo planteadas por la sociedad recurrente. II.- Como único alegato de disconformidad contra el avalúo 1201000767, de 11 de febrero de 2010, se indica por parte de la sociedad Calle Cuarenta, S.A., que las fincas 320180 y 212826 integran una unidad física y que las dos forman una zona de parqueo y que si bien, por un error involuntario, no se presentó la declaración del primer inmueble, sí consta en la Municipalidad, la declaración del inmueble 211826, con los valores que fueron aceptados por este Gobierno Local, de manera que, las dos fincas se encuentran contiguas y representan una unidad sin ninguna otra particularidad que haga diferenciar las dos propiedades. Debe quedar claro a la promovente, que aunque las fincas o inmuebles físicamente parezcan uno solo, si se encuentran inscritas en el Registro Nacional, a nivel del Registro de Bienes Inmuebles, como fincas independientes, estas deben ser valoradas por aparte cada una, claro está, tomando en cuenta todos los factores y condiciones, que tanto por terreno y por construcción deban tomarse en consideración para fijar el valor fiscal del inmueble. En este caso en particular, realizada la consulta al Registro Nacional, se puede observar, que la finca del partido de San José, con número de folio real 212836-000, que no es la finca objeto del avalúo, que se impugna y que se dice es contigua de la que fue valuada, se encuentra a nombre de A Cinco, S.A., desde el 21 de marzo de 1985, y ella incluso fue segregada en tres fincas, que son la número 320176-000, la 320178-000 y la 320180-000, de manera que la primera es propiedad de Calle 42, S.A., con cédula jurídica 3-101-064228, desde el 15 de marzo de 1985, la segunda pertenece a el Banco Crédito Agrícola de Cartago, con cédula jurídica 4-000-001128 en calidad de fiduciario, desde el 30 de junio de 2008, siendo que incluso esta finca también se encuentra segregada, resultando de dicha segregación el predio con número 1-435382-000 que es propiedad de este municipio y finalmente la tercera de las fincas citada es propiedad de Calle Cuarenta, S.A., con cédula jurídica número 3-101-064278. Quiere decir lo anterior, que en realidad la finca que fue objeto del avalúo sea la 320180-000 no es una unidad jurídica con la 212836-000, puesto que como vemos, la 320180-000, es una de las fincas que resultó de la segregación de la 212836-000 que no se valoró en este caso, de manera que resulta totalmente legítimo, realizar el

avalúo sobre la finca objeto de este recurso, porque no fue declarada dentro del plazo legal previsto en la Ley número 7509. Ahora bien, la finca 212826 que es la indicada por la recurrente, como la que forma una unidad física con la 320180-000, es un predio que pertenece a María Fernanda Paniagua Aguilar, con cédula de identidad número 2-0248-0191, desde el 24 de marzo de 1983 y es evidente que no conforma una unidad física, con la finca mencionada; porque además de encontrarse en distritos distintos del cantón de San José, la primera en Pavas y la segunda en Merced, también sus linderos no coinciden en absolutamente nada. III.- En esta misma línea de pensamiento y siendo que también se indica en el libelo del recurso, que la declaración realizada por la finca 212826-000, fue aceptada por este Gobierno Local y dado que esta se encuentra contiguo a la 320180-000, por lo que no hay particularidades que hagan variar los valores, debemos indicar que este alegato debe rechazarse al igual que el anterior, puesto que en primer lugar, la finca a la que se le realizó el avalúo que se recurre, cuenta con el plano de agrimensura que es el número 0541337-1984, que indica que ella mide 2.930.20 metros cuadrados, mientras que la finca sobre la cual se presentó la declaración número 2008017837, de 8 de diciembre de 2008, sea la 212836-000, se indicó que su plano catastrado es el SJ-130627-93 con un metraje de 3.196.77 metros cuadrados y en el Registro Nacional, a este mismo inmueble se le indica una medida de 3.403.26 metros cuadrados, todo lo cual evidencia que ambas fincas tiene características distintas, incluso por medida. Ahora bien, si el valor declarado en la finca 212836-000, es menor al de la finca a la que se le hizo el avalúo de fiscalización, esto obedece a que en el año 2008, cuando se efectuó la declaración, el 8 de diciembre de 2008, se utilizaba la ecuación de regresión múltiple del año 2003, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, número 197 del 14 de octubre de 2003, mientras que para efectuar el avalúo impugnado, ya no se encontraba vigente, dicha ecuación de regresión, sino los planos de zonas homogéneas publicados en el Diario Oficial La Gaceta número 194 de 6 de octubre de 2009, donde los valores tipo establecidos para terrenos de la zona donde se encuentra este, aumentaron con relación al año 2003.

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA PRIMERO: Rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por Jean Paul Giustiniani Capra, en representación de la empresa Calle Cuarenta, S.A., con cédula de personería jurídica número 3-101-064278, contra el avalúo número 1201000767 de 11 de febrero de 2010, por lo que se mantiene el valor en él consignado. SEGUNDO: Se advierte que contra esta resolución es procedente el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles ante la Secretaría del Concejo Municipal, DEBIENDO SEÑALAR LUGAR O MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN EL CUAL TIENE SU SEDE EL TRIBUNAL. Notifíquese”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 034-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 09.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR PARODY RIVER BAR PAR S.A.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 034-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO ÚNICO:

Que el presente expediente administrativo fue remitido ante el Tribunal Contencioso Administrativo, según acuerdo del Concejo Municipal número 13 Articulo IV de la Sesión Ordinaria 186 realizada el 18-11-2009, toda vez que en éste se indica que el presente acuerdo le asistía el recurso de revocatoria ante el mismo Concejo y Apelación ante el Tribunal indicado, siendo así supuestamente correspondería atender a dicha órgano jurisdiccional el recurso de apelación , toda vez que el de revocatoria había sido declarado sin lugar por el fondo

CONSIDERANDO: Primero: Que el Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución de las ocho horas y cincuenta minutos del cinco de abril del año 2010, considero que los autos estaban incorrectamente elevados en alzada. Segundo: Según criterio emitido por la Licda Silvia Olmos Cruz, oficio DAJ 1702-10-2010 con data 2010, pone en conocimiento de ésta Comisión la resolución del Tribunal Contencioso en cuanto a la incorrecta elevación de los autos en el asunto que nos ocupa, sea proceso recursivo de PARODY RIVER BAR PAR S.A, considerando que lo procedente es a la luz de la resolución del Tribunal Contencioso, citado supra punto primero proceder a adicionar el acuerdo 13, artículo IV de la Sesión Ordinaria 186 celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, para que conforme a derecho se indique que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente, por estar presentado en tiempo y forma el recurso de apelación, se emplaza a Parody River Bar Par

S.A; a efecto que haga valer sus derechos para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del término de cinco días en defensa de sus intereses. Se le advierte al recurrente que deberá señalar medio o lugar de notificaciones, en la nueva instancia; caso contrario las resoluciones emitidas se tendrán por notificadas en el plazo de 24 horas. Comuníquese

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente .Por estar presentado en tiempo y forma el recurso de apelación, se emplaza a Parody River Bar Par S.A a efecto que haga valer sus derechos para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del término de cinco días en defensa de sus intereses. Se le advierte al recurrente que deberá señalar medio o lugar de notificaciones, en la nueva instancia, caso contrario las resoluciones emitidas se tendrán por notificadas en el plazo de 24 horas. Comuníquese”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 035-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: MARÍN GÓMEZ. Se acuerda: ACUERDO 10.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ ZAMORA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 035-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO ÚNICO:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, habiendo analizado el Oficio 2030 –PCE, de fecha 21 de septiembre de 2009, se tiene por bien interpuesto, el Recurso de apelación en subsidio en contra del oficio 948-PCE-09.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la administrada mantiene una cuenta pendiente por servicios urbanos, desde el cuarto trimestre de 1998, hasta el tercer trimestre de 2009, y en lo concerniente a bienes inmuebles, el pendiente se originó, en el primer trimestre de 2007 hasta el tercer periodo de 2009. Segundo: La administrada fue notificada de dicha deuda, mediante notificación, todo de acuerdo a lo contenido en el artículo 53, inciso e) en concordancia del articulo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dándose con este acto la interrupción de la prescripción. Asimismo, en materia municipal el plazo de prescripción de los interés es el mismo que para el capital, siendo que lo anterior se encuentra amparado al artículo 73 del Código Municipal, de tal forma que lo resuelto por la administración en primera instancia se ajusta a derecho, y en razón de que no existe nueva prueba o elementos diferentes que hagan variar el Criterio de este honorable Concejo Municipal, debe mantenerse lo contenido en el acto impugnado y rechazarse el recurso de apelación presentado.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: Primero: Por lo Indicado y razones expuestas, se rechaza el Recurso de Apelación, que ahora se conoce en alzada. SEGUNDO: Notifíquese a la Recurrente y hágasele saber que, la presente resolución; cuenta con los Recursos de Revocatoria ante este mismo Concejo y con Apelación en subsidio mismo que deberá ser interpuesto en escrito debidamente razonado ante el Concejo Municipal, para que este determine sobre la admisibilidad del mismo, y emplace a la parte ante el Tribunal Contencioso Administrativo, escrito que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo disponen los Artículos 154, 156 y 161, del Código Municipal”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 036-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La Regidora Rivera Araya no vota por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 11.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE CORPORACIÓN CEFA S.A. Y AFINES.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 036-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO: 1. Que el 21 de enero del año en curso el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios nota de solicitud de revisión y recalificación del impuesto sobre patente municipal mediante trámite nº 180478. 2. Que el 13 de abril la administración, notificó vía fax a la recurrente resolución nº 189-DGT-2010, la cual rechazó la solicitud planteada mediante solicitud nº180478 el 21 de enero del año en curso. 3. Que el 20 de abril de 2010, mediante trámite nº 188590 de la Plataforma de Servicios, en tiempo el recurrente presentó recurso de revocatoria y apelación contra lo resuelto en la resolución nº 189-DGT-2010.

CONSIDERANDO:

I. Por escrito recibido el 12 de enero de 2010, en la Plataforma de Servicios; mediante solicitud nº 180478, la recurrente solicitó, rectificar el cobro trimestral por concepto de patente municipal tomando como base para la determinación de la obligación tributaria únicamente el monto de ¢ 1.114.271.199.oo, y no el monto general que constituye los ingresos brutos por un monto de ¢1.496.289.242.oo, según declaración jurada del impuesto sobre la renta formulario D.101 número 1012017114936 presentado ante la Dirección General de Tributación el 11 de diciembre de 2009, manifestando que la diferencia por un monto de ¢382.018.043.oo, correspondían a ingresos por servicios financieros, intereses sobre préstamos de asociados, e intereses sobre inversiones en puestos de bolsa y servicios; deduciendo que estos representan ingresos no gravables para ser considerados en la base del cálculo del monto de la patente.

II. Que mediante resolución Nº 187-DGT-2010, de las diez horas del quince de marzo del año dos mil diez, este proceso rechazo la gestión, señalando, que la determinación del impuesto de patente obedece a la aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, nº 5694 de junio de 1975, la cual indica claramente la forma para determinar la obligación tributaria, y estable como factor determinante los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto y en aplicación al principio de legalidad.

III. Que no conforme con lo resuelto en la resolución nº 187-DGT-2010; la recurrente presentó en tiempo el presente recurso de revocatoria con apelación, y se procede a conocer los motivos de inconformidad, manifiesta en lo que interesa en el punto cuarto el recurrente; que no tiene objeción en la forma de calcular el impuesto por parte de la municipalidad, no obstante, recalca que la administración, incluyó como ingresos brutos los obtenidos mediante intereses sobre préstamos de asociados e intereses sobre inversiones; según se desprende de la certificación del Contador Público, el cual certificó la composición de los ingresos brutos en dos tractos, unos que nacen de las operaciones comerciales y otros provenientes de actividades propias de la asociación. Que se determinó que las afirmaciones realizadas por la recurrente, son valoraciones alejadas de toda realidad y sustento probatorio para esta administración tributaria, ya que parte de criterios subjetivos de muy débil sustentación. Al respecto, se debe tener claro que para esta administración tributaria lo significativo para la determinación del impuesto por concepto de patente, es el ingreso bruto declarado por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Tributación. Por consiguiente se reitera el principio de reserva de ley puntualizado en la resolución nº 187-DGT-2010, el cual establece que en materia tributaria, únicamente se puede aplicar aquello que esté contemplado en la ley, se aclara que este municipio, no puede por vía interpretar o modificar la forma de calcular el impuesto. Sí, existe en otros niveles la opción para realizar una deducción de un determinado porcentaje de la renta bruta, se aclara que dicha disposición no es aplicable a la municipalidad. De tal manera, se insiste, no es posible descomponer los ingresos brutos como pretende la recurrente. En consecuencia se reafirma lo indicado en la resolución recurrida.

IV. Alega la recurrente en el punto quinto, que según la ley de Asociaciones Solidarista Nº 6970, permite que las mismas realicen actos de comercio, siempre y cuando no se ponga en riesgo los ahorros de sus asociados. Con referencia a este punto, esta administración no cuestiona la forma de llevar a cabo las funciones por parte de ésta Asociación, no obstante; de la anterior situación la recurrente aparentemente se contradice, ya que admite realizar actos de comercio los cuales se presumen tienen como finalidad el lucro, pero en los puntos anteriores, pretende negar que los intereses recibidos por préstamos a asociados e intereses sobre inversiones, son en sí mismos generadores de utilidades, no obstante, no es tema que tenga que analizar esta administración, ya que únicamente, se reafirma la forma de determinar la obligación tributaria y en la cual lo básico para este municipio son los ingresos brutos declarados por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Tributación.

V. Cuestiona el solicitante en el numeral seis que la resolución recurrida basa el criterio en el principio de legalidad, no obstante, infiere de forma irónica, que no entiende como la administración indica estar impedida legalmente para pronunciarse sobre algo que la ley no le faculte hacer, si conocen casos de grandes empresas que venden y distribuyen en todo el territorio nacional para lo cual se debe descomponer el ingreso bruto. Con referencia a este punto y a modo de explicación, se menciona que la recurrente confunde las obligaciones en cuanto al tipo de contribuyente, uno es el que tiene un domicilio fijo en el cual ejerce su actividad comercial única y exclusivamente en el cantón de San José, (caso de la peticionaria) y aquellos contribuyentes que realizan sus actos comerciales en diferentes partes del país. Al respecto se menciona que en el segundo caso la Ley Nº5694, si establece de forma clara y precisa en su artículo 1 dicha distribución de ingresos, en lo referente indica el artículo:

“Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad de San José el Impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo estas actividades. Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón Central de San José, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón, por medio de sucursales, agencias o similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel, deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada Municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad de San José, en las otras municipalidades.” (El subrayado y resaltado no corresponde al original). Del artículo antes transcrito se distinguen dos situaciones particulares, un contribuyente que realiza su actividad comercial únicamente en el cantón de San José, otro que realiza la actividad dentro y fuera del cantón. Lo anterior, nos permite afirmar entonces, que la circunstancia concreta de los patentados, determina cuál es la forma aplicable, al caso concreto, en el primer supuesto; el contribuyente de forma antojadiza no puede solicitar a este municipio que se modifique la forma de calcular el impuesto, no obstante, en el segundo caso, se comprueba que la ley si prevé la posibilidad para aquellos contribuyentes que realizan actos comerciales fuera del cantón de San José, efectuar la distribución de los ingresos brutos aportando la prueba necesaria que respalde el alegato, precepto que si encuentra fundamento en el marco legal que regula la materia y cae bajo el amparo del principio de reserva legal, motivo por el cual la administración puede realizar las excepciones dentro del marco normativo del Impuesto correspondiente a patente municipal. Se destaca de la norma transcrita, que la misma no ampara la petición que pretende la recurrente, valga mencionar, la recurrente no objetó la forma de determinar el impuesto por este gobierno local, por el contrario aceptó, pero, pretende que se le aplique una deducción a los ingresos, sin que la ley la contemple. Ahora bien, se debe tener claro que la recurrente pretende que se deduzca de los ingresos brutos declarados ante la Dirección General de Tributación un monto de ¢382.018.043.oo, por considerarlos la peticionaria, no afectos al impuesto, por corresponder a ingresos por servicios financieros, intereses sobre préstamos de asociados, e intereses sobre inversiones, hipótesis, que esta administración no comparte, pues la forma que la ley le establece a este gobierno local, para determinar el impuesto, es clara, al indicar que a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán el impuesto conforme a los factores determinantes de la imposición, sea las ventas o los ingresos brutos, declarados ante la Dirección General de Tributación, por consiguiente del examen del contenido normativo de los artículos en cuestión, debe concluirse que la aplicabilidad, está determinada por su contenido normativo, y es claro que si un aspecto no está regulado ni contemplado en una norma, el operador jurídico está imposibilitado para aplicarla a ese punto.

VI. Como petición solicita la recurrente que se revoque la resolución 187-DGT-2010, por considerar que la misma causa un perjuicio al sector Solidarista Costarricense, y piden se ajuste los valores determinados. En virtud de lo expuesto, y en aplicación a la normativa que regula la materia se rechaza dicha petición y se confirma lo resuelto en la resolución recurrida, por comprobarse que lo solicitado sería una actuación por parte de este gobierno local extralimitada, ya que la forma de determinar la obligación tributaria por parte de la municipalidad se realiza de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Nº5694, y se gravan con el impuesto de patentes, todos los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas con ocasión del desarrollo de una actividad lucrativa, devengados durante el período gravado con el impuesto. Así, esta Municipalidad, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta municipalidad nunca ha pretendido crear un detrimento en contra del sector Solidarista, mucho menos a la Asociación recurrente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: Primero: De conformidad con lo expuesto y las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, Nº 5694 de junio de 1975, artículos 11 y 121 inciso 13) de la Constitución Política, y numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; SE RESUELVE: Declarar sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE CORPORACIÓN CEFA, S.A Y AFINES cédula jurídica Nº 3-002-051729, a través de SHIRLEY YORLENY MURILLO MORA, cédula de identidad nº 1-0678-0766, en su condición de Representante Legal, en

contra del acto emitido mediante la resolución Nº 187-DGT-2010, de las diez horas del quince de marzo del año dos mil diez, por esta dependencia, se confirma la resolución. SEGUNDO: Notifíquese a la Recurrente y hágasele saber que la presente resolución cuenta con los Recursos de Revocatoria ante este mismo Concejo y con Apelación en subsidio mismo que deberá ser interpuesto en escrito debidamente razonado ante el Concejo Municipal para que este determine sobre la admisibilidad del mismo y emplace a la parte ante el Tribunal Contencioso Administrativo, escrito que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo disponen los Artículos 154, 156 y 161, del Código Municipal”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 039-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La Regidora Rivera Araya no vota por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 12.-REMITIR A LA ALCALDÍA SOLICITUD SOBRE TRÁMITE INFORME LIQUIDACIÓN FESTIVAL DE LA LUZ 2009.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 039-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO ÚNICO:

PRIMERO: Que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recibió oficio AI-A-281-2010, indicando que a la fecha, no ha recibido informe de liquidación de ingresos y egresos del Festival de la Luz, correspondiente al año 2009. El cual debió presentarse ante la Auditoría, el pasado 11 de enero del 2010. Mismo que fue solicitado a la Alcaldía.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: Primero: Remitir a la Alcaldía el presente acuerdo, para lo que en derecho corresponde y enviar a este Concejo Municipal lo resuelto, en un plazo máximo de 8 días. Notifíquese”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por nueve votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 040-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Votan en contra los ediles: RIVERA ARAYA y MARÍN GÓMEZ. Se acuerda: ACUERDO 13.-RECHAZAR RECURSO INTERPUESTO POR ROSEMARY SOLÍS COREA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 040-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍN GÓMEZ, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

Primero: Mediante el aviso de cobro N° 08-0140-0480, notificado el día 24 de marzo del año en curso, este Despacho les realiza la prevención, señalando que su persona adeuda a esta Corporación Municipal la suma de trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y cuatro colones (¢339,734.00), por concepto de Tributos Municipales, entiéndase la tasa de servicios urbanos y el impuesto sobre bienes inmuebles. Segundo: Con fecha 26 de marzo de 2009, la recurrente presenta formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del aviso de cobro citado supra.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: De conformidad con el ordinal 161 del Código Municipal, contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya sea que dependan o no directamente del Concejo, cabrá los recursos de revocatoria (Órgano que emite el acto) y apelación subsidiaria en alzada ante el Honorable Concejo Municipal, los cuales deben ser presentados dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del acto. SEGUNDO: Según se desprende de la documentación que consta en el expediente administrativo de marras, se determina que a la contribuyente, se le comunicó el aviso de cobro y fue prevenida el día 24 de marzo de 2009. TERCERO: Por otro lado, la recurrente interpone los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria contra el acto mencionado supra, el día 26 de marzo de 2009, evidentemente dentro del plazo de cinco días hábiles, a tenor del orden jurídico procesal - municipal; sea que los recursos fueron presentados en tiempo.

CUARTO: En el presente caso, la recurrente impugnó en tiempo, lo cual de conformidad a la normativa vigente resulta a todas luces procedente, debido a los aspectos de forma indicados en el ordenamiento jurídico administrativo. II. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que la cuenta del recurrente, presenta un cargo trimestral por la tasa de servicios urbanos y el impuesto sobre bienes inmuebles, por un monto de veintiún mil setecientos treinta y cinco colones con sesenta céntimos, mismos que se desglosan de la siguiente forma y que corresponden a las dos propiedades que registralmente están a su nombre, a saber: 322111 y 322112, derecho 002:

SEGUNDO: Que para el cobro de la tasa, se emplea como fórmula los metros lineales de frente que tiene la propiedad, en el caso de marras; las dos fincas registran un frente con la vía pública de cuatro metros y medio cada una, de este modo es claro que en cuanto a más metros de frente tenga una propiedad, mucho mayor será el costo de la tasa a pagar, y en su caso, se cobran dos frentes en vista de los dos inmuebles que tiene a su nombre. TERCERO: Que el fundamento jurídico para hacer tal cobro, encuentra su base en el artículo 74 del Código Municipal, ordinal que establece que dicha suma se cobra proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad, (Entendiéndose como frente, la suma de todos los metros del inmueble a vía pública). CUARTO: Que la tarifa vigente para el cobro de los servicios es la siguiente:

QUINTO: Así las cosas, el valor del inmueble no guarda relación con el cobro de la tasa, por el contrario, la tasa se cobra en consideración al costo efectivo de los invertido, por la Municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos, lo que si afecta es la ubicación del inmueble, pues la tarifa varía según sea que se trate de un servicio habitacional o comercial, y en el caso del recurrente, el inmueble se encuentra ubicado en una zona residencial. SEXTO: Que en materia de exención de impuestos, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios es claro en su artículo 5, al indicar que en cuestiones tributarios, solo la Ley puede: b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios, razón por la cual, resulta imposible jurídicamente lo peticionado por la contribuyente, de modo que, el cobro resulta a todas luces conforme con el orden jurídico vigente.

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA AL CONCEJO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Rechazar el Recurso de apelación interpuesto por el fondo. SEGUNDO: Notifíquese a la Recurrente y hágasele saber que la presente resolución cuenta con los Recursos de Revocatoria ante este mismo Concejo y con Apelación en subsidio, mismo que deberá ser interpuesto en escrito debidamente razonado ante el Concejo Municipal para que este determine sobre la admisibilidad del mismo y emplace a la parte ante el Tribunal Contencioso Administrativo, escrito que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo disponen los Artículos 154, 156 y 161, del Código Municipal TERCERO: Notifíquese a la interesada al lugar o medio señalado para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

SERVICIOS URBANOS 1/2005 AL 2-2009 Bienes Inmuebles 1/2009 al 2/2009

RECOLECCION 66, 674.50 PRINCIPAL 9, 083.00

LIMPIEZA 87, 195.30 INTERESES 195.05

PARQUES 67, 641.50 TOTAL 9, 278.25

ALCANTARILLADO 37, 957.50

SUBTOTAL 259, 468.80

INTERESES 105, 772.80

TOTAL 365, 241.60

CONCEPTO MONTO

Recolección de Basura 520.00

Limpieza de Vías

710.00

Alcantarillado

305.00

Parques y Zonas Verdes

375.00

Por nueve votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 043-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Votan en contra los ediles: RIVERA ARAYA y MARÍN GÓMEZ. Se acuerda: ACUERDO 14.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR MARÍA LUISA MORA CHÁVES (INVERSIONES BARCEL LM S.A.).- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 043-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

Primero: Que el 16 de marzo de 2010, el Proceso de Valoraciones de la Municipalidad de San José notificó a la recurrente avalúo Nº 1201000390, de la finca Nº 129116-000, por un monto total de ¢ 101.578.126.07, el cual se desglosa de la siguiente manera: por valor de terreno un monto de ¢ 77.553.960.oo, y por valor de construcción un monto de ¢24.024.166.07.

Segundo: Que el 19 de marzo de 2010 el interesado presentó en tiempo, en la Plataforma de Servicios mediante solicitud Nº 186047, recurso de revocatoria contra el avalúo Nº 1201000390 de la finca Nº 129116-000; dicha solicitud se acompaña de los siguientes documentos: i. Escrito suscrito por la señora María Luisa Mora Chaves, consta de cuatro folios. ii. Certificación de personería jurídica a nombre de Inversiones Barcel LM sociedad Anónima, con fecha 18 de marzo de 2010. Tercero: Que el 25 de marzo de 2010 la Ingeniera Lucrecia Villegas Rojas del Proceso de Valoraciones de la Municipalidad, trasladó el informe técnico correspondiente al avalúo Nº 1201000390, de la finca en estudio mediante oficio Nº 0745-OV-2010. Cuarto: Que según la información registral la finca matrícula Nº 129116-000, es propiedad de la recurrente en calidad de dueña del dominio, se ubica en el distrito 8 Mata Redonda, cantón 1 San José de la provincia de San José, presenta un área de ochocientos cincuenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (859.80m2), y no registra plano catastrado. Quinto: Que según los registros municipales la recurrente presenta las fincas 122781-000 con un valor de ¢ 50.177.550.oo monto que proviene de documento Nº 1200700156, y la finca Nº 129116-000 con un valor de ¢ 72.477.184.oo monto que proviene de documento Nº 1200401316. Sexto: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Alega en síntesis la recurrente como numeral segundo, “el avalúo que aquí se impugna, se pretende valorar en conjunto, tanto el lote como la casa...… en la suma de ¢101.578.126.07, que resulta a todas luces improcedente, confiscatorio y abusivo….”. Que se determinó que no lleva razón la recurrente en realizar tales afirmaciones, como punto importante se debe aclarar, que este Gobierno Local así como los funcionarios, cuentan con la aplicación de un marco legal que sirve de sustento para que las actuaciones propias de ésta Administración, se ajusten a derecho, respetando en todo momento el principio de legalidad, orientándolas para alcanzar los objetivos que por disposición legal, deben ser ejecutadas dentro de la gestión pública que le corresponde; en el caso que nos ocupa, el avalúo se realizó con base en los artículos 10, 10 bis y 12 inciso a) y c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles acatando en todo momento los criterios técnicos emitidos por un órgano especializado en la materia, conocido como Órgano de Normalización Técnica; en adelante ONT, en lo que interesa indican los artículos: “ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado (…) “ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.” ARTÍCULO 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica. (…) a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades. b) (…) c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno.

El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley….” Dicho procedimiento se realiza en aquellos casos en que se comprueba que no se presentó la declaración de bienes realizada en forma voluntaria por el sujeto pasivo y que valga recordar, es una responsabilidad de los propietarios, según el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este procedimiento tiene como propósito modificar la base imponible del impuesto que pesa sobre ese bien. Por consiguiente se indica a la recurrente que para la determinación del valor del terreno de la finca Nº 129116-000, se utilizó el Plano de zonas homogéneas publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 194 del 6 de octubre de 2009; y para la determinación del valor de la construcción, se aplicó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº78, del 23 de abril de 2008, el cual es un documento que contiene los códigos de los diferentes tipos de construcción existentes en el país, sus correspondientes valores de reposición y método de depreciación a utilizar, y constituye el parámetro para la valoración de construcciones y demás instalaciones fijas y permanentes. Por lo que se demuestra que los alegatos expuestos por la recurrente en cuanto a que el valor es abusivo e improcedente, no es cuestionable, pues el valor de ¢ 101.578.126.07, es el resultado de la aplicación de criterios técnicos, y no a una determinación antojadiza o arbitraria de la administración; y en cuanto a que el valor es confiscatorio, se debe tener presente, que ésta no es la competencia para determinar dicho delito. TERCERO: Como numeral tercero, en síntesis refuta el recurrente, que hace poco más de dos años la profesional valuador de la Municipalidad, Ingeniera Lucrecia Villegas, realizó el avalúo Nº 1200700156 de fecha 30 de noviembre de 2007, por un monto de ¢50.177.550.oo (aporta copia certificada), y que en menos de 28 meses se duplicó y modificó extrañamente el valor del inmueble. Que esta administración comprobó, que no lleva razón el recurrente, ya que el avalúo Nº 1200700156, el cual hace referencia el suplicante, efectivamente es un avalúo realizado por la administración, no obstante, se desprende del mismo, que corresponde a la finca folio real Nº122781-000, propiedad también de la interesada, y no a la finca Nº129116-000, por lo que se concluye que dicha prueba no se valorará, ya que el avalúo Nº 1200700156, corresponde a otra finca. CUARTO: Objeta el reclamante en los numerales cuarto y quinto, resumiendo, que el inmueble no ha sufrido modificación, que por el contrario es una edificación antigua, que se depreció a base cero, que está ubicada en un barrio privado cuya plusvalía es cero, ubicada en “Barrio Tovar”, y que así las cosas, el avalúo escapa de todo razonamiento lógico posible, e indica, que es inexplicable que un inmueble que no sufre variación deba pagar impuestos por el doble de lo que se le impuso hace apenas dos años, y continua diciendo que por los argumentos expuestos resulta improcedente el avalúo; y comunica a este gobierno local, que según el artículo 10 de la ley 7509, el valor debe ser modificado cada cinco años. Que esta administración aclara y reitera lo enumerado en el considerando anterior, en el cual se comprobó que el avalúo Nº 1200700156 no corresponde a la finca de estudio; que la finca Nº 129116-000 referencia del avalúo que nos ocupa, y según los registros municipales presenta un valor de ¢72.477.184.oo, y que dicho monto proviene de un avalúo realizado por la administración en el año 2004, por consiguiente, se evidencia que el valor de la finca, no se ha modificado en los últimos años y en ningún momento se ha obviado el artículo 10 de la ley 7509, de igual forma; se comprobó que no existe declaración de bienes realizada por el sujeto pasivo que haya variado o modificado la base imponible del inmueble, por lo que se aclara que el procedimiento del avalúo de cita, se ajusta a derecho y no contraviene la normativa que regula la materia. En igual sentido se debe tener presente que la recurrente realiza objeciones y razonamientos, en cuanto a factores que podrían variar el valor del inmueble, refiriéndose, “… que el inmueble es una edificación antigua que se deprecio a base cero, que está ubicada en un barrio privado cuya plusvalía es cero, ubicada en “Barrio Tovar”…., no obstante, se aclara que esta administración para actuar debe de fundamentar sus actuaciones en la ley, en el caso que nos ocupa la recurrente realiza apreciaciones, pero no aporta la prueba necesaria que fundamenten sus defensas, para que esta administración pueda entrar a valorar y poder reconsiderar el valor consignado en el avalúo recurrido, según lo establece el artículo 33 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que se comprobó que la única prueba aportada por la recurrente (copia de avalúo Nº 1200700156), no tiene relación con la finca Nº129116-000, objeto del avalúo recurrido; según se desprende del informe técnico de la Ingeniera Lucrecia Villegas Rojas al mencionar “…el avalúo Nº 1201000390 se le realizó a la finca Nº 129116 000 y el avalúo Nº 1200700156 se le realizó a la finca Nº 122781 000”. En lo que interesa indica el artículo 33: “Artículo 33. (….) En ambos recursos, el contribuyente debe señalar el factor o factores de ajuste aplicados a las características físicas del terreno o la construcción, con los cuales no está conforme, debiendo aportar forzosamente, las pruebas que fundamentan su reclamo. (El subrayado y resaltado no corresponde al original) QUINTO: Como petitoria solicita el recurrente se revoque el avalúo Nº 1201000390 y se mantenga el avalúo de bienes inmuebles Nº 1200700156 del año 2007. Al respecto se concluye, con fundamento en los considerandos anteriores, rechazar el presente recurso por comprobarse que el avalúo cuenta con la aplicación del marco legal que regula la materia, asimismo por comprobarse que el avalúo Nº 1200700156 no tiene relación con, la finca origen del avalúo recurrido y por considerarse que los alegatos expuestos no presentan las pruebas necesarias para acoger el presente recurso, según lo establece el artículo 33 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEXTO: Que el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra el avalúo Nº 1201000390, ante el Proceso de Valoraciones de éste Gobierno Local mediante la gestión Nº186047 de la Plataforma de Servicios; que ésta Administración procedió a resolver con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el recurso de revocatoria, el cual se deberá de rechazar, y se concluye no elevar la apelación incoada ante el Concejo Municipal, ya que ésta resolución tiene apelación para ante ésta jerarquía dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA AL CONCEJO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación oportunamente presentado por la sociedad INVERSIONES BARCEL LM S.A., cédula jurídica Nº 3-101-060055, a través de la señora MARÍA LUISA MORA CHAVES, cédula de identidad Nº 1-0208-0435, en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, contra el avalúo Nº 1201000390, realizado a la finca folio real Nº 129116-000. SEGUNDO: Se advierte que contra esta resolución es procedente el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles ante la Secretaría del Concejo Municipal, DEBIENDO SEÑALAR LUGAR O MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, DENTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN EL CUAL TIENE SU SEDE EL TRIBUNAL. TERCERO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 051-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: RIVERA ARAYA. Se acuerda: ACUERDO 15.-INFORMAR QUE NO SE DETECTARON ANOMALÍAS DE INVASIÓN DE PROPIEDAD PÚBLICA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL KINDER CARMELO EN BARRIO CUBA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 051-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍN GÓMEZ, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

PRIMERO: Que según consta en autos, en fecha 23 de Enero de 2009, la señora Heidy Madrigal Badilla, vecina de Barrio Cuba interpone queja en contra de la construcción del Kínder Carmelo, la cual se resume así: “El Kínder El Carmelo, ha ido ampliando sus instalaciones al punto de agarrar la acera para que formara parte de su inmueble dejando como consecuencia que no dejan espacio para que pasen los peatones”

CONSIDERANDO:

PRIMERO: A raíz de esta denuncia, se ordenó, la investigación e inspección requerida, la cual después de repetidas visitas e inspecciones realizadas por diferentes inspectores y hechas en fechas diferentes – esto debido a la inconformidad de la recurrente - se arribó a la conclusión reiterada de que: ” La construcción se encuentra en proceso y se ajusta a la fecha a lo solicitado y la acera se ajusta al ancho mínimo que la Ley 7600 indica (1.20cm) ya que tiene 1.24 cm. Es importante indicar que en esta ubicación se construye en línea de propiedad tal y como lo indica el permiso 502-08 del 28 -8-08, y el ancho de la acera es el indicado en el plano catastrado SJ- 0301233037-07, que es el documento oficial que indica el ancho de la acera que se debe respetar.”

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Por lo indicado y razones expuestas se tiene por aprobado el informe rendido ya que no se detecta ninguna situación anomalía en la construcción del mencionado Kínder El Carmelo. SEGUNDO: Notifíquesele a la administrada que interpuso la queja por el supuesto abuso en la construcción dicha”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 090-CAS-2010 de la Comisión de Asuntos Sociales. Se acuerda: ACUERDO 16.-APROBAR SOLICITUD DE AYUDA A LIDIA CAMPOS RAMÍREZ.-

“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 090-CAS-2010 de la COMISION DE ASUNTOS SOCIALES suscrito por los miembros: ACEVEDO ACEVEDO, ZAMORA BOLAÑOS, RIVERA ARAYA, PÉREZ BONILLA y GÓMEZ SÁNCHEZ, que dice: CONSIDERANDO: Que la Sra. Lidia Campos Ramírez, funcionaria de Proceso de Telefonía, solicita ayuda en materiales de construcción. RESULTANDO: Basados en el Informe Social de la Oficina Proceso Bienestar Socio laboral y Comunal, que dice: “Según la información recopilada se constata que las condiciones habitacionales de la trabajadora son malas, está requiriendo con urgencia de las reparaciones del techo, especialmente el cambio de las cerchas de madera por una estructura metálica que le brinde mayor seguridad a la familia y durabilidad a la obra. Se recomienda a la Comisión de Asuntos Sociales otorgar el beneficio en materiales de construcción por un monto máximo de ¢150.000,00, específicamente en perling para la estructura de soporte de la cubierta de zinc. Lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 38, de la Convención Colectiva de Trabajo, la trabajadora Lidia Campos se compromete a cubrir cualquier otro material complementario, para la ejecución de la obra, el acarreo del material y el pago de la mano de obra, así también queda entendido que posteriormente se realizará una visita domiciliar para corroborar el uso adecuado del beneficio otorgado”. POR TANTO: Esta Comisión recomienda aprobar la solicitud de ayuda de la Sra. Lidia Campos Ramírez, funcionaria de Proceso de Telefonía, dadas las condiciones habitacionales de la trabajadora son malas, está requiriendo con urgencia de las reparaciones del techo, especialmente el cambio de las cerchas de madera, por una estructura metálica que le brinde mayor seguridad a la familia y durabilidad a la obra. Se autoriza al señor Alcalde Municipal a tramitar dicha ayuda hasta por un monto de ¢150.000,00 en materiales de construcción”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 091-CAS-2010 de la Comisión de Asuntos Sociales. Se acuerda: ACUERDO 17.-APROBAR SOLICITUD DE AYUDA A LUZMILDA MARCHENA MARCHENA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 091-CAS-2010 de la COMISION DE ASUNTOS SOCIALES suscrito por los miembros: ACEVEDO ACEVEDO, ZAMORA BOLAÑOS, RIVERA ARAYA, PÉREZ BONILLA y GÓMEZ SÁNCHEZ, que dice: CONSIDERANDO: Que la Sra. Luzmilda Marchena Marchena, funcionaria del Departamento de Cultura, solicita ayuda en materiales de construcción. RESULTANDO: Basados en el Informe Social de la Oficina Proceso Bienestar Socio laboral y Comunal, que dice: “De acuerdo a la información recopilada se constata que la condición de la casa representa un riesgo para la seguridad y protección física del grupo familiar, por tanto, es recomendable que la Comisión de Asuntos Sociales, apruebe el otorgamiento del beneficio en materiales de construcción, específicamente bloques de concreto, conforme a la factura pro forma adjunta, equivalente al monto máximo de ¢150.000,00 como apoyo para la reparación de la pared del frente. La trabajadora se compromete a cubrir el resto de materiales, el costo de la mano de obra y el acarreo. Posteriormente se realizará la supervisión del uso adecuado del beneficio. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 38, de la Convención Colectiva del Trabajo”. POR TANTO: Esta Comisión recomienda aprobar la solicitud de ayuda de la Sra. Luzmilda Marchena Marchena, funcionaria del Departamento de Cultura, como apoyo para la reparación de la pared del frente. Se autoriza al señor Alcalde Municipal a tramitar dicha ayuda hasta por un monto de ¢150.000,00 en materiales de construcción”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 092-CAS-2010 de la Comisión de Asuntos Sociales. Se acuerda: ACUERDO 18.-APROBAR SOLICITUD DE AYUDA A ALBA LUZ GUZMÁN ANGULO.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 092-CAS-2010 de la COMISION DE ASUNTOS SOCIALES suscrito por los miembros: ACEVEDO ACEVEDO, ZAMORA BOLAÑOS, RIVERA ARAYA, PÉREZ BONILLA y GÓMEZ SÁNCHEZ, que dice:

CONSIDERANDO: Que la Sra. Alba Luz Guzmán Angulo, funcionaria del Departamento de Seguridad Ciudadana, solicita ayuda en materiales de construcción para reparar el techo de su vivienda. RESULTANDO: Basados en el Informe Social de la Oficina Proceso Bienestar Socio laboral y Comunal, que dice: “Se recomienda a la Comisión de Asuntos Sociales, otorgar el beneficio de ayuda en materiales de construcción a la funcionaria municipal ALBA LUZ GUZMAN ANGULO, portadora de número de cédula 5-281-778, por un monto de ¢150.000,00 en materiales de construcción según pro forma adjunta. Lo anterior para la edificación de la estructura del techo, debido a la condición de vulnerabilidad que vivencia el grupo familiar, ante la exposición a la humedad, filtraciones de agua y al asbesto que se desprende de las láminas de ricalit, condición que afecta a los moradores, pero principalmente a la menor de edad que presenta una enfermedad crónica y de atención recurrente. El Proceso Bienestar Socio laboral brindará seguimiento al caso mediante entrevista y visita domiciliar posterior a la entrega de la ayuda, para cotejar el buen uso del beneficio otorgado. Lo anterior amparado en el artículo 38, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”. POR TANTO: Esta Comisión recomienda aprobar la solicitud de ayuda de la Sra. Alba Luz Guzmán Angulo, funcionaria del Departamento de Seguridad Ciudadana, debido a la condición de vulnerabilidad que vivencia el grupo familiar, ante la exposición a la humedad, filtraciones de agua y al asbesto que se desprende de las láminas de ricalit, condición que afecta a los moradores, pero principalmente a la menor de edad que presenta una enfermedad crónica y de atención recurrente. Se autoriza al señor Alcalde Municipal a tramitar dicha ayuda hasta por un monto de ¢150.000,00 en materiales de construcción”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por nueve votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 093-CAS-2010 de la Comisión de Asuntos Sociales. Votan en contra los ediles: MARÍN GÓMEZ y HERNÁNDEZ VÁSQUEZ. Se acuerda: ACUERDO 19.-APROBAR SOLICITUD DE AYUDA A ANTONIO SALAZAR LÓPEZ.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 093-CAS-2010 de la COMISION DE ASUNTOS SOCIALES suscrito por los miembros: ACEVEDO ACEVEDO, ZAMORA BOLAÑOS, RIVERA ARAYA, PÉREZ BONILLA y GÓMEZ SÁNCHEZ, que dice: CONSIDERANDO: Que el Sr. Antonio Salazar López, funcionario de Mejoramiento de Barrios, solicita ayuda en efectivo para la compra de materiales que prevengan el deslizamiento del terreno en la zona del patio, y la caída al precipicio colindante de algún miembro de la familia. RESULTANDO: Basados en el Informe Social de la Oficina Proceso Bienestar Socio laboral y Comunal, que dice: “Se recomienda a la Comisión de Asuntos Sociales, otorgar el beneficio económico en efectivo por el monto máximo de ¢150.000,00, para la compra de tubo metálico y la canoa, con la finalidad de realizar la construcción de un sistema de desagüe y una estructura metálica que prevenga el deslizamiento del terreno en la zona del patio y la caída al precipicio colindante de algún miembro de la familia. La recomendación se fundamenta en la condición de calamidad de la vivienda y el riesgo que representa para la vida y seguridad del trabajador y su familia. Lo anterior, según lo señalado en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo”. El trabajador se compromete a la ejecución de obra, la compra de los materiales conforme factura pro forma adjunta, el traslado del material al domicilio y la presentación de las facturas canceladas por la compra de los materiales señalados en la recomendación, en un plazo de un mes posterior a la entrega del beneficio”. POR TANTO: Esta Comisión recomienda aprobar la solicitud de ayuda del Sr. Antonio Salazar López, funcionario de Mejoramiento de Barrios, fundamentada en la condición de calamidad de la vivienda y el riesgo que representa para la vida y seguridad del trabajador y su familia. Se autoriza al señor Alcalde Municipal a tramitar dicha ayuda hasta por un monto de ¢150.000,00 en efectivo”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 022-CO-2010 de la Comisión de Obras. Vota en contra la edil: RIVERA ARAYA. Se acuerda: ACUERDO 20.-RECHAZAR SOLICITUD PRESENTADA POR KAROLINA MURILLO CAMPOS, SOBRE USO DE SUELO.-

“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 022-CO-2010 de la COMISION DE OBRAS suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, SUÑOL OCAMPO, ACEVEDO ACEVEDO, FALLAS QUESADA y MARÍN ZÚÑIGA, que dice: RESULTANDO: Que la señora Karolina Murillo Campos solicita se reconsidere denegatoria de permiso de Uso de Suelo para exhibición y venta de arte, sita en Hatillo uno, frente a la Iglesia Adventista. CONSIDERANDO: En atención al oficio SPP1-0714-10, de la Sección de Permisos y Patentes que dice: “El predio se localiza según el Mapa de Zonificación del Plan Director Urbano en una Zona Residencial 1, donde la norma indica:

TÍTULO II REGULACIÓN DE LAS DIFERENTES ZONAS DE USO DE SUELO

CAPITULO I ZONAS DE USO RESIDENCIAL Artículo 5. Uso predominante. Las zonas residenciales tienen el propósito de albergar las edificaciones de uso residencial, con sus respectivos servicios y equipamientos. Artículo 6. Usos complementarios. Se entienden estos usos como comercios y servicios, no molestos para la actividad predominante y que atienden principalmente las necesidades cotidianas de la población del propio barrio, ciudadela o urbanización. Con excepción de las alamedas peatonales, donde no se autoriza más uso que el residencial, se permiten los siguientes usos complementarios:

a) Se permiten, sobre vías locales terciarias con un área máxima de 25 m2: pulpería, verdulería, sastrería, reparación de calzado, soda y bazar.

b) Se permiten sobre vías locales primarias y secundarias de acuerdo al mapa de vías del PDU y con un área máxima de 50 m2 (sin incluir áreas de servicios sanitarios, cocina, espacios de almacenamiento y de circulación, no pudiendo sobrepasar, el total de áreas, los 75 m2), las actividades indicadas en el punto a) anterior, más: mini súper, abastecedor, carnicería, farmacia, panadería, repostería, salón de belleza y barbería. c) Se permiten sobre vías locales primarias y secundarias de acuerdo al mapa de vías del PDU y sin restricción de área: kinder y guardería infantil, e instalaciones de carácter comunal – institucional, sin fines de lucro, como centros comunales e instalaciones deportivas o recreativas. d) Se permite en condominios residenciales de más de 15 soluciones habitacionales, además de los usos establecidos en los incisos a) b) y c), los siguientes: librerías, lavanderías, consultorios médicos, gimnasios de acondicionamiento físico, restaurantes, oficinas administrativas y profesionales, juegos electrónicos, tiendas, centros de fotocopiado, servicios de Internet, veterinarias, acuarios, ópticas, galerías de arte y ventas de artesanía. e) En los lotes aprobados por la MSJ como de uso comercial, dentro de las urbanizaciones según los planos constructivos de estas, se permiten todos los usos anteriores. f) Los usos complementarios a vivienda indicados en el inciso b, además de kinders, guarderías infantiles y albergues de ancianos, que se pretendan ubicar en vías terciarias, se permiten cumpliendo con el requisito de contar con el aval del 75% de los propietarios demostrando por medio de firmas certificadas por un notario, de los predios vecinos de hasta un radio de 50 m, que incluye al menos los predios a cada lado mismo con frente a la misma vía, los predios frontales equivalentes, y los predios posteriores afectados. Artículo 7. Clasificación y requisitos de las zonas residenciales. Se identifican cuatro tipos de zonas residenciales, a partir del uso históricamente establecido, del área del lote mínimo y los límites de barrio. Su delimitación se hizo bajo los criterios de la morfología de la propiedad en la cual se analizó el promedio del lote, la moda, la mediana, así como el lote mínimo y el lote máximo a fin de estimar un lote tipo. Por otra parte se utilizaron los límites de los barrios a fin de ajustar las diferentes zonas residenciales a éstas. El objeto de las zonas residenciales es lograr un estándar de la estructura de la propiedad, muy similar, e incentivar la inversión urbanística mediante una flexibilidad en el aprovechamiento del suelo, según la composición catastral en cada zona. 7.1 Zona Residencial -1(ZR-1). Sus requisitos son: a. Superficie mínima del lote: 400 m2. b. Frente mínimo del lote: 15 m. c. Retiro frontal: Ver Mapa de Retiros del Plan Director Urbano. d. Coeficiente de Aprovechamiento del Suelo: Ver tabla No.1 de este Reglamento. Con base en lo anterior se debe mantener la denegatoria.” POR TANTO: La Comisión de Obras acuerda denegar la gestión presentada por la señora Karolina Murillo Campos; quien solicita se reconsidere denegatoria de permiso de Uso de Suelo para exhibición y venta de arte, sita en Hatillo 1, frente a la Iglesia Adventista; acogiendo el oficio SPP1-0714-10 de la Sección de Permisos y Patentes, en el que se indica que el predio se localiza según el Mapa de Zonificación del Plan Director Urbano en una Zona Residencial 1, donde la norma del Plan Director Urbano, Título II, Regulación de las Diferentes Zonas de

Uso de Suelo, Capítulo I, Zonas de Uso Residencial no permite la actividad solicitada, por lo que debe mantenerse la denegatória. Asimismo, informar a la interesada que puede participar de la Audiencia Pública, el día 21 de agosto del año en curso, en el Auditorio de esta Municipalidad, para que exponga su solicitud o propuesta sobre la zonificación que establece el PDU para el sector en que se localiza su predio”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 029-CO-2010 de la Comisión de Obras. Se acuerda: ACUERDO 21. -INFORMAR AL SEÑOR RANDALL GARCÍA GONZÁLEZ, SOBRE SEGUIMIENTO A INQUIETUDES PRESENTADAS CON RESPECTO AL PLAN DIRECTOR URBANO.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 029-CO-2010 de la COMISION DE OBRAS suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, SUÑOL OCAMPO, ACEVEDO ACEVEDO, FALLAS QUESADA y MARÍN ZÚÑIGA, que dice: RESULTANDO: Que el señor Randall García González, representante del Comité de Vecinos de Barrio Vasconia, ubicado en el Distrito Catedral, presenta algunas inquietudes para que sean contempladas en las futuras reformas al Reglamento del Plan Director Urbano. CONSIDERANDO: Primero: Que no existe en este momento un cronograma detallado de obras a construirse en Barrio Vasconia. Segundo: Que con respecto a las inquietudes presentadas para que sean contempladas en las futuras reformas al Reglamento del Plan Director Urbano, se le informa que actualmente se está en proceso de Reformas y que puede participar de la Audiencia Pública, el 21 de agosto del año en curso, en el Auditorio de esta Municipalidad, para que exponga su solicitud o propuesta sobre la zonificación que establece el PDU. POR TANTO: La Comisión de Obras acuerda comunicarle al señor Randall García González, representante del Comité de Vecinos de Barrio Vasconia, ubicado en el Distrito Catedral, quien presenta algunas inquietudes para que sean contempladas en las futuras reformas al Reglamento del Plan Director Urbano, que no existe en este momento un cronograma detallado de obras a construirse en Barrio Vasconia y que con respecto a las inquietudes presentadas para que sean contempladas en las futuras reformas al Reglamento del Plan Director Urbano, se le informa que actualmente se está en proceso de Reformas, que puede participar de la Audiencia Pública, el 21 de agosto del año en curso, en el Auditorio de esta Municipalidad, para que exponga su solicitud o propuesta sobre la zonificación que establece el PDU”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 030-CO-2010 de la Comisión de Obras. Vota en contra la edil: RIVERA ARAYA. Se acuerda: ACUERDO 22.-RECHAZAR SOLICITUD DE LA SEÑORA SHIRLEY MÉNDEZ VILLALOBOS, SOBRE DEMOLICIÓN EN SU PROPIEDAD.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 030-CO-2010 de la COMISION DE OBRAS suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, SUÑOL OCAMPO, ACEVEDO ACEVEDO, FALLAS QUESADA y MARÍN ZÚÑIGA, que dice: RESULTANDO: Que la señora Shirley Méndez Villalobos solicita, se reconsidere la demolición de un techo en su casa de habitación. Sita en San Francisco de Dos Ríos, Urbanización Lomas, última casa a mano izquierda. CONSIDERANDO: En atención al oficio 888-SPP2-09, de la Sección de Permisos y Patentes que dice: “Le indico que con base en la notificación No. 08916, expresa “que se le concede un plazo de 08 días hábiles para que se proceda a demoler la construcción, sobre la vía pública de conformidad al artículo 24 de la Ley de Construcciones”. Por lo anterior no se puede reconsiderar la demolición, ya que se debe cumplir con lo establecido por la Ley.” POR TANTO: La Comisión de Obras acuerda denegar la gestión presentada por la señora Shirley Méndez Villalobos, quien solicita se reconsidere la demolición de un techo en su casa de habitación, sita en San Francisco de Dos Ríos, Urbanización Lomas, última casa a mano izquierda; acogiendo el oficio 888-SPP2-09 de la Sección de Permisos y Patentes, en el que se indica que con base en la notificación No. 08916, expresa “que se le concede un plazo de 08 días hábiles para que se proceda a demoler la construcción sobre la vía pública de conformidad al artículo 24 de la Ley de Construcciones”. Por lo anterior no se puede reconsiderar la demolición, ya que se debe cumplir con lo establecido por la Ley”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 010-CGA-2010 de la Comisión de Gobierno y Administración. Se acuerda: ACUERDO 23.-NOMBRAR A LA SEÑORA GEHASLEANE RIVERA CAMPOS, EN LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SUPERIOR DE SEÑORITAS.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 010-CGA-2010 de la COMISION DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, CANO CASTRO, BERMÚDEZ SALGUERO, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice: RESULTANDO: Solicitud presentada por medio de la Sra. Lizbeth Herrera Prado, Directora del “Colegio Superior de Señoritas”-, para la sustitución de uno de los miembros de la Junta Administrativa de dicho Colegio, por renuncia. CONSIDERANDO: Solicitud presentada por medio de la Sra. Lizbeth Herrera Prado, Directora del “Colegio Superior de Señoritas”, para que se sustituya a uno de los miembros de la Junta por renuncia de la misma, por lo que se aprueba el nombramiento de la Licda. Gehasleane Rivera Campos, cédula 3-242-323, en sustitución de la Sra. Roxana Valverde Vargas, cédula 6-0098-0396, por renuncia. POR TANTO: La Comisión de Gobierno y Administración, recomienda acoger la solicitud presentada por medio de la Sra. Lizbeth Herrera Prado, Directora del “Colegio Superior de Señoritas”, para que se apruebe, la sustitución de la Sra. Roxana Valverde Vargas, quien renunció a la Junta Administrativa; y en su lugar se nombre a la Licda. Gehasleane Rivera Campos, cédula 3-242-323. Lo anterior basados en la documentación que se adjunta. Notifíquese”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 012-CGA-2010 de la Comisión de Gobierno y Administración. Se acuerda: ACUERDO 24.-NOMBRAR A LA SEÑORA MARÍA CECILIA ALFARO CÉSPEDES, EN LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 012-CGA-2010 de la COMISION DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, CANO CASTRO, BERMÚDEZ SALGUERO, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice: RESULTANDO: Solicitud presentada por medio de la Licda. Silvia Peña Calderón, Directora de la “Escuela Hospital Nacional de Niños”-, quien remite nóminas para el nombramiento de uno de los miembros de la Junta Administrativa de dicha Escuela, por renuncia. CONSIDERANDO: Solicitud presentada por medio de la Licda. Silvia Peña Calderón, Directora de la “Escuela Hospital Nacional de Niños”, para que se apruebe el nombramiento de la Sra. María Cecilia Alfaro Céspedes, cédula 1-502-580 en sustitución de la Sra. Alexandra González Arguedas, cédula 1-716-979 quien presentó carta de renuncia a la Junta (adjunta). POR TANTO: La Comisión de Gobierno y Administración, recomienda, acoger la solicitud presentada por medio de la Licda. Silvia Peña Calderón, Directora de la “Escuela Hospital Nacional de Niños”, para que se apruebe el nombramiento de la Sra. María Cecilia Alfaro Céspedes, cédula 1-502-580, en sustitución de la Sra. Alexandra González Arguedas, cédula 1-716-979 quien presentó carta de renuncia a la Junta de dicha institución. Lo anterior basados en la documentación que se adjunta. Notifíquese”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- ***La Presidencia decreta un receso que va de las diecinueve horas veinte minutos a las diecinueve horas treinta minutos*** Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 031-CO-2010 de la Comisión de Obras. Se acuerda: ACUERDO 25.-RECHAZAR SOLICITUD DEL SEÑOR RAMÓN GERARDO CALVO QUESADA, SOBRE ELIMINACIÓN DE GRADA EN ACERA.-

“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 031-CO-2010 de la COMISION DE OBRAS suscrito por los miembros: MURILLO CRUZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, SUÑOL OCAMPO, ACEVEDO ACEVEDO, FALLAS QUESADA y MARÍN ZÚÑIGA, que dice: RESULTANDO: Que el señor Ramón Gerardo Calvo Quesada, indica que posee una propiedad por la antigua Botica Solera, que la Municipalidad ordenó demoler la acera y pide que le ayuden para que no sea demolida. CONSIDERANDO: En atención al oficio 3414-SINSP-08 de la Sección de Inspección que dice: “Al respecto le informo que lo que se ordenó demoler fue una grada de concreto que se encuentra sobre la acera y la misma obstruye el libre tránsito de los peatones, principalmente a las personas discapacitadas infringiendo la Ley 7600. Cabe recalcar que se ordenó demoler conforme notificación 10889 del 4-2-08, al no cumplir en el plazo de 22 días hábiles, se procedió a informar del caso a la jefatura, para que el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas lo demoliera con personal municipal, conforme memorando 170-MR-08 del 6-6-08. Por lo tanto sugiero que lo actuado se mantenga.” POR TANTO: La Comisión de Obras acuerda denegar la gestión presentada por el señor Ramón Gerardo Calvo Quesada, quien indica que posee una propiedad por la antigua Botica Solera, que la Municipalidad ordenó demoler la acera y pide que le ayuden para que no sea demolida; acogiendo el oficio 3414-SINSP-08 de la Sección de Inspección en el que se indica que lo que se ordenó demoler fue una grada de concreto que se encuentra sobre la acera y la misma obstruye el libre tránsito de los peatones, principalmente a las personas discapacitadas infringiendo la Ley 7600. Por lo anterior, se le recomienda construir la grada dentro de su propiedad”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- ARTÍCULO II.- AUDIENCIAS.- Se atiende a la señora Ligia Camacho, representante de la Asociación “Luchando por un sueño”. Palabras e incidencias constan al final del Acta. ***La Presidencia decreta un receso que va de las diecinueve horas treinta y cinco minutos a las diecinueve horas cincuenta y nueve minutos***

PALABRAS E INCIDENCIAS SUSCITADAS DURANTE LA PRESENTE SESIÓN.

AUDIENCIA A LA SEÑORA: LIGIA CAMACHO CAMBRONERO, DE LA ASOCIACION PARA LOS NIÑOS,

LUCHANDO POR UN SUEÑO. REGIDOR CANO CASTRO, PRESIDENTE MUNICIPAL: “Doña Ligia este Concejo, le da una audiencia por quince minutos, solamente. Tiene la palabra la señora Ligia Camacho.” SEÑORA LIGIA CAMACHO: “Buenas tardes, mi nombre es Ligia Camacho Cambronero, muchas gracias al Presidente don Alexander Cano, por recibirme; y a los señores regidores y señoras regidoras presentes. Yo pertenezco a la Asociación Luchando por un sueño; soy madre comunitaria, somos siete madres comunitarias de Pavas, de Pavas Centro. Tenemos diecinueve años de trabajar con niños, hace dos años, le presenté a la Municipalidad de San José, un proyecto de un centro infantil, en este momento estamos aquí para pedirles la ayuda, ya que presentamos todo nuestro proyecto; aquí están los planos de la guardería, hablamos con doña Maureen, en ese momento no teníamos asociación; entonces ella lo primero que nos dijo, para ayudarles; tienen que tener una asociación. La formamos la Asociación, y estoy cumpliendo paso a paso; lo que me estaba pidiendo la Municipalidad, para no hacer el asunto muy largo, porque no tengo mucho tiempo. Quiero decirles que hemos cumplido con todo, todo; pero hace un mes tuve una lamentable noticia, darme cuenta que el proyecto de nosotros, después que la Municipalidad, nos había pedido que le pusiéramos el nombre, ya nos lo habían quitado, nuestro trabajo es con niños, de cero a siete años; nosotros trabajamos con el IMAS. Pero como con el IMAS; que cuida niños hasta siete años; quisimos formar un centro infantil, porque nos preocupa mucho la niñez de Pavas, como ustedes saben es un barrio muy marginado; entonces queremos cuidar los niños, hasta los trece años. Todo iba muy bien, hasta que hace un mes me di cuenta, que la Municipalidad, nos va a disculpar la palabra; nos quiere robar el proyecto. Y nos quiere robar el proyecto, les digo; porque durante este tiempo, he cumplido con todo, pero no me han llamado, para decirme, vamos a reunirnos, vamos a hablar, pasa esto, pasa el otro, que pasa ahora que el centro infantil. El Salvador, que es el nombre que le habíamos puesto, nos lo quitaron y ahora se llama Centro Infantil Municipal; yo les vengo a

pedir de todo corazón, veo que hay mucha mujer aquí, y hombres que son padres de familia, y tal vez ustedes, no sé cuantos tendrían niños en guarderías; pero la necesidad es muy grande. Nosotros trabajamos como jefas de hogar, madres solteras, nosotras también somos mujeres solas, y considero que es una grosería que la Municipalidad, después de que llevamos nuestro proyecto, ahí tenemos documentación que traemos, para ustedes, para los regidores, nos quieran quitar el proyecto. Pido de corazón, que nos ayuden, porque creo que es una injusticia muy grande, considero que la Municipalidad, basta y sobra que nos construyan, porque es el centro, y nosotros seguir adelante; hemos caminado mucho, hemos trabajado demasiado, estamos al día con todo, lo que nosotros queremos, quiero entregar al señor Presidente, el anteproyecto que le entregamos a la Municipalidad, con todo; todo ya listo, con el terreno y todo. Caminé en este momento, el cinco de mayo, el terreno no estaba a nombre de la Municipalidad, estaba a nombre del INVU, en Libertad 2, y logré voy a decir, que un cincuenta por ciento puso la Municipalidad, y un cincuenta por ciento puse yo, con mucho esmero, día a día, para lograr que el terreno se pasara a nombre de la Municipalidad, ahí hay cartas que ustedes van a ver, donde el INVU, manda a decir, que el terreno se pone a nombre de la Municipalidad, para construir un centro infantil, para siete madres comunitarias. Nosotros no queremos ser empleadas, queremos administrar, porque nosotros tenemos diecinueve años, tenemos demasiada capacidad, para seguir trabajando con niños y que nosotras traemos, la necesidad de las madres biológicas, y de la niñez en nuestro pueblo. El terreno es municipal, el terreno es de la comunidad, nosotros somos de la comunidad, les pido de todo corazón, que analicen bien esa documentación que estamos entregando, y mucha documentación que yo puedo probar; aquí tengo cuatro cuadernos, donde yo he dado seguimiento día con día, a este proyecto, que no estoy mintiendo, aquí hay documentación, aquí hay todo lo que ustedes me quieran pedir, de información, entonces yo le pido al Presidente y a ustedes también Regidores, y todas las personas que tengan en las manos el alcance de ayudarnos, que por favor nos ayuden, que analicen bien esta documentación, que tienen en sus manos, el anteproyecto que le estoy dando al señor Presidente también, donde está todo, todo, porque todo lo hemos caminado con el Ministerio de Salud, antes de llegar a la Municipalidad, todo eso ya lo habíamos hecho, entonces por favor, ayúdennos, ayuden a esta niñez, que se necesita, porque a nosotros nos parte, ver que el programa de Hogares Comunitarios en este momento; los niños salen de siete años, hemos visto niños que nosotros cuidamos, niños en drogas, niños en la cárcel, chiquitas embarazadas, todo eso es el proyecto del centro infantil, se hizo a trece años, y tenemos el apoyo y la aprobación, del Ministerio de Salud; todo lo hemos caminado para que los chiquitos, pasen a otro nivel, a otra calidad de cuido, dando kínder, ya fuimos al Ministerio de Salud, hemos recorrido toda la empresa privada, pero no hemos podido hacer absolutamente nada, hasta que la Municipalidad no construya, pero no vamos a permitir y espero en Dios, que ustedes nos ayuden a que este proyecto se haga una realidad, porque es de nosotros, lo llevamos a la Municipalidad, el día que lo presentamos al Alcalde, el veintidós de agosto del dos mil ocho; el Alcalde dijo “está llegando como anillo al dedo”, él venía saliendo de una conferencia de Alcaldes, así es que esas palabras las tengo muy grabadas, y espero en Dios y en ustedes, que ustedes hagan realidad este sueño de estas madres, de siete madres comunitarias, ellas y yo que estamos aquí presentes, pidiéndoles a ustedes la ayuda. Muchas gracias, porque hemos recibido ayudas de otras personas, del INVU incluso, para hacer eso una realidad, entonces yo espero que ustedes, yo creo que ustedes, está en las manos de ustedes, porque el dinero para construir ese centro infantil ya está. De hecho no sé, nos dijeron que no podía pasar aquí al Concejo, yo no sé nada de aquí del Concejo, si tiene que pasar o no tiene que pasar, pero gracias a Dios, aquí ustedes me abrieron las puertas, para estar aquí con ustedes en este momento, y escuchar lo que le estamos explicando. Y dar toda información que ustedes necesiten, yo se la puedo dar con mucho gusto. Creo que es todo, nada más decirles que de nuevo por favor, pónganse la mano en el corazón, vean que Pavas, necesita demasiado, la niñez, y nosotras tenemos dieciocho años de ser madres comunitarias, demasiado tiempo; para poder seguir adelante y ver las necesidades de nuestro pueblo, muchas gracias.” REGIDOR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ: “¿Doña Ligia Camacho es su nombre? es un gusto, un gusto tenerla con nosotros, y el grupo que usted representa. Es para hacerle consultas: El proyecto ¿de quién recibe financiamiento? Y ¿de quién va a recibir financiamiento en un futuro? También si se está desarrollando, en este momento el proyecto; la propiedad ya usted dijo que era la finca donde se iba a ejecutar el proyecto, ¿ya es propiedad de la Municipalidad de San José?, por otro lado, ¿de qué forma?, porque la oí decir varias veces, de que la Municipalidad quería como apropiarse del proyecto, ¿de qué forma la Municipalidad quiere apropiarse del proyecto?, o usted siente, que se le ha indicado eso, de alguna de las autoridades municipales. Gracias.” REGIDORA BERMUDEZ SALGUERO: “Buenas noches señor Presidente, señor Alcalde, señores visitantes, señoras y señores regidores, señoras y señores síndicos: Nosotros hemos dado seguimiento a este caso, porque ingresó a la Comisión de la Mujer, entonces recibimos a las señoras, y posteriormente recibimos a la Jefa del Departamento de Servicios Sociales, y Económicos, ella nos indicó, que estas señoras si querían seguir trabajando en este proyecto, ellas porque si bien lo presentaron inicialmente, la gente de la Administración, tomó el proyecto, y cambió el nombre del Proyecto, y mantuvo por así decir la esencia, y ahora están evaluando cómo manejar el proyecto, en la eventualidad, de que el proyecto se realizara en Pavas, porque nos dijeron incluso, que no había certeza de que este proyecto se fuera a

implementar en el Distrito de Pavas, porque afirma que en el Distrito de Pavas, existen muchas ofertas, de cuido de niños, saturados según afirmación de la jefa actual del Departamento de Servicios Sociales, entonces que como había saturación, de oferta de cuido de niños en Pavas; cosa curiosa también, que ellos incluso, ellos estaban evaluando eso. Y que no sabían por qué estas mujeres, las señoras que presentaron inicialmente el proyecto, por qué razón ellas pensaban que iban a manejar el proyecto? Entonces yo les leí un párrafo, que hay en una de las comunicaciones, dirigida al señor Carlos Villalobos, asistente del Alcalde, en el que la Jefa de aquel momento del Departamento de Servicios Sociales, y Económicos, afirma, leo, literalmente, “es importante resaltar que dicho centro infantil, se refiere al centro infantil El Salvador, que es el proyecto, así se llama el proyecto que presentan las madres comunitarias, ahora el nombre es Centro Infantil Municipal, en aquel momento era el centro infantil El Salvador”, él afirma que dicho centro infantil, además de propiciar un servicio permanente, de calidad y solidaridad, dirigido a la niñez de los barrios de Pavas, permitirá aprovechar las fortalezas desarrolladas, por los micro - emprendimientos de las mujeres, que integran el colectivo de madres comunitarias; las cuales han venido trabajando de manera organizada, en el cuido de niños y niñas, como parte del programa liberado por el IMAS; sin embargo, dada la limitante de que el servicio de guardería, se brinda únicamente a la población menor de siete años, surge esta iniciativa que daría respuesta a la gran cantidad de niños mayores de siete años, y menores de doce, cuyo padres enfrentan serios problemas para garantizar, su cuidado. Ahora, en aquel momento, sí era importante, si había un faltante, de oferta de cuido, para esta población, niños entre siete y doce años, parece que al día de hoy, ya está saturado, según nos dijeron en la comisión, en la cual estuvo presente, Patricia Marín, estuvo presente la compañera Zamora Bolaños, estas son las afirmaciones que nos hizo ese día la administración. Al día de hoy Pavas, no necesita guarderías, está saturada la oferta, los niños entre los siete y los doce años no necesitan guardería, entonces más bien están evaluando, llevarse el proyecto a otro distrito. Si lo mantienen en el distrito, están evaluando, si es para madres comunitarias, que son las dueñas, las madres del proyecto, si ellas participarían, o si los asume totalmente la Municipalidad, ó también están evaluando si lo abren a una licitación, donde pueden participar estas madres comunitarias, las mamás del proyecto, así como cualquier otra persona que quiera participar, entonces quiero que mis palabras queden en el acta, que quede en el acta también la participación de la señora Ligia Camacho, y bueno nada más como para cerrar, yo no sé, entonces, si en Pavas, que es el Distrito más grande, que enfrenta grandes problemas, en esta zona, es un distrito con grandes problemas sociales en su población, entonces si ya hemos solucionado el problema en este distrito, entonces no sé, cuál será el fundamento de las redes de cuido, que está el Gobierno tratando de implementar, con gran atino. Muchas gracias.” SEÑORA LIGIA CAMACHO: “Yo quiero decirles que nosotras, cuando presentamos de hecho está aquí, en lo que se leyó el proyecto de anteproyecto, el señor Presidente, todas ya nosotras vamos a seguir trabajando con el IMAS, para lo que es el sostenimiento del centro infantil; con la empresa privada también, tenemos mucho apoyo para seguir adelante con esto, ya todo eso nosotros lo hemos caminado.” REGIDORA MARIN GOMEZ: “Buenas noches doña Ligia Camacho, acompañantes, señor Presidente, señor Vicealcalde, Regidores, Regidoras, Síndicos, Síndicas, Asesores, señora Secretaria y funcionarios que nos acompañan. Para algunos que están desde el Concejo pasado, saben que mi persona ha estado detrás de este grupo que ha venido, trabajando en pro, de establecer una guardería y no cuidar sus niños en las casas, como así lo vienen haciendo, con el proyecto que inicialmente, se creó, con el Gobierno de Rafael Ángel Calderón, que fueron los hogares comunitarios. Si viene cierto el Municipio ahora nos explica que tiene un proyecto, pues más amplio, más grande, donde van a establecer un proceso… y ver si el municipio puede mantener el municipio; la atención diaria de estos niños, que serían cien niños que pueden ser, que no sean los de Pavas, como lo explicaba la compañera. Ahora Pavas, no tiene la gran demanda. A veces, y yo se los decía a los señores que estuvieron aquí el otro día, que vinieron con el proyecto, de seguridad, y venía en un plan integrado, con lo que estaba haciendo, estas instituciones, que donde está la UNESCO, Paniamor, Fundación para la Paz, y todas; son como ocho. ¡Qué fácil, a veces verlo desde un punto de vista, administrativo, no digo que, no se hicieron y no se hicieran los estudios, pero cuando uno camina por las calles del Distrito de Pavas, y ve ese montón de niños; el Kinder de Lomas del Río, está saturado y tiene tres turnos, para recibir a esos niños, y quiero más campo, si es cierto; como lo decían ahora en la discusión que teníamos que son competencias del Ministerio de Educación. Pero si esas competencias, no nos importan, ¿para qué, estamos pidiendo la descentralización? Entonces no nos importa lo de los niños, la salud, otras cosas, no; todo es un plan, o un asunto integral en el Cantón. Con respecto a esto, al ver las necesidades en los colegios, al ver la cantidad de bandas que hay en Pavas, porque el otro día yo les decía: Las bandas se conforman allá, allá se crean los delincuentes, y vienen a otros lados, entonces estamos exportando de Pavas los delincuentes, hacia otros lados. El otro día estaba viendo un informe, que lo presentó el (…), que era de la gente que estaba y me quedé asombrada, porque una gran cantidad, un porcentaje alto, de las cárceles; muchos son de Pavas. Y entonces qué solución tenemos?, ya tenemos un distrito que no tiene esa necesidad, pero qué raro, cuando uno camina por las calles de ese distrito, la necesidad ahí está; entonces no sé, hasta qué punto el Municipio, quiere hacerlo, si cuando se inició el proyecto, nunca se pidió que el municipio, lo hiciera, y lo financiara, se pidió el

terreno; inclusive si ese terreno, se hubiese traspasado a la Asociación, y no se hubiera hecho como un convenio municipal, ya la Junta de Protección lo hubiera construido, ahora es muy fácil, para el Municipio; venir y decir, que entonces van a ir al IMAS, porque dentro del proyecto, y el anteproyecto que se presentó, se presentó lo del IMAS, se presentó lo del Ministerio de Educación, para códigos que ya se había comprometido, el Ministerio de Educación, el Ministro, y el rector del área, para designarlos a la guardería, para que esos niños tengan ahí, reciban ahí sus estudios. Se habló con el de Salud y también está participando; entonces si ya el proyecto inicialmente contemplaba todo eso, yo misma se lo dije, yo se que a veces hay aquí, que es difícil, para algunos entender, el por qué uno es tan así en las cosas; pero yo creo que el Municipio, nunca tuvo, ni tenía la iniciativa de hacer una guardería. Porque incluso, cuando ésta se inició, dijeron que era la primera, el primer proyecto a nivel centroamericano, porque no había, y a nivel latinoamericano, era como el tercero o el segundo, porque eso nos los dijo doña Maureen en el estudio que ella estaba haciendo, con la Fundación sobre Género de Barcelona, que estaba trabajando. Y entonces, suena ilógico después que vengan, y la administración se haga un proyecto, y diga que ahora va a ser de esta manera. Cuando se manda a capacitar a las personas. Yo no difiero, que haya un administrativo, que contrate el Municipio, y se ponga ahí; pero eso no quiere decir que no se pueda trabajar en conjunto, con que ellas también trabajen ese proyecto; porque ellas no le vendieron un proyecto al municipio, para venir a trabajar de cuidadoras, porque cuidadoras ya son en sus casas. Cuidadoras son desde hace dieciocho años, cuando optaron por el proyecto, ahora en su momento; pues ahora son las famosas redes de cuido que quiere hacer nuestra señora Presidenta, sin embargo; no van aisladas, van de la mano; porque es continuar con aquel, solo que con un nombre diferente. Por lo menos mi persona está en desacuerdo, ya la Comisión de la Condición de la Mujer lo sabe, los administrativos que vinieron, porque no es justo, cuando un proyecto no se va a hacer, no se va a hacer; pero cuando se hace, cuando el Municipio lo opta; por lo menos, darle crédito a la persona que lo presentó, porque el Municipio no lo tenemos.” REGIDORA ZAMORA BOLAÑOS: “Buenas noches señor Presidente, señor Alcalde, señores regidores, señores síndicos, compañeros y estimados visitantes: Doña Ligia, como le dijimos, cuando fue atendida ahí en la Comisión de la Mujer. Quiero decirle que usted cuenta con el apoyo de nosotros, de toda la Comisión para esta lucha, sabemos la lucha que ustedes han dado y haremos todo lo posible, porque ese proyecto se haga realidad. Así también quiero decirle algo, creo que nunca se ha dicho del todo que a ustedes no se les va a dar, sencillamente; se va a sacar a licitación, eso es lo que se ha dicho, pero del todo a ustedes no se les ha dicho que no. Pero cuenten con el apoyo nuestro.” REGIDOR CANO CASTRO, PRESIDENTE MUNICIPAL: “Muchas gracias señora doña Ligia Camacho, le ruego hacer pasar a la señora doña Ligia Camacho, Por favor. Acompañarla a la Regidora Marín Gómez.” AL SER LAS VEINTE HORAS EL SEÑOR PRESIDENTE CANO CASTRO, LEVANTA LA SESIÓN. PRESIDENTE SECRETARIA