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1 867/2013(2) Oaxaca de Juárez, Oax, Quince de Marzo del Dos Mil Dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - J U N T A E S P E C I A L D O S ACTOR:- *****.- DOMICILIO:- *****.- APODERADOS:- *********.- DEMANDADOS:- LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA ***** O COMO EN LO FUTURO SE LE DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CON DOMICILIO EN *********; ASÍ COMO A: *********, O COMO EN LO FUTURO SE LE DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CON DOMICILIO EN *************ASÍ COMO AL C. *******, COMO CODEMANDADO FÍSICO.- APODERADO.- ***********.- DOMICILIO.- **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L A U D O V I S T O.- Para resolver en definitiva el conflicto Laboral de número al rubro indicado. Y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O 1.- Por escrito de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece, y recibido por ésta Autoridad en esa misma fecha; concurrió el actor C. *******; a demandar a la fuente de trabajo denominada ****, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su representante legal con domicilio en calle ******; así como a la empresa ***********, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su representante legal, con domicilio en**********; así como al Codemandado Físico C. ***********, De quienes reclama las siguientes prestaciones de carácter laboral: A).- El pago de noventa días de salario, por concepto de Indemnización Constitucional, debido al despido injustificado que sufrí; B).- El pago de salarios vencidos y los que se sigan venciendo, computados desde la fecha en que fui injustificadamente despedido hasta aquella que se dé total cumplimiento al Laudo condenatorio que se dicte, a razón del salario integrado que más adelante se señala; C).- El pago de doce días de salario por cada año de servicio prestado y parte proporcional al último año, de conformidad con las Fracciones I y III del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 867/2013(2) ASUNTO: L A U D O.

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1 867/2013(2)

Oaxaca de Juárez, Oax, Quince de Marzo del Dos Mil Dieciocho. - - - - - - - - - - - - - -

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J U N T A E S P E C I A L D O S

ACTOR:- *****.- DOMICILIO:- *****.- APODERADOS:- *********.- DEMANDADOS:-

LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA ***** O COMO EN LO FUTURO SE LE

DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CON

DOMICILIO EN *********; ASÍ COMO A: *********, O COMO EN LO FUTURO SE LE

DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CON

DOMICILIO EN *************ASÍ COMO AL C. *******, COMO CODEMANDADO

FÍSICO.- APODERADO.- ***********.- DOMICILIO.- **********. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

L A U D O

V I S T O.- Para resolver en definitiva el conflicto Laboral de número al rubro

indicado. Y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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R E S U L T A N D O

1.- Por escrito de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece, y recibido por ésta

Autoridad en esa misma fecha; concurrió el actor C. *******; a demandar a la fuente

de trabajo denominada ****, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su

representante legal con domicilio en calle ******; así como a la empresa ***********, o

como en lo futuro se le denomine por conducto de su representante legal, con

domicilio en**********; así como al Codemandado Físico C. ***********, De quienes

reclama las siguientes prestaciones de carácter laboral: A).- El pago de noventa días

de salario, por concepto de Indemnización Constitucional, debido al despido

injustificado que sufrí; B).- El pago de salarios vencidos y los que se sigan

venciendo, computados desde la fecha en que fui injustificadamente despedido

hasta aquella que se dé total cumplimiento al Laudo condenatorio que se dicte, a

razón del salario integrado que más adelante se señala; C).- El pago de doce días

de salario por cada año de servicio prestado y parte proporcional al último año, de

conformidad con las Fracciones I y III del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo

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vigente, a lo cual tengo derecho por el despido injustificado de que fui víctima; D).- El

pago de Vacaciones con su respectiva Prima Vacacional a que tengo derecho,

correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, independientemente

de las cantidades que por estos conceptos deje de percibir y lleguen a generarse

durante el tiempo que dure el presente conflicto mismas que dejaré de percibir, por

causa imputable al Patrón, ya que como consecuencia del despido del que fui

objeto, provocan que el suscrito no continúe prestando sus servicios y como

consecuencia gozando de esos derechos; E).- El pago de los Aguinaldos

correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año 2013,

independientemente de las cantidades que por este concepto deje de percibir y

lleguen a generarse durante el tiempo que dure el presente conflicto, mismo que

dejare de percibir, por causa imputable al patrón, ya que como consecuencia del

despido del que fui objeto, provocan que el suscrito no continué prestando sus

servicios y como consecuencia gozando de este derecho; F).- El pago de una Hora

Extra laborada día tras día, correspondiente al último año en la prestación de mis

servicios, las cuales se precisan y detallan en el capítulo de hechos; G).- El pago de

mis salarios y prestaciones que de manera común y ordinaria percibí y que

corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013; H).- La devolución y pago de la

cantidad de $1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de mis

salarios, más otra cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su

conjunto integraban la prestación denominada fondo de ahorro; prestación que

generaba rendimiento los cuales junto con el fondo de ahorro me era entregado en

la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año; I).- El pago de días festivos

y de descanso obligatorio laborados durante todo el tiempo de la prestación de mis

servicios; J).- El pago de Reparto de Utilidades correspondientes al año 2012 y parte

proporcional al año 2013; K).- El pago de la cantidad de $1,504.00 mensuales, que

por concepto de Vales de Despensa, los Demandados me adeudan del 1º al 21 de

Agosto del año 2013; L).- El pago de las prestaciones de Seguridad Social,

consistentes en las erogaciones que haga el suscrito en cuanto a la atención

médica, quirúrgica, medicinas, medicamentos, hospitalización, tanto para el suscrito,

como para mis beneficiarios, y que por el hecho de haber sido despedido de mi

trabajo, el patrón me dará de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e

INFONAVIT; M).- El pago de la diferencia de las cuotas Obrero Patronales al

I.M.S.S. y aportaciones al INFONAVIT, que surgen entre el salario que realmente

percibía y el que los Demandados indebidamente enteraron ante dichas

instituciones, toda vez que no incluyeron todas las prestaciones económicas que en

forma común y ordinaria el Patrón cubría por la prestación de mis servicios, ya que

en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran mis salarios,

además de que esta Junta se encuentra obligada a conocer respecto a esta

prestación y hacer la condena respectiva, para que el Patrón cumpla antes esos

Institutos y el suscrito pueda alcanzar alguno de los beneficios que la Ley del IMSS e

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INFONAVIT proporcionan, dado el tiempo de la prestación de mis servicios para el

Patrón y en el que realizaron mis aportaciones con el salario mínimo vigente;

prestación que se reclama desde la fecha de ingreso al trabajo hasta el día de mi

despido injustificado, más el pago que por los mismos se origine por todo el tiempo

que dure el presente conflicto; N).- El pago de las diferencias de las aportaciones

Patronales al AFORE consistente en el importe de un 6.5% sobre el salario diario

integrado, diferencias que surgen entre el salario que realmente percibía y el que los

Demandados indebidamente enteraron ante dicha administradora de fondo de

ahorro para el retiro, pues en el pago realizado no incluyeron todas las prestaciones

económicas que en forma común y ordinaria el Patrón me cubría por la prestación

de mis servicios, ya que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo

integran mis salarios, prestación que se reclama desde el día que ingresa a laborar

hasta el día de mi despido injustificado, así como de la cantidad que por ese

concepto se genere por todo el tiempo que dure el presente conflicto; O).- El pago

de los intereses correspondientes a la condena que se dicte ante el incumplimiento

del Laudo emitido a mi favor dentro del término que marca la Ley Federal del

Trabajo; El pago de todas las prestaciones, se reclaman con los incrementos que en

lo futuro tengan los salarios en la zona económica. Basándose para ello en los Diez

Hechos que constituyen la demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil

Trece; misma que obran a fojas uno, dos, tres, cuatro, y cinco; y que en obvio de

repeticiones y por economía procesal se dan por reproducidos en este Apartado

como si se insertaran a la letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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2.-Radicada la demanda inicial con número de Expediente 867/2013 (2), se señaló

día y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley a la que se refiere el

artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en vigor; y reunidos los requisitos de éste,

dicha Audiencia se llevó a cabo como consta en auto de fecha Veintitrés de Febrero

del Dos Mil Quince (f.- 70-77); con la asistencia del actor C. ************, por conducto

de su Apoderado; así mismo compareció el Representante Legal de los

demandados denominados la fuente de trabajo ******** con domicilio en *********; así

como del demandado *******, con domicilio en *******; y así como del Codemandado

Físico C. ********; quienes señalaron domicilio fijo para recibir subsecuentes

notificaciones. Acto seguido se declaró abierta la Audiencia en su etapa

Conciliatoria; y visto lo manifestado por las partes comparecientes, por lo que se

les declaró por inconformes con todo arreglo Conciliatorio en el presente Juicio. Acto

seguido, en la etapa de Demanda y Excepciones en uso de la palabra la parte

Actora, precisó su escrito inicial de Demanda referente al hecho número Tres, en el

sentido de que su último salario que percibió fue por la cantidad de $15,180.37

pesos quincenales; más prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por

concepto de Vales de Despensa; mas $1,350 pesos quincenales por concepto de

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Fondo de Ahorro; toda vez que se trata de una prestación bipartita; es decir, es una

prestación que se integra con una cantidad aportada por las Empresas demandadas

y que forman parte del salario. Así mismo precisa que al adquirir la categoría ultima

desempeñada de Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de

desempeñar ese puesto se le cubriría una Comisión del 0.5% respecto de las

operaciones financieras, empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales de

“********”, que tenía que coordinar.” Ratificando en todas y cada una de sus partes

dicho escrito inicial y adición a esta. A continuación el Apoderado de la Persona

Moral Demandada en el presente Juicio denominada “******”; se le tuvo dando

contestación a la demanda entablada en su contra; señalando en primer lugar que

ella es la única responsable de la Relación Laboral con el actor: por lo que desde

este momento libera de cualquier obligación a las demás demandadas. Así mismo,

da contestación a la demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil

Trece, a través de un escrito que corre agregado a fojas 103 a la 115, y que ratifica

en esta Fase. Así mismo agrega el Apoderado de la demandada denominada

“*********”, respecto a las aclaraciones y modificaciones hechas por el Actor a su

escrito de demanda manifiesta: “Es parcialmente cierto lo manifestado en el Hecho

Tres respecto del Salario del Actor, ya que efectivamente percibía por concepto

de salario quincenal la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales; más

prestaciones que quedaron estipuladas en ese Hecho, y que son la cantidad de

$1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa. Pero es falso que

percibiera por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que indica; ya que como se

probara en su oportunidad al Actor se le pagaba por dicho concepto la cantidad de

$1,255.32 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro. Agregando que a

nombre de la demandada denominada “*************”, le ofrezco el trabajo en los

mismos términos y condiciones que se consignan en el escrito de contestación a la

demanda el cual solicito se tenga por reproducido en este acto y con el salario

indicado por la parte actora en la presente diligencia. Ahora bien por lo que

respecta a la modificación hecha respecto al pago de una Comisión del 0.5%, desde

este momento manifiesto que el pago de la misma es improcedente ya que mis

representadas jamás pactaron con el Actor el pago de Comisión alguna por lo que

en este Acto y a su nombre opongo la Excepción de Improcedencia de la Acción por

las razones anteriormente expuestas, así como la de Obscuridad de la Demanda ya

que es omisa y obscura al no indicar la causa generadora de la Acción, al no indicar

las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el caso que nos ocupa fue

supuesta pactada la prestación que indica y deja a mi representada en estado de

indefensión para oponer Excepciones y Defensas adecuadas”. Teniéndose a la

demandada denominada “***************”, ratificando y reproduciendo en todas y

cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. De igual forma se

tuvo a la demandada Fuente de Trabajo denominada “******************”; dando

contestación a la Demanda entablada en su contra a través de un escrito que corre

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agregado a fojas 115 a la 124 mismo que ratifica en esta Fase. Y de igual forma se

tuvo al Codemandado Físico C. **************, dando contestación a la multicitada

demanda inicial, ello por conducto de un escrito que corre agregado a fojas 125 a la

129, y que ratifica en esta Fase. A continuación se tuvo a las partes contendientes y

presentes en la Audiencia que nos ocupa, por Replicando y Contrareplicando en

términos de su exposición verbal. Ahora bien, esta Autoridad Laboral ordeno que

toda vez que la demandada denominada “***************”, ofreció el trabajo al actor C.

*************; por lo que se requirió a este para que dentro del término de tres días

hábiles manifieste si acepta o no el trabajo en los términos en que fue ofrecido; por

lo que se suspendió la presente Audiencia, señalándose fecha y hora para su

continuación. Ahora bien, como se desprende del escrito de fecha Veintiséis de

Febrero del Dos Mil Quince y que corre agregado a fojas 130 a la 133; el actor C.

*****************; expone y manifiesta al Requerimiento que esta Autoridad le hizo;

ello en el sentido de NO ACEPTAR el ofrecimiento del trabajo que se le hizo por

parte de la demandada denominada “************”; por considerarlo de mala fe por las

razones en este expuestas. Por otro lado y como se desprende de auto de fecha

Catorce de Abril del Dos Mil Quince (f.-135-140); con la asistencia del actor C.

*********, por conducto de su Apoderado; así mismo compareció el Representante

Legal de los demandados denominados la fuente de trabajo “***********”; así como

del demandado “*********”.; y así como del Codemandado Físico C. *********; por lo

que acto seguido, se declaró abierta la Etapa de Ofrecimiento y Admisión de

Pruebas; y visto lo manifestado por las partes comparecientes, por lo que se les tuvo

por ofreciendo sus pruebas y objetando las de la contraparte respectivamente;

reservándose esta Autoridad el Derecho a calificarlas. Hecho que se dio como

consta en Auto de fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Quince (f.-177-182).

Admitiéndose del actor C. *********, las siguientes pruebas: 1.- Se admite la

confesional, a cargo de la demandada ****** o como en lo futuro se le denomine, por

conducto de su representante Legal y no por apoderado legal, quien deberá

comparecer ante esta autoridad; 2.- La Confesional, a cargo de la demandada

************. o como en el futuro se denomine, por conducto de su representante

legal, quien deberá comparecer ante esta autoridad; 3.- Se admite la confesional, a

cargo del Codemandado Físico C. *********; 4.- En relación a la Confesión Expresa y

Espontanea fecha 14 de abril de Dos Mil Quince, téngasele por echa su

manifestación en términos de lo dispuesto por el precepto legal que invoca al ofrecer

dicha probanza; 5.- Se admite la Inspección Ocular, que deberá practicar el Actuario

de ésta Junta, en las Tarjetas de Control de Asistencia que llevan las empresas

demandadas **** Y **********; a fin de que con vista en las mismas, se certifiquen los

incisos del a) al m); 6.- Se admite la Testimonial, a cargo de los CC. ********, ********,

********, ******** y ********; 7.- Se admite la Inspección Ocular, que deberá practicar el

Actuario de ésta Junta, en las políticas de empresa de fecha 30 de abril de 2012,

que llevan los demandados ******** Y ******** a fin de que con vista en las mismas,

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se certifiquen los incisos a), b), c), d), e) y f), a que se refiere el oferente en el punto

número 7, de su escrito de Pruebas de fecha catorce de abril de dos mil quince; 8.-

La Documental consistente en la fotocopia del escrito de fecha 15 de Noviembre de

2011, dirigido a ********; 9.- Admite la Prueba de Cotejo o Compulsa, de la

documental admitida en el numeral que antecede con su original que obra en poder

de la demandada ********; 10.- Admite la Documental consistente en la fotocopia de

la Regla N° MED-01, que se dice emitida por ********; 11.- Se admite la Prueba de

Cotejo o Compulsa, de la documental admitida en el numeral que antecede con su

original que obra en poder de ********; 12.- Se admite la documental consistente en

la fotocopia de ********, Revisión 1, actualizada al 20 de octubre de 2010, Dirección

de Administración y Finanzas ******; 13.- Se admite la Prueba de Cotejo o Compulsa,

de la documental admitida en el numeral que antecede con su original que obra en

poder de demandada **********; 14.- Se admite la Instrumental de Actuaciones, la

cual se desahoga en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo

establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo; 15.- Se admite la

Presuncional, Legal y Humana, las cuales se desahogan en razón de su propia

naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 833 de la Ley Federal

del Trabajo. Así mismo se admitieron de la parte demandada denominada

**********; las siguientes pruebas: 1.- Se admite la confesional a cargo del C. ********;

2.- Se admite la Testimonial, a cargo de los CC. ********** Y **********; 3.- Se admite

el informe, que deberá rendir a esta H. Junta el departamento de Afiliación y

Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, sobre los puntos del

a) al g). Así mismo: 4.- Se admite la documental, consistente en el oficio de fecha 21

de marzo de 2012, dirigido al C. **********; 5.- Se admite la de reconocimiento de

contenido y firma, a cargo del C. **********, respecto de la documental admitida en el

punto cuatro inmediato anterior; 6.- Se tiene por anunciada la prueba pericial, en las

materias de Caligrafia, Grafometria, Grafoscopia y Dactiloscopia, cargo del C.

**********, en relación a la documental, admitida a la demandada **********; 7.- Se

admite la Instrumental de Actuaciones, la cual se desahoga en razón de su propia

naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal

del Trabajo, y 8.- Se admite la Presuncional, Legal y Humana, las cuales se

desahogan en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo establecido por

el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo. Por otro lado se admitieron de la

demandada ********** las siguientes pruebas: 1.- Se admite la confesional a cargo

del C. **********; 2.- La testimonial, a cargo de los CC. **********, **********, **********,

********** y **********. Así mismo: 3.- Se admite el informe, que deberá rendir a esta

H. Junta, el Departamento de Afiliación y Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL; sobre los puntos del a) al g) a que se refiere el oferente en el

punto número cuatro. 4.- Se admite la documental, consistente en el original del

recibo de pago de aguinaldo, de fecha siete de diciembre de dos mil doce. 5.- Se

admite la documental, consistente en el original de recibo de pago de vacaciones y

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prima vacacional, de fecha Dos de Enero de Dos Mil Trece; 6.- Se admite la

Instrumental de Actuaciones, la cual se desahoga en razón de su propia naturaleza,

de conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo.

Y de igual forma: 7.- Se admite la Presuncional Legal y Humana, las cuales se

desahogan en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo establecido por

el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, por otro lado se señala que

como consta en Auto de fecha Dieciséis de Febrero del Dos Mil Diecisiete (f.-446),

que el total de las pruebas admitidas se desahogaron, por lo que se les concedió a

las partes contendientes un término improrrogable de Tres días, para que

presentaran por escrito ante esta Autoridad sus alegatos; apercibiéndoles que en

caso de no hacerlo se les declararía por perdido su derecho a hacerlo. A

continuación y como consta en auto de fecha Siete de Junio del Dos Mil Diecisiete

(f.-459), y toda vez que ninguna de las partes presentó sus Alegatos, por lo que se

les declaró por perdido su Derecho a hacerlo; y se declaró Cerrada la Instrucción

con fundamento en el Artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo; turnándose el

Expediente al Auxiliar Dictaminador de ésta Junta para que emita el Proyecto de

Resolución en forma de LAUDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje

del Estado, es competente para conocer y resolver del presente Conflicto, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 fracción XX Apartado “A” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 523 fracción XI, 621, 698,

700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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SEGUNDO.- El actor C. **********; así como las demandadas denominadas:

“**********”, así como la “**********”, y el Codemandado Físico C. **********; se

encuentran debidamente legitimados para comparecer en el presente Juicio sin que

exista en autos prueba alguna que contradiga dicha capacidad procesal. - - - - - - - - -

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TERCERO.- Como hechos controvertidos entre el actor C. **********, y el

Codemandado Físico C. **********; se deben de tener como tales todos y cada uno

de los hechos constitutivos de su escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de

Agosto del Dos Mil Trece, y así mismo de la adicción a esta; ello toda vez que el

referido codemandado físico, al dar contestación a la demanda inicial lo hizo a través

de un escrito que corre agregado a fojas 125 a la 129, en el sentido de que niega

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simple y llanamente la Relación Laboral con el actor C. **********. - - - - - - - - - - - - - -

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CUARTO.-Como hechos controvertidos entre el actor C. **********, y la demandada

fuente de trabajo denominada “**********”, se deben de tener como tales todos y

cada uno del escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil

Trece; ello toda vez que la referido demandada al dar contestación a la demanda

inicial entablada en su contra lo hizo a través de un escrito que corre agregado a

fojas 115 a la 124, en el sentido de que niega la Relación Laboral con el actor C.

**********, manifestando que esta se dio por terminada a partir del día Treinta y Uno

de Marzo del Dos Mil Doce, fecha en que el actor ********** dejo de laborar para

“**********”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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QUINTO.- Como hechos admitidos entre el actor C. **********; y la demandada

“**********”, se deben de tener como tales los siguientes: A).-La existencia de la

Relación Laboral; B).-Así mismo que el hoy actor efectivamente se desempeñaba

con la Categoría de Coordinador de Sucursales “A”. Así mismo: C).- Que el actor C.

*************, prestaba sus servicios en la sucursal ubicada en *************. Así

mismo: D).- Que el actor C. *************, percibía prestaciones que integraban su

salario como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa;

mas otra prestación en efectivo por concepto de Fondo de Ahorro. Hechos

constitutivos de su escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos

Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Como hechos controvertidos y de mayor relevancia entre el actor C.

*************; y la demandada “*************”, se deben de tener como tales los

siguientes: A).- Existencia del despido injustificado del hoy C. *************, con fecha

Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las 16:30 horas en la Fuente de Trabajo en

el domicilio ubicado en *************; por conducto del C. *************; y también se

niega que el C. ************* fuera quien diera instrucciones para que le fueran

pagados sus salarios al Actor, lo anterior, en atención de que la única responsable y

quien pagaba los salarios del demandante es la persona moral *************.

Negando dicho demandado de manera categórica el hecho ocho de la Demanda

inicial por ser falso. Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor

*************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil

Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma

alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en

ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que

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menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el

propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le

está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía

efectuando.” Así como: B).- La fecha de inicio de la relación laboral entre ambas

partes. Ello toda vez que el actor afirma en su escrito de demanda que Ingreso a

prestar sus servicios para los Demandados, el día Dieciséis de Febrero del año Dos

Mil Siete, a virtud de un Contrato Individual de Trabajo que por escrito y que por

tiempo indeterminado celebro con el C: **********, prestando sus servicios

inmediatamente en esa fecha. Y la demandada “*************”, por conducto de su

representante legal manifiesta que es falso lo manifestado por el actor C.

*************, ya que este ingresó a laborar para mi Representada (*************.), a

partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a virtud de Contrato Individual de

Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi representada y el Actor, tal y

como se probará en el momento procesal oportuno. Así mismo la referida

demandada manifiesta que No es cierto el párrafo segundo del hecho uno de la

Demandada que se contesta por ser falso, lo anterior en virtud, de que mi mandante

*************., fue el único Patrón del Demandante y por lo tanto reconoce

expresamente la relación de trabajo que existió con la parte Actora, desligando de

toda responsabilidad laboral a cualquier otra persona, toda vez que al ser mi

mandante su única Patrona es quien le daba órdenes de trabajo y, por lo tanto es

quien desde que ingresó a laborar siempre lo dio de alta con su salario real ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se probará en la etapa

correspondiente. C).- Y por lo tanto también es falso que el C. *************, diera

órdenes de trabajo al Actor, toda vez que dicha persona nada tiene que ver con mi

representada. Así mismo: D).- La Empresa demandada señala que es falso las

actividades que según el actor desempeñaba al llegar a las instalaciones de la

Demandada, y que según aquel consistían en checar su asistencia al trabajo,

auxiliar en el buen funcionamiento de las sucursales, auxiliar por instrucciones de

sus Jefes en el cumplimiento de las políticas de operaciones, empeños, refrendos,

ventas, auxiliar en el cierre correcto de las instalaciones, auxiliar en los inventarios,

entre otras, adscrito últimamente a la sucursal ubicado en *************, como en el

lugar donde le indicaran. Controvirtiendo este hecho la referida demandada en el

sentido que el Actor *************, únicamente en cuanto a que se desempeñaba con

la categoría de COORDINADOR DE SUCURSALES “A”, pero es falso que realizará

las actividades que indica en el correlativo que se contesta, ya que sus funciones y

actividades se limitaban única y exclusivamente a Coordinar las Actividades

Administrativas de la Sucursal en la cual el Actor prestaba sus servicios, es decir en

la sucursal ubicada en *************. De igual forma la demandada “*************”, se

excepciono en el sentido de: E).- Que es falso lo afirmado por el actor en el sentido

que el último salario que percibió este, como lo precisó en el desahogo de la

Audiencia de ley de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince (f.-70-77) a su

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escrito inicial de Demanda referente al hecho número Tres, en el sentido de que su

último salario que percibió fue por la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales;

más prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de

Despensa; mas $1,350.00 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro;

toda vez que se trata de una prestación bipartita; es decir, es una prestación que se

integra con una cantidad aportada por las Empresas demandadas y que forman

parte del salario. A lo que la demandada manifestó que es parcialmente cierto el

hecho tres de la Demanda que contesta. Ya que es cierto que el Actor percibía por la

prestación de sus servicios personales la cantidad de $15,180.37 (QUINCE MIL

CIENTO OCHENTA PESOS 37/100 M.N.), quincenalmente; así como la cantidad de

$1,504.00 (UN MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.), mensuales por

concepto de Vales de Despensa. Así mismo se niega que al Actor se le descuente

por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad de $1,350 pesos quincenales, ya que

como se probará en el momento procesal oportuno, al C. *************se le

descontaba por dicho concepto la cantidad de $1,255.32 quincenalmente, por lo

que mi mandante aportaba una cantidad igual, por lo que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 143 inciso b) de la Ley Federal del Trabajo, el concepto de

Fondo de Ahorro percibido por el Actor no forma parte del salario, ya que ese ahorro

estaba compuesto por un depósito de cantidad del trabajador y otra similar de la

persona moral. Así mismo: E).- Se tiene como hecho controvertido en el presente

juicio, que el Actor preciso en su aclaración a la demanda que al adquirir la categoría

ultima desempeñada de Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de

desempeñar ese puesto se le cubriría una comisión del 0.5% respecto de las

operaciones financieras, empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales. A

lo que la demandada señalo en su contestación verbal que dicha comisión jamás se

pactó oponiendo la excepción de improcedencia de la acción. Así mismo: F).- La

empresa demandada señalo de falso lo manifestado por el actor *************,

respecto a la jornada de trabajo que afirma que siempre desempeño para los

Demandados, en el sentido que esta era discontinua de las 08:30 a las 14:30 y de

las 16:00 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y

sábados de cada semana; por lo que reclama el pago de una hora de tiempo

extraordinario laborado comprendido de las 18:01 a las 19:00 horas los días lunes a

sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación de sus

servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día anterior a

su injustificado despido; Agregando el actor que los Demandados le hacían checar

sus asistencias en tarjetas de control de asistencia, donde consta el horario antes

especificado. A lo que la demandada señalo que No es cierto el hecho cuatro de la

Demanda que se contesta y se niega por ser falso. Ya que el Actor jamás laboró

tiempo extraordinario alguno, ya que su horario de labores era de las 9:00 a las

14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, y los sábados de

9:00 a 14:00 horas, con descanso semanal los domingos de cada semana, contando

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con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de las instalaciones del

centro de trabajo, ya que incluso se hace notar a esta autoridad laboral que para que

el Actor pudiera laborar jornada extraordinaria debía contar con autorización previa y

por escrito de la persona facultada para ello, autorización sin la cual se encontraba

impedido para laborar dicha jornada. Así mismo: G).- Procedencia o improcedencia

del pago de Aguinaldos correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año

2013, prestación que consiste en el importe de 60 días de salario por cada año

laborado, así como del pago de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte

proporcional al año 2013, misma que por el primer año consistía en descansar

10 días, periodo que se incrementaría en dos días más por cada año

subsecuente en la prestación de mis servicios, desde luego con goce de salario

íntegro en el mismo; y así mismo el pago por el referido periodo y que no le fue

cubierta cantidad alguna por concepto de Prima Vacacional misma que consiste en

un 35%, sobre el importe de los salarios correspondientes a los días de

vacaciones. A lo que la empresa demandada señalo de falso el hecho cinco de la

Demanda que se contesta y por lo tanto se niega; agregando que como se probará

en su oportunidad, siempre se le pago dicha prestación a la parte Actora, tal y como

se estableció en su Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado que firmó

con la demandada, Además de que resulta falso que se haya pactado que le iban a

pagar al Actor dichas cantidades y prestaciones, ya que se le pagaron en los

términos que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, así como en el Contrato

Individual de Trabajo que firmó. Así mismo: H).- Procedencia o improcedencia del

pago de los días festivos y de descanso obligatorio como son: tercer lunes de Marzo,

1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del

año 2007, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de

Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de

Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como el 1º de Enero, el

primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo y 1º de Mayo del año 2013, sin

que al efecto le fuera cubierto su pago en términos de Ley, por lo cual reclama su

pago durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios que laboro para los

Demandados. A lo que la referida demandada niega el hecho siete de la Demanda

que se contesta por ser falso, ya que por lo que respecta al pago de los días festivos

y de descanso obligatorio reclamados por el Actor son improcedentes, esto es así,

en virtud de que el C. *************jamás laboró los mismos. Así mismo: I).-

Procedencia o improcedencia del pago de la cantidad de $1,504.00 mensuales, por

concepto de Vales de Despensa, correspondiente del 1º al 21 de Agosto del año

2013. Así como del pago y devolución del importe correspondiente al Fondo de

Ahorro, prestación que se integraba de una aportación realizada por el actor

************* más otra igual aportada por la Demandada y que en su conjunto integran

el Fondo de Ahorro, prestación que generaba rendimientos en forma anual,

comenzando el 1º de Enero y concluyendo en la segunda quincena de Diciembre de

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cada año y, es entregada a los Trabajadores en la segunda quincena del mes de

Diciembre de cada año, por la referida prestación le era descontada al actor

quincenalmente la cantidad de $1,350.00, adeudándome el pago íntegro de Fondo

de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al día de injustificado despido. Así mismo:

J).- Procedencia o improcedencia del pago de los Salarios Retenidos

correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año Dos Mil Trece. Así mismo: K).-

Procedencia o improcedencia del pago de Reparto de Utilidades correspondientes

al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la citada prestación de común

acuerdo el actor afirma que pacto con los Demandados que su pago anual

ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de agotar

procedimiento alguno. A lo que la demandada “*************”, se excepciono en el

sentido de que es falso que haya pactado con su representada pago de cantidad

alguna por dicho concepto y en todo caso esta junta de conocimiento es

incompetente para conocer y resolver sobre dicha prestación. Así mismo: L).-

Procedencia o improcedencia del pago diferencias por todo el tiempo que estuvo

laborando el actor a los servicios de la demandada referida, toda vez que omitió

enterar debidamente las cuotas correspondientes en concepto de Aportaciones

Obrero-Patronales al IMSS, INFONAVIT y AFORE. Así mismo reclama el pago de

las cuotas Obrero-Patronales que se sigan generando por todo el tiempo que dure el

presente Juicio. A lo que la referida demandada manifiesta que se niega el hecho

nueve de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que desde el inicio de la

relación de trabajo mi mandante dio de alta ante el IMSS, INFONVIT y AFORE, al C.

*************, con el salario que realmente percibía y de acuerdo a la categoría con la

que fue contratado, por lo que siempre gozo de dicha prestación y por lo cual no se

le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Prestaciones reclamadas en el

escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece por el

actor C. *************. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEPTIMO.- Antes de entrar al estudio del presente conflicto, analizaremos la

Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado “*************”, por conducto

de su Representante Legal; según se desprende del escrito de contestación a la

Demanda inicial, mismo que corre agregado a fojas 103 a la 114 en su Capítulo de

Excepciones y Defensas marcados con los incisos g), h) e i); escrito que fue

ratificado en la Audiencia de Ley de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince

(f.-70-77), oponiendo la referida Excepción de Prescripción referente a las

prestaciones reclamadas por el actor C. *************, consistentes en Vacaciones,

Prima Vacacional, Aguinaldos; así como respecto del pago de Días Festivos y de

Descanso Obligatorio y de todas aquellas prestaciones que reclama el actor y que

supuestamente originadas y que tuvieran más de un año de causadas; debiendo

computar el termino de año de prescripción a partir del Veintiuno de Agosto del Dos

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Mil Doce, al Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, en los términos del Artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, en primer lugar señalaremos que

efectivamente el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo manifiesta: “Las acciones

de trabajo prescriben en un año contados a partir del día siguiente a la fecha en que

la obligación sea exigible . . .”; por lo anterior, y toda vez que la Excepción de

Prescripción se trata de un fenómeno Jurídico que actúa por disposición de Ley y

mediante el transcurso del tiempo; por lo que en el presente Juicio se declara

procedente la Excepción de Prescripción para el pago de las prestaciones

consistentes en Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldos; así como respecto del

pago de Días Festivos y de Descanso Obligatorio, y que tengan más de un año de

ser exigible su pago. Lo anterior con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia que

aparece bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE, COMO PUEDE

OPONERSE VÁLIDAMENTE. AUNQUE SE NIEGUE EL DESPIDO.- Y que a la letra

dice: “La Excepción de Prescripción de la acción derivada del despido injustificado

puede válidamente oponerse aunque el patrón demandado haya negado el despido,

toda vez que ello no engendra el reconocimiento de los hechos fundatorios de la

acción, porque la prescripción es una defensa autónoma e independiente del fondo

ya que sus presupuestos derivan de elementos intrínsecos y ajenos a una relación

de fechas y el cómputo del término legal correspondiente, todo ello relacionado para

determinar si la acción se hizo valer dentro o fuera del término legal”.- Tesis de

Jurisprudencia 19/994 aprobada por la extinta Cuarta Sala el día 30 de mayo de

1994, por Cinco Votos.- Gaceta 78 del Semanario Judicial de la Federación,

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al mes de julio de mil

novecientos noventa y cuatro, visible en las páginas 33 y 34. Y así mismo de

conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN

DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES

NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO

PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la

excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con

toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que

concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace

valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal

caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,

para que se pueda declarar operante la misma. Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de

la Federación, Novena Época; Tesis I. 7º.T.J/3; Tomo: II, Agosto 1995; página 370.

Lo que se deberá de tomarse en cuenta para el caso de posibles cuantificaciones en

el presente Juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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OCTAVO.- Entrando al estudio y fondo del presente asunto; se señala en primer

lugar y con fines de la distribución de la carga de la prueba, que el actor C.

*************, señala en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto

del Dos Mil Trece, y así mismo la adición a esta, que se dio en la Audiencia de Ley

de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince (f.-70-77), manifiesta: “A).-

Ingresé a prestar mis servicios para los Demandados, el día 16 de Febrero del año

2007, a virtud de un Contrato Individual de Trabajo que por escrito y que por tiempo

indeterminado celebré con el C: *************, prestando mis servicios

inmediatamente en esa fecha. Agregando que: Para todos los efectos legales

correspondientes que las empresas denominadas *************, y *************., me

daban órdenes de trabajo por conducto de sus Gerentes y Jefes quienes además

pagaban mis salarios, es por lo que en términos del Artículo 13 de la Ley Federal del

Trabajo en vigor resultan patrones solidarios y beneficiados con la prestación de los

servicios del suscrito, así también cabe señalar que de manera dolosa y fraudulenta

las empresas acabadas de citar para evadir su responsabilidad laboral han

contratado a diversas empresas (outsorcing), con diferente razón social para que

paguen mis salarios o me escriban ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,

situación que denuncio ante esta H. Junta para todos los efectos legales a que se

refieren los Artículos 1002 y 1003 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. B).-La

última categoría con la que laboré para los Demandados fue la de Coordinador de

Sucursales “A”; consistiendo mis actividades en llegar a las instalaciones de los

Demandados checar mi asistencia al trabajo, auxiliar en el buen funcionamiento de

las sucursales, auxiliar por instrucciones de mis Jefes en el cumplimiento de las

políticas de operaciones, empeños, refrendos, ventas, auxiliar en el cierre correcto

de las instalaciones, auxiliar en los inventarios, entre otras, adscrito últimamente a la

sucursal ubicado en *************, como en el lugar donde me indicaran. Agregando

que: Quién últimamente me daba órdenes de trabajo vía telefónica, vía correo

electrónico y en forma personal era el C. *************. Y así mismo, hago saber a

esta Autoridad que desde la fecha en que ingresé a laborar para los Demandados

mis actividades siempre las he realizado en las instalaciones de la fuente de trabajo

denominada ************* Así como: C).- El último salario que percibía la parte Actora,

lo precisó en el desahogo de la Audiencia de ley de fecha Veintitrés de Febrero del

Dos Mil Quince (f.-70-77) a su escrito inicial de Demanda referente al hecho número

Tres, en el sentido de que su último salario que percibió fue por la cantidad de

$15,180.37 pesos quincenales; más prestaciones como son: $1,504.00 pesos

mensuales por concepto de Vales de Despensa; mas $1,350 pesos quincenales por

concepto de Fondo de Ahorro; toda vez que se trata de una prestación bipartita; es

decir, es una prestación que se integra con una cantidad aportada por las Empresas

demandadas y otra por el Trabajador, y que forman parte del salario. Así mismo el

actor precisa que al adquirir la categoría ultima desempeñada de Coordinador de

Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto se le cubriría

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una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras, empeños, refrendos,

ventas que tuvieran las sucursales de *************, que tenía que Coordinar.

Prestaciones que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran

mi salario y deben servir de base para el pago de la Indemnización y prestaciones

reclamadas. Agregando que: Los demandados me adeudan el pago de la cantidad

de $1,504.00 mensuales, por concepto de Vales de Despensa, correspondiente del

1º al 21 de Agosto del año 2013. Así también se me adeuda el pago de Reparto de

Utilidades correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la

citada prestación de común acuerdo pacte con los Demandados que su pago anual

ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de agotar

procedimiento alguno. Así también reclamo de los Demandados el pago y

devolución del importe correspondiente al Fondo de Ahorro, prestación que se

integraba de una aportación realizada por el trabajador más otra igual aportada por

los Demandados y que en su conjunto integran el fondo de ahorro, prestación que

generaba rendimientos, se genera en forma anual, comienza el 1º de Enero y

concluye en la segunda quincena de Diciembre de cada año y, es entregada a los

Trabajadores en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año, por la

referida prestación me era descontada quincenalmente la cantidad de $1,350.00,

adeudándome el pago íntegro de Fondo de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al

día de mi injustificado despido. Así mismo reclamo el pago de mis salarios

correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año 2013. Cabe señalar que mis

salarios y prestaciones eran cubiertos previa instrucción que para tal efecto giraba el

C. *************. Agregando el actor que: D).-La jornada de trabajo que siempre

desempeñé para los Demandados era de las 08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las

19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados de cada

semana; tomando en cuenta que laboraba en exceso a la jornada legal, es por lo

que reclamo el pago de una hora de tiempo extraordinario laborado comprendido de

las 18:01 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y

sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación de mis

servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día anterior a

mi injustificado despido; cabe señalar que los Demandados me hacían checar mi

asistencia en tarjetas de control de asistencia, donde consta el horario antes

especificado. Así mismo el actor afirma en su escrito de demanda inicial: E).-A la

fecha los Demandados me adeudan el pago de los Aguinaldos correspondientes al

año 2012 y la parte proporcional al año 2013, prestación que consiste en el importe

de 60 días de salario por cada año laborado, en tales términos fue pactado el pago

de esta prestación en el Contrato Individual de Trabajo que celebre con los

Demandados, prestación a la cual tengo derecho y debe ser cuantificado su pago

con el salario percibido de los Demandados, que se encuentra especificado en el

Hecho Tres del presente escrito; más el importe de aquellos que se generen durante

la tramitación del presente asunto hasta que los Demandados den pleno

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cumplimiento al Laudo que se dicte en el presente asunto. Así mismo el actor afirma

en su escrito de demanda inicial: F).- Los Demandados no me concedieron el

descanso de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte proporcional al año

2013, ni mucho menos me fue pagada cantidad alguna por ese concepto, misma

que por el primer año consistía en descansar 10 días, periodo que se incrementaría

en dos días más por cada año subsecuente en la prestación de mis servicios, desde

luego con goce de salario íntegro en el mismo; así mismo por el referido periodo no

me fue cubierta cantidad alguna por concepto de Prima Vacacional misma que

consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios correspondientes a los días de

vacaciones; en los anteriores términos fue pactado el pago de estas prestaciones en

el contrato de trabajo que celebre con los Demandados, por lo que en tales términos

reclamo su pago; más el de aquellas que se generen durante la tramitación del

presente asunto hasta que los Demandados den pleno cumplimiento al Laudo que

se dicte en el presente asunto. Así mismo el actor afirma en su escrito de demanda

inicial: G).-Durante todo el tiempo de la prestación de mis servicios laboré para todos

y cada uno de los Demandados, los días festivos y de descanso obligatorio como

son: tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de

Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así como el 1º de Enero, el primer

lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer

lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y

2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo y

1º de Mayo del año 2013, sin que al efecto me fuera cubierto su pago en términos de

Ley, por lo cual reclamo su pago. De igual forma el actor manifiesta: H).- Durante el

tiempo de la prestación de mis servicios a los Demandados siempre cumplí con

todas y cada una de las órdenes de trabajo que me encomendaban, desempeñando

mis labores con diligencia, honradez y estricto apego a las instrucciones indicadas

por mis Patrones, pero resulta que el día 21 de Agosto de 2013, aproximadamente a

las 16:30 horas cuando me encontraba en el escritorio de la gerencia asignado para

laborar dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo ubicada en la *************,

se presentó hasta donde me encontraba el C. *************, quien me manifestó que

por así convenir a sus intereses, a los de *************, y a los de *************., desde

ese momento estaba despedido. Cabe señalar que esto sucedió precisamente

delante de varias personas que se encontraban en ese lugar. Así mismo el actor

afirma en su escrito de demanda inicial: I).- Los Demandados durante el tiempo que

estuve laborando a sus servicios omitieron enterar debidamente las cuotas

correspondientes en concepto de aportaciones Obrero-Patronales al IMSS,

INFONAVIT y AFORE, no obstante realizar los descuentos respectivos a mi salario

para realizar el pago de esas aportaciones, evadiendo así sus responsabilidades en

cuanto a mis prestaciones de Seguridad Social con el salario real, razón por la cual

se les debe de condenar a cubrir directamente ante dichas instituciones las

diferencias de cuotas, aportaciones y amortizaciones que no se realizaron con el

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salario real percibido y de esa forma pueda disfrutar de los beneficios que los

mismos otorgan. Así mismo reclamo el pago de las cuotas Obrero-Patronales que se

sigan generando por todo el tiempo que dure el presente Juicio. Y por último el actor

afirma: J).-Al despedirme, los Demandados se negaron a pagarme Vacaciones,

Prima Vacacional, Aguinaldo, Horas Extras, Salarios, entre otras, durante todo el

tiempo que las reclamo, solicitando que al dictarse el Laudo correspondiente se

condene a los Demandados al pago de las prestaciones reclamadas además se les

deberá condenar al pago de los intereses correspondientes por incumplimiento de

pago del Laudo condenatorio dictado dentro del término que se les concedió para tal

fin.” A lo que el demandado “*************”, al dar contestación a la Demanda inicial,

lo hizo a través de un escrito que corre agregado a fojas 103 a la 114, en el sentido

que admite la existencia de la relación laboral con el actor C. *************; y la

demandada “*************”. Así mismo que el hoy actor efectivamente se

desempeñaba con la Categoría de Coordinador de Sucursales “A”. Así mismo que el

actor C. *************, prestaba sus servicios en la sucursal ubicada en *************.

De igual forma se admitió por parte de la referida demandada que el actor C.

*************, percibía un sueldo de $15,180.37 pesos quincenales más las

prestaciones que integraban su salario como son: $1,504.00 pesos mensuales por

concepto de Vales de Despensa. Y por otro lado se señala que se tienen como

hechos controvertidos y de mayor relevancia entre el actor C. *************; y la

demandada “*************”, se deben de tener como tales los siguientes: A).- La fecha

de inicio de la relación laboral entre ambas partes. Ello toda vez que el actor afirma

en su escrito de demanda que Ingreso a prestar sus servicios para los Demandados,

el día Dieciséis de Febrero del año Dos Mil Siete, a virtud de un Contrato Individual

de Trabajo que por escrito y que por tiempo indeterminado celebro con el C:

*************, prestando sus servicios inmediatamente en esa fecha. Y la demandada

“*************”, por conducto de su representante legal manifiesta que es falso lo

manifestado por el actor C. *************, ya que este ingresó a laborar para mi

Representada (*************.), a partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a virtud

de Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi

representada y el Actor, tal y como se probará en el momento procesal oportuno. Así

mismo la referida demandada manifiesta que No es cierto el párrafo segundo del

hecho uno de la Demandada que se contesta por ser falso, lo anterior en virtud, de

que mi mandante *************., fue el único Patrón del Demandante y por lo tanto

reconoce expresamente la relación de trabajo que existió con la parte Actora,

desligando de toda responsabilidad laboral a cualquier otra persona, toda vez que al

ser mi mandante su única Patrona es quien le daba órdenes de trabajo y, por lo

tanto es quien desde que ingresó a laborar siempre lo dio de alta con su salario real

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se probará en la etapa

correspondiente. B).- Y por lo tanto también es falso que el C. *************, diera

órdenes de trabajo al Actor, toda vez que dicha persona nada tiene que ver con mi

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representada. Así mismo: C).- La Empresa demandada señala que es falso las

actividades que según el actor desempeñaba al llegar a las instalaciones de la

Demandada, y que según aquel consistían en checar su asistencia al trabajo,

auxiliar en el buen funcionamiento de las sucursales, auxiliar por instrucciones de

sus Jefes en el cumplimiento de las políticas de operaciones, empeños, refrendos,

ventas, auxiliar en el cierre correcto de las instalaciones, auxiliar en los inventarios,

entre otras, adscrito últimamente a la sucursal ubicado en *************, como en el

lugar donde le indicaran. Controvirtiendo este hecho la referida demandada en el

sentido que el Actor *************, únicamente en cuanto a que se desempeñaba con

la categoría de COORDINADOR DE SUCURSALES “A”, pero es falso que realizará

las actividades que indica en el correlativo que se contesta, ya que sus funciones y

actividades se limitaban única y exclusivamente a Coordinar las Actividades

Administrativas de la Sucursal en la cual el Actor prestaba sus servicios, es decir en

la sucursal ubicada en *************. De igual forma la demandada “*************”, al

dar contestación a la Demanda lo hizo en el siguiente sentido: E).- Que acepto tanto

el salario quincenal señalado por el Actor en su Demanda así como en su aclaración

de la misma, al igual que la prestación de Vales de Despensa; controvirtiendo

únicamente la cantidad que percibía por concepto de Fondo de Ahorro, ya que esta

ascendía a la cantidad de $1,255.32 quincenales, toda vez que se trata de una

prestación bipartita, afirmando que esta prestación no forma parte del salario; sigue

diciendo esta demandada que es parcialmente cierto el hecho tres de la demanda

que se contesta, ya que es cierto que el actor percibía por la prestación de sus

servicios personales la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales así como la

cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de vales de despensa así

mismo niega que al actor se le descuente por concepto de fondo de ahorro la

cantidad de $1,350.00 pesos quincenales, ya que como se probara en el momento

procesal oportuno al actor se le descontaba por dicho concepto la cantidad de

$1,255.32 quincenalmente, por lo que mi mandante aportaba una cantidad igual, por

lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso b) de la Ley Federal

del Trabajo, el concepto de fondo de ahorro percibido por el actor no forma parte del

salario ya que ese ahorro estaba compuesto de forma bipartita. Así mismo: D).- Se

tiene como hecho controvertido en el presente juicio, que el Actor preciso en su

aclaración a la demanda que al adquirir la categoría ultima desempeñada de

Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto

se le cubriría una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras,

empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales. A lo que la demandada

señalo de manera verbal que jamás se pactó el pago de comisión alguna con el

Actor. Así mismo: E).- La empresa demandada señalo de falso lo manifestado por el

actor *************, respecto a la jornada de trabajo que afirma que siempre

desempeño para los Demandados, en el sentido que esta era discontinua de las

08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles,

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jueves, viernes y sábados de cada semana; por lo que reclama el pago de una hora

de tiempo extraordinario laborado comprendido de las 18:01 a las 19:00 horas los

días lunes a sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación

de sus servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día

anterior a su injustificado despido; Agregando el actor que los Demandados le

hacían checar sus asistencias en tarjetas de control de asistencia, donde consta el

horario antes especificado. A lo que la demandada señalo que No es cierto el hecho

cuatro de la Demanda que se contesta y se niega por ser falso. Ya que el Actor

jamás laboró tiempo extraordinario alguno, ya que su horario de labores era de las

9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, y los

sábados de 9:00 a 14:00 horas, con descanso semanal los domingos de cada

semana, contando con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de las

instalaciones del centro de trabajo, ya que incluso se hace notar a esta autoridad

laboral que para que el Actor pudiera laborar jornada extraordinaria debía contar con

autorización previa y por escrito de la persona facultada para ello, autorización sin la

cual se encontraba impedido para laborar dicha jornada. Así mismo: F).-

Procedencia o improcedencia del pago de Aguinaldos correspondientes al año 2012

y la parte proporcional al año 2013, prestación que consiste en el importe de 60 días

de salario por cada año laborado, así como del pago de Vacaciones

correspondiente al año 2012 y parte proporcional al año 2013, misma que por el

primer año consistía en descansar 10 días, periodo que se incrementaría en

dos días más por cada año subsecuente en la prestación de mis servicios,

desde luego con goce de salario íntegro en el mismo; y así mismo el pago por el

referido periodo y que no le fue cubierta cantidad alguna por concepto de Prima

Vacacional misma que consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios

correspondientes a los días de vacaciones. A lo que la empresa demandada

señalo de falso el hecho cinco de la Demanda que se contesta y por lo tanto se

niega; agregando que como se probará en su oportunidad, siempre se le pago dicha

prestación a la parte Actora, tal y como se estableció en su Contrato Individual de

Trabajo por tiempo determinado que firmó con la demandada, Además de que

resulta falso que se haya pactado que le iban a pagar al Actor la cantidad de 60 días

de aguinaldo, ya que por tratarse de prestaciones extralegales corresponde al

demandante acreditar que se pactó su percepción y monto reclamado. Así mismo:

G).- Procedencia o improcedencia del pago de los días festivos y de descanso

obligatorio como son: tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer

lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así como el 1º de Enero, el

primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre,

tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011

y 2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo

y 1º de Mayo del año 2013, sin que al efecto le fuera cubierto su pago en términos

de Ley, por lo cual reclama su pago durante todo el tiempo de la prestación de sus

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servicios que laboro para los Demandados. A lo que la referida demandada niega el

hecho siete de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que por lo que respecta

al pago de los días festivos y de descanso obligatorio reclamados por el Actor son

improcedentes, esto es así, en virtud de que el C. *************jamás laboró los

mismos. Así mismo: H).- Procedencia o improcedencia del pago de la cantidad de

$1,504.00 mensuales, por concepto de Vales de Despensa, correspondiente del 1º

al 21 de Agosto del año 2013. Así como del pago y devolución del importe

correspondiente al Fondo de Ahorro, prestación que se integraba de una aportación

realizada por el actor ************* más otra igual aportada por la Demandada y que

en su conjunto integran el Fondo de Ahorro, prestación que generaba rendimientos

en forma anual, comenzando el 1º de Enero y concluyendo en la segunda quincena

de Diciembre de cada año y, es entregada a los Trabajadores en la segunda

quincena del mes de Diciembre de cada año, por la referida prestación le era

descontada al actor quincenalmente la cantidad de $1,350.00, adeudándome el

pago íntegro de Fondo de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al día de injustificado

despido. Así mismo: I).- Procedencia o improcedencia del pago de los Salarios

Retenidos correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año Dos Mil Trece. Así

mismo: J).- Procedencia o improcedencia del pago de Reparto de Utilidades

correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la citada

prestación de común acuerdo el actor afirma que pacto con los Demandados que su

pago anual ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de

agotar procedimiento alguno. A lo que la demandada “*************”, se excepciono

en el sentido de que es falso que haya pactado con su representada el pago de

cantidad alguna por dicho concepto y en todo caso esta junta de conocimiento es

incompetente para conocer y resolver sobre esta prestación. Así mismo: K).-

Procedencia o improcedencia del pago diferencias por todo el tiempo que estuvo

laborando el actor a los servicios de la demandada referida, toda vez que omitió

enterar debidamente las cuotas correspondientes en concepto de Aportaciones

Obrero-Patronales al IMSS, INFONAVIT y AFORE. Así mismo reclama el pago de

las cuotas Obrero-Patronales que se sigan generando por todo el tiempo que dure el

presente Juicio. A lo que la referida demandada manifiesta que se niega el hecho

nueve de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que desde el inicio de la

relación de trabajo mi mandante dio de alta ante el IMSS, INFONVIT y AFORE, al C.

*************, con el salario que realmente percibía y de acuerdo a la categoría con la

que fue contratado, por lo que siempre gozo de dicha prestación y por lo cual no se

le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Y por último se señala que también

se señala como hecho controvertido: L).- La inexistencia del despido injustificado del

hoy C. *************, con fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las 16:30

horas en la Fuente de Trabajo en el domicilio ubicado en *************; por conducto

del C. *************. Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor

*************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil

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21 867/2013(2)

Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma

alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en

ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que

menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el

propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le

está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía

efectuando, en mejores condiciones en que lo venía realizando, ya que se lo ofrezco

en los términos del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la Ley Federal del Trabajo, con todos los

derechos que a su favor establecen tales Ordenamientos de Ley; se lo ofrezco con

la categoría de Coordinador de Sucursales “A”, en la fuente de trabajo ubicada en

*************; con un salario de $15,500.00 pesos quincenales o el pago

correspondiente en forma semanal como el trabajador prefiera, más prestaciones

como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa, dicho

salario se lo ofrezco con los incrementos que haya tenido desde el Veintiuno de

Agosto del Dos Mil Trece, hasta esta fecha, o que se hayan incrementado por

revisión de Contrato Colectivo de Trabajo, por Decreto o por Resolución de la

Comisión Nacional de las Salarios Mínimos o cualquier otra causa, con la jornada

legal de ocho horas diarias de lunes a sábado, en el horario que el actor trabajador

prefiera, si la jornada es continua, se lo ofrezco con descanso de media hora diaria

para tomar alimentos o para descansar fuera de las instalaciones de la fuente de

trabajo, además le ofrezco el trabajo con el pago de su salario quincenal y/o

semanal como el actor prefiera y dentro de su jornada de trabajo; con pago y

descanso los días domingos como descanso semanal o séptimos días; con pago y

descanso de los días de descanso obligatorio que existen durante todo el año y que

estén señalados por la Ley Federal del Trabajo, así como los días festivos que por

costumbre también se descansan, pagándole su salario en efectivo y en moneda de

curso legal, con la obligación de capacitarlo y adiestrarlo si fuere necesario, de

acuerdo a los planes y programas establecidos o que se establezcan en la misma

fuente de trabajo. Igualmente le ofrezco el trabajo con goce y disfrute de vacaciones

y prima vacacional que le correspondan de acuerdo al tiempo laborado y a lo

dispuesto por la Ley de la materia, para el caso de que se le adeudara cantidad

alguna por estos último conceptos, cualquier importe lo pongo a su disposición y

puede pasar a la caja en la fuente de trabajo a recibir su pago. Así mismo le ofrezco

el trabajo con el pago de Aguinaldo a razón de quince días de salario pagados

dentro del término del Articulo 87 de la Ley Federal del Trabajo, y además con el

pago de todas y cada una de las prestaciones establecidas en la Ley Federal del

Trabajo, por lo que al poner a disposición del actor, el trabajo que venía

desempeñando y en las condiciones ofrecidas; se solicita se le requiera al actor C.

*************, para que de inmediato vuelva al desempeño de sus labores o en su

caso, esta Junta de conocimiento designe a un Actuario que se constituya en la

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fuente de trabajo ubicada en *************; y en Diligencia formal de al actor posesión

de su trabajo, dando fe al mismo tiempo de que la relación de trabajo continua

desarrollándose en forma normal. Lo anterior, en atención de que la única

responsable y quien pagaba los salarios del demandante es la persona moral

*************. Negando dicho demandado de manera categórica el Hecho Ocho de la

Demanda inicial por ser falso. Agregando que la verdad de los hechos es que el

Actor *************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil

Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma

alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en

ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que

menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el

propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le

está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía

efectuando.” Ahora bien, como consta en auto de fecha Dos de Marzo del Dos Mil

Quince (f.-134), se tuvo al actor C. *************, por no aceptando el trabajo que le

hizo el demandado “*************” por conducto de su Represente Legal; ello por las

razones y argumentos señalados en el escrito que corre agregado a fojas 130 a la

133. No obstante lo anterior y tales circunstancias se señala que es precisamente al

demandado “*************”; a quien le corresponde la carga procesal en el presente

Juicio, ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la

existencia del pago de las prestaciones secundarias como son Vacaciones, Prima

Vacacional, Aguinaldos, Días de Descanso Obligatorio, Horas Extras, así como

Salarios Devengados no pagados. Y en cuanto a la negativa del despido y el

ofrecimiento del trabajo, también le corresponde la carga procesal a la referida

demandada; ello con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO

DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA

REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/46 (9a.)]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido la exigencia de diversos presupuestos y requisitos respecto del

ofrecimiento de trabajo, a fin de que opere la reversión de la carga probatoria;

entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin los cuales no puede

hablarse de que se suscite controversia en relación con el despido injustificado,

luego, menos aún puede surgir la reversión mencionada, o bien, suscitándose la

controversia, ésta contiene ciertos datos que la hacen incompatible con la referida

figura, por lo que, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo.

Respecto de los requisitos, son las exigencias que, estando presente la problemática

de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer

compatible la controversia con la citada reversión, son menester satisfacer, a fin de

que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente corresponde

al patrón, hacia el trabajador. Así, los presupuestos de la reversión de la carga

probatoria del despido son que: A) un trabajador que goce del derecho a la

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estabilidad o permanencia en el empleo ejercite contra el patrón la acción de

indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; y,

B) el patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiere rescindido

injustificadamente el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga

consistir en: 1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en

alguna de las causas legalmente previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación

laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su

conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o

por tiempo determinado, respectivamente. En este sentido, una nueva reflexión lleva

a este tribunal a modificar su jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.), publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5,

diciembre de 2011, página 3643, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO.

PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE

LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.", y respecto de los requisitos de la

reversión de la carga probatoria del despido, se colige que debe verificarse lo

siguiente: A) el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y

excepciones; B) que al momento en que se haga la propuesta, la fuente de trabajo

no se hubiere extinguido, aunque pueden estar suspendidas sus actividades por

huelga; C) que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le

requiera para que conteste; D) la no existencia de pruebas o datos que impidan que

mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que

la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se

suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria; E) que sea

calificado de buena fe, para lo cual es menester que: e.1) dicha propuesta sea en los

mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando

no sean contrarios a la ley o a lo pactado; e.2) que la conducta del patrón, anterior o

posterior al ofrecimiento, no revele mala fe en el ofrecimiento; y, F) que si el

trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza "en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando", aquél acepte la propuesta.

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis

II. 1º. T.J/2 (10ª); Tomo: Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Materia Laboral; página

3449. Aunado a lo anterior, esta Autoridad establece que esto es así, porque el

ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas,

toda vez que se trata de una figura Jurídica creada Jurisprudencialmente, puesto

que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule. Y en la

especie, se están considerando las condiciones fundamentales de la relación

laboral, tales como la categoría, el salario y la jornada legal, con las que dicho

ofrecimiento se plantea toda vez que éstas se ubican dentro de los parámetros que

regulan, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley

Federal del Trabajo que en el ofrecimiento en comento no deben alterar las

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24 867/2013(2)

condiciones fundamentales de la relación laboral. Por lo anterior, a continuación

pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas al demandado

“*************” por conducto de su Represente Legal, y que sean tendientes a

acreditar que efectivamente el ofrecimiento de trabajo hecho al actor C. *************;

efectivamente es en los mismos términos en que se venía dando la relación laboral.

Por lo anterior en primer lugar y respecto de la confesional a cargo del C.

*************; ningún señalamiento se hace al respecto, ello toda vez que la

demandada oferente se desistió en su perjuicio de dicha confesional; como consta

en auto de fecha tres de julio del dos mil quince (f.-257). Ahora bien, por lo que

respecta a la Testimonial a cargo de los CC. **********, **********, **********, **********

y **********; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veintiocho de

Octubre del Dos Mil Quince (f.-344-348), con la asistencia de ambas partes

contendientes a través de sus respectivos apoderados, y así mismo de las testigos

CC. **************; y sin la asistencia de las testigos CC. ***************, por lo que se

desistió en su perjuicio de estas últimas la demandada oferente. A continuación se

señala que las tres testigos coinciden al contestar que conocen al C. *************

desde el mes de Abril del 2012; ello como se desprende de las respuestas a las

preguntas marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5; así mismo, las tres testigos

coinciden en que el C. *************, siempre se desempeñó como Coordinador de

Sucursal “A”; desempeñándose tanto el hoy actor como las tres testigos dentro de

una jornada comprendida de la 09:00 horas a las 14:00 horas y regresando a las

16:00 horas para salir a las 18:00 horas de lunes a viernes; y los sábados en horario

corrido de las 09:00 horas a las 14:00 horas ello como se desprende de las

respuestas a las preguntas marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10, y 11;

agregando en la razón de su dicho que les consta lo manifestado por que fueron

compañeros de trabajo y entraban y salían siempre juntos del trabajo; ello como se

desprende de la respuesta a la pregunta marcada con el número 14. Ahora bien, a la

prueba testimonial que nos ocupa no se le da valor probatorio en el presente Juicio;

ello toda vez que las testigos resultan ser falsos; ello es así porque se contradicen

con lo establecido por la propia demandada oferente de la prueba la empresa

“*************”. Nos explicamos, dicha demandada al dar contestación a la demanda

entablada en su contra manifiesta que: “No es cierto el hecho uno de la Demanda

que se contesta, lo anterior en virtud de que el C. *************, ingresó a laborar para

mi Representada (*************.), a partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a

virtud de Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi

representada y el Actor, tal y como se probará en el momento procesal oportuno.” Es

decir, el actor en su escrito inicial de demanda afirma que la relación laboral se dio a

partir del día Dieciséis de Febrero del Año Dos Mil Siete, a virtud de un Contrato

Individual de Trabajo por escrito y por tiempo indeterminado. Hecho que fue admitido

por la empresa demandada denominada *************, para desempeñarse con la

categoría de Coordinador de Sucursal “A”, y precisamente en el domicilio ubicado en

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25 867/2013(2)

*************. Es decir, el actor C. ************* inicio a prestar sus servicios para con la

demandada fuente de trabajo denominada *************, para desempeñarse con la

categoría de Coordinador de Sucursal “A”, y precisamente en el mismo domicilio

ubicado en *************. Y así mismo se desprende de dicha testimonial que el

demandado “*************”, la cual tiene su domicilio en ******; afirmando las tres

testigos que el C. *************laboro en el domicilio ubicado en *************. Es decir,

fue contratado por una empresa que tiene su domicilio fuera de esta ciudad de

Oaxaca, para que prestara sus servicios con la misma categoría y en el mismo

domicilio donde anteriormente laboraba para distinta empresa; lo cual nos lleva a

concluir que se trata de una misma relación laboral que sostuvo el actor con las

empresas demandadas en este juicio, por lo que la testimonial que nos ocupa

carece de valor probatorio en el presente juicio toda vez que se contradicen con las

defensas planteadas por las empresas demandadas. Ello es así porque que

“*************” afirma al dar contestación al hecho ocho del escrito de demanda que el

trabajador dejo de asistir a su trabajo el veintiuno de agosto del dos mil trece, siendo

que las testigos al dar respuesta a las preguntas marcadas con los número 12 y 13,

la primera de las testigos dijo: a la principal 12.- “No ya no”; a la principal 13 contesto

“Lo desconozco dejo de presentarse el 21 de agostos del 2013”; la segunda testigo

dijo: a la principal 12.- “No ya no”; a la principal 13 contesto “No lo ignoro solo sé que

hasta el día que se presento fue el 21 de agosto de 2013 al día siguiente ya no se

presentó; la tercera de las atestes indico en su respuesta a la principal 12 “No”; a la

principal 13 “No. Tampoco”. Por todo ello se le niega valor probatorio, esto de

conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL.

CARECE DE VALOR, CUANDO CONTRADICE MANIFESTACIONES DEL

OFERENTE. Cuando consta en el juicio laboral la existencia de contradicciones

entre las declaraciones de los testigos y las manifestaciones rendidas por el oferente

de los mismos, es evidente que en tal circunstancia los testimonios carecen de valor

probatorio. Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito. Tribunales Colegiados

de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis VI, 2º.6 2 L;

Tomo: IV, Noviembre 1996; página 491. Y así mismo se señala que las tres testigos

se concretan a manifestar en la razón de su dicho que les consta lo declarado: una

porque fueron compañeros de trabajo y las dos restantes por que entraban y salían

juntos. Sin establecer con claridad que función desempeñaban en la empresa

“*************”, oferente de la prueba, máxime que en su declaración ni siquiera

indican el nombre correcto de la persona moral, según ellas, para la cual trabajaban;

o en su caso el motivo por el que se encontraban en el domicilio ubicado en

*************. Por lo que, para que pueda dársele valor probatorio pleno a los testigos

en un juicio de carácter laboral es menester que aquéllos sean contestes en sus

declaraciones, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los

hechos que refieren. Aunado a lo anterior y de conformidad con la Tesis que

aparece bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO

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26 867/2013(2)

LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS

REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA

CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda

merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar

sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,

entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar

apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus

respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen,

así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es

idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y

certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración

no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de

los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria. Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;

Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis I. 6º.T. J/18 (10ª); Tomo:

Libro 6, Mayo 2014, Tomo III; página 1831. Y aunado a ello el demandado

“*************”; afirma en su contestación a la demanda que firmaron entre dicha

demandada y el Actor, un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado;

agregando “tal y como se probará en el momento procesal oportuno.” De tal manera

que dichas Condiciones de Trabajo no son viables Jurídicamente de acreditarse

únicamente con la Testimonial; sino que debe de ofrecerse precisamente la

documental consistente en el Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado,

de fecha Primero de Abril del Dos Mil Doce. Ello en términos del Artículo 804 de la

Ley Federal del Trabajo que establece: “El patrón tiene obligación de conservar y

exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos

individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o

contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en

el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia,

cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de

participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que

se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos

señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y

hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último

año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la

fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.” Por otro lado se señala

respecto del informe, que rindió a esta Autoridad Laboral, el Departamento de

Afiliación y Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; mismo

que corre agregado a foja 186, y del cual se desprende que el número de Seguridad

Social 7891724435-8, le corresponde al asegurado *************; y que fue inscrito

por la empresa “*************”; la cual tiene el Registro Patronal Y54480231100, y así

mismo que con la fecha Uno de Abril del Dos Mil Doce; y que el referido asegurado

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fue inscrito con un salario de $1,057.20 pesos, y que la última modificación salarial la

realizo “*************” el primero de julio del dos mil trece, manifestando que fue por la

cantidad de $1,131.72 pesos, perjudicándole en todo ello a la demandada

“*************”; es decir, porque con esta documental está acreditando, si bien es

cierto que el trabajador *************, si fue inscrito al Régimen Obligatorio del IMSS

durante el tiempo que se dice duro la Relación Laboral; también es verdad, que de

dicho Informe se desprende que esta demandada manifestó ante esa institución que

el hoy actor *************, percibía un salario diario de $1,131.72 pesos, salario que

es superior al de $1,062.15 pesos diarios que es con el que se le ofrece el trabajo, y

resulta de sumar la cantidad de $15,180.37 por concepto de sueldo más $1,504.00

mensuales por concepto de vales de despensa, prestaciones que según la

demandada integran el salario del actor. Ahora bien, por lo que respecta a la

documental consistente en el original del recibo de pago de Aguinaldo de fecha Siete

de Diciembre de Dos Mil Doce; misma que corre agregada a foja 175; se señala al

respecto que de esta se desprende que el patrón denominado “*************”, le

cubrió al trabajador ************* el pago de Aguinaldo correspondiente al periodo

comprendido del 02/12/2012 al 15/12/2012. Y así mismo se desprende de dicha

documental que el salario del referido trabajador era de $929.87 pesos diarios.

Cuando el salario con el que se le ofreció el trabajo al hoy actor fue de $15,180.37

pesos quincenales más la cantidad de $1,504.00 pesos por concepto de vales de

despensa mensual, es decir $1,062.15 pesos diarios; por lo que si bien estaría

acreditando que le cubrió el aguinaldo del año 2012, también se estaría acreditando

un salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. Hecho que se ve robustecido

con la documental consistente en el original de recibo de pago de Vacaciones y

Prima Vacacional de fecha Dos de Enero de Dos Mil Trece; misma que corre

agregada a foja 176. Y del cual se desprende que efectivamente se le cubrió en esa

fecha al hoy actor C. *************, el pago de Vacaciones y Prima Vacacional

correspondientes al periodo comprendido del 16/12/2012 al 31/12/1012; pero

también es cierto que de dicha documental consta que el salario del referido

trabajador era de $929.87 pesos diarios. Cuando el salario con el que se le ofreció el

trabajo al hoy actor como ya se dijo en líneas anteriores fue de $15,180.37 pesos

quincenales más la cantidad de $1,504.00 pesos por concepto de vales de despensa

mensual, es decir $1,062.15 pesos diarios; por lo que si bien estaría acreditando que

le cubrió las Vacaciones y Prima Vacacional; pero también se estaría acreditando un

salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. De lo anteriormente analizado, cabe

señalar que en autos no existe prueba alguna con la que “*************., haya

acreditado el salario con el que ofrece el trabajo al actor, de igual manera se tiene a

la parte demandada por no demostrando el salario percibido por el trabajador, por lo

que con ello queda acreditado que únicamente se hizo el ofrecimiento del trabajo al

actor con el fin de revertirle la carga probatoria y por ello en cuanto al salario se

tiene por de mala fe el ofrecimiento del trabajo. Lo anterior con apoyo en las

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Tesis de jurisprudencia que a continuación se indican y que sirven de fundamento a

este razonamiento, bajo el rubro: OFERTA DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE

DE MALA FE SI SE PROPONE CON UN SALARIO VARIABLE O PROMEDIO,

QUE INCLUSO PUEDE SER INFERIOR AL FIJO SEÑALADO POR EL

TRABAJADOR. Si se armoniza el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo con las

características que en cuanto al monto puede revestir el salario, se concluye que

éste, fundamentalmente, puede ser fijo, variable o promedio, los que tienen una

connotación propia, toda vez que con referencia al Diccionario de la Real Academia

Española, el primero puede definirse como el que el patrón retribuye al trabajador

por sus labores sobre bases firmes y aseguradas por un periodo determinado; el

segundo, el que por su inestabilidad e inconsistencia, puede oscilar a la alta o a la

baja; y el tercero, el que debe dividirse para obtener un término medio. En ese

sentido, si el trabajador demandó el pago de conceptos derivados del despido

injustificado expresando, entre otras cuestiones, que el patrón le entregaba por sus

labores una retribución fija, y éste le ofreció a aquél reincorporarlo a su empleo,

aduciendo que la percepción era variable e insistió en que su propuesta era con el

salario promedio detallado por el actor, ello implica mala fe. Así se considera, toda

vez que dicho ofrecimiento no es en las mismas o mejores condiciones que aquellas

en las que el demandante venía desarrollando su trabajo, atendiendo a que no se le

asegura la cantidad fija que como retribución precisó en el juicio, sino un monto que

puede fluctuar, e incluso, resultar inferior al salario mencionado por el trabajador, de

manera que a éste no se le revierte la carga de probar el despido. Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Tribunales Colegiados de

Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis IV. 3º.T.306 L;

Tomo: XXXI, Abril 2010; página 2760. Y la Tesis que aparece bajo el rubro:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL TRABAJADOR PRECISA

UN SALARIO QUE EL PATRÓN ACEPTA Y OFRECE EN SU CONTESTACIÓN,

PERO DE AUTOS QUEDA DEMOSTRADO QUE AQUÉL PERCIBÍA CIERTA

REMUNERACIÓN ADICIONAL EN FORMA ORDINARIA. El ofrecimiento de trabajo

es una manifestación que hace el patrón para que la relación laboral continúe, de

manera que esta figura sui géneris no tiende a destruir la acción y, por ende, de

ningún modo reviste la característica de una excepción; por ende, su valoración no

debe circunscribirse sólo a la litis generada con la demanda y su contestación, sino

que tiene que interpretarse íntegramente con las constancias del expediente, la

conducta procesal de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir si

se realizó de buena fe. En consecuencia, si el trabajador manifiesta un salario que el

patrón acepta al contestar la demanda y con éste se ofrece el empleo, pero de autos

queda demostrado que, además de ese estipendio, también percibía alguna otra

remuneración en forma ordinaria y sistemática como contraprestación por su labor,

entonces ello implica mala fe, aun cuando el actor hubiere omitido enunciar esa

retribución adicional en su demanda, pues la patronal debe proponer la

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reincorporación bajo las condiciones reales en que se desempeñaba la relación

laboral, las que son de su pleno conocimiento. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;

Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis I. 13º T 117 L (10ª);

Tomo: Libro 17, Abril 2005, Tomo II; página 1760. Por último, se señala respecto de

la Presuncional Legal y Humana; y la Instrumental de Actuaciones, que estas se

desahogaron por su propia naturaleza, y lejos de favorecer a la demandada

oferente, le perjudica en todo lo antes señalado. Lo anterior con apoyo en la

Jurisprudencia que aparece bajo el rubro: INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN

EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL

NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL. Los señalados preceptos legales, al disponer

que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente

formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las

actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del

procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir

las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de

los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene

o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque

dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al

momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que

no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe

atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el

dictado de las resoluciones correspondientes. Tribunales Colegiados de Circuito;

Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis 2a. I/2009; Tomo: XXIX,

Febrero 2009; página 469. Asimismo en lo que respecta al horario de trabajo, si bien

el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta

en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, la

calificación de la oferta depende que el patrón demuestre la veracidad de su dicho

respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la

fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser discontinua para convertirse

en continua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos

establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de

buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque se hace en términos de ley, es decir,

de ocho horas diarias de lunes a sábado, en autos no existe prueba alguna con la

que “*************” haya acreditado la jornada de trabajo que dice desempeño el

actor, menos con la que le ofrece el trabajo, lo anterior es así ya que al dar

contestación al hecho cuatro del escrito de demanda indico que el horario de labores

del actor fue de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes

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a viernes y los sábado de 9:00 a 14:00 horas con descanso semanal los domingos

de cada semana, por su parte el actor en este hecho (cuatro) dijo que su jornada de

trabajo fue de las 08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las 19:00 horas de lunes a

sábado de cada semana. Al ofrecer el trabajo la demandada acabada de citar indico

que ofrece el trabajo al actor con una jornada legal de ocho horas diarias de lunes a

sábado en horario que el actor trabajador prefiera en jornada continua o discontinua,

de lo anterior se desprende que al ofrecer el trabajo al actor lo hace con una jornada

superior a la que el mismo dice este se venía desempeñando de siete horas diarias

de lunes a viernes y sábado de cinco horas, es decir, modificado así la jornada de

trabajo en perjuicio del actor, de lo que se desprende que el ofrecimiento del trabajo

no se hace en los mismos términos y condiciones en que el actor se venía

desempeñando, por ello en cuanto a la jornada de trabajo dicho ofrecimiento es de

mala fe. De conformidad a la Jurisprudencia previamente citada, aplicada a contrario

sensu, de rubro: OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE

EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL

HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO

PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA. Y así mismo se señala

que la actitud del demandado “*************” al ofrecer el trabajo en los términos ya

transcritos y analizados con anterioridad, únicamente denota la intención de revertir

la carga procesal al actor y no así la intención de que efectivamente la relación

laboral entre las partes en el presente Juicio, el actor C. *************, y el demandado

“*************”, continuara en los mismos términos en que se venía desarrollando. Lo

anterior es así porque la demandada “*************”, al ofrecer el trabajo al actor si

bien es cierto en la audiencia celebrada a las diez horas del día veintitrés de febrero

del año dos mil quince acepta que el último salario quincenal del trabajador fue de

$15,180.87, también es verdad que en su escrito de contestación de esa misma

fecha indico que el salario último percibido por el trabajador fue de $14,500.00,

modificando este salario, inmediatamente de que él trabajador modificara éste en la

audiencia de Ley, no obstante de que esta demandada tenía conocimiento con

anterioridad de las condiciones reales en que se desempeñaba el actor, actuar del

demandado que denota una conducta procesal tendiente a arrojar la carga

probatoria al trabajador; de igual manera no pasa desapercibido para esta autoridad

el hecho de que esta demandada en la audiencia inicial arriba citada haya

modificado el salario en los términos que lo hizo en su contestación verbal, pese a

ello jamás modifico sus manifestaciones realizadas en el capítulo de excepciones y

defensas opuestas en los incisos a) y b),de su escrito de contestación de fecha 23

de febrero de 2015, en donde dijo que ofrecía el trabajo al actor en la forma y

términos ofrecidos en el capítulo de prestaciones de esa contestación, siendo que en

dicho capitulo ofrece al actor el trabajo con un salario de $14,500.00 pesos

quincenales, pese a ello en la audiencia antes citada modifica este salario en los

términos arriba expuestos, sin indicar que dicha modificación la hacía también en

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estas excepciones, lo que determina que se hace un doble ofrecimiento de trabajo

que crea confusión en el actor, y por ello dicha actitud incide en su conducta

procesal determinando esta junta por todos los antecedentes anteriormente

precisados que el ofrecimiento de trabajo realizado por “*************” es de mala fe.

Ahora bien, aunado a lo antes expuesto se debe de señalar que la demandada

“*************”, que esta se excepciono al dar contestación a la demanda inicial y

aclaraciones a esta, en el sentido de negar la existencia del despido injustificado

del hoy C. *************, con fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las

16:30 horas en la Fuente de Trabajo en el domicilio ubicado en *************.

Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor ************* dejo de asistir

a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece. Aclarando que: “Lo cierto

es, que el propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el

cual se le está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo

venía desempeñando, en mejores condiciones en que lo venía realizando, ya que se

lo ofrezco en los términos del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la Ley Federal del Trabajo,

con todos los derechos que a su favor establecen tales Ordenamientos de Ley; se lo

ofrezco con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”, en la fuente de trabajo

ubicada en *************; con un salario de $15,180.37 pesos quincenales o el pago

correspondiente en forma semanal como el trabajador prefiera, más

prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de

Despensa, dicho salario se lo ofrezco con los incrementos que haya tenido desde el

Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, hasta esta fecha, o que se hayan

incrementado por revisión de Contrato Colectivo de Trabajo, por Decreto o por

Resolución de la Comisión Nacional de las Salarios Mínimos o cualquier otra causa,

con la jornada legal de ocho horas diarias de lunes a sábado, en el horario que el

actor trabajador prefiera, si la jornada es continua, se lo ofrezco con descanso

de media hora diaria para tomar alimentos o para descansar fuera de las

instalaciones de la fuente de trabajo, además le ofrezco el trabajo con el pago de

su salario quincenal y/o semanal como el actor prefiera y dentro de su jornada

de trabajo; con pago y descanso los días domingos como descanso semanal o

séptimos días; con pago y descanso de los días de descanso obligatorio que existen

durante todo el año y que estén señalados por la Ley Federal del Trabajo, así como

los días festivos que por costumbre también se descansan, pagándole su salario en

efectivo y en moneda de curso legal, con la obligación de capacitarlo y adiestrarlo si

fuere necesario, de acuerdo a los planes y programas establecidos o que se

establezcan en la misma fuente de trabajo, Por lo anterior se denota que la intención

de la referida demandada “*************”, es únicamente la de revertir la carga

procesal en el presente juicio ello toda vez que deja a la elección del trabajador tanto

el pago de su salario “en forma semanal como el trabajador prefiera; además le

ofrezco el trabajo con el pago de su salario quincenal y/o semanal como el

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actor prefiera”; así mismo deja a la decisión del actor “el horario que el actor

trabajador prefiera, si la jornada es continua”. Por ello el patrón debió de señalar

con toda precisión la forma y periodo de pagar el salario y que jornada con exactitud

laboraría el actor C. *************; ya que de lo contrario se está ofreciendo con

incertidumbre sobre las condiciones en que el actor prestaría sus servicios para las

necesidades requeridas por la parta patronal. Lo anterior con apoyo en la Tesis que

aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA CALIFICARLO ES

NECESARIO PRECISAR EL HORARIO CON EL QUE SE PROPONE CUANDO EL

PATRÓN CONTROVIERTE LA JORNADA DE LABORES ADUCIDA POR EL

OPERARIO EN SU DEMANDA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J.

125/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL

TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO.

PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE

PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES

FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", determinó que para

calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con

el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en

que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, las

condiciones fundamentales de la relación laboral como el puesto, el salario, la

jornada u horario y que será de buena fe cuando se advierta la clara intención de

ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores

términos de los ya pactados, los que pueden señalarse expresamente o deducirse

de la demanda o su contestación; por tanto, si al contestar la demanda el patrón

controvierte la jornada aducida por el trabajador sin señalar un horario específico, es

necesario que al ofrecer el empleo precise con cuál será reintegrado a sus labores,

pues al no reconocer el manifestado por el actor, su oferta crea incertidumbre

respecto del que tendrá al reintegrársele a su empleo. Lo anterior cobra relevancia

porque la jornada u horario es una condición fundamental de la relación de trabajo

para que la autoridad, de acuerdo con el horario diurno, nocturno o mixto, califique la

buena o mala fe del ofrecimiento y si no se dan esas condiciones debe considerarse

de mala fe. Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Tribunales Colegiados

de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis XXXI. 2 L;

Tomo: XXX, Octubre 2009; página 1597. Así como lo establecido en la Tesis que

aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL

DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS

JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA

FE. Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de

trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su

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calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus

servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud

procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la

intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán

por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el

ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y

de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o

mala fe. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época; Tesis I. 9º. T. J/53; Tomo: XXIX Enero 2009; página 2507.

Independientemente de lo anterior, y toda vez que la empresa Demandada

“*************”, se excepcionó en el sentido que negó el despido injustificado alegado

por el hoy actor C. *************, a partir del día Veintiún de Agosto Del Dos Mil Trece;

agregando que fue el propio Actor quién dejó de presentarse a laborar sin causa

justificada en esa fecha. De tal manera que al no probar las condiciones en que se

ofrece el trabajo en favor del Actor y al manifestar que el actor C. ************* dejó de

presentarse a laborar; por lo que en modo alguno tiene el efecto de revertir la carga

de la prueba al Actor C. *************. Por tanto, dicha manifestación no es apta para

ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa

específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de

responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada,

se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el

estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación

de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos

777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en

evidente perjuicio para la parte trabajadora. Ello de conformidad con la Tesis que

aparece bajo el rubro: DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACION

DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE PRESENTARSE A LABORAR NO

CONFIGURA UNA EXCEPCION. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los

elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia,

de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En

ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue

despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de

que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus

labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la

prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción,

porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con

la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando

los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación

deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que

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no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así,

contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia

Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor.

Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera

otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En

consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que

se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera

opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al

patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya

aparejada con el ofrecimiento del trabajo. Contradicción de tesis 67/95. Entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;

Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis 2ª/J.9/96; Tomo: III,

Marzo1996; página 522. Por lo anterior, se señala que el demandado “*************”;

no está acreditando los extremos de sus defensas y excepciones; carga procesal

que le correspondió en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Por

todo ello se pondera la mala fe de la patronal en el ofrecimiento de trabajo, ya que

se advierte que ésta alteró en perjuicio del trabajador alguna de las condiciones que

conformaron la relación laboral, como el horario de trabajo y el salario, y así mismo

se denoto un comportamiento malintencionado por parte de la empleadora, que

evidencio que la oferta no la hizo con la finalidad real de reintegrar al trabajador en

sus labores. Por lo que en el presente caso la Junta establece en el Laudo que se

dicta que se acredito que la oferta es de mala fe con las consecuencias respectivas

sobre las cargas probatorias, y por lo tanto se determina que la parte demandada y

oferente del trabajo no está cumpliendo con ésta; ello en términos de los Artículos

841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: “ARTICULO 841.- Los

laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en

conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de

las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen”

Y el “ARTICULO 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la

demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio

oportunamente.” Ahora bien, en base a lo anterior y por cuestión de método; a

continuación pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas a al Actor C.

*************, y que sean tendientes a acreditar que el actor tiene derecho al pago de

las prestaciones de carácter extraordinario como son las prestaciones consistentes

en: A).- La cantidad de $1,350 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro,

mismos que se reclaman tanto el pago y devolución del importe correspondiente al

Fondo de Ahorro. B).- Así mismo y toda vez que el actor preciso a su escrito inicial

de demanda que al adquirir la categoría ultima desempeñada de Coordinador de

Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto se le cubriría

una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras, empeños, refrendos,

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ventas que tuvieran las sucursales de *************, que tenía que coordinar. De igual

forma debe de acreditar el actor que: C).- Tiene derecho a que se le cubra el pago

de los Aguinaldos correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año 2013,

prestación que consiste en el importe de 60 días de salario por cada año laborado;

y así como: D).- Al pago de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte

proporcional al año 2013, misma que por el primer año consistía en descansar

10 días, periodo que se incrementaría en dos días más por cada año

subsecuente en la prestación de sus servicios, desde luego con goce de salario

íntegro en el mismo; y así como: E).- Al pago por concepto de Prima Vacacional

misma que consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios

correspondientes a los días de vacaciones. Ello en términos de la tesis que

aparece bajo el rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA

LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE

LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones

que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está

interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en

favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones

legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la

finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones

y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de

prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a

las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se

consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123

constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado

indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que

tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el

deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada,

debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que

rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de

voluntades entre las partes contratantes. Segundo Tribunal Colegiado Del Octavo

Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época; Tesis VIII. 2º. J/38; Tomo: XVI, Julio 2002; página 1185. Y de igual

forma el actor C. *************, deberá acreditar; F).- Que efectivamente laboro los

días festivos y de descanso obligatorio durante la prestación de sus servicios; ello de

conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: SEPTIMOS DIAS Y DE

DESCANSO OBLIGATORIO. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR

QUE SE LABORARON CORRESPONDE AL TRABAJADOR. Cuando se demanda

el pago de séptimos días laborados y de descanso obligatorio y el patrón desde la

contestación al reclamo niega ese acontecimiento, la carga de la prueba

corresponde al actor, porque mientras no exista omisión o se deje de hacer

referencia de un hecho por parte del patrón, bien sea afirmándolo o negándolo, debe

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36 867/2013(2)

aplicarse la disposición contenida en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del

Trabajo, en el sentido de tener por admitido un hecho sólo cuando hubiera existido

silencio, evasiva u omisión en hacer referencia concreta al mismo. Tercer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época; Tomo: VIII, Enero 1991; página 476. Por lo

anterior a continuación pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas al

actor C. *************, y que sean tendientes a acreditar el derecho al pago de las

prestaciones de carácter extraordinario que demanda. Señalándose en primer lugar

respecto de la confesional a cargo de la demandada *************, o como en lo futuro

se le denomine, por conducto de su representante Legal, misma que se desahogó

como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-188); y visto

lo manifestado por el demandado absolvente, en el sentido de que le favorece al

actor oferente, toda vez que a las respuestas de las preguntas marcadas con los

números 2 y 3, confiesa que la sucursal donde realiza sus actividades la demandada

fuente de trabajo denominada *************, es precisamente en el domicilio ubicado

en *************; con lo que se corrobora que el actor C. *************, efectivamente

presto también sus servicios a la referida demandada denominada *************. Y

por lo tanto también le presto conjuntamente sus servicios el actor a la demandada

denominada “*************”; la cual también tiene su domicilio precisamente en

*************. Lo anterior como se desprende de la prueba confesional a cargo

precisamente de la demandada *************., por conducto de su representante

legal; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del

Dos Mil Quince (f.-190); y visto lo manifestado por el demandado absolvente a la

única pregunta que se le formulo, en el sentido que confesa que el actor C.

************* presto sus servicio a la demandada absolvente *************., en el su

domicilio ubicado precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las

empresas demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo

la demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal

manera que de las confesionales analizadas con anterioridad se demuestra que la

empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las

mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social,

y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************, hubiese sido

liquidada, ni tampoco que dio en traspaso sus bienes a la segunda empresa, y

además los motivos por los que ocupó ésta el domicilio social de la primera, no cabe

duda que la empresa denominada *************, queda imbíbita de la demandada

“*************”; y de ahí que esté comprobada la relación de causalidad entre ambas,

es decir, la responsabilidad solidaria patronal. Ello de conformidad con la Tesis

que aparece bajo el rubro: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA

LABORAL. LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBE

DETERMINARSE ENTRE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PARA QUE LA

JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, CONDENE TANTO A QUIEN PAGABA EL

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37 867/2013(2)

SALARIO COMO A QUIEN MATERIALMENTE ESTABA AL MANDO Y DABA

ÓRDENES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 59/2000, publicada en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página

setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de rubro:

"PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE

UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER

AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE

HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO

PROCEDENTE.", determinó que cuando en un juicio laboral se reclaman de varios

demandados, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, el reconocimiento

que de la relación haga cualquiera de ellos, es insuficiente para relevar de

responsabilidad a los demás codemandados, pues ello depende de un estudio

pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de

la relación laboral, atendiendo a los hechos en que se sustentan las acciones y las

excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, con lo que se pretende

evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma

una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la clase

trabajadora. Por otro lado, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del

Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé

origen a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante

el pago de un salario; de igual forma, de dichos preceptos se colige que, existe la

presunción del vínculo laboral, entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. En

ese sentido, si del análisis que se hace de las constancias de autos, se advierte que

el actor demanda en juicio laboral a diversas personas, atribuyéndole a una la

remuneración por el trabajo realizado y a otra, estar al mando y ser de quien recibía

órdenes, debe establecerse que con ambas existe la relación de trabajo, pues de

una recibe el pago de un salario a cambio de un servicio personal subordinado y de

la otra, las órdenes, estableciéndose la subordinación distintiva de una relación de

trabajo; lo que hace presumir también la existencia del vínculo obrero patronal con

esta última, otorgándole el carácter de trabajador respecto de ambas, en términos

del artículo 8o. del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, en el laudo que

dicte la autoridad, debe condenar en forma solidaria, tanto a quien por efectos

fiscales, administrativos o de otra índole le pagaba su salario al actor como a quien

materialmente estaba al mando y le daba órdenes, ya que si bien es cierto que quien

proporciona un salario es quien se ve beneficiado con el trabajo proporcionado,

también lo es que, si de la demanda se advierte la existencia de otra persona de

quien recibía órdenes el operario, ésta también se encontraba beneficiada con el

trabajo del actor. Tribunal Colegiado Del Trigésimo Primer Circuito. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis

XXXI. 15 L; Tomo: XXXII, Septiembre 2012; página 1390. Por otro lado se señala

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respecto de la prueba confesional a cargo del Codemandado Físico C. *************;

misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veinticuatro de Agosto del

Dos Mil Quince (f.-302-303); y visto lo manifestado por el referido Codemandado

absolvente en el sentido de que contesto en forma negativa a las diez posiciones

que se le formularon y que fueron calificadas de legales, por lo que no le favorecen

al actor C. ************* oferente de la prueba. Por otro lado se señala en relación a la

confesión expresa y espontanea fecha Catorce de Abril de Dos Mil Quince (f.-135-

140); que se dice consistente en que el Apoderado de las demandadas en el

presente Juicio, realizo en la Audiencia celebrada el día Veintitrés de Febrero del

Año Dos Mil Quince; lo anterior toda vez que como se desprende de la foja seis de la

misma, a nombre de todos sus representados contesto las aclaraciones y

modificaciones hechas a la demanda inicial, y por lo tanto y al no hacer distinción

alguna el apoderado está aceptando la existencia de una relación laboral entre el

actor C. ************* y con todas sus mandantes; así mismo está admitiendo el

importe del último salario y prestaciones percibidas, ello al expresar: “Ya que

efectivamente percibía por concepto de salario quincenal la cantidad de $15,180.37

pesos quincenales más prestaciones que quedaron estipuladas en este hecho y que

son la cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa,

pero es falso que percibiera por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que

indica, ya que como se probara es su oportunidad al actor se le pagaba por dicho

concepto la cantidad de $1,255.32 pesos.” Y así mismo, también se acredita con

dicha confesión expresa la mala fe del ofrecimiento del trabajo hecho por el

demandado “*************”, porque aun cuando ofrece el trabajo con un salario

quincenal de $15,180.37 pesos más prestaciones, advirtiéndose así una disminución

considerable en el importe del salario a percibir para el actor; y además el

ofrecimiento lo realizo una sola demandada, ya que el apoderado está reconociendo

que la relación laboral se dio con ambas demandadas denominadas *************, y el

demandado “*************”; las cuales tienen el mismo domicilio ubicado en

*************; como ha quedado acreditado con anterioridad; favoreciendo en ello al

actor C. *************. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro:

CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR

PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA. De

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones

contenidas en las constancias, así como en las actuaciones del juicio laboral,

constituyen una confesión expresa de los contendientes respecto de un punto

controvertido, la cual adquiere plena eficacia demostrativa en su contra, sin

necesidad de que sea ofrecida por éstos. Ahora bien, como tal medio de prueba

hace referencia a hechos que una de las partes manifestó libre y espontáneamente,

es evidente que adquiere valor probatorio preponderante respecto de la confesión

ficta de su contraparte; lo anterior es así, ya que ésta se basa en una presunción

juris tantum que sólo produce valor convictivo cuando no ha sido desvirtuada por

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prueba en contrario; consecuentemente, la presunción que genera una prueba

confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones, no puede ser

apta para tener por demostrados determinados hechos como confesados, si existe

probanza en contrario, como lo es la confesión expresa de alguna de las partes

derivada de las actuaciones del juicio. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época; Tesis XX. 2º. 23 L; Tomo: XXI, Mayo 2005; página 1437. Ahora bien,

por otro lado se señala respecto de la INSPECCIÓN OCULAR, que practico el

Actuario de ésta Junta, en las Tarjetas de Control de Asistencia que llevan las

empresas demandadas ************, **********; a fin de que con vista en las mismas,

se certifiquen los incisos del a) a la m); misma que se desahogó como consta en

auto de fecha Veintitrés de Junio del Dos Mil Quince (f.-216); y visto lo manifestado

por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de que tomando en cuenta que

la parte demandada no exhibió las Tarjetas de Control de Asistencia, motivo de la

probanza; por lo que se le hace efectivo el apercibimiento dictado en auto de fecha

Veinte de Mayo del Dos Mil Quince, en que se calificaron las pruebas; por lo que se

le tuvo por presuntivamente ciertos los puntos a certificar. Favoreciendo al actor C.

************* oferente de la prueba en el sentido de que acredita que en dichas

Tarjetas de Control de Asistencia, aparecen los nombres de las empresas

*************, y “*************”; y así mismo el nombre del actor C. ************* durante

el periodo de tiempo a inspeccionar comprendido del 16 de Febrero del 2007 al 21

de Agosto de 2013, estas están checadas de lunes a sábados de cada semana;

siendo checadas a las 08:30 horas como hora de entrada, así como a las 14:30

horas como salida a descansar y tomar alimentos; regresando a checar la entrada a

las 16:00 horas, y finalmente checando la salida definitiva a las 19:00 horas de lunes

a sábados. Y de igual forma están checadas hasta el día 21 de Agosto del 2013

únicamente a las 08:30 horas como hora de entrada, así como a las 14:30 horas

como salida a descansar y tomar alimentos y a las 16:00 horas como regreso al

trabajo, sin que aparezca checada la hora de salida del trabajo. Así mismo aparecen

checadas las Tarjetas de Control de Asistencia por el periodo comprendido del 01 de

Enero del 2012 al 20 de Agosto de 2013 están checadas en forma continua en los

días laborables, es decir, sin descanso alguno por Vacaciones. De igual forma

aparecen checadas las tarjetas de asistencia correspondientes a los días festivos y

de descanso obligatorio como son: Tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de

Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así

como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de

Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año

2008, al mes de diciembre del 2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de

Febrero, el tercer lunes de Marzo y 1º de Mayo del año 2013. Dando valor probatorio

a la presente INSPECCIÓN OCULAR, que practico el Actuario de ésta Junta, en las

Tarjetas de Control de Asistencia toda vez que se trata de personas morales. Ello de

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conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: DOCUMENTOS QUE EL

PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. NO

VIOLA GARANTÍAS LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE HACE EFECTIVO

EL APERCIBIMIENTO DECRETADO CONTRA LA PATRONAL QUE NO EXHIBE

ALGUNO DE LOS SOLICITADOS, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL

PERIODO QUE DETERMINA LA LEY PARA SU CONSERVACIÓN, SI FUE

EMPLAZADA CON ANTERIORIDAD. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo

impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos,

tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina, controles de

asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones,

aguinaldos, así como las primas a que se refiere este ordenamiento y los demás que

establecen las leyes; del mismo modo, señala los periodos por los cuales deberán

conservarse. Así, resulta que si esa parte fue notificada de la interposición de una

demanda en su contra y emplazada al juicio laboral con anterioridad a que

transcurriera el periodo respectivo, evidentemente tuvo conocimiento de cada uno de

los hechos atribuidos, así como de aquellos en que se apoyó la procedencia de la

acción y, por tanto, si la Junta del conocimiento le exige la exhibición de alguno de

los documentos citados en ese numeral, luego de transcurrido el periodo señalado

en la legislación e, incluso, le hace efectivo el apercibimiento decretado, esa

determinación no resulta violatoria de garantías, toda vez que tenía la obligación de

conservarlos para exhibirlos en juicio. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial

de la Federación, Novena Época; Tesis I. 9º. T. 272. L; Tomo: XXXIII, Febrero 2011;

página 2308. Y así mismo con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: HORAS

EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN

CUANDO NO LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR EN APTITUD

DE APORTAR OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN. La fracción VIII del artículo 784

de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su dicho cuando

exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Por otra parte, de

conformidad con la fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél tiene

la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en

controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de

convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo, si el patrón se

excepciona manifestando que no lleva en su negocio dichos controles, tal

circunstancia no lo exime de la carga procesal a que se refiere el citado numeral

804, puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de prueba, como puede

ser la testimonial o la confesional. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo Del Tercer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial

de la Federación, Novena Época; Tesis III. 2º.T. 174 L; Tomo: XXIII, Abril 2006;

página 1005. Aunado a lo anterior, se señala que dicha Jornada y horario que se ven

robustecidos con la prueba Testimonial a cargo de los CC. *************, *************,

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*************, ************* Y *************; misma que se desahogó como se desprende

en auto de fecha Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Quince (f.-354-360); y se

señala en primer lugar que el actor oferente se desistió en su perjuicio de los

Testigos CC. ******** Y *************. Y en segundo lugar se señala respecto de los

testimonios rendidos por los CC. ************* Y *************; que le favorecen al actor

en el sentido de que los dos coinciden en que conocen al hoy actor C. *************,

así como al C. *************, porque este último era el que les daba órdenes de

trabajo a los testigos y al referido actor en la empresa *************, como se

desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con los números 1, 2, 3, y 4;

así mismo coinciden al señalar que todos los que trabajaban en dicha empresa

tenían el mismo horario comprendido de las 08:30 AM. a las 2:30 PM, y de las 4:00

PM a las 7:00 PM de lunes a sábado de cada semana, checando tarjetas de control

de asistencia; como se desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con

los números 5, 6, 7 y 8; por lo que se acredita que el actor laboraba una hora extra

diariamente de lunes a sábado. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo

el rubro: JORNADA DE TRABAJO, LA PRUEBA TESTIMONIAL ES EFICAZ PARA

ACREDITAR LA DURACION DE LA. Cuando en un juicio laboral no existe

controversia entre las partes contendientes en relación a la inexistencia de un

sistema documental de control de asistencias, la prueba testimonial es idónea para

acreditar la duración de la jornada de trabajo correspondiente; en razón de que el

artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo sólo obliga al patrón a

presentar en el juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de

trabajo. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época; Tesis I. 9º.T. J/3; Tomo: 76, Abril 1994; página 39. De igual forma se señala

que también le favorece al actor oferente en el sentido de que acredita que fue

despedido sin justificación a partir del día 21 de agosto del 2013 a las 04:30 horas

por conducto del C. *************, en el domicilio ubicado en *************; ello como se

desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con los números 9, 10, 11, y

así mismo de la razón de su dicho en que los dos testigos se desprende que les

consta lo manifestado en la presente Testimonial, toda vez que laboraron es esas

fechas para ************* Y “*************”. Dando valor probatorio a la presente

Testimonial toda vez que los testigos coinciden en el tiempo, modo y circunstancias

de lo que declararon ante esta Autoridad Laboral. Ello de conformidad con la Tesis

que aparece bajo el rubro: TESTIGOS, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de la

prueba testimonial no basta que las declaraciones vertidas por los testigos sobre

determinado hecho, coincidan en lo fundamental, que sean claras y precisas o que

no se encuentren desvirtuadas por algún otro elemento de prueba, sino que es

necesario, además, que dichos testigos, al emitir su testimonio, justifiquen

debidamente su idoneidad en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales

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Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.

3º.T. 15 L; Tomo: III, Febrero 1996; página 494. Y así mismo con apoyo en la Tesis

que aparece bajo el rubro: TESTIMONIAL. SU APRECIACION EN MATERIA

LABORAL. La Ley Federal del Trabajo, en su título catorce, capítulo XII, sección

cuarta, relativa a la prueba testimonial, en particular los artículos del 813 al 820,

establece la reglamentación correspondiente a su ofrecimiento, admisión y

desahogo, y del análisis conjunto de tales preceptos legales se obtienen las diversas

características de absoluta certidumbre que ha de reunir dicha probanza para que se

acrediten los hechos de su contenido. Por tanto, para juzgar la credibilidad subjetiva

del testigo y la credibilidad objetiva de su testimonio, deben examinarse

primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por los testigos

que hagan verosímil su presencia en el lugar de los hechos, por virtud de los cuales

se dieron cuenta de ellos, pues de no darse a conocer las mismas, sus deposados

no serán fidedignos. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época; Tesis XI. 2º. 18 L; Tomo: IV, Octubre 1996; página 631. Ahora bien, por otro

lado se señala respecto de la prueba consistente en la Inspección Ocular que

practico el Actuario de ésta Junta, en las Políticas de Empresa de fecha 30 de abril

de 2012, que se dicen llevan los demandados ************* Y *************. a fin de que

con vista en las mismas, se certifiquen los incisos a), b), c), d), e) y f); misma que se

desahogó como consta en auto de fecha Veintiséis de Junio del Dos Mil Quince (f.-

218); y visto lo manifestado por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de

que tomando en cuenta que la parte demandada no exhibió las Políticas de Empresa

de fecha 30 de abril de 2012, que se dicen llevan los demandados ************* y

*************.; motivo de la probanza; por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento

dictado en auto de fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Quince en que se calificaron

las pruebas; por lo que se le tuvo por presuntivamente ciertos los puntos a certificar.

Señalándose al respecto que a la referida Inspección Ocular se le resta valor

probatorio en el presente Juicio, ello toda vez que se trata de documentales que la

parte patronal no está obligada a conservar; por lo que en el presente caso, carece

de valor probatorio la referida prueba. Por otro lado se señala respecto de la

documental consistente en la fotocopia del escrito de fecha 15 de Noviembre de

2011, dirigido a *************; misma que corre agregada a foja 147, que se trata de

una documental confeccionada unilateralmente por el C. *************, y por lo tanto

carece de valor en el presente Juicio; lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece

bajo el rubro: DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU

OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN

SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de

quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun

cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no

puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí

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43 867/2013(2)

misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en

que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio

probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen. Décimo primer

tribunal colegiado en materia civil del primer circuito. Tribunales Colegiados de

Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I. 11º. C. 2 K;

Tomo: XVI, Agosto 2002; página 1280. Por lo anterior no obstante que se haya

admitido la Prueba de Cotejo o Compulsa de la documental en el numeral que

antecede con su original que obra según su oferente en poder de la demandada

*************; al respecto se señala que la referida Prueba de Cotejo o Compulsa se

desahogó como consta en auto de fecha Veintinueve de Junio del Dos Mil Quince

(f.-219); y visto lo manifestado por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de

que tomando en cuenta que la parte demandada no exhibió el original del escrito de

fecha 15 de Noviembre de 2011, dirigido a *************; no obstante ello y toda vez

que se trata de una documental unilateral, por lo que se le resta valor probatorio a la

referida Prueba de Cotejo o Compulsa. Lo anterior es así toda vez que el artículo

842 de la Ley Federal del Trabajo señala que los Laudos deben ser congruentes con

la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el

juicio. De la interpretación sistemática de las citadas normas, se advierte que en el

Laudo deben examinarse las pruebas, y que a efecto de que el fallo sea congruente

con el caudal de elementos de convicción legalmente incorporados al proceso, por lo

que se contraviene referida Prueba de Cotejo o Compulsa para el caso de que la

Junta le diera valor probatorio en el laudo, a pesar de tratarse de una prueba

confeccionada unilateralmente ya que deja a la parte contraria en estado de

incertidumbre; por lo que ésta no debe ser tomada en cuenta en el Laudo, pues,

además de los preceptos invocados, se violarían los principios de lealtad,

contradicción y formalidad que rigen en Materia Probatoria. Por otro lado se señala

respecto de la documental consistente en la fotocopia de la Regla N° MED-01, que

se dice emitida por *************; y así mismo de la documental consistente en la

fotocopia de “POLITICAS PARA GASTOS DE VIAJE”, Revisión 1, actualizada al 20

de octubre de 2010, Dirección de Administración y Finanzas *************; mismas

que corren agregadas a fojas 148 a la 158. Dándole valor probatorio a la referida

documental denominada “POLITICAS PARA GASTOS DE VIAJE”, Revisión 1,

actualizada al 20 de octubre de 2010, Dirección de Administración y Finanzas

*************; toda vez que de la prueba de cotejo o compulsa con su original que

obra en poder de demandada *************; misma que se desahogó como consta en

auto de fecha Veintinueve de Julio del Dos Mil Quince (f.-221), se desprende de la

razón del actuario que toda vez que la empresa demandada no exhibió ante esta

Autoridad el original de la documental motivo de esta probanza, por lo que se tuvo

por autentica la documental que nos ocupa. Y así mismo se le da valor probatorio a

la documental consistente en la “Regla N° MED-01”, emitida por **********; toda vez

que de la prueba de cotejo o compulsa, con su original que obra en poder de

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*************.; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veintinueve de

Julio del Dos Mil Quince (f.-220), se desprende de la razón del actuario que toda vez

que la empresa demandada no exhibió ante esta Autoridad el original de la

documental motivo de esta probanza, por lo que se tuvo por autentica la documental

que nos ocupa. Por lo anterior se señala que le favorecen las referidas

documentales al actor C. *************, y oferente de las mismas; ello toda vez que de

estas se desprende que: “Las Reglas para la Reubicación de Algunas Áreas de la

Dirección General del Centro de Trabajo Actual a la Ciudad de Oaxaca de Juárez,

Oaxaca.”; de la empresa “*************”; Y así mismo su anexo denominado: “Política

Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre de 2010 referente a la Dirección

de Administración y Finanzas de la empresa *************. Por lo que le favorece al

actor C. *************, toda vez que se robustece que ambas empresas aunque tienen

distinto nombre comercial, se acredita que tienen las mismas Disposiciones o

Políticas Empresariales para con sus empleados; de tal manera que la empresa

denominada *************, junto con la demandada “*************”; efectivamente

tienen una relación de causalidad entre ambas, es decir, tienen una

responsabilidad solidaria patronal. Aunado a ello se señala que se robustece

dicha responsabilidad solidaria laboral; toda vez que de las pruebas que ofreció el

actor C. *************, como lo es la Confesional a cargo de la demandada

*************, misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de

Junio del Dos Mil Quince (f.-188); y visto lo manifestado por el demandado

absolvente, en el sentido de que confiesa que la sucursal donde realiza sus

actividades la demandada fuente de trabajo denominada *************, es

precisamente en el domicilio ubicado en *************; con lo que se corrobora que el

actor C. *************, efectivamente presto también sus servicios a la referida

demandada denominada *************. Y toda vez que el actor le prestó sus servicios

también a la demandada denominada ********; la cual también tiene su domicilio

precisamente en *************. Lo anterior como se desprende de la prueba

confesional a cargo precisamente de la demandada *************.; misma que se

desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-

190); y visto lo manifestado por el demandado en el sentido que confesa que el actor

C. ************* presto sus servicio a la demandada absolvente *************., en el su

domicilio ubicado precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las

empresas demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo

la demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal

manera que de las confesionales señaladas con anterioridad se demuestra que la

empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las

mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social,

y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************, hubiese sido

liquidada, ni tampoco que dio en traspaso sus bienes a la segunda empresa, ni

tampoco se acredito los motivos por los que ocupó ésta el domicilio social de la

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primera. Por todo ello le favorece al actor oferente de la misma. Ello de conformidad

con la Tesis que aparece bajo el rubro: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN

MATERIA LABORAL. LA TIENEN LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UNA

UNIDAD ECONÓMICA, AUN CUANDO OSTENTEN DENOMINACIONES

DIFERENTES Y UNA DE ELLAS LA HUBIERA ASUMIDO. En la jurisprudencia

2a./J. 59/2000, visible en la página 72, Tomo XII, julio de 2000, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PLURALIDAD DE

DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS

ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A

LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS

CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.", la Segunda Sala determinó

que la circunstancia de que uno de los demandados en el juicio laboral asumiera la

responsabilidad de la relación de trabajo era insuficiente para absolver a los

restantes, ya que ello dependería del estudio pormenorizado que se hiciera respecto

de quiénes eran los responsables de la relación laboral. Ahora bien, si un trabajador

reclama, en forma indistinta, de dos patronales, el pago de diversas prestaciones,

aduciendo que laboraba para ambas bajo el mismo horario, salario y condiciones de

trabajo, pero aparece demostrado que aquéllas conforman una entidad económica

única, que se manifiesta a través de diversas sociedades mercantiles, es inconcuso

que la aceptación de la responsabilidad patronal de una de ellas no libera a la otra,

en razón de que el carácter mancomunado y solidario no sólo implica el beneficio

que acarrea el que las excepciones opuestas por uno de ellos favorezca al otro, sino

también a los perjuicios económicos; además, si se toma en consideración que uno

de los principios fundamentales del derecho laboral es proteger al trabajador,

evitando que los patrones pretendan evadir su responsabilidad laboral apoyándose

en la multiplicidad de relaciones establecidas entre las empresas algunas de ellas,

incluso, desconocidas para los empleados ; por tanto, al conformar las demandadas

una sola entidad económica, aun bajo denominaciones diferentes, debe concluirse

que tienen la calidad de responsables solidarias de las obligaciones laborales

inherentes y deben responder por ellas. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época; Tesis XX. 1o. 104 L; Tomo: XXI, Mayo 2009; página 1537. Por último

se señala respecto de la Presuncional Legal y Humana; y la Instrumental de

Actuaciones, que estas se desahogaron por su propia naturaleza, favoreciéndole al

actor C. ************* en todo lo antes señalado. Por todo ello y en base a lo antes

expuesto, y toda vez que la patronal demandada denominada “*************”, al dar

contestación al escrito de demanda inicial de fecha Veintidós de Agosto de Dos Mil

Trece; comenzó por negar el despido alegado y a sí mismo le ofreció el trabajo al

actor C. *************; pero sin Reconocer del actor C. *************, su Antigüedad

desde el día Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete, manifestando que la relación

laboral se dio a partir del Uno de Abril del Dos Mil Doce en virtud de un Contrato de

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Trabajo por Tiempo Indeterminado; mismo que en autos nunca ofreció; carga

procesal que le corresponde a la parte patronal en términos del Artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación

laboral precisamente el Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete. De igual forma la

parte actora acredito que su jornada y horario fue discontinuo, comprendido de las

08:30 AM. a las 2:30 PM, y de las 4:00 PM a las 7:00 PM de lunes a sábado de

cada semana. Así mismo se señala que el referido demandado tampoco está

acreditando en autos el salario con el cual le ofreció el trabajo al hoy actor C.

*************; ya que el demandado “*************”, afirma que este efectivamente

percibía por concepto de salario quincenal la cantidad de $15,180.37 pesos

quincenales; más prestaciones y que son la cantidad de $1,504.00 pesos

mensuales por concepto de Vales de Despensa. Pero es falso que percibiera por

concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que indica; ya que como se probara en

su oportunidad al Actor se le pagaba por dicho concepto la cantidad de $1,255.32

pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro. Sin que en autos el

demandado hubiere acreditado su excepción. Por lo anterior y toda vez que se

acredito con las documentales que corren agregadas a fojas 175 y 176 mismas que

ofreció la propia demandada de las cuales se desprende que el salario del hoy actor

C. ************* era de $929.87 pesos diarios ($13,948.05 pesos quincenales); por lo

que se está acreditando un salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. Además

que en autos se aclaró que el Salario que percibía el Actor, fue la cantidad de

$15,180.37 pesos quincenales; más prestaciones que quedaron estipuladas en ese

Hecho, y que son la cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales

de Despensa. Más $1,350.00 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro.

Lo que nos da un salario integrado de $18,034.37 pesos quincenales. Cantidad

que debe de servir para futuras cuantificaciones en el presente Juicio. Lo anterior de

conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE

TRABAJO. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE QUE EXISTE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LOS DEMANDADOS QUE NEGARON LA

RELACIÓN LABORAL, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE LA

PROPUESTA DE TRABAJO REALIZADA POR QUIEN ACEPTÓ EL VÍNCULO ES

DE MALA FE. Cuando la Junta califica la oferta de trabajo debe analizar: a) las

condiciones fundamentales de la relación laboral como son: puesto, salario, jornada

y horario; b) si esas condiciones afectan los derechos del trabajador establecidos en

la ley, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del

caso o las conductas asumidas por las partes, a fin de establecer si existe la

intención real de continuar con la relación laboral. Entonces, si en el juicio laboral la

autoridad determina que existe responsabilidad solidaria por los demandados que

negaron la relación laboral, esa conclusión es insuficiente para establecer que el

ofrecimiento del trabajo realizado por quien aceptó la relación es de mala fe, pues la

figura de a solidaridad surge por virtud de un vínculo jurídico entre varias personas,

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como si fueran una sola, sin perjuicio de que cada una sea autónoma al interior de la

relación jurídica, es decir, sólo busca asegurar el pago del acreedor principal,

obligando a satisfacer las prestaciones del trabajador ante posibles incumplimientos

que le afecten. Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer

Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,

Decima Época; Tesis I. 13º.T. 164 L (10ª); Tomo: Libro 35, Octubre 2016, Tomo IV;

página 2994. Ahora bien, aunado a lo anterior; y por lo que respecta a la demandada

denominada *************; se señala que se deben de tener como hechos

controvertidos todos y cada uno del escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de

Agosto del Dos Mil Trece; ello toda vez que la referido demandada al dar

contestación a la demanda inicial fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece,

entablada en su contra, así como a las aclaraciones y adiciones hechas; lo hizo a

través de un escrito que corre agregado a fojas 115 a la 124, en el sentido de que

niega la Relación Laboral con el actor C. *************, manifestando que esta se dio

por terminada a partir del día Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce, fecha en que

el actor ************* dejo de laborar para *************. Por lo anterior es precisamente

a la referida demandada a quien le corresponde la carga procesal en el presente

Juicio. Lo anterior es así toda vez que dicha demandada al negar que el trabajador

hoy actor C. *************, ejercita una de las acciones derivadas de la fracción XII del

Artículo 123 de la Constitución Federal; ya que el actor afirma que fue despedido

injustificadamente de su trabajo, y el patrón aduce y se excepciona en el sentido que

el trabajador aceptó la Terminación de la Relación Laboral toda vez que a partir del

día Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce el actor *************, dejo de laborar

para *************, ya que se dio por terminada la Relación Laboral existente entre

ambas partes. Por ello es precisamente a la referida parte demandada a quien

corresponde probar su afirmación; ya que se requiere, obviamente, que el patrón no

pretenda justificar la terminación de la Relación Laboral, excepcionándose

simplemente con una negativa lisa y llana del despido injustificado que le demanda

el actor en el presente Juicio; ello en términos del Artículo 784 fracción V de la Ley

Federal del Trabajo, que establece: “artículo 784: “La Junta eximirá de la carga de la

prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al

conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los

documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en

la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar

su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II.

Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de

rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de

trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y

53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al

trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII.

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Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.

Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de

antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al

Fondo Nacional de la Vivienda.” Por lo anterior pasaremos a analizar las pruebas

que ofreció y que se le admitieron en el presente juicio, y que sean tendientes a

acreditar los extremos de su defensa. Señalándose en primer lugar respecto de la

Confesional a cargo del C. *************; misma que se desahogó como consta en

auto de fecha treinta de Junio del dos mil quince (F. 226-227); sin la asistencia del

Actor absolvente; por lo que se le declaró confeso de las veinticuatro preguntas que

se le formularon; en el sentido que la relación laboral con la Demandada *************,

fue a partir del dieciséis de Noviembre del dos mil siete, con la categoría de sub-

coordinador Regional; recibiendo órdenes de trabajo de *************; y así mismo se

le tiene confesando fictamente que percibió un salario por la cantidad de $24,150.00

pesos mensuales; laborando una jornada de ocho horas diarias comprendida de las

09:00 horas a las 14:00 horas y de las 16:00 horas a las 18:00 horas de lunes a

viernes; laborando para dicha empresa hasta el día treinta y uno de Marzo del dos

mil doce; toda vez que a partir del uno de Abril del dos mil doce inició a laborar para

la empresa “*************”, con la que pactó se le pagaría sus prestaciones laborales

en términos de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, independientemente de la

confesión ficta anterior; se le resta valor probatorio a esta; lo anterior es así toda vez

que de la testimonial ofrecida por el Actor C. *************; de Auto de fecha

Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Quince (F. 354-360), a cargo de los CC.

JOSÉ BENITEZ CRUZ, Y DOLORES MINERVA SANCHEZ CRISANTO; se

desvirtúo con el dicho de los referidos testigos tanto como el salario, así como la

jornada; quedando firme la fecha de inicio de la relación laboral. Y así mismo la

presente confesional ficta se ve desvirtuada con la Inspección Ocular que se

desahogó en auto de fecha veintitrés de Junio del dos mil quince (F. 216), lo anterior

con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: PRUEBA DE INSPECCIÓN

OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR PRESUNCIONAL ES

SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS PRETENDIDOS, DE NO

EXISTIR OTRA PRUEBA QUE GENERE MAYOR CONVICCIÓN. Si en la diligencia

de inspección ocular desahogada por un funcionario investido de fe pública, se hace

constar la no exhibición de los documentos que de conformidad con el artículo 804

de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en

juicio, se crea la presunción de ser ciertos los extremos pretendidos por el

accionante en su demanda relacionados con aquélla, salvo la existencia de prueba

en contrario, la cual debe aportar, desde luego, un grado de convicción mayor al

generado con la Presuncional obtenida de la inspección; por tanto, si la empleadora

ofrece la testimonial, sin que la misma genere convicción del porqué la empresa no

contaba con la documentación respectiva, tal probanza carece de valor convictivo y,

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en esa tesitura, al no haberse destruido la presunción derivada de la inspección,

ésta debe prevalecer sobre la testimonial. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la

Federación, Novena Época; Tesis II. T. 216 L; Tomo: XV, Abril 2002; página 1316.

Ahora bien, por otro lado y respecto de la TESTIMONIAL, a cargo de los CC.

***************; al respecto ningún señalamiento se hace toda vez que como se

desprende de auto de fecha Veintisiete de Octubre del Dos Mil Quince (F. 343), que

se declaró desierta dicha testimonial porque el doctor José Fabián Hernández Díaz

no se presentó a ratificar los certificados médicos que expidió y se le tuvo por no

justificando la inasistencia de los atestes. Ahora bien, por lo que respecta al

INFORME, que rindió a esta Autoridad Laboral, el departamento de Afiliación y

Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, sobre los puntos del

a) al g); misma que corre agregada a foja 185, y del cual se desprende que el

número de Seguridad Social 7891724435-8, corresponde al asegurado C.

*************; el cual fue inscrito por la empresa *************, a partir del Dieciséis de

Noviembre del Dos Mil Siete con un salario diario de $504.21 pesos y sin que

aparezca en el informe de dicho Instituto a partir de qué fecha dio de baja como su

Trabajador. Por lo que lejos de favorecerle a la empresa oferente le perjudica, ya

que si bien es cierto se acredita la fecha de inicio de la relación laboral; pero también

cierto es que no se acredita la fecha en que se dio de baja al Actor *************.

Ahora bien, por lo que respecta a la documental, consistente en el oficio de fecha 21

de marzo de 2012, dirigido al C. *************; mismo que corre agregado a foja 170, y

de la cual se desprende que la empresa *************, le notifica al hoy Actor la

substitución laboral de Patrón, ello a partir del uno de abril del dos mil doce, siendo

el Patrón sustituido *************, con domicilio ***********. Y el Patrón sustituto lo será

“*************”, quién reconoce, y además admite que seguirá otorgándole todos los

derechos legales al hoy Actor *************, y que fueron adquiridos como son la

antigüedad, salario, periodos vacacionales y todas las condiciones de la Relación de

Trabajo que tenía con *************. Ahora bien, a dicha documental se le niega valor

probatorio en el presente Juicio; lo anterior toda vez que de la prueba consistente en

el reconocimiento de contenido y firma, a cargo del C. *************, respecto de la

documental objeto de la prueba; misma que se desahogó en Auto de fecha Dos de

Julio del Dos Mil Quince (F.255); y visto lo manifestado por el Actor absolvente

*************, en el sentido que no reconoce ni el contenido ni la firma que constan en

la documental, consistente en el oficio de fecha 21 de marzo de 2012. Ante tal

situación, se procedió a desahogar la PRUEBA PERICIAL, en las materias de

CALIGRAFIA, GRAFOMETRIA, GRAFOSCOPIA Y DACTILOSCOPIA, cargo del C.

*************, en relación a la DOCUMENTAL, admitida a la demandada ************.

Discerniéndole el cargo al perito de la Demandada *************. Como se desprende

de Auto de fecha Veintinueve de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (F. 379-380),

recayendo en el Lic. **********; y por parte del Actor recayó dicho discernimiento en

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el Lic. **************. Desahogándose dicha Pericial como consta en Auto de fecha

Veinticinco de Enero del Dos Mil Diecisiete (F. 401-402), sin que presentara el

dictamen pericial el perito de la Demandada oferente de la prueba, por lo que se

declaró desierta la prueba; no favoreciéndole a la Demandada ************* toda vez

que no acreditó que efectivamente el contenido y las firmas que constan en la

documental, consistente en el oficio de fecha 21 de marzo de 2012 hubieran sido

estampadas por el C. *************; carga procesal que le correspondió a la

Demandada *************. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el

rubro: DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE TERCERO. CUANDO SE

OBJETE SU CONTENIDO Y FIRMA, EN MATERIA LABORAL, CORRESPONDE

AL OFERENTE LA CARGA DE ACREDITAR SU AUTENTICIDAD. El artículo 797

de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando un documento privado sea

objetado en cuanto a su contenido y firma, se dejará en autos hasta su

perfeccionamiento, y el diverso numeral 800 condiciona el valor probatorio de los

documentos provenientes de tercero que se hubieren impugnado, a que el suscriptor

ratifique su contenido y firma, momento en que debe otorgarse a la contraparte la

posibilidad de formular preguntas en relación con los hechos contenidos en ese

instrumento. Una interpretación sistemática de los preceptos anteriores conduce a

establecer que cuando un documento privado provenga de persona ajena al juicio y

sea objetado en su contenido y firma, deberá ser ratificado en sus términos por el

autor, pues de lo contrario carecerá de valor probatorio. Por tanto, la carga

probatoria sobre la autenticidad del documento corresponde a aquella parte que lo

hubiera aportado a la contienda, puesto que es la oferente quien afirma el hecho

contenido en esa probanza e implícitamente postula su veracidad. De no cumplirse

con el requisito de la ratificación la Junta no debe otorgar valor a esa prueba, porque

ello equivaldría a conceder una ventaja trascendente en favor de quien la exhibe en

juicio, a pesar de que contenga declaraciones unilaterales, es decir, de que se

formulen afirmaciones no demostradas, y se estimaría eficaz una probanza privada

sin la participación de la parte contraria. El principio general respectivo establece

que la actividad probatoria en todo litigio es una carga procesal que cada una de las

partes debe cumplir, salvo los casos de excepción previstos en la ley, pues a cada

una de ellas interesa que la autoridad resolutoria tenga por acreditados los hechos

que se aducen en la acción o en la excepción y defensa, y sólo por error se podría

exigir a quien objeta un documento que lo destruya, ya que tal postura implicaría

obligarlo a probar un hecho negativo, como lo es la falsedad o inexactitud total o

parcial del mismo, salvedad sólo admisible en aquellos casos en que así lo ordene

algún precepto. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época; Tesis XVII. 2º. 74 L; Tomo: XVIII, Octubre 2003; página 998. Por último se

señala respecto de la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, y la PRESUNCIONAL,

LEGAL Y HUMANA; que estas se desahogan en razón de su propia naturaleza, de

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conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo; y

lejos de favorecerle a la Demandada ************* le perjudica. Lo anterior es así ya

que en ningún momento acredito los extremos de su defensa; en el sentido de que la

relación laboral con el hoy Actor C. *************; dejó de ser entre ambas parteas a

partir del Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce en que según la Demandada dejó

de laborar el Actor a sus servicios. Lo anterior es así toda vez que de las

documentales consistentes en “Las Reglas para la Reubicación de Algunas Áreas de

la Dirección General del Centro de Trabajo Actual a la Ciudad de Oaxaca de Juárez,

Oaxaca.”; de la empresa “*************”; Y así mismo su anexo denominado: “Política

Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre de 2010 referente a la Dirección

de Administración y Finanzas de la empresa *************; mismas que fueron

ofrecidas por el actor en el presente Juicio; y que le favorecen al actor C.

*************; ello toda vez que de estas se desprende que: “Las Reglas para la

Reubicación de Algunas Áreas de la Dirección General del Centro de Trabajo Actual

a la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”; de la empresa “*************”; Y así mismo

su anexo denominado: “Política Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre

de 2010 referente a la Dirección de Administración y Finanzas de la empresa

*************. En el sentido que se robustece que ambas empresas aunque tienen

distinto nombre comercial, se acredita que tienen las mismas Disposiciones o

Políticas Empresariales para con sus empleados; de tal manera que la empresa

denominada *************, y la demandada “*************”; efectivamente tienen una

relación de causalidad entre ambas, es decir, tienen una responsabilidad solidaria

patronal. Hecho que se robustece toda vez que de las pruebas que ofreció el actor

C. *************, como lo es la Confesional a cargo de la demandada *************,

misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos

Mil Quince (f.-188); y visto lo manifestado por el demandado absolvente, en el

sentido de que confiesa que la sucursal donde realiza sus actividades la demandada

fuente de trabajo denominada *************, es precisamente en el domicilio ubicado

en *************; con lo que se corrobora que el actor C. *************, efectivamente

presto también sus servicios a la referida demandada denominada *************. Y

toda vez que el actor le prestó sus servicios también a la demandada denominada

***********; la cual también tiene su domicilio precisamente en *************. Lo

anterior como se desprende de la prueba confesional a cargo precisamente de la

demandada *************.; misma que se desahogó como consta en auto de fecha

Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-190); y visto lo manifestado por el

demandado en el sentido que confiesa que el actor C. ************* presto sus

servicio a la demandada absolvente *************., en el su domicilio ubicado

precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las empresas

demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo la

demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal

manera que de las confesionales señaladas con anterioridad se demuestra que la

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empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las

mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social;

por lo que se concluye que ambas empresas tiene una responsabilidad solidaria

laboral. Y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************,

hubiese sido liquidada como persona moral, ni tampoco que dio en traspaso sus

bienes a la empresa “*************”, ni tampoco se acredito los motivos por los que

ocuparon ambas empresas demandadas el mismo domicilio social ubicado en

*************. Por todo ello se declara la responsabilidad solidaria de ambas

empresas en el presente juicio. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo

el rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO PARA

DELEGAR LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉLLA EN UN PATRÓN Y RELEVAR

A LOS DEMÁS DE SUS OBLIGACIONES NO DESVIRTÚA LOS ELEMENTOS

QUE LA LEY SEÑALA PARA CONFIGURARLA, POR LO QUE SERÁN

RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL NEXO LABORAL SI SE COMPRUEBA LA

RELACIÓN PERSONAL SUBORDINADA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES.

De los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que de la

relación laboral nacen derechos y obligaciones entre el trabajador o trabajadores y el

patrón o patrones, derivados del contrato de trabajo, sin que de las referidas

disposiciones legales, ni de la propia ley, se advierta la posibilidad de que tratándose

de los derechos y obligaciones de los patrones para con los trabajadores puedan

pactarse modalidades, tales como delegar en uno o varios de aquéllos la

responsabilidad de la relación de trabajo; es decir, que en un juicio laboral en el que

existan varios demandados, uno de ellos reconozca la relación laboral y sus

consecuencias jurídicas, apoyado en un acuerdo celebrado con otro u otros de los

demandados, a fin de establecer la responsabilidad de la relación de trabajo, con el

único propósito de relevar a los demás de sus obligaciones, pues ningún acuerdo

entre particulares puede desvirtuar por sí mismo los elementos que la ley señala

para tener por configurada dicha relación, por lo que serán responsables solidarios

del nexo laboral, si se comprueba la relación personal subordinada respecto de

ellos. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época; Tesis I. 13º. T.299 L; Tomo: XXXIII, Mayo2011; página 1281. Por todo ello se

señala que las demandadas no están acreditando los extremos de su Defensa y

Excepciones, por lo que resulta procedente condenar de manera solidaria y

mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le

denomine por conducto de su representante legal, con domicilio *************; así

como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por

conducto de su representante legal con domicilio en *************; a través de su

Representante Legal del pago de las siguientes prestaciones de carácter laboral:

A).- El pago de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS

CON CUARENTA CENTAVOS, por concepto de Indemnización Constitucional, en

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términos del Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; B).- El pago de

CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON

CUARENTA CENTAVOS por concepto de salarios caídos del veintiuno de Agosto

del dos mil trece, fecha en que fue despedido injustificadamente de su trabajo, al

veintiuno de Agosto del dos mil catorce, sobre la base del salario integrado de

$17,282.37 pesos quincenales ($1,152.16 diarios), por ser el último percibido como

quedo acreditado con anterioridad; según se desprende del artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo. Lo anterior en virtud que el referido artículo establece: “El

trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que

se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe

de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el

pago.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la

rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la

acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la

fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo

preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado

en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado

cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se

generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento

mensual, capitalizable al momento del pago; más los intereses que se sigan

generando sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2% mensual

capitalizable al momento del pago. Así mismo se condena: C).- Al pago de NUEVE

MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS VEINTIOCHO CENTAVOS por

concepto de 78 días de Prima de Antigüedad, que le corresponden al actor en

términos de los artículo 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; debiendo de

señalarse que el Salario Mínimo para ésta Zona Económica en el año 2013 era de

$61.38 pesos. D).- Al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON

VEINTICUATRO CENTAVOS por concepto de catorce días de Vacaciones

correspondientes al último año laborado; de conformidad con el artículo 76 de la Ley

Laboral; E).- Al pago de CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA

Y SEIS CENTAVOS, por concepto de Prima Vacacional de conformidad con el

artículo 80 de la Ley del Trabajo; F).- Al pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, por concepto de

15 días de Aguinaldo que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del

Trabajo; le corresponden al actor y correspondientes al último año laborado toda vez

que se declaró procedente la Excepción de Prescripción; G).- Al pago de OCHENTA

Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y

OCHO CENTAVOS por concepto de 312 de Horas Extras en términos del artículo

67 de la Ley Federal del Trabajo; H).- Al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE

PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de seis días de salarios

retenidos, así como prestaciones que de manera común y ordinaria percibía y que

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corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013, por concepto de Salarios

Devengados y no pagados; en términos del artículo 99 de la Ley Federal del

Trabajo; así como en la Tesis: SALARIOS RETENIDOS. CARGA DE LA PRUEBA

DEL PAGO DE LOS. De conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley

Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar haber cubierto el pago de los

salarios que se dice fueron retenidos. Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito.

Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época; Tesis XX. 96 L; Tomo: XIII, Enero 1994; página 312. Así mismo se declara

procedente: I).- El pago de la diferencia de las cuotas Obrero Patronales al I.M.S.S.

y aportaciones al INFONAVIT, que surgen entre el salario que realmente percibía el

actor C. *************, y el que los Demandados indebidamente enteraron ante dichas

instituciones, toda vez que no incluyeron todas las prestaciones económicas que en

forma común y ordinaria el Patrón cubría por la prestación de sus servicios, ya que

en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran su salario, dado el

tiempo de la prestación de sus servicios para el Patrón y en el que realizaron sus

Aportaciones con un salario inferior; prestación que se reclama desde la fecha de

ingreso al trabajo hasta el día del despido injustificado. De igual forma se condena:

J).- Al pago de las diferencias de las Aportaciones Patronales al AFORE consistente

en el importe de un 6.5% sobre el salario diario integrado, diferencias que surgen

entre el salario que realmente percibía el actor C. *************; y el que los

Demandados indebidamente enteraron ante dicha Administradora de Fondo de

Ahorro para el Retiro, pues en el pago realizado no incluyeron todas las prestaciones

económicas que en forma común y ordinaria el Patrón le cubría por la prestación de

sus servicios, ya que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo

integran sus salarios, prestación que se reclamó desde el día que ingreso a laborar

hasta el día del despido injustificado. Así mismo se condena: K).- Al pago de mil

cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos, por concepto de 21 días

retenidos de Vales de Despensa; cantidad que es el resultado de $1,504.00

mensuales, que por concepto de Vales de Despensa, por el periodo comprendido

del 1º al 21 de Agosto del año 2013 le adeudan al actor. Ello toda vez que en autos

la parte patronal no acredito haber cubierto dicha prestación por el referido periodo;

ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe señalarse que

se tuvo como base para las anteriores cuantificaciones, que el actor C. *************,

inicio a prestar sus servicios para con las demandadas denominadas *************, o

como en lo futuro se le denomine; así como para el demandado “*************”, o

como en lo futuro se le denomine; a partir del Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete,

con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”; percibiendo como último salario

integrado la cantidad de $17,282.37 pesos quincenales ($1,152.16 pesos diarios);

laborando una jornada discontinua diaria comprendida de las 08:30 horas a las

14:30 horas y de las 16:00 horas a las 19:00 horas de lunes a sábado de cada

semana; siendo despedido injustificadamente de su trabajo el Veintiuno de Agosto

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del Dos Mil Trece. Así mismo resulta procedente absolver de manera solidaria y

mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le

denomine; así como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le

denomine; a través de su Representante Legal del pago de las siguientes

prestaciones de carácter laboral: A).- De la devolución y pago de la cantidad de

$1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de los salarios, más otra

cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su conjunto integraban la

prestación denominada Fondo de Ahorro; prestación que generaba rendimiento los

cuales junto con el Fondo de Ahorro le era entregado en la segunda quincena del

mes de Diciembre de cada año. Lo anterior toda vez que estas cantidades ya van

incluidas en la condena de salarios caídos; y de condenarse se estaría haciendo una

doble condena. Así mismo se absuelve: B).- Del pago de Días Festivos y de

Descanso Obligatorio Laborados durante todo el tiempo de la prestación de los

servicios. Ello toda vez que el actor no acredito en autos que efectivamente los

hubiera laborado; ello de conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro:

SEPTIMOS DIAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. LA CARGA DE LA PRUEBA

PARA DEMOSTRAR QUE SE LABORARON CORRESPONDE AL TRABAJADOR.

Cuando se demanda el pago de séptimos días laborados y de descanso obligatorio y

el patrón desde la contestación al reclamo niega ese acontecimiento, la carga de la

prueba corresponde al actor, porque mientras no exista omisión o se deje de hacer

referencia de un hecho por parte del patrón, bien sea afirmándolo o negándolo, debe

aplicarse la disposición contenida en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del

Trabajo, en el sentido de tener por admitido un hecho sólo cuando hubiera existido

silencio, evasiva u omisión en hacer referencia concreta al mismo. Tercer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época; Tomo: VII, Enero 1991. Así mismo se

absuelve: C).- Del pago de Reparto de Utilidades correspondientes al año 2012 y

parte proporcional al año 2013. Ello toda vez que en autos el actor no acredito haber

agotado previamente el procedimiento correspondiente, carga procesal que le

correspondió, en términos de la Contradicción de Tesis que aparece bajo el rubro:

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS

EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA. Los artículos 123, fracción IX, de la

Constitución Federal y 117 al 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo,

establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el

procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades,

comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos

que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de

representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo

sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de

acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del

establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan

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hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término

indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector

será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a

cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades; por

lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por

disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con

facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo

la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto

fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector del trabajo, ha de

considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la

determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al

trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe

corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de

que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que

sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes

de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la

cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese

monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo

804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 49/93.

Entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 1994. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; Tesis:

4ª/J. 52/94; Tomo: núm. 85, Enero 1995; página 50. Así mismo se absuelve: D).- Del

pago de las prestaciones de Seguridad Social, consistentes en las erogaciones que

haga el Actor C. *************, en cuanto a la atención médica, quirúrgica, medicinas,

medicamentos, hospitalización, tanto para el suscrito, como para sus beneficiarios, y

que por el hecho de haber sido despedido de su trabajo, el patrón lo dio de baja ante

el Instituto Mexicano del Seguro Social e INFONAVIT. Lo anterior es así, toda vez

que en autos no consta cantidad liquida y en favor de persona determinada para así

esta Autoridad tener elementos para poder realizar la condena respectiva y por los

conceptos que demanda; ello por tratarse de prestaciones extralegales. Lo anterior

con apoyo en la tesis: PRESTACIONES EXTRA LEGALES. CARGA DE LA

PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Y que a la letra dice: “Quien alega el otorgamiento de

una prestación extra legal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando

que su contra parte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo

hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de

garantías individuales”. Tesis de la extinta Cuarta Sala, año 1987.- Tesis de

Jurisprudencia Sección II.- Tesis 51. Así mismo se absuelve: E).- Del pago de los

incrementos que lleguen a sufrir las prestaciones económicas, tanto las que integran

el salario como aquellas que no lo integran, pero que en base a la relación de trabajo

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se convino su pago. Lo anterior toda vez que el Actor no demanda la reinstalación

en su trabajo, sino que da por terminado este al reclamar el pago de Indemnización

Constitucional. Así mismo y por las mismas razones del pago de: F).- Se absuelve

respecto de todas las prestaciones, que se reclaman con los incrementos que en lo

futuro tengan los salarios en la zona económica; ello ya que el actor demando el

pago de Indemnización Constitucional, y no su reinstalación; de tal manera que se

dio por terminada la relación laboral con la parte patronal en el presente Juicio. Lo

anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. SUS

INCREMENTOS ESTÁN IMPLÍCITOS EN LA CONDENA A SU PAGO, AUN

CUANDO NO SE MENCIONEN EN EL LAUDO. Si en el laudo se condenó al patrón

a pagar indemnización constitucional y salarios caídos desde la fecha del despido

hasta aquella en que se cumplimente, debe entenderse que también se condenó

respecto del pago de los incrementos salariales, en tanto que el concepto "monto del

salario" que establecen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo,

especialmente la fracción XII del artículo 784 de esa ley, no puede desvincularse

lógicamente del concepto "incremento del salario", porque en cuanto éste se da, a

través de cualquiera de las prestaciones referidas en el artículo 84, automáticamente

repercute en el "monto", siendo de tal manera evidente que carece de certidumbre y

precisión aludir a cualquier incremento del salario si no es como referencia a éste;

por tanto, aun cuando en el laudo no se mencione ese concepto, los incrementos

salariales van implícitos en la condena al pago de salarios caídos. Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis X. 1º. 69 L; Tomo: XXI, Mayo 2005;

página 1543. Así mismo se absuelve: G).- El pago de los intereses correspondientes

a la condena que se dicte ante el incumplimiento del Laudo emitido a mi favor dentro

del término que marca la Ley Federal del Trabajo; y con apoyo en la Tesis que

aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE

INTERESES. No existe fundamento alguno que apoye la pretensión de los actores

de obtener intereses sobre salarios caídos y prestaciones que se le adeuden, ante la

ruptura de la relación laboral, desde el momento del despido, ya que el artículo 48

de la Ley Federal del Trabajo establece en forma precisa que, en los casos de

despido injustificado procede el pago de salarios vencidos desde la fecha del

despido hasta que se cumplimente el laudo, los cuales al haberse ejercitado la

acción de indemnización constitucional, adquieren el carácter de reparación del

daño, conforme al criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, pero sin que proceda en forma alguna el pago de intereses.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.

6º. T.236 L; Tomo: XX, Noviembre 2004; página 2023. Prestaciones reclamadas por

el actor C. *************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de

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Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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N O V E N O.- Por lo que respecta al Codemandado Físico denominado C.

*************, se debe de señalar que este al dar contestación a la Demanda inicial de

fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece, lo hizo a través de un escrito, mismo

que corre agregado a fojas 125 a la 129); en el sentido que niega simple y

llanamente la existencia de la Relación Laboral con el hoy actor C. *************. De

tal manera que es a este último a quien le corresponde acreditar el nexo laboral

alegado con el Codemandado Físico denominado C. *************. Lo anterior con

apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL

PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA

DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784,

fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al

patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo

tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral

cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso

en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la

prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la

exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de

hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la

técnica jurídica. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis

IX. 2º. J/16; Tomo: XXXI, Junio 2010; página 817. Y toda vez que de las pruebas que

ofreció y le fueron admitidas al actor C. *************; en el presente Juicio, lejos de

favorecerle en el sentido de acreditar el nexo laboral con el referido Codemandado

Físico. Sino al contrario en autos quedo fehacientemente acreditado que los únicos

Patrones del actor C. *************, de manera solidaria y mancomunadamente la

demandada “*************”, o como en lo futuro se le denomine; así como la empresa

denominada *************, o como en lo futuro se le denomine. Hecho que se ve

robustecido con las pruebas consistentes en la Instrumental de Actuaciones, y la

Presuncional Legal y Humana; mismas que se desahogaron por su propia

naturaleza. Por lo antes expuesto y toda vez que no le corresponde carga procesal

alguna en el presente Juicio al Codemandado Físico C. *************.-Por lo que

resulta procedente absolver al Codemandado Físico C. *************, del pago de

todas y cada una de las prestaciones y reclamaciones que le demanda el actor C.

*************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos

Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Por lo expuesto y fundado y de conformidad con el artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo en vigor; se. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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R E S U E L V E

I.- El actor C. *************, acreditó en parte la procedencia de sus acciones; la

demandada denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por

conducto de su representante legal con domicilio en *************; así como el

demandado “*************”, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su

representante legal, con domicilio en ******************; NO acreditaron los extremos

de su Defensa y Excepciones. Y el Codemandado Físico C. *************, acredito

sus defensas y excepciones; de donde:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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II.- Resulta procedente condenar de manera solidaria y mancomunadamente a la

demandada “*************”, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su

representante legal, con domicilio en **************; así como a la empresa

denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su

representante legal con domicilio en *************; a través de su Representante Legal

del pago de las siguientes prestaciones de carácter laboral: A).- El pago de, CIENTO

TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA

CENTAVOS, por concepto de Indemnización Constitucional, en términos del Artículo

48 de la Ley Federal del Trabajo; B).- El pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL

QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS por

concepto de salarios caídos del Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, fecha en que

fue despedido injustificadamente de su trabajo, al Veintiuno de Agosto del Dos Mil

Catorce, sobre la base del salario integrado de $17,282.37 pesos quincenales

($1,152.16 diarios), por ser el último percibido como quedo acreditado con

anterioridad; según se desprende del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Lo

anterior en virtud que el referido Artículo establece: “El trabajador podrá solicitar ante

la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo

que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a

razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.- Si en el juicio

correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador

tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se

le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un

período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte

del párrafo anterior.- Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha

concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán

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también al trabajador; más los intereses que se sigan generando sobre el importe de

quince meses de salario a razón del 2% mensual capitalizable al momento del pago.

Así mismo se condena: C).- Al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS VEINTIOCHO CENTAVOS por concepto de 78 días de Prima de

Antigüedad, que le corresponden al actor en términos de los artículo 162 y 486 de

la Ley Federal del Trabajo; debiendo de señalarse que el Salario Mínimo para ésta

Zona Económica en el año 2013 era de $61.38 pesos. D).- Al pago de DIECISÉIS

MIL CIENTO TREINTA PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS por concepto de

catorce días de Vacaciones correspondientes al último año laborado; de

conformidad con el artículo 76 de la Ley Laboral; E).- Al pago de CUATRO MIL

TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de

Prima Vacacional de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Trabajo; F).- Al

pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA

Y SIETE CENTAVOS, por concepto de 15 días de Aguinaldo que de conformidad

con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; le corresponden al actor y

correspondientes al último año laborado toda vez que se declaró procedente la

Excepción de Prescripción; G).- Al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y OCHO

CENTAVOS por concepto de 312 de Horas Extras en términos del artículo 67 de la

Ley Federal del Trabajo; H).- Al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS

CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de seis días de salarios

retenidos, así como prestaciones que de manera común y ordinaria percibía y que

corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013, por concepto de Salarios

Devengados y no pagados; en términos del artículo 99 de la Ley Federal del

Trabajo. Así mismo se declara procedente: I).- El pago de la diferencia de las

Cuotas Obrero Patronales al I.M.S.S. y aportaciones al INFONAVIT, que surgen

entre el salario que realmente percibía el actor C. *************, y el que los

Demandados indebidamente enteraron ante dichas instituciones, toda vez que no

incluyeron todas las prestaciones económicas que en forma común y ordinaria el

Patrón cubría por la prestación de sus servicios, ya que en términos del Artículo 84

de la Ley Federal del Trabajo integran su salario, dado el tiempo de la prestación de

sus servicios para el Patrón y en el que realizaron sus Aportaciones con un salario

inferior; prestación que se reclama desde la fecha de ingreso al trabajo hasta el día

del despido injustificado. De igual forma se condena: J).- Al pago de las diferencias

de las Aportaciones Patronales al AFORE consistente en el importe de un 6.5%

sobre el salario diario integrado, diferencias que surgen entre el salario que

realmente percibía el actor C. *************; y el que los Demandados indebidamente

enteraron ante dicha Administradora de Fondo de Ahorro para el Retiro, pues en el

pago realizado no incluyeron todas las prestaciones económicas que en forma

común y ordinaria el Patrón le cubría por la prestación de sus servicios, ya que en

términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran sus salarios,

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prestación que se reclamó desde el día que ingreso a laborar hasta el día del

despido injustificado. Así mismo se condena: K).- Al pago de MIL CINCUENTA Y

DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, por concepto de 21 días

retenidos de Vales de Despensa; cantidad que es el resultado de $1,504.00

mensuales, que por concepto de Vales de Despensa, por el periodo comprendido

del 1º al 21 de Agosto del año 2013, que le adeudan al actor. Ello toda vez que en

autos la parte patronal no acredito haber cubierto dicha prestación por el referido

periodo; ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe

señalarse que se tuvo como base para las anteriores cuantificaciones, que el actor

C. *************, inicio a prestar sus servicios para con las demandadas denominadas

*************, así como para el demandado “*************”; a partir del Dieciséis de

Febrero del Dos Mil Siete, con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”;

percibiendo como último salario integrado la cantidad de $17,282.37 pesos

quincenales ($1,152.16 pesos diarios); laborando una jornada discontinua diaria

comprendida de las 08:30 horas a las 14:30 horas y de las 16:00 horas a las 19:00

horas de lunes a sábado de cada semana; siendo despedido injustificadamente de

su trabajo el Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, y así mismo que se declaró

procedente la excepción de prescripción en términos del Artículo 516 de la ley

federal del trabajo. Prestaciones reclamadas por el actor C. *************, en su

escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - -

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III.-Por otro lado se señala que resulta procedente absolver de manera solidaria y

mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le

denomine; así como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le

denomine; a través de su Representante Legal del pago de las siguientes

prestaciones de carácter laboral: A).- De la devolución y pago de la cantidad de

$1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de los salarios, más otra

cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su conjunto integraban la

prestación denominada Fondo de Ahorro; prestación que generaba rendimiento los

cuales junto con el Fondo de Ahorro le era entregado en la segunda quincena del

mes de Diciembre de cada año. Lo anterior toda vez que estas cantidades ya van

incluidas en la condena de salarios caídos; y de condenarse se estaría haciendo una

doble condena. Así mismo se absuelve: B).- Del pago de Días Festivos y de

Descanso Obligatorio Laborados durante todo el tiempo de la prestación de los

servicios, ello toda vez que el actor no acredito en autos que efectivamente los

hubiera laborado. Así mismo se absuelve: C).- Del pago de Reparto de Utilidades

correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013. Ello toda vez que en

autos el actor no acredito haber agotado previamente el procedimiento

correspondiente, carga procesal que le correspondió, en términos de la

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Contradicción de Tesis que aparece bajo el rubro: PARTICIPACION DE LOS

TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA

PRUEBA. Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 al 127 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de

participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del

cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos

trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con

la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores

que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el

entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho

proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de

quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la

propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la

determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces

nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por

concepto de participación de utilidades; por lo tanto, si en el procedimiento aludido

no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos

los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que

lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a

cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por

el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas

probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que

distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto

que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga

probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple

afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que

tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida

repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones;

por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga

de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII,

congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 49/93. Entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de

noviembre de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época; Tesis: 4ª/J. 52/94; Tomo: núm. 85, Enero 1995; página

50. Así mismo se absuelve: D).- Del pago de las prestaciones de Seguridad Social,

consistentes en las erogaciones que haga el Actor C. *************, en cuanto a la

atención médica, quirúrgica, medicinas, medicamentos, hospitalización, tanto para el

suscrito, como para sus beneficiarios, y que por el hecho de haber sido despedido

de su trabajo, el patrón lo dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e

INFONAVIT. Lo anterior es así, toda vez que en autos no consta cantidad liquida y

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en favor de persona determinada para así esta Autoridad tener elementos para

poder realizar la condena respectiva y por los conceptos que demanda; ello por

tratarse de prestaciones extralegales. Lo anterior con apoyo en la tesis:

PRESTACIONES EXTRA LEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE

DE.- Y que a la letra dice: “Quien alega el otorgamiento de una prestación extra

legal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contra parte

está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo

absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías

individuales”. Tesis de la extinta Cuarta Sala, año 1987.- Tesis de Jurisprudencia

Sección II.- Tesis 51. Así mismo se absuelve: E).- Del pago de los incrementos que

lleguen a sufrir las prestaciones económicas, tanto las que integran el salario como

aquellas que no lo integran, pero que en base a la relación de trabajo se convino su

pago. Lo anterior toda vez que el Actor no demanda la reinstalación en su trabajo,

sino que da por terminado este al reclamar el pago de Indemnización Constitucional.

Así mismo y por las mismas razones del pago de: F).- Se absuelve respecto de

todas las prestaciones, que se reclaman con los incrementos que en lo futuro tengan

los salarios en la zona económica; ello ya que el actor demando el pago de

Indemnización Constitucional, y no su reinstalación; de tal manera que se dio por

terminada la relación laboral con la parte patronal en el presente Juicio. Lo anterior

con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. SUS

INCREMENTOS ESTÁN IMPLÍCITOS EN LA CONDENA A SU PAGO, AUN

CUANDO NO SE MENCIONEN EN EL LAUDO. Si en el laudo se condenó al patrón

a pagar indemnización constitucional y salarios caídos desde la fecha del despido

hasta aquella en que se cumplimente, debe entenderse que también se condenó

respecto del pago de los incrementos salariales, en tanto que el concepto "monto del

salario" que establecen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo,

especialmente la fracción XII del artículo 784 de esa ley, no puede desvincularse

lógicamente del concepto "incremento del salario", porque en cuanto éste se da, a

través de cualquiera de las prestaciones referidas en el artículo 84, automáticamente

repercute en el "monto", siendo de tal manera evidente que carece de certidumbre y

precisión aludir a cualquier incremento del salario si no es como referencia a éste;

por tanto, aun cuando en el laudo no se mencione ese concepto, los incrementos

salariales van implícitos en la condena al pago de salarios caídos. Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis X. 1º. 69 L; Tomo: XXI, Mayo 2005;

página 1543. Así mismo se absuelve: G).- El pago de los intereses correspondientes

a la condena que se dicte ante el incumplimiento del Laudo emitido a mi favor dentro

del término que marca la Ley Federal del Trabajo; y con apoyo en la Tesis que

aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE

INTERESES. No existe fundamento alguno que apoye la pretensión de los actores

de obtener intereses sobre salarios caídos y prestaciones que se le adeuden, ante la

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ruptura de la relación laboral, desde el momento del despido, ya que el artículo 48

de la Ley Federal del Trabajo establece en forma precisa que, en los casos de

despido injustificado procede el pago de salarios vencidos desde la fecha del

despido hasta que se cumplimente el laudo, los cuales al haberse ejercitado la

acción de indemnización constitucional, adquieren el carácter de reparación del

daño, conforme al criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, pero sin que proceda en forma alguna el pago de intereses.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales

Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.

6º. T.236 L; Tomo: XX, Noviembre 2004; página 2023. Prestaciones reclamadas por

el actor C. *************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de

Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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IV.-Se Absuelve al Codemandado Físico C. *************, del pago de todas y cada

una de las prestaciones y reclamaciones que le demanda el actor C. *************, en

su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece. - - - - -

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V.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Así lo resolvieron por Unanimidad de Votos los CC. Miembros que Integran la Junta

Especial Número Dos, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, ante su

Secretaria que autoriza y da fe.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

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PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS BIS

DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE DEL ESTADO.

LIC. RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ.

EL REPTE. DEL TRABAJO.

C.RAMIRO ADELFO AQUINO PÉREZ

EL REPTE. DEL CAPITAL.

C.KRISTIAN JESÚS ESPINA PÉREZ.

.

LIC. KARLA ZAIRA OROPEZA

ROMERO.

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SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC.LAURA IDALIA MERINO MERINO.

La Licenciada Valeria Asunción López López, Secretaria General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO, en términos de lo previsto en los artículos 6 fracción VII, 7 fracción VII, 15 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Así mismo este documento fue COTEJADO previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.