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1 1041/2011 (4) BIS Oaxaca de Juárez, Oax., a dieciocho de Septiembre del dos mil dieciocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO Por recibidos los oficios de números: 8158, Sección II, Mesa V, Amparo Directo 1070/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, el primero. Y, el segundo: de número 8187, Sección II, Mesa I, Amparo Directo 1071/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, ambos, de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca, Oaxaca, recibidos que fueron, el primero, el día tres de Septiembre del año dos mil dieciocho y, el segundo, el día treinta y uno de Agosto del año dos mil dieciocho, por la Oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por los que se remiten testimonios de las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los Juicios de Amparo Directo citados, y devuelve los Autos originales del expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis, mismo que se radica, haciéndose saber a las partes de tal radicación. Así mismo, considerando que, en el primero de los Amparos Directos citados, es el Honorable Tribunal indicado quien no ampara ni protege al Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca contra el Laudo dictado con fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis. Y de que, en el segundo de los Amparos Directos citados, el Honorable Tribunal indicado concede al C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO, el Amparo y protección de la Justicia Federal contra el Laudo de fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis, ésta Junta Especial número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, cumpliendo en términos de la ejecutoria dictada en fecha veintiuno de Agosto del año dos mil dieciocho en el Juicio de Amparo Directo número 1071/2017, relacionado con el Amparo Directo número 1070/2017, deja sin efecto el Laudo reclamado de fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete, dictándose uno nuevo como sigue:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L A U D O ACTOR.- C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO.- APODERADA.- C. LIC. TERESA IDALIA RUIZ MATIAS Y OTROS.- DOMICILIO: LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO CIENTO ONCE, INTERIOR UNO, DE LAS CALLES DE TINOCO Y PALACIOS, CENTRO, EN ESTA CIUDAD DE SECCIÓN: SECRETARÍA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 1041/2011 (4). BIS ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. .

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1041/2011 (4) BIS

Oaxaca de Juárez, Oax., a dieciocho de Septiembre del dos mil dieciocho.- - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO

Por recibidos los oficios de números: 8158, Sección II, Mesa V, Amparo Directo

1070/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, el primero. Y, el

segundo: de número 8187, Sección II, Mesa I, Amparo Directo 1071/2017, de fecha

treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, ambos, de la Secretaría de Acuerdos del

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca,

Oaxaca, recibidos que fueron, el primero, el día tres de Septiembre del año dos mil

dieciocho y, el segundo, el día treinta y uno de Agosto del año dos mil dieciocho, por la

Oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por los que se

remiten testimonios de las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los Juicios

de Amparo Directo citados, y devuelve los Autos originales del expediente laboral

número 1041/2011 (4) Bis, mismo que se radica, haciéndose saber a las partes de tal

radicación. Así mismo, considerando que, en el primero de los Amparos Directos citados,

es el Honorable Tribunal indicado quien no ampara ni protege al Colegio de Bachilleres

del Estado de Oaxaca contra el Laudo dictado con fecha dieciséis de Junio del año dos mil

diecisiete en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis. Y de que, en el segundo de

los Amparos Directos citados, el Honorable Tribunal indicado concede al C. LEOPOLDO

SÁNCHEZ AUDELO, el Amparo y protección de la Justicia Federal contra el Laudo de

fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral

número 1041/2011 (4) Bis, ésta Junta Especial número Cuatro Bis, de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado, cumpliendo en términos de la ejecutoria dictada en

fecha veintiuno de Agosto del año dos mil dieciocho en el Juicio de Amparo Directo

número 1071/2017, relacionado con el Amparo Directo número 1070/2017, deja sin

efecto el Laudo reclamado de fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete,

dictándose uno nuevo como sigue:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

L A U D O

ACTOR.- C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO.- APODERADA.- C. LIC. TERESA IDALIA RUIZ

MATIAS Y OTROS.- DOMICILIO: LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO CIENTO ONCE,

INTERIOR UNO, DE LAS CALLES DE TINOCO Y PALACIOS, CENTRO, EN ESTA CIUDAD DE

SECCIÓN: SECRETARÍA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 1041/2011 (4). BIS ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. .

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1041/2011 (4) BIS

OAXACA.- DEMANDADOS.- EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA

(COBAO) O COMO EN LO FUTURO SE LE DENOMINE, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR

GENERAL QUIÉN RESULTA SER SU REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ COMO LOS CC.

ACTUARIO JOSÉ GERMÁN ESPINOZA SANTIBAÑEZ, LIC. ELIZABETH RAMOS ARAGÓN Y

CARLOS HONORATO CANSECO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL, DIRECTORA

ACADÉMICA Y RESPONSABLE DEL CEA04 “TUXTEPEC”, TODOS DEL COLEGIO DE

BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, ASÍ COMO CODEMANDADOS FÍSICOS.-

APODERADO: CC. LICS. JOEL ANTONIO MARTÍNEZ MERLÍN Y OTROS.- DOMICILIO: EL

UBICADO EN AVENIDA UNIVERSIDAD NÚMERO 145, TERCER NIVEL, SANTA CRUZ

XOXOCOTLÁN, OAXACA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

PRIMERO. -Con fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, se dictó la resolución en

forma de Laudo respecto del Expediente Principal número 1041/2011 (4) Bis, cuyos

puntos resolutivos constan a fojas 999, reverso, 1000, anverso y reverso, del citado

Expediente por lo que, en obvio de repetición y por economía procesal se dan por

reproducidos en este punto como si literalmente se insertaran en el mismo. - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Inconforme con dicho Laudo, la parte Actora C. LEOPOLDO SÁNCHEZ

AUDELO, lo impugno mediante Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado en Materias

de Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca, Oaxaca, mismo que fue resuelto a

través de la ejecutoria dictada el día veintiuno de Agosto del dos mil dieciocho, en el

Juicio de Amparo Directo 1071/2017, relacionado con el Amparo Directo número

1070/2017, por lo que, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ante su Junta Especial número

Cuatro Bis, es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad

con lo dispuesto por los Artículos 123, apartado “A” de la Constitución Federal, 523

Fracción XI, 629, 698, 700 y demás relativos de la vigente Ley Federal del Trabajo

aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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II.- Las partes en conflicto se encuentran debidamente legitimadas para comparecer a

Juicio sin que exista en Autos prueba alguna que contradiga su capacidad procesal. - - - - -

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III.- Los antecedentes del presente Juicio se encuentran relatados en la resolución en

forma de Laudo de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, por lo que, en obvio de

repeticiones y por economía procesal se dan por reproducidos en este punto como si

literalmente se insertaran en el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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IV.- Con los Oficios de números 8158, Sección II, Mesa V, Amparo Directo 1070/2017, de

fecha treinta de Agosto del dos mil dieciocho, el primero. Y, el segundo de número 8187,

Sección II, Mesa I, Amparo Directo 1071/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil

dieciocho ambos de la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de

Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca, Oaxaca, recibidos que fueron, el

primero, el día tres de Septiembre del dos mil dieciocho y, el segundo el día treinta y uno

de Agosto del dos mil dieciocho, por la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado,

por los que se remiten testimonios de las ejecutorias dictadas por este Tribunal

Colegiado en los Juicios de Amparo citados, y devuelve los Autos originales del

expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis, mismo que se radica, haciéndose saber a

las partes de tal radicación. Así mismo, considerando que, en el primero de los Amparos

Directos citados, es el Honorable Tribunal indicado quien no Ampara ni protege al

Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca contra el Laudo dictado el día dieciséis de

Junio del dos mil diecisiete, en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis. Y de

que, en el segundo de los Amparos Directos citados, el Honorable Tribunal indicado

concede al C. LEOPOLDO SANCHEZ AUDELO, el Amparo y Protección de la Justicia

Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el Laudo reclamado

de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, y en uno nuevo que emita, determine

que la reinstalación del quejoso debe ser en la categoría de docente CBI; así mismo

condene al pago de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo de la fecha del despido

injustificado a la data en que sea materialmente reinstalado, cuantificando los salarios

caídos hasta el momento en que emita el nuevo Laudo en cumplimiento de la citada

ejecutoria y ordenando la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los que

se sigan generando, así como sus incrementos. Además establezca que la continuación

del pago de cuotas obrero-patronales al ISSSTE y al FOVISSSTE, es a partir del

injustificado despido y hasta que sea reinstalado materialmente el quejoso; finalmente

resuelva las prestaciones señaladas en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M); y así mismo

se pronuncie sobre la procedencia de las diversas prestaciones reclamadas en los incisos

V), W), X), Y) y Z); lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no son

materia del efecto de la presente ejecutoria - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Como puntos aceptados en el presente Juicio entre la parte Actora y el Demandado

COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, JOSÉ GERMAN ESPINOZA

SANTIBAÑEZ, en su carácter de Director General LIC. ELIZABETH RAMOS ARAGÓN, en su

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carácter de Directora Académica, todos del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE

OAXACA, se señalan los siguientes: A).- La existencia del nexo laboral a partir del día

primero de Octubre del dos mil siete, con la categoría de Docente en el CEA04

“TUXTEPEC”, con la aclaración de parte de la Demandada de que fue con base en la

celebración de un Contrato Individual de Trabajo, y que, el último contrato Individual de

Trabajo celebrado con el Actor fue por el periodo comprendido del diecisiete de Enero, al

dos de Julio del dos mil once. B).- El salario quincenal percibido por el Actor por la

cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS

CENTAVOS quincenales. C).- La jornada laboral del Actor, es decir, que estuvo a

disposición de la Patronal los días miércoles y jueves a partir de las dieciséis horas y,

hasta las diecinueve horas; los días viernes, de las dieciséis horas a las veinte horas y, los

días sábados de las ocho horas a las doce horas, de cada semana, con descanso de los días

lunes, martes y domingos de cada semana. D).- El adeudo de Aguinaldo, pero no del

último año laborado sino el que comprende el periodo de tiempo del diecisiete de Enero

al dos de Julio del dos mil once, en términos del clausulado del Contrato Individual de

Trabajo. E).- El adeudo de Vacaciones y Prima Vacacional, pero sólo por el tiempo

comprendido del diecisiete de Enero, al dos de Julio del dos mil once, y no en los

términos planteados por el Actor, tanto en relación con el Aguinaldo como en relación

con las Vacaciones y la Prima Vacacional porque el Actor no forma parte del sindicato al

que alude. F).- La existencia del Adeudo de Salarios correspondientes a los días uno y dos

de Julio del dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- Como puntos controvertidos de mayor relevancia jurídica suscitados en el presente

Juicio entre las partes indicadas en el numeral inmediato anterior, tenemos los

siguientes: A).- las reclamaciones de pago de las prestaciones que plantea el Actor en los

contenidos de los incisos que abarcan del inciso F), al inciso T), del capítulo respectivo de

su escrito inicial de Demanda y de los incisos constitutivos de sus aclaraciones, adiciones

y precisiones que hace a la misma por cuanto que, la Patronal Demandada niega la

procedencia correspondiente aduciendo que al quejoso no le son aplicables tales

prestaciones por no ser miembro del sindicato al que alude ya que, el vínculo laboral con

el Actor se estableció con base en la celebración de un contrato Individual de Trabajo por

tiempo determinado. B).- La determinación de la existencia o inexistencia del despido

injustificado que alega el Actor y que ubica en fecha dos de Julio del dos mil once, o la

eficacia de las afirmaciones de la Patronal Demandada en el sentido de que el Actor

laboró por última vez por Contrato Individual de Trabajo con vigencia del día diecisiete

de Enero al día dos de Julio del dos mil once, para desempeñar labores docentes durante

el semestre 2011 “A” que, según el calendario escolar vigente en ese año comprende del

veinticuatro de Enero al treinta de Junio del dos mil once, por lo que al llegar a su fin,

tanto el periodo escolar indicado, como el Contrato Individual del Trabajo, el nexo

laboral terminó de acuerdo a lo establecido por los Artículos 36, 37, 38, de la Ley Federal

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del Trabajo y las cláusulas Segunda y Tercera del citado contrato y, por lo tanto, las

afirmaciones del Actor respecto al despido injustificado que alega son falsas y

consecuentemente no proceden sus reclamaciones respecto a su reinstalación ni a los

salarios caídos en los términos planteados. C).- El reconocimiento de Antigüedad que

plantea la parte Actora por cuanto que la Patronal Demandada alega como improcedente

tal reclamación toda vez que la relación laboral fue por tiempo determinado en términos

de los Artículos 35, 37, 53 de la Ley Federal del Trabajo. D).- La reclamación de pago de

cuotas obrero-patronales, tanto al ISSSTE como al FOVISSSTE con el salario real que,

según el Actor debieron cubrirse tales prestaciones. Cuestiones, éstas, que son negadas

por la Patronal Demandada que aduce al respecto fueron cubiertas mientras el Actor

estuvo dado de alta como Trabajador activo. E).- La reclamación de pago de prestaciones

de carácter social consistentes en las erogaciones que haga el Actor en materia de

asistencia médica, quirúrgica, y hospitalaria en lo futuro, tanto para él como para su

familia. Y, al respecto la Patronal Demandada niega la respectiva procedencia. F).- La

reclamación de pago de aportaciones al AFORE consistentes en el importe de un 6.5%

sobre el salario integrado. Cuestión, ésta, que la Patronal Demandada niega y aduce que,

dada la naturaleza de la Institución que brinda la seguridad social para la Institución

demandada no existe el AFORE. G).- La reclamación de pago de intereses y gastos que

origine la condena incumplida y su respectiva ejecución en el presente Juicio porque, la

Patronal Demandada aduce que son improcedentes porque el Actor jamás fue despedido.

H).- El reclamo relativo a la nulidad del contrato Individual de Trabajo con vigencia del

diecisiete de Enero del dos mil once, al treinta de Julio de dos mil once, que planteara la

parte Actora en la etapa de réplica de la audiencia de Ley y que, por su parte, la Patronal

Demandada manifestara la improcedencia de tal planteamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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VII.- Ahora bien, para efectos de dilucidar la controversia suscitada en el presente Juicio

entre la parte Actora y los Codemandados Físicos, es de señalarse que, al respecto, el

débito procesal correspondiente es imputable a la parte Actora por cuanto que, como

sucede en la especie, cuando la parte Patronal al contestar la Demanda niega lisa y

llanamente la relación de trabajo tal negativa es suficiente para revertir la carga de la

prueba sobre la existencia de la relación laboral al Trabajador supuesto que el Artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un

principio de derecho que quién niega no está obligado a probar sino el que afirma. Lo

anterior, atento con el criterio sustentado por la Tésis de Jurisprudencia que aparece al

rubro: “RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA

EL PATRÓN”.- Jurisprudencia que se encuentra publicada en la Segunda Parte Sección

Primera, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo II, correspondiente

al mes de Noviembre de 1995, a página 434. En seguida, respecto a la controversia

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suscitada en el presente Juicio entre la parte Actora y el Instituto Demandado, es de

señalarse que, toda vez que la Patronal Demandada niega la existencia del despido

injustificado y aduce que el último nexo laboral con el Actor se suscitó a través de la

celebración de un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado con vigencia

del diecisiete de Enero al dos de Julio del dos mil once y por lo que al llegar a su término

dicho contrato, el nexo laboral con su contraria terminó sin responsabilidad para la

Patronal. Atento, pues, con la manera en que se excepciona la Patronal Demandada, es de

señalarse que, el débito procesal correspondiente es imputable a ésta última por cuanto

que, cuando un Trabajador reclama su reinstalación en el trabajo del que se considera

despedido injustificadamente y el pago de los salarios caídos y el Patrón niega el despido,

porque considera que el Trabajador laboraba de acuerdo con un Contrato de Trabajo por

tiempo fijo para obra determinada y asegura que expiro el primero o concluyó la

segunda, es al Patrón a quién incumbe la prueba de sus afirmaciones y si lo logra, deberá

absolvérsele de la reinstalación y del pago de los salarios caídos. Precísamente, al

respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tésis que aparece al rubro:

“CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO FIJO, CARGA DE LA

PRUEBA DEL.- Cuando un Trabajador reclama su reinstalación en el trabajo del que se

considera despedido injustificadamente y el pago de los salarios caídos y el Patrón niega

el despido, porque considera que el Trabajador laboraba de acuerdo con un Contrato de

Trabajo por tiempo fijo para obra determinada y asegura que expiro el primero o

concluyó la segunda, es al Patrón a quién incumbe la prueba de sus afirmaciones y si lo

logra, deberá absolvérsele de la reinstalación y del pago de los Salarios Caídos”. Sexta

Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen:

Quinta Parte, XXXVII. Página: 25. Número de Registro: 275.506. Sin embargo antes de

entrar al fondo del presente asunto, la Junta de conocimiento procede al estudio de la

Excepción de Prescripción opuesta por la Patronal Demandada en los siguientes

términos: “. . . E).- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La que hago consistir en términos

de lo dispuesto por el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas aquellas

prestaciones que la Ley requiere el término de un año para hacerlas valer; dichas

prestaciones se encuentran prescritas ya que el Actor contaba con el término de un año

para reclamar el pago de dichas prestaciones, pero como no lo hizo prescribió el derecho

para reclamarlas, pues todas las prestaciones generadas con anterioridad al veintinueve

de Agosto del año 2010, se encuentran prescritas en términos del Artículo invocado en

líneas anteriores, es decir si la demanda fue presentada el 30 de Agosto del año 2011, el

término de la prescripción empezó a correr un día antes de la presentación de la misma,

es decir el 29 de Agosto del año 2011 y el 29 de Agosto del 2010 concluye el término

para poder reclamarlas, por lo tanto, todas aquellas prestaciones que no fueron

reclamadas antes del veintinueve de Agosto del dos mil diez se encuentran prescritas

Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldo, Días festivos y de descanso obligatorio; que sin

conceder que el Trabajador los hubiera laborado etc.”- Atento, pues, con la particular

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relatoria, tenemos que, toda vez que la parte Demandada se apoya en lo dispuesto por el

Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo conducente es tener como operante la

Excepción de Prescripción en comento. Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado

por la Tesis de Jurisprudencia que aparece al rubro: “PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE.

PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO

PRECISAR A PARTIR DE QUE MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL

CUAL CONCLUYE”.- Misma que es del tenor siguiente: Si una de las partes opone la

Excepción de Prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda

claridad a partir de que momento corre el término prescriptivo y en el que concluya,

pero tal obligación no se actualiza cuando la referida Excepción se hace valer como una

limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente

que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se declare

operante la misma”. Jurisprudencia que se encuentra publicada en la Segunda Parte.

Sección Primera. Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo XI,

correspondiente al mes de Febrero de 2000, a página 947. Una vez establecido que ha

sido lo anterior, este Tribunal de conocimiento procede al análisis y valoración de las

pruebas constitutivas del sumario y, empezando por aquellas que le fueron admitidas a

la parte Actora, tenemos los resultados siguientes: La Confesional a cargo del COLEGIO

DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA por conducto de su representante legal,

probanza que tuvo como fecha de desahogo el día trece de Febrero del dos mil trece,

(Fojas 412-413), es de señalarse que, atento con el análisis respectivo del que se

desprende que la parte Demandada absolvente contesta afirmativamente el contenido de

la posición marcada con el número uno, en el sentido de que el representado del

absolvente cubre al personal docente y administrativo las prestaciones económicas y en

especie señaladas en el contrato Colectivo de Trabajo que tiene celebrado con el

Sindicato Único de Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE

OAXACA, vigencia 2010-2012, implica que la probanza en comento le favorece a los

intereses de la parte Actora oferente por cuanto que, por confesión en el procedimiento

laboral debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que

se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la

hace. Y, en la especie, la respuesta en comento implica que el Actor, al haberse

desempeñando como docente del Colegio Demandado es parte del mismo y como tal, la

confesión de la Demandada absolvente implica que le cubría las prestaciones señaladas

en el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado con el Sindicato Único de

Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, vigencia 2010-

2012. Precísamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la tésis que

aparece al rubro y datos de identificación siguientes: “CONFESIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del tenor siguiente: Por confesión debe

entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en

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su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace”.-

Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta parte, Tesis 21. Página 36. La

confesional a cargo del Actuario C. JOSÉ GERMAN ESPINOZA SANTIBAÑEZ, probanza que

tuvo como fecha de desahogo el día trece de Febrero del dos mil trece, (Foja 420-421), es

de señalarse que, atento con las respuestas negativas que la parte absolvente otorgara a

las posiciones formuladas, no se genera confesión alguna que perjudique a la Demandada

en el presente Juicio por cuanto que, por confesión debe entenderse el reconocimiento

que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo

produce efectos en lo que perjudica a quién la hace. Lo anterior, en concordancia con el

criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “CONFESIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del tenor siguiente: Por confesión debe

entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en

su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace”.-

Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta parte, Tesis 21. Página 36. Y,

precisamente, la misma situación negativa para la parte Actora en el presente Juicio se

presenta para el caso de la probanza existente en la confesional a cargo de la C.

ELIZABETH RAMOS ARAGON en su carácter de Directora Académica del Colegio

Demandado, probanza que tuvo como fecha de desahogo el día veinticinco de Enero del

dos mil trece, (Foja 278-279), aun cuando del respectivo desahogo se desprende que se

le hiciera efectivo a la citada absolvente el apercibimiento de Ley decretado en Autos en

el sentido de tenérsele por confesa fictamente respecto del contenido de las posiciones

formuladas. Lo anterior, es así, por cuanto que, por una parte, la propia Actora oferente

de manera expresa manifiesta que formula posiciones a la absolvente únicamente en su

carácter de Director Académico del Colegio Demandado. Aunado a lo anterior tenemos

que, como sucede en la especie, cuando en un Juicio existe pluralidad de Demandados, el

resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede

perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a

hechos propios del absolvente. Además, si son varios los demandados y uno de ellos

acepta y asume la relación de trabajo, no se violan garantías, si el Laudo que se dicte

absuelve a los otros codemandados, no obstante que exista confesión ficta de éstos, ya

que su resultado está contradicho con esa aceptación expresa. Precisamente, al respecto,

cobran aplicación los criterios sustentados por las Tesis que, enseguida y

secuencialmente se indican: “PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESION EXPRESA O

TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS.- Contradicción de

Tesis 162/2005 SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, el Segundo Civil del Sexto circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de

Noviembre de 2005. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario. Jonathan Bass Herrera. Tesis de

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1041/2011 (4) BIS

Jurisprudencia 169/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en Sesión

Privada del 7 de Diciembre de 2005. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Enero de 2006. Tesis: 2ª./J

169/2005. Página 913. “CONFESIÓN FICTA INOPERANTE, EN CASO DE PLURALIDAD DE

PATRONES”.- Novena Época: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: I. 1°. T.

J/25. Página: 291.- En cuanto se refiere a la Confesional a cargo del C. CARLOS

HONORATO CANSECO MARTÍNEZ, en su carácter de responsable del CEA04 “TUXTEPEC”

del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, probanza que tuvo como fecha

de desahogo el día veinticinco de Enero del dos mil trece, (Fojas 281-282), tenemos que,

atento con el análisis efectuado, tanto al contenido de las posiciones formuladas, como

sobre las respuestas otorgadas a las mismas, no se desprende confesión alguna que

perjudique ni al absolvente ni al resto de los Codemandados por cuanto que, por

Confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio

que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a

quién la hace. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Tesis que

aparece al rubro: “CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del

tenor siguiente: Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace

de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo

que perjudica a quien la hace”.- Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta

parte, Tesis 21. Página 36. Ahora, con relación a la Inspección Ocular sobre el Contrato

Colectivo de Trabajo celebrado entre el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE

OAXACA (COBAO), y el Sindicato Único de Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES

DEL ESTADO DE OAXACA (SUTCOBAO), vigencia 2010-2012, probanza que tuvo como

fecha de desahogo el día veintiocho de Enero del dos mil trece, (Foja 291), tenemos que,

toda vez que en la fecha indicada se le hiciera efectivo a la patronal Demandada el

apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de tenérsele por ciertos los

contenidos de los incisos que indica la parte Actora, es de señalarse que, tal situación

favorece a las pretensiones de la parte Actora oferente por cuanto que, dichos resultados

quedan adminiculados con la confesional a cargo de la patronal Demandada en la que,

como ha quedado establecido en renglones anteriores la patronal está confesando que le

cubría al personal docente y administrativo a su cargo las prestaciones contenidas en el

contrato colectivo de trabajo indicado. Respecto a la Testimonial a cargo de la C. MARÍA

EUGENIA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, probanza que tuvo como fecha para su desahogo el día

dieciséis de Octubre del dos mil catorce, (Foja 685-686), es de señalarse que, en virtud

de que en la fecha indicada, la Junta de conocimiento le hiciera efectivo a la Actora

oferente el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de declarársele

desierta la probanza en cuestión, la misma no le favorece en ningún aspecto a dicha

oferente. En cuanto a la Documental privada admitida a la parte Actora en el punto

número nueve del Auto de calificación de pruebas de fecha quince de Noviembre del dos

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1041/2011 (4) BIS

mil doce, y que se refieren a los recibos de pago otorgados al Actor y comprenden los

periodos a que se refiere el punto de admisión citado, probanza que consta a fojas de la

151 a la 159 de autos, es de señalarse que, atento con el análisis respetivo se colige que

dichas documentales sólo tienen la rúbrica del Actor, careciendo de la firma de la

Patronal o de su representante y, ante tal circunstancia, se determina por parte de este

Tribunal que no le favorecen a las pretensiones de la parte actora por cuanto que, el

documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia

probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente,

pues es manifiesto que lo asentado en el mismo, sólo obliga o perjudica al que lo

suscribe. Precisamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tesis

que aparece al rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR PROBATORIO DE LOS”.- Emitida

por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Visible en la

Gaceta número 74, del Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de

la Nación, correspondiente al mes de Febrero de 1994, página número 41.- En cuanto a la

prueba de cotejo o compulsa que, sobre la documental anteriormente valorada, tuviera

su desahogo en fecha veintinueve de Enero del dos mil trece, (Foja 297-298), es de

señalarse que, aun cuando en la fecha indicada se le hiciera efectivo a la Patronal

indicada el apercibimiento de Ley decretado en Autos, tales resultados no favorecen a la

parte Actora oferente por cuanto que, el apercibimiento citado queda desvirtuado con los

resultados de la prueba de ratificación de contenido y firma a cargo del Actor

precisamente sobre el último Contrato de Trabajo Individual por tiempo determinado

por el periodo de tiempo comprendido del diecisiete de Enero al dos de Julio de dos mil

once, y sobre quince nóminas de pago correspondientes al periodo de tiempo

comprendido del quince de Julio del dos mil diez al treinta de Junio del dos mil once,

probanza que tuvo como fecha de desahogo el treinta de Enero del dos mil trece (Foja

337), probanza que constituye prueba en contrario que desvirtúa el apercibiendo de Ley

que se le hiciera efectivo a la Patronal Demandada en la probanza de cotejo en comento

porque, como ya ha quedado establecido en el contexto de la presente resolución, la

probanza de ratificación de contenido y firma a cargo del Actor y a la que nos estamos

refiriendo, le favorece a la Patronal Demanda por cuanto que su contraria está

reconociendo la firma de las documentales en cita y, por lo tanto, atento con las

consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por esta autoridad de

conocimiento en renglones anteriores, la probanza de cotejo en comento no favorece a

las pretensiones de la parte Actora. En cuanto a la Inspección Ocular sobre los recibos de

pago que lleva la Patronal Demandada respecto de todos y cada uno de los Trabajadores

que laboran en el CEA04 “TUXTEPEC” del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE

OAXACA, probanza que tuvo como fecha de desahogo el día veintinueve de Enero del dos

mil trece, (Foja 299), es de señalarse que, aun cuando en la citada fecha se le hiciera

efectivo a la Patronal Demanda el apercibimiento de Ley decretado en Autos, tal

situación no le resulta favorable a las pretensiones de la parte Actora por cuanto que, en

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el desahogo de la prueba de Inspección Judicial ofrecida por el Actor para acreditar

diversos hechos controvertidos y que tiene por objeto la exhibición de documentos que

el Patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en Juicio conforme al Artículo 804 de

la Ley Federal del Trabajo, no opera la presunción de tener por acreditados los puntos

materia de la prueba y, en consecuencia, los hechos a probar, ante el incumplimiento del

demandado durante el desahogo de la citada inspección en que omite exhibir la totalidad

de los documentos solicitados y precisados por el Trabajador, y así requeridos por la

autoridad, si se demuestra que, como sucede en la especie precisamente en el Juicio

fueron presentados algunos de dichos documentos (Foja 337), que en forma fehaciente

demuestren los hechos materia de la Litis por estar firmados por la parte Actora y ésta

no demostrara las objeciones opuestas. Lo anterior, de conformidad con el criterio

sustentado por la Tesis que aparece al rubro: INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. CASO EN QUE NO OPERA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA

PARA ACREDITAR LOS HECHOS MATERIA DE LA LITIS. Emitida por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I. 6º. T. 154L. Amparo Directo

11096/2002. Osiris Martínez Vizuett. 12 de Noviembre del 2002. Unanimidad de Votos.

Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secret6aria: Cruz Montiel Torres. Suprema Corte

de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.

Tomo XVII, Enero 2003. Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Segunda Parte

Tribunales Colegiados de Circuito. Sección Segunda. Tesis Aisladas de Tribunales

Colegiados de Circuito. Página 1800. Respecto a la Documental constituida por las

constancias que constan a fojas 160 y 161 de Autos, así como la respectiva probanza de

reconocimiento de contenido y firma sobre la Documental en comento a cargo de las

personas signantes de las mismas, probanzas que tuvieron como fecha de desahogo el

día siete de Febrero del dos mil trece, (Foja 367-368), es de señalarse que, aun cuando en

las fechas señaladas para el desahogo de las respectivas probanzas de contenido y firma

se les hiciera efectivo a los signantes el apercibimiento de Ley decretado en autos, tal

situación no obsta para determinar por parte de este Tribunal de conocimiento que, en

su conjunto, las citadas documentales y sus respectivas de reconocimiento de contenido

y firma no favorecen a las pretensiones de la parte Actora por cuanto que, el contenido

de las mismas se refiere de manera concreta a la actividad docente que desempeñó el

Actor en la fuente de trabajo. Cuestión, esta última, que no constituye hecho

controvertido en el presente caso por lo que, en términos del Artículo 777 de la Ley

Federal del Trabajo, tales probanzas no favorecen a las pretensiones de la parte Actora.

Además, como la prueba documental es al constancia reveladora de un hecho

determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella

se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de Documentos. Esto último, de

acuerdo con el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “PRUEBA

DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.- Misma que es del tenor siguiente: Como la Prueba

Documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su

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alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se

desnaturalizaría la prueba de documentos”.- Octava Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 52,

Abril de 1992. Tesis: III. T. J./26. Página 49. En seguida con relación a la Documental

consistente en el Contrato por tiempo determinado por el periodo comprendido del

diecisiete de Enero del dos mil once, al dos de Julio del dos mil once, probanza que corre

agregada a los Autos es de señalarse que, aún cuando dicha documental se encuentra

signada por el Actor y tal situación o sea, la de que contiene la firma del Actor implica la

aceptación , tanto del contenido como de las firmas respectivas, se determina por parte

de la Junta de conocimiento que dicho contrato favorece a las pretensiones de la parte

Actora de conformidad con las siguientes consideraciones y fundamentos de carácter

legal: en primer término tenemos que la patronal Demandada está reconociendo la fecha

de inicio del nexo laboral con su contraria o sea, que la relación laboral entre las partes

en conflicto tuvo su inicio desde el día primero de Octubre del dos mil siete con la

categoría de docente con la que se desempeñó el trabajador-Actor, cuestión, ésta última

que implica que las sucesivas contrataciones que se dieron entre las partes en conflicto

obedecieron a la subsistencia de la materia que dio origen a la contratación del Actor y,

esto es así, al considerarse por parte de este Tribunal de conocimiento que las relaciones

de trabajo pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado;

tratándose de las primeras, del Artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que

debe prorrogarse el contrato del trabajador siempre que subsista la materia del trabajo,

ahora bien, respecto de las segundas la subsistencia de la materia de trabajo debe

entenderse en el sentido de que la prorroga se otorgara siempre que persistan las causas

que dieron origen a la contratación temporal, pues no debe confundirse el derecho que

tienen los trabajadores a la continuidad de la relación laboral mientras dure la materia

de trabajo, con la subsistencia de las condiciones especiales que originaron la

contratación. Así mismo, según lo dispuesto por los Artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y

39 de la Ley Federal del Trabajo, la norma general en lo relativo a la duración del

contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del

contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el Artículo 36, y contrato de trabajo

por tiempo determinado que está previsto en el Artículo 37. En este último caso, el

contrato celebrado en tales condiciones carece de valides, para los efectos de su

terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique

la excepción a la norma general, ya sea que tengas por objeto sustituir temporalmente a

otro trabajador o en los demás casos previstos por la Ley. Lo anterior significa que el

contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al

vencimiento del termino pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la

contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la

terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer

las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia

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del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el

Artículo 39 de la Ley de la Materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo

llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 53, fracción III, del mismo Ordenamiento, sino que es necesario, para que no

exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no

subsiste la materia del trabajo contratado a término. Cuestión, ésta última, que no está

cumpliendo la patronal Demandada y, además, la presentación del contrato en comento

por parte del trabajador-Actor implica el respectivo análisis por parte de la autoridad

laboral para efectos de establecer si el mismo fue realizado con las características

enunciadas en renglones anteriores y, del análisis en comento se colige que el

mencionado contrato no reúne dichas características legales y, cuando no concurre

alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral expresamente

consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por tiempo

indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia. Por último, del

Artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento

de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija

la naturaleza del mismo; pero si como sucede en la especie, el desempeño del trabajo ha

sido necesario por un periodo prolongado de tiempo (tres años con nueve meses y un

día), a partir del día primero de Octubre del dos mil siete y hasta el día dos de Julio del

dos mil once, aún cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los

contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el

principio de estabilidad en el trabajo en prejuicio de la parte Actora, pues el precepto

legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo

está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar, lo que,

además, es indispensable probar; por ello, no se puede convenir en que los contratos

fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente la prestación de un servicio,

o que la obra determinada para la cual fue contratada el trabajador no constituye una

actividad normal y permanente, si esta se ha realizado por varios años; en consecuencia,

los contratos, al no ajustarse al precepto citado, como sucede en la especie, constituyen

una relación laboral por tiempo indefinido. Cuestión, ésta última, que la está

demostrando la parte Actora en el presente Juicio con el contrato en comento.

Precísamente, al respecto, cobran aplicación los criterios sustentados por las tésis que en

forma secuencial se indican a través de sus respectivos rubros y datos de identificación:

“SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO. CONCEPTO DE. TRATANDOSE DE

CONTRATOS TEMPORALES.-misma que es del tenor siguiente.- las relaciones de trabajo

pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; tratándose de

las primeras del Artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que debe

prorrogarse el contrato del obrero siempre que subsista la materia del trabajo, ahora

bien, respecto a las segundas la subsistencia de la materia de trabajo debe entenderse en

el sentido de que la prórroga se otorgará siempre que persistan las causa que dieron

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origen a la contratación temporal, pues debe confundirse el derecho que tienen los

obreros a la comunidad de la relación laboral mientras dure la materia de trabajo, con la

subsistencia de las condiciones especiales que originaron la contratación.-Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tésis XIX.2°.2L. Página 629. “CONTRATO DE

TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERISTICAS Y PRORROGA DEL.-según lo

dispuesto por los Artículos 25, fracción II, 35, 36,37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la

norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que este se celebra por

tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que

prevé el Artículo 36, y contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en

el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de

validez, para los efectos de su terminación, sino se expresa la naturaleza del trabajo que

se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por

objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la

Ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado

sólo puede concluir al vencimiento del termino pactado, cuando se ha agotado la causa

que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se

justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso,

al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por

subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia,

según lo dispone el Artículo 39 de la Ley de la Materia. De lo contrario, no puede

concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con

lo dispuesto por el Artículo 53, fracción III del mismo Ordenamiento, sino que es

necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón

demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término”. Séptima

Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumenes:

133-138 Quinta Parte. Tésis con número de registro: 242.955. Jurisprudencia. Materia

(s): Laboral. Página 105. “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.

EFECTOS DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA.-cuando no

concurre alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral

expresamente consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por

tiempo indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia”. Amparo

Directo 5051/76. José Antonio González Márquez. 14 de Febrero de 1976. 5 Votos.

Ponente: Juan Moisés Calleja García. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época.

Vols. 97-102. Quinta Parte. Enero-Junio 1977. Cuarta Sala. 77. “CONTRATOS DE TRABAJO

POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO

DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL

CARÁCTER DE. Del Artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende

que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede

estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha

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sido necesario por un periodo prolongado de tiempo, que comprende varios años, aún

cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio

que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad

en el trabajo en perjuicio de la parte Actora, pues el precepto legal en mención es muy

claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo

exija la naturaleza del servicio que se va a prestar, lo que, además, es indispensable

probar; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para

suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra

determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad

normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los

contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo

indefinido”. Emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito. XIX.

3°. 2 L. Amparo Directo: 296/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social, 2 de Octubre

del 2002. Unanimidad de Votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretario: Raúl

Enrique Morales Cadena. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Tomo I, Enero a Junio de 1988. Segunda Parte-1, Página 206, Tésis de rubro: “CONTRATO

DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO

CONTRATACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO”. Tomada de la Segunda Parte, Tribunales

Colegiados de Circuito Sección Segunda, Tésis aisladas de Tribunales Colegiados de

Circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de

Circuito, México 2003, Página: 955. Por último la Instrumental del Actuaciones y la

Presuncional en sus dos aspectos, al quedar desahogadas por su propia naturaleza, con

sus respectivos resultados vienen a favorecer a las pretensiones de la parte Actora

oferente por cuanto que, en específico, como se desprende del análisis y valoración del

contrato individual de trabajo por tiempo determinado por el periodo comprendido del

diecisiete de Enero del dos mil once, al dos de Julio del dos mil once, se colige que la

parte Actora oferente se encuentra acreditando la nulidad de dicho contrato por carecer

de los requisitos legales correspondientes. Ahora bien, entrando al estudio de las

pruebas admitidas a la parte Demandada, tenemos los resultados siguientes: La

Documental Privada consistente en el Contrato por Tiempo determinado de fecha

diecisiete de Enero del año dos mil once, por el periodo comprendido del diecisiete de

Enero al dos de Julio del año dos mil once, celebrado entre la Demandada y el propio

Actor , (foja 168-169), es de señalarse que, a través del análisis correspondiente de dicha

probanza y, relacionándola con la última documental admitida a la parte Actora y que

consiste en la misma prueba que nos ocupa, ésta última no le favorece a la Patronal

Demandada para demostrar las defensas y excepciones opuestas en el presente Juicio.

Esto, atento con las consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por este

Tribunal de conocimiento respecto al contrato indicado y que ya se han establecido las

razones por las cuales dicha documental favorece a la parte Actora, por lo que, en obvio

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de repeticiones tales consideraciones y fundamentos de carácter legal se tienen en este

punto como si literalmente se insertaran en el mismo. Por lo tanto, atento con lo

anteriormente expuesto y fundado la probanza en comento no favorece a la Demandada

oferente. En cuanto se refiere a la prueba de ratificación de contenido y firma a cargo del

Actor, sobre el Contrato Individual de Trabajo celebrado por tiempo determinado con la

Demandada, de fecha diecisiete de Enero al dos de Julio del dos mil once, y, sobre quince

nóminas de pago correspondientes al periodo comprendido del quince de Julio del dos

mil diez al treinta de Junio del dos mil once, probanza que tuvo como fecha de desahogo

el día treinta de Enero del dos mil trece, (Fojas 337-338), es de señalarse que, aun

cuando en dicha diligencia la parte Actora sólo reconoce la firma pero no el contenido de

tales documentales, tal situación no favorece de manera plena a los intereses de la parte

Demandada por cuanto que, como sucede en la especie, respecto al contrato citado, ya

quedó analizado y valorado para los efectos legales correspondientes. y, en el caso de la

probanza que nos ocupa tenemos que, ésta valoración no implica contradicción con el

reconocimiento de la firma que hace el Actor en la diligencia que nos ocupa por cuanto

que, el Artículo 33 de la Ley de la Materia establece que es nula la renuncia que los

trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás

prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o

denominación que se le dé. Sin embargo, respecto al resto de las documentales a que se

refiere la diligencia en comento o sea las quince nóminas de pago correspondientes al

periodo comprendido del quince de Julio del dos mil diez, al treinta de Junio del dos mil

once, si favorece a los intereses de la patronal Demandada por cuanto que, como sucede

en la especie, basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se

consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de

que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa

presunción. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la tésis que

aparece al rubro y datos de identificación siguientes: “DOCUMENTOS PRIVADOS,

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.- Basta que se reconozca la firma

de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo

prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa

sobre quién trata de destruir esa presunción.” Jurisprudencia 169 (Sexta Época), Página

522, Sección Primera, Volumen 3ª Sala. Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En

cuanto se refiere a la Pericial en Caligrafía, grafoscopía y grafometría ofrecida por la

parte Demandada en el presente Juicio tenemos que, a través del análisis efectuado sobre

los dictámenes emitidos por los Peritos de las partes en conflicto (Fojas 449-481), este

Tribunal de conocimiento establece al respecto las siguientes consideraciones: dado que

los citados dictámenes, en sus respectivas conclusiones difieren del origen y

características de las firmas objeto de la probanza en cuestión y que, por dicha

circunstancia se hizo necesaria la opinión de un Perito Tercero en discordia, tenemos

que, para los efectos de valorar ésta última opinión se hace necesario partir de los

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antecedentes que constan en Autos respecto de la Documental consistente en el Contrato

Individual de Trabajo por tiempo determinado que, como ya ha quedado establecido en

el contexto de la presente resolución le favorece a la parte Actora en términos de las

consideraciones y fundamentos legales expuestos en el contexto de la presente

resolución que, precisamente, se han referido a las distintas situaciones procesales en las

que surge la Documental en comento. Entonces, de acuerdo con lo anterior, se determina

que las conclusiones del Perito Tercero en discordia (Foja 555), no invalida la confesión

del Actor y la ratificación que éste realizara sobre la firma del contrato citado. Por cuanto

que dicho contrato fue ofrecido por parte del Actor para acreditar la ilegalidad del

mismo. Lo anterior, es así por cuanto que, atento a lo previsto en el Artículo 841 del

ordenamiento laboral citado que establece que, en el procedimiento laboral las reglas de

valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben

entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia.

Además, la prueba pericial no vincula obligatoriamente al Tribunal de trabajo, ni rige en

relación con ella el principio de la mayoría en cuanto al número de dictámenes

coincidentes. Sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y

apreciarlos en relación con las constancias de Autos, para decidir a cuál de los peritajes

les otorga valor probatorio para orientar la decisión del Tribunal, debiendo hacer

constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional

del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que

se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos. Sirve de apoyo a lo

anteriormente expuesto, la Jurisprudencia 410, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación , publicada en la página 273, Tomo V, Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Séptima Época del Apéndice de 1995, que aparece al rubro:

“PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA”. En cuanto se refiere a la Documental privada

consistente en el original de quince fojas útiles de la nómina de pago correspondientes a

los periodos comprendidos del quince de Junio del dos mil diez, al treinta de Junio del

dos mil once, así como la probanza de ratificación de contenido y firma de dichas

documentales que tuviera como fecha de desahogo el día treinta de Enero del dos mil

trece, (Foja 337), es de señalarse que, le favorecen a los intereses de la Patronal

Demandada aun cuando en la fecha de desahogo de la probanza de contenido y firma, la

parte Actora sólo reconociera la firma pero no el contenido correspondiente, pues basta

que se reconozca la firma de los Documentos Privados, para que se consideren

auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga

de la prueba de la objeción pesa sobre quién trata de destruir esa presunción. Lo

anterior, atento con el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.-

Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren

auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga

de la prueba de la objeción pesa sobre quién trata de destruir esa presunción.”

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Jurisprudencia 169 (Sexta Época), Página 522, Sección Primera, Volumen 3ª Sala.

Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En cuanto a la Documental privada

consistente en el original de tres fojas útiles de las nóminas de pago de Aguinaldo,

canasta navideña, reembolso de impuesto sobre la renta correspondiente al pago de

prestaciones general del día primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del dos mil

diez, retroactivo de docente y reembolso de impuesto, menos deducciones

correspondientes. Así como también la probanza de ratificación de contenido y firma a

cargo del actor respecto de las citadas documentales, probanza ésta última que tuvo

como fecha de desahogo el día tres de Julio del dos mil trece, (Foja 535), le resultan

favorables a la Patronal Demandada por cuanto que, en la citada fecha se le hizo efectivo

al Actor el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de tenérsele por

reconocido el contenido y firma respectivos. Respecto a la Documental consistente en el

original del calendario escolar correspondiente al semestre 2011 “A” y 2011 “B”, en la

que se determinan las respectivas fechas de inicio y terminación del semestre a que se

refiere tal documental así mismo la probanza de ratificación de contenido y firma de

dicha documental a cargo del C. Actuario JOSE GERMAN ESPINOZA SANTIBAÑEZ en su

carácter de Director General del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA,

misma que tuvo su desahogo en fecha trece de Febrero del dos mil trece, (Foja 402), no

le favorece a la Patronal Demandada pues, el respectivo contenido sólo indica dos de los

tantos periodos escolares que comprenden la actividad docente del Colegio Demandado,

pues dicha actividad educativa no es temporal sino que es permanente y, ante tal

circunstancia, la probanza en comento al quedar adminiculada con el contrato individual

de trabajo multicitado, no le beneficia a la patronal oferente sino que, al contrario le

perjudica para efectos de establecer que la actividad docente que realiza es permanente

y, las documentales en comento junto con su respectiva ratificación solo vienen a

corroborar dicha situación. Ahora, respecto a la Documental privada consistente en las

copias simples de la cláusula decima sexta, trigésima quinta último párrafo,

septuagésima novena y octogésima cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo vigente del

año dos mil diez al año dos mil doce, celebrado entre el Colegio de Bachilleres del Estado

de Oaxaca y el Sindicato Único del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, (Fojas

189-193), así como el cotejo correspondiente de dichas documentales que tuviera lugar

el día veinte de Febrero del dos mil catorce, (foja 583), le resulta favorable a los intereses

de la Patronal Demandada por cuanto que, como se desprende del desahogo de la

probanza de cotejo, el clausulado correspondiente corresponde al original y, con ello, las

defensas opuestas por la Patronal Demandada respecto a la inaplicabilidad del Contrato

Colectivo de Trabajo en favor del Actor, quedan debidamente demostradas. Además,

dichas fotocopias cumplen los requisitos que establecen el Artículo 798 de la Ley Federal

del Trabajo en relación, con los diversos 797 y 801 a los que se refiere el criterio

sustentado por la Jurisprudencia por contradicción de Tesis que aparece al rubro: “COPIA

FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,

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VALORACIÓN DE LA”.- Contradicción de Tesis 80/90. Entre el Sexto Tribunal Colegiado y

el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en materia de trabajo del Primer Circuito. 3 de

Mayo de 1993. Cinco Votos. Ponente: Carlos García Vásquez. Secretario Ernesto Aguilar

Gutiérrez. Tesis de Jurisprudencia 32/90. Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Visible en la Gaceta Judicial de la Federación número 68,

correspondiente al mes de Agosto de 1993. Por último, la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional en sus dos aspectos, al quedar desahogadas por su propia naturaleza, con

sus respectivos resultados no vienen a favorecer a los intereses de la Patronal

Demandada, el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA a través de su

Director General, por cuanto que, dados los resultados de las valoraciones y análisis de

las probanzas del sumario se desprende que la acción principal de la parte Actora, o sea

la reinstalación que Demanda resulta procedente ya que el contrato individual de trabajo

por tiempo determinado en el que basara sus defensas y excepciones la patronal

Demandada ha quedado a través del análisis y valoración respectiva como prueba

favorable a la parte Actora. Sin embargo, las probanzas que nos ocupan o sea, la

Instrumental de actuaciones y la presuncional en sus dos aspectos con sus respectivos

resultados vienen a favorecer a los Codemandados físicos en el presente Juicio por

cuanto que, su contraria no está cumpliendo con el débito procesal que le correspondía

en términos del criterio sustentado por la tésis invocada por este Tribunal de

conocimiento para los efectos correspondientes. Y, no obsta en contrario que de Autos a

foja 526, consta que en fecha doce de Junio del dos mil trece se le hiciera efectivo a la

Patronal Demandada el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de

tenérsele por ciertos los puntos a certificar sobre las documentales consistentes en las

tarjetas de asistencia por cuanto que, la falta de exhibición de tarjetas de Control de

Asistencias, cuando el Patrón no reconoce utilizarlas en la fuente de trabajo, ni se prueba

que así sea no pueden compararle perjuicio en virtud de que los Artículos 784 y 804 de la

Ley Federal del Trabajo no le obligan a llevar controles de asistencia pues el primero de

esos preceptos se refiere a los casos en que corresponde al Patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre las diversas hipótesis que prevé, y el segundo, le

impone la obligación de conservar y exhibir en el Juicio los documentos que precisa,

señalando en la Fracción III los controles de asistencia “Cuando se lleven en el centro de

trabajo” lo que implica que si esos controles no se llevan, es lógico que por imposibilidad

material no exista obligación de exhibirlos en Juicio. Precisamente, al respecto, cobra

aplicación el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “TARJETAS DE

CONTROL DE ASISTENCIA. FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS”. Amparo Directo 1810/85.-

Esperanza Cos y León Martínez. 14 de Marzo de 1986.- Unanimidad de Votos. Ponente:

César Escuinca Muñoa.- Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno. Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Lo anterior además, de acuerdo con

el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “ACCIONES Y EXCEPCIONES, LOS

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LAS PARTES PUEDEN SERVIR DE APOYO A LA JUNTA

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PARA RESOLVER”. Octava Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-

Octubre. Tesis: I, 6º. T. 606 L. Página: 272. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6946/94. Juan Antonio Godines Sánchez. 31

de Agosto de 1994. Unanimidad de Votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.

Secretario: Pedro Arroyo Soto. Por lo tanto, con los resultados que nos arrojan las

pruebas contenidas en el sumario tenemos que, respecto a los Codemandados Físicos en

el presente Juicio se determina la absolución de los mismos en relación con las

reclamaciones de carácter laboral que se enderezaran en su contra en el presente Juicio.

Ahora, con relación a la controversia suscitada entre la parte Actora y el COLEGIO DE

BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA a través de su representante legal, se determina

por parte de este Tribunal de conocimiento que, los puntos controvertidos suscitados en

el presente Juicio entre las partes mencionadas quedan dilucidadas de la siguiente

manera: A).-Este Tribunal de conocimiento, para efectos de cumplir con las disposiciones

contenidas en el oficio número 5926 de fecha dos de Junio del dos mil diecisiete, emitido

por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del XIII Circuito, en relación con la ejecutoria que hoy se cumple,

específicamente en el aspecto relativo a la nulidad del Contrato Individual de Trabajo con

vigencia del Diecisiete de Enero del Dos Mil Once, al Dos de Julio del Dos Mil Once,

tenemos que, dicha nulidad resulta procedente en el caso que nos ocupa, atento con las

consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos en el contexto de la presente

resolución, mismos que, en obvio de repetición se tienen en este punto como si

literalmente se insertaran en el mismo. Precísamente, la procedencia de la nulidad en

comento queda analizada en el contexto del proceso en la que fue planteada o sea, en la

etapa de réplica de la Audiencia de Ley, en términos del criterio del pleno en materia de

trabajo del Tercer Circuito, de aplicación obligatoria en los términos del Artículo 217,

segundo párrafo de la Ley de Amparo, contenido en la tésis: PC: III. L.

J/3L(10a).Consultable en el libro 9 Agosto de 2014, Tomo II, Décima Época, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, Página 1304, que es de rubro y

texto siguiente: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. ES

IMPROCEDENTE ANALIZAR SU VALIDEZ (CAUSA O MOTIVO DE CONTRATACIÓN

EVENTUAL) Y SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL EMPLEO, CUANDO SE APORTA PARA

DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ALEGADO BAJO NEXO DE

TIEMPO INDETERMINADO, SI LOS HECHOS QUE CONFIGURARON LA LITIS FUERON

ÚNICAMENTE SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL, PERO NO LA PRORROGA O NULIDAD DE AQUEL (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Misma que es del tenor siguiente:

Conforme a los Artículos 872, 878, Fracciones, II, III y IV, así como 885, Fracciones I y II,

de la Ley Federal del Trabajo, la Litis en el Juicio Laboral queda cerrada a razón de los

hechos, acciones y excepciones planteadas en la Demanda, ampliación o modificación

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ratificadas y su contestación, en la etapa de Demanda y Excepciones de la Audiencia de

Ley, susceptibles de análisis en forma integral, como un todo, guiándose con los

principios iura novit curia (El Tribunal es el que conoce el derecho), da mihi factum,

dabo tibi ius (Dame los hechos que yo te daré el derecho), pro actione (en caso de

auténtica duda, optar por la interpretación más favorable a la prosecución o estudio de la

acción) y, el derecho de acceso efectivo a la Justicia, previsto en los Artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la convención Americana

sobre Derechos Humanos, para salvaguardar una justicia sencilla, pronta, idónea y

efectiva, con la precisión de que la réplica y contrarréplica sólo son alegaciones que

deben girar sobre lo deducido en aquellos actos procesales que delimitaron la

controversia, sin alterar o cambiarla así, cuando en los actos que configuran propiamente

la Litis, el Trabajador expone solamente los hechos de una relación de trabajo de tiempo

indeterminado (asumiendo duración indefinida) o sin debatir la forma de contratación

transitoria fijada, ni evidenciar causa de pedir en miras de obtener el reconocimiento de

un nexo permanente (tiempo indeterminado) o proporcionar aquellos que reflejen

objetiva, prudente y razonablemente, una pretensión o acción de prorroga o nulidad de

contrato, sino reduciéndose a alegar despido injustificado respecto al primer contexto; y,

a su vez, la Patronal contesta que el Contrato era de tiempo determinado, con

vencimiento previo al presunto despido, entonces, debe estarse a la Litis preestablecida,

en cuyo caso, conforme al Artículo 784 Fracciones V y VII, con relación al 53, Fracción III

de la citada Ley, la carga de la prueba del Patrón, acorde al tipo de controversia fijada

consiste en evidenciar una relación de orden temporal (por escrito u oral); y, en esa

medida, la base legal de la conclusión del vínculo, anterior al presunto despido, para así

desvirtuarlo, pero no desbordar en la justificación de la causa o motivo de esa forma de

contratación (examen de validez del contrato), o bien, de la subsistencia de la materia del

empleo, ya que esto fue ajeno a los hechos deducidos de manera oportuna. De ahí que

tampoco sería dable para el órgano juzgador (ordinario o de orden constitucional) variar

la Litis deducida y, afectar el principio de congruencia de toda la resolución, así sea para

el análisis del contrato exigiendo más allá de lo debido, cuando el apoyo de las acciones

de Indemnización Constitucional o reinstalación se reduce al referido contexto fáctico,

caso en el cual, el plano para examinar el contrato es exclusivamente el congruente a si

existe ese hecho positivo (contrato), sin adentrarse a su validez intrínseca, requisitos,

causa que lo motivo o subsistencia de la materia del empleo, según los Artículos 35 a 39

de la anotada Ley, al ser ajeno, pues la Litis, una vez cerrada, también limita el alcance de

la valoración del Contrato, ya que si el Trabajador sabía y su realidad de contratación era

otra y no estaba de acuerdo con la calidad eventual, podía narrar los hechos de esa

situación y, por ende, cuestionarlo con las acciones de prórroga, nulidad de contrato o

alguna otra, al margen de su denominación exacta, ya que corresponde al Tribunal

decidir el derecho aplicable a los hechos proporcionados; empero, si la controversia no

se fijó en torno a ese tópico, resulta improcedente variar el perfil de análisis del contrato

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sea en Juicio laboral o en Amparo Directo, según el caso”. B).- Las reclamaciones de las

prestaciones de carácter laboral contenidas en los incisos que abarcan del F, a la T del

capítulo respectivo de su escrito inicial de Demandada y de los incisos constitutivos de

sus aclaraciones, adiciones y precisiones que hace a la misma la parte Actora, resultan

procedentes por cuanto que, en la especie, la reclamante está cumpliendo con el débito

procesal que le correspondía a través de la confesión expresa del colegio Demandado en

el sentido de que sí cubría al personal docente las prestaciones de carácter laboral

contenidas en el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado el colegio Demandado

con el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca al

que se refiere la parte Actora en su escrito de Demanda inicial. Y, siendo el Actor

trabajador docente, resulta lógico y jurídico que también las percibía. C).- La afirmación

de la parte Actora respecto al despido injustificado que aduce y ubica en fecha dos de

Julio del año dos mil once, no queda desvirtuada por la parte Demandada, atento con las

consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por este Tribunal del

conocimiento al analizar y valorar el contrato individual de trabajo por tiempo

determinado con vigencia del día diecisiete de Enero del dos mil once, al día dos de Julio

del dos mil once, que como material probatorio de las partes en el presente Juicio ha

quedado analizado y valorado en el contexto de la presente resolución y que, en obvio de

repeticiones se tienen en este punto como si literalmente se insertaran en el mismo.

Además, la Patronal Demandada no está cumpliendo con el débito procesal de demostrar

las defensas y excepciones opuestas en el sentido de que, el nexo laboral con su contraria

fue a través de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado y que, el

mismo Actor está contribuyendo a demostrar dichas defensas al ofrecer dicho contrato

como prueba de su parte y ratificarlo respecto a la firma del mismo. Y, esto último, es así,

por cuanto que, como ya ha quedado establecido en el contexto de la presente resolución

dicho contrato resultó nulo al no reunir los requisitos de Ley correspondientes. atento,

pues, con lo anterior se determina la procedencia de la reinstalación y del pago de los

salarios caídos que plantea la parte actora. Consecuentemente se decreta la reinstalación

del trabajador LEOPOLDO SANCHEZ AUDELO, en los mismos términos y condiciones en

que venía laborando hasta el día dos de Julio del dos mil once o sea, en la categoría de

docente CDI, con actividades de impartir clases de Historia de México I y II, Derecho I y II,

temas selectos de Filosofía de I y II, temas selectos de Derecho I y II, introducción a las

Ciencias Sociales, Etimologías e Historia Universal contemporánea, entre otras, adscrito

al CEA 04 “Tuxtepec”, que se ubica en calle Morelos, número 1191, entre Avenida Bunfil y

Avenida Manzilla, Tuxtepec, Oaxaca, con un horario de las 16:00 a las 19:00 horas los

días miércoles y jueves, los días viernes, de 16:00 p.m., a las 20:00 horas y los días

sabados de 08:00 a las 12:00 de cada semana, con media hora para tomar sus alimentos y

descansar fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, con descanso los días lunes,

martes y domingos de cada semana; con un salario de $2,153.76 quincenales, más

prestaciones como son: $190.00 quincenales por concepto de despensa. $90.00

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quincenales por concepto de pasaje. $56.00 quincenales por concepto de material

didáctico. $1,200.00 anuales por concepto de canasta navideña. $129.53 anuales, por

concepto de reembolso ISR. El pago de 12 días económicos anuales. $100.00 anuales por

concepto de apoyo al convivio de fin de año. 15 días anuales de salario por concepto de

estímulo a la puntualidad y asistencia. $1,200.00 anuales por concepto de día del

trabajador del COBAO. $150.00 anuales por concepto de bono por año de antigüedad

cumplido por el trabajador en la institución, entre otras, que establece el contrato

colectivo de trabajo celebrado entre el Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca y el

Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, con los

incrementos que dicho salario y prestaciones tengan por Ley o por revisión contractual

en lo futuro para cuantificar los que se sigan generando, así como sus incrementos. Así

mismo, se decreta en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, la condena

al pago de salarios caídos con los respectivos incrementos para cuantificar los que se

sigan generando. Así, pues, tomando en cuenta el último salario quincenal percibido por

el trabajador-Actor por la cantidad de $2,153.76, y el tiempo comprendido desde la fecha

del despido (dos de Julio del dos mil once), a la fecha de la presente resolución

(dieciocho de Septiembre del dos mil dieciocho), es decir, siete años con diez meses y

dieciséis días, la patronal Demandada deberá cubrir al Actor el pago de la cantidad de

$372,744.00 por concepto de salarios caídos. Lo anterior, atento con lo dispuesto por el

Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso. Y, por lo que respecta a los

salarios que se sigan generando y los incrementos salariales correspondientes, así como

para los incrementos que tengan las prestaciones de carácter secundario que resultan

procedentes en el presente Juicio, esta Junta de conocimiento, por carecer de los

elementos correspondientes para realizar las cuantificaciones respectivas decreta la

apertura del incidente de liquidación en el presente Juicio, basándose para ello en el

criterio sustentado por la tésis que aparece al rubro y datos de identificación siguientes:

“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA

ABRIRLO COMO CASO DE EXCEPCIÓN, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO NO SE HAYAN

APORTADO DATOS PARA CUANTIFICAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS”.- De la interpretación del Artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se

advierte que cuando se reclamen prestaciones económicas, la Junta al emitir el Laudo

debe cuantificar el importe de la condena por la que despachará ejecución, y solamente

en caso de que omita hacerlo podrá promover el incidente de liquidación respectivo; de

donde se concluye que si bien es cierto que las Juntas están facultadas para abrir el

incidente de liquidación de Laudo, también lo es que ello será únicamente como

excepción a la regla general, y siempre que en el Juicio no se hubieren aportado datos

suficientes para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas, y así se precise en

el propio Laudo, sin que sea necesario que la Junta razone su imposibilidad para llevar a

cabo la referida cuantificación. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

Amparo Directo 618/2005. Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo”,

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Secretaría de Seguridad Pública 8 de Diciembre de 2005. Unanimidad de Votos. Ponente:

Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Novena Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: XXIV, Julio de 2006. Tesis: XV. 3º. 7L. Página: 1223. D).- El reconocimiento

de Antigüedad que plantea la parte Actora resulta procedente en el caso que nos ocupa

por cuanto que, el derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los

trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión

meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un

nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque

simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación

de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al

servicio de una fuente de trabajo, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tienen su

origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante

determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral,

precísamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tesis que

aparece al rubro: “ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPORESCRIPTIBLE. El

derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es

imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente

declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un

nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque

simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación

de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al

servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tienen su

origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante

determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral.” Emitida

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I. 6º.t.57 L.

Amparo Directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de Marzo de 1999. Unanimidad de

Votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tésis que se encuentra publicada en la segunda parte, Sección Segunda, Tribunales

Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo: IX, correspondiente al mes de Abril

de 1999, a Página 493. Por lo tanto la antigüedad que le debe reconocer la patronal

Demandada al trabajador-Actor es la que corresponde al tiempo comprendido del día en

que inició el nexo laboral (primero de Octubre del dos mil siete), hasta la fecha en que el

trabajador-Actor quede material y jurídicamente reinstalado en su centro de trabajo. E).-

La reclamación de pago de prestaciones de carácter social obrero-patronales

correspondientes, tanto al ISSSTE, como al FOVISSSTE, con el salario que, según el

reclamante debiera cubrirse por parte de la Patronal, no procede en la especie por

cuanto que, por un lado, del texto de la misma reclamación se desprende que el propio

Actor reconoce que tales cuotas fueron cubiertas por la Patronal y, por otra parte, el

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salario quincenal percibido por el Actor por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA

Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS es un hecho aceptado en el presente

asunto. Y, por lo tanto, las cuotas motivo de la reclamación fueron cubiertas con base en

dicho salario; además de que, la Patronal Demandada está cumpliendo con el débito

procesal que le corresponde respecto al salario, tal y como lo dispone el Artículo 784

Fracción XII del Código Laboral aplicable al caso. Sin embargo, en la especie, al

decretarse la procedencia de la reinstalación planteada por el Actor, también se decreta

la continuidad del pago de las prestaciones en comento, desde la fecha del despido

injustificado (dos de Julio del dos mil once) y hasta le fecha en que el Actor sea material y

jurídicamente reinstalado por lo que, en la especie, se ordena la notificación de las

resultas del presente Juicio, tanto al ISSSTE, como al FOVISSSTE, para los efectos legales

correspondientes. F).- La reclamación de prestaciones de carácter social consistentes en

las erogaciones que haga el Actor en materia de asistencia médica, quirúrgica,

hospitalaria para él y su familia en lo futuro, no resultan procedentes por cuanto que, tal

reclamación se refiere a hechos futuros de realización incierta. G).- La reclamación de

aportaciones al AFORE, resulta procedente pero, en los términos en que ha quedado

establecido el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al ISSSTE y al

FOVISSSTE, con el salario que quedó demostrado en Autos por parte de la patronal

Demandada, tal como se indica en el texto del inciso E). En consecuencia la patronal

Demandada deberá continuar con los pagos correspondientes con base en el salario

acreditado en Autos a la AFORE correspondiente a partir de la fecha del despido (dos de

Julio del dos mil doce), y hasta la fecha en que el Actor sea material y jurídicamente

reinstalado. H).- La reclamación de pago de intereses y gastos que origine la condena

incumplida y su respectiva ejecución en el presente Juicio no procede en términos de los

criterios sustentados por las tesis que, a continuación y en forma secuencial se indican:

“INTERESES MORATORIOS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LOS PREVÉ”.- Emitida

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Clave: I. 5°.

T., número: 197 L, Amparo Directo 1795/2000. Jaime Ashly Taylor Torres. 16 de Marzo

de 2000, Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario:

Erubiel Arena González. Véase: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo

VII, Junio de 1991. Página 304, Tesis: 1. 7° T. 160 L. de rubro: “INTERESES MORATORIOS.

IMPROCEDENCIA DE SU PAGO EN MATERIA LABORAL.- “COSTAS Y HONORARIOS.

IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA EN LOS JUICIOS LABORALES”.- Emitida por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión

766/2002. Arturo Meza Pérez. 10 de Octubre de 2002. Unanimidad de Votos. Ponente:

Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Ilescas. Tomada de la Segunda Parte,

Tribunales Colegiados de Circuito, Sección Segunda, Tesis aisladas de Tribunales

Colegiados de Circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, Noviembre de 2002, acciones de

Inconstitucionalidad, controversias Constitucionales, Tribunales Colegiados de Circuito y

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1041/2011 (4) BIS

Acuerdos, México 2002, páginas 1128 y 1129. I).- La reclamación de pago de Vacaciones,

Prima vacacional y Aguinaldo resultan procedentes en la especie en los términos

planteados por la parte Actora o sea, según el clausulado constitutivo del contrato

colectivo de trabajo que tiene celebrado el colegio Demandado con el Sindicato Único de

Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, al que se refiere la parte

Actora. y, esto es así, por cuanto que, ha quedado establecido en el contexto de la

presente resolución por confesión expresa del Colegio demandado en la prueba

correspondiente de que le cubría al personal docente a su cargo las prestaciones de

carácter laboral constituidas en el cláusulado del contrato colectivo de trabajo indicado.

Y, toda vez que el Actor se desempeñó como docente del Colegio Demandado, tales

prestaciones le corresponden en los términos en que los plantea. Consecuentemente, la

reclamación de pago de las prestaciones que nos ocupan resultan procedentes por el

tiempo reclamado o sea, tanto por el último año de labores del Actor (dos mil once),

respecto a las tres prestaciones en comento y, con relación a la prima vacacional y el

aguinaldo la condena correspondiente comprende de la data del despido injustificado

hasta la fecha en que el Actor sea material y jurídicamente reinstalado. Es aplicable al

caso la jurisprudencia 4 a./J.51/93 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la letra dice: “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE

DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.- de

conformidad con el Artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones

se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre

desde que se resinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el

empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones,

aún cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no

haber acreditado la causa de resicion, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala,

del rubro “SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES

DURANTE EL JUICIO”, ello solo da lugar a que la relación de trabajo se considere como

continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo

del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los

días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la

condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría

que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios

vencidos y la de pago de vacaciones”. Octava Época. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federacion número 73, Enero de 1994. Materia (S):

Laboral. Página: 49. Registro: 207732. como desde la fecha del injustificado despido (dos

de Julio del dos mil once), y hasta la data en que el Actor sea material y jurídicamente

reinstalado y que, además, a tales prestaciones le resulta aplicable el incidente de

liquidación aperturado en renglones anteriores para cuantificar los que se sigan

generando con sus respectivos incrementos. luego entonces, con base en un salario

diario de $143.58, derivado del último salario quincenal acreditado en Autos que venía

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percibiendo el Actor por la cantidad de $2,153.76, la patronal Demandada deberá cubrir

a su contraria el pago de las siguientes cantidades: $5,886.78, por concepto de cuarenta y

un días de vacaciones correspondientes al último año laborado. $5,886.78, por concepto

del cien por ciento de prima vacacional. Y, la cantidad de $12,922.20, por concepto de

noventa días de aguinaldo correspondiente al último año laborado. Además, la patronal

Demandada deberá cubrir el pago de la prima vacacional y aguinaldo desde la fecha del

despido (dos de Julio dos mil once), hasta la fecha en que el Actor sea reinstalado

material y jurídicamente. Sin embargo, la cuantificación correspondiente solo

comprende hasta la fecha de la presente resolución, es decir por siete años con dos

meses y dieciséis días, haciéndose vigente en este caso la procedencia del incidente de

liquidación indicado en el contexto de la presente resolución. Así pues, por concepto de

prima vacacional por el tiempo indicado, la patronal Demandada deberá pagar al Actor la

cantidad de $42,267.08. y, por concepto de aguinaldo, la patronal Demandada deberá

pagar al Actor la cantidad de $92,781.39. J).-La reclamación de pago de las prestaciones

secundarias que indica la parte Actora en su escrito de Demanda inicial y en su

respectiva ampliación que comprenden los incisos: F), G), H), I), J), K), L), M), V),W), X),

Y), y Z), resulta procedente de acuerdo con las consideraciones y fundamentos de

carácter legal expuestos en el contexto de la presente resolución, en específico el

cláusulado constitutivo del contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado el Colegio

Demandado con el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado

de Oaxaca, a que se refiere la parte Actora y que, en obvio de repetición se tienen en este

punto como si literalmente se insertaran en el mismo. Por consecuencia, se decreta la

condena correspondiente a dichas prestaciones en contra de la patronal Demandada,

misma que deberá cubrirle a su contraria el pago de las cantidades que por los conceptos

que se indican tanto por el último año reclamado (dos mil once), como por el tiempo

comprendido desde la fecha del despido hasta la data en que el Actor quede material y

jurídicamente reinstalado en la fuente de trabajo demandada: F).-$4,560.00 por

concepto de $190.00 quincenales de despensa, por el último año y, la cantidad de

$33,013.00, por el tiempo comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha

del despido a la fecha de la presente resolución. G).-$2,160.00 por concepto de $90.00 de

pasaje quincenales, por el último año y, la cantidad de $33,013.00, por el tiempo

comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha del despido a la fecha de la

presente resolución. H). -$1,200.00 anuales por concepto de canasta navideña. Que

comprenden el último año laborado, más la cantidad de $8,616.00 por el tiempo

comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha del despido a la fecha de la

presente resolución. I).-$129.00 por concepto de reembolso ISR, que comprende el

último año laborado más la cantidad de $930.02 que comprende de la fecha del despido a

la fecha de la presente resolución. J).-$1,722.96 por concepto de doce días económicos

anuales correspondientes al último año laborado más el pago de la cantidad de

$12,357.44 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente resolución.

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K).-$1,200.00 anuales por concepto de bono del día del empleado del COBAO, por el

último año laborado, más la cantidad de $8,616.00 que comprende de la fecha del

despido a la fecha de la presente resolución. L).-$150.00 por concepto de bono por año

de antigüedad. Que comprende el último año laborado más la cantidad de $1,077.00 que

comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente resolución. M).-$100.00 por

concepto de apoyo de fin de año. Que comprende el último año laborado más el pago de

la cantidad de $718.00 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente

resolución. V). -El pago anual de quince días de salario por concepto de estímulo a la

puntualidad y asistencia resulta procedente y, por consecuencia, la patronal Demandada

deberá cubrirle al Actor por el último año laborado el pago de la cantidad de $2,153.70,

más la cantidad de $15,463.99 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la

presente resolución. W).-Las diferencias de las aportaciones a la AFORE, ya han quedado

resueltas en renglones anteriores de la presente resolución. X) .-El pago de días festivos y

descanso obligatorio, resulta procedente; sin embargo, en la especie no es posible

efectuar las cuantificaciones correspondientes según la cláusula cuadragésima segunda

del contrato colectivo que sirve de base para el resto de las prestaciones que nos ocupan,

por cuanto que en Autos no consta el dato correspondiente. Por lo tanto, las

cuantificaciones correspondientes a esta prestación se realizan con base en lo

establecido por el Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo dispuesto

por el diverso 841 de dicho ordenamiento laboral. Por lo que, por el último año laborado,

la patronal Demandada deberá cubrirle al Actor el pago de la cantidad de $1,005.06, y

además, el pago de la cantidad de $7,216.33 que comprende de la fecha del despido a la

fecha de la presente resolución. Y).-El pago de cinco y seis días de salario anual que

plantea la parte Actora con base en el clausulado del multicitado contrato colectivo

resulta procedente y, por consecuencia, se decreta la condena correspondiente en contra

de la patronal Demandada que deberá cubrir a su contraria el pago de la cantidad de

$11,339.94 por concepto de once días correspondientes a la prestación indicada y que

comprende del tiempo del último año laborado y el tiempo de duración del presente

Juicio. Z).-El pago anual de tres días de salario diario por concepto de premio de

puntualidad resulta procedente y, por tanto, la patronal Demandada deberá cubrirle a su

contraria el pago de la cantidad de $430.74 correspondientes al último año laborado,

más la cantidad de $3,092.71 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la

presente resolución. K)- La reclamación de pago de salarios devengados

correspondientes a los días uno y dos del mes de Julio del año dos mil once resulta

procedente en términos de lo dispuesto por el Artículo 784fracción XII en relación con el

diverso 99 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso. Por consecuencia, la patronal

Demandada deberá cubrirle a su contraria el pago de la cantidad de $287.16, por

concepto de salarios devengados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - -- - - -- - - - - - -

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Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los Artículos 841, 842 y 885 de la Ley

Federal del Trabajo en vigor se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO.- El C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO, como parte Actora en el presente Juicio

demostró los hechos constitutivos de su acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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SEGUNDO.- La parte Demanda en el presente Juicio COLEGIO DE BACHILLERES DEL

ESTADO DE OAXACA, a través de su Director General quién resulta ser su representante

legal, no demostró las defensas y excepciones opuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Por las razones y fundamentos de carácter legal expuestos en los

considerandos que anteceden se decreta en contra de la parte demandada indicada en el

numeral inmediato anterior la condena correspondiente al cumplimiento y pago de las

reclamaciones de carácter laboral y social que se decretaron procedentes en el contexto

de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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CUARTO.- La parte Codemandada en el presente Juicio los CC. Actuario JOSÉ GERMÁN

ESPINOZA SANTIBAÑEZ, Licenciada ELIZABETH RAMOS ARAGON, y C. CARLOS

HONORATO CANSECO, en su carácter de Director General, Directora Académica y

responsable del CEA 04 “Tuxtepec”, todos del Colegio de Bachilleres del Estado de

Oaxaca, así como Codemandados físicos, demostraron las defensas y excepciones

opuestas y, por consecuencia, se decreta la absolución de todos los indicados con el doble

carácter con que fueron Demandados respecto de todas y cada una de las reclamaciones

de carácter laboral y social que se enderezaran en su contra en el presente Juicio. - - - - - -

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QUINTO. Acúsese recibo del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito de Oaxaca,

Oaxaca, de su oficio número 8187, de fecha treinta de Agosto del dos mil dieciocho , con

el que se remitió el testimonio de la ejecutoria que hoy se cumple y devuelve los Autos

originales del expediente laboral en que se actúa, dejándose insubsistente el Laudo

reclamado de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, y en otro que hoy se cumple,

siguiendo los lineamientos de mérito, la Junta de conocimiento deja insubsistente el

Laudo reclamado y en uno nuevo que emite determina que la reinstalación del

trabajador-Actor debe ser en la categoría de docente CBI; así mismo se condena al pago

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de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo de la fecha del despido injustificado a la

data en que sea materialmente reinstalado, cuantificando los salarios caídos hasta el

momento en que se emite el nuevo Laudo en cumplimiento a esta ejecutoria y ordenando

la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los que se sigan generando, así

como sus incrementos; además se establece que la continuación del pago de cuotas

obrero patronales al ISSSTE y al FOVISSSTE, es a partir del injustificado despido y hasta

que sea reinstalado materialmente el quejoso; finalmente se resuelve sobre las

prestaciones señaladas en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M); y así mismo se hace el

pronunciamiento sobre la procedencia de las diversas prestaciones reclamadas en los

incisos V), W), X), Y) y Z); lo anterior sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no son

materia del efecto de la presente ejecutoria. Infórmese de acuerdo con lo dispuesto por el

Segundo Párrafo y final del Artículo 106 de la Ley de Amparo sobre el cumplimiento de

referencia enviándosele para éste último efecto Copia autorizada del presente Laudo.- - -

- - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Miembros que integran la Junta

Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ante su

Secretaria que autoriza y da fe. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA

LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO

LIC. JESÚS CASTILLEJOS SÁNCHEZ.

EL REPRESENTANTE DEL TRABAJO

C. ELIA POMPILIA GALINDO GARCÍA

EL REPRESENTANTE DEL CAPITAL

LIC. MARCIAL R. CASTELLANOS

CASTELLANOS

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LA SECRETARIA DE ACUERDOS.

LIC. KATINA KRAUS ROLDAN.