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1 Oaxaca, de Juárez, Oaxaca, a veinte de junio del dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUNTA ESPECIAL TRES. ACTORES: BERNABÉ OTAPA ALBAÑIL y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES.- DOMICILIO: EL DESPACHO UBICADO EN CALZADA PORFIRIO DIAZ NUMERO 248, COLONIA REFORMA, OAXACA. APODERADOS. - LICENCIADOS, JOSE BLAS CRUZ PACHECO, MARIO ABRAHAM LOPEZ RAMIREZ, JESUS. A. GARCIA CASTILLO, GERARDO J. MARTINEZ SANCHEZ, ROBERTO VASQUEZ RAMIREZ y LUIS ENRIQUE MATIAS CHÁVEZ.- DEMANDADA: COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. Y MARCOS LOPEZ HERNANDEZ.- DOMICILIO: DESPACHO MARCADO CON EL NÚMERO UNO, DEL EDIFIC TRESCIENTOS CINCO DE LAS CALLES DE MACEDONIO ALCALA DEL CENTRO DE ESTA CIUDAD DE OAXACA. APODERADOS: LICENCIADOS ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, GERARDO VELASQUEZ MORAN Y MAURILIO BAUTISTA LOPEZ.- DEMANDADO: QUIN RESULTE RESPONSABLE Y PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA EN CARRETERA FEDERAL - TEHUANTEPEC KILOMETRO 11.5, EN LA LOCALIDAD DE SANTA MARÍA EL TULE, CENTRO OAXACA. DOMICILIO: LOS ESTRADOS DE ESTA JUNTA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L A U D O VISTO.- Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro señalado, y:-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - R E S U L T A N D O: 1.-Por escrito inicial de demanda de fecha diez de agosto de dos mil once, y presentado ante la oficialía de partes de este tribunal de Trabajo a las catorce horas con diez minutos del vía veinticinco de agosto del dos mil once, comparecieron los CC. BERNABE OTAPA ALBAÑIL Y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, a demandar a LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. ASI COMO EL C. MARCOS LOPEZ HERNANDEZ, de quien demanda la reinstalación, Salarios Caídos, y otras prestaciones de ley, basándose para ello en un total de cuatro hechos que conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las tres primeras fojas de este expediente, la cual por economía procesal se da por reproducida en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - 2.- Agotados todos los trámites legales, la Audiencia de Ley tuvo verificativo a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce, con la asistencia de los apoderados de los actores, y de los demandados, COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V, quienes acreditaron debidamente el carácter con que se ostentaron. Se abrió la fase conciliatoria, sin que hayan llegado a ningún acuerdo conciliatorio. - Seguidamente se pasó a la etapa de DEMANDA Y EXCEPCIONES con la asistencia de la parte actora y con la asistencia de la parte demandada y codemandado. La parte actora ratificó y reprodujo su escrito inicial de demanda y aclaración a la misma. La parte demandada y codemandado físico, contestaron la demanda. Para efectos de la réplica la parte actora sostuvo en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda y aclaración a la misma, insistiendo en que sus representados fueron despedidos de manera injustificada del empleo, tachando de falsos los argumentos vertidos por la demandada al contestar la demanda. La parte demandada en la contrarréplica ratifico y reprodujo todas y cada una de las partes con el escrito que dio contestación y la exposición verbal. Se ordenó el desahogo de la audiencia de ofrecimiento de pruebas. La parte actora ofreció pruebas de manera verbal, como consta en autos. - Por otra parte, el apoderado de la parte demandada ofreció pruebas en términos de un escrito de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce. Ambas partes objetaron las pruebas de su contraria como consta en autos.- Una vez calificado legalmente el material ofrecido por las partes, habida cuenta que no existe pruebas pendientes por desahogar, se concedió a las partes el improrrogable termino de tres días para la formulación de sus SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE CODIFICACIÓN, COMPILACIÓN Y DICTAMINACIÓN. EXPEDIENTE: 1021/2011 (3) ASUNTO: LAUDO.

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Oaxaca, de Juárez, Oaxaca, a veinte de junio del dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUNTA ESPECIAL TRES. ACTORES: BERNABÉ OTAPA ALBAÑIL y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES.- DOMICILIO: EL DESPACHO UBICADO EN CALZADA PORFIRIO DIAZ NUMERO 248, COLONIA REFORMA, OAXACA. APODERADOS. - LICENCIADOS, JOSE BLAS CRUZ PACHECO, MARIO ABRAHAM LOPEZ RAMIREZ, JESUS. A. GARCIA CASTILLO, GERARDO J. MARTINEZ SANCHEZ, ROBERTO VASQUEZ RAMIREZ y LUIS ENRIQUE MATIAS CHÁVEZ.- DEMANDADA: COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. Y MARCOS LOPEZ HERNANDEZ.- DOMICILIO: DESPACHO MARCADO CON EL NÚMERO UNO, DEL EDIFIC TRESCIENTOS CINCO DE LAS CALLES DE MACEDONIO ALCALA DEL CENTRO DE ESTA CIUDAD DE OAXACA. APODERADOS: LICENCIADOS ARMANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, GERARDO VELASQUEZ MORAN Y MAURILIO BAUTISTA LOPEZ.- DEMANDADO: QUIN RESULTE RESPONSABLE Y PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA EN CARRETERA FEDERAL -TEHUANTEPEC KILOMETRO 11.5, EN LA LOCALIDAD DE SANTA MARÍA EL TULE, CENTRO OAXACA. DOMICILIO: LOS ESTRADOS DE ESTA JUNTA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

L A U D O VISTO.- Para resolver en definitiva el conflicto laboral de número al rubro señalado, y:-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

R E S U L T A N D O: 1.-Por escrito inicial de demanda de fecha diez de agosto de dos mil once, y presentado ante la oficialía de partes de este tribunal de Trabajo a las catorce horas con diez minutos del vía veinticinco de agosto del dos mil once, comparecieron los CC. BERNABE OTAPA ALBAÑIL Y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, a demandar a LA COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. ASI COMO EL C. MARCOS LOPEZ HERNANDEZ, de quien demanda la reinstalación, Salarios Caídos, y otras prestaciones de ley, basándose para ello en un total de cuatro hechos que conforman su escrito inicial de demanda, misma que consta en las tres primeras fojas de este expediente, la cual por economía procesal se da por reproducida en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - 2.- Agotados todos los trámites legales, la Audiencia de Ley tuvo verificativo a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce, con la asistencia de los apoderados de los actores, y de los demandados, COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V, quienes acreditaron debidamente el carácter con que se ostentaron. Se abrió la fase conciliatoria, sin que hayan llegado a ningún acuerdo conciliatorio. - Seguidamente se pasó a la etapa de DEMANDA Y EXCEPCIONES con la asistencia de la parte actora y con la asistencia de la parte demandada y codemandado. La parte actora ratificó y reprodujo su escrito inicial de demanda y aclaración a la misma. La parte demandada y codemandado físico, contestaron la demanda. Para efectos de la réplica la parte actora sostuvo en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda y aclaración a la misma, insistiendo en que sus representados fueron despedidos de manera injustificada del empleo, tachando de falsos los argumentos vertidos por la demandada al contestar la demanda. La parte demandada en la contrarréplica ratifico y reprodujo todas y cada una de las partes con el escrito que dio contestación y la exposición verbal. Se ordenó el desahogo de la audiencia de ofrecimiento de pruebas. La parte actora ofreció pruebas de manera verbal, como consta en autos. - Por otra parte, el apoderado de la parte demandada ofreció pruebas en términos de un escrito de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce. Ambas partes objetaron las pruebas de su contraria como consta en autos.- Una vez calificado legalmente el material ofrecido por las partes, habida cuenta que no existe pruebas pendientes por desahogar, se concedió a las partes el improrrogable termino de tres días para la formulación de sus

SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE

CODIFICACIÓN, COMPILACIÓN Y

DICTAMINACIÓN.

EXPEDIENTE: 1021/2011 (3)

ASUNTO: LAUDO.

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alegatos, según acuerdo de fecha diez de junio de dos mil trece.- Seguidamente se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el expediente al Auxiliar Dictaminador para que procediera a la formulación del proyecto de resolución en forma de Laudo, mismo que se hace en términos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, ante su Junta Especial Tres, es competente para conocer y resolver el presente conflicto, de conformidad con los artículos 123, fracción XX, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 523, fracción XI, 621,698, 700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo en vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

SEGUNDO: Las partes en conflicto se encuentran debidamente legitimadas para comparecer a juicio ya que en autos no existe pruebas que contradiga su capacidad procesal con que comparecieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO: Como únicos hechos aceptados entre los CC. BERNABE OTAPA ALBAÑIL, FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ y COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. tenemos, la existencia de la relación laboral, ingreso, categoría y salarios de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO: Como principal punto controvertido y de mayor relevancia entre los CC. BERNABE OTAPA ALBAÑIL, FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ y COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. (CIMAPLAS)., es la existencia o no del despido. Esto es así ya que los actores aseguran que: “…El día veintiséis de junio de dos mil once llegamos puntualmente para presentarnos a laborar pero al llegar a la entrada de la fuente de trabajo para checar el vigilante en turno nos pidió que tenía indicaciones que esperáramos antes de ingresar y siendo las ocho horas con quince minutos a la puerta de entrada de la fuente de trabajo que es de tubular y malla llego el señor MARCOS LOPEZ HERNANDEZ y acto seguido nos dijo: en nombre y representación de COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. (CIMAPLAS), y en lo no los necesitamos, a partir de este momento quedan despedidos de su trabajo, pueden hacer lo que gusten…” por su parte el demandado negó este hecho de manera lisa y llana, ofreciendo el trabajo al actor en los términos siguientes: “En muestra de buena fe con la que se conduce la empresa demandada, en su nombre no nos oponemos a la reinstalación que reclaman los actores, y como ellos lo piden, ponemos a su disposición el trabajo que cada uno de ellos prestaba para COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. en mejores condiciones que las que ambos señalan en la demanda; con las funciones que cada uno desempeña y realiza, con un horario de 8.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 18.00 de domingo a viernes, con pago de prima dominical y demás prestaciones que establece la Ley para el Trabajo de los domingos; con descanso los días sábado y los días señalados como obligatorios para este fin por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo , con el salario de $137.58 diarios para BERNABE OTAPIA ALBAÑIL y de $126.36 para FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, con los incrementos que hayan tenido estos salarios a la fecha , por cualquier causa; con pago, goce y disfrute de vacaciones, de prima vacacional y de aguinaldo; con pago inmediato y en efectivo de las cantidades o proporcionales que los actores hayan dejado de cobrar de estas tres últimas prestaciones, que desde luego la empresa pone a su disposición en la caja y oficinas de la misma, para que ambos lo obren en el momento que deseen; con el otorgamiento de todas las primas, estímulos, ayudas, incentivos que perciben y a los cuales nos referimos al dar respuesta al inciso “d” del capítulo de prestaciones de la demanda; con pago de todas las prestaciones que aparecen en los recibos que suscribieron semanalmente al recibir su salario, estos dos trabajadores, cuyo importe se poner a disposición en la caja y oficinas de la empresa para que las cobren de inmediato, si las hubieran dejado de cobrar; con otorgamiento de todas las prestaciones establecidas por el apartado a) del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo…”(f. 38)- - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Antes de entrar al estudio del presente conflicto, analizaremos la excepción de prescripción interpuesta por COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. según se desprende de la contestación a la demanda que (f. 40), misma que opone en los términos siguientes: “b) la excepción de prescripción, respecto de salarios, diferencias de salarios, horas extras sin consentir que hayan sido laboradas, salarios de los domingos y de los días de descanso obligatorio, vacaciones, primas vacacionales, y aguinaldos y toda otra prestación que tengan más de un año de originadas. Esta excepción se funda en las disposiciones del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. En este caso la prescripción empezó a corres el día 25 de agosto de 2010 y se consumó el día 24 de agosto de 2011, que es el día

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anterior a la presentación de la demanda”. Por lo anterior se declara procedente dicha excepción toda vez que proporcionó a esta Autoridad los elementos mínimos para proceder a su análisis, esto es, señaló las prestaciones en contra de las cuales la hizo valer, y señalo el término a partir del cual debería computarse, esto es un año anterior a la presentación de la demanda, refiriéndose al termino genérico a que se refiere el artículo 516 de la Ley de la materia, por lo tanto, en caso de que se declaren procedentes estas prestaciones, su condena solo abarcará el año anterior a la presentación de la demanda. Esto de conformidad con la contradicción de tesis de rubro: “RESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.” Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz; Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos. Es por todo ello que se declara procedente la excepción de prescripción opuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

SEXTO. - Atento a lo anterior, y toda vez que el demandado en la fase de conciliación ofertó el trabajo al actor, oferta que reiteró en la etapa de demanda y excepciones en términos de su escrito de contestación, a efecto de dilucidar la carga de la prueba, es procedente analizar en primer lugar si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe, y resulta que: el demandado ofreció el trabajo con la misma categoría de que señalan los actores en su demanda, es decir MONTACARGUISTA y AUXILIAR DE MANIOBRAS, respetando las funciones que ambos venían desempeñando, con el salario que ambos actores aclararon en la audiencia de ley celebrada el 19 de febrero 2012, es decir de $137.58 (ciento treinta y siete pesos 58/100 m.n.) diarios para BERNABE OTAPA ALBAÑIL y $126.36 (ciento veintiséis pesos 36/100 m.n.) diarios para FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, (f.31); con una jornada de trabajo de ocho horas diarias en un turno diurno, es decir de ocho a catorce horas y de dieciséis a dieciocho horas de domingo a viernes , jornada que se estima legal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, con descanso el día sábado y todos aquellos días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del trabajo, con pago de prima dominical a que tiene derecho por laborar los domingos como lo dispone el artículo 71 de la Ley de la materia, con pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en términos de ley, como se aprecia, el trabajo se ofreció respetando las condiciones de trabajo indicadas por el actor y dentro del marco legal exigido por la Ley Federal del Trabajo, es por dichas razones que el trabajo se califica de buena fe.- - - - - - -

Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada controvirtió la jornada de trabajo de los actores, ya que en los hechos 2 y 3 afirman que su jornada fue de ocho a dieciocho horas de domingo a viernes, mientras que el patrón demandado ofertó el trabajo con un horario de ocho a catorce horas y de dieciséis a dieciocho horas de domingo a viernes, con descanso el sábado, por lo que esta autoridad estima que la jornada de trabajo se ajusta a lo previsto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y si bien la jornada de trabajo fue controvertida, fue en beneficio del trabajador ya que se ajustó a ocho horas diarias, motivo por el cual se califica de buena fe, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 71, Noviembre de 1993, Tesis: 4a./J. 43/93, Página: 22, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA

DURACION DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos

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términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - --

Por lo que hace al reclamo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, los actores las reclaman en términos superiores a los señalados en la Ley Federal del Trabajo, por su lado, la empresa patrona, controvierte este hecho, y afirma que dichas prestaciones fueron pactadas y pagadas en términos de ley, y en esos mismos términos realiza la oferta de trabajo; ahora bien, según lo establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de acreditar las condiciones de trabajo corresponde al patrón. Entre la prueba ofrecida por la parte demanda se observa un contrato individual de trabajo de fecha marzo 6 de 2003, celebrado entre OTAPA ALBAÑIL BERNABE, prueba que hace prueba plena ya que no fue solo fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo que no puede tenerse como una objeción propiamente dicha de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 13/2001, Página: 135, de rubro “PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello”. Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno.- Entrando al estudio esta documental, esta le beneficia a su oferente, ya que de la misma no se desprende que la empresa cubra a sus trabajadores vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en términos superiores a los contendidos en la ley federal del trabajo, por lo que si estas prestaciones fueron ofrecidas en términos de ley, el trabajo debe calificarse de buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

La empresa patrona ofreció el trabajo con el pago de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) mensuales, por concepto de vales de despensa, premio por productividad de 9.5 sobre el salario semanal y el fondo de ahorro de 8.56%, prestaciones que si bien los actores dijeron que percibía, no dijeron en que montos fueron pactados, sin embargo el patrón ofreció el trabajo el trabajo con estas prestaciones, precisando sus montos, pese a que correspondía a los trabajadores acreditar la existencia de las mismas y los montos o porcentajes en que fueron pactados, motivo por el cual se reitera la calificación de buena fe respecto del ofrecimiento de trabajo. En cuanto hace pago de bono de productividad por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 m.n), al ser una prestación extralegal, la carga de la prueba corresponde a los actores, sin que hayan ofrecido

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prueba alguna para acreditar su procedencia, por lo que el hecho que el patrón ofreció el trabajo sin incluir esta prestación no conduce a calificarlo de mala fe. Sustenta la anterior la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Tesis: VIII.2o. J/38; Página: 1185 de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.-

Es de señalarse que en la etapa de ofrecimiento de pruebas los actores manifestaron que habían sido denunciados penalmente por los demandados, sin embargo esto en nada influye en la calificación de la oferta de trabajo ya que este aspecto quedó fuera de la litis toda vez que la parte actora no narró los hechos respectivos en la demanda, tampoco en la audiencia de ley, en la etapa de réplica, ni aun en los tres días que esta autoridad les otorgó para que manifestaran si aceptaban o no la oferta de trabajo, por lo que en estas condiciones esta Autoridad se encuentra impedida para estudiar aspectos que no formaron parte de la litis. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/165; Página: 1309. De rubro: “LAUDO CONGRUENTE. Según el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o sea, en la aclaración de demanda, réplica, contrarréplica, reconvención y su contestación, sin que deban ocuparse de otras cuestiones” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- -

En virtud de todos lo antes expuesto, y tomado en consideración que el patrón “COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE” S.A. DE C.V., ofreció el trabajo a los actores dentro de los márgenes legales, se considera que dicha oferta es de buena fe y revierte la carga de la prueba a los trabajadores, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: X. J/4; Página: 94 de rubro: DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE BUENA FE. La Junta responsable actuó en forma correcta al imponer la carga de la prueba al actor, si el patrón negó el despido y controvirtió los hechos de la demanda, pero ofreció el trabajo reconociendo los derechos inherentes al contrato y el salario vigente en la fecha de la probable reinstalación; y ese ofrecimiento es de buena fe, porque aun cuando controvirtió el salario, la categoría y el horario de labores, sin llegar a probar tales cuestiones, la proposición del empleo se hace en condiciones legales, entendiéndose por ellas el conjunto de normas que regulan las prestaciones mínimas a que tienen derecho los trabajadores con motivo de la relación laboral, por lo que si se modificaron aquellas condiciones, fue en favor del trabajador; y que la demandada no demuestre que el actor percibió las prestaciones que se le reclamaron, sólo da motivo a que en el laudo se le condene al pago de las mismas, pero no a que se considere su ofrecimiento de trabajo de mala fe”. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atentos a lo antes expuesto, se procede a estudiar las pruebas de los actores, resultando lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - -

LA CONFESIONAL a cargo de “COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE” S.A. DE C.V.; celebrada a las trece horas del veintiséis de abril de dos mil trece (F. 102) no le favorece toda vez que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace. Apoya lo anterior la jurisprudencia de la Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Vo el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace lumen 151-156, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; página: 103, que

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dice lo siguiente: “CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.”- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

LA INSPECCIÓN OCULAR en las tarjetas de control de asistencia (f. 93), no beneficia a su oferente, en la cual se tuvieron por ciertos los hechos a certificar ante la incomparecencia del demandado en virtud de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo no obligan al patrón llevar controles de asistencia, pues el primero de esos preceptos se refiere a los casos en que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre las diversas hipótesis que prevé, y el segundo le impone la obligación de conservar y exhibir en el juicio los documentos que precisa, señalando en la fracción III los controles de asistencia "cuando se lleven en el centro de trabajo", lo que implica que si esos controles no se llevan, es lógico que por imposibilidad material no exista obligación de exhibirlos en juicio; resultando que en presente caso, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (f. 58) la demandada negó que llevare controles de asistencia. Apoya a lo anterior la tesis de la Séptima Época, Registro: 247594; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 81; de rubro: “ASISTENCIA, TARJETAS DE CONTROL DE. FALTA DE EXHIBICION. La falta de exhibición de tarjetas de control de asistencias, cuando el patrón no reconoce utilizarlas en la fuente de trabajo ni se prueba que así sea, no puede depararle perjuicio en virtud de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo no le obligan a llevar controles de asistencia, pues el primero de esos preceptos se refiere a los casos en que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre las diversas hipótesis que prevé, y el segundo le impone la obligación de conservar y exhibir en el juicio los documentos que precisa, señalando en la fracción III los controles de asistencia "cuando se lleven en el centro de trabajo", lo que implica que si esos controles no se llevan, es lógico que por imposibilidad material no exista obligación de exhibirlos en juicio”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. También resulta aplicable la tesis del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, cuyo contenido comparte este Tribunal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005; Tesis: IX.2o.23 L; Página: 876: “INSPECCIÓN DE TARJETAS DE CONTROL DEL HORARIO DE LA JORNADA LABORAL. SU OBJECIÓN OPORTUNA ES EN LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y NO AL MOMENTO DE SU DESAHOGO. Para acreditar el horario de la jornada laboral el trabajador puede ofrecer como prueba en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, la inspección que deba practicarse en el centro de trabajo, a efecto de verificar en las tarjetas respectivas los controles de entrada y salida, y si el patrón estima que la inspección no puede practicarse porque no existen los documentos que serán inspeccionados, el momento procesal oportuno para objetarla es en esa etapa de la audiencia y no al desahogarse la diligencia; lo anterior, a efecto de respetar el derecho de defensa del trabajador para que pueda ofrecer la contraprueba encaminada a demostrar la existencia de los aducidos controles de entrada y salida; consecuentemente, si el patrón formula objeciones hasta el momento de su desahogo, éstas resultan extemporáneas.- - -

LA PRUEBA DE INFORMES a cargo del Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado ( f. 105-107) no le benefician a su oferente, ya que al no haber mencionado estos hechos en la audiencia de demanda y excepciones quedaron fuera de la litis, además que la denuncia a que se refiere el informe fue presentada por ANTONIO MEDINA GONZALEZ y CIMAPLAS S.A. DE C.V. mientras que en el presente juicio los demandados son COMPÁÑIA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. y MARCOS LOPEZ HERNANDEZ, es decir no hay identidad de partes, luego entonces también por esta razón no favorece a los intereses de su oferente. Sustenta lo antes expuesto, por analogía, la tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Época: Novena Época, Registro: 202207, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.36 L., Página: 920 que dice: “PRUEBAS RELATIVAS A HECHOS DISTINTOS A LOS EXPRESADOS EN EL JUICIO. NO DEBEN

TOMARSE EN CUENTA EN EL LAUDO. En el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo se establece que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, en relación con ello, el diverso artículo 842 del mismo ordenamiento legal, prevé que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente; por tanto, si en el juicio la autoridad responsable para absolver de las prestaciones reclamadas lo hizo tomando como base una prueba que se ofreció en relación a hechos que no hizo valer el oferente en la controversia, es evidente que se violan los preceptos legales aludidos, atento a que las pruebas aportadas al juicio deben tomarse en consideración cuando tienen relación con los aspectos que se alegan en la litis laboral”.- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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En virtud de lo antes expuesto, la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRENSUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, no beneficia a los intereses del actor ya que con ninguna prueba acredita la existencia del despido aludido. - - - - -- - - - - - - - - -

Luego entonces, al no ofrecer prueba alguna para acreditar el despido alegado lo procedente ES ABSOLVER a COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. reinstalar a los actores en el trabajo que venía desempeñando, así mismo se absuelve del pago de salarios caídos y sus incrementos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que sea contrario a lo anterior y, afecto de no violar garantías en perjuicio de las partes, se continúa con la valoración de las pruebas de la parte demandada COMPÁÑIA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V resultando lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

LA DOCUMENTAL consistente en el testimonio de la escritura pública número 19,226, de fecha 21 de Enero de 2006, beneficia a su oferente ya que ella acredita el carácter de apoderado de la empresa demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA CONFESIONAL a cargo de los actores actor celebrada el diecinueve de abril de dos mil trece, le favorece a su oferente ya que ante la incomparecencia de actor FILIBERTOS SANTOS HERNANDE REYES, se le tuvo por confeso del horario y salario, además que se encuentra cubierto de todas las prestaciones a que tenía derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LAS DOCUMENTALES, consistentes en recibos de pago de salarios del C. BERNABE OTAPA ALBAÑIL por el periodo del 1 de Enero de al 12 de junio de 2011 y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES por el periodo del 1 de Enero al 5 de junio de 2011. (f. 65 a 79 bis) , pruebas que haces prueba plena ya que no fue solo fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo que no puede tenerse como una objeción propiamente dicha de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 13/2001, Página: 135, de rubro “PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello”. Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno.- Estas documentales favorecen a su oferente ya que con ellas acredita que los actores se encuentran cubiertos de su salario semanal, incluyendo el séptimo día y la prima dominical.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - --

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, favorecen a su oferente, toda vez que del análisis de las pruebas ofrecidas y desahogadas oportunamente por las partes, se advierte que los actores no acreditaron la procedencia de su acción. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: Registro: 166407, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de

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2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 110/2009, Página: 600, Rubro: “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: La legislación laboral precisa las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; por ello, no es dable perfeccionar, con el oportuno ofrecimiento de la prueba instrumental de actuaciones prevista en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, constancias exhibidas en el expediente sin haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 873, 875 y 880 de dicha ley. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, las juntas sólo deben tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos”. Contradicción de tesis 229/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de julio de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -

En mérito de lo antes expuesto, lo procedente es ABSOLVER a COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. reinstalar a los actores en el trabajo que venía desempeñando, asimismo, SE ABSUELVE del pago de salarios caídos y sus incrementos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEPTIMO. - En lo que corresponde al pago de las prestaciones accesorias o secundarias, estas se cuantificaran en base al salario de $137.58 (ciento treinta y siete pesos 58/100 m.n.) diarios para BERNABE OTAPA ALBAÑIL y $126.36 (CIENTO VEINTISÉIS PESOS 36/100 m.n.) diarios para FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, mismo que como ya se vio, no hubo controversia respecto de ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

Por lo que corresponde al pago de vacaciones, tomado en consideración que la antigüedad de los actores es de ocho años, cuatro meses y dieciséis días para BERNABÉ OTAPA ALBAÑIL y dos años ocho meses y cinco días para FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, con fundamento en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del trabajo y toda vez que el patrón no acreditó haberlas cubierto en el último año de servicios. Se condena, por lo que hace a BERNABE OTAPA ALBAÑIL: $1,926.12 (UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS 12/100 m.n.) por concepto de (14) días de vacaciones correspondientes al octavo año de servicios, $481.53 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 53/100 m.n.) por concepto de 25% de prima vacacional, $749.05 (SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 05/100 M.N..), por 5 días de vacaciones proporcionales del noveno año, $187.26 (CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 26/100 M.N..) por concepto 25% de prima vacacional proporcional, $2,063.70 (DOS MIL SESENTA Y TRES PESOS 70/100 m.n.), por concepto de 15 días de aguinaldo del año 2010 y $1,003.19 (UN MIL TRES PESOS 19/100 m.n.) por concepto de 7.9 días de aguinaldo proporcional al año 2011. Respecto de FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, le corresponde $1,010.88 (UN MIL DIEZ PESOS 88/100 m.n.) por concepto de 8 días de vacaciones, correspondientes al segundo año de servicios, $252.72 (DOS CIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 72/100 m.n.) por concepto de 25% de prima vacacional, $835.38 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 38/100 m.n.) por concepto de 6.61 días de vacaciones proporcionales al tercer año de servicios, $208.85, (DOSCIENTOS OCHO PESOS 85/100 m.n.) por concepto de prima vacacional proporcional, $1,895.40 (UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 40/100 m.n.) por concepto de 15 días de aguinaldo del año 2010 y $921.38 (NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS 38/100 m.n.) por aguinaldo proporcional al 2011. Lo anterior en términos de los artículos 76 , 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma, lo anterior debido a que procedió la excepción de prescripción opuesta por la empresa patrona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SE CONDENA al pago de siete días de salarios retenido que reclaman los actores, ya que los demandados no acreditaron haberlos cubierto correspondiéndole la cantidad de $963.06 (NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 06/100 m.n.) para el primero de los actores y $884.52 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 52/100 m.n.) para el segundo de ellos. - - -

SE CONDENA al pago de fondo de ahorro por la cantidad de $3,740.00 (TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 m.n.) para cada uno de los actores, ya que el demandado aceptó la existencia de dicha prestación, manifestando que está a disposición de los actores, sin controvertir la cantidad reclamada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SE CONDENA al pago de vales de despensa por el último año de servicio, ya que el demandado aceptó que cubría esta prestación a razón de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 m.n.) mensuales, sin que haya acreditado su pago, por lo que le corresponde la cantidad de $6,000.000 (SEIS MIL PESOS 00/100 m.n.) a cada uno de los actores. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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SE ABSUELVE del pago media hora de descanso por todo el tiempo de la relación de trabajo, y dos horas extras diarias, analizando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada como lo prevén los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, resulta inverosímil que los actores hayan laborado una jornada diaria de diez horas, sin contar por lo menos con media hora durante su jornada diaria para descansar y reponer las energías perdidas, más aun cuando los actores ostentaban la categoría de montacarguista y auxiliar de maniobras, categorías que, dada su naturaleza requieren un esfuerzo físico constante. Resulta aplicable al caso la tesis de la décima época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 29 L (10a.), Página: 2555, de rubro: “DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. CUANDO SE RECLAME SU PAGO POR HABERLA LABORADO, EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ESTUDIAR LA VEROSIMILITUD DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA. El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece que durante la jornada continua debe otorgarse a los trabajadores un descanso de, por lo menos, media hora (ya que en medicina de trabajo se ha demostrado que el trabajo continuo durante la jornada máxima es perjudicial para la salud del trabajador, premisa que aplica por mayoría de razón para las jornadas extendidas), de suerte que cuando un trabajador demanda su pago y afirma que en vez de concedérsele tal descanso lo laboró, corresponde al patrón demostrar lo contrario; sin embargo, cuando la pretensión de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada diaria excesiva por lapsos prolongados de tiempo, los órganos jurisdiccionales pueden apartarse del resultado formal y resolver apreciando los hechos en conciencia, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en ese sentido, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de que efectivamente un trabajador labore continuamente sin descanso en una jornada excesiva por lapsos prolongados sin detrimento de su salud, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. También resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala, Época: Novena Época, Registro: 175923, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 7/2006, Página: 708, que dice lo siguiente: “HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”. Aunando a lo anterior, del contrato de trabajo que obra a fojas 63 de autos, en la cláusula quinta se advierte que los trabajadores de la empresa tienen prohibido laborar horas extras, si no por medio de autorización por escrito del patrón, y de las constancias de autos no se advierte que los trabajadores hubieran ofrecido pruebas para acreditar que les autorizaron laborar medias horas. Es por todo ello que se absuelve de horas extras y media hora de descanso. Apoya lo anterior la jurisprudencia de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 16/94, Página: 28, Instancia: Cuarta Sala, de rubro: “HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la

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estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama”. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario : Daniel Cabello González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SE ABSUELVE del pago de séptimos días, días de descanso obligatorio semanal y obligatorio, por inverosímiles, invocando las mismas causas y fundamentos mencionados en el apartado que precede, además porque los actores desde la demanda inicial reconocieron que descansaban el sábado de cada semana. Cabe decir que los actores tampoco acreditaron haber laborado los días de descanso obligatorio, a pesar que le correspondió la carga procesal, sirviendo de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época, Registro: 207771, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 66, Junio de 1993, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 27/93, Página: 15, que dice: “DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

SE ABSUELVE del pago de prima dominical y mejoramiento de vivienda, ya que de los recibos de pago (f. 65 a 79 bis) se desprende que los actores se encuentran cubiertos de esta prestación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SE ABSUELVE del pago de reparto de utilidades ya que los actores no acreditaron haber cumplido el procedimiento exigido por el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo vigente en aquella época; y en todo caso se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la Autoridad correspondiente resultando, y agote los procedimientos exigidos por la ley, Resulta aplicable la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 201852, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: VI.2o. J/58, Página: 348, de rubro: “REPARTO DE UTILIDADES. CONDENA AL

PAGO DEL. Para condenar a la empresa demandada a dicha prestación, el trabajador debe demostrar que previamente al juicio laboral agotó el procedimiento contemplado en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que el monto que le corresponde se encuentra establecido en cantidad líquida y determinada y en forma definitiva por las autoridades hacendarias, porque de lo contrario la Junta se encuentra imposibilitada para laudar congruentemente”.- Se absuelve del pago de diferencias salariales, ya que en la audiencia de ley celebrada el 29 febrero de 212, los actores aclararon que su salario real percibido fue de $137.58 diarios para BERNABE OTAPA ALBAÑIL y $126.36 diarios para FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, cantidad que admitió la empresa patrona, por lo que no existe la diferencia alegada.- - - - - - - - - - - - - -

SE ABSUELVE del pago de premios de asistencia, seguro de vida, bono de puntualidad y asistencia, ya que los actores no acreditaron la forma en que fueron pactadas, por lo que esta Junta no cuenta con los elementos necesarios para su cuantificación, y respecto del premio de productividad por la cantidad de quince mil pesos, los actores no acreditaron su existencia, por lo que procede su absolución. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Tesis: VIII.2o. J/38; Página: 1185 , de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA

PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo

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123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

SE ABSUELVE del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, y fondo de ahorro durante el tiempo que dure el presente conflicto y hasta que se de cumplimiento al laudo con sus incrementos, ya que al no haber acreditado la existencia del despido que alegan, no puede generarse prestación alguna con posterioridad a la fecha en que se extinguió el vínculo laboral.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Por lo respecta al pago y entero de las cuotas obrero patronales como son las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT y AFORE, toda vez que la patronal no acredita haber realizado las aportaciones correspondientes, se condena a su pago, ordenándose dar vista con la presente resolución al Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto que determine la cantidad liquida adeudada por el patrón y proceda a su cobro, ya que dicho organismo es el único facultado para tal fin; lo anterior considerando que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que se publicó la reforma al artículo 271 de la Ley del Seguro Social, se otorgaron atribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social para cobrar coactivamente las liquidaciones no cubiertas con oportunidad, mediante oficinas dependientes directamente del mismo, con sujeción al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Federación y con facultades para resolver los recursos propuestos en contra de dicho procedimiento, de manera tal que dicho Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo con facultades para determinar los créditos a su favor, establecer las bases de su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, por lo tanto es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismos autónomo, el único que tiene facultades para resolver respecto de de los adeudos reclamados por laparte6 actora, todo ello con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro: 200146, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Materia(s): Administrativa, Laboral, Tesis: P. LII/96, Página: 121, que dice los siguiente: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. TIENE CARACTER DE ORGANISMO FISCAL AUTONOMO

CON TODAS LAS FACULTADES INHERENTES. A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que se publicó la reforma al artículo 271 de la Ley del Seguro Social, se otorgaron atribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social para cobrar coactivamente las liquidaciones no cubiertas con oportunidad, mediante oficinas dependientes directamente del mismo, con sujeción al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Federación y con facultades para resolver los recursos propuestos en contra de dicho procedimiento, de manera tal que dicho Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo con facultades para determinar los créditos a su favor, establecer las bases de su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos.” - - - - - - - - - - - - - - -

OCTAVO.- SE ABSUELVE a quien resulte ser responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en Carretera Federal Oaxaca-Tehuantepec, kilómetro 11.5, Localidad de Santa María el Tule y al C. MARCOS LOPEZ HERNANDEZ, ya que como se desprende de autos, el único patrón del actor y responsable de la fuente de trabajo lo fue COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V., quien absorbió la relación de trabajo, lo que se corrobora con el contrato individual de Trabajo y los recibos de pago en donde la referida empresa figura como patrón. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 59/2000, Página: 72, Rubro: “PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, para

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determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones. Contradicción de tesis 16/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. - - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado, en términos de lo que dispone el artículo 885 de la Ley Federal anterior a la reforma se - - - - - - - -

R E S U E L V E

I.- Los actores BERNABE OTAPA ALBAÑIL y FILIBERTO SANTOS HERNANDEZ REYES, acreditaron parcialmente la acción que ejercieron en contra de COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V., quien compareció a juicio y opuso defensas y excepciones, que acreditó parcialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

II.-SE CONDENA al demandado COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios retenidos, fondo de ahorro, vales de despensa, pago y entero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, INFONAVIT y AFORE, en término de los motivos y fundamentos anotados en el Considerando SÉPTIMO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.-SE ABSUELVE a COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PLASTICOS DEL SURESTE S.A. DE C.V. de reinstalar a los actores en su fuente de trabajo, del pago de Salarios Caídos, con sus incrementos, horas extras, media hora, séptimos días y de descanso obligatorio, prima dominical, mejoramiento a la vivienda, reparto de utilidades, diferencias salariales, premios de asistencia, seguro de vida, premio de productividad, por todo el tiempo de la relación de trabajo y el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro durante todo el tiempo que dure el presente conflicto, de conformidad a los motivos y fundamentos legales anotados en el considerando sexto de esta resolución, así también, se absuelve también a este demandado del pago de las prestaciones descritas en considerando SÉPTIMO de esta resolución el cual por economía procesal se da por reproducido como si se insertara a la letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- SE ABSUELVE a quien resulte ser responsable y propietario de la fuente de trabajo ubicada en Carretera Federal Oaxaca-Tehuantepec, kilómetro 11.5, Localidad de Santa María el Tule y al C. MARCOS LOPEZ HERNANDEZ de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por las causas y fundamentos señalados en el considerando OCTAVO de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

V.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Miembros que integran la Junta Especial Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien actúa ante su Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO.

LIC. NOEMÍ LORENA VÁSQUEZ LAGUNAS. EL REPRESENTANTE DEL TRABAJO. EL REPRESENTANTE DEL CAPITAL. LIC. ZAMI RAMÍREZ PÉREZ. C. FRANCISCO ILESCAS AGUILAR.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS C. JULIETA DELGADO JUÁREZ.

PSTE. EN DCHO.