SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL FOMENTO …...reforzando los aspectos ecológicos, culturales y de...

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 ANTEPROYECTO DE LEY: 292 PROYECTO DE LEY: 243 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL FOMENTO Y DESARROLLO DEL TURISMO RURAL COMUNITARIOS EN COMUNIDADES Y EN LAS CABECERAS MUNICIPALES DE LAS COMARCAS INDIGENAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: PROPONENTE: PRESENTADO POR PARTICIPACION CIUDADANA. COMISIÓN: ASUNTOS INDIGENAS.

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Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2019-2020

ANTEPROYECTO DE LEY: 292

PROYECTO DE LEY: 243

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL FOMENTO Y

DESARROLLO DEL TURISMO RURAL COMUNITARIOS EN

COMUNIDADES Y EN LAS CABECERAS MUNICIPALES DE LAS

COMARCAS INDIGENAS Y SE ADOPTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

PROPONENTE: PRESENTADO POR PARTICIPACION CIUDADANA.

COMISIÓN: ASUNTOS INDIGENAS.

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Honorable Diputado Marcos Castillero Barahona Presidente de la Asamblea Nacional

Ciudad de Panamá S. M.

Señor Presidente:

Como representante de la sociedad civil de la comarca Ngabe Buglé; tengo a bien, presentar a través de la Dirección Nacional para la Promoción de la Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional; el anteproyecto de Ley "Se declara prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitario en comunidades y en cabeceras municipales indígenas de las comarcas y se adoptan otras disposiciones".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. Art. 32. 1 Declaración O.N.U."

Artículo 40. El estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas eomo zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina como centro de atracción turístico". (Ley 8, del 14 de junio de 1994, modificado por el decreto ejecutivo Ley N C 4 de 10 de febrero de 2004).

En vista del creciente interés que se está presentando al desarrollo de actividades turísticas y con el pleno conocimiento que las regiones indígenas de nuestro país, cuenta con envidiables zonas culturales que can desde la cordillera central del istmo hasta las cálidas tierras subtropicales, se propone al turismo eomunitario como una nueva alternativa complementaria a las labores agrícolas solidarias o de subsistencia, para que genere ingresos económicos que permitan satisfacer las necesidades insatisfechas de las poblaciones rurales y de los pueblos originarios. La preocupación por la situación de desarrollo en las áreas indígenas apunta a buscar nuevas alternativas de desarrollo, y el turismo comunitario es la mejor alternativa en la que se ejerce una gestión socio-productivo a nivel de una p varias comunidades en las que, además, del aspecto productivo se fortalezcan las redes y las necesidades de la generación actual como sus responsabilidades respecto a las futuras generaciones. Además, incorpora las dimensiones culturales y ambientales del desarrollo, sin descuidar los objetivos económicos y sociales; siendo fundamentales e indisociable para el desarrollo sostenible.

El turismo comunitario es una tipología de turismo que se está desarrollando en diferentes partes del mundo como alternativa al turismo tradicionaL Esta nueva forma de turismo favorece el contaeto entre la comunidad local y los visitantes, los cuales tienen nuevas experiencias. En esta exposición la cual presentamos los resultados de un estudio realizado en regiones indígenas donde hemos analizado las percepciones que tienen los residentes respecto a la posibilidad de desarrollo, basado en la articulación de proyectos por parte de la propia comunidad local, como destino turístico de una determinada área geográfica, reforzando los aspectos ecológicos, culturales y de hospitalidad de los residentes. La metodología se ha basado en un estudio empírico realizado en el área objetiva de investigación entre septiembre y noviembre de 2008. Entre los resultados obtenidos por esta investigación, destacamos que la comunidad local percibe que el desarrollo del turismo comunitario podría aportar riqueza y genera puestos de trabajos en el área, pero que es necesario contar con una formación previa que debe provenir tanto de la administración pública como de la privada sobretodo de las organizaciones no gubernamentales y de la universidad, también se destaca el importante papel que juega la mujer como elemento vertebrador de los diferentes proyectos.

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ANTEPROYECTO DE LEY Nº292 COMISIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS
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Como proponente de este anteproyecto de Ley, consideramos que el turismo comunitario representa una alternativa para disminuir la brecha social y promover el desarrollo económico local, pues cuenta con sitios de extraordinarias bellezas, su clima, la hospitalidad de sus habitantes, sus riquezas cartesianas, sus floras que conservan, existencias de plantas medicinales curativas aún existentes, cultivo de café orgánico y otros cultivos, faunas en animales que en otros lares han sido exterminados y otros seriamente amenazados.

Para recordarles a los Honorables Diputados, que la Asamblea 0Jacional de nuestro país, aprobó mediante resolución número 79 del 28 de junio de 1995, donde se declara la región del oriente chiricano incluyéndose a los pueblos indígenas, zona de emergencia social, por sus pésimas condiciones de vida que llevan en esos momentos. Posterior, la Ex presidenta Mireya Moscoso, mediante Decreto Ejecutivo celebrado en el 2003, en un Consejo de Gabinete efectuado en la comunidad Quebrada Guabo, declaró a las regiones indígenas del país, como área de urgencia nacional. Ambas resoluciones no tuvieron incidencias en ninguno forma en el mejoramiento de las condiciones de vida de estos pueblos originarios.

Por otro lado, la comunidad internacional trabaja para alcanzar los objetivos del desarrollo del milenio, para erradicar la pobreza y agenda 21 para el desarrollo sostenible. La Asamblea Nacional de nuestro país, aprobó hace pocas semanas atrás, la Declaración y Conformación del Frente Parlamentario contra el hambre, capítulo de Panamá. Es apremiante insertar todas estas estrategias de abajo hacia arriba a nivel local, a fin de aumentar la eficacia de los proyectos de desarrollo para las regiones indígenas, por lo cual hemos tomado esa iniciativa tendiente a contribuir y en conjunto tomemos acciones concretas para combatir a la pobreza en las áreas vulnerables conocidas en nuestro país.

Conocemos de antemano que el desarrollo de estas aetividades sin duda representa un gran desafío para las comunidades indígenas puesto que lo llevaría a un contaeto con visitantes foráneos y de una cultura diferente, sin embargo, le permitiría dar a conocer nuestra diversidad cultural en forma recíprocamente con reglamentaciones de conducta y comportamiento para ambas partes.

Dadas todas estas reflexiones entendibles, consiente de la situación crítica en que viven los pueblos originarios de nuestro país, solicitamos a los Honorables Diputados de la República el apoyo positivo a este anteproyecto de Ley que presento en el día de hoy.

Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional, a los 3 días del mes de septiembre de 2019.

Atentamente:

\,

, J

Prof. Enriqué Montezuma M..__ .. Representante de la Sociedad Civil de la Comarca Ngabe Buglé.

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ANTEPROYECTO DE LEY ~o

De de 2019

Se declara prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitarios en comunidades yen las cabeceras municipales de las comarcas indígenas y se adoptan otras disposiciones.

LA ASAMBLEA ~ACIONAL

DECRETA:

CAPITULO l.

DISPOSICIO~ES GENERALES

Artículos 1. Se declara de prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitario en comunidades y regiones con potenciales turístico asociadas a las cabeceras de los municipios comarcales actuales de las áreas indígenas.

Para los efectos de esta ley, se incluye a la cabecera de la comarca Ngabe bugle a Buatbti perteneciente al Distrito de Muná, Playa Zapotal correspondiente al Distrito de Besiko área anexa y la isla Escudo de Veraguas correspondiente al Distrito de Kusapín.

Artículo 2. El objetivo de la presente ley, es reconocer, proteger, incentivar, valorar, promover y encaminar al desarrollo integral en estas áreas comarcales, a través del fomento del ecoturismo comunitario indígenas procuren su propia gestión de desarrollo. incluido el manejo de destinos turístico locales, además que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible.

Artículo 3. La Autoridades de Turismo de Panamá y las autoridades comarcales, coordinaran para adoptar las medidas necesarias para la adecuada aplicación del desarrollo del turismo rural comunitario en comunidades y regiones con potencial turístico asociada a las cabeceras de los municipios comarcales actuales de las áreas indígenas.

Artículos 4. Son objetivos de la presente ley:

1. Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son los elementos fundamentales del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y diversidad biológicas.

2. Establecer e implementar estrategias y políticas en materia económica, social y .

ambiental que guiaran el desarrollo turístico en las comarcas indígenas para el futuro

plan de desarrollo turístico sostenibles de los pueblos indígenas de Panamá.

3. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades indígenas, conservar sus activos arquitectónicos y vivos, sus valores tradicionales, así como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.

4. Implementar actividades económicas viables, a largo plazo que reporten beneficio socio-económico bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingreso, así como servicios sociales para las comunidades originarias que contribuyen a reducir la pobreza.

Jsamaniego
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5. Promover el turismo rural comunitario indígenas para que tenga un alto grado de

satisfacción entre los turistas y que represente para ellos una experiencia signitieativa,

los haga más consciente de los problemas que le afecten por cual tomen iniciativas y

fomente prácticas turismo rural.

6. Presentar las condiciones especiales para la atracción al área como, por ejemplo, la

presencia de atractivo turísticos naturales o culturales, singular de paisaje o belleza

escénica, petroglifo, cementerios antiguos y otras manifestaciones culturales propias de

la región.

7. Reconocer la presencia de elementos (Naturales y Culturales) que cuenten con un alto valor simbólica para la comunidad y que además sean capaces de traer flujo de visitantes.

8. Impulsar mediante el consenso, la elaboración de un código de ética de turismo rural

comunitario y directrices, tanto para los prestadores de servicios turísticos locales como

para los visitantes, orientado para el desarrollo de esta actividad.

Artículo 5: definiciones

Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado, que a

continuación se indica:

1. Autoridades Indígenas: Representaciones legales de los pueblos indígenas

seleccionados de acuerdos con los procedimientos tradicionales desarrollo por cada

pueblo según sus costumbres o lo que dispone su respectiva ley o Carta Orgánica

correspondientes.

2. Comarca indígena: Población indígenas que tienen la misma cultura o dos culturas

asentadas dentro de un territorio reconocido mediante ley con sus respectiva Carta

Orgánica. Algunas comarcas estarán formadas por municipio comarcales, estos a su vez

en corregimientos y regimientos.

3. Indígenas: En un sentido amplio, se aplica a todo aquello que es relativo a una

población originaria del territorio que habita desde tiempos milenarios y mantienen los

rasgos culturales propio de cada grupo en cuanto a su forma de vida, costumbre,

tradiciones, lenguas, religión y cosmovisión. Grupo humanos que presente característica

como: Pertenecer a tradiciones organizativa distinta al Estado moderno, pertenecer a

culturas que sobrevivieron la expansión y conquista europeo.

4. Desarrollo integral de la comarca: Es la capacidad y derechos de los pueblos y

comunidades indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con los

principios de autonomía y organizaciones las respectivas leyes comarcales y otras

normas vigentes relacionadas a la misma.

5. Actividad de turismo rural comunitario: Actividades recreativas planificada y

responsables de bajo impacto ambiental basada en el disfrute directo de la naturaleza y

el acervo cultural de la comunidad. Estas actividades no podrán alterar, cambiar o

modificar el área natural para las conveniencias del visitante.

6. Área con potencial rural comunitarios: Significará los lugares que poseen atractivos

naturales, ecológicos culturales y sociales.

7. Impacto ambiental: Significara que el uso y disfruto de una zona ecoturística, no

conlleva alteraciones al ambiente, más allá de las mínimas necesarias para el desarrollo

del potencial ecoturístico SIn que se destruya el balance ecológico de la zona o el

atractivo mismo.

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8. El turismo rural comunitario: Puede entenderse como el desplazamiento hacia áreas

naturales con el propósito de entender la cultura y la historia natural del ambiente local,

con las precauciones necesarias para no alterar la integridad de los ecosistemas ni de la

cultura del sitio. A la par, pretende generar oportunidades económicas para que la

conservación de las áreas naturales se vuelve beneficiosa para las poblaciones locales,

con el compromiso concomitante de operadoras y visitantes.

9. Certificación: Autorización concedida por la Comisión para el desarrollo del

ecoturismo comunitario indígenas a instalaciones que cumplen con los más estrictos

requisitos de la industria a nivel mundial para que puedan denominarse y promociones

como ecoturismo y ser acreedores a los incentivos que concede estas otras leyes a estas

clases de instalaciones del ecoturismo.

10. Comunidad Científica: Significará la opción reconocida de estudiosos de la

conservación ambiental.

11. Convenio: Significará acuerdo mediante el cual el MUNICIPIO podrá delegar la

planificación, diseño, desarrollo, construcción, mantenimiento y operaeión de

infraestructura para el desarrollo de la industria en las comarcas indígenas del país. Estos

convenios podrán firmarse con otras agencias del Gobierno Nacional, Municipio

nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) y la empresa

privada. Estos deberán contener las más estrictas provisiones que aseguren la protección

y conservación de los ecosistemas y recursos naturales de los lugares donde se encuentra

la infraestructura en cuestión. Estos convenios deberán tener el visto bueno del

Ministerio del Ambiente.

12. Desarrollo turístico rural comunitario: Significara la creación de la infraestructura

mínima adecuada que propicie la armonía con el ambiente, de modo que se experimente

una sensación de contado y compenetración con la naturaleza y ambiente del área, que

no se logra en los centros turísticos urbanos, y se aseguren la conservación del valor

natural o atractivos de la zona, propiciando el desarrollo de la educación y la apreciación

de nuestros recursos naturales; que no se altere la topógrafa y la geología de los terrenos,

ni su vegetación ni su fauna.

13. Guía eco turista: Significara las necesidades que espera satisfacer el eco turista al

visitar un área o territorios indígenas de las cabeceras distritales.

14. Incentivos: Significara los mecanismos que atraigan a los desarrolladores

emprendedores del ecoturismo.

15. Comisión para el desarrollo del turismo rural comunitario: significara la Junta

creada por el artículo 7, de esta ley en cada uno de los municipios indígenas

correspondientes a los parámetros, estándares, requisitos, reglamentos y cualificaciones

de la industria y los operadores de la misma.

16. Persona Jurídica: Se llama persona jurídica a la persona ficticia, capaz de ejercer

derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y

extrajudicialmente.

17. Persona Natural: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera

que sea su edad, sexo o condición.

18. Autoridad Competente: la unidad administrativa de una Institución del.Estado o el régimen seccional autónomo que ejerce funciones cuya titularidad le otorga el régimen

jurídico.

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19. Autorización Administrativa: Es el instrumento jurídico administrativo expedido por

la autoridad competente, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

20. Empresa turismo rural comunitario: se llama asá a las personas jurídicas que

desarrolla actividades de turismo, reconocidas como tal por las autoridades

correspondientes de acuerdo a lo que establecen en esta ley y otras que rigen en la

materia.

21. Plan estratégico de turismo rural:

1. Priorizar tanto con el gobierno local municipal como la autoridad tradicional local la

ejecución de programas y proyectos públicos de fomento al desarrollo de las actividades

ecoturística, como la asignación de recursos destinados a obras de infraestructuras y

equipamiento necesarios.

2. Recomendar a las autoridades locales de cada territorio seleccionado que traten de

contar con un técnico en turismo rural comunitario dedicado exclusivamente a impulsar

proyecto y programa de turismo, ratificando el compromiso de la autoridad municipal

respecto a esta materia.

Artículo 9: El municipio y las autoridades comarcales dentro de sus atribuciones,

promoverán la preservación, fortalecimientos, difusión de la cultura indígenas, a través de

la creación de los espacios de desarrollo y museo comunitario. Así mismo apoyaran la

creatividad artesanal y artística de los pueblos indígenas y la comercialización de sus

productos.

Artículo 10: Cada municipio indígena y las comunidades aledañas, se dotarán de un código

de conducta o ética tanto para el visitante como también para los habitantes locales, para

garantizar un desarrollo social y cultural armónico del ecoturismo, estableciendo las reglas

para los visitantes en aspecto como: acceso a los lugares históricos y sagrados, derechos,

de propiedad sobre imágenes, símbolos y conocimientos colectivos, sus aplicaciones y usos

comercial. Proteeción de sus miembros, en especial de los niños y de cualquier tipo de

tráfico o abuso.

De igual forma se aplicará sanciones cometidas por los residentes locales por faltas e

irrespetos y otras causales que denigren la honra y bienes de los visitantes.

Artículo 11: Autorizar a los municipios Indígenas, instituciones públicas estatales para que

en sus planes anuales operativos incorporen las acciones necesarias para apoyarlos en

recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los fines de la presente

ley.

Artículo 12: El jefe de la administración municipal como complemento inculcara y

coordinara la capacitación conjuntamente con el INADEH, la Autoridad de Turismo de

Panamá, el Ministerio de Ambiente y otras instituciones vinculadas a esta materia.

Artículo 13: Cada municipio es el encargado de asumir el papel de coordinador y fomentar

de actividad turística rural comunitario de sus regiones. Las demás administraciones

públicas, promocionaran, incentivaran y crearan las condiciones necesarias para la

sostenibilidad y accesibilidad de los recursos turísticos.

Artículo 14: Con el fin de preservar y valorar las expresiones genuinas del patrimonio

cultural eomunitario, los municipios desarrollarán programas con las organizaciones

representativas, buscando el sostén de las cooperaciones internacionales.

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Artículo 15: Las organizaciones turísticas rural comunitarias de cada municipio fomentara

alianzas y acuerdos con operadores de turismo, universidades O.N.O. y organismos

internacionales para capacitar a los personales y dirigentes, fortalecer la capacidad de

respuesta a su institución al mercado y operar negocios sostenibles que redundan en

beneficios económicos de la comunidad.

Artículo 16: La presente ley, tendrá en cuenta el patrimonio cultural inmaterial que sea

compatible con los instrumentos internacionales de Derecho Humano existentes con los

imperativos de respeto mutuo entre las comunidades, grupos e individuos de desarrollo

sostenible.

Artículo 17: El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular en los siguientes ámbitos, los usos y costumbre como:

1. Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo de patrimonio

eultural inmaterial.

2. Arte y espectáculo 3. Costumbres sociales, rituales y acto festivo.

4. Conocimiento relacionado con la naturaleza y los universos.

5. Téenica, estructura y resto de valores arqueológico. histórico, religioso cultura estético y patrimonio inmaterial como creeneia espiritual y eonjunto de reeursos heredado del pasado que los pueblos indígena identifican.

Artículo 18. Se crea el turismo rural comunitario en las cabeceras distritales indígenas, como producto turístico que será de desarrollado para dirigir el fomento, en un medio rural, del turismo ecológico y cultural, mediante el impulso de empresa de base familiar comunitarias, a fin de motivar la participación de las comunidades en la planificación, el desarrollo y el aprovechamiento de los recurso de su entorno, de manera sostenible, que le permita una mejor eondición de vida.

Artículo 19: El turismo rural comunitario, que debe ser realizado de conformidad con lo que establezca el Plan Estratégico de Turismo Comunitario, incluye actividades como establecimiento de hospedaje turístico, alojamiento publico turístico, facilidades para los visitante, oferta de habitaciones comunitarias, hoteles rurales, albergue rurales, fonda de comida criolla, tours de operadores locales y nacionales, servicio de guía locales, rutas gastronómicas, otras, así como la organización de actividades recreativas, culturales y educativas en el ámbito de las comunidades, dentro del marco de desarrollo sostenible.

Capitulo IV

Cultura, historia y pueblos indígenas

Artículo 20. La cultura, histórica de los pueblos originario constituirán aspectos que serán promovidos y desarrollado por el ecoturismo comunitario por ser parte integrante de

idiosincrasia de una población.

El Ministerio de Cultura promoverá y velará que el turismo comunitario incluya en ejecueión y desarrollo la cultura, la historia de los pueblos originarios de estos fines El Ministerio de Cultura deberá crear comité de proteeción y rescate de sitios turístico fomentar la creación de museo, así como la realización de ferias y eventos culturales y étnico con la participación de turismo comunitario y comunidad.

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Artículo 21. El Ministerio de Cultura promoverá y desarrollará las actividades destinada

a difundir y estimular cultura, la promoción de la historia y de los pueblos indígenas en el territorio nacional, directamente o con la cooperación y participación de los municipios.

Artículo 22. Para la protección de los sitios arqueológico u otras áreas de recursos culturales, El Ministerio de Cultura establecerá sitio bajo de categoría de manejo de monumentos nacional o zona de interés culturales, los cuales deberán cumplir con las directrices técnica establecidas en la ley 32 de 2003 y la Ley 14 de 1998, modificada por la Ley 58 de 2003.

Artículo 23. Exhortar a las autoridades oficiales y tradicionales, tomar acciones tendientes

a prevenir a la destrucción de los lugares sagrados y los resto humanos ancestrales y toda

la manifestaciones tangibles e intangibles de su modo de vida, sus visiones de mundo sus

realizaciones y su creatividad desde época milenaria. El cual le servirá a la presente y futura

generación como testimonio viviente y debe permanecer y conservarse para engrandecer

nuestra nacionalidad.

Capítulo V

Competencia de las Autoridades de Turismo de Panamá y de los Municipios

Artículo 24. La Autoridad de Turismo de Panamá, como órgano rector de la creatividad

turística en el país, tendrá las siguientes competencias en relación con la actividad de

turismo comunitario:

a) Elaborar, en coordinación con la comunidad, el Plan Estratégico de Turismo

comunitario.

b) Otorgar el permiso de alojamiento publico turístico a quienes cumplan con los requisitos

establecidos por la Autoridad de Turismo de Panamá, Plan Estratégicos y las

regulaciones municipales.

c) Asesorar a las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario a fin de procurar la

agilización de los trasmites para el logro de inscripción en el Registro Nacional de

Turismo.

d) Destinar los recurso humanos y económicos necesario para la ejecución de las políticas.

e) Promover a nivel nacional e internacional, la actividad del Turismo comunitario tanto

en la campaña que lleve a cabo la Autoridad de Turismo de Panamá como en la

divulgación permanente que realiza.

t) Establecer las condiciones necesaria para el desarrolIar el turismo rural comunitario

implementando política de tomento al sector basados en el criterio de sostenibilidad en

relación con el desarrollo turístico del municipio.

g) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo VI

De los incentivos.

Artículo 25. El estado creara las facilidades para préstamos blandos y el apoyo de las

instituciones vinculadas al desarrollo de la micro y pequeña empresa, a fin estas

comunidades puedan lograr su propio desarrollo y el objetivo de la presente ley.

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Artículo 26. Podrán acogerse a los beneficios e incentivos de la presente ley las personas

naturales o jurídicas del turismo comunitario, autogestionarios y en general, asociaciones

que están formado o que se encuentren en operación, así como grupos asociados

conformados por sociedades siempre que cumplan con las condiciones dispuesta en esta

ley para el desarrollo del turismo comunitario.

Asimismo, gozaran de los beneficios de esta ley, los estableciente de hospedaje eco

turístico.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 27. El sistema Nacional de radio estatal de igual forma la Televisión nacional,

brindara los espacios para la promoción, divulgación y sensibilización dentro del sistema

de comunicación por lo menos una o dos veces por mes para contribuir el desarrollo de la

publicidad y enriquecimiento del turismo rural comunitario de los municipios indígenas.

Artículo 28. En los procesos de consulta y participación contemplados en esta Ley, se

respetará los estilos de discusión y tomas de decisiones de cada una de las comunidades

involucradas garantizando que los pueblos indígenas puedan expresar libremente su

opinión.

Artículo 29. Esta ley será reglamentaria por el Órgano Ejecutivo a través de las Autoridad

Nacional de Turismo.

Artículo 30. Esta ley comenzara a regir el día siguiente de su promulgación.

COMUNIQUESE y CUMPLASE

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 3 de septiembre de 2019.

Atentamente;

I 1

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PROYECTO DE LEY N°243 COMISiÓN DE INDIGENAS

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ASAMBLEA NACIONAL. COMISIÓN DE ASUNTOS íNDIGENAS

Panamá 19 de febrero de 2020. AN/CAIlNota No. 493

Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO B. Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

Respetado Señor Presidente:

Rs: h= C1a _ _ _

t.'; s~:nc¡6n ___ _

Me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, para presentar debidamente analizado y prohijado por la Comisión que me honro en presidir, en sesión celebrada el miércoles 12 de los corrientes y para los trámites correspondientes, el Anteproyecto de Ley No. 292 "Se declara prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitario en las comunidades y en las cabeceras municipales de las comarcas indígenas y se adoptan otras medidas.", originalmente presentado por el señor Enrique Montezuma, a través de la Dirección de Participación Ciudadana.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Régimen Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a . er Deba .

r Apartado 0815·01603 Panamá, Rep. De Panamá

Palacio Justo Arosemena.

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PROYECTO DE LEY N°243 COMISiÓN DE INDIGENAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

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"Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y est ategias ,~ J\:p;:;~,;¡;,.(l;} _---~'v~~".,

para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. Art.32.

Declaración O.N.U.

Artículo 40. El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de

desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina

como centro de atracción turístico." (Ley 8, del 14 de junio de 1994, modificado por el

decreto ejecutivo Ley N° 4 de 10 de febrero de 2004).

En vista del creciente interés que se está prestando al desarrollo de actividades turísticas y

con el pleno conocimiento que las regiones indígenas de nuestro país, cuenta con

envidiables zonas naturales que van desde la cordillera central del istmo hasta las cálidas

tierras subtropicales, se propone al turismo comunitario como una nueva alternativa

complementaria a las labores agrícolas solidarias o de subsistencia, para que genere

ingresos económicos que permitan satisfacer las necesidades insatisfecha de las poblaciones

rural y de los pueblos originarios. La preocupación por la situación de desarrollo en las

áreas indígenas apunta a buscar nuevas alternativas de desarrollo, y el turismo comunitario

es la mejor alternativas en la que se ejerce una gestión socio-productivo a nivel de una o

varias comunidades en las que además, del aspecto productivo se fortalezcan las redes y las

necesidades de la generación actual como sus responsabilidades respecto a las futuras

generaciones. Además, incorpora las dimensiones cultural y ambiental del desarrollo, sin

descuidar los objetivos económicos y sociales; siendo fundamentales e indisociable para el

desarrollo sostenible.

El turismo comunitario es una tipología de turismo que se está desarrollando en diferentes

partes del mundo como alternativa al turismo tradicional. Esta nueva forma de turismo

favorece el contacto entre la comunidad local y los visitantes, los cuales obtienen nuevas

experiencias. En esta exposición cual presentamos los resultados de un estudio realizado en

regiones indígenas donde hemos analizado las percepciones que tienen los residentes

respecto a la posibilidad de desarrollo, basado en la articulación de proyectos por parte de

la propia comunidad local, como destino turístico de una determinada área geográfica,

reforzando los aspectos ecológicos, culturales y de hospitalidad de los residentes. La

metodología se ha basado en un estudio empírico realizado en el área objetivo de

investigación entre septiembre, y noviembre de 2008. Entre los resultados obtenido por esta

investigación, destacamos que la comunidad local percibe que el desarrollo del turismo

comunitario podría aportar riqueza y genera puestos de trabajos en el área, pero que es

necesario contar con una formación previa que debe provenir tanto de la administración

pública como de la privada sobre todo de las organizaciones no gubernamental y de la

universidad, también se destaca el importante papel que juega la mujer como elemento

vertebrador de los diferentes proyectos.

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Como proponente de este anteproyecto de ley, consideramos que el turismo comunitario

representa una alternativa para disminuir la brecha social y promover el desarrollo

económico local, pues cuenta con sitios de extraordinarios bellezas, su clima, la

hospitalidad de sus habitantes, sus riquezas artesanales, sus floras que conservan,

existencias de plantas medicinales curativas aún existentes, cultivo de café orgánico y otros

cultivos, faunas en animales que en otros lares han sido exterminados y otros seriamente

amenazados.

Para recordarles a los Honorables Diputados, que la Asamblea Nacional de nuestro país,

aprobó mediante resolución número 73 del 28 de junio de 1995, donde se declara la región

del oriente chiricano incluyéndose a los pueblos indígenas, zona de emergencia social, por

sus pésimas condiciones de vida que llevan en esos momentos. Posterior, la Expresidenta,

Mireya Moscoso, mediante Decreto Ejecutivo celebrado en el 2003, en un Consejo de

Gabinete efectuado en la comunidad Quebrada Guabo, declaró a las regiones indígenas del

país, como área de urgencia nacional. Ambas resoluciones no tuvieron incidencias en

ninguna forma en el mejoramiento de las condiciones de vida de estos pueblos originarios.

Por otro lado, la comunidad internacional trabaja para alcanzar los objetivos del desarrollo

del milenio, para erradicar la pobreza y agenda 21 para el desarrollo sostenible. La

Asamblea Nacional de nuestro país, aprobó hace pocas semanas atrás, la Declaración y

Conformación del Frente Parlamentario contra el Hambre, Capitulo de Panamá. Es

apremiante insertar todas estas estrategias de abajo hacia arriba a nivel local, a fin de

aumentar la eficacia de los proyectos de desarrollo para las regiones indígenas, por cual

hemos tomado esta iniciativa tendiente a contribuir y en conjuntos tomemos acciones

concretas para combatir a la pobreza en las áreas vulnerables conocidas en nuestro país.

Conocemos antemano que el desarrollo de estas actividades, sin duda representa un gran

desafío para las comunidades indígenas puesto que lo llevaría aun contacto con visitantes

foráneos y de cultura diferente, sin embargo, le permitiría dar a conocer nuestra diversidad

cultural en forma recíprocamente con reglamentaciones de conducta y comportamientos

para ambas partes.

Dad todas estas reflexiones entendibles, consciente de la situación critica en que viven los

pueblos originarios de nuestro país, solicitamos a los Honorables Diputados de la Republica

el apoyo positivo a este ante proyecto de ley que presento en el día de hoy.

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PROYECTO DE LEY N"243 COMISiÓN DE INDIGENAS

ANTEPROYECTO DE LEY N° 292

"Se declara prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitarios en comunidades y en las cabecera municipales de las comarcas indígenas y se adoptan otras

disposiciones. "

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1. Se declara de prioridad nacional el fomento y desarrollo del turismo rural comunitario en comunidades y regiones con potenciales turístico asociadas a las cabeceras de los municipios comarcales actuales de las áreas indígenas.

Para los efectos de esta ley, se incluye a la cabecera de la comarca Ngabe bugle a Buatbti perteneciente al Distrito de Muná , Playa Zapotal correspondiente al Distrito de Besiko área anexa y la isla Escudo de Veraguas correspondiente al Distrito de Kusapín.

Artículo 2. El objetivo de la presente ley, es reconocer, proteger, incentivar, valorar, promover y encaminar al desarrollo integral en estas áreas comarcales, a través del fomento del ecoturismo comunitario indígenas procuren su propia gestión de desarrollo, incluido el manejo de destinos turístico locales, además que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible.

Artículo 3. Las Autoridades de Turismo de Panamá y las autoridades comarcales, coordinaran para adoptar las medidas necesarias para la adecuada aplicación del desarrollo del turismo rural comunitario en comunidades y regiones con potencial turístico asociada a la cabecera de los municipios comarcales actuales de las áreas indígenas.

Artículos 4. Son objetivos de la presente ley:

1. Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son los elementos fundamentales del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y diversidad biológicas.

2. Establecer e implementar estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiaran el desarrollo turístico en las comarcas indígenas para el futuro plan de desarrollo turístico sostenibles de los pueblos indígenas de Panamá.

3. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades indígenas, conservar sus activos arquitectónicos y vivos, sus valores tradicionales, así como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.

4. Implementar actividades económicas viables, a largos plazo que reporten beneficio socio­económico bien distribuido, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingreso, así como servicios sociales para las comunidades originarias que contribuyan a reducir la pobreza.

5. Promover el turismo rural comunitario indígenas para que tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los haga más consciente de los problemas que le afecten por cual tomen iniciativas y fomente prácticas turismo rural.

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6. Presentar las condiciones especiales para la atracción al área como, por ejemplo, la presencia de atractivo turísticos naturales o culturales, singular de paisaje o belleza escénica, petroglifo, cementerios antiguos y otras manifestaciones culturales propias de la región.

7. Reconocer la presencia de elementos (Naturales y Culturales) que cuenten con un alto valor simbólica para la comunidad y que además sean capaces de traer flujo de visitantes.

8. Impulsar mediante el consenso, la elaboración de un código de ética de turismo rural comunitario y directrices, tanto para los prestadores de servicios turísticos locales como para el visitante, orientado para el desarrollo de esta actividad.

Artículo 5. Definiciones:Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado, que a continuación se indica:

1. Autoridades Indígenas: Representaciones legales de los pueblos indígenas seleccionados de acuerdos con los procedimientos tradicionales desarrollo por cada pueblo según sus costumbres o lo que dispone su respectiva ley o Carta Orgánica correspondientes.

2. Comarca indígena: Población indígenas que tienen la misma cultura o dos culturas asentadas dentro de un territorio reconocido mediante ley con sus respectiva Carta Orgánica. Algunas comarcas estarán formadas por municipio comarcales, estos a su vez en corregimientos y regimientos.

3. Indígenas: En un sentido amplio, se aplica a todo aquello que es relativo a una población originaria del territorio que habita desde tiempos milenarios y mantienen los rasgos culturales propios de cada grupo en cuanto a su forma de vida, costumbre, tradiciones, lenguas, religión y cosmovisión. Grupo humanos que presente característica como: Pertenecer a tradiciones organizativa distinta al Estado moderno, pertenecer a culturas que sobrevivieron la expansión y conquista europeo.

4. Desarrollo integral de la comarca: Es la capacidad y derechos de los pueblos y comunidades indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con los principios de autonomía y organizaciones las respectivas leyes comarcales y otras normas vigentes relacionadas a la misma.

5. Actividad de turismo rural comunitario: Actividades recreativas planificada y responsables de bajo impacto ambiental basada en el disfrute directo de la naturaleza y el acervo cultural de la comunidad. Estas actividades no podrán alterar, cambiar o modificar el área natural para las conveniencias del visitante.

6. Área con potencial turístico rural comunitarios: Significará los lugares que poseen atractivos naturales, ecológicos culturales y sociales.

7. Impacto ambiental: Significara que el uso y disfruto de una zona ecoturística, no conlleva alteraciones al ambiente, más allá de las mínimas necesarias para el desarrollo del potencial ecoturístico sin que se destruya el balance ecológica de la zona o el atractivo mismo.

8. El turismo rural comunitario: Puede entenderse como el desplazamiento hacia áreas naturales con el propósito de entender la cultura y la historia natural del ambiente local, con las precauciones necesarias para no alterar la integridad de los ecosistemas ni de la cultura del sitio. A la par, pretende generar oportunidades económicas para que la conservación de las áreas naturales se vuelve beneficiosa para las poblaciones locales, con el compromiso concomitante de operadoras y visitante.

9. Certificación. Autorización concedida por la comisión para el desarrollo del ecoturismo comunitario indígenas a instalaciones que cumplen con los más estrictos requisitos de la industria a nivel mundial para que puedan denominarse y promociones como ecoturismo y ser acreedores a los incentivos que concede estas otras leyes a esta clase de instalaciones del ecoturismo.

10. Comunidad Científica: Significara la opción reconocida de estudiosos de la conservación ambiental.

11. Convenio: Significará acuerdo mediante el cual el MUNICIPIO podrá delegar la planificación, diseño, desarrollo, construcción, mantemmIento y operaclOn de infraestructura para el desarrollo de la industria en las comarcas indígenas del país. Estos convenios podrán firmarse con otras agencias del Gobierno Nacional, Municipio nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) y la empresa privada. Estos deberán contener las mas estrictas provisiones que aseguren la protección y conservación

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de los ecosistemas y recursos naturales de los lugares donde se encuentra la infraestructura en cuestión. Estos convenios deberán tener el visto bueno del Ministerio del Ambiente.

12. Desarrollo turístico rural comunitario: Significara la creación de la infraestructura mínima adecuada que propicie la armonía con el ambiente, de modo que se experimente una sensación de contado y compenetración con la naturaleza y ambiente del área, que no se logra en los centros turísticos urbanos, y se aseguren la conservación del valor natural o atractivos de la zona, propiciando el desarrollo de la educación y la apreciación de nuestros recursos naturales; que no se altere la topografía y la geología de los terrenos, ni su vegetación ni su fauna.

13. Guía eco turista: Significara las necesidades que espera satisfacer el eco turista al visitar un área o territorios indígenas de las cabecera distritales.

14. Incentivos: Significara los mecanismos que atraigan a los desarrolladores emprendedores del ecoturismo.

15. Comisión para el desarrollo del turismo rural comunitario: significara la Junta creada por el artículo 7, de esta ley en cada uno de los municipios indígenas correspondientes a los parámetros, estándares, requisitos, reglamentos y cualificaciones de la industria y los operadores de la misma.

16. Persona Jurídica: Se llama persona jurídica a la persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

17. Persona Natural: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo o condición.

18. Autoridad Competente: Es la unidad administrativa de una Institución del Estado o el régimen seccional autónomo que ejerce funciones cuya titularidad le otorga el régimen jurídico.

19. Autorización Administrativa: Es el instrumento jurídico administrativo expedido por la autoridad competente, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

20. Empresa turismo rural comunitario: Se llama así a las personas jurídicas que desarrolla actividades de turismo, reconocida como tal por las autoridades correspondientes de acuerdo a lo que establecen en esta ley y otras que rigen en la materia.

21. Plan estratégico de turismo rural:

1. Priorizar tanto con el gobierno local municipal como la autoridad tradicional local la ejecución de programas y proyectos públicos de fomento al desarrollo de las actividades eco turística, como la asignación de recursos destinados a obras de infraestructuras y equipamiento necesarios.

2. Recomendar a las autoridades locales de cada territorio seleccionado que traten de contar con un técnico en turismo rural comunitario dedicado exclusivamente a impulsar proyecto y programa de turismo, ratificando el compromiso de la autoridad municipal respecto a esta materia.

Artículo 9: El mUnICIpIO y las autoridades comarcales dentro de sus atribuciones, promoverán la preservación, fortalecimientos, difusión de la cultura indígenas, a través de la creación de los espacios de desarrollo y museo comunitario. Así mismo apoyaran la creatividad artesanal y artística de los pueblos indígenas y la comercialización de sus productos.

Artículo 10: Cada municipio indígena y las comunidades aledañas, se dotarán de un código de conducta o ética tanto para el visitantes como también para los habitantes locales, para garantizar un desarrollo social y cultural armónico del ecoturismo, estableciendo las reglas para los visitantes en aspecto como: acceso a los lugares históricos y sagrados, derechos, de propiedad sobre imágenes, símbolos y conocimientos colectivos, sus aplicaciones y usos comercial. Protección de sus miembros, en especial de los niños y de cualquier tipo de tráfico o abuso.

De igual forma se aplicará sanciones cometidas por los residentes locales por faltas e irrespetos y otras causalcs quc dcnigrcn la honra y bicncs de los visitantes.

Artículo 11: Autorizar a los municipios Indígenas, instituciones publicas estatales para que en sus planes anuales operativos incorporen las acciones necesarias para apoyarlos en

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recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Artículo 12: El jefe de la administración municipal como complemento inculcara y coordinara la capacitación conjuntamente con el INADEH, la Autoridad de Turismo de Panamá, el Ministerio de Ambiente y otras instituciones vinculadas a esta materia.

Artículo 13: Cada municipio es el encargado de asumir el papel de coordinador y fomentar de actividad turística rural comunitario de sus regiones. Las demás administraciones públicas, promocionaran, incentivaran y crearan las condiciones necesarias para la sostenibilidad y accesibilidad de los recursos turísticos.

Artículo 14: Con el fin de preservar y valorar las expresiones genuinas del patrimonio cultural comunitario, los municipios desarrollarán programas con las organizaciones representativas, buscando el sostén de las cooperaciones internacionales.

Artículo 15: La organización turística rural comunitaria de cada municipio fomentara alianzas y acuerdos con operadores de turismo, universidades O.N.G. y organismos internacionales para capacitar a los personales y dirigentes, fortalecer la capacidad de respuesta a su institución al mercado y operar negocios sostenibles que redunden en beneficios económicos de la comunidad.

Artículo 16: La presente ley, tendrá en cuenta el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de Derecho Humano existentes con los imperativos de respeto mutuo entre las comunidades, grupos e individuos de desarrollo sostenible.

Artículo 17: El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular en los siguientes ámbitos, los usos y costumbre como:

l. Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo de patrimonio cultural inmaterial.

2. Arte y espectáculo 3. Costumbre social, ritual y acto festivo. 4. Conocimiento relacionado con la naturaleza y los universos. 5. Técnica, estructura y resto de valores arqueológico, histórico, religioso cultura estético y

patrimonio inmaterial como creencia espiritual y conjunto de recursos heredado del pasado que los pueblos indígena identifican.

Articulo 18. Se crea el turismo rural comunitario en las cabeceras distritales indígenas, como producto turístico que será de desarrollado para dirigir el fomento, en un medio rural, del turismo ecológico y cultural, mediante el impulso de empresa de base familiar comunitarias, a fin de motivar la participación de la comunidades en la planificación, el desarrollo y el aprovechamiento de los recurso de su entorno, de manera sostenible, que le permita una mejor condición de vida.

Artículo 19: El turismo rural comunitario, que debe ser realizado de conformidad con lo que establezca el Plan Estratégico de Turismo Comunitario, incluye actividades como establecimiento de hospedaje turístico, alojamiento publico turístico, facilidades para los visitante, oferta de habitaciones comunitarias, hoteles rurales, albergue rurales, fonda de comida criolla, tours de operadores locales y nacionales, servicio de guía locales, rutas gastronómicas, otras, así como la organización de actividades recreativas, culturales y educativas en el ámbito de las comunidades, dentro del marco de desarrollo sostenible.

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Capitulo IV

Cultura, historia y pueblos indígenas

Articulo 20. La cultura, histórica de los pueblos originario constituirán aspectos que serán promovidos y desarrollado por el ecoturismo comunitario por ser parte integrante de idiosincrasia de una población.

El Ministerio de Cultura promoverá y velara que el turismo comunitario incluya en ejecución y desarrollo la cultura, la historia de los pueblos originarios de estos fines El Ministerio de Cultura deberá crear comité de protección y rescate de sitios turístico fomentar la creación de museo, así como la realización de ferias y eventos culturales y étnico con la participación de turismo comunitario y comunidad.

Articulo 21. El Ministerio de Cultura promoverá y desarrollara las actividades destinada a difundir y estimular cultura, la promoción de la historia y de los pueblos indígenas en el territorio nacional, directamente o con la cooperación y participación de los municipios.

Articulo 22. Para la protección de los sitios arqueológico u otras áreas de recurso culturales, El Ministerio de Cultura establecerá sitio bajo la categoría de manejo de monumento nacional o zona de interés culturales, los cuales deberán cumplir con las directrices técnica establecidas en la Ley 32 de 2003 y la Ley 14 de 1998, modificada por la Ley 58 de 2003.

Artículo 23. Exhortar a las autoridades oficiales y tradicionales, tomar acciones tendientes a prevenir a la destrucción de los lugares sagrados y los resto humanos ancestrales y toda la manifestaciones tangible e intangibles de su modo de vida, su visiones de mundo sus realizaciones y su creatividad desde época milenaria. El cual le servirá a la presente y futura generación como testimonio viviente y debe permanecer y conservarse para engrandecer nuestra nacionalidad.

Capitulo V

Competencia de las Autoridades de Turismo de Panamá y de los Municipios.

Articulo 24. La Autoridad de Turismo de Panamá, como órgano rector de la creatividad turística en el país, tendrá las siguientes competencias en relación con la actividad de turismo comunitario:

a) Elaborar, en coordinación con la comunidad, el Plan Estratégico de Turismo comunitario. b) Otorgar el permiso de alojamiento público turístico a quienes cumplan con los requisitos

establecidos por la Autoridad de Turismo de Panamá, Plan Estratégicos y las regulaciones municipales.

c) Asesorar a las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario a fin de procurar la agilización de los trasmites para el logro de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

d) Destinar el recurso humano y económico necesario para la ejecución de las políticas. e) Promover a nivel nacional e internacional, la actividad del Turismo comunitario tanto en la

campaña que lleve a cabo la Autoridad de Turismo de Panamá como en la divulgación permanente que realiza.

f) Establecer las condiciones necesarias para el desarrollar el turismo rural comunitario implementando política de fomento al sector basados en el criterio de sostenibilidad en relación con el desarrollo turístico del municipio.

g) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

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Capítulo VI

De los incentivos.

Articulo 25. El estado creara las facilidades para préstamos blandos y el apoyo de las instituciones vinculadas al desarrollo de la micro y pequeña empresa, a fin estas

comunidades puedan lograr sus propios desarrollo y el objetivo de la presente ley.

Articulo 26. Podrán acogerse a los beneficios e incentivos de la presente ley las personas naturales o jurídicas del turismo comunitario, autogestionarios y en general, asociaciones que están formado o que se encuentren en operación, así como grupos asociados conformados por sociedades siempre que cumplan con las condiciones dispuesta en esta ley para el desarrollo del turismo comunitario.

Asimismo, gozaran de los beneficios de esta ley, los estableciente de hospedaje eco turístico.

Capitulo VII

Disposiciones finales

Articulo 27. El sistema Nacional de radio estatal de igual forma la Televisión nacional, brindara los espacios para la promoción, divulgación y sensibilización dentro del sistema de comunicación por lo menos una o dos veces por mes para contribuir el desarrollo de la publicidad y enriquecimiento del turismo rural comunitario de los municipios indígenas.

Articulo 28. En los procesos de consulta y participación contemplados en esta Ley, se respetará los estilos de discusión y tomas de decisiones de cada una de las comunidades

involucradas garantizando que los pueblos indígenas puedan expresar libremente su opinión.

Artículo 29. Esta ley será reglamentaria por el Órgano Ejecutivo a través de las Autoridad Nacional de Turismo.

Articulo 30. Esta ley comenzara a regir el día siguiente de su promulgación.

COMINIQUESE y CUMPLASE,

Presentando a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy 19 de febrero de 2020.

H.D.RICA

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Il~~f~ H.D. ABEL BEKER Vicepresidente

H.D. ERIC BROCE Comisionado

H.D. MARCOS CASTILLERO Comisionado

f)~~ ~. LEOPOLDO ARCHIBOLD

Comisionado

~AYARZA Secretaria

~~~~ H.D. ADAN BENJARANO Comisionado

H.D. HERNÁN DELGADO Comisionado

/p+ s:' H. D. EVERARDO CONCEPCIÓN Comisionado