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CARL SCHMITT EL CONCEPTO DE LO POLITICO TEXTO DE 1932 CON UN PRÓLOGO Y TRES COROLARIOS Versión de Rafael Agapito Alianza Editorial

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  • CARL SCHMITT

    EL CONCEPTO DELO POLITICO

    TEXTO DE 1932CON UN PRLOGO

    Y TRES COROLARIOS

    Versin deRafael Agapito

    Alianza Editorial

  • Ttulo original:Der Begriff des Politischen.

    Text von 1932 mit einem Vorwort und drei Corollarien

    Primera edicin en "Alianza Universidad": 1991Primera edicin en "Ensayo": 1998

    Segunda reimpresin: 2002

    Reservados todos los derechos. El contenido de esta obra est protegido porla Ley, que establece penas de prisin y/o multas, adems de las correspon-dientes indemnizaciones por daos y perjuicios, para quienes reprodujeren,plagiaren, distribuyeren o comunicaren pblicamente, en todo o en parte,una obra literaria, artstica o cientfica, o su transformacin, interpretacino ejecucin artstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a tra-

    vs de cualquier medio, sin la preceptiva autorizacin.

    1987 Duncker & Humbolt GmbH, Berlin 41C Ed. cast.: Alianza Editorial, S. A., Madrid, 1991, 1998, 1999, 2002

    C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 15; telf 91 393 88 88; 28027 Madridwww.alianzaeditorial.esISBN: 84-206-2920-0

    Depsito legal: M. 19.322-2002I mpreso en Lavel, S. A. Pol. Ind. Los LlanosC/ Gran Canaria, 12. Humanes (Madrid)

    Printed in Spain

  • INDICE

    Introduccin, por Rafael Agapito

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ,

    11PRLOGO ............................................. 39

    Intento de respuesta

    . . . ..

    . . . . .. . .

    . . . . . . . . . .. .

    . . . ..

    .. .

    42Prosecucin de la respuesta

    . . . . . . . .. . . . .

    .. . . . . . . . . . . .

    .

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    EL CONCEPTO DE LO POLTICO (Texto de 1932)

    . . . .. . . . . . . . . .

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    LA ERA DE LAS NEUTRALIZACIONES Y DE LAS DESPOLITIZACIONES.

    107

    1. Los desplazamientos del centro de gravedad y su se-cuencia ......................................... 109

    2. Las etapas de la neutralizacin y despolitizacin ........

    115EPLOGO A LA EDICIN DE 1932

    . . . .

    . .

    . . . . . .

    . . . . . . .

    . . . . . . . .

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    Corolario I. Resumen de los diversos significados y funciones delconcepto de la neutralidad poltica interna del Estado (1931).

    125

    Corolario 11. Sobre la relacin entre los conceptos de guerra y ene-migo (1938) ........................................

    131

    Corolario 111. Sobre las posibilidades y elementos no estatales delDerecho internacional

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .....

    141Referencias ............................................ 145

  • En recuerdo de mi amigoAugust Schaetz,

    de Mnchen, cado el 28 de agosto de 1917en el asalto a Moncelul

  • INTRODUCCIN

    Agudeza y miseria de la reflexin sobre la poltica

    La presente edicin de esta pequea obra de C. Schmitt, en suversin de 1932 y con los aadidos de una conferencia pronunciadaen Barcelona en 1929 sobre la era de las neutralizaciones, y de unospenosos Corolarios, no resulta difcil de justificar. El ambivalentepensamiento de Schmitt fascina por la radicalidad terica y la agu-deza de sus anlisis, y suscita al mismo tiempo un justificado temordebido al reduccionismo que para la teora y el Derecho constitu-cionales pueden implicar sus propuestas de solucin. Ello noimpide que se le deba considerar como a un clsico y que, como tal,pueda servir de estmulo para la reflexin sobre lo poltico en nues-tro contexto histrico y constitucional. Tal reflexin es siempre ne-cesaria, pues constituye el nico medio de actualizar las exigenciasconstitucionales de uno de los componentes bsicos de la Constitu-cin, la dimensin poltico-democrtica. En comparacin con elotro componente bsico, el jurdico o garantista, la dimensin pol-tica aparece como ms frgil, ms expuesta a simplificaciones y re-ducciones.

    Una reflexin sobre lo poltico es hoy tanto ms oportuna cuan-to que, pese a lo evidente de su necesidad, choca con el obstculo deun extendido y consolidado escepticismo, un escepticismo que se

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    Rafael Agapito

    sustenta en parte en actitudes subjetivas de resignacin o cinismorespecto de la posibilidad de disciplinar el poder que opera en la po-ltica, pero que tiene tambin su base en una concepcin reductorade la poltica como mera estrategia para imponer objetivos prefija-dos, quedando en suspenso la cuestin de cmo pueden y deben de-finirse stos en el marco de una constitucin democrtica. El crcu-lo se cierra cuando se considera esta reflexin como algo superfluo,porque se entiende que los mecanismos de control judicial a poste-riori constituyen una va suficiente para revisar los resultados de laactividad poltica'.

    Es claro que la actividad de control que ejerce el Tribunal Cons-titucional puede influir de modo sustancial en la prctica poltica atravs de la definicin y control del cumplimiento de los requisitosconstitucionales que deben operar en la gnesis de las normas, peroello no excluya la necesidad de apoyar la interpretacin de la Cons-titucin a este respecto en una comprensin de la poltica que seadece plenamente y sin contradicciones a la lgica del Estadoconstitucional democrtico.

    La lectura de El concepto de lo poltico de C. Schmitt ayuda a com-prender determinados aspectos nucleares de su pensamiento. Es sa-bido que, salvo en su Teora de la Constitucin, y quiz tambin en Nomos der Erde, dedicada al Derecho internacional, Schmitt no ofreceexposiciones sistemticas. Sus obras se presentan como respuestas alas cuestiones prcticas que en cada momento atraen su atencin,sin que ello implique una merma en la profundidad y extensin delos conocimientos tericos y jurdicos que aduce en cada caso. Yhay que reconocer una muestra de notable lucidez intelectual en sumanera de huir de construcciones abstractas y de atenerse al carc-ter histrico del objeto sobre el que ha de operar el Derecho consti-tucional.

    El conjunto de su obra permite sin embargo advertir la existen-cia de una serie de presupuestos que subyacen a todo su pensamien-to. El concepto de lo poltico ocupa en este sentido una posicin central,ya que ofrece una exposicin singularmente clara de los mismos.No slo es una muestra fehaciente de la agudeza con que su autordetecta problemas an hoy actuales y dignos de ser tenidos en cuen-

    1 Cfr. los comentarios de M. Garca Pelayo, en su Estado de Partidor, sobre laconstatacin de que en l el principio de la separacin de poderes se contrae a ase-gurar la independencia del poder juficial.

  • Introduccin

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    ta, sino que en este escrito se puede rastrear el origen de las ms sig-nificativas reducciones que su pensamiento aplica al terreno de lapoltica y del Derecho constitucional.

    1

    El concepto histrico constitucional de El conceptode lo poltico

    Para comprender el concepto de lo poltico que proponeSchmitt es indispensable referirse al contexto histrico del que naceesta obra, por ms que sus anlisis no se limitan a l. Precisamentelo caracterstico del pensamiento de Schmitt es que sus respuestas seformulan desde perspectivas que representan una sustancial am-pliacin de la tradicin histrico constitucional alemana, y que en-tre otras cosas incorporan ideas procedentes del pensamiento y elconstitucionalismo franceses. Dentro de ese contexto tienen espe-cial relevancia su comprensin de las razones de la crisis del modeloconstitucional alemn heredado del xix, su crtica a la insuficienciadel enfoque y las categoras jurdico-constitucionales del positivis-mo jurdico, y finalmente su respuesta al dficit de autoridad delEstado que se plantea a lo largo de la historia de la Repblica deWeimar.

    1.

    El punto de partida del planteamiento de C. Schmitt loconstituye la crisis del modelo constitucional que se construye en Alema-nia a partir del fracaso de la revolucin del 48. Para Schmitt nopuede sostenerse ya la figura del Estado dual que pretende conciliarel principio monrquico con una representacin parlamentaria concompetencias limitadas. La figura del Estado de Derecho, decuo alemn, que reposa sobre un control de la funcin ejecutivapor medio de los tribunales y sobre la exigencia de reserva de leypara unas determinadas materias, no constituye ya una respuestaadecuada y suficiente para un nexo social que se organiza desdeel sufragio universal y desde el consiguiente complejo pluralismode grupos. Schmitt no cree que en las nuevas circunstancias el Es-tado pueda tener otra justificacin plausible que la del principio demo-crtico.

    Las razones que avalan esta opcin de Schmitt proceden en par-

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    Rafael Agapito

    te de su interpretacin de la historia de los ltimos siglos de Europacomo un proceso de secularizacin2, de resultas del cual la justifica-cin del Estado no puede apoyarse ya en una legitimacin sacral delsoberano, como la que aporta el principio monrquico, sino quetiene que referirse al pueblo. No obstante el simple cambio de cir-cunstancias no constituye para Schmitt una fundamentacin sufi-ciente de la opcin en favor del principio democrtico, ya que lasrazones meramente histricas son, desde la perspectiva del propioSchmitt, algo condicionado, cambiante, inseguro. En ltimo extre-mo no podran fundar con firmeza y claridad un Estado.

    La razn ltima de esa opcin tendra que buscarse en el recha-zo de Schmitt de toda idea de pacto como sustrato o soporte del Es-tado, un rechazo que afecta tanto al pacto implcito en la tradicindualista anterior como al compromiso constituyente que subyace ala Constitucin de Weimar. El modelo dual del Estado se basa paraSchmitt en la falta de compromiso de la burguesa, que ha preferidoaceptar la tutela del monarca, apoyado en la burocracia y el ejrcito,antes que asumir por s misma la tarea de configurar la sociedad ylas relaciones con el Estado. La constitucin de Weimar no le resul-ta aceptable, pues determinados compromisos sobre aspectos esen-ciales, admitidos en ella, incluyen frmulas que pueden interpretar-se en direcciones contrapuestas.

    La opcin de Schmitt en favor del principio democrtico debeentenderse en el sentido de que ste le parece la va adecuada paraalcanzar una decisin clara y unvoca sobre los criterios o pautasdesde los que se constituye un Estado, para llegar a lo que l llamala decisin fundamental que subyace a todo Estado dotado de unaidentidad clara y precisa. Pero de esta forma el principio democrti-co se entiende no por s mismo, sino en funcin de la consecucinde ese objetivo, y, como es lgico, esta instrumentalizacin delprincipio tiene consecuencias para la concepcin de la idea de de-mocracia.

    En primer trmino Schmitt propone y defiende una nocin sus-tantiva del principio democrtico. Democracia es para l la volun-tad unitaria del pueblo, reflejada en la decisin en favor de una determinada configuracin del Estado en torno a unos determinados

    2 Vid. su explicacin de este proceso de secularizacin en la Era de las neutra-lizaciones y de las despolitizaciones, incluida en este volumen.

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    principios o, ms genricamente, ideas directrices3. Schmitt recha-za una concepcin formal o procedimental de la democracia comola que propone Kelsen, con el argumento de que en ella slo rige elprincipio mayoritario, y que ste no responde a la lgica de un Esta-do basado en el principio democrtico. En este punto se hace visi-ble la agudeza de la capacidad crtica de Schmitt, pero se adviertentambin los lmites y consecuencias de su crtica.

    Para Schmtt4 el principio de la deliberacin y de la decisinpor mayora tiene su sentido y justificacin por referencia a una de-terminada etapa histrica, la del Estado liberal-burgus del xix.Una decisin puede justificarse a travs del principio mayoritarioslo cuando se presupone la homogeneidad de la sociedad. Desdetal supuesto es posible entender que el Parlamento opera a travs deuna deliberacin general, y que de esa deliberacin nacen normasde carcter general. La mayora opera aqu como reflejo o expresinde esa razn elaborada a travs de las condiciones ideales de una dis-cusin general.

    En el curso de una rigurosa y aguda crtica ideolgica Schmittcontrapone a aquella justificacin las caractersticas reales de esamisma sociedad. Pone de manifiesto que la homogeneidad socialque presupone la concepcin liberal no es sino ficcin, lo que privade sentido a todas las construcciones que dependen de ella. Este esel punto en el que entronca la crtica de Schmitt al parlamentaris-mo del Estado liberal-burgus. El carcter ficticio de la homogenei-dad de la sociedad, presupuesta en la concepcin liberal, vaca detodo sentido a la tesis de que estn dadas las condiciones para un de-bate basado slo en la razn, capaz de descubrir por su solo ejerciciolas soluciones generales a las necesidades de esa sociedad. El sustra-to social de las decisiones es un contexto plural en el que se dan in-tereses contrapuestos que, a juicio de Schmitt -escptico, o quizms bien apresado en la idea de una escisin inevitable entre intersy razn-, no son susceptibles de resolucin racional sino slo decompromisos o soluciones de fuerza. En este contexto el principiode la mayora se presenta como imposicin, por la fuerza y con ca-

    3 Vid. Prefacio a la 2.a edicin de Diegeirtesgeschichtliache Lage des heutigen Parla-mentarismus (1926), incluido en la traduccin de C. Schmitt, Sobre el parlamentarismo,Tecnos, 1990.

    4 Vid. las pginas que dedica Schmitt a los principios del parlamentarismo,en Sobre el parlamentarismo, pp. 41 y ss.

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    rcter coyuntural, de un sector de la sociedad sobre otro. Y sta noes base suficiente para la existencia de un Estado con una identidadfirme, esto es, basado en criterios claros y con la autoridad preci-sa.

    El principio democrtico tiene por lo tanto que estar dotado deun contenido sustantivo, y slo posee sentido y justificacin en tan-to que hace posible una voluntad unitaria del pueblo. No es, enconsecuencia, compatible con el pluralismo. Por eso, y en relacincon su crtica a la concepcin liberal, el concepto de democraciatiene que entenderse exclusivamente desde la idea de la igualdads.Para Schmitt la libertad no se corresponde con la democracia; es unprincipio propio de la concepcin liberal-burguesa, que se basa enuna orientacin moral segn ideas humanitarias e individualistas, yque obviamente carece de fundamento democrtico. La democra-cia, por el contrario, tiene como contenido la homogeneidad delpueblo, su igualdad, anclada en la decisin fundamental en favor deuna determinada idea directriz, que vale por igual para todos. Y eneste sentido esta igualdad sustancial no impide que pueda excluirsede ella a una parte del pueblo. Con ello zanja el problema de conci-liar ambas nociones, y lo hace en favor de la unidad, de la homoge-neidad, dejando al margen la diversidad, la diferencia que procededel reconocimiento de la libertad.

    La crtica de Kelsen a este planteamiento pretende rescatar pre-cisamente esa libertad, ese derecho a la diferencia, de individuos ode grupos, frente a cualquier planteamiento que pretenda estableceruna determinada idea como va de homogeneizacin de la diversi-dad socia16. Se dirige pues contra tentaciones totalitarias de cual-quier signo poltico, que pretendan imponer un determinado con-tenido como determinacin de lo que debe ser esa libertad indivi-dual. Para ello Kelsen entiende la democracia en un sentido meto-dolgico, procedimental. Este carcter procedimental es la garantade que no surgirn, ni podrn encontrar justificacin alguna, pre-tensiones totales de configurar, de un modo unilateral y ahistrico,los contenidos de la libertad, que slo pueden proceder del ejerciciono inhibido de esta misma libertad.

    Ese carcter procedimental implica que no cabe llegar a princi-

    5 Vid. el captulo dedicado a ida doctrina de la democracia en su Teora de laConstitudn (Madrid, Alianza, 1982), pp. 221 y ss.

    6 H. Kelsen, Esencia y valor de la Democrada, Barcelona, Labor, 1977.

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    pios o verdades absolutas. Y si cabe hablar de un principio que sub-yace a todo esto, ste no sera otro que la idea negativa de toleranciaque se abre paso en el siglo xvi europeo y que excluye, dentro delEstado, que nadie se arrogue la pretensin de poseer en exclusivauna verdad absoluta, o de representar un inters indiscutible.

    En este sentido la defensa que hace Kelsen del carcter relativode opiniones e intereses no supone adoptar una actitud relativista,pues se basa en el reconocimiento del valor de las distintas posiciones, se basa en suma en el reconocimiento de la libertad de otras po-siciones. Sin embargo tampoco el planteamiento de Kelsen est encondiciones de hacer frente a la objecin que opone Schmitt a estaconcepcin procedimental de la democracia: que si la democraciaes slo un procedimiento, entonces la Constitucin es puramenteformal, se refiere tan slo a competencias y procedimientos, y sucontenido material queda en manos del legislador ordinario, con loque ello implica de inseguridad y de inestabilidad poltica y socia 17.Schmitt defiende la necesidad de un contenido tambin sustantivopara la democracia, y hay que reconocer la dosis de razn que leasiste: la democracia no puede reducirse a un procedimiento, ni aun acto puntual de expresin de voluntad.

    Ahora bien, la propuesta de Schmitt tampoco rebasa el plano deesa exigencia abstracta de un contenido sustantivo para el principiodemocrtico. No dice nada sobre cul pueda ser ese contenido, nimenos an cmo podra justificarse. De hecho el contenido de ladecisin fundamental es en cada caso resultado de la historia, ypuede desempear ese papel cualquiera de los motivos que en el de-sarrollo histrico de un pueblo se vuelven relevantes en algn sen-tidos. As lo afirma Schmitt cuando, al discutir la figura constitu-cional de la Garanta Institucional, y tras justificar la distincinentre garantas conexas y derechos fundamentales, seala que estosltimos se pueden interpretar con claridad, pese a lo abstracto de suformulacin, porque se dan en el marco de la concepcin liberal-burguesa, y este contexto hermenutico contiene pautas suficientes

    7 Vid. Prlogo de M. Aragn a la traduccin de la obra de Schmitt, Sobre el par-lamentarismo, pp. XXII, y ss.

    8 Vid. a este respecto La era de las neutralizaciones..., en ese volumen, y loscomentarios de J. A. Estvez Arajo en su La crir del Estado de Derecho liberal (Barce-lona, Ariel, 1989) sobre la relacin entre las elaboraciones jurdicoconceptuales deuna poca y la metafsica de esa misma poca en el cap. III.

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    para una comprensin razonablemente inequvoca. Pero es claroque esa concepcin liberal-burguesa no es sino una ms de entre lasnumerosas opciones que han aparecido en la historia. Lo que im-porta realmente es que exista una decisin sustantiva, sea cual sea sucontenido, y que se imponga sin ambigedades a todos.

    La polmica entre Kelsen y Schmitt no da ms de s. Ambos au-tores dejan en suspenso el contenido sustantivo de esa decisin ori-ginaria y cmo puede llegarse a ella. La propuesta de Kelsen insisteen la dimensin jurdica de la Constitucin, mientras que Schmittdestaca la dimensin poltica, pero ninguno de los dos aporta la ne-cesaria claridad al problema de la relacin entre derecho y poltica.La cuestin de cmo definir y justificar ese sentido sustantivo delprincipio democrtico slo podra abordarse con perspectivas dexito si se resolviese previamente el dilema que representa entenderla libertad y la igualdad como conceptos contrapuestos o incluso al-ternativos. Pero dicha polmica ilustra al menos algunos aspectoscentrales del enfoque y del modo de operar de C. Schmitt.

    La radicalidad con la que Schmitt se plantea la crtica a los con-ceptos polticos de la sociedad liberal-burguesa, y la posicin deci-sionista en la que desemboca su propio desarrollo terico, son lasdos claves desde las cuales puede comprenderse su tratamiento dedos nuevas cuestiones respecto del contexto histrico de suobra.

    2. El segundo gran tema al que dirige su atencin CarlSchmitt es la insuficiencia del enfoquey de las categoras del positivismojuridi-copblico alemn, elaboradas a lo largo del xix.

    Para Schmitt ya no cabe entender la constitucin como normajurdica en un sentido positivista. La comprensin de la constitu-cin no puede ignorar esa otra dimensin que es la gnesis o justificacin de la norma jurdico-fundamental. En diferentes contextosSchmitt trata de fundar esta afirmacin destacando que todo dere-cho necesita interpretacin. Y prescindiendo de la debilidad yoportunismo de algunas de sus argumentaciones', lo cierto es queen el mbito del Derecho constitucional es indispensable tomar enconsideracin la dimensin gentica o de fundamentacin, porqueen este terreno no cabe la remisin al legislador, siempre posible enla aplicacin del Derecho ordinario. La Constitucin incluye tantola aplicacin como la creacin de derecho, y ello entraa la necesi-

    9 Vid. J. A. Estvez Arajo, cit., pp. 182 y ss.

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    dad de comprender tambin la dimensin especficamente polticade la justificacin del Derecho, ya sea ordinario o constitucional.

    En ello se basa la distincin de Schmitt entre Constitucin yLey constitucional, que no debe malinterpretarse en el sentido deque exista algo que est por encima o al margen del texto jurdicopositivo lo. La distincin de Schmitt se refiere slo a que, dentro deltexto jurdico positivo, la interpretacin de la lgica interna de suregulacin permite reconocer un ncleo esencial, al margen delcual, o modificado el cual, la Constitucin positivada perdera todosentido.

    La distincin de Schmitt se opone pues al criterio positivista deque todos los preceptos de la Constitucin tienen el mismo valor,de que no puede ni debe establecerse jerarqua alguna entre ellos, yapunta a la posibilidad de interpretar la Constitucin segn su pro-pia lgica interna. Esta posibilidad, que hoy se acoge en el canon ju-risprudencial de la interpretacin sistemtica del texto constitu-cional, queda anulada si se asume un criterio positivista, pues elloimplicara renunciar a entender que una Constitucin que estableceunos mbitos de libertad con vigencia general, y que garantiza elprincipio de una participacin poltica igual, contiene lmites esen-cialez, a su propia reforma o transgresin. Y supondra adems des-conocer que el nivel de vigencia efectiva y general de tales liberta-des es precisamente la garanta ms precisa y firme de la permanen-cia de la Constitucin".

    La propuesta de Schmitt en este terreno no se dirige sin embar-go a analizar o fundamentar ese ncleo esencial de la Constitucin,sino que se limita a poner de relieve la necesidad de atender a la categora del poder constituyente, como componente esencial de lateora y el Derecho constitucionales. Y su insistencia tiene ademsun objetivo fundamentalmente prctico, y en consecuencia ms li-mitado: se trata de indagar cmo es posible constituir un Estado ba-sado en una decisin clara y firme. Este recorte pragmtico se hacevisible en el hecho de que, a lo largo de sus exposiciones, Schmittno distingue entre condiciones de la gnesis de un Estado y condi-

    10 As R. Wahl, Des Vorrang des Verfassung, Der Staat, 4 (1981).11 Esta cuestin tiene especial inters para apreciar la afirmacin de que res-

    pecto al control de la constitucionalidad de los partidos polticos nuestra Constitu-cin es ideolgicamente neutral, como se mantiene por ejemplo en 1. de Otto Par-do, La defensa de la Constitucin y partidos polticos, Madrid, C.E.C., 1985.

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    Rafael Agapito

    ciones de su fundamentacin. Para l es una cuestin que no tienerespuesta, o quiz que no merece la pena rastrear; a efectos tericosbasta con quesurja un Estado con esas caractersticas. La explica-cin de este hecho constituye el tercer centro de gravedad de suplanteamiento.

    3.

    Este tercer mbito de problemas tiene su punto de partidaen la constatacin de la existencia de un dficit de autoridad del Estadoen la etapa histrica desde la que escribe C. Schmitt. La Repblicade Weimar se constituye en un momento en que se hace ya inevita-ble el reconocimiento de los partidos polticos. Y stos aparecen eneste momento histrico acuados por una fuerte carga constituyen-te. La crisis del Estado liberal por un lado, y el traspaso de la auto-noma del representante poltico, tradicional en Europa desde laRevolucin Francesa a travs de la figura del mandato representati-vo, a los partidos, refuerzan la tendencia a la autonomizacin de s-tos respecto de los electores, lo cual se traduce en la prctica inexis-tencia de lmites constitucionales a su poltica'2.

    Frente a ello Schmitt hace or una voz crtica al afirmar que elEstado, o ms genricamente la soberana, no puede basarse en unapluralidad de sujetos soberanos, ya que tal cosa comporta inevitablemente la prdida de la autoridad del Estado. Con ello Schmittrecoge con claridad la necesidad de una limitacin de la polticacomo requisito esencial del Estado constitucional. Sin embargo nodesarrolla esta idea en direccin a una delimitacin constitucionalde la funcin de lo poltico, sino que la utiliza ms bien para expli-car y justificar la necesidad de una poltica constituyente. Su tema escmo constituir un Estado, cmo entender la Constitucin comoinstrumento de formacin del Estado, no en cambio cmo discipli-nar el Estado bajo una Constitucin.

    Vale la pena reconstruir los pasos en los que Schmitt va perfi-lando la figura de esa voluntad constituyente, porque ello permiteadvertir tambin aspectos de su contenido y las consecuencias a lasque conduce. La indagacin de Schmitt debe en parte su amplitud asu perspectiva sobre la historia, acuada por su negativa a recono-cer en ella ley alguna; se mueve en el contexto intelectual de la dico-toma entre ciencias de la naturaleza y ciencias del espritu, y es evi-

    iz Vid. a este respecto R. de Agapito Serrano, Estado constitucionaly proceso poltico,Ed. Univ. d e Salamanca, 1989, en particular el apartado sobre La idea de la repre-sentacin poltica, pp. 159-185.

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    dente su sensibilidad hacia los planteamientos historicistas dentrode estas ltimas13. De ah extrae parte de sus argumentos para elanlisis crtico sobre la formacin del Estado.

    Pero es tambin caracterstico de su pensamiento el hecho deque se mueve ntegramente en el seno de esa dicotoma, sin ir enningn momento ms all de ella, lo que tiene como consecuenciala renuncia a percibir alguna razn en la historia. En trminos ac-tuales la posicin de Schmitt podra formularse como sigue: la his-toria no se deja reducir desde una perspectiva u objetivo analticos;es algo inabarcable, y su desarrollo va poniendo una y otra vez demanifiesto la relatividad de cualquier pauta o criterio ordenador dela realidad histrica, ya sea ste terico o prctico, ya tienda a unaexplicacin cientfico-causal o a una ordenacin prescriptiva, es de-cir, jurdica o moral, de esa realidad.

    Sobre esta base Schmitt entiende que la pregunta por la posibili-dad de una poltica constituyente debe plantearse del modo ms ra-dical. Para l no cabe aplicar derecho alguno a un caos. Es necesarioque la realidad a la que se aplica la norma est previamente configu-rada de algn modo. Y ello le lleva a postular la necesidad de unaautoridad como requisito previo a esa posibilidad de la vigencia delderecho. De forma coherente Schmitt recurre aqu a algunas de lasposiciones tericas concernientes al origen del Estado liberal.

    Aduce por un lado la justificacin de Bodino para la unificacindel poder en el soberano, la concentracin de la facultad legislativaen un nico sujeto frente su fragmentacin en el Medioevo; y porel otro trae tambin a colacin a los autores que han ofrecido unajustificacin democrtica de ese poder concentrado en el soberano,en el Estado. Con notable agudeza pone de manifiesto la relacin deHobbes con la fundamentacin terica radical del principio demo-crtico, en el sentido de que slo cabe un soberano, es decir, unainstancia por encima de las posiciones particulares en conflicto,cuando todos transfieren a l su poder y se someten a l por igual. DeRousseau toma la idea que la soberana es invisible e indele-gable.

    Lo que Schmitt no percibe, o no le interesa percibir, en esta tra-dicin es el hecho de que la justificacin de Bodino se funda en lasleyes fundamentales del Reino, y que stas contienen lmites jurdi-

    13 En este contexto resulta clave la obra de Schmitt, Politirche Theologie. VierKa-pitel Zur Lebre von der Souveranitdt de 1922, trad. esp. Teologa Poltica, 1941.

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    cos al soberano; que la concentracin del poder en el soberano noexcluye esos lmites jurdicos; que en Bodino apuntan ya la propie-dad y la libertad como elementos que justifican esa concentracinde la funcin legislativa en el soberano. Y no parece advertir tam-poco que la justificacin del principio democrtico en pensadoresradicales como Hobbes y Rousseau tiene como corolario la necesi-dad de que el pacto o el contrato vinculen la actividad jurdica pos-terior del soberano al objetivismo mismo del pacto: el derecho tieneque responder de que sus contenidos se ajustan a ese objetivo origi-nario. Si no lo hace, si el soberano se vuelve instancia parcial, o sehace parte en el conflicto, o si no responde a la voluntad general,desaparece como tal. El que ninguno de estos dos autores desarrolleen concreto un sistema de garantas y controles para ello no quieredecir que no est claro su objetivo.

    Schmitt se vincula a la tradicin radical de la Europa continen-tal, y pasa de largo ante los desarrollos del modelo anglosajn. Enparticular no tiene en cuenta ese logro especfico de este modeloque consiste en entender la vigencia general de los derechos y liber-tades -desde luego recortada en los comienzos- tanto a travs de sugaranta judicial como desde la participacin poltica, y por lo tanto como l-mites y al mismo tiempo como determinantes del objetivo y la con-figuracin constitucionales de la poltica y de la orgnica constitu-cional en su conjunto 14.

    Frente a ello Schmitt se inclina a entender la voluntad constitu-yente en el sentido radical preconizado en el marco de la Revolu-cin Francesa. Aqu el poder constituyente aparece como absoluto,como sujeto ltimo capaz de determinar con entera libertad loscontenidos de la Constitucin que imponga. Este carcter absolutoaparece reflejado con claridad en la idea, que adquiere amplio ecoen la Asamblea constituyente, de que una generacin no tiene dere-cho a imponer y limitar la capacidad de decisin de las generacio-nes ulterioresis; como si la garanta efectiva y continuada de unadeterminada libertad intersubjetiva no pudiera considerarse dotadade sentido para cualquier generacin! A Schmitt, que toma pie enuna concepcn abierta de la historia, le interesa destacar, sin em-

    l4 Vid. R. d e Agapito Serrano, Estado constitucional y proceso poltico, cit.1 5 Vid. K. Loewenstein, Voik und Parlament nach des Staatastheorie des franxsischen

    Nationalversammlung von 1789 (1922), AAlen, 1964. P. d e Vega, La reforma constitucio-nal y la problemtica del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 1985.

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    bargo, el carcter absoluto, libre de cualquier traba, de ese poderconstituyente.

    Con esta concepcin del poder constituyente, que supone en-tender como soberano la mera voluntad subjetiva y emprica delpueblo, Schmitt resucita de nuevo la vieja cuestin, en el fondoaportica, de cmo conseguir unificar, conferir un sentido o direc-cin comn, a la voluntad puramente subjetiva de los individuos.

    A la hora de definir la categora de pueblo como sustrato homo-gneo del Estado la argumentacin de Schmitt se torna circular.Por una parte, y desde una ptica historicista, Schmitt remite a loscomplejos de pautas, costumbres, etc., como constitutivos del pue-blo, porque configuran su identidad frente a otros pueblos. Peropor otra parte seala que esas pautas no son suficientes para dar lu-gar a una decisin firme y clara sobre esa misma identidad. En lti-mo extremo, y siguiendo en parte esquemas de pensamiento here-dados de la Ilustracin, asume que el pueblo no es capaz de formarpor s mismo una voluntad unitaria, que necesita algo que podraentenderse como un intrprete de su propia voluntad (algo que re-cuerda al legislador ilustrado, y que aparece en el mismo Rous-seau) 16.

    Resulta claro, por lo tanto, que Schmitt plantea el concepto delsoberano an en el marco y desde los lmites de la tradicin europeacontinental; que sigue an apresado en el conflicto de soberana 17 , que durante el siglo xix, y por falta de una comprensin ade-cuada de la relacin entre la necesidad de autoridad del Estado y sulegitimacin democrtica, genera incertidumbre respecto de la legi-timacin del Estado, atribuido unas veces al rgano ejecutivo yotras al legislativo. Lo que interesa destacar es que Schmitt sigueformulando la pregunta de quin es el soberano, no la de cmo es elsoberano. Para l el soberano sigue siendo un sujeto en abstracto,una voluntad sin referencia a un contenido jurdico concreto. Deah que soberano sea para l simplemente aquel que consigue impo-ner una decisin fundamental en una situacin excepcionalis.

    16 Vid. Teora de la Constitucin, cit., pp. 205 y ss.17 En el sentido de M. Kriele, Introduccin a la teora del Estado, Buenos Aires,

    1980, pp. 385 y ss.18 Soberano es quien decide sobre la situacin excepcional, as comienza su

    obra Teologa Poltica de 1922.

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    Rafael Agapito

    II

    El concepto de lo poltico

    El anlisis de las cuestiones que plantea el contexto histrico yconstitucional en el que se mueve C. Schmitt le lleva pues a una re-flexin crtica sobre el Estado liberal. En realidad podramos decirque lo que se propone, utilizando un trmino actual, es la decons-truccin del complejo de criterios de legitimacin y de mecanis-mos de garantas que configuran el Estado liberal, o ms exacta-mente su versin liberal-burguesa, en la Europa continental.

    1.

    Su argumentacin se dirige, en primer lugar, contra el cri-terio de legitimacin de esa forma de Estado, y se plasma en unacrtica ideolgica de su fundamentacin moral. Para Schmitt laconcepcin liberal reposa sobre una base humanitaria, que no tie-ne otro apoyo que el de la moral, y le opone lo que podramos lla-mar un realismo sociolgico, tanto ms plausible en ese contextohistrico cuanto que en l coinciden perspectivas por lo dems tandistantes como la crtica marxista y el enfoque sociolgico de We-ber. Desde l pone de relieve la falta de todo sustento real para lafundamentacin individualista del liberalismo-burgus.

    Pero el anlisis de Schmitt tiene un alcance ms amplio. En rea-lidad se orienta contra cualquier fundamentacin moral del Estado,lo que sita su posicin en la misma lnea de secularizacin de lapoltica que inicia Maquiavelo y que se desarrolla ampliamente enla Ilustracin francesa. En la tradicin de la crtica ideolgical9, lamoral como representacin slo subjetiva de lo que debe ser no per-mite llegar a una representacin nica y definitiva que sea vincu-lante para todos, y cuando se impone una determinada idea moral,sta no hace ms que encubrir y violentar las diferencias y la diver-sidad de la realidad social. En cualquier caso una orientacin moralignora, intencionadamente o no, la presencia del poder en las rela-ciones sociales y la necesidad de poder para resolver los problemasque se suscitan en ellas.

    Ahora bien, en Schmitt esta crtica a la moral se extiende tam-bin al dominio del derecho: no hay en l una distincin ntida en-

    19 Cfr. la Introduccin de K. Lenk a Ideologie. Ideologiekritik und Virrerucoziologie,Neuwied, 1981 (trad. esp. El concepto de ideologa, Buenos Aires, 1974).

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    tre los dominios moral y jurdico, sino que entiende el derecho talslo como la formulacin de un deber ser, y le aplica indiscrimina-damente sus argumentos contra el planteamiento moral. No prestaatencin, o no atribuye valor, al nexo de ideas que operan en losinicios del Estado constitucional, y que definen el derecho comouna va adecuada para fundar un orden social basado en la libertad.En esa medida Schmitt plantea la constitucin de la unidad polticadel Estado con independencia de su relacin con el derecho.

    El anlisis de Schmitt va an ms lejos, pues con su crtica a lafundamentacin moral del Estado rechaza tambin la justificacindel Estado por referencia a los individuos, a la sociedad. Frente a lajustificacin humanitaria Schmitt pone en primer trmino al gru-po, aunque ste sea tan amplio como el propio pueblo de un Esta-do. En todo caso el sujeto es siempre colectivo, no individual.

    En segundo lugar Schmitt lleva a cabo una crtica de las institu-ciones del Estado liberal-burgus del xix, empezando por la idea dela ley como norma general. Dejando de lado su escepticismo respecto a la posibilidad de llegar a un acuerdo de carcter general en unnexo social compuesto por intereses contrapuestos, la idea liberalde un Estado en el que gobiernan las leyes tiene para l consecuen-cias no deseables: supone la pretensin de que la accin del Estadosea previsible, calculable en todo momento, y ello entraa la desa-paricin del momento de poder, de ese momento poltico que esirrenunciable para que el Estado pueda cumplir su funcin de man-tener la unidad e identidad polticas de un pueblo.

    Su ulterior crtica al parlamentarismo se basa en la percepcincertera de que la democracia no se compagina sin contradiccincon la idea liberal del mandato representativo, es decir, de una representacin poltica basada en la opinin y en el juicio autnomosdel representante. Y finalmente, la defensa de la existencia de con-troles recprocos entre los rganos superiores del Estado le pareceun mecanismo que puede debilitar la autoridad del Estado.

    2.

    Resulta pues necesario investigar el momento originario dela constitucin de la unidad poltica del Estado, y buscar en l elelemento esencial que permita explicar cmo se forma y cmo semantiene la identidad del Estado. Ese elemento ha de buscarse, se-gn Schmitt, en la esencia de lo poltico.

    Ahora bien, Schmitt no cree que la solucin a estos interrogan-tes pueda ser hallada por medio de la construccin de una situacininicial, de un estado natural, como hace la teora contractualista en

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    el liberalismo temprano. Ese estado natural, o esa situacin origina-ria, en terminologa de la teora neocontractualista actual, no espara Schmitt ms que una ficcin, que no se ajusta a la diversidad delas situaciones posibles en el mundo histrico de los hombres. Enrealidad su objecin a este modo de operar es que no tiene sentidoconstruir una nica figura de estado natural, ya que en la historiacaben tantas situaciones originales como puedan concebirse. Enconsecuencia lo que ha de tomarse en consideracin es slo el ca-rcter excepcional de la situacin de partida, sea cual sea su conte-nido.

    No cabe pues buscar o esperar una justificacin de la creacindel Estado ni con las herramientas de la lgica -como derivacina partir de una construccin terica especfica del estado natural-,ni tampoco desde una explicacin emprica a partir del inters delos hombres, a partir de argumentos de tipo utilitarista. Lo que esten el principio del Estado, y lo que le sirve de fundamento, es sim-plemente una decisin. En el origen est el soberano, y ste se iden-tifica con la decisin poltica.

    Lo poltico se define as como una decisin constitutiva y pol-mica. Es constitutiva porque es a travs de ella como se definen o sedeterminan los contenidos en torno a los cuales se va a configurarla identidad de un pueblo frente a otro. Se trata de una decisin decarcter pblico, en el sentido de que no tiene que ver con los senti-mientos o intereses individuales o privados, sino con algo que fun-da una relacin entre pueblos. Y es polmica porque con ella se es-tablece lo poltico como relacin amigo-enemigo, tanto hacia el ex-terior, en la relacin con otros pueblos o Estados, como hacia el in-terior, frente a aquellos que no comparten o respetan la identidadconcreta y especfica del Estado. La funcin de lo poltico, de esadecisin originaria, es pues la de agrupar al pueblo en torno a un de-terminado contenido fundamental, y defenderlo frente a los que nocomparten esa identidad, ya procedan del exterior o del interior.

    Esta decisin se caracteriza adems porque carece de un objetodeterminado. En principio todo tema o materia puede convertirseen cuestin polmica, y provocar la agrupacin de los individuoscomo amigos o enemigos por referencia a ella. Schmitt define lopoltico como contraposicin de las categoras de amigo y enemigo,y entiende que stas desempean respecto de la poltica el mismopapel constitutivo que en la moral las categoras de lo bueno y lomalo, o en el arte las de lo bello y lo feo. Sin embargo el mbito de

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    lo poltico y sus categoras aparece como algo ms primario, porquela relacin amigo/enemgo puede fundarse a propsito de cual-quier tema. Lo poltico se define as sin referencia especfica a obje-to alguno; aparece como una relacin que se caracteriza meramentepor su intensidad, en ltimo extremo por la posibilidad de que enella se llegue al uso de la coaccin, de la fuerza.

    Por ltimo la decisin poltica, si ha de fundar de modo efecti-vo la identidad del Estado, tiene que ser incondicionada. Si existie-se algn tipo de compromiso o alguna condicin que determinarala decisin originaria, sta no reunira las condiciones propias delsoberano, y el Estado carecera de la autoridad necesaria para man-tenerse. La decisin tiene que proceder pues de un acto absoluto, yen esa medida hay que entenderla como puramente fctica; su im-posicin es autoritaria.

    3.

    El concepto de lo poltico que propone Schmitt se basapues en la idea de que en la concepcin y el funcionamiento del Es-tado es ineludible el momento de lo poltico, el momento de poder.Y esta afirmacin no slo tiene sentido frente a las restriccionesque impone una interpretacin positivista de la Constitucin comola que predominaba en el contexto alemn en el que escribeC. Schmitt. Forma parte tambin de la nocin de Estado constitu-cional en general. Precisamente la idea de Estado constitucional seforma a partir de una clara conciencia del carcter histrico, proce-sual, de lo social. El Estado, o ms exactamente la Constitucin,aparece como el instrumento creado para establecer y asegurar unaorientacin racional, general, de ese proceso. Y a ello respondentanto las garantas que aseguran la aplicacin del derecho positivocomo la institucionalizacin de la poltica dentro de l: la polticaaparece como la va necesaria para modificar el derecho vigente yajustarlo a las necesidades o intereses actuales de los ciudadanos, o,en su caso, como la posibilidad de desarrollar las garantas que reco-ge la Constitucin.

    Pero en realidad Schmitt elabora esta presencia ineludible de lopoltico en una direccin que resulta incompatible con los conteni-dos del Estado constitucional. Aunque, de acuerdo con su planteamiento, la mencionada decisin poltica fundamental podra tam-bin producirse en favor de criterios y mecanismos propios del Es-tado constitucional -de hecho Schmitt no se aparta por completode ellos, y en todo su razonamiento sigue movindose en esta tradi-cin-, los presupuestos que ha establecido para esa decisin fun-

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    damental hacen que sus desarrollos no sean sino un ropaje que en-cubre otra forma de Estado.

    La decisin poltica es en Schmitt una decisin de carcter to-tal: no slo opera en el momento constituyente sino que ha de man-tenerse presente y activa en el funcionamiento del Estado ya constituido. Las exigencias que establece Schmitt para el concepto de so-berana como elemento esencial del Estado se traducen en la nece-sidad de que exista una instancia, un rgano, que represente oencarne la sustancia del poder del Estado, ilimitado por princi-pio, que puede quebrar el sistema establecido de acuerdo con crite-rios de necesidad. En esa direccin desarrolla la figura del jefe delEstado como defensor de la Constitucin: ste no puede ser unainstancia que opera jurdicamente, sino slo alguien que tiene queactuar como soberano, y esto significa decisin poltica ltima e in-condicionadazo.

    Schmitt se mueve aqu dentro de la ms genuina tradicin ale-mana al sealar la necesidad de un vrtice que represente la mis-ma idea de razn que se encarna en el Estado, y que no podra serdelimitado por entero. Y es cierto que los criterios y mecanismosj urdicos y polticos que se desarrollan en un Estado constitucionalno pueden pretender cubrir toda contingencia histrica. Ahorabien, la diferencia de su propuesta de solucin a esta cuestin res-pecto de los requisitos y exigencias especficos del Estado constitu-cional se hace evidente si se toma como contraste la concepcinconstitucional de la Corona en el modelo ingls.

    Se ha dicho que la Constitucin inglesa puede entenderse comoel desarrollo de una paulatina limitacin de la prerrogativa del mo-narca. Y sin embargo esta prerrogativa se limita, pero no desaparece por entero, en la definicin de la Corona inglesa. Recurdese,por ejemplo, que durante la Segunda Guerra Mundial se desempol-v e hizo uso de la vieja prerrogativa regia consistente en la posibili-dad de prorrogar el Parlamento, posibilidad que se halla limitadapor la convencin constitucional de una convocatoria automtica oa peticin del premien. Ahora bien, esa facultad se puso en juegoen unas circunstancias extraordinarias, y tuvo que justificarse desdeel respeto a los objetivos del Estado constitucional, y basarse en elacuerdo del resto de las instituciones de ese Estado.

    zo Vid. Der Hfrter der herfa sunb Tbingen, 1931 (trad. esp. en Labor,1931).

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    Se trata pues de una competencia residual de la Corona que pue-de reactivarse, pero ya dentro y en favor del Estado constitucional.Y a este modo de argumentar se puede ajustar la interpretacinconstitucional de la actuacin de la Corona en los acontecimientosdel 23 de febrero en nuestro pas. En ella se pusieron en juego unasfacultades que carecen de regulacin explcita constitucional, peroque son posibles desde una interpretacin sistemtica de la Consti-tucin, y que permitieron salir al paso de unos hechos frente a loscuales no era suficiente la defensa jurdica de la Constitucin quegarantiza el Tribunal Constitucional.

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    Lo poltico y el Estado constitucional

    Desde la ptica del Estado constitucional el concepto de lo po-ltico requiere una complejidad de planteamiento superior a la quese encuentra en Schmitt. Y sin embargo en la concepcin constitucional de lo poltico se pueden rastrear an hoy insuficiencias, quereflejan la pervivencia de alguno de los presupuestos que utilizaSchmitt para definir lo poltico. As ocurre, por ejemplo, cuando lapoltica se concibe meramente como un proceso abierto a alternati-vas, sin duda dentro del marco constitucional, pero sin que se desa-rrollen plenamente las exigencias constitucionales que afectan a ladefinicin de las condiciones de su gnesis y proceso de elabora-cin.

    Esta insuficiencia procede de la pervivencia de un dilema queafecta a la base misma sobre la que se asienta el establecimiento deun Estado constitucional democrtico. Y se manifiesta en la contradiccin no resuelta entre, por una parte, la concepcin de un po-der constituyente como ilimitado, en la medida en que representa lafundamentacin democrtica de la Constitucin, y, por la otra, laexigencia, derivada de la nocin de Estado constitucional, de noaceptar la existencia de ningn poder que no est sometido a una li-mitacin jurdica.

    Resulta evidente la relacin de este problema con los supuestosdesde los que Schmitt define lo poltico. Se trata, en efecto, de acla-rar o redefinir la relacin que existe entre la idea de soberana-que, como soberana popular, aparece como fundamento inelu-

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    dible de una Constitucin democrtica-, y el principio democrti-co entendido como ya constitucionalizado, que por lo tanto ha decontener criterios constitucionales adecuados para definir los lmi-tes materiales y procedimentales de lo poltico.

    1.

    El primer aspecto que requiere aclaracin es el de la natura-leza del sujeto al que se atribuye esa soberana, y que aparece tambin comobase del principio democrtico acogido en la Constitucin. En lareferencia al pueblo se puede percibir alguna semejanza entre la for-mulacin de Schmitt y determinados aspectos de la concepcin ac-tual de lo poltico dentro del marco de un Estado constitucional.

    En Schmitt, como hemos visto, lo poltico se entiende comouna decisin fctica que tiene como objetivo establecer una identi-dad positiva en torno a la cual se unifique el pueblo. ParaC. Schmitt no tiene relevancia el que unificar, homogeneizar, alpueblo a partir de un determinado contenido positivo significa porprincipio hacer violencia sobre la realidad social, que est consti-tuida, tambin por principio, por diferencias sociales y por indivi-dualidades diversas. Schmitt acepta como ineludible ese momentode violencia, y asume que la homogeneidad slo puede mantenersenegando por la fuerza cualquier diferencia que surja del carcterhistrico y distinto de los individuos de que se compone el pueblo.De aqu que la poltica se identifique sin ms con la idea de poder2l.

    La nocin de Estado constitucional reposa tambin sobre laidea de democracia, y lgicamente el sujeto de referencia es tambinel pueblo. Y tambin en esta concepcin se pueden rastrear huellasde una mala abstraccin, como por ejemplo cuando se parte de laficcin de la homogeneidad de la sociedad que se presupone en laconcepcin liberal-burguesa, o cuando se entiende el principio de-mocrtico como basado en la naturaleza colectiva del pueblo. Aho-ra bien, en la utilizacin de este principio desde la ptica constitu-cional contempornea hay una diferencia fundamental frente aSchmitt: el objetivo no es ya la homogeneidad, la unidad del pue-blo, sino el reconocimiento de su diversidad, de la libertad de losindividuos (pese a todas las restricciones histricas del alcance de lageneralidad concreta de sta). Y es tambin distinta la funcin delprincipio democrtico en cuanto punto de referencia: se trata cier-

    21 Sobre esta identificacin de la poltica con el poder, vid. la voz Poltica deN. Bobbio, en Dixionario de Politica, ed. por N. Bobbio y N. Matteucci.

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    tamente de configurar una Constitucin para el Estado, pero nodesde una mera decisin (histrica o coyuntural), sino como funda-mento o legitimacin efectivos de esa Constitucin.

    Este es el nuevo punto de partida desde el cual pueden replan-tearse los viejos dilemas. Actualmente se entiende que, una vez re-conocido y constitucionalizado el principio democrtico, la idea desoberana es innecesaria e incluso incompatible con la del Estadoconstitucional. El Estado constitucional divide ese poder origina-rio en funciones y rganos con competencias claramente delimi-tadas7z.

    Frente a ello se aduce, y con buena raznz 3 , que el principio de-mocrtico no puede tener lmites materiales, sino slo procedimen-tales. De acuerdo con la concepcin formal del principio democrtico, expresa en la reformulacin kantiana de la posicin de Rous-seau, ste aparece desde luego como nico criterio posible de legiti-macin del derecho -tanto del Derecho constitucional como delDerecho ordinario-, pero consiste simplemente en la exigencia deque los que van a verse vinculados por el derecho participen en laorientacin y elaboracin de las decisiones que fundan el derechovigente. Esta exigencia de participacin afecta a requisitos de pro-cedimiento, y no contiene ningn lmite de tipo material.

    La razn ltima de este dilema ha de buscarse menos en el con-cepto mismo de soberana que en cmo se concibe el sujeto de sta:ste se entiende comnmente como pura voluntad en abstracto,como voluntad subjetiva _y emprica de los individuos a los que concierneese principio democrtico. Se trata en consecuencia de una volun-tad de carcter arbitrario, coyuntural, que no puede fundar ningunaunidad social. De ah derivan las aporas a que conduce este dilema.La voluntad poltica (ya sea constituyente o ya sea ordinaria) se de-fine como poder, porque esa realidad meramente emprica de vo-luntades subjetivas y discretas no incluye ningn criterio intersubje-tivo, y en consecuencia no puede dar lugar ms que a la lucha y a laimposicin de posiciones unilateralmente definidas. Y esta concep-cin de la voluntad poltica como poden implica una escisin en-

    2z Vid. C. J. Friedrich, Gobierno constitucionaly Democracia, Madrid, 1975, vol. 1,pp. 60 y ss.; M. Kriele, Introduccin ala teora del Estado, Buenos Aires, 1980, pp. 150y ss. Pero Friedrich asume en todo caso que la renuncia a esa idea del soberano noimplica que ste no pueda reactivarse como grupo constituyente.

    23 Vid. M. Aragn, Constitucin y Democracia, Tecnos, 1989, pp. 31 y ss.

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    tre el poder constituyente, sujeto de esa voluntad poltica no limi-tada, y el poder constituido y limitado por la Constitucin. Aqulpuede permanecer aletargado y oculto 24 a lo largo de la vigenciade la Constitucin, pero como poder no limitado se mantiene siem-pre presente y podra activarse en cualquier momento como un po-der extrajurdico.

    Esta escisin apunta a una separacin de lo jurdico y lo polticoen la base misma del origen y fundamentacin de la Constitucin25.Resulta claro, pues, que la cuestin central aqu es la de aclarar la relacin entre poder constituyente y Constitucin. Y lo primero que habraque sealar es que entre uno y otra existe efectivamente una rela-cin precisa. Pues una Constitucin de carcter normativo no pue-de entenderse como indiferente a la realidad social y sin efectos so-bre la voluntad de los individuos.

    No se puede olvidar que el objeto de una Constitucin normati-va, como el de todo derecho al que se atribuye una vigencia generaly en cuya elaboracin se exige una participacin poltica, es el deconstituir en la sociedad un mbito de libertad e igualdad general,sea cual sea el alcance histrico de esa generalidad. Por ello la Cons-titucin no se enfrenta a un caos, como dice Schmitt, a una realidadque se caracteriza como anomia en lo social o como una masaamorfa en lo poltico. Por el contrario la vigencia de la Constitu-cin, del derecho en general, configura la sociedad de una maneradeterminada, y establece con ello una tensin entre los mbitos re-gulados desde ese criterio de generalidad y los regulados por crite-rios parciales o unilaterales.

    Desde esta ptica la voluntad poltica del sujeto soberano, delpueblo, ya acte como constituyente o en el seno de un orden cons-titucional, no puede entenderse como pura voluntad en abstracto,como voluntad subjetiva y emprica de los individuos. Posee, por elcontrario, un lmite establecido por el contenido mismo de aquelloa lo que se refiere en sus decisiones: lo poltico representa una deci-sin concreta que se orienta hacia la revisin del derecho vigente. Si a

    24 Vid. P. d e Vega, La reforma de la Constituciny la problemtica del poder constituyen-te, Madrid, 1985, p. 109.

    25 Quiz el intento ms afinado de compaginar el poder constituyente con cri-terios de naturaleza constitucional sea el de C. Mortati al tratar de establecer los re-quisitos de un poder constituyente democrtico (Scritti, vol. 1). Pero slo lo definetambin desde criterios de procedimiento.

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    su vez esa revisin se orienta democrticamente, su objetivo sermantener la libertad general que est ya reconocida en el derechovigente, y cuestionar ese derecho desde los intereses generales noacogidos an en l. Como indica M. Kriele, la poltica en el Estadoconstitucional democrtico es la va para reparar la injusticia quehace el derecho vigente.

    No puede pues mantenerse con sentido una desvinculacin delpoder constituyente respecto de la Constitucin. No se puede igno-rar que, una vez que se ha establecido una Constitucin que reconoce y garantiza unos determinados niveles generales de libertady participacin poltica, no existe ya un poder constituyente absolu-to, desvinculado de las condiciones concretas de la situacin hist-rica.

    Y la consecuencia de esto es que el sujeto de la voluntad poltica, dela decisin fundamental en Schmitt, o del poder constituyente en elEstado constitucional, no~ concebirseya como poder, esto es, comoalgo irracional, como algo no susceptible de ser sometido a algunadisciplina desde criterios jurdicos materiales. Ese momento origi-nal o ese fundamento no pueden concebirse como algo meramentefctico, sino que tienen que incorporar, como criterio de razn delEstado constitucional, la vigencia general de la libertad e igualdadentre los individuos. Este componente jurdico concreto forma par-te de la realidad de aquel sujeto. Ms an, desde la idea y la prcticadel Estado constitucional, el sentido de la relacin entre la Consti-tucin y ese sustrato social del que surge y sobre el que acta la mis-ma Constitucin es precisamente el de hacer posible una reduccinprogresiva del poder, de lo no racional, que pervive en las relacionessociales.

    Es pues este criterio de razn lo que define al sujeto de la volun-tad poltica, con independencia del alcance concreto que tenga enuna Constitucin concreta. A la hora de buscar una justificacin democrtica para una Constitucin, lo que importa no es que sta re-conozca el carcter no limitado del poder del pueblo, sino la calidadde la Constitucin como instrumento capaz de regular adecuada-mente ese proceso de mantenimiento y desarrollo de la libertad in-dividual como general.

    Y es desde este criterio desde donde se puede arrojar alguna luzsobre las nociones de soberana y de principio democrtico que for-man la base del dilema que exponamos al comienzo.

    2.

    La renuncia actual al concepto de soberana, que hemos apunta-

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    do, ha de entenderse pues como referida a su concepcin como po-den, y por tanto como algo no delimitable. Si hoy se puede seguirhablando de soberana, y parece inevitable hacerlo en la medida enque se establece la soberana popular como fuente de todos los po-deres del Estado, tendr que ser en relacin con el fundamento o le-gitimacin de un Estado constitucional. Y ello implica referirse noa una voluntad en abstracto, sino a un criterio de razn como fun-damento del orden constitucional.

    Es cierto que no se puede ignorar la necesidad de un poder sufi-ciente para imponer la razn en la historia. Y en ese sentido hayque reconocer siempre la existencia de un componente de poder,tanto en el momento que da origen a una Constitucin como cuan-do se trata de sostener sta frente a intentos de retroceso. Pero esepoder tiene slo un carcter instrumental respecto del objetivo delEstado constitucional. Frente a una comprensin ingenua de laidea del fin de la historia, que suele ir unida a toda crtica al podery que pretende su cancelacin pura y simple, el fin de la historiaslo se puede entender en su sentido real como fin de un procesohistrico ciego. El que siga valiendo la pena pensar en el fin de lahistoria como una posibilidad real no puede querer decir que secancele la historicidad de los hombres ni en consecuencia de la so-ciedad. Quiere decir nicamente que se ha hecho consciente el criterioracional desde el que puede entenderse y promoverse la realidad dela historia.

    Ese criterio, ese sujeto de la historia que ya no es un poden,ha encontrado su reconocimiento jurdico constitucional en elconstitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Enconcreto el art. 1, 1, de la LFB, o en una forma jurdica ms dbil elart. 10 de la CE, establecen la dignidad humana como base de la convi-vencia y el orden constitucional. Y esta idea no puede entendersehoy como una frmula retrica, de sentido vago e impreciso, sinoque constituye el reconocimiento concreto de la autonoma individualcomo base y fundamento del orden constitucional.

    Ahora bien, esta idea de la autonoma de los individuos no pue-de representar la vuelta a la aceptacin de un fundamento trascen-dente o externo a la Constitucin, como ocurre con algunas interpretaciones de este principio desde un renovado iusnaturalismo.Por el contrario, si se quieren evitar las aporas que hemos expuestoantes, debe entendrsela desde su posicin y funcin dentro de laConstitucin. La autonoma de los individuos que se recoge en el

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    texto jurdico-constitucional aparece como dotada de una doble na-turaleza: por una parte tiene el rango de un principio normativo y,como tal, sirve de base y fundamento para la interpretacin del tex-to constitucional. Pero adems, por otra parte, es al mismo tiempoun mero reconocimiento de su existencia y de su operatividad realcomo base del funcionamiento de todo el orden constitucional.

    No se trata pues del reconocimiento de un fundamento externo.Se trata ms bien de que la norma jurdica fundamental se establececomo garanta de que el orden constitucional acta en funcin deeste principio y a travs de l. De esta forma el sujeto del Estado cons-titucional democrtico es un verdadero sujeto, en tanto se reconoceque el Estado ha de operar a travs de l.

    En este contexto, adems, ese sujeto no puede entenderse yacomo pura voluntad en abstracto, sino que ha de tener un conteni-do especfico. El principio de la autonoma de los individuos se define de un modo ms concreto y determinado cuando se hace expl-cita su dimensin intersubjetiva y se reconoce su vinculacin a la si-tuacin histrica y social en la que se desenvuelve.

    El principio jurdico constitucional de la autonoma individualse presenta como la superacin de la vieja escisin entre hombre yciudadano, en la medida en que se la afirma para todas las personasque son miembros del Estado histrico en cuestin. Pero ademspermite entender sin contradicciones la relacin entre libertad eigualdad. La idea de la autonoma individual incluye el reconoci-miento intersubjetivo de la libertad como el derecho a la diferenciade los hombres en cuanto individuos, y al mismo tiempo en ella se con-fiere un contenido jurdico constitucional preciso al postulado ilus-trado de su igualdad en cuanto hombres, definindola como igual capaci-dad poltica26.

    La autonoma individual no es as una voluntad desvinculadadel nexo social en el que existe. Sin duda incluye el aspecto de la au-todeterminacin como dimensin especficamente individual, tanto en lo que se refiere a la independencia de la decisin como en loque se refiere a los contenidos en favor de lo que se decide. Peroslo obtiene un sentido individual por referencia a los aspectos so-

    2G Este nexo de ideas procede de A. de Juan Martn, y ha sido desarrollado a lolargo de su actividad docente como gua para una reconstruccin de los aspectoscentrales de la teora del Estado constitucional y de la interpretacin constitucio-nal.

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    ciales concretos frente a los cuales cada uno reclama esa autonoma.La libertad ha de entenderse pues como libertad social, esto es, comoliberacin de las necesidades o carencias individuales respecto de laregulacin jurdica y social vigente, y como satisfaccin a travs delnexo social de trabajo e intercambio de la sociedad. Y, por su parte,la igualdad ha de entenderse no como igualdad u homogeneidad so-ciales, sino como igualdad poltica, es decir, como derecho a influir encondiciones de igualdad en la poltica que elabora y decide las solu-ciones jurdicas generales a los conflictos existentes en la ~o-ciedad.

    3.

    Esta interpretacin de la idea de soberana a partir de lasexigencias propias del Estado constitucional democrtico permitearrojar alguna luz tambin sobre las dificultades que se planteanpara una comprensin constitucional del principio democrtico. Aun-que ste aparece como un principio constitucionalizado, y por lotanto hay que suponer que est sometido a lmites, sin embargo sucomprensin como un principio de carcter formal parece seguirimplicando la ausencia de todo lmite jurdico material. Con l sealude simplemente a la libre voluntad de los ciudadanos.

    Esta concepcin del principio democrtico se basa sin embargoen una comprensin insuficiente de su naturaleza formal. La natu-raleza formal de este principio slo significa que todo derecho, incluido el constitucional, se justifica nicamente desde un funda-mento de carcter universal, consistiendo su universalidad en la po-sibilidad de que todo contenido jurdico sea sometido a revisin, yque pueda ser puesto en cuestin por todo individuo. Pero esto noimplica desconectar la voluntad democrtica respecto de su vincu-lacin al contexto social concreto en el que opera. La igualdad pol-tica no puede reducirse, desde una comprensin formal en sentidopeyorativo, a la emisin puntual del voto en el momento de laselecciones. Ms all de esto, la igualdad poltica se refiere a la igualcapacidad efectiva para influir sobre las decisiones polticas, y es evi-dente que esa capacidad depende del grado de libertad social de quedispone cada uno de los individuos.

    Es claro tambin que, pese a las desigualdades existentes, laConstitucin recoge sin restricciones ese principio de igualdad. Yen ello se hace perceptible el significado que tiene este reconocimiento constitucional incondicionado de la igualdad poltica. Lanaturaleza formal de la igualdad poltica tiene la funcin constitu-cional de hacer posible que afloren y se planteen los conflictos que

  • Introduccin

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    se dan en la sociedad a partir del ejercicio de las libertades que ga-rantiza la misma Constitucin, y que se mantenga siempre abiertala posibilidad de verificar el carcter general de las soluciones jur-dicas vigentes en la sociedad.

    El principio democrtico no representa pues la base de unaconcepcin abierta de la poltica. Es slo la garanta de que no hayancleos cerrados a su convalidacin desde criterios jurdicos generales y democrticos. Y en ese sentido es tambin una limitacin delo poltico: es una garanta frente a la posibilidad de que la polticapueda llegar a independizarse de ese objetivo de mantener y desa-rrollar la autonoma individual a partir de ella misma.

    El principio democrtico contiene as la exigencia y la posibili-dad de concebir lo poltico no slo como algo delimitable sino tam-bin como sometido a lmites efectivos. Una poltica democrticaque opere dente de la Constitucin no puede incluir la posibilidadde que los actores del proceso poltico se arroguen la capacidad dedisponer de la libertad e igualdad jurdico-fundamental de los indi-viduos. Al contrario, debe entenderse como una actividad limitadaa resolver jurdicamente en un sentido general los conflictos de in-tereses concretos que afloran a partir del ejercicio, por los indivi-duos, de las libertades fundamentales. E incluso una poltica demo-crtica que acte en un sentido constituyente slo puede entendersecomo una ampliacin de los mbitos de libertad general que ha ase-gurado la vigencia de la Constitucin, sin que sea posible admitirretrocesos.

    El Concepto de lo poltico de Carl Schmitt, escrito bajo el impactode una guerra de dimensiones inditas, pretendi en su momentoaislar tericamente lo poltico, poner coto, siquiera en los conceptos, a un elemento cuya lgica haba conducido a una guerra sinfronteras. Quiso, con sus acotaciones tericas, abrir la puerta a unareflexin rigurosa sobre los fundamentos del Estado. Y en este sen-tido no se puede ignorar que la crtica de Schmitt al concepto libe-ral de la poltica ha desempeado un papel de primer orden en lareconstruccin posterior de los conceptos y de las realidades polti-cas y jurdicas.

    La agudeza de su reflexin sobre la crisis del constitucionalismode entreguerras no logr sin embargo remontar el lastre que para elesfuerzo terico representaba entonces la destruccin de los supues-

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    Rafael A%apito

    tos de una convivencia ciudadana mnimamente estable. Y las pro-puestas de Carl Schmitt no slo no pudieron prevenir la barbarie enque desemboc esa crisis histrica, sino que incluso contribuyeron,con la abstraccin de su planteamiento, a restar fuerza a las barrerasque la razn jurdica constitucional intentaba oponer a la sinraznpoltica.

    Pero tambin es cierto que ha permitido a la reflexin introdu-cir una mayor complejidad en el planteamiento, y hacer producti-vos para ella los logros crticos de la historia y el pensamiento de losltimos siglos. Y en ese sentido no puede dudarse de que ha contri-buido a que en el constitucionalismo posterior a la Segunda GuerraMundial haya sido posible un planteamiento en el fondo ms radi-cal, ms veraz y ms cercano a la vida constitucional diaria de lospueblos y de los hombres.

    RAFAEL AGAPITO

  • PROLOGO

    Esta reimpresin del escrito sobre el concepto de lo polticocontiene el texto completo y sin modificaciones de la edicin de1932. En el eplogo de 1932 se pone de relieve el carcter estrictamente didctico del trabajo, y se insiste expresamente en que todolo que aqu se dice sobre el concepto de lo poltico tiene como ni-co objetivo encuadrar tericamente un problema inabarcable. Setrata, en otras palabras, de establecer un marco para determinadascuestiones de la ciencia jurdica con el fin de poner orden en una te-mtica confusa y hallar as una tpica de sus conceptos. Es un tra-bajo que no puede comenzar con determinaciones intemporales dela esencia de lo poltico, sino que tiene que empezar por fijar crite-rios que le permitan no perder de vista la materia ni la situacin. Delo que se trata fundamentalmente es de la relacin y correlacin delos conceptos de lo estatal y de lo poltico por una parte, y de los deguerra y enemigo por la otra, para de este modo obtener la informa-cin que unos y otros pueden aportar a este dominio conceptual.

    El desafo

    El campo de relaciones de lo poltico se modifica incesante-mente, conforme las fuerzas y poderes se unen o separan con el finde afirmarse. Partiendo de la antigua polis Aristteles determina lo

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    Carl Schmitt

    poltico de un modo distinto del de los escolsticos medievales, quetoman literalmente las formulaciones artistotlicas y piensan sinembargo en algo completamente distinto, en la oposicin entre loespiritual-eclesistico por un lado y lo mundano-poltico por elotro, o dicho de otro modo, en una relacin de tensin entre dos or-denamientos concretos. Cuando en el siglo xvi se rompe la unidadeclesistica de Europa occidental, y la unidad poltica queda des-truida por las guerras civiles entre las diversas confesiones cristia-nas, en Francia se da el nombre de politiquee justamente a aquellos ju-ristas que en la guerra fratricida entre los partidos religiosos se ha-ban puesto de parte del Estado como unidad neutral y superior. JeanBodin, el padre del derecho europeo internacional y del Estado, fueuno de estos tpicos polticos del momento.

    La porcin europea de la humanidad ha vivido hasta hace pocoen una poca cuyos conceptos jurdicos han estado ntegramenteacuados desde el Estado, y que lo presuponen como modelo de launidad poltica. La poca de la estatalidad toca ahora a su fin. Novale la pena desperdiciar ms palabras en ello. Termina as toda unasuperestructura de conceptos referidos al Estado, erigida a lo largode un trabajo intelectual de cuatro siglos por una ciencia del dere-cho internacional y del Estado europacntrica. El resultado esque el Estado como modelo de la unidad poltica, el Estado comoportador del ms asombroso de todos los monopolios, el de la deci-sin poltica, esa joya de la forma europea y del racionalismo occi-dental, queda destronada. Sin embargo se mantienen sus conceptos,que quedan incluso como conceptos clsicos. Bien es verdad que enla actualidad el trmino clsico suena en general un tanto equvoco yambivalente, por no decir irnico.

    Hubo de hecho un tiempo en el que tena sentido identificar losconceptos de estatal y poltico. El Estado clsico europeo haba logra-do algo completamente inverosmil: instaurar la paz en su interior ydescartar la hostilidad como concepto jurdico. Haba conseguidoeliminar el instituto jurdico medieval del desafo; poner fin a lasguerras civiles confesionales de los siglos xvi y xvii, entendidas deun lado y de otro como particularmente justas; establecer de fronte-ras adentro paz, seguridad y orden. Es sabido que la frmula paz,seguridad y orden constitua la definicin de la polica. En el inte-rior de este tipo de estados lo que haba de hecho era nicamentepolica, no poltica, a no ser que se consideren poltica las intrigaspalaciegas, las rivalidades, las frondas y los intentos de rebelin de

  • El concepto de lo poltico

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    los descontentos, en una palabra, las alteraciones. Claro est quetambin se puede utilizar as el trmino poltica, y discutir sobresu propiedad o impropiedad no dejara de ser un mero debate termi-nolgico. Conviene recordar que ambas palabras, tanto polticacomo polica, derivan de la misma palabra griega polis. La polticade gran estilo, la alta poltica, era entonces nicamente poltica ex-terior, y la realizaba un Estado soberano como tal respecto de otrosEstados soberanos a los que reconoca como tales, actuando sobrela base de este reconocimiento y en forma de decisiones sobre amis-tad, hostilidad o neutralidad recprocas.

    Qu hay de clsico en este modelo de unidad poltica que sepresenta cerrada hacia fuera como soberana y hacia dentro comopacificada? Lo clsico es la posibilidad de llevar a cabo distincionesclaras, unvocas: entre interior y exterior, entre guerra y paz, y du-rante la guerra entre militar y civil, entre neutralidad y no neutrali-dad. Cada trmino puede reconocerse por separado y no se desdibu-ja de forma intencionada. Incluso en la guerra todos tienen claro sustatus en cada lado. En la figura de la guerra, tal como sta se con-templa en el derecho internacional entre Estados, el enemigo es re-conocido tambin al mismo nivel como Estado soberano. En estederecho internacional el reconocimiento como Estado implica ya,en tanto mantiene an algn contenido, el reconocimiento del de-recho a la guerra, y con ello el reconocimiento del otro como ene-migo conforme a derecho. Tambin el enemigo tiene su propio sta-tus, no es un criminal. La guerra puede ser limitada y circunscritamediante regulaciones del derecho internacional. De acuerdo conesto la guerra poda ser concluida con un tratado de paz, que nor-malmente inclua una clusula de amnista. Slo as es posible unaclara distincin entre guerra y paz, y slo as cabe una posicin deneutralidad clara y unvoca.

    La regulacin y la clara delimitacin de la guerra supone una re-lativizacin de la hostilidad. Toda relativizacin de este gnero re-presenta un gran progreso en el sentido de la humanidad. Desdeluego no es fcil de lograr, ya que para los hombres resulta difcil noconsiderar a su enemigo como un criminal. Sin embargo el derechointernacional europeo referente a las guerras territoriales entre pa-ses consigui dar este sorprendente paso. Queda por saber hasta qupunto lograrn algo semejante otros pueblos cuya historia tan sloconoce guerras coloniales y civiles. Lo que no constituye en modoalguno un progreso para la humanidad es proscribir la guerra regu-

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    lada por el derecho internacional europeo como reaccionaria y cri-minal, y desencadenar en su lugar, en nombre de la guerra justa,hostilidades revolucionarias de clase o raza que no estn ya en con-diciones de distinguir entre enemigo y criminal, y que tampoco lodesean.

    El Estado y la soberana constituyen la base y el fundamento delas acotaciones realizadas hasta ahora por el derecho internacionalrespecto de la guerra y la hostilidad. En verdad una guerra correctamente llevada a cabo, de acuerdo con las reglas del derecho interna-cional europeo, contiene ms sentido del derecho y de la reciproci-dad, y tambin ms procedimiento jurdico, ms accin jurdica,como se deca antes, que un proceso-espectculo escenificado pormodernos detentadores del poder para la aniquilacin poltica y f-sica del enemigo poltico. El que echa abajo las distinciones clsicasy las acotaciones de la guerra entre Estados establecidas a partir deellas tiene que saber lo qu est haciendo. Revolucionarios profe-sionales como Lenin y Mao lo saban. Pero ms de un jurista profe-sional lo ignora. Ni siquiera se dan cuenta del modo como se utili-zan los conceptos tradicionales clsicos de la guerra regulada comoarmas para la guerra revolucionaria, armas de las que se hace un usopuramente instrumental, con plena libertad y sin obligacin algunade reciprocidad.

    As estn las cosas. Una situacin tan confusa de forma y faltade forma, de guerra y paz, plantea interrogantes incmodos peroque no pueden pasarse por alto y que suponen un genuino desafo.El trmino alemn Herausforderung contiene, por cierto, tanto el sen-tido de un challenge como el de una provocacin.

    Intento de respuesta

    El escrito sobre el concepto de lo poltico representa un intentode hacer justicia a los nuevos interrogantes sin infravalorar ni elmomento de challenge ni el de provocacin. As como la conferenciasobre Hugo Preuss (1930) y las monografias sobre El defensor dela Constitucin (1931) y Legalidad y Legitimidad (1932) se ocu-pan de la nueva problemtica constitucional intraestatal, aqu con-fluyen temas de teora del Estado con otros del derecho internacio-nal entre Estados; no se habla nicamente de la teora pluralista delEstado -todava desconocida por completo en la Alemania de en-

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    tonces- sino tambin de la Sociedad de las Naciones de Ginebra.Este escrito responde al desafo de una situacin entre dos aguas. Elreto que emerge de ella se dirige en primer trmino a los expertosconstitucionales y a los juristas internacionales.

    Mi primer axioma dice: El concepto del Estado presupone elde lo poltico. Quin podra entender una tesis formulada tan enabstracto? Todava ahora sigo dudando sobre el sentido de empezarcon una abstraccin a primera vista tan opaca, puesto que la prime-ra frase decide en medida no pequea sobre el destino de una publi-cacin. No obstante tal aseveracin, formulada en conceptos casiesotricos, no est fuera de lugar precisamente ah. Su misma formade tesis provocativa contribuye a poner de manifiesto cules son susdestinatarios principales, a saber: los conocedores del ius publicumEuropaeum, los conocedores de su historia y de su problemtica con-tempornea. En realidad es por referencia a estos destinatarioscomo adquiere verdadero sentido el eplogo, ya que pone de relievetanto la intencin de encuadrar un problema inabarcable como elcarcter estrictamente didctico de la exposicin.

    Un informe sobre el efecto de este escrito en el seno de esecrculo profesional tendra que incluir tambin publicaciones pos-teriores que han desarrollado el concepto de lo poltico esbozadoaqu y han intentado saturar con contenidos el encuadre ofrecido.Entre ellas hay que contar Die [Ylendung zum diskriminierenden Kriegsbe-griff(Elgiro hacia un concepto discriminador de la guerra) (1938) y el librosobre el Nomos der Erde (El pomos de la tierra) (1950). Tal informe de-bera abarcar tambin las concepciones del delito poltico y del asi-lo poltico, de la justiciabilidad de los actos polticos y de las deci-siones sobre cuestiones polticas a travs de la va judicial; tendraincluso que integrar la cuestin fundamental del proceso judicial,esto es, una investigacin sobre el grado y la medida en que, en sucalidad de procedimiento, el proceso judicial modifica su materia yobjeto y le confiere una contextura diferente. Todo esto sobrepasaampliamente el marco de un prlogo y slo puede ser presentadoaqu como tarea pendiente. Tambin entrara aqu el problema dela unidad poltica -no slo econmica o tcnica- del mundo. Noobstante me gustara mencionar en este punto, de entre la multitudde tomas de posicin al respecto, dos artculos de derecho interna-cional que representan una posicin crtica y negativa respecto demis ideas, sin por eso dejar de tomar en consideracin el tema de unmodo objetivo: me refiero a las dos intervenciones del profesor

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    Hans Wehberg, de Ginebra, en su revista Friedenswarte, en 1941y 1951.

    El escrito sobre el concepto de lo poltico, como todo trata-miento de conceptos concretos desde el punto de vista jurdico, seocupa de un material histrico, y se dirige en consecuencia tambina los historiadores, en primer trmino a los conocedores de la pocade los Estados europeos y de la transicin del sistema feudal de laEdad Media al Estado territorial soberano, con su distincin entreEstado y sociedad. En este contexto debe mencionarse el nombrede un gran historiador, Otto Brunner, que en su obra pionera Landund Herrschaft (1 . a ed., 1939), ha aportado una importante verifica-cin histrica de mi criterio de lo poltico. Dedica a mi pequeo es-crito alguna atencin, por ms que lo consigna nicamente comoun punto final, el de la evolucin de una cierta doctrina de la ra-zn de Estado. Presenta adems la objecin crtica de que en l es elenemigo y no el amigo el que representa realmente el rasgo concep-tual positivo.

    Caracterizar el escrito como punto final tiene el efecto de vin-cularlo a la poca imperialista, y califica a su autor de epgono deMax Weber. La verdadera relacin de mis conceptos con los de unadoctrina internacional y del Estado tpicamente imperialista quedasuficientemente clara en la nota 9 de p. 63, que se refiere a un pro-ducto tpico de esa era. El reproche de haber primado el conceptode enemigo est muy extendido y es un estereotipo. No tiene encuenta que el movimiento de un concepto jurdico parte, con nece-sidad dialctica, de la negacin. En la vida del derecho, igual que ensu teora, la integracin de la negacin es todo lo contrario de unprimado de lo negado. Un proceso como accin jurdica slo pue-de pensarse cuando se ha producido la negacin de un derecho. Lapena y el derecho penal no tienen en su origen una accin cualquie-ra sino una accin delictiva. Debe tomarse esto como una acep-cin positiva del delito y como un primado del crimen?

    Con independencia de esto el historiador para el que la historiano sea slo el pasado tendr que tomar en consideracin tambin eldesafo actual y concreto que plantea nuestra explicacin de lo poltico, tendr que tener en cuenta la confusa equivocidad de los con-ceptos jurdicos clsicos y revolucionarios, y no equivocar el senti-do de nuestra respuesta a este desafo. El desarrollo de las categorasde guerra y enemigo que comenz en 1939 ha conducido a nuevasformas de guerra cada vez ms intensivas y a conceptos de paz total-

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    mente desconcertantes, as como a la moderna guerra revoluciona-ria y de partisanos. Cmo es posible aprehender todo esto terica-mente si se reprime y arroja de la conciencia cientfica la realidad dela existencia de la hostilidad entre los hombres? No es ste el lugarde profundizar en la discusin sobre estas cuestiones. Pero s quisie-ra al menos recordar que el reto para el que buscamos una respuestano slo no ha perdido fuerza sino que ha intensificado su violenciay urgencia. Por otra parte el corolario aadido en 1938 proporcionauna panormica sobre la relacin entre los conceptos de guerra yenemigo.

    Pero no son slo los juristas e historiadores los que se han ocu-pado del concepto de lo poltico: lo han hecho tambin importan-tes telogos y filsofos, y sera necesario un buen informe crticoque proporcionase un cuadro medianamente completo de la situa-cin. Lo que ocurre es que en este dominio se aaden nuevas difi-cultades particularmente complejas de entendimiento recproco,cosa que hace casi imposible encuadrar de un modo convincente laproblemtica comn. Sigue en vigor el silete theologi! lanzado a co-mienzos de la era de los Estados por un jurista internacional contralos telogos de ambas confesiones. La disgregacin a que ha dadolugar la divisin del trabajo en el dominio de la enseanza y la in-vestigacin de las ciencias del espritu ha vuelto confusa la lenguacomn, y justamente a propsito de conceptos como el de amigo yenemigo se hace casi imprescindible una itio in partes.

    La orgullosa autoconciencia que se expresa en ese silete de co-mienzos de la edad de los Estados se les est cayendo de las manos alos juristas del final de la misma. Muchos buscan hoy da apoyos yrevalorizaciones en un derecho natural de corte teolgico y moral oincluso en clusulas generales de una filosofa de los valores. Ya nobasta con el positivismo jurdico del siglo xix, y a nadie se le ocultalo abusivo de la utilizacin revolucionaria de los conceptos de unaidea clsica de la legalidad. Frente a la teologa y a la filosofa porun lado, y por el otro frente a los reajustes tcnico-sociales, el juristapblico se encuentra en una posicin intermedia y a la defensiva; yano puede contar con la intangibilidad autctona de su posicin, y lainformacin contenida en sus definiciones est en suspenso. Una si-tuacin tan catica justificara por s misma la reimpresin de unescrito, agotado hace ya muchos aos, sobre el concepto de lo pol-tico, aunque no sea ms que por rescatar un documento autnticode sus falsas mitificaciones y hacer posible una expresin autntica

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    Carl Schmitt

    de la informacin precisa que contena en su momento origi-nario.

    El inters por el sentido literal de un enunciado de este tipo sej ustifica de forma an ms patente en medios extracientficos comola vida pblica diaria y la publicstica de los medios de masas. Enestos dominios se suele supeditar todo a los objetivos inmediatos dela lucha poltica cotidiana o del consumo. Aqu cualquier intentode encuadrar algo cientficamente resulta sin ms absurdo. Y es eneste medio donde, lo que fue en su momento un primer y cautelosointento de demarcar un cierto campo conceptual, se ha visto trans-formado en un slogan primitivo, una denominada teora de amigoy enemigo conocida slo de odas y endosada siempre al partidocontrario. En esto el autor no puede hacer mucho ms que tratar deponer a salvo el texto en su conjunto. Por lo dems tiene que serconsciente de que los efectos y consecuencias de sus publicacionesescapan a su control. Sobre todo los escritos menores acostumbrana tomar su propio derrotero, y lo que el autor ha hecho realmentecon ellos slo lo revela el da siguiente.

    Prosecucin de la respuesta

    La situacin de partida sigue siendo la misma, y ninguno de susdesafos puede considerarse superado. La contradiccin entre el usooficial de los conceptos clsicos y la realidad efectiva de los objetivos y mtodos revolucionarios universales no ha hecho sino agudi-zarse. La reflexin sobre este reto no puede ser abandonada; hayque seguir intentando desarrollar una respuesta.

    Pero cmo se podra hacer esto? El tiempo de los sistemas hapasado. En la poca en la que los Estados europeos tuvieron su m-ximo auge, hace unos trescientos aos, surgieron tambin magnficos sistemas de pensamiento. Pero ahora ya no se puede seguir edi-ficando de esa manera. Hoy da slo cabe ya volver la vista hacia lahistoria, en una reflexin que cobre conciencia de la gran poca delius publicum europaeum y de la sistemtica de sus conceptos de Estado,guerra y enemigo justo. Es lo que yo he intentado en mi libro sobreel Nomos der Erde (1950).

    Una posibilidad distinta y alternativa sera pasarse al aforismo.Pero a m, como jurista que soy, eso me resulta imposible. En el di-lema entre sistema y aforismo slo conozco una salida: mantener

  • El concepto de lo poltico

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    presente el fenmeno y someter las cuestiones que brotan incesan-temente de situaciones siempre nuevas y tumultuosas a la verifica-cin de sus criterios. As un conocimiento enlaza con el anterior yempieza a formarse una cadena de corolarios. Entretanto dispone-mos ya de un buen acopio de ellos, pero no sera demasiado prcti-co recargar con ellos la reimpresin de una obra del ao 1932. Aquslo puede entrar en consideracin una categora muy especial detales corolarios, la que proporciona una panormica sobre las rela-ciones internas de un determinado campo conceptual. Su objeto esacotar un terreno en el que los conceptos se informan unos a otrosen virtud de su posicin dentro de aqul. Una panormica de estandole puede ser la mayor utilidad para el objetivo didctico de esteescrito.

    La reimpresin de 1932 presenta el texto tal como estaba, comoun documento con todas sus deficiencias. Su defecto principal esten que en l no se deslindan y diferencian con suficiente claridad yprecisin los diversos tipos de enemigos: convencional, real o abso-luto. Debo una indicacin de esta laguna a un francs, JulienFreund, de la Universidad de Estrasburgo, y a un americano, Geor-ge Schwab, de la Columbia University de Nueva York. La discusinsobre el problema sigue su curso imparable y se est produciendoun genuino progreso en la conciencia del mismo. Pues las nuevasformas y mtodos contemporneos de la guerra nos fuerzan a re-considerar el fenmeno de la hostilidad. He intentado mostrar estode la mano de un ejemplo de especial actualidad y agudeza en unaobra independiente sobre la Teora del partisano, que se ha publicadoal mismo tiempo que esta reimpresin. Un segundo ejemplo no me-nos expresivo es el que proporciona la llamada guerra fra.

    En la moderna guerra de pa