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    BOLETN

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    Editorial

    IETU, listado de conceptos correspondiente al ejercicio 2012....

    Emisin de Facturas Electrnicas con versiones CFD y CFDI, vigentes en 2011.....

    Pagos electrnicos con tarjetas de crdito o dbito..

    Monto actualizado para contribuyentes competencia de la Administracin Generalde Grandes Contribuyentes...

    Declaracin anual personas fsicas 2011..DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas desimplificacin administrativa

    Rgimen aplicable a las Asociaciones Religiosas para el ejercicio fiscal de 2012..

    PUBLICACIONES

    Portal de Internet del SAT NOVEDADES.. Diario Oficial de la Federacin....

    Acceso a preguntas frecuentes en el portal de internet del SAT..

    CONTENIDO

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    EDITORIAL

    Ante el panorama del pas, la poltica fiscal deber dar continuidad al proceso de simplificacin

    impositiva, con la ayuda de las herramientas que han sido incorporadas recientemente, generar

    mayor eficiencia recaudatoria que permita fortalecer los ingresos tributarios, al tiempo que reduzca

    la carga administrativa para los contribuyentes.

    Las herramientas electrnicas son de suma importancia y ayudan a facilitar el proceso de

    cumplimiento de sus obligaciones a los contribuyentes, las aplicaciones para la facturacin

    electrnica as como el Servicio de Declaraciones y Pagos (pagos referenciados) para personas

    fsicas el DeclraraSAT 2012 y Declaracin Automtica son algunas de las herramientas que estn

    a su disposicin para lograr este objetivo.

    No obstante, con esta serie de estrategias que se implementaron, le hacemos una cordial

    invitacin a participar con sus aportaciones, conocimientos, comentarios, opiniones y temas que

    desean se publiquen en su boletn SINDI.

    Recuerde que estas aportaciones son de suma importancia para nosotros ya que muchos de ellos

    sirven como base para aclarar precisar y difundir disposiciones que da a da se emiten.

    Jos Antonio Hernndez Ross.

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    Derivado de las inquietudes respecto a la forma de presentar la informacin del Listado de

    conceptos que sirvieron de base para calcular el Impuesto Empresarial a Tasa nica,

    correspondiente al ejercicio 2012, a que se refiere el artculo 21, fraccin II, numeral 1, de la Ley

    de Ingresos de la Federacin, se hace de su conocimiento que las personas morales presentarn

    dicha informacin a travs del Programa para la Presentacin de Declaraciones Anuales de

    personas morales (DEM), al llenar el apartado del IETU del formulario correspondiente, y las

    personas fsicas en el apartado del IETU del Programa para Presentacin de Declaraciones

    Anuales de las Personas Fsicas (DeclaraSAT 2012). Para tales efectos se modificarn la regla

    II.2.8.5.5 y ficha 3/IETU, a fin de adecuarse a lo antes sealado.

    Impuesto Empresarial aTasa nica (IETU)

    Listado de conceptoscorrespondiente al

    ejercicio 2012

    Impuesto Empresarial

    a Tasa nica(IETU)

    Personas Morales

    Personas Fsicas

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    Emisin de Facturas Electrnicas con versiones CFD (2.0) y CFDI (3.0), vigentes en

    2011.

    Para la facilidad de emitir Factura Electrnica utilizando las versiones vigentes en 2011 de CFD(2.0) y CFDI (3.0) durante el primer semestre de 2012, Qu valor debern contener losrequisitos relativos a Nombre, Denominacin o razn social, Domicilio fiscal del emisor yAduana por la cual se realiz la importacin?

    Los contribuyentes que se apeguen a la facilidad de emitir CFD versin 2.0 y CFDI versin 3.0durante el primer semestre de 2012, podrn establecer la expresin No Aplica en los camposrelativos a los requisitos de Nombre, Denominacin o razn social, Domicilio fiscal del emisor y

    Aduana por la cual se realiz la importacin, aplicando las especificaciones tcnicas previstas enel anexo 20 de la RMF publicado en el DOF del 23 de septiembre de 2010.

    As mismo, podrn emitirlos sin incorporar los requisitos relativos a:

    I. Rgimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

    II. Unidad de medida.

    III. Identificacin del vehculo de la persona fsica, tratndose de contribuyentes que cumplansus obligaciones por conducto del coordinado y que hayan optado por pagar elimpuesto individualmente.

    IV. Clave vehicular que corresponda a la versin enajenada, tratndose de contribuyentesdedicados a la fabricacin, ensamble o distribucin de automviles nuevos eimportados para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del pas yen los Estados de Baja California, Baja California Sur y la regin parcial del Estado deSonora.

    V. Nmero, fecha e importe total del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valortotal de la operacin, tratndose de pago en parcialidades.

    VI. La forma en que se realiz el pago, as como los ltimos cuatro dgitos del nmero de lacuenta o tarjeta de crdito, dbito, servicios o monederos electrnicos.

    Fundamento le al: 767 kB Artculo Dcimo Octavo Transitorio de la RFM 2012.

    ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion12/RMF2012_3.docftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion12/RMF2012_3.doc
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    Instituciones decrdito autorizadasque reciben pagoselectrnicos con

    tarjetas de crditoo dbito

    Estas son las instituciones de crdito autorizadas que reciben pagos electrnicos con

    tarjetas de crdito o dbito, de conformidad con lo establecido en la Regla I.2.1.10 de laResolucin Miscelnea Fiscal para 2012, publicada en el Portal de Internet del SAT, en el

    Anteproyecto de la Primera Resolucin de Modificaciones a la Resolucin MiscelneaFiscal para el 2012 y su Anexo 1-A:

    Institucin decrdito autorizada

    Tipo de tarjetaque acepta

    Modalidades de pagos electrnicosque se pueden efectuar:

    Banco Nacional deMxico, S.A.

    Crdito

    Dbito

    Provisionales y definitivos, as comoderechos, productos y aprovechamientos(DPAs)

    Va internet y por ventanilla bancaria.

    Del ejercicio

    Va internet y por ventanilla bancaria.

    Banco Mercantil delNorte, S.A.

    Crdito

    Provisionales y definitivos.

    Va internet y por ventanilla bancaria.

    Del ejercicioVa internet y por ventanilla bancaria

    BBVA Bancomer,S.A.

    Crdito Dbito

    Del ejercicio

    Va internet y por ventanilla bancaria.

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    GRANDESCONTRIBUYENTES

    Monto actualizado para contribuyentes competencia de la Administracin Generalde Grandes Contribuyentes

    Conforme a lo estipulado en el RISAT vigente Artculo 20, Apartado B fraccin IV, el cualestablece:

    IV.- Los contribuyentes personas morales a que se refiere el Ttulo II de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que en el ltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaracionesnormales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a unmonto equivalente a $500,000,000.00.

    El monto de la cantidad establecida en esta fraccin se actualizar en el mes de enero de cadaao, con el factor de actualizacin correspondiente al periodo comprendido desde el mes dediciembre del penltimo ao al mes de diciembre del ltimo ao inmediato anterior a aqul por elcual se efecte el clculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artculo 17-Adel Cdigo Fiscal de la Federacin.

    Por lo anterior se da a conocer el monto actualizado para los contribuyentes que se ubican en lafraccin IV del Apartado B del Artculo 20, denominados Contribuyentes Diversos para esteejercicio 2012, siendo la cantidad actualizada de: $ 618,795,301.00

    Lo anterior a efecto de que sirva como base a las unidades Administrativas para identificar a estetipo Contribuyentes, competencia de la Administracin General de Grandes Contribuyentes.

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    DECLARACIN ANUAL

    PERSONAS FISICAS

    2011

    QUINES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIN ANUAL 2011

    Deben presentar Declaracin Anual, las personas fsicas que hayan obtenido ingresos, entreotros, por los siguientes conceptos

    Por prestarservicios profesionales (honorarios)

    Porrentar bienes inmuebles

    Porrealizar actividades empresariales (comerciales, industriales, agrcolas, ganaderas,silvcolas, de pesca, y de autotransporte), excepto los que tributen en el Rgimen depequeos contribuyentes

    Porenajenar bienes Poradquirir bienes

    Porpercibir salarios

    Porintereses

    Otros ingresos, por ejemplo: las deudas condonadas por el acreedor o pagadas por otrapersona, por inversiones en el extranjero, por intereses moratorios, y/o por penasconvencionales, etc.

    OTROS INGRESOS QUE DEBEN DECLARARSE

    Si en el ao obtuvo ingresos por los conceptos y montos que se indican, debe incluirlos en suDeclaracin Anual.

    Viticos

    Los viticos cuyo monto exceda de 500,000 pesos, siempre que la suma total represente msdel 10% del total de los sueldos y salarios pagados por el patrn.

    http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20233.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20233.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20234.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20234.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20233.html
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    Intereses

    Si percibi ingresos por intereses y est en los siguientes casos:

    Si obtuvo ingresos por intereses reales superiores a 100,000 pesos.

    Cuando adems de los intereses, obtenga ingresos por otros conceptos, porejemplo: servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles, sin importarel monto de cada uno.

    Cuando perciba intereses y salarios y la suma de ambos sea mayor de 400,000pesos sin importar el monto por cada uno de dichos conceptos.

    Cuando perciba intereses y salarios y la suma de ambos sea de hasta 400,000pesos, pero el monto de los intereses sea mayor a 100,000 pesos.

    Cuando haya cobrado el seguro de separacin individualizado deber considerarcomo inters real el monto establecido en el rubro I. MONTO DE LA OPERACINO ACTIVIDAD GRAVADA, que se encuentra en la constancia que emita laempresa aseguradora.

    Las personas fsicas podrn no informar los intereses que se encuentren exentosdel pago del impuesto conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sudeclaracin anual.

    Prstamos, premios, donativos, herencias o legados y por enajenacin de casahabitacin por los montos siguientes:

    Los ingresos por: prstamos, premios y donativos, que en lo individual o en suconjunto excedan de 600,000 pesos.

    Los ingresos exentos del pago del impuesto sobre la renta por concepto deherencias o legados yporenajenacin de casa habitacin, se debern anotarsiempre que la suma de los ingresos totales, contenidos en su declaracin, seasuperior a 500,000 pesos.

    Se deben informar los ingresos mencionados con independencia de que, en su caso, ya sehaya(n) pagado el(los) impuesto(s) correspondiente(s), cuando no se tenga ninguna cantidad quedeclarar se deber anotar 0 (cero) en cada concepto.

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    MEDIOS DE PRESENTACI N Y PAGO DECLARACI N ANUAL 2011

    INFORMACIN QUE DEBE TENER A LA MANO

    Qu debe tener a la mano para presentar su declaracin anual:

    La(s) constancia(s) de percepciones y retenciones de 2011.

    Sus declaraciones mensuales, las cuales deben estar al corriente, en caso de que hayaomitido presentar una o ms de ellas presntelas ahora, de esta forma evitar molestiasinnecesarias y le ayudar a presentar ms fcilmente la declaracin anual.

    ( 358 kB) Bitcora de informacin necesaria para elaborar las declaraciones mensuales yla declaracin anual.

    Los comprobantes fiscales (recibos o facturas) de los gastos propios de su actividad quehaya realizado en el ao, los que amparen los pagos por servicios educativos(colegiaturas) y sus deducciones personales.

    Para el envo de su declaracin requiere contar con la Clave de Identificacin ElectrnicaConfidencial o su Firma Electrnica Avanzada.

    Para devoluciones iguales o mayores a 13,970 pesos es obligatorio enviar su declaracincon Fiel y capturar su Clave bancaria estandarizada. (Nmero de cuenta compuesto por 18dgitos que proporcionan los bancos y sirve para efectuar transacciones electrnicas).

    http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/6_7054.htmlftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos11/bitacorapagos_2011.pdfhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_21869.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_21869.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22451.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/tu_firma/http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22453.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22453.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/tu_firma/http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22451.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_21869.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_21869.htmlftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos11/bitacorapagos_2011.pdfhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/6_7054.html
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    HORARIOS DE ATENCI N PARA DECLARACI N ANUAL

    A. Unificacin de horarios Del 2 al 13 (excepto los das 5 y 6) de abril de 8:30 a 14:30 horas con un esquema de

    atencin preferentemente con cita y de 16:00 a 17:00 nicamente con cita se brinda elservicio de FIEL, el cual se debe garantizar al 100% de la capacidad instalada.

    De as considerarlo y a fin de dar seguimiento a las estrategias de atencin para las distintasdependencias de gobierno, cmaras, asociaciones, entre otros, el Administrador Localdecidir si durante este periodo habilita citas para el servicio de declaraciones anuales yregularizacin.

    Del 16 al 20 de abril habr un horario ininterrumpido de atencin de 8:10 a 17:00 horas.

    Del 23 al 30 de abril habr un horario ininterrumpido de atencin de 8:10 a 19:00 horas. Los sbados 21 y 28 de abril el horario de atencin ser de 9:00 a 14:00 horas

    (preferentemente con cita), se deber garantizar mediante la implementacin de diversasestrategias por parte de la Administracin Local de Servicios al Contribuyente y el CentroNacional de Consulta la operacin de estos das, para los servicios de declaraciones, FIELy sala de internet.

    NOTA: Del 16 al 30 de abril los servicios que se brindarn ininterrumpidamente son:Declaracin anual, Regularizacin, FIEL, y Sala de internet.

    CMO SE PRESENTA LA DECLARACIN

    La declaracin anual, que deben presentar los contribuyentes, es donde se realiza el clculodefinitivo del ISR y del IETU, se informa sobre el monto de los ingresos obtenidos durante elejercicio, las deducciones y las retenciones relacionadas con sus actividades econmicas,adems de los pagos provisionales que se efectuaron durante el ao.

    Para presentar su declaracin realice el siguiente procedimiento:

    Ingrese a la Declaracin automtica o bien descargue e instale el programaDeclaraSAT. Le recomendamos utilizar la Declaracin automtica ya quecontiene informacin precargada

    Capture los datos e informacin que le solicite el programa. Le recomendamos

    imprimir una vista previa del formato para verificar sus datosFirme su declaracin y envela utilizando su Firma Electrnica Avanzada (Fiel) o su

    Clave de Identificacin Electrnica Confidencial (CIEC), segn sea el caso.

    Despus de enviar la declaracin le aparecer una pantalla confirmando la recepcin dela informacin y se le enviar, por correo electrnico, un acuse de recibo con el nmerode operacin, la fecha de presentacin y sello digital. Si obtuvo saldo a favor en suDeclaracin Anual puede recuperarlo mediante devolucin o compensacin.

    http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_15153.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual_2006/133_9322.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/oficina_virtual/108_5572.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/tu_firma/http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22433.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20288.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20288.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22433.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/18_3462.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/tu_firma/http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/oficina_virtual/108_5572.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual_2006/133_9322.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_15153.html
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    Si su declaracin result en ceros o con saldo a favor, aqu termina el procedimiento

    cumpli con su obligacin

    Si obtuvo saldo a favor en su Declaracin Anual puede recuperarlo mediante devolucin ocompensacin.

    RECOMENDACIONES PARA EL USO ADECUADO DE LOS PROGRAMAS PARA REALIZARLA DECLARACIN ANUAL

    Recomendaciones para el uso adecuado de la Declaracin Automtica

    Recomendaciones para el uso adecuado del DeclaraSAT

    DECLARACIN ANUAL EN CEROS POR TELFONO

    Si en 2011 no obtuvo ingresos puede declarar por telfono llamando a INFOSAT 01 80046 36 728, desde Estados Unidos y Canad marque 1 877 44 88 728.

    La declaracin por telfono funciona si est inscrito por honorarios, arrendamiento o enambos.

    CMO PAGAR SI LE RESULTA IMPUESTO A CARGORealice el pago en el portal de un banco autorizado, para ello, llene el formato electrnico de dichobanco y realice el pago por transferencia electrnica. Si est en alguno de los siguientes casospuede pagar en la ventanilla bancaria de los bancos autorizados con la Hoja de Ayuda que segenera e imprime desde el programa DeclaraSAT o Declaracin automtica:

    Los que perciben ingresos por servicios profesionales (honorarios) o arrendamiento debienes inmuebles y sus ingresos en el ao anterior hayan sido inferiores a 415,150 pesos.

    Los que perciben ingresos por actividades empresariales (comerciales, industriales,agropecuarias) en el rgimen General o Intermedio y sus ingresos en el ao anterior hayansido inferiores a 2,421,720 pesos.

    Los que percibieron ingresos por salarios de uno, dos o ms patrones sin importar el montode dichos ingresos.

    Los que percibieron ingresos por salarios e intereses, enajenacin o adquisicin de bienesy la suma de todos en el ao anterior haya sido hasta de 400,000 pesos.

    Quienes tengan ISR o IETU a cargo o requieran acreditar IDE.

    Una vez realizado el pago, el banco le enviar o entregar un acuse de recibo que debe conservarcomo comprobante ya cumpli con su obligacin!

    http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22433.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20288.htmlftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos12/tips_DAutomatica2012.pdfftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos12/tips_declaraSAT2012.pdfhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/terceros/35_3.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/terceros/35_3.htmlftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos12/tips_declaraSAT2012.pdfftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/folletos12/tips_DAutomatica2012.pdfhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_20288.htmlhttp://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/declaracion_anual/150_22433.html
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    PAGO EN PARCIALIDADES?

    Es la opcin que se tiene de pagar el impuesto anual a cargo en forma diferida o parcialmente,hasta en seis mensualidades consecutivas e iguales, sin autorizacin previa y sin tener quegarantizar el inters fiscal. Para ello, debe hacer lo siguiente:

    Seale en el programa DeclaraSAT o Declaracin automtica el nmero de parcialidadeselegidas sin exceder de seis.

    Presente la declaracin anual a ms tardar en abril, cubriendo la primera parcialidad.

    Pague la segunda parcialidad y posteriores con la forma fiscal FMP-1, que debe solicitaren la Administracin Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda, en la que seincluirn la actualizacin y recargos que correspondan.

    Si presenta su Declaracin Anual a ms tardar en abril de 2012 por internet no tiene quepresentar el aviso ante el SAT de que opta por pagar en parcialidades.

    La opcin de pago en parcialidades quedar sin efectos y las autoridades fiscales requerirn elpago inmediato del crdito fiscal cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad, a mstardar en el mes de septiembre de 2012.

    Qu sucede si se dejan de pagar las subsecuentes parcialidades?

    En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo que corresponda, estar obligadoa pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularn de conformidad con lo

    siguiente:

    Se multiplicar el nmero de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de estamultiplicacin se le sumar la unidad y, por ltimo, el importe as obtenido se multiplicar por elsaldo pendiente por pagar.

    Ejemplo:

    Concepto Saldo a pagarNmero de meses de retraso en el pago 3

    Por: Factor: 0.013Igual: Resultado: 0.039

    Ms: Unidad: 1Igual: Factor por aplicar: 1.039

    Concepto Saldo a pagarImporte de la terceraparcialidad

    1,487.00

    Por: Factor por aplicar 1.039

    Igual: A pagar: 1,544.99 (en este ejemplo se cubrirn 57.99 pesos porconcepto de recargos)

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    La facilidad de pagar en parcialidades quedar sin efectos y las autoridades fiscales requerirn elpago inmediato del crdito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a mstardar en el mes de septiembre de 2012.

    Una vez ejercida esta facilidad no podr variarla.PAGO CON TARJETA DE CRDITO

    El Servicio de Administracin Tributaria pone a su disposicin la posibilidad de pagar susimpuestos con tarjeta de crdito a travs de internet.

    Este nuevo medio, adems de ampliar las posibilidades para el pago de impuestos, permite

    financiarse con el crdito que proporcionan los bancos y no genera ningn costo adicionalpara el contribuyente. El pago se puede hacer a travs de internet, en el portal del banco o incluso en las

    ventanillas de las sucursales. El pago con tarjeta de crdito est limitado al crdito que tenga cada contribuyente con la

    institucin bancaria Adems del pago con tarjeta de crdito los contribuyentes pueden pagar mediante

    transferencia electrnica de fondos, cheque o efectivo.

    MULTAS Y SANCIONES POR NO PRESENTAR LA DECLARACIN ANUAL

    Si no se presenta la declaracin anual y el SAT se la requiere se impondr una multa de:

    De 1,100 a 13,720 pesos por cada una de las obligaciones no declaradas, de acuerdo a loestablecido en los artculos 81 y 82 fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    De 11,240 a 22,500 pesos por no presentar las declaraciones va internet, estando obligadoa ello de acuerdo a lo establecido en los artculos 81 y 82 fraccin I del Cdigo Fiscal de laFederacin.

    Si no da cumplimiento dentro del plazo que se indica en el requerimiento proceder una multaadicional, sin embargo, puede presentar la declaracin con posterioridad y de existir un saldo acargo deber pagar, adems de su impuesto determinado, la actualizacin y los recargos que ensu caso procedan.

    Tambin le recordamos:

    Que si se encuentra inscrito en el Padrn de Importadores debe presentar su DeclaracinAnual 2011 para evitar ser suspendido de los padrones en que se encuentre inscrito.

    Que sus adeudos fiscales se envan a las sociedades de informacin crediticia y formanparte de su historial crediticio.

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    DECRETOQue compila diversos beneficios fiscales y

    establece medidas de simplificacinadministrativa

    SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO P BLICODECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificacin administrativa.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de lafacultad que me confiere el artculo 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y confundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y 39, fracciones I, II y III delCdigo Fiscal de la Federacin, y

    CONSIDERANDO

    Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de contar con un marco normativo moderno,suficiente, claro y sencillo que norme de manera efectiva todos los mbitos de la vida nacional, y fomente el desarrollode una cultura de respeto irrestricto de la ley, para lo cual es indispensable una actuacin ntegra, eficaz y transparentede la autoridad;

    Que desde el inicio de esta administracin, el Gobierno Federal estableci una estrategia integral orientada a la

    transformacin de las instituciones, mediante la implementacin de cambios legales, organizacionales y tecnolgicos,con el propsito de otorgar certeza jurdica a todos los ciudadanos;

    Que una gestin pblica eficiente depende de instituciones que funcionen adecuadamente, por lo que el GobiernoFederal tiene la voluntad de profundizar y avanzar en la simplificacin administrativa;

    Que una de las prioridades del Gobierno Federal es avanzar en la instrumentacin de medidas de simplificacintributaria a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

    Que el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 39 del Cdigo Fiscal de la Federacin, ha

    emitido en aos anteriores diversos decretos que establecen beneficios fiscales en materia de impuestos internos, en los

    que se establecieron mltiples medidas, algunas de las cuales han quedado sin vigencia, y otras, que tienen plena

    vigencia y continan siendo aplicables las consideraciones que en su momento fueron expuestas por el EjecutivoFederal, se encuentran dispersas, por lo que es necesario que dichas disposiciones queden establecidas de manera

    clara y sencilla en un solo instrumento jurdico, que permita identificarlos fcilmente lo que contribuye a mejorar la

    certidumbre jurdica a los contribuyentes, por lo que es conveniente emitir el presente decreto como una medida de

    simplificacin administrativa que permita conocer los diversos beneficios y estmulos fiscales vigentes que se han

    otorgado en aos anteriores, organizados por materias;

    Que adicionalmente a las medidas que se conservan, se considera conveniente establecer nuevos beneficios que

    contribuyan a la simplificacin tributaria; as, en materia del impuesto sobre la renta se establece que las personas

    fsicas, a partir de la presentacin de la declaracin anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, podrn optar por no

    declarar los ingresos por intereses y, en consecuencia, considerar como pago definitivo del impuesto correspondiente elmonto de las retenciones que en el ejercicio les hubieran efectuado las personas que les pagaron los intereses;

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    Que actualmente las personas morales se encuentran obligadas a expedir constancia de retencin del impuesto

    sobre la renta e impuesto al valor agregado, cuando realicen pagos a personas fsicas que les proporcionen serviciosprofesionales, o bien, les otorguen el uso o goce temporal de bienes, y tomando en consideracin que los comprobantesfiscales digitales contienen el monto de los impuestos retenidos por la persona moral, se establece como medida desimplificacin la opcin para que las personas morales no emitan la constancia de retencin a las personas fsicas antesmencionadas, siempre que estas ltimas emitan comprobantes fiscales digitales que contengan el monto de losimpuestos retenidos;

    Que otra medida de simplificacin administrativa que se considera conveniente adicionar en el presente decretoconsiste en permitir que los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros deconformidad con el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como los contribuyentes que en el ejercicioinmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, calculen y determinen los pagosprovisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa nica a travs de un procedimiento combinado, consistente encalcular el pago provisional de los meses impares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre), con

    el promedio de los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores aaqul por el cual se calcula el pago provisional y mantener el clculo de los pagos provisionales mensuales de los mesespares (febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre) del ejercicio en los trminos de las disposiciones de la Ley delImpuesto Empresarial a Tasa nica. Dado que esta medida est destinada para los contribuyentes de pequea ymediana capacidad administrativa, no resulta aplicable para los contribuyentes que estn obligados a dictaminar susestados financieros de conformidad con el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin ni a los contribuyentes quepueden optar por no presentar dicho dictamen, sustituyndolo por informacin alterna;

    Que el procedimiento simplificado que se menciona en el considerando que antecede es opcional y lo podrn ejercerlos contribuyentes siempre que lo apliquen por todo el ejercicio fiscal en que ejerzan la opcin y cumplan correctamentecon sus pagos provisionales;

    Que con la medida referida en los considerandos anteriores se disminuye la carga administrativa que conlleva elclculo de los pagos provisionales para los contribuyentes y el costo asociado al cumplimiento, a la vez que se minimiza

    el impacto en el monto de los pagos provisionales mensuales de los meses impares, en tanto que en los meses paresdichos pagos se ajustarn al flujo de recursos de la empresa y, por lo tanto, al impuesto que correspondera durante eltranscurso del ejercicio;

    Que con este procedimiento simplificado se contribuye a liberar recursos para que los contribuyentes los asignen asus actividades productivas, sin afectar el flujo de recursos para el erario de manera mensual;

    Que con el objeto de incentivar la difusin del patrimonio cultural de la Nacin resulta pertinente otorgar un estmulofiscal a las personas fsicas o morales que realicen tomas fotogrficas, filmacin o videograbacin, con fines comercialesde los monumentos arqueolgicos, histricos y artsticos, museos y zonas de monumentos arqueolgicos y artsticosbajo la custodia de los institutos nacionales de Antropologa e Historia y de Bellas Artes y Literatura, por los derechosque en su caso se causen;

    Que otra medida de simplificacin tributaria consiste en relevar de la obligacin de presentar el dictamen de estados

    financieros para efectos fiscales a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresosacumulables hasta por $40,000,000.00 sin que, en sustitucin de dicho dictamen, deban presentar informacin alguna, yas prever que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto mencionado podrn presentar el dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales cuando as lo estimen conveniente. Quienes ejerzan el beneficio mencionado debernpresentar la declaracin del ejercicio del impuesto sobre la renta;

    Que como una medida de facilidad administrativa, se releva de la obligacin de presentar el aviso en materia deestmulos fiscales a que se refiere el primer prrafo del artculo 25 del Cdigo Fiscal de la Federacin, salvo cuando pornecesidades de control administrativo se establezca dicha obligacin en forma expresa para un estmulo en particular;

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    Que con objeto de que el Servicio de Administracin Tributaria cuente con un mejor control administrativo sobre la

    aplicacin de los beneficios fiscales por parte de los contribuyentes, se establece que dicho rgano desconcentradopodr solicitar la informacin que le permita contar con los elementos suficientes para su vigilancia y administracin;

    Que es importante destacar que toda vez que existen una serie de medidas en materia de impuestos internos que ensu momento fueron otorgadas por las circunstancias que se presentaban, las cuales ya no se justifica mantener endecretos en virtud de haber sido introducidas en las leyes de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especialsobre produccin y servicios y federal sobre automviles nuevos, resulta conveniente dejarlas sin efectos;

    Que en virtud de que la Ley del Impuesto sobre la Renta ya contempla expresamente que no se consideren, en elclculo para determinar los intereses no deducibles derivados de las deudas contratadas para la operacin, construcciny mantenimiento de infraestructura productiva, resulta innecesaria y por lo tanto se elimina la facilidad que mediantedecreto se estableca para excluir del clculo del monto de las deudas en exceso al triple del capital contable de laempresa y del clculo de los intereses derivados de ellas, a las deudas provenientes de crditos contratados coninstituciones del sistema financiero que sean destinados a inversiones productivas (Pidiregas);

    Que otras medidas que se eliminan que tampoco implican afectacin a los contribuyentes, porque ya fueronincorporadas en la Ley, son facilidades que en su momento fueron necesarias en relacin con el tratamiento paraaqullos que tributan en el Rgimen de Pequeos Contribuyentes, mediante las cuales se precis que la cuota integradaque determinaran las entidades federativas para dichos contribuyentes incluira, en su caso, el impuesto empresarial atasa nica, as como que para determinar la referida cuota, las autoridades de las entidades federativas debern tomaren consideracin si la actividad que realizan los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y, en su caso, aqu tasa, o bien si se encuentra exenta de tal impuesto;

    Que se considera conveniente precisar, en forma expresa, aquellos decretos con caractersticas particulares por lamateria, por los sujetos a quienes se aplican o porque son medidas con vigencia limitada que deben mantenerse en lostrminos en que actualmente se encuentran, y

    Que de conformidad con el Cdigo Fiscal de la Federacin, el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con facultadespara eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios, dictar medidas relacionadas con laadministracin y control de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes y para otorgarestmulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

    DECRETO

    Captulo 1

    Del Impuesto sobre la Renta

    Artculo 1.1. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de la Ley delImpuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artculo 14,fraccin II de dicha Ley, el monto de la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en elmismo ejercicio, en los trminos del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El citadomonto de la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deber disminuir, por partes iguales,en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La

    disminucin a que se refiere este artculo se realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

    Conforme a lo establecido en el artculo 32, fraccin XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de laparticipacin de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los trminos de este artculo en ningn caso serdeducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

    Artculo 1.2. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de la Ley delImpuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme al artculo 14, fraccin II dedicha Ley, el importe de la deduccin inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artculo 220 de lareferida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

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    Artculo 1.3. Para los efectos de los estmulos fiscales previstos en los artculos 1.1. y 1.2. del presente Decreto, se

    estar a lo siguiente:I. Los estmulos fiscales se aplicarn hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.

    II. En ningn caso se deber recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los trminos del artculo 14,fraccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo 1.4. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes que, en los trminos del artculo 88 del Reglamento dela Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donacin bienes bsicos para la subsistencia humana en materia dealimentacin o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley delImpuesto sobre la Renta y que estn dedicadas a la atencin de requerimientos bsicos de subsistencia en materia dealimentacin o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos comnmente llamadosbancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deduccin adicional por un monto equivalente al 5% del costode lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancas, que efectivamente se donen y sean aprovechablespara el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancas donadas en el

    ejercicio en el que se efecte la donacin hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de ladeduccin adicional se reducir al 50% del margen.

    Artculo 1.5. Se exime del pago del 80% del impuesto sobre la renta que hayan causado, por los ingresos por elarrendamiento de remolques o semirremolques, siempre que stos sean importados de manera temporal hasta por unmes conforme a lo establecido en el artculo 106, fraccin I de la Ley Aduanera.

    Para aplicar dicha exencin los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga quecumplan con sus obligaciones fiscales en los trminos del Ttulo II, Captulo VII o Ttulo IV, Captulo II, Secciones I o II dela Ley del Impuesto sobre la Renta, que arrienden los remolques o semirremolques a que se refiere el prrafo anterior,debern efectuar la retencin del impuesto sobre la renta a que se refiere el artculo 188 de la citada Ley, considerandola exencin a que se refiere este artculo.

    Artculo 1.6. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes residentes en Mxico, que utilicen aviones que tengan

    concesin o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportacinde pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimientopermanente en el pas y que en el contrato a travs del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones seestablezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los trminos del artculo 188, segundo prrafo dela Ley del Impuesto sobre la Renta, ser cubierto por cuenta del residente en Mxico.

    El estmulo fiscal a que se refiere este artculo consiste en un crdito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre larenta que se cause en los trminos del artculo 188, segundo prrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual seracreditable nicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los trminos del citadoprecepto legal.

    Artculo 1.7. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes, personas fsicas o morales del impuesto sobre larenta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

    I. Tengan 65 aos o ms de edad, oII. Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prtesis, muletas o sillas

    de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o ms de la capacidad normal o tratndose de invidentes.

    El estmulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos delimpuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salarioefectivamente pagado a las personas sealadas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deber considerarla totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuestosobre la renta del trabajador de que se trate, en los trminos del artculo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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    Lo dispuesto en el presente artculo ser aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores

    a que se refiere el presente artculo, con las obligaciones contenidas en el artculo 15 de la Ley del Seguro Social y lasde retencin y entero a que se refiere el Ttulo IV, Captulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respectode los trabajadores a que se refiere la fraccin II de este artculo, el certificado de discapacidad del trabajador expedidopor el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Los contribuyentes que apliquen el estmulo fiscal previsto en este artculo por la contratacin de personas condiscapacidad a que se refiere la fraccin II de este precepto, no podrn aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estmulofiscal a que se refiere el artculo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo 1.8. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crdito fiscal previsto en elartculo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversin en laproduccin cinematogrfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podrn aplicar el monto del crdito fiscal queles autorice el Comit Interinstitucional a que se refiere el citado artculo, contra los pagos provisionales del impuestosobre la renta.

    Artculo 1.9. Se otorga un estmulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme a los Ttulos II o IV, Captulo II,Seccin I y Captulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en efectuar, en lugar de la deduccin previstaen el Ttulo II, Captulo II, Seccin II y en el Ttulo VII, Captulo II de la citada Ley, la deduccin en forma inmediata yhasta por el 100% de las inversiones que efecten en bienes inmuebles ubicados en:

    I. Los permetros A y B del Centro Histrico de la Ciudad de Mxico, conforme al Decreto Presidencial deDeclaratoria de Zona de Monumentos Histricos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de abrilde 1980.

    II. Los permetros A, B-1, B-2, B-3 y B-4 de la zona de monumentos histricos en la Ciudad de Mrida,Estado de Yucatn, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de MonumentosHistricos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de octubre de 1982.

    III. El permetro nico de la zona de monumentos histricos en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacn,demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Histricos, publicado en elDiario Oficial de la Federacin el 19 de diciembre de 1990.

    IV. Los permetros A y B de la zona de monumentos histricos en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el Municipiode Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona deMonumentos Histricos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de marzo de 2004.

    V. El permetro nico de la zona de monumentos histricos en la ciudad y puerto de Mazatln, en el Municipio deMazatln, Estado de Sinaloa, demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de MonumentosHistricos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de marzo de 2001.

    VI. El rea urbana delimitada en el artculo primero del Decreto por el que se declara zona de monumentoshistricos la ciudad de Oaxaca de Jurez, Oax., publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de marzode 1976.

    VII. Los permetros "A", "B-1", "B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el artculo 2o. del Decreto por el que se declarauna zona de monumentos histricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, publicado en el

    Diario Oficial de la Federacin el 18 de noviembre de 1977.

    Los contribuyentes a que se refiere este artculo, tambin podrn optar por aplicar lo dispuesto en el mismo respecto

    de las construcciones nuevas, as como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en el

    prrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida til o

    permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le vena dando.

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    Se considerar que forma parte de las inversiones el valor de la adquisicin de la construccin, excluyendo el valor

    del terreno, determinados conforme al avalo que al efecto se practique en los trminos del artculo 3 del Reglamentodel Cdigo Fiscal de la Federacin. En el caso de que el valor de adquisicin del inmueble sea diferente al monto del

    avalo, para determinar el valor que corresponda a la construccin y al terreno, se le aplicar la proporcin que se

    obtenga conforme al avalo.

    Artculo 1.10. Tratndose de la enajenacin de los bienes inmuebles ubicados en el rea o los permetros a que se

    refiere el artculo anterior, cuando stos sean enajenados para ser objeto de restauracin o rehabilitacin, lo cual deber

    hacerse constar en el instrumento pblico correspondiente, el enajenante podr considerar que el costo comprobado de

    adquisicin actualizado del bien inmueble, despus de efectuar las deducciones sealadas en la Ley del Impuesto sobre

    la Renta, ser cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenacin de que se trate.

    Los contribuyentes podrn optar por aplicar lo dispuesto en este artculo, siempre que el bien inmueble enajenado

    haya sido restaurado o rehabilitado, dentro de los dos aos inmediatos siguientes a la fecha de su adquisicin. Para los

    efectos de este artculo, se considera fecha de adquisicin, aqulla en la que se firme el instrumento pblicocorrespondiente a la operacin ante fedatario pblico. En este caso, el adquirente deber asumir la responsabilidad

    solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios

    del presente artculo. La responsabilidad solidaria deber establecerse en una clusula especial del contrato de

    compraventa.

    Artculo 1.11. Los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, querealicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pblica financiada,

    celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrn considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones

    por el avance de obra aun cuando no estn autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que

    corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:

    I. Se considerar ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la ejecucin de la

    obra o fabricacin de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientessean presentadas al cliente para su certificacin conforme al contrato de obra pblica financiada que tengancelebrado.

    Los contribuyentes considerarn ingresos acumulables, adems de las estimaciones a que se refiere el prrafoanterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos,depsitos o garantas del cumplimiento de cualquier obligacin o cualquier otro concepto, que no se hubiesenacumulado con anterioridad.

    II. Los ingresos que se determinen conforme a la fraccin I se acumularn mensualmente en los trminos delartculo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    III. Se podr deducir el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fraccin Ide este artculo, en trminos de lo dispuesto en el Ttulo II, Captulo II, Seccin III de la Ley del Impuesto sobrela Renta.

    IV. Los contribuyentes para determinar el ajuste anual por inflacin a que se refiere el Ttulo II, Captulo III de la Leydel Impuesto sobre la Renta, podrn considerar dentro del saldo promedio anual de sus crditos, el monto delos ingresos que acumulen en los trminos de la fraccin I de este artculo que se encuentren pendientes decobro.

    Lo dispuesto en este artculo ser aplicable, siempre que los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las

    autoridades fiscales, en los trminos del Segundo Transitorio del Decreto que establece facilidades administrativas en

    materia de contratos de obra pblica, estmulos fiscales para el rescate del centro histrico de Mazatln y para donantes

    a bancos de alimentos, as como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario

    Oficial de la Federacin el 12 de mayo de 2006.

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    Artculo 1.12. Se otorga un estmulo fiscal a las personas fsicas residentes en el pas que obtengan ingresos de los

    establecidos en el Ttulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenidoconforme al artculo 177, primer prrafo, primera oracin de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que

    corresponda conforme al artculo 1.14. del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseanza correspondientes

    a los tipos de educacin bsico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educacin, efectuados por el

    contribuyente para s, para su cnyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus

    descendientes en lnea recta, siempre que el cnyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no

    perciba durante el ao de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mnimo

    general del rea geogrfica del contribuyente elevado al ao y se cumpla con lo siguiente:

    I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorizacin o reconocimiento devalidez oficial de estudios en los trminos de la Ley General de Educacin, y

    II. Que los pagos sean para cubrir nicamente los servicios correspondientes a la enseanza del alumno, deacuerdo con los programas y planes de estudio que en los trminos de la Ley General de Educacin se hubieraautorizado para el nivel educativo de que se trate.

    El estmulo a que se refiere el presente artculo no ser aplicable a los pagos:a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educacin del alumno, yb) Correspondientes a cuotas de inscripcin o reinscripcin.Para los efectos de esta fraccin, las instituciones educativas debern separar en el comprobante fiscal elmonto que corresponda por concepto de enseanza del alumno.Tampoco ser aplicable el estmulo a que se refiere el presente artculo cuando las personas mencionadas enel primer prrafo del mismo reciban becas o cualquier otro apoyo econmico pblico para pagar los servicios deenseanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

    Para los efectos de este artculo, los adoptados se consideran como descendientes en lnea recta del adoptante y de

    los ascendientes de ste.

    Para determinar el rea geogrfica del contribuyente se estar a lo dispuesto en el artculo 176, segundo prrafo de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo 1.13. Los pagos a que se refiere el artculo 1.12. del presente Decreto debern realizarse mediante chequenominativo del contribuyente, transferencias electrnicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyenteen instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de Mxico o

    mediante tarjeta de crdito, de dbito o de servicios.

    Para la aplicacin del estmulo a que se refiere el artculo 1.12. de este Decreto se deber comprobar, mediante

    documentacin que rena requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el

    ao de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el pas. Si el contribuyente recupera parte de

    dichas cantidades, el estmulo nicamente ser aplicable por la diferencia no recuperada.

    Artculo 1.14. La cantidad que se podr disminuir en los trminos del artculo 1.12. del presente Decreto noexceder, por cada una de las personas a que se refiere el citado artculo, de los lmites anuales de deduccin que para

    cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

    Nivel educativo Lmite anual de deduccin

    Preescolar $14,200.00

    Primaria $12,900.00

    Secundaria $19,900.00

    Profesional tcnico $17,100.00

    Bachillerato o su equivalente $24,500.00

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    Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de

    enseanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el lmite anual de deduccin que se podr disminuirconforme al artculo 1.12. del presente Decreto, ser el que corresponda al monto mayor de los dos niveles,

    independientemente de que se trate del nivel que concluy o el que inici.

    Artculo 1.15. Los contribuyentes que tributen en los trminos del Ttulo II o del Ttulo IV, Captulo II, de la Ley delImpuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automviles, en lugar de efectuar la

    deduccin de dichos pagos hasta por la cantidad sealada en el artculo 32, fraccin XIII, tercer prrafo de la citada Ley,

    podrn deducir hasta $250.00 diarios por vehculo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de

    dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.

    Artculo 1.16. Los contribuyentes personas fsicas obligados a acumular a sus dems ingresos los obtenidos porconcepto de intereses en los trminos del Ttulo IV, Captulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrn optar por

    no declarar en su declaracin anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago

    definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retencin efectuada por la persona que haya realizado el pago dedichos conceptos.

    Para los efectos del artculo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opcin a

    que se refiere este artculo debern manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la

    declaracin anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opcin y con ello renuncian expresamente al

    acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que les

    hubieran hecho el pago de dichos intereses.

    Artculo 1.17. Las personas morales obligadas a efectuar la retencin del impuesto sobre la renta y del impuesto alvalor agregado en los trminos de los artculos 127, ltimo prrafo y 143, penltimo prrafo de la Ley del Impuesto sobre

    la Renta y 1o.-A, fraccin II, inciso a) y 32, fraccin V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrn optar por no

    proporcionar la constancia de retencin a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona fsica que preste los

    servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital porInternet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artculos 29 y 29-A del Cdigo Fiscal de la Federacin y en el

    comprobante se seale expresamente el monto del impuesto retenido.

    Las personas fsicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el prrafo anterior, podrn

    considerarlo como constancia de retencin de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el

    acreditamiento de los mismos en los trminos de las disposiciones fiscales.

    Lo dispuesto en este artculo en ningn caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la

    retencin y entero del impuesto de que se trate y la presentacin de las declaraciones informativas correspondientes, en

    los trminos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

    Captulo 2

    Del Impuesto Empresarial a Tasa nica

    Artculo 2.1. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa nica podrn optar porconsiderar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artculo 1 de la Ley del Impuesto

    Empresarial a Tasa nica en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en

    lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestacin correspondiente.

    Lo dispuesto en el presente artculo slo ser aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para

    los efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aqul en el que se cobren efectivamente dichos

    ingresos.

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    Los contribuyentes que elijan la opcin a que se refiere este artculo no podrn variarla en ejercicios posteriores.

    Para los efectos del impuesto empresarial a tasa nica, los contribuyentes que sufran prdidas por crditos

    incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opcin a que se refiere este artculo, podrn deducir dichas

    prdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las

    prdidas que se deduzcan exceda del monto que se consider como ingreso gravado en los trminos de este artculo.

    Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los trminos de este prrafo, debern

    considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa nica.

    Artculo 2.2. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artculo 223 de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los efectos del impuesto empresarial a tasa nica, podrn optar por considerar

    que perciben los ingresos por la enajenacin derivada de la aportacin de dichos bienes, en la misma fecha en la que

    para los efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la ganancia por la enajenacin de los citados

    bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se haya causado porla ganancia obtenida por la citada enajenacin.

    La opcin a que se refiere el prrafo anterior tambin podr ser ejercida por los accionistas que aporten bienes

    inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artculo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre

    que las acciones de dichas sociedades se enajenen a travs de bolsas de valores concesionadas en los trminos de la

    Ley del Mercado de Valores.

    Los ingresos por los que se aplique la opcin prevista en este artculo se debern actualizar en los trminos del

    artculo 7, fraccin II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el periodo comprendido desde el mes en que se

    aportaron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, segn se trate, y hasta el mes en el que se consideren

    percibidos los ingresos conforme al prrafo anterior.

    El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia obtenida por la enajenacin derivada de la aportacin de los

    bienes inmuebles ser acreditable contra el impuesto empresarial a tasa nica del mismo ejercicio en el que se

    considere percibido el ingreso por la citada enajenacin en los trminos del primer prrafo de este artculo, siempre que

    haya sido efectivamente pagado. El impuesto sobre la renta acreditado en los trminos de este prrafo, no podr

    acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa nica del ejercicio en el que se llev a cabo la aportacin de los bienes

    inmuebles al fideicomiso o sociedad mercantil, segn se trate.

    Artculo 2.3. Las personas fsicas y morales que no estn obligadas a dictaminar sus estados financieros deconformidad con el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin y los contribuyentes que puedan ejercer la opcin a

    que se refiere el artculo 7.1., primer prrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos provisionales mensuales

    del impuesto empresarial a tasa nica, en lugar de realizar el clculo de los pagos correspondientes a los meses

    impares, es decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad

    con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, podrn optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto

    empresarial a tasa nica que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores aaqul al que corresponda el pago provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:

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    Mes impar al que corresponde el pagoprovisional del impuesto empresarial a

    tasa nica

    Meses inmediatos anteriores al quecorresponde para determinar el

    impuesto empresarial a tasa nica

    Enero Noviembre-diciembre del ejercicio

    inmediato anterior

    Marzo Enero-Febrero

    Mayo Marzo-Abril

    Julio Mayo-Junio

    Septiembre Julio-Agosto

    Noviembre Septiembre-Octubre

    Lo dispuesto en el presente artculo no es aplicable a las personas fsicas y morales que estn obligadas a presentar

    la informacin alternativa al dictamen a que se refiere el artculo 7.1., segundo prrafo del presente Decreto o que estn

    obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin ni

    a los contribuyentes que no puedan ejercer la opcin a que se refiere el artculo 7.1., primer prrafo de este Decreto

    porque sus ingresos acumulables exceden de $40,000,000.00.

    La suma del impuesto empresarial a tasa nica efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a

    aqul al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividir entre dos y el resultado obtenido ser el monto

    del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamiento alguno.

    Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en los trminos de este artculo debern aplicarel procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opcin y hasta el ltimo

    mes del mismo ejercicio.

    Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa nica correspondientes a los meses pares, es decir,

    febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se debern efectuar de conformidad

    con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica. Para los efectos del artculo 10, cuarto prrafo de dicha Ley, los

    pagos provisionales que se podrn acreditar conforme al citado precepto legal sern los efectivamente pagados en los

    trminos del presente artculo.

    Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar debern calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo

    con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica y podrn ejercer la opcin establecida en este artculo a partir del mes

    impar inmediato siguiente a aqul en que hayan iniciado operaciones.

    Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par debern calcular el impuesto por dicho mes de acuerdocon la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica y podrn ejercer la opcin establecida en este artculo en su segundo

    mes de operacin, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediatoanterior efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.

    El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de conformidad con el presente artculo, darlugar a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los trminos de la Ley del Impuesto Empresarial

    a Tasa nica.

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    Captulo 3

    Del Impuesto al Valor Agregado

    Artculo 3.1. Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de laindustria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportacin, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados conforme al Programa a que serefiere el Decreto mencionado, podrn efectuar la retencin del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la

    adquisicin de dichos bienes, conforme al artculo 1o.-A, fraccin IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin quedeban cumplir con el requisito de contar con un programa de proveedores nacionales, siempre que cumplan con los

    siguientes requisitos:

    I. Que para obtener la devolucin inmediata a que se refiere el artculo 1o.-A, fraccin IV, tercer prrafo de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, disminuyan el impuesto al valor agregado retenido en el mes de que se tratedel saldo a favor que se determine en el clculo del impuesto mensual a que se refiere el artculo 5o.-D de lacitada Ley. En ningn caso el impuesto al valor agregado retenido y no enterado deber formar parte del saldo

    a favor por el que se solicite la devolucin.II. Celebren contratos de suministro de bienes con los proveedores nacionales en los que stos acepten la

    retencin del impuesto al valor agregado.

    III. Proporcionen a los proveedores nacionales copia certificada de su autorizacin vigente del Programa a que serefiere el Decreto mencionado en este artculo.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar sin perjuicio de las dems obligaciones que conforme a la Ley del Impuestoal Valor Agregado deban cumplir los retenedores.

    Artculo 3.2. Se otorga un estmulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, nctares, concentrados defrutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales,cultivos lcticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lcteo

    fermentado o los licuados, as como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentacin sea en envases menores de

    diez litros.El estmulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por

    la importacin o enajenacin de los productos antes mencionados y slo ser procedente en tanto no se traslade aladquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenacin de dichos bienes. Dicho

    estmulo fiscal ser acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

    Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o

    goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenacin de los productos a que se refiere el presenteartculo, dicha enajenacin se considerar como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de losdems requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, as como de lo previsto por el artculo 6o. del

    citado ordenamiento.

    El impuesto causado por la importacin de los bienes a que se refiere el primer prrafo de este artculo, en cuyo

    pago se haya acreditado el estmulo fiscal previsto en el presente artculo, no dar derecho a acreditamiento alguno.No ser aplicable el estmulo fiscal que establece este artculo en la enajenacin de los productos preparados para

    su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser

    consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

    Artculo 3.3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades aque se refiere el artculo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrn optar por no presentar la informacin aque se refiere el artculo 32, fraccin VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre quecumplan en tiempo y forma con la obligacin de presentar mensualmente la informacin a que se refiere el artculo 32,fraccin VIII de la citada Ley.

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    Artculo 3.4. Se exime del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que reciban o paguen las sociedades

    cooperativas de ahorro y prstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las SociedadesCooperativas de Ahorro y Prstamo, as como las sociedades financieras populares, las sociedades financierascomunitarias y los organismos de integracin financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crdito Popular,a sus socios o clientes, segn se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con loscitados ordenamientos, en los mismos trminos establecidos en el artculo 15, fraccin X, inciso b) de la Ley delImpuesto al Valor Agregado.

    El beneficio a que se refiere el prrafo anterior, tambin ser aplicable a los servicios por los que deriven interesesque reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administracin PblicaFederal y los fideicomisos de fomento econmico del Gobierno Federal, que estn sujetos a la supervisin de laComisin Nacional Bancaria y de Valores, en los mismos trminos establecidos en el artculo 15, fraccin X, inciso b) dela Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Captulo 4

    Del Impuesto a los Depsitos en Efectivo

    Artculo 4.1. Los contribuyentes que de conformidad con el artculo 8, cuarto prrafo de la Ley del Impuesto a losDepsitos en Efectivo soliciten la devolucin de la diferencia de dicho impuesto que resulte despus de aplicar losprocedimientos de acreditamiento y compensacin a que se refieren los tres primeros prrafos del mencionado artculo,podrn optar por no presentar el dictamen a que se refiere el cuarto prrafo del artculo citado, siempre que presenten lainformacin en los plazos y medios que, mediante reglas de carcter general, establezca el Servicio de AdministracinTributaria.

    Captulo 5

    Del Rgimen de Pequeos Contribuyentes

    Artculo 5.1. Las personas fsicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilmetros paralela a la lnea divisoria

    internacional del norte del pas, en los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca yde Cananea, Sonora, as como en la regin parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artculo 2o. de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los trminos del Ttulo IV,Captulo II, Seccin III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la enajenacin de mercancasde procedencia extranjera en los trminos del artculo 137, sexto prrafo de la ltima Ley citada, podrn pagar elimpuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisicin respectivo, aplicando latasa establecida en el artculo 138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancas importadas endefinitiva al pas de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

    Las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinacin para la administracin del impuestoestablecido en el Ttulo IV, Captulo II, Seccin III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrn considerar en laestimativa y determinacin de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenacin de las mercancas a que serefiere el prrafo anterior sin disminuir el valor de adquisicin respectivo.

    Artculo 5.2. Se exime a los contribuyentes que tributen de conformidad con lo dispuesto en los Ttulos II y IV,Captulo II, Seccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del pago del impuesto al valor agregado que se cause por laenajenacin de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante Programas Gubernamentales parareubicar a las personas fsicas dedicadas al comercio en la va pblica, que estn inscritos o que se inscriban en elRgimen de Pequeos Contribuyentes a que se refiere el Ttulo IV, Captulo II, Seccin III de la Ley del Impuesto sobrela Renta.

    Los contribuyentes que apliquen la exencin a que se refiere el prrafo anterior, no trasladarn cantidad alguna porconcepto del impuesto al valor agregado en la enajenacin a que se refiere el prrafo anterior.

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    Artculo 5.3. Para los efectos de los artculos 139, fraccin VI, ltimo prrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

    17, ltimo prrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, y 2o.-C, dcimo prrafo de la Ley del Impuesto alValor Agregado, los contribuyentes podrn optar por realizar el pago anticipado de la cuota integrada anual, siempre que

    el pago corresponda a todos los periodos autorizados por las entidades federativas en el ao de que se trate y se realice

    en una sola exhibicin a ms tardar el 17 de marzo de dicho ao. El pago anticipado se calcular aplicando al monto

    estimado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa nica y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en

    las cuotas peridicas que se anticipen, el factor que d a conocer el Servicio de Administracin Tributaria, mediante

    reglas de carcter general, en el mes de enero de cada ao.

    El beneficio fiscal previsto en este artculo ser aplicable siempre que, adems de los requisitos previstos en el

    prrafo anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico su

    conformidad con la aplicacin de dicho beneficio, as como que asumirn los costos recaudatorios que ello implica. La

    referida comunicacin deber ser publicada en el rgano informativo oficial de la entidad federativa de que se trate.

    Captulo 6De los Derechos

    Artculo 6.1. Se otorga un estmulo fiscal a las personas fsicas o morales que usen, gocen o aprovechen con finescomerciales para filmacin, videograbacin y tomas fotogrficas de monumentos arqueolgicos, histricos y artsticos,

    museos y zonas de monumentos arqueolgicos y artsticos, as como de filmacin o videograbacin de imgenes

    fotogrficas de este patrimonio, consistente en el monto total de los derechos de filmacin y tomas fotogrficas previstos

    en el artculo 288-D de la Ley Federal de Derechos, que se causen a partir de la publicacin del presente Decreto.

    Captulo 7

    Del Cdigo Fiscal de la Federacin

    Artculo 7.1. Los contribuyentes que de conformidad con el artculo 32-A, fraccin I del Cdigo Fiscal de la

    Federacin se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, que en elejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, podrn optar por no

    presentar el dictamen a que se refiere el artculo citado, siempre que el valor de sus activos o el nmero de trabajadores

    no excedan las cantidades a que se refiere la fraccin citada. Tratndose de los contribuyentes a que se refieren los

    artculos 86, fraccin VI, segundo prrafo y 175, primer prrafo, segunda oracin de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    que ejerzan la opcin a que se refiere este prrafo, debern presentar la declaracin del impuesto sobre la renta del

    ejercicio a que se refieren los artculos mencionados conforme a las reglas de carcter general que para tal efecto

    establezca el Servicio de Administracin Tributaria.

    Los contribuyentes a que se refiere el artculo 32-A, fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin, que en el ejercicio

    inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40,000,000.00 o que el valor de sus activos o el

    nmero de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la fraccin citada y los contribuyentes que de

    conformidad con el artculo 16 de la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus

    obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por contador pblico autorizado, podrn optar por no presentarlos dictmenes a que se refieren la fraccin y el artculo citados, siempre que presenten la informacin en los plazos y

    medios que, mediante reglas de carcter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

    Los contribuyentes que ejerzan la opcin a que se refiere el prrafo anterior no estarn obligados a presentar la

    copia y los anexos a que se refiere el artculo 29, fraccin VIII de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

    para los Trabajadores.

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    El Instituto Mexicano del Seguro Social, a travs de su Consejo Tcnico, en el mbito de su competencia, podr

    expedir las reglas de carcter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicacin del presente artculo,mismas que se debern publicar en el Diario Oficial de la Federacin.

    La cantidad relativa al monto de ingresos acumulables a que se refiere el presente artculo se actualizar conforme a

    las disposiciones establecidas en el artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, relativas a la actualizacin de

    cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.

    Artculo 7.2. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaracionesprovisionales o definitivas de impuestos federales a ms tardar el da 17 del mes siguiente al periodo al que correspondala declaracin, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrn presentarlas a ms tardar el da que a

    continuacin se seala, considerando el sexto dgito numrico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC),

    de acuerdo a lo siguiente:

    Sexto dgito numrico de la clave del RFC Fecha lmite de pago

    1 y 2 Da 17 ms un da hbil

    3 y 4 Da 17 ms dos das hbiles

    5 y 6 Da 17 ms tres das hbiles

    7 y 8 Da 17 ms cuatro das hbiles

    9 y 0 Da 17 ms cinco das hbiles

    Lo dispuesto en este artculo no ser aplicable tratndose de:

    l. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artculo 32-A del CdigoFiscal de la Federacin. Para los efectos de esta fraccin, en sustitucin de la cantidad referida a los ingresosacumulables a que se refiere la fraccin I del artculo citado, se considerar la cantidad de $40,000,000.00.

    La cantidad correspondiente al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el prrafo anterior seactualizar conforme a las disposiciones establecidas en el artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin,relativas a la actualizacin de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.

    II. Las personas fsicas con actividades empresariales y las personas morales que opten por dictaminar susestados financieros por contador pblico autorizado en los trminos del artculo 52 del Cdigo Fiscal de laFederacin.

    III. Los sujetos y entidades a que se refiere el artculo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del ReglamentoInterior del Servicio de Administracin Tributaria.

    IV. La Federacin y las entidades federativas.

    V. Los organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal mayoritaria de la Federacin.

    VI. Los organismos descentralizados y las empresas de participacin estatal mayoritaria de las entidades

    federativas, as como aquellos fondos o fideicomisos que, en los trminos de sus respectivas legislaciones,tengan el carcter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

    VII. Los partidos y asociaciones polticos legalmente reconocidos.

    Captulo 8

    De las Disposiciones Comunes

    Artculo 8.1. La aplicacin de los estmulos fiscales establecidos en el presente Decreto que consistan en crditosfiscales que puedan aplicarse contra impuestos federales, en caso de existir excedentes, no dar lugar a devolucin o

    compensacin alguna.

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    Artculo 8.2. Los estmulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarn como ingreso

    acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.Artculo 8.3. El Servicio de Administracin Tributaria podr expedir las reglas de carcter general necesarias para la

    correcta y debida aplicacin del presente Decreto.

    Artculo 8.4. En el caso de sociedades controladoras que, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    determinen su resultado fiscal consolidado y alguna o algunas de sus controladas o ellas mismas apliquen, en su caso,

    los estmulos fiscales previstos en el Captulo 1 del presente Decreto, estarn a lo siguiente:

    I. En el caso de estmulos fiscales que consistan en el acreditamiento contra el impuesto anual la sociedadcontroladora podr acreditar el estmulo fiscal aplicado por cada una de las sociedades controladas o por ellamisma, contra el impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio en la participacin consolidable.

    II. La sociedad controladora podr disminuir de la utilidad fiscal consolidada a que se refiere el artculo 77,

    segundo prrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de las disminuciones aplicadas en lostrminos de los artculos 1.1. y 1.2. del presente Decreto, por ella misma y por las controladas en laparticipacin consolidable.

    Los estmulos fiscales se aplicarn hasta por el monto de la utilidad fiscal consolidada del pago provisionalconsolidado que corresponda.

    En ningn caso se deber recalcular el coeficiente de utilidad de consolidacin determinado en los trminos delos artculos 14, fraccin I y 77, segundo prrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    III. El monto del estmulo fiscal acreditado o disminuido por la sociedad controladora, segn se trate, no podrexceder del importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan tenido derecho al mismo, apliquende manera individual en cada ejercicio en la participacin consolidable ni del impuesto sobre la rentaconsolidado del ejercicio o de la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, segn sea el caso.

    IV. La participacin consolidable ser la que se determine conforme al artculo 68, fraccin I, penltimo prrafo dela Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo 8.5. Se releva de la obligacin de presentar el aviso a que se refiere el artculo 25, primer prrafo del Cdigo

    Fiscal de la Federacin, tratndose del acreditamiento del importe de estmulos fiscales establecidos en los decretos

    emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligacin para un estmulo fiscal

    en particular.

    Artculo 8.6. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el

    Ejecutivo Federal sern aplicables cuando el contribuyente presente la informacin que, en su caso, establezca el

    Servicio de Administracin Tributaria mediante reglas de carcter general.

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrar en vigor el 1 de abril de 2012.Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:

    I. Los Decretos en materia de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa nica, al valor agregado, especial

    sobre produccin y servicios y federal sobre automviles nuevos, vigentes a la entrada en vigor del presente

    Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas

    por los artculos 89, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del Cdigo

    Fiscal de la Federacin.

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    Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

    Tercero. No ser aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:

    I. Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fraccin I de este Decreto, que se

    encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o aduanera.

    II. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechosy de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de diciembre de 2008.

    III. Decreto por el que se autoriza a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico a recibir de los concesionarios deestaciones de radio y televisin el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de laFederacin el 10 de octubre de 2002.

    IV. Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condonaparcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plsticas, con obras de su

    produccin, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenacin de obras artsticas y antigedadespropiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de octubre de 1994, as comosus modificaciones efectuadas a travs de los diversos publicados en el mismo rgano de difusin oficial el 28de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

    V. Artculos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Quinto Bis, Sptimo y Dcimo Sexto, as como losTransitorios Tercero y Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de losimpuestos sobre la renta y empresarial a tasa nica, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 5 denoviembre de 2007, as como sus modificaciones efectuadas a travs de los diversos publicados en el mismorgano de difusin oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011.

    VI. Decreto por el que se establece el programa para la creacin de empleo en zonas marginadas, publicado en elDiario Oficial de la Federacin el 4 de marzo de 2008.

    VII. Decreto por el que se otorga un e