Sanciones Al Matrimonio Final

63
República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental ―Rómulo Gallegos‖ Programa Municipalizado de Formación en Derecho Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Unidad Curricular: Clínicas Jurídicas III San Juan de los Morros, Estado Guárico. SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS MATRIMONIALES Y NULIDAD DEL MATRIMONIO PROFESOR: Abog. Carlos Boffil. INTEGRANTES. 3ER AÑO. Sección 14 Ainagas, Carlos. C.I. 4.391.552. Callejas, Nohemí. C.I. 15.148.623. Hernández, Jorge. C.I. 8.791.050. Tovar, Jonathan. C.I. 10.673.593. Muguerza, Jesús. C.I. 9.892.633. Valera, Arturo. C.I. 21.279.768. Cadenas, Edward. C.I. 9.598.766. FEBRERO, 2.012.

Transcript of Sanciones Al Matrimonio Final

Page 1: Sanciones Al Matrimonio Final

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental ―Rómulo Gallegos‖ Programa Municipalizado de Formación en Derecho

Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Unidad Curricular: Clínicas Jurídicas III

San Juan de los Morros, Estado Guárico.

SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS

REQUISITOS MATRIMONIALES Y NULIDAD

DEL MATRIMONIO

PROFESOR:

Abog. Carlos Boffil. INTEGRANTES. 3ER AÑO. Sección 14

Ainagas, Carlos. C.I. 4.391.552. Callejas, Nohemí. C.I. 15.148.623. Hernández, Jorge. C.I. 8.791.050. Tovar, Jonathan. C.I. 10.673.593. Muguerza, Jesús. C.I. 9.892.633. Valera, Arturo. C.I. 21.279.768. Cadenas, Edward. C.I. 9.598.766.

FEBRERO, 2.012.

Page 2: Sanciones Al Matrimonio Final

DERECHO DE FAMILIA

1. SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS

MATRIMONIALES. Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones

Aplicables a los Funcionarios.

Al realizar el estudio del matrimonio como principal institución del Derecho de

familia se ha hecho referencia al considerable número de requisitos legales (de

fondo y de forma) del acto de la celebración del matrimonio, corresponde en el

desarrollo de este tema efectuar el estudio sistemático y pormenorizado de esas

sanciones legales. Estas sanciones, en su mayor parte recaen sobre los

contrayentes infractores o sobre el vínculo matrimonial mismos pero la ley prevé

otro grupo de sanciones aplicables a los funcionarios públicos o autoridades que

intervienen en la celebración del matrimonio, cuando los mismos han incumplido

sus deberes legales.

En el caso de las sanciones que recaen en los contrayentes podemos dividirla

en dos grandes grupos: las preventivas y las punitivas.

Con las Sanciones Preventivas: Se trata de evitar la celebración de un

matrimonio irregular independientemente de que esta sea muy leve siempre dará

lugar a una sanción.

Con las Sanciones Punitivas: Por el contrario, sólo tienen sentido si por una u

otra razón han fracasado las preventivas y el matrimonio irregular llega a

celebrarse, a pesar que ciertos vicios de forma y de fondo del matrimonio, no

acarrean sanción alguna en contraposición hay irregularidades que si acarrean

Page 3: Sanciones Al Matrimonio Final

sanción siendo esta de distintos tipos: Penales, Económicas y las restantes de

índole civil (las llamadas represivas).

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos resumir las sanciones en el

siguiente cuadro:

Preventivas (oposición al matrimonio)

Penales

I) Aplicable a los contrayentes Punitivas Económicas

Civiles represivas (Nulidad

del Matrimonio)

Penales

Civiles

II) Aplicables a los funcionarios

Sanciones Aplicables a los Contrayentes. Conforme con lo expuesto

anteriormente quedo claro que las sanciones de un matrimonio irregular al que

quedan expuestos los contrayentes a dos tipos de sanciones las preventivas y las

punitivas.

Sanciones Preventivas. Considera el Legislador que la mejor y las más

adecuada forma de castigar a los contrayentes que pretenden celebrar el

matrimonio en violación de los requisitos legales de fondo o de forma, consiste en

Page 4: Sanciones Al Matrimonio Final

impedir su celebración ya que esta es la que mejor se adapta al interés social; y, si

se logra imponer, evita tener que hacer recaer sobre los contrayentes, penales

legales de carácter represivo, que incluso podrían llegar hasta hacer desaparecer

de la vida jurídica el vínculo contraído, las sanciones preventivas del matrimonio,

están constituidas por la oposición a su celebración.

La oposición al matrimonio es el medio legal que pueden utilizar

determinadas personas y ciertos funcionarios públicos para protestar la

celebración del acto (artículo 78 Código Civil Venezolano Vigente).

Asimismo, estas personas que pueden oponerse al matrimonio se clasifican

en dos grupos (1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso y (2)

Personas que pueden oponerse en ciertos casos.

(1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso: Independientemente

cual fuere el requisito violado en la celebración del matrimonio pueden formular

la correspondiente oposición las siguientes personas: a) Los Padres, abuelos,

hermanos, tíos, tutor o curador de cualquiera de los contrayentes (artículo 72

Código Civil Venezolano Vigente) b) El Síndico Procurador Municipal del

domicilio o de la residencia de cualquiera de los contrayentes (artículo 76

Código Civil Venezolano Vigente) c) El funcionario de la manifestación

esponsalicia (artículo 79 Código Civil Venezolano Vigente) d) Y por último el

funcionario de la celebración propiamente del matrimonio, o sea, el que ha de

presenciar y autorizar el acto (artículos 79 y 84 Código Civil Venezolano

Vigente).

(2) Personas que pueden oponerse en ciertos casos. Estos son otros que pueden

oponerse a la celebración del matrimonio, pero únicamente en ciertos y

determinados casos. Ellos son: (a El conyugue de cualquiera de los

contrayentes (según el artículo 74 Código Civil Venezolano Vigente), b) El ex

conyugue de la mujer, si vive, cuando pretende desconocer el impedimento

Page 5: Sanciones Al Matrimonio Final

impediente de turbatio sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente)

c) Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex conyugue de la mujer,

en el mismo caso de desconocer el impedimento impediente de turbatio

sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente) d) Los ascendiente de

la mujer que pretende desconocer dicho impedimento impediente de turbatio

sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente).

Sanciones Punitivas. El código Penal tipifica como delitos algunas de las

violaciones de requisitos matrimoniales; en consecuencia, la pena que allí se

prevé para tales infracciones, constituye incuestionablemente una sanción de las

mismas. Cuando se contraria el consentimiento matrimonial (supuesto elemento

esencial del matrimonio), podemos mencionar el delito de violencia y el delito de

rapto; y en cuanto a la violación de impedimentos dirimentes, cabe señalar los

delitos de bigamia y de incesto.

Sanciones Penales

(1) Violación de la Libertad en Consentimiento Matrimonial.(A) El delito de

violencia está previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente y en él

incurre entre otros casos quien por medio de amenazas, violencias u otros

apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un ato al cual no está

legalmente obligada a la celebración del matrimonio. (B) El delito de rapto

aparece tipificado y sancionado en los artículos 383 a 385 del Código Penal y

únicamente cuando la víctima es mujer.

(2) Violación de impedimentos dirimentes: La violación del impedimento dirimente

del vínculo anterior, constituye el delito penal de Bigamia; y la violación de los

impedimentos dirimentes de consanguinidad o de afinidad, determina el delito

penal de incesto. (Artículos 400 y 401) Código Penal vigente y (Artículo 380 del

Page 6: Sanciones Al Matrimonio Final

Código Penal Vigente). El matrimonio celebrado en violación de otros

impedimentos, no está sancionado penalmente.

Sanciones Económicas.

El Matrimonio celebrado en Violación de determinados requisitos legales,

expone a los contrayentes a sanciones de carácter económico pero que no

afectan la validez del vínculo mismo. Estas son:

(1) Violación del Impedimento impediente de consanguinidad. El matrimonio

celebrado entre tíos y sobrinos o entre tíos y descendientes de sobrinos, sin

haberse solicitado la correspondiente dispensa, acarrea a los contrayentes

multa (Ord. 1º del Artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).

(2) Violación del Impedimento impediente de Afinidad. Las mismas sanciones

indicadas en el caso anterior, se aplican igualmente cuando se trata de

matrimonio entre cuñados si el vinculo fue disuelto por divorcio y los

contrayentes no solicitaron dispensa o si la pidieron pero fue negada y a

pesar de ello contrajeron matrimonio (Ord. 1º del Artículo 131 del Código

Civil Venezolano Vigente).

(3) Violación del Impedimento Impediente de Tutela. Si el tutor o curador (o

algunos de sus descendientes) contraen matrimonio con la persona que

alguno de los primeros tiene o ha tenido bajo su guarda, antes de la

aprobación de las cuentas definitivas respectivas, dicho curador o tutor

pierde el derecho a recibir remuneración por su cargo, a menos que ese

matrimonio hubiera sido autorizado por dispensa del impedimento (Ord. 2º

del artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).

Page 7: Sanciones Al Matrimonio Final

(4) Violación del Impedimento Impediente de Autorización La persona que

siendo menor de edad contrae matrimonio sin la debida autorización de sus

padres es castigada con la privación de la administración e sus bienes

hasta que cumpla dieciocho años (Ord. 3º del Artículo 131 del Código Civil

Venezolano Vigente). Debe observarse que este castigo solamente

funciona cuando el matrimonio debe ser autorizado por los padres del

contrayente de menor de edad. Pero dicho matrimonio contraído sin

autorización del tutor u otros actores cuando hay falta de los padres, no

acarrea sanción, por regla general, esto último sólo sufre excepción cuando

la autorización en cuestión corresponde a los padres, pero éstos están en

desacuerdo al respecto Art 60 Código Civil Venezolano Vigente, quien

faculta a la autoridad judicial para darla o negarla, lo cual en caso de

negarla ratifica la sanción de privación de sus bienes.

(5) Violación del Impedimento Impediente de Inventario. Cuando una persona

que tiene un hijo bajo su patria potestad celebra el matrimonio sin hacer

inventariar previa y judicialmente los bienes de los menores, la ley

establece respecto del padre o de la padre en cuestión y de la persona con

quien él o ella se casa, su responsabilidad solidaria por los perjuicios que la

misión de dicho inventario acarree a tales hijos (Artículo 112 Código Civil

Venezolano Vigente).

Sanciones Civiles (Represivas). Constituyen las sanciones más graves que

puede imponerse a los contrayentes de un matrimonio irregular, presuponen que

el matrimonio se ha celebrado, pero afecta de tal manera al orden público, que

resulta necesario borrarlo de la vida jurídica y considerarlo como que jamás

hubiera existido. Estas sanciones son la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa del

Matrimonio. Sin menoscabar las sanciones penales o económicas que genere la

celebración de este acto.

Page 8: Sanciones Al Matrimonio Final

Sanciones Aplicables a los Funcionarios. Los funcionarios públicos, que al

intervenir en los actos relacionados con la celebración del matrimonio infringen sus

deberes o violan disposiciones legales, se hacen sujetos de sanciones de carácter

penal o de sanciones de naturaleza civil.

Sanciones Penales.

El código Penal Venezolano Vigente tipifica varios delitos en los cuales

pueden incurrir los funcionarios que por una razón u otra intervienen en la

celebración del matrimonio, entre estos:

Sanciones Penales.

(1) Delito de Corrupción. El artículo 71 del Código Civil Venezolano Vigente,

prohíbe a los funcionarios autorizados para recibir la manifestación

esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la

expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese

expediente cobrar derechos de ninguna especie, además, el ultimo aparte

del articulo 87 y el Artículo 95 del Código Civil vigente venezolano ni so

pretexto de su traslado donde se ha se verificar la ceremonia. El delito de

corrupción es de acción pública y está previsto en el Artículo 197 del código

penal venezolano vigente la pena es de prisión de uno a dos meses y la

confiscación del dinero o bienes recibidos por dicho funcionario. Artículo

202 del código penal venezolano vigente.

(2) Delito de Abuso de Autoridad. El abuso de Autoridad en materia de

matrimonio sucede cuando el funcionario que interviene en cualquiera de

las partes del proceso de la celebración, ordena, ejecuta valiéndose de su

autoridad en perjuicio de los contrayentes arbitrariamente.

Page 9: Sanciones Al Matrimonio Final

(3) Delito de infracción de Deberes. Se da cuando el funcionario encargado de

intervenir en cualquiera de las fases procedimentales del matrimonio se

rehúsa, omite cumplir cualquier acto de su competencia, incurre en el delito

de infracción de sus deberes, sancionado con multa de cincuenta a un mil

quinientos unidades tributarias (Artículo 206 del Código Penal Vigente).

Sanciones Civiles.

Los funcionarios públicos que actúen de mala fe o con negligencia violando

normas legales relativas a la celebración del matrimonio incurren en sanción de

multa de dos mil a cinco mil bolívares, si tales infracciones no constituyen un delito

penal artículo 133 del código civil venezolano vigente cuando no hay personas de

menor edad en el asunto involucradas la pena debe ser impuesta por el juez de

primera instancia en lo civil competente en materias de familia, de la jurisdicción y

la decisión debe al superior respectivo artículo 134 del código civil venezolano

vigente. Si hay personas de menor edad involucradas, la imposición de la pena y

la consulta competen a los tribunales de protección del niño niña y adolescente

articulo 177, parágrafo cuarto, g (LOPNA).

A los efectos de la aplicación de dichas penas, el funcionario judicial

puede proceder de oficio, de igual forma cualquier persona tiene el derecho de

solicitar su aplicación, siempre que no sea de las que habiendo podido oponerse

a la celebración del matrimonio, no lo haya hecho, o si autorizo el acto. Artículo

133 del código civil venezolano vigente. Estas multas prescriben a los tres años

contados a partir de la celebración del matrimonio (Artículo 136 Código Civil

Venezolano Vigente) y deben imponer a favor de las Rentas Municipales del sitio

donde tuvo lugar la infracción, con destino a la beneficencia pública (Artículo 135

Código Civil Venezolano Vigente).

Page 10: Sanciones Al Matrimonio Final
Page 11: Sanciones Al Matrimonio Final

2. NULIDAD DEL MATRIMONIO

Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales,

afecta incuestionablemente al orden público, que está interesado por ello en hacer

desaparecer en vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio,

como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente

en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la

familia, que a su vez, tiene al matrimonio por base fundamental.

Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un

prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la

lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la

nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual

se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción de

requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

De ahí la nulidad debe calificarse como una sanción punitiva de carácter

excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la

vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.

Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma

viola en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido

consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden

público.

El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación

expresa ni de convalidación tacita. El orden público se encuentra directamente

interesado en hacerlos desaparecer de la vida jurídica y por ende no puede

admitirse ningún medio legal que permita amparar al vínculo de declaración

judicial de nulidad.

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal

en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad

Page 12: Sanciones Al Matrimonio Final

matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que

padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad

se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin

intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en

artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para

serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código

Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en

que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar

de estar prohibido.

Nulidad Absoluta del matrimonio

Nos referimos así, cuando la norma violada en su celebración y que

determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el

único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

Caracteres de la Nulidad Absoluta.

a) No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, según acabamos

de indicar, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado

plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio

irregular.

b) No es convalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni

tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y

por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la

declaración judicial de nulidad.

Page 13: Sanciones Al Matrimonio Final

c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada

judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil): la Ley les

reconoce el principal interés en obtener la declaración de nulidad de su

matrimonio que afecta gravemente el orden social. La titularidad de la

acción no la pierden dichos conyugues aunque el matrimonio nulo quede

aparentemente disuelto: en tal caso ellos conservan interés moral y

también, eventualmente, interés patrimonial suficiente para demandar la

declaración de nulidad.

El cónyuge de alguno de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil): Si

el matrimonio celebrado infringe impedimento dirimente de vínculo anterior,

la demanda de nulidad puede ser también propuesta por el esposo o la

esposa que en anterior matrimonio tenga cualquiera de los contrayentes.

Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil):

Ellos tienen también interés moral e interés patrimonial en la declaración de

nulidad del matrimonio.

El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento

Civil): En los mismos términos establecidos por el Código Civil para el

Sindico Procurador Municipal.

Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del

Código Civil): Aun cuando el orden público está interesado en que el

matrimonio nulo desaparezca de la vida del Derecho mediante la

declaración judicial correspondiente, no es posible admitir que la acción de

nulidad pueda se interpuesta por puro gusto o por simple capricho de un

Page 14: Sanciones Al Matrimonio Final

apersona cualquiera, ya que ello se opone al principio consagrado por el

art. 16 CPC: no hay acción sin interés jurídico actual; que equivale a decir

legitimo y existente para la fecha de la demanda.

CASOS: Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las

siguientes:

a) Violación de supuestos matrimoniales:

Contrayentes del mismo sexo.

Ausencia de consentimientos.

Ausencia de funcionario autorizado.

b) Violación de impedimentos dirimentes:

Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

Violación de impedimento de orden.

Violación de impedimento de rapto.

Violación de impedimento de consanguinidad.

Violación de impedimento de afinidad.

Violación de impedimento de adopción.

Violación de impedimento de crimen.

c) Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del

Código Civil):

Numero insuficiente de testigos.

Testigos inhábiles.

Page 15: Sanciones Al Matrimonio Final

Nulidad Relativa del matrimonio

Es cuando la norma legal violada en su celebración que determina la

ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue

consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los

contrayentes o de ambos.

Caracteres de la Nulidad Relativa

Nulidades relativas alegables por todo interesado:

1) Incapacidad de alguno de los contrayentes por razón de edad (Artículo 117 del

Código Civil):

A. Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial

puede ser solicitada por todo interesado.

B. Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los

siguientes hechos:

-. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer

válidamente el vinculo (catorce años la mujer y dieciséis el hombre), antes

de que se haya interpuesto la acción de anulación.

-. Cuando la mujer que no tiene la edad exigida por la ley ha

concebido (artículo 120 Código Civil).

C. Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de

incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de

convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se

interponga la acción de anulación, antes que caduque.

Page 16: Sanciones Al Matrimonio Final

2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta

prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido

solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado

por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus

características:

A. Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona

autorizada.

B. Caducidad de la acción de anulación: Se produce al cumplirse un año de

celebrado el matrimonio (último. aparte del artículo. 117 Código Civil).

C. Convalidación de la acción de anulación: Resulta de no haberse

intentado se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato

siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma

expresa.

3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de

muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es

relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.

Nulidades relativas alegables por determinadas personas

Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas

y son:

1) Vicios en el consentimiento matrimonial: Características:

A. Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente

que sufrió el vicio de consentimiento.

B. Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los

contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

Page 17: Sanciones Al Matrimonio Final

C. Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar

tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes,

manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición

del vicio.

2) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura:

A. Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

-. Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

-. Al tutor del contrayente entredicho.

-. Al otro cónyuge (sano y capaz).

B. Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan

durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

C. Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los

cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la

interdicción del incapaz.

3) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo

119 del Código Civil):

Caracteres de la nulidad en este caso.

A. Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no

afectado de incapacidad). El legislador ha querido dejar la decisión del caso a

dicho contrayente, que es la única víctima de la situación.

B. La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una

acción de declaración de estado, no está sujeta al termino de prescripción.

C. El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no

puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al

Page 18: Sanciones Al Matrimonio Final

respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación

puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.

3. PROCEDIMIENTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

La Legislación Venezolana Vigente consagra dos procedimientos diferentes

en relación con la nulidad del vínculo matrimonial, a saber: el procedimiento

regular o normal, previsto al efecto en el CPC (Art. 752 y 753); y el procedimiento

extraordinario establecido por la LOPNA (Artículos 454 a 392), el cual debe ser

seguido únicamente en los siguientes casos: a) Si los aparentes conyugues han

procreado hijos que sean todavía niños o adolescentes para la fecha de iniciación

del proceso; y cuando cualquiera de los aparentes conyugues es aún adolescente

para esa misma fecha ‗letras i y j del parágrafo Primero del artículo 177 Lopna.

Procedimiento establecido en el CPC. Repetimos que este procedimiento debe

seguirse cuando ambos aparentes conyugues son de mayor edad y no tienen hijos

comunes de menor edad.

De acuerdo con el artículo 752 CPC, el juicio sobre nulidad del matrimonio

se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo,

existen ciertas peculiaridades que debemos hacer notar:

1. Fuero Competente: Corresponde conocer de la acción de la nulidad del

matrimonio al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

(Art. 28 CPC y art. 69, B, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con

jurisdicción en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, salvo

disposición legal expresa en contrario (como lo hace la LOPNA en ciertos

casos).

Page 19: Sanciones Al Matrimonio Final

2. Publicidad Previa. Por ser una acción de estado resulta de la redacción del

artículo 507 C.C:, es necesario o al menos muy recomendable, que cuando

se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto

en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su

sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el

pedimento del actor y, al mismo tiempo se llame a todo interesado a

hacerse parte en el proceso.

3. Medidas Preventivas: Dispone al Artículo 125 CC que inmediatamente

después de introducida la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal

puede, a instancia del actor o de cualquiera de los conyugues (y aun de

oficio, si alguno de estos fuere de menor edad, cuando el Juez Civil de

Primera Instancia siempre debía conocer el caso, por no haber entrado en

vigor la LOPNA), dictar la separación de los conyugues en vista de las

pruebas conducentes, esto en beneficio del orden Público y de las buenas

costumbres, como en interés de los propios conyugues.

4. Especialidades Procesales: Aunque la Nulidad del Matrimonio no hayas

sido propuesta por el Representante del Ministerio Público, cuando la Ley lo

faculta para hacerlo, dicho funcionario debe intervenir en tales juicios como

la parte de buena fe (Art. 130 CC y Art. 752 CPC) es decir, conforme a los

dictados de la razón y la justicia.

5. Publicidad y Sentencia: Una vez ejecutoriada la sentencia que haya

declarado la nulidad del matrimonio, debe remitirse copia certificada e ella a

los funcionarios encargados de la conservación de los registros donde se

asentó el acta de su celebración, a fin de que su texto sea inserto en los

respectivos libros de matrimonio y para que se anote marginalmente en el

Acta de Celebración (Art. 126, 475 y 506 C.C.)

Page 20: Sanciones Al Matrimonio Final

Procedimiento LOPNA. El mismo debe seguirse cuando cualesquiera de

los aparentes esposos es todavía un adolescente o si dentro del matrimonio

se han procreado hijos que aun sean menor de edad (Art. 452 LOPNA, en

relación con las letras i) y j) del Parágrafo Primero del Artículo 177

ejusdem). El mismo tiene una serie de principios rectores, a saber: la

ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; la

ausencia de todo ritualismo procesal; la instancia de parte para su

iniciación; la gratuidad del mismo y de la asistencia técnica a la parte que la

requiera; la oralidad (pero debe levantarse un acta contentiva

correspondiente a la actuación); la inmediatez, la concentración y la

celeridad procesales; la presencia física del juzgador; la igualdad de las

partes; la búsqueda de la verdad real; la amplitud de los medios

probatorios; la preclusión y la moralidad y probidad procesales (Art. 450

LOPNA).

El procedimiento se desarrolla en cinco etapas, a saber: a)

iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) fase probatoria; c)

Sentencia; d) Impugnación de ésta y e) ejecución de la sentencia definitiva

y firme (Art- 454 LOPNA).

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO

Para simplificar la exposición de los efectos de la declaración de nulidad,

dividiremos el tema en dos partes: efectos respecto de los Cónyuges y efectos en

relación con 1os hijos.

Debemos en todo caso aclarar que solo habremos de referirnos ahora a los

efectos concretos y precisos que determina esa declaración. No repetiremos los

efectos de carácter general y teórico que se producen como consecuencia de la

naturaleza de la sentencia de nulidad (Supra, nos. 16, 20, 61 y 65-A, 4).

Page 21: Sanciones Al Matrimonio Final

A. Efectos De La Nulidad Del Matrimonio Respecto De Los Cónyuges.

En cuanto concierne a los propios esposos, la sentencia de nulidad del

matrimonio produce efectos tanto de carácter personal como de tipo patrimonial.

La extensión y el alcance de ellos, sin embargo, dependen sustancialmente de

que la anulación actué en su forma normal y característica o de que, por el

contrario, el vínculo deba considerarse como putativo para ambos cónyuges o

para uno solo de ellos.

A Continuación Pasamos a Señalar los Principales de Esos Efectos.

Efectos de Carácter Personal y Familiar: La celebración del matrimonio hace

nacer respecto de sus partes, el estado conyugal (Supra, n° 9), fuente de

derechos y de deberes legales (Art. 137 a 140A CC) (Infra, Capitulo Xl). La

declaración de nulidad absoluta o relativa del vínculo, afecta profundamente esa

situación.

Consecuencias Características y Normales: Cuando el matrimonio declarado

nulo o anulado no produce efectos de putativo a favor de alguno de los esposos o

de ambos, se considera que jamás existió entre ellos el estado conyugal.

La cohabitación que pudieron haber mantenido con anterioridad a la

sentencia de nulidad, no se tiene como de naturaleza matrimonial, sino como una

simple unión de hecho que, a lo sumo podría en ciertos casos estimarse como

concubinato.

El matrimonio queda borrado de la vida jurídica para el pasado y para el

futuro, razón por la cual no pudieron haber nacido los deberes y deberes que la

ley asigna al vinculo matrimonial. Si alguna de las partes o ambas, cumplieron

algunos de esos deberes en la época que precedió a la declaración de nulidad, tal

situación ya no puede deshacerse por la fuerza misma de las circunstancias; pero

Page 22: Sanciones Al Matrimonio Final

ninguno de los cónyuges puede pretender exigir del otro el cumplimiento de

deberes matrimoniales que hayan quedado pendientes.

Matrimonio Putativo para ambos Cónyuges: Como el vinculo se considera

valido y legal desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación

del matrimonio, el estado conyugal existe para ellos durante ese periodo y produce

en el curso del mismo, todos los efectos de un matrimonio valido; pero desaparece

y se extingue a partir de la declaración de nulidad o anulación.

En el caso aludido, la sentencia de nulidad produce idénticos efectos a los

de una sentencia de divorcio (infra, nos. 110, 110-B y 110-C).

Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: El vínculo determina para

el pasado (desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación),

todos sus efectos normales de orden personal y familiar, en favor del cónyuge de

buena fe; pero no da lugar a efecto alguno en beneficio del esposo de mala fe. El

primero se considera válida y legalmente casado hasta la fecha de la declaración

de nulidad; el segundo se reputa como si jamás hubiera contraído matrimonio con

el otro cónyuge.

En cuanto al futuro (desde la fecha de la sentencia definitiva y firme de

nulidad en adelante), la situación es idéntica para las dos partes, puesto que para

la de buena fe el vínculo se extingue con la anulación y para la de mala fe el

matrimonio jamás existió.

Efectos sobre las Capitulaciones Matrimoniales: Conforme estudiaremos más

adelante, las capitulaciones matrimoniales son contratos que celebran los

contrayentes con anterioridad al matrimonio, para determinar y reglamentar el

régimen de sus bienes mientras exista la unión conyugal (Infra, Capitulo XIII). Se

trata, por consiguiente, de pactos de tipo patrimonial accesorios y subordinados al

Page 23: Sanciones Al Matrimonio Final

matrimonio; y por ello se explica que sufran las consecuencias de la nulidad del

vínculo.

Consecuencias Características y Normales: Cuando los dos contrayentes han

ido de mala fe al matrimonio que luego es declarado nulo o anulado, las

capitulaciones que hayan celebrado quedan sin efecto, tanto respecto del pasado

como en cuanto al futuro tales contratos se reputan no celebrados; cada una de

las partes debe restituir a la otra cuanto haya recibido de ella en ejecución de sus

estipulaciones o el equivalente de los bienes recibidos, si resulta imposible la

restitución en la propia especie; además procede la devolución de todos los frutos

percibidos medio tempore, pues no se trata de poseedores de buena fe (art. 790

CC).

En todo caso, la nulidad del matrimonio no afecta en modo alguno los

derechos adquiridos con anterioridad a la declaración de aquélla, por terceros de

buena fe que hubieran contratado con los aparentes esposos, en base a las

capitulaciones existentes entre ellos, lo cual se explica por obvias razones de

equidad".

Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Acabamos de indicar que si el

matrimonio declarado nulo vale como putativo respecto de los dos esposos, el

efecto de la sentencia de nulidad es idéntico al de la sentencia de divorcio. En tal

caso y por lo que concierne a las capitulaciones matrimoniales, éstas se

consideran validas hasta la fecha de la anulación y por ende producen todos sus

efectos durante el periodo comprendido entre el día de la celebración del

matrimonio y el de la declaración de su nulidad.

Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: En este caso, las

capitulaciones deben considerarse validas para el cónyuge de buena fe y como

Page 24: Sanciones Al Matrimonio Final

110 celebradas para el que actuó de mala fe. Sin embargo, estimamos que por

cuanto también los contratos tienen que ser cumplidos de buena fe por sus partes

(art. 1.160 CC), el esposo que entró de buena fe al matrimonio no puede pretender

que se respeten sus derechos establecidos en las capitulaciones y al mismo

tiempo aspirar a no cumplir sus deberes derivados de ellas, en razón de la mala fe

de la otra parte: se trata de un régimen único estipulado en un contrato bilateral y,

por consiguiente, si el cónyuge de buena fe desea prevalerse de él, tiene que

respetarlo íntegramente, aun en lo que pueda favorecer al esposo no beneficiario

de los efectos del matrimonio putativo.

Efectos sobre la Comunidad de Gananciales: Cuando los esposos no han

celebrado capitulaciones matrimoniales, la ley les asigna como régimen

patrimonial durante la vigencia del vinculo, el denominado de comunidad conyugal

de gananciales (Art. l48 a 183 CC) (Infra, Capitul0 XIV). Ahora bien, nuestra

legislación establece que la nulidad del matrim0ni0 determina la disolución de

dicha comunidad de ganancias, independientemente de que ambos cónyuges o

sólo uno de ellos o ninguno de los dos hayan ido de buena fe al matrimonio (art.

173 CC).

En otras palabras, sea cual fuere la situación legal de los esposos derivada

de la declaración de nulidad de su matrimonio, la comunidad de gananciales se

considera válidamente existente durante el lapso comprendid0 desde la fecha de

la celebración del matrimonio, hasta la de la sentencia definitiva y firme de

anulación del mismo.

Esa solución harto excepcional se explica, sin embargo, por la circunstancia

de que la comunidad de gananciales determina una situación de hecho

sumamente compleja respecto de los propios esposos y en relación con los

terceros, que difícilmente podría reputarse como no existente desde el punto de

Page 25: Sanciones Al Matrimonio Final

vista jurídico sin que ello determine un estado de cosas muy confuso y

eventualmente, poco equitativo.

Empero, existen diferencias notables en cuant0 a la liquidación de la

comunidad de gananciales, según que los esposos hayan celebrado el matrimonio

de buena o de mala fe.

Consecuencias Características y Normales: Si el matrimonio amulado no vale

como putativo para ninguna de sus partes, la totalidad de los gananciales (activo

neto de la comunidad conyugal) corresponde a los hijos nacidos de esa uni6n;

únicamente en caso de que no haya hijos, dichos gananciales se dividen de por

mitad entre los cónyuges (primer ap. del art. 173 CC).

Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Cuand0 ambos esposos en un

matrimonio declarado nulo lo han celebrado de buena fe, los gananciales se

dividen de por mitad entre ellos (art. 173 CC).

Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos: De haber un solo cónyuge

de buena fe en el matrimonio anulado, corresponde íntegramente al mismo la

totalidad neta de los gananciales (Art. 173 CC); y la parte que haya sido de mala

fe, pierde todo derecho de participación en dicha porción neta de los mismos.

Existe en Venezuela jurisprudencia de Instancia en el sentido que la antes

referida norma del art. 173 CC es la única compensación económica que reconoce

la legislación Venezolana al cónyuge de buena fe, respecto del de mala fe, como

consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio. A nuestro modo de ver,

ello no es correcto; la previsión en comentario se basa simplemente en los efectos

normales de la declaración de nulidad del vinculo, respecto de la liquidación de la

comunidad de gananciales, cuando el matrimonio tiene valor de putativo para uno

Page 26: Sanciones Al Matrimonio Final

de los esposos, pero no para el otro; por otra parte, el citado art. 173 CC no

constituye excepción respecto del Art. 1.185 ejusdem, que obliga a quien actúa

con mala intención (como el cónyuge de mala fe) a reparar el daño que cause su

comportamiento, incluyendo el eventual daño moral, tal como lo prevé el art. 1.196

del mismo Código. Y ello lo confirman, por lo demás, dos razones adicionales: la

primera, que si de hecho no existieran bienes en la comunidad conyugal, el

cónyuge culpable resultaría entonces liberado de la obligación de indemnizar al

inocente el daño que le ha ocasiona, lo cual es absurdo; y la segunda, que algo

similar ocurriría cuando el matrimonio en cuestión se hubiera celebrado con

régimen patrimonial de separación.

Adicionalmente, existen dos posibles situaciones que el legislador no ha

previsto, en los que la aplicación de las reglas antes señaladas no es nada clara.

La primera de ellas concierne al caso de nulidad del matrimonio por

violación del impedimento dirimente de vínculo anterior. En efecto, si una persona

ya casada contrae matrimonio con otra que ignoraba esa circunstancia y

posteriormente se declara la nulidad del vínculo más reciente, el segundo cónyuge

del bígamo por ser de buena fe, tendría el derecho de exigir la totalidad de los

gananciales obtenidos desde la fecha de celebración de su matrimonio, hasta la

de la anulación del mismo, lo cual incuestionablemente sería perjudicial para el

cónyuge en primera nupcias del bígamo, que igualmente tiene derecho, si bien no

exclusivo sobre los mismos gananciales.

A nuestro juicio, la forma correcta y equitativa de resolver el caso, parte de

la base de que el cónyuge del primer matrimonio del bígamo, no puede ser

perjudicado; le corresponde la mitad de las gananciales obtenido durante todo su

matrimonio, inclusive durante la época que haya durado el segundo vínculo

matrimonial del esposo bígamo; y al cónyuge inocente del segundo matrimonio,

Page 27: Sanciones Al Matrimonio Final

corresponde la otra mitad de los gananciales obtenido durante el periodo

comprendido entre la fecha de su celebración y la de la celebración de su nulidad.

La segunda situación que conviene mencionar, se refiere a que las

previsiones del art. 173 CC, relativas a la disolución de la comunidad conyugal

como consecuencia de la declaración de la nulidad del matrimonio, se basan en el

supuesto de que exista un activo neto en los gananciales en cuestión, ¿Pero qué

sucede cuando el monto del pasivo común es mayor que el activo de la

comunidad conyugal?

No conocemos criterio alguno doctrinal ni jurisprudencial relacionado con

ese caso en particular.

Pensamos que el mismo debe resolverse tomando en cuenta, por una

parte, el espíritu propósito y razón de la normativa que contiene el referido art. 173

CC (art. 4º ejusdem) y por otra, la equidad.

En base a ello, somos del criterio de que en la hipótesis que nos ocupa, el

pasivo común neto es siempre responsabilidad de ambos cónyuges, de por mitad.

Y al respecto, nos basamos en las siguientes consideraciones: a) cuando ambos

aparenten esposos fueron de mala fe, dicho pasivo es responsabilidad de ambos,

ya que no tendría sentido alguno hacerlo recaer sobre los hijos comunes; b) si

ambos aparentes esposos fueron de buena fe, los dos son responsables del

pasivo común; y finalmente, c) en caso de que uno sólo de ellos fue de buena fe,

seria un contrasentido y además contrario a la equidad que el esposo de mala fe

pretendiera eludir su responsabilidad respecto del pasivo ganancial neto, son

pretexto de que al cónyuge de buena fe corresponde el monto neto de los bienes

gananciales, con carácter de exclusividad.

Page 28: Sanciones Al Matrimonio Final

Efectos sobre las Donaciones con Ocasión del Matrimonio: En cuanto

concierne a los efectos de la declaración de nulidad del matrimonio, sobre las

donaciones efectuadas a los cónyuges con ocasión del vínculo que contrajeron, el

sistema legal venezolano es confuso y contradictorio.

El primer ap. del art. 1.450 CC indica al respecto que, "si el matrimonio es

declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación (hecha con

ocasión del mismo), salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el

tiempo intermedio‖. Y a continuación, el siguiente ap. del mismo artículo, dice: "En

cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se

llenan las condiciones del artículo 127".

Parecería que el primer ap. del referido art. 1.450 CC, consagra una norma

aplicable únicamente al caso de matrimonio nulo que no vale como putativo para

ninguno de los cónyuges, pues es lógico que si se borra el vínculo, igual cosa

debe suceder con la donación hecha con ocasiona de la celebración matrimonial;

pero que no se refiere al caso de que el matrimonio anulado tenga efectos de

putativo para alguno de los esposos o para ambos, puesto que en esa

circunstancia y por mandato del art. 127 CC, el vinculo produce todos sus efectos

civiles hasta la fecha de su anulación.

Sin embargo, esa primera impresión es enturbiada por el siguiente ap. del

citado art. 1.450 CC, cuando dispone que si el matrimonio declarado nulo vale

como putativo respecto de los hijos, la donación hecha en favor de ellos pero con

ocasión del matrimonio de sus padres, conserva su eficacia.

Podría pensarse, en consecuencia, que la intención del legislador fue que,

cuando se anula el matrimonio solo quedan en pie las donaciones hechas con

Page 29: Sanciones Al Matrimonio Final

ocasión de su celebración pero en favor de los hijos de los contrayentes, si estos

se benefician con el efecto del matrimonio putativo.

Tal conclusión, empero, contradice una serie de otras disposiciones del CC.

En primer término, si de acuerdo con el art. 127 CC el matrimonio declarado

nulo vale como putativo respecto del cónyuge de buena fe, resulta incomprensible

que tal situación sufra excepción en algo tan accesorio y secundario como es la

donación con ocasión del matrimonio.

Por otra parte, el art. 161 CC establece que dentro del régimen de la

comunidad de gananciales, los bienes donados o prometidos a uno de los

cónyuges con ocasión del matrimonio, pertenecen a la comunidad, salvo que el

donante exprese lo contrario. De otro lado, como señalamos poco antes, el art.

173 CC indica que al disolverse la comunidad de gananciales por efecto de la

declaración de nulidad del matrimonio, el activo neto de ella (dentro del cual se

encuentran las donaciones efectuadas con ocasión del matrimonio, por mandato

del art. 161 CC), se distribuye de por mitad entre los cónyuges, si ambos

contrajeron el matrimonio de buena fe; o pasa al cónyuge de buena fe, si sólo hay

uno; o corresponde a los hijos, si ninguno de los esposos es de buena fe; o se

divide por partes iguales entre los esposos, si los dos actuaron de mala fe pero no

tuvieron hijos.

Siendo ésa la situación, resulta evidente que el ap. primer0 del art. 1.450

CC está en contradicción con el texto expreso de los arts. 127, 161 y 173 ejusdem.

A nuestro modo de ver, el efecto de la declaración de nulidad del

matrimonio respecto de las referidas donaciones, debe determinarse con arreglo a

los arts. 127, 161 y 173 CC; y el primer ap. del art. 1.450 ejusdem únicamente

Page 30: Sanciones Al Matrimonio Final

debe aplicarse al caso de que el matrimonio anulado no produzca efectos respecto

de ninguno de los cónyuges, que por otra parte no hayan tenido hijos.

La Aplicación de las Reglas en Cuestión, conduce a los Siguientes

Resultados:

Consecuencias características y Normales: Se trata del caso de que ambos

esposos hayan celebrado de mala fe el matrimonio que luego es declarado nulo.

Si la donación con ocasión del matrimonio fue hecha a la comunidad

conyugal (regla general), aquélla corresponde totalmente a los hijos que hayan

procreado los aparentes esposos (primer ap. del art. 173 CC).

Y de no haber hijos, la donación queda sin efecto (primer ap. del

A art. 1.450 CC).

En caso de que la donación se hubiera hecho en favor exclusivo de uno de

los contrayentes (situación excepcional), la misma queda sin efecto

independientemente de que los aparentes cónyuges hayan o no procreado hijos;

ya que en tal caso, el bien donado nunca perteneció a la comunidad conyugal,

sino al patrimonio particular del donatario (primer ap. del art. 1.450 CC).

Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Si la donación se hizo a la

comunidad conyugal (regla general), cuando el vínculo se extingue por nulidad,

aquella pertenece por partes iguales a los dos esposos (art. 173 CC).

Pero si fue hecha en favor exclusivo de uno de los cónyuges (situación

excepcional), el donatario conserva la donación íntegramente (art. 127 CC).

Page 31: Sanciones Al Matrimonio Final

Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos: La donación efectuada a

los dos cónyuges (regla general), pasa a pertenecer exclusivamente al de buena

fe, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal provocada por

la nulidad del matrimonio (art. 173 CC). La que se hizo para el patrimonio

particular del cónyuge de buena fe (situación excepcional), la conserva ese

donatario (art. 127 CC); y lo donado exclusivamente al esposo de mala fe

(situación excepcional), debe ser restituido al donante, pues el contrato quedo sin

efecto al ser anulado el matrimonio (primer ap. del art. 1.450 CC).

Efectos sobre el Hogar Constituido: La declaración de nulidad del matrimonio

también determina efectos respecto del hogar constituido de conformidad con el

art. 632 y sigs. CC, en beneficio de los cónyuges y de los hijos de ellos.

Al efecto establece el segundo ap., in fine, del art. 642 CC, que en caso de

nulidad del matrimonio, el derecho al hogar se rige por las previsiones del art. 127

ejusdem, relativas al matrimonio putativo. De acuerdo con ello, las respectivas

situaciones serian las siguientes:

Consecuencias Características y Normales: Se producen cuando el matrimonio

anulado no tiene valor de putativo respecto de ninguno de los cónyuges, por ser

ambos de mala fe.

En esa hipótesis, a partir de la fecha de la declaración de nulidad del

vinculo, el derecho al hogar corresponde exclusivamente a los hijos (solteros,

entredichos o inhabilitados) de los aparentes cónyuges, si los hubiere (ult. ap. del

art. 127 CC); y de no haberlos, el hogar queda extinguido.

Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: En tal supuesto, al menos

teóricamente, los dos esposos conservan su derecho al hogar (art. 127 CC);

Page 32: Sanciones Al Matrimonio Final

aunque de hecho y por razones obvias, difícilmente podrán ejercerlo

simultáneamente. También conservan su derecho al hogar los hijos (solteros,

entredichos o inhabilitados) nacidos de la unión (art. 127 CC).

Nos parece que, por analogía con la norma contenida en el ord. 1° del art.

191 CC, si dichos hijos son todavía de menor edad, el ex-cónyuge a quien

corresponda la guarda de ellos, tiene derecho preferente a ejercer el derecho al

hogar, hasta que todos los hijos lleguen a la mayoridad 0 contraigan matrimonio.

En todos lo demás casos, se debe aplicar, también por analogía, la norma

del ult. ap. del art. 642 CC, por lo que si no hubiere acuerdo entre los dos

interesados respecto del ejercicio de su derecho al hogar, corresponde a la

autoridad judicial decidir cual de los esposos gozara del mismo o declararlo

extinguido, según las circunstancias.

Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: El derecho al hogar

corresponde en ese caso únicamente al cónyuge de buena fe y a los hijos

(solteros, entredichos 0 inhabilitados) de los aparentes ex-cónyuges (primer ap.

del art. 127 CC).

Efectos sobre la Vocación Hereditaria Intestada: Los arts. 823 a 825 CC

consagran derechos sucesorales a favor de cada uno de los esposos, respecto de

la herencia intestada que deja el otro cónyuge. Y a su vez, el art. 883 ejusdem,

señala que el cónyuge no separado de bienes, es heredero legitimario del otro

esposo.

Si alguno de los aparentes ex-esposos fallece con posterioridad a la fecha

de la sentencia definitiva y firme que declaro la nulidad del matrimonio, el ex-

cónyuge sobreviviente carece de vocación hereditaria intestada en esa sucesión,

Page 33: Sanciones Al Matrimonio Final

independientemente de que se beneficie o no con el efecto del matrimonio

putativo, pues éste solo se produce para el pasado (periodo comprendido entre la

fecha de la celebración del matrimonio y la de su anulación), pero jamás hacia el

futuro (con posterioridad a la fecha de la sentencia de nulidad). En tales

condiciones, dichos ex-cónyuges no se pueden heredar recíprocamente en forma

intestada y en su condición de tales.

Pero la situación es diferente si el deceso de alguno de los aparentes

esposos se produce con anterioridad a la sentencia de nulidad del matrimonio

(recuérdese que la disolución del matrimonio no es óbice para que pueda

intentarse la acción de nulidad del vinculo, por titular diferente el Sindico

Procurador Municipal: entonces se aplican las reglas siguientes:

Consecuencias Características y Normales: En caso de que ninguno de los

esposos haya sido de buena fe, cada uno de ellos pierde la vocación hereditaria

intestada respecto del otro y no puede sucederle de esa manera (como cónyuge),

puesto que el matrimonio se debe considerar como jamás celebrado.

Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Si uno de ellos fallece antes de la

declaración de nulidad por sentencia definitiva y firme, el otro le sucede en la

herencia intestada, pues se considera que el vínculo existía legalmente para la

fecha de apertura de la sucesión.

Matrimonio Putativo para una solo de los Esposos: De ser esa la situación,

caso de fallecer el cónyuge de mala fe antes de la declaración de la nulidad, lo

sucede el de buena fe; pero si el muerto es el esposo de buena fe, el otro

aparente cónyuge no lo hereda en forma intestada, puesto que por lo que a él

concierne, nunca estuvo casado con el causante.

Page 34: Sanciones Al Matrimonio Final

Es conveniente advertir que la nulidad del matrimonio sea que este no

produzca efectos de putativo o de que los produzca para uno sólo o para ambos

aparentes cónyuges no altera ni modifica en forma alguna la vocación hereditaria

intestada entre ellos y sus hijos o descendientes,

En efecto, los hijos o descendientes, por ser siempre beneficiarios del

efecto de putativo que produce el anulado matrimonio de sus padres o

ascendientes, no sufren alteración alguna en la vocación hereditaria abintestato

que ellos tenían respecto de sus padres o ascendientes, conforme a las reglas

contenidas en el art. 822. Por otra parte, la anulación del matrimonio en nada

modifica la vocación hereditaria intestada de los aparentes cónyuges respecto de

sus hijos y ulteriores descendientes, ya que si aquéllos se benefician de los

efectos del matrimonio putativo continúan siendo padres matrimoniales de sus

hijos y en caso contrario, se los tiene como padres extramatrimoniales cuya

paternidad o maternidad ha sido legalmente establecida; y nuestra legislación no

hace distinción alguna entre padres o ascendientes matrimoniales y padres o

ascendientes extramatrimoniales en cuanto a sus derechos sucesorales intestados

respecto de sus hijos y ulteriores descendientes (arts. 822 y 825 a 827 CC).

Efectos de la Nulidad del Matrimonio Respecto de los Hijos

Ya hemos indicado que de acuerdo con la legislación venezolana vigente, el

matrimonio declarado nulo o anulado, siempre produce efectos de matrimonio

putativo respecto de los hijos de los cónyuges, independientemente de que los

contrayentes hayan actuado de buena o de mala fe (art. 127 CC) (supra, n° 66).

En consecuencia, los hijos del matrimonio anulado, gozan en todo caso de tal

estado de hijos de la pareja que constituía ese matrimonio.

Dicha situación se plantea en las siguientes hipótesis:

Page 35: Sanciones Al Matrimonio Final

hijos concebidos y nacidos después de la fecha de la celebración del matrimonio

que luego se declara nulo, pero antes de su anulación;

a) hijos concebidos antes de la celebración del matrimonio que posteriormente

es anulado, pero nacidos después de contraído el vinculo;

b) hijos concebidos después de la celebración del matrimonio y antes de la

declaración de la nulidad, pero nacidos dentro de los trescientos días

subsiguientes a la fecha cuando quedo firme la sentencia de anulación;

c) hijos concebidos y nacidos antes de la celebración del matrimonio que

luego es anulado.

Otros aspectos a los que debemos hacer referencia, son los relativos a la

patria potestad y a la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio que se

declara nulo o anulado.

El art. 128 CC, dice así: La sentencia que anule el matrimonio determinara

el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción

en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.

El juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la

materia.

Esa ley, en la actualidad, es la LOPNA, la cual, sin embargo, no es del todo

precisa sobre, el particular.

En efecto, por una parte el art. 351 de la misma, intitulado "Medidas en caso

de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio", se refiere

únicamente a cautelas provisionales, en relación con la patria potestad, a ser

dictadas en los aludidos procedimientos y cuya vigencia se limita a la duración de

Page 36: Sanciones Al Matrimonio Final

los mismos; pero no se relaciona con la atribución de dicha potestad como

consecuencia de la sentencia que pronuncia la nulidad del vinculo. Ello obliga a

concluir que tal decisión, en si y de por si, no implica modificación alguna en la

titularidad de la patria potestad sobre los hijos de menor edad del matrimonio

anulado, por lo que la misma continuara correspondiendo a ambos progenitores,

en la generalidad de los casos (art. 261 CC y arts. 349 y 350 LOPNA),

independientemente de que los dos o uno solo de ellos o ninguno de los mismos,

hayan ido de buena fe al matrimonio.

De otro lado, el art. 360 LOPNA, intitulado "Medidas sobre guarda en casos

de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias

separadas", establece el siguiente régimen en relación con el ejercicio de ese

atributo de la patria potestad en todos esos casos:

a) La guarda de los hijos que tengan siete anos 0 menos, corresponde a la

madre, salvo que esta no sea titular de la patria potestad sobre aquéllos

o de que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que

dichos hijos se separen temporal o definitivamente de ella.

b) Corresponde a los cónyuges o ex—cónyuges decidir de mutuo acuerdo

lo relativo a la guarda de los hijos de más de siete anos.

c) De no lograrse acuerdo al respecto entre los progenitores, la autoridad

judicial debe determinar cuál de ellos habrá de ejercer dicha guarda.

d) En el supuesto de que la madre no pueda o con deba tener la guarda de

los hijos de siete años o menos e igualmente en caso de que aquélla lo

solicite expresamente, también debe decidir la autoridad judicial si la

guarda ha de ejercerla el padre o si el interés de los hijos hace

aconsejable su colocación familiar. Y todo lo anterior se aplica

independientemente de que el matrimonio en cuestión no valga como

putativo para ninguno de los ex-cónyuges o de que surta efectos de tal,

Page 37: Sanciones Al Matrimonio Final

para ambos o para uno solo de ellos. Por otra parte, señala el art. 362

LOPNA, que el padre o la madre que haya incumplido injustificadamente

la obligación alimentaria respecto de sus hijos, impuesta por decisión

judicial, no se le puede conceder la guarda sobre los menores, a menos

que haya sido rehabilitado judicialmente y además sea conveniente al

interés de los hijos.

Toda decisión sobre la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio

anulado, es siempre revisable en interés del hijo, a solicitud de este, si tiene doce

o más años de edad; del padre o de la madre o del Ministerio Publico (en tales

casos debe siempre oírse al sometido a la guarda si no fue el mismo solicitante y

al Representante del Ministerio Público) (art. 361 LOPNA).

EL MATRIMONIO PUTATIVO

El matrimonio putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera

que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez

legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y la

sentencia definitiva y firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se

trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde

su fecha hacia el futuro (ex nunc, desde ahora) y no desde el pasado.

El matrimonio putativo es una institución de origen canónico (surgió en el siglo

XII), a atemperar los efectos de la declaración judicial de la nulidad absoluta o

relativa del vinculo conyugal.

Etimológicamente la palabra ―putativo‖, deriva del verbo latino putate, que

significa ―pensar‖ o ―creer‖. Aplicada al término matrimonio alude a la unión que se

contrajo en la creencia de que era válida y legal, a pesar de lo cual es luego

declarada nula o anulada.

Page 38: Sanciones Al Matrimonio Final

Se estimo en consecuencia que cuando el matrimonio era contraído en

tales condiciones, no era justo que el cónyuge de buna fe, es decir, el que creyó

erróneamente que celebraba un acto valido, sufría las graves consecuencias de su

equivocación.

A los efectos de remediar esa situación, se admitió que el matrimonio

declarado nulo o anulado, debía- -por excepción- considerarse perfectamente

válido hasta la fecha de la decisión correspondiente, en cuanto concierne al

esposo que actuó de buena fe o ambos, si los dos eran de buena fe.

Como consecuencia lógica de la excepción creada, se beneficio igualmente

a los hijos, en el sentido de que cuando alguno de los esposos era de buena fe, el

efecto del matrimonio putativo se extendía a los descendientes inmediatos de la

unión declarada nula o anulada, quienes por tanto se tenían como legítimos.

Ese sigue siendo el sistema normal del matrimonio putativo en muchas

legislaciones, incluyendo la de Venezuela pero solo hasta la promulgación del c.c.

de 1942.

El actual régimen legal venezolano inspirado en el c.c. suizo de 1912

(artículo 133), es en cambio sustancialmente distinto. El articulo 127 c.c. reconoce

el matrimonio putativo solo en beneficio del cónyuge que haya contraído el vinculo

de buena fe; por el contrario ,dicha ficción favorece en todo caso a los hijos

nacidos de la unión, aun cuando ambos esposos hayan celebrado el matrimonio

de mala fe e incluso aunque hayan nacido con anterioridad al matrimonio de sus

padres.

Ese sistema vigente en Venezuela se ha explicado en función de la

preocupación del legislador por evitar que recaigan sobre los hijos inocentes, los

efectos dela culpa de sus progenitores de manera que, insistimos, el matrimonio

putativo viene a constituir una muy importante excepción al efecto regular de la

sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente esa

sentencia produce efectos ex tunc (desde la fecha de la celebración del acto

matrimonial), como es lo usual en la sentencias declarativas de estado, en cambio

Page 39: Sanciones Al Matrimonio Final

cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de matrimonio putativo, la

sentencia de nulidad únicamente produce efectos ex nunc (hacia el futuro). El

matrimonio putativo, pues no es más que un efecto peculiar de la sentencia de

nulidad, que favorece a determinadas personas de ahí que un mismo matrimonio

anulado pueda tener valor de putativo respecto de uno de los esposaos y no en

relación con el otro o que pueda tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto

a los que fueron aparentes cónyuges y que son sus padres.

Como el efecto del matrimonio putativo, en cuanto se refiere a los esposos,

únicamente se produce en función de la buena fe de ellos, resulta necesario que

procedamos a precisar lo que debe entenderse por tal.

En materia de matrimonio putativo se entiende por buena fe, la creencia

equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de

que celebran matrimonio valido y legal. Por consiguiente, la buena fe radica en el

error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes.

Dicho error por otra parte, puede ser de hecho o de derecho, como lo

reconoce generalmente la doctrina.

Habrá error de hecho cuando los contrayentes conocían el derecho, pero

ignoraban encontrarse incursos en prohibición legal para celebrar matrimonio así

una mujer contrae matrimonio con un ministro de culto católico, ignorando esa

condición del esposo; un hombre contrae matrimonio con una mujer, creyendo que

ella era mayor de catorce años, cuando en realidad no había cumplido dicha edad.

Habrá error de derecho cuando las partes conocían perfectamente su respectiva

condición o situación de hecho pero ignoraban que ella constituía un obstáculo

para la celebración del matrimonio, así: una mujer contrae matrimonio con un

ministro de culto católico, sabiendo que lo era, pero en la ignorancia de que con

ello violaba una prohibición legal; un hombre contrae matrimonio con una mujer

que no ha cumplido catorce años de edad ,conociendo ese hecho pero en la

creencia de que podía hacerlo legalmente.

Page 40: Sanciones Al Matrimonio Final

De lo expuesto en relación con el error de derecho, resulta que en materia de

matrimonio putativo se hace excepción al principio general de que la ignorancia de

la ley no excusa de su cumplimiento (articulo 2 c.c.).

A la situación que determina el error como fuente de la buena fe en el

matrimonio putativo, debe asimilarse la violencia sufrida por alguno de los

contrayentes: por razones de simple lógica ha de concluirse que la victima de ella

también se beneficia del efecto putativo anulado por tal causa, dado que- por

hipótesis- no lo fue posible impedir su celebración.

Condiciones de la Buena Fe

La buena fe en cuanto se refiere al matrimonio putativo es una situación

individual, subjetiva, independiente de la gravedad de la norma violada en la

celebración del acto matrimonial, pero qué debe existir precisamente en el

momento de dicha celebración.

1. Es individual: Basta que uno de los contrayentes haya celebrado el

matrimonio de buena fe, para que lo beneficien los efectos del matrimonio

putativo, sin que al efecto influya en modo alguno la conducta que haya

tenido el otro cónyuge: la mala fe de este en nada afecta a aquel. El

principio indicado también funciona a la inversa: en nada beneficia la buena

fe de uno de los contrayentes, al procedió de mala fe.

Si los dos cónyuges actuaron de buena fe, el matrimonio vale como putativo

para ambos; `pero si uno solo fue de buena fe, únicamente él o ella

resultara beneficiado o beneficiada por la institución.

2. Es subjetiva: La buena fe en la celebración del matrimonio es una situación

absolutamente personal y subjetiva de los contrayentes, pues depende de

lo que realmente cada uno de ellos haya pensado o creído, por más

inverosímil que fuere. En nuestra opinión, por consiguiente, el error en el

Page 41: Sanciones Al Matrimonio Final

cual se haya incurrido, no tiene que ser excusable, toda vez que la ley no

hace esa exigencia.

En todo caso, a los efectos de apreciar si existió o no buena fe en los

contrayentes, el juez tiene que tomar en cuenta todas sus circunstancias

personales: edad, inteligencia educación, cultura, etc.

3. Es independiente de la gravedad del la norma infringida.

Para determinar si alguno de los esposos procedió de buena fe

cuando contrajo el matrimonio, no se toma en cuenta la gravedad de la

norma violada en la celebración. no importa que la infracción cometida

determine la nulidad absoluta del matrimonio o solo la nulidad relativa; en

cualquier caso se produce el efecto del matrimonio putativo para la parte

que procedió de buena fe. La doctrina contemporánea francesa y belga

admite- y nosotros con ella- que incluso puede haber buena fe y por

consiguiente matrimonio putativo, en caso de infracción de los supuestos o

elementos esenciales del matrimonio, siempre que exista al menos

apariencia de celebración, v.gr.: matrimonio religioso celebrado en la

creencia de que producía plenos efectos civiles.

4. Tiene que existir en el momento de la celebración. Para que el matrimonio

declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con

alguno de los cónyuges o de ambos, es indispensable y al mismo tiempo

suficiente, que la buena fe haya existido en el momento de la celebración;

no antes ni tampoco después.

Quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciendo de

acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe,

independientemente de lo que haya podido pensar al respecto antes del

acto o con posterioridad a el.la persona que celebra matrimonio a

sabiendas de que el acto es irregular( aunque por error piense que tal

irregularidad no implica la nulidad del vinculo),no puede pretender ser

Page 42: Sanciones Al Matrimonio Final

favorecido por la institución del matrimonio putativo, a pesar de que antes

de la celebración y luego de verificada esta, creyera que su matrimonio se

ajustaba perfectamente a la ley.

Prueba de la buena fe

Respecto de la prueba de la buena fe, caben las siguientes

consideraciones: ¿ la buena fe se presume o debe ser comprobada? ¿la buena fe

debe ser alegada por el cónyuge que aspire beneficiarse con el efecto del

matrimonio putativo o puede suplida de oficio por la autoridad judicial? ¿ la

declaración judicial de que alguno de los cónyuges o ambos, actuaron de buena

fe, tiene que ser hecha en la misma sentencia que pronuncia la nulidad del

matrimonio o pude también ser solicitada en proceso independiente?

Pasamos a analizar tales planteamientos.

1) El C.C. venezolano vigente (de 1942 parcialmente nidificado en 1982) no

contiene norma que establezca una presunción relativa a que la buena fe deba

presumirse en toda persona que contrae matrimonio; situación que era

exactamente igual en nuestros C.C. de 1922 y de 1916. En cambio, la anterior

legislación civil de Venezuela, reconocía expresamente una presunción juris

tantum en ese sentido, en lo tocante al matrimonio que se declara nulo o

anulado. Y lo mismo sucede en algunos C.C. extranjeros.

Por su parte, la doctrina extranjera contemporánea está dividida respecto de si

el cónyuge interesado debe comprobar que procedió de buena fe en el acto de la

celebración del matrimonio o si, por el contrario esa buena fe se presume y por

ende, la carga de la prueba pesa sobre la parte que alegue la mala fe de la otra (

aunque la mayoría sostiene esta última posición). Y esa diversidad de criterios

Page 43: Sanciones Al Matrimonio Final

puede igualmente observarse en la jurisprudencia de países cuya legislación es

semejante a la nuestra.

En nuestra opinión no es correcto considerar que dicha buena fe debe

presumirse, pues no existe en nuestro sistema tal presunción legal en materia de

nulidad de matrimonio, ni tampoco como una regla general.

Por lo demás, la norma del articulo 789 C.C, de acuerdo con la cual la buena fe

debe presumirse en el poseedor, nada tiene que ver con el matrimonio; y

adicionalmente ella contradice la previsión del articulo 12 CPC, según el cual la

parte que alega un hecho a su favor debe probarlo - que si es una regla de

carácter general- por lo que el articulo 789C.C tiene que ser interpretado y

aplicado restrictivamente y no es susceptible de extensión por vía de

interpretación analógica.

No obstante, como ya vimos, la buena fe matrimonial es un simple error de

echo o de derecho, respecto de la legalidad y de la validez del vinculo al cual se

refiere. De manera que en definitiva se trata siempre de que el marido, la mujer o

ambos, desconocían que se encontraban frente a un precepto legal prohibitivo

(sea porque ignoraban la existencia del mismo o porque no sabían que su caso

caía dentro de los supuestos de el). Siendo esa la situación, resulta que la prueba

de la buena fe implicaría la demostración de un hecho negativo indefinido, la cual

es posible. Precisamente por tal circunstancia, los principios del derecho

probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene

que probarlos, sino que corresponde a la contraria- si no está de acuerdo con el

alegato- hacer la contraprueba respectiva.

Por consiguiente, pensamos que la buena fe conyugal no tiene que ser

comprobada; y no porque deba presumírsela, sino en razón de las reglas propias

del derecho de pruebas.

Page 44: Sanciones Al Matrimonio Final

2) otro asunto diferente, pero conexo al anterior, es si la parte interesada debe

alegar oportunamente la buena fe que tubo en el acto de la celebración del

matrimonio, a fin de que en la sentencia de nulidad del vinculo se le reconozcan

los efectos del matrimonio putativo; o si por el contrario, el pronunciamiento del

carácter putativo del matrimonio puede ser hecho de oficio por el juez.

Algunos autores niegan a la autoridad judicial la facultad de declarar de

oficio el valor putativo, respecto de los esposos del matrimonio declarado nulo o

anulado.

Por nuestra parte nos pronunciamos por la tesis opuesta. Es decir, creemos

que por cuanto se trata de una materia de eminente orden publico, el juez si puede

proceder de oficio en tal sentido, en base a la autoridad que le reconoce el artículo

11 cpc. Y mas aun si los aparentes cónyuges son todavía adolescentes, en razón

de los principios de prioridad absoluta y de su interés superior, que consagran

respecto de ellos tanto el articulo 78 C.N, como los artículos 7 y 8 lopna.

3) debemos por último, referirnos a la procedencia o improcedencia de la

declaración judicial del matrimonio putativo, en sentencia separada y posterior a la

de nulidad del matrimonio.

Se ha sostenido que si la sentencia de nulidad del matrimonio se limita a

declar esta, pero sin pronunciamiento adicional respecto de si el matrimonio en

cuestión tiene o no valor de putativo en relación con alguno de los esposos o con

ambos, puede luego cualquiera de estos, en nuevo procedimiento obtener

declaración es ese sentido.

Nos parece que ese criterio es peligroso y que, además no puede ser

admitido en Venezuela. El pedimento separado y posterior al de nulidad del

matrimonio, tendente a obtener la declaración del valor de putativo del vinculo

Page 45: Sanciones Al Matrimonio Final

anulado y, particularmente la sentencia que lo decida, pueden eventualmente

atentar contra la autoridad de la cosa juzgada y crear situaciones contrarias o

contradictorias respecto de la sentencia de nulidad. Por otra parte, no existe una

acción específica de declaración de matrimonio putativo, sino que – en cuanto

concierne a los cónyuges- el efecto de matrimonio putativo es simplemente uno de

los varios que puede producir la sentencia de nulidad o de anulación del vínculo

matrimonial, según se desprende del texto del artículo 127 C.C.

Además, pudiendo el juez declarar de oficio el valor putativo del matrimonio

que anula, como hemos visto, debe necesariamente resolver en la misma

sentencia de nulidad si el matrimonio tiene efectos de putativo para ambos

cónyuges o para alguno de ellos solamente, aunque el punto no haya sido alegado

por las partes.

RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL.

El matrimonio determina además de efectos personales, una serie de

consecuencias concernientes al patrimonio de cada uno de los conyugues, las

cuales constituyen lo que se denomina régimen patrimonial matrimonial o más

simplemente régimen matrimonial.

El Régimen matrimonial, pues, es el Derecho económico que deriva del

matrimonio; o dicho en términos más precisos, es el conjunto de reglas jurídicas

que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos.

El régimen patrimonial matrimonial se explica históricamente, por la

necesidad de reglamentar en efecto de previsiones legales expresas, la forma

Page 46: Sanciones Al Matrimonio Final

como cada uno de los conyugues debe contribuir a la satisfacción de las

necesidades económicas del hogar.

1) Absorción Propiamente dicha

I. Sistemas de Absorción

2) Unidad de Patrimonio.

1. Comunidad Universal.

II. Sistemas de Comunidad.

a. De bienes muebles

b. De gananciales.

2. Comunidad Limitada c. De Bienes inmuebles y

Gananciales.

d. De Bienes futuros.

1. Separación Total

III. Sistemas de Separación.

-Con goce y

administración del

marido.

- Régimen dotal.

2. Separación Limitada

-Con participación

Page 47: Sanciones Al Matrimonio Final

Sistemas de absorción

Estos sistemas se caracterizan por que el patrimonio de la mujer es absorbido

en todo o en parte por el del marido, como consecuencia de la celebración del

matrimonio. Existen dos tipos de sistemas de absorción: el de absorción

propiamente dicha y el de unidad de patrimonio.

1) Régimen de absorción propiamente dicha: Es propio y característico de las

legislaciones que niegan capacidad jurídica a la mujer casada; como ésta

no puede ser titular de patrimonio, todos sus bienes presentes y futuros son

absorbidos por el peculio del marido.

2) Régimen de unidad de patrimonio: Consiste en que el marido se hace

propietario del patrimonio de la mujer, excepción hecha de ciertos bienes

cuya titularidad se reserva ella, pero que el esposo también usufructúa y

administra; el cónyuge, por lo demás, corre con la obligación de atender los

gastos del hogar y de satisfacer las deudas de la mujer. Disuelto el

matrimonio, la mujer o los herederos de ella, recuperan el usufructo y la

administración de los bienes reservados.

Este sistema también admite otra modalidad, según la cual el marido se hace

pleno propietario incluso de los bienes reservados de la mujer, previo avalúo de

ellos; y como contrapartida, nace a favor de la esposa un crédito contra el

cónyuge, por el equivalente del referido avalúo, el cual se hace exigible en el

momento de la disolución del vínculo. En principio se entienden aquí por bienes

reservados de la esposa, todos los que ella pueda adquirir por acto a título gratuito

con posterioridad a la celebración del matrimonio, sus bienes de uso personal e

implementos de trabajo y el producto de éste.

Hoy en día, el régimen de unidad de patrimonio es sistema matrimonial optativo

Page 48: Sanciones Al Matrimonio Final

en China (Taiwan).

Sistemas de comunidad

Los regímenes patrimoniales matrimoniales de comunidad no se conocieron en

el Derecho Romano ni en las legislaciones anteriores a éste; sus orígenes deben

buscarse en el antiguo Derecho Germánico. La difusión y propagación de tales

sistemas fue en buena parte obra de la Iglesia, que los consideró más adecuados

y conformes que el régimen de separación romano, a la unidad de vida que

significa el matrimonio.

Aun hoy se estima que los sistemas de comunidad son, en general, los más

equitativos para los esposos y los que mayores beneficios aportan a la mujer, en

caso de que la productividad económica de ella sea inferior a la del marido. Pero

también han sufrido sus críticas, en el sentido de que pueden dar más ocasión que

los regímenes de separación, a matrimonios de puro interés; y de que, por otra

parte, la liquidación de la comunidad, una vez disuelto el matrimonio, puede y

suele ser bastante complicada.

Dejando ahora de lado la diversidad de sus modalidades y de sus tipos, las

características generales de los regímenes patrimoniales matrimoniales de

comunidad, pueden resumirse así: a) Como consecuencia del matrimonio, la

totalidad del patrimonio de cada uno de los cónyuges o cierta parte de los mismos

(según se trate de comunidad universal o de comunidad limitada), se integra en un

solo conjunto, que es el patrimonio común; éste normalmente pertenece a los

esposos de por mitad. b) Hasta hace muy poco, el patrimonio común solía

quedar bajo la administración del marido (como consecuencia de la potestad

marital que la ley le atribuía), pero debía hacerlo de acuerdo con el interés de la

familia y no del suyo propio; durante un período intermedio, se reconoció a la

mujer cierta limitada intervención en la administración de los bienes comunes

Page 49: Sanciones Al Matrimonio Final

(como administrar el producto de su trabajo y los frutos de los bienes propios de

ella y de los comunes que la misma administraba, así como también consentir en

algunos actos de disposición de bienes comunes importantes que estaban bajo

la administración del marido, tales como la donación de ellos o cualquier

enajenación del inmueble que ocupaba el hogar de la familia, etc.); pero en la

actualidad, lo más normal es que la administración de los bienes comunes la

compartan ambos esposos, sea porque cada uno de ellos tiene separadamente

plenas facultades para administrarlos en su totalidad, o porque la ley distribuye de

alguna manera su administración entre los dos, o bien porque los somete a la

administración conjunta de ambos. e) Mientras existe el matrimonio, ninguno de

los. cónyuges puede disponer de su cuota en la comunidad de bienes; una

vez disuelto el vínculo, el conjunto de los bienes comunes se distribuye o liquida

entre los esposos o sus respectivos herederos, según sea el caso. d) Cuando el

matrimonio determinaba ope legis la incapacidad de la mujer, incluso la

administración de los bienes propios de ella si los había correspondía al marido;

superada esa etapa, cada cónyuge pasó a administrar su peculio propio.

De acuerdo con lo expuesto, existen dos tipos fundamentales de regímenes

de comunidad: la comunidad universal y la comunidad limitada.

1. Régimen de comunidad universal: El matrimonio determina la fusión del

patrimonio presente y futuro, mueble e inmueble, adquirido por acto

oneroso o a título gratuito, de cada uno de los cónyuges, constituyéndose

así un gran peculio único que pertenece de por mitad a los esposos,

independientemente del valor de los bienes que cada esposo haya

aportado al mismo.

No obstante, ciertos regímenes de comunidad universal reconocen algunas

reservas, es decir, bienes que no entran en dicha comunidad sino que pertenecen

Page 50: Sanciones Al Matrimonio Final

exclusivamente al cónyuge adquirente, quien los administra con toda libertad.

Esos bienes reservados suelen ser los artículos de uso personal de cada uno de

los esposos (vestuario, implementos de trabajo, alhajas, etc.) y el producto del

trabajo de la mujer.

La comunidad universal es régimen legal optativo en los siguientes países:

Alemania (con ciertas limitaciones de importancia), China (Taiwan), Francia,

México, Suiza (con algunas limitaciones) y otros. Y es régimen legal supletorio en

Brasil, en Holanda y en Sud Africa.

2. Régimen de comunidad limitada: De acuerdo con el mismo, los cónyuges

son propietarios en común de determinados bienes, pero al mismo tiempo

cada uno de ellos tiene sus bienes propios y exclusivos. En estos

regímenes, el matrimonio da lugar a la existencia, por así decirlo, de tres

peculios: el del marido, el de la mujer y el común de ambos; y este último

les corresponde de por mitad, sin tomar en cuenta el valor de los

respectivos aportes hechos por los esposos.

Ha existido y existe gran variedad de subtipos de regímenes de comunidad

limitada, de entre los cuales los principales y mejor conocidos son: el de

comunidad de bienes muebles; el de comunidad de gananciales; el de comunidad

de bienes muebles y gananciales; y el de comunidad de bienes futuros.

a) Comunidad de bienes muebles: De acuerdo con este régimen cada esposo

conserva la exclusiva propiedad de sus bienes inmuebles presentes y

futuros, independientemente de que su adquisición se haya hecho o se

haga por acto oneroso o gratuito; la comunidad conyugal que pertenece de

por mitad a ambos cónyuges, sólo está constituida por los bienes muebles

que cada uno tenga para la fecha del matrimonio o adquiera con

Page 51: Sanciones Al Matrimonio Final

posterioridad a su celebración, sea en forma onerosa o gratuita. Es un

régimen patrimonial optativo en Holanda y en México.

b) Comunidad de gananciales: Se entiende por bienes gananciales, los que

cualquiera de los esposos adquiera por acto oneroso

con posterioridad a la celebración del matrimonio (siempre que no

sea por subrogación o sustitución de otros bienes propios del mismo

cónyuge adquirente). En el régimen de comunidad de gananciales, éstos

constituyen precisamente el objeto y el contenido del peculio común

de los esposos. Dentro de este sistema, por el contrario, son bienes

propios y exclusivos del respectivo cónyuge adquirente: a) los que ya

le pertenecían para el momento de constituirse el vínculo matrimonial;

b) los que adquiera por acto a título gratuito después de celebradas

las nupcias; y c) los que llegue a adquirir durante el matrimonio, por

subrogación o en sustitución de otros bienes propios.

La comunidad de gananciales es en la actualidad el más común de los

regímenes matrimoniales de comunidad. Es el sistema legal obligatorio en

Argentina; en ocho de los Estados Unidos de América (Ariwna, California, Idaho,

Nevada, New Mexico, Texas, Washington y Wisconsin), al menos en principio; y

en Perú, entre otros países. Es sistema legal supletorio en: Bélgica, Chile (con

ciertas peculiaridades), Colombia (con ciertas peculiaridades), España, el Estado

de Louisiana de los Estados Unidos de América, Francia, Italia, Venezuela, etc. Y

es régimen legal optativo en: Alemania, México, Suiza, etc.

c) Comunidad de bienes muebles y gananciales: Este subtipo de sistema de

comunidad limitada, es precisamente el compendio o la combinación del

Page 52: Sanciones Al Matrimonio Final

régimen de comunidad de bienes muebles y del de comunidad de

gananciales, a los cuales acabamos de hacer referencia.

El patrimonio común de os cónyuges está formado, en consecuencia,

por todos los bienes muebles presentes y futuros de los esposos,

independientemente de cuál haya sido la causa o el título de su adquisición

y, además, por todos los bienes inmuebles que cada uno de los cónyuges

adquiera durante el matrimonio, por acto oneroso.

Dicho sistema es en la actualidad régimen matrimonial optativo en

Francia y en México; y hasta mediados de 1976 fue el. régimen legal

supletorio en Bélgica.

d) Comunidad de bienes futuros: En este último subtipo de

regímenes de comunidad limitada, se considera como patrimonio común de

los esposos, todo cuanto cada uno de ellos adquiera después

de la celebración del matrimonio, ya se trate de bienes muebles o in-

muebles, de ingresos obtenidos a título oneroso o de manera gratuita.

El patrimonio privativo de cada cónyuge está constituido por los que

ya le pertenecían para la fecha de la formación del vínculo.

Este fue el sistema legal patrimonial que regía en la extinta Unión

Soviética, con carácter obligatorio.

Sistemas de separación

Puede decirse que el origen común de todos los sistemas modernos

de separación patrimonial entre los cónyuges, se encuentra en el régimen dotal

romano del matrimonio sine manu.

Page 53: Sanciones Al Matrimonio Final

En los sistemas matrimoniales de separación -al menos mientras los

mismos se encuentran en funcionamiento- no existe conjunto alguno de bienes

que pertenezca de por mitad a ambos esposos, sino que cada uno de ellos

conserva la exclusiva titularidad tanto de los bienes que ya tenía para la fecha del

matrimonio, como de los que adquiera por cualquier título durante la vida

conyugal. Las normas relativas a la administración de cada uno de los patrimonios

de los cónyuges, difieren en los varios subtipos de regímenes de separación; lo

mismo cabe decir respecto de la forma como cada esposo contribuye a la

satisfacción de las necesidades económicas de la familia.

Los regímenes de separación tienen a su favor la extraordinaria

simplicidad del sistema; reconocen mayor autonomía económica a los

esposos en la administración de sus bienes; y suelen evitar los matrimonios de

puro interés. Al lado de tales ventajas, puede anotárseles el inconveniente de que

casi todos privan a la mujer de las ganancias que obtiene el marido, lo cual

cuando la mujer se dedica exclusiva o principalmente a las faenas domésticas- no

es equitativo. Puede agregarse, además, que dichos regímenes tienen un tinte

demasiado individualista que se concilia poco con la unidad de la vida matrimonial.

Existen dos tipos fundamentales de regímenes de separación: los

de separación total y los de separación limitada.

a) Régimen de separación total: Puede decirse que constituye la

negación de todo sistema patrimonial matrimonial. Cada uno de los

esposos conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de

todos sus bienes presentes y futuros, sin derecho alguno de

intervención en el patrimonio del otro cónyuge. En otras palabras,

dentro de los regímenes de separación total, el matrimonio no produce

efectos patrimoniales propiamente dichos. No obstante, cada uno de

Page 54: Sanciones Al Matrimonio Final

los esposos debe contribuir a los gastos de la vida en común, en la

medida de sus respectivos ingresos o ganancias, como consecuencia

del deber conyugal de socorro y del deber legal alimentario que tiene

cada esposo para con el otro y para con los hijos. El sistema de separación

total de bienes es régimen legal obligatorio en Inglaterra y en la mayor

parte de los Estados Unidos de América (al menos en términos generales).

Es el régimen matrimonial legal supletorio en Japón y otros países. Y es

régimen legal optativo en Alemania, Bélgica, Brasil, Chile, China (Taiwan),

España, Francia, Italia", México, Suiza, etc. Además, en cuanto a Brasil,

dicho sistema de separación total es, en principio, régimen legal optativo;

pero en determinadas circunstancias, es régimen legal obligatorio.

b) Régimen de separación limitada: La mayor parte de los sistemas

que corresponden a este segundo tipo de regímenes de separación, ha

sido concebida a los efectos de reglamentar en forma más precisa que

los de separación total, la forma como cada uno de los cónyuges ha

de contribuir a la satisfacción de las necesidades económicas comunes

del hogar, sin que por ello se afecte el principio de la separación de

sus respectivos patrimonios

Los principales subtipos de regímenes de separación limitada son los de

separación con goce y administración del marido, el régimen dotal y los sistemas

de separación con participación.

a) Separación con goce y administración del marido: De acuerdo con este

régimen, cada esposo conserva la titularidad de su correspondiente

patrimonio, pero el marido ejerce el goce y la administración de los bienes

de la mujer, además de los suyos propios. Las rentas de ambos

patrimonios forman un solo caudal, que el marido debe destinar a la

atención de los gastos familiares. Disuelto el matrimonio, la mujer o sus

Page 55: Sanciones Al Matrimonio Final

herederos recuperan el goce y la administración del patrimonio de ella; el

excedente de las rentas producidas por los bienes de la mujer, que pueda

existir entonces, se distribuye entre marido y mujer (o sus respectivos

herederos), aunque no siempre esa división se hace de por mitad.

El sistema de separación de bienes con goce y administración del marido, fue

régimen legal supletorio en Bélgica, hasta mediados de 1976 y un tipo de ese

mismo sistema es aun régimen legal supletorio en China (Taiwan).

b) Régimen dota!: Es un sistema de separación, pues cada uno

de los cónyuges conserva la propiedad de todos sus bienes presentes

y futuros; pero como el peso económico del matrimonio recae sobre

el marido, se considera de equidad que la esposa contribuya también

en alguna forma, para lo cual ella o un tercero en su nombre, entrega

determinados bienes en usufructo y en administración al esposo (pero

conservando la mujer su titularidad); el marido debe aplicar las rentas de los

bienes que así recibe, a los gastos del hogar. Dichos bienes

aportados por la cónyuge se denominan dotales y deben ser restituidos

a ella o a sus herederos, una vez disuelto el matrimonio (existiendo a

ese fin garantías legales o convencionales). Los bienes pertenecientes a

la mujer, distintos de los dotales, reciben el nombre de parafernales y

son usufructuados y administrados libremente por ella, sin intervención

alguna del marido.

El régimen dotal existe, como sistema optativo, en el Estado de

Louisiana (Estados Unidos de América).

c) Separación con participación: Es un régimen patrimonial matrimonial muy

peculiar e interesante, pues si bien mientras existe el vínculo entre los

Page 56: Sanciones Al Matrimonio Final

cónyuges hay una total y absoluta separación entre los

bienes de ellos, disuelto el matrimonio aparece un conjunto de bienes

que corresponde de por mitad a los ex-esposos o al sobreviviente de

uno de éstos y a los herederos del que haya fallecido.

En algunas legislaciones -como las de los países escandinavos- el conjunto de

bienes en cuya titularidad participan los cónyuges o sus herederos una vez

disuelto el vínculo, comprende en principio la totalidad del patrimonio de cada uno

de aquéllos, de manera que entonces surge entre los titulares una comunidad

universal (aunque existe la tendencia a limitar cada vez más el alcance de dicha

participación).

Sin embargo, en la mayor parte de los sistemas legales que reconocen

y reglamentan el régimen de participación -Alemania y Costa Rica

(en ambos es el régimen legal supletorio), Brasil, España, Francia, Suiza (en los

cuales se trata de régimen legal optativo), etc.- limitan la comunidad que surge al

disolverse el vínculo, únicamente a determinados bienes (generalmente los

gananciales), obtenidos por cualquiera de los ex-esposos mientras existió el

matrimonio, conservando cada uno de ellos (o sus herederos) la titularidad

exclusiva del resto de sus respectivos bienes: de manera que en estos casos, la

extinción del vínculo conyugal únicamente determina la aparición de una

comunidad limitada entre sus titulares.

Los sistemas de separación con participación han atraído la atención de los

legisladores de todo el mundo en las últimas décadas.

RÉGIMEN MATRIMONIAL VENEZOLANO

En Venezuela tenemos, por lo que respecta a la situación patrimonial de los

cónyuges, un sistema contractual de libertad absoluta (al menos en apariencia):

Page 57: Sanciones Al Matrimonio Final

nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el principio de la autonomía de

la voluntad a los efectos de la determinación por los esposos del régimen de su

matrimonio, aunque con limitaciones muy importantes".

La principal traba a esa libertad y la única que por ahora nos interesa

destacar, es la que resulta del art. 1.650 CC, que prohíbe todo contrato

del cual pueda resultar una sociedad universal o una comunidad ilimitada distinta

de la comunidad de gananciales.

Los contratos que celebran los esposos con anterioridad a su matrimonio y

con la finalidad de fijar y establecer su régimen matrimonial, se denominan en

nuestro medio capitulaciones matrimoniales.

Cabe en todo caso agregar, que ese tipo de convenciones no era

usual en Venezuela, aunque su práctica se ha incrementado bastante

en los últimos tiempos; pero en nuestro medio, cuando los contrayentes celebran

capitulaciones, lo hacen generalmente para acogerse al régimen de separación

total y absoluta de patrimonios" (aunque, desde luego, no necesariamente tendría

que ser así).

Como en la mayor parte de las legislaciones de sistema patrimonial

contractual, la venezolana ha señalado un régimen matrimonial supletorio, de

forzosa aplicación para el caso de que los esposos no hayan celebrado

capitulaciones, así como también para el supuesto de

que las capitulaciones pactadas fueren luego declaradas nulas. Tal régimen legal

supletorio es y ha sido siempre el de la comunidad Limitada de gananciales".

Conviene empero observar que nuestros dos primeros CC, los de

1862 y 1867, hacían también referencia al régimen dotal.

Para evitar confusiones debe aclararse que la dote reglamentada por el CC

de 1862, no constituía propiamente un régimen patrimonial matrimonial, pues las

Page 58: Sanciones Al Matrimonio Final

disposiciones respectivas (Ley VII, Título VII, Libro Cuarto de dicho CC), sólo

aluden en realidad a donaciones con ocasión de futuro matrimonio, que son cosa

diferente de la dote propiamente dicha,

En cambio, el CC de 1867 sí consagra un régimen dotal (arts.

1.161-1.201 de ese CC), más o menos comparable con el que regulan las

legislaciones extranjeras, si bien con ciertas importantes peculiaridades

(principalmente las que aparecen en los arts. 1.167-1.201 del CC en referencia),

Los CC posteriores ya no se refieren específicamente al sistema dotal, situación

explicable toda vez que ese régimen no se adapta a las costumbres imperantes

en el país, Ello sin embargo no impide que, aun en la actualidad y mediante

capitulaciones, se pueda estipular en Venezuela ese tipo de sistema patrimonial

matrimonial, en base a la libertad de contratación que al efecto reconoce el art.

141 CC vigente".

Page 59: Sanciones Al Matrimonio Final

BIBLIOGRAFÍA

Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Familia.

Francisco López Herrera Derecho de familia.

Código Civil Venezolano del 1982.

Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente

Page 60: Sanciones Al Matrimonio Final

CONCLUSION

En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre

matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural

derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que

implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y

culturalmente definidos.

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal

en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad

matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que

padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad

se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin

intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en

artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para

serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código

Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en

que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar

de estar prohibido.

Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un

fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las

regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo,

es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas

a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y

adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales

del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y

económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia

se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones

estables de hecho entre ellas el concubinato.

Page 61: Sanciones Al Matrimonio Final

De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el

legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por

ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en

efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio

paradigmático de la conciencia cultural y social.

Cabe señalar, de acuerdo con la apreciación nuestra, de la investigación,

que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio las consecuencias y

sanciones que trae la inobservancia de cualquier requisito, definitivamente la

institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y

una mujer y que ha llegado con su evolución a celebrarse mas que por motivos

económicos y culturales, por razones de amor y sentimiento entre los

contrayentes.

Page 62: Sanciones Al Matrimonio Final

INTRODUCCIÓN

Iniciaremos este estudio de las sanciones previstas por el legislador para

los casos de inobservancia de tales requisitos, con un breve resumen de lo que es

el matrimonio para una mejor comprensión del tema, tomando en cuenta que

estas penas recaen sobre los contrayentes infractores o sobre el vinculo

matrimonial mismo, si este al menos en apariencia llego a formarse, de igual

manera se prevé preceptos aplicables a los funcionarios públicos o autoridades

que intervienen en la celebración del matrimonio, habiendo incumplido sus

compromisos legales, observemos que el interés primordial del representante de

la ley es evitar la celebración de matrimonios irregulares, por ser una institución de

orden público, es preferible evitar que se lleve a cabo el acto de desobediencia de

las reglas legales, que tener que aplicar normas de mayor o menor gravedad

después de celebrado el hecho.

De ahí que las sanciones pueden recaer sobre los contrayentes o ser

aplicadas a los funcionarios públicos autorizados que intervienen en los eventos,

es importante destacar que por muy leve que sea la alteración siempre puede dar

lugar al ejercicio de la ordenanza, en primer lugar veremos las consecuencias al

infringir los requisitos de forma y de fondo por los contrayentes y después las

penas aplicables a los funcionarios cuando al hacerlo violan normas legales.

En el presente trabajo ahondaremos sobre las sanciones y nulidades

matrimoniales tomando en cuenta los requisitos de forma y fondo de los requisitos

que nuestra ley establece para la celebración y acto matrimonial.

Page 63: Sanciones Al Matrimonio Final

TABLA DE CONTENIDO.

1. INTRODUCCION

2. SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS

MATRIMONIALES. Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones

Aplicables a los Funcionarios.

2.1 DIAGRAMA DE PROCESOS DE LAS SANCIONES POR

INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS MATRIMONIALES.

Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones Aplicables a los

Funcionarios.

3. NULIDAD DEL MATRIMONIO.

4. PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.EFECTOS DE LA

DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

5. EL MATRIMONIO PUTATIVO.

6. REGIMEN PATRIMONIAL – MATRIMONIAL. REGIMEN MATRIMONIAL

VENEZOLANO.

7. CONCLUSION.

8. BIBLIOGRAFIA.

9. ANEXOS.

A) SENTENCIA TSJ NULIDAD DE MATRIMONIO POR VINCULO

ANTERIOR.

B) SENTENCIA TSJ NULIDAD DE MATRIMONIO POR MINISTRO DE

CULTO.

C) LIBELO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO A TRAVES

DE UN TRIBUNAL DE PROTECCION APLICACIÓN DE LA LOPNA.