Sancion Carlos Roberto Restrepo Orjuela Asesor Alcaldia Espinal Tolima Orlando Duran

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010)  Aprobado Según Acta No. Treinta y Uno (31) de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia Abogado en Apelación Inculpado Carlos Roberto Restrepo Orjuela.  Denunciante Gerente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de El Espinal- Tolima. Primera instancia Suspensión 6 meses Segunda instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del abogado CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, contra

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SANCION CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA ESPINAL TOLIMA ALCALDIA ORLANDO DURAN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010)

 Aprobado Según Acta No. Treinta y Uno (31) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA 

Referencia Abogado en Apelación 

Inculpado

Carlos Roberto RestrepoOrjuela. 

Denunciante Gerente Especial de laEmpresa de Acueducto,Alcantarillado y Aseodel municipio de ElEspinal- Tolima.

Primera instancia Suspensión 6 meses

Segunda instancia Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de confianza del abogado CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, contra

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la providencia proferida el 23 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1

, mediante la cualle impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

6 meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el

numeral 5 del artículo 54 y el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1-. Hechos. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

“ El señor Gerente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio del El Espinal - Tolima, denunció al profesional del derecho Carlos RobertoRestrepo Orjuela, endilgándole una presunta indiligencia profesional al interior deunos procesos laborales seguidos en contra de esa entidad; asegura que el denunciado y como era su deber, no contestó de manera oportuna las demandas y que en otras ocasiones no asistió a las audiencias que convoca el Juzgado Laboral 

del Circuito de El Espinal "...cuando contractualmente estaba obligado a asistir y brindar una defensa técnica a la empresa, imposibilitando a la empresa defender susintereses y que consecuencia de ello sea condenada a cancelar acreencias laboralesen su totalidad cuando obraba un pago parcial que no discutió en su momento…"  agrega que la dejación del profesional del derecho generó al interior de esa empresaun desangre económico, en virtud a las condenas impuestas en los procesos.

 Asevera que en el proceso promovido por el señor Edgar Montealegre, no contestóoportunamente la demanda y mucho menos notició a la empresa de la audiencia deconciliación programada en ese asunto y que tampoco asistió a la misma "...negandocualquier oportunidad a la empresa para defender sus intereses al no oponerse a loexpuesto por el actor ni proponer medios de prueba a favor" 

 Añade que como si lo anterior fuera poco, no cumplió con la obligación de informar oportunamente a la empresa de servicios públicos las incidencias de los asuntos a él encomendados, si se tiene en cuenta que al momento de entregar el cargo a la

1 M.P. José Guarnizo Nieto. 

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 persona designada para tal fin, no comunicó nada al respecto y mucho menos indicó

el estado en que se encontraba cada asunto (1-4).” (flls.101- 102 c.o. - Sic a lo

trascrito.).

2-. Indagación preliminar . Mediante auto del 9 de junio de 2008, se

avocó el conocimiento de la queja y de conformidad con lo establecido en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso oficiar al Registro Nacional de

 Abogados, con el fin que certificara la calidad de abogado del doctor CARLOS

ROBERTO RESTREPO OREJUELA. (fl.8 c.o.)

En consecuencia de lo anterior, se allegó lo siguiente:

  Mediante certificado del 23 de junio de 2008, se acreditó la calidad de

abogado del querellado. (fl.9 c.o.).

 Acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto del 7 de julio

de 2008, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia

de pruebas y calificación, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123

de 2007, programándose para su realización el día 9 de septiembre de 2008 .

(fl.11 c.o).

3-. Audiencia de pruebas y calificación. El día en mención se dioinicio a la audiencia, con presencia del inculpado y su apoderada de confianza.

No se presentó el quejoso.

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Luego de informar a los presentes sobre el procedimiento establecido en la Ley

1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y a escuchar en versión libreal disciplinado.

Versión Libre del doctor Carlos Roberto Restrepo Orjuela.   No

aceptó los cargos expuestos en la queja. Señaló que los asuntos que tenía a su

cargo eran asignados por la empresa E.A.A.A E.S.P., del Espinal, resaltando

que el proceso del señor Edgar Montealegre, no le fue asignado, por que su

contrato era entre el 1º de junio del 2005 y el 30 de junio de 2007, advirtiendo

que una vez presentó su renuncia, la empresa quedó sin abogado; sin embargo,

en aras de no dejar a la deriva los procesos, continuó revisándolos hasta cuando

fue nombrada nueva apoderada, quien le manifestó su inconformidad con su no

renuncia del poder dentro del proceso del señor Montealegre a lo cual accedió

sin percatarse que no tenia poder dentro de ese proceso.

En cuanto al proceso Laboral adelantado por la señora Ana Ascensión Ospina

Ospina, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal, en el que

actuaba como apoderado de la demandada, manifestó que es posible su

mandato en el asunto, pero no recuerda con precisión lo allí acontecido. Se le

recordó que la juez de la causa dejó constancia en sentencia del 12 de

diciembre de 2007, que se tuvo por no contestada la demanda.

En relación con el proceso del señor Jair Calderón donde resultó condenada la

empresa que él representaba, manifestó no tener memoria de lo sucedido.

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Luego señaló que si la empresa no impugnó dicho fallo no se debió a indiligencia

por parte suya, pues para la época del fallo ya no era el apoderado de ésta.

Relató que la empresa se encontraba en un proceso bastante complicado, con

varios embargos, los trabajadores se encontraban en “mitin”, de tal suerte que es

posible que la Gerente encargada hubiera olvidado la asignación de los

procesos que como en su caso llevó alrededor de 40 procesos como apoderado

de la empresa, quien lo había contratado mediante orden de prestación de

servicios.

De otro lado señaló que siempre presentó informes para el pago de sus

honorarios y solicitó oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El

Espinal, a efectos que remita copia de los informes de los procesos presentados

desde junio de 2005 hasta julio de 2007; de igual forma al Juzgado Laboral del

mismo municipio, para que informara si recibió poder en el proceso de Edgar 

Montealegre, contra Empresas Púbicas de El Espinal.

El Magistrado sustanciador, denegó la solicitud probatoria del inculpado toda vez

que existía suficiente material probatorio para proceder a la calificación; sin

embargo, ordenó la incorporaración a la actuación documentos presentados por 

el quejoso, los cuales obran en el anexo uno.

Calificación provisional de la conducta.  Consideró el Magistrado de

conocimiento, que de conformidad con la queja instaurada, se acusaba al letrado

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inculpado de una posible indiligencia en procesos donde actuó como apoderado

de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado del El Espinal, sinembargo, el togado manifiesto que desde junio 5 de 2005 y hasta julio 13 de

2007, actuó como asesor de la mencionada persona jurídica, luego las

actuaciones subsiguientes a ésta última fecha no le correspondían asumirlas en

virtud de estar desvinculado de la empresa, resaltando que en el proceso

adelantado por el señor Edgar Montealegre, contra su mandante, no tenía poder 

para actuar.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la documentación obrante

en el infolio, así como la probidad con la que deben actuar los abogados en

ejercicio, se estimó que la acusación hecha al letrado era a titulo de culpa, pues

no se evidenciaba dolo en su actuar, sin embargo, halló el a quo en el material

obrante a folios 10 al 19 del anexo uno, suficientes pruebas para proceder a la

formulación de cargos, esto es, copia de la sentencia de primera instancia del

proceso laboral adelantado por la señora Ana Ascensión Ospina Ospina, contra

la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, del 12 de diciembre de 2007, donde

reposa constancia que el apoderado de la demandada no contestó la demanda y

adicionalmente no asistió a la audiencia pública de conciliación fijada dentro del

trámite de dicho proceso.

 Ahora, quedó probado para la primera instancia que dentro del proceso de Jair 

Calderón Oviedo, contra la misma empresa, el apoderado de la demandada no

asistió a la audiencia pública de conciliación, en donde se irrogó otra condena

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para la empresa (fls.20 a 29 a.1) y en iguales circunstancias dentro del proceso

laboral de primera instancia de José Albeiro Sánchez Santos, contra la referidaempresa, se señaló en la sentencia que el apoderado de la demandada no

asistió tampoco a la audiencia pública de conciliación (fls.30 a 40 a.1).

Finalmente, en el proceso de Edgar Montealegre Molano, contra la mandataria

del querellado, se evidenció que éste no se presentó a la audiencia pública de

conciliación (fls.41a 48 a.1.).

De lo anterior, se coligió que existía prueba fehaciente de la indiligencia del

letrado, sin que hasta este momento procesal, se observara causal alguna de

  justificación de tal actuar, formulándosele cargos por la presunta incursión en

la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

De otra parte, en vista que el querellante puso de presente su inconformidad con

el hecho de no haberse presentado los correspondientes informes por parte del

inculpado y de conformidad con el correo electrónico obrante a folio 4 del

cuaderno del anexo uno y remitido por el querellado, en donde manifestó:“el 

informe de los procesos de segunda instancia se lo entregare el viernes ya que se han

revisado la mitad de los expedientes”  (sic), ponía en evidencia que el acusado

posiblemente hubiese incurrido en la falta contenida en el numeral 5 del artículo

54 ibídem, por no haber presentado a su cliente oportunamente las cuentas de

su gestión, imputación que al igual a la anterior, se hizo a titulo de culpa.

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Pruebas solicitadas. En uso de la palabra, el inculpado solicitó oficiar a los

correspondientes juzgados, copias de los expedientes de los procesosseñalados y oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Espinal, a

efectos que remitiera copia de los informes de los procesos presentados desde

  junio de 2005 hasta julio de 2007, accediéndose a citar a las doctoras Vivian

Marcela Silva, Lorena Rangel Arteaga y al quejoso Oscar Darío Gómez Bernal,

para la audiencia de juzgamiento.

Se señaló la audiencia de juzgamiento para el día 10 de noviembre de 2008 ,

(fl.17 c.o. CD Audiencia de la fecha.).

Prueba allegadas.

  Mediante oficio del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Laboral del

Circuito de El Espinal – Tolima, remitió copia de los procesos adelantados

por Edgar Montealegre Molano, Ana Ascensión Ospina Ospina, Jair 

Calderón Oviedo y José Albeiro Sánchez Santos, contra la Empresa de

 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal. (fl.25 c.o. anexos 2 al 5.).

  Oficio del 7 de noviembre de 2008, a través del cual, la Empresa de

  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, remitió copia de los

informes presentados por el inculpado, señalando que el mismo no

presentó informe del estado actual de los procesos ordinarios laborales

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de Edgar Montealegre Molano, Ana Ascensión Ospina Ospina, Jair 

Calderón Oviedo y José Albeiro Sánchez Santos. (fls.27 a 57 c.o.).

4-. Audiencia de juzgamiento. El 8 de julio de 2009, luego de varios

aplazamientos, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en ausencia del

inculpado, pero asistió su apoderado de confianza, doctor Rubén Darío Amaya,

de igual forma, se encontraba presente el quejoso.

Luego de dar lectura al acta de la audiencia de pruebas y calificación, se

procedió a realizar inspección judicial a los 4 procesos laborales allegados.

  Así, se dejó constancia que en el proceso Laboral de primera instancia,

adelantado por el señor Edgar Montealegre Molano, contra la empresa de

  Acueducto Alcantarillado y Aseo de El Espinal, radicado bajo el N°0150-2006,

fue presentada la demanda el 11 de agosto de 2006, siendo admitida el 23 delmismo mes y año. El 20 de febrero de 2007 se llevó a cabo la primera audiencia

de trámite, la segunda audiencia el 15 de mayo de la misma anualidad. Se

advirtió que la demanda se tuvo por no contestada. Mediante memorial de fecha

10 de agosto de 2007, el inculpado presentó renuncia al poder otorgado por la

empresa (fl.26 c.a3) y mediante auto del 9 de agosto del mismo año, es

aceptada la renuncia. El 10 de octubre es nombrada en su reemplazo la doctora

Lorena Rangel Arteaga y finalmente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento

el 18 de octubre de 2007, donde se condenó a la empresa demandada, decisión

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, mediante sentencia del 10

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de abril de 2008. El abogado defensor dejó constancia que no se tiene claridad a

quien fue notificada la demanda.

Luego, se procedió a inspeccionar el proceso laboral de primera instancia

adelantado por la señora Ana Ascensión Ospina, contra la mencionada empresa,

señalándose que la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2006, fue

admitida el 22 de septiembre de las mismas calendas; el 8 de noviembre de

2006, le fue otorgado poder al inculpado, quien contestó la demanda el 7 de

diciembre del mismo año; el 11 de abril de 2007, se llevó a cabo la primera

audiencia de trámite a la que no compareció el apoderado de la demandada

(fl.161c.a2), tampoco asistió a la audiencia llevada a cabo el 30 de mayo de la

misma a anualidad y el 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo audiencia de

  juzgamiento donde fue condenada la demandada y se advirtió que el 12 de

octubre de 2007, se le reconoció personería para actuar a la nueva apoderada

de la demandada. Frente a lo anterior el defensor manifestó que debía tenerse

en cuenta la oportunidad en la contestación de la demanda y que no obraba en

el expediente las comunicaciones que debió enviar el Juzgado donde se

señalaba las fechas para llevar a cabo las audiencias.

Se procedió entonces a revisar la actuación dentro del proceso adelantado por el

señor José Albeiro Sánchez Santos, constatándose que la demanda fuepresentada el 18 de enero de 2007, inadmitida inicialmente, pero luego de ser 

subsanada, es admitida el 14 de febrero de 2007. Notificada por aviso a la

demandada. Allí el inculpado, actuando como apoderado de la demandada,

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contestó en tiempo la demanda, sin embargo, no asistió a la audiencia

programada para el día 21 de junio de 2007 (fls.30 a 32 c.a4). El implicadopresentó renuncia el 10 de agosto de 2007, la cual fue aceptada mediante auto

del 16 del mismo mes y año; luego de lo cual se le concedió poder a la doctora

Rangel Arteaga, el 1º de octubre de 2007. El abogado defensor del inculpado

dejó constancia que a la audiencia señalada a la que no asistió su prohijado,

tampoco asistió el representante legal de la Empresa demandada, observándose

que no se remitieron las comunicaciones pertinentes para la notificación de las

mismas.

Finalmente, se examinó el proceso laboral adelantado por el señor Jair Calderón

Oviedo, en este, se presentó demanda el 18 de enero de 2007, la cual fue

admitida el 1º de febrero; se le otorgó poder al encartado por parte de la

demandada el 8 de marzo de 2007, contestando la demanda el 15 de marzo de

2007 de manera oportuna. Se celebró audiencia de trámite el 20 de junio de

2007, a la cual no compareció el togado (fls.10 a 12 c.a.5) y finalmente, presentó

renuncia el 1º de agosto de 2007, la cual fue aceptada mediante auto del 16 de

agosto siguiente.

Ampliación de queja del señor Oscar Darío Gómez Bernal. Dijo que

el abogado acusado, en virtud del contrato de prestación de servicios suscritocon la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de El Espinal, estaba en la

obligación de atender los procesos y no descuidarlos, sin embargo, en vista que

el referido profesional no presentó los correspondientes informes sobre los

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mismos, se empezó a hacerle seguimiento a los procesos, advirtiendo que en

algunos la empresa tenía documentación suficiente para no haber sidocondenada.

Alegatos de conclusión. El abogado de confianza del doctor Carlos

Restrepo Orjuela, presentó alegatos de conclusión, manifestado que dentro del

proceso laboral adelantado por la señora Ana Ascención Ospina contra la

empresa de servicios públicos del El Espinal, su defendido si contestó la

demanda en tiempo, luego no existió en este caso, falta alguna por parte de su

prohijado y en relación con las audiencias de conciliación donde no asistió,

precisó que era deber del representante legal de la demandada, quien tenía el

derecho de disposición sobre el litigio sobre el cual se le convocaba, luego la

presencia del inculpado no era necesaria en dichas audiencias.

En cuanto al proceso del señor Edgar Montealegre Molano, manifestó que

seguramente a su defendido no se le había enterado de manera oportuna del

mismo, pues en el expediente se observó una notificación firmada por una

persona desconocida, tanto así, que ante la presión de la empresa, el acusado

presentó la renuncia al encargo sin saber siquiera a que se refería, mostrando

con ello un desconocimiento total del proceso, evidenciando el yerro en que

incurrió el Juzgado laboral al aceptar su renuncia cuando ni siquiera obraba elreconocimiento del togado dentro del proceso, resaltando que no existe poder 

otorgado en este proceso al querellado.

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 Advirtió que el letrado fue desvinculado de la empresa desde el 1º de agosto de

2007, además que no obraba en el expediente las comunicacionescorrespondientes que debieron ser enviadas al abogado para enterarlo de las

audiencias adelantadas en los procesos laborales.

Destacó que su prohijado, además de la defensa de la empresa en los procesos

  judiciales, tenía a su cargo la atención de quejas y reclamos de la oficina de

control interno disciplinario, de donde coligió una culpa exclusiva de la empresa

al sobrecargar de trabajo al inculpado.

En cuanto al cargo formulado por la no presentación de informes, señaló que en

la empresa reposan los informes presentados mes a mes, pues si no fuera así,

no le hubiesen cancelados sus honorarios, por cuanto así se había establecido

en el contrato y finalmente solicitó para su prohijado la absolución de su

defendido. (fl. 93 c.o.CD Audiencia de la fecha.).

5-. La sentencia apelada. Mediante providencia del 23 de julio de 2009,

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, sancionó al doctor  CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses , por incurrir 

en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 yel numeral 5 del artículo 54 ibídem, al considerar que su conducta se mostraba

contraria a lo preceptuado en las citadas normas.

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Consideró el a quo, que se encontraba plenamente probado que el disciplinado

actuando como apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseode El Espinal, dentro del proceso ordinario de Edgar Montealegre Molano, si bien

la demanda se tuvo por no contestada el 2 de noviembre de 2006 y no se

evidenció la presencia del apoderado de la demandada empresa a las

audiencias llevadas a cabo dentro del proceso y a pesar que el togado aparece

renunciando de manera extraña, a esa actuación judicial sin que nunca se le

hubiese reconocido personería para actuar, estimaba que existía una estela de

duda que no logró disiparse, por lo que se acogía a lo solicitado por la defensa,

en el sentido de no tener responsabilidad alguna el inculpado, por carencia de

mandato judicial.

En relación con el proceso de Ana Ascención Ospina, señaló, se evidenció la

indiligencia del acusado, por cuanto inasistió de manera injustificada a la primera

audiencia de trámite programada por el Juez de la causa para el 11 de abril de

2007, limitando su actuación a la contestación de la demanda, dejando al garete

los intereses de su mandante y por ello se ve comprometida la responsabilidad

disciplinaria del letrado.

De otra parte, en cuanto al proceso de José Albeiro Sánchez Santos, contra la

mencionada empresa, en la que también actuaba como apoderado de lademandada el abogado querellado, se estimó que aunque contestó de manera

oportuna la demanda, no asistió a la audiencia programada para el 21 de julio de

2007 y sólo hasta el 1º de agosto de 2007 presentó la renuncia a dicho encargo,

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la cual fue aceptada el 16 de agosto del mismo año, coligiéndose de esto,

responsabilidad por este aspecto de la acusación y en el proceso promovido por el señor David Calderón Oviedo, contra la misma empresa que representaba el

inculpado, se estableció que había contestado la demanda, empero, no asistió a

la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, presentando renuncia el 1º

de agosto de 2007, por lo que su inasistencia es completamente injustificada.

Por todo lo anterior, se declaró responsable al letrado de incurrir en la falta

contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a titulo de

culpa.

En cuanto no haber rendido oportunamente las cuentas de su gestión, se estimó

que los informes presentados por el togado a su cliente allegados a esta

actuación eran precarios y sin contenido alguno que permitiera extraer el trámite

procesal surtido al interior de los expedientes, es más, en el acta de entrega de

fecha 12 de julio de 2007, ni siquiera hizo una relación detallada de los procesos

que fueron punto de análisis y por los cuales se le hizo reproche por la

indiligencia. Por lo tanto, se dedujo la incursión del profesional en la falta

contenida en el numeral 5 del artículo 54 ibídem. 

En punto de la dosimetría de la sanción el a quo, precisó que reunidos los

elementos y acreditada fehacientemente la responsabilidad del abogadoCARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, correspondía a la Corporación la

imposición de la sanción teniendo presente las pautas señaladas en los artículo

40 y de la Ley 1123 de 2007, considerando en razón de ello y la forma en que se

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afectaron los intereses de la Empresa de Acueducto, Alcatarillado y Aseo de El

Espinal. (fls.101 a 114 c.o.)

6-. La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de

confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual luego de un

recuento de la actuación, se dolió que la decisión se inspiró básicamente en la

acusación presentada por el Liquidador de la Empresa de Acueducto,

  Alcantarilladlo y Aseo de El Espinal, sin examinarse si existía o no el soporte

necesario para su credibilidad y señaló que el a quo no tuvo en cuenta, que de

conformidad con el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, se cita a las audiencias a

las partes, mas no a los abogados e impuso a su defendido una obligación no

contenida en la ley, al imputarle la indiligencia profesional por no asistir a una

audiencia de conciliación.

Mostró su inconformidad, con expresiones “cualificantes”  del trabajo del togado

en los procesos de Ana Ascención Ospina y Jair Calderón Oviedo, manifestadas

en la sentencia al señalarse que las contestaciones de la demanda fueron “… un

tanto insustancial ”  (sic) y “… una lacónica contestación de demanda”; por cuanto no era

objeto de esta investigación reabrir el debate laboral.

En lo relativo a los informes a rendir por el apoderado a su mandante, señalóque los mismos tuvieron origen en una cláusula contractual establecida en el

correspondiente contrato de prestación de servicios, los cuales fueron

debidamente presentados y avalados por la empresa con las respectivas

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certificaciones de cumplimiento y pagos de honorarios mes a mes, allegando el

informe de monitoreo del mes de abril de 2007, el cual no fue traído por laempresa pese al requerimiento hecho, resaltando que no le correspondía a la

Sala determinar la calidad del contenido de estos, por cuanto era una cuestión

contractual; así observó en cuanto a lo anterior, que se le irrogó al inculpado un

cargo conforme al numeral 5 de artículo 54 del Decreto 196 de 1971, atinente a

una falta a la honradez, lo que estima como un yerro del a quo, pues no se trata

de una falta de honradez del abogado, sino que comporta una posible falta a la

diligencia profesional, siendo de carácter omisivo, en tanto la que se le irrogó era

de carácter doloso; expresando su inconformidad con los argumentos

planteados por el a quo al encajar la conducta dentro del artículo 35-5 de la Ley

1123 de 2007, falta contra la honradez, también dolosa necesariamente, cuando

la imputación fue a titulo de culpa, so pretexto de una mayor riqueza descriptiva.

De otra parte, resaltó que el mandato de su prohijado terminó el 20 de julio de

2007, luego a partir de esa fecha mal podría haber actuado dentro de los

referidos procesos, por cuanto ya se encontraba desvinculado de la empresa,

mostrando su desacuerdo con el reproche hecho al inculpado por no haber 

asistido a una audiencia de conciliación el 21 de julio de 2007, dentro del

proceso ordinario de José Albeiro Sánchez Santos, cuando para ese momento

ya no era el asesor de la empresa.

Luego, solicitó la nulidad al considerar el apelante, que se había incurrido en

violación del debido proceso, por cuanto en su sentir, en la sentencia se cambió

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el tipo disciplinario en el pliego de cargos, pues se le endilgó haber infringido el

precepto del numeral 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por no rendir cuentas de la gestión encomendada, empero, en el fallo se encuadró la conducta

en lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que

además, como se dijo, tiene una culpabilidad dolosa, luego si se hizo con culpa,

entonces, se debió acudir al contenido del numeral 2 del artículo 37 ibídem.

Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de instancia y en su lugar se

absolviera a su prohijado, o en su defecto, de declara la nulidad de todo lo

actuada a partir de la formulación de cargos y se rehiciera la actuación conforme

a derecho. (fls. 120 a 140 c.o.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 17 de septiembre de

2009 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al

Ministerio Público (fl.12 c.o); se ordenó su fijación en lista y se requirió a la

Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional

inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.(fl. 5 c. 2ª

Inst.).

El Ministerio Público, fue notificado según diligencias del 4 de noviembre de

2009 (fl.12 c.o.). No rindió concepto.

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Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios del disciplinado, del 27 de noviembre de 2009, en donde seobservó que el doctor CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, identificado

con la cédula de ciudadanía N°93132037 y portador de la tarjeta profesional

N°104376, vigente, no registraba antecedente alguno.(fl.13 c. 2ª Inst).

Mediante oficio del 27 de noviembre de 2009, la Secretaria Judicial de esta

Corporación, informó que contra el disciplinado, no cursaban otras

investigaciones por los mismos hechos. (fl.14 c. 2ª Inst.).

Impedimentos.  Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los

Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las

presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 

de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación

de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última

norma citada, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123

de 2007.

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2-. Condición de disciplinado. Determinada la condición de abogadodel inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho

corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de

nulidad la actuación disciplinaria, como adelante se explicara.

3-. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CARLOS

ROBERTO RESTREPO ORJUELA, fue encontrado responsable de la comisión

de las faltas a la honradez contenidas en el numeral 5 del artículo 54 del Decreto

196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que

establecen indican:

Decreto 196 de 1971.

“  Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado.(…) 

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo debienes

 Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de lasgestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente lasdiligencias propias de la actuación profesional ” .

4-. De las nulidades. En primer lugar, el apelante solicitó la nulidad de lo

actuado por cuanto en su criterio se adecuó de manera equivocada la conducta

de su defendido en punto de la no presentación de informes, sin embargo, en

vista que frente a tal ítem esta Sala revocará la decisión primaria, se da por 

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superada la nulidad deprecada y ningún pronunciamiento se hará sobre el

particular.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del

derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador 

como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber 

impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo

con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia

del 2 de julio de 2003, proferida por esta Superioridad, en donde se señaló: “…el 

velar para que los postulados demarcados en el Decreto 196 de 1971 se cumplan sin reato

alguno por quienes ejercen la profesión de abogado es una responsabilidad mayúscula de

control disciplinario que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio

 profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en

la observancia. Entonces en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía

colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y 

en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social” .

Es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la

certeza sobre la conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el

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ordenamiento jurídico vigente y para el caso que nos ocupa se halla plena

prueba de ello, según se estableció en precedencia.

4-. Del asunto en concreto. En el presente caso, conforme al escrito de

queja se acusó al doctor CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA, que en

su calidad de Asesor Jurídico de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado del

municipio de El Espinal – Tolima, conforme al contrato de prestación de servicios

N°032 a desarrollarse desde el julio 10 de 2006 hasta diciembre 31 del mismo

año; la Orden de Prestación de Servicios N° 001 del 2 de enero de 2007, desde

el 2 de enero de 2007 a Marzo 1° de 2007 y la Orden de Prestación de Servicio

N°011 que iba desde el 2 de abril de 2007 hasta el 1° de julio de 2007, no fue

diligente en su gestión profesional, pues dentro del proceso N°0150-2006

adelantado por el señor Edgar Montealegre Molano en el Juzgado Laboral del

Circuito de El Espinal, no contestó la demanda; en el proceso N°2006-00167 00

interpuesto por Ana Ascención Ospina Ospina, no asistió a las audiencias de

trámite, programadas para los días febrero 20 de 2007 y mayo 15 de 2007; no

asistió a la audiencia de trámite programada el 21 de julio de 2007  dentro del

proceso N°2006-000150-00 interpuesto por José Albeiro Sánchez Santos y dejó

de asistir a la audiencia de trámite programada para el día 20 de junio de 2007  

dentro del proceso N°2007-007-00 interpuesto por Jair Calderón Oviedo.

Para empezar y aunque no hace parte de lo apelado, esta Sala considera válido,

observar como lo hizo el a quo, que hubo un hecho cierto y probado dentro del

proceso N°0150-2006 adelantado por el señor Edgar Montealegre Molano en el

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Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal  – Tolima, esto es que no hubo

contestación de la demanda por parte del hoy disciplinado, simple y llanamenteporque si bien era cierto estaba contratado por al Empresa de Acueducto,

 Alcantarillado y Aseo de ese municipio, según las ordenes de servicio N°032 de

2006 y N°001 de 2007, también lo era que dentro del infolio procesal no existe el

poder que le hubiese permitido actuar en las diligencias, entonces lo absolvió

sobre esta presunta indiligencia, precisando en su providencia: “Aquí   planteó la

defensa un evento dubitativo por que en realidad de verdad no obra otorgamiento de poder 

alguno que permitiera establecer que al profesional del derecho le fue conferido mandato para

tal efecto. (…). Lo extraño es que el togado parece renunciado a esa actuación judicial, sin

que nunca le hubiese sido reconocida personería para actuar, pero aún así, estima la Sala

que existe una estela de duda que no se disipó y en consecuencia debe acogerse el 

 pedimento de la defensa cuando la aposenta en el hecho de no tener responsabilidad alguna

 por efectos de la carencia del mandato judicial…” (fls.107 c.o).

En lo que tiene que ver con la falta endilgada por la no presentación de informes,

tipificada en el numeral 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, precisa esta

Superioridad que ningún reproche disciplinario merece la actuación del doctor 

Restrepo Orjuela, por cuanto del infolio y sus elementos probatorios se evidenció

que existe un informe final de entrega de procesos que data del 12 de julio de

2007, adelantándose incluso al requerimiento del Agente Especial de la Empresa

de Acueducto Alcantarillado y Aseo de El Espinal - Tolima, doctora IsabelVásquez Fierro, hecho el 23 de julio de la misma anualidad(fl.9 c.a1).

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 A guisa de información, se observó que las ordenes de prestación de servicios

contemplaban unas cláusulas que indicaban como deberes del contratista: “Laelaboración de informes mensuales de la gestión realizada en ejercicio del objeto contractual” ,

ello como requisito sine qua non para recibir el pago, de tal suerte que queda

desvirtuada la falta imputada, no sin antes advertir que en la sentencia de

instancia, se dejó establecido que los informes si se presentaron, pero estimó el

a quo que los mismos eran “muy pobres en su contenido” , (sic) lo que de entrada

pone de manifiesto el yerro por parte de la Sala de instancia, pues en efecto tal

como bien lo señaló el recurrente, la presentación de informes periódicos por 

parte del inculpado a su mandante, obedece a una cuestión estrictamente

contractual, encontrándose que el letrado se había comprometido a presentar 

dichos informes de manera mensual, siendo este un requisito para el pago de

sus honorarios mensuales, y así lo hizo, pues en el infolio reposan los mismos,

por lo que para esta Superioridad tampoco se configura falta.

El a quo consideró que el doctor Carlos Roberto Restrepo Orjuela, incurrió en la

falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a titulo

de culpa por su indiligencia dentro de los procesos para los cuales y en defensa

de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Espinal  – Tolima, le había

conferido poder y en efecto, se probó conforme al infolio que el doctor Carlos

Roberto Restrepo Orjuela, fue mandatario judicial de la Empresa de Acueducto,

 Alcantarillado y Aseo de El Espinal y en virtud de ello era su obligación el estar el

pendiente de varios procesos en los cuales era demandada su mandante.

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Frente a lo anterior, debe indicar esta Sala que, conforme al acervo probatorio

allegado y el infolio mismo de la actuación disciplinaria se tiene en primer lugar que, la señora Ana Ascensión Ospina, interpuso proceso ordinario laboral N°

N°2006-00167 00, contra la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo de El

Espinal, donde actuó como apoderado de la empresa, el doctor Carlos Roberto

Restrepo Orjuela, quien una vez recibió el poder el 8 de noviembre de 2006,

simple y llanamente contestó la demanda el 7 de diciembre de 2007; sin

embargo, el 11 de abril de 2007 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite a

la que no compareció, como tampoco asistió a la audiencia llevada a cabo el 30

de mayo y el 12 de diciembre de 2007, condenándose a la demandada.

(fl.161c.a2).

Luego al revisar la actuación dentro del proceso N°2006-000150-00, adelantado

por el señor José Albeiro Sánchez Santos, se tuvo que la demanda fue

presentada el 18 de enero de 2007, admitida el 14 de febrero de 2007 y

notificada por aviso a la demandada. El inculpado, doctor Carlos Roberto

Restrepo Orjuela, actuando como apoderado de la demandada, contestó en

tiempo la demanda, sin embargo, no asistió a la audiencia programada para el

día 21 de junio de 2007 (fls.30 a 32 c.a4) y presentó renuncia el 10 de agosto de

2007, la cual fue aceptada mediante auto del 16 del mismo mes y año.

Finalmente, se examinó el proceso laboral N°2007-007-00, adelantado por el

señor Jair Calderón Oviedo, quien presentó la demanda el 18 de enero de 2007

y admitida el 1º de febrero de la misma anualidad. Allí, dentro de estas

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diligencias se le otorgó poder al encartado por parte de la demandada el 8 de

marzo de 2007 y contestó la demanda el 15 de marzo de 2007 de maneraoportuna; sin embargo, no compareció a la audiencia de trámite programada

para el 20 de junio de 2007 (fls.10 a 12 c.a.5), presentado renuncia el 1º de

agosto de la misma anualidad y aceptada mediante auto del día 16 del mismo

mes y año.

Pues bien, para la Sala no es de recibo la particular visión del procesado para

intentar justificar su omisión, pues ciertamente el procedimiento laboral se halla

imbuido por el principio de oralidad, tal como lo dispone el artículo 42 del Código

Procesal del Trabajo, lo que implica que las actuaciones y diligencias judiciales

se efectuarán en audiencia pública y de otra parte, contrario a lo expuesto por el

litigante que no tenía por que asistir a las audiencias conforme al artículo 39 de

la Ley 712, era si su deber en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984,

presentar el recurso de apelación y sustentarlo una vez vencido el término para

resolver la petición de alzada, esto es, dentro de los dos días siguientes, que

corresponde al mismo lapso con el que cuenta el juez para pronunciarse sobre la

concesión de la impugnación.

En este orden de ideas, para la Sala no son de recibo las exculpaciones

esgrimidas por el disciplinado, e insístase, su deber era el de obrar diligente yoportunamente y de manera consecuente con sus deberes profesionales, lo que

equivale en este caso a presentarse a las diferentes audiencias de trámite

programadas dentro de los procesos laborales ordinarios de marras.

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Como quiera que tal conducta omisiva  – no efectuar oportunamente lasdiligencias propias del encargo- en este caso carece de justificación, pues tal

como se dejó dicho, la encausada, con su comportamiento, infringió el deber 

consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, de atender 

con celosa diligencia los encargos profesionales, vulnerando la ética del ejercicio

de la abogacía, conducta que, como lo sostuvo la Sala a quo, se adecua a la

falta tipificada en el numeral 1 del artículo 55 de dicho decreto, por lo tanto,

debió plegarse al ordenamiento jurídico y no optar por vulnerarlo, por lo cual es

reprochable su actuación teniendo en cuenta la gravedad del asunto, máxime

cuando estaba bajo su cuidado dineros del Estado, que por demás sobra decirlo,

gozan de especial protección. De manera que, a juicio de la Sala, teniendo en

cuenta la gravedad de la acción, la sanción impuesta se muestra condigna y

conforme a los parámetros señalados por el Estatuto Deontológico en su artículo

61 y por ello se mantendrá la sanción a pesar de la absolución.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 

Primero.  Negar   la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado en su

escrito de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

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Segundo.  Revocar parcialmente la sentencia proferida el 23 de julio de 2009,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura delTolima, por cuyo medio se le impuso sanción de suspensión por 6 meses en el

ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ROBERTO RESTREPO

ORJUELA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del

artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 5 del artículo 54 ibídem,

para en su lugar absolverlo de la falta contenida en el numeral 5 del artículo 54

del Decreto 196 de 1971 y confirmar la sanción impuesta en su contra por la faltaprevista en el numeral 1 del artículo 55 ibídem, conforme a los hechos y

consideraciones anotados en la parte motiva de esta providencia.

 Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual

empezará a regir la sanción, para cuyo efecto envíese copia de esta sentencia

con constancia de su ejecutoria a la mencionada Unidad.

NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.CUMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZPresidenta 

HENRY VILLARRGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 

Vicepresidente Magistrado 

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZMORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE ARMANDO OTÁLORAGÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILASecretaria Judicial