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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS SECCIÓN DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL TÍTULO: La Reparación Civil en los Delitos Culposos Ocasionados por Vehículos Motorizados en Accidentes de TránsitoTESIS: Para optar el grado académico de Magister en Derecho Penal PRESENTADO POR: Abg. CARLOS JUAN NIEVES CERVANTES. Lima 2016

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UNIVERSIDAD DE

SAN MARTIN DE PORRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

SECCIÓN DE POSGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL

TÍTULO:

“La Reparación Civil en los Delitos Culposos Ocasionados por

Vehículos Motorizados en Accidentes de Tránsito”

TESIS:

Para optar el grado académico de Magister en Derecho Penal

PRESENTADO POR:

Abg. CARLOS JUAN NIEVES CERVANTES.

Lima – 2016

TÍTULO:

“La Reparación Civil en los Delitos Culposos Ocasionados por Vehículos

Motorizados en Accidentes de Tránsito”

Asesor:

Magister EDWARD OMAR ÁLVAREZ YRALA

Objetante:

Magister FERNANDO NÚÑEZ PÉREZ

DEDICATORIA

A mi familia con todo el cariño, por su

amplia comprensión y apoyo moral en

mis estudios de posgrado.

AGRADECIMIENTO

A mi asesor en agradecimiento por su

valioso e invalorable aporte y ayuda

en la culminación de la presente

investigación.

INDICE

Resumen

Abstract

Introducción 01

Capítulo I

Planteamiento del Problema 03

1.1. Desarrollo de la Realidad Problemática 03

1.2. Formulación del Problema 09

1.3. Objetivos de la Investigación 09

1.3.1. Objetivo General 09

1.3.2. Objetivos Específicos 09

1.4. Justificación de la Investigación 10

1.5. Limitaciones del Estudio 10

1.6. Viabilidad del Estudio 10

Capítulo II

Marco Teórico 11

2.1. Antecedentes de la Investigación 11

2.1.1. Sobre la Reparación Civil 11

2.1.2. Sobre el Delito de Conducción en Estado de Ebriedad 12

2.2. Bases Teóricas 13

2.2.1. Marco Histórico 13

2.2.2. Marco Teórico 15

2.2.2.1. Teoría de las Consecuencias Jurídicas del Delito 15

2.2.2.2. Teoría de la Reparación Civil 22

2.2.2.3. Teoría de la Responsabilidad Extracontractual 27

2.2.2.4. Teoría del Daño 34

2.2.2.5. Teoría del Proceso Penal 44

2.2.2.6.La Culpabilidad 49

2.3. Definiciones Conceptuales 59

2.4. Formulación de Hipótesis 61

2.4.1. Hipótesis General 61

2.4.2. Variables e Indicadores 61

Capítulo III

Metodología 62

3.1. Diseño Metodológico 62

3.1.1. Tipo de Investigación 62

3.1.2. Estrategias o Procedimientos de Contrastación de Hipótesis 62

3.2. Población y Muestra 63

3.2.1. Población 63

3.2.2. Muestra 64

3.2.2.1. Determinación del Tamaño de la Muestra 64

3.2.2.2. Distribución de la Muestra 64

3.3. Operacionalización de Variables 65

3.3.1. Variables e la Hipótesis General 65

3.3.2. Operacionalización 65

3.4. Técnicas de Recolección de Datos. Descripción de los instrumentos 66

3.4.1. Encuesta 66

3.4.2. Análisis de Registro de Expedientes 66

3.4.3. Análisis de Registro Documental 66

3.4.4. Análisis Micro Comparativo de Sistemas Jurídicos Extranjeros 67

3.4.5. Observación 67

3.4.6. Fichas de Información Jurídica 67

3.4.7. Búsqueda en Internet 67

3.5. Técnicas para el Procesamiento de la Información 68

3.6. Aspectos Éticos 68

Capítulo IV

Resultados 73

4.1. Presentación de Resultados 73

4.1.1. Distribución de Frecuencias de Datos Obtenidos en la Encuesta 73

4.1.2. Distribución de Frecuencias e Histogramas por Variables de las

Encuestas 74

4.2. Validación de Hipótesis 83

Capítulo V

Discusión 83

Conclusiones 90

Recomendaciones 91

Referencias Bibliográficas 92

Anexos

Cuestionario de Encuesta 95

RESUMEN

La ejecución de la presente investigación jurídica comprende una serie de

capítulos enmarcados metodológicamente hacia la búsqueda de una solución al

problema que se planteó: ¿De qué manera los jueces penales utilizan los criterios de

valoración al momento de establecer de manera objetiva la reparación civil en los

delitos culposos ocasionados por vehículos motorizados en accidentes de tránsito?.

Consiguientemente, ello se justifica en el sentido de que tiene por finalidad el de

proporcionar los instrumentos teóricos-fácticos que permiten esclarecer el problema

jurídico y doctrinario de la utilización de criterios de valoración por parte de los

jueces, al momento de establecer de manera objetiva la reparación civil en los

delitos culposos ocasionados por vehículos motorizados en accidentes de tránsito.

Dicho ello, el objetivo de la investigación es determinar la manera cómo los

jueces penales utilizan los criterios de valoración al momento de establecer de

manera objetiva la reparación civil en los delitos culposos ocasionados por vehículos

motorizados en accidentes de tránsito; y los objetivos específicos son los siguientes:

Conocer si en ejecución de sentencia se cumple el pago de la reparación civil en

lesiones y muertos ocasionados por los accidentes de tránsito, Conocer el nivel de

cumplimiento del pago de la reparación civil a los agraviados en los delitos culposos

generados por accidentes de tránsito, Conocer si para el cumplimiento del pago de

la reparación civil sea necesario recurrir a la instancia civil, Establecer si las normas

legales que regulan la ejecución de sentencias judiciales en procesos de delitos

culposos garantizan y protegen a las personas que exigen el pago de la reparación

civil, Identificar las relaciones de semejanzas y diferencias existentes con otros

sistemas jurídicos.

Palabras Claves.-Reparación civil, delito culposo, responsabilidad objetiva,

accidente de tránsito, vehículo motorizado.

ABSTRACT

The implementation of this legal research comprises a series of chapters

structured methodologically towards finding a solution to the problem arose: How

criminal judges endpoints used when establishing objectively civil damages in

intentional crimes caused by motor vehicles in traffic accidents? Consequently, it is

justified in the sense that it aims to provide the theoretical and factual instruments to

clarify the legal and doctrinal problem of the use of endpoints by the judges, when

establishing objectively the civil redress intentional crimes caused by motor vehicles

in traffic accidents.

Having said this, the aim of the research is to determine the way the criminal

judges use the evaluation criteria when setting objectively civil damages in intentional

crimes caused by motor vehicles in traffic accidents; and specific objectives are: To

know if on execution the payment of civil damages in injuries and deaths caused by

traffic accidents is met, know the level of compliance with the payment of civil

damages to the victims in crimes negligent generated by traffic accidents, Date if

payment for the fulfillment of civil damages is necessary to resort to the civil courts,

establish whether the legal rules governing the enforcement of judgments in the

process of intentional crimes guarantee and protect people require payment of civil

damages, identify relationships similarities and differences with other legal systems.

Keywords. - Civil Repair, culpable offense, strict liability, accident, motor vehicle.

1

INTRODUCCIÓN

La finalidad de la presente investigación respecto al tema “La Reparación

Civil en los Delitos Culposos Ocasionados por Conductores de Vehículos

Motorizados en Accidentes de Tránsito”, es establecer las diversas causas por las

que se han incrementado considerablemente en los últimos años, los accidentes

de tránsito ocasionados con el uso de vehículos motorizados, así como lograr una

propuesta de solución al mismo.

Entre uno de los métodos de recolección de datos como es la observación,

se tiene, por noticias de los medios de comunicación, que el número de personas

fallecidas por accidentes de tránsito se incrementó en 25% entre enero y marzo,

período en el que han ocurrido al menos 60 incidentes, con relación al mismo

periodo del año pasado cuando se registraron 48, en Lima. La cifra que también

creció fue la de accidentes de tránsito: de 33 en el 2013 a 45 en los tres primeros

meses de este año. Estos datos fueron proporcionados a la prensa escrita por la

Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (Secciat).

De los tres primeros meses del año, fue en marzo cuando se registraron

más accidentes, 17, y febrero el mayor número de personas fallecidas, 60. El

choque de dos vehículos, salirse de la pista y las vueltas de campana fueron los

tipos de accidentes que causaron más muertes. Según el jefe del Departamento

de Tránsito de Lima, la mayoría de accidentes se originó por imprudencia de los

choferes o por conducir en estado etílico. Este incremento de accidentes de

tránsito y muertes tiene varias explicaciones.

Una de ellas es la falta de decisión para enfrentar de manera frontal el

problema. No existe en nuestro país, por parte de la mayoría de la población, una

cultura de respeto a las normas de tránsito por parte de los conductores y los

peatones, cuyas conductas antirreglamentarias se ven fortalecidas por la

impunidad cuando no son detectadas por los efectivos de la Policía de Tránsito.

2

La infraestructura debe ser adecuada. No existe un mantenimiento

adecuado de las pistas por parte del gobierno central ni por las autoridades

regionales y municipales y es una práctica común de las empresas prestadoras

de los servicios de energía eléctrica, agua y gas realizar zanjas en las pistas para

efectuar sus instalaciones dejándolas rotas e inacabadas con el consiguiente

perjuicio a todos los conductores y a la comunidad en general al ocasionar una

congestión vehicular.

Las señales de tránsito, no son instaladas en lugares visibles,

encontrándose muchas veces ocultas por el follaje o tapadas con afiches

publicitarios o con pintas que impiden su visualización; las señales controladoras

de velocidad muchas veces no se condicen con las circunstancias del lugar

donde se transita o se contradicen en cuanto a los límites de velocidad a los

pocos metros; lo que evidencia que existe por parte de algunos municipios ,la

única intención de imponer papeletas electrónicas, sin un criterio técnico, con la

única finalidad de generar mayores ingresos a sus arcas.

Los semáforos suelen estar descompuestos, sus ubicaciones no permiten

una correcta visualización y las disposiciones de la Policía de Tránsito en algunos

casos suelen generar mayor confusión.

El Observatorio de la Convivencia Social y Seguridad Ciudadana

(OBSCOSOSEC) de las Municipalidades Distritales de Lima (MPT), también

reveló un considerable incremento en el número de accidentes de tránsito y

muertes. Desde el mes de enero hasta el mes de marzo de este año se

registraron 97 muertes, más que en el mismo periodo del año pasado. Subió

30,77%. Según la misma tabla, el número de accidentes fatales llegó a 12, lo que

equivale al 25% de los accidentes ocurridos en el año 2013.

3

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1. Desarrollo de la Realidad Problemática

La temática de la presente investigación se enmarca en una problemática

que requiere de suma urgencia una solución adecuada sobre “La Reparación Civil

en los Delitos Culposos Ocasionados por Conductores de Vehículos Motorizados

en Accidentes de Tránsito”, por cuanto muchos conductores de vehículos

motorizados involucrados en este problema álgido que es producido por

accidentes imprudentes que suceden a diario, tales son los agraviados, alumnos

de derecho, abogados, jueces y entre otros; y ésta solución debería ser pronta en

resguardo de las víctimas y con una justa indemnización; porque hasta la fecha

no hay resultados positivos a favor de los agraviados.

De lo dicho, debe tenerse en cuenta que viene incrementándose en nuestro

país los accidentes de tránsito como consecuencia a una actividad imprudente,

existiendo en la misma proporción el incremento de denuncias penales; de cuyos

procesos se observa que al emitirse la resolución final, la pena impuesta y la

reparación civil fijada no responde a las expectativas esperadas, aunado al

incumplimiento del pago de la obligación pecuniaria por parte del sentenciado; lo

que resulta reprochable e injustificado en un país democrático como el nuestro

que defiende un estado de derecho .

Como vemos y escuchamos en todo momento, este problema de

incumplimiento del pago de la reparación civil, es frecuente, como también es

controversial la determinación judicial sobre la indemnización de los daños y

perjuicios ocasionados en los accidentes de tránsito ,toda vez existe una injusta

proporcionalidad entre el monto indemnizatorio señalado y el daño ocasionado, tal

vez porque no existe un dispositivo que regule dichos montos, puesto que los

4

órganos jurisdiccionales señalan montos ínfimos por concepto de reparación

civil, que defraudan las expectativas de los agraviados

Al respecto, nuestras disposiciones legales indican que la reparación civil

debe guardar una justa relación con la magnitud del perjuicio irrogado a la

víctima, pudiendo ser elevado prudencialmente en proporción al daño causado

por el culpable, o por la pluralidad de culpables para que abonen en forma

solidaria o individual dicha indemnización, aunque en la práctica muchos de los

obligados evaden o tratan de evadir el cumplimento del pago.

Cabe distinguir el alto índice de delitos culposos ocasionado en la

conducción de vehículos motorizados en la ciudad de Lima y en la Provincia

Constitucional del Callao, así como en otras ciudades del interior del país, tanto

en la costa, sierra y selva, en cuanto a los accidentes de tránsito y al pago de la

reparación civil, es necesario en estas circunstancias un nuevo marco legal que

proteja los derechos de todo ciudadano de recibir una justa indemnización por los

daños y perjuicios ocasionados, con la que pudiera justificar todos los gastos

realizados por los agraviados o sus familiares como consecuencia de los

accidentes sufrido; como vemos son insuficientes nuestras disposiciones legales,

es pues necesario incluir nuevos mecanismos legales que garanticen la

protección jurídica en cuanto a determinar el monto de la reparación civil como a

su efectivo cumplimiento.

Como consecuencia de esta falta de tutela judicial efectiva existe una

desprotección a los agraviados y a la población en general con respecto a las

posibilidades de ser víctimas de los accidentes de tránsito que todos los días

tiñen de sangre nuestras pistas sin que haya una justa reparación civil

Aunado a ello, se tiene que en nuestro ordenamiento penal, la

participación del agraviado ésta supeditada a que previamente se constituya en

parte civil, previa resolución que el órgano judicial así lo declare, que recién lo

facultará a interponer recursos impugnatorios, siendo el caso que incluso el

Estado le niega el acceso a contar con la asesoría gratuita de un Defensor

Público; sin embargo a los imputados durante todo el proceso desde la etapa

5

policial se le garantiza el derecho de ser asistidos por un defensor público si es

que no designan a un abogado particular de su libre elección no garantizando así

una igualdad de armas entre el imputado y el agraviado quien debe afrontar en

simultaneo y con sus propios recursos sus lesiones físicas así como su asesoría

legal quedando a merced de las empresas aseguradoras si en el mejor de los

casos el propietario del vehículo tuviera el SOAT vigente.

En relación a las resoluciones judiciales que expiden los Órganos

Jurisdiccionales en el Distrito Judicial de Lima y en el Distrito Judicial del Callao,

así como en otras ciudades del país, se observa no valoran en proporción el

daño causado al bien jurídico tutelado; es por ello, que la mayoría de sentencias

no son eficaces respecto a establecer el monto y el cumplimiento del pago

indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por los imputado y el tercero

civilmente responsable.

Por tanto, es necesario, la determinación de una justa reparación civil a los

afectados por parte de los responsables; algunas personas pagan pequeños

montos de dinero, y dichas cantidades ni siquiera cubre una parte de los gastos

que realizaron y continúan realizando las víctimas, para su rehabilitación; es por

ello que reitero, que es menester tener un instrumento legal que proteja de

manera adecuada y efectiva en cuanto al resarcimiento. Ahora, el tema a

investigar merece de mucha atención, porque se está hablando de vidas humanas

que tienen un valor incalculable en dinero, y como tal merecen ser protegidas por

todas nuestras disposiciones legales, buscando una solución efectiva en todo el

ámbito de nuestro territorio, y se tenga una seguridad jurídica en la que se

garantice el estado de derecho.

Siendo ello así, existe la necesidad de investigar el presente tema, tratando

de buscar soluciones acordes a las expectativas de los directos afectados; de no

ser así el cuestionamiento a la administración de justicia irá en aumento; por

cuanto el agraviado en esta gama de delitos se verá desprotegido legalmente de

obtener del sistema de justicia una justa indemnización por los daños y perjuicios

causados en los accidentes de tránsito; es por esta razón que el presente trabajo

pretende incidir en el procedimiento de valoración y razonamiento que utilizan los

6

magistrados penales al fijar las reparaciones civiles en las sentencias que emiten

por delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito.

Así también, tenemos las siguientes estadísticas del Ministerio del Interior -

Dirección de Gestión en Tecnología de la Información y Comunicaciones-

Dirtepoles - PNP. Desde el año 2005 hasta el año 2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

(Casos registrados)

Departamento 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

Total 75 012

77 840 76 928 82 366 83 403 81 343 81 599 92 289 102 938 98 773

Amazonas 170 116 73 196 133 49 175 425 542 441

Áncash 1 545 1 173 1 065 1 494 2 168 1 795 2 043 2 177 2 476 2 339

Apurímac 210 129 162 402 159 95 146 579 525 606

Arequipa 3 886 4 042 4 544 5 476 5 160 4 669 5 481 5 558 6 438 5 497

Ayacucho 620 765 828 643 540 1 266 968 854 1 074 1 028

Cajamarca 710 1 127 1 782 3 015 3 560 3 122 2 880 3 142 3 029 2 042

Callao 2 640 2 992 3 073 3 224 3 083 2 841 2 896 3 528 3 543 3 366

Cusco 1 003 1 687 2 108 2 219 1 455 290 432 1 685 4 055 3 939

Huancavelica 46 55 14 40 37 63 46 162 86 162

Huánuco 612 392 414 435 649 476 696 988 1 648 4 194

Ica 1 721 1 421 1 411 1 333 1 398 1 494 1 510 1 542 1 907 1 433

Junín 2 523 2 015 1 451 1 797 1 635 2 282 2 042 3 049 3 627 2 557

La Libertad 3 873 3 700 4 035 3 732 3 323 3 436 3 430 4 278 4 787 4 501

Lambayeque 596 645 438 493 805 1 416 1 999 2 809 3 302 3 263

Lima 49

104 51 842 49 852 51 741 52 376 50 030 48 912 52 047 54 408 53 486

Loreto 1 305 1 388 1 108 1 056 1 048 1 052 793 445 265 391

Madre de Dios 167 138 116 62 32 40 59 117 479 441

Moquegua 557 541 565 539 632 639 740 744 892 641

Pasco 29 21 87 81 191 172 174 126 90 45

Piura 1 667 1 450 1 454 1 524 1 512 1 775 1 816 3 178 4 089 3 718

Puno 857 1 101 838 761 734 838 845 781 1 154 740

San Martín 155 266 211 243 422 749 844 1 011 1 281 1 197

Tacna 297 148 207 207 1 014 1 164 1 248 1 418 1 608 1 313

Tumbes 268 286 251 295 281 315 294 476 483 418

Ucayali 451 400 841 1 358 1 056 1 275 1 130 1 170 1 150 1 015

7

VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO FATALES, SEGÚN DEPARTAMENTO, 2009 - 2014

Departamento Heridos

2009 2010 2011 2012 2013 2014

Total 2 576 2 314 2 678 3 559 59 616 2 574

Amazonas 155 51 118 92 469 31

Áncash 40 12 0 457 2 175 106

Apurímac 110 48 1 26 443 101

Arequipa 73 345 286 231 4 041 166

Ayacucho 28 160 59 207 758 95

Cajamarca 42 68 47 29 1 122 114

Callao 10 5 1 16 2 440 32

Cusco 715 195 171 222 2 318 242

Huancavelica 92 27 5 58 217 63

Huánuco 23 86 137 251 890 147

Ica 66 94 22 26 1 020 49

Junín 62 59 85 155 3 797 155

La Libertad 484 483 258 361 3 000 182

Lambayeque 179 128 100 156 2 518 87

Lima 197 299 388 528 25 967 290

Loreto 5 6 4 11 244 21

Madre de Dios 46 7 5 10 376 27

Moquegua 10 15 26 108 745 105

Pasco 24 4 51 48 43 3

Piura 81 73 103 245 2 382 126

Puno 21 0 635 162 722 222

San Martín 73 115 51 60 1 506 92

Tacna 23 21 97 47 1 210 63

Tumbes 13 12 23 33 348 20

Ucayali 4 1 5 20 865 35

8

VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON CONSECUENCIA DE MUERTE, SEGÚN DEPARTAMENTO, 2009 - 2014

Departamento

Muertos

2009 2010 2011 2012 2013 2014

Total 3 243 2 856 3 531 4 037 3 176 2 798

Amazonas 134 66 74 94 29 23

Áncash 110 216 291 675 123 169

Apurímac 52 45 47 39 46 49

Arequipa 202 211 201 219 221 189

Ayacucho 87 139 61 122 59 111

Cajamarca 39 80 78 47 61 92

Callao 30 34 35 28 63 52

Cusco 438 216 166 325 348 198

Huancavelica 44 35 4 14 42 63

Huánuco 29 83 122 119 66 105

Ica 111 84 67 97 120 95

Junín 187 78 110 168 205 201

La Libertad 330 354 418 417 382 176

Lambayeque 132 116 155 138 94 100

Lima 606 543 581 585 541 474

Loreto 49 25 30 22 19 19

Madre de Dios 44 20 27 31 28 73

Moquegua 27 17 35 137 83 40

Pasco 16 9 41 18 2 5

Piura 87 97 135 307 185 128

Puno 305 199 655 247 254 233

San Martín 67 93 75 58 119 80

Tacna 25 50 62 56 38 55

Tumbes 16 26 47 34 12 24

Ucayali 76 20 14 40 36 44

Fuente: Ministerio del Interior - Dirección de Gestión en Tecnología de la

Información y Comunicaciones-Dirtepoles - PNP.

http://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/traffic-accidents/

9

1.2. Formulación del Problema

¿De qué manera los jueces penales utilizan los criterios de valoración al

momento de establecer de manera objetiva la reparación civil en los delitos

culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito?

1.3. Objetivos de la Investigación

1.3.1. Objetivo General:

- Determinar la manera cómo los jueces penales utilizan los criterios de

valoración al momento de establecer de manera objetiva la reparación

civil en los delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos

motorizados en accidentes de tránsito.

1.3.2. Objetivos Específicos:

- Conocer si en ejecución de sentencia se cumple con el pago de la

reparación civil en lesiones y muertes ocasionadas en los accidentes de

tránsito.

- Conocer el nivel de cumplimiento del pago de la reparación civil a los

agraviados en los delitos culposos generados en accidentes de tránsito.

- Conocer si para el cumplimiento del pago de la reparación civil es

necesario recurrir a la instancia civil.

- Establecer si las normas legales que regulan la ejecución de sentencias

judiciales en procesos de delitos culposos garantizan y protegen a las

personas que exigen el pago de la reparación civil.

- Identificar las relaciones de semejanzas y diferencias existentes con

otros sistemas jurídicos.

10

1.4. Justificación de la Investigación

El presente proyecto se justifica en el sentido de que tiene por finalidad

proporcionar los instrumentos teóricos-fácticos que permiten esclarecer el

problema jurídico y doctrinario de la utilización de criterios de valoración por parte

de los jueces, al momento de establecer de manera objetiva la reparación civil en

los delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito. La presente investigación científica resulta viable a partir

de que existe suficiente material teórico y fáctico de información, así mismo por

que se ha delimitado un ámbito de estudio que bien puede ser operacional ya que

son plenamente identificados los objetos de estudio con lo que se puede

contrastar las hipótesis que se formulan utilizando una metodología de tipo

cuantitativo y cualitativo.

1.5. Limitaciones del Estudio

La limitaciones advertidas en la ejecución de la presente investigación

fueron las siguientes: se tuvo acceso restringido a las Bibliotecas de las

Universidades Públicas y Privadas, así como se tuvo acceso restringido a las

muestras estadísticas de la Policía Nacional del Perú, con respecto al tema;

situación que de ninguna manera incidió en los resultados de la presente tesis.

1.6. Viabilidad del Estudio

La presente investigación científica es viable por cuanto: en el ámbito

político, se puede persuadir a nuestros gobernantes y parlamentarios para efectos

de legislar una adecuada y eficiente normatividad respecto a la lucha contra los

accidentes de tránsito; se dispone de recursos humanos, económicos y materiales

suficientes para realizar el estudio en el tiempo disponible o previsto; es factible

lograr la participación de los sujetos u objetos necesarios para la investigación; es

factible conducir el estudio con la metodología disponible y seleccionada; la

11

metodología a seguir conduce a dar respuesta al problema; hay posibilidad de

lograr la participación de los sujetos u objetos en el estudio.

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes de la Investigación

Respecto al tema propuesto, existen trabajos relacionados en alguna

medida al tema de la reparación civil en general, así como trabajos relacionados

al tema de los delitos de conducción de vehículos automotores, pero de manera

específica, en estado de ebriedad, en donde se analizan los accidentes de

tránsito, en revistas e informes de instituciones públicas y privadas, además se

tienen trabajos sobre la Reparación Civil de modo general, en general, en la

modalidad de manuales y ensayos, más no de cómo un tema de investigación

científica en el ámbito de los accidentes de tránsito generados culposamente por

conductores de vehículos motorizados. Sin embargo, tenemos los siguientes:

2.1.1. Sobre la Reparación Civil:

1) CASTILLO ALVA, José Luis.- Las Consecuencias Jurídico Económicas del

Delito. Editorial IDEMSA, Lima – Perú, 2001.

2) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.- La Reparación Civil en el Proceso

Penal. 2da. Edición. Editorial IDEMSA, Lima – Perú, 2005.

3) GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo.- La Reparación Civil en el Proceso

Penal. Aspectos sustantivos y procesales (con especial énfasis en el nuevo

Código Procesal Penal). Pacífico Editores S.A.C. Lima – Perú, 2011.

4) PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto.- Las Consecuencias Jurídicas del

Delito en el Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2000.

5) VALENZUELA BARRETO, Julio Donald.- La Reparación Civil en el Proceso

Penal (La dificultad de la cuantificación del daño). Librería y Ediciones

Jurídicas. Lima – Perú, 2013.

6) VASSALLO SAMBUCETI, Efraín Bruno.- La Acción Civil en el Proceso Penal.

Editorial San Marcos. Lima – Perú, 2000.

12

7) ZAMORA BARBOZA, Juna Rodolfo.- La Determinación de la Reparación Civil.

Ediciones BLG. Lima – Perú, 2012.

8) ZARZOSA CAMPOS, Carlos Enrique.- La Reparación Civil del Ilícito Penal.

Editorial Rodhas. Lima – Perú, 2001.

2.1.2. Sobre el Delito de Conducción en Estado de Ebriedad:

1. CÁCERES JULCA, Roberto Eduardo.- El Delito de Conducción en Estado de

Ebriedad. Jurista Editores. Lima – Perú, 2013.

2. MÁRQUEZ CISNEROS, Rolando.- El Delito de Conducción en Estado de

Ebriedad. Pacífico Editores S.A.C. Lima – Perú, 2012.

3. NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente.- “La aplicación del principio non bis in

idem en el delito de manejar en estado de ebriedad: ¿Cuál es la consecuencia

si el primero que interviene es el derecho administrativo sancionador y

posteriormente pretende intervenir el derecho penal?”, en: Revista de Análisis

Especializado de Jurisprudencia RAE, Informe Especial, Ediciones Caballero

Bustamante, mayo de 2009, Lima – Perú, págs. 389-219.

4. OLIVERA DÍAZ, Guillermo.- “Conducir un vehículo en estado de ebriedad es

un delito”, en: Voltairenet.org, publicado el 08-09-2011:

http://www.voltairenet.org/article171358.html.

5. QUIROZ SALAZAR, William Fernando.- El Delito de Conducción de Vehículos

Motorizados en Estado de Ebriedad o Drogadicción. Realidad Jurídica Social.

Editorial Imsergraf E.I.R.L. Lima – Perú, 2007.

6. ROMERO CASTELLANOS, César Augusto.- “Delitos en que incurre la

persona que maneja vehículos en estado de ebriedad”; en: Comentarios

Legales obre la Realidad Peruana. Publicado el 26-10-2010:

http://blog.pucp.edu.pe/item/114678/delitos-en-que-incurre-la-persona-que-

maneja-vehiculos-en-estado-de-ebriedad.

7. SALAS ARENAS, Jorge Luis.- “Análisis del impacto de la ley 29439 que

modifica e incorpora artículos al Código Penal y que modifica los Códigos

Procesales Penales, en relación a la conducción en estado de ebriedad o

drogadicción”, en: Artículos del Instituto de Ciencia Procesal Penal – INCIPP.

Publicado el 18-10-2010:

13

http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/18_10_conduccion_temerari

a_ley_29439_modifica_cp_y_ncpp.pdf.

2.2. Bases Teóricas

2.2.1. Marco Histórico

Históricamente, la reparación civil en el proceso penal, la acción

resarcitoria y el resarcimiento ha atravesado un largo proceso evolutivo en la

historia del derecho positivo peruano; es así, que el Código Civil de 1852,

inspirado en el Código Napoleónico, consagró la responsabilidad civil por culpa

como única forma de responsabilidad sujeta a resarcimiento. Así mismo, la

legislación penal y procesal penal vigente en esa época, daban la posibilidad de

ejercitar la acción civil proveniente de acto delictivo en el propio proceso penal.

El Código Civil de 1936, si bien es cierto que desarrolló de manera general

la responsabilidad civil nacida de relación extracontractual, dentro de la cual se

incluye a la responsabilidad civil proveniente de delito, con el nombre de actos

ilícitos ubicándolo dentro del libro de acto jurídico. También en su artículo 1136º

revelando carencia de una adecuada técnica legislativa, indica que la obligación

de indemnizar estará a cargo del “que por sus hechos, descuido o imprudencia

cause un daño a otro”. Esta forma de redacción llevó a que al interpretar y aplicar

este artículo, dentro de la esfera de la vía civil, se excluyen a los casos en que el

agente obraba dolosamente, y se dijo que para estos casos únicamente quedaba

la vía penal, por lo que si en esta se absolvía al procesado o no se le abría

instrucción, sencillamente el daño quedaba sin reparación.

Por otro lado el Código Penal de 1924 en su artículo 65° establecía que el

Ministerio Público perseguirá conjuntamente con la pena, la efectividad de la

reparación civil, no estableciendo una forma adecuada de acreditación de los

daños dentro del proceso penal y valoración de los mismos, confundiendo la

esencia de la reparación civil en su artículo 69º que establecía la valoración del

daño se podría hacer mediante el prudente arbitrio del juez; hecho que generó

14

problemas la interpretación de las normas pertinentes, dio origen a una

jurisprudencia contradictoria, la cual se llegó a determinar montos reparatorios sin

tener en cuenta el daño probado.

El Código de Procedimientos Penales de 1940 en actual vigencia,

establece que el agraviado puede constituirse en parte civil y ejercitar la acción

resarcitoria en el proceso penal, dejando de este modo a la voluntad del

agraviado, la decisión de ejercitar su pretensión resarcitoria en el proceso penal o

recurrir a la vía civil mediante la correspondiente acción resarcitoria.

Cabe precisar que a la fecha, de conformidad con el artículo 101º del

Código Penal, el resarcimiento del daño proveniente de delito, se rige por las

disposiciones pertinentes del Código Civil con aplicación supletoria conforme al

artículo 1306º. A la vez que también en su artículo 98º establece que para efectos

de la reparación civil se puede afectar hasta el tercio de la remuneraciones del

procesado, cuando no tenga bienes realizables; claro que si la remuneración ya

se encuentra afectada por obligaciones alimenticias, el monto de afectación con

fines de reparación civil no podrá exceder el máximo afectable. Conforme al

artículo 54º del Código de Procedimientos Penales, la acción resarcitoria podrá

ejercitarse en el propio proceso penal o a través de la acción pertinente ante la vía

civil si es que el agraviado no comparece como parte civil en el proceso penal.

De otro lado, el Código Procesal Penal aún no vigente en este extremo,

establece en su artículo 87º, que se podrá ejercitar la acción resarcitoria en el

propio proceso penal, o también en la vía civil, siempre que el agraviado no se

haya constituido en actor civil en el proceso penal o no se haya desistido en el

mismo.

GÁLVEZ VILLEGAS1 sostiene que “con la inclusión de la acción resarcitoria

en el proceso penal, se trata sólo de una cuestión de economía procesal

relacionado a hacer valer pretensiones de derecho civil. El hacer valer la

pretensión en el procedimiento penal trae aparejado consigo también, un menor

1 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.- La reparación Civil en el proceso penal, 2da. Edición. Editorial

IDEMSA. Lima - Perú, 2005, pág. 272.

15

dispendio de energías para el ofendido que aquel que requiere en el

procedimiento civil esforzado, a causa del papel activo del Ministerio Público y el

principio de oralidad en estricto sentido.

Esta incertidumbre se resolvería eficientemente, si se estableciera la

obligatoriedad del conocimiento de la acción resarcitoria en el proceso penal, y de

este modo se buscaría que el agraviado tenga un papel preponderante y decisivo

en este proceso, respecto al resarcimiento del daño.

Distinto sería que la acción civil en este caso, fuera autónoma como en el

derecho inglés o el colombiano y pudiera ejercitarse en la vía civil de manera

independiente, sin necesidad que concluya el proceso penal iniciado para

pretender la aplicación de la sanción penal al procesado. Todas las

inconveniencias, sin embargo, quedarían superadas si se estableciera la

obligatoriedad del ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal,

descartándose la posibilidad de la doble vía.2

2.2.2. Marco Teórico

2.2.2.1. Teoría de las Consecuencias Jurídicas del Delito

MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN3, opinan lo siguiente: “nos

corresponde ahora estudiar lo que entonces se denominaron

consecuencias jurídicas del delito: las penas, las medidas de seguridad, las

consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito”.

Esta es una parte del programa a la que tradicionalmente se le ha

concedido una importancia menor que la otorgada a la teoría del delito;

durante muchos años la dogmática penal se ha concentrado principalmente

en la elaboración de las categorías integrantes del concepto de delito que,

como se ha visto, adquiere en ocasiones una considerable complejidad y

2 Ibídem, pág. 272. 3 MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes.- Derecho Penal – Parte General 4º Edición,

Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España, 2000, p 567 y 55.

16

abstracción. La labor desarrollada en este ámbito es de enorme

importancia en la medida en que permite perfilar cuidadosamente los

fundamentos de la responsabilidad penal, pero ello no puede hacer ignorar

que el punto culminante del ejercicio de la potestad punitiva del estado es

la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente al delito cometido,

puesto que sólo con dicha aplicación se confirma la vigencia del derecho

penal y, en caso de las penas, la advertencia que este dirige a los

ciudadanos. El estudio de las consecuencias jurídicas del delito pretende,

además, no desentenderse de lo que le ocurra al reo tras el

pronunciamiento de la sentencia, sino prestar atención al que, siendo

esencial, es también el lado más oscuro e incluso desagradable de la

intervención penal: La pena.

Es relativamente habitual en los manuales de parte general

comenzar por la exposición del concepto y fines del Derecho Penal (de las

normas penales), para luego abordar La Teoría del Delito y, por último, al

iniciar el estudio de las consecuencias jurídicas, plantear específicamente

el concepto de pena y los fines que la presiden. Sin embargo, la pena es un

elemento inseparable de la norma penal y, como se vio en su momento los

fines de la pena coinciden en realidad con los del derecho penal y se

inscriben en la genérica función de protección de bienes jurídicos; esta es

la razón principal por la que hemos preferido exponerlos al inicio, pero no la

única: la orientación político – criminal del Derecho Penal y los fines que

persiguen las penas son un instrumento interpretativo necesario en el

estudio de todas las normas e instituciones jurídico – penales y, por tanto,

también debe ser tenido en cuenta al abordar la teoría del delito.

Por todo ello, al iniciar el estudio de las consecuencias jurídicas

damos por reproducidas las consideraciones sobre la orientación de las

penas, así como sobre las relaciones del derecho penal con otras ramas

del ordenamiento jurídico, lo que nos será especialmente útil en el estudio

de la responsabilidad civil.

17

Basta una reflexión general especialmente pertinente cuando se

analizan la naturaleza y efectos de las penas: mientras no se alcance la

vieja aspiración de RADBRUCH4 de conseguir algo mejor que el derecho

penal, la teoría de la pena deberá seguir corrigiendo y depurando los

aspectos más crueles del castigo para lograr, al menos, un derecho penal

mejor.

La responsabilidad civil (reparación e indemnización del daño

producido) pueden ser también una consecuencia jurídica del delito y, de

hecho, se regula en el Código Penal, pero se rige por principios distintos y

cumple funciones diferentes así que podemos dejarla fuera de nuestra

consideración en estos momentos.

El objeto de la teoría de las consecuencias jurídicas del delito en el

estudio de las cargas originadas en la culpabilidad penal; nos referimos al

sistema de las penas; medidas de seguridad la reparación civil y las

consecuencias accesorias.5

CONSECUENCIAS PERSONALES.- El sistema penal vigente es dualista,

mantiene como consecuencias personales del delito las penas y las

medidas de seguridad que se aplican alternativamente y cuando se aplican

ambas, a un mismo sujeto, lo hacen combinadamente, es un sistema que

se denomina vicarial.

Cuando el sujeto se encuentra en condiciones normales, se aplica sólo las

penas.

Cuando el sujeto adolece de algún trastorno, que lo hace declarar exento

de responsabilidad, se aplican las medidas de seguridad.

Cuando el trastorno no excluye totalmente la responsabilidad, se aplican

ambas.

4 Ibídem, p 568. 5 CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón / AGUILA GRADO, Guido.- El ABC del Derecho Penal,

Editorial San Marcos, Perú, 2001, pág. 93.

18

La Pena.- La pena es el medio tradicional y más importante, dada su

gravedad, de los que utiliza el derecho penal. La pena existe para mantener

el orden jurídico que ha establecido la sociedad, como indispensable para

desarrollarse armónicamente en un ambiente de paz social. Aplicar una pena

implica disminuir la capacidad de actuación dentro de la sociedad e incluso

pueden darse casos en que anula totalmente. La pena es la disminución o

anulación de un bien jurídico.

Clases de penas:

El Código Penal clasifica las penas según el bien jurídico que afecta.

Estas son las siguientes:

Pena privativa de la libertad (pena principal).

Pena restrictivas de libertad (accesorias).

Penas limitativas de derechos (accesorias y alternativas).

Pena de multa (accesorias y alternativas).

Pena de muerte.

La conversión de las penas.

Suspensión de la ejecución de la pena.

Reserva del fallo condenatorio.

Exención de la pena.

Consecuencias Económicas:

Reparación civil.- Las consecuencias jurídicas de un delito no se agotan

con la imposición de una pena o medida de seguridad al autor del ilícito

penal, sino también genera una obligación de tipo civil.

Consecuencias Accesorias:

Su naturaleza jurídica difiere de las penas y de las medidas de

seguridad, pues no guarda proporción ni con la gravedad del hecho ni con la

19

culpabilidad del autor ni con la peligrosidad del sujeto. Su contenido se ha

orientado a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de

la misma.

a.- El decomiso.- No es una pena, es una sanción accesoria a la pena

principal, que alcanza a los efectos o instrumentos con los que el agente

perpetró el delito.

b.- Privación de beneficios a personas jurídicas y otras

consecuencias.- Cuando la infracción penal fue cometida en ejercicio de

sus actividades por sus funcionarios o representantes, en cuanto sea

necesaria para cubrir la responsabilidad civil si sus bienes fueran

insuficientes. También se podrá disponer la clausura de locales o

establecimientos la disolución de la persona jurídica, la suspensión de

actividades, etc. Siempre y cuando el hecho punible no sea cometido en

ejercicio de una actividad o utilizando a la persona jurídica para favorecerlo

o encubrirlo.

Sin embargo, al aplicarse alguna de las medidas antes indicadas, el

juzgador ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención

de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

VILLA STEIN6, El comportamiento típico, antijurídico y culpable que

protagoniza un ciudadano activa el sistema penal poniendo al autor una

determinada consecuencia jurídica.

El tema es siempre de política criminal y contiene un debate no

acabado, iniciado con la obra de BECCARIA7, respecto de cuáles deben ser

las consecuencias jurídicas de un delito.

En principio se admite que las consecuencias jurídicas son las penas,

las medidas de seguridad, las medidas accesorias y las responsabilidades

6 VILLA STEIN, Javier.- Derecho Penal – Parte General. Editorial San Marcos Lima, 1998, p. 449 y ss. 7 Ibidem, p. 449.

20

civiles que derivan del delito. Se trata de precisar en qué deben consistir las

penas o las medidas de seguridad, cuál será su índole, su intensidad y

propósito de cara a la sociedad y al orden jurídico.

El derecho penal moderno ha humanizado sus penas,

desapareciendo con ello la afectación de la integridad corporal (torturas,

azotes, mutilaciones), o las penas infrahumanas como la de picota (el rollo)

del sentenciado, y reemplazando este tipo de penas por la de privación de

libertad personal, para delitos graves y fórmulas alternativas de punición a

las de privación de libertad, como multas u otras privativas de variados

derechos, para los delitos menores o faltas.

Lo que es un hecho, más allá del maquillaje, conforme el estado

actual de la cuestión, es que la consecuencia jurídica del delito es una

contingencia aversiva a cargo del infractor, con fines de prevención

principalmente general, que apunta a fortalecer la norma jurídica y con ello a

proteger la clase de bienes de aquellos que fueron históricamente

lesionados con el acto delictivo, y disminuir así, para el futuro, la tasa de

ataques a los bienes jurídicos, validando la norma.

En otro punto de la evolución político criminal se ha pretendido

sustituir la pena, como contingencia aversiva, por sistemas de tratamiento

de modo de unificar bajo el concepto de medidas de seguridad, tanto las

penas como las medidas.

Los americanos y escandinavos revisan el modelo político criminal, y

regresan a la tesis de la proporcionalidad de la pena al delito y aun cuando

no reconocían el propósito humanitario de la inserción social, se ha

endurecido el sistema punitivo de cara a resolver las altas tasas de

criminalidad en las ciudades modernas, con resultados que al observarse

efectivos, retroalimentan la concepción utilitaria de un derecho y sistemas

de control penal drásticos.

21

Pretender sin embargo que la criminalidad, como ocurrencia

disfuncional social pueda ser controlada con la sola adopción de

determinado sistema punitivo y su correspondiente sistema de contingencia

averciva con fines de prevención general, es caer en un autoritario

reduccionismo jurídico que pasa por alto la decidida importancia de los

otros sistemas e instituciones de control: la familia, la educación, la

economía, la organización política y democrática, entre otras. El Jus

puniendi como facultad queda en entre dicho, se deslegitima, subvierte.

Pero de ahí a suponer que el sistema punitivo, por aversivo, debe ser

abolido, como pretenden los abolicionistas abiertos y los encubiertos,

desde posiciones críticas pretendidamente contestatarias, es saltar al

vacío.

Entre tanto, y mientras no se consiga algo mejor que el derecho

penal como aspiraba RADBRUCH, debe seguirse construyendo una teoría

punitiva que sea adecuada a los fines del funcionamiento social. Las penas

implican la afectación de derechos, de un bien jurídico, Cobo y Vives

concluyen que la pena en sus castigo consistente en la privación de un

bien jurídico por la autoridad legalmente determinada a quien tras el debido

proceso, aparece como responsable de una infracción del derecho y a

causa de dicha infracción.

Respecto a la función de la pena, más allá de su conceptualización,

cumple una función de prevención general, pues tiene que ver con regular

la convivencia en la sociedad, el funcionamiento social, la norma que le

permite.

El tema pues de las consecuencias jurídicas del delito es de suma

importancia para la sociedad y el delincuente mismo como sostiene

JESCHECK8 pues la cuestión del tratamiento que por el Estado y la

sociedad se dé a la persona que delinque es decisiva para su suerte futura.

8 Ibídem p 452.

22

Las consecuencias jurídicas del delito comprenden las penas, así como

las medidas y consecuencias accesorias.

2.2.2.2.- Teoría de la Reparación Civil

PRADO SALDARRIAGA9, indica que el tema de la reparación puede

ser enfocado desde diferentes perspectivas. En primer lugar, ella puede ser

estudiada desde una concepción tradicional que la identifica como una

consecuencia civil del hecho punible. En segundo lugar la reparación

también merece un tratamiento especial a partir de un moderno enfoque la

visualiza como una nueva modalidad de sanción del delito o como una

alternativa eficaz frente a las penas privativas de la libertad. Por último, el

análisis puede partir desde una óptica victimológica de los que significa la

reparación como opción destinada a mejorar la posición de la víctima en los

procesos de criminalización primaria o secundaria.

Durante mucho tiempo la presencia de la víctima en la dinámica del

sistema penal comenzaba y concluía, materialmente, con la comunicación

de la notitia criminis. Más que como un afectado por el delito, las instancias

del sistema penal percibían a la víctima como un tercero cuasi ajeno al

proceso o como un órgano de prueba. Por lo demás su capacidad procesal

para exigir una indemnización aparecía en la interacción dinámica de la

investigación y el juzgamiento, sumamente disminuida con relación a la

participación de otros sujetos procesales. En este contexto, pues, la

pretensión punitiva del Estado colocaba a la pretensión indemnizatoria de

la víctima en un nivel secundario o accesorio.

La Reparación Civil en el Código Penal de 1991:

La reparación civil en el Código Penal de 1991 se encuentra regulada

en el Título VI, compartiendo ubicación sistemática con las consecuencias

accesorias, con las cuales, como ya se ha mencionado, carece de relación. El

9 PRADO SALDARRIAGA, Víctor.- Las consecuencias Jurídicas del Delito, Editorial Gaceta Jurídica,

Lima, 2000, pp. 275 y ss.

23

capítulo I de dicho título corresponde en exclusiva a la reparación civil. Este

capítulo está compuesto por diez artículos (92º al 101º).

Ahora bien como lo expresa el artículo 101º la “reparación civil se rige,

además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Esto es, por las

normas que regulan la “Responsabilidad extracontractual” en los artículos

1969º a 1988º y 2001º de dicho cuerpo de leyes.

Alcances de la Reparación Civil:

El artículo 93º del Código Penal de 1991 reproduce similar contenido

que el artículo 66º del Código Penal derogado de 1924. Conforme a este

dispositivo, la reparación civil comprende dos aspectos:

La restitución del bien; y la indemnización de los daños y perjuicios. Se

entiende por restitución el retornar el bien afectado a su condición anterior al

delito. Es por ello que el artículo 94º del Código Penal indica que la “restitución

se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros” como

advierte MORILLAS CUEVA10 “se ha escrito, y con razón, que la vía más

sencilla para afrontar la responsabilidad civil dimanante del delito o falta es la

de restablecer la situación al momento anterior a la comisión delictiva. Es

decir, si el delito ha supuesto privar o desposeer a otro de una cosa, nada más

lógico que devolverle la misma”.

Y se considera como indemnización el pago de una cantidad de dinero

como compensación por el daño y los perjuicios ocasionados a la víctima o a

su familia con el delito. En la indemnización se aprecia, pues, los efectos del

daño emergente y el lucro cesante como reconocen BRAMONT ARIAS y

BRAMONT–ARIAS TORRES11.

Reglas Especiales:

10 Ibídem, pp. 283 y ss. 11 Ibídem, pp. 283 y ss.

24

El marco legal de la responsabilidad civil comprende también reglas

especiales que están destinadas a garantizar su efectividad. Estas

disposiciones son las siguientes:

a) La reparación civil es solidaria.

b) La reparación civil se trasmite por herencia.

c) Los actos de disposición patrimonial que afectan la reparación civil

son nulos.

d) Capacidad de acción contra terceros no incluidos en la sentencia

penal.

e) Retención para asegurar el pago de la reparación civil.

f) La obligación resarcitoria no se extingue en tanto subsista la acción

penal.

VILLA STEIN12, La perpetración de un hecho delictuoso acompaña a la

pena o la medida de seguridad y, además, la reparación civil del daño. El

artículo 92º del Código Penal prescribe que conjuntamente con la pena se

determinará la reparación civil correspondiente y que no puede ser otra que

la prevista por el artículo 93º del Código Penal.

a) Restitución del bien, si es restituible o el pago de su valor. Se trata

en suma de “restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada

por la comisión de un delito o falta”.

b) La indemnización de daños y perjuicios. Lo regula el inciso 2 del

artículo 93º del Código Penal y comprende el resarcimiento del daño

moral y material que se adiciona a la restitución del bien.

Es oportuno que el juez administre el punto con el derecho civil que

regula en ese ámbito, la materia y ente otros conceptos se atenderá al daño

emergente lo mismo que al lucro cesante.

12 VILLA STEIN, Javier.- Op. cit. pp 501 y ss.

25

Criterio de economía procesal y de justicia deben hacer de la justicia

penal en este extremo, un instrumento tanto o más efectivo que la privada del

derecho civil, para evitar los agraviados de un delito que, en procura de un

mejor resarcimiento, acudan a la vía civil duplicando esfuerzos, agudizando

conflictos y recargando al sistema de justicia que debiera de una vez por todas

zanjar el conflicto originado en la infracción de la norma.

GÁLVEZ VILLEGAS13, El resarcimiento de daño proveniente del delito

en el proceso penal, es la llamada reparación civil, en nuestro ordenamiento

penal; tema que cobra especial relevancia para la víctima del delito y para la

sociedad en general en cuanto es víctima en potencia, quien más allá de la

sanción penal que debe imponerse al agente del delito, busca que el daño

causado por la conducta delictiva sea debidamente reparado. Teniendose en

cuenta que la acción delictiva lesiona dos intereses jurídicamente protegidos,

uno constituido por el interés público de toda la sociedad y del Estado en

particular y el otro constituido por el interés particular del titular del bien jurídico

afectado pues el Estado y por tanto el Ordenamiento Jurídico tienen interés en

mantener incólumes los bienes jurídicos cuya protección es indispensable para

garantizar la supervivencia viable y pacífica de la sociedad, como son los

bienes jurídicos penalmente tutelados – vida, salud, libertad, patrimonio,

honor, etc.– a los que el ordenamiento jurídico les otorga el máximo grado de

protección al atribuir responsabilidad penal a quienes los ataquen; y por tanto

hace que sean pasibles de la aplicación de una pena.

Y en cuanto al interés particular o individual del titular específico del

bien jurídico atacado, este se agota en la expectativa particular del afectado;

por lo que se protege mediante la responsabilidad civil; la que tiene como

consecuencia el establecimiento de la obligación de reparar el daño a cargo

del causante. Consecuentemente la acción delictiva, conforme a los dos

intereses en juego genera por un lado la acción penal, orientada a lograr la

aplicación de la pena al agente del delito, y cuyo ejercicio y titularidad está a

cargo del Ministerio Público; y la acción civil – resarcitoria – orientada a la

13 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino.- Op. Cit., pp. 9 y ss.

26

reparación del daño, y cuyo ejercicio estará a cargo del titular del bien jurídico,

afectado, o sus sucesores, de ser el caso. Habiéndose determinado en

nuestro ordenamiento penal que ambas acciones deberán ejercitarse en sede

penal; es decir, mediante el Proceso Penal. Sin embargo, a la luz de nuestro

ejercicio profesional y funcional, hemos podido constatar que en el proceso

penal, a pesar que tiene como finalidad la satisfacción de ambos interés, no se

logra satisfacer la reparación civil, por lo que algunos han llegado a poner en

duda su propia legitimidad; lo que ha generado que la sociedad en su conjunto

así como las víctimas en particular, hayan perdido la confianza en los

operadores procesales penales y en la propia potestad jurisdiccional del

Estado.

Constatándose que el sistema penal no ha cumplido sus fines, los

mismo que quedan determinados por los fines y funciones de la pena –función

protectora, resocializadora, preventiva y reinsertadora- y por el contrario la

aplicación de la pena a los agentes del delito ha producido efectos

exactamente contrarios a los esperados; así mismo, en el proceso penal

tampoco se ha logrado que las víctimas de los delitos vean satisfecho su

interés de una justa reparación. Sobre todo en este aspecto las víctimas del

delito han sido totalmente postergadas, y el proceso penal más bien se ha

convertido en una especia de segunda victimización para estas, ya que han

tenido que hacer frente a nuestras erogaciones por patrocinio de abogados y

acopio de pruebas para acreditar su pretensión, así como afrontar pérdidas de

tiempo y otras molestias propias de la existencia del proceso, y al concluir

éste, ven frustradas todas sus expectativas, al no lograr en la mayoría de los

casos una mínima reparación; lo que finalmente conduce a interrogarse si

valió la pena haber comparecido en el proceso penal para pretender la

satisfacción de su interés o pretensión.

Siendo el caso que aun cuando nuestro Código Penal ha establecido un

sistema medianamente adecuado para ejercitar la acción resarcitoria dentro

del proceso penal, nuestro ordenamiento procesal traba la normal aplicación

del Código Penal en este extremo, situación que se agrava con la actuación

tanto de jueces y fiscales, así como también los abogados patrocinantes; los

27

primeros aferrándose a la concepción tradicional de creer que la acción

resarcitoria debe procurarse en la vía civil –por considerar que el único fin del

proceso penal es la aplicación de la pena al agente del delito-, descuidan

totalmente la reparación del daño en el proceso penal; y los abogados

patrocinantes, por desconocimiento o en su afán de percibir mayores

honorarios profesionales entablan procesos paralelos o subsiguientes –Penal

y Civil–, distorsionando el sistema que nuestro ordenamiento jurídico ha

establecido para la reparación del daño y atentando contra todo principio de

economía y celeridad procesales.

Teniendo en cuenta estos inconvenientes, buscaremos esclarecer cuál

es el sistema de reparación del daño proveniente del delito consagrado por

nuestro ordenamiento jurídico, es decir cómo debe ejercitarse la acción

resarcitoria –antes que vía–, cómo debe probarse la entidad y magnitud del

daño, cómo debe verificarse la relación causalidad entre el hecho causante y

el resultado dañoso, cuáles son los factores de atribución de responsabilidad

civil y cómo debe practicarse y acreditarse la magnitud del resarcimiento –

Reparación Civil–; las diferencias entre responsabilidad penal y civil sobre todo

en lo referente a la prescripción de ambas acciones así como también las

demás categorías sustantivas y procesales vinculadas al resarcimiento en

general; a la vez que trataremos de delimitar algunos conceptos y categoría

jurídicas, sin pretender dar una idea acabada de los mismos, sino más bien

con el propósito de diseñar instrumentos operativos para la comprensión del

presente trabajo y su posible aplicación en el ejercicio profesional y funcional

2.2.2.3.- Teoría de la Responsabilidad Extracontractual

DE TRAZEGNIES GRANDA14, la responsabilidad extracontractual

moderna es un mecanismo que persigue ante todo reparar

económicamente un daño. En otras palabras, cuando una persona ha

sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos

materiales de este daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga

14 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.- Responsabilidad Extracontractual, Tomo I, 5º Edición, Fondo

Editorial de la PUCP, Lima – Perú, 1999, pp 47 y ss.

28

económica a otro o a otros individuos. Los autores coinciden en la moderna

responsabilidad extracontractual, coloca el acento en la reparación de la

víctima antes que en castigo del culpable: el automovilista imprudente

puede ser sancionado con multas –aún si no ha llegado a producir daños–

eventualmente con sanciones penales si su conducta ha sido

particularmente grave; pero el derecho civil se ocupa fundamentalmente de

reparar a la víctima, persigue el resarcimiento económico de quien sufrió el

daño, independientemente de que el causante merezca un castigo o no.

Como puede advertirse, resarcir es desplazar el peso económico del

daño: librar de este a la víctima y colocárselo a otra persona (el culpable

para una responsabilidad extracontractual basada exclusivamente en el

principio de la culpa, la obligación de pagar una indemnización no tenía

otra justificación que la ilicitud de la conducta dañina. Por ese motivo, toda

responsabilidad que no tuviera por fuente un contrato sólo podría estar

fundada en un acto ilícito. Por el contrario, las teorías ajenas a la culpa (las

diversas variantes de la teoría objetiva y de la teoría de la difusión social

del riesgo) han sostenido que hay otras razones que justifican también el

pago de una indemnización; razones basadas en el buen orden y correcta

distribución de los riesgos dentro de la sociedad, que exigen la reparación

de la víctima pero que no pretenden necesariamente descubrir a un

culpable y sancionarlo.

Sin embargo, no es posible desplazar el peso económico del daño

sufrido por la víctima y colocarlo sobre otra persona si no existe alguna

buena razón para que ésta otra lo soporte. Notemos que obligar a una

persona a cubrir los daños de un accidente equivale a convertirlo en

víctima; y si las víctimas son tratadas con simpatía en el derecho civil, no

podemos aumentar el número de ellas creando, paralelamente a la víctima

directa o física, otra víctima de carácter económico. De ahí que el derecho

haya explorado ciertos principios que permiten justificar la transferencia de

peso económico del daño.

29

Responsabilidad Solidaria o Responsabilidad In Solidum.- La doctrina

y jurisprudencia francesas han discutido largamente sobre si la

responsabilidad de los varios participantes de un mismo daño es in solidum

o es solidaria.

La distinción no carece de interés práctico pues, si se trata de una

responsabilidad in solidum (Cada uno responde por el todo) sin solidaridad,

las consecuencias varían. En ambos casos el acreedor – que en este caso

es la víctima puede dirigirse contra uno u otro o contra todos reclamando a

cada demandado el integro de la indemnización. Pero sólo cuando existe

solidaridad, la novación, la compensación, la condonación y la transacción

entre la víctima y uno de los responsables benefician también a los demás

responsables. También sólo en el caso de la solidaridad, los actos

mediante los cuales la víctima interrumpe la prescripción contra uno de los

responsables, surten efecto respecto de los demás. En el caso de la

obligación in solidum, dado que no existe representación recíproca entre

los deudores, estos actos no pueden beneficiar ni perjudicar a los demás;

salvo en el aspecto de pago total o parcial de la deuda indemnizatoria, que

elimina o reduce la obligación de los demás deudores. En consecuencia, la

obligación in solidum presenta el carácter paradójico de ser una sola desde

el punto de vista del acreedor (éste no puede cobrar sino una sola vez la

indemnización) pero múltiple desde el punto de vista de los deudores.

La responsabilidad Extracontractual surge cuando, por dolo o culpa

se ocasiona un perjuicio físico o moral a otra persona, surgiendo la

obligación de Indemnización, por ejemplo: un accidente de tránsito15, por

responsabilidad civil a la obligación de resarcir, en lo posible el daño

causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, por el

que debe responderse. Es la obligación impuesta por la ley a ciertas

personas, para reparar los daños que ellas u otras hayan causado o que lo

hayan producido animales o bienes de su propiedad en perjuicio de otras

personas. Con arreglo a la sistemática del Código Civil de 1984, debe

15 CALDERÓN SUMARRIVA, Ana/ AGUILA GRADOS, G.- El ABC del Derecho Civil, Editorial San

Marcos, Perú, 2001, p. 524.

30

precisarse, en todo caso, si se trata de responsabilidad contractual o

extracontractual. La responsabilidad extracontractual es aquella que resulta

exigible, por daños y perjuicios, por acto de otro cuando medie dolo o culpa

sin necesidad de una relación contractual o convencional previa o nexo

contractual entre el causante del daño y la víctima.

El Código actual establece la responsabilidad extracontractual en la

sección 6ª del libro VII (fuentes de las obligaciones), en veinte artículos: de

1969º a 1988º. En el Código Civil de 1936 se establecía la figura del acto

ilícito, el mismo que se ubicaba en el Título IX de la primera sección del

libro V (acto jurídico), ente los artículos 1136º al 1149º.

Desde el criterio de la relación de causalidad, la responsabilidad

extracontractual va evolucionando del criterio antiguo subjetivo (de

auténtica responsabilidad por culpa), al moderno sistema objetivo, aun sin

culpa sin más que el hecho de ser autor del daño perjuicio.

Responsabilidad Subjetiva

El principio subjetivo de la responsabilidad extracontractual se

encuentra establecida en el artículo 1969º del Código Civil vigente el cual

establece lo siguiente: “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro

está obligado a indemnizarlo”. El descargo por falta de dolo o culpa

corresponde a su autor”. No cabe duda que en el presente artículo el

legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo

responsabilidad –y, por consiguiente, obligando al pago de una

indemnización– solamente a quien sea “Culpable” por dolo o culpa.

Esto significa, que cuando menos en virtud de este artículo, la

víctima que se encuentre frente a un causante que le demuestra que no

tiene dolo ni culpa, está desamparada y no recibe indemnización, aunque

ella misma (La víctima) tampoco haya tenido dolo ni culpa. En el fondo, en

tal caso se considera que sus daños son el resultado del asar; y el asar (a

pesar que la moderna organización social permitiría tratarlo de forma más

31

humana) sigue siendo en nuestro Código un hecho inmanejable de la

naturaleza que tiene que ser soportado única y exclusivamente, con todo el

peso de la adversidad, por quien tuvo la mala suerte de sufrirlo.

Responsabilidad Objetiva

El principio objetivo de la responsabilidad extracontractual se

encuentra prescrito en el artículo 1970º del actual Código Civil, el cual

prescribe lo siguiente: “Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o

por el ejercicio de una actividad riesgosa, causa una daño otra está

obligado a repararlo”. Aquí sólo se atiende a los hechos del caso concreto

(Esto es el nexo causal), ya no es necesario preguntarse si hubo culpa o

dolo. Toda alegación referente a la presencia o ausencia de culpa, no

atribuye ni exime responsabilidad en estos casos: demostrado la autoría

del daño, el causante queda obligado a repararlo.

ALPA16, La responsabilidad extracontractual, denominada también

“Aquiliana” es la que se origina sin la necesidad de una relación contractual

o convencional previa entre el causante del daño y la víctima; ente el sujeto

activo y el sujeto pasivo del daño. Por ejemplo: Juan llega a causar

lesiones a Pedro, como consecuencia de un pugilato entre ambos o como

resultado de una riña entre estas personas y otras más. Luego, cuando el

conductor de un vehículo motorizado atropella a un peatón causándole

lesiones, sean leves o graves o aún la muerte. En estos supuestos no hay,

no ha habido una relación contractual previa entre lesiones y el lesionado.

Es preciso advertir que el estudio y el análisis de los elementos y de

los efectos de los actos ilícitos, así como la consecuencia que genera el

incumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales forman

en su conjunto la llamada Teoría de la Responsabilidad Civil, que

comprende y abarca las dos grandes ramas de la responsabilidad.

16 ALPA, Guido.- Responsabilidad Civil y Daño, Editorial Gaceta Jurídica, Lima - Perú, 2001, pp 25 y ss.

32

Se habla, especialmente, de responsabilidad civil contrapuesta a la

responsabilidad penal. No obstante la asonancia, se trata de dos nociones

distintas. La responsabilidad civil surge, como se ha dicho, de un acto

ilícito, civil; la responsabilidad penal surge de un delito, es decir, de un

hecho considerado reprobable y sancionable por la ley penal.

El bien protegido por la norma civil no coincide necesariamente con

el bien protegido por la norma penal. Existen bienes jurídicos que reciben

tutela penal y civil y bienes que reciben una u otra los dos sistemas de

responsabilidad civil y penal, en otros términos, no se pueden representar

gráficamente como dos círculos concéntricos, sino como dos círculos

interferentes entre sí.

Responsabilidad Extracontractual

Nace de la comisión de un acto ilícito. La doctrina tradicional agota

en estos términos la descripción de las diferencias fundamentales. De

manera más analítica y bajo una perspectiva mucho más compleja y rica,

dictada por el conocimiento histórico y la curiosidad comparatista la

distinción ha parecido un tiempo arbitraria e inexacta. Arbitraria, puesto que

de acuerdo a recientes tesis, puede surgir una responsabilidad de

naturaleza contractual de relaciones “pre contractuales”; inexacta, porque

la distinción en la actualidad se ha esfumado, incidiendo sobre todo en la

caducidad de la acción.

La responsabilidad civil tiende a involucrar también fenómenos

contractuales como ocurre en el caso de responsabilidad civil por

actividades negociables (por ejemplo, la doble venta inmobiliaria). El hecho

de las personas por el que se responde: mientras se tiene una

interpretación extensiva en el sector contractual, restrictiva resulta la

interpretación en el campo extracontractual; se considera válido el pacto de

limitación y de exclusión de la responsabilidad contractual y nulo, en

cambio, el pacto relativo a la responsabilidad extracontractual.

33

Pero se toman en consideración casos en los cuales se tienen

responsabilidad extracontractual por ocurrencias que tienen por origen un

contrato: por ejemplo, la inducción al incumplimiento, la ruptura de las

tratativas, la conclusión de un contrato nulo, la conclusión de un contrato en

daño de tercero y así por el estilo.

La discusión de los últimos años en torno a la distinción entre

responsabilidad contractual y extracontractual o bien entre daño contractual

y extracontractual, se registra también bajo otros aspectos. Como se ha

subrayado no se consiente la acumulación de las dos responsabilidades y,

por lo tanto las diferencias devienen más marcadas porque el agraviado

debe operar desde el inicio, por uno de los dos tipos de responsabilidades.

Es difícil clasificar una figura como contractual o extracontractual: los

ejemplos, en la actualidad, son numerosos y aluden a los errores del

médico, los daños provocados por productos defectuosos, el daño causado

a los parientes por el fallecimiento del alimentante; y agreguemos, el daño

sufrido por quien haya confiado en una carta de patronage, o en

ungenlemen’s agreement, en una carta de intenciones, y en fin la lista

puede continuar.

En los casos dudosos, la zonas grises, de por sí, no autorizan a

tomar partido por la solución más drástica (y simplista), es decir, por la

equiparación o, peor aún, por la identificación entre los dos tipos distintos

de responsabilidad. En el ordenamiento italiano quedan todavía

distinciones entre dos sectores ya sea por razones de fondo, es decir, por

los fines que encierran; sea por los criterios reguladores que conciernen a

la verificación de la imputabilidad del caso fortuito, sus limitaciones y la

exoneración negocial de la responsabilidad, etc.

34

2.2.2.4.- Teoría del Daño

La voz daño proviene del Latín “Demnum” que significa: daño,

perjuicios, pérdida, gasto. Es el perjuicio material o moral sufrido por una

persona17.

Daños y Perjuicios

Es el valor de la pérdida o desmedro sufrido en el patrimonio y/o utilidad

dejada de percibir del acreedor, a causa del incumplimiento o de la mora

culposa o dolosa de su deudor.

Daños a la Persona

Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor

espiritual, psicológico, material. Es una subespecie del daño moral; es una

novedad del Código Civil peruano de 1984.

Daño Emergente

Es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al

no cumplir la obligación. Es el empobrecimiento o disminución patrimonial

actual, concreta, real, efectiva, sufrida por el acreedor como consecuencia

del incumplimiento definitivo o la mora, por la inejecución de la obligación o

su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

PALACIO PIMENTEL18, opina que se debe empezar dando la noción

del daño, porque nos vamos a referir precisamente a la indemnización de

daños y perjuicios, que el acreedor tiene el derecho de pedir y de obtener

de su deudor, si éste incumple por culpa, o dolo la obligación a su cargo.

17 CALDERÓN S. Ana / AGUILA G. G.- El ABC del Derecho Civil, Ob. Cit., p 518. 18 PALACIO PIMENTEL, Gustavo.- Manual de Derecho Civil, 2º Edición, Editorial Huallaga, Lima - Perú,

1998, pp. 256 ss.

35

Daño es la diferencia entre el valor actual del patrimonio del

acreedor y el valor que ese mismo patrimonio habría tenido de haberse

cumplido la obligación oportunamente por parte del deudor. Daño es toda

desventaja experimentada en nuestro bienes jurídicos, como la vida, la

salud, el honor, el crédito, la propiedad.

El vocablo daño es sinónimo de menoscabo, de dolor, de pérdida, de

disminución en algo que es nuestro, material o afectivamente. Para algunos

autores hay diferencia entre daño y perjuicio; para otros no lo hay, cuando

expresan que “Daño es el perjuicio material o moral sufrido por una

persona”. De la noción jurídica del daño surgen sus dos elementos

consecutivos, que al mismo tiempo, vienen a constituir “los extremos que

comprenden la indemnización”; ellos son: el daño emergente y el lucro

cesante. Los daños y perjuicios constituyen obligación subsidiaria del

deudor, cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus

obligaciones convencionales.

El daño económico, es el daño patrimonial o material por recaer

sobre los bienes que integran el patrimonio del acreedor. El daño moral

constituye el padecimiento o sufrimiento que se desarrollar el fuero interno

de una persona en este caso del acreedor. Es difícil la probanza, pero tal

circunstancia nada tiene que ver con su existencia y realidad permanente

en quien conserva de una fuerte autoestima. La indemnización de daños y

perjuicios se computa en dinero, porque el dinero representa el valor de

todas las cosas.

Los extremos que comprenden la indemnización son: el daño

emergente, es en un daño positivo, porque es en la disminución del

patrimonio ya existente del acreedor; Lucro cesante, representa la

frustración de un aumento de dicho patrimonio. En consecuencia, el daño

emergente es el empobrecimiento y efectivo que sufre el acreedor con

ocasión del incumplimiento; y lucro cesante consiste en lo que el acreedor

ha dejado de ganar porque el deudor a incumplido la obligación; es lo que

el acreedor habría obtenido si el deudor hubiera cumplido oportunamente.

36

Daño es la lesión, detrimento o menoscabo, causado a una persona,

en su integridad física, reputación o bienes. Daños y perjuicios es una

denominación habitualmente dada a la lesión patrimonial sufrida como

consecuencia de un hecho o acto antijurídico. Reparación o indemnización

que se impone al responsable de la lesión patrimonial causada por un

hecho o acto antijurídico.

El derecho no sólo toma en cuenta valores e intereses materiales,

sino también morales, espirituales, éticos y por esto que en la

indemnización de daños y perjuicios se toma en cuenta los daños morales.

Es el Juez de que acuerdo a las circunstancias que rodean a cada caso

concreto, en la praxis, el que debe calificarlos, apreciarlos, tomando en

cuenta la concurrencia o incidencia de una serie de factores concomitantes,

para poder saberse con exactitud si un daño fue previsto o no era

previsible. Posible es diferenciar los daños según resulten del

incumplimiento de obligaciones contractuales o según estos daños sean

originados por un acto ilícito civil o penal (daños contractuales y daños por

actos ilícitos).

Finalmente cabe distinguir el daño en: actual y futuro. El primero es

el que al momento de fijarse la indemnización ya se produjo; y futuro aquél

que aún no se ha consumado en aquel momento.

ALPA19, Desde el punto de vista formal la construcción de la noción

de daño ha sido embestida, en los años recientes, por una auténtica

revolución: se ha revocado en duda o abierto la crítica sobre la noción

ontológica de daño; sobre su noción jurídica; sobre la relación entre daño

(elemento) y estructura del ilícito; sobre la relación entre daño y nexo de

causalidad; sobre la amplitud del daño resarcible.

19 ALPA Guido.- Op. Cit. pp 517 y ss.

37

Pero para clarificar sic et simpliciter nuestra posición desde el inicio,

se debe tener en cuenta los siguientes puntos:

a) La noción ontológica del daño aquí acreditada es aquella defendida por

una parte de la doctrina, que desmaterializa y despatrimoniza el daño.

Esto, por varias razones de naturaleza teórica y de política del derecho:

“daño” hoy, no es más, en la conciencia social, en la práctica

jurisprudencial y en las mismas intervenciones legislativas, el simple

empobrecimiento del patrimonio de la víctima del ilícito; daño hoy es la

lesión de un interés protegido y se agota en ello; de la lesión pueden o

no derivar consecuencias de carácter económico; esto depende de la

lesión del bien tutelado (por ejemplo si son lesionados la salud, el

honor, y en general los aspectos de la personalidad, ello no comporta

necesariamente una despatrimoniza

b) La noción jurídica de daño se configura en términos de daño justo.

c) El daño así entendido es necesariamente elemento del ilícito porque el

elemento en tanto tal comporta la lesión de un interés tutelado.

d) El daño debe ser causalmente vinculado al comportamiento o a la

actividad del responsable y se puede hacer empleo del nexo causal

para seleccionar los daños resarcibles. Existen, sin embardo, hipótesis

normativas en las cuales la selección se realiza según la naturaleza

(daño moral por ejemplo) o las modalidades de manifestación del daño

(lucro cesante por ejemplo).

La Variedad de los Daños Resarcibles

Es lugar común y también en la literatura extranjera sobre el tema,

empezar el discurso sobre la responsabilidad civil, partiendo de un tipo de

reconocimiento de la impresionante cantidad de los daños provocados en

la sociedad moderna por las actividades humanas.

38

El Daño Puramente Económico

Aun subrayando que hoy en el common law inglés queda abierta la

fractura entre perjuicio físico y material de un lado perjuicio meramente

económico del otro, la reciente doctrina releva que a esta línea

interpretativa se han aportado tan numerosas y variadas excepciones

capaces de revertir la situación llegando a que “la excepción a devenido la

regla”.

Otro precedente reciente es Juniors Bools Co Ltd. El problema

razona según los esquemas de common lawyer - es configurar la

declaración culposamente como causa de un ilícito (por ejemplo, negligent

mis representation) como incumplimiento de una promesa; las

consecuencias son muy diversas porque en la primera hipótesis el daño se

calcula teniendo en cuenta la situación en la cual la parte dañada se habría

encontrado si la declaración no hubiese sido hecha; en la segunda

hipótesis el daño se cuantifica considerando la situación de la promesa

cumplida.

Por ejemplo, si el daño ha sido inducido a adquirir acciones sobre la

base de una misrepresentation, el daño es cuantificado calculando la

diferencia entre el precio efectivamente pagado y el valor real de las

acciones; no, en cambio, calculando la diferencia entre el valor efectivo y el

valor actual.

El daño en otros términos consiste aquí en los gastos efectuados y

en el lucro cesante. En el caso de falta de adquisición de acciones porque

el vendedor las enajena a terceros, al actor se le ha reconocido un daño

consistente en el precio pagado más los gastos efectuados.

39

Daño a la Persona: El Daño Psíquico

Una investigación de CENDON20 abre dos diferentes perspectivas la

primera, propia del civilista que durante mucho tiempo ha estudiado los

problemas del daño, que se refiere a la salud mental con particular

referencia a los problemas de calificación de la lesión y de la cuantificación

del resarcimiento que debe ser ofrecido a la víctima. La segunda

perspectiva se refiere a las técnicas metodológicas de la investigación.

Hoy está de moda entre los juristas y, éste es, el análisis costo beneficios y

el significado económico de la norma jurídica y de la sanciones que están a

ellas vinculadas; hasta el momento en el que la ciencia jurídica no tomaba

en consideración los principios y las opciones que son expresadas por

CENDON.

Daño Moral

En los años recientes la misma noción de daño Moral y las técnicas

de su resarcimiento se han puesto en discusión partiendo del presupuesto

de la insuficiencia del texto normativo previsto del Código Civil italiano y de

la aleatoriedad y casualidad de sus aplicaciones por parte de las cosas.

Esta noción de daño no patrimonial permitiría resarcir también a las

personas jurídicas (que en cuanto tales no padecen los sufrimientos y

perturbaciones anímicas expresivas de la noción tradicional de daño moral)

y, por consiguiente, asegurar una más justa e igualitaria aplicación de las

sanciones, de considerarse, en este caso, también a la luz de las penas

privadas.

Las consideraciones que el daño no patrimonial involucra bienes que

tienen naturaleza no patrimonial, haría ciertamente que no se pueda

acreditar la noción de daño moral. La liquidación equitativa del daño no

patrimonial no obedece a los principios generales de la liquidación

20 Ibídem, pp. 558 y ss.

40

equitativa del daño en general; esta puede por consiguiente, tener lugar

sólo en el caso de dificultad en el dar prueba del daño efectivamente

sufrido.

Por el daño moral la ley excluye a priori que sea posible proporcionar

pruebas precisas; se trata de una apreciación libre confiada al juez (de

primera instancia). Esta elección es probada por quien considera que cada

uno disfruta la vida de manera diferente a los otros, mientras es criticada, a

mi parecer correctamente, por cuantos observan que las orientaciones

judiciales son tan diferentes entre sí y causales en la liquidación, que llegan

a aumentar las disparidades de tratamiento de los dañados. Debe haber,

en todo caso una correlación entre entidad objetiva del daño

(especialmente si es repetido en el tiempo) y equivalente pecuniario.

Debemos tener en cuenta que nuestro Código Civil en su artículo

veintinueve señala lo siguiente:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados

por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido

en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y; de ser el

caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente

responsables por los daños y perjuicios causados.

Como se señala el doctor Lizardo Taboada Córdova en su libro

“Elementos de la Responsabilidad Civil”, Editora Grijley, primera edición

junio 2001, pp 25 y 26 ; a través de la responsabilidad civil se debe

indemnizar los daños ocasionados ya sea que se trate de las

consecuencias de una relación contractual ( obligación voluntaria) o

cuando se trate de los daños producidos de una relación extracontractual

del deber jurídico de no causar daño a otro.

Así tenemos que en materia de responsabilidad civil extracontractual el

artículo 1969 del Código Civil dice Aquel que por dolo o culpa causa un

daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o

culpa corresponde a su autor.

41

El artículo 1970 referido a la responsabilidad por riesgo señala: “Aquel que

mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad

riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Para el criterio objetivo de responsabilidad extracontractual es suficiente

que exista una vinculación entre el daño causado, la relación de

causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o

una actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común.

Al respecto cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha señalado lo

siguiente:

“ En nuestro ordenamiento jurídico existen dos criterios de

responsabilidad civil- objetivo y subjetivo –bajo los cuales se genera el

resarcimiento de los daños ocasionados , siendo incluso que de no haberse

efectuado dicha mención en el artículo veintinueve de la Ley 27181 que

establece la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito

causados por vehículos automotores es objetiva, y por el solo hecho de

encontrarnos frente al uso de un bien riesgoso ( vehículos automotores ),

opera en forma automática el criterio e responsabilidad objetiva consagrado

en el artículo 1970 del Código Civil frente al perjudicado, a fin de lograr el

resarcimiento correspondiente de acuerdo al daño causado.

En efecto , entiende este Tribunal que en situaciones en que ocurre un

accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud

de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarla, lo cual

está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal

naturaleza. Si algo de constitucional se encuentra en el artículo 1970 del

Código Civil, es precisamente, la reparación del daño, en la medida que

con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e

integridad y a la salud, reconocidos por los artículos 2.1 y 7°

respectivamente, de la Norma Fundamental. De esta forma, sin duda, es

posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil, cual es

auxiliar o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que

hubiera sufrido ( Exp 0001-2005-PI/TC LIMA).

La Corte Suprema ha señalado que la reparación civil no excluye el cobro

de daños y perjuicios en la vía civil en el que se debe establecer la real

magnitud de los daños.

42

La Corte Suprema sostiene que el daño moral que no haya sido

debidamente satisfecho en la vía penal puede ser reclamado en la vía

civil , por cuanto según sostiene que en la sede penal solo se busca

sancionar al infractor , mientras que en sede civil la responsabilidad busca

determinar quién asume el daño causado.

Al respecto se pronunció la Sala Civil transitoria de la Corte Suprema en la

Casación N° 3824-2013-Ica, que ordenó a la Sala Superior emitir un nuevo

pronunciamiento sobre el fo9ndo, al haber sido declarado improcedente la

indemnización por responsabilidad extracontractual planteada por la

madre de un menor fallecido en un accidente de tránsito. La madre

solicitaba que el chofer responsable y la propietaria del vehículo con el que

se causó el accidente cumpla con pagarle doscientos mil nuevos soles por

responsabilidad extracontractual, toda vez en la vía penal se estableció un

pago ínfimo de quince mil nuevos soles como reparación civil y

argumentó que dicha suma resultaba injusta y ofensiva frente al gravísimo

daño moral, social y familiar que le causaron al quitarle la vida a su hijo y

privarle de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional, adultez feliz

y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente

estudiante.

El ad quo determinó que si bien en sede penal se fijó una reparación civil

con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la

perdida de una vida humana así como la conducta culposa del actor, esta

no excluye el c obro de daños y perjuicios en la vía civil por constituir un

proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados,

máxime si en la reparación civil no se advierte el desarrollo de la gama de

daños. Por ello ordenó a los demandados que paguen solidariamente la

suma de cuarenta mil nuevos oles por dicho concepto. No obstante al

apelarse esta decisión, la Sala Superior declaró improcedente la demanda

al considerar que la accionante ya no se encontraba en la real y oportuna

necesidad de demandar. Además la Sala afirmó que, con la reparación

civil, ya se habría reparado los daños y perjuicios que sufrió la demandante

por la pérdida de su hijo, más aún si la decisión penal ha adquirido la

calidad de cosa juzgada al no haberla impugnado.

43

Cuando llego el caso a sede Casatoria, la Sala Suprema determinó que

era necesario un pronunciamiento sobre el fondo, debido a que la

resolución impugnada infringía el principio de motivación al considerar que

la pretensión invocada ya fue satisfecha. La Corte señaló que esto era

errado, en la medida que el proceso penal solo busca sancionar al infractor

de la ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley

consideran repudiable y reprimible.

Por otro lado, los vocales supremos precisan que la Sala Superior emitió un

fallo inhibitorio, sustentando su decisión en que la recurrente no tiene

interés para obrar, no obstante, la Corte Suprema advierte que nuestro

ordenamiento procesal civil considera que las condiciones de la acción

deben ser examinadas por el juzgador al momento de calificar la

demanda, al resolver las excepciones a efectos de sanear el proceso y

excepcionalmente al expedir sentencia. Por ello, La Corte Suprema

concluye que la demandada si contaba con interés para obrar,

considerando que este tiene las características de ser concreto y actual.

Asimismo debemos tomar en cuenta el Acuerdo Plenario N| 6 -2006/CJ-

116 del 13 de octubre del 2006, referido a la reparación civil y delitos de

peligro cuyos párrafos del 7 al 10 han sido establecidos como reglas de

interpretación para la determinación de la responsabilidad civil en los

delitos de peligro.

La reparación civil que legalmente define el ámbito del objeto civil del

proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde

luego presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen

notas propias finalidades y criterios de imputación distintos entre

responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un

mismo presupuesto : el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a

partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y

contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas , se tiene el

fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de

reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el

que obviamente no puede identificarse con ofensa penal-lesión o puesta en

peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad

44

del agente. ( la causa inmediata de la responsabilidad penal y de la civil ex

delicto, infracción/daño, es distinta) el resultado dañoso y el objeto sobre el

que recae la lesión son distintos .

2.2.2.5.- Teoría del Proceso Penal

La Palabra Proceso viene de la voz latina “Procedere”, que significa

avanzar en un camino por recorrer hacia determinado fin21. El proceso es el

conjunto de actos que se suceden en el tiempo, manteniendo vinculación,

de modo que están concatenados, sea por el fin perseguido, sea por la

causa que los genera.

El proceso penal es el camino por recorrer entre la violación de una

norma y la sanción. La aplicación de la ley penal no es automática; tiene

que desarrollarse una serie de actos para determinar la responsabilidad de

la persona sometida al proceso, quien goza de la presunción de inocencia,

la misma que deberá ser destruida para hacer posible la aplicación de una

sanción.

La comisión de un hecho tipificado en la ley penal como delito o falta

motiva la actuación de los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin

inmediato la aplicación de una sanción.

Características:

Los actos del proceso son realizados por los órganos jurisdiccionales,

preestablecidos en la Ley; éstos acogen la pretensión punitiva del estado –

que no puede juzgar y sancionar directamente sin un proceso previo y –

aplican la Ley penal al caso concreto.

21 CALDERÓN SUMARRIVA, Ana Calderón / AGUILA GRADO, Guido.- El ABC del Derecho Penal,

Editorial San Marcos, Perú, 2001, pp. 12 y 55.

45

Con el proceso penal se aplica la norma del derecho penal objetivo al caso

concreto, CARNELUTTI22, señala: “El proceso penal regula la realización

del Derecho Penal objetivo y está constituido por un complejo de actos en

el cual se resuelve la punición del reo.”

El proceso penal genera derechos y obligaciones entre los sujetos

procesales (Juez, acusado, Ministerio Público, Parte civil), surgen

relaciones jurídicas de orden público.

El objeto principal del proceso, como lo llama PIETRO CASTRO23, es

investigar el acto cometido, el cual debe ser confrontado con los tipos

penales. Pero también es importante la restitución de la cosa que se ha

privado al agraviado o la reparación del daño causado con el delito.

Para que se dé el proceso penal, es necesario que exista un hecho o acto

humano, que se encuadre en un tipo penal, y que pueda ser atribuido a

una persona física en el grado que sea, como autor, coautor, instigador o

cómplice. La individualización del autor o partícipe, es fundamental; en el

curso de la investigación se puede recurrir a diferentes medios técnicos y

científicos con los que cuenta la criminología para su identificación.

El proceso penal no puede desaparecer ni adquirir distinta fisonomía por

voluntad de las partes. Las partes no tienen libre disponibilidad del

proceso, como en el proceso civil y aunque quieran, no pueden exonerar la

culpa.

ORÉ GUARDIA24 en el campo del derecho define el proceso como el

conjunto dialéctico de actos ejecutados en el campo del derecho, el

proceso como el conjunto dialéctico de actos ejecutados con sujeción o

determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio

de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se

relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios,

pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos.

22 Ibídem, p 13. 23 Ibídem, p 13. 24 ORÉ GUARDIA, Arsenio.- Manual de Derecho Penal, 2º Edición, Editorial alternativas, Lima, 1999, pp.

15 y 55.

46

Entre las diferencias que podemos encontrar entre ambos

conceptos, tenemos que el proceso tiene como finalidad la solución misma

del conflicto o la declaración del derecho invocado, mientras que la

finalidad inmediata del procedimiento es satisfacer las exigencias formales

de un determinado acto que forma parte del proceso, por lo que se

considera que tiene un carácter instrumental respecto a éste. Además si

bien pueden existir diferentes procedimientos o incluso se puede recorrer

más de una instancia, el proceso no pierde nunca su carácter unitario. Es

decir pueden existir diversos procedimientos dentro de un solo proceso.

Objetivo y Finalidad del Proceso Penal

No obstante que el proceso penal tiene un carácter instrumental, y

que a través de él se afirma y hace efectivo el derecho penal sustantivo, es

posible también afirmar que posee objeto y finalidad propios. El objeto

responde a las preguntas ¿qué es?, o ¿Sobre qué?, mientras que la

finalidad lo hace a la interrogación ¿para qué?

Sobre el objeto del proceso penal existen diversas opiniones.

D’ALBORA dice que es un hecho atribuido a una persona, ya sea en los

actos iniciales, o durante el curso de la investigación o al formularse la

acusación, como configurativo del delito. Mixan MASS25 afirma que el

objeto del proceso es aquello sobre lo cual incide el proceso, o sea aquello

que constituye el contenido fáctico de la actividad procesal.

La mayoría de opiniones acerca del objeto del proceso penal

coinciden en el aspecto fáctico (hecho, acto o conducta). En suma el objeto

del proceso penal es aquella conducta ilícita imputada que da lugar a una

oposición dialéctica ente los argumentos de la acusación y los de la

defensa, y que constituye el punto de partida y el núcleo del proceso penal.

25 Ibídem.

47

GÓMEZ COLOMER26 señala que los elementos fundamentales del

objeto del proceso penal son, desde el punto de vista objetivo el hecho

criminal imputado, y desde el punto de vista subjetivo la persona acusada.

El proceso penal está orientado a la resolución de la causa sometida a

conocimiento del Juez, aplicando el derecho y haciendo efectiva la noción

de justicia, con criterios de equidad e imparcialidad.

El profesor italiano VICENZO MANZINI27 sostiene que el objeto del

procesal penal es obtener, mediante la intervención del Juez, la declaración

de certeza, positiva o negativa, y del fundamento de la pretensión punitiva

del delito, que hace valer por el Estado Ministerio Público. Dice que el

contenido del proceso penal se halla en el pronunciamiento jurisdiccional

sobre hechos y condiciones que determinan, excluyen o modifican la

materialización de la pretensión punitiva del Estado.

Algunos autores sostienen que la finalidad del proceso penal es la

declaración de certeza judicial, y no como se argumentaba anteriormente,

lograr la verdad concreta de los hechos, ya que en algunos casos ello no

se realiza o no es posible, entre otras causas por la tenaz acción de las

partes en defensa de los particulares intereses que defienden.

Pero en qué consiste la declaración de certeza judicial, ella está

orientada a conseguir que el Juez tenga la convicción de que las

afirmaciones expuestas en el proceso sean ciertas, y es en base a ellas

que el juez resuelve por la aplicación o no de una sanción. Si relacionamos

la noción sobre el objeto del proceso con la finalidad del mismo, podremos

concluir diciendo que el proceso de la conducta ilícita imputada.

En principio el proceso penal es el medio de hacer prevalecer el

derecho como garantía de cada individuo, siendo su finalidad el de tutelar

el derecho, y para imponer cualquier sanción penal, se requiere de la

actividad propia del estudio encaminada a establecer el delito y a

26 Ibídem, p 17. 27 Ibídem, p 17.

48

determinar quién viene a ser su autor, desarrollándose mediante una serie

de actos u con sujeción a determinadas reglas, así pues vemos que el

proceso constituye todo un fenómeno integrado por una secuencia de actos

regulados y establecido en la Ley, y que son llevados por un magistrado

competente y dentro de un plazo determinado. Siendo así, y entendiéndose

que “Objeto” vendría a ser todo aquello a lo cual se dirige el acto consiente

de un sujeto; a que es una facultad, una duradera actitud anímica o hábito

e incluso una ciencia, es por ello que cabría referir claramente que el objeto

del proceso penal es el investigar el acto cometido, el cual necesariamente

tiene que ser cotejado con los tipos establecidos en la Ley penal y además

se buscará el cumplimiento de las medidas cautelares y reales como el

embargo y del mismo modo la reparación del daño causado y la

indemnización de los demás perjuicios.

Primero, el Derecho procesal Penal se orienta a hacer viable el

pertinente espacio de la legalidad para la imputación, dilucidación y

solución jurisdiccional de aquellos conflictos sociales que constituyen neta

y probadas infracciones a la norma Jurídico – penal: es decir es la

disciplina que, por excelencia y necesidad histórica está encargada de la

concretización de la coercibilidad del Derecho Penal, cumplimiento

simultáneamente la función de postular, predicar sobre la obligación de que

el proceso penal sea tramitado con toda regularidad procesal y que la

verdad concreta sea debidamente esclarecida, así como la decisión final

sea expedida con la debida ciencia, experiencia e imparcialidad.

Complementando lo dicho también el derecho procesal penal tiene la

finalidad de proveer los conocimientos necesarios, garantizando un espacio

de legalidad, para una idónea determinación de la verdad concreta a través

del proceso penal la cual a su vez ha de permitir investigar, dilucidar y

resolver casos singulares de conflictos sociales violatorios de la Ley penal;

estos es, el derecho procesal penal se orienta a cumplir de manera

permanente la misión de brindar una oportuna y adecuada implementación

teórico técnica para la práctica jurisdiccional – penal: para la administración

de justicia penal , previa verificación de la verdad concreta.

49

Principios que Regulan el Proceso Penal:

a) Principio de la igualdad de las partes.

b) Principio del debido proceso.

c) Principio de la preclusión.

d) Principio de contradicción.

e) Principio de inmediación.

f) Principio de presunción de inocencia.

g) Principio de pluralidad de instancia.

2.2.2.6.- La Culpabilidad

Concepto de Culpabilidad.-

Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no

solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también

se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de

justificación o inculpabilidad en las cuales seria exento de responsabilidad penal.

En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es

antijuridicidad y lo que es la culpabilidad. La antijuridicidad es una acción típica

sin causas de justificación ; esto es: defensa necesaria , estado de necesidad,

consentimiento del ofendido, “La antijuridicidad es siempre la desaprobación de

un hecho referido a un determinado autor”28, del mismo modo: “La

"antijuridicidad"… es por tanto un elemento de valoración global del hecho en el

marco del tipo subjetivo, y ha de ser tratado según las reglas que rigen para los

elementos análogos del tipo objetivo”29. Se dice que es culpable la persona que

actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo

no-cometido.

28 ROXIN, Claus.- Derecho Penal Parte General. Tomo I Fundamentos. La Estructura de la Teoría del

Delito. Traducción de la 2da edición alemana, y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García

Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, Editorial Civitas, Madrid – España, 1997, pág. 320. 29 Ibídem, pág. 483.

50

MUÑOZ CONDE critica el punto de vista que una persona es culpable por

el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta

manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que

así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de

las cuales elegir, pero nunca se sabrá cuál fue la decisión final por la cual se guió

para poder cometer el hecho delictivo. Continua diciendo que el hombre, tanto en

el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de

decidir entre varias opciones y en cada situación eligiera uno que le es perjudicial

a otros.

Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable

por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si

no existirían causas de justificación.

Concepto de Culpabilidad y Prevención General

MUÑOZ CONDE encuentra que el concepto de culpabilidad no es un

hecho individual, sino social, ya que la culpabilidad existe únicamente con relación

a los demás. Por la misma protección de la persona como individuo es que se

deben tomar precauciones como lo son las penas, creando así una prevención

general. Desde el punto de vista de la culpabilidad como un hecho social

podemos ver que no es exactamente la acción en sí, sino las características que

se le atribuyen al hecho las que le dan este carácter, dando lugar a la posibilidad

de poder imponerle responsabilidad penal al autor.

Elementos de la Culpabilidad

Para verdaderamente saber si es que una persona ha cometido un hecho

delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es

necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como

culpable, siendo los elementos principales los siguientes:

51

a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la

habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del

cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.

b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el

individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.

c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho

exige la realización de cierto comportamiento.

Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la

culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito.

Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino son los que miden la gravedad

del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la

premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda

ser juzgado como tal y no como un simple homicidio.

La Culpa

Dado que en nuestro ordenamiento legal, la definición de la culpa no está

dada en forma taxativa, nos vemos en la necesidad de indagar su significado y

relevancia penal, pues como podrá intuirse, muchos de los hechos delictivos que

cumplen el tipo, no tienen por motivación al dolo, y teniendo la culpa varias

modalidades que influyen discrecionalmente en el fallo del juez, debemos ver con

algún detenimiento las mismas.

Según MUÑOZ CONDE, la culpa es la realización del tipo objetivo de un

delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida30. Nuestra

jurisprudencia penal hace su aporte al consignar que “La conducta culposa es la

acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por

falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. No

nos encontramos aquí con la actitud rebelde del sujeto frente a la norma que

protege los bienes jurídicos y que prohíbe lesionar o dañar a otro, no es ahí donde

30 Muñoz Conde, Francisco.- Teoría General del Delito, reimpresión de la 2da edición, Editorial Temis S.A.

1999. p. 182.

52

se encuentra el desvalor, sino en el incumplimiento por parte de aquel de la

exhortación al actuar cuidadoso, que es un principio general del ordenamiento

encargado de prohibir la innecesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos

ajenos; desvalor que es menor que el de las conductas dolosas”31.

La noción de cuasidelito está íntimamente ligada a la idea de culpa. Ésta,

considerada un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor, ocupa una

posición preponderante en la ciencia jurídica moderna. Despojada de toda

intención tendiente a ocasionar un perjuicio, aunque no extraña a la actitud del

agente, se la define como: “Violación dañosa del derecho ajeno, cometida con

libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse”.

Para BINDING, en cambio, consiste “en la voluntad inconscientemente

antijurídica”. El Código Civil Argentino la define así: “La culpa consiste en la

omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que

correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

JIMÉNEZ DE ASÚA ha definido la culpa como la producción de un

resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada), por falta

del deber de atención y previsión, no sólo cuando ha faltado al autor la

representación del resultado que sobrevendrá (o de la consecuencia del no

hacer), sino cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento

decisivo de las actividades del autor (o de sus omisiones) que se producen sin

querer el resultado antijurídico (o lo injusto de la inacción) y sin ratificarlo32.

La legislación española, con criterio diferenciador de matiz cuantitativo más

que cualitativo, al calificar las infracciones culposas como infracciones por

31 Ejecutoria Suprema del 14/01/98. Expediente 6109-97. 32 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.- Tratado de Derecho Penal, tomo V. Buenos Aires – Argentina, 1956, págs.

842 y ss. Por cierto que en la definición transcripta se reputaría más correcto hablar de la omisión de una

acción jurídicamente exigible que de una acción esperada, pues que lo que se contrapone a la producción de

un resultado típicamente antijurídico en virtud de una actividad de signo físicamente positivo, no es la acción

esperada (locución empleada por MEZGER al elaborar las doctrina de la relación causal en las omisiones)

sino la acción debida.

53

“imprudencia” ha distinguido la imprudencia temeraria y la simple imprudencia o

negligencia; la primera, engendraría delito en todo supuesto típico; la segunda,

tan solo cuando fuese acompañada de infracción de reglamentos. La simple

imprudencia o negligencia, sin infracción de reglamentos quedaría relegada a la

condición de falta.

La culpa tiene fundamentalmente un aspecto “cognoscitivo” o intelectual

respecto al peligro que la conducta crea para bienes jurídicos. Se puede tratar de

una “previsibilidad” sobre el resultado de la conducta peligrosa (culpa consciente

o culpa con representación) o, en algunos casos, el desconocimiento reprochable

del peligro que la conducta entraña (culpa inconsciente o culpa sin

representación). No es posible determinar una diferencia de grado de injusto

entre ambos tipos de culpa, pero sí en cuanto se refiere al grado de culpabilidad

(si se acepta que el tipo subjetivo también o sólo se refleja en la categoría de la

culpabilidad)33.

A su vez, MUÑOZ CONDE sostiene que la culpa consciente se da cuando

el autor se representa la producción del resultado típico, pero confía en poder

evitarlo; mientras que en la culpa inconsciente el autor no prevé la producción del

resultado, pero la hubiera podido prever si hubiera actuado con la diligencia

debida34.

A propósito de este último punto, debemos acotar que la diligencia debida,

o deber de cuidado del autor se divide en “interno” y “externo”; el primero es el

que obliga a la persona a advertir la proximidad de un peligro (deber de examen

previo). Ese es el caso que legitima la punición por culpa consciente, en la que el

sujeto debía.

El deber de cuidado externo implica el deber de comportarse de

conformidad con la norma de cuidado advertida. Esta exigencia se plasma según

33 HURTADO POZO, José.- Manual de Derecho Penal, Parte General, 2da edición, Editorial Eddili, Lima,

1987, p. 455. 34 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. Cit. p. 182.

54

la situación concreta en los deberes de: omitir acciones peligrosas para los bienes

jurídicos; prepararse e informarse previamente antes de ejecutar acciones

peligrosas; y actuar prudentemente durante la realización de acciones

riesgosas35.

En resumen36: Lato sensu la culpa se caracteriza por implicar una actitud

contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un daño y resultar objetivamente

imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. Strictu sensu,

en cambio, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la

impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstracción de

cualquier querer doloso. Gira, por eso, en torno a la idea de previsibilidad. Es

decir: la culpa cuasidelictual significa la no previsión de un evento que es

perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad del

agente, debiendo estimarse como previsible aquello que se pudo o se debió

prever poniendo el debido cuidado. Si no se pudo prever, o si previsto no pudo

evitarse, se estaría en presencia del caso fortuito.

Para que surja la responsabilidad cuasidelictual del agente deben concurrir

cinco elementos:

Hecho del agente: Acción u omisión.

Violación del derecho ajeno: a través de un acto contra ius o, empleando

el vocablo de rigor, constituir una injuria. Si llega a traducirse en lesión

efectiva genera la obligación de resarcir.

Perjuicio efectivo (daño, lesión).

Nexo causal entre el acto y la consecuencia.

Imputabilidad al agente.

35 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel.- Una nueva visión de la Teoría del Delito. Lima, 1998, p. 27 y ss. 36 Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial DRISKILL S.A Buenos Aires, 1982.

55

Modalidades de la Culpa, la Impericia, Negligencia, Imprudencia y la

Inobservancia de reglamentos o deberes del cargo.

Impericia

La impericia en un arte, profesión u oficio viene determinada por la carencia

de los conocimientos, de la experiencia o, de las destrezas exigibles para ejercer

uno u otra. La impericia integra una de las formas de la culpa, junto con la

imprudencia y negligencia. Así, según un aforismo latino: “Imperitia culpae

adnumerantur” (La impericia se considera como culpa).

Ahora bien, quien realice una tarea que no corresponda a su quehacer,

ocasionando un resultado incriminable como delito culposo, no podrá ser acusado

de imperito, sino a título de imprudencia o de negligencia. La impericia

inexcusable, además del resarcimiento de daños que siempre implica, posee

trascendencia penal sin perjuicio de su consideración civil, que están más dados

al término de negligencia.

Negligencia

Si nos atenemos a su acepción unitaria, la negligencia significa descuido

en las tareas u ocupaciones, omisión o falta de preocupación o de aplicación en lo

que se hace o debe hacerse37.

Aunque existen dos criterios muy distintos en los ordenamientos penales,

en relación con la negligencia, predomina el enfoque de integrar una

responsabilidad atenuada con relación a los mismos hechos delictivos por dolo; y,

siguiendo la equiparación del orden civil, también integra culpa en el sentido

específico de delito culposo.

37 La Real Academia Española le da dos acepciones: 1 Descuido, omisión; 2 Falta de aplicación.

56

FONTÁN BALESTRA, expresándose con claridad palmaria, anota que “la

negligencia es la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza”. “En

esta hipótesis -añade- tanto mayor será la negligencia cuanto más precaución

requiere la naturaleza de dicho acto; no es lógico exigir las mismas precauciones

a quien transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado de una

materia explosiva”38.

En su estricto significado estriba la negligencia “en no tomar las debidas

precauciones, sea en actos excepcionales o en los de la vida ordinaria”. JIMÉNEZ

DE ASÚA sostiene que la negligencia es el elemento psicológico de la culpa,

fueren cuales fueren las variedades de ésta, y que, por lo tanto, se halla ínsito en

la imprudencia, la impericia y la inobservancia de reglamentos o deberes.

Imprudencia

Genéricamente, la falta de prudencia, de precaución. // Omisión de la

diligencia debida. // Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa. El

imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de

seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin querer, pero sin rechazar la

contingencia del mal o del daño, que puede alcanzarle o alcanzar a otro,

perjudicar sus intereses o los ajenos, o inferir ofensa a derechos del prójimo o de

uno mismo.

En lo civil, encuadra en una u otra de las modalidades de la culpa toda

imprudencia que lesiona la persona, los derechos y los bienes que no son

propios, con la consiguiente responsabilidad civil.

Penalmente, además de arrostrar las consecuencias de los resarcimientos

por los daños y perjuicios señalados en el epígrafe anterior, la conducta

imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay ni la intención

38 FONTÁN BALESTRA, Carlos.- Derecho Penal (Introducción y Parte general), 4ta edición, Buenos

Aires, 1961, p. 366 y ss.

57

plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias

tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la

diligencia adecuada para la evitación de lesiones, perjuicios o daños.

Conviene distinguir entre la imprudencia y el caso fortuito. En la primera

hay culpa, puesto que las consecuencias del acto podían preverse; mientras que

en el caso fortuito nadie responde y, como expresa el Código Penal Español, no

delinque, y por tanto está exento de responsabilidad criminal, el que, con ocasión

de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero

accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

La imprudencia criminal, que viene a corresponderse con la negligencia

civil, aun cuando la imprudencia perjudicial origine responsabilidad común y sean

punibles diversas negligencias, se clasifica en el Código Penal Español en

imprudencia temeraria, análoga a la culpa grave, e imprudencia simple, asimilable

a la culpa leve. La primera de ellas representa el máximo grado de delincuencia

culposa. La imprudencia temeraria consiste en la falta de previsión de las

consecuencias inmediatas; la imprudencia leve es la relativa a eventos lejanos e

improbables.

Dado que no existe imprudencia con impunidad, en otros sistemas penales

que no articulan de modo genérico el delito culposo, la punibilidad de la

imprudencia se estructura como forma potencial de las diversas figuras delictivas

sin excluir alguna modalidad de amplitud.

La imprudencia implica un obrar que lleva consigo un peligro. Gramatical y

jurídicamente “imprudencia” significa falta de ejercicio de la condición de prever y

evitar los peligros; consiste en obrar, en emprender actos inusitados, fuera de lo

corriente y que, por ello, pueden causar efectos dañosos39.

39 Es decir, que mientras el negligente no hace algo que la prudencia indica hacer, el imprudente realiza un

acto que las reglas de la prudencia indican no hacer. Negligente es quien sale a la calle con su automóvil sin

arreglar algunos desperfectos; imprudente es quien, teniendo su coche en buenas condiciones, marcha a

excesiva velocidad

58

Inobservancia de reglamentos o deberes del cargo40

Según el Código Penal Argentino, por “reglamentos” u “ordenanzas”, habrá

de entenderse “todas las disposiciones de carácter general dictadas por la

autoridad competente en la materia de que traten”. Pueden, pues, ser decretos,

leyes, etcétera e incluso los preceptos del propio Código Penal.

Sobre la inobservancia de reglamentos o deberes del cargo, la más ardua

de las cuestiones que se plantea, es la de saber: 1) si tal inobservancia, por sí

sola, puede autorizar incriminaciones a título culposo; 2) si, por el contrario, aun

dada la misma, se requiere vaya acompañada de negligencia, imprudencia o

impericia, para que resulte justificada la incriminación por culpa del hecho típico

en que concurriese.

JIMÉNEZ DE ASÚA que, influido por su formación científica de sello

predominantemente germánico, sostuviera anteriormente que “la mera infracción

de un reglamento o de un mandato de la autoridad no puede originar

incriminaciones culposas”, por estimar que “la culpa requiere negligencia,

imprudencia o impericia, incluso cuando se trata de la inobservancia de una

instrucción”, cree hoy -y pensamos que está en lo cierto- que en las dos posturas

extremas, hay error. La correcta solución del problema, se encuentra, tan sólo,

adoptándose una tesis sincrética. El maestro español la concibe así: “En la

mayoría de los casos, aun cuando el sujeto que infrinja el reglamento tome toda

clase de precauciones, es imprudente el hecho de faltar a las ordenanzas, porque

con ello puede provocarse la falta de precaución de otras personas. Un ejemplo

aclarará este pensamiento: un chofer entra contramano por una calle. Ojo avizor,

precavido el volante y velocidad mínima; más un viajero del autobús que pasa, se

precipita del carruaje y, materialmente, se mete bajo las ruedas del coche que

infringió los reglamentos. La infeliz víctima no fue imprudente; tomó toda clase de

40 Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial DRISKILL S.A. Buenos Aires, 1982.

59

precauciones para que un coche que habría de venir por detrás no le aplastara;

mas, al mirar los que podían causarle daño, descuidaba el hecho -para ella

imposible- de que contramano y de frente la embistiese un vehículo. El chofer que

violó el reglamento fue imprudente al infringirlo, porque debió contar con la falta

de precauciones al respecto de quien se apeaba del autobús”.

Pero fuera absurdo que la presunción de culpa contra quien obró con

infracción de reglamentos, órdenes o deberes, se llevara al extremo de hacerla

funcionar siempre. Y así, “en los casos en que el resultado lesivo no está en

referencia a disposiciones directamente vinculadas a la actividad que se

emprende y cuya cautela ordenan, la precaución acreditada destruye la existencia

de la culpa”. Ejemplo: Una persona, que sin estar autorizada para portar arma de

fuego, hiriere de un disparo con ella a otra, accidentalmente, sin incurrir en

imprudencia o negligencia, no sería responsable de lesiones culposas y, esto,

porque la razón de ser de las disposiciones que prohíben la portación de armas

sin licencia, es otra que la de reglar el manejo hábil y prudente de ellas.

2.3. Definiciones Conceptuales:

2.3.1. PROCESO PENAL: Es el conjunto de actos que se suceden en el tiempo,

manteniendo vinculación, de modo que están concatenados, sea por el fin

perseguido, sea por la causa que los genera. El proceso penal es el camino por

recorrer entre la violación de una norma y la solución.

2.3.2. CAUSALIDAD: Es toda realización o acto humano, implica una acción y un

resultado. Para que sea incriminado el resultado, se requiere que exista un

vínculo causal, o relación de causalidad.

2.3.3. REPARACIÓN CIVIL: En el derecho penal, resarcimiento del prejuicio

irrogado a la víctima con la producción del acto delictivo. La reparación civil

comprende a parte de una suma prudencial por los daños y perjuicios causados,

la restitución de la cosa.

60

2.3.4. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Se distingue cuando nace

de la comisión de un acto ilícito por dolo o culpa causando un daño a otro u otros

y que está obligado a indemnizarlo.

2.3.5. DAÑO: Es toda desventaja experimentada en nuestros bienes jurídicos

como la vida, la salud, el honor, el crédito la propiedad a causa del deudor por

retardo o de la inejecución de la prestación imputable.

2.3.6. DAÑO EMERGENTE: Es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u

obra del deudor, al no cumplir la obligación.

2.3.7. PROTECCIÓN JURÍDICA: Cuando está protegido por el Orden Jurídico,

aun cuando la función típica del orden jurídico es tutelar de cierta manera

determinados intereses de los individuos, tanto el círculo de los intereses como de

los individuos que gozan de tal protección varían grandemente de un orden

jurídico nacional a otro.

2.3.8. SEGURIDAD JURÍDICA: Esa una garantía de la aplicación objetiva de la

ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus

derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los

gobernantes pueda causarle perjuicios.

2.3.9. EFICACIA JURÍDICA: Quiere decir que la conducta real de los hombres

concuerda con las normas .Esto implica que la pretensión debe tener amparo

legal.

2.3.10. DAÑO ECONÓMICO: Es el perjuicio meramente económico que ocasiona

empobrecimiento en el patrimonio ajeno.

2.3.11. INDEMNIZACIÓN: Es una compensación o resarcimiento con el cual se

repara un daño impuesto.

61

2.3.12. AUTOR: Es la persona que con dolo o culpa, practica en determinadas

circunstancias los elementos constitutivos del delito tipo.

2.3.13. PERJUICIO: Es el daño, menoscabo o privación de ganancia lícita, lesión

patrimonial sufrida como consecuencia de un hecho o acto antijurídico.

2.3.14. CULPA: Es la infracción al deber de cuidado, que como consecuencia

origina un resultado típico y antijurídico.

2.3.15. SENTENCIA: Es el acto procesal emanado de los órganos de la

jurisdicción, mediante el cual estos deciden la pauta o puntos sometidos a su

conocimiento .Es un documento emanado de un juez unipersonal, o es una

decisión definitiva que tuvo la sala penal sobre los cargos recogidos de la

acusación fiscal.

2.4. Formulación de Hipótesis

2.4.1. Hipótesis General:

Debido a que los jueces penales no observan criterios de valoración de

manera objetiva el monto de la reparación civil no garantiza un

resarcimiento proporcional a daño ocasionado a las víctimas en los

delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados

en accidentes de tránsito.

2.4.2. Variables e Indicadores:

Variable Independiente (X):

Criterios de valoración.

Variable Dependiente (Y):

Resarcimiento del daño a la víctima.

62

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1. Diseño Metodológico

3.1.1. Tipo de Investigación

El tipo de investigación que corresponde la presente tesis, es la

Investigación básica: también denominada investigación fundamental;

puede ser teórica o experimental se preocupa por describir y explicar con el

único propósito de enriquecer el conocimiento humano. Los motivos de

investigador son puramente cognoscitivos.

3.1.2. Estrategias o Procedimientos de Contrastación de Hipótesis

Se tiene la formulación de dos hipótesis:

1. Hipótesis nula (Ho)

2. Hipótesis alternativa (H1).

La Ho es la que se somete a contraste. Consiste generalmente en

una afirmación concreta sobre la forma de una distribución de probabilidad

o sobre el valor de alguno de los parámetros de esa distribución.

La H1 es la negación de la nula. Incluye todo lo que Ho excluye. Son

hipótesis exhaustivas y mutuamente exclusivas.

Contraste bilateral:

Ho: mv = mm

H1: mv ¹ mm

Contraste unilateral:

Ho: Pacierto £ 0,5

63

H1: Pacierto > 0,5

De lo dicho tenemos el Diseño de Investigación, el cual constituye la

elaboración del plan metodológico del estudio, es decir la determinación y

organización de las estrategias y procedimientos que permitirán la

obtención de datos su procesamiento, análisis e interpretación, con el

objetivo de dar respuesta a los problemas planteados

Diseño No Experimental, que propone la utilización de los siguientes

métodos: estudios de casos, estudios evolutivos, estudios de correlación,

estudios documentales, método comparativo causal y la investigación ex-

post-facto.

En la tesis se utilizó el Diseño de Estudio Documental, el mismo que

siendo una investigación social basada en documentos se dedica a reunir,

seleccionar y analizar datos que están en forma de “documentos”

producidos por la sociedad para estudiar un fenómeno determinado.

También se conoce como investigación basada en fuentes secundarias. Su

importancia radica en que, además de construir el marco referencial

teórico, es necesario conocer aspectos históricos, contextuales

(demográficos, situacionales, etc.), normativos, organizacionales,

institucionales, de opinión pública, entre otros, relacionados con nuestro

tema de investigación.

3.2. Población y Muestra

3.2.1. Población:

La población o las Unidades de Análisis para el estudio de la

presente investigación son los siguientes:

- 40 Magistrados (Jueces Penales y Fiscales Penales).

- 100 Abogados (Colegio de Abogados de Lima y Callao).

64

- 40 Docentes especialistas en la materia (Derecho Penal y

Derecho Procesal Penal).

- 200 Agraviados de delitos culposos ocasionados por conductores

de vehículos motorizados en accidentes de tránsito

3.2.2. Muestra

3.2.2.1. Determinación del Tamaño de la Muestra:

n = Z2 p . q

E2

Reemplazando: n = (1.96)2 (0.5) (0.5)

0.052

n = 3.8416 . 0.25

0.0025

n = 0.9604 = 384.16

0.0025

n = 384

Fórmula Ajustada: n

p + q + n

N

Reemplazando: 384

I + 384

380

n ajustada = 190

3.2.2.2. Distribución de la Muestra:

65

La distribución de la muestra encuestada se ha determinado

fijando proporcionalmente, obteniéndose los siguientes tamaños de

muestra:

Muestra de Magistrados (Jueces y Fiscales), igual a 20.

Muestra de Abogados, igual a 50.

Muestra de Docentes especialistas en la materia, de las

Universidades (pública y privada), igual a: 20.

Muestra de Perjudicados, igual a: 100.

Marco Muestral de Estudio:

Unidad de Análisis Población % Muestra

Magistrados 40 15.78 20

Abogados 100 52.63 50

Docentes 40 50.26 20

Perjudicados 200 26.31 100

TOTAL 380 100% 190

3.3. Operacionalización de Variables

3.3.1. Variables e la Hipótesis General:

Variable Independiente (X):

Criterios de valoración.

Variable Dependiente (Y):

Resarcimiento del daño a la víctima.

3.3.2. Operacionalización:

Variable Independiente (X):

- Valoración objetiva.

66

- Valoración subjetiva.

- Valoración adecuada.

- Valoración inadecuada.

Variable Dependiente (Y):

- Restitución del bien.

- Resarcimiento cualitativo.

- Resarcimiento cuantitativo.

- Daños y perjuicios.

- Responsabilidad civil.

3.4. Técnicas de Recolección de Datos. Descripción de los instrumentos

En la presente investigación se utilizaron las técnicas más típicas,

utilizando como instrumento de medición los siguientes:

3.4.1. Encuesta

Este instrumento, como método de recopilación de datos acerca de

hechos objetivos, opiniones, conocimientos, etc., se va a elaborar en

función del problema planteado, las hipótesis y las variables identificadas;

para lo cual previamente se va a formular el cuestionario de preguntas (en

un formulario impreso), siguiendo los criterios científicos a efectos de

recoger concienzudamente esta información. Dicho cuestionario estará

compuesto por preguntas previamente elaboradas que son significativas

para la investigación y se aplica al universo o muestra de las unidades de

análisis.

3.4.2. Análisis de Registro de Expedientes

La presente técnica de recolección de datos está orientada a la

revisión de los expedientes fenecidos de casos penales tramitados durante

la delimitación temporal y debilitación espacial referida en el presente

67

proyecto; la misma que nos permitirá conocer muy de cerca y de manera

fundamental la descripción de la realidad, siendo ésta de suma importancia.

3.4.3. Análisis de Registro Documental

Esta técnica estará en función del análisis doctrinario y teórico de las

diversas obras, así como de las jurisprudencias emitidas por los tribunales

de justicia. En la práctica, casi toda investigación comienza con el análisis

de documentos, en forma de revisión bibliográfica. Ella nos guía en la

delimitación del problema y en la elaboración del marco teórico, contribuye

a la determinación de las hipótesis y a seleccionar los instrumentos más

adecuados para la obtención de los datos. He ahí su importancia.

3.4.4. Análisis Micro Comparativo de Sistemas Jurídicos Extranjeros

Para el mejor cumplimiento de esta técnica he visto por conveniente

elegir adecuadamente cuáles van a ser los sistemas jurídicos extranjeros

que van a ser objeto de comparación, a fin de determinar las semejanzas,

identidades y diferencias que pudieran existir entre el objeto de

confrontación y confrontación, para lo cual más adelante plantearemos un

diseño que nos permita contrastar la información obtenida en forma

científica entre dichos sistemas jurídicos extranjeros.

3.4.5. Observación

Observaremos en la realidad fáctica qué hechos científicos son

relevantes para esta investigación. El objeto de esta observación serán los

hechos de la realidad como por ejemplo: la situación de los casos por

delitos culposos generados en accidentes de tránsito, la actuación del

Poder Judicial, etc.

3.4.6. Fichas de Información Jurídica

68

Considerando los criterios metodológicos al momento de recolectar

la información formularemos las fichas respectivas, a fin de almacenarla y

procesarla debidamente en el momento respectivo o en la elaboración del

informe final.

3.4.7. Búsqueda en Internet

Con el manejo de las herramientas de Internet tenemos por objetivo

hacer uso de este servicio a fin de introducirnos a sistemas jurídicos del

extranjero para indagar sobre el tema a investigar.

3.5. Técnicas para el Procesamiento de la Información

Utilización de Procesador Sistematizado

La información clasificada y almacenada en la Matriz de datos, la

trasladaremos a un procesador de sistema computarizado que nos permita

realizar las técnicas estadísticas apropiadas, para lo cual debemos tener en

cuenta el diseño y las diversas pruebas que vayamos a utilizar en la

contrastación de las hipótesis, en este caso trabajaremos con el Microsoft

Office Seven – Excel.

3.6. Aspectos Éticos

El modelo de evaluación cualitativa que se ofrece para la discusión

constituye una base o un mínimo necesario para asegurar que los aspectos

principales son analizados en un grupo evaluador. El modelo contiene los

siguientes aspectos éticos:

1. Valor social o científico. Para ser ética una investigación debe tener valor, lo

que representa un juicio sobre la importancia social, científica o clínica de la

investigación. La investigación debe plantear una intervención que conduzca a

mejoras en las condiciones de vida o el bienestar de la población o que

produzca conocimiento que pueda abrir oportunidades de superación o

69

solución a problemas, aunque no sea en forma inmediata. El valor social o

científico debe ser un requisito ético, entre otras razones, por el uso

responsable de recursos limitados (esfuerzo, dinero, espacio, tiempo) y el

evitar la explotación. Esto asegura que las personas no sean expuestas a

riesgos o agresiones sin la posibilidad de algún beneficio personal o social.

2. Validez científica. Una investigación valiosa puede ser mal diseñada o

realizada, por lo cual los resultados son poco confiables o inválidos. La mala

ciencia no es ética. En esencia, la validez científica de un estudio en seres

humanos es en sí un principio ético. La investigación que usa muestras

injustificadas, métodos de bajo poder, que descuida los extremos y la

información crítica, no es ética porque no puede generar conocimiento válido.

La búsqueda de la validez científica establece el deber de plantear: a) un

método de investigación coherente con el problema y la necesidad social, con

la selección de los sujetos, los instrumentos y las relaciones que establece el

investigador con las personas; b) un marco teórico suficiente basado en

fuentes documentales y de información; c) un lenguaje cuidadoso empleado

para comunicar el informe; éste debe ser capaz de reflejar el proceso de la

investigación y debe cultivar los valores científicos en su estilo y estructura; d)

alto grado de correspondencia entre la realidad psicológica, cultural o social de

los sujetos investigados con respecto al método empleado y los resultados.

3. Selección equitativa de los sujetos. La selección de los sujetos del estudio

debe asegurar que estos son escogidos por razones relacionadas con las

interrogantes científicas. Una selección equitativa de sujetos requiere que sea

la ciencia y no la vulnerabilidad – o sea, el estigma social, la impotencia o

factores no relacionados con la finalidad de la investigación – la que dicte a

quién incluir como probable sujeto. La selección de sujetos debe considerar la

inclusión de aquellos que pueden beneficiarse de un resultado positivo.

4. Proporción favorable del riesgo-beneficio. La investigación con las

personas puede implicar considerables riesgos y beneficios cuya proporción,

por lo menos al principio, puede ser incierta. Puede justificarse la investigación

sólo cuando: a) los riesgos potenciales a los sujetos individuales se minimizan;

70

b) los beneficios potenciales a los sujetos individuales y a la sociedad se

maximizan; c) los beneficios potenciales son proporcionales o exceden a los

riesgos. Obviamente, el concepto de “proporcionalidad” es metafórico. Las

personas habitualmente comparan los riegos y beneficios por sí mismas para

decidir si uno excede al otro. Este requisito incorpora los principios de no-

maleficencia y beneficencia, por largo tiempo reconocidos como los principios

fundamentales en la investigación clínica.

5. Condiciones de diálogo auténtico. La posición central del diálogo en la

investigación cualitativa hace necesario atender específicamente este aspecto

particular en la evaluación de proyectos e investigaciones ya realizadas. La

idea de “la esfera pública” en el sentido de haber más es un recurso

conceptual que puede ayudarnos aquí. Define un escenario de las sociedades

modernas en el que la participación política se realiza por medio del hablar. Es

el espacio en el que los ciudadanos deliberan sobre sus asuntos comunes, por

lo que se trata de un espacio institucionalizado de interacción discursiva. Las

esferas públicas no sólo son espacios para la formación de opinión discursiva.

Además, son sitios para la formación y promulgación de identidades sociales.

Esto significa que la participación no es simplemente el ser capaz de expresar

contenidos propositivos que son neutros con respecto a la forma de expresión.

Más bien, la participación significa ser capaz de hablar “en la propia voz de

uno”, simultáneamente construyendo y expresando la identidad cultural propia,

por medio del lenguaje y el estilo. Es más, las esferas públicas mismas no son

espacios culturales de cero grados que acogen igualmente cualquier posible

forma de expresión cultural. Son instituciones culturales específicas. Estas

instituciones pueden entenderse como lentes retóricos culturalmente

específicos que filtran y alteran las expresiones que enfocan. Pueden

acomodar algunos modos de expresión y no otros. En principio, quien se

oriente por la ética discursiva reconocerá a los demás seres dotados de

competencia comunicativa – y a sí mismo – como personas, es decir, como

interlocutores igualmente facultados para participar en un diálogo sobre

normas, problemas o intereses que le afectan. Estará por lo tanto, dispuesto a

participar en los diálogos que le afecten y a fomentar la participación en ellos

de todos los afectados, como también a promover tales diálogos; se

71

comprometerá a respetar la vida de los afectados por las normas y a evitar

que se les fuerce a tomar una posición en los debates con presiones físicas o

morales, como también a asegurar el respeto de cuantos derechos –

expresión, conciencia, reunión – hacen de los diálogos procesos racionales en

busca de entendimiento; se empeñará en la tarea de conseguir la elevación

material y cultural de las personas de modo que puedan discutir en

condiciones de simetría y los diálogos no sean un sarcasmo. Evitará tomar

decisiones que no defiendan intereses universalizables, lo cual significa que

no sólo se orientará por sus intereses individuales; se empeñará en sentar las

bases de una comunidad idea del habla.

6. Evaluación independiente. Los investigadores tienen potencial de conflicto

de intereses. Estos intereses pueden distorsionar y minar sus juicios en lo

referente al diseño y la realización de la investigación, al análisis de la

información recabada en el trabajo de campo, así como su adherencia a los

requisitos éticos. Una manera común de reducir al mínimo el impacto potencial

de ese tipo de prejuicios es la evaluación independiente, es decir, la revisión

de la investigación por personas conocedoras apropiadas que no estén

afiliadas al estudio y que tengan autoridad para aprobar, corregir o, dado el

caso, suspender la investigación. Una segunda razón para la evaluación

independiente es la responsabilidad social. La evaluación independiente del

cumplimiento con los requisitos éticos da a la sociedad un grado mayor de

seguridad que las personas-sujetos serán tratadas éticamente y no como

medios u objetos.

7. Consentimiento informado. La finalidad del consentimiento informado es

asegurar que los individuos participan en la investigación propuesta sólo

cuando ésta es compatible con sus valores, intereses y preferencias; y lo

hacen voluntariamente con el conocimiento necesario y suficiente para decidir

con responsabilidad sobre sí mismos. Los requisitos específicos del

consentimiento informado incluyen la provisión de información sobre la

finalidad, los riesgos, los beneficios y las alternativas a la investigación –y en

la investigación–, una debida comprensión del sujeto de esta información y de

su propia situación, y la toma de una decisión libre, no forzada sobre si

72

participar o no. El consentimiento informado se justifica por la necesidad del

respeto a las personas y a sus decisiones autónomas. Cada persona tiene un

valor intrínseco debido a su capacidad de elegir, modificar y proseguir su

propio plan de vida. En nuestro país es necesario buscar alternativas

confiables para garantizar que las personas aceptan la participación en la

investigación con todas las condiciones mencionadas. La presencia de

testigos idóneos y el uso de grabaciones son medidas que pueden

complementar, o sustituir en ciertos casos, al consentimiento firmado por

escrito.

8. Respeto a los sujetos inscritos. Los requisitos éticos para la investigación

cualitativa no concluyen cuando los individuos hacen constar que aceptan

participar en ella. El respeto a los sujetos implica varias cosas: a) el respeto

incluye permitir que el sujeto cambie de opinión, a decidir que la investigación

no concuerda con sus intereses o conveniencias, y a retirarse sin sanción de

ningún tipo; b) la reserva en el manejo de la información debe ser respetada

con reglas explícitas de confidencialidad; c) la información nueva y pertinente

producida en el curso de la investigación debe darse a conocer a los sujetos

inscritos; d) en reconocimiento a la contribución de los sujetos debe haber un

mecanismo para informarlos sobre los resultados y lo que se aprendió de la

investigación; y e) el bienestar del sujeto debe vigilarse cuidadosamente a lo

largo de su participación y, si es necesario, debe recibir las atenciones

necesarias incluyendo un posible retiro de la investigación.

73

CAPITULO IV

RESULTADOS

4.1. Presentación de Resultados

4.1.1. Distribución de Frecuencias de Datos Obtenidos en la Encuesta

N = Z2 p.q

E2

Donde:

Z = 1.96 es el percentil de la distribución normal con probabilidad central

del 95 %.

p = Aceptación (0.5) proporción estimada de la muestra.

q = Margen de rechazo (0.5) equivale a 1-p

E2= Error al 5% (0.05) error de muestra a través del cual medimos la

precisión de las estimaciones.

Reemplazando valores tenemos:

N = (1,96)2 (0,5) (0,5)

(0,05)2

n = 3,8416 x 0,25 n = 384,16 n = 384

0,0025

Formula ajustada

74

Luego se determinó el tamaño de la muestra representativa a partir de la

fórmula:

N= n

p+ q+n

N

Donde:

n = 384 (tamaño de la muestra proveniente de una población infinita.

N = (Número de elementos del marco muestral)

Reemplazando valores tenemos:

R = 384 = 191

(0,50 + 0,5) + 384

380

n ajustada = 192

Marco Muestral de Estudio:

Unidad de Análisis Población % Muestra

Magistrados 40 15.78 20

Abogados 100 52.63 50

Docentes 40 50.26 20

Perjudicados 200 26.31 100

TOTAL 380 100% 190

4.1.2. Distribución de Frecuencias e Histogramas por Variables de las

Encuestas

75

Frecuencia 01

Pregunta:

1.- ¿Según su experiencia, los jueces al momento de emitir sus sentencias en

casos por delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos

motorizados en accidentes de tránsito, qué tipo de criterios utilizan para efectos

de fijar la reparación civil?

La muestra contesto:

Tabla de Frecuencia:

Respuesta Cantidad % % Acumulado

a. Valoración objetiva. 13 7.83% 8

b. Valoración subjetiva. 141 75.99% 76

c. Valoración adecuada. 7 4.27% 4

d. Valoración inadecuada. 29 11.91% 12

Total 190 100% 100

Gráfico de Frecuencia:

76

Interpretación de Resultados:

Ante la pregunta 1.- ¿Según su experiencia, los jueces al momento de emitir sus

sentencias en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, qué tipo de criterios utilizan para

efectos de fijar la reparación civil?

1. El 7.83% de los encuestados contestó que: Los jueces al momento de emitir

sus sentencias en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, utilizan criterios de

VALORACIÓN OBJETIVA para efectos de fijar la reparación civil.

2. El 75.99% de los encuestados contestó que: Los jueces al momento de emitir

sus sentencias en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, utilizan criterios de

VALORACIÓN SUBJETIVA para efectos de fijar la reparación civil.

77

3. El 4.27% de los encuestados contestó que: Los jueces al momento de emitir

sus sentencias en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, utilizan criterios de

VALORACIÓN ADECUADA para efectos de fijar la reparación civil.

4. El 11.91% de los encuestados contestó que: Los jueces al momento de emitir

sus sentencias en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, utilizan criterios de

VALORACIÓN INADECUADA para efectos de fijar la reparación civil.

Frecuencia 02

Pregunta:

2.- ¿Según su experiencia, los montos por concepto de reparación civil que fijan

los jueces en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, resarcen de manera

proporcional el daño ocasionado a los perjudicados por dichos delitos?

La muestra contesto:

Tabla de Frecuencia:

Respuesta Cantidad % % Acumulado

a. Si resarcen. 7 4.27% 4

b. Resarcen en alguna medida. 15 8.10% 8

c. Resarcen en algunos casos. 15 8.10% 8

d. No resarcen. 153 79.53% 80

Total 190 100% 100

78

Gráfico de Frecuencia:

Interpretación de Resultados:

Ante la pregunta 2.- ¿Según su experiencia, los montos por concepto de

reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados por

conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito, resarcen de

manera proporcional el daño ocasionado a los perjudicados por dichos delitos?

1. El 4.27% de los encuestados contestó que: Los montos por concepto de

reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados

por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito, SI

RESARCEN de manera proporcional el daño ocasionado a los perjudicados

por dichos delitos.

2. El 8.10% de los encuestados contestó que: Los montos por concepto de

reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados

por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito,

RESARCEN EN ALGUNA MEDIDA el daño ocasionado a los perjudicados por

dichos delitos.

79

3. El 8.10% de los encuestados contestó que: Los montos por concepto de

reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados

por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito,

RESARCEN EN ALGUNOS CASOS el daño ocasionado a los perjudicados

por dichos delitos.

4. El 79.53% de los encuestados contestó que: Los montos por concepto de

reparación civil que fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados

por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito, NO

RESARCEN de manera proporcional el daño ocasionado a los perjudicados

por dichos delitos.

Frecuencia 03

Pregunta:

3.- ¿Según su experiencia, los sentenciados por casos de delitos culposos

ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito

cumplen con el pago de la reparación civil a los perjudicados?

La muestra contesto:

Tabla de Frecuencia:

Respuesta Cantidad % % Acumulado

a. Si cumplen. 16 8.81% 9

b. Cumplen algunas veces. 60 31.19% 31

c. Cumplen raras veces. 19 10.00% 10

d. No cumplen. 95 50.00% 50

Total 190 100% 100

80

Gráfico de Frecuencia:

Interpretación de Resultados:

Ante la pregunta 3.- ¿Según su experiencia, los sentenciados por casos de delitos

culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes

de tránsito cumplen con el pago de la reparación civil a los perjudicados?

1. El 8.81% de los encuestados contestó que: Los sentenciados por casos de

delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito SI CUMPLEN con el pago de la reparación civil a los

perjudicados.

2. El 31.19% de los encuestados contestó que: Los sentenciados por casos de

delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito CUMPLEN ALGUNAS VECES con el pago de la

reparación civil a los perjudicados.

81

3. El 10.00% de los encuestados contestó que: Los sentenciados por casos de

delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito CUMPLEN RARAS VECES con el pago de la

reparación civil a los perjudicados.

4. El 50.00% de los encuestados contestó que: Los sentenciados por casos de

delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito NO CUMPLEN con el pago de la reparación civil a los

perjudicados.

Frecuencia 04

Pregunta:

4.- ¿Según su experiencia, cuáles son los factores que influyen a que los

magistrados no determinen en forma objetiva la reparación civil de acuerdo al

daño ocasionado?

La muestra contesto:

Tabla de Frecuencia:

Respuesta Cantidad % % Acumulado

a. Desconocimiento de las normas de

responsabilidad civil extracontractual.

46 24.68% 25

b. Subjetivismo de los magistrados. 59 30.19% 30

c. Desconocimiento de las normas

sobre reparación civil.

44 23.79% 24

d. No existencia de una tabla de

montos indemnizatorios.

41 21.34% 21

Total 190 100% 100

82

Gráfico de Frecuencia:

Interpretación de Resultados:

Ante la pregunta 4.- ¿Según su experiencia, cuáles son los factores que influyen a

que los magistrados no determinen en forma objetiva la reparación civil de

acuerdo al daño ocasionado?

1. El 24.68% de los encuestados contestó que: El DESCONOCIMIENTO DE LAS

NORMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL es el factor

que influye en que los magistrados no determinen en forma objetiva la

reparación civil de acuerdo al daño ocasionado.

2. El 30.19% de los encuestados contestó que: EL SUBJETIVISMO DE LOS

MAGISTRADOS es el factor que influye en que los magistrados no determinen

en forma objetiva la reparación civil de acuerdo al daño ocasionado.

3. El 23.79% de los encuestados contestó que: EL DESCONOCIMIENTO DE

LAS NORMAS SOBRE REPARACIÓN CIVIL es el factor que influye en que

los magistrados no determinen en forma objetiva la reparación civil de acuerdo

al daño ocasionado.

83

4. El 21.34% de los encuestados contestó que: LA NO EXISTENCIA DE UNA

TABLA DE MONTOS INDEMNIZATORIOS es el factor que influye en que los

magistrados no determinen en forma objetiva la reparación civil de acuerdo al

daño ocasionado.

4.2. Validación de Hipótesis:

DEL TRABAJO OPERACIONAL EFECTUADO SE TIENE LO SIGUIENTE:

La Hipótesis General: “Debido a que los jueces penales no observan criterios de

valoración de manera objetiva el monto de la reparación civil no garantiza un

resarcimiento proporcional a daño ocasionado a las víctimas en los delitos

culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes

de tránsito”, ha sido REFORZADA y NO HAY RAZÓN SUFICIENTE PARA SER

RECHAZADA

CAPÍTULO V

DISCUSIÓN

En primer lugar, debemos precisar que al hablar de accidente de tránsito

podemos advertir que, precisamente por tratarse de un accidente, en principio,

nos encontraríamos ante un suceso no querido; en otras palabras ante una figura

culposa. La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto

no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó

provocar el resultado obtenido.

Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el

resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho

fue consecuencia de una infracción al deber de cuidado. La conclusión

precedente nos permite desmembrar los tres elementos básicos que deben

84

presentarse en una conducta culposa. Por un lado tenemos la infracción al deber

de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido

consecuencia de aquella infracción. Si falta alguno de éstos elementos por más

desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá responsabilidad

penal.

Recordemos que en los tipos penales más comunes en el tráfico

automotor, estos son los homicidios y las lesiones culposas, previstos en los

artículos: 111º (homicidio culposo) y 124º (lesiones culposas) del Código Penal, el

legislador nos habla de, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte

o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo,

causare a otro la muerte o causare un daño en el cuerpo o en la salud.

En primer término debemos tener en cuenta que aquellas normas datan del

año 1991 por lo cual, lo que hace veintitrés años era calificado como una

conducta imprudente hoy seguramente no lo sea. Si bien cada concepto

(negligencia, imprudencia, impericia, etc.) tiene un significado distinto lo cierto es

que resulta muy difícil asegurar que una conducta es imprudente, negligente o

imperita.

La falta de precisión de estos términos puede llevar a estimar que nos

encontramos ante uno de los llamados tipos penales abiertos, pero ello no es así.

Ante el peligro que implica la posibilidad de que el Juez, a su antojo, considere

que tal conducta es imprudente y tal otra no lo es, considero necesario delimitar al

máximo los lineamientos en que debe apoyarse el juzgador a efectos de calificar

como ilícita la conducta sometida a su estudio. En esta línea de ideas, entiendo

que resulta indispensable, para determinar si el agente infringió el deber de

cuidado, comparar la acción realizada con la que, teniendo en cuenta las

particularidades del caso, debió haber realizado conforme lo impone el riesgo

permitido, los reglamentos y la lex artis aplicadas en la actividad.

El avance de la sociedad impone la creación de ciertos riesgos y la

comunidad no pretende eliminar todo tipo de riesgos sino administrarlos y fijar

pautas para convivir con ellos. Para ser más claros, si bien la utilización de

85

automóviles es uno de los mayores factores de muerte en las personas menores

de 30 años y los ilícitos vinculados a la circulación automotor abarcan el cincuenta

por ciento (50 %) de toda la criminalidad de las sociedades actuales lo cierto es

que se considera que su utilización representa una gran utilidad. Por ello acepta la

circulación pero bajo ciertas pautas las cuales pretenden fijar así, el riesgo

permitido.

Es inconcebible en la actualidad que una sociedad resuelva prohibir la

utilización de vehículos en atención a la gran cantidad de accidentes. En otras

palabras, hablamos de un riesgo permitido el cual delimitará, en cada caso

concreto, si se ha infringido el deber de cuidado. Por consiguiente si la actividad

se lleva a cabo dentro de los límites del riesgo que la comunidad tolera, y sin

embargo el resultado se concreta, ello no implicará reproche penal. Pero ¿cuál es

el límite del riesgo permitido? Precisamente los reglamentos y la lex artis son los

que, teniendo en cuenta el caso en concreto, habrán de determinar si el agente se

comportó dentro del riesgo permitido o, si por el contrario, infringió el deber de

cuidado.

Los reglamentos tienen por objeto evitar que el peligro que implica la

actividad ya sea tráfico automotor, medicina, construcción, etc., se traduzca en

daño. En nuestro país, las normas especiales establecen las normas que regulan

el tránsito automotor, referido a la circulación, las reglas sobre cómo debe actuar

el conductor en determinadas ocasiones. En consecuencia, dichas normativas

nos permiten ir delimitando la intervención del derecho penal; en otras palabras, ir

cerrando el tipo penal.

Pero debemos resaltar que la simple infracción reglamentaria resulta

insuficiente para justificar la tipicidad culposa. O sea, el sólo hecho de haber

violado el reglamento no implica, por sí sólo, que el agente haya infringido el

deber de cuidado (por ejemplo, si el conductor carecía del registro habilitante, no

responderá automáticamente por tal infracción reglamentaria). Entender lo

contrario implicaría imponer la responsabilidad objetiva violando el principio de

culpabilidad, básico para habilitar el reproche penal. Como se advierte, no todas

las infracciones tienen la misma entidad, algunas resultarán relevantes y otras no

86

tanto. Allí deberá prestar atención el juzgador para merituar si la conducta resulta

susceptible de reproche penal.

Otro de los elementos que deberá tenerse en cuenta para determinar si se

concreta el primero de los elementos que exige el delito culposo, es la llamada lex

artis. Ello no es otra cosa que verificar si el agente se comportó conforme lo

imponían las circunstancias del caso. En otras palabras si actuó tal como las

prácticas usuales desarrolladas para la circulación de vehículos lo indicaban. Hay

supuestos en los cuales el conductor no comete falta alguna ni infringe el

reglamento pero sin embargo, por no haber actuado conforme lo impone la lex

artis, en caso de producirse el resultado, responderá penalmente por haber

infringido el deber de cuidado.

Para ser más gráficos, la conducción durante una lluvia torrencial impone

que se circule a velocidades menores que las delimitadas reglamentariamente.

Por lo tanto si se transita por una autopista a 120 km/h a pesar que el máximo de

velocidad eran los 130 km/h y, por las circunstancias del caso, debía circular a

menor velocidad, su accionar, sin lugar a dudas, será imprudente. Ello así dado

que lo que se debe merituar es si el agente contaba, al momento del episodio, con

el dominio del automotor. En otras palabras el tráfico automotor debe adecuarse a

la emergencia que imponga el momento. Por tal razón, resulta básico apreciar el

caso teniendo en cuenta todas las circunstancias que lo conformaron.

Una circunstancia que debemos tener muy en cuenta al momento de

valorar si el conductor infringió el deber de cuidado son los conocimientos

especiales con que contaba el agente al momento del hecho. Es decir, los

conocimientos especiales que posea el conductor serán valorados en el caso en

concreto para determinar si actuó conforme al debido cuidado. Ello es así debido

a que la expectativa de la comunidad para con quien resulta ser un profesional de

la conducción impone un nivel de exigencia muy superior al que se le exige a otro

conductor. No se le puede requerir a un novato conductor que reaccione con los

mismos reflejos, habilidad y experiencia que un taxista, un colectivero, un

87

camionero o cualquier otra persona que su profesión tenga relación con la

conducción de vehículos.

Si el conductor, por carecer de conocimientos especiales, no tuvo la

posibilidad de emplear un cuidado extraordinario, su conducta no será

penalmente reprochable. Por el contrario, si el agente, contando con condiciones

especiales, omitió utilizarlas, será culpable del resultado producido. Esta postura

de tener en cuenta los conocimientos especiales se conoce como criterio

individual el cual se contrapone con el criterio objetivo utilizado hasta no hace

mucho tiempo por nuestros Tribunales los cuales se limitaban a comparar la

acción realizada con la que debía haber realizado de acuerdo al nivel de

conocimiento medio. Obviamente que ello derivaba en sentencias injustas dado

que así como se liberaba a habilidosos conductores también se condenaba a los

novatos en la materia. Expuestos ya los presupuestos que se deben evaluar para

meriturar si se infringió el deber de cuidad, analicemos los otros dos elementos

que conforman el ilícito culposo.

Sin resultado no se concreta el delito culposo y, por consiguiente, tampoco

puede existir imputación penal para el conductor. Recordemos que el fundamento

del reproche reside en que el resultado es consecuencia de la infracción al deber

de cuidado por lo tanto sin resultado por más negligente, imprudente o imperita

que resulte la conducta del piloto, nunca será penado. Ello así dado que el sujeto

activo en ningún momento deseó la producción del resultado; por lo cual tampoco

podemos hablar de tentativa.

Distinta es la solución en otras legislaciones como la española en la cual se

tipifica la conducción temeraria e imprudente, independientemente de que se

produzca un resultado. Pero en lo que al Derecho Penal vincula, hoy día ninguno

de los denominados delitos de tránsito, conforman el Código Penal, por lo cual,

como dijimos, sin resultado no puede haber delito culposo. Y más allá de que

algunos califiquen al resultado como un componente del azar y se destaque que

el derecho penal reprime acciones u omisiones, independientemente del

resultado, lo cierto es que nuestro Código Penal al pronunciarse sobre los delitos

culposos impone la existencia de un resultado como requisito típico y que éste,

88

como veremos a continuación, sea consecuencia de una infracción al deber de

cuidado. Por ello es tan importante que la lesión quede acreditada en el

expediente ya que en muchos casos, ante la falta de peritajes idóneos, se resolvió

absolver por la ausencia del resultado, elemento básico para la configuración del

delito.

Mucho se ha discutido sobre el tema pero hoy ya es aceptado, al menos

por la doctrina más autorizada, que la causalidad natural es sólo el límite mínimo

para atribuir la producción de un resultado. Esto significa que ya no es suficiente

la relación de causalidad natural sino que se debe concretar una conexión de

carácter normativo. Sobre esa base la herramienta que se considera más idónea

para resolver el mayor número de casos con el mejor criterio, es la teoría de la

imputación objetiva. Con ella se reemplazan las consideraciones naturales por

criterios jurídicos logrando así individualizar correctamente en qué casos el

resultado es consecuencia de la acción.

Como señala la doctrina más autorizada la tipicidad del delito culposos

requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado; si se trata además de

un delito culposo con resultado de lesión, como los legislados en nuestro país, el

resultado deberá ser objetivamente imputable a la acción. Por ello el Código

Penal al reprimir las conductas culposas utiliza la preposición por y al sancionar al

que por imprudencia, negligencia, etc. Debemos tener en cuenta que el derecho

penal sólo reprime conductas que aumenten el riesgo permitido socialmente y que

produzcan resultados que se hubieran podido evitar. ¿Por qué?. Porque si la

acción se desarrolla dentro de los límites del riesgo permitido y se produce un

resultado, o si se produce un resultado inevitable, el agente nunca habrá de

responder dado que no tendría sentido castigar conductas que se adecuan

socialmente o que no inciden en un resultado.

La fórmula básica de la teoría de la imputación objetiva consiste en

determinar, por un lado, si la acción creó un riesgo jurídicamente desaprobado

para la producción del resultado y, por otro lado, si éste es la realización de aquel

riesgo creado por la acción. En tal caso podemos afirmar que el resultado es

objetivamente imputable, o lo que es lo mismo, es consecuencia de la acción. Hay

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supuestos en los cuales el bien jurídico tutelado ya se encuentra sometido a un

riesgo, hay que diferenciar si el resultado era probable, habrá responsabilidad si la

acción aumentó el riesgo. Por el contrario si el resultado era seguro, deberá

responder el agente sí adelantó su producción.

De ello se deduce que las acciones, por más negligentes, imprudentes o

imperitas que resulten, si no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado o si lo

disminuyeron, quedarán exentas de reproche penal. Por lo expuesto para que

deba responder penalmente el conductor de un vehículo, se deben concretar los

tres elementos reseñados, sino será una cuestión ajena al derecho penal.

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CONCLUSIONES

1. Está probado que, debido a que los jueces penales no observan criterios de

valoración de manera objetiva el monto de la reparación civil no garantiza un

resarcimiento proporcional al daño ocasionado a las víctimas en los delitos

culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados en

accidentes de tránsito.

2. Está probado que los jueces al momento de emitir sus sentencias en casos

por delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos motorizados

en accidentes de tránsito, utilizan el criterio de la valoración subjetiva para

efectos de fijar la reparación civil.

3. Está probado que los montos por concepto de reparación civil que fijan los

jueces en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de

vehículos motorizados en accidentes de tránsito, no resarcen de manera

proporcional el daño ocasionado a los perjudicados por dichos delitos.

4. Está probado que. los sentenciados por casos de delitos culposos

ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes de

tránsito no cumplen con el pago de la reparación civil a los perjudicados.

5. Está probado que el factor del subjetivismo influye a que los magistrados no

determinen en forma objetiva la reparación civil de acuerdo al daño

ocasionado.

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RECOMENDACIONES

De las conclusiones arribadas en la presente tesis, nos encontramos en

condiciones de presentar las siguientes recomendaciones:

Fomentar a través del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, eventos de

sensibilización hacia los magistrados a efectos que observen criterios de

valoración objetiva al momento de fijar el monto por concepto de reparación

civil, con la finalidad de garantizar un resarcimiento proporcional al daño

ocasionado a las víctimas en los delitos culposos ocasionados por

conductores de vehículos motorizados en accidentes de tránsito.

Realizar capacitaciones especiales sobre temas de responsabilidad civil

(extracontractual), y sobre teoría del daño dirigido hacia los magistrados del

Poder Judicial y Ministerio Público, con la finalidad de lograr una óptima y justa

fijación de la reparación civil en delitos culposos generados en accidentes de

tránsito.

Promulgar normas jurídicas que viabilicen de manera oportuna y eficaz, el

cumplimiento de la reparación civil de manera integral por parte de los

sentenciados por delitos culposos generados por accidentes de tránsito

Ampliar estudios respecto al tratamiento integral (prevención, protección,

asistencia) hacia los perjudicados de los delitos culposos generados en

accidentes de tránsito, quienes son los más olvidados por nuestro

ordenamiento jurídico.

92

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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27) ZAMORA BARBOZA, Juna Rodolfo.- La Determinación de la Reparación Civil.

Ediciones BLG. Lima – Perú, 2012.

94

28) ZARZOSA CAMPOS, Carlos Enrique.- La Reparación Civil del Ilícito Penal.

Editorial Rodhas. Lima – Perú, 2001.

95

Anexo

Cuestionario de Encuesta

La presente encuesta tiene por finalidad conocer su opinión sobre el tema

de investigación: “La Reparación Civil en los Delitos Culposos Ocasionados por

Conductores de Vehículos Motorizados en Accidentes de Tránsito”. Es anónima y

marque con una (x) la alternativa correcta.

Es usted: MAGISTRADO ( ) DOCENTE ( ) ABOGADO ( )

1.- ¿Según su experiencia, los jueces al momento de emitir sus sentencias

en casos por delitos culposos ocasionados por conductores de vehículos

motorizados en accidentes de tránsito, qué tipo de criterios utilizan para

efectos de fijar la reparación civil?

( ) a. Valoración objetiva.

( ) b. Valoración subjetiva.

( ) c. Valoración adecuada.

( ) d. Valoración inadecuada.

2.- ¿Según su experiencia, los montos por concepto de reparación civil que

fijan los jueces en casos por delitos culposos ocasionados por conductores

de vehículos motorizados en accidentes de tránsito, resarcen de manera

proporcional el daño ocasionado a los perjudicados por dichos delitos?

( ) a. Si Resarcen.

( ) b. Resarcen en alguna medida.

( ) c. Resarcen en algunos casos.

( ) d. No resarcen.

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3.- ¿Según su experiencia, los sentenciados por casos de delitos culposos

ocasionados por conductores de vehículos motorizados en accidentes de

tránsito cumplen con el pago de la reparación civil a los perjudicados?

( ) a. Si cumplen.

( ) b. Cumplen algunas veces.

( ) c. Cumplen raras veces.

( ) d. No cumplen.

4.- ¿Según su experiencia, cuáles son los factores que influyen a que los

magistrados no determinen en forma objetiva la reparación civil de acuerdo

al daño ocasionado?

( ) a. Desconocimiento de las normas de responsabilidad civil extracontractual.

( ) b. Subjetivismo de los magistrados.

( ) c. Desconocimiento de las normas sobre reparación civil.

( ) d. No existencia de una tabla de montos indemnizatorios.