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San Luis Potosí, S. L. P., 25 de Octubre de 2007. Conferencia Magistral “Hacia la Reforma del Estado en Materia de Derechos Humanos” Dr. José Barragán Barragán 1 Muy estimadas señoras, muy estimados señores que nos honran muy amablemente aquí, con su presencia: El tema de mi exposición se titula “Hacia la Reforma del Estado en Materia de Derechos Humanos”. Para seguir un cierto orden, primero trataré de hacer una presentación del tema: cuál es la importancia del tema, dónde se ubica, qué contexto tiene. En segundo lugar me referiré, en particular, al capítulo que ahora tenemos en la Constitución y que deberíamos revisar y perfeccionar a través de una reforma precisamente de la Constitución, un capítulo de los Derechos Humanos. Tratar, en esta segunda parte, de hablar acerca de cuáles son las grandes tendencias del constitucionalismo en materia de Derechos Humanos y retomar algo del fondo histórico. 1 El doctor José Barragán Barragán fue Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Guadalajara, tengo entendido que fundó ese Instituto, ayudó a fundarlo. El doctor José Barragán también fue Presidente de la Academia Jalisciense de los Derechos Humanos y ex Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral de 1996 al año 2003. Nuestro conferencista estudió su Bachillerato en el Instituto Fray Luis de León, en Salamanca, España; hizo el Curso Pre Universitario en la Universidad de Salamanca. Cursó la Carrera de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, España, obteniendo los grados de Licenciatura y de Doctorado. También hizo estudios de Historia Contemporánea en la Universidad Menéndez Pelayo de Santander, en España. Actualmente José Barragán imparte Cátedras y Tutorías en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, precisamente en la materia de Derechos Humanos, Federalismo y Derecho Electoral. El doctor José Barragán es autor de numerosos libros y artículos sobre temas de Historia y Derecho Constitucional. Sus últimos dos libros aparecidos durante el año en curso son La Recepción de los Derechos Humanos de las Cortes Españolas de Cádiz en el Constitucionalismo Local Mexicano (1824-1827). Este libro de consigue en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Asimismo, está su otro libro titulado Federalismo Mexicano, una Visión Histórica Constitucional.

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San Luis Potosí, S. L. P., 25 de Octubre de 2007.

Conferencia Magistral “Hacia la Reforma del Estado en Materia de Derechos Humanos”

Dr. José Barragán Barragán1

Muy estimadas señoras, muy estimados señores que nos honran muy amablemente aquí, con su presencia: El tema de mi exposición se titula “Hacia la Reforma del Estado en Materia de Derechos Humanos”. Para seguir un cierto orden, primero trataré de hacer una presentación del tema: cuál es la importancia del tema, dónde se ubica, qué contexto tiene. En segundo lugar me referiré, en particular, al capítulo que ahora tenemos en la Constitución y que deberíamos revisar y perfeccionar a través de una reforma precisamente de la Constitución, un capítulo de los Derechos Humanos. Tratar, en esta segunda parte, de hablar acerca de cuáles son las grandes tendencias del constitucionalismo en materia de Derechos Humanos y retomar algo del fondo histórico.

1 El doctor José Barragán Barragán fue Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Guadalajara, tengo entendido que fundó ese Instituto, ayudó a fundarlo. El doctor José Barragán también fue Presidente de la Academia Jalisciense de los Derechos Humanos y ex Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral de 1996 al año 2003. Nuestro conferencista estudió su Bachillerato en el Instituto Fray Luis de León, en Salamanca, España; hizo el Curso Pre Universitario en la Universidad de Salamanca. Cursó la Carrera de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, España, obteniendo los grados de Licenciatura y de Doctorado. También hizo estudios de Historia Contemporánea en la Universidad Menéndez Pelayo de Santander, en España. Actualmente José Barragán imparte Cátedras y Tutorías en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, precisamente en la materia de Derechos Humanos, Federalismo y Derecho Electoral. El doctor José Barragán es autor de numerosos libros y artículos sobre temas de Historia y Derecho Constitucional. Sus últimos dos libros aparecidos durante el año en curso son La Recepción de los Derechos Humanos de las Cortes Españolas de Cádiz en el Constitucionalismo Local Mexicano (1824-1827). Este libro de consigue en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Asimismo, está su otro libro titulado Federalismo Mexicano, una Visión Histórica Constitucional.

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Justamente es una de las preocupaciones de su servidor revisar el constitucionalismo local mexicano, que paradójicamente lo tenemos abandonado y que en realidad contiene unas estupendas declaraciones de garantías que -les quiero decir- no tenemos enunciadas en ninguna Constitución, ni Local ni Federal, en estos momentos en México, con la misma perfección con la que se contiene en estas primeras 19 Constituciones que se dan en los Estados entre 1824 y 1827. Habría también una tercera parte en mi exposición, en donde justamente trataré de referirme a la organización y funcionamiento del poder soberano, que tiene que ser esa organización y funcionamiento -hablando en un contexto de Reforma del Estado- favorable y propicia para la promoción y la salvaguarda de los Derechos Humanos. Bien, vamos a pasar entonces a la primera parte de nuestra exposición, que tiene que ver con la presentación del tema. El título “Hacia una Reforma del Estado en Materia de Derechos Humanos” no quiere sino expresar el deseo de su servidor, que yo creo que todos ustedes podrán compartir -que todos los demás mexicanos podríamos también compartir- en el sentido de que la regulación de los Derechos Humanos efectivamente sea uno de los temas fundamentales de la temática que se ha elaborado, que se está discutiendo sobre la Reforma del Estado. Por lo tanto, desde mi punto de vista, el propósito de su servidor no obedece sino al deseo de someter a la amable atención de todos ustedes estas consideraciones, pero en ese contexto de reforma de nuestra Constitución, que tiene -yo diría, debido a mi carácter de académico- un enfoque fundamentalmente académico y espero que no por ser académico no nos conduzca a resoluciones o a toma de decisiones de carácter práctico y del orden legislativo. El contexto -les decía- es el de la Reforma del Estado. Hará unos 20 años que venimos hablando intensamente, algunos de los aquí presentes, sobre la Reforma del Estado. Sin embargo, a pesar del tiempo que se viene hablando de esta reforma, a pesar de los cambios que ya todos conocemos y que se han dado en la última década, por ejemplo, tanto a nivel federal como a niveles locales y municipales, la verdad es que sí se han dado pasos positivos hacia delante

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en la reforma y se va avanzando, pero no logramos los mexicanos ver ya frutos mayores de esta reforma. Es decir, desde el punto de vista de su servidor, tal como se viene planteando y se vienen llevando a cabo las acciones de Reforma de la Constitución, estamos corriendo riesgos muy importantes que conviene señalar y advertir. El riesgo principal es el que tiene que ver con la falta de cambios estructurales profundos. Hemos tenido cambios, alternancia de gobierno de un partido a otro partido, etcétera, pero no nos han dado un verdadero cambio de reformas profundas de las estructuras. Los avances se pueden señalar, tienen que ver, sin salirnos del ámbito de la materia de nosotros, de los derechos humanos, con la creación de la Comisión Nacional y posterior creación de las Comisiones Estatales y Locales, para incluir la del Distrito Federal, de derechos humanos. Es sin duda un cambio importante que hay que poner dentro de estos propósitos de reforma. También habría que señalar la reforma de 1994 en materia de la organización y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que junto con la siguiente reforma de 1996, en materia electoral sobre todo, se da realce al conocimiento por parte de la Corte y del Tribunal Electoral, en su caso, de las controversias constitucionales, de las acciones de inconstitucionalidad, que es una materia únicamente reservada a la Corte y que también se abre paso a la protección de los derechos de asociación y de reunión con propósitos partidarios y de participación política, así como los juicios. Se aceptan los juicios que podrían llamarse de amparo, no sé por qué no los llamamos así en materia política, para proteger los derechos –repitamos- de reunión, de asociación –sobre todo es interesante para los miembros de los partidos políticos- y, en su caso, de votar y ser votados de los demás mexicanos, si tiene uno la credencial, si se la dieron, si está uno debidamente registrado, etcétera, todo eso que nos garantiza la posibilidad de hacer uso de estas prerrogativas constitucionales.

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Son avances, son positivos; sin embargo, corremos el riesgo de que se nos esté dando una reforma del Estado por entregas, por así decirlo, de que esta reforma se vaya fragmentando demasiado y se pueda incurrir en algunos supuestos, inclusive lo podemos llamar así desde el ámbito académico de contrarreforma o supuestos de contradicciones en las mismas propuestas de reforma. Tal podría ocurrir por ejemplo en la reforma que está por promulgarse en estos días en materia electoral, en donde nosotros vemos que junto con pasos que se dan hacia delante, vemos nosotros limitaciones serias, dignas de ser reflexionadas por todos nosotros en materia de derechos humanos. Hay una verdadera limitación a la libertad de imprenta, no debe de haber duda sobre ese particular; más allá de las discusiones y de los intereses económicos que están en juego hay una verdadera limitación a la libertad de imprenta. Y habría ahí, en todo caso, en el fondo un principio que salvar. Las garantías individuales, en mi opinión, no aceptan de parte de ninguna autoridad ni de ninguna ley, incluida la autoridad del poder revisor de la Constitución, limitación alguna que no esté contemplada en el texto original dado por la Asamblea Constituyente. Lo dice el Artículo 1º, por ejemplo, algunos otros como el 7º lo repiten, de manera que ninguna autoridad ni ninguna ley pueden limitar este tipo de garantías. Y eso queda como fondo de esta discusión. Hay otro riesgo, y este riesgo es que en realidad los protagonistas que nos están dando estas entregas de reforma son los mismos que hemos tenido nosotros o que ha habido como protagonistas como dueños del poder, si lo vemos ya desde el punto de vista de las investiduras, como grupos parlamentarios en particular, son los mismos que han existido antes; ha habido cambios de gobierno, pero como partidos, como clase política, como actores legislativos en procesos o en funciones del poder revisor en particular son los mismos. Y eso no nos garantiza, no garantizan en ninguna parte del mundo un verdadero cambio. Si los españoles hubieran confiado el cambio que dieron en el proceso del tránsito del franquismo a la nueva situación democrática del Estado español, si hubieran confiado su Constitución de 1978 a que la hubieran

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elaborado los grupos dominantes entonces del franquismo, seguramente no habría habido cambio. Y eso nos puede pasar a nosotros. Es decir, nosotros somos rehenes de los partidos políticos; no hay que olvidarlo, somos rehenes a nivel nacional y a nivel local; estamos en sus manos y están haciendo uso del poder de una manera desde mi punto de vista excesiva o desbordada, o que desborda los propios límites de la Constitución, como lo acabo de señalar con respecto a esta libertad de expresión. Y lo mismo con la supresión de las candidaturas individuales, que no tienen otra cosa qué ver, sino con el ejercicio de votar y ser votados, que consagra el Artículo 35, y que ha estado allí inmovible, desde que fue incorporado en la Constitución de 1812 española, la Constitución mexicana de 1824 y en todas las demás constituciones, tanto federales como locales que hemos tenido. De manera que esto es importante que lo tomemos en cuenta. Desde esta perspectiva y pasando ya al segundo tema, que tiene que ver con el capítulo de los derechos humanos que debe de haber de la Constitución, sí es importante señalar que la Constitución es un todo racional, es un todo articulado, pero preñado de racionalidad. Entonces, es un todo lógico, es un todo perfecto, que tiene que tener esa intrínseca perfección de los bien hecho, de lo jurídicamente bien hecho. Y desde este punto de vista y viendo bien las constituciones, yo les garantizo que todo el texto de la Constitución, todo su articulado no hace sino hacer referencia al ser humano, que es el sujeto finalmente fundamental del Derecho y en particular a los derechos humanos. De manera que todo el texto de la Constitución tiene que mirar hacia la consagración de derechos humanos, hacia su promoción y hacia su salvaguarda. El Artículo 39 de nuestra Constitución, por ejemplo, claramente dice que el poder está en el pueblo, reside en el pueblo, pero se instituye para su beneficio. Y dentro de esta expresión lo más privilegiado, no les quepa la duda, es la materia de los derechos humanos. Eso es lo más privilegiado. Entonces, tiene que estar en beneficio precisamente de los derechos humanos.

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Y allí entonces que deba de haber un capítulo específico de materia de derechos humanos, al cual me voy a referir a continuación y luego una organización del poder propicia a los derechos humanos, que es la última parte del tema. Hablando del capítulo de los derechos humanos, si nosotros damos cuenta ahora nuestra Constitución tiene en la parte primera, en su Título Primero, tiene una serie de enunciados de lo que llamamos o el Artículo Primero llama Garantías Individuales. Después tiene también otra serie de enunciados que tienen que ver con los derechos humanos, por ejemplo, los de votar y ser votados; por ejemplo, los laborales en el Artículo 123, etc., y se encuentran, pues, diseminados. No tenemos nosotros una ordenación de esos derechos humanos, no tenemos un catálogo completo. Si nosotros leemos las primeras constitucionales que se dan, tanto en Francia, incluida Francia, en Italia o en España, dentro del imperio español y las primeras constitucionales mexicanas, la Federal y las locales, nos daremos cuenta nosotros que en es primer periodo, aunque haya una declaración, aunque se insista, como lo hace la Declaración Francesa de 1789, en que debe de haber una Declaración de Derechos y de Deberes. Sin embargo, la declaración no es exhaustiva, y no es exhaustiva porque en ese momento el punto de vista de la filosofía es de que no se puede llegar a una enumeración completa de esas libertadas públicas, como se les llama en ese momento, porque se quedaría fuera o se corre el riesgo de que se quedaran fuera muchas de esas libertades. Entonces, como lo dice la Constitución de Querétaro de 1825, hace una Declaración y luego inmediatamente dicho que aquellos derechos que no estén enunciados en la anterior declaración siguen estando consagrados y que no se entienda, bajo ningún concepto, que no están reconocidos. Entonces es una forma de decirlo en esta primera etapa del constitucionalismo, lo repito, del mexicano y además del español o del italiano, del que ustedes quieran compulsar de esa primera etapa. Hoy en día, en cambio, las cosas no pueden trabajar así.

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Hemos tenido nosotros esta secuencia, se mejoró muchísimo con la Constitución de 1857, en donde la Declaración de Garantías se amplía muchísimo y luego se renueva en la de 1917, pero nosotros no llegamos a tener allí un verdadero catálogo. Y hoy en día sí es necesario y esta es ya una de las grandes tendencias del constitucionalismo moderno, que se puede verificar en Europa el gran hincapié que se hace en que exista un catálogo completo de derechos humanos y además esté consagrado en la Constitución, por una razón muy sencilla: Si no está el derecho consagrado en la Constitución no se va a respetar. La autoridad pareciera que no está obligada a respetar esos derechos. De manera que es importantísimo. Bien. Les decía yo que las comisiones son un fruto de estos derechos. Sin embargo a lo largo de todo el trabajo que han venido realizando, muy loable en materia de divulgación, muy loable en materia de cultura de los derechos humanos y ojalá, entre paréntesis, también pusieran la consultar de los deberes. Están diciéndole a los niños cuáles son sus derechos, pero no les están diciendo cuáles son sus deberes ni para consigo mismo ni para con el prójimo ni para con su entorno social, familiar ni para con el gobierno y las demás autoridades. Y derechos y deberes van juntos. Bien, cierro el paréntesis. Nosotros vemos que efectivamente debe de haber entonces ese catálogo completo y que no se ha elaborado hasta este momento, ninguna comisión ni todas juntas han hecho el esfuerzo para poder dar un borrador, para entregarle un borrador al Poder Legislativo, a la Secretaría de Gobernación a nivel federal o a nivel local, en su caso. Entregar un borrador previamente discutido, previamente consensado por todas ellas, que contenga todos y cada uno de los derechos humanos que se pueden o que están consagrados ya en la Constitución y en alguno de los tratados, convenios y acuerdos que se han firmado por México o que se pueden incorporar aunque no estén en esos tratados en la Constitución porque se estima conveniente que estén ahí, y se estima conveniente a

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partir de ahora, a partir de la Reforma del Estado. De manera que esa es una asignatura pendiente y muy hermosa por realizar. Ahora bien, las exigencias o las tendencias del constitucionalismo moderno nos sugieren a nosotros que al elaborar ese catálogo, primero se enuncie con toda corrección, con toda perfección, con toda propiedad cada uno de los derechos humanos. Es decir, que cada uno de los derechos humanos tenga un enunciado constitucional correcto, para que se entienda bien, para que no acepte interpretaciones, simplemente se lea; y al leerse lo entienda el niño en la escuela, lo entienda el juez en su ejercicio, lo entienda la autoridad pública, lo entienda el policía en su actividad particular, sea un enunciado correcto, perfecto. Pero también se insiste, como otra de las grandes tendencias, que en ese enunciado debe colocarse el compromiso por escrito en la Constitución que asume la autoridad de respetar el derecho cuando tenga la demanda de ser respetado, cuando la naturaleza de derecho exija respeto. Mi libertad, por ejemplo, exige respeto; mi libertad de tránsito exige respeto, mi integridad física exige respeto. Entonces que haya ese compromiso de respeto por parte de la autoridad, pero enunciado en el mismo texto del derecho. Pero junto con el respeto que haya una respuesta también de satisfacción, en su caso, porque alguno de los derechos por su naturaleza exigen esta respuesta de satisfacción, no sólo el respeto abstracto, sino la respuesta de satisfacción. La demanda de salud, por ejemplo, exige no sólo respeto, sino respuesta de satisfacción; y de respuesta inmediata, no se puede esperar un segundo, un minuto, unas horas, porque se corre el riesgo de perder la vida en muchos casos. Entonces exige esa respuesta de satisfacción. La educación también exige una respuesta de satisfacción, de manera que debe de haber ese compromiso de respeto, en su caso, y de satisfacción. En tercer lugar el constitucionalismo moderno, las tendencias nos dicen que junto con ese catálogo, con ese enunciado perfecto y dentro del enunciado en donde estará ese compromiso de respeto y de satisfacción debe de

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haber un medio eficaz para hacer valer el respeto o para obtener la satisfacción que la autoridad me pueda negar. Si no existe ese medio no habrá sino declaraciones programáticas en el mejor de los casos, no habrá sino promesas en los catálogos constitucionales de los derechos humanos, no sirven para nada. Tengo derecho a, sí, pero cuándo, cuando Dios quiera, cuando tenga dinero el Estado. No, no, eso no funciona hoy en día. Tiene que haber entonces un medio eficaz. Si alguien va, y es un ejemplo exagerado, pero que sirve para ilustrar lo que digo: Si alguien va en estado de urgencia a demandar salud, una atención médica mejor dicho, se presenta al lugar indicado y no es atendido, entonces que se le autorice a ir a cualquier lugar de su preferencia para ser atendido. Y que en ese lugar, aunque sea privado, tengan la obligación de atenderlo de manera inmediata con cargo al Estado; con cargo al Estado porque si no también dejaría de ser eficaz la protección. Y a que ése, si es particular, que le atendió, que le permitan deducirlo del impuesto que haga, del entero que haga inmediatamente después para que sea eficaz y para que cuando llegue otro lo pueda también atender de manera igual. Es un ejemplo. Hay ejemplos en otras constituciones en donde a cada derecho corresponde un medio, de manera que hay que estudiar esos medios y establecer ahí el mejor y el más conveniente. Y por último, en el enunciado tiene que haber el señalamiento expreso de la responsabilidad en que incurre quien no dio la respuesta de respeto ni dio la respuesta de satisfacción que exigía Derecho. Si no hay responsabilidad, si no está señalada ahí esa responsabilidad en que incurre la autoridad, no va a cumplir nunca con el compromiso de respeto y de satisfacción a que está obligado. ¿Por qué? Porque no está el elemento de castigo. Tiene que haber un elemento de castigo.

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Quiero decirles que históricamente, en todas estas 19 Constituciones primeras de los Estados, el sistema para proteger derechos es de orden penal y es eficacísimo y quiero decirles que en la actualidad, lo único que nos falla es justamente ese sistema de orden penal a quienes violan derechos humanos. Tienen el amparo. El amparo no sirve para derechos humanos, se los digo con todo respeto. No sirve, no funciona. El amparo es un recurso más, es una apelación más dentro de las muchas que tiene nuestro Sistema de Administración de Justicia. Y aunque en el amparo se habla de autoridad responsable, de violaciones a garantías individuales; aunque se demuestra que hay una autoridad con nombre y apellido que las violó, nunca en los últimos cien años se ha castigado a nadie en esa materia. Nunca. Por eso digo que no sirve. No quiero decir que no se obtengan satisfactores -y muy valiosos- a través del amparo como a través de otra apelación o recurso, no quiero decir eso. Quiero decir que no es eficaz en esta materia porque esta última parte de hacer efectiva la responsabilidad en que incurren, no se practica. Hay impunidad y como consecuencia de ello se vuelven a repetir los actos de violación, tantas veces cuantas se quiera. Entonces, esta sería digamos que una propuesta para que en nuestra Constitución se establezca ese capítulo, ese titulo en materia de Derechos Humanos que contenga ese catálogo, que contenga el enunciado de cada uno de estos derechos, con todas estas características para poderlos hacer eficaces y hacerlos valer en un momento determinado. Con esto pasamos a la última parte de la exposición, que tiene que ver precisamente con la organización y funcionamiento del poder público. Yo les decía que si vemos bien la Constitución, sobre todo las primeras Constituciones, nos daremos cuenta de que todo gira en torno al beneficio que es el objetivo, que es el objeto primordial del ejercicio de la soberanía: el beneficio del pueblo. Porque también se dice de manera expresa en estas Constituciones, como en la de San Luis Potosí, por ejemplo, en la primera Constitución lo dice de

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una manera muy bonita, muy hermosa, que se protejan los Derechos Humanos. Esto significa que en esas primeras Constituciones -y es una sugerencia para que al entrar en la reforma del poder público en México, se haga de la misma manera- el poder, desde la aplicación de los principios más generales, se va a pensar en beneficio de los Derechos Humanos. Por ejemplo, se va a decir que el poder para su ejercicio se va a dividir. En el caso de nosotros, que somos Estado Federal, que somos una Federación, se va a dividir ese ejercicio en dos niveles: en el orden Federal y en el orden Estatal. Hoy en día en algunos Artículos de nuestra Constitución también se habla de la división de este mismo poder a nivel municipal, como ocurre en educación, por ejemplo. Bien, quiere decirse entonces que la teoría de la división del poder se está aplicando en estas Constituciones para que ese poder nunca se concentre en una sola mano o corporación y está enunciado que no debe de concentrarse para evitar la arbitrariedad, para evitar la concentración del poder en perjuicio de todos; en perjuicio, sobre todo, del ser humano, de los habitantes de este de país y por supuesto de sus mejores prerrogativas o mejores prendas como son los Derechos Humanos y en el debate se explica claramente así. Hay un extenso debate, por ejemplo, en la Constitución Federal de 1824 para decir que el Poder Ejecutivo no se puede colocar en una sola mano por todo esto, porque va a concentrar el poder y tiene que depositarse en un Cuerpo Colegiado. Es un debate extenso y ahí se va diciendo el por qué y la razón fundamental es porque va a concentrar excesivamente el poder y se va a convertir en una autoridad arbitraria y van a perjudicarse las garantías, los derechos, las libertades públicas. De manera que ahí está esa concepción. Pero por el otro lado, una vez dividido el poder, se organiza cada poder de manera tal que se convierte en el mejor protector de los derechos humanos. Y con “el mejor protector” quiere decirse que se le otorgan facultades al Congreso, facultades al Ejecutivo y facultades a la organización de la

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administración de justicia para que efectivamente se conviertan en los mejores protectores de los derechos humanos. Por ejemplo, al Congreso se le da la facultad de velar por las violaciones a la Constitución y abrir un expediente sobre ese particular y para hacer efectiva la responsabilidad de quien los haya violado y para ese propósito se declara la acción popular. Hoy en día no existe ninguna acción popular en México en este mismo sentido y en este mismo orden de cosas. Luego, por ejemplo, también se dice que el Poder Ejecutivo tiene exactamente esa misma misión de fomentar los derechos humanos y de proteger las garantías, y se le autoriza recibir quejas. El Artículo 373 de la Constitución de Cádiz consagra el principio de representación, es una acción popular, un ejercicio del Artículo 8, derecho de petición también. ¿Para qué? Para excitar al Poder Ejecutivo para que tome en cuenta la denuncia que se está haciendo sobre violaciones a la Constitución y a partir de ahí haga lo que tiene que hacer para que se haga efectiva la responsabilidad de quien haya incurrido. Y luego se le ponen limitaciones al ejercicio del Poder Ejecutivo para que no se pueda violar la Constitución, y sobre todo en materia de derechos humanos. Y uno de esos dispositivos lo mencionó nada más como curiosidad, porque ahorita está muerto, pero tiene una gran eficacia, es el refrendo. De manera que estas primeras constituciones, al establecer el refrendo, le recuerdan al Secretario de Gobierno de que va a ser responsable de las violaciones que se cometan por los actos del señor gobernador y sean refrendados por él, le dicen claramente que él incurrirá en esa responsabilidad.

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Y luego, cuando se habla de la observancia de la Constitución, al final se establecen estos mismos principios. Y viene otro, el de juramento de guardar y hacer guardar la Constitución. De manera que nosotros vemos cómo todo va girando, la organización y funcionamiento de los Poderes en torno a la defensa de la Constitución, como es natural, y en particular a los derechos mismos consagrados en ese texto constitucional. Y por ser las primeras, aún aquellos derechos, a favor de aquellos derechos que no estuvieran ahí consagrados, porque se entiende que lo están. El Poder Judicial. El Poder Judicial, la administración de justicia en particular y la procuración de justicia en particular, evidentemente juegan el mejor rol en materia de defensa y protección de los derechos humanos. Sobre este particular, y aunque sea de una manera muy esquemática, yo quisiera plantearles las siguientes consideraciones: Primero. La administración de justicia en sí misma es un instrumento de reconocimiento de derechos humanos y de protección. A mí me gustaría que los abogados lo pensáramos bien, no son los recursos extraordinarios los que van a proteger derechos humanos ni intereses legítimos ante los tribunales, sino es la procuración misma. Yo suelo citar con mucha frecuencia la escena en donde dos mujeres se presentan a Salomón reclamándole a una criatura, a un hijo, evidentemente van allá porque ya está prohibida la vindicta privada, es decir, el uso de la fuerza del particular para hacer valer sus derechos. Entonces acuden al Estado, digámoslo con nuestras palabras, acuden al representante del Estado, a Salomón, y le demandan administración de justicia. Es exactamente lo que dice el Artículo 17 de nuestra Constitución, prohíbe el hacer justicia por la propia mano y luego dice que tenemos que acudir a los órganos del Estado para demandar justicia. Correcto. ¿Qué es lo que están ellas haciendo en este ejercicio? Justamente instaurando la administración de justicia.

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¿Y qué cosa es esa administración de justicia? Primero el reconocimiento de intereses legítimos, de derechos legítimos sobre la criatura. Y esos son derechos fundamentales ya, son limitadísimos en esa época, son pocos, ahorita son muchísimos más, pero ahí está ya naciendo la administración de justicia y naciendo para reconocer derechos, en primer lugar la legitimación, en primer lugar o antes que nada y a continuación recibir una solución definitiva sobre ese litigio para poder tener el uso, el disfrute, el gozo del derecho que corresponda. Entonces la administración de justicia es por sí misma, por definición, un sistema de protección, de administración de derechos humanos. Por lo tanto, la propuesta a que yo llegaría aquí es a que a través de estas acciones de reforma del Estado se procure una reorganización total y completa de la administración de justicia en el orden local y en el orden federal. ¿Para qué? Para hacer del sistema mismo de administración de justicia el mejor sistema de protección, de reconocimiento y de protección de derechos humanos y que no esperemos los recursos extraordinarios tipo amparo, tipo acciones de inconstitucionalidad o tipo amparos de inconstitucionalidad, etc., no. Que sea la misma administración de justicia. Entonces, para esto se sugiere que se establezca un dispositivo en la Constitución que permita al particular, al quejoso -llamémoselo así-, permita optar de manera definitiva entre acudir al Poder Judicial de la Federación, que se le puede llamar Poder de Amparo, Poder Judicial de Amparo y Protección, para plantearle los asuntos de su interés, sus quejas y para que sean resueltas asumiendo la jurisdicción plena, que no haya amparos de rebote, que no haya amparos para efectos, no. Asumir la jurisdicción plena. Esto es fácil de hacerlo, no cuesta nada y no se demeritan para nada los juicios de amparo, porque me voy yo directo a quien me va a resolver el problema de fondo y me lo va resolver rápido, a veces en una sola instancia, ojalá que fueran en dos, cuando mucho, etc.

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Pero el que opte por ir a los tribunales locales que lo haga también bajo su responsabilidad; que vigile que allí mismo ese sistema de administración de justicia se instaure para protegerlo, aunque no se le llame de amparo. Porque llamándole de amparo a la federal, simplemente vamos a conservar nuestra cultura del amparo, pero no va a dejar de ser simple administración de justicia. Entonces la local que asuma esa responsabilidad de convertirse en un sistema de reconocimiento de derechos humanos y de protección y que el particular o su abogado vigile que efectivamente se lleve a cabo. Porque si no lo vigila y está esperando a irse al amparo y todo eso, lo único que hacemos es complicar excesivamente las cosas con la presencia de un segundo recurso, de un tercer recurso, de un cuarto recurso, de una ida, de una vuelta, de un rebote, como ahora se está diciendo ya en esa materia. Entonces, que exista esa opción. Con esto conservamos nosotros toda la cultura del amparo, haciendo a la jurisdicción federal una jurisdicción plena de conocimiento pleno sobre asuntos, los que quiera plantearle el particular sobre cualquier manera ilimitada y entonces nosotros privilegiaremos también la independencia, la soberanía de los poderes locales y así podrán tener, en última instancia, en una y en otra jurisdicción, la vigencia de los siguientes principios: Primero. Unidad de jurisdicción. Ahorita prevalece la multiplicidad de jurisdicciones. Eso es desfavorable para el sistema de administración de justicia. Unidad de jurisprudencia. Ahorita tenemos un caos terrible de jurisprudencia, terrible. ¿Y eso a quién perjudica? A todos los que se acercan a la administración de justicia y en particular a los derechos humanos, a las garantías individuales. De manera que unidad de jurisdicción y unidad de jurisprudencia, a nivel federal y a nivel local.

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Otro principio fundamental es que todos los asuntos puedan estar clasificados o se puedan clasificar de acuerdo a su cuantía: Menor, mayor y máxima cuantía. Son principios establecidos aquí mismo en la Constitución primera de San Luis Potosí, en la de Querétaro, en la de todos los estados que están aquí concurriendo en esta consulta popular, en su primera Constitución están estos principios. De manera entonces que asuntos de menor cuantía y en ese tiempo la menor cuantía es el 50 por ciento del salario que gana un magistrado, o sea, una menor cuantía que abarca, por ejemplo, casi todos los juicios en materia inmobiliaria. Menor cuantía, se resuelven en una sola instancia, sin ningún recurso, porque si se acepta el segundo recurso todos pierden y el que más pierde es el Estado, ya. Puede ser verbal, puede ser escrito, como quieran trabajar, pero una sola cuantía. Mayor cuantía. Dos instancias no más, la primera ante el juzgado especializado y la segunda ante el tribunal especializado. Mejor garantía no pueden tener un juez especializado y un tribunal especializado. De manera que dos instancias nada más; en la tercera pierde otra vez todo el mundo. Máxima cuantía. La primera ante un tribunal intermedio especializado, materia laboral, material electoral y la segunda ante la Corte. Es lo que ya hay ahorita prácticamente, no organizado así, pero ya la hay. Es decir, contra los laudos en materia laboral procede el amparo y todo eso. Que se organice bien y entonces sea primera instancia y segunda instancia ante la Corte. Y para ello hay que organizar a la Corte, a la actual Corte en salas. No podemos tener una Corte de 11 señores. Es la misma de 1824, ¿sí? Once señores no pueden ser especialistas, aunque tengan la iluminación del Espíritu Santo en todas las materias, por amor de Dios.

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Entonces están expuestos, como todo ser humano, a equivocarse y se están equivocando lamentablemente mucho. Hay que regresar a una Corte clásica, como la tiene España, como la tiene Francia, como la tiene Italia, especializada por salas, tantas salas en lo civil, en lo mercantil, cuantas sean necesarias. Y que haya entonces nada más en los asuntos de mayor y máxima cuantía dos instancias, no más, porque volvemos a perder. ¿Qué es lo que ocurre hoy en día? Que hay una influencia maravillosa del juicio de amparo a nivel internacional y todos los tribunales constitucionales de América Latina, todos, porque todos los países lo tienen, incluida España, incluida Italia, es la que menos influencia hay del amparo mexicano; incluida Alemania, donde hay una buena influencia, están aceptando una instancia más a las que ya tenían para poder ir al tribunal constitucional y ventilar el fondo de los intereses. Ese es un error, porque es una instancia más; es decir, aquí entra ya la discusión de cuántas instancias debe tener cada juicio para considerarse que se obtuvo la mejor resolución. En términos de discusión podríamos irnos al infinito, a todas las instancias hasta llegar a la divinidad para que ella nos diga qué resolución es la justa. Entonces eso hay que zanjarlo en un momento dado. Hoy en día el principio, y está consagrado en las primeras constituciones locales, ya desde entonces, no más de dos instancias y que se acepte una tercera para poder hacer efectiva la responsabilidad de quien haya violado los procedimientos, por ejemplo, en la primera o en la segunda instancia y se resarza de todas maneras al particular quejoso. Entonces el tribunal constitucional, que sería la pieza más bonita y una propuesta interesante, no debe de entrar en el conocimiento de asuntos particulares, porque meten conflicto en este caso, por ejemplo, de las controversias y de las acciones a los Poderes. Eso es gravísimo. Y lo que es peor, la Corte no tiene facultad alguna para entrar en el conocimiento de lo que le pertenece por división del poder al Ejecutivo o al Legislativo. Lo único que debiera de haber hecho es: Este acto es o no conforme a la Constitución, pero no entrar a resolver asuntos conflictivos.

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Entonces la propuesta es que esa Corte se transforme dignamente en estas salas hermosas y que sí haya un tribunal constitucional para que ante él se pida que todo acto o toda norma se compulse con la Constitución y que nada más declare, lo cual será una acción muy fácil y rápida, si es o no conforme a la Constitución, y entonces sí su declaración será erga omnes. ¿Por qué? Porque no resuelve intereses que sólo deben de afectar la resolución, en este caso de resolución de intereses a las partes. Bien, se me acaba a mí el tiempo, hay otras mesas pendientes de trabajo, de manera que me da a mí, yo quedo complacido de la atención de ustedes y de haber tenido esta oportunidad para someter a su buen criterio estas propuestas. Lic. Fred Álvarez Palafox: La Conferencia Magistral del doctor es mucho más larga, está disponible, incluso esto se está grabando, tenemos Versión Estenográfica que va a estar disponible para ustedes. Pero aprovechando, podemos juntar las mesas porque hay pocos conferencistas y nos suspendieron varias ponencias, pero no están, podemos juntarlas; podemos tener quizás algún intercambio de preguntas y respuestas con el doctor Barragán. Solamente pediría que se presenten y puede servir este ejercicio, Pepe. Te traigo agua nada más. Dr. José Barragán Barragán: Muchas gracias, Fred. Muchas gracias, pues yo estoy a sus órdenes. Lic. Fred Álvarez Palafox: ¿No tenemos micrófono? Sí, ahí hay micrófono. Lo hago para que quede en la Versión Estenográfica y que nos sirva para otras gentes que no pudieron estar aquí. Pregunta: Muchas gracias al Estado de San Luis Potosí, a la Secretaría de Gobernación, por la invitación. Su servidor, Francisco Mijangos, del Estado de Guanajuato.

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Dijo usted algo muy bonito en la primera parte de la exposición, que es darle la proyección correcta a las garantías individuales y decía usted, si no lo he entendido mal, que son de tal jerarquía y de tal magnitud que el poder revisor de la Constitución no tendría por qué meterle mano y restringir esas libertades. Y ponía, por ejemplo, una preocupación suya en el tema de aparentes restricciones que hay en el tema de la libertad de expresión por la Reforma Constitucional entiendo que se acaba de aprobar. Ese es un tema muy debatido, pero yo no he encontrado todavía, le soy sincero, dónde está la restricción a la libertad de expresar, si como todo parece indicar el contenido de la reforma lo que establece es que se va a evitar que se destine el caudal enorme de recursos, grotescamente enorme de recursos que las televisoras y las radiodifusoras consumen o consumían en las campañas políticas, cobrando tarifas especiales que no es otra cosa más que un robo en despoblado; y esto ya se va evitar porque la disposición constitucional dice que ya no es posible a los partidos políticos contratar espacios en los medios de comunicación para hacer su difusión. Entonces no encuentro todavía dónde está la restricción porque las televisoras van a seguir diciendo exactamente lo mismo -bueno o malo; en opinión de muchos, no muy bueno- que han dicho toda la vida. Entonces creo que el tema es muy interesante pero vería con cuidado si hay en esta reforma una auténtica restricción a la libertad de expresión. Lo felicito, doctor, por su exposición. Dr. José Barragán Barragán: Muchas gracias. Mire usted, el comentario que usted ha hecho es muy atinado y abarca nada más uno de los aspectos de la decisión que se ha aprobado ya por el Poder revisor y que falta de promulgarse nada más, pero no abarca el otro aspecto. El otro aspecto tiene que ver con que se les prohíbe hacer ejercicios para hablar sobre preferencias del voto, para contratar propaganda a favor o en contra de un partido o de un candidato y nada más se refiere a los medios de radio y televisión esa prohibición. Esta prohibición es inaceptable si solamente pensamos en que está afectando a los medios de los muchos que hay. Eso no se le prohíbe a la

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prensa, por ejemplo; eso no se le prohíbe al Internet, al uso de la publicidad en cinematógrafos no se limita. Entonces, esa limitación exclusiva para radio y televisión es inaceptable. Ahí está el problema. Son dos aspectos diferentes. Yo estoy totalmente de acuerdo con usted de que es una bendición que por fin se utilicen los medios del Estado y no los recursos públicos, que además -y este es otro problema- no se van a poder destinar a educación, por ejemplo, o a salud, sino que los van a gastar de otras maneras. Es decir, ahí lo correcto hubiera sido: “nos vamos a ahorrar tanto, pero nada más les vamos a dar para topes de campaña” y si el tope de campaña es diez, pues nada más les doy diez pero no fijo el tope de campaña en diez y les doy cien, aunque luego les prohíba gastarlo en radio y televisión. Ese es un contrasentido. Pero bueno, la limitación va directa a dos medios nada más, no es para todos; pero aún siendo para todos, yo iría al texto del Artículo 7º Constitucional en donde se dice que ninguna autoridad ni ninguna Ley podrá fijar más limitaciones que las que están ahí. Por eso, si lo leemos en relación con el primero, que dice que las garantías individuales no podrán ser limitadas sino en los casos previstos por esa Constitución -es decir, no podrán tener más límites para que los que establezca esa Constitución y podrán ser limitadas en los plazos y modos que establece esa Constitución, que es el 29, por ejemplo- es evidente que ninguna autoridad ni el Poder revisor está facultado para limitarlo. Y digamos: la intención es esa, porque si recordamos la Constitución de 1824, al hablar de la reforma dice textualmente que la materia de Libertad de Imprenta nunca será objeto de reforma. Nunca. Es de 1824. También decía de la religión eso porque era una religión de Estado; y lo dice también de la materia de la división de Poderes y lo dice de los Supremos Poderes de la Federación y de los Estados, que nunca habrá reforma en esa materia. Entonces, sí tenemos nosotros esa clara conciencia histórica y de secuencia histórica que nos indica a nosotros de que esas libertades son

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intangibles y que en todo caso, cuando se limiten, que sea general el decreto, que no sea personal. Usted puede ahí contar el nombre de las empresas y de los afectados y creo que eso no es correcto. Pregunta: Doctor, soy el licenciado Thoth Aldrín Lomelí Aguilar, vengo del Estado de Nayarit. Creo yo que ha puesto un dedo importante en la llaga, el cual yo también comparto: hay una importante defensa, primero de nuestra norma constitucional e inherentemente de los derechos a cargo del Poder Judicial, pero yo creo que estamos en un estadio legaloide -y lo digo como abogado que soy- incluso de nuestra propia Corte, de nuestra propia Suprema Corte. Me refiere específicamente al control difuso de la constitucionalidad, que está expresísimamente detallado en el 133, en donde habla que corresponde a los jueces locales también velar por la constitucionalidad. Y en realidad lo que hemos hecho es decirle a nuestras autoridades y a nuestros jueces a lo largo del tiempo que ha tenido vigencia nuestra Constitución, es que ustedes deben aplicar las leyes, cualquiera que sea el sentido e incluso que sean contrarias a la misma Constitución y solamente el Poder Judicial Federal, porque así lo ha ido declarando reiteradamente, es el que tiene esa facultad del control difuso. Yo creo que usted, al menos esa es la parte que yo le enfoco, ese control difuso debería ser parte de la potestad que tienen aún los jueces menores de decir: “Esta norma es contraria a la Constitución y debo ponerla así ante el único tribunal que puede decidir si la norma lo es”. O sea, simplemente la desaplico de momento y que el tribunal facultado diga si es o no y que él pueda hacer esa declaración de carácter general. ¿Porque qué pasa en la actualidad? Pasa que tenemos el juicio de amparo, muy alabado por unos, muy retractado por otros, al cual solamente tienen acceso unos cuantos en tiempo, en economías y en posibilidades. Y que además tiene, por la famosísima cláusula de Otero, una restricción de alcance, solamente beneficia al que lo promueve.

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Entonces tenemos normas que son totalmente inconstitucionales, que solamente quienes tuvieron primeramente la visión, el tiempo y los recursos para hacerlos valer, pueden tener esa protección; el ciudadano común no lo puede hacer y sobre de él se le cargan todas esas inconstitucionalidades reiteradas. Y yo creo que ahí ese control difuso debe de ser retomado y no debemos dejar, como el derecho ese de votar y ser votado, que son expresiones que están ahí en la Constitución, incluso desde la Constitución anterior, que no han sido desarrolladas. También debemos propugnar por la responsabilidad legislativa que se tiene, están ahí los principios dados y se tienen que desarrollar; no podemos ser solamente omisos y por la omisión ésta, voluntaria o involuntaria, dejar que esos derechos pasen o no sean velados. Yo creo que usted ha puesto un dedo muy importante en la llaga, porque sí existen algunos mecanismos, pero tenemos que tener una visión amplia de protección a los derechos y no solamente una visión legaloide, en donde hemos caído desgraciadamente. Yo aplaudo de verdad su posición y yo creo que debemos los estados, precisamente los estados, pugnar por esta potestad de también nosotros determinar cuándo una norma es contraria a la Constitución en realidad y cuando entonces ponerla a consideración del tribunal, del más alto tribunal de nuestro país, pero ahorita no tenemos los mecanismos. Si revisamos todas las leyes, no es posible que un juez vaya directamente a la Corte, la Corte decide cuándo ellos quieren llevar los asuntos solamente. Si yo planteo un asunto como ciudadano común lo verán los tribunales colegiados; solamente si la Corte lo considera, podrán verlos ellos. Entonces se ha elitizado demasiado a la Corte para ver solamente ya, en la mayoría de los casos, cuestiones de debates entre poderes, usted lo ha dicho, de particularidades en donde no tienen ellos injerencia. Entonces retomemos esto, pero creo que la voz debe de salir de aquí, de los estados.

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Muchísimas gracias. Dr. José Barragán Barragán: Sí, ha hecho usted un estupendo comentario, usted ha abarcado ahí varios temas de la mayor importancia. Yo, si usted me lo permite, si tenemos tiempo todavía, yo abundaría en dos o tres temas nada más, muy breves. Primero. Estas constituciones locales, Nayarit nace con Jalisco, entonces la primera Constitución es del 19 de noviembre de 1824, tiene ahí una excelente Constitución, excelentes garantías consagradas y un sistema de protección, que es el penal. De manera que en la parte donde se habla de la observancia de la Constitución, que es el último capítulo, observancia y reforma de la Constitución, ahí se dice que cualquiera que viole la Constitución va a ser sujeto de responsabilidad. Y la ley que se aplica es una ley de 24 de marzo de 1813, que está declarada en vigor en Sinaloa, en los tribunales de Sinaloa de 1878 por ejemplo, en los de Jalisco del mismo periodo; a nivel federal todavía está declarada en vigor hacia 1890. Y es una ley muy bonita que tipifica la violación de cualquier precepto de la Constitución, como delito le impone una pena de hasta 10 años de cárcel. Y que luego tipifica violaciones que tienen contenido de proteger derechos humanos, como por ejemplo la integridad física o el delito de la detención arbitraria, con una serie de tipos que yo he contado hasta 14 tipos, para protegerla. Por ejemplo, el juez que no hace las visitas de cárceles, comete el delito de un atentado contra la libertad individual. Efectivamente, los estados tienen y nace con esas facultades de carácter constitucional. ¿Cuándo se pierden? Cuando se introduce a México la idea de que la Suprema Corte o la justicia federal puedan revisar las resoluciones de los tribunales locales, como lo

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hace la Suprema Corte de Justicia norteamericana, a partir de la discusión de la Ley de Amparo de 1869. Eso es lo que se toma de los Estados Unidos. En Estados Unidos esa revisión es buena, porque se hace casi nunca y por eso es buena. En México se hace con tanta frecuencia que se ha convertido ya en una cosa ordinaria y eso ha contribuido al desorden, a la evolución desordenada y caótica y desfavorable a la administración de justicia misma de la materia de los juicios de amparo. En 1890 tienen ustedes resoluciones a nivel federal, donde la justicia dice: Se ampara y se protege a Francisco Olvera por un caso de Querétaro, por los malos tratamientos que ha sufrido en la prisión. Segundo. Se consigna a la autoridad política del centro y al alcaide de la cárcel de Querétaro, por haber infringido y consentido esos malos tratamientos. Ese es el verdadero amparo. Pero se da tanto a nivel de estado local como a nivel federal. Y la otra cosa es: Hay que crear un tribunal constitucional. Un tribunal que vela por la Constitución y todo eso, pero que hace referencia a asuntos litigiosos y resuelve asuntos litigiosos entre dos partes, no puede bajo ningún concepto extender esa resolución a un tercero, en ninguna parte del mundo. Y la fórmula Otero, nunca Otero dijo esa fórmula, porque es evidente ya y nunca se le hubiera ocurrido hacerlo extensivo, porque la fórmula Otero sí preveía la posibilidad de declarar inconstitucionales las leyes mismas, pero a través de un sistema diferente; por ejemplo, hacían la declaración las legislaturas; si por mayoría declaraban la inconstitucionalidad, ser inconstitucional y punto, y era absoluta la inconstitucionalidad. O, al revés, si era cuestión de los estados se da otro sistema también interesante. Nada más. Muchas gracias.